Sentencia Civil 222/2026 ...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Civil 222/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Albacete, Rec. 832/2024 de 23 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Albacete

Ponente: MARIA INMACULADA ABELLAN TARRAGA

Nº de sentencia: 222/2026

Núm. Cendoj: 02003370012026100208

Núm. Ecli: ES:APAB:2026:340

Núm. Roj: SAP AB 340:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

Apelación Civil nº 832/2024

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Villarrobledo

Proc. Ordinario nº 312/23

APELANTE: ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador: Dª Caridad Martínez Marhuenda

APELADO: D. Ruperto

Procurador: Dª María del Pilar Parra Calero

S E N T E N C I A NUM. 222

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

Dª. ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN

Magistrados

D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA

En Albacete a veintitrés de abril de dos mil veintiséis.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 312/2023, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villarrobledo, y promovidos por D. Ruperto, contra ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 29 de julio de 2.024, interpuso la demandada.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 23 de abril de 2026.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO:DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Ruperto contra la entidad ALLIANZ, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y, en su virtud, acuerdo: - Primero:CONDENAR a la demandada a abonar a la actora, en concepto de responsabilidad civil, la cuantía de 60.840,60 euros (SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS), más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda. - Segundo:No se imponen costas a ninguna de las partes. - Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN que habrá de interponerse ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Albacete en el plazo de VEINTE días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. - Así por esta mi sentencia, la pronuncia, manda y firma, Don Zeidan Salec Gordo, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N. º 1 de Villarrobledo."

Con fecha 2 de agosto de 2.024, se dictó Auto cuya parte dispositiva dice: SE ESTIMA la aclaración de Sentencia N º 85/2024, de fecha 29 de julio de 2024, dictada por este Juzgado en el presente procedimiento, instada por Don Ruperto, y, en su virtud, acuerdo: - Primero:MODIFICAR el fundamento jurídico 4º último párrafo, de la Sentencia, donde pone "Cabe imponer los intereses legales ordinarios desde la interposición de la demanda", debe poner: "Cabe imponer los intereses legales ordinarios desde que fueron judicialmente reclamados". - Segundo:MODIFICAR el fallo de la Sentencia, donde pone "el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda", debe poner: "el interés legal del dinero desde que fueron judicialmente reclamados". - Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia. - Así lo acuerdo, mando y firmo, Don Zeidan Salec Gordo, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N º 1 de Villarrobledo. "

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por medio del Procurador Dª Caridad Martínez Marhuenda, bajo la dirección del Letrado Dª María-José Pardo Talavera, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandante D. Ruperto, representado por el Procurador Dª María del Pilar Parra Calero, bajo la dirección del Letrado D. José-Luis Moreno Castellanos, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA.

Fundamentos

PRIMERO:Por la representación de "ALLIANZ, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarrobledo en el procedimiento ordinario 312/23.

Dicha resolución estimó parcialmente la demanda que frente a la citada entidad interpuso la representación de D. Ruperto, en reclamación de la indemnización de los daños personales que afirmaba que había sufrido como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 16 de noviembre de 2016, en que se vieron implicados el vehículo especial con plataforma o cesta para trabajos en altura, modelo Terex Aerials TB 66, manejado por el actor y el turismo modelo Toyota RAV4, matrícula NUM000, conducido por Don Fidel y asegurado por la entidad demandada.

Alegaba el demandante que esa fecha, cuando se encontraba efectuando en la Calle de la Cierva 23 del Polígono Industrial de Villarrobledo, una maniobra de descarga de una máquina-cesta para trabajos en altura, TEREX AERIALS TB66, en el interior de dicha máquina, para descargarla del camión que la había transportado e introducirla en las instalaciones de la mercantil "Euroalvi S.L." , dedicada a la venta y alquiler de este tipo de máquinas, colisionó contra dicha cesta el citado vehículo Toyota RAV4, matrícula NUM000, conducido por Don Fidel y asegurado por la entidad demandada.

Aunque el actor reconoce que esa maniobra no fue señalizada y que la cesta invadía, en una pequeña parte, sostiene, el carril por el que circulaba el turismo, atribuye la responsabilidad en la producción del siniestro al conductor de éste, al conducir bajo los efectos del alcohol y a una velocidad excesiva.

Destaca que sobre los hechos se instruyó el oportuno atestado por la Policía Local de Villarrobledo y que por los mismos se ha seguido un previo procedimiento penal, en el que recayó la sentencia que se adjunta como documento nº 3 de la demanda, dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de esta ciudad, que condenó al Sr. Fidel como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal y lo absolvió del delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152. 1 del mismo Texto por el que se le acusaba por el ahora actor. Dicha sentencia, al concluir que no existía responsabilidad penal por tal delito, no realizó pronunciamiento sobre la responsabilidad civil que también se daría si del hecho se derivan daños o perjuicios.

Ante ello en este proceso el perjudicado solicita que se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 81.120,80 euros, en que cuantifica los citados daños sobre la base del informe médico que adjunta como documento nº 2, más los intereses del artículo 20 LCS.

En cuanto a la dinámica del siniestro, el Juez "a quo" aprecia una concurrencia de causas en su producción, en la medida en que concluye una actuación negligente del demandante al invadir el carril por el que circulaba el vehículo asegurado por la demandada sin señalizar la maniobra, maniobra que duraba varios minutos además, junto a una conducta igualmente negligente del conductor de este vehículo, que conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas y a una velocidad superior a la permitida, considerando que debió percatarse de la presencia del citado vehículo especial y evitar el accidente, sin que existieran circunstancias que le impidieran eludir la colisión.

Considera a continuación que de la indemnización procedente la demandada solo habría de abonar el 75%.

Seguidamente fija la misma en la solicitada por la actora, 81.120,80 euros, de los que por lo expuesto la demandada ha de satisfacer 60.840,60 euros, más el interés legal del dinero desde la reclamación judicial, como se precisa en el auto de aclaración de fecha 2 de agosto de 2024, habiéndose rechazado en la sentencia de instancia la procedencia de imponer los intereses del artículo 20 de la LCS por la existencia de serias dudas.

SEGUNDO.La recurrente denuncia en primer lugar que la sentencia apelada contraviene el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referido a la cosa juzgada positiva, al ignorar el contenido de la Sentencia número 98/2023, de fecha 31-Marzo-2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Albacete, que es un antecedente previo y lógico de este procedimiento y que absolvió al conductor del vehículo asegurado por aquélla del delito de lesiones por imprudencia grave del que se le acusaba.

De dicha sentencia la apelante destaca que el Juez razona, tras los hechos que resalta, que salvo el haber ingerido bebidas alcohólicas, lo que desde luego merece un severo reproche, no se ha acreditado que ese conductor incurriese en ningún otro descuido, y valora muy especialmente el amplio catálogo de negligencias en las que incurrió el Sr. Ruperto, (el ahora demandante) lo que unido a la escasa visibilidad en la vía, le lleva a desechar la calificación de la conducción del encausado como constitutiva de una imprudencia grave... Así, recoge que el Sr. Ruperto no utilizó el alumbrado ( vulnerando el artículo 43 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación del Vehículos a Motor y Seguridad Vial ); no advirtió maniobra alguna (artículo 44); carecía de matrícula (artículo 68) y no hizo, en definitiva, un uso correcto de la vía al invadir notablemente la vía habilitada para el sentido contrario (artículo 10), de modo que puso en peligro a los usuarios de aquélla al entorpecer gravemente la circulación sin adoptar las más elementales precauciones para evitar una desgracia que, ciertamente, afectó a ambas partes.

Argumenta la recurrente que una conclusión tan contundente del Juez le lleva a descartar la imprudencia menos grave de D. Fidel, el conductor del vehículo asegurado por aquélla y a apreciar la existencia de una gran responsabilidad por parte de D. Ruperto.

Sin embargo la sentencia apelada ignora tal conclusión.

Seguidamente y en definitiva por los mismos motivos, la apelante denuncia un error en la valoración de la prueba, al no establecer la extrema imprudencia en que incurre el actor.

Subsidiariamente sostiene que ha de apreciarse, de aceptarse la concurrencia de culpas, una mayor responsabilidad del actor en la producción de los hechos, concretada en un 75%, debiendo atribuirse al conductor contrario únicamente un 25%.

Por otro lado, la apelante discute la cuantificación de los daños establecida en la sentencia, basada en el informe pericial de la demandante, cuestionando que no se haya considerado el informe emitido por el médico forense, un funcionario público.

Finalmente, en cuanto a los intereses legales, que según el auto de aclaración se impondrán desde la reclamación judicial previa a la demanda iniciadora desde este proceso, desde la primera reclamación judicial en palabras de la recurrente, ésta sostiene que no incurrió en mora porque se rechazó la indemnización al Sr. Ruperto al considerarlo el único responsable del siniestro, discrepancia que excluye el pago de intereses.

TERCERO:Como hemos adelantado, alega la parte apelante como primer motivo de apelación, la falta de apreciación en la sentencia de instancia del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, motivo que no puede estimarse , pues no se da en este proceso civil seguido en reclamación de indemnización por daños personales y ocasionados en un accidente de tráfico en relación con una sentencia penal que absuelve a D. Fidel, conductor del vehículo asegurado por aquélla, del delito del art. 152 del Cód igo Penal ,lesiones causadas por imprudencia grave, sin que procediera por tanto declarar responsabilidad civil alguna de la compañía aseguradora.

Ello es así porque la sentencia penal no niega la existencia del siniestro del que derivan los daños en virtud de los cuales se reclama indemnización en vía civil, tampoco niega que el citado fuera el conductor del vehículo implicado en el accidente, pudiendo en consecuencia examinarse si los hechos que no son constitutivos del delito, pueden ser constitutivos de un ilícito civil causante de lesiones.

Recordemos que como explica el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 6/02/2020, La regla general es que la sentencia penal absolutoria no produce excepción de cosa juzgada en el ulterior proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer ( SSTS 4 de noviembre de 1996 , 23 de marzo y 24 de octubre de 1998 , 16 de octubre de 2000 , 15 de septiembre de 2003 , 212/2005, de 30 de marzo ; 963/2011, de 11 de enero de 2012 , 537/2013, de 14 de enero de 2014 , 165/2017, de 8 de marzo entre otras) o cuando se declare probado que una persona no fue autora del hecho objeto del proceso ( SSTS 28 noviembre 1.992 y 12 abril y 16 octubre 2.000 ). Incluso, con respecto a la no acreditación de la autoría, ni material ni por dominio funcional, la STS de 28 de noviembre de 1992 , cuya doctrina cita y reproduce la STS 165/2017, de 8 de marzo ,matiza dicho carácter vinculante, al señalar que no opera: "[...] cuando la sentencia penal, admitiendo la existencia del hecho y sin excluir categóricamente la posibilidad de que una persona haya podido ser la autora del mismo, declara que no existen en el proceso las pruebas concluyentes, categóricas e inequívocas de la referida autoría, que permitan pronunciar una condena penal contra ella, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, hoy constitucionalizado por el de presunción de inocencia ( art. 24 nuestra Carta Magna ),ha de inclinarse por la absolución del mismo, en cuyo supuesto queda abierta, sin efecto vinculante alguno, la posibilidad de que ante esta jurisdicción pueda ejercitarse, exclusivamente como es obvio, la acción civil correspondiente contra la misma persona y probarse en ella que dicha persona fue el autor de los hechos, que indudablemente existieron en la vida real y física ...".

Por su parte, la STC 15/2002, de 28 de enero ,FJ 5, abordando tal cuestión igualmente señala: "El art. 116 LECrim se limita a establecer que si la Sentencia penal resulta absolutoria por declarar que el hecho que fue objeto del enjuiciamiento criminal no existió, esta declaración de la Sentencia penal, una vez que adquiera firmeza, vinculara a los Tribunales civiles. Sin embargo, la Sentencia recaída en el juicio de faltas no declaró que el hecho enjuiciado no había existido (la rotura de los tubos de la canalización propiedad de la Comunidad de Regantes), sino que este hecho, o si se prefiere, que la rotura de dicha canalización, no podía atribuirse a la autoría del denunciado, a los efectos de imputarle la responsabilidad criminal. "Por ello, esta declaración de no-autoría no está cubierta por el efecto positivo de la cosa juzgada que establece el art. 116 LECrim , y no impedía que los Tribunales civiles pudieran valorar las pruebas y apreciar los hechos nuevamente en el plano de la responsabilidad civil, en el que, junto al criterio estricto de la autoría material, pueden utilizarse otros elementos y criterios de imputación (teoría del riesgo, propiedad de las cosas, culpa "in vigilando" o "in eligendo", etc.)".

4.2.- Ese carácter declarado normativamente vinculante de la sentencia penal sobre el proceso civil ulterior tiene su justificación porque repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica aceptar la firmeza de distintas resoluciones jurisdiccionales, en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue ( STC 62/1984, de 21 de mayo ; SSTS 12 abril 2.000 , 212/2005, de 30 de marzo , 963/2011, de 11 de enero de 2012 y 537/2013, de 14 de enero de 2014 ).

Ahora bien, también es cierto, como afirma la STC 34/2003, de 25 de febrero , FJ 4, que unos mismos hechos bajo distinta calificación jurídica pueden ser apreciados motivadamente de manera diferente por los órganos judiciales, y así dicha resolución nos enseña: "[...] que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, unos mismos hechos, cuando la determinación de los mismos exija una previa calificación jurídica, puedan ser apreciados de forma distinta en diferentes resoluciones judiciales sin incurrir por ello en ninguna vulneración constitucional si el órgano judicial que se aparta de la apreciación de los hechos efectuada anteriormente en otra resolución judicial expone de modo razonado los motivos por los que lleva a cabo esa diferente apreciación de los hechos". Esta doctrina es seguida en otras resoluciones ulteriores como las SSTC 16/2008, de 31 de enero , FJ 2 ;139/2009, de 15 de junio , FJ 5 ;192/2009, de 28 de septiembre , FJ 2.

4.3.- Fuera de los casos señalados en los apartados anteriores( inexistencia del hecho o que la persona contra la que se dirigió la acción penal no fue su autor),las distintas reglas, por las que se rigen la responsabilidad criminal y la civil, traen consigo que la valoración probatoria llevada a efecto en el previo proceso penal no vincule al juez civil,que puede apreciar la actividad probatoria desplegada en el procedimiento del que conoce de manera divergente, obteniendo conclusiones distintas sobre los mismos hechos.

La vigencia en la esfera penal del principio in dubio pro reo exige atemperar la valoración de las pruebas a criterios favorables al acusado cuando las practicadas ofrezcan dudas racionales sobre su carácter incriminatorio; mientras que, en la esfera de lo civil, rigen manifestaciones de inversión probatoria, en los casos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación de su génesis en atención a sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo y 11 de diciembre de 2009 , 31 de mayo de 2011 , 648/2019, de 17 de diciembre ), que conforman construcciones jurídicas inasumibles para fundar una sentencia penal condenatoria.

Por otra parte, es perfectamente factible que un hecho no constitutivo de un ilícito penal, sí conforme uno de naturaleza civil del que nazca el derecho al resarcimiento del daño sufrido. Dicho de otra forma, una conducta, que no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no implica que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil( STS 31 enero 2000 ).

En este sentido, esta sala se ha cansado de repetir que la sentencia penal absolutoria no prejuzga la valoración de los hechos que puede hacerse en el proceso civil( SSTS 26 mayo y 1 diciembre 1994 , 16 noviembre 1995 , 14 abril 1998 , 29 mayo 2001 , 212/2005, de 30 de marzo , 963/2011, de 11 de enero de 2012 y 537/2013, de 14 de enero de 2014 ), y que, por lo tanto, no impide apreciar imprudencia civil entablando una acción ulterior por responsabilidad extracontractual( SSTS 18 octubre de 1999 y 16 octubre de 2000 ). Con manifiesta claridad se expresa al respecto la STS 165/2017, de 8 de marzo , cuando señala:

"A ello cabe añadir lo afirmado por la sentencia 383/2004, de 17 de mayo , que "las sentencias absolutorias dictadas en procedimiento penal por imprudencia no empece a que se pueda entablar la correspondiente acción civil por culpa extracontractual porque ésta tiene un radio de aplicación más amplio que la penal, por lo que hechos culposos que pueden dar lugar a la primera en cambio no pueden estar comprendidos en la segunda, habida cuenta su carácter más restrictivo debido a su naturaleza punitiva, y en atención a lo dicho ya en las sentencias de esta Sala en particular la de 10 de marzo de 1992 , se sostiene que un mismo hecho puede ofrecer aspectos y valoraciones jurídicas distintas, unos de orden estrictamente civil, que determinan la falta de identidad de la causa de pedir en las respectivas jurisdicciones, excluyentes de la aplicación delart. 1252 del Código Civil ".

4.4.- El juez civil goza pues de libertad para valorar todas las pruebas, que se practiquen en el proceso subsiguiente a la sentencia penal absolutoria, incluido el testimonio de las correspondientes actuaciones penales ( STS 276/2006, de 17 de marzo ). No obstante, la jurisprudencia atribuye a la sentencia penal, aunque no produzca cosa juzgada, el efecto de conformar un medio de prueba cualificado de los hechos en ella contemplados a valorar en unión de los demás elementos de convicción aportados al proceso civil posterior( SSTS 962/2006, de 11 de octubre , 939/2007, de 11 de septiembre , 318/2008, de 5 de mayo y 341/ 2017, de 31 de mayo ), en una valoración conjunta de la prueba practicada, lo que implica que el juez civil no queda encorsetado por la apreciación probatoria llevada a efecto por el juez penal, sino que es libre para obtener sus propias conclusiones fácticas de forma lógica y racional.

4.5.- Por último, conforma una cuestión jurídica el juicio sobre la culpa o negligencia y el relativo a la relación de causalidad ( SSTS 31-1-1997 ,29-5-1998 ,4-6-2001 ,7-6-2002 ,4-11- 2004 y 31-10-2006 entre otras muchas, todas ellas citadas por la STS 111/2008, de 20 de febrero ), siendo cada tribunal soberano para interpretar y aplicar las normas correspondientes a cada orden jurisdiccional, por lo que las efectuadas por los jueces penales no vinculan a los civiles.

CUARTO.Sentado lo anterior, no podemos obviar sin embargo el carácter de medio cualificado de prueba de la sentencia penal, que como prueba documental es propuesta por el propio actor apelado.

La misma, con tal condición, se considerará junto al resto de la practicada para concluir, con la apelante, que las pruebas han sido valoradas erróneamente en la instancia.

De las mismas, merece especial atención el atestado instruido sobre el siniestro por la Policía Local de Villarrobledo, que por otro lado también merece singular consideración por parte del Juez penal en la repetida sentencia, documento nº 3 de la demanda.

En aquel documento, aportado como nº 2 de la demanda, acontecimiento 2 del expediente digital, se hace constar que el accidente que nos ocupa se produce como consecuencia de que el conductor/manipulador, el ahora actor, del vehículo especial descrito previamente, tras haber sido descargada la cesta referida, realiza maniobras ocupando ambos carriles de la vía, la citada calle De La Cierva, de doble sentido de circulación, debido a las dimensiones especiales de aquél, para proceder a guardar la cesta en el interior de la nave.

Durante este proceso, el vehículo especial manejado por D. Ruperto desde esa plataforma/cesta conectada mediante un brazo extensible y sustentada a 0,90 cm aproximadamente del asfalto desde su bloque motriz, invadía con la cesta el carril de circulación del vehículo turismo que se aproximaba circulando correctamente por su derecha.

Se destaca que en el momento del accidente no había nadie regulando la circulación o impidiendo el paso a vehículos de ambos sentidos, así como que no existía ninguna señalización provisional que advirtiera el peligro de este proceso de descarga de la maquinaria de grandes dimensiones.

Igualmente se llama la atención por los instructores sobre el hecho de que el vehículo especial carecía de cualquier elemento luminoso o reflectante que indicara sus dimensiones y posición en la vía y de que en el momento de producirse la colisión la iluminación era insuficiente, toda vez que ya había anochecido y la farola existente, ubicada a 21 metros no funcionaba correctamente, apagándose y encendiéndose continuamente.

También consignan los instructores que el vehículo especial, al carecer de matriculación, no puede circular por una vía pública abierta al tráfico sin haber acotado una zona de seguridad previamente para la realización de dichas maniobras sin afectar a otros usuarios de la misma vía.

Por otro lado los agentes no pueden determinar si de no haber ingerido alcohol el conductor del turismo, éste podría haber evitado la colisión.

Lo que consignan, como hemos indicado, es que circulaba correctamente por su carril.

En la página siguiente del atestado se incorporan ilustraciones de este vehículo, el turismo y a continuación, las características y dimensiones del vehículo especial a cuyos mandos se encontraba el Sr. Ruperto, recogiéndose que según la inspección ocular, la longitud total del conjunto, vehículo especial y plataforma /jaula, es de 9,60 metros, encontrándose la cesta en uno de los extremos y a una altura de la vía de 0.90 cm aproximadamente.

Por lo que respecta a los síntomas apreciados en D. Fidel ( folio 19 del atestado), en la ficha rellenada al efecto, se indica que su capacidad de expresión es buena, -aunque el habla es pastosa-, su deambulación es buena, sus pupilas aparecen brillantes, su orientación espacial/temporal es buena, al igual que su memoria; que adopta una conducta educada, si bien el rostro aparece congestionado, pudiendo girarse con una adecuada capacidad de comprensión y con una notable halitosis alcohólica de cerca.

También consta en el atestado, página 27 del citado acontecimiento, un croquis del accidente y de la posición de cada vehículo, simulando la trayectoria de cada uno. En dicho croquis igualmente aparece que la distancia recorrida por el vehículo de la demandada desde el taller del que salió, hasta el punto de la colisión es de 200 metros, distancia respecto a la que el juez penal apunta que no permite alcanzar una velocidad excesiva.

Llegados a este punto señalaremos que tras destacar estos extremos consignados en el atestado, la sentencia penal menciona que en su declaración en el Juzgado de Instrucción, Ruperto, al ahora actor, insistimos, indicó que "se disponía a entrar marcha atrás en la nave", sin invadir, según cree, ningún carril. Admitió que el vehículo especial que conducía no podía circular por la vía pública, así como que carecía de señales reflectantes reglamentarias. También reconoció que estaba anocheciendo y que no había personal de la empresa señalizando la maniobra y que la máquina no estaba aparcada, sino en la vía.

De estos hechos derivamos que D. Fidel circulaba correctamente por la vía, por el carril correspondiente a su sentido de la marcha, sin que en ningún momento invadiera el contrario y que no consta que lo hiciera a una velocidad inadecuada. Lo que sí consta es que súbita e inopinadamente, encontró un vehículo que obstaculizaba dicho carril. Entendemos que no pudo prever este hecho, aunque concurra el que menciona el Juez, la circulación por un polígono industrial en que pueda ser frecuente, incluso constante, la entrada y salida de camiones y vehículos especiales realizando maniobras, interrumpiendo en ocasiones el tráfico.

Entendemos al contrario que el Juez, que no se puede concluir adecuadamente que el conductor del turismo hubiera podido realizar maniobra evasiva alguna como tampoco que afectara a su conducción la indiscutida ingesta de bebidas alcohólicas.

Discrepamos de la conclusión del juez de que dicho conductor no solo pudo haber evitado el siniestro sino que además debió preverlo, como también, por la prueba examinada, de que conducía a una velocidad inadecuada y bajo los efectos de bebidas alcohólicas que limitaban su capacidad de reacción y de que la visibilidad existente le permitía percatarse de la presencia del repetido vehículo especial.

De la prueba practicada no podemos derivar adecuadamente infracción alguna por el citado, salvo dicha ingesta, de las normas de atención, precaución y cuidado que han de observarse en la utilización de un vehículo a motor, sin que conste, insistimos, que esa ingesta hubiera determinado el resultado dañoso, circunstancia que se resalta en el atestado.

Es más, por el contrario sí se han podido establecer varias infracciones por el actor de dichas normas, habiendo vulnerado los preceptos de la Ley sobre Tráfico, Circulación del Vehículos a Motor y Seguridad Vial que cita el Juez penal, lo que hemos reproducido más arriba, al no utilizar el vehículo que manejaba ningún elemento luminoso o reflectante que indicara sus dimensiones y posición en la vía, no advertir la maniobra, la cual es de cierta complejidad y entraña la ocupación de la vía durante varios minutos e invadir la vía habilitada para el sentido contrario.

Lo anterior nos lleva a considerar que en cualquier caso no ha quedado debidamente acreditada la necesaria relación de causalidad entre una acción u omisión ilícita del conductor del vehículo de la demandada y el indiscutido resultado dañoso, por lo que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC procedía la desestimación de la demanda.

En definitiva, con estimación del motivo del recurso al respecto, sin necesidad de analizar los restantes, procede revocar la sentencia de primera instancia, dictando otra en su lugar por la que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Don Ruperto contra la entidad "ALLIANZ, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", se absuelva a ésta de las pretensiones de la actora, a quien se imponen las costas de la primera instancia, sin imposición a ninguna de las litigantes de las de esta alzada, conforme al artículo 398.2 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por revocamos dicha resolución, dictando otra en su lugar por la que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Don Ruperto contra la entidad "ALLIANZ, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", absolvemos a ésta de las pretensiones de la actora, a quien se imponen las costas de la primera instancia, sin imposición a ninguna de las litigantes de las de esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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