Última revisión
07/07/2025
Sentencia Civil 305/2025 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 808/2024 de 09 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANGEL GONZALEZ CARVAJAL
Nº de sentencia: 305/2025
Núm. Cendoj: 24089370012025100298
Núm. Ecli: ES:APLE:2025:774
Núm. Roj: SAP LE 774:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: JTA
Recurrente: SOCIEDAD COOPERATIVA LECHERA LAR
Procurador: ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ
Abogado: BERNARDO LUIS GARCÍA ANGULO
Recurrido: COMPAGNE FRANCAISE D
Procurador: ANA ISABEL ARANZAZU FERNANDEZ GARCIA
Abogado: PAU DONAT BALCELLS
En León, a 9 de mayo de 2025
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el
Antecedentes
Fundamentos
1.- La Compagnie Francaise D assurance Pour Le Commerce Extérieur (COFACE), Sucursal en España presentó petición de juicio monitorio frente a la Sociedad Cooperativa Lechera LAR, en reclamación de la cantidad de 8.848,04 € correspondiente con las facturas o recibos (de fechas 01/09/2022 y 01/12/2022 por importe de 4.424,02 € cada uno) de las primas derivadas de un contrato de seguro de crédito suscrito entre las partes el 4 de junio de 2020.
Formalizada oposición por la demandada se archivó el juicio monitorio, interponiéndose demanda de juicio ordinario en la que COFACE reclamó la suma de 17.696,08 € (se incrementa la cantidad pedida inicialmente en el monitorio con los recibos de fechas 01/03/2022 y 01/03/2023 de 4.424,02 € cada uno) por las primas impagadas por la cooperativa asegurada del mencionado seguro de crédito.
La demandada además de oponerse a la demanda formuló reconvención en la que solicitó que se declare la no incorporación al contrato por falta de transparencia del artículo 7 de las Disposiciones Particulares del contrato inicial, artículo 7 de las Disposiciones Generales y artículo 1 del Suplemento; subsidiariamente, se acuerde la nulidad de tales artículos por ser contrarios a la Ley; subsidiariamente, se desestime el exceso peticionado en la demanda (17.696,08 euros) respecto al objeto de petición de condena contenida en la solicitud de procedimiento monitorio (8.848,04 euros).
2.-La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda. Contra esta sentencia la demandada reconviniente interpone recurso de apelación a fin de que se desestime la demanda principal y estime la demanda reconvencional, o subsidiariamente, estimar únicamente la demanda en la cuantía del importe al que se constreñía la solicitud del proceso monitorio; y al respecto alega los siguientes motivos de impugnación: 1º) exceso en la cuantía reclamada en la demanda del juicio ordinario en relación con la reclamada en el proceso monitorio anterior, a la que debió de limitarse aquella; 2º) los citados artículos de la póliza y su suplemento referentes al plazo de preaviso para su renovación, son nulas porque no cumplen con las previsiones del control de incorporación que resultan de los arts. 5, 7 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y establecen un plazo inferior al legal del art. 22 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS); 3º) existencia de actos propios a través del mediador sobre que se podía no renovar el contrato con posterioridad al plazo de preaviso; 4º) las consecuencias del impago de primas sucesivas conlleva la suspensión de cobertura a partir del mes siguiente a la falta de pago, y la extinción del contrato transcurridos los seis meses desde el impago de la prima.
Al recurso de apelación se opone la otra parte.
1.- Sobre la cuestión relativa a si el procedimiento declarativo que sigue al monitorio debe de respetar de forma exacta aquello que se pidió en este, o cabe una ampliación tanto objetiva como subjetiva de la demanda, es una cuestión polémica en el ámbito de las Audiencias Provinciales, siendo mayoritario el criterio favorable al menos cuando el juicio posterior es el ordinario.
Y, en este sentido se ha pronunciado este tribunal en su sentencia 277/2010, de 30 de junio, en la que expusimos que pese a la indiscutible vinculación entre ambos procedimientos y a la identidad de objeto procesal,
En igual sentido se han pronunciado otros muchos tribunales, como por ejemplo: la SAP Madrid sec.9 de 20 de diciembre de 2024 -rec.284/2024- que cita numerosas resoluciones ( SAP Girona de 23 de abril de 2024, SAP Lleida de 14 de julio de 2023, SAP de Baleares, civil, Sección 4 del 08 de septiembre de 2022 ...); la SAP Alicante sec.9 de 2 de mayo de 2024 -rec.658/2023- que igualmente cita otras muchas ( SAP Pontevedra sec.5 nº 287/23, SAP de Barcelona, sección 1ª, de 18 de noviembre, n 602/19, SAP de Cádiz, sección 7, de 15 de febrero, n.º 24/23...); la SAP Coruña sec.5 de 2 de julio de 2024 -rec.599/2022-, la SAP Granada sec.4 31 de mayo de 2019 -rec. 104/2019- entre otras.
2.- Por lo tanto, el "asunto" que el art. 818 LEC señala que se resolverá definitivamente en el juicio correspondiente tras formalizar el deudor oposición al requerimiento de pago, se refiere al objeto del proceso monitorio, que en nuestro caso es la reclamación de primas con base en un contrato de seguro de crédito celebrado entre los litigantes, que no impide que en el juicio ordinario consecutivo al monitorio, pueda ampliarse a la reclamación de otras primas derivadas de esa relación contractual de aseguramiento, pues no constituye una alteración sustancial, sino que conforma meras adiciones complementarias que no varían la causa de pedir fundada en el contrato de seguro. Debe destacarse que no se causa ninguna indefensión a la parte demandada, que frente a la demanda interpuesta puede articular los medios de defensa y de prueba que a su derecho convengan -como así ha sucedido-, teniendo el tribunal plenitud de conocimiento para el enjuiciamiento sin merma de los derechos de defensa de los litigantes. Siendo por lo demás contrario a elementales razones de economía procesal excluir ahora el conocimiento en un juicio declarativo en el que se puede resolver definitivamente sin limitaciones la controversia planteada, para relegar a un eventual juicio posterior la decisión parcial de esa controversia no juzgada multiplicando innecesariamente la actividad jurisdiccional.
Por consiguiente, este motivo de recurso se desestima.
1.- Para examinar este motivo de recurso, hemos de tener en cuenta las características del contrato de seguro de crédito suscrito por las partes, en las que el tomador y asegurado es una empresa y el objeto del seguro es garantizar el riesgo de impago o insolvencia de sus clientes, por lo que no tiene la condición legal de consumidor ( art. 2.1 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), al tratarse de una sociedad mercantil con ánimo de lucro y no actuar en un ámbito ajeno a su actividad empresarial, lo que tiene relevancia como se verá, por no ser de aplicación la legislación protectora de consumidores y usuarios.
2.- El seguro de crédito concertado esta calificado como de "grandes riesgos" a tenor del art. 11 b) de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (
3.- En el contrato de seguro de crédito concertado por las litigantes se estableció una duración inicial desde el 01/06/2022 hasta el 31/05/2021, y en el posterior suplemento se renueva el periodo del 01/06/2021 hasta el 31/05/2022. Tanto en las condiciones generales como en las particulares en sus respectivos artículos 7, y en el artículo 1 del suplemento, se dispuso un plazo de preaviso por escrito de al menos 3 meses anteriores a la finalización del periodo para comunicar la no renovación del contrato, que en su defecto se prorrogaba tácitamente.
Y así, dice el artículo 1 del suplemento (en términos similares el articulado de las condiciones generales y particulares) que:
4.- Sostiene la recurrente que este clausulado referente al plazo de preaviso es una condición general, al no existir negociación al respecto, no está destacado, se esconde dentro del condicionado, no se ha firmado expresamente, ni existió información previa, "todo lo cual hace que se trate de una cláusula abusiva, o, al menos, no debería haber sido incorporada al contrato, al excluir la aplicación de un precepto legal que contiene un plazo más favorable", y por aplicación de los arts. 5, 7 y 8 LCGC debe declararse nula.
Dado que estamos en una contratación entre empresarios, en la que el tomador no tiene la cualidad de consumidor, está vedado el control de transparencia material en la contratación ( sentencias TS 11 y 12/2023 de 16 de enero y 23/2020 de 20 de enero), sin que proceda apreciar que el contenido del contrato objeto del litigio provoque un grave desequilibrio que cause abusividad, pues ese mecanismo de tutela está reservado para la contratación con el consumidor.
Sin embargo, el control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales, aunque el adherente no tenga la condición de consumidor (por todas, STS 12/2020, de 15 de enero), control que, en consecuencia, es procedente también en este caso en el que la cláusula controvertida tiene el carácter de condición general de contratación.
5.- Como ha declarado la jurisprudencia ( sentencias TS 241/2013, de 9 de mayo, y 314/2018, de 28 de mayo), a propósito de las cláusulas suelo, con doctrina que es trasladable en general a los contratos entre empresarios, el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, aplicar el filtro negativo del art. 7 LCGC, de manera que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, se ha considerado suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente efectivamente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión; y, en segundo lugar, el filtro positivo previsto en los arts. 5.5 y 7 LCGC que exige que la cláusula tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
En el supuesto presente, la cláusula impugnada está inserta en tres ocasiones en la documentación contractual (condiciones generales, particulares y suplemento) suscrita por las partes, y su claridad semántica no ofrece duda sobre su comprensión. Está incluida en los documentos iniciales -Disposiciones Generales y Particulares- entregados al tiempo de contratar en su artículo 7, dentro del epígrafe de la "duración" del contrato que es su ubicación lógica, aparece resaltada en mayúsculas y con letra de distinto color, y en el suplemento que se formaliza después y que específicamente se convino para renovar el contrato precedente como se indica en su "objeto", es la primera cláusula. Así pues, la cláusula de preaviso discutida, está perfectamente identificada dentro del clausulado contractual, cumple con el control de incorporación, pues la demandada ha tenido la posibilidad real y efectiva de conocerla, al estar incluida en los documentos contractuales puestos a su disposición, y ser gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción, luego coincidiendo con la sentencia apelada, consideramos que supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC.
6.-Siendo así, el plazo de preaviso de 3 meses para oponerse a la prórroga o renovación de la póliza contenido en la cláusula contractual es válido, y prevalente en relación con el plazo de preaviso de un mes normado en el art. 22 LCS. Como se ha indicado, al ser un seguro de crédito calificado de "grandes riesgos" es la reglamentación contractual fruto de la autonomía negocial la que prioriza sobre el régimen imperativo de la LCS. Y como quiera que la comunicación de no renovación se remite por la asegurada en correo electrónico del 29 de abril de 2022 (doc. 15 de la actora), no se observa el plazo de 3 meses de antelación al final del periodo de seguro en curso, que es del 31 de mayo de 2022 señalado en el suplemento, luego el contrato se renovó tácitamente de manera automática por un nuevo periodo de 12 meses (del 1 de junio de 2022 al 31 de mayo de 2023).
1.- Con amparo en la doctrina de los "actos propios" la recurrente atribuye al mediador de seguros que intervino en la contratación del seguro, determinadas actuaciones en abril de 2021 y en mayo de 2022, que dan a entender que se podía no renovar el contrato sin necesidad de respetar el plazo de preaviso, del que además no se le informó al tiempo de contratar.
2.- El principio derivado de la buena fe, que impide actuar contra los actos propios, requiere para ser apreciado, que los esos actos sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin duda, una situación jurídica creada. La jurisprudencia ha sintetizado la doctrina de los actos propios, en las sentencias TS 320/2020, de 18 de junio y 63/2021, de 9 de febrero, de la forma siguiente:
Ahora bien, como también se afirma en la sentencia TS 760/2013, de 3 de diciembre, los "actos propios" que producen esos efectos deben ser
3.- Pues bien, en el caso que ahora enjuiciamos, no podemos considerar que la aseguradora demandante que reclama las primas impagadas en mérito a la renovación tácita del contrato de seguro, haya actuado de forma incompatible con su precedente actuación, por si o a través del mediador, suscitando la confianza en la otra parte de que podía desligarse del contrato de seguro sin cumplir el plazo de preaviso.
En efecto, las actuaciones que menciona la recurrente para justificar su alegato en pro de los actos propios, carecen de virtualidad para ser calificados como tales.
De un lado, lo referente al correo electrónico del 14 de abril de 2021 (doc. 1 de la demandada) viene precedido de una comunicación enviada por
De otro lado, en cuanto a los contactos con el mediador D. Rubén en el mes de mayo de 2022, tampoco sugieren que se podía no renovar el contrato de seguro; precisamente lo que consta es claramente lo contrario, como revela el correo electrónico de 3 de mayo de 2022 (doc. 2 de la demandada) que le dirige el mediador, en el que expresa que: "Como sabes, cuando la póliza no ha sido precancelada por ninguna de ambas partes, se renueva de forma tácita...en este caso, el plazo para la precancelación era el 28 de febrero..." . Que el mediador después contactara con la compañía de seguros para intentar conseguir no renovar el contrato, es una actuación que carece de idoneidad para calificarlo de vinculante para la aseguradora, que ya había mostrado su postura acorde con el plazo estipulado para la precancelación del seguro.
4.- Se aduce también por la asegurada que no se le informó antes de la contratación sobre el plazo de preaviso para evitar la renovación tácita del seguro. Esta afirmación se desvirtúan por el testimonio del Sr. Rubén, que ha dicho en su declaración que en la negociación para concertar la póliza, le explico su contenido y le informó al tomador de la duración y los plazos de preaviso, que por lo demás, están incluidos en la documentación contractual tanto en el seguro inicial como en la modificación posterior, que se han puesto a disposición de la asegurada, quien ha tenido la oportunidad real de conocer su contenido que no ofrece dificultad de comprensión, como se ha razonado al analizar el filtro de incorporación.
1.- Invoca la apelante la jurisprudencia sobre las consecuencias del impago de las primas sucesivas a propósito del art. 15.2 LCS, resumida en la sentencia TS del Pleno 357/2015, de 30 de junio, ratificada por otras posteriores ( sentencias TS 374/2016, de 3 de junio; 58/2017, de 30 de enero; 294/2022, de 6 de abril; 71472023, de 10 de mayo), que trsladada al supuesto de litis determinaría la suspensión del contrato de seguro desde el 1 de julio de 2022 y su extinción desde el 31 de diciembre de 2022, por lo que no habría lugar a la reclamación de las primas pretendidas en la demanda.
2.- Nos encontramos ante un seguro de "grandes riesgos" que como se ha expuesto, está regido por el principio de libertad contractual o autonomía de la voluntad de las partes ( art. 1255 CC) , que prevalece sobre el régimen legal preceptuado en la LCS, de ahí que las previsiones del art. 15.2 LCS tienen un carácter dispositivo, que admiten pacto en contrario en esta modalidad de seguro de daños. Y, en este contexto, el condicionado del contrato de seguro firmado por las litigantes regula en el artículo 13.2 de las Disposiciones Generales bajo el epígrafe "Incumplimiento de las Obligaciones", los efectos del impago total o parcial de la prima, en el que se contemplan entre otras facultades (facturar con intereses de demora, aplicar una penalización, compensar...) que "la Aseguradora se reserva el derecho a rescindir el Contrato"; no se establece en la cláusula una extinción automática del contrato de seguro por el impago de la prima, sino la posibilidad de la aseguradora de resolverlo por incumplimiento de la obligación del tomador de pagar la prima o de exigir su cumplimiento, como opciones que son inherentes a los contratos bilaterales, que genéricamente autoriza el art. 1124 CC ante la inefectividad de la prestación comprometida por un contratante.
El motivo de impugnación, debe pues decaer.
1.- La desestimación del recurso de apelación supone la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC) .
2.- Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª LOPJ.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido,
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Modo de impugnación.- Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
