Sentencia Civil 345/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Civil 345/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 168/2024 de 09 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Nº de sentencia: 345/2024

Núm. Cendoj: 36038370012024100342

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1765

Núm. Roj: SAP PO 1765:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00345/2024

Modelo: N30090

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36039 41 1 2022 0001615

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O PORRIÑO

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000530 /2022

Recurrente: Oliver

Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado: JAIME CARRERA RAFAEL

Recurrido: Lenny, Mía

Procurador: MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA, MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA

Abogado: GUILLERMO FRANCISCO BARROS DIAZ, GUILLERMO FRANCISCO BARROS DIAZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, FORMADA POR EL MAGISTRADO D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº345/2024

En Pontevedra, a nueve de julio dos mil veinticuatro.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 163/2024, dimanante de los autos de juicio verbal incoados con el núm. 530/2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de O Porriño, siendo apelante el demandante D. Oliver, que actúa en nombre propio y en interés de la sociedad de gananciales que forma con Dña. Romina, representado por la procuradora Sra. Rodríguez González y asistido por el letrado Sr. Carrera Rafael, y apelados los codemandados D. Lenny y DÑA. Mía, representados por la procuradora Sra. Estévez Baña y asistidos por el letrado Sr. Barros Díaz. Es Ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 22 de diciembre de 2023, se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de O Porriño, en los autos de juicio verbal de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Por todo lo expuesto, he decidido DESESTIMARla demanda interpuesta por D. Oliver frente a "SEGURCAIXA ADESLAS S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS" y frente a D. Lenny Y DÑA. Mía, realizando los siguientes pronunciamientos:

ABSUELVO a "SEGURCAIXA ADESLAS S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS", a D. Lenny y a DÑA. Mía de todos los pedimentos cursados en su contra.

CONDENO a D. Oliver al pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.-Notificada la resolución a las partes, por la representación del demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2024 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la recurrida en cuanto al pronunciamiento reseñado en el cuerpo del escrito y se estime la demanda presentada frente a D. Lenny y Dña. Mía, con condena en costas de primera instancia.

TERCERO.-Del referido recurso se dio traslado a la parte codemandada apelada D. Lenny y Dña. Mía que, en virtud de escrito de fecha 20 de febrero de 2024, se opuso al mismo e interesó su desestimación y la confirmación de la recurrida, con condena en costas a la parte recurrente, tras lo cual con fecha 1 de marzo de 2024 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección Primera, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión debatida.

1.- En el presente procedimiento se ejercita por D. Oliver, que actúa en su propio nombre y en interés de la sociedad de gananciales que forma con su esposa Dña. Romina, una acción en reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, al amparo de los arts. 1902 y 1910 del Código Civil, de los arts. 9 y ss. de la Ley de Propiedad Horizontal y del art. 73 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro, contra D. Lenny y Dña. Mía, y contra la entidad Segurcaixa Adelas, S.A. de Seguros y Reaseguros, S.A. (en adelante, SEGURCAIXA), con base en los siguientes hechos:

1º D. Oliver y Dña. Romina, casados en régimen de gananciales, son titulares de una vivienda sita en el DIRECCION000, O Porriño. Por su parte, los demandados son los propietarios de la vivienda radicada en la planta inmediatamente superior, DIRECCION001, que se encontraba asegurada en el momento del siniestro en la compañía SEGURCAIXA, con la póliza de hogar nº NUM000.

2º El 17 de diciembre de 2019, los demandantes comenzaron a sufrir en la vivienda de su propiedad daños materiales consistentes en (i) grietas en el techo y paramentos de la terraza de la cocina, en la cocina, pasillo, salón, habitación y cuarto de baño, (ii) humedades en el techo de la cocina, (iii) daños en la cornisa de madera del mueble alto de la cocina y (iv) daños en un electrodoméstico..., debido a las grietas y derramas de agua provocadas por las obras de reforma que se estaban realizando en el piso inmediatamente superior, perteneciente a los demandados.

3º Según el informe pericial que se acompaña, la reparación de los referidos daños, por sustitución del zócalo y del paño de la persiana, reparación del robot de cocina, reposición de doble acristalamiento y de 6 módulos del mueble alto de la cocina, asciende a 3.766,15 €, habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para el pago y solución extrajudicial del conflicto.

2.- Los codemandados, sin cuestionar la existencia y etiología de los daños, se oponen a la demanda con argumentos sustancialmente coincidentes. Así, D. Lenny y Dña. Mía argumentan:

1º La falta de legitimación pasiva, dado que, si bien son los dueños de la vivienda DIRECCION001, habían contratado la realización de las obras que produjeron los daños con el constructor D. Miguel, quien dejó los trabajos sin terminar y al que tuvieron que demandar por incumplimiento de contrato, de manera que la reclamación debería dirigirse contra el mismo como responsable de lo sucedido.

2º La acción ejercitada ha prescrito, al haber transcurrido con exceso el plazo de un año previsto en el art. 1968.2º CC desde que se causaron los daños (17/12/2019) y la primera notificación que recibieron los demandados (21/10/2021), ya que la que se afirma efectuada el 21/04/2020 no consta entregada.

3º Se impugna la cantidad reclamada porque, por un lado, en la carta de 21/04/2020 se reclaman 1.035,86 € mientras que en la demanda se incrementan sin mayor explicación a 3.766,15 €, y, por otro lado, al margen de que los daños ya están reparados -lo que imposibilita a la parte encargar una pericial sobre su importe-, no se aprecia la relación de causalidad entre las grietas y filtraciones y el daño que se dice ocasionado a un electrodoméstico.

3.- Por su parte, la compañía aseguradora SEGURCAIXA se opone por las siguientes razones:

1º Con carácter previo, invoca la prescripción de la acción deducida, toda vez que la fecha del siniestro es 17/12/2019 y, según se indica en el informe pericial aportado, se hizo un informe complementario de daños en fecha 15/09/2020. A partir de esta última fecha no se produjeron más daños, de modo que el plazo de un año comenzaría a correr en esta última data y finalizaría el día 15/09/2021. Con la demanda se adjuntan dos cartas dirigidas a D. Lenny, en fechas 19/03/2020 y 21/04/2020, pero no se aporta justificación alguna de haber sido remitidas ni tampoco acuse de recibo, por lo que no puede entenderse interrumpida la prescripción. Asimismo, se adjuntan dos burofaxes remitidos al demandado con fecha 21/10/2021 y 28/02/2022, que tampoco constan entregados pero que, en cualquier caso, se enviaron después de que hubiera transcurrido un año desde la producción de los daños.

2º En segundo lugar, alega la falta de legitimación pasiva, en tanto que, si bien es cierto que SEGURCAIXA tiene suscrita con D. Lenny la póliza de seguro del hogar nº NUM001, la misma no cubre el siniestro relatado en la demanda, según resulta del tenor de la condición particular 3ª, en relación con la condición general 27ª, porque las obras contratadas son obras mayores, cuyo importe de ejecución supera los 30.050,61 €, que es el límite convenido en la póliza. En cualquier caso, la responsabilidad por los daños reclamados en la demanda es exclusiva de la empresa que realizó las obras.

4.- Centrado así el debate, la sentencia comienza por examinar la excepción de prescripción. Señala que el día inicial para el cómputo de la prescripción debe fijarse en el momento de consolidación del daño que, en el presente caso, tuvo lugar el día 04/08/2021, de acuerdo con el informe que se acompaña con la demanda. Al constar la existencia de un burofax enviado por LÍNEA DIRECTA a D. Lenny en fecha 21/10/2021, en el que se indicaba que "Interrumpimos prescripción por los daños ocasionados a la vivienda de nuestro asegurado D. Oliver sita en DIRECCION000 Torneiros (Pontevedra)...", y que figura rehusado en fechas 22/10/2021 y 25/10/2021, la sentencia razona que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, nos hallamos ante un acto con eficacia interruptiva de la prescripción, ya que la falta de entrega es imputable al destinatario. En consecuencia, al haberse interpuesto la demanda en septiembre de 2022, la acción no habría prescrito.

5.- Acto seguido, la sentencia analiza la falta de legitimación que alega la codemandada SEGURCAIXA y que estima porque, aun cuando las obras contratadas por su asegurado deben calificarse como obras menores, en aplicación del punto 9 del Anexo I del Decreto 143/2016, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia, lo cierto es que, según el presupuesto realizado por la contratista, el importe de la obra sería de 38.145 € más IVA, de forma que en ningún caso el supuesto de autos podría estar cubierto por la póliza. Ello al margen de que, en la fecha en la cual se realizó la obra, tampoco estaría vigente el contrato de seguro, pues el mismo, figura suscrito con fecha 24/10/2019, mientras que las obras habrían comenzado, en todo caso, antes del 25/04/2019 y habrían finalizado en un máximo de 30 días después (así se indica en el contrato y no se ha aportado prueba en contrario).

6.- Finalmente, la sentencia estudia la legitimación pasiva de los codemandados de los propietarios de la vivienda DIRECCION001, D. Lenny y Dña. Mía. Tras recordar la doctrina jurisprudencial recaída en la interpretación del art. 1903 CC, sobre la responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra, la sentencia razona que, en el caso enjuiciado, el propio perito de la actora considera como causa del daño al agua y las vibraciones "por reformas procedentes del piso superior",extremo que se reproduce en el escrito de demanda, sin que se haya probado, ni siquiera indicado, qué tipo de culpa -"in vigilando"o "in eligendo"-habría concurrido en los demandados que justificara su responsabilidad por los daños causados por la ejecución de tales obras por un tercero, no constando que se hubieran reservado la dirección o el control de las mismas, por lo que desestima la demanda. Así, explica:

"[...] no se ha acreditado de ninguna forma por la parte actora que los propietarios demandados se hubieran reservado la dirección o el control de las obras, pues constando en autos el contrato suscrito con "ROCOSA", ninguna mención se hace al respecto. De este modo, se deduce que los demandados actuaron como meras personas físicas que simplemente contrataron a una empresa para que les realizara las obras, sin constar que ellos tengan conocimiento alguno en la materia que les permita darles órdenes o instrucciones.

Además, tampoco se ha acreditado una negligencia por los demandados en la elección de la empresa que ejecutó las obras, especialmente cuando en el propio presupuesto emitido por esta se indica que se trata de una "Empresa multiservicios", no constando de ninguna forma que las características de dicha empresa no sean las adecuadas para la ejecución de la obra concreta."

7.- Disconforme con este último punto, la parte demandante interpone recurso de apelación, que articula en torno a un único motivo, a saber, la infracción del art. 1910 CC, al haberse obviado la aplicación de este precepto y analizar el supuesto enjuiciado desde la perspectiva de lo dispuesto en el art. 1903 CC. Afirma que, con arreglo a aquella disposición y a las resoluciones que cita, la responsabilidad de los codemandados es objetiva y deriva de su condición de propietarios y habitantes de la vivienda en la que se originó el siniestro, aunque no hubieran sido los agentes productores del daño.

8.- Queda, pues, consentida en esta alzada, tanto la absolución por falta de legitimación pasiva de la entidad codemandada SEGURCAIXA, como el rechazo de la prescripción de la acción formulada frente a los codemandados D. Lenny y Dña. Mía.

SEGUNDO.- La responsabilidad del propietario de un inmueble por los daños causados por filtraciones en el piso inmediatamente inferior. Normativa y jurisprudencia aplicables.

9.- Según se ha expuesto, la parte demandante fundamenta la responsabilidad de los codemandados D. Lenny y Dña. Mía en los arts. 1902 y 1910 del Código Civil, aunque la sentencia de instancia trae a colación también el art. 1903 del mismo texto legal, por lo que, para mayor claridad, procede hacer un breve resumen de cada precepto y de la jurisprudencia recaída en su interpretación.

10.- Es sabido que el art. 1902 CC exige ineludiblemente el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la realización de un acción u omisión ilícita; (ii) la causación de un daño en los bienes o en la persona; (iii) un nexo causal entre la conducta dañosa y el resultado; y (iv) la concurrencia de culpa o negligencia. En cuanto a la relación de causalidad o enlace preciso y directo entre la "acción u omisión" y el "daño" o perjuicio resultante, la jurisprudencia ha consagrado el principio de causalidad adecuada o eficiente, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural y suficiente de la determinación de la voluntad, entendiendo por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido.

11.- Por lo que se refiere al art. 1903 CC, tras ordenar en su párrafo 1º que "[L]a obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder",precisa en el párrafo 4º que "[L]o son igualmente (responsables) los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones".Y el último párrafo del mismo precepto concluye que "[L]a responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un padre de familia para prevenir el daño".

12.- El mencionado art. 1903 CC regula la denominada responsabilidad por hecho ajeno cuando éste constituye un ilícito civil. El responsable del daño no es su autor material, sino una persona distinta, a la que se hace responder porque ella misma ha contribuido a la causacion del daño, aunque sea de forma indirecta, con su propia negligencia; es, pues, una responsabilidad por actos propios, aunque vinculados a los del agente material del daño, y de carácter subjetivo o por culpa, si bien se invierte la carga de la prueba. Quien responde con base en el art. 1903 CC lo hace porque con su propia negligencia ha propiciado, aunque sea indirectamente o por omisión, que otra persona, respecto de la cual tenía un especial deber de cuidado frente a terceros, ocasionara directamente el daño. En este sentido, la jurisprudencia tiene declarado que esta responsabilidad se funda en el principio culpabilístico inherente al vicio in eligendoo in vigilandorespecto de las personas por quienes se debe responder ( SSTS 22 de mayo de 2007, 20 de junio de 2008 y 6 de febrero de 2009, entre otras), es decir, se establece "por razón del incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia social, de vigilar a las personas ya las cosas que están bajo la dependencia de otra determinada, y de emplear la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos",imponiéndose "cuando entre el autor material del hecho y el que queda responsable hay un vínculo tal que la ley puede presumir fundadamente que si hubo daño, éste debe atribuirse, más que al autor material, al descuido o defecto de vigilancia de la otra persona, por lo que el fundamento de esta de esta responsabilidad es una presunción de culpa"( SSTS 21 de junio de 2006 y 6 de marzo de 2007).

13.- Aunque es cierto que algunas sentencias aisladas y un sector de la doctrina han tendido a objetivar esta responsabilidad, sobre todo en el caso del empresario, exigiendo el agotamiento de la diligencia hasta niveles que comportan en realidad una responsabilidad objetiva o por el daño, la jurisprudencia ha matizado esta interpretación, declarando que si bien "puede no resultar suficiente justificación para excluir la responsabilidad la aplicación de las medidas previstas administrativamente, ello no quiere decir que siempre que se produzca un resultado dañoso debe responderse porque las medidas adoptadas resultaron ineficaces o insuficientes, pues tal conclusión, sin matices, conduce a la responsabilidad objetiva pura o por daños, que no es el sistema regulado en los arts. 1902 y 1903 CC "( SSTS 16 de octubre de 2007 y 21 de noviembre de 2008; véanse también las SSTS 6 de marzo de 2007, 10 de octubre de 2007 y 6 de mayo de 2009).

14.- Profundizando en el supuesto previsto en el art. 1903 párrafo 4º CC, o responsabilidad de quien encarga un trabajo a un contratista independiente, la jurisprudencia señala que puede fundarse en dos títulos distintos: (i) en el art. 1903 párrafo 4º CC, cuando el comitente se reserva la dirección, control o vigilancia de los trabajos encomendados, en cuyo caso responde por culpa en la vigilancia de quien en realidad es un dependiente suyo, aun cuando cuente con una organización empresarial autónoma y propia; y (ii) en el art. 1902 CC, cuando, obrando la persona contratada de forma independiente, se aprecia en el comitente una negligencia en su elección ( SSTS 26 de septiembre de 2007, 17 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008) o en la vigilancia o control de ciertos aspectos de la actividad del contratista que debía haber supervisado.

15.- Con relación a la denominada responsabilidad por hecho ajeno y su tratamiento sistematizado en el ámbito de la responsabilidad civil ( arts. 1902 y 1903 CC) , la STS 38/2016, de 8 de febrero, citada en la resolución objeto de recurso, resumía la doctrina jurisprudencial:

"Con carácter general, la responsabilidad por hecho ajeno, esto es, por los actos u omisiones de las personas de quienes se debe responder, trae causa del fundamento y caracteres que disciplinan la responsabilidad civil prevista en el artículo 1902 del Código Civil .

Esta perspectiva sistemática comporta importantes consecuencias en orden a la configuración básica de responsabilidad derivada en atención a los supuestos previstos en el artículo 1903 del Código Civil . Así, en primer término, y conforme a lo puntualizado en el último párrafo del precepto citado, la responsabilidad por hecho ajeno responde a una responsabilidad por culpa, si bien con inversión de la carga de la prueba. En segundo término, la responsabilidad por hecho ajeno permite reclamar la responsabilidad directa de la persona responsable y, en su caso, la responsabilidad solidaria de todos los autores materiales del daño o perjuicio ocasionado.

Por otra parte, dado que la responsabilidad contemplada en el artículo 1903 del Código Civil no responde a la contemplada en una norma penal, ni de ámbito temporal y tampoco tiene carácter excepcional (pues no excepciona lo dispuesto en el artículo 1902 CC , sino que al igual que éste, consagra una responsabilidad por culpa), se admite la aplicación extensiva por analogía respecto de los supuestos previstos en la norma, que no tienen el carácter de taxativos o de lista cerrada. Todo ello, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala declarada, entre otras sentencias, en las SSTS de 2 de noviembre de 2001 , 16 de enero de 2003 y 15 de noviembre de 2005 .

Sin embargo, y he aquí la precisión que resulta relevante, esta aplicación extensiva por analogía exige una identidad de razón que, de no darse plenamente, puede comportar alguna modificación significativa del régimen general o básico anteriormente señalado, especialmente con relación a la aplicación analógica del apartado cuarto del precepto (supuestos caracterizados por una relación de dependencia entre el autor material del daño y el llamado a responder por él, casos de los "dueños o directores de un establecimiento o empresa").

En este sentido, en el caso que nos ocupa, responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra, hay que señalar que esta razón de analogía no se da de un modo pleno, de forma que la delimitación básica que caracteriza la responsabilidad del artículo 1903 del Código Civil resulta matizada o particularizada."

16.- Y la misma sentencia 38/2016, de 8 de febrero, añadía respecto a los criterios delimitadores a tener en cuenta:

"De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la responsabilidad por hecho ajeno del comitente queda particularizada en atención a la propia naturaleza que presenta el contrato de obra, especialmente en relación a la autonomía del contratista en la organización y medios de la actividad profesional que desarrolla y, con ello, en la asunción de los riesgos derivados. De modo que la relación de dependencia o subordinación con el comitente, esencia y fundamento de la responsabilidad aquí tratada, resulta desdibujada en orden a la aplicación analógica del párrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil . De ahí, que sea necesario que esta inicial configuración de la relación contractual que vincula al comitente con el contratista resulte modificada a los efectos de que pueda operar la citada aplicación analógica del precepto.

Esta modificación, con base en la responsabilidad por culpa, y en atención a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, SSTS de 12 de enero de 2001 , 28 de noviembre de 2002 , 26 de septiembre de 2007 , 17 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008 , se produce en dos supuestos. Así, en primer lugar, la modificación opera cuando el comitente asume la dirección o el control de los trabajos encomendados al contratista, o bien debe responder por ciertos aspectos de la actividad de este que caen en su esfera de supervisión (culpa "in vigilando"). En segundo lugar, la modificación se produce cuando se observa una negligencia en la elección del contratista con relación a su falta de idoneidad profesional respecto de la dificultad o complejidad que presenta la obra objeto de encargo ("culpa in eligendo").

En el presente caso, en contra del criterio seguido por la Audiencia, la aplicación analógica del apartado cuarto del artículo 1903 del Código Civil no se da con relación al comitente de la obra. En primer lugar, porque a efectos de esta aplicación analógica, no cabe confundir o desconocer la autonomía señalada del contrato de obra y, con ello, la asunción por el contratista de los riesgos derivados de la obra encargada, con el régimen específico que regula la responsabilidad de los agentes que intervienen en un proceso constructivo y el posible vínculo de responsabilidad solidaria que quepa establecer entre los mismos, por la indemnización o reparación de los daños ocasionados a un tercero. En segundo lugar, porque los dos supuestos que excepcionan la autonomía del contrato de obra y su incidencia en la responsabilidad del contratista tampoco se dan el presente caso. En donde el comitente no se reservó la dirección o el control de la obra a realizar; y la subcontratación de la obra se llevó a cabo por una empresa especializada en este tipo de actuaciones de demolición."

17.- Respecto al art. 1910 CC ("El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma"),es comúnmente admitido que introduce un supuesto de responsabilidad objetiva, inicialmente fundado en la necesidad de mantener la seguridad en los lugares de tránsito y que se ha ido progresivamente flexibilizando, en el sentido de no limitarse al "cabeza de familia" ni al concepto de "casa" como vivienda. La jurisprudencia considera que se puede aplicar a cualquier cosa que caiga de un inmueble, sea sólida o líquida, lo que ha abierto la puerta a reclamar los daños por filtraciones al amparo de esta disposición, por más que, técnicamente, han de distinguirse dos supuestos: (i) aquellos en los que las filtraciones se hayan producido por la actuación objetivamente negligente de uno de los habitantes de la casa de los que responde el padre de familia (cfr. STS 12 de abril de 1984); y (ii) aquellos en los que las filtraciones provienen de la deficiente conservación del edificio y sus instalaciones, en cuyo caso el responsable será el propietario ex art. 1907 CC o, tratándose de inmuebles en régimen de propiedad horizontal, la Comunidad de Propietarios, salvo que se acredite la intervención negligente de un tercero o la actuación del propietario o de la Comunidad carezca de relevancia causal ( STS 19 de diciembre de 2006).

18.- Por lo que se refiere a la interpretación del art. 1910 CC y la inclusión de las "filtraciones", en el concepto de "cosas" que emplea dicho precepto, la STS 204/2021, de 15 de abril, señalaba:

"La jurisprudencia ha realizado una interpretación extensiva del contenido del art. 1910 CC , argumentando sobre el espíritu y la finalidad del precepto, para permitir la inclusión de supuestos como los daños ocasionados por cosas que son arrojadas o que se caen dentro de las dependencias del inmueble o edificio y, en particular, los daños causados por filtraciones de líquidos y por cosas arrojadas dentro del edificio.

De esta forma se ha atribuido un significado extenso a la palabra «cosas» empleada en el art. 1910 CC , que permite incluir cualquier objeto físico que proceda de una edificación o construcción y cause el daño cuyo resarcimiento se pretende. Los verbos «arrojar» y «caer» empleados en el art. 1910 CC han sido interpretados también en un sentido amplio, de manera que cualquier daño ocasionado por un objeto o sustancia procedente del inmueble, local o vivienda de que se trate, siempre que no forme parte del mismo, es susceptible de ser subsumido en aquél. En este sentido, la jurisprudencia ha extendido el significado del término «cosas» contenido en el precepto para abarcar las filtraciones de agua o de fluidos, en general, provenientes de un edificio, local o piso contiguo y que causan daños en inmuebles colindantes o próximos ( SSTS de 12 de abril de 1984 , de 16 de octubre de 1989 y de 26 de junio de 1993 ).

En efecto, esta doctrina jurisprudencial se enunció, de manera expresiva, en la STS de 12 de abril de 1984 , recaída en un supuesto de filtraciones de agua e inundación causados en un local de negocio. Considera esta sentencia que las expresiones «se arrojasen o cayesen» no constituyen numerus clausus, razón por la cual pueden ser objeto de interpretación extensiva, que hemos de adaptar a la realidad social en que han de interpretarse las normas conforme al art. 3.1 CC , incluyéndose supuestos asimilables que, originados dentro del límite ambiental en él determinado, puedan causar daño o perjuicio tanto a otros convecinos, copropietarios, etc., por aplicación y observancia del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad, como son estos supuestos de filtraciones de agua, inmisiones gaseosas e incluso en los casos de filtraciones de aguas residuales."

19.- En definitiva, en el marco conceptual del art. 1910 CC, el padre de familia responde siempre por los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, y, por ende, de las filtraciones, salvo que se acredite fuerza mayor, la culpa de la víctima ( STS 14 de diciembre de 2002) o el hecho negligente de un tercero. En este último caso, es decir, cuando sí consta la intervención negligente del tercero y no haya nada que reprochar al padre de familia o a la Comunidad, o cuando su conducta no haya tenido intervención causal, procede su exoneración.

20.- Esta doctrina jurisprudencial se recoge, entre otras, en las sentencias de esta Sección Primera 1ª, 563/2016, de 5 de diciembre, y 353/2023, de 27 de septiembre, en las que razonábamos:

"Ya en la sentencia de esta misma Sección de 14 de febrero de 2007 afirmaba que "resulta incuestionable el ser aplicable al proceso seguido en la anterior instancia que el artículo 10.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , modificada por Ley 8/1999, establece la obligación de la Comunidad de Propietarios de realización de obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad, y, de otro lado, que si bien es cierto que dentro de la denominada responsabilidad extracontractual definida en el Código Civil su artículo 1910 establece una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, en donde se constituye una obligación legal de indemnizar que no requiere culpa en el obligado a responder, pudiendo ser el precepto susceptible de interpretación extensiva, en cuanto a los supuestos originados dentro del límite ambiental en él determinado, que causen daño o perjuicio a otros convecinos por razón del principio de salvaguardia de las relaciones de vecindad - T.S. 1ª S. de 12 de abril de 1984 -, responsabilizando la norma al "cabeza de familia" de una casa de los daños causados por las "cosas que se arrojaren o cayeren de la misma", habiendo entendido la doctrina jurisprudencial que esta expresión, al no tener el carácter de "numerus clausus" ha de incluir tanto las cosas sólidas como las líquidas que, de una forma u otra, caigan de la vivienda o edificio y causen daños personales o materiales, según recogen, entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984 y 26 de junio de 1993 .

No es necesario acudir por ello a la regla general del artículo 1902 del Cuerpo legal citado en la demanda cuando se esté, como en el caso, cuando menos en inicio, en presencia de daños causados por filtraciones de aguas procedentes de la terraza superior como consecuencia del deterioro de la misma , y se añadía: "compete a la demandada, en virtud del principio de inversión de la carga probatoria ( art. 1910 CC 1 y 10), como titular del elemento común en donde han aparecido los daños materiales probar, bien que no hubo culpa de su parte, bien que concurrieron otra serie de causas que fueron las determinantes de la patología sufrida en el inmueble del demandante, cuestión ésta que a juicio de este tribunal se resuelve en forma acertada en la sentencia impugnada, habida cuenta que, sin duda alguna, son hechos no discutidos entre las partes que la cubierta en cuestión es elemento comunitario con independencia de que la misma quedara o no al descubierto con motivo de la reparación, que es algo que no está probado en modo alguno pese a los esfuerzos de la letrada apelada -la mera coincidencia de la existencia del daño por agua con la ejecución de las obras de reparación y las abundantes lluvias- no excluye su responsabilidad, puesto que aun cuando ello fuera así habría de responder de la garantía del art. 10 de la LPH , sin perjuicio de su facultad de repetición a la arrendadora Sercoga".

Ahora bien, en el caso que nos ocupa las circunstancias presentan otros matices de los que haremos mención derivados de la prueba practicada que conllevan a pensar que no obstante el hecho de que las obras fueron encargadas por la comunidad de propietarios demandada, constituyéndose el presidente encargado de su seguimiento y nombrándose un técnico para la supervisión técnica de la obra, sin embargo no puede imputarse a la misma dicha responsabilidad, siendo correcta la interpretación que de la prueba y el ordenamiento jurídico ha realizado el juez de instancia.

En efecto, no siempre las filtraciones o inundaciones que se producen en un elemento privativo de un inmueble en régimen de propiedad horizontal por causa de un elemento común son responsabilidad de la comunidad de propietarios. Así lo señalamos en nuestra SAP Pontevedra, sección 1ª, de 22 noviembre 2013 , que cita la de 14 febrero 2007 que acabamos de transcribir, si bien matiza que no obstante el contenido del art. 10.1 de la LPH y el art.1910 del C.Civil sobre las obligaciones que asume aquella y la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo del segundo precepto, sin embargo esta responsabilidad desaparece cuando consta la intervención negligente de un tercero y nada hay que reprochar a la comunidad de propietarios (así STS 19 diciembre 2006 ). De esta forma, en la sentencia inicialmente citada, quedó exonerada la comunidad de propietarios al quedar patente la ausencia de toda responsabilidad habiendo actuado diligentemente dentro de su poder de actuación.

En el caso que nos ocupa está claro que las únicas causas de los daños producidos en la vivienda asegurada derivan de la entrada de viento y lluvia por un temporal debido a que la empresa que estaba realizando otras labores de reparación no dispuso las medidas adecuadas para evitar tales daños. No se trata por tanto de la falta de realización de obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad, a que se refiere el art. 10 LPH , sino de la debida adopción de las medidas de protección de la obra que está realizando una determinada empresa para garantizar la indemnidad de la misma, circunscribiéndose la cuestión a la persona obligada a su adopción y a actuar diligentemente.

[...] En un supuesto muy similar la SAP Pontevedra, sección 6ª, 13 junio 2013 , y de 25 de septiembre de 2014 de esta Sección primera ya rechaza que se pueda fundar la responsabilidad de la comunidad de propietarios en "haber permitido el incorrecto estado de la cubierta o autorizar las obras en la misma de cara al otoño sin asegurarse de la estanqueidad del edificio, no solo son hechos que ni siquiera fueron alegados en la demanda para fundar la responsabilidad de la Comunidad codemandada, sino que ni siquiera, a modo de concausas, guardan relación con la causa determinante del siniestro.....". En dicha sentencia, al estimar acreditado que el siniestro se produjo como consecuencia de no haberse protegido adecuada o debidamente la cubierta cuando estaba levantado el cumio, entrando agua procedente de fuertes lluvias, no se considera que pueda declararse la responsabilidad de la Comunidad codemandada, pues para ello sería preciso que le fuese imputable alguna actuación negligente, lo que no ocurre en el caso de autos, en el que los daños se producen en el curso de las obras de reparación que la Comunidad encargó.

Desde el prisma de la responsabilidad por hecho de tercero no le son imputables a la Comunidad los daños reclamados, pues no concurren los presupuestos que se derivan del art. 1.903 CC . Ya la STS de 7 de diciembre de 2006 señala que "en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la jurisprudencia entiende que la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista ( STS de 4 de enero de 1982 y 8 de mayo de 1999 ). Concepto de dependencia que requiere una interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento del control, vigilancia y dirección de las labores encargadas, por eso ha de recordarse que la jurisprudencia ha declarado que falta la relación de subordinación y vigilancia que permite fundar la responsabilidad por hecho ajeno, conforme al art. 1903 CC , cuando los daños se producen en el ámbito de un contrato de obra celebrado por un propietario con un profesional independiente para el arreglo de alguno de los elementos privativos o comunes de su vivienda, además, por lo general, no puede decirse que quien encarga una obra o una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder por los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos, reiteramos, que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos sometiéndolos a su vigilancia o dirección ( STS 11 junio 1998 )."

21.- Así pues, la controversia se contrae a dilucidar si, partiendo de la normativa y doctrina jurisprudencial que se resume, puede afirmarse, en atención al resultado de la prueba practicada, puede afirmarse la concurrencia de los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos en los preceptos mencionados, para apreciar y declarar la responsabilidad de los propietarios del piso DIRECCION001 por los daños causados en la vivienda inmediatamente inferior, esto es, si su actuación, por acción u omisión, tiene encaje en los referidos preceptos.

22.- No es controvertido el hecho de que los daños que se reclaman en la demanda (grietas en el techo y paramentos de la terraza de la cocina, en la cocina, pasillo, salón, habitación y cuarto de baño, humedades en el techo de la cocina, daños en la cornisa de madera del mueble alto de la cocina y daños en un robot Thermomix) traen causa de las obras que ejecutaba la empresa contratada por los codemandados y que, en síntesis, consistían en la reforma de la red de saneamiento y alimentación/distribución de ACS, cambio de pavimentos, reforma integral de revestimientos cerámicos de cocina y baño (incluido sanitarios) de falsos techos, carpintería de madera interior, y aluminio exterior, instalación eléctrica y pintura (cfr. el presupuesto emitido por el constructor D. Miguel -que actúa en el mercado con el nombre comercial ROCOSA EMPRESA MULTISERVICIOS-, en relación con el informe pericial suscrito por D. Alejandro, de Gab Centro Peritaciones, S.L., en el que se afirma que la causa es "Agua y vibraciones por reformas procedentes del piso superior, DIRECCION001" -doc. 4 de la demanda y doc. 2 de la contestación de la aseguradora-).

23.- Es igualmente admitido por ambas partes que la empresa ROCOSA inició la ejecución de las obras en fechas inmediatamente posteriores a la aceptación del presupuesto/contrato de trabajo (marzo/abril de 2019), que las grietas y filtraciones se detectaron en diciembre de ese mismo año, y que la contratista abandonó las obras sin terminarlas, lo que dio lugar a una reclamación judicial por parte de la propiedad, tramitada en rebeldía del demandado y que finalizó con sentencia estimatoria.

24.- Como ya se anticipó, de acuerdo con la jurisprudencia citada, la responsabilidad del comitente por la actuación de la persona a quien le encargó los trabajos y obras, existirá al amparo del art. 1903 CC solo cuando de forma expresa se pruebe la dependencia por reservarse aquél la vigilancia o participación o se constata culpa "in eligendo" o "in vigilando", mientras que, si atendemos a la responsabilidad del "cabeza de familia" desde el prisma del art. 1910 CC, la responsabilidad desaparece cuando consta la intervención negligente de un tercero y nada hay que reprochar al propietario o arrendatario de la vivienda.

25.- En el supuesto de que aquí se trata, de la prueba practicada se desprende que el hecho dañoso no guarda relación alguna con los propietarios de la vivienda DIRECCION001, más allá de que las filtraciones se producen con motivo de las obras de reforma y acondicionamiento que se describen y que provocaron las grietas y filtraciones determinantes de los desperfectos que reclaman. En otras palabras, fue la mala praxis del constructor en la ejecución de los trabajos que se le habían encomendado la que motivó los deterioros y menoscabos denunciados en el piso inmediatamente inferior, en unos casos de forma directa (grietas, probablemente por la reforma de la red de saneamiento y alimentación/distribución de ACS, cambio de pavimentos...) y en otros indirectamente (daños por filtraciones ocasionadas por las obras), pero siempre vinculados a la falta de diligencia en el desarrollo de las obras.

26.- Los demandados no se reservaron supervisión o control técnico de ninguna clase, sino que fue el contratista quien asumió en el propio contrato la solicitud de la licencia de obra, la contratación de los seguros de responsabilidad civil obligatoria y la contratación de una empresa de prevención de riesgos laborales, comprometiéndose a aportar la documentación acreditativa, así como el impreso TC2 (documento oficial relativo a la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena que la empresa tiene afiliados y representa sus relaciones nominales con respecto a sus bases de cotización).

27.- A efectos dialécticos podría plantearse si los demandados hubieran debido contratar un técnico cualificado para dirigir la obra y cuya supervisión indudablemente hubiera evitado la producción del daño o contribuido a disminuir la probabilidad de que ocurriese, de forma que su ausencia fuese susceptible de introducir un reproche a la propiedad del que extraer su corresponsabilidad en la problemática causada. Sin embargo, de acuerdo con el art. 2.2. b) de la Ley de Ordenación de la Edificación, atendida la naturaleza de las obras que se relacionan en el presupuesto, no era exigible la presencia de una dirección de obra en los términos apuntados, ni por ende cabe extraer inferencia alguna de su omisión.

28.- En suma, no solo se aprecia acción u omisión de los codemandados, directa o por infracción de los deberes de elección de la empresa constructora y/o vigilancia de su actuación, que pueda determinar su responsabilidad sea en cuanto que comitente que encargo la ejecución de las obras (1903 CC) , sea como propietarios de la vivienda ( art. 1910 CC) . Antes al contrario, la prueba practicada revela que concurre el presupuesto legal exculpatorio prevenido en el último párrafo del art. 1903 CC y el supuesto que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, exonera al padre de familia, en la medida que, primero, el responsable del daño fue la persona a la que se contrató para llevar a cabo los trabajos, y, segundo, la contratación de un empresario de la construcción -que actuaba a través de ROCASA MULTISERVICIOS, empresa dedicada a tales menesteres desde hacía años, con sede en la localidad de Crecente (Pontevedra) e implantación en redes sociales-, para la realizar las obras o trabajos de que se trata, se considera suficiente para entender que el deudor obligado por el acto ajeno empleó toda la diligencia normal y adecuada a su situación para prevenir el daño (cfr. STS 19 de julio de 1997 y 19 de diciembre de 2006, entre otras).

29.- La parte demandante, hoy recurrente, argumenta que debe estarse, no al art. 1903 CC -que no se cita en la demanda-, sino al art. 1910 CC, que establece una responsabilidad objetiva del padre de familia. Mas ya se ha analizado que el art. 1910 CC despliega plenos efectos cuando el origen de las filtraciones radica o es imputable al propio padre de familia que reside en la vivienda -o a quienes dependen o conviven con el mismo-, pero no cuando las filtraciones o daños responden a la actuación negligente de un tercero ajeno, cual es el profesional al que se ha contratado para la realización de determinadas obras a cuya deficiente ejecución obedecen los daños, sin que se demuestre culpa alguna en el padre de familia que pueda fundamentar, siquiera parcialmente, su responsabilidad.

TERCERO.- Costas procesales.

30.- En materia de costas procesales, la desestimación del recurso de apelación comporta su imposición al recurrente ( art. 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

F A L L A

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Rodríguez González, en nombre de D. Oliver, contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de O Porriño, que se confirma en sus propios términos, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncia, manda y firma el Magistrado expresado al margen, constituido en Tribunal Unipersonal.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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