Sentencia Civil 618/2025 ...e del 2025

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25/03/2026

Sentencia Civil 618/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 570/2025 de 09 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: CAYETANO RAMON BLASCO RAMON

Nº de sentencia: 618/2025

Núm. Cendoj: 30030370012025100609

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:3428

Núm. Roj: SAP MU 3428:2025

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00618/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229180 Fax:968229184

Correo electrónico:audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G.30024 41 1 2022 0000465

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000570 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000823 /2023

Recurrente: MATALENTISCO INVERSIONES S.L.

Procurador: PEDRO ARCAS BARNES

Abogado: MIGUEL LOPEZ NAVARES

Recurrido: Socorro, Elena

Procurador: FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO, FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO

Abogado: ALBERTO MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, ALBERTO MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ

SENTENCIA Nº 618/25

ILMOS. SRES.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Cayetano Blasco Ramón

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Murcia a nueve de diciembre del año dos mil veinticinco.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm.823/23, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lorca, entre las partes, como actoras, y en esta alzada apeladas, Doña Socorro y Doña Elena, representadas por el procurador Sr. Aledo Monzó, y defendidas por el letrado Sr. Martínez-Escribano Gómez, y como codemandada, y en esta alzada apelante, la mercantil Matalentisco Inversiones, S.L., representada por el procurador Sr. Arcas Barnés, y defendida por el letrado Sr. López Navares, siendo también codemandados Don Domingo y Doña Fermina, absueltos en la instancia, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado, con fecha 31 del mes de enero del año 2025, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Doña Socorro y Doña Elena, frente a MATALENTISCO INVERSIONES S.L., y declaro:

1.-La exacta ubicación de la finca registral NUM000,conforme a la descripción realizada en el hecho tercero de la demanda, con la servidumbre de camino constituida conforme resulta del hecho cuarto de la demanda (documentos nº 29 y 31-1), en virtud del deslinde de la finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Águilas, propiedad las actoras, y descrita en el Hecho Tercero (tercero A. -segunda segregación-), respecto de la finca registral NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de Águilas, propiedad de la parte demandada y descrita en el hecho tercero (tercero B.) en justa correspondencia con los linderos que resultan de los planos nº 3 y 4 del informe pericial (documento nº 31) adjuntado a la demanda y del plano protocolizado (documento nº 24) en su título de adquisición, con una superficie de 641,40 m2, y que se declare que dicha finca linda al Norte con la finca de la demandada (registral NUM001) y la nº NUM002 de Dª Adelina; al Este con la finca de la demandada (registral NUM001); al Oeste con la finca nº NUM003, propiedad de Hotel D. Juan S.A.; y Sur con un exceso de cabida de la finca matriz de donde se segregó."

2. Se condena a MATALENTISCO INVERSIONES S.L. a reintegrar a la parte actora, Dña. Socorro y Dña. Elena, el pleno dominio, disfrute y posesión del terreno que, conforme a los pedimentos anteriores, está ocupando sin derecho, absteniéndose en lo sucesivo de realizar cualquier acto de perturbación o intromisión en el dominio y posesión de la porción de terreno derivada del deslinde anterior.

3. Se condena a Matalentisco inversiones SL a derribar el vallado de su finca NUM001 por el lindero Oeste, desde la finca registral NUM002 propiedad actual de Dª Adelina, hasta el vértice suroeste de dicho vallado, y de los 25,80 m. lineales de valla por el lindero SUR, derribando dicho muro, dejando expedito y libre el terreno que corresponde a las demandantes.

Con condena de costas, hacia la codemandada Matalentisco Inversiones SL.

Y DEBO ABSOLVER a D. Domingo y Doña Fermina, de cuantos pedimentos frente a ellos se dirigían.

Con imposición de costas, a la actora, por las causadas a los absueltos D. Domingo y Doña Fermina."

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la codemandada Matalentisco Inversiones, S.L., siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm.570/25, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día nueve de diciembre del año dos mil veinticinco.

TERCERO.-Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Alega la parte apelante, en síntesis, que la finca matriz, de la que provienen tanto la finca de las demandantes como la de la demandada, en la descripción de linderos establece que linda por el mediodía (sur) con la zona marítima, expresándose, a continuación, lo que debe entenderse con la expresión "zona marítima" o "zona marítimo-terrestre", discrepando de lo recogido en la sentencia dictada en la instancia al decir que la "zona marítima" es un concepto abstracto y variable, delimitado por normas con fines administrativos, que para nada perseguía determinar títulos de propiedad, de los predios colindantes", entendiendo que dicha afirmación es errónea, considerando que el marco normativo aplicable, teniendo en cuenta la fecha en que adquirió el Sr. Fermín, año 1959, estaba integrado por la Ley de Puertos de 7 del mes de mayo del año 1880, en cuyo artículo 2º se hacía referencia a la zona marítimo terrestre, como separador del dominio público del privado, atribuyendo el Reglamento de 11 del mes de junio del año 1912 la competencia del deslinde al Ministerio de Fomento, añadiendo la apelante que la Ley de Puertos de 19 del mes de enero del año 1928, en su artículo 2º establecía la necesidad de efectuar el deslinde de la zona marítimo-terrestre, concluyendo la recurrente a partir de ello que cuando el Sr. Fermín adquirió su parcela ya se encontraba regulado el carácter de dominio público de la zona marítimo terrestre o zona marítima, así como la necesidad de deslindar los terrenos colindantes con ella, entendiendo que fue la Orden Ministerial de fecha 20 del mes de febrero del año 1967, la que viene a deslindar el tramo de costas donde se ubica la parcela propiedad de Don Fermín. La posterior Ley de Costas de fecha 26 del mes de abril del año 1969 vino a ratificar en su artículo primero el carácter de dominio público de la zona marítimo terrestre, y en su disposición transitoria primera, se hacía referencia a la necesidad de llevar a cabo el deslinde de toda la costa del territorio nacional, de modo que cuando el Sr. Fermín pasó a ser único propietario de la parcela en el año 1983, en ese momento, desde el año 1967, se había deslindado la zona marítimo terrestre, discrepando en base a dicha argumentación que se pueda calificar la expresión zona marítima como un concepto abstracto y que no sirve de lindero entre las propiedades, considerando que cuando una parcela linda con la zona marítima significa que entre ella y el mar no existe ninguna otra propiedad.

Se discrepa por la apelante de las conclusiones alcanzadas en el informe pericial traído por la actora, elaborado por el perito Don Isaac, para tratar de evitar la colindancia de la finca matriz con la zona marítima y posteriormente hacer lo mismo con la finca de las demandantes, considerando que es un disparate el tomar como referencia la DIRECCION000 para fijar el lindero sur de la finca matriz, porque lo que dice el título es que esa parcela linda al sur con la zona marítima, que es donde termina la finca por ese lindero, considerando que la finca matriz se adquirió como un cuerpo cierto cuyos linderos por el este y oeste se encuentran perfectamente definidos con los propietarios colindantes, y por el norte y el sur está la carretera y el mar, por ello toda la finca que se encuentre en ese perímetro pertenece a la finca matriz, no pudiendo favorecer los excesos de cabida a las fincas segregadas, cuya superficie será la segregada y comprada.

Se expone por la apelante que según el informe del perito traído por la actora, y según la sentencia que se recurre, la finca matriz ya no linda con la zona marítima, modificándose con ello el lindero sur de la finca matriz en contra de lo que dicen los títulos, de forma que los demandantes, que conforme al título lindan con la zona marítima, según su propuesta se quedarían a 30 m de la zona marítima y a 93 m de la carretera, y entienden que el terreno existente entre el límite de su parcela (a 125 m de la carretera) y la zona marítima (dado que existe un exceso de superficie de la finca matriz), sería de la demandante, teniendo más de los 641,2 m² adquiridos en su día.

Se añade por la apelante que en la escritura de compra de las actoras se protocolizaba un plano donde aparece por el lindero sur de la finca la zona marítima, haciendo, además, referencia a una pedriza con un camino que la separa de la finca en 2 m y 4 dm, refiriéndose, a continuación, a cada uno de los linderos de la misma ( NUM000) según título de compra y plano protocolizado: Norte: finca matriz de la que se segrega porque todavía no se había vendido y segregado la parcela de Doña Macarena (posteriormente Jose Augusto), adquirida por la misma en 1961. Este: resto de finca matriz, propiedad de la demandada. Oeste: finca propiedad de herederos de Cecilio, el cual no se discute, ni tampoco la existencia de un camino de servidumbre en el mismo de 2 m de ancho por el que se accede desde las parcelas NUM000 (de las actora) y NUM002 (la de Macarena, luego de Jose Augusto). En cuanto al lindero Sur, se repite que linda con la zona marítima, estando separada de la zona de playa por una pedriza que existía en el año 1959, que a su entender sigue existiendo oculta por la maleza, aunque la omite el perito de la actora, y de su existencia considera que dan fe los peritos Don Victor Manuel y Don Argimiro, y las fotografías efectuadas, considerando que ambas referencias, zona marítima y pedriza, son fundamentales para ubicar la finca de las demandantes, entendiendo que gracias al deslinde de la zona marítima de 1967, se conoce el punto exacto de referencia del lindero sur de la finca, y desde ese punto, conforme al plano protocolizado en la escritura, siguiendo una línea recta hacia el norte a lo largo de 32 m que tiene el lindero de la finca de los demandados por el oeste (que es la longitud de la parcela en su lindero oeste) donde lindaría con Doña Macarena (posteriormente Jose Augusto).

A continuación, se refiere la apelante a la parcela registral NUM002, segregada de la matriz y vendida a la Sra. Macarena en el año 1961, con una superficie de 210 m², y que medía 15 m en dirección norte-sur y 14 m en dirección este-oeste, lindando al sur con la parcela de las actoras, siéndole transmitida dicha parcela al Señor Jose Augusto en el año 1985, el cual procedió a su vallado y a realizar una pequeña construcción, situando su parcela a 62,50 metros de la zona marítima, cuando en realidad debía haberlo hecho a 32 m de la citada zona marítima, que era la longitud de la parcela de Don Fermín desde la zona marítima a la parcela de la Sra. Macarena, precisando que así lo hace constar el perito Señor Victor Manuel en su informe, poniendo de manifiesto que en el año 1985 ya se había realizado el deslinde de la zona marítima en ese tramo de costa, en concreto se hizo en 1967, sin embargo, el Señor Isaac, perito de las actora, sitúa la parcela de Don Fermín, padre de las mismas, a 125 m desde la carretera, en lugar de hacerlo a 32 m desde la zona marítima, y ubica la parcela de Jose Augusto a 78 m de la carretera para que de este modo pueda coincidir en la colindancia de la parcela de Don Fermín, argumentándose por la apelante, además, que se usa la parcela de Jose Augusto ( NUM002) para situar la de las actoras cuando ésta aún no se había segregado de la matriz, aparte de que la del Sr. Jose Augusto considera que se encuentra erróneamente situada, precisando que la construcción y vallados realizados en esa parcela data de 1985.

Se defiende por la apelante que en el juicio de cognición seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Lorca en el año 1998 con el número 70/1998, que versaba sobre una servidumbre de paso, seguido por Don Jose Augusto contra los esposos, hoy codemandados, Don Domingo y Doña Fermina, en ningún caso se reconocía la correcta situación de la parcela de Don Jose Augusto.

Se alega por la apelante que la sentencia dictada en la instancia se refiere a dicha servidumbre por la que toman paso las fincas NUM002 y NUM000, como un elemento probatorio para apoyar el hecho de la colindancia de ambas parcelas, si bien no es la colindancia lo que se niega por la recurrente, sino el lugar donde dicen las actoras que se ubica su parcela.

Se refiere la parte apelante, a continuación, a su finca, la registral NUM001, que es el resultado de agrupar la matriz NUM004 y las NUM005 (objeto de una se segregación anterior), precisando que al adquirirse en 1992, ya no se hace mención de la longitud de los linderos norte y sur (de 100 m de longitud) ni de los linderos este-oeste (de 125 m de longitud), limitándose a inscribirla conforme a los mismos linderos que figuraban en la finca matriz, precisando de nuevo que la línea de colindancia por el este y el oeste no se discuten, y lo discutido es la posibilidad de que la zona marítima pueda ser un lindero en cualquier finca. Se defiende que la finca vendida a los demandados presenta unos linderos perfectamente definidos, y la superficie integrada dentro de esos linderos le pertenece aunque suponga un exceso de cabida, añadiendo que los excesos en la cabida tan sólo pueden beneficiar a la finca matriz.

Como segundo motivo de apelación, se alega por la apelante infracción del artículo 7.1 del código civil e inaplicación de la doctrina de los actos propios, considerando que la propia actora en el acto del juicio afirmó haber rellenado ella misma el plano de la Demarcación de Costas donde situaba la parcela de su propiedad lindando con la zona marítimo-terrestre conforme al deslinde realizado por la Orden Ministerial de febrero del año 1967, añadiendo la apelante que en el año 1992, asistida del arquitecto superior Don Hugo, solicitó del Ayuntamiento de Águilas licencia municipal de obras para el vallado de la parcela objeto de controversia, y la situaba lindando con la zona marítima, y aportaba un plano donde se retranqueaba 6 m de la zona marítima, esto es, fijando como lindero, no la zona marítima, sino la servidumbre de tránsito; y en 1993 al ser requerida por la Dirección General de Urbanismo y Planificación Territorial en el expediente que se cita, aporta planos de ubicación de la parcela situándola en la colindancia con la zona marítima, llegando a dársele la licencia de vallado que posteriormente no ejecuta.

Por otro lado, se argumenta por la apelante, que en el año 2019, ante el Catastro, con planos elaborados por el arquitecto Don Anibal, en contra de su título de propiedad, ya no sitúa la parcela en colindancia con la zona marítima, interponiendo entre ésta y la parcela otra finca que sería un resto de la finca matriz de la mercantil demandada.

Se afirma por la apelante que las demandantes no han identificado correctamente la finca, y que en ningún caso han acreditado que la finca reivindicada sea aquella a la que se refieren los documentos y títulos de dominio que poseen, faltando a su entender el requisito de la identificación, razón por la que solicita la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo decir al hilo de lo alegado por la apelante que efectivamente en la finca matriz ( NUM006), en su titulación originaria de 1924, se recoge en la descripción de su linderos que linda por el sur (mediodía) con la zona marítima, y que efectivamente también en la finca adquirida por los padres de las actoras el 10 de octubre del año 1959, segregada de la matriz antes referida, también se recoge que linda por el sur con la zona marítima, si bien dicho límite ha de ser examinado y analizado en el contexto temporal en que se establece, pues en esa fecha no consta un deslinde y amojonamiento de la costa, ya que éste no se produce hasta el año 1967, de modo que hasta esa fecha no consideramos que existiera de manera física y material un amojonamiento que separara el límite del dominio público, siendo lógico considerar que hasta esa fecha ese lindero era indefinido en cuanto a su constitución material sobre un punto o puntos físicos, de ahí el que se hable de forma genérica de ese lindero como zona marítima sin otras concreciones, y bajo dicha óptica se suscribe lo razonado en la sentencia dictada en la instancia cuando en su fundamento de derecho primero, luego de transcribir la definición de zona marítima según el Decreto-Ley de fecha 19 del mes de enero del año 1928 (en vigor en aquella época), considera que hasta 1967 dicho concepto era impreciso, y si bien la apelante argumenta que en 1959, fecha de adquisición de los padres de la actora, la Ley de Puerto de 7 del mes de mayo del año 1880, en su artículo 2º, ya hacía referencia al deslinde de la zona marítima terrestre, lo cierto es que, con independencia de que la legislación existente ya se refiriera a ello, no se materializa en la zona donde se encuentran las parcelas objeto de controversia hasta 1967, con la Orden Ministerial de 20 del mes de febrero de 1967, que fue la base legal por la que se deslinda el tramo de costa donde se ubica la parcela de los actores, como hemos dicho, y si bien es cierto, tal y como apunta la apelante, que cuando en el año 1983 Don Fermín se adjudica con carácter privativo la finca en cuestión, en su descripción se mantiene como linderos Sur la zona marítima, cuando ya en 1967 se había procedido a definir el lindero, no cabe otorgar a ello la trascendencia jurídica que pretende la apelante, pues en el ámbito de unas capitulaciones matrimoniales (documento número dos de la demanda), a la hora de inventariar los bienes, la descripción de los mismos se toma sin mayores precisiones de la escritura que ampara su titularidad, sin reparar en que hubiera cambiado algún lindero, y sin entrar en esos instantes y dicho contexto a subsanar posibles cuestiones relativas a los linderos de dicho bien inmueble, y de hecho en su lindero norte sigue apareciendo finca matriz de la que se segregó y no que linda con Macarena, considerando, pues, que lo expuesto viene a apoyar lo recogido en la sentencia dictada en la instancia, siguiendo el informe traído por la actora y elaborado por Don Isaac, que en 1924 el concepto de zona marítima es abstracto y variable, delimitado por normas con fines administrativos que para nada perseguían determinar el título de propiedad de los predios colindantes.

En cuanto al dato que aparece en la descripción de los linderos de la finca NUM000, adquirida por los padres de la parte actora, diciendo que la "... alineación de 13 m, Norte-Sur, está separada por la pedriza que existe actualmente por un camino de 2 m y 4 dm² y es una prolongación en línea recta de la referida pedriza", se ha de razonar que en el plano de dicha finca segregada y vendida que aparece protocolizado en la propia escritura de venta, se refleja la zona de la pedriza efectivamente, si bien no se constata que el plano fuera realizado a escala, razón por la que no es factible determinar con precisión las distancias, considerando que la referencia a ello se hace como un elemento identificador pero no para determinar límites precisos, motivo por el cual no consideramos que a partir de dicho elemento sea factible extraer las conclusiones de la apelante en el sentido pretendido por la misma, debiendo significar que la parte apelada, en su escrito formalizando su oposición al recurso, niega que la pedriza a la cual se hacía referencia, siga existiendo en la actualidad, siendo de observar que ni en el título ni en el plano citado se hace referencia alguna a que la pedriza que se menciona constituya el elemento que separa la finca de la playa, muy al contrario, tal y como pone de manifiesto la apelada en su escrito oponiéndose al recurso, si se observa el plano reflejado en el documento 31 bis, Anexo 1, del informe pericial traído por Don Isaac (que es el protocolizado en la escritura de adquisición de la finca NUM000 por los padres de la actora), en el mismo se aprecian unas líneas onduladas paralelas cuya simbología se compadece con la ubicación de la costa, y las mismas aparecen bastante alejadas de la parcela de las actoras, compadeciéndose las otras líneas onduladas más cercana a dicha parcela, tal y como también pone de manifiesto la apelada, con unas escorrentías, si bien, tal y como se ha expuesto antes, dicho plano no consta realizado a escala y difícilmente puede calcularse la distancia en un sentido u otro, pero de seguirse dicha simbología desde luego la pedriza no constituiría, según ese plano, la zona que separa la parcela de la actora de la playa, siendo de observar que debajo de lo signado como pedriza en el plano, aparece el nombre de Héctor, que no debemos olvidar fue quien vendió esa parcela a los padres de las actora, dándose a entender con ello que más allá de la pedriza, hacia el sur, y antes de llegar a la línea de costas habían terrenos del citado.

Es de subrayar que la finca registral NUM002, adquirida por Doña Macarena en fecha seis del mes de mayo de 1961, segregada de la finca matriz NUM004, al describir sus linderos dice que lo hace por el sur con la parcela de Don Fermín, lo cual se compadece con que en la descripción de los linderos de la finca NUM000 se haga alusión a su lindero por el norte con la la finca matriz, en cuanto que la adquirió con anterioridad a que le hiciera la señora Macarena, ya que su adquisición data del año 1959, pero es claro que si la finca de la citada linda por el sur con la de el señor Fermín, la de éste por simple correspondencia lógica, linda por el norte con la finca de la referida, considerando claramente acreditados tales lindes porque así aparecen en la descripción de la finca NUM002 y así aparece en el plano adjunto a la escritura protocolizado y testimoniado, de modo que una vez ubicada la citada finca, quedaría ubicada también la finca NUM000 propiedad de las demandantes, y si bien es cierto que a tales efectos y con carácter previo la parte demandada también cuestiona la ubicación de la NUM002, estimamos que existen datos objetivos a partir de los cuales situarla, y uno de ello es que la escritura se hizo por los anteriores propietarios que consintieron determinar el lindero de la misma por el sur con la finca del señor Fermín, debiendo añadir el razonamiento de que en fecha 14 del mes de septiembre del año 1985, cuando dicha finca NUM002 pasa ser propiedad de Don Jose Augusto y esposa, por parte de los mismos se procedió a vallar la finca y construir una casita en su interior, y desde luego ese vallado se estima acreditado que se efectuó antes del 21 del mes de febrero del año 1992, que es cuando adquiere la demandada la finca registral NUM001, y dichos datos se constatan porque en el vuelo de costas de 1990 así se aprecia, y así lo expone el perito traído por la actora Sr. Isaac, en concreto dicha ortofoto aparece en la página 14 de su informe, si bien en la página 13 se dice textualmente: "En la página siguiente se muestra imagen aérea obtenida del conocido como vuelo de costas del año 1990 donde se aprecia el vallado y la edificación realizadas por los nuevos propietarios, se puede observar cómo no existe cerramiento alguno ni en la finca matriz, ni en la finca que se situaría al Sur, la de D. Fermín", constituyendo lo expuesto un dato probatorio relevante a efecto de determinar la ubicación de la finca de las actora, debiendo poner de manifiesto que los anteriores propietarios de la finca matriz no consta que se opusieran a que se levantara el citado vallado ni tampoco la construcción del edificio que allí aparece, motivo por el cual es de considerar que dicha parcela se encontraba perfectamente identificada en la ubicación donde se construyó la casa, y por inferencia lógica también la parcela registral NUM000 propiedad del Sr. Fermín que lindaba con la misma por el sur, y ese linderos se recogió de esa forma cuando la venta se produjo por los anteriores propietarios a la parte demandada, debiendo añadir que ambas parcela, la NUM000 y la NUM002, se encontrarían obviamente dentro del perímetro que se establece en la descripción de la finca matriz al fijar la medida longitudinal de norte a sur partiendo de una referencia objetiva al norte y que, según el perito de la actora, apenas ha sufrido modificaciones, cual es una carretera, y al establecer la medida de este a oeste (de levante a poniente), y, en ningún caso, por este motivo cabe considerar que las citadas fincas tuvieran una ubicación fuera del marco rectangular que determinan ambas medidas, o dicho con otras palabras, no es de considerar que a las mismas se les ubique en lo que podría constituir un exceso de cabida fuera del definido rectángulo que se recoge implícitamente en la descripción de la finca matriz originariamente (1924), debiendo añadir que el pronunciamiento sobre el posible acceso de cabida que existiera, desde luego no es objeto de la presente "litis" fuera de lo que se recoja para fijar los linderos de la finca registral NUM000 en la parte dispositiva de la resolución recurrida.

En cuanto a la existencia de actos propios alegados por la apelante, también han de ser desestimado, debiendo señalar que la parte apelada viene a cuestionar el documento número cuatro aportado junto con el escrito de contestación a la demanda, no reconociendo lo añadido en rojo en el mismo ni aquello que difiere del plano testimoniado o protocolizado junto con la escritura del año 1959 (documento número nueve de la demanda), precisando que en el aportado junto con la contestación a la demanda se distorsionan los ángulos rectos y se merma la longitud de los linderos, añadiendo que el mismo fue impugnado en cuanto a su autenticidad en el acto de la Audiencia Previa, considerando que dicho plano es una distorsión del plano original incorporado a la escritura pública y antes citado, negando la Sra. Socorro en el acto del juicio reconocer dicho documento. En cualquier caso, se basa la apelante para afirmar la existencia de actos propios en que en el plano presentado por la actora en la demarcación de costas situaba su propiedad lindando con la zona marítimo terrestre, en tanto con la presente demanda se solicita una localización diferente, precisando que cuando en 1992 solicitó licencia municipal para el vallado de su parcela, situaba la misma lindando con la zona marítima, aportando un plano donde se retranqueaba 6 m de la zona marítima, y en el año 1993, con motivo de la anterior petición, al ser requerida por la Dirección General de Urbanismo y Planificación Territorial, aporta planos de ubicación de la parcela también en colindancia con la zona marítima, de nuevo retranqueándose 6 m del lindero de la misma, sin embargo, en el año 2019, ante el Catastro, con planos del arquitecto Señor Anibal ya no sitúa la colindancia con la zona marítima, y ciertamente tales actuaciones desde luego no cabe calificarlas de congruentes, sin embargo no debemos olvidar lo razonado anteriormente en cuanto a lo alegado por la apelante respecto del hecho de que en la escritura se refiera como lindero por el sur a la zona marítima, y en el ámbito de ese contexto no se estima que al confeccionar tales escritos, encaminados a obtener la autorización del vallado de su parcela, le sea exigible otras precisiones que las de dejar claro que en ningún caso se invade la zona de dominio público, y, en cambio, esa precisión de ubicación sí le era exigible a la hora de ubicar la finca en el plano catastral, no estimando, pues, que con ello se hubieran realizado por la actora actos concluyentes a partir de los cuales considerar que admite de manera inequívoca que su parcela lindaba por el sur con la zona marítima, fuera de una alegación genérica, concorde con su escritura, pero sin otras pretensiones que obtener la autorización del vallado de la misma con el fin de preservar su parcela precisamente frente a la demandada en las presentes actuaciones, y así se revela con el hecho de que la controversia suscitada en esta litis se generara prácticamente desde el momento en que la citada demandada adquirió la finca matriz.

TERCERO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 LEC).

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Matalentisco Inversiones, S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha 31 del mes de enero del año 2025, en el juicio ordinario seguido con el núm. 823/23 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Lorca , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber a las partes que contra la misma puede interponerse recuso de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho recurso deberá ser interpuesto ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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