Sentencia Civil 170/2026 ...o del 2026

Última revisión
08/06/2026

Sentencia Civil 170/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Albacete, Rec. 824/2025 de 20 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Albacete

Ponente: CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA

Nº de sentencia: 170/2026

Núm. Cendoj: 02003370012026100187

Núm. Ecli: ES:APAB:2026:297

Núm. Roj: SAP AB 297:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00170/2026

Apelación Civil nº 824/2025

Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Albacete

Proc. Modificación de medidas 862/24

APELANTE: Dª Coral

Procurador: D. Fernando Ortega Culebras

APELADO: Dª Tatiana

Procurador: Dª María-Ángeles Martínez Rodenas

Con intervención del MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A nº 170/2026

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidenta

Dª ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN

Magistrados

D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA

Dª MARÍA MARTÍNEZ-MOYA FERNÁNDEZ

Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA

En Albacete a veinte de marzo de dos mil veintiséis.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de modificación de medidas 862/2024, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Albacete, y promovidos por Dª Coral, contra Dª Tatiana; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 5 de junio de 2.,025, interpuso la parte demandante.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 12 de marzo de 2.026.

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO:Que desestimando la demanda formulada por el procurador Don Fernando Ortega Culebras en nombre y representación de Doña Coral frente a Doña Tatiana, acuerdo mantener las medidas acordadas en la sentencia de divorcio, sin hacer pronunciamiento de condena en costas. - Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación,. - Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo."

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso ante esta Audiencia Provincial recurso de apelación por la parte demandante Dª Coral, representada por medio del Procurador D. Fernando Ortega Culebras, bajo la dirección del Letrado Dª Ángela E. Jiménez Rubio, reclamándose los autos del Juzgado de instancia y recibidos se tuvo por interpuesto el recurso apelación y se dio traslado a la parte demandada Dª Tatiana, representada por el Procurador Dª María-Ángeles Martínez Rodenas y dirigida por el letrado Dª Ana Urrea Lara, que presentó escrito de oposición al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso.

Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se dio traslado a las partes, con el resultado que obra en las actuaciones.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA.

PRIMERO.- Dª Coral interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que desestimó la demanda que promovió frente a Dª Tatiana, dirigida a la modificación del régimen de custodia monoparental sobre el hijo común establecido en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 10 de enero de 2023, sustituyéndolo por uno de custodia compartida.

La sentencia recurrida desestima la demanda porque no considera que lo más beneficioso para el menor sea establecer la custodia compartida, ni que el régimen de ampliar las visitas del menor con la demandante que se propone en el informe pericial pueda llegar a poder hacerse efectivo (de jueves a lunes a partir de diciembre de 2025 y para el curso escolar de 2026/2027), pues se ignora si participando la demandada custodia en el mes de julio de 2025 en otro concursillo, obtendrá plaza en Albacete, DIRECCION000 o en otra localidad cercana.

Dª Coral solicita la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra en su lugar que estime las pretensiones contenidas en su demanda, a saber:

a/ Establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida por periodos alternos semanales, con un régimen de visitas en los términos que señala en la demanda.

b/ Cese de la obligación del pago de pensión alimenticia a cargo de la demandante, debiendo cada progenitora sufragar los alimentos del menor mientras se encuentre bajo su guarda.

c/ Obligación de que cada progenitora cuente con la documentación del hijo común cuando se encuentre en su compañía.

Tanto la Sra. Tatiana como el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso. Solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

SEGUNDO.-Planteamiento del único motivo de recurso.

El único motivo de recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada. Extractamos su contenido.

En primer lugar, censura la apelante que la sentencia recurrida valore negativamente el hecho de que la demanda de modificación de medidas se interponga antes de transcurrir los dos años recomendados por el Equipo Técnico Psicosocial en su informe de noviembre de 2022. Entiende la apelante que la Ley no limita temporalmente la posibilidad de pedir la modificación de medidas adoptadas en un procedimiento anterior, reputando que habrá de atenderse más al hecho del aumento de la edad del menor desde el momento del divorcio que al plazo que el ETP propone para la revisión de las medidas. Igualmente censura que la sentencia considere que no haber previsto ampliación del régimen de visitas en el acuerdo alcanzado antes de la vista de divorcio supuso una renuncia a ejercer sus derechos con posterioridad, lo que no es acorde a la realidad y vulnera sus derechos.

En segundo lugar, considera que interpretar ( como, a su juicio, hace la sentencia recurrida ) que desconocer el destino concreto de Dña. Tatiana va a obtener cada año impide establecer el régimen de guarda y custodia compartida supone supeditar el establecimiento de este tipo de régimen a la voluntad de la demandada, porque es una decisión que depende exclusivamente de ella. En todo caso, recuerda Dª Coral que ella reside en Albacete porque su hijo reside aquí, que es natural de Madrid y que realiza su actividad laboral mediante teletrabajo, pudiendo residir donde elija, siendo su voluntad estar con su hijo y pudiendo cambiar de domicilio si fuese necesario para el ejercicio de la guarda y custodia compartida, debiendo ser avisada con antelación de tales circunstancias, de modo que aun cuando Dña. Tatiana pudiese elegir destinos lejanos a Albacete para realizar su actividad como docente, el régimen de guarda y custodia compartida podría llevarse a cabo.

En tercer lugar, niega que existiera una contradicción entre sus declaraciones, como se dice en la sentencia recurrida. Respecto de la relación entre las progenitoras, igualmente rechaza que sea mala ni que entorpezca el ejercicio de un régimen de guarda y custodia compartida. Más al contrario, afirma que se trata de una relación cordial, que tratan a diario cuestiones de alimentación, de enfermedades o dolencias de Juan Alberto, de deseos del niño, de necesidades de éste, lo que demuestra la capacidad de ambas para poder llevar a cabo una custodia compartida aun cuando pueda haber discrepancias entre las mismas, que se han ido puliendo y continuarán siéndolo conforme el menor vaya creciendo.

En cuarto lugar, dice que le resulta sorprendente que se le exija la invocación o justificación de los beneficios que supondría para el menor establecer una guarda y custodia compartida cuando tales beneficios vienen reconocidos y analizados pormenorizadamente por el Tribunal Supremo y por la jurisprudencia existente sobre dicha cuestión desde el cambio de doctrina producida desde que fuese dictada la STS de 29 de abril de 2013, recordando que lo que no se ha acreditado es extremo negativo alguno que desaconseje dicha modificación del régimen de guarda y custodia. Y llama la atención sobre el hecho de que el informe del Equipo Técnico Psicosocial aconseja ampliar el régimen de visitas del menor Juan Alberto hacia una guarda y custodia compartida.

En quinto lugar, afirma que la edad del niño ( 4 años ) no es obstáculo alguno para el establecimiento del nuevo régimen, pues en procedimientos de la misma índole, con hijos de 3 años recién cumplidos, se ha considerado por el mismo Juzgado que la edad no es obstáculo para una guarda y custodia compartida si acuden a centro escolar o educativo, asimilándolo así al cuidado de más de una persona, no solo de la progenitora custodia.

En sexto y último lugar, destaca el contenido del informe emitido por el ETP, del que se desprende la aptitud de ambas progenitoras para el ejercicio de una guarda y custodia compartida, y con ello, el beneficio de Juan Alberto reconocido por la propia jurisprudencia en su integración con ambas madres.

Por todo ello, suplica la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra en su lugar que establezca un régimen de guarda y custodia compartida respecto del hijo común y el cese de la obligación del pago de pensión alimenticia a cargo de la demandante, debiendo cada progenitora sufragar los alimentos del menor mientras se encuentre bajo su guarda.

TERCERO.-Estimación parcial del único motivo de recurso.

El motivo, y con ello el recurso, debe ser estimado parcialmente en los términos que veremos a continuación.

Comenzaremos recordando que la moderna doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo viene reiterando que el régimen de custodia compartida es el que debe ser considerado normal, incluso el deseable aun cuando su desarrollo pueda resultar más complicado que un régimen convencional monoparental. A la bondad y preferencia de este sistema de guarda y custodia se refiere, por ejemplo, la STS de 10 de julio de 2024, señalando que " Abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños.

En este sentido favorable, la Sala se ha pronunciado con reiteración (sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio ; 559/2020, de 26 de octubre ; 175/2021, de 29 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), en tanto en cuanto dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio ; 654/2018, de 30 de noviembre , 175/2021, 29 de marzo ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 238/2022, de 28 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras) ".

Obviamente, también recuerda esta misma STS que ello " no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los casos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los niños en contra de la finalidad pretendida con su adopción ".

Por lo que se refiere a los requisitos para el establecimiento del régimen, la STS 215/2019, de 5 abril, con cita de la de 25 de abril de 2014, señala:

"La interpretación del artículo 92 CC (EDL 1889/1)debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida , que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven".

CUARTO.-De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, descendiendo al caso concreto que nos ocupa y revisada la documental obrante en las actuaciones, el informe pericial elaborado por el psicólogo del Instituto de Medicina legal de Albacete y el resto de la prueba practicada en acto de juicio, la Sala considera que concurren todos los requisitos ( no se analiza el relativo a número de hijos, porque solo hay uno, ni el de deseo del menor, porque no tiene edad para pronunciarse en tal sentido ) que la doctrina jurisprudencial exige para el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida, y que no existen motivos para pensar que dicho régimen puede resultar perjudicial o desfavorable para el menor.

En primer lugar, diremos que el tiempo transcurrido desde la ruptura de la pareja y la adopción de las medidas que se plasmaron en la sentencia de divorcio de 10 de enero de 2023 ya es una alteración de circunstancias valorable( ni mucho menos determinante por sí sola ) para una posible modificación del régimen. La relevancia del paso del tiempo como factor de modificación la recoge, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2.016 diciendo que " La menor tenía cinco años y en la actualidad diez años. El incremento de edad constituye en sí mismo una variable que aconseja un contacto más intenso con los dos progenitores ".También la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2015, que declara, partiendo del interés del menor, que se ha producido el cambio de circunstancias porque " la menor tenía dos años cuando se pactó el convenio regulador, y en la actualidad tenía 10 años".En nuestro caso, cuando se dictó la sentencia de divorcio el pequeño Juan Alberto tenía un año y medio, mientras que a la fecha del dictado de esta resolución está próximo a cumplir cinco años ( en julio ). El lógico inconveniente que para niños muy pequeños supone el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida ( en cuanto vinculados fuertemente a su madre biológica cuando son bebés o tienen menos de dos o tres años ), desaparece poco a poco con el paso del tiempo, como ocurre en el caso que nos ocupa, en que Juan Alberto ya no tiene esa dependencia física de Dª Tatiana, va a cumplir cinco años, conoce perfectamente a su otra progenitora, tiene contacto frecuente con ella y puede convivir indistintamente con una y otra.

QUINTO.-En segundo lugar importa destacar que, con carácter general, la mala relación entre los progenitores no puede impedir la adopción del régimen de guarda y custodia compartida. Ello solo se produce si la conflictividad es muy grave y afecta de modo relevante o directo al menor, no cuando existe una mala relación entre las partes o una constante discrepancia, circunstancia no extraña a muchas crisis de pareja. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 2018" La custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad ( sentencias 619/201 4 , de 30 de octubre ; 242/201 6 , de 12 de abril ; 529/2017, de 27 de septiembre ; 579/201 7 , de 25 de octubre ).Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos. Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( sentencias 566/2014 de 16 de octubre ; 433/2016, de 27 de junio , 409/2015, de 17 de julio )".

Desde luego, en el supuesto que nos ocupa, la Sala no advierte que la relación entre las partes impida el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida. No se ha documentado o acreditado en el procedimiento un nivel de enfrentamiento u hostilidad tan grave y reiterado que trascienda a Juan Alberto y haga de todo punto imposible una comunicación entre Dª Coral y Dª Tatiana. Son personas formadas que se pueden comunicar con normalidad y, por más que la guarda y custodia de su hijo sea objeto de controversia en más o menos aspectos, tal circunstancia no les ha impedido el desarrollo de un régimen ordinario de visitas, como de hecho ha venido ocurriendo desde que se dictó la sentencia de divorcio enero de 2023. Tampoco se ha documentado en esta alzada incidente alguno que aconseje suspenderlo por razón de la relación entre las progenitoras.

SEXTO.-En tercer lugar, también concurre en el caso otro de los parámetros que el Tribunal Supremo considera favorable para el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida. Nos referimos a la " práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales (...) y el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos ",siendo que la demandante Sra. Coral tiene aptitud y práctica para atender a la niña y ha cumplido escrupulosamente el régimen ordinario de visitas vigente desde que se produjo el divorcio en 2023, tiempo suficiente para constatar esa adecuada práctica anterior. Por lo que hace a su aptitud, el informe psicosocial señala que se trata de una persona con " expresión apropiada ante las emociones de la vida cotidiana y las adversidades, confiando en uno mismo y en la superación de contratiempos ".Destacando igualmente que, tanto en una como en otra progenitora, se constata " inexistencia de negligencia y / o comportamientos que no hagan aconsejable que Juan Alberto permanezcan más tiempo con una u otra ". Es decir, que reúne perfectamente los requisitos adecuados para el cuidado y atención del menor. Además, Dª Coral dispone de una vivienda que permite desarrollar óptimamente el régimen de guarda y custodia compartida durante la estancia de Juan Alberto con ella.

SÉPTIMO.-En cuarto lugar, otro parámetro a considerar según la doctrina de nuestro Tribunal Supremo es el relativo al " resultado de los informes exigidos legalmente ".Y también en este aspecto la prueba practicada aconseja el cambio del régimen monoparental actual, singularmente atendida la fecha de dictado de esta resolución. Hemos dicho en varias ocasiones que los informes psicosociales no obligan a los Tribunales ni deciden el régimen de guarda y custodia a establecer en los procedimientos de familia. Se trata de informes periciales que, como indica el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, están sujetos a la sana crítica. No obstante, gozan de singular fortaleza probatoria en tanto en cuanto se elaboran por profesionales plenamente imparciales dependientes de la Administración de Justicia que desarrollan una función de asesoramiento al Tribunal.

En el supuesto analizado, la Sala comparte la conclusión alcanzada en el informe psicosocial obrante en las actuaciones, elaborado en mayo de 2025. Ya hemos dicho que valora muy positivamente las aptitudes de ambas progenitoras, lo que permite concluir que el niño está muy bien atendido con una y otra. Y postula a favor de un aumento progresivo del régimen de visitas a favor de Dª Coral, que habría de culminar con un régimen de custodia compartida al comienzo del curso escolar 2026/2027, con la única salvedad de que vendría condicionado por el destino laboral anual de la Sra. Tatiana, atendida su condición de maestra y el hecho de que cada curso escolar ( aunque tiene su plaza en Guadalajara ) es variable cada año.

Y este es el único obstáculo que, a priori, podría entorpecer el establecimiento del régimen, pues fácilmente se entiende que si los domicilios de ambas progenitoras estuvieran en distintas poblaciones ( salvo que fueran muy cercanas ), el ejercicio de la guarda y custodia separada se haría muy gravoso para el menor y resultaría con evidencia perjudicial para el mismo. Ello no obstante, este obstáculo es más teórico que real desde el momento en que la demandante dispone de facilidad para cambiar de residencia atendido el hecho de que trabaja telemáticamente y ha manifestado que así lo haría si Dª Tatiana tuviera que desplazar su residencia por razón de destino laboral. Cabe además pensar que, en aras de la propia estabilidad del niño ( escolar, familiar, social ) y de que en Albacete la Sra. Tatiana dispone de apoyo familiar extenso, ésta procurará que su actividad laboral se desarrolle cada año cerca de su actual domicilio, a fin de que pueda residir en el mismo. En cualquier caso, para evitar todo riesgo al respecto, acordaremos que si se produjera ese cambio de domicilio de la demandada por causas laborales y ello no fuera acompañado de un cambio de residencia de la demandante, durante ese periodo el niño quedaría bajo la guarda y custodia de la madre y el régimen de visitas de Dª Coral pasaría a ser de fines de semana alternos desde la salida del colegio los viernes hasta la entrada al mismo los lunes, así como dos tardes entre semana desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas.

En definitiva, la prueba practicada no ha acreditado que existan motivos que desaconsejen el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida que, reiteramos, es el que nuestro Tribunal Supremo considera normal y deseable. Creemos que ello redundará en beneficio de Juan Alberto, que tendrá una convivencia y contacto constante con sus progenitoras.

En orden al desarrollo del nuevo régimen ( que se iniciará una vez finalizadas las vacaciones de Semana Santa ), y sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar Dª Coral y Dª Tatiana en días o periodos concretos, procede fijarlo en los términos propuestos en el escrito de demanda.

OCTAVO.-Por lo que respecta a la pensión alimenticia que venía satisfaciendo Dª Coral a favor de Juan Alberto no cabe su supresión por completo, como se pretende en la demanda. De aquí deriva la estimación parcial del recurso.

En efecto, el régimen de custodia compartida no se traduce, automáticamente, en la desaparición de la obligación de satisfacer pensión alimenticia alguna a cargo de uno u otro progenitor a favor del hijo/s. Ello no es así de modo generalizado, sino exclusivamente en los casos en que la capacidad económica de uno y otro progenitor es muy similar. En otro caso, la custodia compartida no hace desaparecer la obligación del progenitor que dispone de mayor capacidad económica de pagar una pensión alimenticia a favor de su/s hijo/s. Se refiere a ello la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.016 , que nos dice " el régimen de custodia compartida no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que se habrá de estar a las circunstancias personales de ambos progenitores. No se eximirá del pago cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos o cuando uno de ellos no perciba salario o rendimiento alguno, pues la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da. De ahí que los pronunciamientos no sean uniformes aunque el régimen aplicable sea el de custodia compartida ( SSTS 390/2015, del 26 junio ( EDJ 2015/111120 ); 658/2015, de 17 noviembre (EDJ 2015/237503 (EDJ 2015/237503 ) ) y 33/2016, de 4 febrero (EDJ 2016/4514)) ".En definitiva, si uno de los cónyuges dispone de una capacidad económica superior al otro, debe fijarse una pensión alimenticia a cargo de aquél y a favor del hijo común.

En el caso que nos ocupa, la averiguación patrimonial de ambas partes revela que Dª Coral tiene más ingresos mensuales que Dª Tatiana. En el ejercicio fiscal de 2023 ( el que consta en autos ) percibió un sueldo bruto de 52.000 euros que, tras la retención de 12.000 euros, ofrece un neto aproximado de 40.000 euros o, lo que es lo mismo, unos 3.300 euros mensuales. Dª Tatiana, sin embargo, según las nóminas de 2024 obrantes en autos percibe un sueldo neto mensual ( a media jornada ) de unos 1.300 euros, de modo que a jornada completa ( no se acredita razón alguna por la que no pueda desempeñarla ) será de unos 2.100/2.200 euros. Por ello, la diferencia de ingresos entre una y otra justifica que Dª Coral siga pagando a Dª Tatiana una pensión alimenticia mensual a favor de Juan Alberto de 150 euros mensuales.

En definitiva, procede la revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y el dictado de otra en su lugar que establezca un régimen de guarda y custodia compartida del siguiente tenor:

1/ El intercambio se llevará a cabo de modo semanal, los viernes a la salida del centro escolar o, en su defecto, será recogido por la progenitora a la que le corresponda estar con el menor en el domicilio de la progenitora con la que haya correspondido estancia a las 13:30 horas.

2/ Régimen de Visitas de los progenitores cuando no se encuentren ejercitando la guarda y custodia del menor.

a/ Se fijan visitas intersemanales del menor con el progenitor al que no corresponda esa semana la guarda y custodia que, a salvo de acuerdo de las partes en otro sentido, se desarrollarán las tardes de los martes y los jueves desde salida del centro escolar/guardería o, en su caso del domicilio de la progenitora con quien se encuentre, a las 13:30 horas y hasta las 20'.30 horas.

b/ En periodos vacacionales, se repartirán entre ambas progenitoras por mitad, comprendiendo tales periodos los siguientes y a repartir de la siguiente forma en caso de desacuerdo:

+ Vacaciones de Navidad: Se extenderán desde la salida del centro escolar/formativo o, en su defecto, en el domicilio de la madre con quien se encuentre el último día lectivo según calendario de la Consejería de Educación de la provincia donde el menor resida, y hasta las 21 horas del día inmediatamente anterior al comienzo del curso, periodo cuyas estancias serán repartidas por mitad entre ambas progenitoras de forma que el menor estará el primer periodo hasta la mitad de su duración con una de los progenitoras y el segundo con la otra; distribuyéndose tales periodos los años pares para la Sra. Tatiana los años pares y la Sra. Coral en los impares (salvo acuerdo de las progenitoras para realizar el reparto al revés), y permitiendo la progenitora a la que corresponda el segundo periodo vacacional que el hijo esté con la otra progenitor a al que no corresponde estancia el día 6 de enero de cada año, al menos cuatro horas, por la mañana o por la tarde, para la entrega de regalos.

+ Vacaciones de Semana Santa: Se distribuirán igualmente en dos períodos de igual duración, comenzando a la salida del centro del último día lectivo y hasta las 21 horas del día inmediatamente anterior al comienzo del curso. El primer periodo será disfrutado por la Sra. Tatiana los años pares y por la Sra. Coral los impares, y así de forma alternativa (salvo acuerdo de las progenitoras que altere tal reparto).

+ Vacaciones de Verano: Tal periodo vacacional se extenderá igualmente desde la salida del centro escolar el último día lectivo hasta las 20:30 horas del día inmediatamente anterior al comienzo de curso, los cuales se distribuirán por mitad de la forma que las progenitoras y para el caso de desacuerdo, quedarán determinados de la siguiente forma:

+ Hasta que el menor cumpla 6 años, las vacaciones se distribuirán por semanas alternas en los meses de Julio y Agosto (sin derecho a visitas intersemanales salvo acuerdo de las progenitoras al respecto y de encontrarse ambas y el menor en la misma ciudad/localidad), y distribuyendo las vacaciones que comprendan en el mes de junio para quien no corresponda la primera semana de vacaciones de julio y los días que comprenda septiembre a quien no le haya correspondido la última semana de agosto; y repartiendo a su vez por mitad los periodos restantes que no conformasen una semana completa o días sueltos, en igualdad de tiempos y con la alternancia procedente a las semanas anteriores.

+ A partir de que el menos cumpla 6 años, se podrán distribuir las vacaciones estivales por quincenas alternas Mes de Julio (dos quincenas alternativas) en las mismas condiciones de inexistencia de visitas intersemanales salvo pacto entre las progenitoras al respecto. Elegirá la Sra. Tatiana en los años pares los periodos que prefiere disfrutar y la Sra. Coral en los años impares, y comunicando su elección el que corresponda a la otra para que organice tales periodos de estancia, como fecha máxima antes del 30 de Mayo de cada año, otorgando el derecho de elección a la otra progenitora de no haber sido comunicada en el plazo establecido. Una vez concluido cada periodo vacacional, corresponderá estancia custodia del menor con la progenitora con la que no hayan estado el último subperiodo de vacaciones. El lugar de recogida y reintegro del menor durante los periodos vacaciones serán, en principio, los domicilios de ambas progenitoras donde el menor residirá con ellas cuando les corresponda estancia con cada una, y será la progenitora al que le corresponda la siguiente estancia quien recoja al niño en el domicilio de la progenitora con la que esté.

+ Día del cumpleaños del menor: El día del cumpleaños del menor, la progenitora a la que no corresponda estar con el menor (al ser periodo vacacional estival y no ser día lectivo), podrá estar al menos cuatro horas con el hijo común, a su elección, bien desde las 12 horas hasta las 17 horas o desde las 17 hasta las 21 horas, comunicando las horas que prefiere recoger al menor con al menos una semana de antelación a la fecha señalada.

3/ Pensión alimenticia:

Dª Coral satisfará a Dª Tatiana una pensión alimenticia mensual a favor del hijo común de 150 euros mensuales, cantidad actualizable anualmente con arreglo al IPC.

4/ Entrega de documentación:

Cada progenitora hará entrega a la obra de cartilla sanitaria y DNI del menor con ocasión de cada intercambio, así como de toda la documentación necesaria para que el menor desarrolle las actividades acordadas de forma consensuada.

Confirmando el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

NOVENO.-Estimado en parte el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC, no se hace especial imposición de costas en la alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras, actuando en representación de Dª Coral, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete, en autos de Modificación de Medidas 862/2024, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, fijando en su lugar un régimen de guarda y custodia compartida con respecto al menor Juan Alberto, que se desarrollará en los siguientes términos ( desde la notificación de esta resolución a las partes ):

1/ El intercambio se llevará a cabo de modo semanal, los viernes a la salida del centro escolar o, en su defecto, será recogido por la progenitora a la que le corresponda estar con el menor en el domicilio de la progenitora con la que haya correspondido estancia a las 13:30 horas.

2/ Régimen de Visitas de los progenitores cuando no se encuentren ejercitando la guarda y custodia del menor.

a/ Se fijan visitas intersemanales del menor con el progenitor al que no corresponda esa semana la guarda y custodia que, a salvo de acuerdo de las partes en otro sentido, se desarrollarán las tardes de los martes y los jueves desde salida del centro escolar/guardería o, en su caso del domicilio de la progenitora con quien se encuentre, a las 13:30 horas y hasta las 20'.30 horas.

b/ En periodos vacacionales, se repartirán entre ambas progenitoras por mitad, comprendiendo tales periodos los siguientes y a repartir de la siguiente forma en caso de desacuerdo:

+ Vacaciones de Navidad: Se extenderán desde la salida del centro escolar/formativo o, en su defecto, en el domicilio de la madre con quien se encuentre el último día lectivo según calendario de la Consejería de Educación de la provincia donde el menor resida, y hasta las 21 horas del día inmediatamente anterior al comienzo del curso, periodo cuyas estancias serán repartidas por mitad entre ambas progenitoras de forma que el menor estará el primer periodo hasta la mitad de su duración con una de los progenitoras y el segundo con la otra; distribuyéndose tales periodos los años pares para la Sra. Tatiana los años pares y la Sra. Coral en los impares (salvo acuerdo de las progenitoras para realizar el reparto al revés), y permitiendo la progenitora a la que corresponda el segundo periodo vacacional que el hijo esté con la otra progenitor a al que no corresponde estancia el día 6 de enero de cada año, al menos cuatro horas, por la mañana o por la tarde, para la entrega de regalos.

+ Vacaciones de Semana Santa: Se distribuirán igualmente en dos períodos de igual duración, comenzando a la salida del centro del último día lectivo y hasta las 21 horas del día inmediatamente anterior al comienzo del curso. El primer periodo será disfrutado por la Sra. Tatiana los años pares y por la Sra. Coral los impares, y así de forma alternativa (salvo acuerdo de las progenitoras que altere tal reparto).

+ Vacaciones de Verano: Tal periodo vacacional se extenderá igualmente desde la salida del centro escolar el último día lectivo hasta las 20:30 horas del día inmediatamente anterior al comienzo de curso, los cuales se distribuirán por mitad de la forma que las progenitoras y para el caso de desacuerdo, quedarán determinados de la siguiente forma:

+ Hasta que el menor cumpla 6 años, las vacaciones se distribuirán por semanas alternas en los meses de Julio y Agosto (sin derecho a visitas intersemanales salvo acuerdo de las progenitoras al respecto y de encontrarse ambas y el menor en la misma ciudad/localidad), y distribuyendo las vacaciones que comprendan en el mes de junio para quien no corresponda la primera semana de vacaciones de julio y los días que comprenda septiembre a quien no le haya correspondido la última semana de agosto; y repartiendo a su vez por mitad los periodos restantes que no conformasen una semana completa o días sueltos, en igualdad de tiempos y con la alternancia procedente a las semanas anteriores.

+ A partir de que el menos cumpla 6 años, se podrán distribuir las vacaciones estivales por quincenas alternas Mes de Julio (dos quincenas alternativas) en las mismas condiciones de inexistencia de visitas intersemanales salvo pacto entre las progenitoras al respecto. Elegirá la Sra. Tatiana en los años pares los periodos que prefiere disfrutar y la Sra. Coral en los años impares, y comunicando su elección el que corresponda a la otra para que organice tales periodos de estancia, como fecha máxima antes del 30 de Mayo de cada año, otorgando el derecho de elección a la otra progenitora de no haber sido comunicada en el plazo establecido. Una vez concluido cada periodo vacacional, corresponderá estancia custodia del menor con la progenitora con la que no hayan estado el último subperiodo de vacaciones. El lugar de recogida y reintegro del menor durante los periodos vacaciones serán, en principio, los domicilios de ambas progenitoras donde el menor residirá con ellas cuando les corresponda estancia con cada una, y será la progenitora al que le corresponda la siguiente estancia quien recoja al niño en el domicilio de la progenitora con la que esté.

+ Día del cumpleaños del menor: El día del cumpleaños del menor, la progenitora a la que no corresponda estar con el menor (al ser periodo vacacional estival y no ser día lectivo), podrá estar al menos cuatro horas con el hijo común, a su elección, bien desde las 12 horas hasta las 17 horas o desde las 17 hasta las 21 horas, comunicando las horas que prefiere recoger al menor con al menos una semana de antelación a la fecha señalada.

3/ Pensión alimenticia:

Dª Coral satisfará a Dª Tatiana una pensión alimenticia mensual a favor del hijo común de 150 euros mensuales, cantidad actualizable anualmente con arreglo al IPC.

4/ Entrega de documentación:

Cada progenitora hará entrega a la obra de cartilla sanitaria y DNI del menor con ocasión de cada intercambio, así como de toda la documentación necesaria para que el menor desarrolle las actividades acordadas de forma consensuada.

Confirmamos el resto de pronunciamientos de la sentencia dictada en primera instancia.

No se hace imposición de costas de la alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS HÁBILES contados desde el día siguiente al de su notificación y en escrito conforme a los artículos 479 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), RECURSO DE CASACIÓN para conocimiento y resolución por el Tribunal Supremo, si concurre interés casacional en los términos del artículo 477 LEC. El escrito deberá ajustarse a los acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21.09.2023).

Conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) la interposición de dicho recurso precisa la constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) mediante consignación en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, lo que deberá ser acreditado y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma prevenida en el artículo 248 LOPJ y con indicación de la forma de constitución del depósito para recurrir, en los términos de la DA Decimoquinta LOPJ.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO:Que desestimando la demanda formulada por el procurador Don Fernando Ortega Culebras en nombre y representación de Doña Coral frente a Doña Tatiana, acuerdo mantener las medidas acordadas en la sentencia de divorcio, sin hacer pronunciamiento de condena en costas. - Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación,. - Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo."

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso ante esta Audiencia Provincial recurso de apelación por la parte demandante Dª Coral, representada por medio del Procurador D. Fernando Ortega Culebras, bajo la dirección del Letrado Dª Ángela E. Jiménez Rubio, reclamándose los autos del Juzgado de instancia y recibidos se tuvo por interpuesto el recurso apelación y se dio traslado a la parte demandada Dª Tatiana, representada por el Procurador Dª María-Ángeles Martínez Rodenas y dirigida por el letrado Dª Ana Urrea Lara, que presentó escrito de oposición al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso.

Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se dio traslado a las partes, con el resultado que obra en las actuaciones.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA.

PRIMERO.- Dª Coral interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que desestimó la demanda que promovió frente a Dª Tatiana, dirigida a la modificación del régimen de custodia monoparental sobre el hijo común establecido en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 10 de enero de 2023, sustituyéndolo por uno de custodia compartida.

La sentencia recurrida desestima la demanda porque no considera que lo más beneficioso para el menor sea establecer la custodia compartida, ni que el régimen de ampliar las visitas del menor con la demandante que se propone en el informe pericial pueda llegar a poder hacerse efectivo (de jueves a lunes a partir de diciembre de 2025 y para el curso escolar de 2026/2027), pues se ignora si participando la demandada custodia en el mes de julio de 2025 en otro concursillo, obtendrá plaza en Albacete, DIRECCION000 o en otra localidad cercana.

Dª Coral solicita la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra en su lugar que estime las pretensiones contenidas en su demanda, a saber:

a/ Establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida por periodos alternos semanales, con un régimen de visitas en los términos que señala en la demanda.

b/ Cese de la obligación del pago de pensión alimenticia a cargo de la demandante, debiendo cada progenitora sufragar los alimentos del menor mientras se encuentre bajo su guarda.

c/ Obligación de que cada progenitora cuente con la documentación del hijo común cuando se encuentre en su compañía.

Tanto la Sra. Tatiana como el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso. Solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

SEGUNDO.-Planteamiento del único motivo de recurso.

El único motivo de recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada. Extractamos su contenido.

En primer lugar, censura la apelante que la sentencia recurrida valore negativamente el hecho de que la demanda de modificación de medidas se interponga antes de transcurrir los dos años recomendados por el Equipo Técnico Psicosocial en su informe de noviembre de 2022. Entiende la apelante que la Ley no limita temporalmente la posibilidad de pedir la modificación de medidas adoptadas en un procedimiento anterior, reputando que habrá de atenderse más al hecho del aumento de la edad del menor desde el momento del divorcio que al plazo que el ETP propone para la revisión de las medidas. Igualmente censura que la sentencia considere que no haber previsto ampliación del régimen de visitas en el acuerdo alcanzado antes de la vista de divorcio supuso una renuncia a ejercer sus derechos con posterioridad, lo que no es acorde a la realidad y vulnera sus derechos.

En segundo lugar, considera que interpretar ( como, a su juicio, hace la sentencia recurrida ) que desconocer el destino concreto de Dña. Tatiana va a obtener cada año impide establecer el régimen de guarda y custodia compartida supone supeditar el establecimiento de este tipo de régimen a la voluntad de la demandada, porque es una decisión que depende exclusivamente de ella. En todo caso, recuerda Dª Coral que ella reside en Albacete porque su hijo reside aquí, que es natural de Madrid y que realiza su actividad laboral mediante teletrabajo, pudiendo residir donde elija, siendo su voluntad estar con su hijo y pudiendo cambiar de domicilio si fuese necesario para el ejercicio de la guarda y custodia compartida, debiendo ser avisada con antelación de tales circunstancias, de modo que aun cuando Dña. Tatiana pudiese elegir destinos lejanos a Albacete para realizar su actividad como docente, el régimen de guarda y custodia compartida podría llevarse a cabo.

En tercer lugar, niega que existiera una contradicción entre sus declaraciones, como se dice en la sentencia recurrida. Respecto de la relación entre las progenitoras, igualmente rechaza que sea mala ni que entorpezca el ejercicio de un régimen de guarda y custodia compartida. Más al contrario, afirma que se trata de una relación cordial, que tratan a diario cuestiones de alimentación, de enfermedades o dolencias de Juan Alberto, de deseos del niño, de necesidades de éste, lo que demuestra la capacidad de ambas para poder llevar a cabo una custodia compartida aun cuando pueda haber discrepancias entre las mismas, que se han ido puliendo y continuarán siéndolo conforme el menor vaya creciendo.

En cuarto lugar, dice que le resulta sorprendente que se le exija la invocación o justificación de los beneficios que supondría para el menor establecer una guarda y custodia compartida cuando tales beneficios vienen reconocidos y analizados pormenorizadamente por el Tribunal Supremo y por la jurisprudencia existente sobre dicha cuestión desde el cambio de doctrina producida desde que fuese dictada la STS de 29 de abril de 2013, recordando que lo que no se ha acreditado es extremo negativo alguno que desaconseje dicha modificación del régimen de guarda y custodia. Y llama la atención sobre el hecho de que el informe del Equipo Técnico Psicosocial aconseja ampliar el régimen de visitas del menor Juan Alberto hacia una guarda y custodia compartida.

En quinto lugar, afirma que la edad del niño ( 4 años ) no es obstáculo alguno para el establecimiento del nuevo régimen, pues en procedimientos de la misma índole, con hijos de 3 años recién cumplidos, se ha considerado por el mismo Juzgado que la edad no es obstáculo para una guarda y custodia compartida si acuden a centro escolar o educativo, asimilándolo así al cuidado de más de una persona, no solo de la progenitora custodia.

En sexto y último lugar, destaca el contenido del informe emitido por el ETP, del que se desprende la aptitud de ambas progenitoras para el ejercicio de una guarda y custodia compartida, y con ello, el beneficio de Juan Alberto reconocido por la propia jurisprudencia en su integración con ambas madres.

Por todo ello, suplica la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra en su lugar que establezca un régimen de guarda y custodia compartida respecto del hijo común y el cese de la obligación del pago de pensión alimenticia a cargo de la demandante, debiendo cada progenitora sufragar los alimentos del menor mientras se encuentre bajo su guarda.

TERCERO.-Estimación parcial del único motivo de recurso.

El motivo, y con ello el recurso, debe ser estimado parcialmente en los términos que veremos a continuación.

Comenzaremos recordando que la moderna doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo viene reiterando que el régimen de custodia compartida es el que debe ser considerado normal, incluso el deseable aun cuando su desarrollo pueda resultar más complicado que un régimen convencional monoparental. A la bondad y preferencia de este sistema de guarda y custodia se refiere, por ejemplo, la STS de 10 de julio de 2024, señalando que " Abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños.

En este sentido favorable, la Sala se ha pronunciado con reiteración (sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio ; 559/2020, de 26 de octubre ; 175/2021, de 29 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), en tanto en cuanto dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio ; 654/2018, de 30 de noviembre , 175/2021, 29 de marzo ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 238/2022, de 28 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras) ".

Obviamente, también recuerda esta misma STS que ello " no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los casos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los niños en contra de la finalidad pretendida con su adopción ".

Por lo que se refiere a los requisitos para el establecimiento del régimen, la STS 215/2019, de 5 abril, con cita de la de 25 de abril de 2014, señala:

"La interpretación del artículo 92 CC (EDL 1889/1)debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida , que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven".

CUARTO.-De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, descendiendo al caso concreto que nos ocupa y revisada la documental obrante en las actuaciones, el informe pericial elaborado por el psicólogo del Instituto de Medicina legal de Albacete y el resto de la prueba practicada en acto de juicio, la Sala considera que concurren todos los requisitos ( no se analiza el relativo a número de hijos, porque solo hay uno, ni el de deseo del menor, porque no tiene edad para pronunciarse en tal sentido ) que la doctrina jurisprudencial exige para el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida, y que no existen motivos para pensar que dicho régimen puede resultar perjudicial o desfavorable para el menor.

En primer lugar, diremos que el tiempo transcurrido desde la ruptura de la pareja y la adopción de las medidas que se plasmaron en la sentencia de divorcio de 10 de enero de 2023 ya es una alteración de circunstancias valorable( ni mucho menos determinante por sí sola ) para una posible modificación del régimen. La relevancia del paso del tiempo como factor de modificación la recoge, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2.016 diciendo que " La menor tenía cinco años y en la actualidad diez años. El incremento de edad constituye en sí mismo una variable que aconseja un contacto más intenso con los dos progenitores ".También la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2015, que declara, partiendo del interés del menor, que se ha producido el cambio de circunstancias porque " la menor tenía dos años cuando se pactó el convenio regulador, y en la actualidad tenía 10 años".En nuestro caso, cuando se dictó la sentencia de divorcio el pequeño Juan Alberto tenía un año y medio, mientras que a la fecha del dictado de esta resolución está próximo a cumplir cinco años ( en julio ). El lógico inconveniente que para niños muy pequeños supone el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida ( en cuanto vinculados fuertemente a su madre biológica cuando son bebés o tienen menos de dos o tres años ), desaparece poco a poco con el paso del tiempo, como ocurre en el caso que nos ocupa, en que Juan Alberto ya no tiene esa dependencia física de Dª Tatiana, va a cumplir cinco años, conoce perfectamente a su otra progenitora, tiene contacto frecuente con ella y puede convivir indistintamente con una y otra.

QUINTO.-En segundo lugar importa destacar que, con carácter general, la mala relación entre los progenitores no puede impedir la adopción del régimen de guarda y custodia compartida. Ello solo se produce si la conflictividad es muy grave y afecta de modo relevante o directo al menor, no cuando existe una mala relación entre las partes o una constante discrepancia, circunstancia no extraña a muchas crisis de pareja. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 2018" La custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad ( sentencias 619/201 4 , de 30 de octubre ; 242/201 6 , de 12 de abril ; 529/2017, de 27 de septiembre ; 579/201 7 , de 25 de octubre ).Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos. Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( sentencias 566/2014 de 16 de octubre ; 433/2016, de 27 de junio , 409/2015, de 17 de julio )".

Desde luego, en el supuesto que nos ocupa, la Sala no advierte que la relación entre las partes impida el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida. No se ha documentado o acreditado en el procedimiento un nivel de enfrentamiento u hostilidad tan grave y reiterado que trascienda a Juan Alberto y haga de todo punto imposible una comunicación entre Dª Coral y Dª Tatiana. Son personas formadas que se pueden comunicar con normalidad y, por más que la guarda y custodia de su hijo sea objeto de controversia en más o menos aspectos, tal circunstancia no les ha impedido el desarrollo de un régimen ordinario de visitas, como de hecho ha venido ocurriendo desde que se dictó la sentencia de divorcio enero de 2023. Tampoco se ha documentado en esta alzada incidente alguno que aconseje suspenderlo por razón de la relación entre las progenitoras.

SEXTO.-En tercer lugar, también concurre en el caso otro de los parámetros que el Tribunal Supremo considera favorable para el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida. Nos referimos a la " práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales (...) y el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos ",siendo que la demandante Sra. Coral tiene aptitud y práctica para atender a la niña y ha cumplido escrupulosamente el régimen ordinario de visitas vigente desde que se produjo el divorcio en 2023, tiempo suficiente para constatar esa adecuada práctica anterior. Por lo que hace a su aptitud, el informe psicosocial señala que se trata de una persona con " expresión apropiada ante las emociones de la vida cotidiana y las adversidades, confiando en uno mismo y en la superación de contratiempos ".Destacando igualmente que, tanto en una como en otra progenitora, se constata " inexistencia de negligencia y / o comportamientos que no hagan aconsejable que Juan Alberto permanezcan más tiempo con una u otra ". Es decir, que reúne perfectamente los requisitos adecuados para el cuidado y atención del menor. Además, Dª Coral dispone de una vivienda que permite desarrollar óptimamente el régimen de guarda y custodia compartida durante la estancia de Juan Alberto con ella.

SÉPTIMO.-En cuarto lugar, otro parámetro a considerar según la doctrina de nuestro Tribunal Supremo es el relativo al " resultado de los informes exigidos legalmente ".Y también en este aspecto la prueba practicada aconseja el cambio del régimen monoparental actual, singularmente atendida la fecha de dictado de esta resolución. Hemos dicho en varias ocasiones que los informes psicosociales no obligan a los Tribunales ni deciden el régimen de guarda y custodia a establecer en los procedimientos de familia. Se trata de informes periciales que, como indica el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, están sujetos a la sana crítica. No obstante, gozan de singular fortaleza probatoria en tanto en cuanto se elaboran por profesionales plenamente imparciales dependientes de la Administración de Justicia que desarrollan una función de asesoramiento al Tribunal.

En el supuesto analizado, la Sala comparte la conclusión alcanzada en el informe psicosocial obrante en las actuaciones, elaborado en mayo de 2025. Ya hemos dicho que valora muy positivamente las aptitudes de ambas progenitoras, lo que permite concluir que el niño está muy bien atendido con una y otra. Y postula a favor de un aumento progresivo del régimen de visitas a favor de Dª Coral, que habría de culminar con un régimen de custodia compartida al comienzo del curso escolar 2026/2027, con la única salvedad de que vendría condicionado por el destino laboral anual de la Sra. Tatiana, atendida su condición de maestra y el hecho de que cada curso escolar ( aunque tiene su plaza en Guadalajara ) es variable cada año.

Y este es el único obstáculo que, a priori, podría entorpecer el establecimiento del régimen, pues fácilmente se entiende que si los domicilios de ambas progenitoras estuvieran en distintas poblaciones ( salvo que fueran muy cercanas ), el ejercicio de la guarda y custodia separada se haría muy gravoso para el menor y resultaría con evidencia perjudicial para el mismo. Ello no obstante, este obstáculo es más teórico que real desde el momento en que la demandante dispone de facilidad para cambiar de residencia atendido el hecho de que trabaja telemáticamente y ha manifestado que así lo haría si Dª Tatiana tuviera que desplazar su residencia por razón de destino laboral. Cabe además pensar que, en aras de la propia estabilidad del niño ( escolar, familiar, social ) y de que en Albacete la Sra. Tatiana dispone de apoyo familiar extenso, ésta procurará que su actividad laboral se desarrolle cada año cerca de su actual domicilio, a fin de que pueda residir en el mismo. En cualquier caso, para evitar todo riesgo al respecto, acordaremos que si se produjera ese cambio de domicilio de la demandada por causas laborales y ello no fuera acompañado de un cambio de residencia de la demandante, durante ese periodo el niño quedaría bajo la guarda y custodia de la madre y el régimen de visitas de Dª Coral pasaría a ser de fines de semana alternos desde la salida del colegio los viernes hasta la entrada al mismo los lunes, así como dos tardes entre semana desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas.

En definitiva, la prueba practicada no ha acreditado que existan motivos que desaconsejen el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida que, reiteramos, es el que nuestro Tribunal Supremo considera normal y deseable. Creemos que ello redundará en beneficio de Juan Alberto, que tendrá una convivencia y contacto constante con sus progenitoras.

En orden al desarrollo del nuevo régimen ( que se iniciará una vez finalizadas las vacaciones de Semana Santa ), y sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar Dª Coral y Dª Tatiana en días o periodos concretos, procede fijarlo en los términos propuestos en el escrito de demanda.

OCTAVO.-Por lo que respecta a la pensión alimenticia que venía satisfaciendo Dª Coral a favor de Juan Alberto no cabe su supresión por completo, como se pretende en la demanda. De aquí deriva la estimación parcial del recurso.

En efecto, el régimen de custodia compartida no se traduce, automáticamente, en la desaparición de la obligación de satisfacer pensión alimenticia alguna a cargo de uno u otro progenitor a favor del hijo/s. Ello no es así de modo generalizado, sino exclusivamente en los casos en que la capacidad económica de uno y otro progenitor es muy similar. En otro caso, la custodia compartida no hace desaparecer la obligación del progenitor que dispone de mayor capacidad económica de pagar una pensión alimenticia a favor de su/s hijo/s. Se refiere a ello la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.016 , que nos dice " el régimen de custodia compartida no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que se habrá de estar a las circunstancias personales de ambos progenitores. No se eximirá del pago cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos o cuando uno de ellos no perciba salario o rendimiento alguno, pues la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da. De ahí que los pronunciamientos no sean uniformes aunque el régimen aplicable sea el de custodia compartida ( SSTS 390/2015, del 26 junio ( EDJ 2015/111120 ); 658/2015, de 17 noviembre (EDJ 2015/237503 (EDJ 2015/237503 ) ) y 33/2016, de 4 febrero (EDJ 2016/4514)) ".En definitiva, si uno de los cónyuges dispone de una capacidad económica superior al otro, debe fijarse una pensión alimenticia a cargo de aquél y a favor del hijo común.

En el caso que nos ocupa, la averiguación patrimonial de ambas partes revela que Dª Coral tiene más ingresos mensuales que Dª Tatiana. En el ejercicio fiscal de 2023 ( el que consta en autos ) percibió un sueldo bruto de 52.000 euros que, tras la retención de 12.000 euros, ofrece un neto aproximado de 40.000 euros o, lo que es lo mismo, unos 3.300 euros mensuales. Dª Tatiana, sin embargo, según las nóminas de 2024 obrantes en autos percibe un sueldo neto mensual ( a media jornada ) de unos 1.300 euros, de modo que a jornada completa ( no se acredita razón alguna por la que no pueda desempeñarla ) será de unos 2.100/2.200 euros. Por ello, la diferencia de ingresos entre una y otra justifica que Dª Coral siga pagando a Dª Tatiana una pensión alimenticia mensual a favor de Juan Alberto de 150 euros mensuales.

En definitiva, procede la revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y el dictado de otra en su lugar que establezca un régimen de guarda y custodia compartida del siguiente tenor:

1/ El intercambio se llevará a cabo de modo semanal, los viernes a la salida del centro escolar o, en su defecto, será recogido por la progenitora a la que le corresponda estar con el menor en el domicilio de la progenitora con la que haya correspondido estancia a las 13:30 horas.

2/ Régimen de Visitas de los progenitores cuando no se encuentren ejercitando la guarda y custodia del menor.

a/ Se fijan visitas intersemanales del menor con el progenitor al que no corresponda esa semana la guarda y custodia que, a salvo de acuerdo de las partes en otro sentido, se desarrollarán las tardes de los martes y los jueves desde salida del centro escolar/guardería o, en su caso del domicilio de la progenitora con quien se encuentre, a las 13:30 horas y hasta las 20'.30 horas.

b/ En periodos vacacionales, se repartirán entre ambas progenitoras por mitad, comprendiendo tales periodos los siguientes y a repartir de la siguiente forma en caso de desacuerdo:

+ Vacaciones de Navidad: Se extenderán desde la salida del centro escolar/formativo o, en su defecto, en el domicilio de la madre con quien se encuentre el último día lectivo según calendario de la Consejería de Educación de la provincia donde el menor resida, y hasta las 21 horas del día inmediatamente anterior al comienzo del curso, periodo cuyas estancias serán repartidas por mitad entre ambas progenitoras de forma que el menor estará el primer periodo hasta la mitad de su duración con una de los progenitoras y el segundo con la otra; distribuyéndose tales periodos los años pares para la Sra. Tatiana los años pares y la Sra. Coral en los impares (salvo acuerdo de las progenitoras para realizar el reparto al revés), y permitiendo la progenitora a la que corresponda el segundo periodo vacacional que el hijo esté con la otra progenitor a al que no corresponde estancia el día 6 de enero de cada año, al menos cuatro horas, por la mañana o por la tarde, para la entrega de regalos.

+ Vacaciones de Semana Santa: Se distribuirán igualmente en dos períodos de igual duración, comenzando a la salida del centro del último día lectivo y hasta las 21 horas del día inmediatamente anterior al comienzo del curso. El primer periodo será disfrutado por la Sra. Tatiana los años pares y por la Sra. Coral los impares, y así de forma alternativa (salvo acuerdo de las progenitoras que altere tal reparto).

+ Vacaciones de Verano: Tal periodo vacacional se extenderá igualmente desde la salida del centro escolar el último día lectivo hasta las 20:30 horas del día inmediatamente anterior al comienzo de curso, los cuales se distribuirán por mitad de la forma que las progenitoras y para el caso de desacuerdo, quedarán determinados de la siguiente forma:

+ Hasta que el menor cumpla 6 años, las vacaciones se distribuirán por semanas alternas en los meses de Julio y Agosto (sin derecho a visitas intersemanales salvo acuerdo de las progenitoras al respecto y de encontrarse ambas y el menor en la misma ciudad/localidad), y distribuyendo las vacaciones que comprendan en el mes de junio para quien no corresponda la primera semana de vacaciones de julio y los días que comprenda septiembre a quien no le haya correspondido la última semana de agosto; y repartiendo a su vez por mitad los periodos restantes que no conformasen una semana completa o días sueltos, en igualdad de tiempos y con la alternancia procedente a las semanas anteriores.

+ A partir de que el menos cumpla 6 años, se podrán distribuir las vacaciones estivales por quincenas alternas Mes de Julio (dos quincenas alternativas) en las mismas condiciones de inexistencia de visitas intersemanales salvo pacto entre las progenitoras al respecto. Elegirá la Sra. Tatiana en los años pares los periodos que prefiere disfrutar y la Sra. Coral en los años impares, y comunicando su elección el que corresponda a la otra para que organice tales periodos de estancia, como fecha máxima antes del 30 de Mayo de cada año, otorgando el derecho de elección a la otra progenitora de no haber sido comunicada en el plazo establecido. Una vez concluido cada periodo vacacional, corresponderá estancia custodia del menor con la progenitora con la que no hayan estado el último subperiodo de vacaciones. El lugar de recogida y reintegro del menor durante los periodos vacaciones serán, en principio, los domicilios de ambas progenitoras donde el menor residirá con ellas cuando les corresponda estancia con cada una, y será la progenitora al que le corresponda la siguiente estancia quien recoja al niño en el domicilio de la progenitora con la que esté.

+ Día del cumpleaños del menor: El día del cumpleaños del menor, la progenitora a la que no corresponda estar con el menor (al ser periodo vacacional estival y no ser día lectivo), podrá estar al menos cuatro horas con el hijo común, a su elección, bien desde las 12 horas hasta las 17 horas o desde las 17 hasta las 21 horas, comunicando las horas que prefiere recoger al menor con al menos una semana de antelación a la fecha señalada.

3/ Pensión alimenticia:

Dª Coral satisfará a Dª Tatiana una pensión alimenticia mensual a favor del hijo común de 150 euros mensuales, cantidad actualizable anualmente con arreglo al IPC.

4/ Entrega de documentación:

Cada progenitora hará entrega a la obra de cartilla sanitaria y DNI del menor con ocasión de cada intercambio, así como de toda la documentación necesaria para que el menor desarrolle las actividades acordadas de forma consensuada.

Confirmando el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

NOVENO.-Estimado en parte el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC, no se hace especial imposición de costas en la alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras, actuando en representación de Dª Coral, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete, en autos de Modificación de Medidas 862/2024, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, fijando en su lugar un régimen de guarda y custodia compartida con respecto al menor Juan Alberto, que se desarrollará en los siguientes términos ( desde la notificación de esta resolución a las partes ):

1/ El intercambio se llevará a cabo de modo semanal, los viernes a la salida del centro escolar o, en su defecto, será recogido por la progenitora a la que le corresponda estar con el menor en el domicilio de la progenitora con la que haya correspondido estancia a las 13:30 horas.

2/ Régimen de Visitas de los progenitores cuando no se encuentren ejercitando la guarda y custodia del menor.

a/ Se fijan visitas intersemanales del menor con el progenitor al que no corresponda esa semana la guarda y custodia que, a salvo de acuerdo de las partes en otro sentido, se desarrollarán las tardes de los martes y los jueves desde salida del centro escolar/guardería o, en su caso del domicilio de la progenitora con quien se encuentre, a las 13:30 horas y hasta las 20'.30 horas.

b/ En periodos vacacionales, se repartirán entre ambas progenitoras por mitad, comprendiendo tales periodos los siguientes y a repartir de la siguiente forma en caso de desacuerdo:

+ Vacaciones de Navidad: Se extenderán desde la salida del centro escolar/formativo o, en su defecto, en el domicilio de la madre con quien se encuentre el último día lectivo según calendario de la Consejería de Educación de la provincia donde el menor resida, y hasta las 21 horas del día inmediatamente anterior al comienzo del curso, periodo cuyas estancias serán repartidas por mitad entre ambas progenitoras de forma que el menor estará el primer periodo hasta la mitad de su duración con una de los progenitoras y el segundo con la otra; distribuyéndose tales periodos los años pares para la Sra. Tatiana los años pares y la Sra. Coral en los impares (salvo acuerdo de las progenitoras para realizar el reparto al revés), y permitiendo la progenitora a la que corresponda el segundo periodo vacacional que el hijo esté con la otra progenitor a al que no corresponde estancia el día 6 de enero de cada año, al menos cuatro horas, por la mañana o por la tarde, para la entrega de regalos.

+ Vacaciones de Semana Santa: Se distribuirán igualmente en dos períodos de igual duración, comenzando a la salida del centro del último día lectivo y hasta las 21 horas del día inmediatamente anterior al comienzo del curso. El primer periodo será disfrutado por la Sra. Tatiana los años pares y por la Sra. Coral los impares, y así de forma alternativa (salvo acuerdo de las progenitoras que altere tal reparto).

+ Vacaciones de Verano: Tal periodo vacacional se extenderá igualmente desde la salida del centro escolar el último día lectivo hasta las 20:30 horas del día inmediatamente anterior al comienzo de curso, los cuales se distribuirán por mitad de la forma que las progenitoras y para el caso de desacuerdo, quedarán determinados de la siguiente forma:

+ Hasta que el menor cumpla 6 años, las vacaciones se distribuirán por semanas alternas en los meses de Julio y Agosto (sin derecho a visitas intersemanales salvo acuerdo de las progenitoras al respecto y de encontrarse ambas y el menor en la misma ciudad/localidad), y distribuyendo las vacaciones que comprendan en el mes de junio para quien no corresponda la primera semana de vacaciones de julio y los días que comprenda septiembre a quien no le haya correspondido la última semana de agosto; y repartiendo a su vez por mitad los periodos restantes que no conformasen una semana completa o días sueltos, en igualdad de tiempos y con la alternancia procedente a las semanas anteriores.

+ A partir de que el menos cumpla 6 años, se podrán distribuir las vacaciones estivales por quincenas alternas Mes de Julio (dos quincenas alternativas) en las mismas condiciones de inexistencia de visitas intersemanales salvo pacto entre las progenitoras al respecto. Elegirá la Sra. Tatiana en los años pares los periodos que prefiere disfrutar y la Sra. Coral en los años impares, y comunicando su elección el que corresponda a la otra para que organice tales periodos de estancia, como fecha máxima antes del 30 de Mayo de cada año, otorgando el derecho de elección a la otra progenitora de no haber sido comunicada en el plazo establecido. Una vez concluido cada periodo vacacional, corresponderá estancia custodia del menor con la progenitora con la que no hayan estado el último subperiodo de vacaciones. El lugar de recogida y reintegro del menor durante los periodos vacaciones serán, en principio, los domicilios de ambas progenitoras donde el menor residirá con ellas cuando les corresponda estancia con cada una, y será la progenitora al que le corresponda la siguiente estancia quien recoja al niño en el domicilio de la progenitora con la que esté.

+ Día del cumpleaños del menor: El día del cumpleaños del menor, la progenitora a la que no corresponda estar con el menor (al ser periodo vacacional estival y no ser día lectivo), podrá estar al menos cuatro horas con el hijo común, a su elección, bien desde las 12 horas hasta las 17 horas o desde las 17 hasta las 21 horas, comunicando las horas que prefiere recoger al menor con al menos una semana de antelación a la fecha señalada.

3/ Pensión alimenticia:

Dª Coral satisfará a Dª Tatiana una pensión alimenticia mensual a favor del hijo común de 150 euros mensuales, cantidad actualizable anualmente con arreglo al IPC.

4/ Entrega de documentación:

Cada progenitora hará entrega a la obra de cartilla sanitaria y DNI del menor con ocasión de cada intercambio, así como de toda la documentación necesaria para que el menor desarrolle las actividades acordadas de forma consensuada.

Confirmamos el resto de pronunciamientos de la sentencia dictada en primera instancia.

No se hace imposición de costas de la alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS HÁBILES contados desde el día siguiente al de su notificación y en escrito conforme a los artículos 479 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), RECURSO DE CASACIÓN para conocimiento y resolución por el Tribunal Supremo, si concurre interés casacional en los términos del artículo 477 LEC. El escrito deberá ajustarse a los acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21.09.2023).

Conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) la interposición de dicho recurso precisa la constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) mediante consignación en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, lo que deberá ser acreditado y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma prevenida en el artículo 248 LOPJ y con indicación de la forma de constitución del depósito para recurrir, en los términos de la DA Decimoquinta LOPJ.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª Coral interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que desestimó la demanda que promovió frente a Dª Tatiana, dirigida a la modificación del régimen de custodia monoparental sobre el hijo común establecido en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 10 de enero de 2023, sustituyéndolo por uno de custodia compartida.

La sentencia recurrida desestima la demanda porque no considera que lo más beneficioso para el menor sea establecer la custodia compartida, ni que el régimen de ampliar las visitas del menor con la demandante que se propone en el informe pericial pueda llegar a poder hacerse efectivo (de jueves a lunes a partir de diciembre de 2025 y para el curso escolar de 2026/2027), pues se ignora si participando la demandada custodia en el mes de julio de 2025 en otro concursillo, obtendrá plaza en Albacete, DIRECCION000 o en otra localidad cercana.

Dª Coral solicita la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra en su lugar que estime las pretensiones contenidas en su demanda, a saber:

a/ Establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida por periodos alternos semanales, con un régimen de visitas en los términos que señala en la demanda.

b/ Cese de la obligación del pago de pensión alimenticia a cargo de la demandante, debiendo cada progenitora sufragar los alimentos del menor mientras se encuentre bajo su guarda.

c/ Obligación de que cada progenitora cuente con la documentación del hijo común cuando se encuentre en su compañía.

Tanto la Sra. Tatiana como el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso. Solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

SEGUNDO.-Planteamiento del único motivo de recurso.

El único motivo de recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada. Extractamos su contenido.

En primer lugar, censura la apelante que la sentencia recurrida valore negativamente el hecho de que la demanda de modificación de medidas se interponga antes de transcurrir los dos años recomendados por el Equipo Técnico Psicosocial en su informe de noviembre de 2022. Entiende la apelante que la Ley no limita temporalmente la posibilidad de pedir la modificación de medidas adoptadas en un procedimiento anterior, reputando que habrá de atenderse más al hecho del aumento de la edad del menor desde el momento del divorcio que al plazo que el ETP propone para la revisión de las medidas. Igualmente censura que la sentencia considere que no haber previsto ampliación del régimen de visitas en el acuerdo alcanzado antes de la vista de divorcio supuso una renuncia a ejercer sus derechos con posterioridad, lo que no es acorde a la realidad y vulnera sus derechos.

En segundo lugar, considera que interpretar ( como, a su juicio, hace la sentencia recurrida ) que desconocer el destino concreto de Dña. Tatiana va a obtener cada año impide establecer el régimen de guarda y custodia compartida supone supeditar el establecimiento de este tipo de régimen a la voluntad de la demandada, porque es una decisión que depende exclusivamente de ella. En todo caso, recuerda Dª Coral que ella reside en Albacete porque su hijo reside aquí, que es natural de Madrid y que realiza su actividad laboral mediante teletrabajo, pudiendo residir donde elija, siendo su voluntad estar con su hijo y pudiendo cambiar de domicilio si fuese necesario para el ejercicio de la guarda y custodia compartida, debiendo ser avisada con antelación de tales circunstancias, de modo que aun cuando Dña. Tatiana pudiese elegir destinos lejanos a Albacete para realizar su actividad como docente, el régimen de guarda y custodia compartida podría llevarse a cabo.

En tercer lugar, niega que existiera una contradicción entre sus declaraciones, como se dice en la sentencia recurrida. Respecto de la relación entre las progenitoras, igualmente rechaza que sea mala ni que entorpezca el ejercicio de un régimen de guarda y custodia compartida. Más al contrario, afirma que se trata de una relación cordial, que tratan a diario cuestiones de alimentación, de enfermedades o dolencias de Juan Alberto, de deseos del niño, de necesidades de éste, lo que demuestra la capacidad de ambas para poder llevar a cabo una custodia compartida aun cuando pueda haber discrepancias entre las mismas, que se han ido puliendo y continuarán siéndolo conforme el menor vaya creciendo.

En cuarto lugar, dice que le resulta sorprendente que se le exija la invocación o justificación de los beneficios que supondría para el menor establecer una guarda y custodia compartida cuando tales beneficios vienen reconocidos y analizados pormenorizadamente por el Tribunal Supremo y por la jurisprudencia existente sobre dicha cuestión desde el cambio de doctrina producida desde que fuese dictada la STS de 29 de abril de 2013, recordando que lo que no se ha acreditado es extremo negativo alguno que desaconseje dicha modificación del régimen de guarda y custodia. Y llama la atención sobre el hecho de que el informe del Equipo Técnico Psicosocial aconseja ampliar el régimen de visitas del menor Juan Alberto hacia una guarda y custodia compartida.

En quinto lugar, afirma que la edad del niño ( 4 años ) no es obstáculo alguno para el establecimiento del nuevo régimen, pues en procedimientos de la misma índole, con hijos de 3 años recién cumplidos, se ha considerado por el mismo Juzgado que la edad no es obstáculo para una guarda y custodia compartida si acuden a centro escolar o educativo, asimilándolo así al cuidado de más de una persona, no solo de la progenitora custodia.

En sexto y último lugar, destaca el contenido del informe emitido por el ETP, del que se desprende la aptitud de ambas progenitoras para el ejercicio de una guarda y custodia compartida, y con ello, el beneficio de Juan Alberto reconocido por la propia jurisprudencia en su integración con ambas madres.

Por todo ello, suplica la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra en su lugar que establezca un régimen de guarda y custodia compartida respecto del hijo común y el cese de la obligación del pago de pensión alimenticia a cargo de la demandante, debiendo cada progenitora sufragar los alimentos del menor mientras se encuentre bajo su guarda.

TERCERO.-Estimación parcial del único motivo de recurso.

El motivo, y con ello el recurso, debe ser estimado parcialmente en los términos que veremos a continuación.

Comenzaremos recordando que la moderna doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo viene reiterando que el régimen de custodia compartida es el que debe ser considerado normal, incluso el deseable aun cuando su desarrollo pueda resultar más complicado que un régimen convencional monoparental. A la bondad y preferencia de este sistema de guarda y custodia se refiere, por ejemplo, la STS de 10 de julio de 2024, señalando que " Abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños.

En este sentido favorable, la Sala se ha pronunciado con reiteración (sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio ; 559/2020, de 26 de octubre ; 175/2021, de 29 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), en tanto en cuanto dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio ; 654/2018, de 30 de noviembre , 175/2021, 29 de marzo ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 238/2022, de 28 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras) ".

Obviamente, también recuerda esta misma STS que ello " no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los casos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los niños en contra de la finalidad pretendida con su adopción ".

Por lo que se refiere a los requisitos para el establecimiento del régimen, la STS 215/2019, de 5 abril, con cita de la de 25 de abril de 2014, señala:

"La interpretación del artículo 92 CC (EDL 1889/1)debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida , que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven".

CUARTO.-De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, descendiendo al caso concreto que nos ocupa y revisada la documental obrante en las actuaciones, el informe pericial elaborado por el psicólogo del Instituto de Medicina legal de Albacete y el resto de la prueba practicada en acto de juicio, la Sala considera que concurren todos los requisitos ( no se analiza el relativo a número de hijos, porque solo hay uno, ni el de deseo del menor, porque no tiene edad para pronunciarse en tal sentido ) que la doctrina jurisprudencial exige para el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida, y que no existen motivos para pensar que dicho régimen puede resultar perjudicial o desfavorable para el menor.

En primer lugar, diremos que el tiempo transcurrido desde la ruptura de la pareja y la adopción de las medidas que se plasmaron en la sentencia de divorcio de 10 de enero de 2023 ya es una alteración de circunstancias valorable( ni mucho menos determinante por sí sola ) para una posible modificación del régimen. La relevancia del paso del tiempo como factor de modificación la recoge, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2.016 diciendo que " La menor tenía cinco años y en la actualidad diez años. El incremento de edad constituye en sí mismo una variable que aconseja un contacto más intenso con los dos progenitores ".También la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2015, que declara, partiendo del interés del menor, que se ha producido el cambio de circunstancias porque " la menor tenía dos años cuando se pactó el convenio regulador, y en la actualidad tenía 10 años".En nuestro caso, cuando se dictó la sentencia de divorcio el pequeño Juan Alberto tenía un año y medio, mientras que a la fecha del dictado de esta resolución está próximo a cumplir cinco años ( en julio ). El lógico inconveniente que para niños muy pequeños supone el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida ( en cuanto vinculados fuertemente a su madre biológica cuando son bebés o tienen menos de dos o tres años ), desaparece poco a poco con el paso del tiempo, como ocurre en el caso que nos ocupa, en que Juan Alberto ya no tiene esa dependencia física de Dª Tatiana, va a cumplir cinco años, conoce perfectamente a su otra progenitora, tiene contacto frecuente con ella y puede convivir indistintamente con una y otra.

QUINTO.-En segundo lugar importa destacar que, con carácter general, la mala relación entre los progenitores no puede impedir la adopción del régimen de guarda y custodia compartida. Ello solo se produce si la conflictividad es muy grave y afecta de modo relevante o directo al menor, no cuando existe una mala relación entre las partes o una constante discrepancia, circunstancia no extraña a muchas crisis de pareja. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 2018" La custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad ( sentencias 619/201 4 , de 30 de octubre ; 242/201 6 , de 12 de abril ; 529/2017, de 27 de septiembre ; 579/201 7 , de 25 de octubre ).Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos. Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( sentencias 566/2014 de 16 de octubre ; 433/2016, de 27 de junio , 409/2015, de 17 de julio )".

Desde luego, en el supuesto que nos ocupa, la Sala no advierte que la relación entre las partes impida el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida. No se ha documentado o acreditado en el procedimiento un nivel de enfrentamiento u hostilidad tan grave y reiterado que trascienda a Juan Alberto y haga de todo punto imposible una comunicación entre Dª Coral y Dª Tatiana. Son personas formadas que se pueden comunicar con normalidad y, por más que la guarda y custodia de su hijo sea objeto de controversia en más o menos aspectos, tal circunstancia no les ha impedido el desarrollo de un régimen ordinario de visitas, como de hecho ha venido ocurriendo desde que se dictó la sentencia de divorcio enero de 2023. Tampoco se ha documentado en esta alzada incidente alguno que aconseje suspenderlo por razón de la relación entre las progenitoras.

SEXTO.-En tercer lugar, también concurre en el caso otro de los parámetros que el Tribunal Supremo considera favorable para el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida. Nos referimos a la " práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales (...) y el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos ",siendo que la demandante Sra. Coral tiene aptitud y práctica para atender a la niña y ha cumplido escrupulosamente el régimen ordinario de visitas vigente desde que se produjo el divorcio en 2023, tiempo suficiente para constatar esa adecuada práctica anterior. Por lo que hace a su aptitud, el informe psicosocial señala que se trata de una persona con " expresión apropiada ante las emociones de la vida cotidiana y las adversidades, confiando en uno mismo y en la superación de contratiempos ".Destacando igualmente que, tanto en una como en otra progenitora, se constata " inexistencia de negligencia y / o comportamientos que no hagan aconsejable que Juan Alberto permanezcan más tiempo con una u otra ". Es decir, que reúne perfectamente los requisitos adecuados para el cuidado y atención del menor. Además, Dª Coral dispone de una vivienda que permite desarrollar óptimamente el régimen de guarda y custodia compartida durante la estancia de Juan Alberto con ella.

SÉPTIMO.-En cuarto lugar, otro parámetro a considerar según la doctrina de nuestro Tribunal Supremo es el relativo al " resultado de los informes exigidos legalmente ".Y también en este aspecto la prueba practicada aconseja el cambio del régimen monoparental actual, singularmente atendida la fecha de dictado de esta resolución. Hemos dicho en varias ocasiones que los informes psicosociales no obligan a los Tribunales ni deciden el régimen de guarda y custodia a establecer en los procedimientos de familia. Se trata de informes periciales que, como indica el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, están sujetos a la sana crítica. No obstante, gozan de singular fortaleza probatoria en tanto en cuanto se elaboran por profesionales plenamente imparciales dependientes de la Administración de Justicia que desarrollan una función de asesoramiento al Tribunal.

En el supuesto analizado, la Sala comparte la conclusión alcanzada en el informe psicosocial obrante en las actuaciones, elaborado en mayo de 2025. Ya hemos dicho que valora muy positivamente las aptitudes de ambas progenitoras, lo que permite concluir que el niño está muy bien atendido con una y otra. Y postula a favor de un aumento progresivo del régimen de visitas a favor de Dª Coral, que habría de culminar con un régimen de custodia compartida al comienzo del curso escolar 2026/2027, con la única salvedad de que vendría condicionado por el destino laboral anual de la Sra. Tatiana, atendida su condición de maestra y el hecho de que cada curso escolar ( aunque tiene su plaza en Guadalajara ) es variable cada año.

Y este es el único obstáculo que, a priori, podría entorpecer el establecimiento del régimen, pues fácilmente se entiende que si los domicilios de ambas progenitoras estuvieran en distintas poblaciones ( salvo que fueran muy cercanas ), el ejercicio de la guarda y custodia separada se haría muy gravoso para el menor y resultaría con evidencia perjudicial para el mismo. Ello no obstante, este obstáculo es más teórico que real desde el momento en que la demandante dispone de facilidad para cambiar de residencia atendido el hecho de que trabaja telemáticamente y ha manifestado que así lo haría si Dª Tatiana tuviera que desplazar su residencia por razón de destino laboral. Cabe además pensar que, en aras de la propia estabilidad del niño ( escolar, familiar, social ) y de que en Albacete la Sra. Tatiana dispone de apoyo familiar extenso, ésta procurará que su actividad laboral se desarrolle cada año cerca de su actual domicilio, a fin de que pueda residir en el mismo. En cualquier caso, para evitar todo riesgo al respecto, acordaremos que si se produjera ese cambio de domicilio de la demandada por causas laborales y ello no fuera acompañado de un cambio de residencia de la demandante, durante ese periodo el niño quedaría bajo la guarda y custodia de la madre y el régimen de visitas de Dª Coral pasaría a ser de fines de semana alternos desde la salida del colegio los viernes hasta la entrada al mismo los lunes, así como dos tardes entre semana desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas.

En definitiva, la prueba practicada no ha acreditado que existan motivos que desaconsejen el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida que, reiteramos, es el que nuestro Tribunal Supremo considera normal y deseable. Creemos que ello redundará en beneficio de Juan Alberto, que tendrá una convivencia y contacto constante con sus progenitoras.

En orden al desarrollo del nuevo régimen ( que se iniciará una vez finalizadas las vacaciones de Semana Santa ), y sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar Dª Coral y Dª Tatiana en días o periodos concretos, procede fijarlo en los términos propuestos en el escrito de demanda.

OCTAVO.-Por lo que respecta a la pensión alimenticia que venía satisfaciendo Dª Coral a favor de Juan Alberto no cabe su supresión por completo, como se pretende en la demanda. De aquí deriva la estimación parcial del recurso.

En efecto, el régimen de custodia compartida no se traduce, automáticamente, en la desaparición de la obligación de satisfacer pensión alimenticia alguna a cargo de uno u otro progenitor a favor del hijo/s. Ello no es así de modo generalizado, sino exclusivamente en los casos en que la capacidad económica de uno y otro progenitor es muy similar. En otro caso, la custodia compartida no hace desaparecer la obligación del progenitor que dispone de mayor capacidad económica de pagar una pensión alimenticia a favor de su/s hijo/s. Se refiere a ello la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.016 , que nos dice " el régimen de custodia compartida no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que se habrá de estar a las circunstancias personales de ambos progenitores. No se eximirá del pago cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos o cuando uno de ellos no perciba salario o rendimiento alguno, pues la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da. De ahí que los pronunciamientos no sean uniformes aunque el régimen aplicable sea el de custodia compartida ( SSTS 390/2015, del 26 junio ( EDJ 2015/111120 ); 658/2015, de 17 noviembre (EDJ 2015/237503 (EDJ 2015/237503 ) ) y 33/2016, de 4 febrero (EDJ 2016/4514)) ".En definitiva, si uno de los cónyuges dispone de una capacidad económica superior al otro, debe fijarse una pensión alimenticia a cargo de aquél y a favor del hijo común.

En el caso que nos ocupa, la averiguación patrimonial de ambas partes revela que Dª Coral tiene más ingresos mensuales que Dª Tatiana. En el ejercicio fiscal de 2023 ( el que consta en autos ) percibió un sueldo bruto de 52.000 euros que, tras la retención de 12.000 euros, ofrece un neto aproximado de 40.000 euros o, lo que es lo mismo, unos 3.300 euros mensuales. Dª Tatiana, sin embargo, según las nóminas de 2024 obrantes en autos percibe un sueldo neto mensual ( a media jornada ) de unos 1.300 euros, de modo que a jornada completa ( no se acredita razón alguna por la que no pueda desempeñarla ) será de unos 2.100/2.200 euros. Por ello, la diferencia de ingresos entre una y otra justifica que Dª Coral siga pagando a Dª Tatiana una pensión alimenticia mensual a favor de Juan Alberto de 150 euros mensuales.

En definitiva, procede la revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y el dictado de otra en su lugar que establezca un régimen de guarda y custodia compartida del siguiente tenor:

1/ El intercambio se llevará a cabo de modo semanal, los viernes a la salida del centro escolar o, en su defecto, será recogido por la progenitora a la que le corresponda estar con el menor en el domicilio de la progenitora con la que haya correspondido estancia a las 13:30 horas.

2/ Régimen de Visitas de los progenitores cuando no se encuentren ejercitando la guarda y custodia del menor.

a/ Se fijan visitas intersemanales del menor con el progenitor al que no corresponda esa semana la guarda y custodia que, a salvo de acuerdo de las partes en otro sentido, se desarrollarán las tardes de los martes y los jueves desde salida del centro escolar/guardería o, en su caso del domicilio de la progenitora con quien se encuentre, a las 13:30 horas y hasta las 20'.30 horas.

b/ En periodos vacacionales, se repartirán entre ambas progenitoras por mitad, comprendiendo tales periodos los siguientes y a repartir de la siguiente forma en caso de desacuerdo:

+ Vacaciones de Navidad: Se extenderán desde la salida del centro escolar/formativo o, en su defecto, en el domicilio de la madre con quien se encuentre el último día lectivo según calendario de la Consejería de Educación de la provincia donde el menor resida, y hasta las 21 horas del día inmediatamente anterior al comienzo del curso, periodo cuyas estancias serán repartidas por mitad entre ambas progenitoras de forma que el menor estará el primer periodo hasta la mitad de su duración con una de los progenitoras y el segundo con la otra; distribuyéndose tales periodos los años pares para la Sra. Tatiana los años pares y la Sra. Coral en los impares (salvo acuerdo de las progenitoras para realizar el reparto al revés), y permitiendo la progenitora a la que corresponda el segundo periodo vacacional que el hijo esté con la otra progenitor a al que no corresponde estancia el día 6 de enero de cada año, al menos cuatro horas, por la mañana o por la tarde, para la entrega de regalos.

+ Vacaciones de Semana Santa: Se distribuirán igualmente en dos períodos de igual duración, comenzando a la salida del centro del último día lectivo y hasta las 21 horas del día inmediatamente anterior al comienzo del curso. El primer periodo será disfrutado por la Sra. Tatiana los años pares y por la Sra. Coral los impares, y así de forma alternativa (salvo acuerdo de las progenitoras que altere tal reparto).

+ Vacaciones de Verano: Tal periodo vacacional se extenderá igualmente desde la salida del centro escolar el último día lectivo hasta las 20:30 horas del día inmediatamente anterior al comienzo de curso, los cuales se distribuirán por mitad de la forma que las progenitoras y para el caso de desacuerdo, quedarán determinados de la siguiente forma:

+ Hasta que el menor cumpla 6 años, las vacaciones se distribuirán por semanas alternas en los meses de Julio y Agosto (sin derecho a visitas intersemanales salvo acuerdo de las progenitoras al respecto y de encontrarse ambas y el menor en la misma ciudad/localidad), y distribuyendo las vacaciones que comprendan en el mes de junio para quien no corresponda la primera semana de vacaciones de julio y los días que comprenda septiembre a quien no le haya correspondido la última semana de agosto; y repartiendo a su vez por mitad los periodos restantes que no conformasen una semana completa o días sueltos, en igualdad de tiempos y con la alternancia procedente a las semanas anteriores.

+ A partir de que el menos cumpla 6 años, se podrán distribuir las vacaciones estivales por quincenas alternas Mes de Julio (dos quincenas alternativas) en las mismas condiciones de inexistencia de visitas intersemanales salvo pacto entre las progenitoras al respecto. Elegirá la Sra. Tatiana en los años pares los periodos que prefiere disfrutar y la Sra. Coral en los años impares, y comunicando su elección el que corresponda a la otra para que organice tales periodos de estancia, como fecha máxima antes del 30 de Mayo de cada año, otorgando el derecho de elección a la otra progenitora de no haber sido comunicada en el plazo establecido. Una vez concluido cada periodo vacacional, corresponderá estancia custodia del menor con la progenitora con la que no hayan estado el último subperiodo de vacaciones. El lugar de recogida y reintegro del menor durante los periodos vacaciones serán, en principio, los domicilios de ambas progenitoras donde el menor residirá con ellas cuando les corresponda estancia con cada una, y será la progenitora al que le corresponda la siguiente estancia quien recoja al niño en el domicilio de la progenitora con la que esté.

+ Día del cumpleaños del menor: El día del cumpleaños del menor, la progenitora a la que no corresponda estar con el menor (al ser periodo vacacional estival y no ser día lectivo), podrá estar al menos cuatro horas con el hijo común, a su elección, bien desde las 12 horas hasta las 17 horas o desde las 17 hasta las 21 horas, comunicando las horas que prefiere recoger al menor con al menos una semana de antelación a la fecha señalada.

3/ Pensión alimenticia:

Dª Coral satisfará a Dª Tatiana una pensión alimenticia mensual a favor del hijo común de 150 euros mensuales, cantidad actualizable anualmente con arreglo al IPC.

4/ Entrega de documentación:

Cada progenitora hará entrega a la obra de cartilla sanitaria y DNI del menor con ocasión de cada intercambio, así como de toda la documentación necesaria para que el menor desarrolle las actividades acordadas de forma consensuada.

Confirmando el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

NOVENO.-Estimado en parte el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC, no se hace especial imposición de costas en la alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras, actuando en representación de Dª Coral, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete, en autos de Modificación de Medidas 862/2024, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, fijando en su lugar un régimen de guarda y custodia compartida con respecto al menor Juan Alberto, que se desarrollará en los siguientes términos ( desde la notificación de esta resolución a las partes ):

1/ El intercambio se llevará a cabo de modo semanal, los viernes a la salida del centro escolar o, en su defecto, será recogido por la progenitora a la que le corresponda estar con el menor en el domicilio de la progenitora con la que haya correspondido estancia a las 13:30 horas.

2/ Régimen de Visitas de los progenitores cuando no se encuentren ejercitando la guarda y custodia del menor.

a/ Se fijan visitas intersemanales del menor con el progenitor al que no corresponda esa semana la guarda y custodia que, a salvo de acuerdo de las partes en otro sentido, se desarrollarán las tardes de los martes y los jueves desde salida del centro escolar/guardería o, en su caso del domicilio de la progenitora con quien se encuentre, a las 13:30 horas y hasta las 20'.30 horas.

b/ En periodos vacacionales, se repartirán entre ambas progenitoras por mitad, comprendiendo tales periodos los siguientes y a repartir de la siguiente forma en caso de desacuerdo:

+ Vacaciones de Navidad: Se extenderán desde la salida del centro escolar/formativo o, en su defecto, en el domicilio de la madre con quien se encuentre el último día lectivo según calendario de la Consejería de Educación de la provincia donde el menor resida, y hasta las 21 horas del día inmediatamente anterior al comienzo del curso, periodo cuyas estancias serán repartidas por mitad entre ambas progenitoras de forma que el menor estará el primer periodo hasta la mitad de su duración con una de los progenitoras y el segundo con la otra; distribuyéndose tales periodos los años pares para la Sra. Tatiana los años pares y la Sra. Coral en los impares (salvo acuerdo de las progenitoras para realizar el reparto al revés), y permitiendo la progenitora a la que corresponda el segundo periodo vacacional que el hijo esté con la otra progenitor a al que no corresponde estancia el día 6 de enero de cada año, al menos cuatro horas, por la mañana o por la tarde, para la entrega de regalos.

+ Vacaciones de Semana Santa: Se distribuirán igualmente en dos períodos de igual duración, comenzando a la salida del centro del último día lectivo y hasta las 21 horas del día inmediatamente anterior al comienzo del curso. El primer periodo será disfrutado por la Sra. Tatiana los años pares y por la Sra. Coral los impares, y así de forma alternativa (salvo acuerdo de las progenitoras que altere tal reparto).

+ Vacaciones de Verano: Tal periodo vacacional se extenderá igualmente desde la salida del centro escolar el último día lectivo hasta las 20:30 horas del día inmediatamente anterior al comienzo de curso, los cuales se distribuirán por mitad de la forma que las progenitoras y para el caso de desacuerdo, quedarán determinados de la siguiente forma:

+ Hasta que el menor cumpla 6 años, las vacaciones se distribuirán por semanas alternas en los meses de Julio y Agosto (sin derecho a visitas intersemanales salvo acuerdo de las progenitoras al respecto y de encontrarse ambas y el menor en la misma ciudad/localidad), y distribuyendo las vacaciones que comprendan en el mes de junio para quien no corresponda la primera semana de vacaciones de julio y los días que comprenda septiembre a quien no le haya correspondido la última semana de agosto; y repartiendo a su vez por mitad los periodos restantes que no conformasen una semana completa o días sueltos, en igualdad de tiempos y con la alternancia procedente a las semanas anteriores.

+ A partir de que el menos cumpla 6 años, se podrán distribuir las vacaciones estivales por quincenas alternas Mes de Julio (dos quincenas alternativas) en las mismas condiciones de inexistencia de visitas intersemanales salvo pacto entre las progenitoras al respecto. Elegirá la Sra. Tatiana en los años pares los periodos que prefiere disfrutar y la Sra. Coral en los años impares, y comunicando su elección el que corresponda a la otra para que organice tales periodos de estancia, como fecha máxima antes del 30 de Mayo de cada año, otorgando el derecho de elección a la otra progenitora de no haber sido comunicada en el plazo establecido. Una vez concluido cada periodo vacacional, corresponderá estancia custodia del menor con la progenitora con la que no hayan estado el último subperiodo de vacaciones. El lugar de recogida y reintegro del menor durante los periodos vacaciones serán, en principio, los domicilios de ambas progenitoras donde el menor residirá con ellas cuando les corresponda estancia con cada una, y será la progenitora al que le corresponda la siguiente estancia quien recoja al niño en el domicilio de la progenitora con la que esté.

+ Día del cumpleaños del menor: El día del cumpleaños del menor, la progenitora a la que no corresponda estar con el menor (al ser periodo vacacional estival y no ser día lectivo), podrá estar al menos cuatro horas con el hijo común, a su elección, bien desde las 12 horas hasta las 17 horas o desde las 17 hasta las 21 horas, comunicando las horas que prefiere recoger al menor con al menos una semana de antelación a la fecha señalada.

3/ Pensión alimenticia:

Dª Coral satisfará a Dª Tatiana una pensión alimenticia mensual a favor del hijo común de 150 euros mensuales, cantidad actualizable anualmente con arreglo al IPC.

4/ Entrega de documentación:

Cada progenitora hará entrega a la obra de cartilla sanitaria y DNI del menor con ocasión de cada intercambio, así como de toda la documentación necesaria para que el menor desarrolle las actividades acordadas de forma consensuada.

Confirmamos el resto de pronunciamientos de la sentencia dictada en primera instancia.

No se hace imposición de costas de la alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS HÁBILES contados desde el día siguiente al de su notificación y en escrito conforme a los artículos 479 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), RECURSO DE CASACIÓN para conocimiento y resolución por el Tribunal Supremo, si concurre interés casacional en los términos del artículo 477 LEC. El escrito deberá ajustarse a los acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21.09.2023).

Conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) la interposición de dicho recurso precisa la constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) mediante consignación en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, lo que deberá ser acreditado y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma prevenida en el artículo 248 LOPJ y con indicación de la forma de constitución del depósito para recurrir, en los términos de la DA Decimoquinta LOPJ.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras, actuando en representación de Dª Coral, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete, en autos de Modificación de Medidas 862/2024, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, fijando en su lugar un régimen de guarda y custodia compartida con respecto al menor Juan Alberto, que se desarrollará en los siguientes términos ( desde la notificación de esta resolución a las partes ):

1/ El intercambio se llevará a cabo de modo semanal, los viernes a la salida del centro escolar o, en su defecto, será recogido por la progenitora a la que le corresponda estar con el menor en el domicilio de la progenitora con la que haya correspondido estancia a las 13:30 horas.

2/ Régimen de Visitas de los progenitores cuando no se encuentren ejercitando la guarda y custodia del menor.

a/ Se fijan visitas intersemanales del menor con el progenitor al que no corresponda esa semana la guarda y custodia que, a salvo de acuerdo de las partes en otro sentido, se desarrollarán las tardes de los martes y los jueves desde salida del centro escolar/guardería o, en su caso del domicilio de la progenitora con quien se encuentre, a las 13:30 horas y hasta las 20'.30 horas.

b/ En periodos vacacionales, se repartirán entre ambas progenitoras por mitad, comprendiendo tales periodos los siguientes y a repartir de la siguiente forma en caso de desacuerdo:

+ Vacaciones de Navidad: Se extenderán desde la salida del centro escolar/formativo o, en su defecto, en el domicilio de la madre con quien se encuentre el último día lectivo según calendario de la Consejería de Educación de la provincia donde el menor resida, y hasta las 21 horas del día inmediatamente anterior al comienzo del curso, periodo cuyas estancias serán repartidas por mitad entre ambas progenitoras de forma que el menor estará el primer periodo hasta la mitad de su duración con una de los progenitoras y el segundo con la otra; distribuyéndose tales periodos los años pares para la Sra. Tatiana los años pares y la Sra. Coral en los impares (salvo acuerdo de las progenitoras para realizar el reparto al revés), y permitiendo la progenitora a la que corresponda el segundo periodo vacacional que el hijo esté con la otra progenitor a al que no corresponde estancia el día 6 de enero de cada año, al menos cuatro horas, por la mañana o por la tarde, para la entrega de regalos.

+ Vacaciones de Semana Santa: Se distribuirán igualmente en dos períodos de igual duración, comenzando a la salida del centro del último día lectivo y hasta las 21 horas del día inmediatamente anterior al comienzo del curso. El primer periodo será disfrutado por la Sra. Tatiana los años pares y por la Sra. Coral los impares, y así de forma alternativa (salvo acuerdo de las progenitoras que altere tal reparto).

+ Vacaciones de Verano: Tal periodo vacacional se extenderá igualmente desde la salida del centro escolar el último día lectivo hasta las 20:30 horas del día inmediatamente anterior al comienzo de curso, los cuales se distribuirán por mitad de la forma que las progenitoras y para el caso de desacuerdo, quedarán determinados de la siguiente forma:

+ Hasta que el menor cumpla 6 años, las vacaciones se distribuirán por semanas alternas en los meses de Julio y Agosto (sin derecho a visitas intersemanales salvo acuerdo de las progenitoras al respecto y de encontrarse ambas y el menor en la misma ciudad/localidad), y distribuyendo las vacaciones que comprendan en el mes de junio para quien no corresponda la primera semana de vacaciones de julio y los días que comprenda septiembre a quien no le haya correspondido la última semana de agosto; y repartiendo a su vez por mitad los periodos restantes que no conformasen una semana completa o días sueltos, en igualdad de tiempos y con la alternancia procedente a las semanas anteriores.

+ A partir de que el menos cumpla 6 años, se podrán distribuir las vacaciones estivales por quincenas alternas Mes de Julio (dos quincenas alternativas) en las mismas condiciones de inexistencia de visitas intersemanales salvo pacto entre las progenitoras al respecto. Elegirá la Sra. Tatiana en los años pares los periodos que prefiere disfrutar y la Sra. Coral en los años impares, y comunicando su elección el que corresponda a la otra para que organice tales periodos de estancia, como fecha máxima antes del 30 de Mayo de cada año, otorgando el derecho de elección a la otra progenitora de no haber sido comunicada en el plazo establecido. Una vez concluido cada periodo vacacional, corresponderá estancia custodia del menor con la progenitora con la que no hayan estado el último subperiodo de vacaciones. El lugar de recogida y reintegro del menor durante los periodos vacaciones serán, en principio, los domicilios de ambas progenitoras donde el menor residirá con ellas cuando les corresponda estancia con cada una, y será la progenitora al que le corresponda la siguiente estancia quien recoja al niño en el domicilio de la progenitora con la que esté.

+ Día del cumpleaños del menor: El día del cumpleaños del menor, la progenitora a la que no corresponda estar con el menor (al ser periodo vacacional estival y no ser día lectivo), podrá estar al menos cuatro horas con el hijo común, a su elección, bien desde las 12 horas hasta las 17 horas o desde las 17 hasta las 21 horas, comunicando las horas que prefiere recoger al menor con al menos una semana de antelación a la fecha señalada.

3/ Pensión alimenticia:

Dª Coral satisfará a Dª Tatiana una pensión alimenticia mensual a favor del hijo común de 150 euros mensuales, cantidad actualizable anualmente con arreglo al IPC.

4/ Entrega de documentación:

Cada progenitora hará entrega a la obra de cartilla sanitaria y DNI del menor con ocasión de cada intercambio, así como de toda la documentación necesaria para que el menor desarrolle las actividades acordadas de forma consensuada.

Confirmamos el resto de pronunciamientos de la sentencia dictada en primera instancia.

No se hace imposición de costas de la alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS HÁBILES contados desde el día siguiente al de su notificación y en escrito conforme a los artículos 479 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC), RECURSO DE CASACIÓN para conocimiento y resolución por el Tribunal Supremo, si concurre interés casacional en los términos del artículo 477 LEC. El escrito deberá ajustarse a los acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21.09.2023).

Conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) la interposición de dicho recurso precisa la constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) mediante consignación en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, lo que deberá ser acreditado y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma prevenida en el artículo 248 LOPJ y con indicación de la forma de constitución del depósito para recurrir, en los términos de la DA Decimoquinta LOPJ.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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