Última revisión
09/04/2026
Sentencia Civil 51/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1456/2023 de 09 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL
Nº de sentencia: 51/2026
Núm. Cendoj: 08019370012026100037
Núm. Ecli: ES:APB:2026:558
Núm. Roj: SAP B 558:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012145623
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012145623
N.I.G.: 0818742120218122046
Materia: Juicio verbal
Parte recurrente/Solicitante: Estanislao, Ofelia
Procurador/a: Mónica Magaly Gonzáles Vidal, Monica Garcia Vicente
Abogado/a: JAVIER LOPEZ CAPDEVILA, JOSE ANTONIO LOPEZ ORDOÑEZ
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN DIRECCION000 (BARCELONA), MELBOURNE, SL
Procurador/a: Alba Lou Guillen
Abogado/a:
Maria Dolors Portella Lluch María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda Anna Esther Queral Carbonell
Barcelona, 9 de febrero de 2026
"ESTIMAR íntegramente la demandada formulada por CIMENTADOS 3, SAU, representada por el Procurador D. ANDRÉS CARRETERO PÉREZ, contra D.ª Ofelia, representada por el Procurador D. CARLOS FORNOS CONEJERO, y contra D. Estanislao, representado por la Procuradora D.ª MÓNICA GARCÍA VICENTE, y, en consecuencia DECLARAR que los demandados carecen de título para seguir ocupando la finca sita en la DIRECCION000, inmatriculada en el Registro de la Propiedad n.º 3 de la misma localidad como finca n.º NUM000, y CONDENARLES a que la dejen libre y expedita, a disposición de la parte actora, con apercibimiento de posible lanzamiento si no lo verificare.
Se condena en costas a la parte demandada.".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23 de enero de 2026.
I.- La representación procesal de la mercantil Cimentados 3 S.A.U. instó demanda de juicio verbal por precario al amparo de lo dispuesto en el artículo 250-1.2º LEC contra los ignorados ocupantes de la vivienda de su propiedad, sita en la DIRECCION000 (Barcelona), en la que expuso que era propietaria de la indicada vivienda y que tuvo conocimiento, a través del informe ocupacional que aportaba, de que la vivienda de su propiedad se hallaba ocupada de forma ilegítima por personas de identidad desconocida, que se hallaban instaladas de manera permanente sin pagar renta o merced alguna y sin consentimiento de la propiedad.
II.- El emplazamiento se entendió con Estanislao y Ofelia, quienes solicitaron el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio. Una vez les fueron nombrados dichos profesionales, se opusieron a la demanda, mediante sendos escritos de contestación.
La representación procesal de Ofelia opuso la existencia de un contrato de comodato verbal del artículo 1740 CC suscrito con la entidad demandante, según el cual la Sra. Ofelia y el codemandado Sr. Estanislao podían permanecer en la finca mientras negociaban un alquiler social, por lo que cuentan con un título legítimo para ocupar y el consentimiento de la actora, de modo que la interposición de la demanda vulnera la doctrina de los actos propios del artículo 111-8 CCCat. Alega, además, la existencia de una situación de vulnerabilidad y exclusión social y residencial, al residir con sus hijos menores de edad de 10 y 17 años y no disponer de medios económicos suficientes para conseguir una alternativa residencial.
La representación procesal de Estanislao opuso la existencia de un contrato de comodato verbal del artículo 1740 CC suscrito con la entidad demandante, según el cual el Sr. Estanislao y la codemandada podían permanecer en la finca hasta que hubieran suscrito con la actora un contrato de arrendamiento con una renta asumible, por lo que cuentan con un título legítimo para ocupar y el consentimiento de la actora. Alega, además, la existencia de una situación de vulnerabilidad y exclusión social y residencial, al residir con sus hijos menores de edad de 10 y 17 años y no disponer de medios económicos suficientes para conseguir una alternativa ocupacional, lo cual supone que se le debiera haber ofrecido un alquiler social y, en todo caso, debe tenerse en cuenta dicha situación a la hora del eventual lanzamiento en caso de estimación de la demanda.
III.- La Sentencia dictada en la instancia estimó la demanda, al considerar acreditada la titularidad de la finca ocupada en favor de la actora y que la parte demandada no había aportado título justificativo de la ocupación, resolviendo que los motivos de oposición sobre la existencia de un contrato verbal de comodato suscrito con la actora no habían quedado probados y, en caso de existir el invocado comodato, al no fijarse plazo alguno, con la interposición de la demanda se habría extinguido. En cuanto a la situación de vulnerabilidad económica y riesgo de exclusión social, argumenta que ello no puede impedir el éxito de la acción, sin perjuicio de que pueda justificar la enervación temporal del lanzamiento en caso de ejecución forzosa de la Sentencia.
IV.- Contra la indicada resolución han planteado sendos recursos de apelación las representaciones procesales de los demandados comparecidos.
En el recurso del Sr. Estanislao se invoca la infracción de los artículos 544-1 CCCat, 1750 CC y 5 y la disposición adicional 1ª de la Ley 24/2015, de 29 de julio, al insistir en que existe un contrato verbal de comodato entre las partes suscrito hasta concertar un contrato de arrendamiento que ha estado negociando de buena fe con la adversa por una cantidad asumible para la familia. Alega también que la situación de vulnerabilidad y exclusión social y residencial invocada en la contestación supone que se le tendría que haber ofrecido un alquiler social antes de interponer la demanda y deberá tenerse en cuenta a la hora del eventual lanzamiento en caso de estimación de la demanda.
En el recurso de la Sra. Ofelia se invoca la vulneración del artículo 304 LEC, al no haber comparecido el legal representante de la demandante, debidamente citado a someterse a la prueba del interrogatorio de parte que se pidiera, según cédula de citación, por lo que debe aplicarse el efecto de la
Por otro lado, alega la infracción del artículo 24 LEC, porque la prueba del interrogatorio de parte fue indebidamente inadmitida en la instancia y pide que se acuerde por el Tribunal de apelación su práctica, al ser el único medio de prueba a su alcance para probar la existencia de un contrato de comodato verbal con la adversa.
La parte actora se opuso al recurso.
I.- La Sentencia, tras indicar correctamente los requisitos del precario, cuales son la propiedad o derecho de la parte actora sobre la cosa y la posesión de la misma sin título por parte de la demandada, concluye la concurrencia de ambos elementos y estima la demanda formulada, valorando que no ha quedado probada la existencia de un contrato de comodato suscrito verbalmente entre las partes.
En los recursos se insiste en que existe un contrato de comodato suscrito verbalmente con la entidad demandante, siendo un título válido que legitima la posesión de la finca litigiosa por los apelantes hasta que firmen un contrato de arrendamiento con la actora que estaban negociando o un alquiler social. Se denuncia también la inadmisión de la prueba del interrogatorio de la actora que hubiera permitido considerar probada la existencia del contrato de comodato.
Esta Sala, tras una nueva valoración de la prueba practicada en el procedimiento, comparte la realizada en la instancia, sin que la misma incurra en error ni infracción legal alguna, por lo que la Sentencia debe ser confirmada íntegramente, al no haber acreditado la demandada la existencia de título alguno que legitime la posesión por la misma de la finca objeto de autos.
II.- El concepto de
El Tribunal Supremo en Sentencia de 30-10-2008, núm. 1037/2008 , ha señalado respecto al precario y al
El comodato viene así regulado en el artículo 1749 del Código civil que señala:
Y el artículo 1750 del mismo texto añade:
Por tanto, caracterizándose el contrato de comodato por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto, la distinción entre el contrato de comodato y la figura del precario, radica en que se haya pactado un plazo de duración o un uso específico de la misma, salvo el supuesto de urgente necesidad de la cosa por el propietario.
La STS 214/2015, de 23 de abril señala,
La Sentencia de la Sección 4 de 16 de mayo de 2017 señala en el mismo sentido:
Establecida la anterior doctrina, la prueba practicada en el procedimiento nos lleva a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia, en tanto que lo que la misma acredita es la existencia de una situación de precario.
Y es que, al margen de las alegaciones realizadas por los apelantes, no existe prueba alguna en autos que acredite la existencia de un contrato de comodato. Al respecto, se denuncia la infracción del artículo 24 CE, al no haberse admitido la prueba del interrogatorio de la actora, debiendo en todo caso haber comparecido la demandante al juicio a someterse al mismo, lo que supone la aplicación del artículo 304 LEC sobre la
Revisada la grabación de la vista, vemos que la prueba del interrogatorio de la parte demandante fue propuesta por la representación procesal del Sr. Estanislao y no fue admitida por el juez, mediando recurso de reposición que fue desestimado con oportuna propuesta del proponente. Se insiste en esta alzada en su práctica, lo cual no consideramos pertinente por ausencia de utilidad, pues la actora, tanto en la primera instancia como al oponerse a los recursos de apelación, afirma expresamente que nunca ha suscrito un contrato de comodato con los demandados para que pudieran ocupar la finca mientras o hasta que firmaran un contrato de arrendamiento, cuya negociación niega también. Ante esta posición firme, entendemos que nada hubiera añadido la prueba del interrogatorio de la parte actora correctamente inadmitida.
Se alega por los apelantes que el contrato de comodato celebrado verbalmente les permitiría ocupar la finca hasta que las partes firmaran un contrato de arrendamiento que estaban negociando, pero no hay la más mínima prueba de ello ante la negativa tajante de la demandante sin soporte documental alguno que lo respalde. La invocada negociación de un contrato de arrendamiento con la actora, cuya firma constituiría el plazo final del invocado comodato, no quedan probadas. En consecuencia, la posesión de la finca por la parte demandada sería como precarista.
En conclusión, no concurriendo los requisitos para afirmar la existencia de un contrato de comodato verbal, se debe concluir que la posesión por parte de la demandada de la finca propiedad del actor lo es en precario, sin título que legitime la misma, por lo que el recurso interpuesto debe ser desestimado, confirmando la sentencia de instancia.
El motivo último por el que los apelantes interponen el recurso es su situación de vulnerabilidad y el riesgo de exclusión residencial al que se verían abocados ellos y su familia, si se les desahucia de la vivienda que ocupan sin ostentar título alguno para dicha ocupación. En relación con ello, solicitan que se suspenda el lanzamiento.
El art. 441.5 LEC, establece:
"5. En los casos del número 1º del artículo 250.1, se informará al demandando de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad. A los mismos efectos, se comunicará, de oficio por el Juzgado, la existencia del procedimiento a los servicios sociales. En caso de que los servicios sociales confirmasen que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica, se notificará al órgano judicial inmediatamente. Recibida dicha comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes a contar desde la recepción de la comunicación de los servicios sociales al órgano judicial, o de tres meses si el demandante es una persona jurídica. Una vez adoptadas las medidas o transcurrido el plazo se alzará la suspensión y continuará el procedimiento por sus trámites. En estos supuestos, la cédula de emplazamiento al demandado habrá de contener datos de identificación de los servicios sociales a los que puede acudir el ciudadano."
Por su parte, el art. 250.1.1º LEC se refiere a: 1.º Las (demandas) que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.
Sin embargo, el presente procedimiento no es un desahucio por falta de pago de la renta o por expiración del término, del art. 250.1.1º LEC, sino un desahucio por precario del art. 250.1.2º LEC, por lo que no resulta de aplicación el precepto, sin perjuicio de que, en el presente caso, los Servicios Sociales conocen de la existencia del procedimiento, en base al informe de vulnerabilidad social emitido por el Ayuntamiento de DIRECCION001 y aportado por la demandante al procedimiento en fecha 18 de noviembre de 2021.
Y, en cuanto a la suspensión del procedimiento que se solicita, solo cabe decir que es una facultad conferida al juez de primera instancia, Y tratándose, como el presente, de procedimientos del art. 250.1.2º LEC, la suspensión es, en su caso, no del procedimiento, sino del lanzamiento: "el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento."
Es decir, se trata de una cuestión ajena al presente recurso de apelación, limitado a analizar si la apelante ocupa la vivienda de la actora en concepto de precario y sin pagar renta o merced, y será el Juzgado el que deberá resolver lo procedente en fase de ejecución de sentencia.
Finalmente, según el artículo 5.6 de la Ley catalana 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética:
"6. Las administraciones públicas deben garantizar en cualquier caso el adecuado realojamiento de las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial que estén en proceso de ser desahuciadas de su vivienda habitual, para poder hacer efectivo el desahucio. El mecanismo de garantía del realojamiento debe acordarlo la Generalidad con la Administración local para los casos que las mesas de valoración que regula la sección IV del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda, tramiten como emergencias económicas y sociales."
Pues bien, como el propio precepto indica, son las administraciones públicas las encargadas de garantizar el realojo de la apelante, sin que su situación socioeconómica constituya título de ocupación que pueda ser válidamente opuesto en el presente procedimiento de desahucio por precario, y si bien este Tribunal no puede ser insensible respecto del problema que plantea, debe aplicar la ley, por cuando la justicia se administra por Jueces y Magistrados sometidos al imperio de la ley ( art. 117 CE; art. 1 LOPJ).
Como recordábamos ya en Sentencia de 30 de septiembre de 2019, y hemos venido reiterando en ulteriores resoluciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.3, el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero de la Constitución Española, que incluye a los artículos 39 y 47, de protección a la familia y reconocimiento de una vivienda digna respectivamente, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pero solo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
Por consiguiente, la protección del derecho a la vivienda e inclusive la protección a la familia, debe conseguirse de conformidad con las disposiciones legales que las regulan, sin que se disponga de la posibilidad de peticionar directamente su tutela judicial, pues nuestra ley fundamental diferencia los principios rectores de la política social y económica (que incluye los artículos 39 y 47 citados), de los derechos fundamentales y de las libertades públicas reguladas en el capítulo segundo del título I CE, que gozan de la tutela directa de jueces y tribunales.
En definitiva, la Sentencia de primera instancia debe confirmarse, sin perjuicio de que se proceda por el Juzgado, en su momento, y si procede, a cumplir con lo ordenado en el apartado 4 del artículo 150 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( introducido por Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, que entró en vigor el 2/7/18, según el cual: "Cuando la notificación de la resolución contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados." Este precepto fue modificado por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, disponiendo: "Cuando la notificación de la resolución contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda, se dará traslado a las Administraciones Públicas competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, por si procediera su actuación") y sin perjuicio, asimismo, de que, cuando se proceda al lanzamiento, se promueva la activación de los protocolos firmados por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y otras Instituciones para casos de vulnerabilidad social, respecto a quienes residan en la finca ocupada y en orden a su protección, evitando su desamparo.
Procede, por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso interpuesto.
Veamos cual ha sido la evolución legislativa al respecto.
El Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, modificó, entre otras, la Ley 24/2015, de 29 de julio, a la que añadió una disposición adicional, la Primera, relativa a "Oferta de propuesta de alquiler social", con la redacción siguiente:
"1. La obligación a que hace referencia el artículo 5, de acreditar que se ha formulado una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos en cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y las demandas de desahucio siguientes:
(...)
b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5, siempre que concurran las circunstancias siguientes: (...)".
Sin embargo, la STC 16/2021 de 28 de febrero (rec. 2577/2020) resolvió el recurso contra el art. 5.7 del D-ley 17/2019 (que introdujo la DA Primera en la L. 24/2015) y lo estimó por considerar que la norma afectaba al derecho de propiedad de una manera proscrita por los arts. 64.1. EAC y 86.1 CE y, en consecuencia, en su parte dispositiva declaró inconstitucional y nulo dicho precepto, lo que determinó la nulidad de la referida Disposición Adicional Primera.
Antes de la resolución de dicho recurso se aprobó el D-L 37/2020, que modificó la referida Disposición Adicional y añadió un apartado 1 bis que establece: " 1 bis. Los procedimientos iniciados en que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social se tienen que interrumpir a fin de que esta oferta pueda ser formulada y acreditada".
Este Decreto-Ley fue asimismo impugnado mediante recurso de inconstitucionalidad, que se resolvió por STC 28/2022 de 24 de febrero (rec. 5387/2021) que, tras aclarar que los apartados 1 y 2 de dicho Decreto no se vieron afectados por la parte dispositiva de la STC 16/2021, por lo que los mismos eran válidos, estaban vigentes y eran objeto idóneo de juicio de constitucionalidad, terminó declarando su inconstitucionalidad y, por ello, su nulidad al considerar que dichas normas eran de carácter procesal y vulneraban por tal motivo la competencia exclusiva del Estado sobre la materia al no poder ampararse en las especialidades autonómicas que permiten los arts. 149.1.6 CE y 130 EAC, concluyendo que la competencia autonómica en materia de vivienda permite a la comunidad autónoma desarrollar la actividad a que se refiere el art. 137.1 de su Estatuto (establecer condiciones sobre su calidad, habitabilidad, planificarla e inspeccionarla, fomentarla o promoverla) pero no a establecer un requisito de acceso al proceso no previsto por el legislador estatal.
Por otra parte, la STC 57/2022 de 7 de abril (rec. 4203/2) declara inconstitucional el art. 5.3 de la Ley 24/2015, en su redacción dada por Ley 11/2020, pues el precepto impugnado, con su remisión a otros apartados del artículo 5 de dicha Ley, no se limita a establecer una regla de procedimiento administrativo destinada a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la propia Ley, sino que presenta unos efectos con incidencia directa sobre el plano procesal (al igual que en el supuesto resuelto por la STC 28/2022 de 24 de febrero) por lo que resultan aquí trasladables las consideraciones contenidas en esta, sin que la existencia del acuerdo interpretativo alcanzado en la Comisión Bilateral Generalitat- Estado (en cuya virtud el Gobierno desistió del recurso de inconstitucionalidad que había interpuesto en su día contra el mismo) sobre el alcance y significado de un concreto precepto de una ley pueda impedir el pronunciamiento del Tribunal acerca de la vulneración competencial.
Antes de que recayera esta última sentencia, se promulgó la Llei 1/2022, de 3 de marzo, que modificó nuevamente la Llei 24/2015. Dicha norma no afectó al artículo 5.3 de la misma, que se mantuvo con la redacción dada por Llei 11/2020 y que fue declarado inconstitucional por la STC 57/2022 de 7 de abril, por lo que la exigencia procesal que en él se recogía había quedado sin contenido.
Esa Ley 1/2022 reintrodujo la Disposición Adicional Primera en términos similares a los de su última redacción, e introdujo un apartado 2, cuyo primer párrafo reproducía literalmente el apartado 1 bis de la Disposición, según el cual, los procedimientos iniciados en los que no se hubiera acreditado la formulación de la oferta de alquiler social, deberían interrumpirse para que dicha oferta pudiera formularse y acreditarse, pero el contenido de ese apartado había sido declarado nulo por la STC 28/2022, de 24 de febrero, amén de que la falta de propuesta o acreditación únicamente comporta la comunicación a la administración competente, continuando el procedimiento su curso.
Por lo demás, la más reciente STC del Pleno, 120/2024, de 8 de octubre ha declarado inconstitucionales y nulos diversos preceptos de la Ley 1/2022, entre los que se encuentra parte del art. 12, que añade la disposición adicional primera a la Ley 24/2015, en concreto en cuanto se refiere a los apartados 1 y 2, que hacen extensiva la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a determinadas demandas de desahucio y prevén la interrupción de los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social; y, en segundo lugar, la disposición transitoria, que extiende la obligación de ofrecer el alquiler social a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley.
En definitiva, no existe ningún precepto legal que ampare la pretensión del apelante y en este sentido el Tribunal Constitucional en Sentencia de 28 de febrero de 2019 reiteró su doctrina según la cual "la ocupación no consentida ni tolerada no es título de acceso a la posesión de una vivienda, ni encuentra tampoco amparo en el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada ( art. 47 CE )" y que " el derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que, como el resto de los derechos, ha de ejercerse dentro del respeto a la ley y a los derechos de los demás"(...)" .
Las costas de la alzada serán de cargo del apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC) .
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Estanislao y Ofelia contra la Sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell, en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, con imposición al apelante de las costas de la alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
"ESTIMAR íntegramente la demandada formulada por CIMENTADOS 3, SAU, representada por el Procurador D. ANDRÉS CARRETERO PÉREZ, contra D.ª Ofelia, representada por el Procurador D. CARLOS FORNOS CONEJERO, y contra D. Estanislao, representado por la Procuradora D.ª MÓNICA GARCÍA VICENTE, y, en consecuencia DECLARAR que los demandados carecen de título para seguir ocupando la finca sita en la DIRECCION000, inmatriculada en el Registro de la Propiedad n.º 3 de la misma localidad como finca n.º NUM000, y CONDENARLES a que la dejen libre y expedita, a disposición de la parte actora, con apercibimiento de posible lanzamiento si no lo verificare.
Se condena en costas a la parte demandada.".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23 de enero de 2026.
I.- La representación procesal de la mercantil Cimentados 3 S.A.U. instó demanda de juicio verbal por precario al amparo de lo dispuesto en el artículo 250-1.2º LEC contra los ignorados ocupantes de la vivienda de su propiedad, sita en la DIRECCION000 (Barcelona), en la que expuso que era propietaria de la indicada vivienda y que tuvo conocimiento, a través del informe ocupacional que aportaba, de que la vivienda de su propiedad se hallaba ocupada de forma ilegítima por personas de identidad desconocida, que se hallaban instaladas de manera permanente sin pagar renta o merced alguna y sin consentimiento de la propiedad.
II.- El emplazamiento se entendió con Estanislao y Ofelia, quienes solicitaron el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio. Una vez les fueron nombrados dichos profesionales, se opusieron a la demanda, mediante sendos escritos de contestación.
La representación procesal de Ofelia opuso la existencia de un contrato de comodato verbal del artículo 1740 CC suscrito con la entidad demandante, según el cual la Sra. Ofelia y el codemandado Sr. Estanislao podían permanecer en la finca mientras negociaban un alquiler social, por lo que cuentan con un título legítimo para ocupar y el consentimiento de la actora, de modo que la interposición de la demanda vulnera la doctrina de los actos propios del artículo 111-8 CCCat. Alega, además, la existencia de una situación de vulnerabilidad y exclusión social y residencial, al residir con sus hijos menores de edad de 10 y 17 años y no disponer de medios económicos suficientes para conseguir una alternativa residencial.
La representación procesal de Estanislao opuso la existencia de un contrato de comodato verbal del artículo 1740 CC suscrito con la entidad demandante, según el cual el Sr. Estanislao y la codemandada podían permanecer en la finca hasta que hubieran suscrito con la actora un contrato de arrendamiento con una renta asumible, por lo que cuentan con un título legítimo para ocupar y el consentimiento de la actora. Alega, además, la existencia de una situación de vulnerabilidad y exclusión social y residencial, al residir con sus hijos menores de edad de 10 y 17 años y no disponer de medios económicos suficientes para conseguir una alternativa ocupacional, lo cual supone que se le debiera haber ofrecido un alquiler social y, en todo caso, debe tenerse en cuenta dicha situación a la hora del eventual lanzamiento en caso de estimación de la demanda.
III.- La Sentencia dictada en la instancia estimó la demanda, al considerar acreditada la titularidad de la finca ocupada en favor de la actora y que la parte demandada no había aportado título justificativo de la ocupación, resolviendo que los motivos de oposición sobre la existencia de un contrato verbal de comodato suscrito con la actora no habían quedado probados y, en caso de existir el invocado comodato, al no fijarse plazo alguno, con la interposición de la demanda se habría extinguido. En cuanto a la situación de vulnerabilidad económica y riesgo de exclusión social, argumenta que ello no puede impedir el éxito de la acción, sin perjuicio de que pueda justificar la enervación temporal del lanzamiento en caso de ejecución forzosa de la Sentencia.
IV.- Contra la indicada resolución han planteado sendos recursos de apelación las representaciones procesales de los demandados comparecidos.
En el recurso del Sr. Estanislao se invoca la infracción de los artículos 544-1 CCCat, 1750 CC y 5 y la disposición adicional 1ª de la Ley 24/2015, de 29 de julio, al insistir en que existe un contrato verbal de comodato entre las partes suscrito hasta concertar un contrato de arrendamiento que ha estado negociando de buena fe con la adversa por una cantidad asumible para la familia. Alega también que la situación de vulnerabilidad y exclusión social y residencial invocada en la contestación supone que se le tendría que haber ofrecido un alquiler social antes de interponer la demanda y deberá tenerse en cuenta a la hora del eventual lanzamiento en caso de estimación de la demanda.
En el recurso de la Sra. Ofelia se invoca la vulneración del artículo 304 LEC, al no haber comparecido el legal representante de la demandante, debidamente citado a someterse a la prueba del interrogatorio de parte que se pidiera, según cédula de citación, por lo que debe aplicarse el efecto de la
Por otro lado, alega la infracción del artículo 24 LEC, porque la prueba del interrogatorio de parte fue indebidamente inadmitida en la instancia y pide que se acuerde por el Tribunal de apelación su práctica, al ser el único medio de prueba a su alcance para probar la existencia de un contrato de comodato verbal con la adversa.
La parte actora se opuso al recurso.
I.- La Sentencia, tras indicar correctamente los requisitos del precario, cuales son la propiedad o derecho de la parte actora sobre la cosa y la posesión de la misma sin título por parte de la demandada, concluye la concurrencia de ambos elementos y estima la demanda formulada, valorando que no ha quedado probada la existencia de un contrato de comodato suscrito verbalmente entre las partes.
En los recursos se insiste en que existe un contrato de comodato suscrito verbalmente con la entidad demandante, siendo un título válido que legitima la posesión de la finca litigiosa por los apelantes hasta que firmen un contrato de arrendamiento con la actora que estaban negociando o un alquiler social. Se denuncia también la inadmisión de la prueba del interrogatorio de la actora que hubiera permitido considerar probada la existencia del contrato de comodato.
Esta Sala, tras una nueva valoración de la prueba practicada en el procedimiento, comparte la realizada en la instancia, sin que la misma incurra en error ni infracción legal alguna, por lo que la Sentencia debe ser confirmada íntegramente, al no haber acreditado la demandada la existencia de título alguno que legitime la posesión por la misma de la finca objeto de autos.
II.- El concepto de
El Tribunal Supremo en Sentencia de 30-10-2008, núm. 1037/2008 , ha señalado respecto al precario y al
El comodato viene así regulado en el artículo 1749 del Código civil que señala:
Y el artículo 1750 del mismo texto añade:
Por tanto, caracterizándose el contrato de comodato por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto, la distinción entre el contrato de comodato y la figura del precario, radica en que se haya pactado un plazo de duración o un uso específico de la misma, salvo el supuesto de urgente necesidad de la cosa por el propietario.
La STS 214/2015, de 23 de abril señala,
La Sentencia de la Sección 4 de 16 de mayo de 2017 señala en el mismo sentido:
Establecida la anterior doctrina, la prueba practicada en el procedimiento nos lleva a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia, en tanto que lo que la misma acredita es la existencia de una situación de precario.
Y es que, al margen de las alegaciones realizadas por los apelantes, no existe prueba alguna en autos que acredite la existencia de un contrato de comodato. Al respecto, se denuncia la infracción del artículo 24 CE, al no haberse admitido la prueba del interrogatorio de la actora, debiendo en todo caso haber comparecido la demandante al juicio a someterse al mismo, lo que supone la aplicación del artículo 304 LEC sobre la
Revisada la grabación de la vista, vemos que la prueba del interrogatorio de la parte demandante fue propuesta por la representación procesal del Sr. Estanislao y no fue admitida por el juez, mediando recurso de reposición que fue desestimado con oportuna propuesta del proponente. Se insiste en esta alzada en su práctica, lo cual no consideramos pertinente por ausencia de utilidad, pues la actora, tanto en la primera instancia como al oponerse a los recursos de apelación, afirma expresamente que nunca ha suscrito un contrato de comodato con los demandados para que pudieran ocupar la finca mientras o hasta que firmaran un contrato de arrendamiento, cuya negociación niega también. Ante esta posición firme, entendemos que nada hubiera añadido la prueba del interrogatorio de la parte actora correctamente inadmitida.
Se alega por los apelantes que el contrato de comodato celebrado verbalmente les permitiría ocupar la finca hasta que las partes firmaran un contrato de arrendamiento que estaban negociando, pero no hay la más mínima prueba de ello ante la negativa tajante de la demandante sin soporte documental alguno que lo respalde. La invocada negociación de un contrato de arrendamiento con la actora, cuya firma constituiría el plazo final del invocado comodato, no quedan probadas. En consecuencia, la posesión de la finca por la parte demandada sería como precarista.
En conclusión, no concurriendo los requisitos para afirmar la existencia de un contrato de comodato verbal, se debe concluir que la posesión por parte de la demandada de la finca propiedad del actor lo es en precario, sin título que legitime la misma, por lo que el recurso interpuesto debe ser desestimado, confirmando la sentencia de instancia.
El motivo último por el que los apelantes interponen el recurso es su situación de vulnerabilidad y el riesgo de exclusión residencial al que se verían abocados ellos y su familia, si se les desahucia de la vivienda que ocupan sin ostentar título alguno para dicha ocupación. En relación con ello, solicitan que se suspenda el lanzamiento.
El art. 441.5 LEC, establece:
"5. En los casos del número 1º del artículo 250.1, se informará al demandando de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad. A los mismos efectos, se comunicará, de oficio por el Juzgado, la existencia del procedimiento a los servicios sociales. En caso de que los servicios sociales confirmasen que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica, se notificará al órgano judicial inmediatamente. Recibida dicha comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes a contar desde la recepción de la comunicación de los servicios sociales al órgano judicial, o de tres meses si el demandante es una persona jurídica. Una vez adoptadas las medidas o transcurrido el plazo se alzará la suspensión y continuará el procedimiento por sus trámites. En estos supuestos, la cédula de emplazamiento al demandado habrá de contener datos de identificación de los servicios sociales a los que puede acudir el ciudadano."
Por su parte, el art. 250.1.1º LEC se refiere a: 1.º Las (demandas) que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.
Sin embargo, el presente procedimiento no es un desahucio por falta de pago de la renta o por expiración del término, del art. 250.1.1º LEC, sino un desahucio por precario del art. 250.1.2º LEC, por lo que no resulta de aplicación el precepto, sin perjuicio de que, en el presente caso, los Servicios Sociales conocen de la existencia del procedimiento, en base al informe de vulnerabilidad social emitido por el Ayuntamiento de DIRECCION001 y aportado por la demandante al procedimiento en fecha 18 de noviembre de 2021.
Y, en cuanto a la suspensión del procedimiento que se solicita, solo cabe decir que es una facultad conferida al juez de primera instancia, Y tratándose, como el presente, de procedimientos del art. 250.1.2º LEC, la suspensión es, en su caso, no del procedimiento, sino del lanzamiento: "el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento."
Es decir, se trata de una cuestión ajena al presente recurso de apelación, limitado a analizar si la apelante ocupa la vivienda de la actora en concepto de precario y sin pagar renta o merced, y será el Juzgado el que deberá resolver lo procedente en fase de ejecución de sentencia.
Finalmente, según el artículo 5.6 de la Ley catalana 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética:
"6. Las administraciones públicas deben garantizar en cualquier caso el adecuado realojamiento de las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial que estén en proceso de ser desahuciadas de su vivienda habitual, para poder hacer efectivo el desahucio. El mecanismo de garantía del realojamiento debe acordarlo la Generalidad con la Administración local para los casos que las mesas de valoración que regula la sección IV del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda, tramiten como emergencias económicas y sociales."
Pues bien, como el propio precepto indica, son las administraciones públicas las encargadas de garantizar el realojo de la apelante, sin que su situación socioeconómica constituya título de ocupación que pueda ser válidamente opuesto en el presente procedimiento de desahucio por precario, y si bien este Tribunal no puede ser insensible respecto del problema que plantea, debe aplicar la ley, por cuando la justicia se administra por Jueces y Magistrados sometidos al imperio de la ley ( art. 117 CE; art. 1 LOPJ).
Como recordábamos ya en Sentencia de 30 de septiembre de 2019, y hemos venido reiterando en ulteriores resoluciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.3, el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero de la Constitución Española, que incluye a los artículos 39 y 47, de protección a la familia y reconocimiento de una vivienda digna respectivamente, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pero solo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
Por consiguiente, la protección del derecho a la vivienda e inclusive la protección a la familia, debe conseguirse de conformidad con las disposiciones legales que las regulan, sin que se disponga de la posibilidad de peticionar directamente su tutela judicial, pues nuestra ley fundamental diferencia los principios rectores de la política social y económica (que incluye los artículos 39 y 47 citados), de los derechos fundamentales y de las libertades públicas reguladas en el capítulo segundo del título I CE, que gozan de la tutela directa de jueces y tribunales.
En definitiva, la Sentencia de primera instancia debe confirmarse, sin perjuicio de que se proceda por el Juzgado, en su momento, y si procede, a cumplir con lo ordenado en el apartado 4 del artículo 150 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( introducido por Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, que entró en vigor el 2/7/18, según el cual: "Cuando la notificación de la resolución contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados." Este precepto fue modificado por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, disponiendo: "Cuando la notificación de la resolución contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda, se dará traslado a las Administraciones Públicas competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, por si procediera su actuación") y sin perjuicio, asimismo, de que, cuando se proceda al lanzamiento, se promueva la activación de los protocolos firmados por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y otras Instituciones para casos de vulnerabilidad social, respecto a quienes residan en la finca ocupada y en orden a su protección, evitando su desamparo.
Procede, por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso interpuesto.
Veamos cual ha sido la evolución legislativa al respecto.
El Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, modificó, entre otras, la Ley 24/2015, de 29 de julio, a la que añadió una disposición adicional, la Primera, relativa a "Oferta de propuesta de alquiler social", con la redacción siguiente:
"1. La obligación a que hace referencia el artículo 5, de acreditar que se ha formulado una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos en cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y las demandas de desahucio siguientes:
(...)
b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5, siempre que concurran las circunstancias siguientes: (...)".
Sin embargo, la STC 16/2021 de 28 de febrero (rec. 2577/2020) resolvió el recurso contra el art. 5.7 del D-ley 17/2019 (que introdujo la DA Primera en la L. 24/2015) y lo estimó por considerar que la norma afectaba al derecho de propiedad de una manera proscrita por los arts. 64.1. EAC y 86.1 CE y, en consecuencia, en su parte dispositiva declaró inconstitucional y nulo dicho precepto, lo que determinó la nulidad de la referida Disposición Adicional Primera.
Antes de la resolución de dicho recurso se aprobó el D-L 37/2020, que modificó la referida Disposición Adicional y añadió un apartado 1 bis que establece: " 1 bis. Los procedimientos iniciados en que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social se tienen que interrumpir a fin de que esta oferta pueda ser formulada y acreditada".
Este Decreto-Ley fue asimismo impugnado mediante recurso de inconstitucionalidad, que se resolvió por STC 28/2022 de 24 de febrero (rec. 5387/2021) que, tras aclarar que los apartados 1 y 2 de dicho Decreto no se vieron afectados por la parte dispositiva de la STC 16/2021, por lo que los mismos eran válidos, estaban vigentes y eran objeto idóneo de juicio de constitucionalidad, terminó declarando su inconstitucionalidad y, por ello, su nulidad al considerar que dichas normas eran de carácter procesal y vulneraban por tal motivo la competencia exclusiva del Estado sobre la materia al no poder ampararse en las especialidades autonómicas que permiten los arts. 149.1.6 CE y 130 EAC, concluyendo que la competencia autonómica en materia de vivienda permite a la comunidad autónoma desarrollar la actividad a que se refiere el art. 137.1 de su Estatuto (establecer condiciones sobre su calidad, habitabilidad, planificarla e inspeccionarla, fomentarla o promoverla) pero no a establecer un requisito de acceso al proceso no previsto por el legislador estatal.
Por otra parte, la STC 57/2022 de 7 de abril (rec. 4203/2) declara inconstitucional el art. 5.3 de la Ley 24/2015, en su redacción dada por Ley 11/2020, pues el precepto impugnado, con su remisión a otros apartados del artículo 5 de dicha Ley, no se limita a establecer una regla de procedimiento administrativo destinada a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la propia Ley, sino que presenta unos efectos con incidencia directa sobre el plano procesal (al igual que en el supuesto resuelto por la STC 28/2022 de 24 de febrero) por lo que resultan aquí trasladables las consideraciones contenidas en esta, sin que la existencia del acuerdo interpretativo alcanzado en la Comisión Bilateral Generalitat- Estado (en cuya virtud el Gobierno desistió del recurso de inconstitucionalidad que había interpuesto en su día contra el mismo) sobre el alcance y significado de un concreto precepto de una ley pueda impedir el pronunciamiento del Tribunal acerca de la vulneración competencial.
Antes de que recayera esta última sentencia, se promulgó la Llei 1/2022, de 3 de marzo, que modificó nuevamente la Llei 24/2015. Dicha norma no afectó al artículo 5.3 de la misma, que se mantuvo con la redacción dada por Llei 11/2020 y que fue declarado inconstitucional por la STC 57/2022 de 7 de abril, por lo que la exigencia procesal que en él se recogía había quedado sin contenido.
Esa Ley 1/2022 reintrodujo la Disposición Adicional Primera en términos similares a los de su última redacción, e introdujo un apartado 2, cuyo primer párrafo reproducía literalmente el apartado 1 bis de la Disposición, según el cual, los procedimientos iniciados en los que no se hubiera acreditado la formulación de la oferta de alquiler social, deberían interrumpirse para que dicha oferta pudiera formularse y acreditarse, pero el contenido de ese apartado había sido declarado nulo por la STC 28/2022, de 24 de febrero, amén de que la falta de propuesta o acreditación únicamente comporta la comunicación a la administración competente, continuando el procedimiento su curso.
Por lo demás, la más reciente STC del Pleno, 120/2024, de 8 de octubre ha declarado inconstitucionales y nulos diversos preceptos de la Ley 1/2022, entre los que se encuentra parte del art. 12, que añade la disposición adicional primera a la Ley 24/2015, en concreto en cuanto se refiere a los apartados 1 y 2, que hacen extensiva la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a determinadas demandas de desahucio y prevén la interrupción de los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social; y, en segundo lugar, la disposición transitoria, que extiende la obligación de ofrecer el alquiler social a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley.
En definitiva, no existe ningún precepto legal que ampare la pretensión del apelante y en este sentido el Tribunal Constitucional en Sentencia de 28 de febrero de 2019 reiteró su doctrina según la cual "la ocupación no consentida ni tolerada no es título de acceso a la posesión de una vivienda, ni encuentra tampoco amparo en el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada ( art. 47 CE )" y que " el derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que, como el resto de los derechos, ha de ejercerse dentro del respeto a la ley y a los derechos de los demás"(...)" .
Las costas de la alzada serán de cargo del apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC) .
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Estanislao y Ofelia contra la Sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell, en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, con imposición al apelante de las costas de la alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
I.- La representación procesal de la mercantil Cimentados 3 S.A.U. instó demanda de juicio verbal por precario al amparo de lo dispuesto en el artículo 250-1.2º LEC contra los ignorados ocupantes de la vivienda de su propiedad, sita en la DIRECCION000 (Barcelona), en la que expuso que era propietaria de la indicada vivienda y que tuvo conocimiento, a través del informe ocupacional que aportaba, de que la vivienda de su propiedad se hallaba ocupada de forma ilegítima por personas de identidad desconocida, que se hallaban instaladas de manera permanente sin pagar renta o merced alguna y sin consentimiento de la propiedad.
II.- El emplazamiento se entendió con Estanislao y Ofelia, quienes solicitaron el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio. Una vez les fueron nombrados dichos profesionales, se opusieron a la demanda, mediante sendos escritos de contestación.
La representación procesal de Ofelia opuso la existencia de un contrato de comodato verbal del artículo 1740 CC suscrito con la entidad demandante, según el cual la Sra. Ofelia y el codemandado Sr. Estanislao podían permanecer en la finca mientras negociaban un alquiler social, por lo que cuentan con un título legítimo para ocupar y el consentimiento de la actora, de modo que la interposición de la demanda vulnera la doctrina de los actos propios del artículo 111-8 CCCat. Alega, además, la existencia de una situación de vulnerabilidad y exclusión social y residencial, al residir con sus hijos menores de edad de 10 y 17 años y no disponer de medios económicos suficientes para conseguir una alternativa residencial.
La representación procesal de Estanislao opuso la existencia de un contrato de comodato verbal del artículo 1740 CC suscrito con la entidad demandante, según el cual el Sr. Estanislao y la codemandada podían permanecer en la finca hasta que hubieran suscrito con la actora un contrato de arrendamiento con una renta asumible, por lo que cuentan con un título legítimo para ocupar y el consentimiento de la actora. Alega, además, la existencia de una situación de vulnerabilidad y exclusión social y residencial, al residir con sus hijos menores de edad de 10 y 17 años y no disponer de medios económicos suficientes para conseguir una alternativa ocupacional, lo cual supone que se le debiera haber ofrecido un alquiler social y, en todo caso, debe tenerse en cuenta dicha situación a la hora del eventual lanzamiento en caso de estimación de la demanda.
III.- La Sentencia dictada en la instancia estimó la demanda, al considerar acreditada la titularidad de la finca ocupada en favor de la actora y que la parte demandada no había aportado título justificativo de la ocupación, resolviendo que los motivos de oposición sobre la existencia de un contrato verbal de comodato suscrito con la actora no habían quedado probados y, en caso de existir el invocado comodato, al no fijarse plazo alguno, con la interposición de la demanda se habría extinguido. En cuanto a la situación de vulnerabilidad económica y riesgo de exclusión social, argumenta que ello no puede impedir el éxito de la acción, sin perjuicio de que pueda justificar la enervación temporal del lanzamiento en caso de ejecución forzosa de la Sentencia.
IV.- Contra la indicada resolución han planteado sendos recursos de apelación las representaciones procesales de los demandados comparecidos.
En el recurso del Sr. Estanislao se invoca la infracción de los artículos 544-1 CCCat, 1750 CC y 5 y la disposición adicional 1ª de la Ley 24/2015, de 29 de julio, al insistir en que existe un contrato verbal de comodato entre las partes suscrito hasta concertar un contrato de arrendamiento que ha estado negociando de buena fe con la adversa por una cantidad asumible para la familia. Alega también que la situación de vulnerabilidad y exclusión social y residencial invocada en la contestación supone que se le tendría que haber ofrecido un alquiler social antes de interponer la demanda y deberá tenerse en cuenta a la hora del eventual lanzamiento en caso de estimación de la demanda.
En el recurso de la Sra. Ofelia se invoca la vulneración del artículo 304 LEC, al no haber comparecido el legal representante de la demandante, debidamente citado a someterse a la prueba del interrogatorio de parte que se pidiera, según cédula de citación, por lo que debe aplicarse el efecto de la
Por otro lado, alega la infracción del artículo 24 LEC, porque la prueba del interrogatorio de parte fue indebidamente inadmitida en la instancia y pide que se acuerde por el Tribunal de apelación su práctica, al ser el único medio de prueba a su alcance para probar la existencia de un contrato de comodato verbal con la adversa.
La parte actora se opuso al recurso.
I.- La Sentencia, tras indicar correctamente los requisitos del precario, cuales son la propiedad o derecho de la parte actora sobre la cosa y la posesión de la misma sin título por parte de la demandada, concluye la concurrencia de ambos elementos y estima la demanda formulada, valorando que no ha quedado probada la existencia de un contrato de comodato suscrito verbalmente entre las partes.
En los recursos se insiste en que existe un contrato de comodato suscrito verbalmente con la entidad demandante, siendo un título válido que legitima la posesión de la finca litigiosa por los apelantes hasta que firmen un contrato de arrendamiento con la actora que estaban negociando o un alquiler social. Se denuncia también la inadmisión de la prueba del interrogatorio de la actora que hubiera permitido considerar probada la existencia del contrato de comodato.
Esta Sala, tras una nueva valoración de la prueba practicada en el procedimiento, comparte la realizada en la instancia, sin que la misma incurra en error ni infracción legal alguna, por lo que la Sentencia debe ser confirmada íntegramente, al no haber acreditado la demandada la existencia de título alguno que legitime la posesión por la misma de la finca objeto de autos.
II.- El concepto de
El Tribunal Supremo en Sentencia de 30-10-2008, núm. 1037/2008 , ha señalado respecto al precario y al
El comodato viene así regulado en el artículo 1749 del Código civil que señala:
Y el artículo 1750 del mismo texto añade:
Por tanto, caracterizándose el contrato de comodato por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto, la distinción entre el contrato de comodato y la figura del precario, radica en que se haya pactado un plazo de duración o un uso específico de la misma, salvo el supuesto de urgente necesidad de la cosa por el propietario.
La STS 214/2015, de 23 de abril señala,
La Sentencia de la Sección 4 de 16 de mayo de 2017 señala en el mismo sentido:
Establecida la anterior doctrina, la prueba practicada en el procedimiento nos lleva a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia, en tanto que lo que la misma acredita es la existencia de una situación de precario.
Y es que, al margen de las alegaciones realizadas por los apelantes, no existe prueba alguna en autos que acredite la existencia de un contrato de comodato. Al respecto, se denuncia la infracción del artículo 24 CE, al no haberse admitido la prueba del interrogatorio de la actora, debiendo en todo caso haber comparecido la demandante al juicio a someterse al mismo, lo que supone la aplicación del artículo 304 LEC sobre la
Revisada la grabación de la vista, vemos que la prueba del interrogatorio de la parte demandante fue propuesta por la representación procesal del Sr. Estanislao y no fue admitida por el juez, mediando recurso de reposición que fue desestimado con oportuna propuesta del proponente. Se insiste en esta alzada en su práctica, lo cual no consideramos pertinente por ausencia de utilidad, pues la actora, tanto en la primera instancia como al oponerse a los recursos de apelación, afirma expresamente que nunca ha suscrito un contrato de comodato con los demandados para que pudieran ocupar la finca mientras o hasta que firmaran un contrato de arrendamiento, cuya negociación niega también. Ante esta posición firme, entendemos que nada hubiera añadido la prueba del interrogatorio de la parte actora correctamente inadmitida.
Se alega por los apelantes que el contrato de comodato celebrado verbalmente les permitiría ocupar la finca hasta que las partes firmaran un contrato de arrendamiento que estaban negociando, pero no hay la más mínima prueba de ello ante la negativa tajante de la demandante sin soporte documental alguno que lo respalde. La invocada negociación de un contrato de arrendamiento con la actora, cuya firma constituiría el plazo final del invocado comodato, no quedan probadas. En consecuencia, la posesión de la finca por la parte demandada sería como precarista.
En conclusión, no concurriendo los requisitos para afirmar la existencia de un contrato de comodato verbal, se debe concluir que la posesión por parte de la demandada de la finca propiedad del actor lo es en precario, sin título que legitime la misma, por lo que el recurso interpuesto debe ser desestimado, confirmando la sentencia de instancia.
El motivo último por el que los apelantes interponen el recurso es su situación de vulnerabilidad y el riesgo de exclusión residencial al que se verían abocados ellos y su familia, si se les desahucia de la vivienda que ocupan sin ostentar título alguno para dicha ocupación. En relación con ello, solicitan que se suspenda el lanzamiento.
El art. 441.5 LEC, establece:
"5. En los casos del número 1º del artículo 250.1, se informará al demandando de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad. A los mismos efectos, se comunicará, de oficio por el Juzgado, la existencia del procedimiento a los servicios sociales. En caso de que los servicios sociales confirmasen que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica, se notificará al órgano judicial inmediatamente. Recibida dicha comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes a contar desde la recepción de la comunicación de los servicios sociales al órgano judicial, o de tres meses si el demandante es una persona jurídica. Una vez adoptadas las medidas o transcurrido el plazo se alzará la suspensión y continuará el procedimiento por sus trámites. En estos supuestos, la cédula de emplazamiento al demandado habrá de contener datos de identificación de los servicios sociales a los que puede acudir el ciudadano."
Por su parte, el art. 250.1.1º LEC se refiere a: 1.º Las (demandas) que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.
Sin embargo, el presente procedimiento no es un desahucio por falta de pago de la renta o por expiración del término, del art. 250.1.1º LEC, sino un desahucio por precario del art. 250.1.2º LEC, por lo que no resulta de aplicación el precepto, sin perjuicio de que, en el presente caso, los Servicios Sociales conocen de la existencia del procedimiento, en base al informe de vulnerabilidad social emitido por el Ayuntamiento de DIRECCION001 y aportado por la demandante al procedimiento en fecha 18 de noviembre de 2021.
Y, en cuanto a la suspensión del procedimiento que se solicita, solo cabe decir que es una facultad conferida al juez de primera instancia, Y tratándose, como el presente, de procedimientos del art. 250.1.2º LEC, la suspensión es, en su caso, no del procedimiento, sino del lanzamiento: "el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento."
Es decir, se trata de una cuestión ajena al presente recurso de apelación, limitado a analizar si la apelante ocupa la vivienda de la actora en concepto de precario y sin pagar renta o merced, y será el Juzgado el que deberá resolver lo procedente en fase de ejecución de sentencia.
Finalmente, según el artículo 5.6 de la Ley catalana 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética:
"6. Las administraciones públicas deben garantizar en cualquier caso el adecuado realojamiento de las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial que estén en proceso de ser desahuciadas de su vivienda habitual, para poder hacer efectivo el desahucio. El mecanismo de garantía del realojamiento debe acordarlo la Generalidad con la Administración local para los casos que las mesas de valoración que regula la sección IV del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda, tramiten como emergencias económicas y sociales."
Pues bien, como el propio precepto indica, son las administraciones públicas las encargadas de garantizar el realojo de la apelante, sin que su situación socioeconómica constituya título de ocupación que pueda ser válidamente opuesto en el presente procedimiento de desahucio por precario, y si bien este Tribunal no puede ser insensible respecto del problema que plantea, debe aplicar la ley, por cuando la justicia se administra por Jueces y Magistrados sometidos al imperio de la ley ( art. 117 CE; art. 1 LOPJ).
Como recordábamos ya en Sentencia de 30 de septiembre de 2019, y hemos venido reiterando en ulteriores resoluciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.3, el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero de la Constitución Española, que incluye a los artículos 39 y 47, de protección a la familia y reconocimiento de una vivienda digna respectivamente, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pero solo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
Por consiguiente, la protección del derecho a la vivienda e inclusive la protección a la familia, debe conseguirse de conformidad con las disposiciones legales que las regulan, sin que se disponga de la posibilidad de peticionar directamente su tutela judicial, pues nuestra ley fundamental diferencia los principios rectores de la política social y económica (que incluye los artículos 39 y 47 citados), de los derechos fundamentales y de las libertades públicas reguladas en el capítulo segundo del título I CE, que gozan de la tutela directa de jueces y tribunales.
En definitiva, la Sentencia de primera instancia debe confirmarse, sin perjuicio de que se proceda por el Juzgado, en su momento, y si procede, a cumplir con lo ordenado en el apartado 4 del artículo 150 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( introducido por Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, que entró en vigor el 2/7/18, según el cual: "Cuando la notificación de la resolución contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados." Este precepto fue modificado por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, disponiendo: "Cuando la notificación de la resolución contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda, se dará traslado a las Administraciones Públicas competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, por si procediera su actuación") y sin perjuicio, asimismo, de que, cuando se proceda al lanzamiento, se promueva la activación de los protocolos firmados por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y otras Instituciones para casos de vulnerabilidad social, respecto a quienes residan en la finca ocupada y en orden a su protección, evitando su desamparo.
Procede, por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso interpuesto.
Veamos cual ha sido la evolución legislativa al respecto.
El Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, modificó, entre otras, la Ley 24/2015, de 29 de julio, a la que añadió una disposición adicional, la Primera, relativa a "Oferta de propuesta de alquiler social", con la redacción siguiente:
"1. La obligación a que hace referencia el artículo 5, de acreditar que se ha formulado una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos en cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y las demandas de desahucio siguientes:
(...)
b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5, siempre que concurran las circunstancias siguientes: (...)".
Sin embargo, la STC 16/2021 de 28 de febrero (rec. 2577/2020) resolvió el recurso contra el art. 5.7 del D-ley 17/2019 (que introdujo la DA Primera en la L. 24/2015) y lo estimó por considerar que la norma afectaba al derecho de propiedad de una manera proscrita por los arts. 64.1. EAC y 86.1 CE y, en consecuencia, en su parte dispositiva declaró inconstitucional y nulo dicho precepto, lo que determinó la nulidad de la referida Disposición Adicional Primera.
Antes de la resolución de dicho recurso se aprobó el D-L 37/2020, que modificó la referida Disposición Adicional y añadió un apartado 1 bis que establece: " 1 bis. Los procedimientos iniciados en que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social se tienen que interrumpir a fin de que esta oferta pueda ser formulada y acreditada".
Este Decreto-Ley fue asimismo impugnado mediante recurso de inconstitucionalidad, que se resolvió por STC 28/2022 de 24 de febrero (rec. 5387/2021) que, tras aclarar que los apartados 1 y 2 de dicho Decreto no se vieron afectados por la parte dispositiva de la STC 16/2021, por lo que los mismos eran válidos, estaban vigentes y eran objeto idóneo de juicio de constitucionalidad, terminó declarando su inconstitucionalidad y, por ello, su nulidad al considerar que dichas normas eran de carácter procesal y vulneraban por tal motivo la competencia exclusiva del Estado sobre la materia al no poder ampararse en las especialidades autonómicas que permiten los arts. 149.1.6 CE y 130 EAC, concluyendo que la competencia autonómica en materia de vivienda permite a la comunidad autónoma desarrollar la actividad a que se refiere el art. 137.1 de su Estatuto (establecer condiciones sobre su calidad, habitabilidad, planificarla e inspeccionarla, fomentarla o promoverla) pero no a establecer un requisito de acceso al proceso no previsto por el legislador estatal.
Por otra parte, la STC 57/2022 de 7 de abril (rec. 4203/2) declara inconstitucional el art. 5.3 de la Ley 24/2015, en su redacción dada por Ley 11/2020, pues el precepto impugnado, con su remisión a otros apartados del artículo 5 de dicha Ley, no se limita a establecer una regla de procedimiento administrativo destinada a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la propia Ley, sino que presenta unos efectos con incidencia directa sobre el plano procesal (al igual que en el supuesto resuelto por la STC 28/2022 de 24 de febrero) por lo que resultan aquí trasladables las consideraciones contenidas en esta, sin que la existencia del acuerdo interpretativo alcanzado en la Comisión Bilateral Generalitat- Estado (en cuya virtud el Gobierno desistió del recurso de inconstitucionalidad que había interpuesto en su día contra el mismo) sobre el alcance y significado de un concreto precepto de una ley pueda impedir el pronunciamiento del Tribunal acerca de la vulneración competencial.
Antes de que recayera esta última sentencia, se promulgó la Llei 1/2022, de 3 de marzo, que modificó nuevamente la Llei 24/2015. Dicha norma no afectó al artículo 5.3 de la misma, que se mantuvo con la redacción dada por Llei 11/2020 y que fue declarado inconstitucional por la STC 57/2022 de 7 de abril, por lo que la exigencia procesal que en él se recogía había quedado sin contenido.
Esa Ley 1/2022 reintrodujo la Disposición Adicional Primera en términos similares a los de su última redacción, e introdujo un apartado 2, cuyo primer párrafo reproducía literalmente el apartado 1 bis de la Disposición, según el cual, los procedimientos iniciados en los que no se hubiera acreditado la formulación de la oferta de alquiler social, deberían interrumpirse para que dicha oferta pudiera formularse y acreditarse, pero el contenido de ese apartado había sido declarado nulo por la STC 28/2022, de 24 de febrero, amén de que la falta de propuesta o acreditación únicamente comporta la comunicación a la administración competente, continuando el procedimiento su curso.
Por lo demás, la más reciente STC del Pleno, 120/2024, de 8 de octubre ha declarado inconstitucionales y nulos diversos preceptos de la Ley 1/2022, entre los que se encuentra parte del art. 12, que añade la disposición adicional primera a la Ley 24/2015, en concreto en cuanto se refiere a los apartados 1 y 2, que hacen extensiva la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a determinadas demandas de desahucio y prevén la interrupción de los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social; y, en segundo lugar, la disposición transitoria, que extiende la obligación de ofrecer el alquiler social a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley.
En definitiva, no existe ningún precepto legal que ampare la pretensión del apelante y en este sentido el Tribunal Constitucional en Sentencia de 28 de febrero de 2019 reiteró su doctrina según la cual "la ocupación no consentida ni tolerada no es título de acceso a la posesión de una vivienda, ni encuentra tampoco amparo en el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada ( art. 47 CE )" y que " el derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que, como el resto de los derechos, ha de ejercerse dentro del respeto a la ley y a los derechos de los demás"(...)" .
Las costas de la alzada serán de cargo del apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC) .
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Estanislao y Ofelia contra la Sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell, en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, con imposición al apelante de las costas de la alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Estanislao y Ofelia contra la Sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell, en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, con imposición al apelante de las costas de la alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
