Sentencia Civil 300/2026 ...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Civil 300/2026 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 1750/2025 de 09 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JOSE LUIS NUÑEZ CORRAL

Nº de sentencia: 300/2026

Núm. Cendoj: 01059370012026100066

Núm. Ecli: ES:APVI:2026:77

Núm. Roj: SAP VI 77:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000300/2026

ILMOS./ILMA. SRES./SRA.

Presidente

D. José Luis Núñez Corral

Magistrados

D. Iñigo Madaria Azcoitia

Dª. M.ª Belén González Martín

En Vitoria-Gasteiz, a 09 de marzo de 2026.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0001360/2024 - 0 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz. Plaza nº 3 , a instancia de D. Alonso, apelante, representado por la procuradora D.ª MARIA BOULANDIER FRADE y defendido por el letrado D. IÑAKI IBAÑEZ DE GARAYO GARCIA, contra GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS,apelado, representado por la procuradora D.ª MARTA PAUL NUÑEZ y defendido por la letrada D.ª MARIA JOSE MURUA ETXEBERRIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 501/2025 dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/10/2025, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. José Luis Núñez Corral.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-Por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz. Plaza nº 3 ,se dictó Sentencia nº 501/2025 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:

" Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Alonso, debo condenar y CONDENO a LIBERTY GENERALI SEGUROS Y REASEGUROS S.A al pago de la cantidad de 11.055,28 euros, que ya constan consignados y entregados al demandante.

Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación ante la Secretaría de esta Sala por la representación de D. Alonso, formándose el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Presidente D. José Luis Núñez Corral.

TERCERO. -Comparecidas las partes, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación citado y se dio traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROSescrito de oposición al recurso planteado de contrario, y por resolución de fecha 20/01/2026, se señaló para deliberación, votación y fallo el 27/01/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

PRIMERO:No se aceptan los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia de instancia en lo que se opongan a la presente resolución.

SEGUNDO: Antecedentes. La sentencia de instancia. Motivos del recurso. Posición de la apelada.

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión formulada por Alonso frente a Liberty Generali SA en ejercicio de reclamación de cantidad más los intereses moratorios previstos y sin expresa imposición de costas.

En escrito de apelación Alonso alega:

1. Error en la valoración de la prueba. Inadecuada aplicación del derecho e infracción de la jurisprudencia.

2. Ausencia de motivación de la sentencia y de la prueba practicada.

3. Señala que deben imponerse las costas de las dos instancias a la parte demandada-apelada y los correspondientes intereses del art. 20 de la LCS.

Parte apelada contesta a la apelación y señala su oposición integra a la misma.

TERCERO:

En cuanto examen del error en valoración de la prueba.

Con carácter previo, y de forma general, debemos señalar respecto al error en la valoración de la prueba que el tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y por lo tanto apreciarla de forma independiente a la efectuada por el juzgador de primera instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como una revisión de la primera instancia que atribuye al Tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición tanto en lo que afecta a hechos, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso. Así lo establece el Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de 14 de junio de 2011, donde señala que el órgano judicial de apelación se encuentra respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el Tribunal de apelación con las mismas competencias que el Tribunal de primera instancia.

El Tribunal Supremo en sentencia de 28 de septiembre de 2018, ha declarado que el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el Tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al artículo 456.1 de la LEC el ámbito de conocimiento de la apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del artículo 465.5 de la ley y la resolución de apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y en su caso los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461.

En el presente supuesto, el siniestro que motiva el ejercicio de esta acción se enmarca en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, regulada en el art. 1902 CC que dispone que "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado."

CUARTO:Atendido el resultado de la prueba practicada, como hitos más destacados, consta como el 19 de marzo de 2022, la parte actora sufre un accidente de trafico, parte demandada se allana en cuanto a la culpa, que no se discute, pero sí opone parcialmente la duración de las lesiones y a la reclamación de cantidad.

Así las cosas, el actor-apelante ingresa en urgencias el mismo día del siniestro y tras ser examinado por facultativo se le diagnostica - Neumotorax focal y neumatocele postraumático y se le pauta la correspondiente medicación.

Por la SS se le confiere baja médica el 21 de marzo de 2022. El 1 de agosto de 2023, se le concede el alta laboral.

Consta en las diligencias el informe pericial, item 17. Por su parte, la demandada-apelada aporta informe pericial, item 30.

QUINTO:

Es doctrina de esta Sala que en los accidentes de tráfico la culpa del conductor en relación con las lesiones causadas a terceros, incluidos los ocupantes, se rige por un principio cuasi-objetivo de responsabilidad, fundado en el riesgo creado con la conducción, como resulta del art. 1 de ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor).

Sin embargo, en su estructura clásica, la responsabilidad por culpa requiere de la real y acreditada existencia de los daños y perjuicios que se reclaman, el factor culpabilístico, esto es, que la acción u omisión causante de los mismos pueda ser imputada a título de culpa o negligencia a la persona frente a la que se dirige la demanda indemnizatoria, así como también la adecuada relación de causalidad entre ésta y aquellos. Sólo en caso de existir y acreditarse debidamente la concurrencia de los tres requisitos mencionados puede hacerse recaer las consecuencias dañosas sobre el conductor demandado y también sobre la compañía aseguradora en aplicación de los artículos 3 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

Requisitos de entre los cuales la culpa, cuando el resultado es de lesiones, viene objetivada en la referida norma y por ello es el propio conductor quien debe acreditar la concurrencia de una causa de exoneración que neutralice la presunción de culpa.

En relación con los otros dos elementos, la existencia del daño y la relación causal, no opera ni la referida presunción, ni siquiera la inversión en la carga de la prueba, y el demandante debe probar la realidad del daño y su relación con el accidente, debiéndole perjudicar, conforme al art. 217 LEC, las carencias o dudas probatorias relacionadas con esos elementos.

Hemos señalado anteriormente que atendidas las circunstancias obrantes en autos se debe valorar la prueba practicada en su conjunto y valorar la prueba pericial de parte en su justa medida y término. Son esenciales los informes médicos obrantes en autos, valorados, en su caso, por la juez a quo, y una vez vistos los mismos debemos comprobar si reúnen la condición de resultados médicos concluyentes.

El art. 37 de la ley de baremo de trafico de 2015, establece "La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema. 1. El lesionado debe prestar, desde la producción del daño, la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones. El incumplimiento de este deber constituye causa no imputable a la entidad aseguradora a los efectos de la regla 8.ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, relativa al devengo de intereses moratorios. 2. Los servicios médicos proporcionarán tanto a la entidad aseguradora como al lesionado el informe médico definitivo que permita valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas sus consecuencias personales. A los efectos del artículo 7.3.c) de esta Ley, carecerá de validez la oferta motivada que no adjunte dicho informe, salvo que éste se hubiera entregado con anterioridad. 3. Los servicios médicos proporcionarán tanto a la entidad aseguradora como al lesionado el informe médico definitivo que permita valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas sus consecuencias personales. A los efectos del artículo 7.3.c) de esta Ley, carecerá de validez la oferta motivada que no adjunte dicho informe, salvo que éste se hubiera entregado con anterioridad.

Por su parte, el art 135 señala "Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes: 1. De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología. a) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo. b) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario. c) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia. d) La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal. 2. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas. 3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas."

En cuanto a la conceptuación del informe médico concluyente, que siempre será necesario tanto para determinar una lesión temporal como una secuela, puesto que así lo establece el art. 37 nº 1, a lo que el art. 135 nº 2 añade un plus cual es que el informe sea " concluyente", esto es, que sea resolutorio, no debiendo olvidarse que la valoración de los informes así como del resto de la prueba que se practique, corresponde al tribunal, en cada caso, por lo que será este quien determine si el informe emitido resulta o no concluyente para establecer la existencia de una secuela y para merecer tal calificación no ha de atenderse a el significado gramatical de ese adjetivo sino más bien a la seriedad y motivación del dictamen, esto es, que éste, valorado conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permita entender probada la existencia de la secuela desde un punto de vista médico. En igual sentido, se expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 2ª de 23 de marzo de 2017.

Como nos recuerda, la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sec. 1 ª en su sentencia de 10 de noviembre de 2025: "En otras palabras, lo relevante a efectos probatorios es que la documentación médica aportada en cada caso por la parte demandante permita demostrar la realidad de la lesión, su relación de causalidad con el accidente, el período de curación o estabilización, su impacto en la calidad de vida, las posibles secuelas...y añade, por otra parte, no se ha de olvidar que la experiencia común nos dice que la mayor o menor gravedad de las lesiones no depende necesariamente o de manera exclusiva de la entidad del siniestro, pues en ello confluyen como es notorio múltiples factores, algunos de carácter sumamente aleatorio, como la propia postura del lesionado y su falta de previsión del impacto que le impide adoptar medidas de protección frente a una colisión que no percibe hasta que se produce, de manera que, por sí solo y salvo supuestos excepcionales en que el mecanismo y fuerza del impacto evidencie otra cosa, este criterio no puede servir para desvirtuar la relación causal si concurren todos los demás recogidos en el precepto, máxime si se acredita la lesión."

Con la Audiencia de Asturias- 23 de julio de 2020, por concluyente, en el ámbito de la ciencia médica, no cabe estar a su significación gramatical de irrebatible, impropio de esta esfera, sino más bien a la seriedad y motivación del dictamen, y que éste, valorado conforme a las reglas de la sana crítica, permita concluir en apreciar la existencia de la secuela, y así sucede que en el supuesto analizado la existencia de la secuela parte, no sólo de la referencia de dolor, sino también de la objetivación de la contractura asociada al mismo.

En cuanto a los días de perjuicio.

Bien, examinados los pasajes de dichas sentencias y el criterio de esta Sala resulta que los informes médicos ostentan un carácter concluyente. La parte demandada- apelada no ha formulado objeción a la sentencia de instancia, mientras que la parte apelante considera que la indemnización concedida resulta totalmente insuficiente.

Señala la juez a quo, que fija la indemnización por perjuicio moderado y que todo tratamiento seguido a partir de agosto de 2022 resulta paliativo, que no curativo. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente en cuanto a fechas si debemos resaltar un extremo esencial, las fechas de alta y de baja por parte de la SS.

Doctrinalmente, se considera conceptualmente diferentes la baja laboral ante la Seguridad Social y el día impeditivo -perjuicio moderado- por lesión a consecuencia de accidente de circulación, ya que lo determinante para concretar el alcance de este último no está en la obtención del alta laboral administrativa ante la Seguridad Social, sino en la efectiva comprobación del momento de curación y/o estabilización de las lesiones padecidas. Así las cosas, el período de incapacidad, a efectos médico-legales en el ámbito civil, no tiene una relación directa con la incapacidad laboral. Es más, no es anómalo que el alta laboral no llegue a obtenerse nunca, dependiendo de las secuelas. No siendo vinculante el período de baja laboral «en la medida que esta puede estar relacionada con las propias lesiones permanentes, finalmente determinantes de que se reconozca a la víctima una invalidez en el orden social, siendo irrelevante a tales efectos que fueran estas secuelas las que mantuvieran a la víctima en situación de baja laboral» [ STS 627/2011, de 19 de septiembre En el mismo sentido la STS 562/2025, de 9 de abril (Roj: STS 1672/2025, recurso 2295/2020) reitera: En la doctrina médica se entiende por período de «estabilización lesional» o «consolidación lesional» el momento en que las lesiones ya no evolucionan o dejan de tener una evolución normal verificable, sea porque ya no son susceptibles de mejora o desaparición, sea porque no cabe esperar ninguna modificación sino tras un largo periodo, de modo nos hallamos ante una secuela o cambio permanente en la integridad física o psicológica.

El informe del Dr. Martin- Gestimedica el 8 de agosto de 2022, refiere que continúa con dolor cervical y dorsal, dice haber mejorado, duerme algo mejor, presenta severa contractura muscular cervicodorsal- exploración neurológica normal, dada la estabilización de las lesiones es dado de alta. Se aporta una segunda opinión, item 8, con fecha 23 de septiembre de 2022.

Examinado el 18 de agosto de 2022, señala el facultativo de Osakidetza que presenta dolor a la palpación paravertebral y trapecios, fuerza 5/5 en todos los grupos musculares, quizás algo menos en lado derecho por dolor.

20 de enero de 2023, la evolución va mejorando. Desde aquí, incluso antes, y con posterioridad objetivamente no se desprende una mejoría que justifique la contradicción con calificar la secuela como estabilizada, a lo sumo que está contento con la evolución.

El 12 de diciembre de 2022, consta como se le explica que dado el número de sesiones de FT que ha realizado para su C Cervical en estos momentos la indicación más adecuada es la de continuar con ejercicios por su cuenta.

De los informes evolutivos del hospital San José y desde el 7 de octubre de 2022, resulta como el paciente refiere la poca mejoría del tratamiento. El 24 de febrero de 2023, en cuanto a la evolución, item 12, señala que presenta mejora en tratamiento rehabilitador, que debe seguir y con diagnostico de latigazo cervical -Por último, conforme al parte de alta de SS, presenta síndrome de latigazo cervico con dolor cervicorsal referido que precisa analgesia-

De los hitos expuestos, sacamos la conclusión que, aunque el tratamiento ha mejorado, no lo suficiente y se le confiere el alta con el diagnostico coincidente de Gestimedica. Todo el tratamiento posterior lo ha sido con carácter paliativo- resulta evidente contiene menos dolor. Nos inclinamos a manifestar que la secuela se cronifica desde antes del diagnóstico de Gestimedica. La evolución posterior presenta picos de mejora y empeora- mejora, el dolor es subjetivo y poco valorativo de forma objetiva para el profesional de la medicina.

En especial, la prueba pericial practicada sobre la que se basa y ampara la juzgadora a quo para obtener el pronunciamiento dictado, si perjuicio del resto de la prueba practicada y valorada en su conjunto, que como ya señalaba la Sala en sentencia 1122/2024 que "Es preciso manifestar a la parte recurrente que si bien el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal superior sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia. Esta revisión no es absoluta en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia.

La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez a cuya presencia se practicaron.

El Tribunal de apelación, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia. Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el juez de instancia cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia y Sentencia del Tribunal Constitucional 1/3/93).

Es por ello que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal de apelación que debe resolver un recurso no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador que dictó la sentencia recurrida en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba".

Es a la actora a la que, en todo caso según el art. 217 de la LEC le incumbe la carga de probar la causalidad del incumplimiento de contrario con la indemnización que reclama y el importe de ésta.

Con carácter general, debe señalarse como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2016, ponente D. Bernardino, que esta Sala ha resaltado su doctrina sobre la revisión de la prueba pericial en la STS de 15 de diciembre de 2015 (núm. 702/2015). En dicha sentencia, entre otros extremos, se declara:

«(...)En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana critica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior. »Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

»1°. -Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994

»2°. -Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989.

»3°. -Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.

»4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1997.

» La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

»1°. -Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1996.

»2°. -Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1996.

»3°. -Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1991.

»4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo, Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1998.

»Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995. »Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988.

» Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla, aunque nunca de manera arbitraria.

»4. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso "valorar" el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado».

Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado no se aprecia que la motivación del Tribunal de instancia incurra en errores patentes, sea arbitraria o ilógica», sin perjuicio de lo que posteriormente se diga de forma más concreta y determinada y examinando en su conjunto la prueba practicada. Y es que el informe pericial, ambos, obrantes en autos lo son a instancia de parte, por lo que valoraremos los mismos con la correspondiente reserva.

Examinado el visionado del video de la vista, de lo actuado y de las manifestaciones de ambos peritos no se desprenden manifestaciones que nos justifique alterar la valoración de la prueba pericial a la que nos remitimos. Como hecho preliminar debemos señalar, como ya recordamos en la sentencia de esta Sala nº1.352/23, de 27 de noviembre, el Tribunal Constitucional ( sentencias de 21 de julio de 2000, y 2 y 23 de noviembre de 2001, entre otras) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior. Así, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario. En definitiva, una fundamentación por remisión no deja de motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Órgano superior se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la resolución apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas en ella ( STS 30 de julio de 2008). Y esto es precisamente lo que aquí acontece. Considera la Sala que la sentencia apelada analiza y resuelve con absoluto detalle, rigor y precisión la controversia suscitada; haciéndolo, además, con una certera alusión a la normativa y jurisprudencia de aplicación con lo que nada más puede hacer ahora el tribunal de apelación que dar por reproducimos y hacer propios todos y cada uno de sus razonamientos, a salvo de lo que se diga posteriormente.

Los informes periciales son antagónicos, por lo que no está justificada la concesión de más días por perjuicio moderado que los señalados por la juez a quo. No disponemos de un informe de designación judicial que nos podría dar más luz sobre la realidad y valoración de la secuela y su mejoría o no- mejores y peores días. El tratamiento del apelante-actor ha durado un tiempo muy, muy excesivo para el resultado obtenido.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO:En cuanto a la concesión de los intereses del art. 20 de la ley de contrato de seguro.

En el ámbito de la indemnización por daños derivados de la circulación de vehículos a motor , el art. 9 a) Ley Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece que "No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada."

Los art. 7.2 y 7.3 de la misma norma exigen que la oferta motivada se realice en el plazo de tres meses desde la reclamación del perjudicado y que la misma contenga una propuesta detallada de indemnización, venga acompañada de toda la documentación médica que la justifique y no tenga un carácter condicionado a la renuncia del perjudicado.

Si la oferta reúne tales características y la aseguradora abona o consigna su importe, no se devengarán intereses respecto de aquella cantidad.

Por lo tanto, si existe una condena por un importe superior a la cantidad objeto de pago en virtud de la oferta vinculante la misma devengará los intereses del art. 20 LCS, salvo que concurra la excepción prevista en su apartado 8: No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

La STS (sección 1) del 22 de noviembre de 2021 resume la abundante jurisprudencia sobre la causa justificada para la no imposición de los intereses del art. 20 LCS.

Sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero , 588/2021, de 6 de septiembre , 437/2013, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero, entre otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20,8 LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No , por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no hay mora en las deudas ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; y en el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor."

Tal y como señala el TC ( STC del Pleno 5/93, de 14 de enero), la finalidad del precepto no es sino excitar el celo de las aseguradoras en el abono de las indemnizaciones, enmarcándose la consignación previa "en la idea de proteger el derecho a una eficaz y pronta liquidación de los daños, pudiendo incluso llevar a evitar la intervención judicial", de modo que obliga a la aseguradora a una actuación diligente para determinar pericialmente la cuantía del daño.

Item más, debe tenerse en cuenta que la Jurisprudencia ha ido evolucionando en torno a un mayor rigor para con las aseguradoras, de manera que ( SSTS de 5 octubre de 2006 y 4 de junio de 2007) el asegurador está obligado a pagar o consignar sin que pueda alegar como excusa para no hacerlo la iliquidez, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro y la sentencia que fija su cuantía tiene naturaleza declarativa, siendo deber del asegurador pagar o

Del resultado de la prueba practicada se desprende como:

1. El 21 de junio de 2023, se efectúa la reclamación por el apelante vía Mail.

2. El 1 de agosto de 2023, se contesta ofreciendo 10.649.43 euros.

3. El 21 de mayo de 2025, se consignan 11.055.28 euros.

Por tanto, atendidas las circunstancias expuestas, procede la concesión de dichos intereses.

El motivo debe prosperar.

SEXTO:En cuanto a las costas. Atendida la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, ex art. 398 lecv en conexión con el art. 394 de la Lecv, no procede imposición de costas en ninguna de las alzadas.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Alonso frente a Generali España SA de Seguros y Reaseguros contra la sentencia de 15 de octubre de 2025, en el procedimiento ordinario seguido bajo el número 1750/2025 ante sección civil del tribunal de instancia de Vitoria-Gasteiz, plaza número 3 y, en consecuencia, revocamos la misma en sentido de condenar a la aseguradora apelada a pagar al actor-apelante los intereses señalados en el FD 6 de la presente resolución.

A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses del art. 20 de la ley de contrato de seguro.

Sin imposición de costas en ninguna de las alzadas.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC) . El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDERconel número 00080000011750-25.La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz. Plaza nº 3 ,se dictó Sentencia nº 501/2025 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:

" Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Alonso, debo condenar y CONDENO a LIBERTY GENERALI SEGUROS Y REASEGUROS S.A al pago de la cantidad de 11.055,28 euros, que ya constan consignados y entregados al demandante.

Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación ante la Secretaría de esta Sala por la representación de D. Alonso, formándose el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Presidente D. José Luis Núñez Corral.

TERCERO. -Comparecidas las partes, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación citado y se dio traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROSescrito de oposición al recurso planteado de contrario, y por resolución de fecha 20/01/2026, se señaló para deliberación, votación y fallo el 27/01/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

PRIMERO:No se aceptan los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia de instancia en lo que se opongan a la presente resolución.

SEGUNDO: Antecedentes. La sentencia de instancia. Motivos del recurso. Posición de la apelada.

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión formulada por Alonso frente a Liberty Generali SA en ejercicio de reclamación de cantidad más los intereses moratorios previstos y sin expresa imposición de costas.

En escrito de apelación Alonso alega:

1. Error en la valoración de la prueba. Inadecuada aplicación del derecho e infracción de la jurisprudencia.

2. Ausencia de motivación de la sentencia y de la prueba practicada.

3. Señala que deben imponerse las costas de las dos instancias a la parte demandada-apelada y los correspondientes intereses del art. 20 de la LCS.

Parte apelada contesta a la apelación y señala su oposición integra a la misma.

TERCERO:

En cuanto examen del error en valoración de la prueba.

Con carácter previo, y de forma general, debemos señalar respecto al error en la valoración de la prueba que el tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y por lo tanto apreciarla de forma independiente a la efectuada por el juzgador de primera instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como una revisión de la primera instancia que atribuye al Tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición tanto en lo que afecta a hechos, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso. Así lo establece el Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de 14 de junio de 2011, donde señala que el órgano judicial de apelación se encuentra respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el Tribunal de apelación con las mismas competencias que el Tribunal de primera instancia.

El Tribunal Supremo en sentencia de 28 de septiembre de 2018, ha declarado que el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el Tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al artículo 456.1 de la LEC el ámbito de conocimiento de la apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del artículo 465.5 de la ley y la resolución de apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y en su caso los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461.

En el presente supuesto, el siniestro que motiva el ejercicio de esta acción se enmarca en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, regulada en el art. 1902 CC que dispone que "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado."

CUARTO:Atendido el resultado de la prueba practicada, como hitos más destacados, consta como el 19 de marzo de 2022, la parte actora sufre un accidente de trafico, parte demandada se allana en cuanto a la culpa, que no se discute, pero sí opone parcialmente la duración de las lesiones y a la reclamación de cantidad.

Así las cosas, el actor-apelante ingresa en urgencias el mismo día del siniestro y tras ser examinado por facultativo se le diagnostica - Neumotorax focal y neumatocele postraumático y se le pauta la correspondiente medicación.

Por la SS se le confiere baja médica el 21 de marzo de 2022. El 1 de agosto de 2023, se le concede el alta laboral.

Consta en las diligencias el informe pericial, item 17. Por su parte, la demandada-apelada aporta informe pericial, item 30.

QUINTO:

Es doctrina de esta Sala que en los accidentes de tráfico la culpa del conductor en relación con las lesiones causadas a terceros, incluidos los ocupantes, se rige por un principio cuasi-objetivo de responsabilidad, fundado en el riesgo creado con la conducción, como resulta del art. 1 de ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor).

Sin embargo, en su estructura clásica, la responsabilidad por culpa requiere de la real y acreditada existencia de los daños y perjuicios que se reclaman, el factor culpabilístico, esto es, que la acción u omisión causante de los mismos pueda ser imputada a título de culpa o negligencia a la persona frente a la que se dirige la demanda indemnizatoria, así como también la adecuada relación de causalidad entre ésta y aquellos. Sólo en caso de existir y acreditarse debidamente la concurrencia de los tres requisitos mencionados puede hacerse recaer las consecuencias dañosas sobre el conductor demandado y también sobre la compañía aseguradora en aplicación de los artículos 3 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

Requisitos de entre los cuales la culpa, cuando el resultado es de lesiones, viene objetivada en la referida norma y por ello es el propio conductor quien debe acreditar la concurrencia de una causa de exoneración que neutralice la presunción de culpa.

En relación con los otros dos elementos, la existencia del daño y la relación causal, no opera ni la referida presunción, ni siquiera la inversión en la carga de la prueba, y el demandante debe probar la realidad del daño y su relación con el accidente, debiéndole perjudicar, conforme al art. 217 LEC, las carencias o dudas probatorias relacionadas con esos elementos.

Hemos señalado anteriormente que atendidas las circunstancias obrantes en autos se debe valorar la prueba practicada en su conjunto y valorar la prueba pericial de parte en su justa medida y término. Son esenciales los informes médicos obrantes en autos, valorados, en su caso, por la juez a quo, y una vez vistos los mismos debemos comprobar si reúnen la condición de resultados médicos concluyentes.

El art. 37 de la ley de baremo de trafico de 2015, establece "La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema. 1. El lesionado debe prestar, desde la producción del daño, la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones. El incumplimiento de este deber constituye causa no imputable a la entidad aseguradora a los efectos de la regla 8.ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, relativa al devengo de intereses moratorios. 2. Los servicios médicos proporcionarán tanto a la entidad aseguradora como al lesionado el informe médico definitivo que permita valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas sus consecuencias personales. A los efectos del artículo 7.3.c) de esta Ley, carecerá de validez la oferta motivada que no adjunte dicho informe, salvo que éste se hubiera entregado con anterioridad. 3. Los servicios médicos proporcionarán tanto a la entidad aseguradora como al lesionado el informe médico definitivo que permita valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas sus consecuencias personales. A los efectos del artículo 7.3.c) de esta Ley, carecerá de validez la oferta motivada que no adjunte dicho informe, salvo que éste se hubiera entregado con anterioridad.

Por su parte, el art 135 señala "Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes: 1. De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología. a) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo. b) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario. c) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia. d) La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal. 2. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas. 3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas."

En cuanto a la conceptuación del informe médico concluyente, que siempre será necesario tanto para determinar una lesión temporal como una secuela, puesto que así lo establece el art. 37 nº 1, a lo que el art. 135 nº 2 añade un plus cual es que el informe sea " concluyente", esto es, que sea resolutorio, no debiendo olvidarse que la valoración de los informes así como del resto de la prueba que se practique, corresponde al tribunal, en cada caso, por lo que será este quien determine si el informe emitido resulta o no concluyente para establecer la existencia de una secuela y para merecer tal calificación no ha de atenderse a el significado gramatical de ese adjetivo sino más bien a la seriedad y motivación del dictamen, esto es, que éste, valorado conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permita entender probada la existencia de la secuela desde un punto de vista médico. En igual sentido, se expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 2ª de 23 de marzo de 2017.

Como nos recuerda, la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sec. 1 ª en su sentencia de 10 de noviembre de 2025: "En otras palabras, lo relevante a efectos probatorios es que la documentación médica aportada en cada caso por la parte demandante permita demostrar la realidad de la lesión, su relación de causalidad con el accidente, el período de curación o estabilización, su impacto en la calidad de vida, las posibles secuelas...y añade, por otra parte, no se ha de olvidar que la experiencia común nos dice que la mayor o menor gravedad de las lesiones no depende necesariamente o de manera exclusiva de la entidad del siniestro, pues en ello confluyen como es notorio múltiples factores, algunos de carácter sumamente aleatorio, como la propia postura del lesionado y su falta de previsión del impacto que le impide adoptar medidas de protección frente a una colisión que no percibe hasta que se produce, de manera que, por sí solo y salvo supuestos excepcionales en que el mecanismo y fuerza del impacto evidencie otra cosa, este criterio no puede servir para desvirtuar la relación causal si concurren todos los demás recogidos en el precepto, máxime si se acredita la lesión."

Con la Audiencia de Asturias- 23 de julio de 2020, por concluyente, en el ámbito de la ciencia médica, no cabe estar a su significación gramatical de irrebatible, impropio de esta esfera, sino más bien a la seriedad y motivación del dictamen, y que éste, valorado conforme a las reglas de la sana crítica, permita concluir en apreciar la existencia de la secuela, y así sucede que en el supuesto analizado la existencia de la secuela parte, no sólo de la referencia de dolor, sino también de la objetivación de la contractura asociada al mismo.

En cuanto a los días de perjuicio.

Bien, examinados los pasajes de dichas sentencias y el criterio de esta Sala resulta que los informes médicos ostentan un carácter concluyente. La parte demandada- apelada no ha formulado objeción a la sentencia de instancia, mientras que la parte apelante considera que la indemnización concedida resulta totalmente insuficiente.

Señala la juez a quo, que fija la indemnización por perjuicio moderado y que todo tratamiento seguido a partir de agosto de 2022 resulta paliativo, que no curativo. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente en cuanto a fechas si debemos resaltar un extremo esencial, las fechas de alta y de baja por parte de la SS.

Doctrinalmente, se considera conceptualmente diferentes la baja laboral ante la Seguridad Social y el día impeditivo -perjuicio moderado- por lesión a consecuencia de accidente de circulación, ya que lo determinante para concretar el alcance de este último no está en la obtención del alta laboral administrativa ante la Seguridad Social, sino en la efectiva comprobación del momento de curación y/o estabilización de las lesiones padecidas. Así las cosas, el período de incapacidad, a efectos médico-legales en el ámbito civil, no tiene una relación directa con la incapacidad laboral. Es más, no es anómalo que el alta laboral no llegue a obtenerse nunca, dependiendo de las secuelas. No siendo vinculante el período de baja laboral «en la medida que esta puede estar relacionada con las propias lesiones permanentes, finalmente determinantes de que se reconozca a la víctima una invalidez en el orden social, siendo irrelevante a tales efectos que fueran estas secuelas las que mantuvieran a la víctima en situación de baja laboral» [ STS 627/2011, de 19 de septiembre En el mismo sentido la STS 562/2025, de 9 de abril (Roj: STS 1672/2025, recurso 2295/2020) reitera: En la doctrina médica se entiende por período de «estabilización lesional» o «consolidación lesional» el momento en que las lesiones ya no evolucionan o dejan de tener una evolución normal verificable, sea porque ya no son susceptibles de mejora o desaparición, sea porque no cabe esperar ninguna modificación sino tras un largo periodo, de modo nos hallamos ante una secuela o cambio permanente en la integridad física o psicológica.

El informe del Dr. Martin- Gestimedica el 8 de agosto de 2022, refiere que continúa con dolor cervical y dorsal, dice haber mejorado, duerme algo mejor, presenta severa contractura muscular cervicodorsal- exploración neurológica normal, dada la estabilización de las lesiones es dado de alta. Se aporta una segunda opinión, item 8, con fecha 23 de septiembre de 2022.

Examinado el 18 de agosto de 2022, señala el facultativo de Osakidetza que presenta dolor a la palpación paravertebral y trapecios, fuerza 5/5 en todos los grupos musculares, quizás algo menos en lado derecho por dolor.

20 de enero de 2023, la evolución va mejorando. Desde aquí, incluso antes, y con posterioridad objetivamente no se desprende una mejoría que justifique la contradicción con calificar la secuela como estabilizada, a lo sumo que está contento con la evolución.

El 12 de diciembre de 2022, consta como se le explica que dado el número de sesiones de FT que ha realizado para su C Cervical en estos momentos la indicación más adecuada es la de continuar con ejercicios por su cuenta.

De los informes evolutivos del hospital San José y desde el 7 de octubre de 2022, resulta como el paciente refiere la poca mejoría del tratamiento. El 24 de febrero de 2023, en cuanto a la evolución, item 12, señala que presenta mejora en tratamiento rehabilitador, que debe seguir y con diagnostico de latigazo cervical -Por último, conforme al parte de alta de SS, presenta síndrome de latigazo cervico con dolor cervicorsal referido que precisa analgesia-

De los hitos expuestos, sacamos la conclusión que, aunque el tratamiento ha mejorado, no lo suficiente y se le confiere el alta con el diagnostico coincidente de Gestimedica. Todo el tratamiento posterior lo ha sido con carácter paliativo- resulta evidente contiene menos dolor. Nos inclinamos a manifestar que la secuela se cronifica desde antes del diagnóstico de Gestimedica. La evolución posterior presenta picos de mejora y empeora- mejora, el dolor es subjetivo y poco valorativo de forma objetiva para el profesional de la medicina.

En especial, la prueba pericial practicada sobre la que se basa y ampara la juzgadora a quo para obtener el pronunciamiento dictado, si perjuicio del resto de la prueba practicada y valorada en su conjunto, que como ya señalaba la Sala en sentencia 1122/2024 que "Es preciso manifestar a la parte recurrente que si bien el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal superior sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia. Esta revisión no es absoluta en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia.

La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez a cuya presencia se practicaron.

El Tribunal de apelación, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia. Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el juez de instancia cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia y Sentencia del Tribunal Constitucional 1/3/93).

Es por ello que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal de apelación que debe resolver un recurso no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador que dictó la sentencia recurrida en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba".

Es a la actora a la que, en todo caso según el art. 217 de la LEC le incumbe la carga de probar la causalidad del incumplimiento de contrario con la indemnización que reclama y el importe de ésta.

Con carácter general, debe señalarse como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2016, ponente D. Bernardino, que esta Sala ha resaltado su doctrina sobre la revisión de la prueba pericial en la STS de 15 de diciembre de 2015 (núm. 702/2015). En dicha sentencia, entre otros extremos, se declara:

«(...)En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana critica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior. »Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

»1°. -Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994

»2°. -Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989.

»3°. -Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.

»4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1997.

» La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

»1°. -Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1996.

»2°. -Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1996.

»3°. -Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1991.

»4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo, Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1998.

»Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995. »Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988.

» Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla, aunque nunca de manera arbitraria.

»4. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso "valorar" el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado».

Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado no se aprecia que la motivación del Tribunal de instancia incurra en errores patentes, sea arbitraria o ilógica», sin perjuicio de lo que posteriormente se diga de forma más concreta y determinada y examinando en su conjunto la prueba practicada. Y es que el informe pericial, ambos, obrantes en autos lo son a instancia de parte, por lo que valoraremos los mismos con la correspondiente reserva.

Examinado el visionado del video de la vista, de lo actuado y de las manifestaciones de ambos peritos no se desprenden manifestaciones que nos justifique alterar la valoración de la prueba pericial a la que nos remitimos. Como hecho preliminar debemos señalar, como ya recordamos en la sentencia de esta Sala nº1.352/23, de 27 de noviembre, el Tribunal Constitucional ( sentencias de 21 de julio de 2000, y 2 y 23 de noviembre de 2001, entre otras) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior. Así, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario. En definitiva, una fundamentación por remisión no deja de motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Órgano superior se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la resolución apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas en ella ( STS 30 de julio de 2008). Y esto es precisamente lo que aquí acontece. Considera la Sala que la sentencia apelada analiza y resuelve con absoluto detalle, rigor y precisión la controversia suscitada; haciéndolo, además, con una certera alusión a la normativa y jurisprudencia de aplicación con lo que nada más puede hacer ahora el tribunal de apelación que dar por reproducimos y hacer propios todos y cada uno de sus razonamientos, a salvo de lo que se diga posteriormente.

Los informes periciales son antagónicos, por lo que no está justificada la concesión de más días por perjuicio moderado que los señalados por la juez a quo. No disponemos de un informe de designación judicial que nos podría dar más luz sobre la realidad y valoración de la secuela y su mejoría o no- mejores y peores días. El tratamiento del apelante-actor ha durado un tiempo muy, muy excesivo para el resultado obtenido.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO:En cuanto a la concesión de los intereses del art. 20 de la ley de contrato de seguro.

En el ámbito de la indemnización por daños derivados de la circulación de vehículos a motor , el art. 9 a) Ley Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece que "No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada."

Los art. 7.2 y 7.3 de la misma norma exigen que la oferta motivada se realice en el plazo de tres meses desde la reclamación del perjudicado y que la misma contenga una propuesta detallada de indemnización, venga acompañada de toda la documentación médica que la justifique y no tenga un carácter condicionado a la renuncia del perjudicado.

Si la oferta reúne tales características y la aseguradora abona o consigna su importe, no se devengarán intereses respecto de aquella cantidad.

Por lo tanto, si existe una condena por un importe superior a la cantidad objeto de pago en virtud de la oferta vinculante la misma devengará los intereses del art. 20 LCS, salvo que concurra la excepción prevista en su apartado 8: No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

La STS (sección 1) del 22 de noviembre de 2021 resume la abundante jurisprudencia sobre la causa justificada para la no imposición de los intereses del art. 20 LCS.

Sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero , 588/2021, de 6 de septiembre , 437/2013, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero, entre otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20,8 LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No , por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no hay mora en las deudas ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; y en el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor."

Tal y como señala el TC ( STC del Pleno 5/93, de 14 de enero), la finalidad del precepto no es sino excitar el celo de las aseguradoras en el abono de las indemnizaciones, enmarcándose la consignación previa "en la idea de proteger el derecho a una eficaz y pronta liquidación de los daños, pudiendo incluso llevar a evitar la intervención judicial", de modo que obliga a la aseguradora a una actuación diligente para determinar pericialmente la cuantía del daño.

Item más, debe tenerse en cuenta que la Jurisprudencia ha ido evolucionando en torno a un mayor rigor para con las aseguradoras, de manera que ( SSTS de 5 octubre de 2006 y 4 de junio de 2007) el asegurador está obligado a pagar o consignar sin que pueda alegar como excusa para no hacerlo la iliquidez, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro y la sentencia que fija su cuantía tiene naturaleza declarativa, siendo deber del asegurador pagar o

Del resultado de la prueba practicada se desprende como:

1. El 21 de junio de 2023, se efectúa la reclamación por el apelante vía Mail.

2. El 1 de agosto de 2023, se contesta ofreciendo 10.649.43 euros.

3. El 21 de mayo de 2025, se consignan 11.055.28 euros.

Por tanto, atendidas las circunstancias expuestas, procede la concesión de dichos intereses.

El motivo debe prosperar.

SEXTO:En cuanto a las costas. Atendida la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, ex art. 398 lecv en conexión con el art. 394 de la Lecv, no procede imposición de costas en ninguna de las alzadas.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Alonso frente a Generali España SA de Seguros y Reaseguros contra la sentencia de 15 de octubre de 2025, en el procedimiento ordinario seguido bajo el número 1750/2025 ante sección civil del tribunal de instancia de Vitoria-Gasteiz, plaza número 3 y, en consecuencia, revocamos la misma en sentido de condenar a la aseguradora apelada a pagar al actor-apelante los intereses señalados en el FD 6 de la presente resolución.

A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses del art. 20 de la ley de contrato de seguro.

Sin imposición de costas en ninguna de las alzadas.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC) . El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDERconel número 00080000011750-25.La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fundamentos

PRIMERO:No se aceptan los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia de instancia en lo que se opongan a la presente resolución.

SEGUNDO: Antecedentes. La sentencia de instancia. Motivos del recurso. Posición de la apelada.

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión formulada por Alonso frente a Liberty Generali SA en ejercicio de reclamación de cantidad más los intereses moratorios previstos y sin expresa imposición de costas.

En escrito de apelación Alonso alega:

1. Error en la valoración de la prueba. Inadecuada aplicación del derecho e infracción de la jurisprudencia.

2. Ausencia de motivación de la sentencia y de la prueba practicada.

3. Señala que deben imponerse las costas de las dos instancias a la parte demandada-apelada y los correspondientes intereses del art. 20 de la LCS.

Parte apelada contesta a la apelación y señala su oposición integra a la misma.

TERCERO:

En cuanto examen del error en valoración de la prueba.

Con carácter previo, y de forma general, debemos señalar respecto al error en la valoración de la prueba que el tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y por lo tanto apreciarla de forma independiente a la efectuada por el juzgador de primera instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como una revisión de la primera instancia que atribuye al Tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición tanto en lo que afecta a hechos, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso. Así lo establece el Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de 14 de junio de 2011, donde señala que el órgano judicial de apelación se encuentra respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el Tribunal de apelación con las mismas competencias que el Tribunal de primera instancia.

El Tribunal Supremo en sentencia de 28 de septiembre de 2018, ha declarado que el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el Tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al artículo 456.1 de la LEC el ámbito de conocimiento de la apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del artículo 465.5 de la ley y la resolución de apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y en su caso los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461.

En el presente supuesto, el siniestro que motiva el ejercicio de esta acción se enmarca en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, regulada en el art. 1902 CC que dispone que "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado."

CUARTO:Atendido el resultado de la prueba practicada, como hitos más destacados, consta como el 19 de marzo de 2022, la parte actora sufre un accidente de trafico, parte demandada se allana en cuanto a la culpa, que no se discute, pero sí opone parcialmente la duración de las lesiones y a la reclamación de cantidad.

Así las cosas, el actor-apelante ingresa en urgencias el mismo día del siniestro y tras ser examinado por facultativo se le diagnostica - Neumotorax focal y neumatocele postraumático y se le pauta la correspondiente medicación.

Por la SS se le confiere baja médica el 21 de marzo de 2022. El 1 de agosto de 2023, se le concede el alta laboral.

Consta en las diligencias el informe pericial, item 17. Por su parte, la demandada-apelada aporta informe pericial, item 30.

QUINTO:

Es doctrina de esta Sala que en los accidentes de tráfico la culpa del conductor en relación con las lesiones causadas a terceros, incluidos los ocupantes, se rige por un principio cuasi-objetivo de responsabilidad, fundado en el riesgo creado con la conducción, como resulta del art. 1 de ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor).

Sin embargo, en su estructura clásica, la responsabilidad por culpa requiere de la real y acreditada existencia de los daños y perjuicios que se reclaman, el factor culpabilístico, esto es, que la acción u omisión causante de los mismos pueda ser imputada a título de culpa o negligencia a la persona frente a la que se dirige la demanda indemnizatoria, así como también la adecuada relación de causalidad entre ésta y aquellos. Sólo en caso de existir y acreditarse debidamente la concurrencia de los tres requisitos mencionados puede hacerse recaer las consecuencias dañosas sobre el conductor demandado y también sobre la compañía aseguradora en aplicación de los artículos 3 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

Requisitos de entre los cuales la culpa, cuando el resultado es de lesiones, viene objetivada en la referida norma y por ello es el propio conductor quien debe acreditar la concurrencia de una causa de exoneración que neutralice la presunción de culpa.

En relación con los otros dos elementos, la existencia del daño y la relación causal, no opera ni la referida presunción, ni siquiera la inversión en la carga de la prueba, y el demandante debe probar la realidad del daño y su relación con el accidente, debiéndole perjudicar, conforme al art. 217 LEC, las carencias o dudas probatorias relacionadas con esos elementos.

Hemos señalado anteriormente que atendidas las circunstancias obrantes en autos se debe valorar la prueba practicada en su conjunto y valorar la prueba pericial de parte en su justa medida y término. Son esenciales los informes médicos obrantes en autos, valorados, en su caso, por la juez a quo, y una vez vistos los mismos debemos comprobar si reúnen la condición de resultados médicos concluyentes.

El art. 37 de la ley de baremo de trafico de 2015, establece "La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema. 1. El lesionado debe prestar, desde la producción del daño, la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones. El incumplimiento de este deber constituye causa no imputable a la entidad aseguradora a los efectos de la regla 8.ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, relativa al devengo de intereses moratorios. 2. Los servicios médicos proporcionarán tanto a la entidad aseguradora como al lesionado el informe médico definitivo que permita valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas sus consecuencias personales. A los efectos del artículo 7.3.c) de esta Ley, carecerá de validez la oferta motivada que no adjunte dicho informe, salvo que éste se hubiera entregado con anterioridad. 3. Los servicios médicos proporcionarán tanto a la entidad aseguradora como al lesionado el informe médico definitivo que permita valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas sus consecuencias personales. A los efectos del artículo 7.3.c) de esta Ley, carecerá de validez la oferta motivada que no adjunte dicho informe, salvo que éste se hubiera entregado con anterioridad.

Por su parte, el art 135 señala "Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes: 1. De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología. a) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo. b) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario. c) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia. d) La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal. 2. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas. 3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas."

En cuanto a la conceptuación del informe médico concluyente, que siempre será necesario tanto para determinar una lesión temporal como una secuela, puesto que así lo establece el art. 37 nº 1, a lo que el art. 135 nº 2 añade un plus cual es que el informe sea " concluyente", esto es, que sea resolutorio, no debiendo olvidarse que la valoración de los informes así como del resto de la prueba que se practique, corresponde al tribunal, en cada caso, por lo que será este quien determine si el informe emitido resulta o no concluyente para establecer la existencia de una secuela y para merecer tal calificación no ha de atenderse a el significado gramatical de ese adjetivo sino más bien a la seriedad y motivación del dictamen, esto es, que éste, valorado conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permita entender probada la existencia de la secuela desde un punto de vista médico. En igual sentido, se expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 2ª de 23 de marzo de 2017.

Como nos recuerda, la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sec. 1 ª en su sentencia de 10 de noviembre de 2025: "En otras palabras, lo relevante a efectos probatorios es que la documentación médica aportada en cada caso por la parte demandante permita demostrar la realidad de la lesión, su relación de causalidad con el accidente, el período de curación o estabilización, su impacto en la calidad de vida, las posibles secuelas...y añade, por otra parte, no se ha de olvidar que la experiencia común nos dice que la mayor o menor gravedad de las lesiones no depende necesariamente o de manera exclusiva de la entidad del siniestro, pues en ello confluyen como es notorio múltiples factores, algunos de carácter sumamente aleatorio, como la propia postura del lesionado y su falta de previsión del impacto que le impide adoptar medidas de protección frente a una colisión que no percibe hasta que se produce, de manera que, por sí solo y salvo supuestos excepcionales en que el mecanismo y fuerza del impacto evidencie otra cosa, este criterio no puede servir para desvirtuar la relación causal si concurren todos los demás recogidos en el precepto, máxime si se acredita la lesión."

Con la Audiencia de Asturias- 23 de julio de 2020, por concluyente, en el ámbito de la ciencia médica, no cabe estar a su significación gramatical de irrebatible, impropio de esta esfera, sino más bien a la seriedad y motivación del dictamen, y que éste, valorado conforme a las reglas de la sana crítica, permita concluir en apreciar la existencia de la secuela, y así sucede que en el supuesto analizado la existencia de la secuela parte, no sólo de la referencia de dolor, sino también de la objetivación de la contractura asociada al mismo.

En cuanto a los días de perjuicio.

Bien, examinados los pasajes de dichas sentencias y el criterio de esta Sala resulta que los informes médicos ostentan un carácter concluyente. La parte demandada- apelada no ha formulado objeción a la sentencia de instancia, mientras que la parte apelante considera que la indemnización concedida resulta totalmente insuficiente.

Señala la juez a quo, que fija la indemnización por perjuicio moderado y que todo tratamiento seguido a partir de agosto de 2022 resulta paliativo, que no curativo. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente en cuanto a fechas si debemos resaltar un extremo esencial, las fechas de alta y de baja por parte de la SS.

Doctrinalmente, se considera conceptualmente diferentes la baja laboral ante la Seguridad Social y el día impeditivo -perjuicio moderado- por lesión a consecuencia de accidente de circulación, ya que lo determinante para concretar el alcance de este último no está en la obtención del alta laboral administrativa ante la Seguridad Social, sino en la efectiva comprobación del momento de curación y/o estabilización de las lesiones padecidas. Así las cosas, el período de incapacidad, a efectos médico-legales en el ámbito civil, no tiene una relación directa con la incapacidad laboral. Es más, no es anómalo que el alta laboral no llegue a obtenerse nunca, dependiendo de las secuelas. No siendo vinculante el período de baja laboral «en la medida que esta puede estar relacionada con las propias lesiones permanentes, finalmente determinantes de que se reconozca a la víctima una invalidez en el orden social, siendo irrelevante a tales efectos que fueran estas secuelas las que mantuvieran a la víctima en situación de baja laboral» [ STS 627/2011, de 19 de septiembre En el mismo sentido la STS 562/2025, de 9 de abril (Roj: STS 1672/2025, recurso 2295/2020) reitera: En la doctrina médica se entiende por período de «estabilización lesional» o «consolidación lesional» el momento en que las lesiones ya no evolucionan o dejan de tener una evolución normal verificable, sea porque ya no son susceptibles de mejora o desaparición, sea porque no cabe esperar ninguna modificación sino tras un largo periodo, de modo nos hallamos ante una secuela o cambio permanente en la integridad física o psicológica.

El informe del Dr. Martin- Gestimedica el 8 de agosto de 2022, refiere que continúa con dolor cervical y dorsal, dice haber mejorado, duerme algo mejor, presenta severa contractura muscular cervicodorsal- exploración neurológica normal, dada la estabilización de las lesiones es dado de alta. Se aporta una segunda opinión, item 8, con fecha 23 de septiembre de 2022.

Examinado el 18 de agosto de 2022, señala el facultativo de Osakidetza que presenta dolor a la palpación paravertebral y trapecios, fuerza 5/5 en todos los grupos musculares, quizás algo menos en lado derecho por dolor.

20 de enero de 2023, la evolución va mejorando. Desde aquí, incluso antes, y con posterioridad objetivamente no se desprende una mejoría que justifique la contradicción con calificar la secuela como estabilizada, a lo sumo que está contento con la evolución.

El 12 de diciembre de 2022, consta como se le explica que dado el número de sesiones de FT que ha realizado para su C Cervical en estos momentos la indicación más adecuada es la de continuar con ejercicios por su cuenta.

De los informes evolutivos del hospital San José y desde el 7 de octubre de 2022, resulta como el paciente refiere la poca mejoría del tratamiento. El 24 de febrero de 2023, en cuanto a la evolución, item 12, señala que presenta mejora en tratamiento rehabilitador, que debe seguir y con diagnostico de latigazo cervical -Por último, conforme al parte de alta de SS, presenta síndrome de latigazo cervico con dolor cervicorsal referido que precisa analgesia-

De los hitos expuestos, sacamos la conclusión que, aunque el tratamiento ha mejorado, no lo suficiente y se le confiere el alta con el diagnostico coincidente de Gestimedica. Todo el tratamiento posterior lo ha sido con carácter paliativo- resulta evidente contiene menos dolor. Nos inclinamos a manifestar que la secuela se cronifica desde antes del diagnóstico de Gestimedica. La evolución posterior presenta picos de mejora y empeora- mejora, el dolor es subjetivo y poco valorativo de forma objetiva para el profesional de la medicina.

En especial, la prueba pericial practicada sobre la que se basa y ampara la juzgadora a quo para obtener el pronunciamiento dictado, si perjuicio del resto de la prueba practicada y valorada en su conjunto, que como ya señalaba la Sala en sentencia 1122/2024 que "Es preciso manifestar a la parte recurrente que si bien el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal superior sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia. Esta revisión no es absoluta en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia.

La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez a cuya presencia se practicaron.

El Tribunal de apelación, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia. Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el juez de instancia cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia y Sentencia del Tribunal Constitucional 1/3/93).

Es por ello que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal de apelación que debe resolver un recurso no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador que dictó la sentencia recurrida en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba".

Es a la actora a la que, en todo caso según el art. 217 de la LEC le incumbe la carga de probar la causalidad del incumplimiento de contrario con la indemnización que reclama y el importe de ésta.

Con carácter general, debe señalarse como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2016, ponente D. Bernardino, que esta Sala ha resaltado su doctrina sobre la revisión de la prueba pericial en la STS de 15 de diciembre de 2015 (núm. 702/2015). En dicha sentencia, entre otros extremos, se declara:

«(...)En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana critica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior. »Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

»1°. -Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994

»2°. -Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989.

»3°. -Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.

»4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1997.

» La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

»1°. -Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1996.

»2°. -Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1996.

»3°. -Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1991.

»4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo, Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1998.

»Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995. »Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988.

» Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla, aunque nunca de manera arbitraria.

»4. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso "valorar" el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado».

Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado no se aprecia que la motivación del Tribunal de instancia incurra en errores patentes, sea arbitraria o ilógica», sin perjuicio de lo que posteriormente se diga de forma más concreta y determinada y examinando en su conjunto la prueba practicada. Y es que el informe pericial, ambos, obrantes en autos lo son a instancia de parte, por lo que valoraremos los mismos con la correspondiente reserva.

Examinado el visionado del video de la vista, de lo actuado y de las manifestaciones de ambos peritos no se desprenden manifestaciones que nos justifique alterar la valoración de la prueba pericial a la que nos remitimos. Como hecho preliminar debemos señalar, como ya recordamos en la sentencia de esta Sala nº1.352/23, de 27 de noviembre, el Tribunal Constitucional ( sentencias de 21 de julio de 2000, y 2 y 23 de noviembre de 2001, entre otras) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior. Así, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario. En definitiva, una fundamentación por remisión no deja de motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Órgano superior se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la resolución apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas en ella ( STS 30 de julio de 2008). Y esto es precisamente lo que aquí acontece. Considera la Sala que la sentencia apelada analiza y resuelve con absoluto detalle, rigor y precisión la controversia suscitada; haciéndolo, además, con una certera alusión a la normativa y jurisprudencia de aplicación con lo que nada más puede hacer ahora el tribunal de apelación que dar por reproducimos y hacer propios todos y cada uno de sus razonamientos, a salvo de lo que se diga posteriormente.

Los informes periciales son antagónicos, por lo que no está justificada la concesión de más días por perjuicio moderado que los señalados por la juez a quo. No disponemos de un informe de designación judicial que nos podría dar más luz sobre la realidad y valoración de la secuela y su mejoría o no- mejores y peores días. El tratamiento del apelante-actor ha durado un tiempo muy, muy excesivo para el resultado obtenido.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO:En cuanto a la concesión de los intereses del art. 20 de la ley de contrato de seguro.

En el ámbito de la indemnización por daños derivados de la circulación de vehículos a motor , el art. 9 a) Ley Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece que "No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada."

Los art. 7.2 y 7.3 de la misma norma exigen que la oferta motivada se realice en el plazo de tres meses desde la reclamación del perjudicado y que la misma contenga una propuesta detallada de indemnización, venga acompañada de toda la documentación médica que la justifique y no tenga un carácter condicionado a la renuncia del perjudicado.

Si la oferta reúne tales características y la aseguradora abona o consigna su importe, no se devengarán intereses respecto de aquella cantidad.

Por lo tanto, si existe una condena por un importe superior a la cantidad objeto de pago en virtud de la oferta vinculante la misma devengará los intereses del art. 20 LCS, salvo que concurra la excepción prevista en su apartado 8: No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

La STS (sección 1) del 22 de noviembre de 2021 resume la abundante jurisprudencia sobre la causa justificada para la no imposición de los intereses del art. 20 LCS.

Sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero , 588/2021, de 6 de septiembre , 437/2013, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero, entre otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20,8 LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No , por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no hay mora en las deudas ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; y en el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor."

Tal y como señala el TC ( STC del Pleno 5/93, de 14 de enero), la finalidad del precepto no es sino excitar el celo de las aseguradoras en el abono de las indemnizaciones, enmarcándose la consignación previa "en la idea de proteger el derecho a una eficaz y pronta liquidación de los daños, pudiendo incluso llevar a evitar la intervención judicial", de modo que obliga a la aseguradora a una actuación diligente para determinar pericialmente la cuantía del daño.

Item más, debe tenerse en cuenta que la Jurisprudencia ha ido evolucionando en torno a un mayor rigor para con las aseguradoras, de manera que ( SSTS de 5 octubre de 2006 y 4 de junio de 2007) el asegurador está obligado a pagar o consignar sin que pueda alegar como excusa para no hacerlo la iliquidez, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro y la sentencia que fija su cuantía tiene naturaleza declarativa, siendo deber del asegurador pagar o

Del resultado de la prueba practicada se desprende como:

1. El 21 de junio de 2023, se efectúa la reclamación por el apelante vía Mail.

2. El 1 de agosto de 2023, se contesta ofreciendo 10.649.43 euros.

3. El 21 de mayo de 2025, se consignan 11.055.28 euros.

Por tanto, atendidas las circunstancias expuestas, procede la concesión de dichos intereses.

El motivo debe prosperar.

SEXTO:En cuanto a las costas. Atendida la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, ex art. 398 lecv en conexión con el art. 394 de la Lecv, no procede imposición de costas en ninguna de las alzadas.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Alonso frente a Generali España SA de Seguros y Reaseguros contra la sentencia de 15 de octubre de 2025, en el procedimiento ordinario seguido bajo el número 1750/2025 ante sección civil del tribunal de instancia de Vitoria-Gasteiz, plaza número 3 y, en consecuencia, revocamos la misma en sentido de condenar a la aseguradora apelada a pagar al actor-apelante los intereses señalados en el FD 6 de la presente resolución.

A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses del art. 20 de la ley de contrato de seguro.

Sin imposición de costas en ninguna de las alzadas.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC) . El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDERconel número 00080000011750-25.La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Alonso frente a Generali España SA de Seguros y Reaseguros contra la sentencia de 15 de octubre de 2025, en el procedimiento ordinario seguido bajo el número 1750/2025 ante sección civil del tribunal de instancia de Vitoria-Gasteiz, plaza número 3 y, en consecuencia, revocamos la misma en sentido de condenar a la aseguradora apelada a pagar al actor-apelante los intereses señalados en el FD 6 de la presente resolución.

A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses del art. 20 de la ley de contrato de seguro.

Sin imposición de costas en ninguna de las alzadas.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC). El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDERconel número 00080000011750-25.La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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