Sentencia Civil 305/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Civil 305/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 980/2024 de 09 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

Nº de sentencia: 305/2025

Núm. Cendoj: 36038370012025100294

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1617

Núm. Roj: SAP PO 1617:2025

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00305/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G.36042 41 1 2023 0000689

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000980 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PONTEAREAS

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000255 /2023

Recurrente: Epifanio

Procurador: GLORIA ARIAS ARANDA

Abogado: JESUS MARIA MARTIN CLEMENTE

Recurrido: Evaristo

Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado: LUIS MARIA ETCHEVERRIA MORENO

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

Dª. MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

En PONTEVEDRA, a nueve de junio de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000255 /2023, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000980 /2024, en los que aparece como parte APELANTE, Epifanio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GLORIA ARIAS ARANDA, asistido por el Abogado D. JESUS MARIA MARTIN CLEMENTE, y como parte APELADA, Evaristo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado D. LUIS MARIA ETCHEVERRIA MORENO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PONTEAREAS, se dictó sentencia con fecha 05/09/24, cuyo fallo textualmente dice:

"Estimo íntegramente la demanda deducida a instancias de D. Evaristo contra D. Epifanio y, en consecuencia:

1º) Declaro la resolución del contrato de compraventa de fecha 13 de julio de 2022, respecto del vehículo Audi modelo A3, matrícula NUM000.

2º) Condeno al demandado a la restitución al demandante de la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS EUROS (9.900.-€),más los intereses del Fundamento de Derecho Cuarto, devolviendo la parte actora el vehículo al demandado.

3º) Condeno al demandado al abono de las costas procesales."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

1. El recurso de apelación trae causa de la demanda formulada por el comprador de un coche de segunda mano contra el vendedor, con fundamento en que el vehículo adquirido presentaba vicios o defectos que lo hicieron inhábil para su destino, al tiempo que no se conformaba con las características de la cosa sobre las que se prestó el consentimiento. La resolución del recurso exigirá, en primer término, analizar la corrección formal del procedimiento, al denunciar la parte demandada-apelante la infracción de normas procesales que le produjeron indefensión. Superado el óbice procesal, el recurso expondrá la discrepancia de fondo con el criterio de valoración de la prueba seguido en la sentencia de primer grado. Anticipamos que nuestra decisión será desestimatoria del recurso.

2. La demanda sostenía que, a través de una plataforma digital de compraventa de coches, el actor contactó con el demandado y aceptó la oferta de venta del vehículo con matrícula NUM000, de la marca Audi, modelo A3 1.6 TDI, que contaba, -según marcaba su cuentaquilómetros-, con 153.000 kms, conviniendo las partes en el precio de 9.900 euros, que fueron abonados al vendedor. Según la demanda, una vez entregado el coche en Madrid, y ya en el trayecto de vuelta a Vigo, el comprador detectó una evidente falta de potencia del motor, que obligaba a apagarlo reiteradamente, al punto de que el coche hubo de ser remolcado por una grúa. Puesta la avería en conocimiento del vendedor, por éste se ofreció asumir el coste de la reparación, sin que finamente se abonara cantidad alguna. Seguía la demanda relatando que, de las averiguaciones realizadas por el comprador, se tuvo conocimiento de la existencia de indicios de que el odómetro hubiera sido manipulado, al contar el coche en realidad con mayor kilometraje que el reflejado en el instrumental. Con la demanda se aportaba también un informe pericial, elaborado por el técnico Sr. Joaquín, fechado el 25.1.2023, en el que se expresaban en detalle las deficiencias técnicas del coche y que valoraba en la suma aproximada de 3.360 euros el importe de las reparaciones necesarias. Como principal pretensión, el actor postulaba la resolución del contrato con restitución de prestaciones y, de forma subsidiaria, una rebaja proporcional en el precio por el importe de la reparación presupuestada.

3. El demandado se opuso a la demanda. El escrito de contestación oponía la falta de legitimación pasiva y, en cuanto al fondo, rechazaba la existencia de las averías denunciadas por el actor, al tiempo que se insistía en que éste había dejado pasar el plazo de garantía legalmente establecido. En todo caso, la contestación subrayaba la improcedencia de la resolución del contrato.

4. Interesa reseñar que, convocadas las partes a la audiencia previa, por parte de la representación del demandado se presentó escrito el día 28.9.2023 por el que el procurador y el abogado comunicaban la renuncia a la representación y defensa de la parte. Esta circunstancia fue constatada por diligencia de ordenación de 6.10.2023, por la que se requería al demandado a la designación de nuevos profesionales. La diligencia fue notificada al procurador, que continuaba legalmente en la representación, y también fue notificada personalmente a la propia parte demandada, (vid. acuse de entrega el 17.10.2023). Transcurrido dicho término, por diligencia de 10.1.2024 se acordó no realizar más notificaciones al demandado.

5. En el acto de la vista compareció el perito Sr. Joaquín para someter a aclaraciones su dictamen.

La sentencia de primera instancia.

6. La sentencia estimó la demanda. Tras hacer resumen de las posiciones de las partes, y después de hacer constar la incomparecencia del demandado al acto de la audiencia previa, la sentencia declara probada la celebración del contrato de compra venta por el precio de 9.900 euros, por un coche que contaba con 153.000 km; también se declara probado que, en el mismo día de la adquisición del coche, el comprador denunció la presencia de la avería durante el trayecto de vuelta a su domicilio, y la continua comunicación de incidencias, sin que en ningún momento la representación del vendedor diera satisfacción a las reclamaciones del comprador. A continuación, en la sentencia se delimita el marco jurídico del caso, con transcripción parcial de dos resoluciones provinciales y, tras esta argumentación por remisión la sentencia hace referencia a la prueba pericial y a la declaración del perito, señor Joaquín, en el acto de la vista, en el que manifestó que el vehículo contaba con defectos preexistentes al momento de la celebración del contrato, y constató la sospecha de manipulación del odómetro. Acreditados los defectos en el objeto del contrato, la sentencia estima la acción resolutoria primeramente ejercitada en la demanda.

Recurso de apelación formulado por la representación del demandado.

7. En recurso de apelación denuncia la existencia de una infracción procesal determinante de la nulidad de las actuaciones, al no haberse procedido a la declaración de rebeldía del demandado, a quien no se le notificó ninguna resolución posterior a la convocatoria al acto de la audiencia previa. Como segundo motivo del recurso se denuncia la errónea valoración de la prueba documental en la sentencia, por considerar acreditada la existencia de averías; el demandado apelante rechaza también la presencia de las incidencias alegadas en la demanda. El recurso niega valor probatorio al dictamen pericial aportado con el demandante, y considera que la sentencia ha infringido las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, insistiéndose en la inexistencia de prueba alguna respecto de la presencia y relevancia de las averías, así como de los posibles cambios en el cuentakilómetros, respecto de los que, en todo caso, habría resultado ajeno el vendedor demandado. Se alega también como fundamento de la contestación al principio de conservación de los contratos, como óbice al éxito de la pretensión resolutoria y, finalmente, se tacha a la sentencia de haber errado en la aplicación del derecho, por no haber tenido en cuenta el enriquecimiento injusto del que se beneficiaría el comprador con motivo de la depreciación del vehículo durante el tiempo en el que estuvo en su posesión.

Valoración de la Sala.

8. Como hemos adelantado, el recurso plantea, en primer término, una cuestión de índole procesal, al invocar la existencia de indefensión con motivo de la falta de comunicación de una inexistente declaración de rebeldía, lo que a la postre impidió al demandado participar en el acto de la audiencia previa y, con ello, se le privó de la posibilidad de alegar y probar hechos extintivos o excluyentes frente a los alegados por el actor.

9. La queja no la consideramos fundada. Como de sobra es sabido, la declaración de rebeldía es consecuencia de la falta de respuesta al primer emplazamiento realizado al demandado para contestar a la demanda y personarse en forma en el proceso. Se trata de un trámite esencial para conformar el litigio sobre la base del principio vertebrador del proceso civil de la audiencia bilateral, con igualdad de armas procesales y con plenas posibilidades procesales de actuación para ambas partes, circunstancia que funge como corolario del derecho a un proceso justo reconocido en los textos internacionales protectores de los derechos fundamentales, (cfr. Carta de Derechos Fundamentales de la UE, o el CEDH, entre otros), así como en el art. 24 de nuestra Constitución. La jurisprudencia constitucional resulta sobradamente conocida sobre la relevancia del primer emplazamiento y sobre la necesidad del órgano judicial de agotar los medios a su alcance para verificar que el demandado haya sido correctamente notificado de la existencia del proceso; su cita pormenorizada resulta ociosa en este lugar.

10. Este trámite, -el de asegurar el debido emplazamiento del demandado en el proceso-, es obvio que, en nuestro caso, se cumplió sin incidencias, pues el demandado presentó en tiempo y forma su escrito de contestación, provisto de la representación de procurador y con la debida asistencia letrada.

11. Lo acontecido después ya ha sido apuntado más arriba. Tras la contestación a la demanda, el juzgado dictó una primera diligencia de ordenación convocando a las partes al acto de la audiencia previa, cuya fecha sería luego modificada a instancia de la propia representación del demandado, ahora apelante. La incidencia surgió cuando la representación del demandado comunicó al juzgado su renuncia a continuar con la representación, así como la renuncia del letrado a continuar en el ejercicio e la defensa. La voluntad de renunciar fue presentada por los profesionales por medio de un escrito presentado en el juzgado el día 28.9.2023, y tras él se dictó una diligencia de ordenación, fechada el 6.10.2023, por la que se requería al demandado para que nombrara nuevo abogado y nuevo procurador en el plazo de diez días, al tiempo de que se advertía al causídico de la obligación de continuar con la defensa hasta que se produjera la nueva designación; esta diligencia fue personalmente notificada al demandado, acreditándose tal extremo por medio del acuse de recibo fechado el día 17.10.2023. Transcurrido el término de diez días, recayó la diligencia de 10.1.2024 por la que, sin declarar expresamente la rebeldía, se acordaba no practicar más actuaciones con el demandado y la prosecución del proceso por sus trámites.

12. De conformidad con lo establecido en el art. 30 LEC, comunicada la renuncia del procurador al órgano judicial, aquél estará obligado a continuar en la representación hasta que se provea por el representado a un nuevo nombramiento dentro del plazo de diez días. Transcurrido el plazo sin designación de nuevo procurador, el LAJ dictará resolución en la que tendrá al procurador por definitivamente apartado de la representación que venía ostentando. El juzgado debe, por tanto, comprobar que el mandante es conocedor de la existencia del hecho jurídico de la renuncia del representante, y ha de requerirle expresamente, de forma personal, para que, en el plazo de diez días, proceda a una nueva designación; incumplida la carga procesal de proceder a un nuevo apoderamiento durante el plazo designado, -durante el cual las actuaciones no se suspenden y el procurador renunciante mantiene su representación-, será el poderdante el que soporte las consecuencias de su inacción.

13. Como se ha visto, en el caso resulta inequívoco que el demandado conoció la renuncia de su procurador y el inicio del cómputo del plazo de diez días para proceder a la nueva designación. La cuestión está en que, transcurrido dicho plazo, el juzgado no dictó una expresa resolución de rebeldía procesal, al modo que exigen los arts. 418.3, 438, 444.2 y 496.1, 770 LEC. El acto de la audiencia previa se realizó sin la presencia personal del demandado y tampoco de su representante procesal ni de su letrado, pero la queja del recurrente se referencia a un momento anterior pues, -se dice-, el órgano judicial debió dictar una resolución expresa declarativa de la rebeldía, que debió ser notificada expresamente con apercibimiento de las consecuencias de dicha declaración. Debe hacerse notar que durante el plazo legal el procurador continuó en su representación, y que no están en juego las normas sobre asistencia jurídica gratuita, de modo que el proceso continuó sin suspensión de plazos.

14. No creemos que las cosas sean como propone el recurrente. La declaración de rebeldía, que ha de notificarse personalmente, tiene como función constatar que el emplazamiento del demandado se ha realizado correctamente y que la decisión de no comparecer resulta enteramente voluntaria, pues la comparecencia en forma en juicio se configura como una carga procesal, no como una obligación. Pero en el caso el primer emplazamiento resultó correcto y el demandado, -como venimos exponiendo-, contestó a la demanda debidamente representado. Por ello se opera en otro escenario procesal. No existe aquí riesgo alguno de que el proceso se hubiera constituido de espaldas al demandado, con merma de sus derechos fundamentales. El demandado contestó personado en forma y fue decisión de los profesionales por él elegidos el apartarse de su representación y defensa. A partir de este momento el juzgado actuó correctamente: primero, constató la existencia de la renuncia y comunicó al procurador su obligación de permanecer en la representación hasta que se proveyera su sustitución o se renunciara a la representación técnica; segundo, se advirtió al demandado de la carga de proceder en diez días a la subsanación de la deficiencia en la representación, nombrando un nuevo apoderado y un nuevo letrado; y tercero y más importante: el juzgado se aseguró de que esta advertencia llegara personalmente al demandado, notificándole en su domicilio tal circunstancia. Por ello, la decisión de dejar transcurrir el plazo de diez días sin proveer la sustitución fue enteramente libre y voluntaria, por lo que sus consecuencias deben ser asumidas por la parte, que dejó de atender la carga procesal. A partir de tal constatación ya no son necesarias nuevas decisiones. La ley no obliga a dictar una nueva declaración de rebeldía que, por segunda vez, obligue a notificar las consecuencias de la inacción procesal, constatado que la decisión de no comparecer, insistimos, ha sido libre y voluntaria. En el caso, además, el demandado conocía de la citación a la audiencia previa, por lo que estaba informado de los sucesivos trámites procesales y pudo actuar en consecuencia. Por ello, la queja de la existencia de una indefensión material determinante de nulidad de actuaciones resulta infundada. Fue el propio demandado el que, por las razones que fueren, decidió no atender el requerimiento judicial, y por ello es el único responsable de su falta de comparecencia en juicio, (cfr. STC 115/2012, por todas). La prosecución del trámite resultaba obligada por parte del juzgado, porque de lo contrario, si se hubiera paralizado el proceso sin base legal para ello, los derechos que sufrirían merma hubieran sido los del actor, por los que el juzgado también debía velar. No hubo, por tanto, indefensión de clase alguna. Se desestima el motivo.

15. Desestimado el óbice procesal, queda expedito el enjuiciamiento de fondo. Las circunstancias de hecho esenciales, atinentes a la formalización del contrato, su consumación con la entrega del coche y el pago del precio, y la existencia de deficiencias en el vehículo puestas de manifiesto en el viaje de vuelta que inició el comprador, quedan como hechos consentidos. La discrepancia se centra en la naturaleza y en la relevancia jurídica de los vicios, y en la determinación o asignación de responsabilidades. La Sala ha examinado en su totalidad el material probatorio, en función que asumimos con plena jurisdicción. El resultado de nuestra valoración será coincidente con el juicio formulado por la juez de primera instancia.

16. La aplicación del derecho a casos como el que se plantea en el litigio presenta algunas peculiaridades, ante la exigencia de la aplicación de una normativa especial protectora de los consumidores y usuarios, incorporada al Derecho español a través de la transposición de normas de la Unión Europea. Esta es la razón de que, pese a operarse en un ámbito del tráfico jurídico sobradamente conocido, respecto de transacciones cotidianas en la que potencialmente pueden intervenir multitud de personas, en los litigios de esta clase suele plantearse el problema, -dada la evidente falta de sintonía entre los remedios al incumplimiento por los que opta la normativa europea en comparación con las soluciones tradicionales del Derecho patrio-, de la aplicación de la jerarquía de remedios frente al incumplimiento de las normas singulares, en particular en los casos de falta de conformidad de la cosa con el fin del contrato.

17. Como de sobra es sabido, en la regulación del contrato de compraventa el comprador cuenta en el Código Civil con un plural sistema de protección, pues además de las acciones que pueden ejercitarse con fundamento en los vicios o defectos no aparentes de la cosa vendida, dispone también de la acción de resolución y de las acciones indemnizatorias que nacen del incumplimiento o cumplimento defectuoso del contrato. La jurisprudencia y la doctrina se muestran conformes en la afirmación de que el ejercicio de la facultad resolutoria, -como remedio más contundente frente al incumplimiento-, resulta de aplicación en los casos en los que la cosa vendida presenta una disconformidad sustancial con lo pactado en el contrato, de manera que no resulta idónea para satisfacer el interés del comprador, en los términos pactados. Esta idea se reproduce en numerosas sentencias del TS, en las que se afirma que "...nos encontramos, pues, ante una prestación de objeto distinto y no ante simples vicios de la cosa, toda vez que la doctrina jurisprudencial ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil (aparte de otras, SSTS de 30 de noviembre de 1972 , 25 de abril de 1973 , 21 de abril de 1976 , 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 ), pues, como puntualiza la sentencia de 20 de febrero de 1984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción."Los modernos códigos de contratos ofrecen respuestas similares. Hacemos gracia de la exposición detallada de los requisitos de aplicación de la norma, sobradamente conocidos.

18. Y de forma concomitante, el comprador de bienes de consumo dispone de una protección adicional fruto de la incorporación al derecho patrio de normas comunitarias, en particular de la Directiva 1999/44/CE, primero por la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, y tras su derogación y refundición, por el TRLCU, con la reforma de dicha norma por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Tal como preveía la Directiva, la ley española establece un particular régimen de incompatibilidad entre unas y otras acciones, régimen que declara incompatible con el régimen del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa, (art. 117 TRLCU), si bien se reconoce en todo caso el derecho del consumidor a "...ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad."

19. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 114 a 124 del TRLCU, el vendedor responde de la falta de conformidad del producto con el fin al que éste normalmente está destinado a servir, y el consumidor tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio, o a la resolución del contrato. No define la ley lo que deba entenderse como "falta de conformidad".El art. 116 establece presunciones de conformidad bajo ciertas circunstancias, siembre que el bien se ajuste a la descripción y a las cualidades ofertadas por el vendedor, sea apto para el uso al que ordinariamente va destinado o para el uso especial convenido, o presente las calidades y prestaciones habituales.

20. La regulación especial presenta una diferencia básica frente al régimen general, en lo que hace al remedio resolutorio. Como se ve, la falta de conformidad del objeto del contrato con el programa de prestaciones previsto confiere en primer lugar una facultad de reparación o de sustitución, (art. 119), y sólo en los casos en los que estas facultades no "logren poner el producto en conformidad",procederá el remedio resolutorio, (art. 121). En la literalidad de las normas, la resolución del contrato presenta un carácter subsidiario como remedio más potente, -que presenta además el incentivo de obtener una pretensión de resarcimiento-, priorizándose la subsanación frente a la resolución. La explicación se ha visto en la exigencia de priorizar el principio de conservación de los contratos, como acierta a poner de manifiesto el recurrente.

21. Pero como hemos puesto de manifiesto en anteriores resoluciones de este órgano de apelación, la doble regulación positiva permite una interpretación conjunta, en el sentido de que no resulta posible el ejercicio de la facultad de resolución cuando la falta de conformidad no es significativa, o resulte de escasa importancia. Y por la misma razón, interpretamos que la facultad de reparación no resulta aplicable cuando el vicio resulte de una importancia tal que el bien adquirido no resulte apto para el uso al que el bien objeto del contrato ordinariamente debía ser destinado.

22. En nuestro caso, la prueba convence sobre la realidad de tres aspectos fácticos esenciales: a) que el coche fue ofertado con un kilometraje determinado, cuando ha quedado demostrado que el odómetro había sido manipulado y que, en realidad, el motor tenía un número de kilómetros recorridos muy superior; b) que el coche sufrió una avería en el primer viaje que emprendió el demandado, de forma que su uso normal resultó inviable, desconociéndose todavía con precisión cuáles fueron las razones precisas de la avería; y c) que además del vicio en el motor que impedía usar el coche para su normal finalidad, éste presentaba otras deficiencias no aparentes, de diversa relevancia.

23. El perito compareció en el acto del juicio y ratificó y aclaró sus apreciaciones sobre las deficiencias advertidas en el vehículo. Entre las deficiencias advertidas, en cuanto presentan incidencia directa en el funcionamiento o normal uso del coche, destaca la rotura del carter, con pérdida de aceite, al haberse instalado unos tornillos de fijación inadecuados, dentro de un estado general que presentaba indicios de haber sido toscamente reparado tras un probable siniestro anterior. El coche además entro en "modo de emergencia",limitando la velocidad del vehículo, al haberse anulado electrónicamente la válvula EGR. El perito ratificó también la apreciación sobre la posible alteración del odómetro.

24. Los anteriores hechos resultan acreditados del examen de la prueba practicada, esencialmente del certificado de la marca sobre el kilometraje real, (vid. oficio de WV), y del resultado del dictamen pericial aportado por el demandante. La falta de comparecencia en forma del demandado al acto de la audiencia previa le privó de la posibilidad de contraprobar con eficacia.

25. La circunstancia de que el odómetro estuviera alterado nos resulta muy relevante. El dato de hecho del número de kilómetros recorridos por un vehículo desde que fue fabricado desempeña un papel esencial para la prestación del consentimiento a la hora de adquirirlo, como resulta obvio. Es también un dato determinante del precio en la compraventa de vehículos usados y notoriamente se trata de un elemento que todo potencial comprador toma en cuenta tanto más cuanto que se trata de un dato objetivo, que figura en un instrumento mecánico homologado, que no se puede alterar sin cometer una grave conducta fraudulenta, eventualmente con relevancia penal. Por ello, si el coche se vendió el 13.7.2022 con 153.000 km, y se comprueba que habría recorrido ya 153.484 km en la revisión del fabricante de 8.3.2018, que constató la marca 34 meses antes de la celebración del contrato, se tiene que el objeto vendido no se correspondía con la oferta del vendedor.

26. Sobre ello está el dato objetivo de que el coche presentó un defecto en el motor en el primer trayecto que realizó el comprador y que, analizadas las comunicaciones entre las partes, el vendedor no ofreció ninguna explicación satisfactoria de las razones del defectuoso funcionamiento. La prueba útil para conocer el estado del coche es el informe pericial aportado por el demandante, elaborado por el gabinete Informes Técnicos, E.M., S.L. El informe no ha sido contradicho, pues ya hemos indicado que el demandado dejó de atender la carga procesal de comparecer a la audiencia previa y quedó privado de la posibilidad de contraprobar con eficacia. El informe constata la existencia de las siguientes averías: 1.-Problemas en el sistema de calefacción y aire acondicionado, que no funciona afectando igualmente a los asientos delanteros calefactables; 2.- La radio no está sincronizada con los mandos periféricos incorporados al volante; 3.- Fuga de aceite por la junta del cárter y cárter roto; 4.- Plaqueta de suspensión trasera perteneciente a otro modelo de la misma marca; 5.- Plaquetas delanteras mediante la utilización de tornillos más cortos; 6.-Válvula EGR mediante la instalación de un simulador de forma irregular; 7.- Oxidación de los bajos traseros que se concentra en los refuerzos laterales de los costados trasero; 8.- No suministro de la bandeja trasera y de la tapa del aireador frontal; y 9.- Base del retrovisor izquierdo rota. El técnico cuantifica la reparación en la suma aproximada de "por el momento a 3.360,44 euros de los daños visibles, siendo necesario desmontar elementos en el vehículo para poder diagnosticar correctamente el importe de la resolución de las deficiencias que presenta, tales como sistema de climatización, asientos térmicos y elementos mecánicos, ello conllevaría un importe desembolso monetario para el consumidor".

27. Es evidente que algunos de los defectos reseñados carecen de relevancia para justificar una pretensión resolutoria, pero el fundamento esencial de su estimación está en la alteración del kilometraje, y en el defecto que impidió el funcionamiento normal del motor. El resto de las deficiencias abundan en la misma consideración que conforman la conclusión general de que el coche presentaba unas características diferentes a las que llevaron al comprador a prestar su consentimiento, por lo que concluimos que, a la postre, se trataba de un objeto diferente a aquél sobre el que se prestó el consentimiento contractual. La procedencia de la resolución cuando lo adquirido no se ajuste a los estándares que el comprador podía razonablemente esperar cuando prestó su consentimiento a la vista de las circunstancias por él conocidas nos resulta en el caso incuestionable. No se está, como otras veces sucede, ante la exigencia de matizar las características que pueden esperarse en un vehículo nuevo y en un vehículo de segunda mano. En nuestro caso la falta de conformidad puede calificarse como sustancial o intrínseca, por lo que resulta inequívoca la preferencia de la facultad de resolución.

28. Por todas estas razones, la demanda ha sido correctamente estimada. Se desestima el recurso.

29. La íntegra desestimación del recurso justifica la imposición de costas en la alzada. Procede decretar la pérdida del depósito constituido.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Don Epifanio, y en consecuencia confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ponteareas, con imposición al apelante de las costas de la alzada. Procede decretar la pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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