"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por GANADERÍA TRES PINOS SA, representada por el Procurador Sr. Sastre Botella SA, contra GRUPO LACTALIS IBERIA S.A., INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA SLU, CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT (CLAS) y SCHREIBER FOODS ESPAÑA SL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos deducidos en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.", que ha sido recurrido por la parte GANADERÍA TRES PINOS S.A., habiéndose alegado por la contraria.
PRIMERO.-Por la representación de "Ganadería tres Pinos, S.A.", se interpuso recurso de apelacióncontra la sentencia de instancia interesando su integra revocación y la estimación de la demanda presentada, alegando en síntesis como motivos la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva:Derecho al Juez Ordinario predeterminado por la Ley, apreciación indebida de la acción de prescripción, infracción manifiesta del art. 394 de la Ley de enjuiciamiento civil .Indebida imposición de condena en costas al demandante por la existencia de manifiestas dudas de derecho sobre el plazo de prescripción aplicable, interesando subsidiariamente la estimación de su demandapor considerar que en resumen que la decisión de la CNDC de 11 de julio de 2019 no tiene por qué ser firme para entablar acciones de reclamación de daños y perjuicios. E interesó en concreto:
1.1.Se declare que las demandadas CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT(CLAS), INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U., GRUPO LACTALIS IBERIA S.A y SCHREIBER FOODS ESPAÑA S.L son responsables solidariamente de los daños objeto de reclamación que ascienden a 1.446.737,14 euros (874.685,85 euros en concepto del daño producido, en euros corrientes, y de 572.051,29 euros en concepto de actualización por revalorización), sufridos por mi mandante como consecuencia del desarrollo de prácticas anticompetitivas por aquellas en infracción del Art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y Art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
1.2. Se condene a los demandados solidariamente al pago de las cantidades señaladas así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.
2. Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la anterior petición, y en el ejercicio de la facultad estimativa del Tribunal:
2.1. Se declare que los demandados son responsables solidariamente de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia del desarrollo de prácticas anticompetitivas por aquellas en infracción del Art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y Art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
2.2. Se condene a los demandados solidariamente. al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.
3. Y se condene a las demandadas al abono de las costas causadas.
Por la representación de SCHREIBER FOODS ESPAÑA, S.L. se formuló oposiciónal recurso de apelación y se impugnóla sentencia de instancia en el sentido de establecer como dies a quodel plazo de prescripción la fecha de publicación de la resolución de la CNMC de 26 de febrero de 2015 y, consecuentemente, desestimar la demanda por apreciar la excepción de prescripción, sin que proceda la imposición a ninguna de las partes de las costas de dicha impugnación.
Por la representación de INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U. ("ILG") y GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A. ("GLI"), se formuló oposiciónal recurso de apelación y se impugnó la sentencia interesando que se desestime el recurso de apelación interpuesto por ganadería tres pinos, s.a. contra la sentencia n.º 217/22 dictada en fecha 3 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lugo en el seno del Procedimiento Ordinario n.º 969/2021, estime la impugnación de la sentenciaplanteada por esta representación relativa a la necesaria fijación del 3 de marzo de 2015 como dies a quoen sentencia para empezar a computar el plazo de la prescripción y, en consecuencia, desestime en su integridad la demanda, absolviendo de sus pedimentos a dicho demandado.
Por la representación de CENTRAL LECHERA ASTURIANA,S.A.T, (CLAS) se formuló oposición al recurso de apelacióninteresando que se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto de contrario, confirme, la Sentencia de 217/22, de tres de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lugo, declarando prescrita la acción ejercitada por deber quedar establecido el dies a quoen la fecha de la Resolución de la CNMC de 2015, ( 26 de febrero de 2015) momento en el que el actor tuvo cabal noticia de los elementos necesarios para el ejercicio de la acción ejercitada. Subsidiariamente,para el caso en que esa Audiencia Provincial entienda que no debe declararse prescrita la acción ejercitada de contrario, y proceda en consecuencia a analizar el resto de las cuestiones planteadas en el litigio y que no fueron resueltas en la sentencia de instancia, proceda a desestimar la demanda rectora de este procedimiento por las razones expuestas en nuestro escrito de contestación, así como los motivos de oposición formulados en el presente escrito. Todo ello con expresa condena en costas en los términos indicados en el apartado correspondiente de nuestro escrito de Oposición.
A dichas impugnaciones se opuso la representación de la parte apelante "Ganadería tres Pinos, S.A.".
Para resolver el recurso y la impugnaciones presentadas, en primer lugar se abordaran los antecedentes de hecho relevantes, después la cuestión de la nulidad de actuaciones planteada por la parte apelante, y teniendo en cuenta que las cuestiones formuladas por este y los impugnantes derivan de la interpretación de la aplicación de las normas de defensa de la competencia, en primer lugar se abordará necesidad de firmeza de la resolución administrativa de la autoridad de defensa de la competencia para efectuar reclamaciones de daños y perjuicios al amparo de un ilícito de los artículos 101 y 102 del TFUE o de las normas de defensa de la competencia nacionales, y la vinculación para la vía civil de las decisiones de archivo de una denuncia o las sentencias contencioso administrativas que anulan resoluciones sancionadoras de la CNMC, y finalmente se procederá a explicar la fijación del dies a quoen la fecha de firmeza de la resolución administrativa , lo que conlleva la desestimación de los recursos y la desestimación de las impugnaciones.
SEGUNDO.- Antecedentes de Hecho Relevantes.-Por la representación de "Ganadería tres Pinos, S.A.", se presentó demanda en fecha 15 de julio de 2021,en la que se ejercita con carácter principal acción de reclamación de cantidad contra las entidades GRUPO LACTALIS 5IBERIA SA, INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA SLU, CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT (CLAS) y SCHREIBER FOODS ESPAÑA, SL, alegando en síntesis que las ahora demandadas, en cuanto que principales operadoras de la industria láctea española, habrían desarrollado desde el año 2001prácticas restrictivas contraria a la libre competencia en el mercado Español, consistentes en acuerdos de coordinación de precios o prácticas concertadas que se habrían extendido hasta el año 2013,intercambiando información sobre la existencia de excedentes y poniendo en común su política de precios futuros en los periodos comprendidos en los años 2000-2006 y 2012-2012 y/o acordando y coordinando los mismos durante el periodo 2007-2011mediante un sistema de liderazgo rotatorio a fin de dificultar la detección de dicha práctica, prestando especial atención a los precios trasladados, produciendo graves daños a la demandante, "GANADERÍA TRES PINOS, SA", entidad cuya principal actividad económica la constituía la venta de leche cruda de vaca a la industria láctea, concretamente a PULEVA y a LACTALIS en el periodo comprendido entre los años 2000 a 2013, impidiéndole negociar individual y libremente el precio de sus productos, causándole todas ellas con su conducta una serie de perjuicios económicos que cuantifica en el modo descrito en el escrito de demanda, aleando que dichas conductas habrían sido sancionadas por la CNMC primero en su resolución de fecha 11 de julio de 2019.Finalizaba interesando, que se dictase sentencia por la que, estimando la demanda, se declarase que las demandadas GRUPO LACTALIS IBERIA SA, INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA SLU, CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT (CLAS) y SCHREIBER FOODS ESPAÑA, SL son responsables solidariamente de los daños objeto de reclamación, que ascienden a 1.446.737,14 € (874.685,85 € en concepto de daño producido en euros corrientes, y de 57.2051,29 € en concepto de actualización por revalorización), sufridos por la demandante como consecuencia del desarrollo de prácticas anticompetitivas por aquéllas en infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión europea, condenando a las demandadas solidariamente al pago de las cantidades señaladas, así como, en el caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.
Con carácter subsidiario, y para el supuesto de que no fuese admitida la pretensión principal, interesa que por este Juzgado se dicte sentencia por la que se declare que los codemandados son responsables solidariamente de los daños acreditados tras las pruebas periciales practicadas como consecuencia del desarrollo de prácticas anticompetitivas por aquéllas en infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del TFUE, condenando a los codemandados solidariamente la pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada así como al caso de proceder, al pago del so intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la fecha de la sentencia.
La codemandada CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT,tras invocar la concurrencia de las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva de su patrocinada, se opone a lo peticionado de adverso, alegando, en síntesis, que su representada actúa sobre un mercado cerrado, al adquirir leche únicamente de los miembros de la cooperativa en un ámbito geográfico muy reducido (la mayor parte de las ganaderías se encuentran en Asturias, siendo residual su presencia en las provincias de Lugo y León y Cantabria), por lo que, además de no abastecerse en el mercado nacional ni de operar en el mismo desde un punto de vista territorial, no podría considerarse como un "competidor", por lo que no cabría imputarle la realización de ninguna práctica contraria al a libre competencia. A mayor abundamiento, CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT no habría sido sancionada por la Resolución de 11 de julio de 2019 de la CNMC, por lo que no se cumplirían los requisitos exigidos por el artículo 1.902 del Código Civil para el nacimiento de responsabilidad extracontractual derivada de un acto ilícito. A mayor abundamiento, CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT no habría sido sancionada por la Resolución de 11 de julio de 2019 de la CNMC, por lo que no se cumplirían los requisitos exigidos por el artículo 1902 del Código Civil para el nacimiento de responsabilidad extracontractual derivada de un acto ilícito.
Por la representación de INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA SLU-ILG SLUy de GRUPO LACTALIS IBERIA SA -GLISA,tras oponer la concurrencia de las excepciones de prescripción y de defecto en el modo de proponer la demanda, se interesó la desestimación de esta última, alegando, en síntesis, que no se cumplen los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción indemnizatoria pretendida de contrato, toda vez que, además de que la acción estaría prescrita,la demandante hace descansar toda la prueba respecto de la existencia de una hipotética vulneración del derecho a la competencia por parte de su patrocinada en la Resolución de 11 de julio de 2019 de la CNMC, que fue recurrida ante la Audiencia Nacional, sin que a fecha de celebración de la misma este órgano haya dictado resolución alguna al respecto, no habiendo acreditado la existencia ni de conductas anticompetitivas que pudiesen limitar los precios o que conllevasen un reparto de mercado, ni de daños derivados de dichas conductas a través de otras diligencias, como tampoco de la cuantificación de dichos daños, al adolecer el informe presentado por Ganadería Tres Pinos tanto de falta de prueba de la causación del daño como de errores en la cuantificación del mismo, máxime cuando entre el periodo comprendido entre el año 2000 y julio de 2002 no existió relación comercial alguna IGL, GLI y la demandante, quien, además, se habría beneficiado de la concesión por parte de ILG en fecha 25 de septiembre de 2002 de un préstamo por importe de 227.000 €, sin intereses, que debería devolver en un plazo de cinco años, siendo su capital descontado de las cantidades que ILG adeudaba en virtud del contrato de suministro. Posteriormente, en fecha 1 de septiembre de 2007, ILG concedió un nuevo préstamo a la demandante en idénticas condiciones, aspectos todos ellos que no habrían sido tomados en consideración por la demandante en su informe y de los que se infiere que la actuación de la codemandada en ningún caso habría supuesto un perjuicio para la demandante.
Por la entidad SCHREIBER FOODS ESPAÑA SL,tras invocar asimismo la existencia de prescripción, se interesó la desestimación de la demanda, ello por cuanto, además de tomar como base la Resolución de la CNMC de fecha 11 de julio de 2019, la cual se encuentra recurrida ante la Audiencia Nacional, del contenido de dicho expediente se advera que la propia CNMC hizo referencia a un contacto puntual de SHREIBER con CELEGA, compradora-transformadora a quien la primera adquiría puntualmente leche cruda de vaca que ésta a su vez compraba a diversos ganaderos del Norte de España, entre ellos, a la SAT San Santón, sobre estos últimos, por lo que, además de ser esta SAT ajena en todo punto al procedimiento, en modo alguno cabría hablar de una actuación compleja, única y continuada tendente a infringir las normas de competencia pro parte de la codemandada, no existiendo solapamiento alguno entre CELEGA y Schreiber en el periodo objeto de autos, como tampoco de la existencia de un intercambio de información entre ésta y las codemandadas. Niega asimismo la existencia de una relación de causalidad entre los daños supuestamente sufridos por Ganadería Tres Pinos y la conducta desplegada por SHREIBER, siendo, por tanto, imposible su cuantificación, mostrando asimismo su desacuerdo con método utilizado por la demandante en su informe pericial a la hora de valorar los supuestos perjuicios que le fueron causados, todo ello en los términos que es de ver en autos.
La sentencia de primera instanciadesestimó la demanda por estimar prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual teniendo en cuenta que se presentó el 15 de julio de 2021,considerando aplicable el plazo de un año contemplado en el artículo 1968.2º del Código Civil, tal y como sostenían las representaciones del GRUPO LACTALIS IBERIA SA, INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA SLU, CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT (CLAS) y SCHREIBER FOODS ESPAÑA, SL, computando como "dies a quo"el, el 19 de julio de 2019,aunque con el matiz de que se debía aplicar la suspensión de los plazos por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y su reanudación tras el alzamiento de los mismos con fecha 4 de junio de 2020 por el artículo 8 del RD 537/20, quedando como " dies a quo"tras dicha suspensión el 25 de septiembre de 2020.Además impuso las costas a la parte actora.
TERCERO.- La nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: Derecho al Juez Ordinario predeterminado por la Ley. Desestimación motivo.
La parte apelante entiende que hay una vulneración del derecho al Juez Ordinario predeterminado por la Ley porque la juez sustituta que dicta la sentencia que se apela, no es la misma que estaba cuando se iniciaron las actuaciones, dictó determinadas resoluciones y estuvo en la audiencia previa, , quien además entiende que actuó con mucha celeridad al dictar sentencia puesto que la dicta dos días después de la vista, no obstante la complejidad del asunto.
Las partes apelantes se oponen a este motivo y alegaciones porque dicen que no existe vulneración al derecho de defensa por el hecho de que la prueba en este procedimiento se haya llevado a cabo por la juez sustituta que puso la sentencia en lugar de la que primero se había ocupado del asunto, y que se han respetado todas las normas que fijan la competencia y el régimen de sustituciones de los órganos unipersonales
Examinadas las alegaciones de las partes relativas a este punto, se llega a la conclusión de que es preciso la desestimación de la existencia de cualquier lesión al derecho de la tutela judicial efectiva en este procedimiento por vulneración del derecho al juez ordinario establecido en la Ley, puesto que el Juez predeterminado por la Ley para dictar sentencia en este asunto en primera instancia, es el juez que ocupe la plaza del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lugo en cada momento. Esta circunstancia, puede venir, o bien porque la plaza la desempeña un juez titular, o bien porque el magistrado que lo desempeñe esté en comisión de servicios, o sea un magistrado sustituto. Esto último es lo que sucede en este caso, en el transcurso del proceso se produjo un cambio de juez sustituto designado para hacerse cargo del Juzgado de Primera Instancia número 2, diferente del que lo había sido hasta ese momento. Sólo se afectaría al derecho a la tutela judicial efectiva si ese nombramiento no se hubiera hecho por el órgano gubernativo competente, o no se hubiera respetado el procedimiento de nombramiento, pero ninguna de las dos circunstancias se da en este caso.
En este sentido cabe citar la conocida sentencia del Tribunal Constitucional que dice el Tribunal Constitucional en su Sentencia 177/2014, de 3 de noviembre, que
«Como dijera a propósito de supuestos de sustitución judicial la STC 55/1991, de 12 de marzo , FJ 4, con cita de la STC 97/1987, de 10 de junio , FJ 4 (reiteradas más tarde por la STC 189/1992, de 16 de noviembre , FJ 4, o el ATC 210/2002, de 28 de octubre , FJ 2), el art. 24 CE no garantiza un Juez concreto sino la presencia en las actuaciones y la resolución de lo debatido por un Juez -más concretamente por el Juez competente al que corresponda el ejercicio de tales funciones-o por quien, y esto es esencial, funcionalmente haga sus veces, como en este caso ha acontecido. No habrá de olvidarse en ese sentido, según se dispuso ya en nuestra jurisprudencia inicial ( STC 47/1983, de 31 de mayo , FJ 2), que no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal, y a la exigencia, dimanante del interés público -las llamadas "necesidades del servicio"-, de que los distintos miembros del poder judicial colaboren dentro de la Administración de Justicia en los lugares en que su labor pueda ser más eficaz, supliendo, en la medida de lo posible, las disfuncionalidades del sistema".
Por otro lado existe previsión expresa con respecto a la sustitución a través de los jueces sustitutos, en concreto, en la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé en su artículo 210.1 f ), « 1. Las sustituciones de jueces y magistrados en órganos judiciales unipersonales se regirán por las siguientes reglas y orden de prelación: f) En último término y agotadas las anteriores posibilidades, se procederá al llamamiento de un sustituto no profesional de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de esta Ley »,completando el régimen jurídico de su designación el artículo 213, en el que expresamente se prevé que «ejercerá la jurisdicción con idéntica amplitud que si fuese titular".
CUARTO.-Resoluciones de la CNMC que sancionan los actos contrarios a la competencia.
Las actuaciones inspectoras y los informes elaborados por distintas autoridades autonómicas, en concreto el que elabora el Servicio de Defensa de la Competencia de Castilla y León, tuvo entrada en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en marzo de 2011. También se presentó ante la CNMC denuncia por una de las agrupaciones constituidas en defensa de los productores de leche (UPA).
La CNMC trasladó ese informe y esa denuncia a su unidad de instrucción que inició sus investigaciones, así como distintas diligencias administrativas, incluidas inspecciones a las sedes de las empresas del sector Abriéndose un expediente sancionador en julio de 2012 que conduce a un expediente administrativo identificado con el nº S/0425/12 INDUSTRIAS LÁCTEAS 2, que da lugar a una primera sanción administrativa de la CNMC dictada el 26 de febrero de 2015.La parte dispositiva de dicha resolución es la siguiente:
«HA RESUELTO
PRIMERO.- Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989 , del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , y del artículo 1 del TFUE , en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Resolución.
SEGUNDO.- De acuerdo con la responsabilidad atribuida en el Fundamento de Derecho Séptimo, declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas:
1. ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA
a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios, excedentes y otras estrategias comerciales, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos de reparto de mercado: de 2008 a 2009 y en 2011.
2. CALIDAD PASCUAL (Antes GRUPO LECHE PASCUAL S.A.)
a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos: desde 2007 a 2012.
3. CENTRAL LECHERA ASTURIANA, S.A.T.
a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos: desde 2008 a 2010.
4. CENTRAL LECHERA DE GALICIA S.L.
a) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, con acuerdos de reparto de mercado, en 2013.
5. CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A.
a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, que en algunos momentos, se han materializado en acuerdos: desde 2001 a 2004, y desde 2006 a 2012.
b) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, que en algunos casos se han materializado en acuerdos de reparto de mercado, en 2000, 2011 y 2012.
6. DANONE S.A.
a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos: desde 2001 a 2004, y desde 2006 a 2012.
b) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos de reparto de mercado, en 2000 y en 2010.
7. GREMIO DE INDUSTRIAS LÁCTEAS DE CATALUÑA
a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos: de 2001 a 2004 y de 2006 a 2010.
b) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos de reparto de mercado, en 2000.
8. GRUPO LACTALIS IBERIA S.A.
a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, que en determinados momentos se han materializado en acuerdos: desde 2003 hasta 2012, a excepción de 2005.
b) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos de reparto de mercado, en 2008 y desde 2010 a 2012.
Además es responsable, por el principio de continuidad económica, de las siguientes actuaciones y prácticas llevadas a cabo por PRADO CERVERA:
a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, que en algunos momentos, se han materializado en acuerdos, por la participación de PRADO CERVERA en 2001, 2002, 2003 y 2004.
b) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, que en algunos momentos, se han materializado en acuerdos de reparto de mercado, por la participación de PRADO CERVERA, en el año 2000.
9. NESTLÉ ESPAÑA, S.A.
a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias -comerciales, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos: desde 2001 a 2004, y desde 2006 a 2010.
b) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos de reparto de mercado, en 2000, y desde 2008 a 2010.
10. PULEVA FOOD S.L.
a) Intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios, excedentes y otras estrategias comerciales, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos: desde 2001 a 2004, y desde 2006 a 2012.
b) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, que en algunos momentos se han materializado en acuerdos de reparto de mercado, en 2006.
11.SENOBLE IBÉRICA S.L.
a) Intercambio de información entre las industrias lácteas sobre ganaderos, con acuerdos de reparto de mercado, en 2013.
TERCERO.- imponer a las autoras responsables de las conductas infractoras las siguientes multas.
1. ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA: 100.000 euros
2. CALIDAD PASCUAL (Antes GRUPO LECHE PASCUAL S.A.): 8.560.363 euros
3. CENTRAL LECHERA ASTURIANA, S.A.T.: 698.477 euros
4. CENTRAL LECHERA DE GALICIA S.L.: 53.310 euros
5. CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A.: 21.864.645 euros
6. DANONE S.A.: 23.201.850 euros
7. GREMIO DE INDUSTRIAS LÁCTEAS DE CATALUÑA: 200.000 euros
8. GRUPO LACTALIS IBERIA S.A.: 11.692.998 euros
9. NESTLÉ ESPAÑA, S.A.: 10.687.970 euros
10. PULEVA FOOD S.L.: 10.269.557 euros
11. SENOBLE IBÉRICA S.L.: 929.644 euros
CUARTO.- Declarar prescrita la infracción para las empresas INDUSTRIAS LÁCTEAS ASTURIANAS, S.A., GRUPO LECHE RIO, S.A., FEIRACO LÁCTEOS, S.L., LECHE CELTA, S.L. y FORLACTARIA OPERADORES LECHEROS, S.A.
QUINTO.- Instar a la Dirección de Competencia de esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta Resolución.
SEXTO.- Resolver sobre la confidencialidad relativa a la documentación aportada por las empresas de conformidad con lo señalado en el Fundamento de Derecho Quinto.»
Esta primera resolución de la CNMC es un hecho notorio que fue anulada por distintas sentencias dictadas por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 2018 .
Después de la anulación de la resolución de 2015, la CNMC en mismo expediente NUM048 (Industrias Lácteas 2) dictó una nueva resolución el 11 de julio de 2019.Los hechos que la CNMC considera probados son, sustancialmente, los mismos que aparecen en la resolución de 2015. La parte dispositiva de esta nueva resolución es la siguiente:
«Primero. Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989 , del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , y del artículo 1 del TFUE .
Segundo. De acuerdo con la responsabilidad atribuida en el apartado 4.7 de los fundamentos de derecho de la presente resolución, se acuerda declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas:
1. CALIDAD PASCUAL, S.A. (Antes GRUPO LECHE PASCUAL S.A.)
2. CENTRAL LECHERA DE GALICIA (CELEGA, S.L.) 3. CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA, S.A.
4. DANONE, S.A.
5. GRUPO LACTALIS IBERIA S.A.
6. NESTLÉ ESPAÑA, S.A.
7. INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U. (antes PULEVA FOOD S.L.)
8. SCHREIBER FOOD ESPAÑA, S.L. (antes SENOBLE IBÉRICA S.L.)
9. ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA10.GREMIO DE INDUSTRIAS LÁCTEAS DE CATALUÑA
Tercero. Imponer a las autoras responsables de las conductas infractoras las siguientes multas.
1. CALIDAD PASCUAL, S.A.: 8.560.363 euros
2. CENTRAL LECHERA DE GALICIA (CELEGA, S.L.): 53.310 euros
3. CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA, S.A.: 21.864.645 euros
4. DANONE, S.A.: 20.277.100 euros
5. GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A.: 11.692.998 euros
6. NESTLÉ ESPAÑA, S.A.: 6.860.000 euros
7. INDUSTRIAS LÁCTEAS DE GRANADA, S.L.U.: 10.269.557 euros
8. SCHREIBER FOOD ESPAÑA, S.L.: 929.644 euros
9. ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA: 60.000 euros10.GREMIO DE INDUSTRIAS LÁCTEAS DE CATALUÑA: 90.000 euros
Cuarto. Declarar prescrita la infracción para las empresas INDUSTRIAS LÁCTEAS ASTURIANAS, S.A., GRUPO LECHE RIO, S.A., FEIRACO LÁCTEOS, S.L., LECHE CELTA, S.L., FORLACTARIA OPERADORES LECHEROS, S.A y CENTRAL LECHERA ASTURIANA, S.A.T.
Quinto. Declarar el archivo de las actuaciones contra COOPERATIVA AGRÍCOLA Y GANADERA DEL PIRINEO SCCL
Sexto. Resolver sobre la confidencialidad relativa a la documentación aportada por las empresas de conformidad con lo señalado en el apartado 5.12 de los fundamentos de derecho de la presente resolución
Séptimo. Instar a la dirección de competencia de esta comisión nacional de los mercados y la competencia para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta resolución.»
Dichas resoluciones es notorio que no son firmes, puesto que fueron recurridas ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, y a su vez las resoluciones dictadas por esta Sala el 13 de febrero de 2014han sido recurridas en casación, recursos que fueron admitidos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo por entender que las cuestiones planteadas presentaban interés casacional, por lo que la resolución administrativa de la CNMC de 11 de julio de 2019no es aún firme.
QUINTO.- Necesidad de firmeza de la resolución administrativa de la autoridad de defensa de la competencia para efectuar reclamaciones de daños y perjuicios al amparo de un ilícito de los artículos 101 y 102 del TFUE o de la Ley de Defensa de la Competencia. Acción follow-on.
Hasta la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, no existía una regulación de Derecho Europeo sobre las acciones que podían entablar los perjudicados por una infracción del derecho de la competencia más allá de la legislación nacional de cada estado, siendo una cuestión que preocupaba a las autoridades de la Dirección General de Competencia de la Comisión Europea.
En el supuesto enjuiciado nos encontramos en un periodo en el que aún no se había publicado la citada Directiva. Los hechos a que se refieren las resoluciones de la CNMC son actos colusorios llevados a cabo en el período comprendido desde el año 2001 hasta el año 2013y la Directiva de Daños 2014/104/UE entra en vigor el 27.12.2014,por lo que mientras dura la infracción ni se había publicado ni transpuesto la Directiva de Daños al Derecho español -que se produjo mediante el Real Decreto-ley 9/2017- ni antes de que hubiera finalizado su período de transposición, terminaba el 27 de diciembre de 2016, si bien la resolución de la CNMC es de fecha 11 de julio de 2019.
En relación al supuesto de si es posible su aplicación en relación con algún extremo, la sentencia del TUJE de 22 de junio de 2022 en cuanto a los efectos temporales de la Directiva distingue si se trata de normas sustantivas o procesales:
Procede recordar que, a diferencia de las normas de procedimiento que, en general, se consideran aplicables en la fecha en que entran en vigor ( sentencia de 3 de junio de 2021, Jumbocarry Trading, C-39/20 , EU:C:2021:435 ,apartado 28 y jurisprudencia citada), las normas de la Unión de Derecho sustantivodeben interpretarse, con el fin de garantizar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, en el sentido de que solo son aplicables a situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que de sus términos, finalidad o sistema se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto [ sentencia de 21 de diciembre de 2021, Skarb Pa?stwa (Cobertura del seguro de vehículos automóviles), C-428/20 , EU:C:2021:1043 ,apartado 33 y jurisprudencia citada].
32 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia también se desprende que, en principio, una norma jurídica nueva se aplica a partir de la entrada en vigor del acto que la establece. Si bien esta norma no se aplica a las situaciones jurídicas nacidas y consolidadas definitivamente bajo la vigencia de la norma anterior, sí se aplica a los efectos futuros de una situación nacida bajo la vigencia de la norma anterior, así como a las situaciones jurídicas nuevas. Únicamenteno sucede así, sin perjuicio del principio de irretroactividad de los actos jurídicos, cuando la nueva norma lleva aparejadas disposiciones concretas que determinan específicamente su ámbito de aplicación temporal [ sentencia de 21 de diciembre de 2021, Skarb Pa?stwa (Cobertura del seguro de vehículos automóviles), C-428/20 , EU:C:2021:1043 ,apartado 31 y jurisprudencia citada].
33 Más concretamente, en lo que atañe a las directivas, en el ámbito de aplicación ratione temporis de una directiva solo pueden incluirse, por regla general, las situaciones jurídicas consolidadas con posterioridad a la expiración del plazo de transposición de esta al Derecho interno ( auto de 16 de mayo de 2019, Luminor Bank, C-8/18 , no publicado, EU:C:2019:429 , apartado 32 y jurisprudencia citada).
34 Tal es a fortiori el caso de las situaciones jurídicas nacidas bajo la vigencia de la norma anterior que continúan surtiendo sus efectos con posterioridad a la entrada en vigor de los actos nacionales adoptados para la transposición de una directiva después de que hubiera expirado el plazo de transposición de esta.
35 En cuanto a la aplicación ratione temporis de la Directiva 2014/104 , es preciso recordar, en este contexto, que esta contiene una disposición particular que determina expresamente el ámbito de aplicación temporal de las disposiciones sustantivas y no sustantivas de esta (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263 ,apartado 25).
36 En particular, por un lado, con arreglo al artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2014/104, los Estados miembros debían asegurarse de que las medidas nacionales adoptadas en virtud del artículo 21 de esta a fin de cumplir con las disposiciones sustantivas de dicha Directiva no se aplicasen con efecto retroactivo ( sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263 ,apartado 26).
37 Por otro lado, en virtud del artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2014/104, los Estados miembros debían asegurarse de que ninguna medida nacional adoptada a fin de cumplir con las disposiciones no sustantivas de dicha Directiva se aplicase a las acciones por daños ejercitadas ante un órgano jurisdiccional antes del 26 de diciembre de 2014 (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263 ,apartado 27).
38 Por consiguiente, para determinar la aplicabilidad temporal de las disposiciones de la Directiva 2014/104 , es preciso aclarar, en primer lugar, si la disposición en cuestión constituye o no una disposición sustantiva.
39 Ha de precisarse a este respecto que, a falta de remisión al Derecho nacional en el artículo 22 de la Directiva 2014/104 , la cuestión de cuáles de entre las disposiciones de esta Directiva son sustantivas y cuáles no lo son debe apreciarse a la luz del Derecho de la Unión y no del Derecho nacional aplicable.
40 Por otra parte, aunque el citado artículo no precisa, para cada disposición, si es sustantiva o no, del tenor de dicho artículo, cuyo apartado 1 se refiere a las «disposiciones sustantivas de la presente Directiva», se desprende inequívocamente que son las disposiciones de dicha Directiva las contempladas como sustantivas o como no sustantivas, y no las medidas nacionales adoptadas para transponerla.
41 Por lo demás, conceder a los Estados miembros un margen de apreciación en lo que atañe a la determinación del carácter sustantivo o no de las disposiciones de la Directiva 2014/104 podría socavar la aplicación efectiva, coherente y uniforme de tales disposiciones en el territorio de la Unión.
42 Una vez determinado el carácter, sustantivo o no, de la disposición en cuestión, habrá de verificarse, en segundo lugar, si, en circunstancias como las del litigio principal, en las que la citada Directiva fue transpuesta tardíamente, la situación de que se trata, en la medida en que no pueda calificarse de nueva, se había consolidado con anterioridad a que expirara el plazo de transposición de la referida Directiva o si tal situación continuó surtiendo sus efectos después de la expiración de ese plazo.
Sobre una cuestión semejante ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en las Sentencias dictadas para resolver el conocido como "cartel de los camiones", después de la Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, entendiendo que el artículo 17.2 de la Directiva, que fue transpuesto por el artículo 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia, no era aplicable a aquel cartel por razones temporales, ya que los actos colusorios se habían producido en un periodo anterior a su entrada en vigor, al preverlo así el artículo 22.1 de la Directiva.
En otro orden de cosas, la STS 923 de 12 de junio de 2023, considera que las acciones ejercitadas en los citados supuestos del "cartel de camiones", son acciones follow on,porque no piden la declaración de la infracción sino que reclaman los daños por el ilícito, y que hay que partir de lo que la decisión de la Comisión establecía como hecho causante del daño como uno de los elementos para que prospere la acción de responsabilidad extracontractual, y dice al respecto en cuanto :
El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2022 , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que "cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]".Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia ha sido precisado por el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012(asunto C-199/11 , Otis y otros):
"50. A este respecto, es cierto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencia de 14 de septiembre de 2000,Masterfoods y HB, C-344/98 , Rec. p. I-11369, apartado 52), que actualmente se encuentra codificada en el artículo 16 del Reglamento nº 1/2003, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas contemplados, entre otros, en el artículo 101 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. "
51. Este principio se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución. "
52. La aplicación de las normas de la Unión en materia de competencia se basa, pues, en una obligación de cooperación leal entre, por una parte, los órganos jurisdiccionales nacionales y, por otra parte, la Comisión y los órganos jurisdiccionales de la Unión, respectivamente, en el marco de la cual cada uno debe desempeñar la función que le atribuye el Tratado (sentencia Masterfoods y HB, antes citada, apartado 56)".
Ante esta jurisprudencia del TJUE el Tribunal Supremo manifiesta expresamente que:
Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio del demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.
En este caso, si bien se puede aplicar todo lo dicho sobre este concreto extremo por nuestro Tribunal Supremo y considerar que se está ejercitando una acción follow- onpor la parte actora, porque no se pretende que se declare el ilícito competencial por los órganos jurisdiccionales con la demanda presentada, se parte de un supuesto diferente al del " cartel de camiones" ya que en aquellos la Decisión de la Comisión Europea en el primero de los supuestos era firme cuando se presentaron las múltiples demandas por los adquirentes de los camiones en el periodo en el que se produjeron los actos colusorios, y aquí como hemos expuesto en el anterior Fundamento la última resolución de la CNMC de 11 de julio de 2019no es aún firme cuando se presentó la demanda por el actor.
La Sala, teniendo en cuenta la jurisprudencia del TJUE, y la interpretación al respecto de nuestro TS citadas anteriormente llega a la conclusión de que para salvaguardar el principio de prohibición de resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por las autoridades de la competencia la demanda debe de desestimarse por no concurrir el requisito de fijación con carácter firme de los hechos infractores en materia de derecho de defensa de la competencia, uno de los elementos esenciales de la acción por responsabilidad extracontractual , no estimándose que pueda hablarse de prescripción de la acción ejercitada por la parte actora, porque aún no ha comenzado el plazo para su ejercicio al faltar un requisito de procedibilidad.
Ahondando en esta materia, cabe recordar que para supuestos futuros, la Exposición de motivos de la Directiva de 2014, se refiere a lo largo de su contenido a decisiones firmes de la Comisión o de las Autoridades de la Competencia. Y así se puede leer en los parágrafos 34 y ss que citamos a continuación : La efectividad y coherencia de la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE por parte de la Comisión y de las normas de defensa de la competencia por las autoridades nacionales de la competencia requieren un planteamiento común en toda la Unión sobre los efectos que las resoluciones firmes de infracción tengan en posteriores acciones por daños.
Las resoluciones se adoptan únicamente una vez que se ha informado a la Comisión de la resolución prevista o, a falta de la misma, cualquier otro documento que indique el curso de actuación propuesto en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1/2003 , y si la Comisión no ha señalado a la autoridad nacional de la competencia que ha dejado de ser competente por incoación de un procedimiento en virtud del artículo 11, apartado 6, del mismo Reglamento.
A tal efecto, la Comisión debe garantizar la aplicación coherente del Derecho de la competencia de la Unión, proporcionando orientación a las autoridades nacionales de la competencia tanto a nivel bilateral como en el marco de la red europea de competencia. Con el fin de reforzar la seguridad jurídica, evitar incoherencias en la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE , aumentar la efectividad y la eficiencia procedimental de las acciones por daños y mejorar el funcionamiento del mercado interior para las empresas y los consumidores, la constatación de una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE recogida en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente no debe volver a ser objeto de litigio en posteriores acciones por daños.
Por consiguiente, debe considerarse que esa constatación ha sido establecida de modo irrefutable en las acciones por daños en relación con dicha infracción, ejercitadas en el Estado miembro de la autoridad nacional de la competencia o ante un órgano jurisdiccional competente. Los efectos de esa constatación deben abarcar únicamente, no obstante, la naturaleza de la infracción y su alcance material, personal, temporal y territorial, tal y como los haya determinado la autoridad de la competencia o el órgano jurisdiccional competente en el ejercicio de sus funciones. Cuando en una resolución se declare que se infringe el Derecho nacional de la competencia en casos en que se aplican simultánea y paralelamente el Derecho de la competencia de la Unión y el nacional, se debe considerar asimismo que esa infracción queda constatada de modo irrefutable.
Las normas nacionales relativas al inicio, la duración, la suspensión o la interrupción de los plazos no deben entorpecer indebidamente el ejercicio de acciones por daños. Ello reviste especial importancia para las reclamaciones que se funden en constataciones de una autoridad de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente. A tal efecto, debe ser posible interponer una demanda por daños tras la incoación, por parte de una autoridad de la competencia, de un procedimiento de aplicación del Derecho de la competencia nacional y de la Unión. Los plazos no deben empezar a correr antes de que cese la infracción ni antes de que el demandante sepa, o de que se pueda esperar razonablemente que el demandante sepa, qué conducta constituye la infracción, el hecho de que esa infracción haya causado un perjuicio al demandante y la identidad del infractor. Los Estados miembros deben poder mantener o establecer plazos de caducidad que sean de aplicación general, siempre que la duración de tales plazos de caducidad no haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento pleno.
Esta posición entendemos que tiene su reflejo también en el Artículo 9 de la Directiva cuando dice al respecto del efecto de las resoluciones nacionales dictadas después de su entrada en vigor:
1. Los Estados miembros velarán por que se considere que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firmede una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente se considere irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional nacional de conformidad con los artículos 101 o 102 del TFUE o el Derecho nacional de la competencia.
2. Los Estados miembros garantizarán que toda resolución firmecontemplada en el apartado 1 y dictada en otro Estado miembro pueda ser presentada, con arreglo al Derecho nacional, ante sus órganos jurisdiccionales nacionales al menos como principio de prueba de la existencia de una infracción del Derecho de la competencia y, en su caso, que dicha resolución pueda valorarse junto con otras pruebas presentadas por las partes.
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales en virtud del artículo 267 del TFUE .
Y también en el Artículo 10 de la Directiva, se dice en cuanto a los Plazos:
1. Los Estados miembros establecerán, de conformidad con el presente artículo, las normas aplicables a los plazos para ejercitar acciones por daños. Tales normas determinarán cuándo empieza a correr el plazo, su duración y las circunstancias en las que se interrumpe o suspende.
2. Los plazos no empezarán a correr antes de que haya cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento, o haya podidorazonablemente tener conocimiento de:
a)la conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;
b)que la infracción del Derecho de la competencia le ocasionó un perjuicio, y
c)la identidad del infractor.
3. Los Estados miembros velarán por que el plazo para el ejercicio de una acción por daños sea de al menos cinco años.
4. Los Estados miembros velarán por que se suspenda o, en función del Derecho nacional, se interrumpa el plazo si una autoridad de la competencia actúa a efectos de la investigación o el procedimiento en relación con una infracción del Derecho de la competencia con la que esté relacionada la acción por daños. La suspensión terminará, como mínimo, un año después de que la resolución de infracción sea firmeo se dé por concluido el procedimiento de otra forma.
Por lo tanto se considera que existe una vinculación para la vía civil de las decisiones de archivo de una denuncia o las sentencias contencioso-administrativas que anulan o confirman resoluciones sancionadoras de la CNMC, en relación con las acciones de responsabilidad por daños a particulares, y no sería un requisito subsanable sino que faltaría uno de los requisitos para que prospere la acción de responsabilidad extracontractual, el requisito de la acción u omisión antijurídica y culpable relativa a la participación en el cártel.
Recientemente se han publicado las Conclusiones del Abogado General en el asunto C-21/2024 promovido por el reenvío prejudicial planteado por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Zaragoza, relativo al inicio del cómputo del plazo prescriptivo en las acciones de daños consecutivas a la resolución de la autoridad nacional de competencia, que van en el sentido antes expuesto. Tras unas consideraciones iniciales sobre la admisibilidad de una de las preguntas, que el AG califica como hipotética, y asumiendo la inaplicación al caso de la Directiva 2014/104 por razones temporales, la AG razona sobre la base del principio de efectividad, y recuerda que, en las acciones de daños basadas en infracciones del derecho de la competencia, concurre una situación de asimetría de información entre el infractor y la persona que sufrió el daño. Por esta razón, la acción de daños no puede comenzar a prescribir sino después de que finalice la infracción y el perjudicado cuente con los elementos necesarios para su ejercicio.
La AG aprecia diferencias en el caso de acciones consecutivas o follow-on a las decisiones de la autoridad nacional con respecto a la situación surgida cuando la infracción se declara por la Comisión, como sucedió en el caso del cártel de los camiones, de ahí que los criterios de la sentencia Heureka deban ser matizados. Cuando se publica la decisión de la autoridad nacional, (en el caso, de la CNMC), la falta de firmeza de la decisión puede permitir cuestionar los hechos y la participación del demandado en la conducta imputada, por lo que la persona perjudicada todavía no dispone de los elementos necesarios para el ejercicio de la acción de daños. Sobre ello se añade que el perjudicado puede verse disuadido de recurrir la resolución, ante el riesgo de soportar las costas del proceso.
Por tales razones, y teniendo en cuenta que, a diferencia de los actos de las instituciones de la Unión Europea, dice que las decisiones de las autoridades nacionales no gozan de presunción de legalidad, resultará preciso esperar a que la resolución de la autoridad nacional sea firme para poder ejercer la acción de daños con plenitud de conocimiento. Ello resulta también favorable al principio pro actione y a la garantía de la tutela judicial que reconoce el TUE y la Carta de Derechos Fundamentales. Por ello, esperar a la firmeza de la resolución para que se inicie el cómputo del dies a quo del plazo de prescripción resulta conforme con la exigencia de seguridad jurídica. Finalmente, la AG considera que la publicación de la decisión de la CNMC en su página web no resulta equiparable a la publicación de las decisiones sancionadoras de la Comisión en el DOUE.
Por estas razones, la AG propone al TJ que considere que el art. 101 TFJUE no se opone a la interpretación dada por la AP de Zaragoza, en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción de daños, consecutiva a la decisión sancionadora de la autoridad nacional de competencia, compute desde la firmeza de dicha resolución.
Finalmente, no procede acordar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad contencioso administrativa, puesto que el actor claramente conocía que la resolución administrativa de la que parte su reclamación no era firme y aun así formuló la demanda. Toda vez que la litispendencia se fija al momento de la demanda ( art. 410 LEC ), si finalmente es admitida, la eventual firmeza posterior (que ignoramos si ha acontecido) deviene irrelevante, pues no puede incorporarse al proceso por impedirlo los arts. 412 y 413.
SEXTO.- Desestimación de los recursos y de las impugnaciones.-La necesidad de firmeza de la resolución administrativa que declara la existencia de ilícito en la competencia y la fijación del dies a quoen la fecha de firmeza de la resolución administrativa trae como consecuencia la desestimación del recurso, y la desestimación de las impugnaciones, con confirmación de la resolución de instancia que desestima la demanda por otros fundamentos.
SÉPTIMO.- Costas de primera instancia.-La parte apelante interesaba la no imposición de costas por desestimación de su demanda en primera instancia, por considerar que sobre la materia planteada en la época de presentación de la demanda existían serias dudas de derecho, y en efecto, procede aplicar la excepción prevista en el artículo 394 de la LEC al criterio del vencimiento, porque se puede constatar que en esta materia existían diversos criterios en los juzados y audiencias para la calificación de las acciones ejercitadas como follow on o stand alone,plazo de prescripción aplicable, dies a quopara computo de la prescripción, sin que aún, se haya pronunciado respecto a alguno de ellos el Tribunal Supremo.
OCTAVO- Por lo anteriormente expuesto sobre las costas de primera instancia, no procede hacer pronunciamiento sobre lascostas ocasionadas por la desestimación de la apelación y de las impugnaciones, con pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.