Sentencia Civil 592/2024 ...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Civil 592/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 487/2024 de 09 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 592/2024

Núm. Cendoj: 36038370012024100615

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2889

Núm. Roj: SAP PO 2889:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00592/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36024 41 1 2023 0001107

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000487 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000560 /2023

Recurrente: Ángela

Procurador: MANUEL CEAN GARRIDO

Abogado: MARIA TERESA MARTINEZ VIDAL

Recurrido: Celestina

Procurador: MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS

Abogado: GUILLERMO ALLER ABELEDO

S E N T E N C I A NUM. 592/24

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

D. MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

En PONTEVEDRA, a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000560/2023, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000487/2024, en los que aparece como parte apelante, Ángela, representado por el Procurador de los tribunales, D. MANUEL CEAN GARRIDO, asistido por la Abogada Dña. MARIA TERESA MARTINEZ VIDAL, y como parte apelada, Celestina, representado por el Procurador de los tribunales, D. MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS, asistido por el Abogado D. GUILLERMO ALLER ABELEDO, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS.

Antecedentes

PRIMERO.-En el los autos de Juicio Verbal número 560/2023 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Lalín se dictó Sentencia el 27 de febrero de 2024, cuyo fallo, literalmente, es este:

"Que desestimando la demanda formulada a instancia del procurador Sr Cean Garrido, en nombre y representación de Ángela, asistida de la letrada Sra Martínez Vidal contra Celestina representada por el procurador Sr Nistal Riádigos y defendida por el letrado Sr Aller Abeledo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Celestina de todos los pedimentos de este procedimiento.

Con imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, el Procurador Don Manuel Ceán Garrido presentó recurso de apelación, en nombre y representación de Doña Ángela, en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que, estimando el recurso, se revocase la sentencia impugnada y se estimase la demanda presentada.

TERCERO.- Dado traslado del recurso a la parte demandada, el Procurador Don Manuel Nistal Riádigos presentó escrito de oposición, en el que solicitó la íntegra desestimación del recurso de apelación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones, se formó el oportuno rollo y se designó ponente a la Magistrada Doña María Ángeles González de los Santos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa.

1.- En la demanda que dio origen al presente litigio Doña Ángela dice ejercitar "acción reivindicatoria y de distancia entre plantaciones" contra Doña Celestina. La demandante afirma su condición de propietaria de la casa identificada con el DIRECCION000, con el terreno adjunto, lindante por el viento Sur con la finca de la demandada (el número NUM000). Según se describe en la demanda, la finca de la actora está situada a un nivel superior respecto de la demanda, aproximadamente a dos metros de altura, de modo que el terreno se encuentra sujeto por un ribazo o muro de contención, construido de mampostería.

2.- Con tal punto de partida, se relatan en la demanda diversos actos de ocupación y apropiación del muro de contención propiedad de la demandante, ejecutados por la demandada, que imposibilitarían su mantenimiento y que, además, estarían ocasionando pequeños derrumbes que afectan a su estabilidad o seguridad. En particular, los siguientes: a) la demandada construyó una jardinera apoyada en la pared de la casa y del muro de contención con las piedras que, presumiblemente, cayeron del muro con el derrumbe motivado por sus continuas actuaciones en el base del mismo. En dicha jardinera realiza plantaciones de arbustos (tuyas) y plantas de todo tipo, que perjudican la integridad y estabilidad del muro y que no respetan las distancias establecidas legalmente; b) la demandada colocó asimismo una malla de alambre sobre el muro, que está sujeta a postes de hierro "enclavados" en la parte superior y lateral frontal del muro.

3.- Sobre la base de esos hechos se deduce el prolijo suplico del escrito inicial en el que se pide que se declare que la demandada no tiene derecho a la ocupación de la pared Sur de la vivienda, ni del muro de contención del terreno anexo existente por el sur de la finca, ni del muro de cierre allí existente y que se le condene a ejecutar las siguientes actuaciones: a) retirar las jardineras y tierra apoyadas en la pared Sur de la vivienda y en el muro de contención de la actora; b) reforzar en su base la estructura del muro de contención; c) retirar la malla metálica, la tela asfáltica, soportes y elementos de sujeción de las mismas que la demandada colocó en la propiedad de la demandante; d) retirar todas las plantaciones próximas a la vivienda y al muro de contención que no respeten las distancias de 50 centímetros si se trata de plantaciones y arbustos y de dos metros si se trata de árboles; e) reponer los muros al estado en que se encontraban antes de su intervención e indemnizar cualquier daño que se derive de la reposición de la propiedad de la demandante al estado en que se encontraba antes de las obras de reposición, absteniéndose de realizar en el futuro actos de perturbación e invasión del dominio de la demandante, así como de realizar plantaciones que no respeten las medidas legalmente establecidas.

4.- La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda al entender que el requisito de la identificación de la finca de la demandante no está cumplido. La Juez a quo pone de manifiesto que a través de diferentes procedimientos precedentes "se ha podido concluir la existencia de un linde confuso, no deslindado entre ambas propiedades, de un muro y una casa construida sobre una roca natural y la inexistencia de resíos para mantenimiento del muro de separación".Añade que ya la Sentencia dictada en el año 2016 había acordado la procedencia de un deslinde que no se ha llevado a cabo aún y que, en este procedimiento actual, "n o se ha aportado una pericial que de verdad justifique claramente los lindes por el sur y que el muro realmente es un ribazo y propiedad del demandante. Es lo que se tiene que determinar en el deslinde que no han realizado las partes". A mayor abundamiento, la Juez de primera instancia concluye: (i) en cuanto a la valla metálica, que no se prueba que esté apoyada en el muro, sino en la roca; (ii) en cuanto a las distancias a las que están plantadas la tuyas situadas en jardineras, que en el informe aportado con la demanda no se incluye "una medición real de las plantaciones"y que no se sabe si las tuyas tienen la consideración de árbol o de arbusto y por tanto, "no se puede concluir si la distancia es adecuada (en el caso de un arbusto) o si procede la tala dado su altura".

5.- Disconforme con esta decisión, la parte demandante recurre en apelación, articulando su recurso en torno a los siguientes motivos: (i) los procedimientos judiciales previos a los que se refiere la sentencia no afectan a la parte de la finca cuya titularidad se reivindica. En este procedimiento -se dice- se reivindica la pared Sur de la casa y el desnivel o ribazo existente por el viento sur de la finca unida a la casa, que son partes de la finca cuya titularidad es indiscutible, bien por estar reconocida expresamente por la demandada, bien por estar amparada por presunciones legales de titularidad que aquella no ha destruido. Acreditado el hecho objetivo de que la finca unida a la casa de la demandante está en un nivel superior, existe el desnivel que constituye el ribazo, cuya titularidad deriva de la presunción establecida en el artículo 75 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, sin que sea necesaria una prueba pericial como la aludida en la sentencia para reivindicar su propiedad, ya que no se alega en la demanda que ese desnivel sea el lindero Sur, ni se pide que se fije en ese punto el linde Sur de la propiedad; (ii) los postes del cierre metálico se anclaron en el muro y la malla metálica y la tela negra unida a la misma están situadas encima del muro de contención; (iii) la sentencia no se pronuncia sobre la construcción de las jardineras adosadas a la pared sur de la casa y al muro de contención; (iv) de las manifestaciones de la demandada y de las fotografías resulta que las tuyas no son arbustos y que no se respetan las distancias legales.

SEGUNDO.- La situación confusa en el lindero Sur y su influencia en el litigio actual.

6..- La inexistencia de una línea de colindancia clara en el viento Sur de la propiedad de la demandante que la separe de la de la demandada ha sido ya declarada judicialmente en ocasiones anteriores. Hasta el punto de que en la Sentencia dictada el 20 de abril de 2016 por el propio Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lalín en los autos de juicio verbal nº 39/2016 se declaró procedente el deslindar las fincas "de conformidad con la ley".

7.- Es, precisamente, esa situación de confusión la que propicia litigios entre las partes que, en su respectiva consideración sobre la delimitación de su propia finca en aquel viento, califican como actos de invasión ejecutados por la contraria los que esta entiende realizados dentro de los límites de su propiedad. De ahí la necesidad del deslinde que, por razones que se desconocen, las partes no realizan.

En efecto:

8.- En el año 2.000 Doña Asunción (causante de la demandante actual) demandó a Doña Celestina por razón de una obra que se decía ejecutada por la demandada sobre la pared del viento sur de la casa de la actora. La demanda fue desestimada con fundamento en el informe pericial que entonces elaboró el perito Sr. Juan Carlos, parte del cual fue reproducido en la fundamentación jurídica de aquella Sentencia y que se aportó ahora con la contestación a la demanda. En el último apartado de este informe leemos: "la pared de la casa es de mampostería ordinaria autoportante, propia de la zona, enfoscada por su exterior con mortero de cemento. La base de roca sobre la que se halla construida dicha pared sobresale hacia la finca lindante con distinta dimensión a su largo. Por tanto el muro de cierre de la finca lindante, se halla ejecutado en parte sobre una roca que no puede decirse que pertenezca constructivamente a la pared, si bien esta descansa sobre esa roca. La pared de ladrillo de igual modo apoya sobre la piedra que sirve de base a la pared de la casa y que se encuentra fuera del plomo de dicha pared hacia la finca lindante, manteniendo por tanto en su altura, la pared de ladrillo una junta desigual en su plomo".Además, según la sentencia entonces dictada, el perito habría sostenido que "tomando como límite de la propiedad de la actora el plomo de su pared, se aprecia que la roca sobre la que se apoya el tabique de ladrillo del cobertizo está situada sobre la finca de la demandada".

Así pues, de aquel informe no parece resultar que pared de la casa de la demandante termine a nivel del suelo, sino que apoya o está construida sobre una base de roca que sobresale hacia la finca lindante.

9.- Este procedimiento -tutela interdictal sumaria de la posesión- no tenía por objeto, desde luego, la delimitación de propiedades entre las litigantes. Pero la cuestión de la confusión de linderos en la zona controvertida sí se aborda en el siguiente litigio, el Juicio Verbal nº 810/2012 , seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lalín, en el que se dictó la Sentencia de 10 de enero de 2014, cuya copia consta en autos. Fue parte actora Doña Celestina (aquí demandada) y demandada Doña Asunción (madre de la demandante). De este procedimiento destacamos:

a.- La demandante ejercitó acción negatoria de servidumbre y la demandada reconvino para que se declarase la existencia de un resío de dos metros de ancho perteneciente a su casa, por su linde Sur, condenando a la reconvenida a retirar a su costa las plantaciones, construcciones y cualquier otro elemento colocado en el terreno que ocupa el resío y que de cualquier modo impidan el uso o dificulten el acceso del mismo. Dada esta pretensión de condena, la Sentencia dictada en este litigio consideró ejercitada una acción reivindicatoria de la porción de terreno que la reconviniente calificaba como resío. Se concluyó entonces que no estaba probado que esa franja de terreno discutida tuviese por finalidad, ni la de mantenimiento de la pared Sur de la casa de Doña Asunción, ni la de separación entre las fincas propiedad de las litigantes y, además de otras consideraciones, se añadió: "Finalmente, teniendo en cuenta tanto lo ya expuesto como la circunstancia de que tampoco se ha aportado medición alguna de la referida propiedad, a los efectos de determinar si su cabida actual coincidiera o no con la que refleja el citado documento-en referencia al "Inventario, reconocimiento y valoración de los benes de la finada Marisa"- con la consiguiente falta de una correcta identificación de la finca propiedad de la demandada reconviniente, Sra Asunción, de la sola existencia de los signos externos que se citan, esto es, una roca y restos de las piedras de remate del alero que sobresalen hacia la propiedad de la demandante, así como una ventana hacia aquella tampoco cabe extraer una conclusión distinta de la expuesta..". La reconvención se desestimó, pues, tanto por la falta de acreditación de la finalidad del terreno, como por la "de la correcta identificación de la finca".

b.- Lo mismo sucedió con la acción negatoria de servidumbre ejercitada por Doña Celestina: la juez a quo concluyó que "(...) aun descartada la existencia de resío, negada la titularidad del suelo por la demandada y constituyendo este requisito en orden a la prosperabilidad de la acción negatoria entablada por la demandante(...) ninguna prueba se ha aportado que permita concluir la identificación de la finca con los requisitos jurisprudencialmente establecidos al respecto y la consiguiente titularidad por parte de la demandante, toda vez que de aquel título únicamente resulta la colindancia....".

10.- Llegamos así al Juicio Verbal número 39/2016, cuya Sentencia fue dictada el 20 de abril de 2016:

a.- En este litigio, la actual demandada, Doña Celestina, pretendía, entre otras cosas, que se declarase que su finca linda sin solución de continuidad con la pared Sur de la casa de la allí demandada y, subsidiariamente, que se procediese al deslinde entre las fincas, única y exclusivamente en cuanto al terreno situado hacia el sur de la pared sur de la casa de Doña Asunción (madre de Doña Ángela). De nuevo consideró la Sentencia dictada entonces en primera instancia que la prueba aportada era insuficiente para delimitar e identificar la finca físicamente a efectos de la primera acción ejercitada -declarativa de dominio- haciendo además referencia al efecto prejudicial de la cosa juzgada, en tanto que en el procedimiento precedente se había examinado ya el título de Doña Celestina con la finalidad de resolver la acción negatoria de servidumbre ejercitada y se había llegado a la conclusión de falta de identificación física de la finca en cuestión. De ahí que se estimase la acción subsidiaria con el siguiente razonamiento: "Dicha confusión es evidente y es puesta de relieve atendiendo al sucesivo planteamiento de pleitos sobre la misma cuestión por lo cual es procedente el deslinde de ambas fincas el cual, ante la ausencia de informe pericial alguno en autos deberá realizarse en la forma legalmente establecida".

b.- La Sentencia que resolvió el recurso de apelación frente a la anterior, dictada por esta Audiencia Provincial el 19 de enero de 2017, apreció el efecto propio de la cosa juzgada de la Sentencia del procedimiento anteriormente seguido entre las partes (JVB nº 810/12). Según se razonó en la Sentencia de apelación, al confrontar la acción negatoria de servidumbre ejercitada anteriormente y la declarativa de propiedad deducida en este otro litigio: "Estamos, sin atisbo de dudas, ante el ejercicio de distintas acciones de defensa del pretendido derecho de propiedad, en este caso, declarativa de su extensión y lindes, con una configuración determinada en la colindancia Norte/Sur de ambas partes, en su repercusión positiva de atribución del espacio y necesariamente negativa respecto de la actuación de la demandada en relación a sus aleros, que viene a ser lo mismo que se pretendía y discutía en la anterior demanda y litigio....." . La Sentencia de la Audiencia consideró, pues, que las acciones previamente ejercitadas se basaban en la previa declaración de la propiedad de la actora en relación al terreno de colindancia y desestimó el recurso de apelación, quedando así firme el pronunciamiento sobre la necesidad del deslinde.

11.- Pues bien: pese a las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, que tratan de justificar que lo resuelto en los procedimientos judiciales previos "no afectan a la parte de la finca cuya titularidad se reivindica",porque - se dice- lo que ahora se reivindica es la pared Sur de la vivienda y el muro de contención del terreno anexo a la misma, mientras que aquellos otros procedimientos afectarían exclusivamente al terreno existente entre las casas de demandante y demandada, la Sala concluye, por el contrario, que ha de partirse necesariamente del previo pronunciamiento judicial firme sobre la necesidad de un deslinde en el viento Sur, dada la concurrencia de una situación de confusión de linderos y que esta situación afecta claramente al objeto del presente proceso.

12.- Es la concreta configuración del terreno en esa linde, en particular, la presencia de una roca que sobresale por debajo de la pared de la casa hacia la finca colindante, lo que provoca una situación no aclarada entre las partes. La existencia de la roca ya era citada por la madre de la actual demandante en la reconvención formulada en el Juicio verbal número 810/2012, en la que, según se cita en el fundamento de derecho primero de la sentencia que puso fin al litigio, se alegaba como signo de la existencia de resíos pertenecientes a su casa en el linde Sur "que la casa de la demandante se asienta sobre una roca cuyo corte no es vertical, sino que presenta inclinación hacia la finca colindante".Y en ese mismo procedimiento, el perito Sr. Abel daba cuenta de la existencia de una gran roca sobre la que se apoya la pared de mampostería, que sigue hacia la casa de Dña. Celestina, sobre la que se habrían hecho una serie de modificaciones para poder hacer el camino de entrada y vivienda de aquella. El técnico describía la roca -apreciable, según señalaba, a simple vista- como "una sola y única roca",que forma parte de la morfología del terreno y llega hasta 3,70 metros desde la pared sur de la casa nº DIRECCION000 y que el muro de cierre de la finca nº NUM000 apoya en la misma roca que la pared Sur. De ahí la conclusión del técnico: "... la roca es parte de la morfología del terreno sobre la que apoyan varios elementos constructivos en toda su beta, de la cual se desconoce su alcance, tanto de la casa NUM000 como de la DIRECCION000, siendo lo más probable que siguiese por el subsuelo de la finca y de la casa nº NUM000. Por ello, la roca solo se puede considerar como un elemento propio del terreno".

13.- En este contexto, ante un elemento único que forma parte de la propia morfología del terreno y en el que, por lo que parece, ambas partes han sustentado sus construcciones, es esencial que se trace la línea de deslinde antes de afirmar cualquier acto de ocupación. No se trata de discutir de quién es la pared Sur de la casa de Doña Ángela, entendiendo por tal la pared de la edificación en sentido estricto, al margen de la roca en la que apoya, cuya propiedad, en efecto, no se le discute. Lo que se debe determinar es cuál es exactamente en esa zona el límite de la propiedad de Doña Ángela, esto es, si ese límite está representado por el plomo de la pared de su casa o por la roca que sobresale hacia la finca colindante de la demandada y, en este último caso, hasta qué concreta extensión hacia dicha finca vecina. También ha de analizarse si a continuación de la pared de la casa de Doña Ángela todo el tramo de colindancia entre propiedades es, como ella sostiene, un "muro de contención construído de mampostería"(así se afirma en el hecho tercero de la demanda) o un ribazo, esto es, un talud entre fincas a distinto nivel que sirve de límite entre las fincas, que permita la aplicación de la presunción del artículo 75 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, o bien si se trata de un elemento natural del terreno del que ambas propiedades se han beneficiado debiendo delimitarse donde termina una finca y dónde empieza la colindante sobre ese elemento natural. La demandante insiste en que el acta notarial, el informe pericial y las fotografías obrantes en autos permiten calificar el elemento divisorio como muro, pero la Sala no puede advertir con claridad con ese soporte gráfico si es así o no. Dada la configuración física en la zona de colindancia, no se comparte con la apelante que sea irrelevante la naturaleza del elemento de contención del terreno, en el sentido de que, ya se trate de roca natural o muro de mampostería, es lo que sostiene la finca de la apelante, que se encuentra en un plano superior, ni tampoco que la apelante trate en este litigio de reaccionar contra los actos de ocupación que viene realizando la demandada, no solo sobre la parte de las propiedades en las que existe discusión de linderos, sino también sobre la parte de su finca "cuya titularidad es indiscutible, bien por estar reconocida expresamente por la demandada, bien por estar amparada por presunciones legales de titularidad que la parte demandada no ha destruído",ni que no sea precisa una prueba pericial "para la reivindicación de la propiedad del desnivel existente por el viento Sur",puesto que no se manifiesta que ese desnivel sea el lindero Sur de la finca, ni se solicita que se fije en ese punto en linde Sur de la propiedad. Olvida la recurrente la existencia de controversia que la Sentencia apelada le recuerda al decir: "no se ha aportado una pericial que de verdad justifique claramente los lindes por el sur y que el muro realmente es un ribazo y propiedad del demandante...".Así pues, a diferencia de lo que en el recurso se sostiene, la concreta extensión y aun naturaleza de los elementos sobre los que se dice no haber discusión es objeto de una controversia que el deslinde no realizado -pese a estar judicialmente decidido- está llamado a resolver. Nótese que la apelada sigue manteniendo que en la zona en la que están plantadas las tuyas el muro más próximo es una roca natural del terreno y no un muro de contención de mampostería.

14.- Lógicamente, de la precisión del límite en esa zona de colindancia dependerá que se considere, o no, que todo lo que sobresalga de la línea vertical de la pared de la casa de la demandante (en la zona de la pared y en la zona del talud) no pertenece a su finca y, por ende, las conclusiones sobre la ocupación o invasión por la demandada podrían ser muy diferentes que si se considerase que toda la pared (mampostería autoportante más roca sobresaliente de la línea vertical marcada por la pared) y todo el elemento divisorio que sigue a continuación marca el límite entre las propiedades.

CUARTO.- Las jardineras, las plantaciones y la malla metálica.

15.- Justificada, pues, la relevancia de un deslinde previo que, se insiste, ha sido judicialmente impuesto en un procedimiento precedente, la Sala concluye que sin ese deslinde las pretensiones de condena del suplico de la demanda no pueden prosperar.

16.- Comenzaremos por la cuestión relativa a la malla de alambre que en la demanda se afirmó colocada sobre el muro de la finca de la actora, sujeta a postes de hierro clavados en la parte superior y lateral frontal del muro. Recordaremos previamente que, aunque en dicho escrito inicial se añadía que "posteriormente, por dentro de dicha malla, colocó una tela asfáltica de color negro, sujeta en algunos puntos en postes de madera colocados en la finca de mi representada, para lo que, necesariamente, tuvo que entrar en la propiedad de mi representada sin su consentimiento",al comienzo del acto de la vista la Letrada de Doña Ángela suprimió esa frase al reconocer que esa "loneta"había sido sujetada por la propia parte demandante. La demandada, por su parte, sostiene que desde hace años había una malla que había instalado dentro de lo que siempre ha considerado su finca, anclada sobre la parte de la roca que sobresalía hacia al sur por debajo de la finca de la actora y también en una pared de piedra de la construcción de su finca (de Doña Celestina) en la que se ubica el pozo. En otro tramo, la malla estaba sujeta a las viguetas de cemento propiedad de la demandada, situadas en la colindancia del muro de piedras que en ese tramo cierra la finca de la actora. En la tesis de la parte demandada, la malla fue parcialmente sustituída por otra nueva de similares características colocada en la misma ubicación que la anterior, añadiéndole en parte de uno de los tramos una tela de color negro adosada por la parte exterior mediante bridas.

17.- Para acreditar la colocación de la malla de alambre, los postes y los anclajes, la demandante aporta fotografías (documentos números 11 y 12) y un informe pericial, elaborado por Don Victoriano, aunque no solicitó la declaración de su autor en el acto de la vista. Por lo que ahora interesa, en el informe se afirma que "(...) la propietaria de la finca que linda por Sur y Oeste con la de la requirente ha venido realizando una serie de obras consistentes en la colocación de un cierre a base de postes y enrejado metálico, apoyado sobre el muro que sostiene la propiedad de la requirente....".Más adelante se vuelve a señalar que "parte de los postes y alambrada que conforman el cierre construído por la propietaria de la finca colindante se han anclado sobre el muro que sostiene la finca de la requirente".En las tres primeras fotografías del informe pericial se aprecia con claridad una parte de piedra o roca que sobresale de la línea que marca la malla en dirección a la finca de la demandante. El anclaje se ve claramente también en la fotografía aportada con la contestación a la demanda (acontecimiento nº 32 del expediente electrónico). Se oyó en declaración testifical a Don Mario, operario que colocó en su día la malla litigiosa. El testigo dijo que había sustituído una malla que ya había allí y que el lugar donde se colocó uno de los anclajes no es un muro de mampostería, sino una roca. A preguntas de la Letrada de la parte actora, volvió a decir que en un lado la valla se sujeta en un poste y en el otro lado sobre la roca.

18.- Pero, mientras las partes discutan la naturaleza y pertenencia de dicho elemento divisorio y no se practique el deslinde de las fincas en ese viento, no podemos afirmar que la parte del mismo -sea ribazo, muro de contención o roca- sobre el que se asienta la malla sea propiedad, o no, de la parte actora y, por ende, que las sujeciones de la malla se hayan clavado en su propiedad.

19.- Lo mismo sucede con las jardineras y las plantaciones. Se afirmaba en la demanda que en los últimos años la demandada había construído una jardinera apoyada en la pared de la casa y el muro de contención, en la que realiza plantaciones de arbustos -tuyas, en concreto- y plantas de todo tipo, que perjudican la integridad y la estabilidad del muro de contención y no respetan las distancias establecidas legalmente. En el informe pericial aportado con la demanda se indica que la propietaria de la finca lindante (Doña Celestina) construyó unas jardineras, cuya tierra se apoya en el muro y en la pared Sur de la casa de la requirente, en las que ha plantado "thuyas" y otros arbustos sin guardar 50 cm de distancia al muro y/o pared de la casa. En otro apartado del informe vuelve a indicarse que la tierra de las jardineras construídas por la propietaria de la finca colindante llega hasta el muro que sostiene la finca de la demandante y, asímismo, hasta la pared Sur de la casa de esta, sin que se pueda apreciar que exista elemento alguno que evite dicho contacto.

20.- Comenzaremos por precisar que la distancia a la que el artículo 591 del CC se refiere ha de medirse desde el árbol, sea alto o bajo, a la línea divisoria de propiedades. Más en concreto, la medición debe realizarse desde el centro del tronco (no desde la parte variable del árbol como son las ramas) hasta la línea divisoria entre propiedades y, si es un arbusto, desde el tronco principal de arranque de la tierra, teniendo en cuenta que en terrenos inclinados la línea se traza desde el árbol hasta el punto más próximo de la línea divisoria, señalando la doctrina que en el caso de que lo que esté inclinado sea el árbol, la distancia se mide desde la base del tronco.

21.- Es claro pues que, se tome el punto de referencia del árbol que se tome, la distancia debe medirse hasta la línea divisoria de propiedades o, lo que es lo mismo, se debería saber dónde está el lindero común para poder concluir en la existencia de la extralimitación. Y, de nuevo, este es el problema con el que nos encontramos. No se precisa en el informe pericial -tampoco en el acto del juicio, al no haber declarado el perito en este acto procesal- de dónde a dónde se han hecho las mediciones, en particular, si se ha tomado como referencia la línea que marca el plomo de la pared de la casa, o el muro de bloques, o la roca que sobresale en dirección a la finca de la demandada y, mientras no se haga el deslinde, tampoco podríamos obtener conclusiones seguras sobre el hecho de que la jardinera o la tierra apoyase, en su caso, en la parte de la roca que sobresale bajo la pared de la vivienda de la demandante. Por último, la distancia cuya infracción se afirmaba en el informe pericial la demanda era la de 50 centímetros, sin afirmar que las plantaciones tuviesen la consideración de árboles y que, por ello, hubiese de ser respetada la distancia de dos metros al lindero.

22.- Todo ello,claro es, resulta perfectamente compatible con la obligación que tiene la demandada de respetar las limitaciones impuestas por los artículos 591 y 592 del CC en relación con elementos de cierre o delimitación de titularidad no discutida de la demandante y, por supuesto, en relación con lo resulte del futuro deslinde que llegue a practicare.

23.- En definitiva: al no poder afirmar que los actos que se dicen de ocupación y apropiación lo sean realmente, esto es, si han sido ejecutados sobre la propiedad de la demandante, el recurso no puede prosperar.

QUINTO.- Costas procesales

24.- Dada la desestimación del recurso de apelación, las costas procesales de la segunda instancia se imponen a la parte apelante.

En atención a lo expuesto:

LA SALA

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación presentado por el Procurador Don Manuel Ceán Garrido, en nombre y representación de Doña Ángela, contra la Sentencia dictada el 27 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lalín en el juicio verbal número 560/2023 que, en consecuencia, confirmamos, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en la alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para poder recurrir en apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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