Sentencia Civil 350/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Civil 350/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 225/2024 de 09 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Nº de sentencia: 350/2024

Núm. Cendoj: 36038370012024100340

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1763

Núm. Roj: SAP PO 1763:2024

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00350/2024

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36008 41 1 2022 0001822

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000225 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000538 /2022

Recurrente: Manuel

Procurador: JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA

Abogado: JOSEFA CONCEPCION RUA GAYO

Recurrido: Verónica

Procurador: ADELA ENRIQUEZ LOLO

Abogado: ISABEL GRAÑA GRAÑA

Ilmos. Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benítez

Dña. María Ángeles González de los Santos

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº350/2024

En Pontevedra, a nueve de julio de dos mil veintitrés.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 225/2024, dimanante de los autos de divorcio contencioso seguidos con el núm. 538/2022 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cangas, siendo apelante el demandado D. Manuel, representado por el procurador Sr. González García y asistido por la letrada Sra. Rúa Gayo, y apelada la demandante DÑA. Verónica, representada por la procuradora Sra. Enriquez Lolo y asistida por la letrada Sra. Graña Graña. Es Ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 10 de noviembre de 2023 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cangas, en los autos de divorcio contencioso de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramentela demanda interpuesta por Dª. Verónica, representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Adela Enríquez Lolo, contra D. Manuel, representado por el procurador de los tribunales D. Antonio González García, y, DECLAROdisuelto por DIVORCIOel matrimonio contraído entre los litigantes en fecha 15 de septiembre de 1985, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva. Asimismo, se declara la eficacia y validez del convenio suscrito por las partes en fecha 28 de julio de 2022.

Se estima la demanda reconvencional formulada por D. Manuel, representado por el procurador de los tribunales D. Antonio González García contra Dª. Verónica, representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Adela Enríquez Lolo.

Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO.-Notificada la resolución a las partes, por la representación del demandado D. Manuel se interpuso recurso de apelación, formalizado mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2023 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, declare que el convenio suscrito por los esposos y no ratificado a presencia judicial carece de validez y eficacia.

TERCERO.-Del referido recurso se dio traslado a la parte demandante, que, en virtud de escrito de 23 de febrero de 2024, se opuso al mismo y solicitó su desestimación, con imposición de costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 19 de marzo de 2024 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección Primera, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión debatida. Antecedentes fácticos de interés.

1.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda presentada por Dña. Verónica, frente a su esposo D. Manuel, así como la demanda reconvencional formulada por éste, se declaró disuelto por causa de divorcio el divorcio del matrimonio contraído entre las partes en fecha 15 de septiembre de 1985, con todos los efectos legales inherentes, y la validez y eficacia del convenio regulador suscrito por ambos en fecha 28 de julio de 2022.

2.- En realidad, la discusión en esta alzada, reproducción de la habida en primera instancia, se ciñe al segundo pronunciamiento. La parte actora interesa la aprobación del convenio regulador firmado por los dos cónyuges, pero que D. Manuel se negó a ratificar judicialmente una vez planteada la demanda de divorcio, mientras que el demandado se opone a dicha aprobación alegando que el convenio carece de toda eficacia al no haber sido ratificado en forma y es nulo de pleno derecho por vicios del consentimiento, por concurrir dolo y/o error por parte del esposo, que no contó con ningún asesoramiento profesional, sin que, en ausencia del convenio, proceda el establecimiento de la pensión compensatoria, con carácter vitalicio y en la cuantía propuesta por la actora, ya que el divorcio no produce desequilibrio económico en perjuicio de ésta en relación con su situación anterior en el matrimonio; subsidiariamente, postula que la pensión compensatoria se fije en la cuantía de 300 €/mes, con una limitación temporal de dos años.

3.- Con relación a este punto, tras exponer las posiciones de las partes, la sentencia impugnada recuerda la doctrina jurisprudencial sobre el convenio regulador no ratificado judicialmente y a la luz de la cual concluye que, en el presente caso, no se ha acreditado que el demandado tuviese sus facultades cognitivas o volitivas afectadas hasta el punto de obstar, condicionar o limitar el conocimiento del contenido y trascendencia de los acuerdos que asumía, o que su voluntad estuviera mediatizada, por lo que el convenio suscrito debe ser considerado válido y eficaz a todos efectos.

4.- Disconforme con este pronunciamiento, el demandado interpone recurso de apelación, que articula en torno a un único motivo, a saber, error en la valoración de la prueba. Argumenta que la practicada en autos demuestra que las condiciones en que suscribió el convenio, afectado por la reciente y prematura pérdida de su hermana y sufriendo como cuidador a tiempo completo la enfermedad terminal de su madre, que fallecería semanas más tarde, bajo la presión de la esposa, de forma precipitada y sin tiempo para interiorizar y valorar la trascendencia de los acuerdos, ni el mínimo asesoramiento técnico ya que la letrada interviniente lo era de Dña. Verónica, le impedían prestar un consentimiento debidamente formado y libre, como por otra parte resultaría tanto de su negativa a ratificarlo apenas unos días después, como del hecho de que se fijase una pensión a sabiendas de la mejor situación económica de la esposa, y de las omisiones e inexactitudes de la liquidación del haber ganancial, que minusvalora las partidas adjudicadas a Dña. Verónica, silencia un derecho de crédito del demandado o sobrevalora los bienes que se le atribuyen. Circunstancias que acreditan la concurrencia de un error, como vicio del consentimiento, determinante de la anulación del convenio.

SEGUNDO.- Antecedentes fácticos de interés.

5.- Para una mejor comprensión del conflicto sometido a enjuiciamiento conviene recordar brevemente los antecedentes fácticos de interés.

6.- Dña. Verónica y D. Manuel contrajeron matrimonio en fecha 15/09/1985, en Santa Cristina de Cobres, bajo el régimen supletorio de gananciales al no pactarse otro; fruto de esta relación nacieron dos hijos, Ivonne y Guido, en fechas NUM000/1985 y NUM001/1993, respectivamente, y que hoy gozan de independencia económica (cfr. los certificados de matrimonio y de nacimiento -doc. 1, 2 y 3 de la demanda-).

7.- El matrimonio fijó su domicilio en la DIRECCION000, de la localidad de Moaña, de carácter ganancial, adquirida por escritura de compraventa otorgada el 05/06/1986 (hecho no discutido y recogido en el convenio regulador).

8.- Durante los 37 años que se prolongó la convivencia, los ingresos de la unidad familiar procedieron del trabajo de D. Manuel como marinero en el buque DIRECCION001, mientras Dña. Verónica no desempeñó actividad remunerada alguna, dedicándose al cuidado y atención de sus hijos y del hogar familiar, así como a la asistencia y cuidado de sus propios padres y abuelos (extremos no cuestionados).

9.- Con fecha 28/07/2022, ambos cónyuges suscribieron un convenio regulador en el que, tras hacer constar su voluntad de poner fin a la vida en común y proceder al divorcio, acordaban, entre otras medidas, (i) la asignación a D. Manuel del uso y disfrute de la vivienda familiar; (ii) la fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo de D. Manuel por importe de 500 €/mes, con carácter vitalicio y actualizable anualmente; y (iii) la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, adjudicando al esposo el citado inmueble, sito en la DIRECCION000, de Moaña, con el ajuar, un trastero y plaza de garaje, una motocicleta y 18.000 € del saldo de la cuenta (171.000 € en total), y a Dña. Verónica un turismo y 58.000 € del saldo restante (61.000 € en total), asumiendo aquél la obligación de abonar el exceso (55.000 €) en pagos mensuales de 500 € (cfr. el convenio regulador -doc. 4-).

10.- En fecha no precisada, Dña. Verónica presentó demanda de divorcio de mutuo acuerdo, a la que se acompañaba el convenio y que dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cangas del procedimiento de divorcio 485/2022, que se archivó al manifestar el demandado su voluntad de no ratificarlo y no llegarse a subsanar el defecto observado (según se mantiene en la contestación a la demanda y no se impugna de adverso), ante lo cual, con fecha 13/10/2022, Dña. Verónica formuló demanda de divorcio contencioso, interesando la aprobación del repetido convenio regulador.

11.- Actualmente, D. Manuel, jubilado en 2015 tras alcanzar la edad reglamentaria para los trabajadores del mar, percibe una pensión contributiva que, en el ejercicio 2023, ascendía a 2.951,44 € brutos, equivalentes a 2.310,68 € netos en 14 pagas, es decir, 2.695,79 €/mes (cfr. la información proporcionada por la AEAT, la TGSS y el INSS a través del PNJ). Por su parte, Dña. Verónica, nacida el NUM002/1962, fue intervenida el 12/08/2022 de un cáncer de colon, permaneciendo ingresada una semana, sin que conste que desempeñe actividad laboral remunerada de ninguna clase (cfr. el informe del Hospital Povisa -doc. 5 de la demanda-); a raíz de la escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia, declaración y ampliación de obras, y pacto de mejora otorgada en fecha 30/11/2021, es titular de 96 fincas, de las que 13 son urbanas -tres viviendas, la primera, en la reside con su padre y su hijo, como titular de la mitad indivisa y nuda propietaria de la otra mitad-, y el resto rústicas, con un valor conjunto declarado de 686.663,01 € (cfr. la citada escritura pública, en relación con la información del Catastro).

TERCERO.- La naturaleza jurídica del convenio regulador del divorcio.

12.- En relación con la eficacia de los acuerdos alcanzados por los cónyuges o excónyuges en torno a las medidas destinadas a regular los efectos de la separación o divorcio, la STS nº 615/2018, de 7 de noviembre, citada por la resolución impugnada, resume la doctrina jurisprudencial:

"<1.- La sentencia 572/2015, de 19 de octubre , afirma que la autonomía de la voluntad de los cónyuges despliega su eficacia en muchas ocasiones a efectos de regular u ordenar situaciones de ruptura conyugal.

Cita la sentencia de 24 de junio de 2015 rec. 2392/2013 , que expone, en justificación de esa doctrina, que "en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán ".

Las anteriores sentencias traen causa de una doctrina, plenamente consolidada en la jurisprudencia de la sala, sobre la eficacia de los convenios entre los cónyuges.

Fue ya reconocida en la sentencia de 22 de abril de 1997 , que pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: "en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 CC .". [...]

3.- Las declaraciones jurisprudenciales son clarificadoras al respecto.

La sentencia 116/2002, de 15 de febrero , en relación con los acuerdos en contemplación de situaciones de crisis matrimoniales, afirma que "en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( sentencia de 22 de abril de 1997 ), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 CC ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter "ad solemnitatem" o "ad sustantiam" para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGR y N de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998 ), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial."

La sentencia 217/2011, de 31 de marzo , reconoce, con antecedentes jurisprudenciales, que los cónyuges, en virtud de la autonomía que se les reconoce, pueden contratar entre sí fuera de convenio, siempre que estos pactos reúnan los requisitos para su validez ( STS de 17 de octubre de 2007 ).

Afirma que: "La sentencia de 23 de diciembre de 1998 distinguía entre convenio regulador y acuerdos transaccionales posteriores, reconociendo que "[...] una vez homologado el convenio [...], los aspectos patrimoniales no contemplados en el mismo y que sean compatibles, pueden ser objeto de convenios posteriores, que no precisan aprobación judicial; la sentencia de 22 abril 1997 declara que "es válido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes". "No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez", teniendo en cuenta que el hecho de que no hubiera sido homologado por el juez, sólo le impide formar parte del proceso de divorcio, pero no pierde eficacia procesal "como negocio jurídico". En consecuencia, "las partes deben cumplir el negocio jurídico concertado según el principio de la autonomía de la voluntad que proclama el art. 1255 C.c ."; la sentencia de 27 de enero de 1998 , con cita de la anteriormente transcrita, afirma que "salvados los derechos de los acreedores sobre los bienes gananciales y las consecuencias del registro inmobiliario en favor de los adquirentes terceros, no se puede estimar que los efectos interpartes de un convenio carezcan de eficacia por falta de aprobación judicial, si éste se desenvuelve dentro de los límites lícitos de la autonomía de la voluntad". La sentencia de 21 de diciembre de 1998 afirma que aparte del convenio regulador, que tiene "carácter contractualista", no se impide que al margen del mismo, "los cónyuges establezcan los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los límites de lo disponible, para completar o modificar lo establecido en el convenio aportado [....] tales acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el art. 1255 C.C ."."

13.- Acto seguido, la misma STS nº 615/2018 analiza específicamente la validez del convenio regulador no ratificado por los cónyuges, en el bien entendido de que se trata de un convenio que se generó como propuesta de convenio regulador para presentar en proceso matrimonial, sin perjuicio de que, iniciado éste, no fuera ratificado por uno de ellos, que sí lo había suscrito con tal finalidad:

"La sentencia 325/1997, de 22 de abril , que con tanta reiteración se cita por los tribunales, tiene por objeto, como cuestión jurídica esencial, la naturaleza del convenio regulador en las situaciones de crisis matrimonial, contemplado y previsto su contenido mínimo en el art. 90 CC , que no ha obtenido la aprobación judicial.

En principio, según la sentencia, debe ser considerado como un negocio jurídico de derecho de familia, expresión del principio de autonomía privada que, como tal convenio regulador, requiere la aprobación judicial, como conditio iuri determinante de su eficacia jurídica.

Por tanto, precisa que cuando es aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva, pero, si no hubiese llegado a ser aprobado judicialmente, no es ineficaz sino que tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico.

La falta de ratificación, y por ende de homologación, le impide formar parte del proceso de divorcio, pero no pierde eficacia procesal como negocio jurídico.

Reitera esa doctrina la sentencia 1183/1998, de 21 de diciembre , que reconoce que en aquellas cuestiones afectadas por la separación o el divorcio que no sean indisponibles, como son las económicas o patrimoniales entre los cónyuges, los convenios que se establezcan tienen un carácter contractualista por lo que en ellos han de concurrir los requisitos que, con carácter general, establece el Código Civil para toda clase de contratos en el art. 1261 , siendo la aprobación judicial que establece el art. 90 CC un requisito o conditio iuris de eficacia del convenio regulador, no de su validez, y atributiva de fuerza ejecutiva al quedar integrado en la sentencia."

14.- En el mismo sentido se pronuncian las SSTS nº 102/2022, de 2 de febrero, nº 130/2022, de 21 de febrero, y nº 428/2022, de 20 de mayo, que declara:

"En el ámbito del Derecho privado rige el principio de la libre autonomía voluntad ( art. 1255 del CC ), que tiene sus raíces constitucionales en el art. 1 de la CE , que proclama la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, el art. 10, en tanto en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad del ser humano, así como el art. 38, en el que se declara la libertad de empresa, y, en consecuencia, la facultad que corresponde a las personas de establecer los pactos o convenios que consideren procedentes para configurar sus relaciones, lo que implica la consagración de un ámbito legítimo de autodeterminación en el orden jurídico y social.

Consiste, en definitiva, en el poder que le corresponde a un sujeto de derecho para dictar reglas y dárselas a sí mismo, fijando el contenido de las relaciones personales y patrimoniales en las que voluntariamente participe. Se integra en ella la facultad para constituir, modificar y extinguir obligaciones contractuales. Comprende la posibilidad legítima de determinar el contenido de un pacto o convención fijando las cláusulas y condiciones que mejor se adaptan a los deseos o necesidades de las partes, así como la posibilidad de concertar contratos atípicos para satisfacer las más diversas necesidades individuales, o adherirse o no a las condiciones generales impuestas por el predisponente en la denominada contratación seriada o en masa.

Desde la perspectiva expuesta, la autonomía de la voluntad es la médula del negocio jurídico en afortunada expresión utilizada en la materia. Abarca, igualmente, como es natural, la libertad de no comprometerse contractualmente. Nace de su vigencia el principio pacta sunt servanda, que obliga a respetar los pactos o compromisos válidamente asumidos. En la esfera del Derecho Sucesorio, se manifiesta en el poder de ordenar la propia sucesión, bajo la regla imperante de que la voluntad del testador es la ley suprema de la sucesión.

Pues bien, frente a reticencias iniciales no ofrece duda que, hoy en día, se encuentra perfectamente consagrado el principio de la libre autonomía de la voluntad en el ámbito propio del derecho de familia, con plena vigencia en las relaciones horizontales entre los cónyuges, y bajo la limitación del principio de orden público del interés y beneficio de los menores en las relaciones verticales con los hijos ( sentencias de esta Sala 258/2011, de 25 de abril ; 823/2012, de 31 de enero de 2013 ; 569/2016, de 28 de septiembre , 251/2018, de 25 de abril y del Tribunal Constitucional 614/2009, de 28 de septiembre ; 178/2020, de 14 de diciembre y 81/2021, de 19 de abril , entre otras, que califican de tal forma el interés superior del menor). [...]

En este panorama, de potenciación de la libertad y autonomía de los cónyuges, se consagra el término negocio jurídico de familia, para destacar que dicha categoría incluye también los pactos derivados de las relaciones familiares en la medida en que se admite la autonomía del individuo. Hasta el punto, ello es así, que ya la sentencia de esta Sala 414/1987, de 25 de junio , destacaba que "actualmente se reconoce un auténtico contractualismo en el ámbito del derecho de familia"."

15.- Más recientemente, la STS nº 904/2023, de 6 de junio, profundiza en la naturaleza de los negocios jurídicos de familia, incluso los no ratificados judicialmente, y señala:

"Esta sala ha venido desarrollando una consolidada doctrina sobre el carácter vinculante que para los cónyuges o excónyuges tienen los denominados negocios jurídicos de familia, a través de los cuales pactan, al amparo de la libre autonomía de la voluntad y sometidos al límite del orden público, constituido por el interés superior de los hijos comunes, menores de edad, las reglas por las que se han de regir sus relaciones personales o patrimoniales o extinguen definitivamente las mismas; todo ello, bajo un criterio de progresiva potenciación de sus facultades dispositivas, que hunde sus raíces en el valor constitucional de la libertad reconocido en los arts. 1 y 10 CE , hasta el punto de hablarse del fuerte contractualismo que, hoy en día, impera en la materia.

En efecto, en las relaciones de pareja, formalizadas o no bajo la institución matrimonial, la facultad de configuración de su contenido por las partes es indiscutible, incluso con reconocimiento de los denominados pactos preventivos o de ruptura, concertados ante la eventualidad, futura e incierta, de una ulterior crisis matrimonial o de pareja, fijando anticipadamente las consecuencias que de aquélla derivan.

Los únicos límites son los propios impuestos a todos los contratantes en el art. 1255 del CC , de no atentar a las normas imperativas, a la moral, ni al orden público, y a los propios de la disciplina jurídica de las relaciones contractuales ( art. 1261 CC ), así como las exigencias de forma ad solemnitatem, que impone a determinados negocios jurídicos el ordenamiento legal ( art. 1280 CC )."

16.- En definitiva, a efectos internos, tratándose de materias susceptibles de disposición, los acuerdos alcanzados entre las partes y plasmados en el convenio regulador, son plenamente invocables y obligan a los dos, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( art. 1258 CC) .

17.- Quiero esto decir que, en cualquier caso, una vez firmado el convenio y con independencia de que no se ratifique a presencia del LAJ o de que, con posterioridad a su ratificación, alguno de los firmantes se retracte, las medidas de carácter económico o patrimonial que pudieran haberse adoptado vincularán a ambas partes, lo que, en el caso que nos ocupa, implica que las decisiones adoptadas sobre la pensión compensatoria, el uso y disfrute de la vivienda ganancial o la liquidación del régimen económico de gananciales entre ambas partes, son obligatorias para los dos cónyuges al margen de que hayan sido o no judicialmente aprobadas, siempre que, lógicamente, la ratificación responda a un acto consciente, libre y voluntario del interesado.

CUARTO.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado.

18.- El demandado, hoy recurrente, sostiene la ineficacia del convenio, con cita de los arts. 1265 y ss. del Código Civil, por vicios del consentimiento, por concurrir dolo y/o error por parte del esposo, que no contó con ningún asesoramiento profesional. Insiste en que el consentimiento prestado se encontraba viciado por error, pues además de no estar debidamente asesorado -con un asesoramiento propio e independiente antes de suscribir el convenio preparado y redactado por la abogada de la esposa-, sus circunstancias personales -su estado de ánimo- le llevaron a firmar sin haber sopesado adecuadamente tan trascendente decisión. Alude en esta línea al breve lapso de tiempo en que se produce el desistimiento -de forma casi inmediata, tras asesorarse con un abogado y tomar conciencia de la trascendencia del convenio que había suscrito y de lo perjudicial que resultaba para sus intereses- y al contenido del convenio -muy perjudicial para el esposo, en lo que se refiere (i) al establecimiento de una pensión vitalicia de 500 €/mes, fundada en la supuesta falta de ingresos de la esposa, sin tener en otras circunstancias acreditadas en autos como es el cuantioso patrimonio de que es titular, que impide hablar de desequilibrio económico, y (ii) al inventario realizado para liquidar el haber ganancial-.

19.- Sin cuestionar en absoluto el impacto anímico y emocional que pudiera haber supuesto el fallecimiento de su hermana el (04/05/2022) y/o la atención y cuidados a su madre, en estado terminal y fallecida poco después (12/08/2022), lo cierto es que no existan datos que permitan afirmar que esa aflicción o angustia afectase al demandado al extremo de entrañar una interferencia limitativa del conocimiento o de la libertad que validan el consentimiento prestado. No quiere decir esto que, para inferir una afectación de tal grado que invalide o menoscabe el consentimiento, sea imprescindible demostrar haber acudido a servicios o profesionales especializados, solicitado atención facultativa o pautado tratamiento psicológico o farmacológico, pero sí que ha de probarse, por cualquier medio, que ha incidido o producido efectos negativos tales en la capacidad de comprensión o valoración de los elementos esenciales del pacto o contrato, lo que aquí no sucede.

20.- Adviértase que no nos encontramos ante un convenio que incluya estipulaciones confusas, contradictorias, complejas o difíciles de entender, susceptibles de distintas interpretaciones, o en número o cantidad tales que dificulten su lectura, comprensión y análisis de las consecuencias jurídicas y económicas que comportan, o que aborden aspectos con connotaciones no previsibles, sino que se trata de un convenio que contiene cinco estipulaciones perfectamente diferenciadas, redactadas con claridad y tituladas con letra en mayúscula y negrilla, y de las que realmente tienen importancia tres, a saber, la tercera, en la que se atribuye a D. Manuel el uso y disfrute del domicilio familiar, la cuarta, en la que se fija una pensión compensatoria, por importe de 500 €/mes, actualizable anualmente conforme al IPC y con carácter vitalicio, y la quinta, en la que se procede a la liquidación de la sociedad de gananciales, mediante la elaboración del inventario y la distribución y adjudicación de los bienes. Las estipulaciones son fácilmente comprensibles para cualquier observador razonable y ninguna suscita la más mínima duda.

21.- Se argumenta que el demandado no dispuso de un asesoramiento propio e independiente y que el convenio fue elaborado por la abogada designada por la esposa. Sin embargo, la supuesta falta del debido asesoramiento no se ha probado. La letrada explicó tanto en la demanda como en el escrito de conclusiones y en la oposición al recurso que, aunque fue la esposa quien se puso en contacto con ella, asesoró a ambos cónyuges por igual en el proceso de divorcio inicial, pues ambos manifestaron su interés en que el proceso transcurriera de mutuo acuerdo; apunta que, cuando redactó el convenio regulador con los acuerdos que habían alcanzado, llamó a los cónyuges para que lo examinaran, y los dos mostraron su conformidad, queriendo firmarlo ese mismo día, a lo que la letrada se opuso, animándoles para que lo estudiaran con calma el fin de semana, y, en su caso, procediesen a su firma la semana siguiente, así como que el lunes siguiente los cónyuges firmaron en el despacho el convenio regulador, y, a los dos días, el esposo cambió de opinión y solicitó la supresión de la cláusula sobre el abono de la vivienda de alquiler en la que residiría la esposa mientras estuviera recién operada, lo que ésta aceptó, por lo que se suprimió la citada clausula, y días después, el 28 de julio de 2022, firmaron el convenio regulador. Cierto es que se trata de la abogada que ahora asiste a la demandante, pero se limita a narrar unos hechos de forma acrítica, sin que se aprecien motivos para poner en tela de juicio su profesionalidad.

22.- A mayor abundamiento, el contenido del convenio regulador no hacía necesario asesoramiento alguno, puesto que, de un lado, el demandado es una persona que tenía 62 años al tiempo de firmar el convenio (nacido el NUM003/1960), con los conocimientos y experiencia propios de quien ha trabajado toda su vida fuera de casa, alternando períodos embarcado y en tierra, y llevaba jubilado desde 2015, y, por otro lado, como se ha dicho, los pactos alcanzados son simples y claros: uso de la vivienda (consecuencia de su adjudicación), fijación de pensión y liquidación de la comunidad ganancial. No hay margen para dudas o confusiones, sino que se trata de cuestiones fácilmente cognoscibles para una persona adulta y acostumbrada a las circunstancias, penalidades y trabajos de la vida diaria.

23.- El recurrente indica que el hecho de haber desistido inmediatamente, tan pronto como pudo asesorarse, y el contenido del convenio, tanto al establecer injustificadamente la pensión como al liquidar el régimen económico matrimonial, evidenciarían el error padecido al firmar el documento, y, por ende, la concurrencia del vicio de consentimiento.

24.- No obstante, la afirmada inmediatez del desistimiento tampoco ha quedado probada. Recordemos que el convenio regulador se firma el 28 de julio de 2022, jueves, por lo que, aunque se presentara la demanda al día siguiente -lo que no consta-, la incoación se dilataría, en el mejor de los casos, a principios de septiembre, y no sería hasta este momento, transcurrido más de un mes, cuando se pusiese de manifiesto dicho desistimiento.

25.- En cuanto a la pensión compensatoria, cumple destacar que. primero, D. Manuel percibe una pensión de jubilación que asciende a 2.695,79 €/mes y se le adjudican diversos bienes, entre los que se halla la vivienda familiar, por importe de 171.000 €, con la obligación de abonar el exceso de 55.000 €; segundo, Dña. Verónica, de 62 años de edad (nacida el NUM002/1962) se ha dedicado siempre al cuidado de la familia, no ha desempeñado actividad retribuida de ninguna clase y ha sido intervenida quirúrgicamente en agosto de 2022 de una patología grave, por lo que es inviable que pueda incorporarse al mercado laboral, careciendo de ingresos fijos, más allá de los que pudiera obtener con la venta de las fincas; y, tercero, el patrimonio inmobiliario de Dña. Verónica se ha valorado en 686.663,01 €, de los que 290.000 € corresponden a la vivienda en la que reside con su padre y su hijo mayor de edad... La ponderada valoración de estas circunstancias impide afirmar que el establecimiento de la pensión evidencie error alguno, antes bien, parece coherente con la situación descrita.

26.- En este sentido, si durante los 37 años de convivencia la fuente de ingresos de la unidad familiar consistió exclusivamente en los derivados de la actividad de D. Manuel, hoy jubilado y con una pensión de 2.695,79 €/mes, mientras Dña. Verónica se dedicó al cuidado del hogar familiar (incluidos sus ascendientes) y carece de ingresos fijos, es obvio que el divorcio provocó un desequilibrio económico entre los cónyuges, ya que la demandante pasó de compartir la elevada pensión del esposo a no disponer de ninguno o depender de los de su propio padre, al margen de los que pudiera obtener de la venta de las fincas. Afirmado el desequilibrio económico, la cuantificación de la pensión en 500 €/mes, equivalente al 18,55%%, se estima adecuada y, en consecuencia, no revela error esencial alguno. Es más, todo apunta a que, de no haberse firmado el convenio, se habría llegado a una solución similar en vía judicial.

27.- Finalmente, respecto a las irregularidades que presentaría el inventario, no demuestran engaño o actitud torticera ninguna. El ajuar responde a una valoración que hicieron ambos cónyuges, con independencia de que la esposa se llevara algún electrodoméstico -que siempre podrá ser reclamado, y por lo que atañe a las eventuales omisiones (derecho de crédito de 3.000 € y plan de pensiones), las partes tienen a su disposición los remedios legalmente previstos, como es el ejercicio de una acción de adición.

28.- En definitiva, no se aprecia la concurrencia de los vicios del consentimiento denunciados, por lo que el convenio suscrito por las partes debe reputarse válido y desplegar toda su eficacia entre las partes. Ello, lógicamente, sin perjuicio de las modificaciones a que pudiera haber lugar en caso de acreditarse una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de su firma.

QUINTO.- Costas procesales.

29.- No obstante la desestimación del recurso, dada la naturaleza de la cuestión controvertida, enmarcada en el seno de un proceso de familia, es criterio de la Sala excepcionar la aplicación del principio objetivo del vencimiento, de modo que cada parte deberá asumir las costas procesales derivadas de su intervención en esta alzada, siendo las comunes por mitad ( art. 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Manuel, representado por el procurador Sr. González García, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cangas, que se confirma en sus propios términos.

Cada parte deberá asumir el pago de las costas devengadas por su actuación en esta alzada.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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