Sentencia Civil 157/2026 ...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Civil 157/2026 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 2064/2025 de 09 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

Nº de sentencia: 157/2026

Núm. Cendoj: 14021370012026100146

Núm. Ecli: ES:APCO:2026:246

Núm. Roj: SAP CO 246:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142120240005965

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación 2064/2025

Negociado: JM

Asunto origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 446/2024

Origen: Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Córdoba. Plaza n.º 1 antiguo Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Córdoba

SENTENCIA núm. 157/2026

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA

En Córdoba, a nueve de febrero de dos mil veintiséis.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación nº 2064/2025, interpuesto contra la sentencia de 30 de junio de 2025, dictada en el procedimiento de modificación de medidas nº 446/2024, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba, a instancia de D. Iván, representado por el Procurador Sr. PARDO DE LUQUE y asistido de la Letrada SRA. LUQUE GUERRERO, contra D.ª Fidela, representada por la Procuradora SRA. GUTIÉRREZ GARCÍA y asistida de la Letrada SRA. MUÑOZ ALCUDIA, con intervención del Ministerio Fiscal, habiendo sido en esta alzada parte apelante D.ª Fidela y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO:El 30 de junio de 2025 se dictó sentencia en el procedimiento de modificación de medidas nº 446/2024, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO, la demanda presentada a instancias de D. Iván, representado por el Procurador Sr. D. Fernando Pardo de Luque, y asistido de la Letrada Sra. Dña. Sandra Luque Guerrero; frente a DÑA. Fidela, representada por la Procuradora Sra. Dña. Inmaculada Gutiérrez García; y asistida de la Letrada Sra. Joaquina Muñoz Alcudia, y DEBO ACORDAR Y ACUERDO modificar la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, Sentencia número 62/2018, en el sentido siguiente:

- La guarda y custodia de la hija menor, Josefina, se otorga al padre D. Iván, siendo el ejercicio de la patria potestad compartido entre ambos progenitores.

- La madre, Dña. Fidela, podrá estar en compañía de la menor, los fines de semana alternos, desde la salida del centro escolar los viernes, hasta el domingo a las 20:00 horas, en otoño e invierno, y a las 21:00 horas, en primavera y verano. Las vacaciones se dividirán por mitad de igual forma que se venía haciendo.

- La madre, podrá comunicar con su hija de forma telefónica con flexibilidad, estableciéndose un horario de 20:00 horas a 21:00 horas, para comunicarse madre e hija.

Todo ello sin expresa condena en costas".

El 1 de septiembre de 2025 se dictó auto con el siguiente tenor literal:

"PROCEDE LA ACLARACIÓN de la Sentencia número 387/2025 DE 30 DE JUNIO DE 2025, en el procedimiento de Modificación de Medidas 446/2024 , en el sentido de añadir que: En todo caso, las entregas y recogidas de la menor, se harán en el Centro escolar de ésta; tanto en periodo escolar como en periodos vacacionales".

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D.ª Fidela en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria y al Ministerio Fiscal por el término legal, presentándose escrito de oposición D. Iván, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 6 de febrero de 2026.

PRIMERO:PLANTEAMIENTO.

La sentencia de 8 de noviembre de 2018 estableció, en virtud de acuerdo entre las partes, un régimen de custodia compartida de las partes respecto de su hija común Josefina (nacida el NUM000/2012).

Mediante la demanda origen del proceso, D. Iván pretendió su modificación y el paso a custodia paterna.

La resolución de instancia estima la demanda, atribuyendo la custodia de Josefina a D. Iván con el régimen de visitas y comunicaciones indicado en el antecedente de hecho primero de la presente.

D.ª Fidela la recurre. Interesa, con carácter principal, la custodia materna con la fijación de una pensión de alimentos de 300 euros. Subsidiariamente, el mantenimiento de un régimen de custodia compartida. Funda su recurso en dos motivos: a) vulneración del art. 90 y 91 CC y art. 775 LEC y error en la valoración de la prueba; y b) infracción del art. 92.6 CC y del art. 9 de la Ley Orgánica de Protección del Menor respecto de su derecho de audiencia.

Dada la conexión entre ambos motivos, se analizan conjuntamente.

SEGUNDO:CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS. CUSTODIA PATERNA.

La sentencia de instancia funda su decisión en el interés y circunstancias que rodean a la menor.

En primer lugar, D.ª Fidela aduce que no se ha producido un cambio sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar una custodia compartida.

Por una parte, tal afirmación resulta contradictoria con el hecho de interesar D.ª Fidela en su recurso el paso a una custodia materna.

Por otro, debe recordarse que a diferencia de otras medidas que exigen que se produzca un cambio relevante de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, la modificación del régimen de guarda está sometido únicamente a la existencia de algún cambio que redunde en interés del menor. En este sentido, el Tribunal Supremo tiene ya reiterado que para la modificación de medidas en relación a la guarda y custodia, el cambio de circunstancias debe ser cierto, aunque no necesariamente sustancial, y debe adoptarse en interés de los menores. Así, la STS de 5 de abril de 2019 (EDJ 2019/564270) señala que "como esta sala ha declarado en sentencia 31/2019 de 19 de diciembre , que cita las de 12 y 13 de abril de 2016 , la modificación de medidas, tal como el cambio de sistema de custodia, exige un cambio "cierto" de las circunstancias y que se adopte en interés de los menores ( artº 91 del C.Civil )".

En este caso, el deterioro del desarrollo escolar de Josefina, en los términos que luego concretaremos, es más que suficiente para analizar la modificación del régimen de guarda.

Examinada nuevamente la prueba practicada, consideramos que existen una serie de datos que justifican, teniendo en cuenta el interés del menor, el cambio a una custodia paterna:

1.- En él ámbito escolar, se aprecia una evolución muy desfavorable en Josefina, no sólo en el rendimiento, sino también en el comportamiento de ella en el centro.

Las sanciones impuestas por la dirección del centro escolar a Josefina son numerosísimas. Nueve de ellas son de expulsión temporal del centro durante varios días.

Contamos con diversos informes del profesorado del centro que explica dicho rendimiento y comportamiento, poniendo de manifiesto que los problemas surgen en la semana en la que Josefina se encuentra con D.ª Fidela.

En primer lugar, nos referimos a un informe de 18 de septiembre de 2023, realizado por la entonces tutora de Josefina.

En relación al rendimiento escolar, señala: "El rendimiento escolar de la alumna Josefina. es muy diferente cuando está con su padre o su madre. La semana que se encuentra con la madre falta algún día (sin justificar), cambia la actitud con los compañeros/as (más brusca, "enterada", amenazante con miembros de su familia que pueden venir al colegio a molestarles, etc). De igual manera, cambia su ritmo académico y, si tuviera que estudiar para alguna prueba, examen o algún trabajo que tiene que realizar en casa, la alumna apenas le dedica tiempo al estudio ni presenta sus trabajos. Según la menor, parece ser, que no encuentra lugar para trabajar ni momento para hacerlo.

Siempre bajan sus calificaciones si, en esa semana, tiene algún examen. A petición de la madre, nunca pide una tutoría y, si se la cita, no aparece. A lo largo del curso pasado, solo tuve una tutoría con la madre porque se le envió una carta certificada solicitando su presencia por una ausencia no justificada de una semana. La cité en tres ocasiones sin recibir respuesta por su parte, únicamente se justificaba con hechos que no procedían. A esto, decir que cuando se dirige a los maestros/as es de manera irrespetuosa y con mucho carácter.

La semana que se encuentra con el padre, la alumna responde muy bien a todo lo que se le propone. Tanto sus tareas, como el estudio en los exámenes, pruebas o trabajos que tiene que realizar se hacen a tiempo y los resultados son excelentes. Además, está siempre muy pendiente de su hija, se comunica en cada momento con la tutora para saber su evolución y la apoya, constantemente, en su trabajo diario".

Respecto de su comportamiento, indica: "cuando coincide con la semana de la madre, en ocasiones, utiliza un lenguaje bastante amenazante con sus compañeros/as provocando un rechazo de estos hacia ella. (...) Cuando la menor se encuentra con la madre, el estado de ánimo de la alumna es diferente. (...) Se ve más tristona, más apagada, poco descansada y más a la defensiva. (...) Cuando está con el padre, su actitud es más relajada, distendida, más alegre y con actitud tranquila ya que sabe que, en esa semana, puede estudiar, tiene refuerzo en casa, tiene su espacio para trabajar, puede realizar sus trabajos a tiempo y bien presentados y, sus calificaciones, en caso de hacer alguna prueba o examen en clase, es de notable y sobresaliente".

En segundo lugar, contamos con otro informe de la tutora del curso siguiente, fechado en junio de 2025.

En cuanto a la formación de Josefina, afirma: «Al tener los padres custodia compartida por semanas se distingue fácilmente el cambio que se produce en el rendimiento de la alumna: por un lado cuando está con su padre se muestra colaborativa en el trabajo y esto se complementa con su estupenda organización y presentación pero cuando está con su madre cambia y ya no muestra interés por la entrega de tareas, trabajos y actividades en general, produciéndose un retraso en la superación de contenidos. A partir del mes de marzo se encuentra ininterrumpidamente con su madre por decisión de la niña (apoyándose en que no puede llevársela por la fuerza según dice su madre) produciéndose un descenso hasta alcanzar un rendimiento al fracaso en diferentes materias. Al principio de curso la alumna muestra interés por estudiar psicología y a mediados de curso tiene claro que lo que quiere es cobrar la paga denominada "vital".

Por otro lado, al estar con la madre en este mes de mayo y junio ha llegado tarde al centro en numerosas ocasiones, cosa que no ocurre con el padre que siempre se asegura de que su hija entre a éste a su hora. Se llama a la madre para informarle de tardanza pero lo justifica diciendo que "llegar ha llegado"».

Por lo que se refiere a su conducta, manifiesta: "ha sufrido una evolución negativa desde comienzos de curso. Si bien ha estado muchísimo más controlada y social en las semanas que convivía con su padre, en las semanas que se las relaciona con las de su madre se muestra mucho más antisocial, incontrolable, grosera, amenazante respecto a sus compañeros e irrespetuosa con la normativa del centro y con la autoridad en el mismo. Cabe destacar esto ultimo también desde principios de marzo y mostrándose estas características mucho más marcadas hacia finales de curso".

Hemos trascrito los informes en extenso, ya que entendemos que son particularmente significativos. Claramente, revelan que la custodia de la madre durante los periodos escolares es perjudicial para el desarrollo y formación de Josefina.

2.- El informe del Equipo Psicosocial se orienta en el mismo sentido.

En él, la evaluación que se hace de D.ª Fidela pone de manifiesto la falta de asunción de las disfunciones señaladas en el punto anterior. Así, se indica: "La peritada muestra una limitada colaboración, desarrollando un argumento confuso e inconsistente. Durante la exploración la peritada en todo momento intenta justificar los numerosos partes de incidencia de su hija que tiene en mayor medida cuando desarrolla la custodia la progenitora, en base a unos supuestos problemas de salud de su hija los cuáles no parecen verosímiles. Así mismo, la peritada niega en todo momento lo que se indica en los informes y partes del colegio de su hija "... todo es mentira...", mostrando una alta susceptibilidad e inquietud, sin apreciarse autocrítica alguna".

Igualmente, respecto de la actitud de D.ª Fidela en las tareas domésticas y escolares de Josefina, señala: a) "la menor confirma el hecho que en el contexto materno no existe un control claro respecto a estos aspectos, no apreciándose la existencia de normas y límites en la convivencia";b) "En el caso materno, se aprecia un estilo educativo más permisivo, en el que la madre se muestra más cariñosa y atenta, pero tiene un nivel bajo de exigencia, considerando que el conocimiento y cumplimiento de las normas no es algo importante, y por tanto, evita solicitarlo. Este estilo permisivo ha podido ser la causa del desarrollo escolar negativo de la menor Josefina, y su alto nivel de incidencias escolares".

Como consecuencia de todo lo expuesto, el Equipo Psicosocial propone: "Desarrollar temporalmente una custodia única paterna, con un régimen de visitas amplio a favor de la madre hasta que informen desde el centro escolar de un mejor desarrollo en este ámbito. Nos encontramos con dificultades significativas en el área escolar de la menor, con un alto nivel de incidencias y un pobre seguimiento en el ámbito familiar materno de estas cuestiones, aspectos que están influyendo en el correcto desarrollo de la menor en sus diferentes áreas. Estas dificultades son respondidas de forma más adecuada en el ámbito paterno, y creemos que el padre actualmente maneja de forma más adecuada las dificultades de la menor y está más implicado en ello. Es recomendable el seguimiento del caso por parte de alguna institución que promueva la coordinación de parentalidad".

En virtud de todas estas circunstancias, la sentencia de instancia establece un régimen de custodia paterna, que entendemos adecuado al interés de Josefina, al haberse advertido que los periodos de tiempo en los que está con su madre durante el curso redundan negativamente en su conducta y rendimiento escolar.

Los argumentos expuestos por la recurrente no desvirtuan la anterior conclusión.

En primer lugar, cuestiona el informe del Equipo Psicosocial, indicando que no se han acompañado al mismo los test, notas, grabaciones o actas de las entrevistas realizadas a las partes y a la menor. Sin embargo, ello no afecta al contenido del informe. No existe ninguna razón para pensar que las personas que lo han realizado no hayan plasmado en el informe los datos y manifestaciones de D.ª Fidela, D. Iván y Josefina, pues no hay el más mínimo indicio de que quienes lo realizan tengan interés en favorecer a una u otra parte. Igualmente, se habla con el recurrente de incongruencias y omisiones en el informe, sin que la Sala advierta que se correspondan con aspecto esenciales de aquél.

En segundo lugar, la recurrente invoca la voluntad de la menor, manifestada ante los técnicos del Equipo Psicosocial y ante la magistrada a quo. En el acta de comparecencia, Josefina manifiesta que "quiere seguir viviendo una semana con su madre y otra con el padre". En el informe del Equipo Psicosocial se indica que la menor "se muestra más partidaria de continuar en el contexto materno como hasta ahora".

En relación a este argumento, debemos hacer una doble consideración.

Por un lado, conviene no olvidar que la ley no atribuye al menor una capacidad de decisión sobre el régimen de guarda. Se trata de un trámite de audiencia. Como hemos dicho, el factor que determina la decisión es el interés del menor, que puede no coincidir con su voluntad. Para concretar éste, la voluntad del menor constituye un elemento particularmente relevante, pero no único. En este sentido se pronuncia la STS de 19 de octubre de 2021 (Roj: STS 3863/2021), que sostiene que "este razonamiento es conforme con la doctrina de la sala, que ha negado que la voluntad del menor sea vinculante para el juzgador, quien debe basarse en el interés superior del menor, sin que pueda atribuírsele al menor la responsabilidad de la decisión. Pero es relevante una opinión libremente emitida, no mediatizada o interferida por la conducta o la influencia de alguno de los padres, cuando sus razones sean atendibles porque no están inspiradas en criterios de comodidad o bienestar a corto plazo, y no esté desaconsejada por la especial incidencia de otros criterios con los que, según la norma, debe ser ponderada conjuntamente la opinión de los menores".

Por otro, la valoración de dicha voluntad debe estar relacionada con su madurez. En relación a Josefina, el informe del Equipo Psicosocial señala que "se aprecia un nivel madurativo por debajo de la media con respecto a la edad de la menor, desde un punto de vista clínico".

Igualmente, el criterio de Josefina puede estar condicionado por la menor existencia de normas y límites conductuales en la convivencia con D.ª Fidela frente a D. Iván.

En tercer lugar, D.ª Fidela aduce que D. Iván reside en DIRECCION000 y el centro educativo de la menor (IES DIRECCION001) se encuentra en Córdoba. Sin embargo, de un lugar a otro se tarda 25 o 30 minutos en automóvil, lo que no se considera un tiempo excesivo. Además, conviene recordar que hasta la sentencia de instancia existía un régimen de custodia compartida establecido de mutuo acuerdo, por lo que dicha situación se daba cada semana.

Por ello, en el presente caso entendemos que la voluntad de la menor no se corresponde con su interés, por lo que debe mantenerse la custodia paterna, acordada en la resolución recurrida.

Por último, debemos referirnos a otra cuestión. De la documental obrante en autos se aprecia una sobreexposición de la menor en redes sociales y la utilización por ésta (en compañía de su madre) de objetos que pueden ser perjudiciales para ella, como vapers. Conviene recordar que el art. 3.2 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, prohíbe entregar a personas menores de dieciocho años productos del tabaco, así como cualquier otro producto que le imite e induzca a fumar.

TERCERO:VISITAS INTERSEMANALES.

La resolución recurrida no las establece.

D.ª Fidela lo considera inadecuado.

Es verdad que el informe del Equipo Psicosocial aboga por un régimen de visitas amplio. No obstante, no nos consta que los miembros del mismo conozcan de forma tan completa como esta Sala la situación escolar de Josefina, pues en el apartado "elementos utilizados para la elaboración del presente informe" únicamente se hace referencia a las entrevistas con las partes y Josefina, mientras que en el proceso constan los informes del centro escolar antes citados y la documentación referente a las sanciones impuestas por la dirección del mismo.

Por ello, consideramos que inicialmente debe mantenerse la ausencia de visitas intersemanales. Ya hemos destacado como la convivencia materna resulta perjudicial para la faceta docente de Josefina, en cuanto que, entre otras circunstancias, se producían retrasos en la entrada al centro y falta de realización de trabajo escolar en casa (deberes y estudio). Por eso, entendemos que alterar la dinámica semanal positiva que tiene lugar en el domicilio paterno con una o varias visitas a mitad de la semana no sería beneficioso para Josefina. Además, debemos recordar que la sentencia establece una comunicación telefónica diaria entre D.ª Fidela y la menor.

Decimos inicialmente porque una vez que D.ª Fidela tome conciencia de los perjuicios que para menor supone su conducta en cuanto al desarrollo personal de Josefina y actue en consecuencia, resultaría procedente el establecimiento de las visitas intersemanales.

En relación con ello, el informe del Equipo Psicosocial pone de manifiesto la conveniencia de que "es recomendable el seguimiento del caso por parte de alguna institución que promueva la coordinación de parentalidad para: (...) - Comprobar que ambos progenitores muestran implicación en el ámbito escolar de la menor, en mayor medida en el caso materno. - Dotar a ambos progenitores, y en especial a la madre, de herramientas parentales y de resolución de conflictos".

Tomando en consideración dicha recomendación, el órgano a quo pondrá la situación de Josefina en conocimiento del Equipo de Tratamiento Familiar (ETF) del Área de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Córdoba, con remisión de testimonio de la resolución recurrida y la presente, así como de copia de los informes del centro escolar de Josefina, de las notificaciones de sanción a Josefina impuestas en el centro y del informe del Equipo Psicosocial. Como consecuencia de ello, el ETF, además de la realización de las funciones que se le son propias respecto de la menor Josefina, sobre todo respecto de las relaciones con su madre, emitirá trimestralmente un informe que remitirá al órgano a quo sobre la situación de la menor y, en particular, la evolución de la menor en relación a su desarrollo académico y conductual, centrado en la actuación de la menor tras los fines de semana y periodos vacacionales que pasa en compañía de D.ª Fidela, así como en la exposición de Josefina en las redes sociales y en hábitos que puedan ser perjudiciales para su salud. Sin perjuicio de dichos informes trimestrales, el ETF informará cuando lo considere necesario al órgano a quo de incidencias que considere relevantes sobre el desarrollo de la menor.

A la vista de dichos informes y de la toma de conciencia por parte de D.ª Fidela de los deficits de conducta de Josefina y de su necesaria colaboración para el mejor desarrollo de ésta, el órgano a quo podrá establecer (con libertad de criterio) visitas intersemanales de D.ª Fidela respecto de a menor, lo que puede llevar a cabo, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, en el mismo procedimiento del que dimana este recurso, sin necesidad de dar lugar a una modificación de medidas. Todo ello, sin perjuicio también, de que el órgano judicial pueda adoptar de oficio, caso de que concurran los supuestos del art. 158 CC, las medidas oportunas.

Por último, en relación al régimen de visitas, debemos aclarar un extremo y alterar otro.

En la sentencia se indica que las visitas de fin de semana terminan los domingos a las 20 o 21 horas, según la época del año. En el auto de aclaración se señala que la entrega y recogida tendrá lugar en el centro escolar. Para evitar la contradicción y potenciar la relación madre-hija, acordamos que la estancia de fin de semana en compañía de D.ª Fidela se prolongue hasta el lunes (o primer día lectivo si aquél fuera festivo) con la entrada de la menor en el centro escolar.

Por otro lado, en el auto de aclaración también se dispone que la entrega y recogida de la menor durante los periodos vacacionales se realizará en el centro escolar. Salvo en los supuestos de inicio y finalización de las vacaciones, tal disposición pueda resultar de imposible ejecución, en cuanto que el centro escolar estará normalmente cerrado y su función no es servir de punto de recogida y entrega de la menor. Por ello, en relación a las vacaciones, la entrega y recogida de la menor, salvo en los supuestos de inicio y finalización de las vacaciones escolares (en este caso, se seguirá el criterio expuesto en el párrafo anterior: recogida el último día de clase en el centro y entrega el primer día lectivo a la hora que comiencen las clases), la entrega y recogida debe realizarse en otro lugar. Dada la situación de alto conflicto existente entre las partes, con procedimientos penales cruzados, entendemos que la entrega y recogida de las menor en periodos vacacionales que no coincidan con el inicio o la finalización de la actividad académica tendrán lugar en el Punto de Encuentro Familiar, sin perjuicio de que el órgano a quo pueda, con libertad de criterio, fijar otro lugar de entrega y recogida una vez que cesen las causas que justifican la utilización del PEF.

En consecuencia, desestimamos el recurso de D.ª Fidela.

CUARTO:PENSIÓN DE ALIMENTOS.

La demanda interesó el cambio a custodia paterna, pero no pidió pensión de alimentos a cargo de D.ª Fidela. La sentencia no se pronuncia al respecto.

Sin embargo, la obligación de prestar alimentos a los hijos menores se produce ex lege. En este caso, D. Iván lo hace in natura, teniéndola en su compañía, igual que hace D.ª Fidela durante los fines de semana alternos. No obstante, dada la desproporción de días que Josefina está con uno u otro progenitor, es preciso fijar una pensión de alimentos a cargo de D.ª Fidela. En este sentido, el art. 93.1 CC dispone "el Juez, en todo caso,determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos". Por ello, y dado que esta materia no está sometida de forma rígida al principio de congruencia y que debe prevalecer el interés del menor, vamos a fijar dicha pensión de alimentos.

Las necesidades de Josefina son las normales de una menor de su edad.

D. Iván tiene un trabajo estable como funcionario de los cuerpos y fuerzas de seguridad. Su último salario neto conocido (agosto 2024) asciende a 2.350,23 euros.

Respecto de la situación económica de D.ª Fidela, contamos con menos datos objetivos. No obstante, sabemos que es bastante precaria. Seguramente, por tal motivo D. Iván no la ha solicitado.

Según indica el informe del Equipo Psicosocial, «"ha trabajado 6 meses de albañil y 4 meses como barrendera.... En el momento de la entrevista se encontraba en situación de desempleo" (...). Según la Sra. Fidela tiene unos ingresos de unos 500€/mes, "...hago rifas, limpio casas y cobro el mínimo vital...". Cuenta con unos gastos aproximados de unos 500€/mes, de los gastos corrientes de cada hogar. Considera su economía como justa, "... tengo para tirar...».

Por su parte, Josefina manifestó en el acta de exploración que su madre "ahora está cobrando una pensión" y que "el poco dinero que tiene se lo gasta en ella".

Teniendo en cuenta todos estos condicionantes, consideramos adecuado fijar la pensión en la suma de 150 euros mensuales (próxima al mínimo vital) actualizables anualmente conforme al IPC.

En cuanto a los gastos extraordinarios de Josefina, y dada la desproporción de ingresos, D. Iván asumirá el 75 % y D.ª Fidela el 25 %.

QUINTO:COSTAS DEL RECURSO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido desestimado, a pesar de lo cual no procede la imposición de las costas a la parte recurrente, debido a la naturaleza de las cuestiones litigiosas y a las circunstancias que rodean las cuestiones controvertidas ( artículos 394 y 398 LEC) .

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Fidela contra la sentencia de 30 de junio de 2025, dictada en el procedimiento de modificación de medidas nº 446/2024, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba,

1.- Debemos confirmar y confirmamos la misma, si bien con las siguientes matizaciones:

A. El órgano a quo pondrá la situación de Josefina en conocimiento del Equipo de Tratamiento Familiar (ETF) del Área de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Córdoba, con remisión de testimonio de la resolución recurrida y la presente, así como de copia de los informes del centro escolar de Josefina, de las notificaciones de sanción a Josefina impuestas en el centro y del informe del Equipo Psicosocial. Como consecuencia de ello, el ETF, además de la realización de las funciones que se le son propias respecto de la menor Josefina, sobre todo respecto de las relaciones con su madre, emitirá trimestralmente un informe que remitirá al órgano a quo sobre la situación de la menor y, en particular, la evolución de la menor en relación a su desarrollo académico y conductual, centrado en actuación de la menor tras los fines de semana y periodos vacacionales que pasa en compañía de D.ª Fidela, así como en la exposición de Josefina en las redes sociales y en hábitos que puedan ser perjudiciales para su salud. Sin perjuicio de dichos informes trimestrales, el ETF informará cuando lo considere necesario al órgano a quo de incidencias que considere relevantes sobre el desarrollo de la menor.

B. A la vista de dichos informes y de la toma de conciencia por parte de D.ª Fidela de los deficits de conducta de Josefina y de su necesaria colaboración para el mejor desarrollo de ésta, el órgano a quo podrá establecer (con libertad de criterio) visitas intersemanales de D.ª Fidela respecto de a menor, lo que puede llevar a cabo, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, en el mismo procedimiento del que dimana este recurso, sin necesidad de dar lugar a una modificación de medidas. Todo ello, sin perjuicio también, de que el órgano judicial pueda adoptar de oficio, caso de que concurran los supuestos del art. 158 CC, las medidas oportunas.

C. La estancia de fin de semana en compañía de D.ª Fidela se prolongará hasta el lunes (o primer día lectivo si aquél fuera festivo) con la entrada de la menor en el centro escolar.

D. En relación a las vacaciones, la entrega y recogida de la menor, salvo en los supuestos de inicio y finalización de las vacaciones escolares (en este caso, se seguirá el criterio correspondiente a las estancias de fin de semana: recogida el último día de clase en el centro y entrega el primer día lectivo a la hora que comiencen las clases), tendrá lugar en el Punto de Encuentro Familiar, sin perjuicio de que el órgano a quo pueda, con libertad de criterio, fijar otro lugar de entrega y recogida una vez que cesen las causas que justifican la utilización del PEF.

E. Se fija una pensión de alimentos a cargo de D.ª Fidela respecto de Josefina por un importe mensual de 150 euros, actualizable anualmente el 1 de febrero de cada año conforme al IPC.

F. Respecto de los gastos extraordinarios de Josefina, D. Iván contribuirá con el 75 % y D.ª Fidela con el 25 %.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a los criterios del Acuerdo de 27/1/2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8/9/2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO:El 30 de junio de 2025 se dictó sentencia en el procedimiento de modificación de medidas nº 446/2024, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO, la demanda presentada a instancias de D. Iván, representado por el Procurador Sr. D. Fernando Pardo de Luque, y asistido de la Letrada Sra. Dña. Sandra Luque Guerrero; frente a DÑA. Fidela, representada por la Procuradora Sra. Dña. Inmaculada Gutiérrez García; y asistida de la Letrada Sra. Joaquina Muñoz Alcudia, y DEBO ACORDAR Y ACUERDO modificar la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, Sentencia número 62/2018, en el sentido siguiente:

- La guarda y custodia de la hija menor, Josefina, se otorga al padre D. Iván, siendo el ejercicio de la patria potestad compartido entre ambos progenitores.

- La madre, Dña. Fidela, podrá estar en compañía de la menor, los fines de semana alternos, desde la salida del centro escolar los viernes, hasta el domingo a las 20:00 horas, en otoño e invierno, y a las 21:00 horas, en primavera y verano. Las vacaciones se dividirán por mitad de igual forma que se venía haciendo.

- La madre, podrá comunicar con su hija de forma telefónica con flexibilidad, estableciéndose un horario de 20:00 horas a 21:00 horas, para comunicarse madre e hija.

Todo ello sin expresa condena en costas".

El 1 de septiembre de 2025 se dictó auto con el siguiente tenor literal:

"PROCEDE LA ACLARACIÓN de la Sentencia número 387/2025 DE 30 DE JUNIO DE 2025, en el procedimiento de Modificación de Medidas 446/2024 , en el sentido de añadir que: En todo caso, las entregas y recogidas de la menor, se harán en el Centro escolar de ésta; tanto en periodo escolar como en periodos vacacionales".

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D.ª Fidela en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria y al Ministerio Fiscal por el término legal, presentándose escrito de oposición D. Iván, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 6 de febrero de 2026.

PRIMERO:PLANTEAMIENTO.

La sentencia de 8 de noviembre de 2018 estableció, en virtud de acuerdo entre las partes, un régimen de custodia compartida de las partes respecto de su hija común Josefina (nacida el NUM000/2012).

Mediante la demanda origen del proceso, D. Iván pretendió su modificación y el paso a custodia paterna.

La resolución de instancia estima la demanda, atribuyendo la custodia de Josefina a D. Iván con el régimen de visitas y comunicaciones indicado en el antecedente de hecho primero de la presente.

D.ª Fidela la recurre. Interesa, con carácter principal, la custodia materna con la fijación de una pensión de alimentos de 300 euros. Subsidiariamente, el mantenimiento de un régimen de custodia compartida. Funda su recurso en dos motivos: a) vulneración del art. 90 y 91 CC y art. 775 LEC y error en la valoración de la prueba; y b) infracción del art. 92.6 CC y del art. 9 de la Ley Orgánica de Protección del Menor respecto de su derecho de audiencia.

Dada la conexión entre ambos motivos, se analizan conjuntamente.

SEGUNDO:CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS. CUSTODIA PATERNA.

La sentencia de instancia funda su decisión en el interés y circunstancias que rodean a la menor.

En primer lugar, D.ª Fidela aduce que no se ha producido un cambio sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar una custodia compartida.

Por una parte, tal afirmación resulta contradictoria con el hecho de interesar D.ª Fidela en su recurso el paso a una custodia materna.

Por otro, debe recordarse que a diferencia de otras medidas que exigen que se produzca un cambio relevante de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, la modificación del régimen de guarda está sometido únicamente a la existencia de algún cambio que redunde en interés del menor. En este sentido, el Tribunal Supremo tiene ya reiterado que para la modificación de medidas en relación a la guarda y custodia, el cambio de circunstancias debe ser cierto, aunque no necesariamente sustancial, y debe adoptarse en interés de los menores. Así, la STS de 5 de abril de 2019 (EDJ 2019/564270) señala que "como esta sala ha declarado en sentencia 31/2019 de 19 de diciembre , que cita las de 12 y 13 de abril de 2016 , la modificación de medidas, tal como el cambio de sistema de custodia, exige un cambio "cierto" de las circunstancias y que se adopte en interés de los menores ( artº 91 del C.Civil )".

En este caso, el deterioro del desarrollo escolar de Josefina, en los términos que luego concretaremos, es más que suficiente para analizar la modificación del régimen de guarda.

Examinada nuevamente la prueba practicada, consideramos que existen una serie de datos que justifican, teniendo en cuenta el interés del menor, el cambio a una custodia paterna:

1.- En él ámbito escolar, se aprecia una evolución muy desfavorable en Josefina, no sólo en el rendimiento, sino también en el comportamiento de ella en el centro.

Las sanciones impuestas por la dirección del centro escolar a Josefina son numerosísimas. Nueve de ellas son de expulsión temporal del centro durante varios días.

Contamos con diversos informes del profesorado del centro que explica dicho rendimiento y comportamiento, poniendo de manifiesto que los problemas surgen en la semana en la que Josefina se encuentra con D.ª Fidela.

En primer lugar, nos referimos a un informe de 18 de septiembre de 2023, realizado por la entonces tutora de Josefina.

En relación al rendimiento escolar, señala: "El rendimiento escolar de la alumna Josefina. es muy diferente cuando está con su padre o su madre. La semana que se encuentra con la madre falta algún día (sin justificar), cambia la actitud con los compañeros/as (más brusca, "enterada", amenazante con miembros de su familia que pueden venir al colegio a molestarles, etc). De igual manera, cambia su ritmo académico y, si tuviera que estudiar para alguna prueba, examen o algún trabajo que tiene que realizar en casa, la alumna apenas le dedica tiempo al estudio ni presenta sus trabajos. Según la menor, parece ser, que no encuentra lugar para trabajar ni momento para hacerlo.

Siempre bajan sus calificaciones si, en esa semana, tiene algún examen. A petición de la madre, nunca pide una tutoría y, si se la cita, no aparece. A lo largo del curso pasado, solo tuve una tutoría con la madre porque se le envió una carta certificada solicitando su presencia por una ausencia no justificada de una semana. La cité en tres ocasiones sin recibir respuesta por su parte, únicamente se justificaba con hechos que no procedían. A esto, decir que cuando se dirige a los maestros/as es de manera irrespetuosa y con mucho carácter.

La semana que se encuentra con el padre, la alumna responde muy bien a todo lo que se le propone. Tanto sus tareas, como el estudio en los exámenes, pruebas o trabajos que tiene que realizar se hacen a tiempo y los resultados son excelentes. Además, está siempre muy pendiente de su hija, se comunica en cada momento con la tutora para saber su evolución y la apoya, constantemente, en su trabajo diario".

Respecto de su comportamiento, indica: "cuando coincide con la semana de la madre, en ocasiones, utiliza un lenguaje bastante amenazante con sus compañeros/as provocando un rechazo de estos hacia ella. (...) Cuando la menor se encuentra con la madre, el estado de ánimo de la alumna es diferente. (...) Se ve más tristona, más apagada, poco descansada y más a la defensiva. (...) Cuando está con el padre, su actitud es más relajada, distendida, más alegre y con actitud tranquila ya que sabe que, en esa semana, puede estudiar, tiene refuerzo en casa, tiene su espacio para trabajar, puede realizar sus trabajos a tiempo y bien presentados y, sus calificaciones, en caso de hacer alguna prueba o examen en clase, es de notable y sobresaliente".

En segundo lugar, contamos con otro informe de la tutora del curso siguiente, fechado en junio de 2025.

En cuanto a la formación de Josefina, afirma: «Al tener los padres custodia compartida por semanas se distingue fácilmente el cambio que se produce en el rendimiento de la alumna: por un lado cuando está con su padre se muestra colaborativa en el trabajo y esto se complementa con su estupenda organización y presentación pero cuando está con su madre cambia y ya no muestra interés por la entrega de tareas, trabajos y actividades en general, produciéndose un retraso en la superación de contenidos. A partir del mes de marzo se encuentra ininterrumpidamente con su madre por decisión de la niña (apoyándose en que no puede llevársela por la fuerza según dice su madre) produciéndose un descenso hasta alcanzar un rendimiento al fracaso en diferentes materias. Al principio de curso la alumna muestra interés por estudiar psicología y a mediados de curso tiene claro que lo que quiere es cobrar la paga denominada "vital".

Por otro lado, al estar con la madre en este mes de mayo y junio ha llegado tarde al centro en numerosas ocasiones, cosa que no ocurre con el padre que siempre se asegura de que su hija entre a éste a su hora. Se llama a la madre para informarle de tardanza pero lo justifica diciendo que "llegar ha llegado"».

Por lo que se refiere a su conducta, manifiesta: "ha sufrido una evolución negativa desde comienzos de curso. Si bien ha estado muchísimo más controlada y social en las semanas que convivía con su padre, en las semanas que se las relaciona con las de su madre se muestra mucho más antisocial, incontrolable, grosera, amenazante respecto a sus compañeros e irrespetuosa con la normativa del centro y con la autoridad en el mismo. Cabe destacar esto ultimo también desde principios de marzo y mostrándose estas características mucho más marcadas hacia finales de curso".

Hemos trascrito los informes en extenso, ya que entendemos que son particularmente significativos. Claramente, revelan que la custodia de la madre durante los periodos escolares es perjudicial para el desarrollo y formación de Josefina.

2.- El informe del Equipo Psicosocial se orienta en el mismo sentido.

En él, la evaluación que se hace de D.ª Fidela pone de manifiesto la falta de asunción de las disfunciones señaladas en el punto anterior. Así, se indica: "La peritada muestra una limitada colaboración, desarrollando un argumento confuso e inconsistente. Durante la exploración la peritada en todo momento intenta justificar los numerosos partes de incidencia de su hija que tiene en mayor medida cuando desarrolla la custodia la progenitora, en base a unos supuestos problemas de salud de su hija los cuáles no parecen verosímiles. Así mismo, la peritada niega en todo momento lo que se indica en los informes y partes del colegio de su hija "... todo es mentira...", mostrando una alta susceptibilidad e inquietud, sin apreciarse autocrítica alguna".

Igualmente, respecto de la actitud de D.ª Fidela en las tareas domésticas y escolares de Josefina, señala: a) "la menor confirma el hecho que en el contexto materno no existe un control claro respecto a estos aspectos, no apreciándose la existencia de normas y límites en la convivencia";b) "En el caso materno, se aprecia un estilo educativo más permisivo, en el que la madre se muestra más cariñosa y atenta, pero tiene un nivel bajo de exigencia, considerando que el conocimiento y cumplimiento de las normas no es algo importante, y por tanto, evita solicitarlo. Este estilo permisivo ha podido ser la causa del desarrollo escolar negativo de la menor Josefina, y su alto nivel de incidencias escolares".

Como consecuencia de todo lo expuesto, el Equipo Psicosocial propone: "Desarrollar temporalmente una custodia única paterna, con un régimen de visitas amplio a favor de la madre hasta que informen desde el centro escolar de un mejor desarrollo en este ámbito. Nos encontramos con dificultades significativas en el área escolar de la menor, con un alto nivel de incidencias y un pobre seguimiento en el ámbito familiar materno de estas cuestiones, aspectos que están influyendo en el correcto desarrollo de la menor en sus diferentes áreas. Estas dificultades son respondidas de forma más adecuada en el ámbito paterno, y creemos que el padre actualmente maneja de forma más adecuada las dificultades de la menor y está más implicado en ello. Es recomendable el seguimiento del caso por parte de alguna institución que promueva la coordinación de parentalidad".

En virtud de todas estas circunstancias, la sentencia de instancia establece un régimen de custodia paterna, que entendemos adecuado al interés de Josefina, al haberse advertido que los periodos de tiempo en los que está con su madre durante el curso redundan negativamente en su conducta y rendimiento escolar.

Los argumentos expuestos por la recurrente no desvirtuan la anterior conclusión.

En primer lugar, cuestiona el informe del Equipo Psicosocial, indicando que no se han acompañado al mismo los test, notas, grabaciones o actas de las entrevistas realizadas a las partes y a la menor. Sin embargo, ello no afecta al contenido del informe. No existe ninguna razón para pensar que las personas que lo han realizado no hayan plasmado en el informe los datos y manifestaciones de D.ª Fidela, D. Iván y Josefina, pues no hay el más mínimo indicio de que quienes lo realizan tengan interés en favorecer a una u otra parte. Igualmente, se habla con el recurrente de incongruencias y omisiones en el informe, sin que la Sala advierta que se correspondan con aspecto esenciales de aquél.

En segundo lugar, la recurrente invoca la voluntad de la menor, manifestada ante los técnicos del Equipo Psicosocial y ante la magistrada a quo. En el acta de comparecencia, Josefina manifiesta que "quiere seguir viviendo una semana con su madre y otra con el padre". En el informe del Equipo Psicosocial se indica que la menor "se muestra más partidaria de continuar en el contexto materno como hasta ahora".

En relación a este argumento, debemos hacer una doble consideración.

Por un lado, conviene no olvidar que la ley no atribuye al menor una capacidad de decisión sobre el régimen de guarda. Se trata de un trámite de audiencia. Como hemos dicho, el factor que determina la decisión es el interés del menor, que puede no coincidir con su voluntad. Para concretar éste, la voluntad del menor constituye un elemento particularmente relevante, pero no único. En este sentido se pronuncia la STS de 19 de octubre de 2021 (Roj: STS 3863/2021), que sostiene que "este razonamiento es conforme con la doctrina de la sala, que ha negado que la voluntad del menor sea vinculante para el juzgador, quien debe basarse en el interés superior del menor, sin que pueda atribuírsele al menor la responsabilidad de la decisión. Pero es relevante una opinión libremente emitida, no mediatizada o interferida por la conducta o la influencia de alguno de los padres, cuando sus razones sean atendibles porque no están inspiradas en criterios de comodidad o bienestar a corto plazo, y no esté desaconsejada por la especial incidencia de otros criterios con los que, según la norma, debe ser ponderada conjuntamente la opinión de los menores".

Por otro, la valoración de dicha voluntad debe estar relacionada con su madurez. En relación a Josefina, el informe del Equipo Psicosocial señala que "se aprecia un nivel madurativo por debajo de la media con respecto a la edad de la menor, desde un punto de vista clínico".

Igualmente, el criterio de Josefina puede estar condicionado por la menor existencia de normas y límites conductuales en la convivencia con D.ª Fidela frente a D. Iván.

En tercer lugar, D.ª Fidela aduce que D. Iván reside en DIRECCION000 y el centro educativo de la menor (IES DIRECCION001) se encuentra en Córdoba. Sin embargo, de un lugar a otro se tarda 25 o 30 minutos en automóvil, lo que no se considera un tiempo excesivo. Además, conviene recordar que hasta la sentencia de instancia existía un régimen de custodia compartida establecido de mutuo acuerdo, por lo que dicha situación se daba cada semana.

Por ello, en el presente caso entendemos que la voluntad de la menor no se corresponde con su interés, por lo que debe mantenerse la custodia paterna, acordada en la resolución recurrida.

Por último, debemos referirnos a otra cuestión. De la documental obrante en autos se aprecia una sobreexposición de la menor en redes sociales y la utilización por ésta (en compañía de su madre) de objetos que pueden ser perjudiciales para ella, como vapers. Conviene recordar que el art. 3.2 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, prohíbe entregar a personas menores de dieciocho años productos del tabaco, así como cualquier otro producto que le imite e induzca a fumar.

TERCERO:VISITAS INTERSEMANALES.

La resolución recurrida no las establece.

D.ª Fidela lo considera inadecuado.

Es verdad que el informe del Equipo Psicosocial aboga por un régimen de visitas amplio. No obstante, no nos consta que los miembros del mismo conozcan de forma tan completa como esta Sala la situación escolar de Josefina, pues en el apartado "elementos utilizados para la elaboración del presente informe" únicamente se hace referencia a las entrevistas con las partes y Josefina, mientras que en el proceso constan los informes del centro escolar antes citados y la documentación referente a las sanciones impuestas por la dirección del mismo.

Por ello, consideramos que inicialmente debe mantenerse la ausencia de visitas intersemanales. Ya hemos destacado como la convivencia materna resulta perjudicial para la faceta docente de Josefina, en cuanto que, entre otras circunstancias, se producían retrasos en la entrada al centro y falta de realización de trabajo escolar en casa (deberes y estudio). Por eso, entendemos que alterar la dinámica semanal positiva que tiene lugar en el domicilio paterno con una o varias visitas a mitad de la semana no sería beneficioso para Josefina. Además, debemos recordar que la sentencia establece una comunicación telefónica diaria entre D.ª Fidela y la menor.

Decimos inicialmente porque una vez que D.ª Fidela tome conciencia de los perjuicios que para menor supone su conducta en cuanto al desarrollo personal de Josefina y actue en consecuencia, resultaría procedente el establecimiento de las visitas intersemanales.

En relación con ello, el informe del Equipo Psicosocial pone de manifiesto la conveniencia de que "es recomendable el seguimiento del caso por parte de alguna institución que promueva la coordinación de parentalidad para: (...) - Comprobar que ambos progenitores muestran implicación en el ámbito escolar de la menor, en mayor medida en el caso materno. - Dotar a ambos progenitores, y en especial a la madre, de herramientas parentales y de resolución de conflictos".

Tomando en consideración dicha recomendación, el órgano a quo pondrá la situación de Josefina en conocimiento del Equipo de Tratamiento Familiar (ETF) del Área de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Córdoba, con remisión de testimonio de la resolución recurrida y la presente, así como de copia de los informes del centro escolar de Josefina, de las notificaciones de sanción a Josefina impuestas en el centro y del informe del Equipo Psicosocial. Como consecuencia de ello, el ETF, además de la realización de las funciones que se le son propias respecto de la menor Josefina, sobre todo respecto de las relaciones con su madre, emitirá trimestralmente un informe que remitirá al órgano a quo sobre la situación de la menor y, en particular, la evolución de la menor en relación a su desarrollo académico y conductual, centrado en la actuación de la menor tras los fines de semana y periodos vacacionales que pasa en compañía de D.ª Fidela, así como en la exposición de Josefina en las redes sociales y en hábitos que puedan ser perjudiciales para su salud. Sin perjuicio de dichos informes trimestrales, el ETF informará cuando lo considere necesario al órgano a quo de incidencias que considere relevantes sobre el desarrollo de la menor.

A la vista de dichos informes y de la toma de conciencia por parte de D.ª Fidela de los deficits de conducta de Josefina y de su necesaria colaboración para el mejor desarrollo de ésta, el órgano a quo podrá establecer (con libertad de criterio) visitas intersemanales de D.ª Fidela respecto de a menor, lo que puede llevar a cabo, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, en el mismo procedimiento del que dimana este recurso, sin necesidad de dar lugar a una modificación de medidas. Todo ello, sin perjuicio también, de que el órgano judicial pueda adoptar de oficio, caso de que concurran los supuestos del art. 158 CC, las medidas oportunas.

Por último, en relación al régimen de visitas, debemos aclarar un extremo y alterar otro.

En la sentencia se indica que las visitas de fin de semana terminan los domingos a las 20 o 21 horas, según la época del año. En el auto de aclaración se señala que la entrega y recogida tendrá lugar en el centro escolar. Para evitar la contradicción y potenciar la relación madre-hija, acordamos que la estancia de fin de semana en compañía de D.ª Fidela se prolongue hasta el lunes (o primer día lectivo si aquél fuera festivo) con la entrada de la menor en el centro escolar.

Por otro lado, en el auto de aclaración también se dispone que la entrega y recogida de la menor durante los periodos vacacionales se realizará en el centro escolar. Salvo en los supuestos de inicio y finalización de las vacaciones, tal disposición pueda resultar de imposible ejecución, en cuanto que el centro escolar estará normalmente cerrado y su función no es servir de punto de recogida y entrega de la menor. Por ello, en relación a las vacaciones, la entrega y recogida de la menor, salvo en los supuestos de inicio y finalización de las vacaciones escolares (en este caso, se seguirá el criterio expuesto en el párrafo anterior: recogida el último día de clase en el centro y entrega el primer día lectivo a la hora que comiencen las clases), la entrega y recogida debe realizarse en otro lugar. Dada la situación de alto conflicto existente entre las partes, con procedimientos penales cruzados, entendemos que la entrega y recogida de las menor en periodos vacacionales que no coincidan con el inicio o la finalización de la actividad académica tendrán lugar en el Punto de Encuentro Familiar, sin perjuicio de que el órgano a quo pueda, con libertad de criterio, fijar otro lugar de entrega y recogida una vez que cesen las causas que justifican la utilización del PEF.

En consecuencia, desestimamos el recurso de D.ª Fidela.

CUARTO:PENSIÓN DE ALIMENTOS.

La demanda interesó el cambio a custodia paterna, pero no pidió pensión de alimentos a cargo de D.ª Fidela. La sentencia no se pronuncia al respecto.

Sin embargo, la obligación de prestar alimentos a los hijos menores se produce ex lege. En este caso, D. Iván lo hace in natura, teniéndola en su compañía, igual que hace D.ª Fidela durante los fines de semana alternos. No obstante, dada la desproporción de días que Josefina está con uno u otro progenitor, es preciso fijar una pensión de alimentos a cargo de D.ª Fidela. En este sentido, el art. 93.1 CC dispone "el Juez, en todo caso,determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos". Por ello, y dado que esta materia no está sometida de forma rígida al principio de congruencia y que debe prevalecer el interés del menor, vamos a fijar dicha pensión de alimentos.

Las necesidades de Josefina son las normales de una menor de su edad.

D. Iván tiene un trabajo estable como funcionario de los cuerpos y fuerzas de seguridad. Su último salario neto conocido (agosto 2024) asciende a 2.350,23 euros.

Respecto de la situación económica de D.ª Fidela, contamos con menos datos objetivos. No obstante, sabemos que es bastante precaria. Seguramente, por tal motivo D. Iván no la ha solicitado.

Según indica el informe del Equipo Psicosocial, «"ha trabajado 6 meses de albañil y 4 meses como barrendera.... En el momento de la entrevista se encontraba en situación de desempleo" (...). Según la Sra. Fidela tiene unos ingresos de unos 500€/mes, "...hago rifas, limpio casas y cobro el mínimo vital...". Cuenta con unos gastos aproximados de unos 500€/mes, de los gastos corrientes de cada hogar. Considera su economía como justa, "... tengo para tirar...».

Por su parte, Josefina manifestó en el acta de exploración que su madre "ahora está cobrando una pensión" y que "el poco dinero que tiene se lo gasta en ella".

Teniendo en cuenta todos estos condicionantes, consideramos adecuado fijar la pensión en la suma de 150 euros mensuales (próxima al mínimo vital) actualizables anualmente conforme al IPC.

En cuanto a los gastos extraordinarios de Josefina, y dada la desproporción de ingresos, D. Iván asumirá el 75 % y D.ª Fidela el 25 %.

QUINTO:COSTAS DEL RECURSO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido desestimado, a pesar de lo cual no procede la imposición de las costas a la parte recurrente, debido a la naturaleza de las cuestiones litigiosas y a las circunstancias que rodean las cuestiones controvertidas ( artículos 394 y 398 LEC) .

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Fidela contra la sentencia de 30 de junio de 2025, dictada en el procedimiento de modificación de medidas nº 446/2024, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba,

1.- Debemos confirmar y confirmamos la misma, si bien con las siguientes matizaciones:

A. El órgano a quo pondrá la situación de Josefina en conocimiento del Equipo de Tratamiento Familiar (ETF) del Área de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Córdoba, con remisión de testimonio de la resolución recurrida y la presente, así como de copia de los informes del centro escolar de Josefina, de las notificaciones de sanción a Josefina impuestas en el centro y del informe del Equipo Psicosocial. Como consecuencia de ello, el ETF, además de la realización de las funciones que se le son propias respecto de la menor Josefina, sobre todo respecto de las relaciones con su madre, emitirá trimestralmente un informe que remitirá al órgano a quo sobre la situación de la menor y, en particular, la evolución de la menor en relación a su desarrollo académico y conductual, centrado en actuación de la menor tras los fines de semana y periodos vacacionales que pasa en compañía de D.ª Fidela, así como en la exposición de Josefina en las redes sociales y en hábitos que puedan ser perjudiciales para su salud. Sin perjuicio de dichos informes trimestrales, el ETF informará cuando lo considere necesario al órgano a quo de incidencias que considere relevantes sobre el desarrollo de la menor.

B. A la vista de dichos informes y de la toma de conciencia por parte de D.ª Fidela de los deficits de conducta de Josefina y de su necesaria colaboración para el mejor desarrollo de ésta, el órgano a quo podrá establecer (con libertad de criterio) visitas intersemanales de D.ª Fidela respecto de a menor, lo que puede llevar a cabo, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, en el mismo procedimiento del que dimana este recurso, sin necesidad de dar lugar a una modificación de medidas. Todo ello, sin perjuicio también, de que el órgano judicial pueda adoptar de oficio, caso de que concurran los supuestos del art. 158 CC, las medidas oportunas.

C. La estancia de fin de semana en compañía de D.ª Fidela se prolongará hasta el lunes (o primer día lectivo si aquél fuera festivo) con la entrada de la menor en el centro escolar.

D. En relación a las vacaciones, la entrega y recogida de la menor, salvo en los supuestos de inicio y finalización de las vacaciones escolares (en este caso, se seguirá el criterio correspondiente a las estancias de fin de semana: recogida el último día de clase en el centro y entrega el primer día lectivo a la hora que comiencen las clases), tendrá lugar en el Punto de Encuentro Familiar, sin perjuicio de que el órgano a quo pueda, con libertad de criterio, fijar otro lugar de entrega y recogida una vez que cesen las causas que justifican la utilización del PEF.

E. Se fija una pensión de alimentos a cargo de D.ª Fidela respecto de Josefina por un importe mensual de 150 euros, actualizable anualmente el 1 de febrero de cada año conforme al IPC.

F. Respecto de los gastos extraordinarios de Josefina, D. Iván contribuirá con el 75 % y D.ª Fidela con el 25 %.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a los criterios del Acuerdo de 27/1/2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8/9/2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO:PLANTEAMIENTO.

La sentencia de 8 de noviembre de 2018 estableció, en virtud de acuerdo entre las partes, un régimen de custodia compartida de las partes respecto de su hija común Josefina (nacida el NUM000/2012).

Mediante la demanda origen del proceso, D. Iván pretendió su modificación y el paso a custodia paterna.

La resolución de instancia estima la demanda, atribuyendo la custodia de Josefina a D. Iván con el régimen de visitas y comunicaciones indicado en el antecedente de hecho primero de la presente.

D.ª Fidela la recurre. Interesa, con carácter principal, la custodia materna con la fijación de una pensión de alimentos de 300 euros. Subsidiariamente, el mantenimiento de un régimen de custodia compartida. Funda su recurso en dos motivos: a) vulneración del art. 90 y 91 CC y art. 775 LEC y error en la valoración de la prueba; y b) infracción del art. 92.6 CC y del art. 9 de la Ley Orgánica de Protección del Menor respecto de su derecho de audiencia.

Dada la conexión entre ambos motivos, se analizan conjuntamente.

SEGUNDO:CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS. CUSTODIA PATERNA.

La sentencia de instancia funda su decisión en el interés y circunstancias que rodean a la menor.

En primer lugar, D.ª Fidela aduce que no se ha producido un cambio sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar una custodia compartida.

Por una parte, tal afirmación resulta contradictoria con el hecho de interesar D.ª Fidela en su recurso el paso a una custodia materna.

Por otro, debe recordarse que a diferencia de otras medidas que exigen que se produzca un cambio relevante de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, la modificación del régimen de guarda está sometido únicamente a la existencia de algún cambio que redunde en interés del menor. En este sentido, el Tribunal Supremo tiene ya reiterado que para la modificación de medidas en relación a la guarda y custodia, el cambio de circunstancias debe ser cierto, aunque no necesariamente sustancial, y debe adoptarse en interés de los menores. Así, la STS de 5 de abril de 2019 (EDJ 2019/564270) señala que "como esta sala ha declarado en sentencia 31/2019 de 19 de diciembre , que cita las de 12 y 13 de abril de 2016 , la modificación de medidas, tal como el cambio de sistema de custodia, exige un cambio "cierto" de las circunstancias y que se adopte en interés de los menores ( artº 91 del C.Civil )".

En este caso, el deterioro del desarrollo escolar de Josefina, en los términos que luego concretaremos, es más que suficiente para analizar la modificación del régimen de guarda.

Examinada nuevamente la prueba practicada, consideramos que existen una serie de datos que justifican, teniendo en cuenta el interés del menor, el cambio a una custodia paterna:

1.- En él ámbito escolar, se aprecia una evolución muy desfavorable en Josefina, no sólo en el rendimiento, sino también en el comportamiento de ella en el centro.

Las sanciones impuestas por la dirección del centro escolar a Josefina son numerosísimas. Nueve de ellas son de expulsión temporal del centro durante varios días.

Contamos con diversos informes del profesorado del centro que explica dicho rendimiento y comportamiento, poniendo de manifiesto que los problemas surgen en la semana en la que Josefina se encuentra con D.ª Fidela.

En primer lugar, nos referimos a un informe de 18 de septiembre de 2023, realizado por la entonces tutora de Josefina.

En relación al rendimiento escolar, señala: "El rendimiento escolar de la alumna Josefina. es muy diferente cuando está con su padre o su madre. La semana que se encuentra con la madre falta algún día (sin justificar), cambia la actitud con los compañeros/as (más brusca, "enterada", amenazante con miembros de su familia que pueden venir al colegio a molestarles, etc). De igual manera, cambia su ritmo académico y, si tuviera que estudiar para alguna prueba, examen o algún trabajo que tiene que realizar en casa, la alumna apenas le dedica tiempo al estudio ni presenta sus trabajos. Según la menor, parece ser, que no encuentra lugar para trabajar ni momento para hacerlo.

Siempre bajan sus calificaciones si, en esa semana, tiene algún examen. A petición de la madre, nunca pide una tutoría y, si se la cita, no aparece. A lo largo del curso pasado, solo tuve una tutoría con la madre porque se le envió una carta certificada solicitando su presencia por una ausencia no justificada de una semana. La cité en tres ocasiones sin recibir respuesta por su parte, únicamente se justificaba con hechos que no procedían. A esto, decir que cuando se dirige a los maestros/as es de manera irrespetuosa y con mucho carácter.

La semana que se encuentra con el padre, la alumna responde muy bien a todo lo que se le propone. Tanto sus tareas, como el estudio en los exámenes, pruebas o trabajos que tiene que realizar se hacen a tiempo y los resultados son excelentes. Además, está siempre muy pendiente de su hija, se comunica en cada momento con la tutora para saber su evolución y la apoya, constantemente, en su trabajo diario".

Respecto de su comportamiento, indica: "cuando coincide con la semana de la madre, en ocasiones, utiliza un lenguaje bastante amenazante con sus compañeros/as provocando un rechazo de estos hacia ella. (...) Cuando la menor se encuentra con la madre, el estado de ánimo de la alumna es diferente. (...) Se ve más tristona, más apagada, poco descansada y más a la defensiva. (...) Cuando está con el padre, su actitud es más relajada, distendida, más alegre y con actitud tranquila ya que sabe que, en esa semana, puede estudiar, tiene refuerzo en casa, tiene su espacio para trabajar, puede realizar sus trabajos a tiempo y bien presentados y, sus calificaciones, en caso de hacer alguna prueba o examen en clase, es de notable y sobresaliente".

En segundo lugar, contamos con otro informe de la tutora del curso siguiente, fechado en junio de 2025.

En cuanto a la formación de Josefina, afirma: «Al tener los padres custodia compartida por semanas se distingue fácilmente el cambio que se produce en el rendimiento de la alumna: por un lado cuando está con su padre se muestra colaborativa en el trabajo y esto se complementa con su estupenda organización y presentación pero cuando está con su madre cambia y ya no muestra interés por la entrega de tareas, trabajos y actividades en general, produciéndose un retraso en la superación de contenidos. A partir del mes de marzo se encuentra ininterrumpidamente con su madre por decisión de la niña (apoyándose en que no puede llevársela por la fuerza según dice su madre) produciéndose un descenso hasta alcanzar un rendimiento al fracaso en diferentes materias. Al principio de curso la alumna muestra interés por estudiar psicología y a mediados de curso tiene claro que lo que quiere es cobrar la paga denominada "vital".

Por otro lado, al estar con la madre en este mes de mayo y junio ha llegado tarde al centro en numerosas ocasiones, cosa que no ocurre con el padre que siempre se asegura de que su hija entre a éste a su hora. Se llama a la madre para informarle de tardanza pero lo justifica diciendo que "llegar ha llegado"».

Por lo que se refiere a su conducta, manifiesta: "ha sufrido una evolución negativa desde comienzos de curso. Si bien ha estado muchísimo más controlada y social en las semanas que convivía con su padre, en las semanas que se las relaciona con las de su madre se muestra mucho más antisocial, incontrolable, grosera, amenazante respecto a sus compañeros e irrespetuosa con la normativa del centro y con la autoridad en el mismo. Cabe destacar esto ultimo también desde principios de marzo y mostrándose estas características mucho más marcadas hacia finales de curso".

Hemos trascrito los informes en extenso, ya que entendemos que son particularmente significativos. Claramente, revelan que la custodia de la madre durante los periodos escolares es perjudicial para el desarrollo y formación de Josefina.

2.- El informe del Equipo Psicosocial se orienta en el mismo sentido.

En él, la evaluación que se hace de D.ª Fidela pone de manifiesto la falta de asunción de las disfunciones señaladas en el punto anterior. Así, se indica: "La peritada muestra una limitada colaboración, desarrollando un argumento confuso e inconsistente. Durante la exploración la peritada en todo momento intenta justificar los numerosos partes de incidencia de su hija que tiene en mayor medida cuando desarrolla la custodia la progenitora, en base a unos supuestos problemas de salud de su hija los cuáles no parecen verosímiles. Así mismo, la peritada niega en todo momento lo que se indica en los informes y partes del colegio de su hija "... todo es mentira...", mostrando una alta susceptibilidad e inquietud, sin apreciarse autocrítica alguna".

Igualmente, respecto de la actitud de D.ª Fidela en las tareas domésticas y escolares de Josefina, señala: a) "la menor confirma el hecho que en el contexto materno no existe un control claro respecto a estos aspectos, no apreciándose la existencia de normas y límites en la convivencia";b) "En el caso materno, se aprecia un estilo educativo más permisivo, en el que la madre se muestra más cariñosa y atenta, pero tiene un nivel bajo de exigencia, considerando que el conocimiento y cumplimiento de las normas no es algo importante, y por tanto, evita solicitarlo. Este estilo permisivo ha podido ser la causa del desarrollo escolar negativo de la menor Josefina, y su alto nivel de incidencias escolares".

Como consecuencia de todo lo expuesto, el Equipo Psicosocial propone: "Desarrollar temporalmente una custodia única paterna, con un régimen de visitas amplio a favor de la madre hasta que informen desde el centro escolar de un mejor desarrollo en este ámbito. Nos encontramos con dificultades significativas en el área escolar de la menor, con un alto nivel de incidencias y un pobre seguimiento en el ámbito familiar materno de estas cuestiones, aspectos que están influyendo en el correcto desarrollo de la menor en sus diferentes áreas. Estas dificultades son respondidas de forma más adecuada en el ámbito paterno, y creemos que el padre actualmente maneja de forma más adecuada las dificultades de la menor y está más implicado en ello. Es recomendable el seguimiento del caso por parte de alguna institución que promueva la coordinación de parentalidad".

En virtud de todas estas circunstancias, la sentencia de instancia establece un régimen de custodia paterna, que entendemos adecuado al interés de Josefina, al haberse advertido que los periodos de tiempo en los que está con su madre durante el curso redundan negativamente en su conducta y rendimiento escolar.

Los argumentos expuestos por la recurrente no desvirtuan la anterior conclusión.

En primer lugar, cuestiona el informe del Equipo Psicosocial, indicando que no se han acompañado al mismo los test, notas, grabaciones o actas de las entrevistas realizadas a las partes y a la menor. Sin embargo, ello no afecta al contenido del informe. No existe ninguna razón para pensar que las personas que lo han realizado no hayan plasmado en el informe los datos y manifestaciones de D.ª Fidela, D. Iván y Josefina, pues no hay el más mínimo indicio de que quienes lo realizan tengan interés en favorecer a una u otra parte. Igualmente, se habla con el recurrente de incongruencias y omisiones en el informe, sin que la Sala advierta que se correspondan con aspecto esenciales de aquél.

En segundo lugar, la recurrente invoca la voluntad de la menor, manifestada ante los técnicos del Equipo Psicosocial y ante la magistrada a quo. En el acta de comparecencia, Josefina manifiesta que "quiere seguir viviendo una semana con su madre y otra con el padre". En el informe del Equipo Psicosocial se indica que la menor "se muestra más partidaria de continuar en el contexto materno como hasta ahora".

En relación a este argumento, debemos hacer una doble consideración.

Por un lado, conviene no olvidar que la ley no atribuye al menor una capacidad de decisión sobre el régimen de guarda. Se trata de un trámite de audiencia. Como hemos dicho, el factor que determina la decisión es el interés del menor, que puede no coincidir con su voluntad. Para concretar éste, la voluntad del menor constituye un elemento particularmente relevante, pero no único. En este sentido se pronuncia la STS de 19 de octubre de 2021 (Roj: STS 3863/2021), que sostiene que "este razonamiento es conforme con la doctrina de la sala, que ha negado que la voluntad del menor sea vinculante para el juzgador, quien debe basarse en el interés superior del menor, sin que pueda atribuírsele al menor la responsabilidad de la decisión. Pero es relevante una opinión libremente emitida, no mediatizada o interferida por la conducta o la influencia de alguno de los padres, cuando sus razones sean atendibles porque no están inspiradas en criterios de comodidad o bienestar a corto plazo, y no esté desaconsejada por la especial incidencia de otros criterios con los que, según la norma, debe ser ponderada conjuntamente la opinión de los menores".

Por otro, la valoración de dicha voluntad debe estar relacionada con su madurez. En relación a Josefina, el informe del Equipo Psicosocial señala que "se aprecia un nivel madurativo por debajo de la media con respecto a la edad de la menor, desde un punto de vista clínico".

Igualmente, el criterio de Josefina puede estar condicionado por la menor existencia de normas y límites conductuales en la convivencia con D.ª Fidela frente a D. Iván.

En tercer lugar, D.ª Fidela aduce que D. Iván reside en DIRECCION000 y el centro educativo de la menor (IES DIRECCION001) se encuentra en Córdoba. Sin embargo, de un lugar a otro se tarda 25 o 30 minutos en automóvil, lo que no se considera un tiempo excesivo. Además, conviene recordar que hasta la sentencia de instancia existía un régimen de custodia compartida establecido de mutuo acuerdo, por lo que dicha situación se daba cada semana.

Por ello, en el presente caso entendemos que la voluntad de la menor no se corresponde con su interés, por lo que debe mantenerse la custodia paterna, acordada en la resolución recurrida.

Por último, debemos referirnos a otra cuestión. De la documental obrante en autos se aprecia una sobreexposición de la menor en redes sociales y la utilización por ésta (en compañía de su madre) de objetos que pueden ser perjudiciales para ella, como vapers. Conviene recordar que el art. 3.2 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, prohíbe entregar a personas menores de dieciocho años productos del tabaco, así como cualquier otro producto que le imite e induzca a fumar.

TERCERO:VISITAS INTERSEMANALES.

La resolución recurrida no las establece.

D.ª Fidela lo considera inadecuado.

Es verdad que el informe del Equipo Psicosocial aboga por un régimen de visitas amplio. No obstante, no nos consta que los miembros del mismo conozcan de forma tan completa como esta Sala la situación escolar de Josefina, pues en el apartado "elementos utilizados para la elaboración del presente informe" únicamente se hace referencia a las entrevistas con las partes y Josefina, mientras que en el proceso constan los informes del centro escolar antes citados y la documentación referente a las sanciones impuestas por la dirección del mismo.

Por ello, consideramos que inicialmente debe mantenerse la ausencia de visitas intersemanales. Ya hemos destacado como la convivencia materna resulta perjudicial para la faceta docente de Josefina, en cuanto que, entre otras circunstancias, se producían retrasos en la entrada al centro y falta de realización de trabajo escolar en casa (deberes y estudio). Por eso, entendemos que alterar la dinámica semanal positiva que tiene lugar en el domicilio paterno con una o varias visitas a mitad de la semana no sería beneficioso para Josefina. Además, debemos recordar que la sentencia establece una comunicación telefónica diaria entre D.ª Fidela y la menor.

Decimos inicialmente porque una vez que D.ª Fidela tome conciencia de los perjuicios que para menor supone su conducta en cuanto al desarrollo personal de Josefina y actue en consecuencia, resultaría procedente el establecimiento de las visitas intersemanales.

En relación con ello, el informe del Equipo Psicosocial pone de manifiesto la conveniencia de que "es recomendable el seguimiento del caso por parte de alguna institución que promueva la coordinación de parentalidad para: (...) - Comprobar que ambos progenitores muestran implicación en el ámbito escolar de la menor, en mayor medida en el caso materno. - Dotar a ambos progenitores, y en especial a la madre, de herramientas parentales y de resolución de conflictos".

Tomando en consideración dicha recomendación, el órgano a quo pondrá la situación de Josefina en conocimiento del Equipo de Tratamiento Familiar (ETF) del Área de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Córdoba, con remisión de testimonio de la resolución recurrida y la presente, así como de copia de los informes del centro escolar de Josefina, de las notificaciones de sanción a Josefina impuestas en el centro y del informe del Equipo Psicosocial. Como consecuencia de ello, el ETF, además de la realización de las funciones que se le son propias respecto de la menor Josefina, sobre todo respecto de las relaciones con su madre, emitirá trimestralmente un informe que remitirá al órgano a quo sobre la situación de la menor y, en particular, la evolución de la menor en relación a su desarrollo académico y conductual, centrado en la actuación de la menor tras los fines de semana y periodos vacacionales que pasa en compañía de D.ª Fidela, así como en la exposición de Josefina en las redes sociales y en hábitos que puedan ser perjudiciales para su salud. Sin perjuicio de dichos informes trimestrales, el ETF informará cuando lo considere necesario al órgano a quo de incidencias que considere relevantes sobre el desarrollo de la menor.

A la vista de dichos informes y de la toma de conciencia por parte de D.ª Fidela de los deficits de conducta de Josefina y de su necesaria colaboración para el mejor desarrollo de ésta, el órgano a quo podrá establecer (con libertad de criterio) visitas intersemanales de D.ª Fidela respecto de a menor, lo que puede llevar a cabo, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, en el mismo procedimiento del que dimana este recurso, sin necesidad de dar lugar a una modificación de medidas. Todo ello, sin perjuicio también, de que el órgano judicial pueda adoptar de oficio, caso de que concurran los supuestos del art. 158 CC, las medidas oportunas.

Por último, en relación al régimen de visitas, debemos aclarar un extremo y alterar otro.

En la sentencia se indica que las visitas de fin de semana terminan los domingos a las 20 o 21 horas, según la época del año. En el auto de aclaración se señala que la entrega y recogida tendrá lugar en el centro escolar. Para evitar la contradicción y potenciar la relación madre-hija, acordamos que la estancia de fin de semana en compañía de D.ª Fidela se prolongue hasta el lunes (o primer día lectivo si aquél fuera festivo) con la entrada de la menor en el centro escolar.

Por otro lado, en el auto de aclaración también se dispone que la entrega y recogida de la menor durante los periodos vacacionales se realizará en el centro escolar. Salvo en los supuestos de inicio y finalización de las vacaciones, tal disposición pueda resultar de imposible ejecución, en cuanto que el centro escolar estará normalmente cerrado y su función no es servir de punto de recogida y entrega de la menor. Por ello, en relación a las vacaciones, la entrega y recogida de la menor, salvo en los supuestos de inicio y finalización de las vacaciones escolares (en este caso, se seguirá el criterio expuesto en el párrafo anterior: recogida el último día de clase en el centro y entrega el primer día lectivo a la hora que comiencen las clases), la entrega y recogida debe realizarse en otro lugar. Dada la situación de alto conflicto existente entre las partes, con procedimientos penales cruzados, entendemos que la entrega y recogida de las menor en periodos vacacionales que no coincidan con el inicio o la finalización de la actividad académica tendrán lugar en el Punto de Encuentro Familiar, sin perjuicio de que el órgano a quo pueda, con libertad de criterio, fijar otro lugar de entrega y recogida una vez que cesen las causas que justifican la utilización del PEF.

En consecuencia, desestimamos el recurso de D.ª Fidela.

CUARTO:PENSIÓN DE ALIMENTOS.

La demanda interesó el cambio a custodia paterna, pero no pidió pensión de alimentos a cargo de D.ª Fidela. La sentencia no se pronuncia al respecto.

Sin embargo, la obligación de prestar alimentos a los hijos menores se produce ex lege. En este caso, D. Iván lo hace in natura, teniéndola en su compañía, igual que hace D.ª Fidela durante los fines de semana alternos. No obstante, dada la desproporción de días que Josefina está con uno u otro progenitor, es preciso fijar una pensión de alimentos a cargo de D.ª Fidela. En este sentido, el art. 93.1 CC dispone "el Juez, en todo caso,determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos". Por ello, y dado que esta materia no está sometida de forma rígida al principio de congruencia y que debe prevalecer el interés del menor, vamos a fijar dicha pensión de alimentos.

Las necesidades de Josefina son las normales de una menor de su edad.

D. Iván tiene un trabajo estable como funcionario de los cuerpos y fuerzas de seguridad. Su último salario neto conocido (agosto 2024) asciende a 2.350,23 euros.

Respecto de la situación económica de D.ª Fidela, contamos con menos datos objetivos. No obstante, sabemos que es bastante precaria. Seguramente, por tal motivo D. Iván no la ha solicitado.

Según indica el informe del Equipo Psicosocial, «"ha trabajado 6 meses de albañil y 4 meses como barrendera.... En el momento de la entrevista se encontraba en situación de desempleo" (...). Según la Sra. Fidela tiene unos ingresos de unos 500€/mes, "...hago rifas, limpio casas y cobro el mínimo vital...". Cuenta con unos gastos aproximados de unos 500€/mes, de los gastos corrientes de cada hogar. Considera su economía como justa, "... tengo para tirar...».

Por su parte, Josefina manifestó en el acta de exploración que su madre "ahora está cobrando una pensión" y que "el poco dinero que tiene se lo gasta en ella".

Teniendo en cuenta todos estos condicionantes, consideramos adecuado fijar la pensión en la suma de 150 euros mensuales (próxima al mínimo vital) actualizables anualmente conforme al IPC.

En cuanto a los gastos extraordinarios de Josefina, y dada la desproporción de ingresos, D. Iván asumirá el 75 % y D.ª Fidela el 25 %.

QUINTO:COSTAS DEL RECURSO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido desestimado, a pesar de lo cual no procede la imposición de las costas a la parte recurrente, debido a la naturaleza de las cuestiones litigiosas y a las circunstancias que rodean las cuestiones controvertidas ( artículos 394 y 398 LEC) .

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Fidela contra la sentencia de 30 de junio de 2025, dictada en el procedimiento de modificación de medidas nº 446/2024, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba,

1.- Debemos confirmar y confirmamos la misma, si bien con las siguientes matizaciones:

A. El órgano a quo pondrá la situación de Josefina en conocimiento del Equipo de Tratamiento Familiar (ETF) del Área de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Córdoba, con remisión de testimonio de la resolución recurrida y la presente, así como de copia de los informes del centro escolar de Josefina, de las notificaciones de sanción a Josefina impuestas en el centro y del informe del Equipo Psicosocial. Como consecuencia de ello, el ETF, además de la realización de las funciones que se le son propias respecto de la menor Josefina, sobre todo respecto de las relaciones con su madre, emitirá trimestralmente un informe que remitirá al órgano a quo sobre la situación de la menor y, en particular, la evolución de la menor en relación a su desarrollo académico y conductual, centrado en actuación de la menor tras los fines de semana y periodos vacacionales que pasa en compañía de D.ª Fidela, así como en la exposición de Josefina en las redes sociales y en hábitos que puedan ser perjudiciales para su salud. Sin perjuicio de dichos informes trimestrales, el ETF informará cuando lo considere necesario al órgano a quo de incidencias que considere relevantes sobre el desarrollo de la menor.

B. A la vista de dichos informes y de la toma de conciencia por parte de D.ª Fidela de los deficits de conducta de Josefina y de su necesaria colaboración para el mejor desarrollo de ésta, el órgano a quo podrá establecer (con libertad de criterio) visitas intersemanales de D.ª Fidela respecto de a menor, lo que puede llevar a cabo, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, en el mismo procedimiento del que dimana este recurso, sin necesidad de dar lugar a una modificación de medidas. Todo ello, sin perjuicio también, de que el órgano judicial pueda adoptar de oficio, caso de que concurran los supuestos del art. 158 CC, las medidas oportunas.

C. La estancia de fin de semana en compañía de D.ª Fidela se prolongará hasta el lunes (o primer día lectivo si aquél fuera festivo) con la entrada de la menor en el centro escolar.

D. En relación a las vacaciones, la entrega y recogida de la menor, salvo en los supuestos de inicio y finalización de las vacaciones escolares (en este caso, se seguirá el criterio correspondiente a las estancias de fin de semana: recogida el último día de clase en el centro y entrega el primer día lectivo a la hora que comiencen las clases), tendrá lugar en el Punto de Encuentro Familiar, sin perjuicio de que el órgano a quo pueda, con libertad de criterio, fijar otro lugar de entrega y recogida una vez que cesen las causas que justifican la utilización del PEF.

E. Se fija una pensión de alimentos a cargo de D.ª Fidela respecto de Josefina por un importe mensual de 150 euros, actualizable anualmente el 1 de febrero de cada año conforme al IPC.

F. Respecto de los gastos extraordinarios de Josefina, D. Iván contribuirá con el 75 % y D.ª Fidela con el 25 %.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a los criterios del Acuerdo de 27/1/2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8/9/2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Fidela contra la sentencia de 30 de junio de 2025, dictada en el procedimiento de modificación de medidas nº 446/2024, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba,

1.- Debemos confirmar y confirmamos la misma, si bien con las siguientes matizaciones:

A. El órgano a quo pondrá la situación de Josefina en conocimiento del Equipo de Tratamiento Familiar (ETF) del Área de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Córdoba, con remisión de testimonio de la resolución recurrida y la presente, así como de copia de los informes del centro escolar de Josefina, de las notificaciones de sanción a Josefina impuestas en el centro y del informe del Equipo Psicosocial. Como consecuencia de ello, el ETF, además de la realización de las funciones que se le son propias respecto de la menor Josefina, sobre todo respecto de las relaciones con su madre, emitirá trimestralmente un informe que remitirá al órgano a quo sobre la situación de la menor y, en particular, la evolución de la menor en relación a su desarrollo académico y conductual, centrado en actuación de la menor tras los fines de semana y periodos vacacionales que pasa en compañía de D.ª Fidela, así como en la exposición de Josefina en las redes sociales y en hábitos que puedan ser perjudiciales para su salud. Sin perjuicio de dichos informes trimestrales, el ETF informará cuando lo considere necesario al órgano a quo de incidencias que considere relevantes sobre el desarrollo de la menor.

B. A la vista de dichos informes y de la toma de conciencia por parte de D.ª Fidela de los deficits de conducta de Josefina y de su necesaria colaboración para el mejor desarrollo de ésta, el órgano a quo podrá establecer (con libertad de criterio) visitas intersemanales de D.ª Fidela respecto de a menor, lo que puede llevar a cabo, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, en el mismo procedimiento del que dimana este recurso, sin necesidad de dar lugar a una modificación de medidas. Todo ello, sin perjuicio también, de que el órgano judicial pueda adoptar de oficio, caso de que concurran los supuestos del art. 158 CC, las medidas oportunas.

C. La estancia de fin de semana en compañía de D.ª Fidela se prolongará hasta el lunes (o primer día lectivo si aquél fuera festivo) con la entrada de la menor en el centro escolar.

D. En relación a las vacaciones, la entrega y recogida de la menor, salvo en los supuestos de inicio y finalización de las vacaciones escolares (en este caso, se seguirá el criterio correspondiente a las estancias de fin de semana: recogida el último día de clase en el centro y entrega el primer día lectivo a la hora que comiencen las clases), tendrá lugar en el Punto de Encuentro Familiar, sin perjuicio de que el órgano a quo pueda, con libertad de criterio, fijar otro lugar de entrega y recogida una vez que cesen las causas que justifican la utilización del PEF.

E. Se fija una pensión de alimentos a cargo de D.ª Fidela respecto de Josefina por un importe mensual de 150 euros, actualizable anualmente el 1 de febrero de cada año conforme al IPC.

F. Respecto de los gastos extraordinarios de Josefina, D. Iván contribuirá con el 75 % y D.ª Fidela con el 25 %.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a los criterios del Acuerdo de 27/1/2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8/9/2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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