Ha intervenido como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Marta Aragón Arriola, que expresa la opinión de la Sala.
PRIMERO.-Resumen de antecedentes.
Son hechos relevantes acreditados en primera instancia los siguientes:
- Las partes mantenían relaciones contractuales en el ámbito de un contrato alimentario suscrito a 1 de enero de 2016.
- La estipulación segunda dedicada al precio es del siguiente tenor literal: "El precio se fijará en Eur/Kg o Eur/bullo según mercado de destino y coste efectivo de producción o fijo, según pacto entre ambas partes y se desglosara en un documento de pedido de compra que realizará el comprador, para cada una de las operaciones. El pedido de compra se considerará aceptado por el vendedor si no expresa su objeción antes de la carga. El precio incluirá el coste del transporte cuando este sea contratado por el comprador. Asimismo, de ser aplicable, se especificarán los descuentos comerciales estipulados. El precio no será inferior al coste efectivo de producción de los operadores. El pedido de compra especificará también los productos, calidad, envasado, especificaciones de transporte, fecha de carga y condiciones particulares de la operación. El pedido de compra se anexará al presente contrato y formará parte del mismo. Mención expresa de que el precio pactado entre el productor primario agrario o una agrupación de este, y su primer comprador cubre el coste efectivo de producción."
- La cláusula tercera dedicada a las condiciones de pago es del siguiente tenor literal: "El vendedor emitirá factura de acuerdo con la cuenta de ventas enviada por el vendedor, siguiendo la compraventa un pacto de liquidación. Los pagos se realizarán mediante cheque, pagaré o transferencia, dentro del plazo de 30 días a que se refiere la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad, A efectos de dicha Ley y sus plazos, la mercancía se considerará entregada cuando sea verificada en destino, con independencia del incoterm de compra/venta y específicamente con independencia de quien contrata y/o paga el transporte."
- Resultado de tales relaciones la parte demandada hizo una serie de pedidos de ciruela a la demandante identificados con los números de referencia NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, y NUM004 y la parte demandante emitió facturas de 25 de agosto de 2021 con números NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009.
La parte demandante, interpuso petición de juicio monitorio a la que se opuso el demandado en parte pues reconoció adeudar 21.022?62 euros que consignó y que fueron entregados en pago a la demandante.
Tras el archivo del procedimiento monitorio, la parte demandante interpuso demanda de juicio ordinario por las concretas facturas ya referidas y en las cuantías no aceptadas por el demandado en el previo procedimiento monitorio por un total de 56.581?76 euros más intereses. Arguyó en síntesis que la mercancía no tenía ningún daño que le fuera imputable e interesó la nulidad de la estipulación tercera del contrato suscrito con la demandada por contravenir lo establecido en el articulo 9.1.c) de la Ley 12/2013 de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria y de conformidad con lo previsto en el apartado 3.
La parte demandada se opuso a la demanda sosteniendo, en síntesis, que no adeudaba cantidad alguna en virtud de las liquidaciones giradas por los daños en la mercancía y de acuerdo con la estipulación tercera del contrato.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, a tal efecto razonó que "Así pues, la redacción de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, que invoca la parte demandante, no era aplicable ni al tiempo de la suscripción del contrato -enero de 2016-, ni al tiempo de prorrogarse éste -en enero de 2021-, ni tampoco al tiempo de realizarse los pedidos objeto de controversia -julio y agosto de 2021-, dado que en dichas fechas ni siquiera había entrado en vigor.
Y la redacción aplicable al supuesto de autos -dada por la Ley 8/2020, de 16 de diciembre- no establecía que fueran nulas las estipulaciones contrarias a lo previsto en el art. 9.1.c ), por lo que no puede aplicarse la consecuencia jurídica pretendida por la parte demandante."y que "Estos razonamientos de la perito, como se adelantaba, no se han visto refutados por el resto de prueba practicada, y es que los testigos propuestos por la actora se han limitado a señalar que la fruta estaba en buen estado cuando fue cargada, lo que, según la perito, no es incompatible con que viniese dañada de origen, al manifestarse los síntomas con varios días de retraso. Además, tales testigos han declarado que había un empleado de la demandada en el momento de hacerse la carga, empelado que, según ha explicado la Sra. Victoria, no estaba allí con la finalidad de controlar el estado de la mercancía, sino que únicamente había ido a modo de visita de cortesía. Y en cuanto a la temperatura durante el transporte, la perito ha explicado que esta fue correcta, que los termómetros tienen un margen de error de dos grados, y que los picos que hubo no afectaron en manera alguna a la fruta, por un lado, porque para ello es necesario que esa temperatura superior a la correcta se mantenga en el tiempo y no sea un pico puntual y, por otro lado, como ya se ha indicado, porque entonces estaría afectada toda la fruta y no solo una parte.
Así pues, por los motivos que se han venido exponiendo, debe darse la razón a la parte demandada, debiendo concluirse que las deficiencias detectadas en las mercancías eran imputables a la parte actora."
Las parte demandante, recurre la sentencia interesando su revocación.
La parte demandada se opuso al recurso interpuesto.
SEGUNDO.-En cuanto a la naturaleza y límites del recurso de apelación, mantiene el Tribunal Supremo de forma reiterada que "El recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril , 135/2020, de 2 de marzo ; 306/2020, de 16 de junio ; 419/2021, de 21 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre entre otras muchas).
Es decir, que cabe una revisión plena de la sentencia de primera instancia, pero con los límites derivados de la prohibición de la reforma peyorativa (reforma a peor), que veda la posibilidad de agravar la posición de la parte recurrente, salvo que provenga de otro recurso de apelación interpuesto o de la impugnación de una parte apelada. En definitiva, lo que se requiere es contar con una petición revocatoria, que actúe como título jurídico habilitante para poder modificar la sentencia apelada.
Rige, igualmente, el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC , que no deja de ser otra cosa que una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre , así como SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero , entre otras) y se ha considerado, también, como manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, sentencias de 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003 ; 30 de junio de 2009, rec. 369/2005 ; 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005 ; 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006 ; y 197/2016, de 30 de marzo ).
Por último, opera también la regla pendente apellatione nihil innovetur, conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia ( sentencia 436/2020, de 15 de julio , entre otras muchas). De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC , al normar que "[...] en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia [...]""( Sentencia 308/2022, entre otras).
De acuerdo con estos parámetros vamos a examinar los motivos del recurso interpuesto.
TERCERO.-Primer motivo objeto del recurso.
La demandante y apelante, recurre la sentencia de instancia por "INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA. INCONGRUENCIA EXTRA PETITA, INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 216 Y 218 LEC "
En el desarrollo del motivo sostiene que "Son varias la referencias, las que hace la parte demandada señalando que nos encontramos ante una responsabilidad contractual por daños ex art. 1.124 y 1.101 del CC , además de reiterar en varias ocasiones para fundamentar su absolución de forma indebida, en el hecho de que se le debe COMPENSAR por los daños y perjuicios determinados, que incluso cuantifica y valora por primera vez en el presente procedimiento judicial, por lo que ante la falta del ejercicio de la acción de incumplimiento contractual y reclamación de daños y perjuicios para su posterior compensación judicial con lo reclamado por esta parte a través del conducto legal y procesal adecuado, esto es, demanda reconvencional, no procedía en ningún caso, suplir la falta de ejercicio de la parte de la correspondiente acción a través de la demanda reconvencional por el juez a quo, y determinar una absolución sin más, sino que debió denegar esa reclamación de daños y perjuicios al no haberse deducido oportunamente, tal y como esta parte hizo constar a través del trámite de conclusiones. Téngase en cuenta, que la única oportunidad procesal de oponerse a esa reclamación de daños y perjuicios (ya que al formularse indebidamente y no por conducto de demanda reconvencional) fue en el acto del juicio y trámite de conclusiones."
Como nos recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia 438/2025, "Como hemos declarado en múltiples resoluciones (por todas, sentencias 548/2020, de 22 de octubre , y 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.
Por eso, como advierte la sentencia 176/2010, de 25 de marzo , la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación, pero no a incongruencia ( sentencias 209/2000, de 2 de marzo ; 330/2002, de 10 de abril ; 217/2003, de 11 de marzo ; y 742/2007, de 19 de junio ). Aparte de que, como declaró la sentencia 94/2007, de 30 de enero , esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial."
De modo que en este caso, en el que la sentencia resuelve precisamente sobre la pretensión de condena de la parte siendo desestimada por razón de las liquidaciones practicadas en virtud de contrato con fundamento en los daños de la mercancía imputables precisamente a la actora, no es apreciable la incongruencia extra petita denunciada pues se ha resuelto precisamente sobre las pretensiones de las partes.
Afirma la recurrente que la desestimación de la demanda supone acoger una compensación por daños y perjuicios sustentada por la demandada, quien debiera haber formulado reconvención, lo que no pudo denunciar hasta el trámite de conclusiones y este recurso. Tampoco podemos acoger tal argumentación que obvia manifiestamente que la compensación puede alegarse vía excepción o vía reconvención. Además conviene precisar que lo que se arguye por la demandada es que la mercancía presentaba defectos, lo que de conformidad con lo pactado en contrato le habilita a girar la correspondiente liquidación. Defectos que el juzgador de instancia ha declarado probados y que de facto suponen una liquidación de las relaciones contractuales entre las partes. Por último, parece que la apelante obvia el trámite de la audiencia previa donde la parte debió haber puesto de manifiesto la necesidad, que no es tal, de reconvención.
En definitiva desestimamos el primer motivo de impugnación.
CUARTO.-Segundo motivo objeto del recurso.
La demandada y apelante, recurre la sentencia de instancia por "SUBSIDIARIAMENTE, INAPLICACIÓN DE LA DOCTRINA ALIUD PRO ALIO"
Sostiene la recurrente que el juzgador de instancia ha aplicado incorrectamente la doctrina aliud pro aliotoda vez que no hay incumplimiento por inhabilidad total del objeto y afirma que "En conclusión, la doctrina aliud pro alio alegada de contrario en su contestación y articulada en base a los artículos 1.124 y 1.101 del CC , acogida implícitamente por el juzgador a quo, no reúne los requisitos legales en el presente supuesto, y es tremendamente sencillo comprobarlo por el simple hecho de que la parte demandada ha reconocido y ha abonado gran parte de las facturas reclamadas."
Como dijimos en la sentencia 205/2018, "La entrega de cosa diversa, o "aliud por alio", sobre la que una reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, entre otras las SSTS de 25-2-2010 y 2-6-2015 , han establecido que se trata de un supuesto de incumplimiento total, bien por entrega de cosa distinta o inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador. En este sentido, la Sentencia de 20 de abril de 2001 declara que: "la doctrina jurisprudencial del "aliud pro alio", esto es, en el sentido de que se concertó una compraventa sobre un objeto y se entregó otro distinto o, el que se entregó fue inhábil para el objetivo pretendido por las partes; el motivo tampoco se acepta, por las razones que se han dicho anteriormente, ya que, la acción con base a la doctrina del "aliud pro alio", deberá ser tempestivamente aducida y ejercitada por el comprador, tras la coetánea recepción de la cosa, que será, pues, cuando se compruebe que lo recibido es cosa distinta o que es inhábil para el objeto que previene su adquisición."; así se decía en SS. de 17 de mayo de 1995 : "Se está en el caso de entrega de una cosa diversa (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento ( art. 1124 Código Civil ) por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( Ss. 29-4 y 10-11-94 , ratificando doctrina anterior)"; S. 11 de abril de 1995: "Se ha declarado que en los casos de compraventa la entrega de una cosa por otra (aliud pro alio) constituye incumplimiento ( SS 14-12- 83 y 7-1-88 , y otras), ello presupone la entrega de una cosa inservible"; S. 10 de mayo de 1995 : " tiene declarado esta Sala SS. 30-11-72 , 29-1 y 23-3-83 , 20-2-84 , 12-2-88 , 12-4-93 , entre otras) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 C.c y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias... sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina."; y, S. 16-11-2000: "Es doctrina reiterada de esta Sala, que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del C.c .; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador".
La cuestión es que, como incluso reconoce la propia apelante en su recurso, el juzgador de instancia no aplica la referida doctrina. El Juez lo que razona es que se han probado los defectos en las ciruelas adquiridas y que en virtud de la liquidación practicada el demandado no ha de satisfacer la cantidad reclamada en el procedimiento ordinario, que recordemos es la parte de las facturas que no han sido satisfechas por la demandada precisamente por razón de los defectos señalados. Es decir, desestima la demanda ante el incumplimiento contractual de la actora que suministró mercancía defectuosa desde origen. En todo caso, lo relevante es que se pruebe el incumplimiento consistente en los defectos de la mercancía imputables al demandante, lo que ha resultado acreditado de conformidad con la valoración de la prueba realizada en la instancia y que además le habilita a efectuar la liquidación pactada.
En consecuencia, desestimamos el segundo motivo de impugnación.
QUINTO.-Tercer motivo "PACTO DE LIQUIDACIÓN: ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LAS ESTIPULACIONES DEL CONTRATO. NULIDAD DE LA ESTIPULACIÓN TERCERA DEL CONTRATO"
Insiste la parte en la nulidad de la estipulación tercera ya transcrita en el fundamento primero. Sigue manteniendo su nulidad por contravenir lo dispuesto en el artículo 9. c) y 12 ter de la Ley 12/2013 de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria
Como bien dijo el juzgador de instancia, el artículo 9.3 que dispone que "Serán nulas las cláusulas y estipulaciones que incumplan lo señalado en el artículo 9.1.c), por lo que sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, el productor primario podrá exigir resarcimiento por daños y perjuicios en sede judicial."entró en vigor el 16 de diciembre de 2021, no siendo aplicable a las relaciones contractuales examinadas que tuvieron lugar entre junio y agosto de 2021. Debemos recordar además que la disposición transitoria única de la Ley 16/2021 que introdujo tal apartado dispuso que "Los contratos alimentarios en vigor en el momento de publicación de esta ley, incluidas sus prórrogas y novaciones, mantendrán su validez, si bien tendrán que adaptarse en aquello en que no se ajusten a lo dispuesto en la misma antes del 1 de mayo de 2022"de modo que la adaptación a la nueva ley debía producirse a partir del 16 de diciembre de 2021 y por tanto sin efectos retroactivos.
A ello ha de sumarse que tampoco es aplicable el artículo 9.1.c) en la redacción que se corresponde con la modificación que entró en vigor el 16 de diciembre de 2021. En la versión aplicable al caso que nos ocupa el apartado 1.c) del artículo 9 disponía que los contratos alimentarios regulados en este Capítulo, contendrán como mínimo los siguientes extremos "c) Precio del contrato alimentario, con expresa indicación de todos los pagos, incluidos los descuentos aplicables, que se determinará en cuantía fija o variable. En este último caso, se determinará en función únicamente de factores objetivos, verificables, no manipulables y expresamente establecidos en el contrato. En ningún caso se utilizarán factores que hagan referencia a precios participados por otros operadores o por el propio operador. Los factores a emplear podrán ser, entre otros, la evolución de la situación del mercado, el volumen entregado y la calidad o composición del producto. En todo caso, uno de los factores deberá ser el coste efectivo de producción del producto objeto del contrato, calculado teniendo en cuenta los costes de producción del operador efectivamente incurridos, asumidos o similares. En el caso de las explotaciones agrarias se tendrán en cuenta factores tales como las semillas y plantas de vivero, fertilizantes, pesticidas, combustibles y energía, maquinaria, reparaciones, costes de riego, alimentos para los animales, gastos veterinarios, trabajos contratados o mano de obra asalariada. Se entenderá por factores objetivos aquellos que sean imparciales, fijados con independencia de las partes y que tengan como referencia datos de consulta pública. En el caso de las explotaciones agrarias, éstos serán tales como los datos relativos a los costes efectivos de las explotaciones publicados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación"
De modo que la estipulación tercera no puede ser nula por contravenir las previsiones relativas al precio y ello por razón de que no regula el precio, de tal extremo se ocupa la estipulación segunda, y además no determina el precio en función de factores subjetivos, no verificables y manipulables que es lo que viene a sostener la apelante y demandante. La condición tercera regula las condiciones del pago, entre las que incluye un pacto de liquidación que no es definido pero que en el ámbito contractual se traduce en que las partes van liquidando su relación en función de los alimentos realmente suministrados conforme a las condiciones pactadas, los no devueltos o rechazados... y no directamente por el encargo efectuado. Este pacto no fija el precio sino que determina como se liquida.
La cláusula en cuestión tampoco resulta contraria al artículo 12 ter que en la versión aplicable al caso disponía que "Con el fin de evitar la destrucción del valor en la cadena alimentaria, cada operador de la misma deberá pagar al operador inmediatamente anterior un precio igual o superior al coste efectivo de producción de tal producto en que efectivamente haya incurrido o asumido dicho operador. La acreditación se realizará conforme a los medios de prueba admitidos en Derecho.
El operador que realice la venta final del producto al consumidor en ningún caso podrá repercutir a ninguno de los operadores anteriores su riesgo empresarial derivado de su política comercial en materia de precios ofertados al público.",y ello por las razones ya expuestas, la estipulación cuestionada no regula el precio, además la recurrente obvia nuevamente que una cosa es el precio del producto y otra la liquidación de la relación contractual que depende de lo efectivamente suministrado y de que sea conforme a lo pactado.
Todo ello conlleva la desestimación del motivo de recurso.
SEXTO.-Cuarto motivo "EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES; SOBRE LOS DAÑOS OPUESTOS, DETERMINACIÓN CAUSA Y RESPONSABILIDAD, VALORACIÓN, CUANTIFICACIÓN, CARGA DE LA PRUEBA Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA; AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO EN LA SENTENCIA SOBRE DICHOS EXTREMOS: FALTA MOTIVACIÓN EX ART. 209 LEC Y 120.3 CE "
Bajo este título pretende la parte combatir la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia a través de la impugnación de los hechos controvertidos pretendiendo sostener la omisión de los mismos y la falta de motivación de la sentencia.
Conviene que recordemos que le corresponde al Juez fijar los hechos controvertidos, lo que efectivamente hizo en este caso en la audiencia previa y con la aquiescencia de las partes tal y como consta en la grabación. Sí asiste a la parte la razón en cuanto a los intereses solicitados inicialmente en el procedimiento monitorio, que no constan liquidados con la consignación efectuada y que han sido expresamente reclamados en la posterior demanda del juicio ordinario tal y como es de ver en el suplico, y cuya omisión por el juzgador de instancia sí fue previamente puesta de manifiesto a través de la oportuna petición de complemento. Dichos intereses, que deberán liquidarse en ejecución de sentencia, son los determinados por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de Medidas de Lucha contra la Morosidad en Operaciones Comerciales respecto a la cantidad de 21.022?62 euros a la que se avino previamente a este procedimiento la parte demandada, ya que provienen de una operación comercial entre empresarios, art. 3 Ley 3/2004, concurriendo también los requisitos del art. 4 y 6, esto es, cumplimiento por la parte acreedora y transcurso de los plazos fijados para el pago, sin efectuarse el mismo, no precisándose intimación alguna de cumplimiento.
En cuanto al momento inicial del cómputo será el indicado, en sus respectivos supuestos, en el art. 4 Ley 3/2004, generándose la mora a los 30 días desde que se realizó la prestación cuyo precio se ha impagado. Su cuantía en porcentaje será la referida, a falta de pacto expreso, en el art. 7 Ley 3/2004, esto es, el interés fijado por el Banco Central Europeo en operaciones de financiación del periodo semestral correspondiente, incrementado en 8 puntos porcentuales. Es cierto que en el procedimiento monitorio la demandada se avino a tal cantidad, la consignó y solicitó la entrega para pago a la demandante, lo que debiera haber tenido el tratamiento de un allanamiento parcial de acuerdo con el artículo 818.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no se liquidaron intereses ni hubo allanamiento expreso respecto a tal cantidad por lo que no hay impedimento en reclamar estos intereses en el juicio ordinario que ha sido objeto del recurso.
Respecto al resto de supuestas omisiones, es la parte apelante la que ahora con su recurso pretende en general de forma extemporánea alterar el debate con infracción de los artículos 399, 400, 405, 412, 433 y 456 de la LEC. A efectos ilustrativos reseñar que el procedimiento ordinario que nos ocupa es independiente del inicial procedimiento monitorio y que por ende no hay una suerte de efecto preclusivo que impida a las partes realizar alegaciones no efectuadas en el juicio monitorio, tampoco era necesaria la reconvención como ya se ha razonado en fundamentos precedentes y la apreciación de los daños es objeto de la valoración de la prueba realizada en la instancia.
En cuanto a la falta de motivación, mantiene el Tribunal Supremo de forma reiterada que "Como recuerda la sentencia 225/2016, de 8 de abril , también tiene declarado la sala que: "El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad. Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2010, de 12 de noviembre, recurso núm. 730/2007 , y núm. 262/2013, de 29 de abril, recurso núm. 2148/2010 , afirman que la exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba".
Una exposición de carácter general sobre las pruebas solo responde a las exigencias de motivación de las sentencias si junto a ella el tribunal procede, siquiera de modo sucinto, a analizar las pruebas practicadas en el proceso, a valorarlas y a extraer las pertinentes conclusiones en el caso concreto objeto de enjuiciamiento, aplicando para ello las premisas generales expuestas "y, con base en ello, la sentencia ha de fijar las premisas fácticas que resultan de la valoración de la prueba, sobre las cuales aplicar las correspondientes consecuencias jurídicas derivadas de la normativa aplicable, o, caso de que se considere que las pruebas son insuficientes o inconcluyentes, aplicar las reglas de la carga de la prueba" ( sentencia 362/2014, de 25 de junio )."( Sentencia 825/2022).
No podemos apreciar la falta de motivación alegada por la recurrente de forma genérica y que obvia la doctrina del Tribunal Supremo ya expuesta. El juzgador de instancia ha puesto de manifiesto las concretas razones que le llevan a desestimar la demanda y conforme al derecho aplicable al hecho enjuiciado.
Asimismo, en cuanto a la carga de la prueba, conviene recordar que el Tribunal Supremo reitera que "2.1. La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia con falta de pronunciamiento que se establece en los arts. 11.3º LOPJ y 1.7º CC , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.
Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.
Solo se infringe el mencionado art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril , y 484/2018, de 11 de septiembre )." (Sentencia 1609/2023 )
En el caso que nos ocupa los hechos determinantes de la responsabilidad han sido objeto de prueba por ambas partes sin que por tanto sean aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba.
Finalmente, en cuanto a la valoración de la prueba realizada en la instancia, es criterio jurisprudencial reiterado que aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a) existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio (por todas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de marzo de 2017)
No se aprecian los errores en la valoración de la prueba puestos de manifiesto por la apelante. El Juzgador de instancia valora la prueba practicada, incluidas las testificales admitidas a propuesta de la recurrente, y de forma lógica y razonada concluye que comparte las conclusiones alcanzadas por la Sra. perito autora del único dictamen pericial propuesto y admitido que precisamente determina la responsabilidad de la demandante por los defectos de la fruta.
En conclusión estimamos en parte el presente recurso con la consecuencia de estimar en parte la demanda en la cuantía que resulte en ejecución de sentencia correspondiente a los intereses de la Ley 3/2004 respecto a la cuantía de 21.022?62 euros.
SÉPTIMO.-Dada la estimación parcial del recurso de apelación, se estima en parte la demanda, por lo que no se imponen las costas en la primera instancia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial del recurso de apelación no imponemos las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación