Última revisión
12/11/2024
Sentencia Civil 702/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 881/2023 de 09 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS
Nº de sentencia: 702/2024
Núm. Cendoj: 04013370012024100428
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:844
Núm. Roj: SAP AL 844:2024
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342120180009901
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 881/2023
Negociado: C1
Autos de: Proced. Ordinario (LPH -249.1.8) 1319/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº7)
Apelante: Evaristo y Sabina
Procurador: MARIA DEL MAR DOMINGUEZ LOPEZ
Abogado: ANTONIO GUTIERREZ CAMERO
Apelado: Adolfina
Procurador: JOSE MARIA SALDAÑA FERNANDEZ
Abogado: FRANCISCO JOSE MARTINEZ REINA
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ANA DE PEDRO PUERTAS
MARIA LUISA DELGADO UTRERA
En ALMERÍA, a 9 de julio de 2024.
Antecedentes
Admitido, se presentó escrito de oposición, se elevaron los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente. Tras asignación de ponencia, se señaló día para deliberación, votación y Fallo el 9 de julio de 2022. Con fecha 14 de junio de 2024 se presenta por la apelante escrito de "supuestos hechos nuevos" adjuntando documental, del que se dio traslado a la parte apelada que presenta sus alegaciones con nuevos documentos, admitidos sin perjuicio de su valoración por la Sala, llevándose a efecto de la deliberación, votación y fallo en el día señalado , quedando los autos conclusos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
Además de no contar el demandado con autorización de la Comunidad y, si bien estima que en la jurisprudencia existe una doctrina respecto de la colocación de aparatos de aire acondicionado que afecten a elementos comunes o particulares, flexible para permitir mejoras tecnológicas a valorar en cada caso concreto, por mas que la instalación ejecutada por la demandada afecte a elementos comunes como el patio de luces y el pasillo interior , sea de "mínima
Frente a estos pronunciamientos, se alza la demandada alegando error en la valoración del aprueba e infracción de doctrina jurisprudencial( que no cita), pues valora que la instalación del compresor en patio de luces y la tabiqueria en el rellano de acceso a las viviendas, su afectación es mínima sin afectar a seguridad o estructura general que viene siendo aceptada con margen de flexibilidad para permitir la mejora tecnológica de las viviendas, ese patio interior ha sido la ubicación natural de muchos aparatos de aire acondicionado de los pisos tipo uno. Alega que el perito de la actora realiza las mediciones el 7 de julio cuando no está en funcionamiento el aparato o que se produce el el 2 de agosto de 2017 y señala en juicio que no es precios hacerlo, no aporta medición de ruido , ni acredita la expansión de aire que se introduce en la vivienda , cuando el perito judicial y el de la empresa instaladora declara que el aire expulsado es hacia patios comunes abiertos, no hacia la ventana. En cuanto a la alteración notoria de las zonas comunes al atravesar el pasillo es mínima. Como resulta de la pericial judicial la ubicación e instalación cumple la norma urbanisticaa vigente del PGOU-98 del Ayuntamiento de Almería, pues dado que la salida es frontal a patios interiores no es preciso la distancia de 150 cm, cumpliendo también los limites sonoros de la normativa . Estima que la retirada del aparato comportaría un abuso de derecho pues se trata de una mera limitación del dominio inherente a la normal relación de vecindad y normal tolerancia, cuando no se acredita que la instalación cause perjuicios o molestias y no hay otro lugar en donde colocar el aparato salvo que contravenga la ordenanza municipal al colocarlo en la fachada .
La parte apelada se opone al recurso.
1-Las facultades revisoras del Tribunal u órgano «ad quem» en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «"factum"» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).
2- Efectivamente el art 7 de la LPH dispone: "El propietario de cada piso podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél, cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente la comunidad", En el art. 7 párrafo 2º se establece la prohibición del propietario singular de realizar alteraciones en los elementos comunes, señalando que: "en el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna, y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes, deberá comunicarlo sin dilación al administrador".2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.,..."En la medida que la Ley de Propiedad Horizontal no contiene reglas generales sobre el uso de las cosas comunes, y por ello menos aún, sobre las de uso exclusivo, la jurisprudencia ha ido perfilando un cuerpo de "normas" sobre las obras permitidas y no permitidas, la imputación de su coste y otra serie de reglas accesorias, siempre presididas por la idea de que siguen siendo elemento común, y, por tanto, afectadas por el "ius prohibendi" dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal para las innovaciones en los elementos comunes, por lo que sin la autorización de los interesados no viene permitido a uno sólo de ellos levantar construcciones o realizar alteraciones en espacio común en virtud de lo establecido en los arts. 5 , 7 y 16 de dicha ley , preceptos que responden a la misma orientación que el art. 397 del Código Civil . Problema semejante se plantea cuando se considera la legitimidad del usuario exclusivo para afrontar determinadas obras que afectan a ese elemento común, ya que como es sabido el derecho concedido no autoriza nunca a realizar obras que menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exterior, o,
1- Ha de partirse de un hecho no cuestionado e incuestionable que omite la apelante en su recurso y que la resolución de instancia transcribe en términos reproducidos en el fundamento primero; por sentencia firme del Juzgado de Instancia nº8 de Almería, a instancias de la actora frente a la Comunidad, todo posible acuerdo de autorización de la instalación efectuada por los demandados de aire acondicionado, ha sido declarado nulo y además, la propia sentencia "declara nulo la autorización de la colocación de una unidad exterior de aire acondicionado en el patio interior del edificio y la instalación de tubos y canaletas a través del rellano de escalera o pasillo de acceso a las viviendas, e, igualmente,
3.- Bajo esta premisa inicial, como bien señala la resolución de instancia tras transcribir la doctrina flexible en materia de colocación de aparatos de aire acondicionado a fin de adaptar las normas a la realidad social vigente y a la luz de cualquiera de las fotografías incorporadas a los informes periciales, colegimos con la resolución de instancia que la distribución de canaletas en el pasillo que da acceso a las viviendas del DIRECCION000 en conflicto y la colocación del compresor o unidad exterior del aire acondicionado sobre el patio interior del edificio, aún ejecutado por la demandada sin autorización alguna, no causa alteración sustancial a seguridad, configuración exterior del edificio o se puede calificar de "instrascendente
4.- La transcripción del contenido de las periciales aportadas en autos resulta mas que reveladora y por mas que la recurrente haga un uso partidario y sesgado del informe del perito judicial que ni siquiera se ha explicado en el acto de juicio, su interpretación sobre las distancias de los aparatos de aire de las ventanas a efectos de la lógica inmisión de calor del compresor y sobre sus mediciones de ruido con ventanas cerradas escapan a la lógica de la norma, cuando reconoce expresamente que con las ventanas abiertas, el ruido del compresor supera los límites permitidos y está colocado a menor distancia de la permitida reglamentariamente, distancia que se establece, precisamente para evitar inmisiones al vecino. Ciertamente, el perito de la parte actora, no ha efectuado mediciones de aire, ni de ruido, ni ha visto la máquina en funcionamiento, y en ningún momento lo oculta, pues se basa en los datos de la ficha técnica del aparato por nadie cuestionados y en la normativa municipal como reitera en el acto de juicio. Junto a las ilustrativas fotografías incorporadas al informe acreditativas de la realidad física de la ubicación del compresor y que está a una distancia de 1,08 m de la ventana del actor, según la ficha técnica del aparato tiene un nivel de potencia sonora enfriando de 69db y calentando de 70db, causando perjuicios por la masa de aire que mueve la máquina que entrará en la vivienda y por el ruido superando hasta en 35 db los niveles máximos admisibles en el interior de los edificios recogidos en la ordenanza municipal sobre protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones. En el acto de juicio declara que "rotundamente
En definitiva, la demandada sin contar con autorización de la comunidad, no solo ejecuta obras sobre elementos comunes ex art 7.2 de la LPH no permitidas, sino que con esas obras causa evidentes y acreditados perjuicios a otro propietario.
5.- Invoca la recurrente las normales relaciones de vecindad y el abuso de derecho porque otros propietarios tienen colocados los compresores en ese patio. Ahora bien, es un hecho plenamente acreditado por la testifical del antiguo Presidente de la comunidad- aún con reticencias- y por la pericial adjunta a la demanda y explicada en la vista, que todas las viviendas de puerta tipo 1 que dan al exterior del paseo marítimo han colocado sus compresores en las terrazas de uso privativo y que
Como se señala en un supuesto similar de retirada de un aparato de Aire acondicionado que causa inmisiones molestas al vecino(calor y ruido sobre el vecino y aún en un supuesto en que no se superaban los límites administrativos de ruido, lo que no es nuestro caso, en que se superan en exceso) en SAP de Baleares de 28 de noviembre de 2023 se señala lo siguiente:" La orientación jurisprudencial sobre la materia de que se trata es resumida en la SAP Valencia de 6 de julio de 2022 de la siguiente forma:
6.- No desconocemos que los demandados en una ciudad como Almería precisan de aparato de aire acondicionado, pero el colocado sin autorización, a la distancia acreditada de la ventana del actor, además de afectar a elementos comunes, afecta gravemente a la parte actora causando inmisiones( calor y ruido excesivo) sobre su vivienda que no tiene por qué soportar jurídicamente y que exceden de la normal tolerancia de las relaciones de vecindad, sin que puede esgrimirse que actúa con abuso de derecho y mala fe, cuando es la demandada quien unilateralmente ha colocado el compresor a una distancia inferior de la reglada, precisamente fijada para garantizar la habitabilidad de las viviendas y es la única de todos los propietarios de viviendas de tipo 1 del bloque que dan fachada al paseo marítimo que ha colocado el compresor en ese patio interior al que solo acceden ventanas de las viviendas de la puerta 2 para recibir luces y ventilación natural, pues todas las vivienda de la puerta 1 han colocado su aparato en las terrazas( salvo 2 en la cubierta), siendo así que la demandada decidió unilateralmente cerrar y cubrir esa terraza. Habrá de buscar la forma que técnicamente concilie los derechos de climatización de su vivienda con los derechos del actor al normal uso y disfrute de su vivienda, todo ello bajo el régimen jurídico de propiedad horizontal y respeto a la normativa urbanística, pues no olvidemos que se puede colocar en las fachadas con las especificaciones técnicas contempladas en la normativa municipal como bien alega la parte apelada en su escrito de oposición al recurso o bien en la cubierta con un trazado y medidas de protección adecuadas. Las obras unilateralmente ejecutadas por la demandada, en contra del régimen de propiedad horizontal y de las normas administrativas para normal convivencia , no pueden "condenar" a la parte actora a vivir con las ventanas permanentemente cerradas en tanto la demandada decida a su modo y manera , en cualquier hora del día , accionar el funcionamiento del aparato de aire acondicionado que genera inmisiones no tolerables.
7.- En definitiva, el recurso ha de ser desestimado con confirmación de la resolución recurrida.
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
