Sentencia Civil 126/2026 ...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Civil 126/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1468/2023 de 09 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA

Nº de sentencia: 126/2026

Núm. Cendoj: 08019370012026100070

Núm. Ecli: ES:APB:2026:782

Núm. Roj: SAP B 782:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012146823

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012146823

N.I.G.: 0801942120218167374

Recurso de apelación 1468/2023 -SD

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 27

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 644/2021

Parte recurrente/Solicitante: Pascual

Procurador/a: IVÁN OJEDA LOBO

Abogado/a: Eloy Rafael García-junco Vizcaíno

Parte recurrida: Hostal Natura Barcelona, Amalia

Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega

Abogado/a: Ignacio Sánchez Meya

SENTENCIA Nº 126/2026

Magistradas:

Doña Maria Dolors Portella Lluch

Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda Doña Anna Esther Queral Carbonell

Barcelona, 9 de marzo de 2026

Ponente:Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda.

Primero.En fecha 4 de diciembre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 644/2021 remitidos por Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 27 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador IVÁN OJEDA LOBO, en nombre y representación de Pascual contra Sentencia de 25 enero de 2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ramon Feixó Fernández-Vega, en nombre y representación de Hostal Natura Barcelona, Amalia.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que, DESESTIMANDO la demanda promovida en juicio ordinario por el Procurador Sr.Ojeda Lobo en nombre y representación de Don Pascual, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Doña Amalia y Hostal Natura Barcelona de los pedimentos en su contra formulados, con imposición a la parte actora de las costas causadas."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/02/2026.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló el actor, Don Pascual, contra la demandada, HOSTAL NATURA BARCELONA y contra la compañía aseguradora cuyos datos dijo en la demanda desconocer, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se condenase solidariamente a las demandadas a abonar a la actora, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, la cantidad de 32.342,43 €, más el intereses legal correspondiente a partir de la fecha de la interposición de la demanda y, en su caso, los establecidos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro respecto de las compañías aseguradoras, así como la imposición a dichas demandadas de todas las costas procesales.

Alegó el demandante que tenía contratado con la demandada una habitación doble, con fecha de llegada el 16/3/21 y de salida el 17/3/21. El demandante, debido al mal estado de las instalaciones del establecimiento, alojándose en la habitación número NUM000, sin asistencia de ningún tipo debido a la ausencia de personal, la habitación estaba habilitada para personas con movilidad reducida, y, por ende, con parte resbaladiza, para facilitar el acceso a minusválidos, sin que en la fecha de la reserva el actor sufriese ninguna minusvalía que justificase la asignación de dicho tipo de alojamiento. El demandante ha sufrido lesiones consistentes en fractura diafisaria de tibia y peroné, de la que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente para la colocación de clavos y precisando para su curación la ingesta de tratamiento medicamentoso, ejercicios de rehabilitación, así como medidas ortopédicas. Hasta la fecha no se puede afirmar la estabilización lesional, ingresado en el hospital e impedido para la realización de sus ocupaciones habituales. Le ha quedado como secuela la colocación de tornillos de fijación, así como dolor a la sobrecarga del pie al permanecer de pie o al andar a escasas distancias, necesitando utilizar material ortopédico para la movilización y quedando muy limitado tanto para mantenerse en bipedestación como para realizar la marcha, razón por la que se valora en seis puntos el material de osteosíntesis y en un punto las consecuencias postraumáticas sufridas. Precisa, además, que, por estar muy limitado para la bipedestación y la marcha, queda en situación de incapacidad permanente total para sus ocupaciones habituales. Desde una perspectiva estrictamente psíquica, concurre una reacción mixta de ansiedad y depresión precisando tratamiento médico. Si bien no se puede hablar de periodo de curación de las lesiones físicas, le resta como secuela los precitados 6 puntos. Reclama en concepto de 21 días de hospital, 1.508,64 € (del 17 de marzo al 6 de abril de 2021), 329 días impeditivos, 19.216,89 €, por 8 puntos (P.F.), 7.292 €, y por 5 puntos (P.E) 4.324,9 €. En total, 32.342,43 €.

Por auto del Juzgado de 19 de junio de 2021 se inadmitió a trámite la demanda frente a la compañía aseguradora de la responsabilidad civil de Hostal Natura Barcelona, continuando las actuaciones frente a la otra demandada, entendiendo dicha resolución improcedente el requerimiento a la codemandada solicitado en la demanda para que identificase a dicha compañía aseguradora porque, según razonó, la parte demandante debió con anterioridad al presente proceso haber formulado solicitud de diligencias preliminares frente a la ahora codemandada persona jurídica para que la misma exhibiera la póliza de seguro.

Realizado el emplazamiento, compareció quien dijo ser el actual propietario del negocio, Don Arsenio, administrador de la mercantil POSADA 1975, S.L., manifestando que le habría sido traspasado por Doña Amalia que anteriormente regentaba el HOSTAL NATURA BARCELONA, el actor solicitó que se practicara el emplazamiento en la persona de Doña Amalia a quien debía tenerse como demandada junto con HOSTAL NATURA BARCELONA.

Por la parte actora se manifestó dirigir su demanda contra HOSTAL NATURA BARCELONA y contra la Sra. Amalia, acordando el Juzgado emplazar a ésta respecto de quien también admitió la demanda (Decreto de 4/10/21).

La parte demandada, Sra. Amalia, contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente: 1. Desde el 4/6/21, se traspasó el local donde se desarrolla en negocio de modo que no sólo no es la titular del negocio, sino que además la parte cesionaria y nueva titular ( Arsenio), se subrogó en todos los derechos y obligaciones, eximiéndole de cualquier reclamación que pudiera derivarse con posterioridad a la firma del contrato de cesión; 2. Después de la caída que refiere el actor no hubo ningún tipo de queja o reclamación, siendo que el demandante ya había ocupado la misma habitación en ocasiones anteriores y no hay prueba alguna de que ésta tuviera algún elemento que pudiera calificarse como peligroso o para intentar demostrar que en algo estaba fuera de normativa, ni explica el actor donde ni como se cayó ni cuál es el reproche a la demandada; 3. El actor era usuario de una habitación donde no había absolutamente ningún tipo de riesgo, ni nada que él no pudiera apreciar mediante el uso de la vista y con las cautelas propias de cualquier persona, ni la habitación era inhábil para una persona no minusválida; 4. Debe ser el actor quien acredite que realmente había una zona resbaladiza que incumplía algún tipo de normativa; 5. Aporta el proyecto y licencias acreditativos del perfecto cumplimiento de la legislación correspondiente, careciendo de ningún tipo de peligro las instalaciones del hostal, y anuncia la aportación de informe pericial técnico sobre el análisis de las referidas instalaciones y sobre la reclamación económica.

Declarada la rebeldía de HOSTAL NATURA BARCELONA y celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona el 25 de enero de 2023 desestimando la demanda y condenando en costas a la parte demandante.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Denuncia indefensión con vulneración del artículo 24 de la Constitución española haciendo referencia a que debido a su falta de recursos económicos no ha podido acceder a pericial técnica que valorase las condiciones del establecimiento en el que se hospeda y tampoco se ha posibilitado la intervención de un perito médico del IML de Barcelona; añade que "Frente a todo ello se fundamenta que podría haber solicitado asistencia jurídica gratuita, y es este condicionamiento el que a juicio de esta parte conlleva una infracción del derecho de defensa del demandante ex artículo 24.1 CE y el derecho a la libre elección de su defensa",así como que ello no puede conducir a una desestimación de la demanda sin valorar el resto de elementos de prueba; 2º Incumplimiento de las exigencias del Código Técnico de la Edificación; 3º Infracción de la normativa de consumidores sobre régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios; 4º Infracción del artículo 217 de la LEC sobre distribución de la carga de la prueba insistiendo en las irregularidades de la habitación donde se alojó el actor a quien se permitió hospedarse en una habitación habilitada para personas minusválidas dado que el actor no lo era, cuando la única protección para que no salga agua de la ducha al suelo del baño era una cortina de plástico y no una mampara como después se ha instalado, pues, por más que el suelo sea antideslizante el agua va a salir y con ello se potencia el riesgo de resbalar.

La parte demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Responsabilidad extracontractual. Caídas.

Se ejercita en el caso de autos la acción por responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil. En relación con la responsabilidad por culpa extracontractual, la propia redacción del art. 1902 y la doctrina que lo interpreta, permiten establecer la ineludible necesidad de que la reparación del daño aparezca directamente vinculada a la existencia de un reproche culpabilístico respecto a la persona a la que se imputa el resultado dañoso. Deben cumplirse los requisitos de acción, culpa, daño y relación causal, no siendo de aplicación, como principio, la inversión de la carga de la prueba, sino el general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, máxime en aquellos supuestos en los que el accidente ocurre en un ámbito que no constituye una fuente de daños ni implica elemento peligroso capaz de producir una situación de riesgo que permita hacer entrar en juego lo que la doctrina llama responsabilidad por riesgo en la interpretación del art. 1902 CC, para presumir la culpa o negligencia en quien lo crea y se aprovecha de las ventajas que le proporciona.

Acerca de esta acción, basada en la culpa extracontractual, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 645/2014, de 5 de noviembre, ha dicho que a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana,aunque basada en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1902 del Código Civil ha ido evolucionando hacia un sistema que sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico o del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero. No obstante, la evolución de la perspectiva para analizar la responsabilidad extracontractual no permite imponer una objetivación absoluta y, en consecuencia, no permite sin más la exclusión del principio básico de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo. Aunque la jurisprudencia no ha llegado nunca al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el artículo 1902 del Código Civil, pues este exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño.

Por lo que se refiere al elemento de la culpa, ni siquiera en los supuestos en los que se determine que la actividad era de riesgo (actividades peligrosas consiguientes al desarrollo tecnológico y al principio de que ha de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero), el actor (perjudicado) está eximido de probar el resto de elementos o requisitos de la acción por culpa extracontractual, acción u omisión, daño producido y nexo causal, porque la prueba del cómo y el por qué se produjo el siniestro corresponde al perjudicado, y de la aplicación de la teoría del riesgo con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, sólo se beneficia el elemento de la culpa. Es decir, cuando la actividad es de riesgo, el demandante no tendría que acreditar que el demandado obró de forma negligente, sino que la conducta culposa se presume siempre que resulten probados el resto de elementos de la acción.

Según razona esta sentencia del Alto Tribunal "...El «Estándar de conducta exigible» es definido en los «Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil» (ya citados por la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 cuando estaban en preparación) como «el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1)».

5. Los anteriores criterios pueden tomarse como referencia para integrar la escueta formulación del artículo 1902 del Código Civil y, como indica la citada sentencia de 17 de julio de 2007 , completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el apartado relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la «diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como a la que correspondería a un buen padre de familia para así configurar un modelo de conducta diligente, válido para la mayoría de los casos».

6. De esos principios importa subrayar, de acuerdo con la doctrina, la naturaleza y el valor del interés protegido, de forma que se de una especial relación entre el valor y el esfuerzo que debe realizar la persona cuya conducta puede lesionarlo: cuanto mayor sea el valor, mayor debe ser el esfuerzo. También destaca la peligrosidad de la actividad, de suerte que la diligencia del que actúa debe ser adaptada a la naturaleza de la actividad que realiza. En tercer lugar, no puede desconocerse la previsibilidad del daño, entendida como apreciable antes de la producción del hecho dañoso. Por último, no puede pasarse por alto la disponibilidad y el coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos, que comporta una aplicación de los principios de la buena fe y proporcionalidad, de forma que cuando un resultado puede alcanzarse de distintos modos, el agente debe ser consciente de los peligros que su conducta puede comportar para terceros y escoger, en la medida de lo posible y razonable, la vía menos peligrosa para obtenerlo...".

Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo 2011 resume la jurisprudencia existente sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual, refiriéndose expresamente a las caídas en edificios y establecimientos comerciales, la cual resulta trasladable al supuesto enjuiciado, y en la misma se razona que muchas sentencias de la Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Y, por el contrario, muchas otras han dicho que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

No puede apreciarse, por tanto, responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima ( STS 17/12/07 y 22/12/15, entre otras).

En la misma línea, la sentencia del Alto Tribunal núm171/2020, de 11 de marzo.

TERCERO.- Valoración de la prueba.

1. Denuncia el recurrente indefensión con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española haciendo referencia a que debido a su falta de recursos económicos no ha podido acceder a pericial técnica que valorase las condiciones del establecimiento en el que se hospedaba y tampoco se ha posibilitado la intervención de un perito médico del IML de Barcelona y añade que "Frente a todo ello se fundamenta que podría haber solicitado asistencia jurídica gratuita, y es este condicionamiento el que a juicio de esta parte conlleva una infracción del derecho de defensa del demandante ex artículo 24.1 CE y el derecho a la libre elección de su defensa",así como que ello no puede conducir a una desestimación de la demanda sin valorar el resto de elementos de prueba.

El actor no ha aportado a los autos, en efecto, prueba pericial. Ahora bien, no se aprecia vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva. Dice carecer de recursos económicos como causa de esa imposibilidad de aportar prueba pericial. Sin embargo, si carece de recursos económicos, pudo haber acudido al beneficio de justicia gratuita que le hubiera facilitado el acceso a asistencia pericial gratuita en el proceso conforme con lo dispuesto en el artículo (art. 6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita). Dice, sin embargo, que tiene derecho a la libre elección de su defensa. Por tanto, se trata de la libre elección que ha efectuado el actor que no ha acudido al mecanismo que a las personas sin recursos proporciona determinadas prestaciones como la referida, sin que se aprecie indefensión alguna que no provenga de su propia elección. En cuanto a la intervención de un perito médico del IML de Barcelona, entendemos que se refiere a Institut de Medicina Legal i Ciències Forenses de Catalunya (IMLCFC), y, en concreto a la prueba que dicha parte solicitó en el otrosí primero de la demanda para que por dicho organismo se dictaminase por informe pericial médico forense el alcance definitivo de las lesiones sufridas por el demandante. Por providencia de 19/7/21 se resolvió no haber lugar a dicha prueba que debía solicitar el demandante en la audiencia previa, lo que no hizo el actor en dicho acto. En cuanto a la valoración de la prueba, a continuación, analizaremos si la sentencia recurrida ha valorado correctamente la prueba. Aunque ya anticipamos que no ha desestimado la demanda sin valorar el resto de elementos de prueba como dice el recurrente.

2. No es controvertido, y así lo admite la demandada personada, Doña Amalia, que en la fecha del accidente regentaba el Hostal natura, el demandante, Sr. Pascual, que se encontraba alojado en la habitación núm. NUM000, sufrió una caída como consecuencia de la cual tuvo lesiones.

En la demanda, de modo en extremo genérico, se alude, como títulos de atribución de responsabilidad imputables a la demandada, al "mal estado de las instalaciones del establecimiento",a la falta de "asistencia de ningún tipo debido a la ausencia de personal",al hecho de que la habitación estaba habilitada para personas con movilidad reducida, y, por ello, había una zona resbaladiza para facilitar el acceso a minusválidos ("por ende, con la parte zona de la resbaladiza, para facilitar el acceso a minusválidos"),y se queja de que al no tener el actor ninguna minusvalía se le asignase ese tipo de habitación. En la fase de conclusiones del juicio se refirió el letrado actor a que el hecho de no disponer de mampara el baño de la habitación que protegiese la salida de agua, hace que se inunde el baño y eso posibilita que una persona resbale y pueda colisionar contra el váter.

3. Revisada nuevamente la prueba practicada la sentencia de primera instancia debe confirmarse.

Más allá de las alegaciones referidas en el numero anterior, no explica el actor cómo y porqué y en qué circunstancias se produjo el accidente que, debemos intuir, tuvo lugar en el baño de la habitación número NUM000 el día 17/3/21.

La habitación en cuestión, no se discute que estaba habilitada para personas con movilidad reducida.

Ha aportado la demandada (doc. 3) el proyecto de obras para la obtención de licencia de actividades para la adecuación interior del local destinado a Hostal de 7 habitaciones, elaborado por el ingeniero industrial Don Gumersindo en diciembre de 2013, proyecto adaptado a las prescripciones del Código Técnico de la Edificación (CTE), obra promovida por la Sra. Amalia en la calle Roger de Llúria nº 33, Principal, 2ª de Barcelona. Según consta en dicho documento, el proyecto previó el pavimento en baños de baldosa antideslizante Gres Cid de 31,6x31,6 cm modelo Mérida, tono 10, calibre 05, calidad primera, grado C-2 y C-3. Constan también en el presupuesto el suministro de elementos para baño y ducha adaptados.

Por otro lado, el perito Don Jose Enrique, ingeniero técnico industrial, que elaboró informe pericial técnico a instancias de la demandada, examinó el baño donde se produjo la caída e informó en el sentido de que el pavimento de la habitación está formado por un suelo de parqué sintético en correcto estado de conservación con una mampara instalada por el nuevo propietario del negocio, siendo esta la única reforma realizada. No existen, a su entender, defectos constructivos, roturas o desperfectos en el continente de la habitación número NUM000 del hostal que puedan ser la causa de una caída. La habitación estaba adaptada para personas con minusvalía, no exclusiva, y cumplía con la normativa del Código Técnico de la Edificación en materia de seguridad y accesibilidad. Se trata de suelo no deslizante. La obra tenía licencia y proyecto en regla dijo el perito. Y añadió que el hecho de que en el momento del accidente no hubiese mampara no infringía la normativa.

Dice el actor en correo dirigido al Procurador demandante (30/11/21) que hubo cambios en el cuarto de baño, en el suelo (había formica y viejo), la cortina se ha cambiado por mampara, y la taza del baño tampoco es la misma y el suelo tampoco parece el mismo. Dichos cambios, desde luego, no resultan probados. Según declaró en el acto de juicio oral el Sr. Arsenio, legal representante del nuevo titular de la explotación, la mercantil POSADA 1975 S.L., según contrato de cesión de contrato de arrendamiento de local de negocio y de licencias suscrito el 4/6/21, la única reforma que hizo en el baño fue colocar una mampara abatible por motivos estéticos no siendo legalmente exigible tal elemento, lo que confirmó el perito Sr. Jose Enrique.

Ni se ha probado que sea exigible legalmente la existencia de mamparas ni tampoco que esté prohibida la asignación de habitaciones habilitadas para minusválidos a personas que no tienen ninguna minusvalía. Antes, al contrario, como razona la sentencia recurrida, suele ser habitual que las personas con minusvalía vayan acompañadas por personas que no las tienen y que compartan habitación.

También ha quedado probado que el actor había usado la misma habitación en ocasiones anteriores sin incidencia de tipo alguno. Por tanto, desconociéndose las circunstancias en que se produjo la caída, no se acredita utilización de elemento alguno resbaladizo. Y del hecho de que existiese una cortina y no una mampara (hechos estos introducidos en momento extemporáneo) y de que se asignase al actor una habitación habilitada para minusválidos, no puede extraerse negligencia alguna en la actuación de la demandada.

4. En cuanto a la normativa de consumidores que también invoca el recurrente en uno de los motivos del recurso, el artículo 148 citado, y antes el artículo 28 de la Ley 26/1984, han sido invocados y aplicados por los tribunales generalmente para dirimir reclamaciones formuladas por los pacientes, en su condición de usuarios de los servicios médicos, acreedores en tal concepto de recibir una prestación con las señaladas características de seguridad y eficacia.

La sentencia STS 1591/2025, de 5 de noviembre razona que "3.-Desde el punto de vista de la protección del paciente/usuario de los servicios sanitarios, el criterio de imputación de la responsabilidad se proyecta sobre los aspectos funcionales del servicio sanitario, pero sin expandir este régimen de responsabilidad, de forma indiscriminada, a cualquier deficiencia organizativa ( sentencia 604/1997, de 1 de julio ) y, de hecho, la mayoría de los pronunciamientos de la sala se refieren a los retrasos o déficits de atención médica causados por la gestión de los servicios de guardias.

...

(iii) Y también es posible la invocación de la normativa de consumo, específicamente los arts. 26 y 28 LDCU (actuales arts. 147 y 148.1 TRLCU), conforme a otro criterio de imputación, que se funda en la «falta de diligencia o de medidas de prevención o de precaución que, al hilo de la normativa específica de protección de los consumidores, debe entenderse ínsita objetivamente en el funcionamiento de un servicio cuando éste se produce de forma diferente a lo que hay derecho y cabe esperar de él, en tanto no concurran circunstancias exógenas aptas para destruir este criterio de imputación, anteponiendo, como la doctrina más reciente ha propuesto, las legítimas expectativas de seguridad del servicio a la valoración de la conducta del empresario»...".

En el caso de autos, la sentencia recurrida no se pronuncia sobre esta acción, ante lo cual, como han declarado la sentencia del Tribunal Supremo 230/2020, de 27 de abril de 2.021, y la sentencia del Alto Tribunal 419/2021, de 21 de junio de 2.021, al no haber solicitado el ahora recurrente el complemento de la sentencia recurrida cierra el paso a plantear en apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se expresan las mencionadas sentencias: "La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos".

No obstante, además de no alegarse siquiera qué aspectos organizativos y/o funcionales de la prestación del servicio hotelero habrían funcionado con determinado déficit, nada se acredita en el procedimiento, acerca de dicha cuestión.

Por todo lo cual, desestimamos el recurso y confirmamos la resolución de primera instancia.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Pascual contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona el 25 de enero de 2023, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

Primero.En fecha 4 de diciembre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 644/2021 remitidos por Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 27 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador IVÁN OJEDA LOBO, en nombre y representación de Pascual contra Sentencia de 25 enero de 2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ramon Feixó Fernández-Vega, en nombre y representación de Hostal Natura Barcelona, Amalia.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que, DESESTIMANDO la demanda promovida en juicio ordinario por el Procurador Sr.Ojeda Lobo en nombre y representación de Don Pascual, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Doña Amalia y Hostal Natura Barcelona de los pedimentos en su contra formulados, con imposición a la parte actora de las costas causadas."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/02/2026.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló el actor, Don Pascual, contra la demandada, HOSTAL NATURA BARCELONA y contra la compañía aseguradora cuyos datos dijo en la demanda desconocer, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se condenase solidariamente a las demandadas a abonar a la actora, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, la cantidad de 32.342,43 €, más el intereses legal correspondiente a partir de la fecha de la interposición de la demanda y, en su caso, los establecidos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro respecto de las compañías aseguradoras, así como la imposición a dichas demandadas de todas las costas procesales.

Alegó el demandante que tenía contratado con la demandada una habitación doble, con fecha de llegada el 16/3/21 y de salida el 17/3/21. El demandante, debido al mal estado de las instalaciones del establecimiento, alojándose en la habitación número NUM000, sin asistencia de ningún tipo debido a la ausencia de personal, la habitación estaba habilitada para personas con movilidad reducida, y, por ende, con parte resbaladiza, para facilitar el acceso a minusválidos, sin que en la fecha de la reserva el actor sufriese ninguna minusvalía que justificase la asignación de dicho tipo de alojamiento. El demandante ha sufrido lesiones consistentes en fractura diafisaria de tibia y peroné, de la que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente para la colocación de clavos y precisando para su curación la ingesta de tratamiento medicamentoso, ejercicios de rehabilitación, así como medidas ortopédicas. Hasta la fecha no se puede afirmar la estabilización lesional, ingresado en el hospital e impedido para la realización de sus ocupaciones habituales. Le ha quedado como secuela la colocación de tornillos de fijación, así como dolor a la sobrecarga del pie al permanecer de pie o al andar a escasas distancias, necesitando utilizar material ortopédico para la movilización y quedando muy limitado tanto para mantenerse en bipedestación como para realizar la marcha, razón por la que se valora en seis puntos el material de osteosíntesis y en un punto las consecuencias postraumáticas sufridas. Precisa, además, que, por estar muy limitado para la bipedestación y la marcha, queda en situación de incapacidad permanente total para sus ocupaciones habituales. Desde una perspectiva estrictamente psíquica, concurre una reacción mixta de ansiedad y depresión precisando tratamiento médico. Si bien no se puede hablar de periodo de curación de las lesiones físicas, le resta como secuela los precitados 6 puntos. Reclama en concepto de 21 días de hospital, 1.508,64 € (del 17 de marzo al 6 de abril de 2021), 329 días impeditivos, 19.216,89 €, por 8 puntos (P.F.), 7.292 €, y por 5 puntos (P.E) 4.324,9 €. En total, 32.342,43 €.

Por auto del Juzgado de 19 de junio de 2021 se inadmitió a trámite la demanda frente a la compañía aseguradora de la responsabilidad civil de Hostal Natura Barcelona, continuando las actuaciones frente a la otra demandada, entendiendo dicha resolución improcedente el requerimiento a la codemandada solicitado en la demanda para que identificase a dicha compañía aseguradora porque, según razonó, la parte demandante debió con anterioridad al presente proceso haber formulado solicitud de diligencias preliminares frente a la ahora codemandada persona jurídica para que la misma exhibiera la póliza de seguro.

Realizado el emplazamiento, compareció quien dijo ser el actual propietario del negocio, Don Arsenio, administrador de la mercantil POSADA 1975, S.L., manifestando que le habría sido traspasado por Doña Amalia que anteriormente regentaba el HOSTAL NATURA BARCELONA, el actor solicitó que se practicara el emplazamiento en la persona de Doña Amalia a quien debía tenerse como demandada junto con HOSTAL NATURA BARCELONA.

Por la parte actora se manifestó dirigir su demanda contra HOSTAL NATURA BARCELONA y contra la Sra. Amalia, acordando el Juzgado emplazar a ésta respecto de quien también admitió la demanda (Decreto de 4/10/21).

La parte demandada, Sra. Amalia, contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente: 1. Desde el 4/6/21, se traspasó el local donde se desarrolla en negocio de modo que no sólo no es la titular del negocio, sino que además la parte cesionaria y nueva titular ( Arsenio), se subrogó en todos los derechos y obligaciones, eximiéndole de cualquier reclamación que pudiera derivarse con posterioridad a la firma del contrato de cesión; 2. Después de la caída que refiere el actor no hubo ningún tipo de queja o reclamación, siendo que el demandante ya había ocupado la misma habitación en ocasiones anteriores y no hay prueba alguna de que ésta tuviera algún elemento que pudiera calificarse como peligroso o para intentar demostrar que en algo estaba fuera de normativa, ni explica el actor donde ni como se cayó ni cuál es el reproche a la demandada; 3. El actor era usuario de una habitación donde no había absolutamente ningún tipo de riesgo, ni nada que él no pudiera apreciar mediante el uso de la vista y con las cautelas propias de cualquier persona, ni la habitación era inhábil para una persona no minusválida; 4. Debe ser el actor quien acredite que realmente había una zona resbaladiza que incumplía algún tipo de normativa; 5. Aporta el proyecto y licencias acreditativos del perfecto cumplimiento de la legislación correspondiente, careciendo de ningún tipo de peligro las instalaciones del hostal, y anuncia la aportación de informe pericial técnico sobre el análisis de las referidas instalaciones y sobre la reclamación económica.

Declarada la rebeldía de HOSTAL NATURA BARCELONA y celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona el 25 de enero de 2023 desestimando la demanda y condenando en costas a la parte demandante.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Denuncia indefensión con vulneración del artículo 24 de la Constitución española haciendo referencia a que debido a su falta de recursos económicos no ha podido acceder a pericial técnica que valorase las condiciones del establecimiento en el que se hospeda y tampoco se ha posibilitado la intervención de un perito médico del IML de Barcelona; añade que "Frente a todo ello se fundamenta que podría haber solicitado asistencia jurídica gratuita, y es este condicionamiento el que a juicio de esta parte conlleva una infracción del derecho de defensa del demandante ex artículo 24.1 CE y el derecho a la libre elección de su defensa",así como que ello no puede conducir a una desestimación de la demanda sin valorar el resto de elementos de prueba; 2º Incumplimiento de las exigencias del Código Técnico de la Edificación; 3º Infracción de la normativa de consumidores sobre régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios; 4º Infracción del artículo 217 de la LEC sobre distribución de la carga de la prueba insistiendo en las irregularidades de la habitación donde se alojó el actor a quien se permitió hospedarse en una habitación habilitada para personas minusválidas dado que el actor no lo era, cuando la única protección para que no salga agua de la ducha al suelo del baño era una cortina de plástico y no una mampara como después se ha instalado, pues, por más que el suelo sea antideslizante el agua va a salir y con ello se potencia el riesgo de resbalar.

La parte demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Responsabilidad extracontractual. Caídas.

Se ejercita en el caso de autos la acción por responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil. En relación con la responsabilidad por culpa extracontractual, la propia redacción del art. 1902 y la doctrina que lo interpreta, permiten establecer la ineludible necesidad de que la reparación del daño aparezca directamente vinculada a la existencia de un reproche culpabilístico respecto a la persona a la que se imputa el resultado dañoso. Deben cumplirse los requisitos de acción, culpa, daño y relación causal, no siendo de aplicación, como principio, la inversión de la carga de la prueba, sino el general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, máxime en aquellos supuestos en los que el accidente ocurre en un ámbito que no constituye una fuente de daños ni implica elemento peligroso capaz de producir una situación de riesgo que permita hacer entrar en juego lo que la doctrina llama responsabilidad por riesgo en la interpretación del art. 1902 CC, para presumir la culpa o negligencia en quien lo crea y se aprovecha de las ventajas que le proporciona.

Acerca de esta acción, basada en la culpa extracontractual, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 645/2014, de 5 de noviembre, ha dicho que a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana,aunque basada en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1902 del Código Civil ha ido evolucionando hacia un sistema que sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico o del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero. No obstante, la evolución de la perspectiva para analizar la responsabilidad extracontractual no permite imponer una objetivación absoluta y, en consecuencia, no permite sin más la exclusión del principio básico de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo. Aunque la jurisprudencia no ha llegado nunca al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el artículo 1902 del Código Civil, pues este exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño.

Por lo que se refiere al elemento de la culpa, ni siquiera en los supuestos en los que se determine que la actividad era de riesgo (actividades peligrosas consiguientes al desarrollo tecnológico y al principio de que ha de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero), el actor (perjudicado) está eximido de probar el resto de elementos o requisitos de la acción por culpa extracontractual, acción u omisión, daño producido y nexo causal, porque la prueba del cómo y el por qué se produjo el siniestro corresponde al perjudicado, y de la aplicación de la teoría del riesgo con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, sólo se beneficia el elemento de la culpa. Es decir, cuando la actividad es de riesgo, el demandante no tendría que acreditar que el demandado obró de forma negligente, sino que la conducta culposa se presume siempre que resulten probados el resto de elementos de la acción.

Según razona esta sentencia del Alto Tribunal "...El «Estándar de conducta exigible» es definido en los «Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil» (ya citados por la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 cuando estaban en preparación) como «el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1)».

5. Los anteriores criterios pueden tomarse como referencia para integrar la escueta formulación del artículo 1902 del Código Civil y, como indica la citada sentencia de 17 de julio de 2007 , completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el apartado relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la «diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como a la que correspondería a un buen padre de familia para así configurar un modelo de conducta diligente, válido para la mayoría de los casos».

6. De esos principios importa subrayar, de acuerdo con la doctrina, la naturaleza y el valor del interés protegido, de forma que se de una especial relación entre el valor y el esfuerzo que debe realizar la persona cuya conducta puede lesionarlo: cuanto mayor sea el valor, mayor debe ser el esfuerzo. También destaca la peligrosidad de la actividad, de suerte que la diligencia del que actúa debe ser adaptada a la naturaleza de la actividad que realiza. En tercer lugar, no puede desconocerse la previsibilidad del daño, entendida como apreciable antes de la producción del hecho dañoso. Por último, no puede pasarse por alto la disponibilidad y el coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos, que comporta una aplicación de los principios de la buena fe y proporcionalidad, de forma que cuando un resultado puede alcanzarse de distintos modos, el agente debe ser consciente de los peligros que su conducta puede comportar para terceros y escoger, en la medida de lo posible y razonable, la vía menos peligrosa para obtenerlo...".

Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo 2011 resume la jurisprudencia existente sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual, refiriéndose expresamente a las caídas en edificios y establecimientos comerciales, la cual resulta trasladable al supuesto enjuiciado, y en la misma se razona que muchas sentencias de la Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Y, por el contrario, muchas otras han dicho que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

No puede apreciarse, por tanto, responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima ( STS 17/12/07 y 22/12/15, entre otras).

En la misma línea, la sentencia del Alto Tribunal núm171/2020, de 11 de marzo.

TERCERO.- Valoración de la prueba.

1. Denuncia el recurrente indefensión con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española haciendo referencia a que debido a su falta de recursos económicos no ha podido acceder a pericial técnica que valorase las condiciones del establecimiento en el que se hospedaba y tampoco se ha posibilitado la intervención de un perito médico del IML de Barcelona y añade que "Frente a todo ello se fundamenta que podría haber solicitado asistencia jurídica gratuita, y es este condicionamiento el que a juicio de esta parte conlleva una infracción del derecho de defensa del demandante ex artículo 24.1 CE y el derecho a la libre elección de su defensa",así como que ello no puede conducir a una desestimación de la demanda sin valorar el resto de elementos de prueba.

El actor no ha aportado a los autos, en efecto, prueba pericial. Ahora bien, no se aprecia vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva. Dice carecer de recursos económicos como causa de esa imposibilidad de aportar prueba pericial. Sin embargo, si carece de recursos económicos, pudo haber acudido al beneficio de justicia gratuita que le hubiera facilitado el acceso a asistencia pericial gratuita en el proceso conforme con lo dispuesto en el artículo (art. 6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita). Dice, sin embargo, que tiene derecho a la libre elección de su defensa. Por tanto, se trata de la libre elección que ha efectuado el actor que no ha acudido al mecanismo que a las personas sin recursos proporciona determinadas prestaciones como la referida, sin que se aprecie indefensión alguna que no provenga de su propia elección. En cuanto a la intervención de un perito médico del IML de Barcelona, entendemos que se refiere a Institut de Medicina Legal i Ciències Forenses de Catalunya (IMLCFC), y, en concreto a la prueba que dicha parte solicitó en el otrosí primero de la demanda para que por dicho organismo se dictaminase por informe pericial médico forense el alcance definitivo de las lesiones sufridas por el demandante. Por providencia de 19/7/21 se resolvió no haber lugar a dicha prueba que debía solicitar el demandante en la audiencia previa, lo que no hizo el actor en dicho acto. En cuanto a la valoración de la prueba, a continuación, analizaremos si la sentencia recurrida ha valorado correctamente la prueba. Aunque ya anticipamos que no ha desestimado la demanda sin valorar el resto de elementos de prueba como dice el recurrente.

2. No es controvertido, y así lo admite la demandada personada, Doña Amalia, que en la fecha del accidente regentaba el Hostal natura, el demandante, Sr. Pascual, que se encontraba alojado en la habitación núm. NUM000, sufrió una caída como consecuencia de la cual tuvo lesiones.

En la demanda, de modo en extremo genérico, se alude, como títulos de atribución de responsabilidad imputables a la demandada, al "mal estado de las instalaciones del establecimiento",a la falta de "asistencia de ningún tipo debido a la ausencia de personal",al hecho de que la habitación estaba habilitada para personas con movilidad reducida, y, por ello, había una zona resbaladiza para facilitar el acceso a minusválidos ("por ende, con la parte zona de la resbaladiza, para facilitar el acceso a minusválidos"),y se queja de que al no tener el actor ninguna minusvalía se le asignase ese tipo de habitación. En la fase de conclusiones del juicio se refirió el letrado actor a que el hecho de no disponer de mampara el baño de la habitación que protegiese la salida de agua, hace que se inunde el baño y eso posibilita que una persona resbale y pueda colisionar contra el váter.

3. Revisada nuevamente la prueba practicada la sentencia de primera instancia debe confirmarse.

Más allá de las alegaciones referidas en el numero anterior, no explica el actor cómo y porqué y en qué circunstancias se produjo el accidente que, debemos intuir, tuvo lugar en el baño de la habitación número NUM000 el día 17/3/21.

La habitación en cuestión, no se discute que estaba habilitada para personas con movilidad reducida.

Ha aportado la demandada (doc. 3) el proyecto de obras para la obtención de licencia de actividades para la adecuación interior del local destinado a Hostal de 7 habitaciones, elaborado por el ingeniero industrial Don Gumersindo en diciembre de 2013, proyecto adaptado a las prescripciones del Código Técnico de la Edificación (CTE), obra promovida por la Sra. Amalia en la calle Roger de Llúria nº 33, Principal, 2ª de Barcelona. Según consta en dicho documento, el proyecto previó el pavimento en baños de baldosa antideslizante Gres Cid de 31,6x31,6 cm modelo Mérida, tono 10, calibre 05, calidad primera, grado C-2 y C-3. Constan también en el presupuesto el suministro de elementos para baño y ducha adaptados.

Por otro lado, el perito Don Jose Enrique, ingeniero técnico industrial, que elaboró informe pericial técnico a instancias de la demandada, examinó el baño donde se produjo la caída e informó en el sentido de que el pavimento de la habitación está formado por un suelo de parqué sintético en correcto estado de conservación con una mampara instalada por el nuevo propietario del negocio, siendo esta la única reforma realizada. No existen, a su entender, defectos constructivos, roturas o desperfectos en el continente de la habitación número NUM000 del hostal que puedan ser la causa de una caída. La habitación estaba adaptada para personas con minusvalía, no exclusiva, y cumplía con la normativa del Código Técnico de la Edificación en materia de seguridad y accesibilidad. Se trata de suelo no deslizante. La obra tenía licencia y proyecto en regla dijo el perito. Y añadió que el hecho de que en el momento del accidente no hubiese mampara no infringía la normativa.

Dice el actor en correo dirigido al Procurador demandante (30/11/21) que hubo cambios en el cuarto de baño, en el suelo (había formica y viejo), la cortina se ha cambiado por mampara, y la taza del baño tampoco es la misma y el suelo tampoco parece el mismo. Dichos cambios, desde luego, no resultan probados. Según declaró en el acto de juicio oral el Sr. Arsenio, legal representante del nuevo titular de la explotación, la mercantil POSADA 1975 S.L., según contrato de cesión de contrato de arrendamiento de local de negocio y de licencias suscrito el 4/6/21, la única reforma que hizo en el baño fue colocar una mampara abatible por motivos estéticos no siendo legalmente exigible tal elemento, lo que confirmó el perito Sr. Jose Enrique.

Ni se ha probado que sea exigible legalmente la existencia de mamparas ni tampoco que esté prohibida la asignación de habitaciones habilitadas para minusválidos a personas que no tienen ninguna minusvalía. Antes, al contrario, como razona la sentencia recurrida, suele ser habitual que las personas con minusvalía vayan acompañadas por personas que no las tienen y que compartan habitación.

También ha quedado probado que el actor había usado la misma habitación en ocasiones anteriores sin incidencia de tipo alguno. Por tanto, desconociéndose las circunstancias en que se produjo la caída, no se acredita utilización de elemento alguno resbaladizo. Y del hecho de que existiese una cortina y no una mampara (hechos estos introducidos en momento extemporáneo) y de que se asignase al actor una habitación habilitada para minusválidos, no puede extraerse negligencia alguna en la actuación de la demandada.

4. En cuanto a la normativa de consumidores que también invoca el recurrente en uno de los motivos del recurso, el artículo 148 citado, y antes el artículo 28 de la Ley 26/1984, han sido invocados y aplicados por los tribunales generalmente para dirimir reclamaciones formuladas por los pacientes, en su condición de usuarios de los servicios médicos, acreedores en tal concepto de recibir una prestación con las señaladas características de seguridad y eficacia.

La sentencia STS 1591/2025, de 5 de noviembre razona que "3.-Desde el punto de vista de la protección del paciente/usuario de los servicios sanitarios, el criterio de imputación de la responsabilidad se proyecta sobre los aspectos funcionales del servicio sanitario, pero sin expandir este régimen de responsabilidad, de forma indiscriminada, a cualquier deficiencia organizativa ( sentencia 604/1997, de 1 de julio ) y, de hecho, la mayoría de los pronunciamientos de la sala se refieren a los retrasos o déficits de atención médica causados por la gestión de los servicios de guardias.

...

(iii) Y también es posible la invocación de la normativa de consumo, específicamente los arts. 26 y 28 LDCU (actuales arts. 147 y 148.1 TRLCU), conforme a otro criterio de imputación, que se funda en la «falta de diligencia o de medidas de prevención o de precaución que, al hilo de la normativa específica de protección de los consumidores, debe entenderse ínsita objetivamente en el funcionamiento de un servicio cuando éste se produce de forma diferente a lo que hay derecho y cabe esperar de él, en tanto no concurran circunstancias exógenas aptas para destruir este criterio de imputación, anteponiendo, como la doctrina más reciente ha propuesto, las legítimas expectativas de seguridad del servicio a la valoración de la conducta del empresario»...".

En el caso de autos, la sentencia recurrida no se pronuncia sobre esta acción, ante lo cual, como han declarado la sentencia del Tribunal Supremo 230/2020, de 27 de abril de 2.021, y la sentencia del Alto Tribunal 419/2021, de 21 de junio de 2.021, al no haber solicitado el ahora recurrente el complemento de la sentencia recurrida cierra el paso a plantear en apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se expresan las mencionadas sentencias: "La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos".

No obstante, además de no alegarse siquiera qué aspectos organizativos y/o funcionales de la prestación del servicio hotelero habrían funcionado con determinado déficit, nada se acredita en el procedimiento, acerca de dicha cuestión.

Por todo lo cual, desestimamos el recurso y confirmamos la resolución de primera instancia.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Pascual contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona el 25 de enero de 2023, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló el actor, Don Pascual, contra la demandada, HOSTAL NATURA BARCELONA y contra la compañía aseguradora cuyos datos dijo en la demanda desconocer, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se condenase solidariamente a las demandadas a abonar a la actora, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, la cantidad de 32.342,43 €, más el intereses legal correspondiente a partir de la fecha de la interposición de la demanda y, en su caso, los establecidos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro respecto de las compañías aseguradoras, así como la imposición a dichas demandadas de todas las costas procesales.

Alegó el demandante que tenía contratado con la demandada una habitación doble, con fecha de llegada el 16/3/21 y de salida el 17/3/21. El demandante, debido al mal estado de las instalaciones del establecimiento, alojándose en la habitación número NUM000, sin asistencia de ningún tipo debido a la ausencia de personal, la habitación estaba habilitada para personas con movilidad reducida, y, por ende, con parte resbaladiza, para facilitar el acceso a minusválidos, sin que en la fecha de la reserva el actor sufriese ninguna minusvalía que justificase la asignación de dicho tipo de alojamiento. El demandante ha sufrido lesiones consistentes en fractura diafisaria de tibia y peroné, de la que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente para la colocación de clavos y precisando para su curación la ingesta de tratamiento medicamentoso, ejercicios de rehabilitación, así como medidas ortopédicas. Hasta la fecha no se puede afirmar la estabilización lesional, ingresado en el hospital e impedido para la realización de sus ocupaciones habituales. Le ha quedado como secuela la colocación de tornillos de fijación, así como dolor a la sobrecarga del pie al permanecer de pie o al andar a escasas distancias, necesitando utilizar material ortopédico para la movilización y quedando muy limitado tanto para mantenerse en bipedestación como para realizar la marcha, razón por la que se valora en seis puntos el material de osteosíntesis y en un punto las consecuencias postraumáticas sufridas. Precisa, además, que, por estar muy limitado para la bipedestación y la marcha, queda en situación de incapacidad permanente total para sus ocupaciones habituales. Desde una perspectiva estrictamente psíquica, concurre una reacción mixta de ansiedad y depresión precisando tratamiento médico. Si bien no se puede hablar de periodo de curación de las lesiones físicas, le resta como secuela los precitados 6 puntos. Reclama en concepto de 21 días de hospital, 1.508,64 € (del 17 de marzo al 6 de abril de 2021), 329 días impeditivos, 19.216,89 €, por 8 puntos (P.F.), 7.292 €, y por 5 puntos (P.E) 4.324,9 €. En total, 32.342,43 €.

Por auto del Juzgado de 19 de junio de 2021 se inadmitió a trámite la demanda frente a la compañía aseguradora de la responsabilidad civil de Hostal Natura Barcelona, continuando las actuaciones frente a la otra demandada, entendiendo dicha resolución improcedente el requerimiento a la codemandada solicitado en la demanda para que identificase a dicha compañía aseguradora porque, según razonó, la parte demandante debió con anterioridad al presente proceso haber formulado solicitud de diligencias preliminares frente a la ahora codemandada persona jurídica para que la misma exhibiera la póliza de seguro.

Realizado el emplazamiento, compareció quien dijo ser el actual propietario del negocio, Don Arsenio, administrador de la mercantil POSADA 1975, S.L., manifestando que le habría sido traspasado por Doña Amalia que anteriormente regentaba el HOSTAL NATURA BARCELONA, el actor solicitó que se practicara el emplazamiento en la persona de Doña Amalia a quien debía tenerse como demandada junto con HOSTAL NATURA BARCELONA.

Por la parte actora se manifestó dirigir su demanda contra HOSTAL NATURA BARCELONA y contra la Sra. Amalia, acordando el Juzgado emplazar a ésta respecto de quien también admitió la demanda (Decreto de 4/10/21).

La parte demandada, Sra. Amalia, contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente: 1. Desde el 4/6/21, se traspasó el local donde se desarrolla en negocio de modo que no sólo no es la titular del negocio, sino que además la parte cesionaria y nueva titular ( Arsenio), se subrogó en todos los derechos y obligaciones, eximiéndole de cualquier reclamación que pudiera derivarse con posterioridad a la firma del contrato de cesión; 2. Después de la caída que refiere el actor no hubo ningún tipo de queja o reclamación, siendo que el demandante ya había ocupado la misma habitación en ocasiones anteriores y no hay prueba alguna de que ésta tuviera algún elemento que pudiera calificarse como peligroso o para intentar demostrar que en algo estaba fuera de normativa, ni explica el actor donde ni como se cayó ni cuál es el reproche a la demandada; 3. El actor era usuario de una habitación donde no había absolutamente ningún tipo de riesgo, ni nada que él no pudiera apreciar mediante el uso de la vista y con las cautelas propias de cualquier persona, ni la habitación era inhábil para una persona no minusválida; 4. Debe ser el actor quien acredite que realmente había una zona resbaladiza que incumplía algún tipo de normativa; 5. Aporta el proyecto y licencias acreditativos del perfecto cumplimiento de la legislación correspondiente, careciendo de ningún tipo de peligro las instalaciones del hostal, y anuncia la aportación de informe pericial técnico sobre el análisis de las referidas instalaciones y sobre la reclamación económica.

Declarada la rebeldía de HOSTAL NATURA BARCELONA y celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona el 25 de enero de 2023 desestimando la demanda y condenando en costas a la parte demandante.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Denuncia indefensión con vulneración del artículo 24 de la Constitución española haciendo referencia a que debido a su falta de recursos económicos no ha podido acceder a pericial técnica que valorase las condiciones del establecimiento en el que se hospeda y tampoco se ha posibilitado la intervención de un perito médico del IML de Barcelona; añade que "Frente a todo ello se fundamenta que podría haber solicitado asistencia jurídica gratuita, y es este condicionamiento el que a juicio de esta parte conlleva una infracción del derecho de defensa del demandante ex artículo 24.1 CE y el derecho a la libre elección de su defensa",así como que ello no puede conducir a una desestimación de la demanda sin valorar el resto de elementos de prueba; 2º Incumplimiento de las exigencias del Código Técnico de la Edificación; 3º Infracción de la normativa de consumidores sobre régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios; 4º Infracción del artículo 217 de la LEC sobre distribución de la carga de la prueba insistiendo en las irregularidades de la habitación donde se alojó el actor a quien se permitió hospedarse en una habitación habilitada para personas minusválidas dado que el actor no lo era, cuando la única protección para que no salga agua de la ducha al suelo del baño era una cortina de plástico y no una mampara como después se ha instalado, pues, por más que el suelo sea antideslizante el agua va a salir y con ello se potencia el riesgo de resbalar.

La parte demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Responsabilidad extracontractual. Caídas.

Se ejercita en el caso de autos la acción por responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil. En relación con la responsabilidad por culpa extracontractual, la propia redacción del art. 1902 y la doctrina que lo interpreta, permiten establecer la ineludible necesidad de que la reparación del daño aparezca directamente vinculada a la existencia de un reproche culpabilístico respecto a la persona a la que se imputa el resultado dañoso. Deben cumplirse los requisitos de acción, culpa, daño y relación causal, no siendo de aplicación, como principio, la inversión de la carga de la prueba, sino el general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, máxime en aquellos supuestos en los que el accidente ocurre en un ámbito que no constituye una fuente de daños ni implica elemento peligroso capaz de producir una situación de riesgo que permita hacer entrar en juego lo que la doctrina llama responsabilidad por riesgo en la interpretación del art. 1902 CC, para presumir la culpa o negligencia en quien lo crea y se aprovecha de las ventajas que le proporciona.

Acerca de esta acción, basada en la culpa extracontractual, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 645/2014, de 5 de noviembre, ha dicho que a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana,aunque basada en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1902 del Código Civil ha ido evolucionando hacia un sistema que sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico o del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero. No obstante, la evolución de la perspectiva para analizar la responsabilidad extracontractual no permite imponer una objetivación absoluta y, en consecuencia, no permite sin más la exclusión del principio básico de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo. Aunque la jurisprudencia no ha llegado nunca al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el artículo 1902 del Código Civil, pues este exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño.

Por lo que se refiere al elemento de la culpa, ni siquiera en los supuestos en los que se determine que la actividad era de riesgo (actividades peligrosas consiguientes al desarrollo tecnológico y al principio de que ha de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero), el actor (perjudicado) está eximido de probar el resto de elementos o requisitos de la acción por culpa extracontractual, acción u omisión, daño producido y nexo causal, porque la prueba del cómo y el por qué se produjo el siniestro corresponde al perjudicado, y de la aplicación de la teoría del riesgo con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, sólo se beneficia el elemento de la culpa. Es decir, cuando la actividad es de riesgo, el demandante no tendría que acreditar que el demandado obró de forma negligente, sino que la conducta culposa se presume siempre que resulten probados el resto de elementos de la acción.

Según razona esta sentencia del Alto Tribunal "...El «Estándar de conducta exigible» es definido en los «Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil» (ya citados por la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 cuando estaban en preparación) como «el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1)».

5. Los anteriores criterios pueden tomarse como referencia para integrar la escueta formulación del artículo 1902 del Código Civil y, como indica la citada sentencia de 17 de julio de 2007 , completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el apartado relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la «diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como a la que correspondería a un buen padre de familia para así configurar un modelo de conducta diligente, válido para la mayoría de los casos».

6. De esos principios importa subrayar, de acuerdo con la doctrina, la naturaleza y el valor del interés protegido, de forma que se de una especial relación entre el valor y el esfuerzo que debe realizar la persona cuya conducta puede lesionarlo: cuanto mayor sea el valor, mayor debe ser el esfuerzo. También destaca la peligrosidad de la actividad, de suerte que la diligencia del que actúa debe ser adaptada a la naturaleza de la actividad que realiza. En tercer lugar, no puede desconocerse la previsibilidad del daño, entendida como apreciable antes de la producción del hecho dañoso. Por último, no puede pasarse por alto la disponibilidad y el coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos, que comporta una aplicación de los principios de la buena fe y proporcionalidad, de forma que cuando un resultado puede alcanzarse de distintos modos, el agente debe ser consciente de los peligros que su conducta puede comportar para terceros y escoger, en la medida de lo posible y razonable, la vía menos peligrosa para obtenerlo...".

Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo 2011 resume la jurisprudencia existente sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual, refiriéndose expresamente a las caídas en edificios y establecimientos comerciales, la cual resulta trasladable al supuesto enjuiciado, y en la misma se razona que muchas sentencias de la Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Y, por el contrario, muchas otras han dicho que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

No puede apreciarse, por tanto, responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima ( STS 17/12/07 y 22/12/15, entre otras).

En la misma línea, la sentencia del Alto Tribunal núm171/2020, de 11 de marzo.

TERCERO.- Valoración de la prueba.

1. Denuncia el recurrente indefensión con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española haciendo referencia a que debido a su falta de recursos económicos no ha podido acceder a pericial técnica que valorase las condiciones del establecimiento en el que se hospedaba y tampoco se ha posibilitado la intervención de un perito médico del IML de Barcelona y añade que "Frente a todo ello se fundamenta que podría haber solicitado asistencia jurídica gratuita, y es este condicionamiento el que a juicio de esta parte conlleva una infracción del derecho de defensa del demandante ex artículo 24.1 CE y el derecho a la libre elección de su defensa",así como que ello no puede conducir a una desestimación de la demanda sin valorar el resto de elementos de prueba.

El actor no ha aportado a los autos, en efecto, prueba pericial. Ahora bien, no se aprecia vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva. Dice carecer de recursos económicos como causa de esa imposibilidad de aportar prueba pericial. Sin embargo, si carece de recursos económicos, pudo haber acudido al beneficio de justicia gratuita que le hubiera facilitado el acceso a asistencia pericial gratuita en el proceso conforme con lo dispuesto en el artículo (art. 6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita). Dice, sin embargo, que tiene derecho a la libre elección de su defensa. Por tanto, se trata de la libre elección que ha efectuado el actor que no ha acudido al mecanismo que a las personas sin recursos proporciona determinadas prestaciones como la referida, sin que se aprecie indefensión alguna que no provenga de su propia elección. En cuanto a la intervención de un perito médico del IML de Barcelona, entendemos que se refiere a Institut de Medicina Legal i Ciències Forenses de Catalunya (IMLCFC), y, en concreto a la prueba que dicha parte solicitó en el otrosí primero de la demanda para que por dicho organismo se dictaminase por informe pericial médico forense el alcance definitivo de las lesiones sufridas por el demandante. Por providencia de 19/7/21 se resolvió no haber lugar a dicha prueba que debía solicitar el demandante en la audiencia previa, lo que no hizo el actor en dicho acto. En cuanto a la valoración de la prueba, a continuación, analizaremos si la sentencia recurrida ha valorado correctamente la prueba. Aunque ya anticipamos que no ha desestimado la demanda sin valorar el resto de elementos de prueba como dice el recurrente.

2. No es controvertido, y así lo admite la demandada personada, Doña Amalia, que en la fecha del accidente regentaba el Hostal natura, el demandante, Sr. Pascual, que se encontraba alojado en la habitación núm. NUM000, sufrió una caída como consecuencia de la cual tuvo lesiones.

En la demanda, de modo en extremo genérico, se alude, como títulos de atribución de responsabilidad imputables a la demandada, al "mal estado de las instalaciones del establecimiento",a la falta de "asistencia de ningún tipo debido a la ausencia de personal",al hecho de que la habitación estaba habilitada para personas con movilidad reducida, y, por ello, había una zona resbaladiza para facilitar el acceso a minusválidos ("por ende, con la parte zona de la resbaladiza, para facilitar el acceso a minusválidos"),y se queja de que al no tener el actor ninguna minusvalía se le asignase ese tipo de habitación. En la fase de conclusiones del juicio se refirió el letrado actor a que el hecho de no disponer de mampara el baño de la habitación que protegiese la salida de agua, hace que se inunde el baño y eso posibilita que una persona resbale y pueda colisionar contra el váter.

3. Revisada nuevamente la prueba practicada la sentencia de primera instancia debe confirmarse.

Más allá de las alegaciones referidas en el numero anterior, no explica el actor cómo y porqué y en qué circunstancias se produjo el accidente que, debemos intuir, tuvo lugar en el baño de la habitación número NUM000 el día 17/3/21.

La habitación en cuestión, no se discute que estaba habilitada para personas con movilidad reducida.

Ha aportado la demandada (doc. 3) el proyecto de obras para la obtención de licencia de actividades para la adecuación interior del local destinado a Hostal de 7 habitaciones, elaborado por el ingeniero industrial Don Gumersindo en diciembre de 2013, proyecto adaptado a las prescripciones del Código Técnico de la Edificación (CTE), obra promovida por la Sra. Amalia en la calle Roger de Llúria nº 33, Principal, 2ª de Barcelona. Según consta en dicho documento, el proyecto previó el pavimento en baños de baldosa antideslizante Gres Cid de 31,6x31,6 cm modelo Mérida, tono 10, calibre 05, calidad primera, grado C-2 y C-3. Constan también en el presupuesto el suministro de elementos para baño y ducha adaptados.

Por otro lado, el perito Don Jose Enrique, ingeniero técnico industrial, que elaboró informe pericial técnico a instancias de la demandada, examinó el baño donde se produjo la caída e informó en el sentido de que el pavimento de la habitación está formado por un suelo de parqué sintético en correcto estado de conservación con una mampara instalada por el nuevo propietario del negocio, siendo esta la única reforma realizada. No existen, a su entender, defectos constructivos, roturas o desperfectos en el continente de la habitación número NUM000 del hostal que puedan ser la causa de una caída. La habitación estaba adaptada para personas con minusvalía, no exclusiva, y cumplía con la normativa del Código Técnico de la Edificación en materia de seguridad y accesibilidad. Se trata de suelo no deslizante. La obra tenía licencia y proyecto en regla dijo el perito. Y añadió que el hecho de que en el momento del accidente no hubiese mampara no infringía la normativa.

Dice el actor en correo dirigido al Procurador demandante (30/11/21) que hubo cambios en el cuarto de baño, en el suelo (había formica y viejo), la cortina se ha cambiado por mampara, y la taza del baño tampoco es la misma y el suelo tampoco parece el mismo. Dichos cambios, desde luego, no resultan probados. Según declaró en el acto de juicio oral el Sr. Arsenio, legal representante del nuevo titular de la explotación, la mercantil POSADA 1975 S.L., según contrato de cesión de contrato de arrendamiento de local de negocio y de licencias suscrito el 4/6/21, la única reforma que hizo en el baño fue colocar una mampara abatible por motivos estéticos no siendo legalmente exigible tal elemento, lo que confirmó el perito Sr. Jose Enrique.

Ni se ha probado que sea exigible legalmente la existencia de mamparas ni tampoco que esté prohibida la asignación de habitaciones habilitadas para minusválidos a personas que no tienen ninguna minusvalía. Antes, al contrario, como razona la sentencia recurrida, suele ser habitual que las personas con minusvalía vayan acompañadas por personas que no las tienen y que compartan habitación.

También ha quedado probado que el actor había usado la misma habitación en ocasiones anteriores sin incidencia de tipo alguno. Por tanto, desconociéndose las circunstancias en que se produjo la caída, no se acredita utilización de elemento alguno resbaladizo. Y del hecho de que existiese una cortina y no una mampara (hechos estos introducidos en momento extemporáneo) y de que se asignase al actor una habitación habilitada para minusválidos, no puede extraerse negligencia alguna en la actuación de la demandada.

4. En cuanto a la normativa de consumidores que también invoca el recurrente en uno de los motivos del recurso, el artículo 148 citado, y antes el artículo 28 de la Ley 26/1984, han sido invocados y aplicados por los tribunales generalmente para dirimir reclamaciones formuladas por los pacientes, en su condición de usuarios de los servicios médicos, acreedores en tal concepto de recibir una prestación con las señaladas características de seguridad y eficacia.

La sentencia STS 1591/2025, de 5 de noviembre razona que "3.-Desde el punto de vista de la protección del paciente/usuario de los servicios sanitarios, el criterio de imputación de la responsabilidad se proyecta sobre los aspectos funcionales del servicio sanitario, pero sin expandir este régimen de responsabilidad, de forma indiscriminada, a cualquier deficiencia organizativa ( sentencia 604/1997, de 1 de julio ) y, de hecho, la mayoría de los pronunciamientos de la sala se refieren a los retrasos o déficits de atención médica causados por la gestión de los servicios de guardias.

...

(iii) Y también es posible la invocación de la normativa de consumo, específicamente los arts. 26 y 28 LDCU (actuales arts. 147 y 148.1 TRLCU), conforme a otro criterio de imputación, que se funda en la «falta de diligencia o de medidas de prevención o de precaución que, al hilo de la normativa específica de protección de los consumidores, debe entenderse ínsita objetivamente en el funcionamiento de un servicio cuando éste se produce de forma diferente a lo que hay derecho y cabe esperar de él, en tanto no concurran circunstancias exógenas aptas para destruir este criterio de imputación, anteponiendo, como la doctrina más reciente ha propuesto, las legítimas expectativas de seguridad del servicio a la valoración de la conducta del empresario»...".

En el caso de autos, la sentencia recurrida no se pronuncia sobre esta acción, ante lo cual, como han declarado la sentencia del Tribunal Supremo 230/2020, de 27 de abril de 2.021, y la sentencia del Alto Tribunal 419/2021, de 21 de junio de 2.021, al no haber solicitado el ahora recurrente el complemento de la sentencia recurrida cierra el paso a plantear en apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se expresan las mencionadas sentencias: "La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos".

No obstante, además de no alegarse siquiera qué aspectos organizativos y/o funcionales de la prestación del servicio hotelero habrían funcionado con determinado déficit, nada se acredita en el procedimiento, acerca de dicha cuestión.

Por todo lo cual, desestimamos el recurso y confirmamos la resolución de primera instancia.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Pascual contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona el 25 de enero de 2023, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Pascual contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona el 25 de enero de 2023, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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