Última revisión
11/11/2024
Sentencia Civil 345/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 168/2024 de 09 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 61 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 345/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100342
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1765
Núm. Roj: SAP PO 1765:2024
Encabezamiento
Modelo: N30090
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Oliver
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: JAIME CARRERA RAFAEL
Recurrido: Lenny, Mía
Procurador: MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA, MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA
Abogado: GUILLERMO FRANCISCO BARROS DIAZ, GUILLERMO FRANCISCO BARROS DIAZ
En Pontevedra, a nueve de julio dos mil veinticuatro.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 163/2024, dimanante de los autos de juicio verbal incoados con el núm. 530/2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de O Porriño, siendo apelante el demandante
Antecedentes
"Por
Fundamentos
1.- En el presente procedimiento se ejercita por D. Oliver, que actúa en su propio nombre y en interés de la sociedad de gananciales que forma con su esposa Dña. Romina, una acción en reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, al amparo de los arts. 1902 y 1910 del Código Civil, de los arts. 9 y ss. de la Ley de Propiedad Horizontal y del art. 73 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro, contra D. Lenny y Dña. Mía, y contra la entidad Segurcaixa Adelas, S.A. de Seguros y Reaseguros, S.A. (en adelante, SEGURCAIXA), con base en los siguientes hechos:
1º D. Oliver y Dña. Romina, casados en régimen de gananciales, son titulares de una vivienda sita en el DIRECCION000, O Porriño. Por su parte, los demandados son los propietarios de la vivienda radicada en la planta inmediatamente superior, DIRECCION001, que se encontraba asegurada en el momento del siniestro en la compañía SEGURCAIXA, con la póliza de hogar nº NUM000.
2º El 17 de diciembre de 2019, los demandantes comenzaron a sufrir en la vivienda de su propiedad daños materiales consistentes en (i) grietas en el techo y paramentos de la terraza de la cocina, en la cocina, pasillo, salón, habitación y cuarto de baño, (ii) humedades en el techo de la cocina, (iii) daños en la cornisa de madera del mueble alto de la cocina y (iv) daños en un electrodoméstico..., debido a las grietas y derramas de agua provocadas por las obras de reforma que se estaban realizando en el piso inmediatamente superior, perteneciente a los demandados.
3º Según el informe pericial que se acompaña, la reparación de los referidos daños, por sustitución del zócalo y del paño de la persiana, reparación del robot de cocina, reposición de doble acristalamiento y de 6 módulos del mueble alto de la cocina, asciende a 3.766,15 €, habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para el pago y solución extrajudicial del conflicto.
2.- Los codemandados, sin cuestionar la existencia y etiología de los daños, se oponen a la demanda con argumentos sustancialmente coincidentes. Así, D. Lenny y Dña. Mía argumentan:
1º La falta de legitimación pasiva, dado que, si bien son los dueños de la vivienda DIRECCION001, habían contratado la realización de las obras que produjeron los daños con el constructor D. Miguel, quien dejó los trabajos sin terminar y al que tuvieron que demandar por incumplimiento de contrato, de manera que la reclamación debería dirigirse contra el mismo como responsable de lo sucedido.
2º La acción ejercitada ha prescrito, al haber transcurrido con exceso el plazo de un año previsto en el art. 1968.2º CC desde que se causaron los daños (17/12/2019) y la primera notificación que recibieron los demandados (21/10/2021), ya que la que se afirma efectuada el 21/04/2020 no consta entregada.
3º Se impugna la cantidad reclamada porque, por un lado, en la carta de 21/04/2020 se reclaman 1.035,86 € mientras que en la demanda se incrementan sin mayor explicación a 3.766,15 €, y, por otro lado, al margen de que los daños ya están reparados -lo que imposibilita a la parte encargar una pericial sobre su importe-, no se aprecia la relación de causalidad entre las grietas y filtraciones y el daño que se dice ocasionado a un electrodoméstico.
3.- Por su parte, la compañía aseguradora SEGURCAIXA se opone por las siguientes razones:
1º Con carácter previo, invoca la prescripción de la acción deducida, toda vez que la fecha del siniestro es 17/12/2019 y, según se indica en el informe pericial aportado, se hizo un informe complementario de daños en fecha 15/09/2020. A partir de esta última fecha no se produjeron más daños, de modo que el plazo de un año comenzaría a correr en esta última data y finalizaría el día 15/09/2021. Con la demanda se adjuntan dos cartas dirigidas a D. Lenny, en fechas 19/03/2020 y 21/04/2020, pero no se aporta justificación alguna de haber sido remitidas ni tampoco acuse de recibo, por lo que no puede entenderse interrumpida la prescripción. Asimismo, se adjuntan dos burofaxes remitidos al demandado con fecha 21/10/2021 y 28/02/2022, que tampoco constan entregados pero que, en cualquier caso, se enviaron después de que hubiera transcurrido un año desde la producción de los daños.
2º En segundo lugar, alega la falta de legitimación pasiva, en tanto que, si bien es cierto que SEGURCAIXA tiene suscrita con D. Lenny la póliza de seguro del hogar nº NUM001, la misma no cubre el siniestro relatado en la demanda, según resulta del tenor de la condición particular 3ª, en relación con la condición general 27ª, porque las obras contratadas son obras mayores, cuyo importe de ejecución supera los 30.050,61 €, que es el límite convenido en la póliza. En cualquier caso, la responsabilidad por los daños reclamados en la demanda es exclusiva de la empresa que realizó las obras.
4.- Centrado así el debate, la sentencia comienza por examinar la excepción de prescripción. Señala que el día inicial para el cómputo de la prescripción debe fijarse en el momento de consolidación del daño que, en el presente caso, tuvo lugar el día 04/08/2021, de acuerdo con el informe que se acompaña con la demanda. Al constar la existencia de un burofax enviado por LÍNEA DIRECTA a D. Lenny en fecha 21/10/2021, en el que se indicaba que "Interrumpimos
5.- Acto seguido, la sentencia analiza la falta de legitimación que alega la codemandada SEGURCAIXA y que estima porque, aun cuando las obras contratadas por su asegurado deben calificarse como obras menores, en aplicación del punto 9 del Anexo I del Decreto 143/2016, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia, lo cierto es que, según el presupuesto realizado por la contratista, el importe de la obra sería de 38.145 € más IVA, de forma que en ningún caso el supuesto de autos podría estar cubierto por la póliza. Ello al margen de que, en la fecha en la cual se realizó la obra, tampoco estaría vigente el contrato de seguro, pues el mismo, figura suscrito con fecha 24/10/2019, mientras que las obras habrían comenzado, en todo caso, antes del 25/04/2019 y habrían finalizado en un máximo de 30 días después (así se indica en el contrato y no se ha aportado prueba en contrario).
6.- Finalmente, la sentencia estudia la legitimación pasiva de los codemandados de los propietarios de la vivienda DIRECCION001, D. Lenny y Dña. Mía. Tras recordar la doctrina jurisprudencial recaída en la interpretación del art. 1903 CC, sobre la responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra, la sentencia razona que, en el caso enjuiciado, el propio perito de la actora considera como causa del daño al agua y las vibraciones "por
7.- Disconforme con este último punto, la parte demandante interpone recurso de apelación, que articula en torno a un único motivo, a saber, la infracción del art. 1910 CC, al haberse obviado la aplicación de este precepto y analizar el supuesto enjuiciado desde la perspectiva de lo dispuesto en el art. 1903 CC. Afirma que, con arreglo a aquella disposición y a las resoluciones que cita, la responsabilidad de los codemandados es objetiva y deriva de su condición de propietarios y habitantes de la vivienda en la que se originó el siniestro, aunque no hubieran sido los agentes productores del daño.
8.- Queda, pues, consentida en esta alzada, tanto la absolución por falta de legitimación pasiva de la entidad codemandada SEGURCAIXA, como el rechazo de la prescripción de la acción formulada frente a los codemandados D. Lenny y Dña. Mía.
9.- Según se ha expuesto, la parte demandante fundamenta la responsabilidad de los codemandados D. Lenny y Dña. Mía en los arts. 1902 y 1910 del Código Civil, aunque la sentencia de instancia trae a colación también el art. 1903 del mismo texto legal, por lo que, para mayor claridad, procede hacer un breve resumen de cada precepto y de la jurisprudencia recaída en su interpretación.
10.- Es sabido que el art. 1902 CC exige ineludiblemente el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la realización de un acción u omisión ilícita; (ii) la causación de un daño en los bienes o en la persona; (iii) un nexo causal entre la conducta dañosa y el resultado; y (iv) la concurrencia de culpa o negligencia. En cuanto a la relación de causalidad o enlace preciso y directo entre la "acción u omisión" y el "daño" o perjuicio resultante, la jurisprudencia ha consagrado el principio de causalidad adecuada o eficiente, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural y suficiente de la determinación de la voluntad, entendiendo por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido.
11.- Por lo que se refiere al art. 1903 CC, tras ordenar en su párrafo 1º que
12.- El mencionado art. 1903 CC regula la denominada responsabilidad por hecho ajeno cuando éste constituye un ilícito civil. El responsable del daño no es su autor material, sino una persona distinta, a la que se hace responder porque ella misma ha contribuido a la causacion del daño, aunque sea de forma indirecta, con su propia negligencia; es, pues, una responsabilidad por actos propios, aunque vinculados a los del agente material del daño, y de carácter subjetivo o por culpa, si bien se invierte la carga de la prueba. Quien responde con base en el art. 1903 CC lo hace porque con su propia negligencia ha propiciado, aunque sea indirectamente o por omisión, que otra persona, respecto de la cual tenía un especial deber de cuidado frente a terceros, ocasionara directamente el daño. En este sentido, la jurisprudencia tiene declarado que esta responsabilidad se funda en el principio culpabilístico inherente al vicio
13.- Aunque es cierto que algunas sentencias aisladas y un sector de la doctrina han tendido a objetivar esta responsabilidad, sobre todo en el caso del empresario, exigiendo el agotamiento de la diligencia hasta niveles que comportan en realidad una responsabilidad objetiva o por el daño, la jurisprudencia ha matizado esta interpretación, declarando que si bien "puede
14.- Profundizando en el supuesto previsto en el art. 1903 párrafo 4º CC, o responsabilidad de quien encarga un trabajo a un contratista independiente, la jurisprudencia señala que puede fundarse en dos títulos distintos: (i) en el art. 1903 párrafo 4º CC, cuando el comitente se reserva la dirección, control o vigilancia de los trabajos encomendados, en cuyo caso responde por culpa en la vigilancia de quien en realidad es un dependiente suyo, aun cuando cuente con una organización empresarial autónoma y propia; y (ii) en el art. 1902 CC, cuando, obrando la persona contratada de forma independiente, se aprecia en el comitente una negligencia en su elección ( SSTS 26 de septiembre de 2007, 17 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008) o en la vigilancia o control de ciertos aspectos de la actividad del contratista que debía haber supervisado.
15.- Con relación a la denominada responsabilidad por hecho ajeno y su tratamiento sistematizado en el ámbito de la responsabilidad civil ( arts. 1902 y 1903 CC) , la STS 38/2016, de 8 de febrero, citada en la resolución objeto de recurso, resumía la doctrina jurisprudencial:
"Con
16.- Y la misma sentencia 38/2016, de 8 de febrero, añadía respecto a los criterios delimitadores a tener en cuenta:
"De
17.- Respecto al art. 1910 CC ("El
18.- Por lo que se refiere a la interpretación del art. 1910 CC y la inclusión de las "filtraciones", en el concepto de "cosas" que emplea dicho precepto, la STS 204/2021, de 15 de abril, señalaba:
"La
19.- En definitiva, en el marco conceptual del art. 1910 CC, el padre de familia responde siempre por los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, y, por ende, de las filtraciones, salvo que se acredite fuerza mayor, la culpa de la víctima ( STS 14 de diciembre de 2002) o el hecho negligente de un tercero. En este último caso, es decir, cuando sí consta la intervención negligente del tercero y no haya nada que reprochar al padre de familia o a la Comunidad, o cuando su conducta no haya tenido intervención causal, procede su exoneración.
20.- Esta doctrina jurisprudencial se recoge, entre otras, en las sentencias de esta Sección Primera 1ª, 563/2016, de 5 de diciembre, y 353/2023, de 27 de septiembre, en las que razonábamos:
"Ya
21.- Así pues, la controversia se contrae a dilucidar si, partiendo de la normativa y doctrina jurisprudencial que se resume, puede afirmarse, en atención al resultado de la prueba practicada, puede afirmarse la concurrencia de los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos en los preceptos mencionados, para apreciar y declarar la responsabilidad de los propietarios del piso DIRECCION001 por los daños causados en la vivienda inmediatamente inferior, esto es, si su actuación, por acción u omisión, tiene encaje en los referidos preceptos.
22.- No es controvertido el hecho de que los daños que se reclaman en la demanda (grietas en el techo y paramentos de la terraza de la cocina, en la cocina, pasillo, salón, habitación y cuarto de baño, humedades en el techo de la cocina, daños en la cornisa de madera del mueble alto de la cocina y daños en un robot Thermomix) traen causa de las obras que ejecutaba la empresa contratada por los codemandados y que, en síntesis, consistían en la reforma de la red de saneamiento y alimentación/distribución de ACS, cambio de pavimentos, reforma integral de revestimientos cerámicos de cocina y baño (incluido sanitarios) de falsos techos, carpintería de madera interior, y aluminio exterior, instalación eléctrica y pintura (cfr. el presupuesto emitido por el constructor D. Miguel -que actúa en el mercado con el nombre comercial ROCOSA EMPRESA MULTISERVICIOS-, en relación con el informe pericial suscrito por D. Alejandro, de Gab Centro Peritaciones, S.L., en el que se afirma que la causa es "Agua
23.- Es igualmente admitido por ambas partes que la empresa ROCOSA inició la ejecución de las obras en fechas inmediatamente posteriores a la aceptación del presupuesto/contrato de trabajo (marzo/abril de 2019), que las grietas y filtraciones se detectaron en diciembre de ese mismo año, y que la contratista abandonó las obras sin terminarlas, lo que dio lugar a una reclamación judicial por parte de la propiedad, tramitada en rebeldía del demandado y que finalizó con sentencia estimatoria.
24.- Como ya se anticipó, de acuerdo con la jurisprudencia citada, la responsabilidad del comitente por la actuación de la persona a quien le encargó los trabajos y obras, existirá al amparo del art. 1903 CC solo cuando de forma expresa se pruebe la dependencia por reservarse aquél la vigilancia o participación o se constata culpa "in eligendo" o "in vigilando", mientras que, si atendemos a la responsabilidad del "cabeza de familia" desde el prisma del art. 1910 CC, la responsabilidad desaparece cuando consta la intervención negligente de un tercero y nada hay que reprochar al propietario o arrendatario de la vivienda.
25.- En el supuesto de que aquí se trata, de la prueba practicada se desprende que el hecho dañoso no guarda relación alguna con los propietarios de la vivienda DIRECCION001, más allá de que las filtraciones se producen con motivo de las obras de reforma y acondicionamiento que se describen y que provocaron las grietas y filtraciones determinantes de los desperfectos que reclaman. En otras palabras, fue la mala praxis del constructor en la ejecución de los trabajos que se le habían encomendado la que motivó los deterioros y menoscabos denunciados en el piso inmediatamente inferior, en unos casos de forma directa (grietas, probablemente por la reforma de la red de saneamiento y alimentación/distribución de ACS, cambio de pavimentos...) y en otros indirectamente (daños por filtraciones ocasionadas por las obras), pero siempre vinculados a la falta de diligencia en el desarrollo de las obras.
26.- Los demandados no se reservaron supervisión o control técnico de ninguna clase, sino que fue el contratista quien asumió en el propio contrato la solicitud de la licencia de obra, la contratación de los seguros de responsabilidad civil obligatoria y la contratación de una empresa de prevención de riesgos laborales, comprometiéndose a aportar la documentación acreditativa, así como el impreso TC2 (documento oficial relativo a la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena que la empresa tiene afiliados y representa sus relaciones nominales con respecto a sus bases de cotización).
27.- A efectos dialécticos podría plantearse si los demandados hubieran debido contratar un técnico cualificado para dirigir la obra y cuya supervisión indudablemente hubiera evitado la producción del daño o contribuido a disminuir la probabilidad de que ocurriese, de forma que su ausencia fuese susceptible de introducir un reproche a la propiedad del que extraer su corresponsabilidad en la problemática causada. Sin embargo, de acuerdo con el art. 2.2. b) de la Ley de Ordenación de la Edificación, atendida la naturaleza de las obras que se relacionan en el presupuesto, no era exigible la presencia de una dirección de obra en los términos apuntados, ni por ende cabe extraer inferencia alguna de su omisión.
28.- En suma, no solo se aprecia acción u omisión de los codemandados, directa o por infracción de los deberes de elección de la empresa constructora y/o vigilancia de su actuación, que pueda determinar su responsabilidad sea en cuanto que comitente que encargo la ejecución de las obras (1903 CC) , sea como propietarios de la vivienda ( art. 1910 CC) . Antes al contrario, la prueba practicada revela que concurre el presupuesto legal exculpatorio prevenido en el último párrafo del art. 1903 CC y el supuesto que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, exonera al padre de familia, en la medida que, primero, el responsable del daño fue la persona a la que se contrató para llevar a cabo los trabajos, y, segundo, la contratación de un empresario de la construcción -que actuaba a través de ROCASA MULTISERVICIOS, empresa dedicada a tales menesteres desde hacía años, con sede en la localidad de Crecente (Pontevedra) e implantación en redes sociales-, para la realizar las obras o trabajos de que se trata, se considera suficiente para entender que el deudor obligado por el acto ajeno empleó toda la diligencia normal y adecuada a su situación para prevenir el daño (cfr. STS 19 de julio de 1997 y 19 de diciembre de 2006, entre otras).
29.- La parte demandante, hoy recurrente, argumenta que debe estarse, no al art. 1903 CC -que no se cita en la demanda-, sino al art. 1910 CC, que establece una responsabilidad objetiva del padre de familia. Mas ya se ha analizado que el art. 1910 CC despliega plenos efectos cuando el origen de las filtraciones radica o es imputable al propio padre de familia que reside en la vivienda -o a quienes dependen o conviven con el mismo-, pero no cuando las filtraciones o daños responden a la actuación negligente de un tercero ajeno, cual es el profesional al que se ha contratado para la realización de determinadas obras a cuya deficiente ejecución obedecen los daños, sin que se demuestre culpa alguna en el padre de familia que pueda fundamentar, siquiera parcialmente, su responsabilidad.
30.- En materia de costas procesales, la desestimación del recurso de apelación comporta su imposición al recurrente ( art. 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Rodríguez González, en nombre de D. Oliver, contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de O Porriño, que se confirma en sus propios términos, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncia, manda y firma el Magistrado expresado al margen, constituido en Tribunal Unipersonal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

