Última revisión
26/03/2026
Sentencia Civil 593/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 920/2024 de 09 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
Nº de sentencia: 593/2025
Núm. Cendoj: 36038370012025100604
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:3279
Núm. Roj: SAP PO 3279:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: PG
Recurrente: Raimundo, Marisa
Procurador: ENCARNACION FERNANDEZ SANCHEZ, ENCARNACION FERNANDEZ SANCHEZ
Abogado: NEREA BAHAMONDE ROMANO, NEREA BAHAMONDE ROMANO
Recurrido: GRUPORESA OBRAS Y REFORMAS SL GRUPORESA SL
Procurador: MARIA ISABEL CASTRO RIVAS
Abogado: MARTA GIRALDEZ BARRAL
S E N T E N C I A
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
Dª. MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ
En PONTEVEDRA, a nueve de diciembre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000017 /2022, procedentes del PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000920 /2024, en los que aparece como parte apelante, Raimundo, Marisa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ENCARNACION FERNANDEZ SANCHEZ, ENCARNACION FERNANDEZ SANCHEZ , asistido por el Abogado D. NEREA BAHAMONDE ROMANO, NEREA BAHAMONDE ROMANO , y como parte apelada, GRUPORESA OBRAS Y REFORMAS SL GRUPORESA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ISABEL CASTRO RIVAS, asistido por el Abogado D. MARTA GIRALDEZ BARRAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VILAGARCIA DE AROUSA, se dictó sentencia con fecha 03/09/2024,cuyo fallo textualmente dice:
"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por GRUPORESA, S.L., contra D. Raimundo y D.ª Marisa y, en consecuencia, condeno a los demandados a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 3.487,84 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentacion de la demanda hasta la fecha de la presente Sentencia, devengándose después los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la Sentencia hasta el completo pago del principal.
Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Primero.-
1. Es objeto de recurso la sentencia del juzgado que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil Gruporesa, S.L., contra D. Raimundo y Dña. Marisa, condenó a éstos a abonar solidariamente a la entidad demandante la suma de 3.487,44 euros, más intereses, por la realización de una serie de trabajos derivados de la ejecución de un contrato de arrendamiento de obra perfeccionado entre las partes ahora litigantes y que afectó a la vivienda sita en la DIRECCION000, de Vilaxoán (municipio de Vilagarcía de Arousa).
2. En la demanda, Gruporesa relata las vicisitudes surgidas en el marco de la relación contractual con los demandados, si bien la reclamación de cantidad derivada del contrato de obra se limita a los trabajos finales realizados y consignados en la factura de 16 de marzo de 2020, en la cual se reclama un capítulo presupuestado (revestimientos) y trabajos a mayores fuera de presupuesto (zanjas, bajantes, cubierta porche, salida de gases, etc). Todos estos capítulos suman la cifra final objeto de reclamación: 9.667,39 euros (IVA incluido).
3. Los demandados se oponen a la demanda alegando que han cumplido con sus obligaciones de pago por los trabajos realizados, pero que la empresa demandante ha ejecutado de manera defectuosa las obras contratadas, específicamente la reparación de la cubierta de su vivienda. Presenta un informe pericial que detalla las deficiencias en la ejecución de la obra, incluyendo filtraciones y daños en la estructura, y, con fundamento en ese dictamen, sustenta su oposición a la reclamación de cantidad por las siguientes razones:
-Trabajos innecesarios y no aceptados por la propiedad:
Importe de apertura de zanjas para arquetas de aguas pluviales (1.021,00 euros, sin IVA, según factura).
Tabiques almacén exterior "galpón" (560,00 euros)
-Trabajos mal ejecutados e inacabados:
Tabiques almacén exterior "galpón" (560,00 euros)
Panel sándwich galpón (828,00 euros)
-Trabajos incluidos en el presupuesto inicial, facturados dos veces:
Cubierta porche (687,24 euros)
Canalón porche (91,30 euros)
Salida de gases (450,00 euros)
Reajuste medición de cubierta (4.623,00 euros)
-Trabajos incluidos en el presupuesto inicial, no facturados por la firma:
Pintura voladizos (528,00 euros)
Segundo.-
4. El juez, tras reseñar el objeto del procedimiento y las posiciones de las partes, califica la relación interpartes como de arrendamiento de obra para, posteriormente, analizar una por una cada una de las partidas reclamadas y respecto de las cuales hacen cuestión los demandados. Así, la sentencia estima parcialmente la demanda al incluir y desechar las siguientes partidas reclamadas:
5. Suma las diferentes partidas estimadas y concluye que la parte demandada ha de abonar a la parte actora la cantidad de
Tercero.-
6. La contratista demandante se mostró conforme con la sentencia; contrariamente, los codemandados la recurren y sustentan su apelación en tres motivos: (i) error en la valoración de la prueba; (ii) error en la apreciación jurídica de la sentencia; (iii) incongruencia omisiva al no resolver sobre uno de los puntos controvertidos, cual era la mala ejecución de la obra y la aplicación de la "exceptio non adimpleti contractus" y la "exceptio non rite adimpleti contractus".
Cuarto.-
7. Si bien el recurso de apelación formalmente se sustenta en los tres motivos enunciados, lo cierto es que el eje sobre el que gira es el error en la valoración de la prueba. Ninguna alegación se plantea en torno a una ciertamente inexistente infracción de derecho, puesto que el juez no hace sino valorar el fundamento de la reclamación de cantidad que constituye el objeto de la acción ejercitada, y determina la consecuencia jurídica correspondiente conforme a las disposiciones del artículo 1089 y siguientes del Código Civil. Consiguientemente, no se suscita en el supuesto un debate jurídico propiamente dicho, sino un problema de valoración de la prueba que fundamenta la pretensión de la actora y la oposición de los demandados, y a ello debemos estar.
8. En otro orden de cosas, se alega como motivo de recurso la incongruencia omisiva en que habría incurrido la sentencia al no resolver sobre la mala ejecución de las obras. Ello no es así porque basta con leer la resolución apelada para concluir que el juez lo que hace es analizar, una por una, las partidas objeto de reclamación tomando en consideración también los motivos de oposición de los demandados, entre los cuales se encontraba, precisamente, la mala ejecución de alguno de los trabajos cuyo pago persigue la empresa contratista. Cuestión diferente es que los apelantes vinculen este concreto motivo con la deficiente ejecución de la cubierta de la vivienda que, según denuncian, ha producido y produce filtraciones. En esta línea, llaman la atención en varias ocasiones acerca de la sentencia que aportan (acontecimiento 118) y que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cambados el 27 de marzo de 2024, dentro del procedimiento ordinario 250/2021, la cual se hallaría pendiente de apelación, y que estimó íntegramente la demanda interpuesta por el Sr. Raimundo contra la aquí demandante Gruporesa, siendo condenada a abonar a aquél la cantidad de 8.424 euros, más intereses. Insisten en el recurso que aquí nos ocupa en la mala ejecución de la cubierta, controversia ventilada en aquel pleito, con intención evidente de, anudándola con las partidas que aquí son reclamadas por Gruporesa, llevar a la convicción de que éstas también adolecen de mala ejecución. El juez no toma en consideración esa sentencia aportada, y acierta al no hacerlo pues obvia la parte dos elementos a tomar en consideración: de un lado, que conforme a la contestación a la demanda ya resumida anteriormente, los únicos trabajos que se consideran aquí mal ejecutados son la cubierta del galpón (no la de la vivienda) y los tabiques del galpón; y de otro, que el procedimiento ordinario 250/2021 tramitado por el Juzgado de Cambados, aunque referido a la misma obra, tiene otro objeto pues es una reclamación de cantidad por deficiencias en la ejecución de la cubierta de la vivienda. Así quedó evidenciado en la audiencia previa, donde lo reconoció la propia letrada de los demandados cuando expuso que en aquel procedimiento se pidió la acumulación de ambos expedientes y el juzgado de Cambados la rechazó.
En consecuencia, no apreciamos la incongruencia omisiva que denuncia la parte apelante.
9. Resta entonces el análisis del motivo principal del recurso de apelación, por el que se critica el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el juez de instancia. Pues bien, éste ha dictado su sentencia en uso de las facultades que le confiere el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, alcanzado su convicción proyectada de forma muy motivada en la sentencia ahora apelada.
10. Los demandados pretenden a lo largo de su recurso cuestionar la valoración de la prueba por parte del juzgador. Se ha practicado en el juicio la prueba del interrogatorio de las partes, pericial, testifical y documental, siendo así que la revisión de la prueba por parte de la sala y el visionado del soporte videográfico del juicio, evidencian que las conclusiones a las que llega el juez de instancia ni son arbitrarias, ni voluntaristas, ni ilógicas, ni irracionales por mucho que los ahora apelantes discrepen de la valoración probatoria realizada por el juez, por lo que este tribunal debe mantenerlas salvo en el concreto extremo sobre el que más adelante razonaremos.
11. Siguiendo la línea marcada por la resolución apelada, y dado que los demandados solicitan la íntegra desestimación de la pretensión ejercitada en su contra, entraremos a examinar cada una de las partidas que integran la factura que documenta los trabajos cuyo pago reclama la constructora, dejando de lado, claro está, aquella que ya ha sido desestimada por el juez, puesto que Gruporesa ha aceptado esta decisión.
12. El primer capítulo que es aceptado por el juez, e íntegramente, se corresponde con los
13. Las siguientes partidas recogidas en la factura de 16 de marzo de 2020 se refieren todas ellas a trabajos extrapresupuestarios. Como ya se dijo, los demandados se oponen a su pago, entre otras razones, porque se trataría de ejecuciones de obras innecesarias y no aceptadas por la propiedad. La tesis de la demandante y que ratifica su representante legal en el juicio, es que se trató de trabajos a mayores que fueron pactados de palabra en el marco de la ejecución de las obras inicialmente presupuestadas. Esta versión no sólo es corroborada por el empleado Sr. Pedro Francisco, sino también por el otro testigo que declaró en la vista, D. Julián, quien en su condición de autónomo no tiene relación de dependencia que le vincule con alguna de las partes. Pero es más, es el propio Sr. Raimundo el que reconoció la realización de obras no incluidas en el presupuesto cuando, a preguntas de la letrada de la actora, afirmó que hubo muchas cosas que se hicieron a mayores de motu propio, si bien luego quiso matizar este aserto cuando agregó que no obstante entendía que para esas obras a mayores tendrían que haberle presentado un presupuesto. Sea como fuere, lo cierto es que de su declaración la sala ha podido constatar que hubo conversaciones y pactos que desembocaron en la realización de una serie de obras fuera de presupuesto, que son las que examinaremos a renglón seguido dejando fuera la íntegramente desestimada en la sentencia de instancia (apertura de zanjas para reubicar nuevas bajantes, incluyendo formación de arquetas).
14. La partida relativa a la
Por otra parte, carece de trascendencia el error en que incurre el juez al tomar en consideración la superficie consignada en la factura (4,15 m2 en lugar de los reales 9,96 m2), por cuanto se trata de un desliz material que, en todo caso, no impide apreciar la concordancia de la medida de la cobertura colocada (9,96 m2) con el tamaño del porche que se puede ver en la fotografía nº 35 del informe pericial aportado por la parte demandada (acontecimiento 40).
Y en relación con la supuesta mala ejecución de esta cobertura del porche al no estar dotada de la pendiente requerida técnicamente (un 30%), se ha de rechazar el motivo de oposición porque, al margen de que ya no se esgrimió como tal en la contestación a la demanda, lo cierto es que el visionado de la fotografía antes citada permite dar plena credibilidad a las explicaciones ofrecidas en el juicio por el contratista, cuando dijo que eran conscientes de la poca pendiente que tenía la cubierta y así se lo advirtieron al cliente, pero éste aun así pidió que se retirase el amianto y se colocara el panel sándwich tal cual estaba la estructura. Los testigos Sr. Pedro Francisco y Sr. Julián confieren verosimilitud a las manifestaciones del Sr. Baltasar al concordar sus respectivas narraciones con aquéllas, especialmente el segundo cuando dijo que la pendiente se adaptó a la ventana para no tapiarla. En consecuencia, coincidimos también en este punto con el criterio del juez al dar por acreditado que la pendiente de la cubierta fue consensuada por ambas partes, comitente y contratista, más si cabe porque la fotografía nº 35 del dictamen es de lo más ilustrativa al respecto, dado que de elevar la pendiente de la cubierta alcanzaría a las dos ventanas situadas justo encima, las cuales se verían afectadas, cuando menos, estéticamente.
15. La actora reclamaba también una partida rubricada como
Nótese que respecto de la chimenea se alude a "desviación", mientras que en relación al tubo de ventilación de aseos se menciona "colocación", con los diferentes significados y acciones que implican el empleo de cada uno de esos términos. Si las partes hubieran pactado al suscribir el presupuesto una instalación de una tubería desde el sótano para la salida de gases de la caldera, que es lo que finalmente se ejecutó, se habría hecho constar la palabra "colocación" u otra de análogo significado, y no el término "desviación" que implicaría un mero movimiento o desplazamiento de la chimenea que no fue lo que se llevó a efecto, como confirmó el testigo Sr. Pedro Francisco al referir que se acometió una apertura de huecos e instalación de una tubería para la salida de gases de la caldera. Y agregó que de esta concreta obra se habló y se ejecutó al final, cuando prácticamente estaban acabando. En el recurso se alude a un correo electrónico del día 8 de agosto de 2019; la sala entiende que los apelantes se refieren al correo que remitieron el día 20 a las 9:23 (no el día 8), puesto que es el único que se refiere a esta cuestión. En este correo la propiedad planteaba lo siguiente:
Contrariamente a lo planteado por los apelantes, el contenido de este correo no hace sino reforzar la convicción alcanzada por el juzgador y la sala, puesto que: (i) el correo es posterior a la firma del presupuesto, que tuvo lugar casi dos meses antes (el 11 de junio de 2019); (ii) pone de manifiesto las dudas de la propiedad acerca de la viabilidad de la ejecución de la desviación de la chimenea presupuestada, puesto que habría que instalar un tubo horizontal, lo que lleva al convencimiento de que inicialmente se había pactado y evaluado una mera recolocación; y (iii) revela que en ese momento este capítulo suscitaba dudas y un replanteamiento por parte de la propiedad, pero no que se hubiese ya alcanzado un acuerdo, el cual sí que se produjo posteriormente y cuando la obra estaba en estado avanzado y próximo a su finalización.
16. Nada que añadir a lo expuesto por el juez respecto de la partida relativa al
17. Resta finalmente la partida correspondiente al
El juez zanja la polémica en torno a la correcta ejecución de la cubrición con el siguiente razonamiento:
Respecto del levantamiento del tabique en la parte trasera, no apreciamos tanto una mala ejecución como sí insuficiente para obtener la pendiente requerida para la cobertura. Y dado que el juez ya moduló y redujo considerablemente el importe recogido en la factura (de 560 a 96 euros) conforme a lo dictaminado en el informe pericial de la Sra. Guadalupe, hemos de ratificar también en este concreto extremo la sentencia apelada.
Quinto.-
18. Consecuencia de todo lo expuesto ha de ser la estimación parcial del recurso y, con ello, la revocación -asimismo parcial- de la sentencia de instancia, fijándose definitivamente la cantidad que han de abonar solidariamente los demandados D. Raimundo y Dña. Marisa a la demandante Gruporesa, S.L., en la suma de 2.659,84 euros.
Sin hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:
Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Encarnación Fernández Sánchez, en nombre y representación de D. Raimundo y Dña. Marisa, contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía de Arousa.
Segundo.- Revocar, asimismo parcialmente, la reseñada resolución apelada.
Tercero.- Fijar definitivamente la cantidad que han de abonar solidariamente los demandados D. Raimundo y Dña. Marisa a la demandante Gruporesa, S.L., en la suma de 2.659,84 euros.
Cuarto.- Mantener el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Quinto.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
