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25/03/2026
Sentencia Civil 616/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 11/2025 de 09 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Nº de sentencia: 616/2025
Núm. Cendoj: 30030370012025100625
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:3464
Núm. Roj: SAP MU 3464:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: 003
Recurrente: COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL
Recurrido: Adolfina
Procurador: FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ
Abogado:
Ilmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Cayetano Blasco Ramón
D. José Francisco López Pujante
En la ciudad de Murcia, a 9 de diciembre de 2025
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 952/24 - Rollo nº 11/25-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Molina de Segura, entre las partes: como actora Dª Adolfina, representado por el/la Procurador/a D. Francisco José Aguado Ruiz y dirigido por el Letrado D. Francisco de Borja Torres Sánchez, y como demandado Cofidis SA, Sucursal en España, representado por el/la Procurador/a D. José Cecilio Castillo González y dirigido por el Letrado Dª Marta Alemany Castell. En esta alzada actúan como apelante Cofidis SA, Sucursal en España y como apelada Dª Adolfina.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima la demanda, declarando la nulidad del contrato de línea de crédito concertado por las partes por falta de transparencia, con las consecuencias inherentes y expresa condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.
2.- Se denuncia por la recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba, al entender que del examen conjunto de la prueba documental se desprende que el contrato supera el control de transparencia. Destaca que no se ha valorado los documentos acompañados a la contestación de la demanda, de los que se desprende que la parte actora conocía el funcionamiento del contrato y del crédito revolvente, como consecuencia del uso reiterado de la tarjeta durante un largo periodo de tiempo. Entiende probado que la información se facilitó con carácter previo a la firma, en un lenguaje sencillo y comprensible, sin que se pueda entender que estamos ante un producto financiero complejo, con un clausulado fácilmente entendible y cuyo funcionamiento era conocido por el actor dado que hasta en cuatro ocasiones amplió el límite del crédito. Como consecuencia de la transparencia del contrato no es posible entrar al examen de abusividad ni a las consecuencias declaradas en la sentencia apelada.
3.- Por el actor y apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada al no adolecer la misma de ningún error en la valoración de la prueba y destaca la falta de transparencia que justifica la nulidad del contrato, así como que no se facilitó la correspondiente información precontractual ni la ficha de información personalizada europea, de manera que desconocía los efectos derivados del uso de la tarjeta revolvente y el incremento sucesivo de la deuda a pesar del pago de las cuotas fijadas en el contrato. También señala, de forma subsidiaria para el caso de estimación del recurso, la procedencia de declarar la nulidad de la comisión de reclamación de posiciones deudoras y mantener la condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.
4.- Comenzando el examen del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe de examinarse, en primer lugar, la nulidad por falta de transparencia del contrato de línea de crédito o cuenta permanente, que debe de ser calificado como propio de un sistema de crédito revolving, firmado por ambas partes con fecha 7 de marzo de 2016 (documentos 1 de la demanda y de la contestación). Lógicamente, dicho análisis debe de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios fijados por las SSTS 154/25 y 155/25, ambas de 30 de enero, en las que se ha fijado doctrina jurisprudencial en relación a la interpretación de las exigencias de control de transparencia en los contratos de crédito revolving, jurisprudencia aplicable no sólo a los supuestos de tarjeta de crédito revolving, sino también a cualquier contrato como son las líneas de crédito que reúnan las mismas condiciones del crédito revolvente, y sobre la abusividad de los intereses remuneratorios de dichos contratos en aquellos casos en los que se entienda que no existe transparencia.
5.- Es pacífico en la jurisprudencia y doctrina que no es posible el control de abusividad sobre elementos esenciales del contrato, como es el interés remuneratorio, sino que sólo debe de acudirse al control de transparencia derivado de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con la necesidad de una efectiva información precontractual al consumidor para que éste pueda conocer el alcance de lo que contrata. Por ello, es conveniente resumir la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia, tal como se sintetiza en la STS 213/21, de 19 de abril:
6.- En atención a este planteamiento el dato esencial para determinar la transparencia se concreta en la determinación de qué información ha de conocer el consumidor para entender que la cláusula contractual pueda reputarse como transparente. Básicamente, como venimos señalando desde la SAP Murcia (1ª) 359/23, de 19 de junio, debemos entender que es preciso conocer los siguientes datos para el correcto conocimiento de las características del contrato de crédito revolving que contratan: a) la cantidad máxima que la entidad emisora pone a su disposición cada mes; b) el sistema de uso de dicha cantidad (pago por tarjeta, disposición en metálico en cajeros, etc.); c) la forma de reembolso del dinero dispuesto en dicho mes, por medio de pago único o pago parcial del capital dispuesto; d) los efectos del aplazamiento sobre el capital dispuesto tras el pago de la cuota mensual, especialmente la aplicación de los intereses remuneratorios fijados en el contrato; e) el interés remuneratorio aplicado en cada momento por la entidad de crédito; f) que los intereses remuneratorios cargados que no se cubran por la cuota fijada se capitalizan y se incluyen en el cálculo de la deuda pendiente de abono; g) que, sí reembolsa una pequeña cantidad mensualmente o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital sobre el que se seguirán aplicando los altos intereses remuneratorios fijados en el contrato; y h) que el capital dispuesto cada mes engrosa de nuevo el capital del que puede disponer con la tarjeta hasta el límite máximo fijado en la misma.
7.- Por su parte, las SSTS de 30 de enero de 2025 ya citadas, concretan el momento y el alcance de la información que debe de ser suministrada al consumidor por parte de la entidad de crédito emisora de la tarjeta. En relación al momento en el que debe de facilitarse dicha información, son claras al señalar que
8.- Por lo que respecta al contenido de dicha información precontractual, sistematizando la doctrina sin necesidad de copiar la literalidad de las citadas SSTS de 30 de enero de 2025, en mismo vendría constituido por los siguientes elementos:
? La expresa mención a que el contrato opera, en función del tipo de cuota de pago que se ofrece, bajo la modalidad de crédito revolving:
? La duración del contrato:
? El tipo de interés real (TAE) y su impacto en la amortización de la deuda, bien entendido que
? La relación entre la TAE y el mecanismo de recomposición del capital propio del crédito revolvente:
? La expresa mención de la posibilidad de anatocismo derivada del uso de la tarjeta y las sucesivas recomposiciones del crédito:
? Los diferentes tipos de sistemas de pago que se ofrecen en la tarjeta que se contrata, así como los costes económicos y riesgos que el sistema elegido por el consumidor tiene para el mismo:
? La forma del cálculo de los intereses remuneratorios, con expresa mención, incluso a través de ejemplos adecuados, de los conceptos que se incluyen en dicho cálculo:
? Una comparación clara con otras opciones de financiación, como préstamos personales o pagos aplazados.
9.- En consecuencia, la falta de esta información previa por parte de la entidad de crédito permite concluir que no existe el nivel de transparencia suficiente que permita conocer a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz el mecanismo de funcionamiento y los riesgos asociados al uso de la tarjeta revolving que lo puedan convertir en el "deudor cautivo" al que se alude en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
10.- Este análisis previo y la determinación de la falta de transparencia de los contratos de crédito revolving no implica, conforme a la jurisprudencia comunitaria y nacional, que una cláusula contractual sea necesariamente abusiva. No obstante, las SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025, siguiendo el mismo criterio aplicado en relación a la cláusula suelo o los préstamos multidivisas, concluye que
11.- Señalados los parámetros jurisprudenciales aplicables, por otro lado ya seguidos por este tribunal en múltiples resoluciones anteriores, pudiéndose citar como una de las más recientes la SAP Murcia (1ª) 416/25, de 22 de julio, y que han venido a ser confirmados por la doctrina emanada de SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025, debemos examinar si, en este caso concreto, el contrato objeto de este proceso cumple con los criterios de transparencia y, en caso negativo, sí existe abusividad.
12.- En el presente caso, el contrato firmado se corresponde con la denominada línea de crédito permanente que, tal como se desprende del extracto de movimientos de la cuenta aportado como documento nº 3 de la contestación, fue usada por el actor en cuatro ocasiones más aparte de la disposición inicial. De dicho documento se desprende que ni siquiera la primera disposición ni la primera cuota pagada se corresponde con lo pactado en el contrato que se aporta por ambas partes. Es de destacar que, en la solicitud de crédito, preaceptada por importe de 3.500 €, se fija una cuota mensual de 145,76 € para abonar en 32 mensualidades, sin perjuicio de que está en blanco la cantidad solicitada al contratar. Ni siquiera, en el anverso de dicho documento, se identifica a la consumidora, identificación que aparece en el reverso en la orden de domiciliación bancaria. En consecuencia, como bien se resume en dicho extracto, el actor ha dispuesto de un total de 6.721 € por el uso de la línea permanente de crédito y ha abonado 8.787,76 €, lo que claramente indica que para el cálculo de los intereses y el capital amortizado se ha venido calculando sobre el total del capital pendiente, con independencia del momento en el que realizase la disposición, siguiendo el sistema propio del crédito revolving, con los efectos perjudiciales propios del mismo para el consumidor.
13.- Por ello, el contrato no cumple las exigencias de transparencia antes señaladas. La sentencia apelada entiende que el contrato no cumple ni los requisitos de transparencia formal de los artículos 5 y 7 LCGC, ni tampoco las exigencias de transparencia material, en relación a la comprensibilidad de las consecuencias económicas derivadas del uso de la tarjeta revolving, pues no consta el TAE aplicable ni se explica el funcionamiento del crédito revolving. Este tribunal, tras valorar la prueba practicada, debe anticipar que comparte dichas conclusiones, haciendo nuestros los acertados razonamientos de la sentencia apelada e integrándolos como parte de esta resolución, lo que anticipa la desestimación del recurso interpuesto.
14.- Sí se examinan los documentos aportados por ambas partes, totalmente idénticos (documento 1 de la demanda y de la contestación), los mismos constan, en primer lugar, de una solicitud de crédito, en la que no se identifica ni el crédito solicitado por el consumidor, ni el importe de las cuotas que deben de abonarse, ni el nombre haciéndose referencia sólo a Sra. Adolfina sin ningún otro dato de identificación adicional, estando firmado por la consumidora. En el anverso de esta primera hoja, se incluye la orden de domiciliación bancaria, apareciendo identificada por primera vez con su nombre y dirección la acreditada. A continuación, se incluyen otras dos hojas con las condiciones generales firmadas.
15.- En efecto, partiendo de los datos anteriores en relación a la información de la carga jurídica y económica que el contrato de línea de crédito permanente tiene para el consumidor, podemos destacar los siguientes defectos u omisiones de relevancia:
a.- No consta que se facilitase ningún tipo de información precontractual, dado que no puede considerarse como tal el contenido de las condiciones generales del contrato incorporado a la solicitud. No se acompaña la Ficha de Información Normalizada Europea preceptiva ni ningún otro tipo de información. La única información que se acompaña en la contestación, documentos 3 y 4, es de fecha posterior a la contratación y, como ya hemos señalado, la jurisprudencia exige que tal información sea precontractual, por lo que no puede ser suplida por la información que se facilite a lo largo de la relación contractual.
b.- En segundo lugar, ni en las condiciones particulares ni en las condiciones generales o reglamento, se establece cuál es el límite de utilización de la tarjeta de crédito. En las condiciones generales se hace referencia a dicha cuestión en la cláusula 1, pero no concreta ningún límite, sino que lo deja a una determinación unilateral de la propia entidad de crédito en un momento posterior, por lo que se desconoce cuál es dicho límite de crédito al contratar. Y del contenido de las condiciones del contrato de financiación firmado, sólo se fija un capital financiado que, además, tampoco coincide con el que después se carga en la cuenta del cliente.
c.- En relación a las modalidades de pago, condición 2 de las condiciones generales, únicamente se señala que dichos pagos se realizarían por transferencia o por tarjeta de crédito, imponiendo el pago de una cuota fija, en concreto 120 € como se refleja en el extracto de movimientos, lo que sería admisible en caso de un contrato de préstamo, pero no en una línea de crédito revolving, dado que precisamente por este tipo de pago, la deuda se incrementa de forma constante conforme se vayan haciendo diversas disposiciones. Ello implica una nueva irregularidad, pues no se permite al prestatario elegir entre los diversas forma de pago que el propio reglamento establece, imponiéndose unilateralmente por la entidad de crédito un sistema que claramente le favorece, no sólo por la génesis de intereses remuneratorios, sino también por la capitalización de los que excedan de lo pagado con la cuota mínima, la falta de cobertura de principal y la continua generación de intereses sobre el capital no cubierto por la cuota mínima.
d.- Por otro lado, como bien resalta la sentencia apelada, ni siquiera es posible conocer que TAE es la aplicada. En el anverso del documento nº 1 , se hace referencia a una TAE del 23,07 %, que entra de lleno en contradicción y no coincide con las diferentes TAES a las que se hace referencia en la condición general 6ª que fija diferente TAE en función del límite de crédito. Por ello, al desconocerse dicho límite no puede conocerse cuál es el interés remuneratorio aplicado, pues ello depende de datos que van cambiando y de los que no puede disponer con carácter previo al pago de la cuota, sin perjuicio de que pueda ser informado a posteriori al presentar el extracto mensual, por lo que nunca tendrá certeza sobre la evolución de su deuda.
e.- En ningún caso se explica el funcionamiento del sistema de crédito revolvente, esto es, la capitalización de los intereses generados y su integración como parte del capital sobre el que se llevará a cabo la nueva liquidación de intereses en el siguiente periodo de cálculo, ni se incluye dentro de la condición general 7ª ningún ejemplo representativo.
f.- La redacción general de las cláusulas relativas a las consecuencias económicas del contrato para el cliente, no solo son difícilmente legibles, sino que deben de ser calificadas como farragosas, insuficientes, poco claras, integradas dentro de multitud de datos que impiden su eficaz comprensión y, especialmente, que el consumidor pudiese conocer los riesgos económicos derivados del contrato, esto es, el incremento de la deuda a pesar del cumplimiento exacto de sus obligaciones de pago, en virtud de las sucesivas disposiciones y la capitalización de los intereses remuneratorios no cubiertos por la cuota que abone.
16.- En definitiva, el contenido de estas condiciones general no sirve para explicar el carácter revolvente, por lo que no es posible aceptar que la información que se ofrece permita deducir de forma cabal y para un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, la forma o método en que se desenvuelve el contrato y, particularmente, el riesgo que implica la contratación de dicho tipo de crédito y que el propio Tribunal Supremo describe en su STS 149/2020, de 4 de marzo al señalar que además de considerar el público al que estas operaciones de crédito van a destinadas, ha de repararse en sus peculiaridades, en virtud de las cuales el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
17.- En consecuencia, no considera el tribunal que, en el caso concreto, se supere el control de transparencia pues ni se ha probado por la entidad de crédito que la información previa se ha ofrecido con suficiente antelación, ni las condiciones generales aportadas exponen de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo revolvente al que se refiere la cláusula relativa a la liquidación y amortización de la deuda cuando la cuota de amortización no es elevada pero sí el tipo de interés ordinario. Todo ello implicaba, como circunstancia añadida, un riesgo alto de sobreendeudamiento sin que conste una adecuada valoración de la solvencia del deudor, en franca contradicción del deber del prestamista impuesto, entre otras normas, por el art. 14 LCCC.
18.- Por tanto, una vez determinada la falta de transparencia del contrato objeto de este proceso, debemos pasar a examinar si existe abusividad en el mismo y sus efectos. Por lo que respecta a la abusividad, no resulta aplicable, dada la fecha de celebración de los contratos, el segundo párrafo del artículo 83 TRLGDCU en virtud del cual
19.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
20.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cofidis SA, Sucursal en España contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Molina de Segura, en los autos de Juicio Ordinario nº 952/24, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así, por este nuestro auto definitivo que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
