Última revisión
02/07/2026
Sentencia Civil 222/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Albacete, Rec. 832/2024 de 23 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Albacete
Ponente: MARIA INMACULADA ABELLAN TARRAGA
Nº de sentencia: 222/2026
Núm. Cendoj: 02003370012026100208
Núm. Ecli: ES:APAB:2026:340
Núm. Roj: SAP AB 340:2026
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Villarrobledo
Proc. Ordinario nº 312/23
APELANTE: ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador: Dª Caridad Martínez Marhuenda
APELADO: D. Ruperto
Procurador: Dª María del Pilar Parra Calero
En Albacete a veintitrés de abril de dos mil veintiséis.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 23 de abril de 2026.
Antecedentes
Con fecha 2 de agosto de 2.024, se dictó Auto cuya parte dispositiva dice: SE ESTIMA la aclaración de Sentencia N º 85/2024, de fecha 29 de julio de 2024, dictada por este Juzgado en el presente procedimiento, instada por Don Ruperto, y, en su virtud, acuerdo: -
Fundamentos
Dicha resolución estimó parcialmente la demanda que frente a la citada entidad interpuso la representación de D. Ruperto, en reclamación de la indemnización de los daños personales que afirmaba que había sufrido como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 16 de noviembre de 2016, en que se vieron implicados el vehículo especial con plataforma o cesta para trabajos en altura, modelo Terex Aerials TB 66, manejado por el actor y el turismo modelo Toyota RAV4, matrícula NUM000, conducido por Don Fidel y asegurado por la entidad demandada.
Alegaba el demandante que esa fecha, cuando se encontraba efectuando en la Calle de la Cierva 23 del Polígono Industrial de Villarrobledo, una maniobra de descarga de una máquina-cesta para trabajos en altura, TEREX AERIALS TB66, en el interior de dicha máquina, para descargarla del camión que la había transportado e introducirla en las instalaciones de la mercantil "Euroalvi S.L." , dedicada a la venta y alquiler de este tipo de máquinas, colisionó contra dicha cesta el citado vehículo Toyota RAV4, matrícula NUM000, conducido por Don Fidel y asegurado por la entidad demandada.
Aunque el actor reconoce que esa maniobra no fue señalizada y que la cesta invadía, en una pequeña parte, sostiene, el carril por el que circulaba el turismo, atribuye la responsabilidad en la producción del siniestro al conductor de éste, al conducir bajo los efectos del alcohol y a una velocidad excesiva.
Destaca que sobre los hechos se instruyó el oportuno atestado por la Policía Local de Villarrobledo y que por los mismos se ha seguido un previo procedimiento penal, en el que recayó la sentencia que se adjunta como documento nº 3 de la demanda, dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de esta ciudad, que condenó al Sr. Fidel como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal y lo absolvió del delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152. 1 del mismo Texto por el que se le acusaba por el ahora actor. Dicha sentencia, al concluir que no existía responsabilidad penal por tal delito, no realizó pronunciamiento sobre la responsabilidad civil que también se daría si del hecho se derivan daños o perjuicios.
Ante ello en este proceso el perjudicado solicita que se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 81.120,80 euros, en que cuantifica los citados daños sobre la base del informe médico que adjunta como documento nº 2, más los intereses del artículo 20 LCS.
En cuanto a la dinámica del siniestro, el Juez "a quo" aprecia una concurrencia de causas en su producción, en la medida en que concluye una actuación negligente del demandante al invadir el carril por el que circulaba el vehículo asegurado por la demandada sin señalizar la maniobra, maniobra que duraba varios minutos además, junto a una conducta igualmente negligente del conductor de este vehículo, que conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas y a una velocidad superior a la permitida, considerando que debió percatarse de la presencia del citado vehículo especial y evitar el accidente, sin que existieran circunstancias que le impidieran eludir la colisión.
Considera a continuación que de la indemnización procedente la demandada solo habría de abonar el 75%.
Seguidamente fija la misma en la solicitada por la actora, 81.120,80 euros, de los que por lo expuesto la demandada ha de satisfacer 60.840,60 euros, más el interés legal del dinero desde la reclamación judicial, como se precisa en el auto de aclaración de fecha 2 de agosto de 2024, habiéndose rechazado en la sentencia de instancia la procedencia de imponer los intereses del artículo 20 de la LCS por la existencia de serias dudas.
De dicha sentencia la apelante destaca que el Juez razona, tras los hechos que resalta, que salvo el haber ingerido bebidas alcohólicas, lo que desde luego merece un severo reproche, no se ha acreditado que ese conductor incurriese en ningún otro descuido, y valora muy especialmente el amplio catálogo de negligencias en las que incurrió el Sr. Ruperto, (el ahora demandante) lo que unido a la escasa visibilidad en la vía, le lleva a desechar la calificación de la conducción del encausado como constitutiva de una imprudencia grave... Así, recoge que el Sr. Ruperto no utilizó el alumbrado ( vulnerando el artículo 43 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación del Vehículos a Motor y Seguridad Vial ); no advirtió maniobra alguna (artículo 44); carecía de matrícula (artículo 68) y no hizo, en definitiva, un uso correcto de la vía al invadir notablemente la vía habilitada para el sentido contrario (artículo 10), de modo que puso en peligro a los usuarios de aquélla al entorpecer gravemente la circulación sin adoptar las más elementales precauciones para evitar una desgracia que, ciertamente, afectó a ambas partes.
Argumenta la recurrente que una conclusión tan contundente del Juez le lleva a descartar la imprudencia menos grave de D. Fidel, el conductor del vehículo asegurado por aquélla y a apreciar la existencia de una gran responsabilidad por parte de D. Ruperto.
Sin embargo la sentencia apelada ignora tal conclusión.
Seguidamente y en definitiva por los mismos motivos, la apelante denuncia un error en la valoración de la prueba, al no establecer la extrema imprudencia en que incurre el actor.
Subsidiariamente sostiene que ha de apreciarse, de aceptarse la concurrencia de culpas, una mayor responsabilidad del actor en la producción de los hechos, concretada en un 75%, debiendo atribuirse al conductor contrario únicamente un 25%.
Por otro lado, la apelante discute la cuantificación de los daños establecida en la sentencia, basada en el informe pericial de la demandante, cuestionando que no se haya considerado el informe emitido por el médico forense, un funcionario público.
Finalmente, en cuanto a los intereses legales, que según el auto de aclaración se impondrán desde la reclamación judicial previa a la demanda iniciadora desde este proceso, desde la primera reclamación judicial en palabras de la recurrente, ésta sostiene que no incurrió en mora porque se rechazó la indemnización al Sr. Ruperto al considerarlo el único responsable del siniestro, discrepancia que excluye el pago de intereses.
Ello es así porque la sentencia penal no niega la existencia del siniestro del que derivan los daños en virtud de los cuales se reclama indemnización en vía civil, tampoco niega que el citado fuera el conductor del vehículo implicado en el accidente, pudiendo en consecuencia examinarse si los hechos que no son constitutivos del delito, pueden ser constitutivos de un ilícito civil causante de lesiones.
Recordemos que como explica el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 6/02/2020,
La misma, con tal condición, se considerará junto al resto de la practicada para concluir, con la apelante, que las pruebas han sido valoradas erróneamente en la instancia.
De las mismas, merece especial atención el atestado instruido sobre el siniestro por la Policía Local de Villarrobledo, que por otro lado también merece singular consideración por parte del Juez penal en la repetida sentencia, documento nº 3 de la demanda.
En aquel documento, aportado como nº 2 de la demanda, acontecimiento 2 del expediente digital, se hace constar que el accidente que nos ocupa se produce como consecuencia de que el conductor/manipulador, el ahora actor, del vehículo especial descrito previamente, tras haber sido descargada la cesta referida, realiza maniobras ocupando ambos carriles de la vía, la citada calle De La Cierva, de doble sentido de circulación, debido a las dimensiones especiales de aquél, para proceder a guardar la cesta en el interior de la nave.
Durante este proceso, el vehículo especial manejado por D. Ruperto desde esa plataforma/cesta conectada mediante un brazo extensible y sustentada a 0,90 cm aproximadamente del asfalto desde su bloque motriz, invadía con la cesta el carril de circulación del vehículo turismo que se aproximaba circulando correctamente por su derecha.
Se destaca que en el momento del accidente no había nadie regulando la circulación o impidiendo el paso a vehículos de ambos sentidos, así como que no existía ninguna señalización provisional que advirtiera el peligro de este proceso de descarga de la maquinaria de grandes dimensiones.
Igualmente se llama la atención por los instructores sobre el hecho de que el vehículo especial carecía de cualquier elemento luminoso o reflectante que indicara sus dimensiones y posición en la vía y de que en el momento de producirse la colisión la iluminación era insuficiente, toda vez que ya había anochecido y la farola existente, ubicada a 21 metros no funcionaba correctamente, apagándose y encendiéndose continuamente.
También consignan los instructores que el vehículo especial, al carecer de matriculación, no puede circular por una vía pública abierta al tráfico sin haber acotado una zona de seguridad previamente para la realización de dichas maniobras sin afectar a otros usuarios de la misma vía.
Por otro lado los agentes no pueden determinar si de no haber ingerido alcohol el conductor del turismo, éste podría haber evitado la colisión.
Lo que consignan, como hemos indicado, es que circulaba correctamente por su carril.
En la página siguiente del atestado se incorporan ilustraciones de este vehículo, el turismo y a continuación, las características y dimensiones del vehículo especial a cuyos mandos se encontraba el Sr. Ruperto, recogiéndose que según la inspección ocular, la longitud total del conjunto, vehículo especial y plataforma /jaula, es de 9,60 metros, encontrándose la cesta en uno de los extremos y a una altura de la vía de 0.90 cm aproximadamente.
Por lo que respecta a los síntomas apreciados en D. Fidel ( folio 19 del atestado), en la ficha rellenada al efecto, se indica que su capacidad de expresión es buena, -aunque el habla es pastosa-, su deambulación es buena, sus pupilas aparecen brillantes, su orientación espacial/temporal es buena, al igual que su memoria; que adopta una conducta educada, si bien el rostro aparece congestionado, pudiendo girarse con una adecuada capacidad de comprensión y con una notable halitosis alcohólica de cerca.
También consta en el atestado, página 27 del citado acontecimiento, un croquis del accidente y de la posición de cada vehículo, simulando la trayectoria de cada uno. En dicho croquis igualmente aparece que la distancia recorrida por el vehículo de la demandada desde el taller del que salió, hasta el punto de la colisión es de 200 metros, distancia respecto a la que el juez penal apunta que no permite alcanzar una velocidad excesiva.
Llegados a este punto señalaremos que tras destacar estos extremos consignados en el atestado, la sentencia penal menciona que en su declaración en el Juzgado de Instrucción, Ruperto, al ahora actor, insistimos, indicó que "se disponía a entrar marcha atrás en la nave", sin invadir, según cree, ningún carril. Admitió que el vehículo especial que conducía no podía circular por la vía pública, así como que carecía de señales reflectantes reglamentarias. También reconoció que estaba anocheciendo y que no había personal de la empresa señalizando la maniobra y que la máquina no estaba aparcada, sino en la vía.
De estos hechos derivamos que D. Fidel circulaba correctamente por la vía, por el carril correspondiente a su sentido de la marcha, sin que en ningún momento invadiera el contrario y que no consta que lo hiciera a una velocidad inadecuada. Lo que sí consta es que súbita e inopinadamente, encontró un vehículo que obstaculizaba dicho carril. Entendemos que no pudo prever este hecho, aunque concurra el que menciona el Juez, la circulación por un polígono industrial en que pueda ser frecuente, incluso constante, la entrada y salida de camiones y vehículos especiales realizando maniobras, interrumpiendo en ocasiones el tráfico.
Entendemos al contrario que el Juez, que no se puede concluir adecuadamente que el conductor del turismo hubiera podido realizar maniobra evasiva alguna como tampoco que afectara a su conducción la indiscutida ingesta de bebidas alcohólicas.
Discrepamos de la conclusión del juez de que dicho conductor no solo pudo haber evitado el siniestro sino que además debió preverlo, como también, por la prueba examinada, de que conducía a una velocidad inadecuada y bajo los efectos de bebidas alcohólicas que limitaban su capacidad de reacción y de que la visibilidad existente le permitía percatarse de la presencia del repetido vehículo especial.
De la prueba practicada no podemos derivar adecuadamente infracción alguna por el citado, salvo dicha ingesta, de las normas de atención, precaución y cuidado que han de observarse en la utilización de un vehículo a motor, sin que conste, insistimos, que esa ingesta hubiera determinado el resultado dañoso, circunstancia que se resalta en el atestado.
Es más, por el contrario sí se han podido establecer varias infracciones por el actor de dichas normas, habiendo vulnerado los preceptos de la Ley sobre Tráfico, Circulación del Vehículos a Motor y Seguridad Vial que cita el Juez penal, lo que hemos reproducido más arriba, al no utilizar el vehículo que manejaba ningún elemento luminoso o reflectante que indicara sus dimensiones y posición en la vía, no advertir la maniobra, la cual es de cierta complejidad y entraña la ocupación de la vía durante varios minutos e invadir la vía habilitada para el sentido contrario.
Lo anterior nos lleva a considerar que en cualquier caso no ha quedado debidamente acreditada la necesaria relación de causalidad entre una acción u omisión ilícita del conductor del vehículo de la demandada y el indiscutido resultado dañoso, por lo que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC procedía la desestimación de la demanda.
En definitiva, con estimación del motivo del recurso al respecto, sin necesidad de analizar los restantes, procede revocar la sentencia de primera instancia, dictando otra en su lugar por la que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Don Ruperto contra la entidad "ALLIANZ, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", se absuelva a ésta de las pretensiones de la actora, a quien se imponen las costas de la primera instancia, sin imposición a ninguna de las litigantes de las de esta alzada, conforme al artículo 398.2 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por revocamos dicha resolución, dictando otra en su lugar por la que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Don Ruperto contra la entidad "ALLIANZ, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", absolvemos a ésta de las pretensiones de la actora, a quien se imponen las costas de la primera instancia, sin imposición a ninguna de las litigantes de las de esta alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

