Sentencia Civil 1334/2025...e del 2025

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Civil 1334/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1183/2024 de 09 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ

Nº de sentencia: 1334/2025

Núm. Cendoj: 14021370012025101325

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:2328

Núm. Roj: SAP CO 2328:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745077 957745076, Fax: 957002443, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1405642120240000631. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puente Genil Asunto origen: JVU 323/2024

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1183/2024

Negociado: CC

Materia:Condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física

SENTENCIA núm. 1334/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

Magistrados:

D. FRANCISCO JOSÉ GORDILLO PELÁEZ

Dª. CRISTINA MIR RUZA

En Córdoba, a nueve de diciembre de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgador referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Camilo y D. Pedro Miguel, representados por el Procurador Sr. Javier Pinilla Salgado y asistidos del Letrado Sr. Marcelino José Sánchez Ciudad, siendo parte apelada la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador Sr. Pedro Ruiz de Castroviejo Aragón y asistidoadel letrado Sr. Julio Jesús Criado Guerrero.

Es ponente del recurso D. Francisco José Gordillo Peláez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.-Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Puente Genil, el día 11 de septiembre de 2024 cuyo fallo literalmente dice:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pinilla Salgado, en nombre y representación de DON Camilo Y DON Pedro Miguel contra BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador Sr. De Castroviejo Aragón y, en consecuencia, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declaro la NULIDAD por abusiva de la cláusula QUINTA de las escritura de préstamo hipotecario, firmada entre mi mandante y la demandada, de fecha 27-1-06 realizada ante el notario D. VICENTE COBOS GALLEGO ( y para su protocolo nº 67 ), relativa a gastos hipotecarios, y por tanto se condena a la demanda a devolver a la actora la cantidad de 633,20 euros, más los intereses legales del art 576 LEC desde que se abonaros dichas cantidades (2.006) hasta su efectivo abono o consignación judicial a mi mandante, desglosado por los siguientes conceptos:

Por la factura del notario: Protocolo 76, se abonó la cantidad de 519,84 euros. Se reclama el 50% de dicho gasto, es decir, 259,92 euros.

Por la factura de la gestoría: Protocolo 76, se abonó la cantidad de 250 euros. Se reclama la totalidad, es decir, 250 euros.

Por la factura del Registro de la Propiedad, por la inscripción de la totalidad de la hipoteca antes citada, Protocolo 76, se abonó la cantidad de 123,28 euros. Se reclama la totalidad de esta factura, es decir, 123,28 euros.

2. Declaro la Nulidad de la ESTIPULACION SEXTA, que establece unos INTERESES MORATORIOS de 6 puntos por encima del interés nominal, en caso de impago.

3. Declaro la nulidad de la ESTIPULACION SEXTA BIS, que establece la cláusula de VENCIMIENTO ANTICIPADO.

No se imponen costas procesales."

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se presentó por la representación procesal de D. Camilo y D. Pedro Miguel escrito de interposición de recurso de apelación, formándose el correspondiente rollo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 458.3 de la LEC, con carácater previo a la admisión o inadmisión a trámite del recurso, se libró oficio al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puente Genil, poniendo en su conocimiento recurso de apelación interpuesto a fin de que elevara las actuaciones, elevadas las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Puente Genil, y cumpliendo el escrito de interposición de recurso de apelación presentado en representación de D. Camilo y D. Pedro Miguel los requisitos previstos en el art. 458.3 y 459 de la LEC se tuvo por interpuesto recurso de apelación por dicha representación, y personada la parte apelada BANCO SANTANDER, S.A., se emplaza a la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. para que presente escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación en lo que les resulte desfavorable, habiéndose presentado escrito de oposición la representación procesal de la entidad BANCO SANTANDER, S.A., tras lo cual se señala para deliberación el día 19 de junio de 2025.

TERCERO.- En la tramitación de ésta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia impugnada.

1.El recurso de apelación se dirige contra la sentencia dictada el día 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puente Genil, la cual estimó íntegramente la demanda presentada por don Camilo y don Pedro Miguel contra Banco Santander, Sociedad Anónima (en adelante, Banco Santander) y "(declaró) la NULIDAD por abusiva de la cláusula QUINTA de (la) escritura de préstamo hipotecario (...) de fecha 27-1-06 (...) relativa a gastos hipotecarios, (condenando) a la (demandada) a devolver a la actora la cantidad de 633,20 euros, más los intereses legales del art 576 LEC desde que se (abonaron) dichas cantidades (...), desglosado por los siguientes conceptos: Por la factura del notario: (...) 259,92 euros. Por la factura de la gestoría: (...) 250 euros. Por la factura del Registro de la Propiedad (...) 123,28 euros (así como) de la ESTIPULACION SEXTA, que establece unos INTERESES MORATORIOS de 6 puntos por encima del interés nominal, en caso de impago (y) la ESTIPULACION SEXTA BIS, que establece la cláusula de VENCIMIENTO ANTICIPADO", todo ello sin hacer imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-Posiciones de las partes.

2.Don Camilo y don Pedro Miguel interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia en el que solicitaban la revocación de la misma y el dictado de una nueva sentencia que condenara a la entidad bancaria demandada al abono de las costas procesales causadas en la primera instancia.

Por tanto, el objeto del recurso se ciñeal pronunciamiento absolutorio de las costas procesales efectuado por la sentencia de instancia, el cual, al decir del apelante, contravendría lo dispuesto en el artículo 395.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) , por la existencia de una (1) reclamación previa dirigida a la entidad demandada, la cual "(...) fue expresamente ignorada y (obligó) a esta parte al auxilio judicial (...) forzando a los usuarios a agotar la vía judicial (...) trasladando (a los actores) la obligación de soportar los gastos del procedimiento (...)".

De igual modo, para fundar o motivar el recurso, los apelantes aluden expresamente a los principios de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas y de efectividad del Derecho de la Unión.

3.Banco Santander se opuso al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo con confirmación de la sentencia dictada en la instancia e imposición al apelante de las costas causadas en la alzada.

La parte demandada hizo hincapié, especialmente, en la falta de idoneidad o aptituddel requerimiento previo para evitar el litigio, es decir, en su carácter absolutamente instrumental(sic) con el que se pretende, solo y exclusivamente, una automática condena en costas.

TERCERO.-Existencia de allanamiento total a la demanda precedida de un requerimiento fehaciente y justificado de pago. Concurrencia de mala fe. Estimación del recurso.

4.Como se ha dicho en el parágrafo 2, el objeto del recurso viene constituido únicamente por el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, las cuales no se impusieron a la entidad demandada, Banco Santander, pese ser condenada al pago de la cantidad principal reclamada por don Camilo y don Pedro Miguel (633'290 euros), a causa del allanamiento total a la demanda presentada por estos.

5.La norma aplicable al caso es el artículo 395 LEC, el cual establece:

"1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demandase hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago,o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. (...)"

6.La novedad introducida por la LEC reside en la concreciónde dos (2) supuestos en los que siemprese debe considerar que existe mala fe ("Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe"):

1º) Cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda.

2º) Cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación.

7.En estos dos supuestos, el tribunal está legalmente obligado a apreciar mala fe, y, en consecuencia, a imponer las costas a la parte demandada, pese a su allanamiento a la demanda antes de contestarla, lo cual no significa que no puedan darse otros casos similares en los que el tribunal también puede considerar que existe mala fe, en función de las concretas circunstancias que concurran, pues, insistimos, los dos supuestos previstos en el precepto no constituyen "numerus clausus", como se desprende de la utilización de la locución adverbial "en todo caso", equivalente a "al menos" o "como mínimo", la cual permite a los tribunales apreciarla tambiénen supuestos distintos o diferentes.

8.En el caso de autos, el día 16 de febrero de 2024don Camilo y don Pedro Miguel presentaron en la sucursal que Banco Santander tiene en Puente Genil un escrito dirigido al Servicio de Atención al Cliente de la entidad en el que solicitaban la anulación de la cláusula IRPH y la que establece los gastos de la escritura de préstamo hipotecario a cargo de la parte prestataria, aunque también menciona la comisión de apertura, la comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas, el interés moratorio y el vencimiento anticipado (documento nº 5 aportado con la demanda). En el mismo escrito se cifraba el importe de la devolución en 1910'70 euros: 633'20 euros, en concepto de "gastos" y 1277'50 euros, en concepto de "comisión de apertura".

9.El Servicios de Reclamaciones y Atención al Cliente de Banco Santander contestó la reclamación de don Camilo y don Pedro Miguel mediante escrito de 18 de abril de 2024,el cual recibieron el día 29 de abril de 2024(documento nº 6 aportado con la demanda), denegando la reclamación efectuada en su totalidad ("Por todo lo expuesto, lamentamos comunicarle que no procede atender a su solicitud de reintegro de los gastos que reclama en su escrito").

10.La demanda rectora de las actuaciones se presentó telemáticamente el día 20 de mayo de 2024y tenía por objeto la anulación de la (i) cláusula de gastos, con la consiguiente restitución de la cantidad de 633'20 euros y los intereses; de la (ii) cláusula que establece el interés de demora y de la (iii) estipulación que prevé el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario.

11.La entidad apelada sostiene, en su escrito de oposición al recurso, que la reclamación previa efectuada por los hermanos Camilo Pedro Miguel es inidónea o no apta para evitar el litigio, teniendo un carácter absolutamente instrumental (sic) al "(carecer) de identidad objetivacon la causa petendi de la demanda", pretendiendo, solo y exclusivamente, una automática condena en costas.

12.Sin embargo, el precepto invocado y que resulta aplicable ( artículo 395.1.II LEC) únicamente exige la existencia de un "requerimiento fehaciente y justificado de pago" para poder apreciar la mala fe, esto es, (i) que permita dejar constanciaindudable de su contenido, envío y recepción por el destinatario (fehaciencia), y (ii) que constenen el mismo los motivos de la reclamación y pueda deducirse su importe, aunque sea por remisión a otro documento de valoración o tasación aportado (justificación), todo ello con el fin de que la parte requerida pueda atender o no fundadamentela interpelación y, en el primer caso, efectuar un pago liberatorio de su obligación.

13.Y en el caso de autos, existe una coincidencia parcialentre el objeto del requerimiento extrajudicial y el contenido de la demanda a la que luego se allanó totalmente Banco Santander, pues, en el primero se solicitó la anulación de la cláusula que establecía que los gastos de la operación de préstamo serían a cargo de la parte prestataria, procediendo la restitución de la mitad del importe de la factura notarial y la totalidad del gasto de gestoría y de la inscripción registral, por importe de 633'20 euros, que es la cantidad que figura en la demanda y a la que luego se aquietó Banco Santander pese a haber dicho, pocos meses antes, que no procedía el pago de cantidad alguna por tal concepto (tampoco por el de comisión de apertura, ahora no reclamado).

14.Por tanto, y contrariamente a lo establecido en la sentencia de instancia, la cual omite cualquier referencia a la reclamación anterior a la demanda ("Sentado lo anterior, no apreciándose mala fe en la parte demandada, la cual se allana antes de contestar a la demanda, no procede imposición en costas"), el comportamiento tenido por Banco Santander, aquietándose en este proceso a parte de la reclamación que previamente le habían dirigido los demandantes, con indicación de las cláusulas financieras que estimaban abusivas, es constitutivo de mala fe ex artículo 395.1.I LEC, pues, al denegar explícitamente la devolución de la cantidad de 633'20 euros que luego no ha tenido inconveniente en reconocer de manera expresa, les obligó a litigar innecesariamente, debiendo contratar sendos profesionales para presentar su demanda, cuyo honorarios justamente no han de soportar.

15.Además, no podemos soslayar que esta cuestión había sido resuelta por los tribunales, de una manera que podemos considerar pacífica, mucho antes de la presentación de la reclamación extrajudicial y la demanda que encabeza las actuaciones, por lo que era exigible a Banco Santander una iniciativa reparadoradel daño que, en ningún momento tuvo, obligando a los actores a litigar para recibir la cantidad que justamente les correspondía.

16.La STS nº 565/2024, de 25 de abril, compendia los pronunciamientos sobre costas en procesos con consumidores en que existió allanamiento de la entidad demandada:

"1.- En las sentencias 131/2021, de 9 de marzo; 394/2021, de 8 de junio; 780/2022, de 16 de noviembre; y 1260/2023, de 19 de septiembre, hemos establecido que, aunque la efectividad del principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas exige que, como regla general, el consumidor no haya de cargar con los gastos procesales que le ha exigido la obtención de la declaración de abusividad de la cláusula, ello no obsta a que tal principio:

"[h]aya de cohonestarse con otros principios del Derecho de la UE, como es el de garantizar la buena administración de justicia, indispensable para la efectividad del principio de Estado de Derecho que constituye uno de los pilares del ordenamiento jurídico de la UE. Este principio puede justificar la procedencia de exigir en ciertos casos una reclamación previa a la interposición de una demanda, o que la existencia de tal reclamación o requerimiento pueda ser tenida en cuenta para decidir la imposición de las costas al litigante allanado".

2.- Por ello, añadíamos en tales resoluciones que debía tomarse en consideración, para apreciar la mala fe de la entidad financiera que se allana a la demanda y decidir si el consumidor demandante ha de cargar con sus propias costas ( art. 395.1 LEC) , la existencia o inexistencia de un requerimiento extrajudicial, en términos y plazos tales que permitieran afirmar que en ese caso no se había impuesto al consumidor un obstáculo desproporcionado para la efectividad de la Directiva 93/13/CEE, en el sentido de que, para quedar desvinculado de la cláusula abusiva, tuviera que afrontar sus propios gastos, al ser una exigencia fácil de cumplir.

3.- Ello conlleva que el examen que ha hecho la sala ha sido casuístico, en función de las circunstancias del caso.

Así, en la sentencia 131/2021, de 9 de marzo, respecto de un requerimiento previo sobre nulidad de una cláusula suelo de veintiséis préstamos, en el que, por razones temporales, no era aplicable el Real Decreto-ley 1/2017 y se daba un plazo de respuesta de 48 horas, sin aportar las facturas ni el desglose de la reclamación económica, y la demanda se interpuso a los seis días naturales desde el requerimiento, la sala no apreció mala fe del profesional demandado al allanarse.

La sentencia 394/2021, de 8 de junio, examinó el requerimiento del consumidor en relación con varias cláusulas de un contrato de cuenta corriente que se practicó el 24 de agosto de 2017 y la demanda se interpuso el 14 de septiembre siguiente. La sala consideró que, dado que la entidad se había allanado dentro del plazo establecido en el propio requerimiento, no cabía apreciar mala fe en el allanamiento.

La sentencia 780/2022, de 16 de noviembre, apreció que el plazo que dejaron transcurrir los consumidores hasta interponer la demanda de nulidad de una cláusula suelo (dos meses y medio), excluyó la existencia de una justificación adecuada a la falta de respuesta del banco antes de la interposición de la demanda.

La sentencia 1260/2023, de 19 de septiembre, trató un recurso en el que el consumidor había presentado una demanda de conciliación en relación con la nulidad de una cláusula de gastos y reclamaba el pago del importe. No se aportaban facturas y el profesional no se avino, sin expresar ningún motivo, pese a lo cual se allanó al ser demando. La sala consideró que había existido mala fe e impuso las costas de la primera instancia a la demandada.

4.- De estos pronunciamientos se desprende que, hasta ahora, la sala ha examinado la conducta procesal de las partes tanto desde la perspectiva de la adecuación del requerimiento previo efectuado por el consumidor, como la de la corrección y prontitud de la respuesta ofrecida por la entidad demandada a dicho requerimiento.

QUINTO.- La STJUE de 13 de julio de 2023

1.- La STJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22 ), para aquellos casos como el presente en los que existe una jurisprudencia clara y constante, ha introducido un cambio de punto de vista, al establecer que el comportamiento de la entidad financiera a tener en cuenta, no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de esa jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de una cláusula y el principio de efectividad de los derechos de los consumidores.(énfasis añadido)

2.- La STJUE parte de la base de que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales nacionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad [apartado 24]. Y a continuación establece que, si bien el respeto del principio de efectividad no puede llegar al extremo de suplir íntegramente la total pasividad del consumidor interesado, es necesario examinar si, habida cuenta de las particularidades del procedimiento nacional de que se trate, existe un riesgo no desdeñable de que se le disuada de hacer valer los derechos que la Directiva 93/13 le otorga [apartado 28].

En relación con el art. 395 LEC y la necesidad de llevar a cabo un requerimiento fehaciente previo a la interposición de la demanda para que tenga efecto sobre las costas, el TJUE aprecia que la exigencia de la normativa nacional de agotar esa vía previa de resolución extrajudicial, siendo legítima y razonable, recae solo sobre el consumidor:

"Pues bien, en el ámbito de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, en que se ha dictado una abundante jurisprudencia nacional, tal obligación debería recaer por igual sobre ambas partes contratantes. En efecto, cuando en jurisprudencia nacional reiterada se han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas" [apartado 32].(énfasis añadido)

"Asimismo, una norma nacional como el artículo 395 de la LEC, que carga enteramente sobre el consumidor afectado la iniciativa de realizar una gestión antes de acudir a la vía judicial no incita a los profesionales a deducir, voluntaria y espontáneamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las cláusulas contractuales abusivas y favorece así la persistencia de los efectos de esas cláusulas. Por último, al someter a ese consumidor a un riesgo económico adicional, tal norma podría crear un obstáculo capaz de disuadirlo de ejercer su derecho al control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado con el profesional" [apartado 34].

"Por último, al consumidor que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva no se le puede reprochar que acuda al juez nacional competente para ejercer los derechos que le garantiza la Directiva 93/13 cuando el profesional en cuestión ha permanecido inactivo a pesar de que, en jurisprudencia nacional reiterada, se han declarado abusivas cláusulas análogas a aquella, lo cual habría debido incitarlo a ponerse en contacto, por iniciativa propia, con el consumidor y a dejar sin efectos la cláusula abusiva lo antes posible" [apartado 35].

"Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, existe jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que declara abusivas cláusulas contractuales del mismo tipo que la que es objeto del litigio principal. Dicho órgano jurisdiccional indica a este respecto que las entidades bancarias, en vez de informar a los consumidores de las consecuencias de la jurisprudencia nacional relativa a las cláusulas contractuales abusivas, tienden a esperar a que se les dirija un requerimiento previo a la vía judicial, que atienden, o a que se incoe un procedimiento judicial, ante lo cual se allanan de inmediato a la demanda antes de contestarla, con el propósito de evitar que se les impongan las costas del procedimiento" [apartado 36].

"Como ha indicado el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, dado el conocimiento que sobre esta materia cabe esperar de las entidades de crédito, conjugado con la posición de inferioridad de los consumidores respecto de tales entidades, las conductas descritas en el apartado 36 de la presente sentencia pueden constituir indicios serios de la mala fe de dichas entidades. En consecuencia, es preciso que el juez competente pueda efectuar las comprobaciones necesarias al efecto y, en su caso, extraer las consecuencias que de ellas se deriven" [apartado 37].

3.- Estas consideraciones del TJUE nos llevan a matizar nuestra jurisprudencia, en el sentido de considerar que, cuando ya exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas, una vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva.(énfasis añadido)

4.- En este caso, la abusividad de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que atribuía indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos de la operación había sido proclamada por la sentencia de pleno de esta sala 705/2015, de 23 de diciembre, y quedó plenamente consolidada en las sentencias de pleno 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero. Es cierto que hubo sentencias posteriores que determinaron exactamente la atribución de los gastos de gestoría ( sentencia 550/2020, de 26 de octubre) y de tasación ( sentencia 35/2021, de 27 de enero), pero no afectaron a la doctrina ya reiterada sobre abusividad de la cláusula de gastos y que hubieran exigido de la entidad prestamista la devolución de aquellos gastos respecto de los que ya existía una jurisprudencia clara (como mínimo, los de notaría y registro, desde las indicadas sentencias de 23 de enero de 2019).

5.- En consecuencia, como la entidad prestamista no tomó la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a la prestataria como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, como mínimo desde las sentencias de 23 de enero de 2019 , su comportamiento posterior al requerimiento extrajudicial efectuado por la demandante no puede eximirle de la imposición de costas.(énfasis añadido)

Por lo que el recurso de casación debe ser desestimado".

17.Si trasladamos las anteriores consideraciones al caso de autos, tendremos que concluir tambiénque la decisión de la juzgadora de instancia de no imponer las costas del proceso a la entidad bancaria no se ajusta a la jurisprudencia del TS y TJUE en los asuntos que resuelven sobre la abusividad de condiciones generales en la contratación de consumidores, como los hoy demandantes, sobre las que existe una jurisprudencia clara y consolidada, al no adoptar aquella la iniciativa de reparar el daño derivado de la aplicación de las cláusulas abusivas.

18.Los criterios jurisprudenciales para la distribución de gastos e impuestos derivados de la celebración de los préstamos hipotecarios se fijaron en las sentencias de Pleno 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero; con matizaciones posteriores respecto de los gastos de gestoría (sentencia 555/2020, de 26 de octubre) y de tasación (sentencia de Pleno 35/2021, de 27 de enero), fechas todas ellas muy anteriores a las de la presentación de la reclamación extrajudicial para que Banco Santander anulara, entre otras, la cláusula de gastos y devolviera las cantidades cobradas indebidamente por aplicación de la misma (16 de febrero de 2024) y la posterior demanda sobre ese objeto (20 de mayo de 2024).

19.En consideración a todo lo expuesto, procede la estimación del recurso interpuesto, lo que determinará la revocación de la sentencia en el extremo relativo a la no imposición de las costas de la primera instancia, a cuyo pago se condena a Banco Santander.

CUARTO.-Costas procesales y depósito para recurrir.

20.La LEC 1/2000, de 7 de enero, soloimponía las costas de los recursos de apelación en los casos de desestimación total del mismo, a no ser que el asunto enjuiciado presentara serias dudas de hecho o de derecho ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 LEC, al cual reenvía el primer precepto), de tal manera que, en los supuestos de estimación total o parcial del recurso, la sentencia dictada no condenaba al pago de las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 LEC) .

21.Sin embargo, el artículo 398 LEC, en la redacción vigente en la fecha de presentación de la demanda rectora de las actuaciones (20 de mayo de 2024),tras la entrada en vigor del RD Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, hecho ocurrido el día 20 de marzo de 2024,según su Disposición Final 9ª.II y la Disposición Transitoria 2ª, dispone:

"1. En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394.

2. La desestimación total del recurso de casación llevará aparejada la imposición de costas a la parte recurrente, salvo que la Sala aprecie circunstancias especiales que justifiquen otro pronunciamiento.

3. Si el recurso de casación fuere estimado total o parcialmente, no se impondrán las costas a ninguna de las partes".

22.Por tanto, la remisión expresa al artículo 394 LEC que hace el artículo 398.1 LEC, único preceptoque se refiere ahora a las costas del recurso de apelación, instaura el principio del vencimiento objetivoen la segunda instancia, por lo que la imposición de las mismas ya no se producirá exclusivamente cuando se desestime completamente el recurso, como sucedía antes para el apelante, sino por aplicación de las reglas generales, se estime o desestime totalmente el recurso, debiendo ser impuestas al vencido en el recurso, en términos objetivos, sea apelante o apelado, a no ser que el asunto enjuiciado presente "serias dudas de hecho o de derecho".

23.Pues bien, si proyectamos las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, en el que el recurso de apelación interpuesto por don Camilo y don Pedro Miguel ha sido estimado en su totalidad, habrá que imponer las costas del mismo a Banco Santander, a causa de (i) resultar objetivamente vencido en esta segunda instancia, (ii) haberse opuesto al recurso de apelación y (iii) no poder suscitar la cuestión enjuiciada serias dudas de hecho o de derecho ( artículo 394.1.I LEC) , al ostentar los recurrentes la condición o cualidad de consumidores, por aplicación de los principios de no vinculación y efectividad del Derecho de la Unión Europea ( artículos 6.1 y 7.1 Directiva 93/13/CEE) .

24.Por otra parte, la estimación total del recurso acarrea la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15ª 8 LOPJ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR TOTALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Camilo y DON Pedro Miguel contra la sentencia dictada el día 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puente Genil, en los autos de juicio verbal nº 323/2024 y, en su consecuencia:

1º. REVOCARel pronunciamiento absolutorio del pago de las costas procesales contenido en dicha resolución, las cuales se imponen a BANCO SANTANDER, SOCIEDAD ANÓNIMA.

2º. IMPONERlas costas del recurso a BANCO SANTANDER, SOCIEDAD ANÓNIMA.

3º. DEVOLVERla totalidad del depósito constituido para recurrir a DON Camilo y a DON Pedro Miguel.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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