Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 640/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1197/2024 de 09 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: FERNANDO CABALLERO GARCIA
Nº de sentencia: 640/2025
Núm. Cendoj: 14021370012025100711
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:1260
Núm. Roj: SAP CO 1260:2025
Encabezamiento
Autos de: Procedimiento Ordinario 257/2023
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE CORDOBA
En Córdoba, a nueve de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 17 de junio de 2024, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por
Antecedentes
Se aceptan los hechos de la Sentencia recurrida y,
"ESTIMO la demanda formulada por D. Carlos Daniel., DECLARO que D.ª Loreto y D. Emilio carecen de derecho para mantener las instalaciones existentes en el patio común del que ostenta el uso privativo, CONDENO de manera conjunta a D.ª Loreto y D. Emilio, así como a la C.P. DIRECCION000, CASTRO DEL RIO a estar y pasar por esa declaración, así como a restituir el elemento común, patio de luces al estado en el que se encontraba antes de la instalación, desmantelando las estructuras que lo cierran, así como las chimeneas instaladas en ellas y todo otro elemento que, quedando oculto a la vista de los vecinos bajo las cubiertas, supusiera una alteración ilícita y no consentida del elemento comunitario, todo ello, con la expresa condena de los demandados al pago de las costas procesales causadas en la instancia, que lo serán de manera solidaria en 2/3 partes de su importe a D.ª Loreto y a D. Emilio, y en 1/3 parte a la C.P. DIRECCION000, CASTRO DEL RIO, de manera mancomunada con aquellas, y respecto a esta cantidad, de su abono queda excluido expresamente el demandante en cuanto integrante de la Comunidad de Propietarios, por lo que ese gasto no podrá considerarse gasto general de la Comunidad, debiendo ser objeto de una derrama extraordinaria del que quedará excluido el demandante"
Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada
Por otro lado, el procurador Sr. Roldán de la Haba en representación de D. Emilio y Dª. Loreto ha formulado recurso de apelación en el que alega; i) vulneración del artículo 9, apartado 1, letra "a" de la Ley de Propiedad Horizontal que permite el aprovechamiento privativo de un elemento común, así como de la Doctrina que lo desarrolla, con infracción precedente del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no ajustarse además ni los antecedentes de hecho ni el fallo de la sentencia a la pretensión y razonamientos de Derecho fijados por su parte en la instancia, por tratarse el patio litigioso de un elemento común de la Comunidad de Propietarios, pero de uso privativo de los demandados; ii) incongruencia entre los hechos probados en la sentencia y la aplicación del derecho, vulneración del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por corresponder a la actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenderían, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; iii) consentimiento tácito y pacífico de las instalaciones de mis mandantes en el patio de luz de uso privativo, así como violentar la demanda la seguridad de las relaciones contractuales, y del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe, el principio de identidad de circunstancias e igualdad - art. 24 de la Constitución Española-; y, asimismo, la doctrina expuesta tiene acogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1982, prescripción de la acción, vulneración del artículo 1964 del Código Civil al tratarse de una acción personal y haber transcurrido un periodo superior a 5 años sin accionar respecto de la estructura de la Sra. Loreto, quien contaba no sólo con autorización expresa sino con consentimiento tácito y pacífico; iv) expresa impugnación del pronunciamiento de la sentencia que afirma que "los demandados estaban enterados y correctamente requeridos para la retirada de la estructura del patio de luces", así como que dicha instalación "nunca fue un asunto pacífico", vulneración del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por corresponder a la actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenderían, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y sin embargo no logró acreditar fehacientemente la dejadez e infracción del deber de policía que le otorga el art. 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal la Comunidad de Propietarios, error en la valoración de la prueba, vulneración del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; v) inexistencia de los perjuicios reales ocasionados al actor y/o al resto de propietarios, se tratan de meras afirmaciones sin un soporte fáctico que las respalde, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, en este caso, no constan acreditado el perjuicio real que supone al demandante la colocación del techo móvil por mis patrocinados y vi) vulneración del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no proceder la imposición de las costas de la instancia al tratarse de una cuestión que presenta serias dudas de hecho y de Derecho.
También indicaba que el uso de los demandados se extendía al vuelo sin que exista prohibición en los estatutos.
Además, la instalación realizada por la Sra. Loreto fue anterior a la constitución del régimen de propiedad horizontal, existiendo un consentimiento tácito.
Por último indicaba que no había existido ningún requerimiento previo de la comunidad conforme exige el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal.
También indicaba que el inmueble fue construido por la entidad REGAMAR 2007 S.L. y que en ese momento eran administradores mancomunados Dª. Elvira (madre del actor) y D. Luis Angel. Además, consideraba acreditado que el padre del actor (dueño de 2 viviendas) autorizó a la Sra. Loreto que el patio estuviera cubierto ya que ellos residían en Murcia y no la afectaba, sin que conste alguna otra autorización. Ahora bien, el padre del actor había manifestado que no autorizó lo que se instaló (techo móvil de policarbonato con apertura manual exclusivamente en dos terceras partes de su superficie) de manera que la evacuación de humos de la cocina se realizaba por vía chimenea con gran proximidad a la ventana del actor
Además, el consentimiento tácito del que se habla en el acta de la comunidad de 25 de marzo de 2021 no es sino el flagrante reconocimiento del incumplimiento por parte de la Comunidad de Propietarios del deber de policía que le correspondía. Pero para que el silencio equivalga al consentimiento tácito es preciso que exista un requerimiento previo para que surja ese deber de contestar.
Por lo tanto, se ha constituido de
Plantea la parte apelante que el artículo 1964 del Código Civil contempla el plazo general de prescripción de 5 años siendo el
Plantea la parte apelante que la sentencia no ha examinado la caducidad del plazo para impugnar el acuerdo de 16 de marzo de 2021
En los
En el
Por lo tanto, al tratarse de un plazo de prescripción de 30 años deben desestimarse los motivos primero relativo a la excepción de prescripción y el motivo tercero que viene referido a la inexistente impugnación del acuerdo de la propiedad propietarios.
Plantea la parte apelante que el actor no está ejercitando su acción en beneficio de la comunidad y en defensa de los intereses comunitarios.
Indica el recurrente que la sentencia fija la legitimación del actor frente la comunidad por infracción de la obligación de policía del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto que existía una autorización y tolerancia clara dado que la instalación era visible y notoria. Sin embargo, el actor nunca ha planteado queja a la Comunidad, ha reconocido que nunca asistió a la Junta de Propietarios, no consta la recepción de la carta dirigida a la Comunidad que se aporta como documento nº 10 de la demanda y la primera disconformidad con la instalación de los techos de los patios fue lo expresado en la Junta de 16 de marzo de 2021 por el padre del hoy demandante.
Por lo tanto,
De esta manera, la inexistencia de pretensión en la demanda inicial respecto a la Comunidad de Propietarios conduce a la falta de legitimación activa frente a la Comunidad, lo que conlleva a la estimación de este motivo de apelación, sin necesidad de examinar el resto de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.
Indica la parte apelante que es inadecuado el planteamiento de una acción reivindicatoria en relación a un elemento común de uso privativo y que los estatutos no contemplan una prohibición expresa de la colocación de dicho cerramientos móviles.
En este caso nos encontramos que se han colocado unas cubiertas en el patio de manera que este cerramiento actúa como "nuevo suelo" del patio, realizado en material policarbonato que provoca un efecto
Plantea la parte apelante que la sentencia reconoce que la Sra. Loreto contaba con autorización por parte del vendedor-promotor para que estuviera cubierto el patio y así, se ha acreditado que el cerramiento se hizo (9 de noviembre de 2009) antes de la venta en escritura pública (26 de noviembre de 2009), confirmando la existencia de esta autorización.
Y en conexión con lo anterior
Plantea la parte apelante que la instalación de la Sra. Loreto se realizó en el año 2009, la instalación del Sr. Emilio se realizó en el 2019 y el actor adquirió su vivienda en el año 2015, sin que haya existido ninguna reclamación previa a la presente demanda.
Por lo tanto, desde esa fecha se encontraba vigente el régimen de la propiedad horizontal con independencia que aún no se hubieran designado los cargos de la comunidad. Ahora bien, dado que no ha sido impugnado el pronunciamiento anterior contenido la sentencia en cuanto a la existencia de autorización por parte del padre del demandante (propietario de dos viviendas), esta Sala no puede revisar la legitimación por parte del autorizante so pena de incurrir en
El principio de la igualdad mantiene que no puede aplicarse a un comunero un criterio distinto del seguido con otros y una desigualdad injustificada de trato entre los distintos comuneros tal y como señaló el Tribunal Supremodesde su sentencia de 31 de octubre de 1990
Pese a que como consecuencia del presente recurso de apelación se ha desestimado la demanda, esta Sala aprecia la existencia de dudas de hecho y de derecho que justifica la ausencia de un pronunciamiento condenatorio en materia de costas. Así nos encontramos ante una autorización/acuerdo unánime de los comuneros que no ha sido documentado sino que ha sido reconocido en el acto del juicio por parte del padre del demandante (anterior propietario de la vivienda en cuestión). Por otro lado, el segundo de los demandados realizó la obra sobre la base de la actuación realizada por la otra vecina de la planta baja sin que hubiese tenido conocimiento directo desautorización.
Por lo que se refiere a las costas relativas a la demanda formulada frente a la Comunidad de Propietarios, pese a haber sido desestimada la demanda, dado que la ampliación de la demanda tuvo lugar como consecuencia de la apreciación (improcedente) de oficio de la falta litisconsorcio pasivo necesario, no procede tampoco hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia.
Respecto a las costas de los recursos de apelación, al haber sido estimados los mismos, no procede imponer a las partes apelantes las costas de esta alzada de conformidad con los artículos 398.2 y 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Ortí Baquerizo en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE CASTRO DEL RIO y estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Roldán de la Haba en representación de D. Emilio y Dª. Loreto contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba con fecha 17 de junio de 2024 en el procedimiento ordinario 257/23, revocando la misma y desestimar la demanda formulada por D. Carlos Daniel frente a D.ª Loreto, D. Emilio y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE CASTRO DEL RIO, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas tanto en la primera instancia como en esta alzada.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
