Sentencia Civil 508/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Civil 508/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 729/2025 de 09 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS

Nº de sentencia: 508/2025

Núm. Cendoj: 43148370012025100522

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1402

Núm. Roj: SAP T 1402:2025


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012072925

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012072925

N.I.G.: 4316342120238014927

Recurso de apelación 729/2025 -U

-

Materia: Recurso contra sentencia

Órgano de origen:CIV - Sección de Violència sobre la Mujer del Tribunal de Instancia de El Vendrell. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 77/2023

Parte recurrente/Solicitante: Victorio , Emilia

Procurador/a: Mª Assumpcio Polo Aibar, Ricard Simo Pascual

Abogado/a: Alejandro Serrano Casas, Montserrat Maldonado Planas

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 508/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Manuel Horacio García Rodríguez

MAGISTRADOS

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez

Dª Raquel Marchante Castellanos

En Tarragona a 9 de julio de 2025

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 729/2025 interpuesto contra la sentencia de 20 de noviembre de 2024 , recaído en el Procedimiento de Divorcio nº 77/2023, tramitado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de El Vendrell interpuesto por don Victorio al que se opone doña Emilia y la impugnación presentada por doña Emilia . Interviene el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida en el fallo acuerda :

"Que estimandoparcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Ricard Simó Pascual en nombre y representación de Emilia frente a Victorio, representado por la Procuradora Sra. Polo Aibar:

DECLAROdisuelto por divorcio el matrimonio contraído en Tarragona el 20 de junio de 2010 por los anteriores con todos los efectos inherentes a dicha declaración, esto es, con revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí y se declara la disolución de la sociedad conyugal que venía rigiendo el matrimonio.

Se acuerdan las siguientes MEDIDAS PATERNOFILIALES DEFINITIVAS:

1.-La potestad parental sobre los hijos comunes, será compartidapor ambos progenitores conforme a las siguientes reglas:

1) Ambos progenitores han de proteger los intereses de la persona y bienes de sus hijos, durante su minoría de edad, alimentarles, educarles y procurarles una formación integral, velando siempre por ellos cuando los tengan en su compañía. En concreto deberán (por sí mismos o por la persona que designen) acompañar y recoger a los hijos del colegio y de sus actividades extraescolares, llevarlos a celebraciones infantiles y demás lugares de ocio, jugar con ellos, ayudarles en sus tareas escolares y domésticas (como la comida y aseo diario), acompañarlos al médico y/o psicólogo ... y, en definitiva, prestarles toda la ayuda que precisen, en consideración a sus edades. Podrán corregirles de manera proporcionada, razonable y moderada respetando en todo caso su dignidad.

2) Los progenitores han de facilitarse mutuamente cuantos documentos de los menores precisen cuando los tengan en su compañía (DNI, pasaporte, tarjeta

sanitaria...)

3)Ambos tendrán derecho a ser informados por terceros de todas aquellas cuestiones y aspectos que afecten a sus hijos, como información académica, reuniones con tutores o servicios de orientación den centro escolar, tanto si acuden juntos como si lo hacen por separado. De igual manera, tienen derecho a obtener toda la información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que soliciten.

4) El ejercicio conjunto de la responsabilidad parental supondrá que ambos progenitores participarán conjuntamente en las decisiones importantes que afecten a los hijos, debiendo adoptarlas de mutuo acuerdo, siendo de relevancia las relacionadas con la residencia o domicilio de los menores fuera del municipio de residencia habitual, traslado al extranjero (salvo en caso de viajes vacacionales), las que afecten al ámbito escolar o extraescolar (elección inicial o cambio de centro escolar, determinación de actividades extraescolares o complementarias), sanitario (actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos) y a celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, comunión y similares en otras religiones)

A tal efecto, deberán recíprocamente comunicarse todas las decisiones trascendentes que respecto a sus hijos deseen adoptar en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de los niños deban conocer ambos progenitores. En particular, deben informarse mutuamente sobre cualquier variación en los hábitos alimenticios y/o sanitarios de los menores, especialmente en relación a la ingesta de medicamentos.

A fin de facilitar la información ambos progenitores, han de informarse mutuamente de sus respectivos domicilios y teléfonos de contacto, así como de cualquier cambio que efectuaren de uno y otro.

Toda la información relativa a los hijos, deberá ser intercambiada directamente entre los propios progenitores fuera de la presencia de aquéllos no pudiendo utilizarlos como mensajeros

En cuanto a la forma de practicar la comunicación, en defecto del predicable diálogo, será por medio de burofax o por cualquier otro medio que permita dejar constancia fehaciente de su recepción, debiendo contestar el otro progenitor en el plazo máximo de 10 días, entendiéndose, si no contesta, que presta su conformidad.

Todas las decisiones de trascendencia para los hijos se habrán de tomar de forma consensuada y caso de no alcanzar acuerdos respecto a cualquiera de ellas, deberán intentar los progenitores un proceso de MEDIACIÓN FAMILIAR con carácter previo a interesar del juzgado una decisión dirimente por los trámites de la jurisdicción voluntaria.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el progenitor que en ese momento tenga consigo a sus hijos, podrá adoptar decisiones respecto de los mismos, sin consentimiento del otro progenitor ni autorización judicial, en aquellos casos en que exista una urgencia o en aquellas situaciones diarias de poca trascendencia o rutinarias que el normal devenir de la vida cotidiana puedan producirse.

2.-Se atribuye a la madre, la guarda y custodiade los menores Carlota, nacida el NUM000 de 2010; Paula, nacida el NUM001 de 2012 y Lorenzo y Oscar, nacidos el NUM002 de 2014.

3.-El padre, deberá contribuir a los alimentosde sus 4 hijos con una pensión mensual por importe para cada uno de ellos de CIENTO CINCUENTA EUROS MENSUALES (150,00.-€/m) por doce mensualidades desde la presentación de la demanda, descontándose en su caso las cantidades abonadas en sede de medidas provisionales. La cantidad mencionada será abonada en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta designada al efecto por la madre y sin que le sea admisible otro medio de pago. Esta pensión se actualizará automáticamente, incrementándose, conforme al IPC publicado cada 1 de enero.

Respecto de los gastos extraordinariosque puedan generarse en relación a los

menores, entendidos como aquéllos derivados de necesidades extraordinarias de los mismos, serán sufragados por mitades entre ambos progenitores.

4.Se establece en favor del padre el siguiente régimen de visitas:

En relación a las hijas Carlota y Paula, se acuerda que el régimen de visitas

paterno filial se llevará a cabo de forma supervisada en el Servei Técnic de Punt de Trobadamás próximo al domicilio de las menores, en los días y términos que dichos profesionales determinen, bajo la modalidad de "tutelado", hasta que los técnicos consideren que pueda pasar a ser "supervisado" o consideren conveniente alguna otra alternativa, adoptándose en ejecución de sentencia las decisiones adecuadas para el desarrollo de dicho régimen de visitas, advirtiendo al progenitor no custodio de la necesidad de mantener una actitud comprometida con las necesidades integrales de las menores, adoptando un papel más activo con las orientaciones facilitadas por el STPT.

En cuanto a los dos hijos varones, Lorenzo y Oscar, también menores de edad, se establece un régimen de comunicaciones, que en defecto de acuerdo entre las partes y mientras el padre carezca de vivienda, consistirá en domingos alternos desde las 12 horas a las 20 horas y dos tardes intersemanales, que en defecto de acuerdo serán los martes y los jueves, desde la salida del colegio hasta las 19 horas.

En el caso de que el padre dispusiera de vivienda donde alojar a los dos menores varones, el régimen de estancias podrá ampliarse con pernoctas en la forma en la que libremente acuerden y en defecto de acuerdo, el padre podrá recoger a los menores los fines de semana alternos, desde el sábado a las 18 horas y tenerlos en su compañía hasta el domingo a las 20 horas, más la mitad de las vacaciones de Semana Santa, Navidad, eligiendo la madre en los años pares y el padre en los impares. En cuanto a las vacaciones de verano, se dividirán en tres periodos, a fin de evitar conflictos en cuanto al desplazamiento al país de origen de la madre, correspondiendo a la madre el comprendido entre el 30 de junio y el 7 de agosto y al padre el restante periodo vacacional escolar.

Las entregas y recogidas de los menores serán en el domicilio de los mismos.

5.- Se atribuye a la madre el uso del que fuera domicilio conyugalsito en DIRECCION000.

6.- No ha lugar a acordar la división de la cosa comúnen la forma que fue planteada en el hecho cuarto de la demanda, por entender que ha de realizarse de conformidad con lo dispuesto en los art. 806 a 811 de la LEC.

Todo ello sin que proceda imponer costas procesales."

SEGUNDO.-Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de Apelación por don Victorio al que se opone doña Emilia e impugnación por la representación procesal de doña Emilia , en base a los argumentos que se recogen en su respectivos escritos de apelación y oposición e impugnación. El Ministerio fiscal se opone al recurso de apelación.

Se designó ponente a la Magistrada Doña Raquel Marchante Castellanos

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

1.-Por la demandante se interpuso demanda en la que se solicitaba la disolución por divorcio del matrimonio y que se adoptaran las siguientes medidas : Patria Potestad compartida, siendo su ejercicio atribuido en exclusiva a la progenitora, Guarda y Custodia materna y régimen de visitas en favor del padre , pensión de alimentos de 150 euros al mes para cada uno de los hijos y a pagar por el progenitor , abonando los gastos extraordinarios por mitad por los progenitores, y que se atribuyera el uso del domicilio conyugal a la progenitora y a los hijos. Se pide la disolución del condominio sobre el inmueble copropiedad de los litigantes que sea adjudicada su propiedad a la Sra. Emilia.

En el acto del juicio, con ratificación de las pretensiones de la demanda, solicita una serie de modificaciones. Que no se fije un régimen de visitas paterno , con relación a las menores Carlota y Paula, hasta que un profesional determinara que se había reestablecido el vínculo entre las menores y su padre. Al respecto de los menores Lorenzo y Oscar, que el régimen de visitas con el padre sea de fines de semana alternos, y un día intersemanal , los miércoles a la salida del colegio hasta el jueves a las 21 horas, así como la mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa, con respecto a las vacaciones de verano, sean por mitad y se dividan en 3 periodos, siendo el intermedio que abarca desde el 30 de junio hasta 7 de agosto para la madre y el restante para el padre. Que la pensión de alimentos se fije en de 270 euros al mes para cada uno de los menores , si el padre no cumpliera con el régimen de visitas y de 225 euros al mes por menor, si lo cumpliera.

2.-El demandado contesta a la demanda no se opone al divorcio, pero muestra su disconformidad con las medidas solicitadas y peticiona que la Patria Potestad compartida, la Guarda y Custodia de los hijos menores de los litigantes sea compartida , disfrutando cada uno de los progenitores de la mitad de las vacaciones de Navidad , Semana Santa y Verano, que no se fije pensión de alimentos pues cada uno de los progenitores asumirá los gastos de los menores cuando esté en su compañía , siendo asumidos el 60% la madre y el 40% el padre de los gastos escolares, los extraordinarios y los consensuados por los padres. Que se atribuya el uso de la vivienda que fue familiar al Sr. Victorio por ser el cónyuge más necesitado de protección. Aduce la inadecuación de procedimiento en cuanto a la petición de la parte actora de liquidación del régimen económico del matrimonio, ya que s solo posible en este procedimiento de divorcio proceder a declarar la disolución de condominio sobre bienes comunes.

En el acto del juicio y con ratificación de la contestación a la demanda, se alega la conformidad con que la guarda de los menores se atribuya a la madre, que el régimen de visitas del padre , en relación a sus dos hijas, Carlota y Paula, se lleve a cabo en el Punto de Encuentro; y con relación a sus hijos, Lorenzo y Oscar, el régimen de visi, tas fuera sin pernocta hasta que tuviera un domicilio el progenitor. Sobre la pensión de alimentos pide que se fije en el importe de 100 euros al mes para cada uno de los hijos, siendo abonados los gastos extraordinarios en un 70 por ciento la madre y en un 30 por ciento el padre. Peticiona la extinción del uso del domicilio familiar porque la progenitora convive en él con su nueva pareja.

3.-El Ministerio Fiscal contesta a la demanda y en el acto del juicio peticiona: que Patria Potestad sea ejercida de forma conjunta por los dos progenitores, que se atribuya la guarda de los hijos menores a la madre , estableciéndose un régimen de visitas en favor del padre, respecto de los dos hijos, y con relación a las dos hijas que el régimen de vistas sea a través del puntos de encuentro, que se fije como pensión de alimentos a pagar por el progenitor en favor de cada uno de los hijos la cantidad de 150 euros al mes , siendo abonados los gastos extraordinario por mitad entre los progenitores.

4. -La sentencia , estima la demanda y acuerda la disolución del matrimonio por divorcio, se establece la Patria Potestad compartida, se atribuye a la madre la guarda y custodia de los menores, fijándose un régimen de visitas entre los menores y el padre diferenciado, así con sus hijas en el punto de encuentro, y con sus hijos, y mientras el padre no tenga domicilio, será domingos alternos desde las 12 horas a las 20 horas y dos tardes intersemanales, que en defecto de acuerdo serán los martes y los jueves, desde la salida del colegio hasta las 19 horas; cuando el progenitor tenga domicilio podrá tener en su compañía a sus hijos los fines de semana alternos, desde el sábado a las 18 horas hasta el domingo a las 20 horas, así la mitad de las vacaciones de Semana Santa, Navidad, con respecto a las vacaciones de verano, se dividirán en tres periodos, y la madre podrá disfrutar el que va del 30 de junio y el 7 de agosto y al padre los restantes periodos. Como pensión de alimentos el progenitor abonara 150 euros al mes a cada uno de sus hijos, siendo abonados por mitad los gastos extraordinarios. Se atribuye el uso de la vivienda familiar a la progenitora. No se impone el pago de las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Motivo de Apelación. .- Decisión de esta Sala

1.-Pretensiones

La parte recurrente alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la fijación del importe de la pensión de alimentos, ya que en atención a los ingresos del progenitor, sus gastos y las necesidades de los menores , la cantidad debe ser de 100 euros al mes para cada de los hijos y no los 150 euros al mes que señala la resolución recurrida. También entiende que el porcentaje de contribución a los gastos extraordinarios por los progenitores no debe ser igual, porque la progenitora percibe más ingresos que el padre, lo que debe traducirse en que su la contribución debe de ser de un 70 por ciento la madre y un 30 por ciento el padre , o subsidiariamente de 6n 61,75 % la madre y un 38,25%eñ progenitor. Solicita que se procede a acordar la disolución de condominio sobre el bien común, ya que las alegaciones de la contestación a la demanda sobre la inadecuación del procedimiento venían referidas no a esta disolución sino a las operaciones de liquidación que la parte actora hacía en el hecho cuarto de la demanda.

A la apelación se opone la representación procesal de la Sra. Emilia, la cual además impugna la sentencia, y pide que la pensión de alimentos que procede, en atención a nivel de ingresos del padre y de sus gastos y las de los menores, no es no la pedida por el apante ni la adoptada en sentencia ,sino una superior, en importe de 225 euros al mes para cada uno de los hijos, siendo que la contribución a los gastos extraordinarios sea por mitad entre los progenitores. Pide , así mismo, que se lleve a cabo una mayor concreción del régimen de visitas del padre con sus dos hijos mientras que el mismo no disponga de una vivienda y se determine como llevarlo a cabo en los periodos vacacionales, que se amplíe el régimen de visitas paterno filial cuando el padre disponga de domicilio, y ello en beneficio de los menores, así como que también se fijase la obligación del progenitor de avisar, al menos con una semana de antelación, a la madre, de que se va a cumplir con el régimen de visitas y sino se hace así los menores tiene la obligación de cumplir la visita y ello en atención al reiterado incumplimiento del régimen de visitas por partes del progenitor. En la impugnación pide que se proceda a acordar la división del bien común, que es lo solicitado en la demanda.

2.-Los litigantes contrajeron matrimonio el día 17 de junio de 2010 y tiene 4 hijos, Carlota nacida el NUM000 de 2010, Paula nacida el NUM001 de 2012, Lorenzo y Oscar nacidos el NUM002 de 2014.

La sentencia de instancia ha atribuido a la progenitora la guarda de los menores, fiándose un régimen de visitas en favor del progenitor diferencia con relación a sus hijos. Así, al respecto de Carlota y Paula, se establece su cumplimiento en el Punto de encuentro, y con relación a los dos hijos, Lorenzo y Oscar, la sentencia fija un régimen de visitas distinto en atención a si el progenitor tiene o no un domicilio.

En la oposición a la apelación e impugnación de la sentencia de instancia , no cuestiona que el régimen de visitas sea este, pero respecto a los dos hijos menores, por la progenitora se solicita que se determine como será el régimen de visitas en las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano cuando el padre no disponga de una vivienda, así como la obligación del progenitor de comunicar con una antelación de una semana que va a cumplir el régimen de visitas; y cuando si disponga de vivienda, lo que pide es una ampliación del régimen de visitas señalado en la sentencia de instancia.

3.-Régimen de visitas del progenitor.

La regulación referida al régimen de visitas se contiene en el art. 236-4, que señala,

"1. Los hijos y los progenitores, aunque estos no tengan el ejercicio de la potestad, tienen derecho a relacionarse personalmente, salvo que los primeros hayan sido adoptados o que la ley o una resolución judicial o administrativa, en el caso de los menores desamparados, dispongan otra cosa.

2. Los hijos tienen derecho a relacionarse con los abuelos, hermanos y demás personas próximas, y todos estos tienen también el derecho de relacionarse con los hijos. Los progenitores deben facilitar estas relaciones y solo pueden impedirlas si existe una justa causa.

3. La pretensión para hacer efectivos los derechos a que se refiere el presente artículo debe sustanciarse, siempre y cuando no proceda hacerlo en un procedimiento matrimonial, por los trámites del procedimiento especial sobre guarda de menores. La autoridad judicial puede adoptar, en todo caso, las medidas necesarias para garantizar la efectividad de estas relaciones personales".

Y el art. 236-5.1 que establece:

"La autoridad judicial puede denegar o suspender el derecho de los progenitores o de las otras personas a que hace referencia el artículo 236-4.2 a tener relaciones personales con los hijos o hijas, y también puede variar las modalidades de ejercicio del mismo, si incumplen sus deberes o si la relación puede perjudicar el interés de los hijos o hijas."

Sobre las relaciones de los menores con los progenitores no custodios señala la sentencia del TSJCAT de 21 de mayo de 2020 ""...la sentència d'aquest tribunal 4/2018, del 8 de gener , subratlla que "la protección del superior interés del menor y la conveniencia de que no se rompan los vínculos familiares se deriva de lo dispuesto en nuestros compromisos internacionales (arts. 3.1 y 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989) y de la doctrina del TEDH, en cuya sentencia de 26-5-2009 se dispone: "que el interés del hijo requiere que sólo circunstancias muy excepcionales puedan llevar a una ruptura de una parte del vínculo familiar y que deban adoptarse todas las medidas necesarias para mantener las relaciones personales y, en su caso, reconstituir el vínculo familiar". En el marco europeo, la importancia de mantener relaciones de parentalidad positivas, ha movido al Comité de ministros del Consejo de Europa a elaborar la Recomendación 19/2006 cuyo objetivo es que los Estados reconozcan la importancia de la responsabilidad parental y la necesidad de que los padres tengan suficientes apoyos para cumplir con sus responsabilidades en la educación de sus hijos. [...] Se trata entonces de ponderar a partir de los concretos casos y circunstancias que se dan en ellos los derechos e intereses que se hallan en juego: así el interés del progenitor y de los propios hijos en conservar sus relaciones personales y familiares y el interés de los menores en no sufrir por ello perjuicio alguno, resolviendo en todo caso con fundamento en el interés superior del menor".

Quant al contingut de les relacions entre progenitors i fill sota la potestat el llibre segon abandona la al·lusió que feia l' article 76.1 del Codi de família al "règim de visites, d'estada i de comunicació amb el pare o la mare amb qui no convisquin", i el substitueix per una referència genèrica a les "relacions personals", suggerint la conveniència d'establir un règim el més semblant possible al de la convivència.

Així ho corrobora el fet que el pla de parentalitat ha de preveure un "règim de relació i de comunicació amb els fills durant els períodes en què un progenitor no els tingui amb ell" i un "règim d'estades dels fills amb cadascun dels progenitors en períodes de vacances i en dates especialment assenyalades per als fills, per als progenitors o per a llur família", segon que recullen els subapartats d/ i e/ de l' article 233-9.2 CCCat "

En la sentencia de 18 de febrero de 2016 del TSJCAT, se recoge " que la comunicación y estancias del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo la concurrencia de graves circunstancias que así lo aconsejen o cuando incumplieren sus deberes, debiendo disponerse un régimen de relaciones personales suficientemente amplio en relación con las circunstancias del caso cuando no existan pruebas que corroboren la conveniencia de un régimen de relaciones personales más restrictivo ".

El ámbito normativo y jurispudencial se recoge que la relación de los progenitores con sus hijos es un elemento fundamental en el desarrollo integral se los mismos. Así el régimen de comunicación y el progenitor con el que no convive, constituye un derecho que ha de hacerse efectivo en interés del hijopara procurarle su desarrollo integral, de manera que su limitación o supresión solo podrá acordarse cuando concurra causa justa que así lo justifique, debiendo estar a las circunstancias concurrentes en cada supuesto para establecer aquel régimen de comunicación que venga a satisfacer de la mejor manera el interés del menor.

3.1.-No proceder establecer la obligación del progenitor de comunicar a la progenitora que va a cumplir el régimen de visitas señalado en la sentencia , pues ambos padres tienen pleno conocimiento de cómo, cuando y de que forma debe llevarse a cabo el régimen de visitas ordinario, siendo obligación del progenitor estar con su hijos en los periodos que le corresponda, y obligación de la progenitora favorecer esa relación paterno filial, asumiendo por lo tanto ambos las consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones.

3.2.-Sobre los periodos de vacaciones escolares, y mientras el progenitor no tenga domicilio, la progenitora solicita que se establezca que el padre este con los menores la mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa desde las 7:30 horas a las 21 horas; y en las vacaciones de verano, que se dividirán en tres partes , desde el ultimo día lectivo al 29 de junio, desde el 29 de junio al 8 de agosto, y desde el 8 de agosto hasta el día antes del inicio del curso escolar, correspondiendo al padre siempre el primer y tercer turno , debiendo estar con los menores desde las 7:30 horas a las 21 horas. Justifica esta petición , por cuanto de no regularse así, debería seguirse con el régimen ordinario fijado, lo que supone la desorganización de los menores en esos periodos de vacaciones, afectando a su salud mental , a estabilidad así como a la organización de los mimos y sus actividades lúdica, así como a la posibilidad de poder hace viajes a ver sus familiares que residen otro país, y también impiden la conciliación de la vida laboral y familiar de la madre, así como que pueden ser objeto de conflictos entre los progenitores.

Esta Sala no comparte la limitación de la relación paterno filial que la sentencia de instancia hace, en los periodos vacacionales, pues mantiene que las visitas padre e hijos sea sin pernocta, domingos alternos y dos tardes intersemanales, por el hecho de que el progenitor no tenga domicilio.

La falta de un domicilio del progenitor, hecho que se alega en el acto del juicio, pues con anterioridad si tenía, lo que determina es que no se establezca la pernocta de los menores con el progenitor, al no tener este un lugar adecuado para que pasen la noche los menores, pero ello no puede suponer que el progenitor no pueda y deba estar con sus hijos , en los periodos de vacaciones de los mismos, Navidad, Semana Santa y verano, disfrutando de la compañía de sus hijos, y estos de la de su progenitor, sobre todo en esos periodos vacacionales donde se pueden desarrollar numerosas actividades lúdicas.

No se acredita circunstancia alguna, salvo la ya mencionada de ausencia de un domicilio estable, que justifique una limitación de las relaciones paternos filiales, ni se constata que haya un perjuicio para los menores en relacionarse con su progenitor durante los periodos vacacionales.

Por todo lo cual, se establece que durante el tiempo en que el progenitor no tenga domicilio, el régimen de visitas que al padre le corresponde será la mitad de las vacaciones de Semana Santa, Navidad, desde las nueve de la mañana a las ocho de la tarde, eligiendo la madre en los años pares y el padre en los impares. En cuanto a las vacaciones de verano, se dividirán en tres periodos, desde el ultimo día lectivo al 29 de junio, desde el 29 de junio al 8 de agosto, y desde el 8 de agosto hasta el día antes del inicio del curso escolar, correspondiendo a la madre el comprendido entre el 30 de junio y el 7 de agosto y al padre los dos periodos restantes desde la nueve de la mañana a las ocho de la tarde.

3.3.-Para el caso de que el padre dispusiera de una vivienda

Esta Sala , entiende que el régimen ordinario de visitas del padre con sus hijos, Lorenzo y Oscar, tal y como pide la progenitora debe ser de fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar a la entrada el lunes en el centro escolar, pues ello va en beneficio de los menores, los cuales dispondrán de mayor tiempo de relación con sus hijos, sin que su horario laboral pueda justificar una limitación para la relación paterno filial.

De igual modo , y por el mismo motivo, procede fijar que el progenitor estar en compañía de su hijos un dia intersemanal, que a falta de acuerdo se fija en e miércoles, desde la salida de estos del centro escolar hasta la entrada al centro escolar el jueves.

4.-Pensión alimentos.

El CCCat señala la obligación de ambos progenitores a contribuir al sostenimiento de sus hijos en relación a su capacidad económica y en atención a las necesidades de los menores, debiendo cubrir tanto las ordinarias como las extraordinarias, artículos 236-17, 237-1, 237-9, 233-2 y 233-4. De igual modo debe tenerse en cuenta para la fijación de la cuantía el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos de cada uno de ellos haya asumido pagar directamente, artículo 233-10.3.

Los alimentos de origen familiar, tanto para los hijos menores como mayores de edad, tienen un contenido en que se incluyen, como señala la STSJC 50/2017, de 30 de octubre, todo lo que sea indispensable para el mantenimiento, habitación, vestido y asistencia médica, así como los gastospara la continuación de la formación si no la ha terminado por una causa que no le sea imputable una vez ha llegado a la mayoría de edad,siempre que mantenga un rendimiento regular.

En cuanto al importe de la pensión de alimentos, la sentencia recurrida los fija en 150 euros al mes para cada uno de los hijos, el progenitor solicita que se de 100 euro al mes y la progenitora pide que sea de 225 euros al mes para cada uno de ellos .

Al respecto de los gastos de los hijos de los litigantes y según se desprende de la prueba obrante en el procedimiento, tienen los gastos normales para su edad, pues estudian en centros públicos, no consta que tenga necesidades especiales, pues la asistencia a logopedas, o gastos en gafas, o de ortodencia, son gastos extraordinarios que no forma parte de la pensión alimenticia.

Con relación a los ingresos de los progenitores.

El Sr. Victorio ha percibido, en el año fiscal 2023, según la Averiguación patrimonial obrante en autos, 19.00 euros netos al año, lo que supone unos 1.600 euros al mes. En el año 2024, de las nóminas que se aportan , se constata que sus ingresos no son de unos 1000 euros como señala la sentencia de instancia, sino superiores a ese importe, y similares a lo del años 2023, pues como puede apreciarse en las nóminas que el mismo aporta de enero a septiembre de 2024, en todas ellas aparece el concepto " amortización anticipo" que supone que ha percibido cantidades a cuenta de su salario mensual , lo que supone que su retribución quede reducida en unos 1000 euros al mes, en la nómina que se le emite, pero sus ingresos son superiores, como queda constatado por la Averiguación patrimonial obrante en autos. En cuanto a sus gastos, solo consta que tiene el pago de un préstamo de su vehículo, por importe de unos 270 euros al mes.

En cuanto a la progenitora, la ha percibido en el año fiscal 2023, según la Averiguación Patrimonial, 30.000 netos euros al año, manifestando en el acto del juicio que actualmente está trabajando y percibe un sueldo de 1500 euros, pues ha tendido que reducir su jornada laboral para hacerse cargo de sus hijos. Además y tiene los gastos derivados de su manutención y de la de sus hijos, y paga también una cantidad al mes a su hermana por un préstamo que el hizo a ella y al Sr. Victorio para la adquisición de la vivienda familiar, así como un préstamo en para adquirir una vivienda en Marruecos que está a nombre del demandado .

Teniendo en cuenta los ingresos del progenitor obligado al pago, y por otro, los gastos de los hijos, y en atención a las Tablas orientadoras del CGPJ se entiende adecuada la pensión de alimentos fijada en la sentencia de Primera Instancia, sin que proceda ni una rebaja como pide el apelante ni un incremento como solicita la impugnante.

En cuanto al porcentaje con que cada uno de los progenitores debe contribuir a los gastos extraordinarios, la Sala entiende adecuado el fijado en la sentencia de instancia, que es al 50 por ciento, no pudiendo atenderse la petición formulada por el recurrente, Sr. Victorio, pues los ingresos de ambos progenitores, como ha quedado constatado, son muy similares.

5.-División del bien común.

Tanto el recurrente como la impugnante solicitan que se procede a la disolución del condominio sobre el bien común, que es la vivienda que constituyó el domicilio familiar.

El CCCat, disposición Adicional quinta de la ley 25/10 del libro segundo del Código Civil de Cataluña , establece la posibilidad de que en los procedimientos de relativos a la ruptura de la pareja estable, y en los de modificación de las medidas definitivas, cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa.

La sentencia de instancia no estima este pretensión señalando que lo pedido por la parte actora, en atención a los hechos y alegaciones de la demanda, de la alegación de inadecuación formulada en la contestación a la demanda y lo manifestado por la parte actora en el juicio, era la liquidación del régimen matrimonial .

Esta Sala no comparte la decisión adoptada en la instancia. Así si bien es cierto que en la demanda, se hace en los hechos una serie de alegaciones sobre los bienes y deudas de las partes, en el suplico de la misma lo que se pide es la disolución del condominio, lo que ratifica la representación letrada de la actora en el acto del juicio. Por otro lado, el demandado en su contestación a la demanda, y aún cuando aduce la inadecuación de procedimiento al respecto de actuaciones liquidatarias del régimen matrimonial, muestra su conformidad con la disolución del condominio existente sobre el bien común.

Por todo lo cual procede acordar la disolución del condominio sobre el bien común , en concreto el inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad de nº 2 DIRECCION001 , en el Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005, Finca NUM006, inscripción 4, la cual se llevara a efecto en la forma señalada en los artículos 552-11 y siguientes del CCCat.

Por todo lo cual procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto el Sr.Sr. Victorio y la estimación parcial de la impugnación presentada por la Sra. Emilia.

TERCERO.- Régimen de costas.

El art. 398.1 LEC establece que "Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394."

En el caso de autos no se imponen el pago de las costas del recurso de Apelación ni de la impugnación a ninguna de las partes, dado que se ha producido una estimación parcial de los mismos.

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Estimar parcialmenteel recurso de Apelación formulado por don Victorio y Estimar parcialmentela impugnación presentada por doña Emilia contra la sentencia de 20 de noviembre de 2024 , recaído en el Procedimiento de Divorcio nº 77/2023, tramitado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de El Vendrell , la cual se revoca parcialmente, haciendo los siguientes pronunciamiento:

A.- Regimen de visitas del progenitor con sus hijos, Lorenzo e Oscar,

Se establece que durante el tiempo en que el progenitor no tenga domicilio,el régimen de visitas que al padre le corresponde será la mitad de las vacaciones de Semana Santa, Navidad, desde las nueve de la mañana a las ocho de la tarde, eligiendo la madre en los años pares y el padre en los impares. En cuanto a las vacaciones de verano, se dividirán en tres periodos, desde el ultimo día lectivo al 29 de junio, desde el 29 de junio al 8 de agosto, y desde el 8 de agosto hasta el día antes del inicio del curso escolar, correspondiendo a la madre el comprendido entre el 30 de junio y el 7 de agosto y al padre los dos periodos restantes desde la nueve de la mañana a las ocho de la tarde.

Cuando el progenitor tenga domicilio,tendrá en su compañía a los menores, de fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar a la entrada el lunes en el centro escolar, y un dia intersemanal, que a falta de acuerdo se fija el miércoles, desde la salida de estos del centro escolar hasta la entrada al centro escolar el jueves.

B.- Procede acordar la disolución del condominiosobre el bien común , en concreto el inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad de nº 2 DIRECCION001 , en el Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005, Finca NUM006, inscripción NUM007, la cual se llevara a efecto en la forma señalada en los artículos 552-11 y siguientes del CCCat.

C.- Se mantienen el resto de los pronunciamiento de la resolución de primera instancia.

2º.- No se impone el pago de costas del recurso de Apelación ni de la Impugnación a ninguna de las partes .

Con devolución del depósito constituido , en su caso.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casaciónfundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Deberá interponerse ante este órgano jurisdiccional para ser conocido por el Tribunal Supremo. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán. Especialmente deberá atenderse los requisitos formales sobre escritos de interposición y de oposición sobre la carátula que se recoge en el Acuerdo del CGPJ de 14/09/23 (BOE de 21/09/23, pág. 127.790 a 127.794.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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