Sentencia Civil 299/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Civil 299/2025 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 1112/2024 de 09 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Nº de sentencia: 299/2025

Núm. Cendoj: 27028370012025100318

Núm. Ecli: ES:APLU:2025:541

Núm. Roj: SAP LU 541:2025

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA AVILÉS S/N

-

Teléfono:982294855 Fax:982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JS

N.I.G.27065 41 1 2024 0000739

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001112 /2024

Juzgado de procedencia:SEC. UNICA TRIBUNAL INSTA. PRZ. 1 de VILALBA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000353 /2024

Recurrente: Belarmino

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Abogado: JORGE VAZQUEZ VAZQUEZ

Recurrido: Celsa

Procurador: MARIA DEL CARMEN PAREDES GONZALEZ

Abogado: ROCIO AIRADO BELLO

S E N T E N C I A Nº 299/2025

Presidenta: Iltma. Sra.

Dª. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR

Magistrados/as: Iltmos/as. Sres/as.

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª. MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ

En LUGO, a nueve de julio de dos mil veinticinco

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000353 /2024,procedentes del SEC. UNICA TRIBUNAL INSTA. PRZ. 1 de VILALBA,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001112 /2024,en los que aparece como parte apelante, D. Belarmino, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. JORGE VAZQUEZ VAZQUEZ, y como parte apelada, Dª. Celsa, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN PAREDES GONZALEZ, asistido por el Abogado Dª. ROCIO AIRADO BELLO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL,siendo ponente el Magistrado el Iltmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el SEC. UNICA TRIBUNAL INSTA. PRZ. 1 de VILALBA, se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2024, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que ESTIMO parcialmente a demanda interposta pola representación de dona Celsa contra don Belarmino e en consecuencia: 1.- Declaro a disolución por DIVORCIO do matrimonio contraído entre ambos o día 2 de outubro de 2004 e que figura inscrito no Rexistro Civil de Lugo; con todos os efectos que dita declaración leva aparellados. Enténdense revogados definitivamente os poderes e consentimentos que os cónxuxes se tiveran outorgado. Os cónxuces poderán vivir separados e cesa a presunción de convivencia conxugal. 2.- A patria potestade da filla menor exercerase de xeito compartido por ambos proxenitores., 3.- A garda e custodia da filla menor exercerase en exclusiva pola proxenitora. 4.- Non se establece réxime de visitas a favor do proxenitor nun custodio. 5.- Fíxase una pensión de alimentos a cargo do proxenitor e a favor da filla menor de idade de 250 (doscuentos cincuenta) euros.. A pensión de alimentos deberá satisfacerse por meses anticipados dentro dos cinco primeiros días do mes na conta que a tal efecto designe a nai. Esta cantidade incrementarse conforme ás variacións que experimente o Índice de Prezos ao Consumo (IPC) que publica periódicamente o INE ou organismo que o substituía. Igual,mente acordase a contribución por metade dos gastos extraordinarios que poidan xurdir na vida da filla, estimando como tales o gastos médicos, incluídos os de medicamentos, no cubertos pola Seguridade Social ou seguro privado equivalente, gastos médicos de urxencia, gastos de odontoloxía e traamentos desta clase, gafas e/ou próteses, actividades extraescolareds, clases de apoio, gastos universitarios (incluída a matrícula) ou de estancia, entre otros. 6.- Atribúese o uso e desfrute do que fora o domicilio conxugal sito na DIRECCION000 de DIRECCION001 e do enxoval existente na mesma a favor da proxenitora custodia. Sen expresa imposición de costas";, que ha sido recurrido por la parte Belarmino, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 24 de junio de 2025, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de apelación el demandado don Belarmino, impugnando el pronunciamiento de la sentencia relativo a la pensión de alimentos, alegando el principio de proporcionalidad y el cálculo que emite al respecto el CGPJ, e impugnando también el no establecimiento de un régimen de visitas con la menor, y solicitando, por las razones que expone, que se fije una pensión de alimentos a favor de la hija menor en cuantía mensual de 150 euros, más el IPC anual, y que se establezca a su favor un régimen de visitas con la menor progresivo e iniciado por horas.

La demandante doña Celsa solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, al igual que el Ministerio Fiscal en su informe del pasado 27 de febrero.

SEGUNDO.-Solicita el apelante que se establezca a su favor un régimen de visitas progresivo e iniciado por horas con la hija menor.

Y consideramos, tras un análisis de lo actuado, que procede desestimar dicha petición y confirmar la decisión de la sentencia denegatoria del régimen de visitas del padre con la menor, conforme argumentaremos.

Resulta incuestionable que el criterio que ha de inspirar la resolución de procedimientos como el presente es el del favor filii, consagrado de modo general en nuestro ordenamiento jurídico, según se sigue de la cita del artículo 39 de la Constitución española, y de los artículos 2 y 11.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y por la Ley 26/15, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Es sabido que el interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonum filii ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( arts. 92, 93, 94, 103.1, 154 , 158, 170 del Código Civil) , y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( art. 39.2 CE) , y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( párrafo segundo del artículo 154 del Código Civil) , y consagrado en los textos internacionales.

El artículo 94 del Código Civil dispone lo siguiente: "La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. Respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá solicitar, en el mismo procedimiento de nulidad, separación o divorcio, que se establezca el modo en que se ejercitará el derecho previsto en el párrafo anterior. La autoridad judicial adoptará la resolución prevista en los párrafos anteriores, previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. Así mismo, la autoridad judicial podrá limitar o suspender los derechos previstos en los párrafos anteriores si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial. No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior. Igualmente, la autoridad judicial podrá reconocer el derecho de comunicación y visita previsto en el apartado segundo del artículo 160, previa audiencia de los progenitores y de quien lo hubiera solicitado por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado del menor o del mayor con discapacidad que precise apoyo para tomar la decisión, que deberán prestar su consentimiento. La autoridad judicial resolverá teniendo siempre presente el interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad".

La STS nº 915, de 26 de junio de 2024, señala lo siguiente: "TERCERO.- El interés superior de los menores y su compatibilidad con la suspensión del régimen de visitas y comunicación En el recurso de casación, apoyado por el Ministerio Fiscal, se considera que el interés superior de los hijos del matrimonio conduce a que se suspenda el régimen de comunicación entre padre e hijos, cuestión que pasaremos a examinar. Difícilmente, cabe rebatir que la infancia conforma un periodo fundamental en el devenir de las personas -la vida es lo que hacemos y nos pasa-, de ahí la importancia que alcanza contar con un adecuado sistema jurídico de protección con raíces constitucionales en el art. 10.1 de la Carta Magna, en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y, en el art. 39, que proclama la protección integral de los hijos. El principio del interés superior del menor debe ser satisfecho, en primer término, por sus progenitores, como así resulta de lo dispuesto en el art. 39.3 CE, conforme al cual "los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda"; ahora bien, en los supuestos en que dicho interés no sea debidamente satisfecho en el ámbito estrictamente familiar, transciende a los poderes públicos tanto administrativos como judiciales que deberán velar de que aquel sea respetado; en este sentido, proclama el art. 39.2 de la CE que "los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia", de manera que están obligados a intervenir en situaciones de desatención o incumplimiento de las más elementales responsabilidades parentales. En definitiva, nuestra Constitución se inspira en un sistema mixto para brindar la protección del menor. De esta forma, nos expresamos en la sentencia 379/2024, de 14 de marzo, en la que destacamos que: "En primer término, no ha de ofrecer duda que son los padres, como titulares de la patria potestad, quienes deben actuar adoptando las decisiones más beneficiosas para los intereses de sus hijos menores de edad. "En este sentido, la intervención de los poderes públicos y singularmente la de los tribunales de justicia, se encuentra justificada en los casos de conflicto o enfrentamiento entre los titulares de dicho derecho-deber que constituye el contenido propio de la patria potestad, o cuando los menores se encuentran en una situación objetiva de peligro. Es, entonces, cuando las autoridades quedan positivamente vinculadas al principio rector del interés superior del menor, concebido como "inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos relacionadas con el niño, tanto administrativas como judiciales", en palabras de la STC 127/2013, FJ 6". Este sistema tuitivo reconocido en las leyes exige que el menor cuente con un entorno favorable que posibilite su desarrollo en los ámbitos emocionales, intelectuales y sociales, sin que se vea inmerso en un escenario perjudicial para su futura integración en el mundo de los adultos, con las secuelas que le puedan generar amargas experiencias sufridas en el desarrollo futuro de su personalidad. De esta manera, se expresa, como no podía ser de otra manera, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, cuando norma que "todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado" (art. 2.1); y, a tal efecto, establece su art. 11, como principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores: a) La supremacía de su interés superior; d) La prevención y la detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal; i) La protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico. El Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, en su artículo 31, apartado segundo, expresamente dispone que "las partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias para que el ejercicio de ningún derecho de visita o custodia ponga en peligro los derechos y la seguridad de la víctima y de los niños". Advertimos en la sentencia 625/2022, de 26 de septiembre, cuya doctrina ratificamos en las posteriores sentencias 129/2024, de 5 de febrero y 379/2024, de 14 de marzo, que: "La falta de madurez y competencia de los niños y de las niñas inherentes a las limitaciones propias de la edad, la ausencia de recursos con los que cuentan para solventar situaciones desfavorables en las que pueden verse inmersos, los sitúan, en no pocas ocasiones, en una posición de especial vulnerabilidad, que constituye campo abonado para sufrir abusos, maltratos y lesiones en sus derechos fundamentales, o, incluso, para ser instrumentalizados, en su perjuicio, en los conflictos intersubjetivos entre adultos, dentro de los cuales alcanzan especial significación aquellos en los que se encuentran inmersos sus progenitores. "Es necesario, por consiguiente, preservar a los menores a la exposición de situaciones de riesgo cara a una deseada inserción futura en el mundo de los adultos, sin repercusiones peyorativas provenientes de las situaciones vividas. Todo ello sin perder además la perspectiva de que los niños y las niñas son titulares de derechos, no simples personas objeto de protección jurídica, y, como tales, indiscutibles beneficiarios de todos los derechos humanos ( STC 99/2019, de 18 de julio, FJ 5)". Ello es así, dado que, como manifestamos en la sentencia 234/2024, de 21 de febrero: "La infancia es un periodo decisivo del desarrollo de las personas, que debe ser protegido para evitar eventuales perjuicios en la integración posterior en el mundo de los adultos, de manera tal que sucesos vividos no se proyecten negativamente sobre quien los experimente, incluso mediante el padecimiento de trastornos psicológicos por traumas sufridos. Consecuentemente, el beneficio de los menores exige apartarlos de situaciones de riesgo, brindarles frente a ellas, con la finalidad de preservar ese interés superior que cuenta con raíces en el mandato de rango constitucional, dirigido a los poderes públicos, de asegurar la protección integral de los hijos, así como, en general, de los niños y de las niñas según las previsiones de los acuerdos internacionales que garantizan sus derechos ( art. 39.2 y 4 CE) ". Por su parte, el art. 94, párrafo cuarto, del CC, norma que "no procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos". La STC 106/2022, de 13 de septiembre, descartó la inconstitucionalidad de tal precepto precisamente por prever, en tales casos, que "no obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia, en resolución motivada en el interés superior del menor [...] y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial"; pero en dicha sentencia se razona: "En efecto, el precepto no priva de modo automático al progenitor del régimen de visitas o estancias como afirman los recurrentes, sino que atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del mismo, incluso en los supuestos en los que un progenitor esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos o cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género [...] "Ciertamente en alguno de los supuestos referidos en los dos primeros incisos del párrafo cuarto, será la valoración de la gravedad, naturaleza y alcance que el delito investigado tenga sobre la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, o las concretas circunstancias del caso, las que normalmente revelarán si el interés del menor impone que se suspendan de modo absoluto, o se restrinjan o no, las relaciones del menor con alguno de los progenitores o con ambos". Es indiscutible que los padres son decisivos para el desarrollo de la personalidad de sus hijos, al formar parte de su núcleo afectivo y de dependencia. Así los hemos destacado en la sentencia 625/2022, de 26 de septiembre, en la que dijimos: "El rol de aquellos es trascendente en el desenvolvimiento futuro de sus hijos, transmitiéndoles señales de aceptación o de rechazo, inculcándoles valores éticos, propiciando su socialización y, en definitiva, el desarrollo de su personalidad. La existencia de positivas interacciones entre padres e hijos es decisiva en el desarrollo ulterior de los menores. O, dicho de otra forma, la dinámica familiar no discurre ajena a los hijos, sino que mueve los cimientos de su desarrollo. "A un niño o a una niña, que disfruta de lazos afectivos y de apego seguro con sus progenitores, no se le puede privar del contacto y comunicación con ellos, lo que se configura como un derecho del menor, una de cuyas plurales manifestaciones normativas se encuentra en el art. 24.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuando proclama que: "Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses"". Ahora bien, existen situaciones en las que el interés superior del menor exige la suspensión del régimen de visitas y comunicación de los progenitores con sus hijos. Estas situaciones las contempla expresamente el art. 94 III del CC cuando norma que la autoridad judicial podrá limitar o suspender el régimen de visitas "si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial", sin perjuicio, además, de las prevenciones específicas que establece su párrafo IV. En efecto, pueden concurrir elementos que justifiquen la limitación de tal régimen de comunicación o su suspensión, en tanto en cuanto resulte perjudicial para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto "son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor" ( SSTS 170/2016, de 17 de marzo y 625/2022, de 26 de septiembre). Desde esta perspectiva, esta Sala, en sentencia 680/2015, de 26 de noviembre, ha declarado que: "[...] se establece como doctrina jurisprudencial que el juez o tribunal podrá suspender el régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato con su cónyuge o pareja y/o por delito de maltrato con el menor o con otro de los hijos, valorando los factores de riesgo existentes". En el mismo sentido, ya nos habíamos pronunciado anteriormente en la sentencia 54/2011, de 11 de febrero. Por otra parte, el interés del menor se ha considerado como bien constitucional, lo suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales ( SSTC 99/2019, de 18 de julio, FJ 7; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3: y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2), toda vez que ha de prevalecer, en el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto. Desde esta perspectiva, "toda interpretación de las normas que procuran el equilibrio entre derechos, cuando se trata de menores de edad, debe basarse en asegurar el interés superior del menor" ( STC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4). CUARTO.- El examen de las circunstancias concurrentes Como señala el Tribunal Constitucional, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, "ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2). De la misma manera, nosotros nos hemos manifestado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero, en la que puntualizamos que: "Otra premisa de la que necesariamente hemos de partir es la de que el interés del menor difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente abstracto o general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias. "Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio, cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre: ""El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"". De igual forma, la sentencia 984/2023, de 20 de junio".

Por su parte la STS nº 1695, de 17 de diciembre de 2024, señala lo siguiente: "3.1 La protección de los menores frente a los episodios violentos El preámbulo de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ya nos advierte de los graves perjuicios que las conductas violentas generan sobre los menores, y así podemos leer: «Cualquier forma de violencia ejercida sobre un menor es injustificable. Entre ellas, es singularmente atroz la violencia que sufren quienes viven y crecen en un entorno familiar donde está presente la violencia de género. Esta forma de violencia afecta a los menores de muchas formas. En primer lugar, condicionando su bienestar y su desarrollo. En segundo lugar, causándoles serios problemas de salud. En tercer lugar, convirtiéndolos en instrumento para ejercer dominio y violencia sobre la mujer. Y, finalmente, favoreciendo la transmisión intergeneracional de estas conductas violentas sobre la mujer por parte de sus parejas o exparejas. La exposición de los menores a esta forma de violencia en el hogar, lugar en el que precisamente deberían estar más protegidos, los convierte también en víctimas de la misma». El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, norma que, a los efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales: a) La protección de sus necesidades básicas, «tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas» y c) «la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia». La Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de octubre de 2021, sobre el impacto de la violencia doméstica y del derecho de custodia en las mujeres y los niños (2019/2166(INI)), en el apartado N, considera que: «[l]os niños también pueden sufrir la denominada «violencia presenciada» en el hogar y el entorno familiar, al asistir a cualquier tipo de maltrato a través de actos de violencia física, verbal, psicológica, sexual y económica contra personas de referencia o significativas desde el punto de vista afectivo; que esta violencia tiene consecuencias muy graves para el desarrollo psicológico y emocional del niño, por lo que es esencial prestarle la debida atención en las separaciones y los acuerdos de custodia parental, garantizando que el interés superior del menor sea la consideración primordial, en particular para determinar los derechos de custodia y visita en los casos de separación; que la violencia presenciada no siempre es fácil de reconocer y que las mujeres víctimas de violencia doméstica viven en un estado de tensión y dificultades emocionales; que, en los casos relacionados tanto con la violencia doméstica como con cuestiones de protección de la infancia, los tribunales deben remitirse a expertos con conocimientos y herramientas para evitar tomar decisiones contra la madre que no tengan debidamente en cuenta todas las circunstancias». No ofrece duda, pues, que la violencia en el hogar genera un evidente impacto emocional de indiscutible carga negativa constitutivo de un factor de riesgo para el equilibrio de la salud mental, tanto de las víctimas directas que la sufren como de los convivientes que la presencian, y máxime si se trata de menores de edad que se encuentran en pleno proceso de desarrollo de la personalidad, carentes de los resortes adecuados para superar tan inadmisibles comportamientos sin repercusiones nocivas en su ulterior integración en la vida adulta. Tampoco, puede generar discusión entender que constituye maltrato psicológico el hecho de infundir temor mediante actos de intimidación, amenazas o comportamientos violentos sobre las cosas y personas. Consciente de ello, el Legislador, al modificar el art. 94 del CC, estableció, en su párrafo tercero, que: «No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género». No obstante, se hace una salvedad, conforme a la cual «[l]a autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial». Tal precepto ha sido interpretado por la STC 106/2022, de 13 de septiembre, al resolver un recurso de inconstitucionalidad, en la que se señaló que: «Es la autoridad judicial la que tomará la decisión de suspender, de restringir o no el régimen de visitas y estancias, y lo deberá hacer guiada por la finalidad de velar por el interés del menor ( art. 39 CE) . A tal fin, el precepto impugnado no limita la posibilidad de que el órgano judicial valore la gravedad, naturaleza y alcance del delito que se atribuye a un progenitor o a ambos, ni su incidencia en la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, así como las concretas circunstancias del caso. De este modo, a diferencia de lo que afirman los recurrentes, el precepto impugnado faculta a la autoridad judicial para que pondere entre otras las consecuencias irremediables que el trascurso del tiempo de duración de la instrucción puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él (por todas, STEDH Saleck Bardi c. España, § 52), el carácter provisional de la condición de investigado en un proceso penal, así como su deber de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal. Dichas medidas, desde luego, pueden ocasionar la pérdida de los derechos dimanantes de la patria potestad si el interés superior del menor, que puede incluir la seguridad de la víctima, no se puede garantizar de ninguna otra forma ( art. 45 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011)». En la sentencia 234/2024, de 21 de febrero, cuya doctrina se ratifica en la sentencia 915/2024, de 26 de junio, destacamos la importancia que ostenta la infancia y la protección que es preciso dispensar a los menores por los poderes públicos, apartándoles de cualquier fuente de eventual daño en el desarrollo futuro de su personalidad en formación, y así señalamos: «La infancia es un periodo decisivo del desarrollo de las personas, que debe ser protegido para evitar eventuales perjuicios en la integración posterior en el mundo de los adultos, de manera tal que sucesos vividos no se proyecten negativamente sobre quien los experimente, incluso mediante el padecimiento de trastornos psicológicos por traumas sufridos. Consecuentemente, el beneficio de los menores exige apartarlos de situaciones de riesgo, brindarles frente a ellas, con la finalidad de preservar ese interés superior que cuenta con raíces en el mandato de rango constitucional, dirigido a los poderes públicos, de asegurar la protección integral de los hijos, así como, en general, de los niños y de las niñas según las previsiones de los acuerdos internacionales que garantizan sus derechos ( art. 39.2 y 4 CE) ». Existen situaciones en las que el interés del menor exige la suspensión del régimen de comunicación de los progenitores con sus hijos, las cuales son contempladas por el art. 94 III del CC, cuando norma que la autoridad judicial podrá limitar o suspender las visitas «[s]i se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial»; sin perjuicio, además, de las prevenciones específicas que establece su párrafo cuarto. Así se ha hecho, por ejemplo, en los casos contemplados por las sentencias 625//2022, de 26 de septiembre; 129/2024, de 5 de febrero y 915/2024, de 26 de junio. En efecto, pueden concurrir determinadas circunstancias, debidamente constatadas, que justifiquen la limitación o incluso suspensión del régimen de comunicación paternofilial, en tanto en cuanto sean perjudiciales para los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto «[s]on las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor» ( SSTS 170/2016, de 17 de marzo; 625/2022, de 26 de septiembre; 915/2024, de 26 de junio y 1382/2024, de 23 de octubre, entre otras). Por su parte, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, en su artículo 31, apartado segundo, expresamente dispone que «[l]as partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias para que el ejercicio de ningún derecho de visita o custodia ponga en peligro los derechos y la seguridad de la víctima y de los niños». 3.2 El interés superior del menor como regla decisoria en los casos en los que se encuentre comprometido el bienestar de los niños y niñas La jurisprudencia constitucional considera que «[e]l interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos», según lo previsto en el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño (por todas, SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4; 131/2023, de 23 de octubre, FJ 3; 148/2023, de 6 de noviembre, FJ 4; 28/2024, de 27 de febrero, FJ 5 y 82/2024, de 3 de junio, FJ 2). La reciente sentencia de esta sala primera 129/2024, de 5 de febrero, cuya doctrina reproduce y ratifica la STS 234/2024, de 21 de febrero, aborda el significado del interés superior del menor con las oportunas citas jurisprudenciales, y pone en evidencia su trascendencia en la decisión de los procesos en que se adoptan medidas referentes a los niños y a las niñas, al considerarlo: (i) como un principio axiológico preferente en la interpretación y aplicación de las normas; (ii) un concepto jurídico indeterminado; (iii) una regla de orden público (iv) un límite indisponible a la autonomía de la voluntad de los progenitores; (v) un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de armonizarlo con los otros intereses convergentes; (vi) su determinación exige una motivación reforzada sobre la ordinaria de toda resolución judicial; (vii) constituye un instrumento de flexibilización del rigor procesal; (viii) es susceptible de apreciación mediante el auxilio de ciencias extrajurídicas como la psicología y (ix) fiscalizable a través del recurso de casación".

TERCERO.-La sentencia de instancia acordó no establecer régimen de visitas del padre con la menor en atención a la sentencia condenatoria en vía penal recaída sobre don Belarmino, ponderando además la juzgadora otras circunstancias que explica en su resolución, en la cual señala que el contacto del demandado con la hija es inexistente o que existe un cierto desentendimiento por parte del apelante en el ejercicio de su rol de progenitor, conforme explica.

Y como ya anticipamos, consideramos, tras un análisis de lo actuado, que procede desestimar la petición del apelante de que sea establecido a su favor un régimen de visitas, sin perjuicio de que pueda instarse por el padre lo que estime procedente en un posterior procedimiento de modificación de medidas donde puedan valorarse con plenitud de prueba las circunstancias que concurran en ese momento y la situación de la relación paternofilial.

La documental aportada y la solicitada de oficio por la Sala ponen de manifiesto que don Belarmino ha resultado condenado en vía penal por la comisión de dos delitos de maltrato en la persona de la demandante doña Celsa, a penas de nueve meses y un año de prisión, o alternativamente días de trabajos en beneficio de la comunidad, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximarse a doña Celsa y comunicar con ella en los términos que señala la resolución judicial, habiendo sido absuelto por la Audiencia Provincial del delito de amenazas por el que también había resultado condenado por el Juzgado de lo Penal. Consta, por tanto, la condena del apelante por la comisión de dos delitos de maltrato a doña Celsa.

Comparte la Sala los argumentos que llevaron a la juzgadora de instancia a no establecer un régimen de visitas a favor del demandado apelante, ponderando al efecto, además de la evidente gravedad de los hechos por los que resultó condenado en vía penal y la descripción que de los mismos se efectúa en el apartado de "hechos probados" de las resoluciones penales, otras circunstancias de relevancia que describe la sentencia apelada, como la falta total de contacto del demandado con la hija, o la cierta pasividad que parece mantener el mismo en su relación con la menor, no constando que hubiera intentando comunicarse con su hija a través de familiares, ni que hubiera solicitado información al pediatra o tutores del centro escolar sobre la menor, no constando tampoco que hubiera recurrido el auto que estableció la orden de protección sin fijar a su favor régimen de visitas con su hija, no habiendo solicitado tampoco la adopción de medidas provisionales previas o coetáneas a una eventual demanda, habiendo esperado a tener la condición de demandado en el presente procedimiento para solicitar la custodia compartida y subsidiariamente un régimen de visitas. Valora también la sentencia recurrida y la Sala que el demandado no haya solicitado la práctica de una prueba psicosocial a cargo del Imelga para que los profesionales se pronunciasen sobre la posibilidad de establecer a su favor un régimen de visitas, teniendo en cuenta además el tiempo transcurrido sin tener contacto el padre con su hija, informe psicosocial que tampoco fue solicitado como prueba por el apelante en su recurso de apelación, debiendo además ser valoradas al respecto las manifestaciones de la madre en la vista celebrada, en que afirmó el rechazo de la niña hacia su progenitor.

No se ha producido en el presente procedimiento una previa evaluación de la situación de la relación paternofilial para asegurar que se da protección al interés superior de la menor y que determine que el establecimiento de un régimen de visitas a favor del padre atiende al superior interés de la misma. No consta tampoco una prueba suficientemente sólida para justificar el establecimiento de un régimen de visitas, no habiéndose practicado prueba suficiente ni una previa evaluación de la situación de la relación paternofilial que avale la conveniencia para la menor del establecimiento de un régimen de visitas con su padre. No obran en autos informes ni una prueba pericial psicosocial en los que se haya evaluado la situación de la relación paternofilial en un caso como el presente en que el progenitor ha resultado condenado en vía penal por la comisión de dos delitos de maltrato hacia la madre.

Vemos, además, como ya señalamos, que la progenitora manifestó en el interrogatorio practicado en la vista celebrada en primera instancia el rechazo de la menor hacia el padre, o que la niña lloraba cuando el apelante se alteraba, lo que refuerza la necesidad de que por el mismo se hubiera solicitado en el procedimiento la previa evaluación de la situación de la relación paternofilial en relación con el establecimiento de un posible régimen de visitas.

El Ministerio Fiscal, que actúa en interés de la menor, ya en sus conclusiones en el acto del juicio celebrado en primera instancia solicitó que no se estableciera un régimen de visitas a favor del padre, lo que reiteró en su informe del pasado 27 de febrero, en que interesó la desestimación del recurso de apelación.

Compartimos la postura de la juzgadora de instancia y del Ministerio Fiscal, y estimamos, por lo tanto, que no procede el establecimiento de ningún régimen de visita ni estancia del apelante con su hija, valorando al efecto en su conjunto todas las circunstancias expuestas, no habiéndose practicado prueba que justifique que el interés de la menor aconseje en este momento el establecimiento de un régimen de visitas.

La decisión que adoptamos lo es sin perjuicio de que pueda instarse por el padre lo que estime procedente en un posterior procedimiento de modificación de medidas donde puedan valorarse con plenitud de prueba las circunstancias que concurran en ese momento y la situación de la relación paternofilial.

Solicita también el apelante que se reduzca a 150 euros mensuales el importe de la pensión de alimentos que fue establecida en la sentencia en cuantía de 250 euros.

Estimamos que procede acoger en parte el indicado motivo del recurso, fijando el importe de la pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de la menor en la suma mensual de 200 euros, cantidad que consideramos adecuada, proporcionada y atemperada a las circunstancias del caso, teniendo en cuenta para ello especialmente el importe de los ingresos mensuales del padre y los gastos justificados a los que el mismo ha de hacer frente, además lógicamente de los gastos que ha de destinar a su propio sustento (alimentación, vestido, etc). Véase que en el auto que acordó la orden de protección se estableció una pensión de alimentos a cargo del padre de 250 euros, partiendo de unos ingresos de 1.300 euros procedentes de su trabajo en una gasolinera, mientras que en el presente procedimiento consta una disminución de ingresos, pues se encuentra en situación de desempleo, percibiendo mensualmente al tiempo de la contestación a la demanda y de la vista celebrada 1.140 euros, cantidad que además al parecer pasará a ser de un 60 % a partir del sexto mes, debiendo ser ponderados también los gastos fijos acreditados a los que el apelante ha de hacer frente, como el alquiler de una vivienda (300 euros) o la mitad del importe de la hipoteca (sobre 190 euros cada uno de los litigantes), constando también en el procedimiento que la apelada es titular de otra vivienda por herencia de un familiar, todo lo cual, valorado en su conjunto, nos lleva a minorar el importe de la pensión alimenticia establecida en la sentencia, debiendo tenerse presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. Así pues, valorando y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, especialmente los gastos a los que ha de hacer frente el apelante y el importe de sus ingresos, estimamos procedente reducir a 200 euros mensuales el importe de la pensión de alimentos establecida en la sentencia, cantidad que considera la Sala que resulta proporcionada y atemperada a las circunstancias del caso, y ello sin perjuicio de que pudiera ser instada en su momento una modificación de la medida de concurrir los presupuestos para ello.

Así pues, se estima en parte y en ese único sentido el recurso de apelación, fijando en 200 euros mensuales el importe de la pensión de alimentos a cargo del padre, y confirmando en todo lo demás la sentencia de instancia.

TERCERO.-No procede efectuar una especial imposición de las costas del recurso de apelación, al haber sido acogido en parte en el sentido expuesto ( artículo 398 y 394 de la LEC) .

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación planteado por la representación de DON Belarmino en el único sentido de que se acuerda fijar en 200 euros mensuales el importe de la pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de la hija común que estableció la sentencia de instancia, la cual se confirma en todo lo demás.

Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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