Sentencia Civil 593/2025 ...e del 2025

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 593/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 920/2024 de 09 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ

Nº de sentencia: 593/2025

Núm. Cendoj: 36038370012025100604

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:3279

Núm. Roj: SAP PO 3279:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00593/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G.36060 41 1 2022 0000050

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000920 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000017 /2022

Recurrente: Raimundo, Marisa

Procurador: ENCARNACION FERNANDEZ SANCHEZ, ENCARNACION FERNANDEZ SANCHEZ

Abogado: NEREA BAHAMONDE ROMANO, NEREA BAHAMONDE ROMANO

Recurrido: GRUPORESA OBRAS Y REFORMAS SL GRUPORESA SL

Procurador: MARIA ISABEL CASTRO RIVAS

Abogado: MARTA GIRALDEZ BARRAL

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

Dª. MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ

En PONTEVEDRA, a nueve de diciembre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000017 /2022, procedentes del PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000920 /2024, en los que aparece como parte apelante, Raimundo, Marisa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ENCARNACION FERNANDEZ SANCHEZ, ENCARNACION FERNANDEZ SANCHEZ , asistido por el Abogado D. NEREA BAHAMONDE ROMANO, NEREA BAHAMONDE ROMANO , y como parte apelada, GRUPORESA OBRAS Y REFORMAS SL GRUPORESA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ISABEL CASTRO RIVAS, asistido por el Abogado D. MARTA GIRALDEZ BARRAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VILAGARCIA DE AROUSA, se dictó sentencia con fecha 03/09/2024,cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por GRUPORESA, S.L., contra D. Raimundo y D.ª Marisa y, en consecuencia, condeno a los demandados a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 3.487,84 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentacion de la demanda hasta la fecha de la presente Sentencia, devengándose después los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la Sentencia hasta el completo pago del principal.

Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento de la controversia

1. Es objeto de recurso la sentencia del juzgado que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil Gruporesa, S.L., contra D. Raimundo y Dña. Marisa, condenó a éstos a abonar solidariamente a la entidad demandante la suma de 3.487,44 euros, más intereses, por la realización de una serie de trabajos derivados de la ejecución de un contrato de arrendamiento de obra perfeccionado entre las partes ahora litigantes y que afectó a la vivienda sita en la DIRECCION000, de Vilaxoán (municipio de Vilagarcía de Arousa).

2. En la demanda, Gruporesa relata las vicisitudes surgidas en el marco de la relación contractual con los demandados, si bien la reclamación de cantidad derivada del contrato de obra se limita a los trabajos finales realizados y consignados en la factura de 16 de marzo de 2020, en la cual se reclama un capítulo presupuestado (revestimientos) y trabajos a mayores fuera de presupuesto (zanjas, bajantes, cubierta porche, salida de gases, etc). Todos estos capítulos suman la cifra final objeto de reclamación: 9.667,39 euros (IVA incluido).

3. Los demandados se oponen a la demanda alegando que han cumplido con sus obligaciones de pago por los trabajos realizados, pero que la empresa demandante ha ejecutado de manera defectuosa las obras contratadas, específicamente la reparación de la cubierta de su vivienda. Presenta un informe pericial que detalla las deficiencias en la ejecución de la obra, incluyendo filtraciones y daños en la estructura, y, con fundamento en ese dictamen, sustenta su oposición a la reclamación de cantidad por las siguientes razones:

-Trabajos innecesarios y no aceptados por la propiedad:

Importe de apertura de zanjas para arquetas de aguas pluviales (1.021,00 euros, sin IVA, según factura).

Tabiques almacén exterior "galpón" (560,00 euros)

-Trabajos mal ejecutados e inacabados:

Tabiques almacén exterior "galpón" (560,00 euros)

Panel sándwich galpón (828,00 euros)

-Trabajos incluidos en el presupuesto inicial, facturados dos veces:

Cubierta porche (687,24 euros)

Canalón porche (91,30 euros)

Salida de gases (450,00 euros)

Reajuste medición de cubierta (4.623,00 euros)

-Trabajos incluidos en el presupuesto inicial, no facturados por la firma:

Pintura voladizos (528,00 euros)

Segundo.- La sentencia de instancia

4. El juez, tras reseñar el objeto del procedimiento y las posiciones de las partes, califica la relación interpartes como de arrendamiento de obra para, posteriormente, analizar una por una cada una de las partidas reclamadas y respecto de las cuales hacen cuestión los demandados. Así, la sentencia estima parcialmente la demanda al incluir y desechar las siguientes partidas reclamadas:

Rechazael pago de la partida relativa a la apertura de zanjas para reubicar nuevas bajantes, incluyendo la formación de arquetas, al concluir, tras el análisis de la prueba, que fue ejecutada sin consentimiento previo de la propiedad.

Aceptael pago del capítulo de revestimientos(pintura voladizos, techos exteriores, por importe de 528,00 euros).

Aceptael pago de la ejecución de la cubierta del porche (778,54 euros).

Aceptael pago de la partida correspondiente a la salida de gases (450,00 euros).

Aceptael pago del concepto galpón trasero,si bien reduce el importe inicialmente pretendido (1.388 euros) a la suma final de 924 euros (cubierta, 828 euros + tabiques, 96 euros)al concluir, de acuerdo con el informe pericial aportado por la parte demandada, que el coste de 93,33/m2 en la ejecución de los tabiques era un precio excesivo, de forma que reduce el precio del metro cuadrado a una razón de 16 euros, lo cual, multiplicado por los 6m2 efectivamente realizados, arroja un resultado de 96 euros.

Aceptael pago del reajuste de medición de la cubierta,pero lo reduce de los 4.623 euros reclamados por la constructora a 807,30 euros,porque frente a la medida inicialmente presupuestada (255,40 m2 de cubierta), el añadido posterior de 67 m2 adicionales que se pretenden cobrar se fundamenta en una nueva medición efectuada por el técnico que no le parece fiable al juez. Y más porque la perito de los demandados, con más detalle, especifica en su informe una medición correcta de 267,10 m2. En consecuencia, concluye que la demandante sólo puede reclamar a mayores 11,7 m2que, multiplicados por los 69 €/m2 presupuestados, arroja 807,3 euros.

5. Suma las diferentes partidas estimadas y concluye que la parte demandada ha de abonar a la parte actora la cantidad de 3.487,84 euros,más intereses.

Tercero.- El recurso de apelación

6. La contratista demandante se mostró conforme con la sentencia; contrariamente, los codemandados la recurren y sustentan su apelación en tres motivos: (i) error en la valoración de la prueba; (ii) error en la apreciación jurídica de la sentencia; (iii) incongruencia omisiva al no resolver sobre uno de los puntos controvertidos, cual era la mala ejecución de la obra y la aplicación de la "exceptio non adimpleti contractus" y la "exceptio non rite adimpleti contractus".

Cuarto.- Valoración de la sala

7. Si bien el recurso de apelación formalmente se sustenta en los tres motivos enunciados, lo cierto es que el eje sobre el que gira es el error en la valoración de la prueba. Ninguna alegación se plantea en torno a una ciertamente inexistente infracción de derecho, puesto que el juez no hace sino valorar el fundamento de la reclamación de cantidad que constituye el objeto de la acción ejercitada, y determina la consecuencia jurídica correspondiente conforme a las disposiciones del artículo 1089 y siguientes del Código Civil. Consiguientemente, no se suscita en el supuesto un debate jurídico propiamente dicho, sino un problema de valoración de la prueba que fundamenta la pretensión de la actora y la oposición de los demandados, y a ello debemos estar.

8. En otro orden de cosas, se alega como motivo de recurso la incongruencia omisiva en que habría incurrido la sentencia al no resolver sobre la mala ejecución de las obras. Ello no es así porque basta con leer la resolución apelada para concluir que el juez lo que hace es analizar, una por una, las partidas objeto de reclamación tomando en consideración también los motivos de oposición de los demandados, entre los cuales se encontraba, precisamente, la mala ejecución de alguno de los trabajos cuyo pago persigue la empresa contratista. Cuestión diferente es que los apelantes vinculen este concreto motivo con la deficiente ejecución de la cubierta de la vivienda que, según denuncian, ha producido y produce filtraciones. En esta línea, llaman la atención en varias ocasiones acerca de la sentencia que aportan (acontecimiento 118) y que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cambados el 27 de marzo de 2024, dentro del procedimiento ordinario 250/2021, la cual se hallaría pendiente de apelación, y que estimó íntegramente la demanda interpuesta por el Sr. Raimundo contra la aquí demandante Gruporesa, siendo condenada a abonar a aquél la cantidad de 8.424 euros, más intereses. Insisten en el recurso que aquí nos ocupa en la mala ejecución de la cubierta, controversia ventilada en aquel pleito, con intención evidente de, anudándola con las partidas que aquí son reclamadas por Gruporesa, llevar a la convicción de que éstas también adolecen de mala ejecución. El juez no toma en consideración esa sentencia aportada, y acierta al no hacerlo pues obvia la parte dos elementos a tomar en consideración: de un lado, que conforme a la contestación a la demanda ya resumida anteriormente, los únicos trabajos que se consideran aquí mal ejecutados son la cubierta del galpón (no la de la vivienda) y los tabiques del galpón; y de otro, que el procedimiento ordinario 250/2021 tramitado por el Juzgado de Cambados, aunque referido a la misma obra, tiene otro objeto pues es una reclamación de cantidad por deficiencias en la ejecución de la cubierta de la vivienda. Así quedó evidenciado en la audiencia previa, donde lo reconoció la propia letrada de los demandados cuando expuso que en aquel procedimiento se pidió la acumulación de ambos expedientes y el juzgado de Cambados la rechazó.

En consecuencia, no apreciamos la incongruencia omisiva que denuncia la parte apelante.

9. Resta entonces el análisis del motivo principal del recurso de apelación, por el que se critica el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el juez de instancia. Pues bien, éste ha dictado su sentencia en uso de las facultades que le confiere el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, alcanzado su convicción proyectada de forma muy motivada en la sentencia ahora apelada.

10. Los demandados pretenden a lo largo de su recurso cuestionar la valoración de la prueba por parte del juzgador. Se ha practicado en el juicio la prueba del interrogatorio de las partes, pericial, testifical y documental, siendo así que la revisión de la prueba por parte de la sala y el visionado del soporte videográfico del juicio, evidencian que las conclusiones a las que llega el juez de instancia ni son arbitrarias, ni voluntaristas, ni ilógicas, ni irracionales por mucho que los ahora apelantes discrepen de la valoración probatoria realizada por el juez, por lo que este tribunal debe mantenerlas salvo en el concreto extremo sobre el que más adelante razonaremos.

11. Siguiendo la línea marcada por la resolución apelada, y dado que los demandados solicitan la íntegra desestimación de la pretensión ejercitada en su contra, entraremos a examinar cada una de las partidas que integran la factura que documenta los trabajos cuyo pago reclama la constructora, dejando de lado, claro está, aquella que ya ha sido desestimada por el juez, puesto que Gruporesa ha aceptado esta decisión.

12. El primer capítulo que es aceptado por el juez, e íntegramente, se corresponde con los revestimientos,esto es, la pintura de los voladizos, que es la única partida de las reclamadas que no constituye un trabajo a mayores, puesto que estaba incluida en el presupuesto de 31 de mayo de 2019, aceptado por ambas partes, concretamente en el capítulo VI, apartado 05.01, y por importe de 528 euros. Como se recoge en la resolución apelada, los demandados, con fundamento en el informe pericial que aportan, consideran esta concreta partida como "trabajos incluidos en el presupuesto inicial, no facturados por la firma". Sin embargo, el porqué de la inclusión de este capítulo en la factura final, junto con otros trabajos facturados fuera de presupuesto, es expuesto en el interrogatorio por el propio representante de Gruporesa, D. Baltasar: se facturó cuando se terminó la obra en marzo de 2020, era la última partida del presupuesto y no se pudo hacer en su momento porque llovía. Esta explicación es totalmente coherente con la que resulta del testimonio de D. Pedro Francisco, trabajador de la empresa, quien igualmente declaró que los aleros se pintaron al terminar la obra porque llovía, hubo que esperar a que secara todo y se ejecutó. Aunque se trate de la declaración testifical de un trabajador por cuenta de la demandante, el visionado de su testimonio lleva a la sala, al igual que al juzgador, a no apreciar en sus manifestaciones elementos de inverosimilitud, artificio o propósito de favorecer a la empresa. Consiguientemente, habiéndose ofrecido una explicación plausible del porqué de la tardía facturación de un concepto que estaba presupuestado, y no acreditado su pago por los demandados como afirma el juez a quo, debemos ratificar el criterio estimatorio de éste respecto de esta concreta partida.

13. Las siguientes partidas recogidas en la factura de 16 de marzo de 2020 se refieren todas ellas a trabajos extrapresupuestarios. Como ya se dijo, los demandados se oponen a su pago, entre otras razones, porque se trataría de ejecuciones de obras innecesarias y no aceptadas por la propiedad. La tesis de la demandante y que ratifica su representante legal en el juicio, es que se trató de trabajos a mayores que fueron pactados de palabra en el marco de la ejecución de las obras inicialmente presupuestadas. Esta versión no sólo es corroborada por el empleado Sr. Pedro Francisco, sino también por el otro testigo que declaró en la vista, D. Julián, quien en su condición de autónomo no tiene relación de dependencia que le vincule con alguna de las partes. Pero es más, es el propio Sr. Raimundo el que reconoció la realización de obras no incluidas en el presupuesto cuando, a preguntas de la letrada de la actora, afirmó que hubo muchas cosas que se hicieron a mayores de motu propio, si bien luego quiso matizar este aserto cuando agregó que no obstante entendía que para esas obras a mayores tendrían que haberle presentado un presupuesto. Sea como fuere, lo cierto es que de su declaración la sala ha podido constatar que hubo conversaciones y pactos que desembocaron en la realización de una serie de obras fuera de presupuesto, que son las que examinaremos a renglón seguido dejando fuera la íntegramente desestimada en la sentencia de instancia (apertura de zanjas para reubicar nuevas bajantes, incluyendo formación de arquetas).

14. La partida relativa a la cubierta de porche,por importe de 778,54 euros, ha de ser también ratificada porque, contrariamente a lo que sostiene la demandada en su contestación, ni se trata de un trabajo ya incluido en el presupuesto inicial, ni fue facturado dos veces. Como tal no figura en el presupuesto, lo que responde, según se desprende de la testifical-pericial del arquitecto técnico que realizó el estudio técnico de la obra, D. Ignacio, a que en las mediciones efectuadas no tuvo en cuenta ni midió el porche porque únicamente le habían contratado por el tema de la cubierta. Esto es coherente con lo sostenido por el Sr. Baltasar cuando afirmó que al principio no estaba presupuestada la cubierta del porche sino la impermeabilización de la terraza. Efectivamente, si acudimos a los documentos cuatro y cinco de la demanda se puede verificar la realidad de la narración del Sr. Baltasar: tanto en el presupuesto de 6 de abril de 2019, como en el de 10 de mayo de 2019 y el posterior de 17 del mismo mes, estaba previsto el concepto "impermeabilización de terraza + film polietileno + geotextil" (capítulo IV, partida 04.01), desapareciendo en el presupuesto de 31 de mayo de 2019 firmado por el Sr. Raimundo. Hay que decir que desechada la opción de impermeabilización de la terraza por la propiedad, el propio Sr. Raimundo reconoció en la vista que por la contratista -lógicamente porque así lo solicitó- se le presentaron varios presupuestos con propuestas para construir unas escaleras que finalmente fueron rechazados, por lo que el único presupuesto que él firmó fue el suscrito el 11 de junio de 2019, es decir, el presupuesto de 31 de mayo ya aludido (acontecimiento 10, documento 8 de la demanda) en el que no está previsto ni la impermeabilización de la terraza, ni la ejecución de unas escaleras. El demandado dijo en el juicio que le pidieron a Gruporesa que cambiase toda la cubierta de la vivienda, incluida la del porche, y que entendía que en la medición del presupuesto estaban incluidas la cubierta del porche y de la vivienda. Sin embargo, esta versión de lo acontecido choca no solo con lo declarado por el arquitecto técnico Sr. Ignacio, sino también con las manifestaciones del Sr. Baltasar (quien afirmó que la propiedad les pidió que retiraran el amianto de la cubierta del porche y colocaran panel sándwich tal cual estaba la estructura) corroboradas por las testificales del Sr. Pedro Francisco y el Sr. Julián, quienes coincidieron en que fueron los propietarios los que solicitaron que se cubriera el porche con el panel y así fue acordado (como dijo el Sr. Julián, "se hizo de consenso entre todos").

Por otra parte, carece de trascendencia el error en que incurre el juez al tomar en consideración la superficie consignada en la factura (4,15 m2 en lugar de los reales 9,96 m2), por cuanto se trata de un desliz material que, en todo caso, no impide apreciar la concordancia de la medida de la cobertura colocada (9,96 m2) con el tamaño del porche que se puede ver en la fotografía nº 35 del informe pericial aportado por la parte demandada (acontecimiento 40).

Y en relación con la supuesta mala ejecución de esta cobertura del porche al no estar dotada de la pendiente requerida técnicamente (un 30%), se ha de rechazar el motivo de oposición porque, al margen de que ya no se esgrimió como tal en la contestación a la demanda, lo cierto es que el visionado de la fotografía antes citada permite dar plena credibilidad a las explicaciones ofrecidas en el juicio por el contratista, cuando dijo que eran conscientes de la poca pendiente que tenía la cubierta y así se lo advirtieron al cliente, pero éste aun así pidió que se retirase el amianto y se colocara el panel sándwich tal cual estaba la estructura. Los testigos Sr. Pedro Francisco y Sr. Julián confieren verosimilitud a las manifestaciones del Sr. Baltasar al concordar sus respectivas narraciones con aquéllas, especialmente el segundo cuando dijo que la pendiente se adaptó a la ventana para no tapiarla. En consecuencia, coincidimos también en este punto con el criterio del juez al dar por acreditado que la pendiente de la cubierta fue consensuada por ambas partes, comitente y contratista, más si cabe porque la fotografía nº 35 del dictamen es de lo más ilustrativa al respecto, dado que de elevar la pendiente de la cubierta alcanzaría a las dos ventanas situadas justo encima, las cuales se verían afectadas, cuando menos, estéticamente.

15. La actora reclamaba también una partida rubricada como salida de gases,por importe de 450 euros. La demandada se opuso a la pretensión al considerar este trabajo como uno de los ya incluidos en el presupuesto de la obra. Sin embargo, el juez aprecia que no estaba incluido y que obedeció a un acuerdo entre las partes. La sala ha de ratificar el criterio del juez, sin perjuicio de sus razonamientos, acudiendo a lo recogido literalmente en el propio presupuesto firmado por las partes tras el enunciado de todos los capítulos integrantes de la obra:

"Nota: Estos precios incluyen: desviación de chimenea de sun existente y colocación de tubo de ventilación de aseos".

Nótese que respecto de la chimenea se alude a "desviación", mientras que en relación al tubo de ventilación de aseos se menciona "colocación", con los diferentes significados y acciones que implican el empleo de cada uno de esos términos. Si las partes hubieran pactado al suscribir el presupuesto una instalación de una tubería desde el sótano para la salida de gases de la caldera, que es lo que finalmente se ejecutó, se habría hecho constar la palabra "colocación" u otra de análogo significado, y no el término "desviación" que implicaría un mero movimiento o desplazamiento de la chimenea que no fue lo que se llevó a efecto, como confirmó el testigo Sr. Pedro Francisco al referir que se acometió una apertura de huecos e instalación de una tubería para la salida de gases de la caldera. Y agregó que de esta concreta obra se habló y se ejecutó al final, cuando prácticamente estaban acabando. En el recurso se alude a un correo electrónico del día 8 de agosto de 2019; la sala entiende que los apelantes se refieren al correo que remitieron el día 20 a las 9:23 (no el día 8), puesto que es el único que se refiere a esta cuestión. En este correo la propiedad planteaba lo siguiente:

"Otra cosa: para la desviación de la chimenea, no es bueno hacer un porción de tubo horizontal (según Ignacio)

Además, habrá siempre un agujero en el techo, con los problemas posibles de infiltración.

Una solución es poner un tubo desde la caldera.

Para mí es más fácil (ninguna obra en el interior de la casa (como en el bajo del piso debajo, como dice Ignacio), ningún problema en el techo, etc.

Como utilizamos la calefacción para el agua caliente, ningún problema durante las obras tampoco.

Solamente hacer un agujero al nivel de la caldera, y poner un tubo inox. Exterior.

Si luego cambiamos de sistema de calefacción, será más fácil para suprimir el tubo después.

Además, habrá que hacer un hueco para la ventilación de la cocina, un pequeño tubo y listo".

Contrariamente a lo planteado por los apelantes, el contenido de este correo no hace sino reforzar la convicción alcanzada por el juzgador y la sala, puesto que: (i) el correo es posterior a la firma del presupuesto, que tuvo lugar casi dos meses antes (el 11 de junio de 2019); (ii) pone de manifiesto las dudas de la propiedad acerca de la viabilidad de la ejecución de la desviación de la chimenea presupuestada, puesto que habría que instalar un tubo horizontal, lo que lleva al convencimiento de que inicialmente se había pactado y evaluado una mera recolocación; y (iii) revela que en ese momento este capítulo suscitaba dudas y un replanteamiento por parte de la propiedad, pero no que se hubiese ya alcanzado un acuerdo, el cual sí que se produjo posteriormente y cuando la obra estaba en estado avanzado y próximo a su finalización.

16. Nada que añadir a lo expuesto por el juez respecto de la partida relativa al reajuste de medición de la cubierta,que reduce de 4.623 euros a 807,30 euros, puesto que, además, los apelantes no hacen cuestión de este concreto capítulo en el que la sentencia asume lo dictaminado al respecto por la perito designada por aquéllos.

17. Resta finalmente la partida correspondiente al galpón trasero,la cual, como ya indicamos anteriormente, es reducida en la sentencia apelada del importe inicialmente pretendido (1.388 euros) a la suma final de 924 euros (cubierta, 828 euros + tabiques, 96 euros) al concluir el juez, de acuerdo con el informe pericial aportado por la parte demandada, que el coste de 93,33/m2 en la ejecución de los tabiques era un precio excesivo, de forma que reduce el precio del metro cuadrado a una razón de 16 euros, lo cual, multiplicado por los 6m2 efectivamente realizados, arroja un resultado de 96 euros. Los apelantes impugnan el pronunciamiento porque consideran mal ejecutado tanto el tabicado como la colocación de la cubrición con panel sándwich, no formulando alegaciones en la apelación en torno a la innecesariedad de los trabajos y/o su falta de aceptación.

El juez zanja la polémica en torno a la correcta ejecución de la cubrición con el siguiente razonamiento: "Por lo que respecta a la inclinación de la cubierta, la solución ha de ser la misma que la dada para el porche, en la medida en que, aunque no guarde la inclinación requerida por el tipo de panel adquirido, de la prueba practicada resulta que dicha inclinación fue decidida por los propietarios, no pudiendo alzarse contra ello".La sala discrepa de este argumento. En el caso de la cubierta del porche la prueba, efectivamente, ha evidenciado que pese a las advertencias de la empresa contratista, fue la propiedad la que tomó la decisión de mantener la inclinación primaria de la estructura para no afectar a las ventanas; sin embargo, contrariamente, respecto de la cubierta del galpón se ha demostrado que se trata de una mala ejecución por parte de Gruporesa, puesto que su propio representante legal reconoció en el juicio que en ese momento no era conocedor de la pendiente de la que tenía que estar dotado el panel sándwich para ser eficaz (30%), dado que no disponían de la ficha técnica. Este desconocimiento llevó a que, tras levantar la parte trasera del galpón, únicamente se obtuviese una pendiente del 16%, muy alejada del mínimo del 30% que se requería para una correcta instalación, tal y como refleja el informe pericial de la Sra. Guadalupe. En consecuencia, esta deficiente colocación del panel, sin la pendiente exigida, hace de éste un elemento totalmente ineficaz en la función a la que estaba destinada la cubierta, por lo que la partida por importe de 828,00 euros ha de ser excluida de la reclamación.

Respecto del levantamiento del tabique en la parte trasera, no apreciamos tanto una mala ejecución como sí insuficiente para obtener la pendiente requerida para la cobertura. Y dado que el juez ya moduló y redujo considerablemente el importe recogido en la factura (de 560 a 96 euros) conforme a lo dictaminado en el informe pericial de la Sra. Guadalupe, hemos de ratificar también en este concreto extremo la sentencia apelada.

Quinto.- Conclusión

18. Consecuencia de todo lo expuesto ha de ser la estimación parcial del recurso y, con ello, la revocación -asimismo parcial- de la sentencia de instancia, fijándose definitivamente la cantidad que han de abonar solidariamente los demandados D. Raimundo y Dña. Marisa a la demandante Gruporesa, S.L., en la suma de 2.659,84 euros.

Sin hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Encarnación Fernández Sánchez, en nombre y representación de D. Raimundo y Dña. Marisa, contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía de Arousa.

Segundo.- Revocar, asimismo parcialmente, la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Fijar definitivamente la cantidad que han de abonar solidariamente los demandados D. Raimundo y Dña. Marisa a la demandante Gruporesa, S.L., en la suma de 2.659,84 euros.

Cuarto.- Mantener el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Quinto.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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