Última revisión
11/05/2026
Sentencia Civil 157/2026 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 2064/2025 de 09 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
Nº de sentencia: 157/2026
Núm. Cendoj: 14021370012026100146
Núm. Ecli: ES:APCO:2026:246
Núm. Roj: SAP CO 246:2026
Encabezamiento
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120240005965
Asunto origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 446/2024
Origen: Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Córdoba. Plaza n.º 1 antiguo Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Córdoba
En Córdoba, a nueve de febrero de dos mil veintiséis.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación nº 2064/2025, interpuesto contra la sentencia de 30 de junio de 2025, dictada en el procedimiento de modificación de medidas nº 446/2024, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba, a instancia de D. Iván, representado por el Procurador Sr. PARDO DE LUQUE y asistido de la Letrada SRA. LUQUE GUERRERO, contra D.ª Fidela, representada por la Procuradora SRA. GUTIÉRREZ GARCÍA y asistida de la Letrada SRA. MUÑOZ ALCUDIA, con intervención del Ministerio Fiscal, habiendo sido en esta alzada parte apelante D.ª Fidela y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
El 1 de septiembre de 2025 se dictó auto con el siguiente tenor literal:
La sentencia de 8 de noviembre de 2018 estableció, en virtud de acuerdo entre las partes, un régimen de custodia compartida de las partes respecto de su hija común Josefina (nacida el NUM000/2012).
Mediante la demanda origen del proceso, D. Iván pretendió su modificación y el paso a custodia paterna.
La resolución de instancia estima la demanda, atribuyendo la custodia de Josefina a D. Iván con el régimen de visitas y comunicaciones indicado en el antecedente de hecho primero de la presente.
D.ª Fidela la recurre. Interesa, con carácter principal, la custodia materna con la fijación de una pensión de alimentos de 300 euros. Subsidiariamente, el mantenimiento de un régimen de custodia compartida. Funda su recurso en dos motivos: a) vulneración del art. 90 y 91 CC y art. 775 LEC y error en la valoración de la prueba; y b) infracción del art. 92.6 CC y del art. 9 de la Ley Orgánica de Protección del Menor respecto de su derecho de audiencia.
Dada la conexión entre ambos motivos, se analizan conjuntamente.
La sentencia de instancia funda su decisión en el interés y circunstancias que rodean a la menor.
En primer lugar, D.ª Fidela aduce que no se ha producido un cambio sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar una custodia compartida.
Por una parte, tal afirmación resulta contradictoria con el hecho de interesar D.ª Fidela en su recurso el paso a una custodia materna.
Por otro, debe recordarse que a diferencia de otras medidas que exigen que se produzca un cambio relevante de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, la modificación del régimen de guarda está sometido únicamente a la existencia de algún cambio que redunde en interés del menor. En este sentido, el Tribunal Supremo tiene ya reiterado que para la modificación de medidas en relación a la guarda y custodia, el cambio de circunstancias debe ser cierto, aunque no necesariamente sustancial, y debe adoptarse en interés de los menores. Así, la STS de 5 de abril de 2019 (EDJ 2019/564270) señala que
En este caso, el deterioro del desarrollo escolar de Josefina, en los términos que luego concretaremos, es más que suficiente para analizar la modificación del régimen de guarda.
Examinada nuevamente la prueba practicada, consideramos que existen una serie de datos que justifican, teniendo en cuenta el interés del menor, el cambio a una custodia paterna:
1.- En él ámbito escolar, se aprecia una evolución muy desfavorable en Josefina, no sólo en el rendimiento, sino también en el comportamiento de ella en el centro.
Las sanciones impuestas por la dirección del centro escolar a Josefina son numerosísimas. Nueve de ellas son de expulsión temporal del centro durante varios días.
Contamos con diversos informes del profesorado del centro que explica dicho rendimiento y comportamiento, poniendo de manifiesto que los problemas surgen en la semana en la que Josefina se encuentra con D.ª Fidela.
En primer lugar, nos referimos a un informe de 18 de septiembre de 2023, realizado por la entonces tutora de Josefina.
En relación al rendimiento escolar, señala:
Respecto de su comportamiento, indica:
En segundo lugar, contamos con otro informe de la tutora del curso siguiente, fechado en junio de 2025.
En cuanto a la formación de Josefina, afirma:
Por lo que se refiere a su conducta, manifiesta:
Hemos trascrito los informes en extenso, ya que entendemos que son particularmente significativos. Claramente, revelan que la custodia de la madre durante los periodos escolares es perjudicial para el desarrollo y formación de Josefina.
2.- El informe del Equipo Psicosocial se orienta en el mismo sentido.
En él, la evaluación que se hace de D.ª Fidela pone de manifiesto la falta de asunción de las disfunciones señaladas en el punto anterior. Así, se indica:
Igualmente, respecto de la actitud de D.ª Fidela en las tareas domésticas y escolares de Josefina, señala: a)
Como consecuencia de todo lo expuesto, el Equipo Psicosocial propone:
En virtud de todas estas circunstancias, la sentencia de instancia establece un régimen de custodia paterna, que entendemos adecuado al interés de Josefina, al haberse advertido que los periodos de tiempo en los que está con su madre durante el curso redundan negativamente en su conducta y rendimiento escolar.
Los argumentos expuestos por la recurrente no desvirtuan la anterior conclusión.
En primer lugar, cuestiona el informe del Equipo Psicosocial, indicando que no se han acompañado al mismo los test, notas, grabaciones o actas de las entrevistas realizadas a las partes y a la menor. Sin embargo, ello no afecta al contenido del informe. No existe ninguna razón para pensar que las personas que lo han realizado no hayan plasmado en el informe los datos y manifestaciones de D.ª Fidela, D. Iván y Josefina, pues no hay el más mínimo indicio de que quienes lo realizan tengan interés en favorecer a una u otra parte. Igualmente, se habla con el recurrente de incongruencias y omisiones en el informe, sin que la Sala advierta que se correspondan con aspecto esenciales de aquél.
En segundo lugar, la recurrente invoca la voluntad de la menor, manifestada ante los técnicos del Equipo Psicosocial y ante la magistrada a quo. En el acta de comparecencia, Josefina manifiesta que "quiere seguir viviendo una semana con su madre y otra con el padre". En el informe del Equipo Psicosocial se indica que la menor "se muestra más partidaria de continuar en el contexto materno como hasta ahora".
En relación a este argumento, debemos hacer una doble consideración.
Por un lado, conviene no olvidar que la ley no atribuye al menor una capacidad de decisión sobre el régimen de guarda. Se trata de un trámite de audiencia. Como hemos dicho, el factor que determina la decisión es el interés del menor, que puede no coincidir con su voluntad. Para concretar éste, la voluntad del menor constituye un elemento particularmente relevante, pero no único. En este sentido se pronuncia la STS de 19 de octubre de 2021 (Roj: STS 3863/2021), que sostiene que
Por otro, la valoración de dicha voluntad debe estar relacionada con su madurez. En relación a Josefina, el informe del Equipo Psicosocial señala que "se aprecia un nivel madurativo por debajo de la media con respecto a la edad de la menor, desde un punto de vista clínico".
Igualmente, el criterio de Josefina puede estar condicionado por la menor existencia de normas y límites conductuales en la convivencia con D.ª Fidela frente a D. Iván.
En tercer lugar, D.ª Fidela aduce que D. Iván reside en DIRECCION000 y el centro educativo de la menor (IES DIRECCION001) se encuentra en Córdoba. Sin embargo, de un lugar a otro se tarda 25 o 30 minutos en automóvil, lo que no se considera un tiempo excesivo. Además, conviene recordar que hasta la sentencia de instancia existía un régimen de custodia compartida establecido de mutuo acuerdo, por lo que dicha situación se daba cada semana.
Por ello, en el presente caso entendemos que la voluntad de la menor no se corresponde con su interés, por lo que debe mantenerse la custodia paterna, acordada en la resolución recurrida.
Por último, debemos referirnos a otra cuestión. De la documental obrante en autos se aprecia una sobreexposición de la menor en redes sociales y la utilización por ésta (en compañía de su madre) de objetos que pueden ser perjudiciales para ella, como vapers. Conviene recordar que el art. 3.2 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, prohíbe entregar a personas menores de dieciocho años productos del tabaco, así como cualquier otro producto que le imite e induzca a fumar.
La resolución recurrida no las establece.
D.ª Fidela lo considera inadecuado.
Es verdad que el informe del Equipo Psicosocial aboga por un régimen de visitas amplio. No obstante, no nos consta que los miembros del mismo conozcan de forma tan completa como esta Sala la situación escolar de Josefina, pues en el apartado "elementos utilizados para la elaboración del presente informe" únicamente se hace referencia a las entrevistas con las partes y Josefina, mientras que en el proceso constan los informes del centro escolar antes citados y la documentación referente a las sanciones impuestas por la dirección del mismo.
Por ello, consideramos que inicialmente debe mantenerse la ausencia de visitas intersemanales. Ya hemos destacado como la convivencia materna resulta perjudicial para la faceta docente de Josefina, en cuanto que, entre otras circunstancias, se producían retrasos en la entrada al centro y falta de realización de trabajo escolar en casa (deberes y estudio). Por eso, entendemos que alterar la dinámica semanal positiva que tiene lugar en el domicilio paterno con una o varias visitas a mitad de la semana no sería beneficioso para Josefina. Además, debemos recordar que la sentencia establece una comunicación telefónica diaria entre D.ª Fidela y la menor.
Decimos inicialmente porque una vez que D.ª Fidela tome conciencia de los perjuicios que para menor supone su conducta en cuanto al desarrollo personal de Josefina y actue en consecuencia, resultaría procedente el establecimiento de las visitas intersemanales.
En relación con ello, el informe del Equipo Psicosocial pone de manifiesto la conveniencia de que "es recomendable el seguimiento del caso por parte de alguna institución que promueva la coordinación de parentalidad para: (...) - Comprobar que ambos progenitores muestran implicación en el ámbito escolar de la menor, en mayor medida en el caso materno. - Dotar a ambos progenitores, y en especial a la madre, de herramientas parentales y de resolución de conflictos".
Tomando en consideración dicha recomendación, el órgano a quo pondrá la situación de Josefina en conocimiento del Equipo de Tratamiento Familiar (ETF) del Área de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Córdoba, con remisión de testimonio de la resolución recurrida y la presente, así como de copia de los informes del centro escolar de Josefina, de las notificaciones de sanción a Josefina impuestas en el centro y del informe del Equipo Psicosocial. Como consecuencia de ello, el ETF, además de la realización de las funciones que se le son propias respecto de la menor Josefina, sobre todo respecto de las relaciones con su madre, emitirá trimestralmente un informe que remitirá al órgano a quo sobre la situación de la menor y, en particular, la evolución de la menor en relación a su desarrollo académico y conductual, centrado en la actuación de la menor tras los fines de semana y periodos vacacionales que pasa en compañía de D.ª Fidela, así como en la exposición de Josefina en las redes sociales y en hábitos que puedan ser perjudiciales para su salud. Sin perjuicio de dichos informes trimestrales, el ETF informará cuando lo considere necesario al órgano a quo de incidencias que considere relevantes sobre el desarrollo de la menor.
A la vista de dichos informes y de la toma de conciencia por parte de D.ª Fidela de los deficits de conducta de Josefina y de su necesaria colaboración para el mejor desarrollo de ésta, el órgano a quo podrá establecer (con libertad de criterio) visitas intersemanales de D.ª Fidela respecto de a menor, lo que puede llevar a cabo, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, en el mismo procedimiento del que dimana este recurso, sin necesidad de dar lugar a una modificación de medidas. Todo ello, sin perjuicio también, de que el órgano judicial pueda adoptar de oficio, caso de que concurran los supuestos del art. 158 CC, las medidas oportunas.
Por último, en relación al régimen de visitas, debemos aclarar un extremo y alterar otro.
En la sentencia se indica que las visitas de fin de semana terminan los domingos a las 20 o 21 horas, según la época del año. En el auto de aclaración se señala que la entrega y recogida tendrá lugar en el centro escolar. Para evitar la contradicción y potenciar la relación madre-hija, acordamos que la estancia de fin de semana en compañía de D.ª Fidela se prolongue hasta el lunes (o primer día lectivo si aquél fuera festivo) con la entrada de la menor en el centro escolar.
Por otro lado, en el auto de aclaración también se dispone que la entrega y recogida de la menor durante los periodos vacacionales se realizará en el centro escolar. Salvo en los supuestos de inicio y finalización de las vacaciones, tal disposición pueda resultar de imposible ejecución, en cuanto que el centro escolar estará normalmente cerrado y su función no es servir de punto de recogida y entrega de la menor. Por ello, en relación a las vacaciones, la entrega y recogida de la menor, salvo en los supuestos de inicio y finalización de las vacaciones escolares (en este caso, se seguirá el criterio expuesto en el párrafo anterior: recogida el último día de clase en el centro y entrega el primer día lectivo a la hora que comiencen las clases), la entrega y recogida debe realizarse en otro lugar. Dada la situación de alto conflicto existente entre las partes, con procedimientos penales cruzados, entendemos que la entrega y recogida de las menor en periodos vacacionales que no coincidan con el inicio o la finalización de la actividad académica tendrán lugar en el Punto de Encuentro Familiar, sin perjuicio de que el órgano a quo pueda, con libertad de criterio, fijar otro lugar de entrega y recogida una vez que cesen las causas que justifican la utilización del PEF.
En consecuencia, desestimamos el recurso de D.ª Fidela.
La demanda interesó el cambio a custodia paterna, pero no pidió pensión de alimentos a cargo de D.ª Fidela. La sentencia no se pronuncia al respecto.
Sin embargo, la obligación de prestar alimentos a los hijos menores se produce ex lege. En este caso, D. Iván lo hace in natura, teniéndola en su compañía, igual que hace D.ª Fidela durante los fines de semana alternos. No obstante, dada la desproporción de días que Josefina está con uno u otro progenitor, es preciso fijar una pensión de alimentos a cargo de D.ª Fidela. En este sentido, el art. 93.1 CC dispone "el Juez,
Las necesidades de Josefina son las normales de una menor de su edad.
D. Iván tiene un trabajo estable como funcionario de los cuerpos y fuerzas de seguridad. Su último salario neto conocido (agosto 2024) asciende a 2.350,23 euros.
Respecto de la situación económica de D.ª Fidela, contamos con menos datos objetivos. No obstante, sabemos que es bastante precaria. Seguramente, por tal motivo D. Iván no la ha solicitado.
Según indica el informe del Equipo Psicosocial, «"ha trabajado 6 meses de albañil y 4 meses como barrendera.... En el momento de la entrevista se encontraba en situación de desempleo" (...). Según la Sra. Fidela tiene unos ingresos de unos 500€/mes, "...hago rifas, limpio casas y cobro el mínimo vital...". Cuenta con unos gastos aproximados de unos 500€/mes, de los gastos corrientes de cada hogar. Considera su economía como justa, "... tengo para tirar...».
Por su parte, Josefina manifestó en el acta de exploración que su madre "ahora está cobrando una pensión" y que "el poco dinero que tiene se lo gasta en ella".
Teniendo en cuenta todos estos condicionantes, consideramos adecuado fijar la pensión en la suma de 150 euros mensuales (próxima al mínimo vital) actualizables anualmente conforme al IPC.
En cuanto a los gastos extraordinarios de Josefina, y dada la desproporción de ingresos, D. Iván asumirá el 75 % y D.ª Fidela el 25 %.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido desestimado, a pesar de lo cual no procede la imposición de las costas a la parte recurrente, debido a la naturaleza de las cuestiones litigiosas y a las circunstancias que rodean las cuestiones controvertidas ( artículos 394 y 398 LEC) .
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Fidela contra la sentencia de 30 de junio de 2025, dictada en el procedimiento de modificación de medidas nº 446/2024, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba,
1.- Debemos confirmar y confirmamos la misma, si bien con las siguientes matizaciones:
A. El órgano a quo pondrá la situación de Josefina en conocimiento del Equipo de Tratamiento Familiar (ETF) del Área de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Córdoba, con remisión de testimonio de la resolución recurrida y la presente, así como de copia de los informes del centro escolar de Josefina, de las notificaciones de sanción a Josefina impuestas en el centro y del informe del Equipo Psicosocial. Como consecuencia de ello, el ETF, además de la realización de las funciones que se le son propias respecto de la menor Josefina, sobre todo respecto de las relaciones con su madre, emitirá trimestralmente un informe que remitirá al órgano a quo sobre la situación de la menor y, en particular, la evolución de la menor en relación a su desarrollo académico y conductual, centrado en actuación de la menor tras los fines de semana y periodos vacacionales que pasa en compañía de D.ª Fidela, así como en la exposición de Josefina en las redes sociales y en hábitos que puedan ser perjudiciales para su salud. Sin perjuicio de dichos informes trimestrales, el ETF informará cuando lo considere necesario al órgano a quo de incidencias que considere relevantes sobre el desarrollo de la menor.
B. A la vista de dichos informes y de la toma de conciencia por parte de D.ª Fidela de los deficits de conducta de Josefina y de su necesaria colaboración para el mejor desarrollo de ésta, el órgano a quo podrá establecer (con libertad de criterio) visitas intersemanales de D.ª Fidela respecto de a menor, lo que puede llevar a cabo, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, en el mismo procedimiento del que dimana este recurso, sin necesidad de dar lugar a una modificación de medidas. Todo ello, sin perjuicio también, de que el órgano judicial pueda adoptar de oficio, caso de que concurran los supuestos del art. 158 CC, las medidas oportunas.
C. La estancia de fin de semana en compañía de D.ª Fidela se prolongará hasta el lunes (o primer día lectivo si aquél fuera festivo) con la entrada de la menor en el centro escolar.
D. En relación a las vacaciones, la entrega y recogida de la menor, salvo en los supuestos de inicio y finalización de las vacaciones escolares (en este caso, se seguirá el criterio correspondiente a las estancias de fin de semana: recogida el último día de clase en el centro y entrega el primer día lectivo a la hora que comiencen las clases), tendrá lugar en el Punto de Encuentro Familiar, sin perjuicio de que el órgano a quo pueda, con libertad de criterio, fijar otro lugar de entrega y recogida una vez que cesen las causas que justifican la utilización del PEF.
E. Se fija una pensión de alimentos a cargo de D.ª Fidela respecto de Josefina por un importe mensual de 150 euros, actualizable anualmente el 1 de febrero de cada año conforme al IPC.
F. Respecto de los gastos extraordinarios de Josefina, D. Iván contribuirá con el 75 % y D.ª Fidela con el 25 %.
2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a los criterios del Acuerdo de 27/1/2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8/9/2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
El 1 de septiembre de 2025 se dictó auto con el siguiente tenor literal:
La sentencia de 8 de noviembre de 2018 estableció, en virtud de acuerdo entre las partes, un régimen de custodia compartida de las partes respecto de su hija común Josefina (nacida el NUM000/2012).
Mediante la demanda origen del proceso, D. Iván pretendió su modificación y el paso a custodia paterna.
La resolución de instancia estima la demanda, atribuyendo la custodia de Josefina a D. Iván con el régimen de visitas y comunicaciones indicado en el antecedente de hecho primero de la presente.
D.ª Fidela la recurre. Interesa, con carácter principal, la custodia materna con la fijación de una pensión de alimentos de 300 euros. Subsidiariamente, el mantenimiento de un régimen de custodia compartida. Funda su recurso en dos motivos: a) vulneración del art. 90 y 91 CC y art. 775 LEC y error en la valoración de la prueba; y b) infracción del art. 92.6 CC y del art. 9 de la Ley Orgánica de Protección del Menor respecto de su derecho de audiencia.
Dada la conexión entre ambos motivos, se analizan conjuntamente.
La sentencia de instancia funda su decisión en el interés y circunstancias que rodean a la menor.
En primer lugar, D.ª Fidela aduce que no se ha producido un cambio sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar una custodia compartida.
Por una parte, tal afirmación resulta contradictoria con el hecho de interesar D.ª Fidela en su recurso el paso a una custodia materna.
Por otro, debe recordarse que a diferencia de otras medidas que exigen que se produzca un cambio relevante de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, la modificación del régimen de guarda está sometido únicamente a la existencia de algún cambio que redunde en interés del menor. En este sentido, el Tribunal Supremo tiene ya reiterado que para la modificación de medidas en relación a la guarda y custodia, el cambio de circunstancias debe ser cierto, aunque no necesariamente sustancial, y debe adoptarse en interés de los menores. Así, la STS de 5 de abril de 2019 (EDJ 2019/564270) señala que
En este caso, el deterioro del desarrollo escolar de Josefina, en los términos que luego concretaremos, es más que suficiente para analizar la modificación del régimen de guarda.
Examinada nuevamente la prueba practicada, consideramos que existen una serie de datos que justifican, teniendo en cuenta el interés del menor, el cambio a una custodia paterna:
1.- En él ámbito escolar, se aprecia una evolución muy desfavorable en Josefina, no sólo en el rendimiento, sino también en el comportamiento de ella en el centro.
Las sanciones impuestas por la dirección del centro escolar a Josefina son numerosísimas. Nueve de ellas son de expulsión temporal del centro durante varios días.
Contamos con diversos informes del profesorado del centro que explica dicho rendimiento y comportamiento, poniendo de manifiesto que los problemas surgen en la semana en la que Josefina se encuentra con D.ª Fidela.
En primer lugar, nos referimos a un informe de 18 de septiembre de 2023, realizado por la entonces tutora de Josefina.
En relación al rendimiento escolar, señala:
Respecto de su comportamiento, indica:
En segundo lugar, contamos con otro informe de la tutora del curso siguiente, fechado en junio de 2025.
En cuanto a la formación de Josefina, afirma:
Por lo que se refiere a su conducta, manifiesta:
Hemos trascrito los informes en extenso, ya que entendemos que son particularmente significativos. Claramente, revelan que la custodia de la madre durante los periodos escolares es perjudicial para el desarrollo y formación de Josefina.
2.- El informe del Equipo Psicosocial se orienta en el mismo sentido.
En él, la evaluación que se hace de D.ª Fidela pone de manifiesto la falta de asunción de las disfunciones señaladas en el punto anterior. Así, se indica:
Igualmente, respecto de la actitud de D.ª Fidela en las tareas domésticas y escolares de Josefina, señala: a)
Como consecuencia de todo lo expuesto, el Equipo Psicosocial propone:
En virtud de todas estas circunstancias, la sentencia de instancia establece un régimen de custodia paterna, que entendemos adecuado al interés de Josefina, al haberse advertido que los periodos de tiempo en los que está con su madre durante el curso redundan negativamente en su conducta y rendimiento escolar.
Los argumentos expuestos por la recurrente no desvirtuan la anterior conclusión.
En primer lugar, cuestiona el informe del Equipo Psicosocial, indicando que no se han acompañado al mismo los test, notas, grabaciones o actas de las entrevistas realizadas a las partes y a la menor. Sin embargo, ello no afecta al contenido del informe. No existe ninguna razón para pensar que las personas que lo han realizado no hayan plasmado en el informe los datos y manifestaciones de D.ª Fidela, D. Iván y Josefina, pues no hay el más mínimo indicio de que quienes lo realizan tengan interés en favorecer a una u otra parte. Igualmente, se habla con el recurrente de incongruencias y omisiones en el informe, sin que la Sala advierta que se correspondan con aspecto esenciales de aquél.
En segundo lugar, la recurrente invoca la voluntad de la menor, manifestada ante los técnicos del Equipo Psicosocial y ante la magistrada a quo. En el acta de comparecencia, Josefina manifiesta que "quiere seguir viviendo una semana con su madre y otra con el padre". En el informe del Equipo Psicosocial se indica que la menor "se muestra más partidaria de continuar en el contexto materno como hasta ahora".
En relación a este argumento, debemos hacer una doble consideración.
Por un lado, conviene no olvidar que la ley no atribuye al menor una capacidad de decisión sobre el régimen de guarda. Se trata de un trámite de audiencia. Como hemos dicho, el factor que determina la decisión es el interés del menor, que puede no coincidir con su voluntad. Para concretar éste, la voluntad del menor constituye un elemento particularmente relevante, pero no único. En este sentido se pronuncia la STS de 19 de octubre de 2021 (Roj: STS 3863/2021), que sostiene que
Por otro, la valoración de dicha voluntad debe estar relacionada con su madurez. En relación a Josefina, el informe del Equipo Psicosocial señala que "se aprecia un nivel madurativo por debajo de la media con respecto a la edad de la menor, desde un punto de vista clínico".
Igualmente, el criterio de Josefina puede estar condicionado por la menor existencia de normas y límites conductuales en la convivencia con D.ª Fidela frente a D. Iván.
En tercer lugar, D.ª Fidela aduce que D. Iván reside en DIRECCION000 y el centro educativo de la menor (IES DIRECCION001) se encuentra en Córdoba. Sin embargo, de un lugar a otro se tarda 25 o 30 minutos en automóvil, lo que no se considera un tiempo excesivo. Además, conviene recordar que hasta la sentencia de instancia existía un régimen de custodia compartida establecido de mutuo acuerdo, por lo que dicha situación se daba cada semana.
Por ello, en el presente caso entendemos que la voluntad de la menor no se corresponde con su interés, por lo que debe mantenerse la custodia paterna, acordada en la resolución recurrida.
Por último, debemos referirnos a otra cuestión. De la documental obrante en autos se aprecia una sobreexposición de la menor en redes sociales y la utilización por ésta (en compañía de su madre) de objetos que pueden ser perjudiciales para ella, como vapers. Conviene recordar que el art. 3.2 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, prohíbe entregar a personas menores de dieciocho años productos del tabaco, así como cualquier otro producto que le imite e induzca a fumar.
La resolución recurrida no las establece.
D.ª Fidela lo considera inadecuado.
Es verdad que el informe del Equipo Psicosocial aboga por un régimen de visitas amplio. No obstante, no nos consta que los miembros del mismo conozcan de forma tan completa como esta Sala la situación escolar de Josefina, pues en el apartado "elementos utilizados para la elaboración del presente informe" únicamente se hace referencia a las entrevistas con las partes y Josefina, mientras que en el proceso constan los informes del centro escolar antes citados y la documentación referente a las sanciones impuestas por la dirección del mismo.
Por ello, consideramos que inicialmente debe mantenerse la ausencia de visitas intersemanales. Ya hemos destacado como la convivencia materna resulta perjudicial para la faceta docente de Josefina, en cuanto que, entre otras circunstancias, se producían retrasos en la entrada al centro y falta de realización de trabajo escolar en casa (deberes y estudio). Por eso, entendemos que alterar la dinámica semanal positiva que tiene lugar en el domicilio paterno con una o varias visitas a mitad de la semana no sería beneficioso para Josefina. Además, debemos recordar que la sentencia establece una comunicación telefónica diaria entre D.ª Fidela y la menor.
Decimos inicialmente porque una vez que D.ª Fidela tome conciencia de los perjuicios que para menor supone su conducta en cuanto al desarrollo personal de Josefina y actue en consecuencia, resultaría procedente el establecimiento de las visitas intersemanales.
En relación con ello, el informe del Equipo Psicosocial pone de manifiesto la conveniencia de que "es recomendable el seguimiento del caso por parte de alguna institución que promueva la coordinación de parentalidad para: (...) - Comprobar que ambos progenitores muestran implicación en el ámbito escolar de la menor, en mayor medida en el caso materno. - Dotar a ambos progenitores, y en especial a la madre, de herramientas parentales y de resolución de conflictos".
Tomando en consideración dicha recomendación, el órgano a quo pondrá la situación de Josefina en conocimiento del Equipo de Tratamiento Familiar (ETF) del Área de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Córdoba, con remisión de testimonio de la resolución recurrida y la presente, así como de copia de los informes del centro escolar de Josefina, de las notificaciones de sanción a Josefina impuestas en el centro y del informe del Equipo Psicosocial. Como consecuencia de ello, el ETF, además de la realización de las funciones que se le son propias respecto de la menor Josefina, sobre todo respecto de las relaciones con su madre, emitirá trimestralmente un informe que remitirá al órgano a quo sobre la situación de la menor y, en particular, la evolución de la menor en relación a su desarrollo académico y conductual, centrado en la actuación de la menor tras los fines de semana y periodos vacacionales que pasa en compañía de D.ª Fidela, así como en la exposición de Josefina en las redes sociales y en hábitos que puedan ser perjudiciales para su salud. Sin perjuicio de dichos informes trimestrales, el ETF informará cuando lo considere necesario al órgano a quo de incidencias que considere relevantes sobre el desarrollo de la menor.
A la vista de dichos informes y de la toma de conciencia por parte de D.ª Fidela de los deficits de conducta de Josefina y de su necesaria colaboración para el mejor desarrollo de ésta, el órgano a quo podrá establecer (con libertad de criterio) visitas intersemanales de D.ª Fidela respecto de a menor, lo que puede llevar a cabo, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, en el mismo procedimiento del que dimana este recurso, sin necesidad de dar lugar a una modificación de medidas. Todo ello, sin perjuicio también, de que el órgano judicial pueda adoptar de oficio, caso de que concurran los supuestos del art. 158 CC, las medidas oportunas.
Por último, en relación al régimen de visitas, debemos aclarar un extremo y alterar otro.
En la sentencia se indica que las visitas de fin de semana terminan los domingos a las 20 o 21 horas, según la época del año. En el auto de aclaración se señala que la entrega y recogida tendrá lugar en el centro escolar. Para evitar la contradicción y potenciar la relación madre-hija, acordamos que la estancia de fin de semana en compañía de D.ª Fidela se prolongue hasta el lunes (o primer día lectivo si aquél fuera festivo) con la entrada de la menor en el centro escolar.
Por otro lado, en el auto de aclaración también se dispone que la entrega y recogida de la menor durante los periodos vacacionales se realizará en el centro escolar. Salvo en los supuestos de inicio y finalización de las vacaciones, tal disposición pueda resultar de imposible ejecución, en cuanto que el centro escolar estará normalmente cerrado y su función no es servir de punto de recogida y entrega de la menor. Por ello, en relación a las vacaciones, la entrega y recogida de la menor, salvo en los supuestos de inicio y finalización de las vacaciones escolares (en este caso, se seguirá el criterio expuesto en el párrafo anterior: recogida el último día de clase en el centro y entrega el primer día lectivo a la hora que comiencen las clases), la entrega y recogida debe realizarse en otro lugar. Dada la situación de alto conflicto existente entre las partes, con procedimientos penales cruzados, entendemos que la entrega y recogida de las menor en periodos vacacionales que no coincidan con el inicio o la finalización de la actividad académica tendrán lugar en el Punto de Encuentro Familiar, sin perjuicio de que el órgano a quo pueda, con libertad de criterio, fijar otro lugar de entrega y recogida una vez que cesen las causas que justifican la utilización del PEF.
En consecuencia, desestimamos el recurso de D.ª Fidela.
La demanda interesó el cambio a custodia paterna, pero no pidió pensión de alimentos a cargo de D.ª Fidela. La sentencia no se pronuncia al respecto.
Sin embargo, la obligación de prestar alimentos a los hijos menores se produce ex lege. En este caso, D. Iván lo hace in natura, teniéndola en su compañía, igual que hace D.ª Fidela durante los fines de semana alternos. No obstante, dada la desproporción de días que Josefina está con uno u otro progenitor, es preciso fijar una pensión de alimentos a cargo de D.ª Fidela. En este sentido, el art. 93.1 CC dispone "el Juez,
Las necesidades de Josefina son las normales de una menor de su edad.
D. Iván tiene un trabajo estable como funcionario de los cuerpos y fuerzas de seguridad. Su último salario neto conocido (agosto 2024) asciende a 2.350,23 euros.
Respecto de la situación económica de D.ª Fidela, contamos con menos datos objetivos. No obstante, sabemos que es bastante precaria. Seguramente, por tal motivo D. Iván no la ha solicitado.
Según indica el informe del Equipo Psicosocial, «"ha trabajado 6 meses de albañil y 4 meses como barrendera.... En el momento de la entrevista se encontraba en situación de desempleo" (...). Según la Sra. Fidela tiene unos ingresos de unos 500€/mes, "...hago rifas, limpio casas y cobro el mínimo vital...". Cuenta con unos gastos aproximados de unos 500€/mes, de los gastos corrientes de cada hogar. Considera su economía como justa, "... tengo para tirar...».
Por su parte, Josefina manifestó en el acta de exploración que su madre "ahora está cobrando una pensión" y que "el poco dinero que tiene se lo gasta en ella".
Teniendo en cuenta todos estos condicionantes, consideramos adecuado fijar la pensión en la suma de 150 euros mensuales (próxima al mínimo vital) actualizables anualmente conforme al IPC.
En cuanto a los gastos extraordinarios de Josefina, y dada la desproporción de ingresos, D. Iván asumirá el 75 % y D.ª Fidela el 25 %.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido desestimado, a pesar de lo cual no procede la imposición de las costas a la parte recurrente, debido a la naturaleza de las cuestiones litigiosas y a las circunstancias que rodean las cuestiones controvertidas ( artículos 394 y 398 LEC) .
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Fidela contra la sentencia de 30 de junio de 2025, dictada en el procedimiento de modificación de medidas nº 446/2024, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba,
1.- Debemos confirmar y confirmamos la misma, si bien con las siguientes matizaciones:
A. El órgano a quo pondrá la situación de Josefina en conocimiento del Equipo de Tratamiento Familiar (ETF) del Área de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Córdoba, con remisión de testimonio de la resolución recurrida y la presente, así como de copia de los informes del centro escolar de Josefina, de las notificaciones de sanción a Josefina impuestas en el centro y del informe del Equipo Psicosocial. Como consecuencia de ello, el ETF, además de la realización de las funciones que se le son propias respecto de la menor Josefina, sobre todo respecto de las relaciones con su madre, emitirá trimestralmente un informe que remitirá al órgano a quo sobre la situación de la menor y, en particular, la evolución de la menor en relación a su desarrollo académico y conductual, centrado en actuación de la menor tras los fines de semana y periodos vacacionales que pasa en compañía de D.ª Fidela, así como en la exposición de Josefina en las redes sociales y en hábitos que puedan ser perjudiciales para su salud. Sin perjuicio de dichos informes trimestrales, el ETF informará cuando lo considere necesario al órgano a quo de incidencias que considere relevantes sobre el desarrollo de la menor.
B. A la vista de dichos informes y de la toma de conciencia por parte de D.ª Fidela de los deficits de conducta de Josefina y de su necesaria colaboración para el mejor desarrollo de ésta, el órgano a quo podrá establecer (con libertad de criterio) visitas intersemanales de D.ª Fidela respecto de a menor, lo que puede llevar a cabo, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, en el mismo procedimiento del que dimana este recurso, sin necesidad de dar lugar a una modificación de medidas. Todo ello, sin perjuicio también, de que el órgano judicial pueda adoptar de oficio, caso de que concurran los supuestos del art. 158 CC, las medidas oportunas.
C. La estancia de fin de semana en compañía de D.ª Fidela se prolongará hasta el lunes (o primer día lectivo si aquél fuera festivo) con la entrada de la menor en el centro escolar.
D. En relación a las vacaciones, la entrega y recogida de la menor, salvo en los supuestos de inicio y finalización de las vacaciones escolares (en este caso, se seguirá el criterio correspondiente a las estancias de fin de semana: recogida el último día de clase en el centro y entrega el primer día lectivo a la hora que comiencen las clases), tendrá lugar en el Punto de Encuentro Familiar, sin perjuicio de que el órgano a quo pueda, con libertad de criterio, fijar otro lugar de entrega y recogida una vez que cesen las causas que justifican la utilización del PEF.
E. Se fija una pensión de alimentos a cargo de D.ª Fidela respecto de Josefina por un importe mensual de 150 euros, actualizable anualmente el 1 de febrero de cada año conforme al IPC.
F. Respecto de los gastos extraordinarios de Josefina, D. Iván contribuirá con el 75 % y D.ª Fidela con el 25 %.
2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a los criterios del Acuerdo de 27/1/2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8/9/2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La sentencia de 8 de noviembre de 2018 estableció, en virtud de acuerdo entre las partes, un régimen de custodia compartida de las partes respecto de su hija común Josefina (nacida el NUM000/2012).
Mediante la demanda origen del proceso, D. Iván pretendió su modificación y el paso a custodia paterna.
La resolución de instancia estima la demanda, atribuyendo la custodia de Josefina a D. Iván con el régimen de visitas y comunicaciones indicado en el antecedente de hecho primero de la presente.
D.ª Fidela la recurre. Interesa, con carácter principal, la custodia materna con la fijación de una pensión de alimentos de 300 euros. Subsidiariamente, el mantenimiento de un régimen de custodia compartida. Funda su recurso en dos motivos: a) vulneración del art. 90 y 91 CC y art. 775 LEC y error en la valoración de la prueba; y b) infracción del art. 92.6 CC y del art. 9 de la Ley Orgánica de Protección del Menor respecto de su derecho de audiencia.
Dada la conexión entre ambos motivos, se analizan conjuntamente.
La sentencia de instancia funda su decisión en el interés y circunstancias que rodean a la menor.
En primer lugar, D.ª Fidela aduce que no se ha producido un cambio sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar una custodia compartida.
Por una parte, tal afirmación resulta contradictoria con el hecho de interesar D.ª Fidela en su recurso el paso a una custodia materna.
Por otro, debe recordarse que a diferencia de otras medidas que exigen que se produzca un cambio relevante de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, la modificación del régimen de guarda está sometido únicamente a la existencia de algún cambio que redunde en interés del menor. En este sentido, el Tribunal Supremo tiene ya reiterado que para la modificación de medidas en relación a la guarda y custodia, el cambio de circunstancias debe ser cierto, aunque no necesariamente sustancial, y debe adoptarse en interés de los menores. Así, la STS de 5 de abril de 2019 (EDJ 2019/564270) señala que
En este caso, el deterioro del desarrollo escolar de Josefina, en los términos que luego concretaremos, es más que suficiente para analizar la modificación del régimen de guarda.
Examinada nuevamente la prueba practicada, consideramos que existen una serie de datos que justifican, teniendo en cuenta el interés del menor, el cambio a una custodia paterna:
1.- En él ámbito escolar, se aprecia una evolución muy desfavorable en Josefina, no sólo en el rendimiento, sino también en el comportamiento de ella en el centro.
Las sanciones impuestas por la dirección del centro escolar a Josefina son numerosísimas. Nueve de ellas son de expulsión temporal del centro durante varios días.
Contamos con diversos informes del profesorado del centro que explica dicho rendimiento y comportamiento, poniendo de manifiesto que los problemas surgen en la semana en la que Josefina se encuentra con D.ª Fidela.
En primer lugar, nos referimos a un informe de 18 de septiembre de 2023, realizado por la entonces tutora de Josefina.
En relación al rendimiento escolar, señala:
Respecto de su comportamiento, indica:
En segundo lugar, contamos con otro informe de la tutora del curso siguiente, fechado en junio de 2025.
En cuanto a la formación de Josefina, afirma:
Por lo que se refiere a su conducta, manifiesta:
Hemos trascrito los informes en extenso, ya que entendemos que son particularmente significativos. Claramente, revelan que la custodia de la madre durante los periodos escolares es perjudicial para el desarrollo y formación de Josefina.
2.- El informe del Equipo Psicosocial se orienta en el mismo sentido.
En él, la evaluación que se hace de D.ª Fidela pone de manifiesto la falta de asunción de las disfunciones señaladas en el punto anterior. Así, se indica:
Igualmente, respecto de la actitud de D.ª Fidela en las tareas domésticas y escolares de Josefina, señala: a)
Como consecuencia de todo lo expuesto, el Equipo Psicosocial propone:
En virtud de todas estas circunstancias, la sentencia de instancia establece un régimen de custodia paterna, que entendemos adecuado al interés de Josefina, al haberse advertido que los periodos de tiempo en los que está con su madre durante el curso redundan negativamente en su conducta y rendimiento escolar.
Los argumentos expuestos por la recurrente no desvirtuan la anterior conclusión.
En primer lugar, cuestiona el informe del Equipo Psicosocial, indicando que no se han acompañado al mismo los test, notas, grabaciones o actas de las entrevistas realizadas a las partes y a la menor. Sin embargo, ello no afecta al contenido del informe. No existe ninguna razón para pensar que las personas que lo han realizado no hayan plasmado en el informe los datos y manifestaciones de D.ª Fidela, D. Iván y Josefina, pues no hay el más mínimo indicio de que quienes lo realizan tengan interés en favorecer a una u otra parte. Igualmente, se habla con el recurrente de incongruencias y omisiones en el informe, sin que la Sala advierta que se correspondan con aspecto esenciales de aquél.
En segundo lugar, la recurrente invoca la voluntad de la menor, manifestada ante los técnicos del Equipo Psicosocial y ante la magistrada a quo. En el acta de comparecencia, Josefina manifiesta que "quiere seguir viviendo una semana con su madre y otra con el padre". En el informe del Equipo Psicosocial se indica que la menor "se muestra más partidaria de continuar en el contexto materno como hasta ahora".
En relación a este argumento, debemos hacer una doble consideración.
Por un lado, conviene no olvidar que la ley no atribuye al menor una capacidad de decisión sobre el régimen de guarda. Se trata de un trámite de audiencia. Como hemos dicho, el factor que determina la decisión es el interés del menor, que puede no coincidir con su voluntad. Para concretar éste, la voluntad del menor constituye un elemento particularmente relevante, pero no único. En este sentido se pronuncia la STS de 19 de octubre de 2021 (Roj: STS 3863/2021), que sostiene que
Por otro, la valoración de dicha voluntad debe estar relacionada con su madurez. En relación a Josefina, el informe del Equipo Psicosocial señala que "se aprecia un nivel madurativo por debajo de la media con respecto a la edad de la menor, desde un punto de vista clínico".
Igualmente, el criterio de Josefina puede estar condicionado por la menor existencia de normas y límites conductuales en la convivencia con D.ª Fidela frente a D. Iván.
En tercer lugar, D.ª Fidela aduce que D. Iván reside en DIRECCION000 y el centro educativo de la menor (IES DIRECCION001) se encuentra en Córdoba. Sin embargo, de un lugar a otro se tarda 25 o 30 minutos en automóvil, lo que no se considera un tiempo excesivo. Además, conviene recordar que hasta la sentencia de instancia existía un régimen de custodia compartida establecido de mutuo acuerdo, por lo que dicha situación se daba cada semana.
Por ello, en el presente caso entendemos que la voluntad de la menor no se corresponde con su interés, por lo que debe mantenerse la custodia paterna, acordada en la resolución recurrida.
Por último, debemos referirnos a otra cuestión. De la documental obrante en autos se aprecia una sobreexposición de la menor en redes sociales y la utilización por ésta (en compañía de su madre) de objetos que pueden ser perjudiciales para ella, como vapers. Conviene recordar que el art. 3.2 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, prohíbe entregar a personas menores de dieciocho años productos del tabaco, así como cualquier otro producto que le imite e induzca a fumar.
La resolución recurrida no las establece.
D.ª Fidela lo considera inadecuado.
Es verdad que el informe del Equipo Psicosocial aboga por un régimen de visitas amplio. No obstante, no nos consta que los miembros del mismo conozcan de forma tan completa como esta Sala la situación escolar de Josefina, pues en el apartado "elementos utilizados para la elaboración del presente informe" únicamente se hace referencia a las entrevistas con las partes y Josefina, mientras que en el proceso constan los informes del centro escolar antes citados y la documentación referente a las sanciones impuestas por la dirección del mismo.
Por ello, consideramos que inicialmente debe mantenerse la ausencia de visitas intersemanales. Ya hemos destacado como la convivencia materna resulta perjudicial para la faceta docente de Josefina, en cuanto que, entre otras circunstancias, se producían retrasos en la entrada al centro y falta de realización de trabajo escolar en casa (deberes y estudio). Por eso, entendemos que alterar la dinámica semanal positiva que tiene lugar en el domicilio paterno con una o varias visitas a mitad de la semana no sería beneficioso para Josefina. Además, debemos recordar que la sentencia establece una comunicación telefónica diaria entre D.ª Fidela y la menor.
Decimos inicialmente porque una vez que D.ª Fidela tome conciencia de los perjuicios que para menor supone su conducta en cuanto al desarrollo personal de Josefina y actue en consecuencia, resultaría procedente el establecimiento de las visitas intersemanales.
En relación con ello, el informe del Equipo Psicosocial pone de manifiesto la conveniencia de que "es recomendable el seguimiento del caso por parte de alguna institución que promueva la coordinación de parentalidad para: (...) - Comprobar que ambos progenitores muestran implicación en el ámbito escolar de la menor, en mayor medida en el caso materno. - Dotar a ambos progenitores, y en especial a la madre, de herramientas parentales y de resolución de conflictos".
Tomando en consideración dicha recomendación, el órgano a quo pondrá la situación de Josefina en conocimiento del Equipo de Tratamiento Familiar (ETF) del Área de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Córdoba, con remisión de testimonio de la resolución recurrida y la presente, así como de copia de los informes del centro escolar de Josefina, de las notificaciones de sanción a Josefina impuestas en el centro y del informe del Equipo Psicosocial. Como consecuencia de ello, el ETF, además de la realización de las funciones que se le son propias respecto de la menor Josefina, sobre todo respecto de las relaciones con su madre, emitirá trimestralmente un informe que remitirá al órgano a quo sobre la situación de la menor y, en particular, la evolución de la menor en relación a su desarrollo académico y conductual, centrado en la actuación de la menor tras los fines de semana y periodos vacacionales que pasa en compañía de D.ª Fidela, así como en la exposición de Josefina en las redes sociales y en hábitos que puedan ser perjudiciales para su salud. Sin perjuicio de dichos informes trimestrales, el ETF informará cuando lo considere necesario al órgano a quo de incidencias que considere relevantes sobre el desarrollo de la menor.
A la vista de dichos informes y de la toma de conciencia por parte de D.ª Fidela de los deficits de conducta de Josefina y de su necesaria colaboración para el mejor desarrollo de ésta, el órgano a quo podrá establecer (con libertad de criterio) visitas intersemanales de D.ª Fidela respecto de a menor, lo que puede llevar a cabo, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, en el mismo procedimiento del que dimana este recurso, sin necesidad de dar lugar a una modificación de medidas. Todo ello, sin perjuicio también, de que el órgano judicial pueda adoptar de oficio, caso de que concurran los supuestos del art. 158 CC, las medidas oportunas.
Por último, en relación al régimen de visitas, debemos aclarar un extremo y alterar otro.
En la sentencia se indica que las visitas de fin de semana terminan los domingos a las 20 o 21 horas, según la época del año. En el auto de aclaración se señala que la entrega y recogida tendrá lugar en el centro escolar. Para evitar la contradicción y potenciar la relación madre-hija, acordamos que la estancia de fin de semana en compañía de D.ª Fidela se prolongue hasta el lunes (o primer día lectivo si aquél fuera festivo) con la entrada de la menor en el centro escolar.
Por otro lado, en el auto de aclaración también se dispone que la entrega y recogida de la menor durante los periodos vacacionales se realizará en el centro escolar. Salvo en los supuestos de inicio y finalización de las vacaciones, tal disposición pueda resultar de imposible ejecución, en cuanto que el centro escolar estará normalmente cerrado y su función no es servir de punto de recogida y entrega de la menor. Por ello, en relación a las vacaciones, la entrega y recogida de la menor, salvo en los supuestos de inicio y finalización de las vacaciones escolares (en este caso, se seguirá el criterio expuesto en el párrafo anterior: recogida el último día de clase en el centro y entrega el primer día lectivo a la hora que comiencen las clases), la entrega y recogida debe realizarse en otro lugar. Dada la situación de alto conflicto existente entre las partes, con procedimientos penales cruzados, entendemos que la entrega y recogida de las menor en periodos vacacionales que no coincidan con el inicio o la finalización de la actividad académica tendrán lugar en el Punto de Encuentro Familiar, sin perjuicio de que el órgano a quo pueda, con libertad de criterio, fijar otro lugar de entrega y recogida una vez que cesen las causas que justifican la utilización del PEF.
En consecuencia, desestimamos el recurso de D.ª Fidela.
La demanda interesó el cambio a custodia paterna, pero no pidió pensión de alimentos a cargo de D.ª Fidela. La sentencia no se pronuncia al respecto.
Sin embargo, la obligación de prestar alimentos a los hijos menores se produce ex lege. En este caso, D. Iván lo hace in natura, teniéndola en su compañía, igual que hace D.ª Fidela durante los fines de semana alternos. No obstante, dada la desproporción de días que Josefina está con uno u otro progenitor, es preciso fijar una pensión de alimentos a cargo de D.ª Fidela. En este sentido, el art. 93.1 CC dispone "el Juez,
Las necesidades de Josefina son las normales de una menor de su edad.
D. Iván tiene un trabajo estable como funcionario de los cuerpos y fuerzas de seguridad. Su último salario neto conocido (agosto 2024) asciende a 2.350,23 euros.
Respecto de la situación económica de D.ª Fidela, contamos con menos datos objetivos. No obstante, sabemos que es bastante precaria. Seguramente, por tal motivo D. Iván no la ha solicitado.
Según indica el informe del Equipo Psicosocial, «"ha trabajado 6 meses de albañil y 4 meses como barrendera.... En el momento de la entrevista se encontraba en situación de desempleo" (...). Según la Sra. Fidela tiene unos ingresos de unos 500€/mes, "...hago rifas, limpio casas y cobro el mínimo vital...". Cuenta con unos gastos aproximados de unos 500€/mes, de los gastos corrientes de cada hogar. Considera su economía como justa, "... tengo para tirar...».
Por su parte, Josefina manifestó en el acta de exploración que su madre "ahora está cobrando una pensión" y que "el poco dinero que tiene se lo gasta en ella".
Teniendo en cuenta todos estos condicionantes, consideramos adecuado fijar la pensión en la suma de 150 euros mensuales (próxima al mínimo vital) actualizables anualmente conforme al IPC.
En cuanto a los gastos extraordinarios de Josefina, y dada la desproporción de ingresos, D. Iván asumirá el 75 % y D.ª Fidela el 25 %.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido desestimado, a pesar de lo cual no procede la imposición de las costas a la parte recurrente, debido a la naturaleza de las cuestiones litigiosas y a las circunstancias que rodean las cuestiones controvertidas ( artículos 394 y 398 LEC) .
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Fidela contra la sentencia de 30 de junio de 2025, dictada en el procedimiento de modificación de medidas nº 446/2024, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba,
1.- Debemos confirmar y confirmamos la misma, si bien con las siguientes matizaciones:
A. El órgano a quo pondrá la situación de Josefina en conocimiento del Equipo de Tratamiento Familiar (ETF) del Área de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Córdoba, con remisión de testimonio de la resolución recurrida y la presente, así como de copia de los informes del centro escolar de Josefina, de las notificaciones de sanción a Josefina impuestas en el centro y del informe del Equipo Psicosocial. Como consecuencia de ello, el ETF, además de la realización de las funciones que se le son propias respecto de la menor Josefina, sobre todo respecto de las relaciones con su madre, emitirá trimestralmente un informe que remitirá al órgano a quo sobre la situación de la menor y, en particular, la evolución de la menor en relación a su desarrollo académico y conductual, centrado en actuación de la menor tras los fines de semana y periodos vacacionales que pasa en compañía de D.ª Fidela, así como en la exposición de Josefina en las redes sociales y en hábitos que puedan ser perjudiciales para su salud. Sin perjuicio de dichos informes trimestrales, el ETF informará cuando lo considere necesario al órgano a quo de incidencias que considere relevantes sobre el desarrollo de la menor.
B. A la vista de dichos informes y de la toma de conciencia por parte de D.ª Fidela de los deficits de conducta de Josefina y de su necesaria colaboración para el mejor desarrollo de ésta, el órgano a quo podrá establecer (con libertad de criterio) visitas intersemanales de D.ª Fidela respecto de a menor, lo que puede llevar a cabo, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, en el mismo procedimiento del que dimana este recurso, sin necesidad de dar lugar a una modificación de medidas. Todo ello, sin perjuicio también, de que el órgano judicial pueda adoptar de oficio, caso de que concurran los supuestos del art. 158 CC, las medidas oportunas.
C. La estancia de fin de semana en compañía de D.ª Fidela se prolongará hasta el lunes (o primer día lectivo si aquél fuera festivo) con la entrada de la menor en el centro escolar.
D. En relación a las vacaciones, la entrega y recogida de la menor, salvo en los supuestos de inicio y finalización de las vacaciones escolares (en este caso, se seguirá el criterio correspondiente a las estancias de fin de semana: recogida el último día de clase en el centro y entrega el primer día lectivo a la hora que comiencen las clases), tendrá lugar en el Punto de Encuentro Familiar, sin perjuicio de que el órgano a quo pueda, con libertad de criterio, fijar otro lugar de entrega y recogida una vez que cesen las causas que justifican la utilización del PEF.
E. Se fija una pensión de alimentos a cargo de D.ª Fidela respecto de Josefina por un importe mensual de 150 euros, actualizable anualmente el 1 de febrero de cada año conforme al IPC.
F. Respecto de los gastos extraordinarios de Josefina, D. Iván contribuirá con el 75 % y D.ª Fidela con el 25 %.
2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a los criterios del Acuerdo de 27/1/2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8/9/2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Fidela contra la sentencia de 30 de junio de 2025, dictada en el procedimiento de modificación de medidas nº 446/2024, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba,
1.- Debemos confirmar y confirmamos la misma, si bien con las siguientes matizaciones:
A. El órgano a quo pondrá la situación de Josefina en conocimiento del Equipo de Tratamiento Familiar (ETF) del Área de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Córdoba, con remisión de testimonio de la resolución recurrida y la presente, así como de copia de los informes del centro escolar de Josefina, de las notificaciones de sanción a Josefina impuestas en el centro y del informe del Equipo Psicosocial. Como consecuencia de ello, el ETF, además de la realización de las funciones que se le son propias respecto de la menor Josefina, sobre todo respecto de las relaciones con su madre, emitirá trimestralmente un informe que remitirá al órgano a quo sobre la situación de la menor y, en particular, la evolución de la menor en relación a su desarrollo académico y conductual, centrado en actuación de la menor tras los fines de semana y periodos vacacionales que pasa en compañía de D.ª Fidela, así como en la exposición de Josefina en las redes sociales y en hábitos que puedan ser perjudiciales para su salud. Sin perjuicio de dichos informes trimestrales, el ETF informará cuando lo considere necesario al órgano a quo de incidencias que considere relevantes sobre el desarrollo de la menor.
B. A la vista de dichos informes y de la toma de conciencia por parte de D.ª Fidela de los deficits de conducta de Josefina y de su necesaria colaboración para el mejor desarrollo de ésta, el órgano a quo podrá establecer (con libertad de criterio) visitas intersemanales de D.ª Fidela respecto de a menor, lo que puede llevar a cabo, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, en el mismo procedimiento del que dimana este recurso, sin necesidad de dar lugar a una modificación de medidas. Todo ello, sin perjuicio también, de que el órgano judicial pueda adoptar de oficio, caso de que concurran los supuestos del art. 158 CC, las medidas oportunas.
C. La estancia de fin de semana en compañía de D.ª Fidela se prolongará hasta el lunes (o primer día lectivo si aquél fuera festivo) con la entrada de la menor en el centro escolar.
D. En relación a las vacaciones, la entrega y recogida de la menor, salvo en los supuestos de inicio y finalización de las vacaciones escolares (en este caso, se seguirá el criterio correspondiente a las estancias de fin de semana: recogida el último día de clase en el centro y entrega el primer día lectivo a la hora que comiencen las clases), tendrá lugar en el Punto de Encuentro Familiar, sin perjuicio de que el órgano a quo pueda, con libertad de criterio, fijar otro lugar de entrega y recogida una vez que cesen las causas que justifican la utilización del PEF.
E. Se fija una pensión de alimentos a cargo de D.ª Fidela respecto de Josefina por un importe mensual de 150 euros, actualizable anualmente el 1 de febrero de cada año conforme al IPC.
F. Respecto de los gastos extraordinarios de Josefina, D. Iván contribuirá con el 75 % y D.ª Fidela con el 25 %.
2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a los criterios del Acuerdo de 27/1/2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8/9/2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
