Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 465/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 849/2023 de 09 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: BLAS REGIDOR MARTINEZ
Nº de sentencia: 465/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025100396
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:561
Núm. Roj: SAP J 561:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
D. Blas Regidor Martínez
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la ciudad de Jaén, a nueve de abril de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 903 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina con fecha de 4 de abril de 2023.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.
Fundamentos
El demandante recurre en apelación el pronunciamiento sobre la no imposición de costas, y es que la demandada habría sido declarada en rebeldía, reconociendo los hechos en el acto de la audiencia previa, debiéndose apreciar la mala fé de la demandada, al existir un requerimiento extrajudicial previo.
Se ha de partir de que queda acreditado que existió un requerimiento extrajudicial a la parte demandada con carácter previo a la interposición de la demanda, requerimiento que es de fecha de 28 de octubre de 2020 y en el que la prestataria solicitaba la nulidad de la cláusula que le atribuía el pago de gastos de la operación, con restitución de las cantidades abonadas por notaría, registro, gestoría, tasación e IAJD, la cláusula que establecía intereses moratorios, la que preveía el vencimiento anticipado, la que establecía comisiones por reclamación de posiciones deudoras, y comisión de apertura, requerimiento éste que la parte prestamista no atendió, y ésta, y en el acto de la audiencia previa, se allanó a las pretensiones en su contra ejercitadas, sin que en la instancia se hayan impuesto costas a la demandada.
La misma cuestión ya ha sido tratada por esta Sala en EDJ 2023/589190 SAP JAÉN DE 8 FEBRERO DE 2023 y EDJ 2023/657155 SAP JAÉN DE 3 MAYO DE 2023, o en las más recientes resoluciones dictadas en Rollo de Apelación 19/23, 283/23, o 522/23, entre otras, estableciendo en las referidas Sentencias: "Pues bien en el caso concreto no podemos apreciar la existencia de abuso de derecho ni de fraude procesal que invoca la parte demandada. En cuanto al abuso de derecho el art. 7.1 CC (EDL 1889/1) establece que los derechos deberán ejercitarse conforme a las normas de la buena fe y el art. 11 LOPJ (EDL 1985/8754) declara que en todo tipo de procesos se respetarán las normas de la buena fe y que los Tribunales rechazarán aquellas peticiones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal, no podemos constatar la existencia de un uso indebido del proceso, ni tampoco de que la pretensión sea meramente instrumental, por el hecho de que se ejercitado una pretensión declarativa , en casos como el que nos ocupa en el que la entidad bancaria demandada, conocedora de la jurisprudencia existente en la materia, al recibir una reclamación previa pudo evitar el conflicto, no ofreciendo ni siquiera una respuesta a la parte demandada, lo que obligó a esta a interponer la demanda.
Son ya muchas las resoluciones que se pronuncian sobre esta cuestión. En este sentido la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2022 por la sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia (recurso 613/2022), en la que se hace constar que la estimación de la demanda es total y fue precedida de dos requerimientos a los que se opuso a la parte demandada, la sentencia de 8 de noviembre de 2022 dictada por la sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara (recurso 454/2021) (EDJ 2022/762489), dirigida también frente a la entidad bancaria aquí demandada en un supuesto en el que tampoco Bankia ofreció respuesta alguna frente a la reclamación que se le dirigió en la que se indica:"Así pues, tal y como ha quedado precedentemente expuesto en el caso que ahora nos ocupa, como se indica muy acertadamente en la sentencia recurrida, en la reclamación extrajudicial se interesaba de la entidad de crédito que reconociese la nulidad por abusividad, lo mismo que en la demanda. A tal reclamación no dio respuesta positiva alguna la entidad prestamista, como perfectamente podía haber hecho admitiendo tal nulidad (a la que ahora se allana), quedando así sujeta la cuestión a la determinación de las cantidades que hubiere resultado procedente restituir, actitud esta que provocó la promoción del presente litigio".
El hecho de que se ejercite una acción meramente declarativa de nulidad en la demanda presentada no impide que el requerimiento tenga efectos, pues la parte puede ejercitar judicialmente sus pretensiones de forma separada, declarativa y de condena, ya que no existe obligación de acumular dichas acciones.
Consecuentemente a los efectos contemplados en el art. 395 LEC (EDL 2000/77463), entendemos, que cabe reputar de mala fe el proceder de la entidad demandada, pues se ha allanado a una demanda, antes de contestarla, que versa sobre una pretensión declarativa de nulidad que ya anteriormente le fue reclamada en vía extrajudicial, y a la que contestó para oponerse, y que podía haber reconocido evitando así la promoción del presente litigio. Por lo tanto, consideramos que el posterior allanamiento de la entidad demandada no puede exonerarla de la condena en las costas de la primera instancia de un litigio que solo su proceder claramente dilatorio y obstructivo ha provocado, no aceptando la nulidad de la cláusula en cuestión.
Seguíamos manteniendo en las Sentencias de esta Sala anteriormente citadas que: "En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 7 de noviembre de 2022 de la sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante (recurso 488/2022) (EDJ 2022/798989) que señala: "Desde esta perspectiva no podemos asumir ni que en el ejercicio autónomo de la acción declarativa de nulidad de una condición general de la contratación haya cuando podría acumularse una acción económica, falta de interés legítimo cuando la declaración de nulidad constituye el antecedente de la restitución ni, en consecuencia, podemos aceptar que haya mala fe en el ejercicio de un derecho pues como dice la STS 558/2017, de 16 de octubre (EDJ 2017/215265) " Se trata de una nulidad de pleno derecho, que impide que el consumidor pueda quedar vinculado por la cláusula abusiva ( art. 6.1 de la Directiva 93/13 ). No es posible otorgar al consumidor una protección menor que la que otorga la institución de la nulidad de pleno derecho en otros campos del ordenamiento jurídico pues, de otorgar una protección inferior, se infringiría el principio de equivalencia del Derecho de la Unión Europea", y tanto menos cuando mediando reclamación extrajudicial, la aptitud de la entidad provoca el inicio del litigio para obtener, con su asentimiento formal al contestar la demanda, lo que se pudo lograr sin gasto alguno con una contestación correligionaria a tal aptitud procesal post-demanda".
Son otras las resoluciones que se han pronunciado en el mismo sentido recientemente, considerando la viabilidad de la acción meramente declarativa y la existencia de mala fe cuando se ha producido un requerimiento previo. A título de ejemplo podemos mencionar la sentencia de 19 de octubre de 2022 de la sección primera de la Audiencia Provincial de Toledo (recurso 175/2022) (EDJ 2022/747560), la sentencia de 27 de septiembre de 2022 de la sección novena de la audiencia Provincial de Badajoz (recurso 233/2022), la sentencia de 14 de septiembre de 2022 de la sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz (recurso 134/2022) (EDJ 2022/722625), la sentencia de 3 de septiembre de 2022 de la sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón (recurso 273/2021) en un supuesto idéntico que nos ocupa, y finalmente, entre otras muchas la sentencia de 23 de junio de 2022 de la sección primera de la Audiencia Provincial de Albacete (recurso 365/2021) (EDJ 2022/677529) en la que se expresa sintéticamente: "El recurso debe ser desestimado por dos razones: la primera porque existió un requerimiento extrajudicial previo en que se reclamaba la nulidad de las cláusulas que igualmente se solicitó en demanda, requerimiento que no fue atendido por BANKIA por lo que, pese al allanamiento posterior, procede condenar en costas al banco por la concurrencia de mala fe a que se refiere la excepción prevista en el art. 395.1 de la LEC (EDL 2000/77463); la segunda, a mayor abundamiento, porque el ejercicio desnudo de la acción de nulidad de una cláusula contractual como consecuencia de su abusividad se sujeta a una doctrina jurisprudencial unánime y constante desde la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 23/12/2015 que se ha mantenido hasta nuestros días, siendo ejemplo de la misma las SSTS de 23 de enero de 2019.
Efectivamente, el demandante pudo pedir las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula de gastos nula, pero no lo hizo, lo que supone que mantiene su derecho a hacerlo mientras no prescriba la acción de reclamación de cantidades.
Todo ello sin perjuicio de que la entidad bancaria recurrente abone los gastos derivados de la nulidad de la cláusula conforme a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, antes de que el consumidor tenga que ejercitar la acción para el abono de los mismos.
Consecuentemente con lo dicho también debemos desestimar la alegación de la recurrente según la cual la parte demandante no tiene interés en una mera pretensión declarativa como la de que se declare la nulidad de la cláusula de gastos, pues el art. 5.1 de la LEC (EDL 2000/77463) admite las pretensiones declarativas de situaciones jurídicas que estén previstas por la ley, como ocurre con la declaración de la nulidad de las cláusulas abusivas remitiendo al recurrente al contenido de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a la General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, a la Directiva 93/13 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados consumidores, a la normativa dictada en desarrollo de las mismas, así como a la extensa jurisprudencia nacional y europea sobre la materia para que pueda comprobar que la acción de nulidad de las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores es una acción plenamente reconocida en nuestro ordenamiento jurídico y un instrumento insustituible para la protección de los derechos de los consumidores . "
De todo lo expuesto no podemos sino concluir que el ejercicio de la acción meramente declarativa de la nulidad de gastos en el presente procedimiento se encuentra amparado en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil sin que suponga un abuso de derecho; dicho ejercicio vino precedido de una reclamación previa que no fue atendida por la parte demandada y que dio lugar a la interposición del ejercicio de la demanda, y junto a todo lo expuesto, la acción ejercitada tiene su encaje en una doctrina constante y uniforme, que como dice la última sentencia mencionada, que viene manteniéndose desde la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015. A todo ello debemos añadir la actual doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de costas, que incluso cuando los efectos restitutorios son parciales permite su imposición (en este sentido véase la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2022)".
Ahora bien, en la presente litis no puede apelarse al ejercicio instrumental de la demanda, señalando que su finalidad es la de tutelar los intereses del consumidor sin obtener un resarcimiento pecuniario, por cuanto ha sido la actitud de la parte demandada la que, al no responder positivamente al requerimiento previo ha provocado la interposición de la demanda, allanándose totalmente a la misma tras ser emplazada.
La STJUE parte de la base de que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales nacionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad [apartado 24]. Y a continuación establece que, si bien el respeto del principio de efectividad no puede llegar al extremo de suplir íntegramente la total pasividad del consumidor interesado, es necesario examinar si, habida cuenta de las particularidades del procedimiento nacional de que se trate, existe un riesgo no desdeñable de que se le disuada de hacer valer los derechos que la Directiva 93/13 le otorga [apartado 28].
En relación con el art. 395 LEC (EDL 2000/77463) y la necesidad de llevar a cabo un requerimiento fehaciente previo a la interposición de la demanda para que tenga efecto sobre las costas, el TJUE aprecia que la exigencia de la normativa nacional de agotar esa vía previa de resolución extrajudicial, siendo legítima y razonable, recae solo sobre el consumidor:
"Pues bien, en el ámbito de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, en que se ha dictado una abundante jurisprudencia nacional, tal obligación debería recaer por igual sobre ambas partes contratantes. En efecto, cuando en jurisprudencia nacional reiterada se han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas" [apartado 32].
"Asimismo, una norma nacional como el artículo 395 de la LEC (EDL 2000/77463) , que carga enteramente sobre el consumidor afectado la iniciativa de realizar una gestión antes de acudir a la vía judicial no incita a los profesionales a deducir, voluntaria y espontáneamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las cláusulas contractuales abusivas y favorece así la persistencia de los efectos de esas cláusulas. Por último, al someter a ese consumidor a un riesgo económico adicional, tal norma podría crear un obstáculo capaz de disuadirlo de ejercer su derecho al control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado con el profesional" [apartado 34].
"Por último, al consumidor que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva no se le puede reprochar que acuda al juez nacional competente para ejercer los derechos que le garantiza la Directiva 93/13 cuando el profesional en cuestión ha permanecido inactivo a pesar de que, en jurisprudencia nacional reiterada, se han declarado abusivas cláusulas análogas a aquella, lo cual habría debido incitarlo a ponerse en contacto, por iniciativa propia, con el consumidor y a dejar sin efectos la cláusula abusiva lo antes posible" [apartado 35].
"Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, existe jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que declara abusivas cláusulas contractuales del mismo tipo que la que es objeto del litigio principal. Dicho órgano jurisdiccional indica a este respecto que las entidades bancarias, en vez de informar a los consumidores de las consecuencias de la jurisprudencia nacional relativa a las cláusulas contractuales abusivas, tienden a esperar a que se les dirija un requerimiento previo a la vía judicial, que atienden, o a que se incoe un procedimiento judicial, ante lo cual se allanan de inmediato a la demanda antes de contestarla, con el propósito de evitar que se les impongan las costas del procedimiento" [apartado 36].
"Como ha indicado el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, dado el conocimiento que sobre esta materia cabe esperar de las entidades de crédito, conjugado con la posición de inferioridad de los consumidores respecto de tales entidades, las conductas descritas en el apartado 36 de la presente sentencia pueden constituir indicios serios de la mala fe de dichas entidades. En consecuencia, es preciso que el juez competente pueda efectuar las comprobaciones necesarias al efecto y, en su caso, extraer las consecuencias que de ellas se deriven" [apartado 37].
Estas consideraciones del TJUE nos llevan a matizar nuestra jurisprudencia, en el sentido de considerar que, cuando ya exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas, una vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva.
En este caso, la abusividad de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que atribuía indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos de la operación había sido proclamada por la sentencia de pleno del TS 705/2015, de 23 de diciembre , y quedó plenamente consolidada en las sentencias de pleno 44/2019 , 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero. Es cierto que hubo sentencias posteriores que determinaron exactamente la atribución de los gastos de gestoría ( sentencia 550/2020, de 26 de octubre ) y de tasación ( sentencia 35/2021, de 27 de enero ), pero no afectaron a la doctrina ya reiterada sobre abusividad de la cláusula de gastos y que hubieran exigido de la entidad prestamista la devolución de aquellos gastos respecto de los que ya existía una jurisprudencia clara (como mínimo, los de notaría y registro, desde las indicadas sentencias de 23 de enero de 2019 ).
Otro tanto igual se puede decir al respecto de las cláusulas cuya nulidad era solicitada en el requerimiento previo, y así la cláusula que impone intereses moratorios superiores en más de dos puntos al ordinario es abusiva y ello desde el año 2015, o la que establece el vencimiento anticipado ante cualquier impago, sin graduar el incumplimiento del prestatario es abusiva desde el año 2019, o la que establece comisiones por reclamación de posiciones deudoras sin acreditar gestiones, o gastos de éstas, para el recobro, ha venido siendo declarada nula de forma sistemática desde al menos la STS 566/19, de 25 de octubre.
En consecuencia, como la entidad prestamista no tomó la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a la prestataria como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, como mínimo desde las sentencias de 23 de enero de 2019, su comportamiento posterior al requerimiento extrajudicial efectuado por la demandante no puede eximirle de la imposición de costas.
En similar sentido se pronuncia la sentencia ( Roj: SAP A 1918/2021 - ECLI:ES:APA:2021:1918) de la Audiencia Provincial de Alicante/Alacant, Sección 8ª, núm. de resolución: 472/2021, de fecha 20/04/2021, en un caso de diversificación de demandas que pudieron haber sido interpuestas en un mismo procedimiento. En concreto, dicha Sala analizó un supuesto en el que hubo una primera demanda, presentada el 23 de enero de 2018, donde la actora solicitó la declaración de nulidad de dos cláusulas, pidiendo en el procedimiento posterior la declaración de nulidad de otras dos cláusulas de la misma escritura de 2012, y, si bien se consideró que no existía preclusión o cosa juzgada habida cuenta de que las acciones nuevas afectaban a diferentes cláusulas, sin embargo, no se condenó en costas a la parte demandada, y ello sobre la base del abuso de derecho y el fraude de ley, exponiendo la citada Audiencia Provincial, en el Fundamento jurídico tercero: "En el caso concreto que nos ocupa, consideramos que la actuación de la demandante entraña fraude procesal, pues, de un modo legítimo, pero artificioso, se han ejercido en procedimientos sucesivos acciones declarativas que podrían haberse deducido en uno solo, coadyuvando, de un lado, a minorar la carga de trabajo que pesa sobre los tribunales de justicia, y, de otro, evitando que una de las partes soporte dos condenas en costas en lugar de una sola. .../... En definitiva, y puesto que las acciones meramente declarativas ejercitadas en este segundo procedimiento pudieron serlo perfectamente en el anterior, la segunda condena en costas a la parte demandada se antoja extraña a nuestro sistema procesal, pues la actuación de la demandante puede encubrir un ánimo de diseccionar artificialmente un mismo préstamo hipotecario, para pretender, en procedimientos distintos, la simple declaración de nulidad de sus cláusulas con la finalidad de obtener distintas condenas en costas, que le compensarían más que acumulando todas ellas en un mismo proceso. La parte ya obtuvo una condena anterior en costas y la presente, por lo dicho, es improcedente. Estimaremos, por tanto, el motivo de recurso y dejaremos sin efecto la condena en costas de la instancia."
No se puede olvidar que lo que debe ser siempre accesorio en el proceso civil (la exacción de las costas) se terminaría convirtiendo en finalidad primaria del proceso y ello no resulta admisible. Los honorarios de los profesionales que asisten a las partes son muy respetables pero su defensa no puede convertirse en la única finalidad práctica del proceso civil, o cuando menos en su finalidad esencial.
Por todo lo expuesto se debe de estimar el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con fecha de 4 de abril de 2023 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 903/2022 debemos revocar y revocamos la misma en lo que respecta a la imposición de costas, y es que éstas deben de ser impuestas a la parte demandada, sin imposición de costas de esta instancia a ninguna de las partes, y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
