Última revisión
11/11/2024
Sentencia Civil 350/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 225/2024 de 09 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 350/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100340
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1763
Núm. Roj: SAP PO 1763:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Manuel
Procurador: JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA
Abogado: JOSEFA CONCEPCION RUA GAYO
Recurrido: Verónica
Procurador: ADELA ENRIQUEZ LOLO
Abogado: ISABEL GRAÑA GRAÑA
Ilmos. Magistrados
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benítez
Dña. María Ángeles González de los Santos
En Pontevedra, a nueve de julio de dos mil veintitrés.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 225/2024, dimanante de los autos de divorcio contencioso seguidos con el núm. 538/2022 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cangas, siendo apelante el demandado
Antecedentes
"Que
Fundamentos
1.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda presentada por Dña. Verónica, frente a su esposo D. Manuel, así como la demanda reconvencional formulada por éste, se declaró disuelto por causa de divorcio el divorcio del matrimonio contraído entre las partes en fecha 15 de septiembre de 1985, con todos los efectos legales inherentes, y la validez y eficacia del convenio regulador suscrito por ambos en fecha 28 de julio de 2022.
2.- En realidad, la discusión en esta alzada, reproducción de la habida en primera instancia, se ciñe al segundo pronunciamiento. La parte actora interesa la aprobación del convenio regulador firmado por los dos cónyuges, pero que D. Manuel se negó a ratificar judicialmente una vez planteada la demanda de divorcio, mientras que el demandado se opone a dicha aprobación alegando que el convenio carece de toda eficacia al no haber sido ratificado en forma y es nulo de pleno derecho por vicios del consentimiento, por concurrir dolo y/o error por parte del esposo, que no contó con ningún asesoramiento profesional, sin que, en ausencia del convenio, proceda el establecimiento de la pensión compensatoria, con carácter vitalicio y en la cuantía propuesta por la actora, ya que el divorcio no produce desequilibrio económico en perjuicio de ésta en relación con su situación anterior en el matrimonio; subsidiariamente, postula que la pensión compensatoria se fije en la cuantía de 300 €/mes, con una limitación temporal de dos años.
3.- Con relación a este punto, tras exponer las posiciones de las partes, la sentencia impugnada recuerda la doctrina jurisprudencial sobre el convenio regulador no ratificado judicialmente y a la luz de la cual concluye que, en el presente caso, no se ha acreditado que el demandado tuviese sus facultades cognitivas o volitivas afectadas hasta el punto de obstar, condicionar o limitar el conocimiento del contenido y trascendencia de los acuerdos que asumía, o que su voluntad estuviera mediatizada, por lo que el convenio suscrito debe ser considerado válido y eficaz a todos efectos.
4.- Disconforme con este pronunciamiento, el demandado interpone recurso de apelación, que articula en torno a un único motivo, a saber, error en la valoración de la prueba. Argumenta que la practicada en autos demuestra que las condiciones en que suscribió el convenio, afectado por la reciente y prematura pérdida de su hermana y sufriendo como cuidador a tiempo completo la enfermedad terminal de su madre, que fallecería semanas más tarde, bajo la presión de la esposa, de forma precipitada y sin tiempo para interiorizar y valorar la trascendencia de los acuerdos, ni el mínimo asesoramiento técnico ya que la letrada interviniente lo era de Dña. Verónica, le impedían prestar un consentimiento debidamente formado y libre, como por otra parte resultaría tanto de su negativa a ratificarlo apenas unos días después, como del hecho de que se fijase una pensión a sabiendas de la mejor situación económica de la esposa, y de las omisiones e inexactitudes de la liquidación del haber ganancial, que minusvalora las partidas adjudicadas a Dña. Verónica, silencia un derecho de crédito del demandado o sobrevalora los bienes que se le atribuyen. Circunstancias que acreditan la concurrencia de un error, como vicio del consentimiento, determinante de la anulación del convenio.
5.- Para una mejor comprensión del conflicto sometido a enjuiciamiento conviene recordar brevemente los antecedentes fácticos de interés.
6.- Dña. Verónica y D. Manuel contrajeron matrimonio en fecha 15/09/1985, en Santa Cristina de Cobres, bajo el régimen supletorio de gananciales al no pactarse otro; fruto de esta relación nacieron dos hijos, Ivonne y Guido, en fechas NUM000/1985 y NUM001/1993, respectivamente, y que hoy gozan de independencia económica (cfr. los certificados de matrimonio y de nacimiento -doc. 1, 2 y 3 de la demanda-).
7.- El matrimonio fijó su domicilio en la DIRECCION000, de la localidad de Moaña, de carácter ganancial, adquirida por escritura de compraventa otorgada el 05/06/1986 (hecho no discutido y recogido en el convenio regulador).
8.- Durante los 37 años que se prolongó la convivencia, los ingresos de la unidad familiar procedieron del trabajo de D. Manuel como marinero en el buque DIRECCION001, mientras Dña. Verónica no desempeñó actividad remunerada alguna, dedicándose al cuidado y atención de sus hijos y del hogar familiar, así como a la asistencia y cuidado de sus propios padres y abuelos (extremos no cuestionados).
9.- Con fecha 28/07/2022, ambos cónyuges suscribieron un convenio regulador en el que, tras hacer constar su voluntad de poner fin a la vida en común y proceder al divorcio, acordaban, entre otras medidas, (i) la asignación a D. Manuel del uso y disfrute de la vivienda familiar; (ii) la fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo de D. Manuel por importe de 500 €/mes, con carácter vitalicio y actualizable anualmente; y (iii) la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, adjudicando al esposo el citado inmueble, sito en la DIRECCION000, de Moaña, con el ajuar, un trastero y plaza de garaje, una motocicleta y 18.000 € del saldo de la cuenta (171.000 € en total), y a Dña. Verónica un turismo y 58.000 € del saldo restante (61.000 € en total), asumiendo aquél la obligación de abonar el exceso (55.000 €) en pagos mensuales de 500 € (cfr. el convenio regulador -doc. 4-).
10.- En fecha no precisada, Dña. Verónica presentó demanda de divorcio de mutuo acuerdo, a la que se acompañaba el convenio y que dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cangas del procedimiento de divorcio 485/2022, que se archivó al manifestar el demandado su voluntad de no ratificarlo y no llegarse a subsanar el defecto observado (según se mantiene en la contestación a la demanda y no se impugna de adverso), ante lo cual, con fecha 13/10/2022, Dña. Verónica formuló demanda de divorcio contencioso, interesando la aprobación del repetido convenio regulador.
11.- Actualmente, D. Manuel, jubilado en 2015 tras alcanzar la edad reglamentaria para los trabajadores del mar, percibe una pensión contributiva que, en el ejercicio 2023, ascendía a 2.951,44 € brutos, equivalentes a 2.310,68 € netos en 14 pagas, es decir, 2.695,79 €/mes (cfr. la información proporcionada por la AEAT, la TGSS y el INSS a través del PNJ). Por su parte, Dña. Verónica, nacida el NUM002/1962, fue intervenida el 12/08/2022 de un cáncer de colon, permaneciendo ingresada una semana, sin que conste que desempeñe actividad laboral remunerada de ninguna clase (cfr. el informe del Hospital Povisa -doc. 5 de la demanda-); a raíz de la escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia, declaración y ampliación de obras, y pacto de mejora otorgada en fecha 30/11/2021, es titular de 96 fincas, de las que 13 son urbanas -tres viviendas, la primera, en la reside con su padre y su hijo, como titular de la mitad indivisa y nuda propietaria de la otra mitad-, y el resto rústicas, con un valor conjunto declarado de 686.663,01 € (cfr. la citada escritura pública, en relación con la información del Catastro).
12.- En relación con la eficacia de los acuerdos alcanzados por los cónyuges o excónyuges en torno a las medidas destinadas a regular los efectos de la separación o divorcio, la STS nº 615/2018, de 7 de noviembre, citada por la resolución impugnada, resume la doctrina jurisprudencial:
"<1.-
13.- Acto seguido, la misma STS nº 615/2018 analiza específicamente la validez del convenio regulador no ratificado por los cónyuges, en el bien entendido de que se trata de un convenio que se generó como propuesta de convenio regulador para presentar en proceso matrimonial, sin perjuicio de que, iniciado éste, no fuera ratificado por uno de ellos, que sí lo había suscrito con tal finalidad:
"La sentencia 325/1997, de 22 de abril
14.- En el mismo sentido se pronuncian las SSTS nº 102/2022, de 2 de febrero, nº 130/2022, de 21 de febrero, y nº 428/2022, de 20 de mayo, que declara:
"En
15.- Más recientemente, la STS nº 904/2023, de 6 de junio, profundiza en la naturaleza de los negocios jurídicos de familia, incluso los no ratificados judicialmente, y señala:
"Esta
16.- En definitiva, a efectos internos, tratándose de materias susceptibles de disposición, los acuerdos alcanzados entre las partes y plasmados en el convenio regulador, son plenamente invocables y obligan a los dos, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( art. 1258 CC) .
17.- Quiero esto decir que, en cualquier caso, una vez firmado el convenio y con independencia de que no se ratifique a presencia del LAJ o de que, con posterioridad a su ratificación, alguno de los firmantes se retracte, las medidas de carácter económico o patrimonial que pudieran haberse adoptado vincularán a ambas partes, lo que, en el caso que nos ocupa, implica que las decisiones adoptadas sobre la pensión compensatoria, el uso y disfrute de la vivienda ganancial o la liquidación del régimen económico de gananciales entre ambas partes, son obligatorias para los dos cónyuges al margen de que hayan sido o no judicialmente aprobadas, siempre que, lógicamente, la ratificación responda a un acto consciente, libre y voluntario del interesado.
18.- El demandado, hoy recurrente, sostiene la ineficacia del convenio, con cita de los arts. 1265 y ss. del Código Civil, por vicios del consentimiento, por concurrir dolo y/o error por parte del esposo, que no contó con ningún asesoramiento profesional. Insiste en que el consentimiento prestado se encontraba viciado por error, pues además de no estar debidamente asesorado -con un asesoramiento propio e independiente antes de suscribir el convenio preparado y redactado por la abogada de la esposa-, sus circunstancias personales -su estado de ánimo- le llevaron a firmar sin haber sopesado adecuadamente tan trascendente decisión. Alude en esta línea al breve lapso de tiempo en que se produce el desistimiento -de forma casi inmediata, tras asesorarse con un abogado y tomar conciencia de la trascendencia del convenio que había suscrito y de lo perjudicial que resultaba para sus intereses- y al contenido del convenio -muy perjudicial para el esposo, en lo que se refiere (i) al establecimiento de una pensión vitalicia de 500 €/mes, fundada en la supuesta falta de ingresos de la esposa, sin tener en otras circunstancias acreditadas en autos como es el cuantioso patrimonio de que es titular, que impide hablar de desequilibrio económico, y (ii) al inventario realizado para liquidar el haber ganancial-.
19.- Sin cuestionar en absoluto el impacto anímico y emocional que pudiera haber supuesto el fallecimiento de su hermana el (04/05/2022) y/o la atención y cuidados a su madre, en estado terminal y fallecida poco después (12/08/2022), lo cierto es que no existan datos que permitan afirmar que esa aflicción o angustia afectase al demandado al extremo de entrañar una interferencia limitativa del conocimiento o de la libertad que validan el consentimiento prestado. No quiere decir esto que, para inferir una afectación de tal grado que invalide o menoscabe el consentimiento, sea imprescindible demostrar haber acudido a servicios o profesionales especializados, solicitado atención facultativa o pautado tratamiento psicológico o farmacológico, pero sí que ha de probarse, por cualquier medio, que ha incidido o producido efectos negativos tales en la capacidad de comprensión o valoración de los elementos esenciales del pacto o contrato, lo que aquí no sucede.
20.- Adviértase que no nos encontramos ante un convenio que incluya estipulaciones confusas, contradictorias, complejas o difíciles de entender, susceptibles de distintas interpretaciones, o en número o cantidad tales que dificulten su lectura, comprensión y análisis de las consecuencias jurídicas y económicas que comportan, o que aborden aspectos con connotaciones no previsibles, sino que se trata de un convenio que contiene cinco estipulaciones perfectamente diferenciadas, redactadas con claridad y tituladas con letra en mayúscula y negrilla, y de las que realmente tienen importancia tres, a saber, la tercera, en la que se atribuye a D. Manuel el uso y disfrute del domicilio familiar, la cuarta, en la que se fija una pensión compensatoria, por importe de 500 €/mes, actualizable anualmente conforme al IPC y con carácter vitalicio, y la quinta, en la que se procede a la liquidación de la sociedad de gananciales, mediante la elaboración del inventario y la distribución y adjudicación de los bienes. Las estipulaciones son fácilmente comprensibles para cualquier observador razonable y ninguna suscita la más mínima duda.
21.- Se argumenta que el demandado no dispuso de un asesoramiento propio e independiente y que el convenio fue elaborado por la abogada designada por la esposa. Sin embargo, la supuesta falta del debido asesoramiento no se ha probado. La letrada explicó tanto en la demanda como en el escrito de conclusiones y en la oposición al recurso que, aunque fue la esposa quien se puso en contacto con ella, asesoró a ambos cónyuges por igual en el proceso de divorcio inicial, pues ambos manifestaron su interés en que el proceso transcurriera de mutuo acuerdo; apunta que, cuando redactó el convenio regulador con los acuerdos que habían alcanzado, llamó a los cónyuges para que lo examinaran, y los dos mostraron su conformidad, queriendo firmarlo ese mismo día, a lo que la letrada se opuso, animándoles para que lo estudiaran con calma el fin de semana, y, en su caso, procediesen a su firma la semana siguiente, así como que el lunes siguiente los cónyuges firmaron en el despacho el convenio regulador, y, a los dos días, el esposo cambió de opinión y solicitó la supresión de la cláusula sobre el abono de la vivienda de alquiler en la que residiría la esposa mientras estuviera recién operada, lo que ésta aceptó, por lo que se suprimió la citada clausula, y días después, el 28 de julio de 2022, firmaron el convenio regulador. Cierto es que se trata de la abogada que ahora asiste a la demandante, pero se limita a narrar unos hechos de forma acrítica, sin que se aprecien motivos para poner en tela de juicio su profesionalidad.
22.- A mayor abundamiento, el contenido del convenio regulador no hacía necesario asesoramiento alguno, puesto que, de un lado, el demandado es una persona que tenía 62 años al tiempo de firmar el convenio (nacido el NUM003/1960), con los conocimientos y experiencia propios de quien ha trabajado toda su vida fuera de casa, alternando períodos embarcado y en tierra, y llevaba jubilado desde 2015, y, por otro lado, como se ha dicho, los pactos alcanzados son simples y claros: uso de la vivienda (consecuencia de su adjudicación), fijación de pensión y liquidación de la comunidad ganancial. No hay margen para dudas o confusiones, sino que se trata de cuestiones fácilmente cognoscibles para una persona adulta y acostumbrada a las circunstancias, penalidades y trabajos de la vida diaria.
23.- El recurrente indica que el hecho de haber desistido inmediatamente, tan pronto como pudo asesorarse, y el contenido del convenio, tanto al establecer injustificadamente la pensión como al liquidar el régimen económico matrimonial, evidenciarían el error padecido al firmar el documento, y, por ende, la concurrencia del vicio de consentimiento.
24.- No obstante, la afirmada inmediatez del desistimiento tampoco ha quedado probada. Recordemos que el convenio regulador se firma el 28 de julio de 2022, jueves, por lo que, aunque se presentara la demanda al día siguiente -lo que no consta-, la incoación se dilataría, en el mejor de los casos, a principios de septiembre, y no sería hasta este momento, transcurrido más de un mes, cuando se pusiese de manifiesto dicho desistimiento.
25.- En cuanto a la pensión compensatoria, cumple destacar que. primero, D. Manuel percibe una pensión de jubilación que asciende a 2.695,79 €/mes y se le adjudican diversos bienes, entre los que se halla la vivienda familiar, por importe de 171.000 €, con la obligación de abonar el exceso de 55.000 €; segundo, Dña. Verónica, de 62 años de edad (nacida el NUM002/1962) se ha dedicado siempre al cuidado de la familia, no ha desempeñado actividad retribuida de ninguna clase y ha sido intervenida quirúrgicamente en agosto de 2022 de una patología grave, por lo que es inviable que pueda incorporarse al mercado laboral, careciendo de ingresos fijos, más allá de los que pudiera obtener con la venta de las fincas; y, tercero, el patrimonio inmobiliario de Dña. Verónica se ha valorado en 686.663,01 €, de los que 290.000 € corresponden a la vivienda en la que reside con su padre y su hijo mayor de edad... La ponderada valoración de estas circunstancias impide afirmar que el establecimiento de la pensión evidencie error alguno, antes bien, parece coherente con la situación descrita.
26.- En este sentido, si durante los 37 años de convivencia la fuente de ingresos de la unidad familiar consistió exclusivamente en los derivados de la actividad de D. Manuel, hoy jubilado y con una pensión de 2.695,79 €/mes, mientras Dña. Verónica se dedicó al cuidado del hogar familiar (incluidos sus ascendientes) y carece de ingresos fijos, es obvio que el divorcio provocó un desequilibrio económico entre los cónyuges, ya que la demandante pasó de compartir la elevada pensión del esposo a no disponer de ninguno o depender de los de su propio padre, al margen de los que pudiera obtener de la venta de las fincas. Afirmado el desequilibrio económico, la cuantificación de la pensión en 500 €/mes, equivalente al 18,55%%, se estima adecuada y, en consecuencia, no revela error esencial alguno. Es más, todo apunta a que, de no haberse firmado el convenio, se habría llegado a una solución similar en vía judicial.
27.- Finalmente, respecto a las irregularidades que presentaría el inventario, no demuestran engaño o actitud torticera ninguna. El ajuar responde a una valoración que hicieron ambos cónyuges, con independencia de que la esposa se llevara algún electrodoméstico -que siempre podrá ser reclamado, y por lo que atañe a las eventuales omisiones (derecho de crédito de 3.000 € y plan de pensiones), las partes tienen a su disposición los remedios legalmente previstos, como es el ejercicio de una acción de adición.
28.- En definitiva, no se aprecia la concurrencia de los vicios del consentimiento denunciados, por lo que el convenio suscrito por las partes debe reputarse válido y desplegar toda su eficacia entre las partes. Ello, lógicamente, sin perjuicio de las modificaciones a que pudiera haber lugar en caso de acreditarse una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de su firma.
29.- No obstante la desestimación del recurso, dada la naturaleza de la cuestión controvertida, enmarcada en el seno de un proceso de familia, es criterio de la Sala excepcionar la aplicación del principio objetivo del vencimiento, de modo que cada parte deberá asumir las costas procesales derivadas de su intervención en esta alzada, siendo las comunes por mitad ( art. 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Manuel, representado por el procurador Sr. González García, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cangas, que se confirma en sus propios términos.
Cada parte deberá asumir el pago de las costas devengadas por su actuación en esta alzada.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
