Última revisión
12/11/2024
Sentencia Civil 700/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 492/2023 de 09 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA
Nº de sentencia: 700/2024
Núm. Cendoj: 04013370012024100427
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:843
Núm. Roj: SAP AL 843:2024
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G: 0401342120210018741. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Almería
Asunto origen: OR5 2258/2021
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 492/2023. Negociado: C2
Materia: Otros contratos
De: EOS-SPAIN SL
Abogado/a: MARIA RAQUEL PEREZ RODRIGUEZ
Procurador/a: DAVID VAQUERO GALLEGO
Contra: Juan Alberto
Abogado/a: JOSE LUIS OREJAS PEREZ
Procurador/a: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ CERVERO
MAGISTRADOS/AS:
D. LAUREANO FRANCISCO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª ANA DE PEDRO PUERTAS
Dª MARIA LUISA DELGADO UTRERA
En Almería, a nueve de julio de dos mil veinticuatro
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Luisa Delgado Utrera, que expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
La resolución de instancia estima la demanda en la que se ejercitaba con carácter principal, una acción de nulidad del contrato de tarjeta firmado el 12 de junio de 2018 suscrito en su día con WIZINK por usura, con los efectos inherentes en el marco de la Ley de Represión de la Usura. Subsidiariamente, la actora ejercitaba respecto del mismo contrato acción de nulidad por abusividad de la cláusula relativa al interés remuneratorio y la relativa a la comisión por reclamación de cuota impagada.
Concluye la resolución que: "Pues
Frente a estos pronunciamientos se alza la demandada alegando los siguientes motivos:
1- Infracción del artículo del artículo 120.3 de la Constitución Española, del art. 248 de la LOPJ y del artículo 218 de la LEC: ausencia de motivación sobre las cuestiones nucleares relativas a las excepciones opuestas de falta de legitimación pasiva ad causam y de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Incongruencia omisiva: falta de respuesta motivada a las excepciones opuestas de falta de legitimación pasiva ad causam y de falta de litisconsorcio pasivo necesario
2.- Infracción del artículo 10 de la LEC: sobre la falta de legitimación pasiva de EOS SPAIN para soportar la acción de nulidad del contrato por usura y de la acción de restitución de cantidades. Sobre la existencia de una cesión de derecho de crédito y no de contrato.
3.- Infracción del artículo 12 de la LEC: falta de litisconsorcio pasivo necesario.
4.- Infracción del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.
5.- Infracción del artículo 394.1 de la LEC: sobre la improcedencia de la condena en costas.
La parte apelada se opone al recurso.
Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad
Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14: "Aunque
Alega la parte apelante, como se ha referido con anterioridad, la existencia de una incongruencia omisiva por no dar la resolución impugnada respuesta a todas las pretensiones de la demanda.
Al respecto, la STS 1517/21 concluye que: "TERCERO.-
En igual sentido la SAP de Coruña 200512, de fecha 10 de julio de 2012: "Por otra parte, para que pueda alegarse la existencia de una vulneración procesal del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva de la sentencia, es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva, tanto en la apelación ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , como extraordinario por infracción procesal ( artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Aunque se examinara desde la perspectiva de la posible existencia de incongruencia por omisión, debe ser desestimada, pues no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la recurrente no solicitó la subsanación de la sentencia. En consecuencia, no se cumplió la carga procesal impuesta a las partes en el citado precepto, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 ( Roj: STS 2017/2012, recurso 1185/2009), 14 de marzo de 2012 ( Roj: STS 1593/2012, recurso 66/2009), 11 de enero de 2012 ( Roj: STS 235/2012, recurso 1308/2010), 29 de noviembre de 2011 ( sentencia 891/2011, en el recurso 1893/2008), 20 de julio de 2011 (resolución 595/2011, en el recurso 140/2008), 31 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 7564/2010, recurso 1886/2006), 5 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 5877/2010, recurso 1898/2006), 28 de junio de 2010 ( Roj: STS 3954/2010), 12 de noviembre de 2008 ( Roj: STS 5803/2008) y 16 de diciembre de 2008 ( Roj: STS 7340/2008)]".
Por tanto, y en atención a lo expuesto, la solicitud debe ser desestimada, pues no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la recurrente no solicitó la subsanación de la sentencia.
Delimitado el objeto de la alzada, no existe conflicto ni controversia en cuanto a la existencia del contrato firmado entre las partes y su calificación como contrato de tarjeta de crédito revolving.
Esta sala, al respecto de la cuestión que se plantea en la presente alzada, ha seguido un criterio conforme a la sentencia dictada por el alto tribunal 149/20, entendiendo que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores, no siendo un hecho controvertido el carácter de consumidora de la parte apelada, no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio puesto que la cláusula en la que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla con el requisito de la transparencia.
El artículo 1 de la ley de represión de la usura determinan los requisitos que han de ser cumplidos para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Se ha de entender también, sintetizando la doctrina del alto tribunal en la sentencia referida, que entendiendo que se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor en virtud del artículo 315, párrafo segundo, del código de comercio, el porcentaje que debe tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
El interés normal del dinero es con el que ha de realizarse la comparación para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario. Y para establecer lo que se considera como ese interés normal se acude a las estadísticas que publica el banco de España, no siendo correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero. Dichas tablas son elaboradas tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle al banco de España las entidades de crédito sobre los tipos de interés que las mismas aplica a las distintas modalidades de operaciones activas y pasivas.
Corresponde al prestamista, en este caso la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que pueda justificar la aplicación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, sin que pueda considerarse como tales circunstancias excepcionales el riesgo derivado de un alto nivel de impagos unido a operaciones de crédito al consumo concedidas de forma ágil y sin comprobar adecuadamente si el prestatario tenía o no capacidad de pago, puesto que la concesión de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales de una forma irresponsable por las entidades bancarias, lo que ocasiona importantes desequilibrios y un sobre endeudamiento, no puede ser objeto de protección por nuestro ordenamiento jurídico.
Ha de tenerse presente que con posterioridad a la resolución recurrida, al objeto de juzgar esos intereses usurarios es de gran relevancia la STS 258/2023 del Pleno, de 15 de febrero
"CUARTO.
En aplicación de lo expuesto y en coincidencia con lo expuesto esencialmente con la resolución impugnada, se observa como el TAE fijado en el contrato, celebrado el 12 de junio de 2018, es de un 26,82% y para tarjetas de crédito y tarjetas revolving la TEDR fijada por la tabla 19.4 emitida por el Banco de España es para el año 2018 de 19,98%. La TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientadora del índice de 2017 (19,98%), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE, con lo que nos situaríamos en un 20,18%, por lo que siendo el TAE fijado en el contrato de autos en un 26,82% ha de considerarse usurario puesto que supera los 6 puntos fijados por la doctrina del Tribunal Supremo.
Dicho esto, la declaración de un préstamo como usurario determina la nulidad radical de todo el contrato ( art. 1 Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios) lo que arrastra en su totalidad todas las cláusulas contractuales. De este modo, el prestatario sólo estará obligado a entregar la suma recibida, por lo que el prestamista le devolverá todo lo que exceda del capital prestado (art. 3 LRU). En la demanda se ejercitó con carácter principal la acción de usura y subsidiariamente la de nulidad por abusividad de la cláusula de interés remuneratorio y otras, como la acción principal ha sido estimada en la sentencia, no procede entrar en el análisis de la subsidiaria.
En cuanto a la impugnación de la resolución de instancia por la imposición de costas a la parte demandada al considerar que existen serias dudas de derecho conviene señalar que en el marco del art. 394 de la LEC, en materia de costas es jurisprudencia de esta Audiencia (por todas SAP de 28-10-2013), que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto, se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación (aunque no es estrictamente tal), que tiene carácter complementario para integrar el sistema, este se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en el régimen del art. 394 de la LEC, tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la estimación sustancial ( STS 325/2008 de 30 de abril).
Como vemos el art 394.1 introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el antiguo artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica.
En cuanto a las dudas de derecho ya decíamos en RAC 1172/21: "Las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier concepto jurídico, admiten varias interpretaciones. Las dudas de derecho vienen determinadas por la existencia de discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta, la que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los Tribunales de Justicia. Es así que para que un caso sea jurídicamente dudoso ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Cosa distinta a las serias dudas de derecho, que justifican la no imposición de costas, es la mayor o menor complejidad del pleito ( SAP Madrid, 11 mayo 2006), o las dificultades de prueba ( SAP Murcia, 31 octubre 2006)".
En atención a lo expuesto siendo la STS 258/2023 del Pleno, de 15 de febrero y la recurrida de fecha anterior, se ha de estimar el recurso de apelación en cuanto al pronuncimianto de costas, no debiendo imponerse las mismas.
Dada la estimación parcial del recurso no se impondrán costas en esta alzada conforme al artículo 394 de la LEC.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que con
No se imponen las costas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
