Sentencia Civil 203/2026 ...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Civil 203/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Albacete, Rec. 319/2024 de 07 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Albacete

Ponente: JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

Nº de sentencia: 203/2026

Núm. Cendoj: 02003370012026100201

Núm. Ecli: ES:APAB:2026:326

Núm. Roj: SAP AB 326:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00203/2026

Apelación Civil nº 319/2024

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete

Proc. Ordinario nº 1251/2022

APELANTE 1º: D. Luis Pedro

Procurador: Dª Ana-Isabel Naranjo Torres

APELANTE 2º: D. Amadeo

Procurador: Dª María-Ángeles Martínez Rodenas

S E N T E N C I A NUM. 203/26

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidenta

Dª. ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN

Magistrados

D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Dª MARÍA MARTÍNEZ-MOYA FERNÁNDEZ

Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA

En Albacete a siete de abril de dos mil veintiséis.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 1251/2022 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete, y promovidos por D. Amadeo contra D. Luis Pedro; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recursos de apelación que, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de junio de 2.023, interpusieron ambas partes.

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO:Se ESTIMA PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Doña Caridad Almansa Nueda en representación de D. Amadeo, contra D. Luis Pedro, CONDENANDOal demandado a pagar al demandante la cantidad de 21.592,77 euros, con los intereses legales desde la interpelación judicial. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. - Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el día siguiente al de su notificación. DE CONFORMIDAD CON MODIFICACION. DE LA L.O.P.J. POR LA LEY 1/2009 BOE 4-11-09 D.A. 15ª., ES PRECISO LA CONSIGNACIÓN EN LA CUENTA DE CONSIGNACIONES Y DEPOSITOS DEL JUZGADO DE LA CANTIDAD DE 50 € COMO REQUISITO PARA ADMITIR A TRÁMITE EL RECURSO DE APELACIÓN. - Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo."

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpusieron recursos de apelación por el demandado D. Luis Pedro (apelante 1º), representado por medio del Procurador Dª Ana Isabel Naranjo Torres, bajo la dirección del Letrado D. Nicolás Martínez de las Rivas Malagón, y por el demandante D. Amadeo (apelante 2º), representado por la Procuradora doña María-Ángeles Martínez Rodenas y defendido por si mismo. mediante escritos de interposición presentados ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, se presentaron en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escritos de oposición a los respectivos recursos de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 19 de marzo de 2026.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ-RAMÓN SOLIS GARCÍA DEL POZO.

PRIMERO.-Ambas partes interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete en el procedimiento ordinario 1251/2022. Sentencia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Amadeo contra D. Luis Pedro condenó a este a pagar al demandante la cantidad de 21.592,77 euros con los intereses legales desde la interpelación judicial, sin condenar a ninguna de las partes al abono de las costas causadas en la instancia.

El demandante D. Amadeo pretende con su recurso que se declare la nulidad de las actuaciones desde el momento inmediatamente posterior a la solicitud de interrupción de la vista oral y subsidiariamente la nulidad dese el momento inmediatamente anterior a su solicitud de practica de la prueba pericial consistente en dictamen del Colegio de Abogados de Albacete que fue admitida en su día. Subsidiariamente a lo anterior pedía que se revocase la sentencia de instancia y se dictase otra íntegramente estimatoria de la demanda condenando al demandado al pago de las costas procesales en caso de oponerse al recurso de apelación.

El demandado, D. Luis Pedro, pedía en su recurso la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra en su lugar que acordara la prescripción en relación a las facturas NUM000 y NUM001, en esta última en las partidas reflejadas en la reclamación de honorarios del procedimiento de liquidación de gananciales NUM002 y su apelación y que en las partidas de las facturas reclamadas en las que no se aprecie prescripción no se incluya el pago del IVA y subsidiariamente a lo anterior para el caso de que no se considere pertinente la aplicar la prescripción se acuerde que en ningún caso procede la aplicación del IVA, todo ello con imposición de las costas de la alzada al demandante en caso de formular oposición al recurso.

Ambos recurrentes solicitaron la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario con imposición de las costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-Antes de examinar las peticiones de los recursos interpuestos recordaremos que el actor, interpuso demanda frente a D. Luis Pedro, en reclamación de la cantidad de 33.203,45 euros, más intereses, importe pendiente de pago de los servicios que el actor presto a favor del demandado como Letrado en defensa de sus intereses en varios procedimientos judiciales. Dicha cantidad total se distribuía en tres minutas de honorarios expedidas por el actor, la minuta NUM000 por un total de 1.233,87 euros de la que quedaba por abonar la cantidad de 389,34 euros, la minuta NUM001 por un importe de 32.124,54 euros y la minuta NUM003 por importe de 689,57 euros.

La sentencia de instancia, como hemos dicho, estimó parcialmente la demanda condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de 21.592,77 euros al desestimar la excepción de prescripción opuesta por el demandado y acoger las conclusiones del dictamen que fue emitido por el Colegio de la Abogacía de Albacete a instancias del propio demandante.

Partiendo de estos breves antecedentes abordaremos el examen de los recursos, pero antes de examinar el del actor hemos de resolver la petición del demandado que reclama la inadmisión del recurso del actor por haberse presentado fuera de plazo, ya que notificada la sentencia de instancia el día 29 de junio de 2023 el recurso se presentó el 31 de julio fuera del plazo de los 20 días legalmente establecidos en el art. 458.1 de la LEC.

Efectivamente consta que la sentencia recurrida fue notificada vía Lexnet a la procuradora de la parte actora el día 29 de junio de 2023 a las 10:02 horas (acontecimiento 135 del expediente electrónico), pero el recurso fue presentado el 27 de julio de 2023 (acontecimiento 147), no el 31 de julio como afirma la parte recurrida, de lo que resulta que el recurso fue presentado dentro del plazo de 20 días hábiles que establece el art. 458 de la LEC, por lo que debe rechazarse la alegación de inadmisión.

TERCERO.-El recurso del demandante se inicia con un motivo en el que pide que se declare la nulidad de actuaciones al haberse infringido el art. 435.1.2º en relación con el art. 225.3º de la LEC y 238.3 de la LOPJ, así como por vulneración el art. 24.2 de la CE, precepto que garantiza el derecho de las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes.

El recurrente alegaba que no se había acordado practicar la diligencia para mejor proveer que solicitó en el acto de la vista para que se practicase la prueba de informe del Colegio de Abogados en la forma en la que fue solicitada y admitida, pues el dictamen emitido no se ajustaba a las normas de honorarios del Consejo de la Abogacía de Castilla La Mancha utilizando criterios que no estaban incluidos en dichas normas de honorarios con el resultado de reducir en 11.610,68 euros la cantidad reclamada.

El actor efectivamente propuso en la audiencia previa la práctica de prueba pericial consistente en "...informe del Colegio de Abogados de Albacete de adecuación de las minutas de honorarios facturadas y presentadas como documentos números 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 junto con la demanda, a los criterios de honorarios del Consejo de la Abogacía de Castilla La Mancha."

Prueba que fue admitida y practicada emitiendo el Ilustre Colegio de Abogados de Albacete el dictamen pericial requerido con fecha 25 de mayo de 2023.

No puede en consecuencia declararse la nulidad de actuaciones porque no ha existido infracción procesal alguna, ya que las diligencias finales no tienen por objeto la prueba practicada en el procedimiento. Además, como ya explicó la Sala en los autos que se dictaron denegando la práctica de esta misma prueba en segunda instancia, no existe el derecho a pedir que se repita una prueba pericial por no ajustarse la emitida a los criterios indicados por la parte pues esta no puede imponer los criterios técnicos que ha de utilizar el perito, en este caso en concreto el Colegio de Abogados, para elaborar su informe.

En cualquier caso no puede sustentar una petición de nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales en la infracción del art. 435 LEC por no haberse acordado la práctica de diligencias finales, porque como viene reiterando la doctrina de los Tribunales, las diligencias finales son una mera posibilidad procesal que se deja al arbitrio del órgano judicial, sin que de ellas resulte derecho subjetivo para las partes, de esta manera su denegación no constituye una infracción de norma procesal determinante de la nulidad de actuaciones.

Este carácter potestativo de las diligencias finales viene afirmado por la jurisprudencia, entre otras las SSTS 834/2009 de 22 de diciembre y la STS 210/2016 de 5 de abril, afirmando esta última que:

"...el art. 435.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé como potestad, pero no como obligación del tribunal, la práctica como diligencias finales de actuaciones de prueba cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas."

Al margen de lo dicho sobre las diligencias finales debemos también recordar la doctrina legal sobre la nulidad de actuaciones derivada de la falta de practica de una prueba en el sentido de que recordaba la SSTS 332/2024 de 6 de marzo según la cual:

"...para que la falta de práctica de una prueba pueda generar la lesión del derecho fundamental del art. 24 CE requiere que concurra el requisito de la relevancia; es decir, que se acredite, por la parte recurrente, la existencia de una indefensión, lo que implica justificar que la actividad probatoria, no admitida o no practicada, era decisiva en términos de defensa; o dicho de otra manera, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( SSTS 152/2006, de 22 de febrero ; 647/2014, de 26 de noviembre ; 465/2019, de 17 de septiembre y 899/2021, de 21 de diciembre , entre otras).

En este mismo sentido, la STC 131/2023, de 23 de octubre (FJ 2), que sostiene al respecto que:

"[...] este tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, que la irregularidad, denegación o inejecución de prueba, resulten imputables al órgano judicial; y, por otra, que la irregularidad cometida -o la prueba denegada o no practicada- resulte decisiva en términos de defensa, de suerte que, de no haberse producido tal irregularidad, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental. Solo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional (por todas, SSTC 247/2004, de 20 de diciembre, FJ 3 ; 23/2007, de 12 de febrero, FJ 6 ; 94/2007, de 7 de mayo, FJ 3 ; 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2 ; 240/2007, de 10 de diciembre, FJ 2 , y 22/2008, de 31 de enero , FJ 2)"."

En el presente caso no explica el recurrente por qué considera trascendente para el resultado del pleito que el informe del Colegio de Abogados se hubiera limitado al informar sobre la coincidencia o no de lo minutado con las normas orientativas colegiales.

Ocurre además a juicio de la Sala, que un informe limitado a este objeto no hubiera sido determinante, como resulta de un lado de que la jurisprudencia, tan ampliamente citada por la sentencia de instancia y a la que nos remitimos, viene afirmando que la fijación del precio de los servicios profesionales de abogados en defecto de acuerdo entre las partes corresponde a los órganos judiciales que tomarán para ello en consideración diversas pautas o criterios como la cuantía del asunto, el trabajo realizado, la complejidad, la dedicación, los resultados obtenidos, la costumbre y también ciertamente, pero no únicamente, las normas orientadores de honorarios profesionales de carácter colegial.

De otro lado porque dichas normas colegiales no son de aplicación al caso como explica el propio Colegio de Abogados de Albacete pues el art. 14 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero de Colegios Profesionales, en la redacción dada al mismo por la Ley 25/2009 de 22 de diciembre prohibió a los Colegios Profesionales establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, sin que en el presente caso estemos ante alguno de los supuestos excepcionados de esta prohibición toda vez que ni el presente procedimiento es una tasación de costas, ni una jura de cuentas, no siendo de aplicación lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la mencionada ley.

En este sentido esta Audiencia recordaba ya en el auto de 29/6/2023 dictado en el Rollo 43/2022, pieza de tasación de costas, que no era posible atenerse a los "Criterios Orientadores, mencionados en la minuta ni a los posteriores "Criterios orientativos para la tasación de costas y jura de cuentas" que los sustituyeron y que la publicación de estos últimos provocó que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia impusiera una sanción por una infracción muy grave de la Ley de Defensa de la Competencia al Ilustre Colegio de Abogados de Albacete y a otros ocho Colegios de Abogados que habían incurrido en conductas similares. La sanción fue recurrida en vía contencioso-administrativa y desestimada por la jurisdicción, con carácter firme, por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en distintas Sentencias de las que en aquel auto citábamos la nº 1749/2022 de 23 de diciembre dictada por la Sección 3ª que resolvió el recurso del Colegio de Abogados de Madrid, y en el mismo sentido citamos ahora la STS Sala 3ª Sec 3ª 1646/2025 de 15 de Diciembre que se refiere al recurso del Colegio de Albacete, sentencias que analizaban el alcance de dichos preceptos de la Ley de Colegios profesionales diciendo que:

"C/Los preceptos de la Ley sobre Colegios Profesionales a los que nos venimos refiriendo -artículo 14 y disposición adicional cuarta- no se detienen a delimitar el significado o alcance de cada uno de los términos que emplean (baremo, recomendación, directriz, criterios orientativos,...); pero una interpretación sistemática y finalista de ambas normas lleva a esta Sala a considerar que el binomio regla-excepción que esos dos preceptos albergan responde al siguiente esquema: 1/ la prohibición del artículo 14 (regla general) se quiere establecer en términos amplios y enérgicos, incluyéndose en dicha prohibición tanto el establecimiento de catálogos o indicaciones concretas de honorarios -baremos- que conduzcan directamente a la cuantificación de los honorarios como la formulación de recomendaciones más amplias, directrices o criterios orientativos que no alcancen aquel grado de concreción; 2/ la excepción que se contempla en la disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales viene formulada en términos significativamente más estrechos, no solo por su limitado ámbito de aplicación ("...a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados", y, por extensión, a la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita) sino también porque lo que allí se permite por vía de excepción no es que el Colegio profesional establezca - siempre, a esos limitados efectos- cualquier clase de normas, reglas o recomendaciones, incluidos los baremos o listados concretos de honorarios, sino, únicamente, la elaboración de "criterios orientativos"; expresión ésta que alude a la formulación de pautas o directrices con algún grado de generalidad, lo que excluye el señalamiento de precios o cifras determinadas así como el establecimiento de reglas pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas y que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de los honorarios.

D/Una interpretación que permitiera a los colegios de abogados el establecimiento y difusión de baremos, listados de precios o reglas precisas directamente encaminados a fijar la cuantía de los honorarios para las distintas clases de actuaciones profesionales, aunque fuera a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, resultaría contraria tanto al texto como a la finalidad de las normas a las que nos venimos refiriendo - artículo 14 y disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales - y vulneraría la Ley de Defensa de la Competencia, que, en lo que aquí interesa, prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional, en este caso mediante la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio ( artículo 1.1.a/ de la Ley de Defensa de la Competencia ).

Puede admitirse que un acuerdo del colegio de abogados que fije criterios en materia de honorarios con ese grado de detalle, hasta el punto de asemejarse a un listado de precios, verá reducida su potencialidad homogeneizadora cuanto mayor sea el número de abogados adscritos al colegio, pues la propia fuerza expansiva del libre mercado llevará a que, al ser mayor el universo de destinatarios de los criterios o baremos establecidos por el colegio, pueda aumentar también en la misma proporción el número de colegiados que no sigan aquellas recomendaciones. Pero es indudable que, aunque con un grado de incidencia o afectación variable, un acuerdo de las características señaladas, con clara vocación unificadora en materia de honorarios, opera en menoscabo de la competencia a base de incidir, de forma directa o indirecta, en la fijación de los precios en ese ámbito de actividad. Y ello porque hace posible que los abogados coordinen o aproximen sus honorarios al disponer de esa referencia común, reduciendo los incentivos para ofrecer unos precios más bajos, pues los resultantes de aplicar los criterios o baremos colegiales siempre serían avalados por el informe del Colegio en caso de impugnación, y disuadiendo de establecer unos de precios superiores a los señalados en las indicaciones aprobadas por el Colegio ante el riesgo de una posible impugnación de la tasación de costas por excesivas."

Todo lo cual excluye a nuestro juicio la indefensión que requiere la nulidad de actuaciones y que en el presente caso no concurre porque, al margen de las objeciones de legalidad que para el propio Colegio supondría emitir informes en el sentido interesado, en el presente procedimiento no sería determinante para la resolución del caso por no ser de aplicación la normas colegiales de honorarios y porque el Tribunal para la fijación de los honorarios debe tomar en consideración una serie de parámetros muy diversos, que son precisamente aquellos que ha considerado el Colegio en su informe, razón por la cual la sentencia de instancia lo ha acogido para determinar el precio debido por los servicios prestados.

CUARTO.-En el siguiente motivo reclama el actor la nulidad de actuaciones por la infracción del art. 193.1.2º en relación con el art. 225.3º de la LEC y art. 238.3 de la LOPJ así como por vulneración del art. 24.2 de la CE que garantiza el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa en un proceso público con todas las garantías y la tutela judicial efectiva.

Alegaba que ante la falta de realización del dictamen pericial en los términos pedidos solicitó en el acto del juicio la interrupción de la vista para recabar la realización del dictamen del Colegio de Abogados, lo que le fue denegado, recurriendo en reposición infructuosamente. Decisión que le generó indefensión ya que las minutas fueron calculadas con los criterios de honorarios del Consejo de la Abogacía de Castilla La Mancha y dicho calculo suponía una diferencia de 11.610,68 euros

Alegación que también ha de ser desestimada por razones análogas a las expuestas en el anterior fundamento de derecho y que en esencia consisten en que no ha existido infracción procesal pues la prueba por la que pedía la suspensión de la vista ya había sido practicada. No existiendo el derecho a volver a practicar una prueba por no ser su resultado el esperado por la parte proponente. Sin que la parte proponente de una prueba pericial pueda imponer los criterios técnicos que ha de utilizar el perito, en este caso en concreto el Colegio de Abogados, para elaborar su informe, máxime cuando el propio informe explica las razones de los criterios que acoge para valorar la corrección de la minuta del Letrado.

La indefensión que debe concurrir para la declaración de la nulidad de actuaciones no puede consistir en que sea perjudicial para la parte el resultado de la prueba propuesta, pues el derecho a la prueba que garantiza el art. 24 de la CE no garantiza el de obtener un resultado favorable de la misma.

Reiterando en lo demás lo dicho en el anterior fundamento jurídico sobre la aplicación y trascendencia de los normas de honorarios colegiales para valorar la corrección de las minutas de honorarios de los Letrados colegiados.

QUINTO.-En el siguiente motivo del recurso denuncia el recurrente la vulneración del art. 335.2 de la LEC en relación con el art. 238 de la LOPJ porque entiende que el Colegio de Abogados de Albacete al emitir su informe actuó arbitrariamente al no aplicar los criterios de honorarios del Consejo de la Abogacía de Castilla La Manca cuando así lo exige la jurisprudencia, máxime cuando dichos criterios conforme a la Disposición General 5ª permite acomodar los honorarios a la importancia, complejidad, esfuerzo, trascendencia, éxito o fracaso del asunto.

Mantenía que el informe no explicaba la razón del importe adecuado de las minutas objeto de reclamación sin acudir al mecanismo de la Disposición General 5ª de los criterios de honorarios.

Imputaba al informe del Colegio de Abogados falta de objetividad y calidad por tomar en consideración para el caculo la cantidad en litigio entre las partes y no el importe del haber adjudicado como establecen los criterios orientadores.

Aludía a la complejidad del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales por el gran número de cuentas bancarias, cuentas de valores, planes de pensiones y créditos de la sociedad a favor de los cónyuges, así como que el procedimiento se había prolongado desde el año 2013 al 2020, así como que la cantidad finalmente adjudicada al cliente fuera de 445.711 euros y la responsabilidad que implicaba para el Letrado por cuanto cualquier error podría haber incidido en los importantes intereses económicos en juego.

El motivo también ha de ser desestimado pues no existe falta de objetividad en el informe elaborado por el Colegio de Abogados de Albacete, la Sala no puede advertirla, ni puede derivar esta falta de objetividad del criterio subjetivo de la parte de que el informe debería haberse limitado a considerar los criterios de honorarios del Consejo de la Abogacía de Castilla La Mancha, pues como se explicaba en dicho informe y como hemos explicado mas arriba dichos criterios no son de aplicación en este procedimiento que no es un incidente de tasación de costas, ni una jura de cuentas. Además no es cierto que la jurisprudencia mande estar a dichos criterios, sino que por el contrario, como también ya hemos explicado, con remisión a la doctrina jurisprudencial citada por la sentencia de instancia que damos aquí por reproducida, lo que la jurisprudencia determina es que la fijación de los honorarios del letrado a falta de acuerdo entre las partes y de pacto previo depende del prudente criterio del Tribunal que tomará en consideración pautas o criterios como la cuantía del asunto, el trabajo realizado, la complejidad, la dedicación, los resultados obtenidos, la costumbre y también ciertamente, pero no únicamente, las normas orientadores de honorarios profesionales de carácter colegial. Criterios todos ellos tomados en consideración por el informe elaborado por el Colegio de Abogados sobre la adecuación de los honorarios reclamados por el actor en relación con los servicios prestados a su cliente.

En definitiva el motivo no es más que la expresión de la divergencia de criterios entre el actor y el Colegio informante, pero que el Colegio se aparte de los criterios de la parte interesada en el procedimiento no puede constituir una infracción procesal, siendo razonable preferir el criterio imparcial del Colegio máxime cuando ha sido una prueba propuesta por el propio recurrente y el informe ha sido elaborado partiendo de las pautas y criterios reiteradamente establecidos por la jurisprudencia para la valoración de los servicios prestados por un Letrado a su cliente.

Al margen de lo dicho la Sala tras revisar la prueba considera que la dificultad o complejidad del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales no es mas que moderada, que el patrimonio de las partes no era ni cuantioso, ni complejo en su conformación, que la cuantía controvertida era sensiblemente inferior a la adjudicada y que ninguno de los demás criterios que pueden tomarse en consideración para la fijación de dichos honorarios presenta características excepcionales que justifiquen los honorarios reclamados, salvo claro está, la estricta aplicación de unas normas de honorarios colegiales que no son de aplicación y no son más que uno de los múltiples criterios que pueden influir en la determinación del precio de los servicios, criterio que no puede imponerse sin mas sobre todos los demás obviándolos completamente, como pretende la parte recurrente.

SEXTO.-En este motivo se denuncia la vulneración del art. 1091 y 1544 del CC por no haberse realizado el dictamen pericial conforme a los criterios orientadores del Consejo de la Abogacía de Castilla La Mancha, invocando el art. 44 del RD 658/2001 de 22 de junio por el que se aprueba Estatuto de la Abogacía Española en cuanto establecía que:

"1. El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado.

La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria."

Citaba también, en apoyo de su alegación, varias sentencias de Audiencias Provinciales

Alegación que igualmente ha de ser desestimada pues es reiterativa en relación a las alegaciones anteriores, no siendo la invocación de los artículos 1091 y 1544 CC mas que una excusa para repetir otra vez su argumento: que el dictamen elaborado por el Colegio de Abogados de Albacete sobre sus honorarios profesionales tuvo que haberse realizado atendiendo a los criterios orientativos de honorarios y que en defecto de pacto entre las partes son estos criterios o normas sobre honorarios publicadas por el Colegio las que deben determinar el precio de sus servicios.

Remitimos al recurrente a lo razonado en los anteriores fundamentos sobre la cuestión, sin que el Estatuto de la Abogacía de España, norma reglamentaria, pueda alterar lo razonado hasta ahora.

En cuanto a la doctrina contenida en las sentencias que reproduce parcialmente nos remitimos a la jurisprudencia contenida en las SSTS 121/2020 de 24 de febrero y 529/2022 de 5 de julio, así como las que en ellas se citan. Sentencias del Alto Tribunal que reproduce la sentencia de instancia con extensión. Esta doctrina jurisprudencial también la acogen las sentencias de Audiencias Provinciales citadas por el recurrente que reproducen extensos párrafos de diversas sentencias del Tribunal Supremo que la declaran, así la STS 15/11/2006, que reproduciendo otra de 30/10/2004 recuerda que:

"En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( SSTS de 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( STS de 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 )".

Doctrina que tantas veces se ha reiterado en la instancia y en la apelación y que pese a reproducir el recurrente en su escrito quiere obviar limitándose a exigir la aplicación de las normas colegiales de honorarios que no son de aplicación al caso ni siquiera como pauta única a la que haya de atender el criterio judicial.

SEPTIMO.-En la siguiente alegación del recurso se denuncia la vulneración del art. 405.2 de la LEC pretendiendo que el silencio o las respuestas evasivas del demandado en la contestación a la demanda se tuvieran como admisión tácita de los hechos perjudiciales. Explicaba que la contestación a la demanda se realizan negaciones genéricas sin especificar en qué concretos hechos estaba en desacuerdo, de manera que tras su lectura no podía llegar a conocerse si la parte demandada consideraba aplicables o no los criterios orientadores de honorarios del Colegio de Abogados de Albacete, si es que estaban mal aplicados, si se consideraban excesivos etc, lo que tampoco hizo la parte en la audiencia previa pese a requerírsele que aclarara y especificara esos concretos extremos.

La Sala tampoco considera vulnerado el art. 405.2 de la LEC porque la contestación a la demanda no es evasiva o inconcreta respecto de los hechos de la demanda. En la contestación se niega la deuda, se alega la prescripción, se afirma que el trabajo realizado ya está satisfecho y que ni la complejidad ni la dificultad del trabajo realizado por el actor justifica la cuantía de lo reclamado, se alega que el actor no había acreditado la procedencia de los concretos honorarios reclamados y finalmente se negaba que en cualquier caso debiera pagar el IVA de las cantidades reclamadas.

Fue el actor quien en la audiencia previa intentó aclarar la demanda explicando los cálculos de los que resultaba las concretas cantidades reclamadas, lo que ni se hacía en la demanda, ni se desprendía de las minutas reclamadas en las que tan solo se indicaba el precepto de las normas colegiales sobre honorarios que se había aplicado, pero no constaban los parámetros del cálculo realizado. Esta concreción de la demanda, intentada al amparo del art. 426 de la LEC, tenia la finalidad, según manifestó el propio actor, de que después el demandado concretase su desacuerdo con lo reclamado, con lo que implícitamente se venía a reconocer que la alegada falta de concreción por el demandado de su desacuerdo con las cantidades reclamadas provenía de una falta de especificación por parte del actor en su demanda de los cálculos que sustentaban los distintos conceptos reclamados. Al actor no se le permitió realizar en la audiencia previa la concreción que pretendía, aunque la introdujo entre los documentos probatorios.

En definitiva, no puede imputarse a la demandada una contestación genérica, evasiva o inespecífica por no concretar su desacuerdo en las concretas cantidades reclamadas cuando en la demanda no se explicaba a partir de las normas de honorarios de donde procedía cada una de las cantidades reclamadas, lo que no puede sino conducir a la desestimación del motivo.

OCTAVO.-Para finalizar la parte recurrente articula dos motivos en los que denuncia la vulneración del art. 9.3 de la Constitución Española que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos, pues consideraba que el dictamen del Colegio de Abogados de Albacete incurría en arbitrariedad al no atenerse a los criterios orientadores de honorarios del Consejo de la Abogacía de Castilla La Mancha y porque la sentencia también incurría en dicha arbitrariedad al considerar arbitrarios los extremos en los que se aparte de los referidos criterios de honorarios.

Alegación que también ha de ser desestimada pues el dictamen del Colegio de Abogados de Albacete explica por qué razón no son aplicables los criterios de honorarios colegiales y señala los criterios, pautas o parámetros considerados para valorar la adecuación de los honorarios del Letrado, pautas que vienen a coincidir con las que la jurisprudencia entiende deben presidir la fijación judicial de honorarios por los servicios prestados por Letrados a sus clientes a falta de pacto previo entre ellos o en caso de desacuerdo. La arbitrariedad no puede proceder de no ajustarse a los criterios, ciertamente mas objetivos y precisos, de las normas colegiales de honorarios profesionales cuyo establecimiento, aún con carácter orientativo, fue prohibida a los Colegios Profesionales por la Ley de Colegios Profesionales en al art. 14 según redacción dada por la Ley 25/2009 de 22 de diciembre, no encontrándose este procedimiento entre las excepciones contempladas en la mencionada norma, tampoco puede existir dicha arbitrariedad cuando el informe acoge los criterios de valoración que según la jurisprudencia deben aplicarse.

Tampoco la sentencia dictada puede calificarse como arbitraria pues está perfecta y extensamente fundada y razonada en extenso, asentando su criterio sobre el informe sobre honorarios del Colegio de Abogados de Albacete que fue una prueba solicitada por el propio recurrente, quien incluso llegó a proponer en la audiencia previa que se llegase al acuerdo de asumir dicho dictamen entre las partes para poner fin al procedimiento.

Mas parece que el actor califica como arbitrario lo que no coincida con su postura, ya sea una sentencia ya la prueba practicada a su instancia procedente de un tercero imparcial y experto en la materia como es el Colegio de Abogados de Albacete.

NOVENO.-Las costas procesales del recurso deben ser impuesta a la parte recurrente ante la desestimación del recurso por aplicación de lo establecido en el art. 398.1 de la LEC.

DECIMO.-El demandado articula su recurso mediante tres motivos, en el primero de ellos insiste en la prescripción de los honorarios reclamados. Así en relación con la factura NUM000 alega que la sentencia de instancia entendió erróneamente interrumpida la prescripción de la misma por la existencia de una provisión de fondos que se aplica a fecha 25/6/2020 en la mencionada factura cuando no consta de ninguna manera que fuera esa fecha y por los mensajes de whatsapp de marzo y abril de 2021 que hacían las veces de reclamación cuando no constaba que esos mensajes fueran enviados por D. Luis Pedro. Desta manera, según el recurrente, partiendo de un dies a quo coincidente con la fecha de terminación del procedimiento, el 10/10/2018, y un dies ad quem coincidente con la fecha de interposición de la demandad monitoria, el 1 de abril de 2022, concurriría la prescripción alegada.

Alegación que ha de ser desestimada pues aceptándose en la contestación a la demanda el abono de los 8.100 euros (como consta de su hecho quinto, que incluso remite a las facturas aportadas por el actor) con los que se tiene por pagadas cuatro de las facturas acompañadas a la demanda (nº 12/3, 13/8, 14/8 y 14/7) y parte de la NUM000 en la que el actor hace constar una fecha de abono de una provisión de 844,53 euros, el 25/6/2020 y siendo el recurrente quien niega el pago en dicha fecha y sostiene la prescripción de las cantidades incluidas en dicha factura, debe ser él quien acredite la fecha de un hecho propio, el pago indiscutido de los 844,53 euros, o el pago de los 8.100 euros abonados. No habiéndolo hecho no puede tenerse por errónea la conclusión que alcanza la sentencia de instancia respecto al efecto interruptor del pago parcial que se hace constar en la minuta reclamada.

Tampoco puede estimarse la alegación del recurrente sobre la prescripción en la factura NUM001 de los honorarios reclamados por el procedimiento de liquidación de gananciales NUM002, al comprenderse en la referida factura dos procedimiento totalmente distintos y separados en el tiempo varios años, de un lado el procedimiento de liquidación de gananciales NUM002 finalizado por sentencia de la Audiencia Provincial de 26/10/2015 en la apelación 338/2015 y de otro lado el procedimiento de liquidación de gananciales 292/2017 finalizado por sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 20/2/2020 en el recurso 48/2019. Estando el primero de ellos prescrito.

En este caso aun siendo formalmente dos procedimientos es claro que estamos ante un mismo encargo, el de liquidación del régimen económico matrimonial del recurrente y de la que fue su esposa, que se divide en dos fases porque así se configura legalmente el procedimiento, de un lado la formación del inventario que se regula en el art. 809 y 810 de la LEC y una vez finalizado el mismo el de liquidación de los bienes del inventario en una segunda fase procedimental que comprende el avalúo de dichos bienes y su reparto o división entre los esposos, artículo 810 en relación con el art. 784 y 785 de la LEC. Las dos fases son necesarias para obtener el resultado final de la liquidación ya finalicen por acuerdo entre las partes o mediante sentencia caso de existir controversia entre ellas.

DECIMOPRIMERO.-En el siguiente motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 265 y 270 de la LEC al haberse admitido indebidamente un documento de prueba aportado en la audiencia previa y que según el actor debería haberse aportado con la demanda, se trataba de la declaración del IVA del actor del primer trimestre de 2020.

Al margen de que dicho documento sea, según entendemos, intrascendente para que se declare la corrección de la reclamación del IVA por el Letrado en la minuta de honorarios por servicios prestados a su cliente, ha de señalarse que las minutas reclamadas comprendían el IVA, que es una obligación legal impuesta al prestador de servicios por la ley del impuesto conforme analiza la sentencia de instancia, de esta manera la alegación del demandado en su contestación en el sentido de que para reclamar el IVA debía el actor acreditar haberlo ingresado en la Hacienda Pública fue lo que motivó la aportación de dicho documento en la audiencia previa, aportación en dicho momento procesal que autoriza el art. 426.5 de la LEC.

Con lo dicho se da ya contestación al siguiente motivo del recurso en el que se defiende la indebida inclusión del IVA en la indemnización acordada. Pues al margen de que no se está reclamando por el Letrado actor una indemnización al demandado sino el precio de los servicios prestados, ha de señalarse que, conforme explica la sentencia recurrida, la obligación del profesional prestador del servicio es la de incluir en su factura el IVA (art. 88 de la Ley) correspondiente al precio de sus servicios por estar estos sujetos al impuesto y para incluirlo en su minuta y cobrar esta de su cliente, no tiene la obligación de acreditar su ingreso en Hacienda al cliente a quien se repercute el impuesto, que deberá abonar la factura con el IVA en cualquier caso. La forma correcta o incorrecta en que el profesional liquide el IVA o se lo deduzca es algo ajeno al recurrente y propio de la relación jurídico-tributaria entre el contribuyente y la administración tributaria. De esta manera no puede pretender el demandado no pagar el IVA de una operación sujeta al impuesto y correctamente repercutido por el profesional prestador del servicio en sus minutas.

DECIMOSEGUNDO.-La desestimación del recurso determina que las costas procesales del mismo deban ser impuestas al recurrente por aplicación de lo establecido en el art. 398.1 de la LEC.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Amadeo y el interpuesto por D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete en el procedimiento ordinario 1251/2022, CONFIRMAMOS íntegramente la referida sentencia, condenando a cada uno de los recurrentes al abono de las costas de su respectivo recurso.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO:Se ESTIMA PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Doña Caridad Almansa Nueda en representación de D. Amadeo, contra D. Luis Pedro, CONDENANDOal demandado a pagar al demandante la cantidad de 21.592,77 euros, con los intereses legales desde la interpelación judicial. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. - Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el día siguiente al de su notificación. DE CONFORMIDAD CON MODIFICACION. DE LA L.O.P.J. POR LA LEY 1/2009 BOE 4-11-09 D.A. 15ª., ES PRECISO LA CONSIGNACIÓN EN LA CUENTA DE CONSIGNACIONES Y DEPOSITOS DEL JUZGADO DE LA CANTIDAD DE 50 € COMO REQUISITO PARA ADMITIR A TRÁMITE EL RECURSO DE APELACIÓN. - Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo."

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpusieron recursos de apelación por el demandado D. Luis Pedro (apelante 1º), representado por medio del Procurador Dª Ana Isabel Naranjo Torres, bajo la dirección del Letrado D. Nicolás Martínez de las Rivas Malagón, y por el demandante D. Amadeo (apelante 2º), representado por la Procuradora doña María-Ángeles Martínez Rodenas y defendido por si mismo. mediante escritos de interposición presentados ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, se presentaron en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escritos de oposición a los respectivos recursos de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 19 de marzo de 2026.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ-RAMÓN SOLIS GARCÍA DEL POZO.

PRIMERO.-Ambas partes interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete en el procedimiento ordinario 1251/2022. Sentencia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Amadeo contra D. Luis Pedro condenó a este a pagar al demandante la cantidad de 21.592,77 euros con los intereses legales desde la interpelación judicial, sin condenar a ninguna de las partes al abono de las costas causadas en la instancia.

El demandante D. Amadeo pretende con su recurso que se declare la nulidad de las actuaciones desde el momento inmediatamente posterior a la solicitud de interrupción de la vista oral y subsidiariamente la nulidad dese el momento inmediatamente anterior a su solicitud de practica de la prueba pericial consistente en dictamen del Colegio de Abogados de Albacete que fue admitida en su día. Subsidiariamente a lo anterior pedía que se revocase la sentencia de instancia y se dictase otra íntegramente estimatoria de la demanda condenando al demandado al pago de las costas procesales en caso de oponerse al recurso de apelación.

El demandado, D. Luis Pedro, pedía en su recurso la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra en su lugar que acordara la prescripción en relación a las facturas NUM000 y NUM001, en esta última en las partidas reflejadas en la reclamación de honorarios del procedimiento de liquidación de gananciales NUM002 y su apelación y que en las partidas de las facturas reclamadas en las que no se aprecie prescripción no se incluya el pago del IVA y subsidiariamente a lo anterior para el caso de que no se considere pertinente la aplicar la prescripción se acuerde que en ningún caso procede la aplicación del IVA, todo ello con imposición de las costas de la alzada al demandante en caso de formular oposición al recurso.

Ambos recurrentes solicitaron la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario con imposición de las costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-Antes de examinar las peticiones de los recursos interpuestos recordaremos que el actor, interpuso demanda frente a D. Luis Pedro, en reclamación de la cantidad de 33.203,45 euros, más intereses, importe pendiente de pago de los servicios que el actor presto a favor del demandado como Letrado en defensa de sus intereses en varios procedimientos judiciales. Dicha cantidad total se distribuía en tres minutas de honorarios expedidas por el actor, la minuta NUM000 por un total de 1.233,87 euros de la que quedaba por abonar la cantidad de 389,34 euros, la minuta NUM001 por un importe de 32.124,54 euros y la minuta NUM003 por importe de 689,57 euros.

La sentencia de instancia, como hemos dicho, estimó parcialmente la demanda condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de 21.592,77 euros al desestimar la excepción de prescripción opuesta por el demandado y acoger las conclusiones del dictamen que fue emitido por el Colegio de la Abogacía de Albacete a instancias del propio demandante.

Partiendo de estos breves antecedentes abordaremos el examen de los recursos, pero antes de examinar el del actor hemos de resolver la petición del demandado que reclama la inadmisión del recurso del actor por haberse presentado fuera de plazo, ya que notificada la sentencia de instancia el día 29 de junio de 2023 el recurso se presentó el 31 de julio fuera del plazo de los 20 días legalmente establecidos en el art. 458.1 de la LEC.

Efectivamente consta que la sentencia recurrida fue notificada vía Lexnet a la procuradora de la parte actora el día 29 de junio de 2023 a las 10:02 horas (acontecimiento 135 del expediente electrónico), pero el recurso fue presentado el 27 de julio de 2023 (acontecimiento 147), no el 31 de julio como afirma la parte recurrida, de lo que resulta que el recurso fue presentado dentro del plazo de 20 días hábiles que establece el art. 458 de la LEC, por lo que debe rechazarse la alegación de inadmisión.

TERCERO.-El recurso del demandante se inicia con un motivo en el que pide que se declare la nulidad de actuaciones al haberse infringido el art. 435.1.2º en relación con el art. 225.3º de la LEC y 238.3 de la LOPJ, así como por vulneración el art. 24.2 de la CE, precepto que garantiza el derecho de las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes.

El recurrente alegaba que no se había acordado practicar la diligencia para mejor proveer que solicitó en el acto de la vista para que se practicase la prueba de informe del Colegio de Abogados en la forma en la que fue solicitada y admitida, pues el dictamen emitido no se ajustaba a las normas de honorarios del Consejo de la Abogacía de Castilla La Mancha utilizando criterios que no estaban incluidos en dichas normas de honorarios con el resultado de reducir en 11.610,68 euros la cantidad reclamada.

El actor efectivamente propuso en la audiencia previa la práctica de prueba pericial consistente en "...informe del Colegio de Abogados de Albacete de adecuación de las minutas de honorarios facturadas y presentadas como documentos números 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 junto con la demanda, a los criterios de honorarios del Consejo de la Abogacía de Castilla La Mancha."

Prueba que fue admitida y practicada emitiendo el Ilustre Colegio de Abogados de Albacete el dictamen pericial requerido con fecha 25 de mayo de 2023.

No puede en consecuencia declararse la nulidad de actuaciones porque no ha existido infracción procesal alguna, ya que las diligencias finales no tienen por objeto la prueba practicada en el procedimiento. Además, como ya explicó la Sala en los autos que se dictaron denegando la práctica de esta misma prueba en segunda instancia, no existe el derecho a pedir que se repita una prueba pericial por no ajustarse la emitida a los criterios indicados por la parte pues esta no puede imponer los criterios técnicos que ha de utilizar el perito, en este caso en concreto el Colegio de Abogados, para elaborar su informe.

En cualquier caso no puede sustentar una petición de nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales en la infracción del art. 435 LEC por no haberse acordado la práctica de diligencias finales, porque como viene reiterando la doctrina de los Tribunales, las diligencias finales son una mera posibilidad procesal que se deja al arbitrio del órgano judicial, sin que de ellas resulte derecho subjetivo para las partes, de esta manera su denegación no constituye una infracción de norma procesal determinante de la nulidad de actuaciones.

Este carácter potestativo de las diligencias finales viene afirmado por la jurisprudencia, entre otras las SSTS 834/2009 de 22 de diciembre y la STS 210/2016 de 5 de abril, afirmando esta última que:

"...el art. 435.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé como potestad, pero no como obligación del tribunal, la práctica como diligencias finales de actuaciones de prueba cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas."

Al margen de lo dicho sobre las diligencias finales debemos también recordar la doctrina legal sobre la nulidad de actuaciones derivada de la falta de practica de una prueba en el sentido de que recordaba la SSTS 332/2024 de 6 de marzo según la cual:

"...para que la falta de práctica de una prueba pueda generar la lesión del derecho fundamental del art. 24 CE requiere que concurra el requisito de la relevancia; es decir, que se acredite, por la parte recurrente, la existencia de una indefensión, lo que implica justificar que la actividad probatoria, no admitida o no practicada, era decisiva en términos de defensa; o dicho de otra manera, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( SSTS 152/2006, de 22 de febrero ; 647/2014, de 26 de noviembre ; 465/2019, de 17 de septiembre y 899/2021, de 21 de diciembre , entre otras).

En este mismo sentido, la STC 131/2023, de 23 de octubre (FJ 2), que sostiene al respecto que:

"[...] este tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, que la irregularidad, denegación o inejecución de prueba, resulten imputables al órgano judicial; y, por otra, que la irregularidad cometida -o la prueba denegada o no practicada- resulte decisiva en términos de defensa, de suerte que, de no haberse producido tal irregularidad, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental. Solo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional (por todas, SSTC 247/2004, de 20 de diciembre, FJ 3 ; 23/2007, de 12 de febrero, FJ 6 ; 94/2007, de 7 de mayo, FJ 3 ; 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2 ; 240/2007, de 10 de diciembre, FJ 2 , y 22/2008, de 31 de enero , FJ 2)"."

En el presente caso no explica el recurrente por qué considera trascendente para el resultado del pleito que el informe del Colegio de Abogados se hubiera limitado al informar sobre la coincidencia o no de lo minutado con las normas orientativas colegiales.

Ocurre además a juicio de la Sala, que un informe limitado a este objeto no hubiera sido determinante, como resulta de un lado de que la jurisprudencia, tan ampliamente citada por la sentencia de instancia y a la que nos remitimos, viene afirmando que la fijación del precio de los servicios profesionales de abogados en defecto de acuerdo entre las partes corresponde a los órganos judiciales que tomarán para ello en consideración diversas pautas o criterios como la cuantía del asunto, el trabajo realizado, la complejidad, la dedicación, los resultados obtenidos, la costumbre y también ciertamente, pero no únicamente, las normas orientadores de honorarios profesionales de carácter colegial.

De otro lado porque dichas normas colegiales no son de aplicación al caso como explica el propio Colegio de Abogados de Albacete pues el art. 14 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero de Colegios Profesionales, en la redacción dada al mismo por la Ley 25/2009 de 22 de diciembre prohibió a los Colegios Profesionales establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, sin que en el presente caso estemos ante alguno de los supuestos excepcionados de esta prohibición toda vez que ni el presente procedimiento es una tasación de costas, ni una jura de cuentas, no siendo de aplicación lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la mencionada ley.

En este sentido esta Audiencia recordaba ya en el auto de 29/6/2023 dictado en el Rollo 43/2022, pieza de tasación de costas, que no era posible atenerse a los "Criterios Orientadores, mencionados en la minuta ni a los posteriores "Criterios orientativos para la tasación de costas y jura de cuentas" que los sustituyeron y que la publicación de estos últimos provocó que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia impusiera una sanción por una infracción muy grave de la Ley de Defensa de la Competencia al Ilustre Colegio de Abogados de Albacete y a otros ocho Colegios de Abogados que habían incurrido en conductas similares. La sanción fue recurrida en vía contencioso-administrativa y desestimada por la jurisdicción, con carácter firme, por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en distintas Sentencias de las que en aquel auto citábamos la nº 1749/2022 de 23 de diciembre dictada por la Sección 3ª que resolvió el recurso del Colegio de Abogados de Madrid, y en el mismo sentido citamos ahora la STS Sala 3ª Sec 3ª 1646/2025 de 15 de Diciembre que se refiere al recurso del Colegio de Albacete, sentencias que analizaban el alcance de dichos preceptos de la Ley de Colegios profesionales diciendo que:

"C/Los preceptos de la Ley sobre Colegios Profesionales a los que nos venimos refiriendo -artículo 14 y disposición adicional cuarta- no se detienen a delimitar el significado o alcance de cada uno de los términos que emplean (baremo, recomendación, directriz, criterios orientativos,...); pero una interpretación sistemática y finalista de ambas normas lleva a esta Sala a considerar que el binomio regla-excepción que esos dos preceptos albergan responde al siguiente esquema: 1/ la prohibición del artículo 14 (regla general) se quiere establecer en términos amplios y enérgicos, incluyéndose en dicha prohibición tanto el establecimiento de catálogos o indicaciones concretas de honorarios -baremos- que conduzcan directamente a la cuantificación de los honorarios como la formulación de recomendaciones más amplias, directrices o criterios orientativos que no alcancen aquel grado de concreción; 2/ la excepción que se contempla en la disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales viene formulada en términos significativamente más estrechos, no solo por su limitado ámbito de aplicación ("...a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados", y, por extensión, a la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita) sino también porque lo que allí se permite por vía de excepción no es que el Colegio profesional establezca - siempre, a esos limitados efectos- cualquier clase de normas, reglas o recomendaciones, incluidos los baremos o listados concretos de honorarios, sino, únicamente, la elaboración de "criterios orientativos"; expresión ésta que alude a la formulación de pautas o directrices con algún grado de generalidad, lo que excluye el señalamiento de precios o cifras determinadas así como el establecimiento de reglas pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas y que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de los honorarios.

D/Una interpretación que permitiera a los colegios de abogados el establecimiento y difusión de baremos, listados de precios o reglas precisas directamente encaminados a fijar la cuantía de los honorarios para las distintas clases de actuaciones profesionales, aunque fuera a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, resultaría contraria tanto al texto como a la finalidad de las normas a las que nos venimos refiriendo - artículo 14 y disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales - y vulneraría la Ley de Defensa de la Competencia, que, en lo que aquí interesa, prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional, en este caso mediante la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio ( artículo 1.1.a/ de la Ley de Defensa de la Competencia ).

Puede admitirse que un acuerdo del colegio de abogados que fije criterios en materia de honorarios con ese grado de detalle, hasta el punto de asemejarse a un listado de precios, verá reducida su potencialidad homogeneizadora cuanto mayor sea el número de abogados adscritos al colegio, pues la propia fuerza expansiva del libre mercado llevará a que, al ser mayor el universo de destinatarios de los criterios o baremos establecidos por el colegio, pueda aumentar también en la misma proporción el número de colegiados que no sigan aquellas recomendaciones. Pero es indudable que, aunque con un grado de incidencia o afectación variable, un acuerdo de las características señaladas, con clara vocación unificadora en materia de honorarios, opera en menoscabo de la competencia a base de incidir, de forma directa o indirecta, en la fijación de los precios en ese ámbito de actividad. Y ello porque hace posible que los abogados coordinen o aproximen sus honorarios al disponer de esa referencia común, reduciendo los incentivos para ofrecer unos precios más bajos, pues los resultantes de aplicar los criterios o baremos colegiales siempre serían avalados por el informe del Colegio en caso de impugnación, y disuadiendo de establecer unos de precios superiores a los señalados en las indicaciones aprobadas por el Colegio ante el riesgo de una posible impugnación de la tasación de costas por excesivas."

Todo lo cual excluye a nuestro juicio la indefensión que requiere la nulidad de actuaciones y que en el presente caso no concurre porque, al margen de las objeciones de legalidad que para el propio Colegio supondría emitir informes en el sentido interesado, en el presente procedimiento no sería determinante para la resolución del caso por no ser de aplicación la normas colegiales de honorarios y porque el Tribunal para la fijación de los honorarios debe tomar en consideración una serie de parámetros muy diversos, que son precisamente aquellos que ha considerado el Colegio en su informe, razón por la cual la sentencia de instancia lo ha acogido para determinar el precio debido por los servicios prestados.

CUARTO.-En el siguiente motivo reclama el actor la nulidad de actuaciones por la infracción del art. 193.1.2º en relación con el art. 225.3º de la LEC y art. 238.3 de la LOPJ así como por vulneración del art. 24.2 de la CE que garantiza el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa en un proceso público con todas las garantías y la tutela judicial efectiva.

Alegaba que ante la falta de realización del dictamen pericial en los términos pedidos solicitó en el acto del juicio la interrupción de la vista para recabar la realización del dictamen del Colegio de Abogados, lo que le fue denegado, recurriendo en reposición infructuosamente. Decisión que le generó indefensión ya que las minutas fueron calculadas con los criterios de honorarios del Consejo de la Abogacía de Castilla La Mancha y dicho calculo suponía una diferencia de 11.610,68 euros

Alegación que también ha de ser desestimada por razones análogas a las expuestas en el anterior fundamento de derecho y que en esencia consisten en que no ha existido infracción procesal pues la prueba por la que pedía la suspensión de la vista ya había sido practicada. No existiendo el derecho a volver a practicar una prueba por no ser su resultado el esperado por la parte proponente. Sin que la parte proponente de una prueba pericial pueda imponer los criterios técnicos que ha de utilizar el perito, en este caso en concreto el Colegio de Abogados, para elaborar su informe, máxime cuando el propio informe explica las razones de los criterios que acoge para valorar la corrección de la minuta del Letrado.

La indefensión que debe concurrir para la declaración de la nulidad de actuaciones no puede consistir en que sea perjudicial para la parte el resultado de la prueba propuesta, pues el derecho a la prueba que garantiza el art. 24 de la CE no garantiza el de obtener un resultado favorable de la misma.

Reiterando en lo demás lo dicho en el anterior fundamento jurídico sobre la aplicación y trascendencia de los normas de honorarios colegiales para valorar la corrección de las minutas de honorarios de los Letrados colegiados.

QUINTO.-En el siguiente motivo del recurso denuncia el recurrente la vulneración del art. 335.2 de la LEC en relación con el art. 238 de la LOPJ porque entiende que el Colegio de Abogados de Albacete al emitir su informe actuó arbitrariamente al no aplicar los criterios de honorarios del Consejo de la Abogacía de Castilla La Manca cuando así lo exige la jurisprudencia, máxime cuando dichos criterios conforme a la Disposición General 5ª permite acomodar los honorarios a la importancia, complejidad, esfuerzo, trascendencia, éxito o fracaso del asunto.

Mantenía que el informe no explicaba la razón del importe adecuado de las minutas objeto de reclamación sin acudir al mecanismo de la Disposición General 5ª de los criterios de honorarios.

Imputaba al informe del Colegio de Abogados falta de objetividad y calidad por tomar en consideración para el caculo la cantidad en litigio entre las partes y no el importe del haber adjudicado como establecen los criterios orientadores.

Aludía a la complejidad del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales por el gran número de cuentas bancarias, cuentas de valores, planes de pensiones y créditos de la sociedad a favor de los cónyuges, así como que el procedimiento se había prolongado desde el año 2013 al 2020, así como que la cantidad finalmente adjudicada al cliente fuera de 445.711 euros y la responsabilidad que implicaba para el Letrado por cuanto cualquier error podría haber incidido en los importantes intereses económicos en juego.

El motivo también ha de ser desestimado pues no existe falta de objetividad en el informe elaborado por el Colegio de Abogados de Albacete, la Sala no puede advertirla, ni puede derivar esta falta de objetividad del criterio subjetivo de la parte de que el informe debería haberse limitado a considerar los criterios de honorarios del Consejo de la Abogacía de Castilla La Mancha, pues como se explicaba en dicho informe y como hemos explicado mas arriba dichos criterios no son de aplicación en este procedimiento que no es un incidente de tasación de costas, ni una jura de cuentas. Además no es cierto que la jurisprudencia mande estar a dichos criterios, sino que por el contrario, como también ya hemos explicado, con remisión a la doctrina jurisprudencial citada por la sentencia de instancia que damos aquí por reproducida, lo que la jurisprudencia determina es que la fijación de los honorarios del letrado a falta de acuerdo entre las partes y de pacto previo depende del prudente criterio del Tribunal que tomará en consideración pautas o criterios como la cuantía del asunto, el trabajo realizado, la complejidad, la dedicación, los resultados obtenidos, la costumbre y también ciertamente, pero no únicamente, las normas orientadores de honorarios profesionales de carácter colegial. Criterios todos ellos tomados en consideración por el informe elaborado por el Colegio de Abogados sobre la adecuación de los honorarios reclamados por el actor en relación con los servicios prestados a su cliente.

En definitiva el motivo no es más que la expresión de la divergencia de criterios entre el actor y el Colegio informante, pero que el Colegio se aparte de los criterios de la parte interesada en el procedimiento no puede constituir una infracción procesal, siendo razonable preferir el criterio imparcial del Colegio máxime cuando ha sido una prueba propuesta por el propio recurrente y el informe ha sido elaborado partiendo de las pautas y criterios reiteradamente establecidos por la jurisprudencia para la valoración de los servicios prestados por un Letrado a su cliente.

Al margen de lo dicho la Sala tras revisar la prueba considera que la dificultad o complejidad del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales no es mas que moderada, que el patrimonio de las partes no era ni cuantioso, ni complejo en su conformación, que la cuantía controvertida era sensiblemente inferior a la adjudicada y que ninguno de los demás criterios que pueden tomarse en consideración para la fijación de dichos honorarios presenta características excepcionales que justifiquen los honorarios reclamados, salvo claro está, la estricta aplicación de unas normas de honorarios colegiales que no son de aplicación y no son más que uno de los múltiples criterios que pueden influir en la determinación del precio de los servicios, criterio que no puede imponerse sin mas sobre todos los demás obviándolos completamente, como pretende la parte recurrente.

SEXTO.-En este motivo se denuncia la vulneración del art. 1091 y 1544 del CC por no haberse realizado el dictamen pericial conforme a los criterios orientadores del Consejo de la Abogacía de Castilla La Mancha, invocando el art. 44 del RD 658/2001 de 22 de junio por el que se aprueba Estatuto de la Abogacía Española en cuanto establecía que:

"1. El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado.

La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria."

Citaba también, en apoyo de su alegación, varias sentencias de Audiencias Provinciales

Alegación que igualmente ha de ser desestimada pues es reiterativa en relación a las alegaciones anteriores, no siendo la invocación de los artículos 1091 y 1544 CC mas que una excusa para repetir otra vez su argumento: que el dictamen elaborado por el Colegio de Abogados de Albacete sobre sus honorarios profesionales tuvo que haberse realizado atendiendo a los criterios orientativos de honorarios y que en defecto de pacto entre las partes son estos criterios o normas sobre honorarios publicadas por el Colegio las que deben determinar el precio de sus servicios.

Remitimos al recurrente a lo razonado en los anteriores fundamentos sobre la cuestión, sin que el Estatuto de la Abogacía de España, norma reglamentaria, pueda alterar lo razonado hasta ahora.

En cuanto a la doctrina contenida en las sentencias que reproduce parcialmente nos remitimos a la jurisprudencia contenida en las SSTS 121/2020 de 24 de febrero y 529/2022 de 5 de julio, así como las que en ellas se citan. Sentencias del Alto Tribunal que reproduce la sentencia de instancia con extensión. Esta doctrina jurisprudencial también la acogen las sentencias de Audiencias Provinciales citadas por el recurrente que reproducen extensos párrafos de diversas sentencias del Tribunal Supremo que la declaran, así la STS 15/11/2006, que reproduciendo otra de 30/10/2004 recuerda que:

"En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( SSTS de 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( STS de 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 )".

Doctrina que tantas veces se ha reiterado en la instancia y en la apelación y que pese a reproducir el recurrente en su escrito quiere obviar limitándose a exigir la aplicación de las normas colegiales de honorarios que no son de aplicación al caso ni siquiera como pauta única a la que haya de atender el criterio judicial.

SEPTIMO.-En la siguiente alegación del recurso se denuncia la vulneración del art. 405.2 de la LEC pretendiendo que el silencio o las respuestas evasivas del demandado en la contestación a la demanda se tuvieran como admisión tácita de los hechos perjudiciales. Explicaba que la contestación a la demanda se realizan negaciones genéricas sin especificar en qué concretos hechos estaba en desacuerdo, de manera que tras su lectura no podía llegar a conocerse si la parte demandada consideraba aplicables o no los criterios orientadores de honorarios del Colegio de Abogados de Albacete, si es que estaban mal aplicados, si se consideraban excesivos etc, lo que tampoco hizo la parte en la audiencia previa pese a requerírsele que aclarara y especificara esos concretos extremos.

La Sala tampoco considera vulnerado el art. 405.2 de la LEC porque la contestación a la demanda no es evasiva o inconcreta respecto de los hechos de la demanda. En la contestación se niega la deuda, se alega la prescripción, se afirma que el trabajo realizado ya está satisfecho y que ni la complejidad ni la dificultad del trabajo realizado por el actor justifica la cuantía de lo reclamado, se alega que el actor no había acreditado la procedencia de los concretos honorarios reclamados y finalmente se negaba que en cualquier caso debiera pagar el IVA de las cantidades reclamadas.

Fue el actor quien en la audiencia previa intentó aclarar la demanda explicando los cálculos de los que resultaba las concretas cantidades reclamadas, lo que ni se hacía en la demanda, ni se desprendía de las minutas reclamadas en las que tan solo se indicaba el precepto de las normas colegiales sobre honorarios que se había aplicado, pero no constaban los parámetros del cálculo realizado. Esta concreción de la demanda, intentada al amparo del art. 426 de la LEC, tenia la finalidad, según manifestó el propio actor, de que después el demandado concretase su desacuerdo con lo reclamado, con lo que implícitamente se venía a reconocer que la alegada falta de concreción por el demandado de su desacuerdo con las cantidades reclamadas provenía de una falta de especificación por parte del actor en su demanda de los cálculos que sustentaban los distintos conceptos reclamados. Al actor no se le permitió realizar en la audiencia previa la concreción que pretendía, aunque la introdujo entre los documentos probatorios.

En definitiva, no puede imputarse a la demandada una contestación genérica, evasiva o inespecífica por no concretar su desacuerdo en las concretas cantidades reclamadas cuando en la demanda no se explicaba a partir de las normas de honorarios de donde procedía cada una de las cantidades reclamadas, lo que no puede sino conducir a la desestimación del motivo.

OCTAVO.-Para finalizar la parte recurrente articula dos motivos en los que denuncia la vulneración del art. 9.3 de la Constitución Española que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos, pues consideraba que el dictamen del Colegio de Abogados de Albacete incurría en arbitrariedad al no atenerse a los criterios orientadores de honorarios del Consejo de la Abogacía de Castilla La Mancha y porque la sentencia también incurría en dicha arbitrariedad al considerar arbitrarios los extremos en los que se aparte de los referidos criterios de honorarios.

Alegación que también ha de ser desestimada pues el dictamen del Colegio de Abogados de Albacete explica por qué razón no son aplicables los criterios de honorarios colegiales y señala los criterios, pautas o parámetros considerados para valorar la adecuación de los honorarios del Letrado, pautas que vienen a coincidir con las que la jurisprudencia entiende deben presidir la fijación judicial de honorarios por los servicios prestados por Letrados a sus clientes a falta de pacto previo entre ellos o en caso de desacuerdo. La arbitrariedad no puede proceder de no ajustarse a los criterios, ciertamente mas objetivos y precisos, de las normas colegiales de honorarios profesionales cuyo establecimiento, aún con carácter orientativo, fue prohibida a los Colegios Profesionales por la Ley de Colegios Profesionales en al art. 14 según redacción dada por la Ley 25/2009 de 22 de diciembre, no encontrándose este procedimiento entre las excepciones contempladas en la mencionada norma, tampoco puede existir dicha arbitrariedad cuando el informe acoge los criterios de valoración que según la jurisprudencia deben aplicarse.

Tampoco la sentencia dictada puede calificarse como arbitraria pues está perfecta y extensamente fundada y razonada en extenso, asentando su criterio sobre el informe sobre honorarios del Colegio de Abogados de Albacete que fue una prueba solicitada por el propio recurrente, quien incluso llegó a proponer en la audiencia previa que se llegase al acuerdo de asumir dicho dictamen entre las partes para poner fin al procedimiento.

Mas parece que el actor califica como arbitrario lo que no coincida con su postura, ya sea una sentencia ya la prueba practicada a su instancia procedente de un tercero imparcial y experto en la materia como es el Colegio de Abogados de Albacete.

NOVENO.-Las costas procesales del recurso deben ser impuesta a la parte recurrente ante la desestimación del recurso por aplicación de lo establecido en el art. 398.1 de la LEC.

DECIMO.-El demandado articula su recurso mediante tres motivos, en el primero de ellos insiste en la prescripción de los honorarios reclamados. Así en relación con la factura NUM000 alega que la sentencia de instancia entendió erróneamente interrumpida la prescripción de la misma por la existencia de una provisión de fondos que se aplica a fecha 25/6/2020 en la mencionada factura cuando no consta de ninguna manera que fuera esa fecha y por los mensajes de whatsapp de marzo y abril de 2021 que hacían las veces de reclamación cuando no constaba que esos mensajes fueran enviados por D. Luis Pedro. Desta manera, según el recurrente, partiendo de un dies a quo coincidente con la fecha de terminación del procedimiento, el 10/10/2018, y un dies ad quem coincidente con la fecha de interposición de la demandad monitoria, el 1 de abril de 2022, concurriría la prescripción alegada.

Alegación que ha de ser desestimada pues aceptándose en la contestación a la demanda el abono de los 8.100 euros (como consta de su hecho quinto, que incluso remite a las facturas aportadas por el actor) con los que se tiene por pagadas cuatro de las facturas acompañadas a la demanda (nº 12/3, 13/8, 14/8 y 14/7) y parte de la NUM000 en la que el actor hace constar una fecha de abono de una provisión de 844,53 euros, el 25/6/2020 y siendo el recurrente quien niega el pago en dicha fecha y sostiene la prescripción de las cantidades incluidas en dicha factura, debe ser él quien acredite la fecha de un hecho propio, el pago indiscutido de los 844,53 euros, o el pago de los 8.100 euros abonados. No habiéndolo hecho no puede tenerse por errónea la conclusión que alcanza la sentencia de instancia respecto al efecto interruptor del pago parcial que se hace constar en la minuta reclamada.

Tampoco puede estimarse la alegación del recurrente sobre la prescripción en la factura NUM001 de los honorarios reclamados por el procedimiento de liquidación de gananciales NUM002, al comprenderse en la referida factura dos procedimiento totalmente distintos y separados en el tiempo varios años, de un lado el procedimiento de liquidación de gananciales NUM002 finalizado por sentencia de la Audiencia Provincial de 26/10/2015 en la apelación 338/2015 y de otro lado el procedimiento de liquidación de gananciales 292/2017 finalizado por sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 20/2/2020 en el recurso 48/2019. Estando el primero de ellos prescrito.

En este caso aun siendo formalmente dos procedimientos es claro que estamos ante un mismo encargo, el de liquidación del régimen económico matrimonial del recurrente y de la que fue su esposa, que se divide en dos fases porque así se configura legalmente el procedimiento, de un lado la formación del inventario que se regula en el art. 809 y 810 de la LEC y una vez finalizado el mismo el de liquidación de los bienes del inventario en una segunda fase procedimental que comprende el avalúo de dichos bienes y su reparto o división entre los esposos, artículo 810 en relación con el art. 784 y 785 de la LEC. Las dos fases son necesarias para obtener el resultado final de la liquidación ya finalicen por acuerdo entre las partes o mediante sentencia caso de existir controversia entre ellas.

DECIMOPRIMERO.-En el siguiente motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 265 y 270 de la LEC al haberse admitido indebidamente un documento de prueba aportado en la audiencia previa y que según el actor debería haberse aportado con la demanda, se trataba de la declaración del IVA del actor del primer trimestre de 2020.

Al margen de que dicho documento sea, según entendemos, intrascendente para que se declare la corrección de la reclamación del IVA por el Letrado en la minuta de honorarios por servicios prestados a su cliente, ha de señalarse que las minutas reclamadas comprendían el IVA, que es una obligación legal impuesta al prestador de servicios por la ley del impuesto conforme analiza la sentencia de instancia, de esta manera la alegación del demandado en su contestación en el sentido de que para reclamar el IVA debía el actor acreditar haberlo ingresado en la Hacienda Pública fue lo que motivó la aportación de dicho documento en la audiencia previa, aportación en dicho momento procesal que autoriza el art. 426.5 de la LEC.

Con lo dicho se da ya contestación al siguiente motivo del recurso en el que se defiende la indebida inclusión del IVA en la indemnización acordada. Pues al margen de que no se está reclamando por el Letrado actor una indemnización al demandado sino el precio de los servicios prestados, ha de señalarse que, conforme explica la sentencia recurrida, la obligación del profesional prestador del servicio es la de incluir en su factura el IVA (art. 88 de la Ley) correspondiente al precio de sus servicios por estar estos sujetos al impuesto y para incluirlo en su minuta y cobrar esta de su cliente, no tiene la obligación de acreditar su ingreso en Hacienda al cliente a quien se repercute el impuesto, que deberá abonar la factura con el IVA en cualquier caso. La forma correcta o incorrecta en que el profesional liquide el IVA o se lo deduzca es algo ajeno al recurrente y propio de la relación jurídico-tributaria entre el contribuyente y la administración tributaria. De esta manera no puede pretender el demandado no pagar el IVA de una operación sujeta al impuesto y correctamente repercutido por el profesional prestador del servicio en sus minutas.

DECIMOSEGUNDO.-La desestimación del recurso determina que las costas procesales del mismo deban ser impuestas al recurrente por aplicación de lo establecido en el art. 398.1 de la LEC.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Amadeo y el interpuesto por D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete en el procedimiento ordinario 1251/2022, CONFIRMAMOS íntegramente la referida sentencia, condenando a cada uno de los recurrentes al abono de las costas de su respectivo recurso.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-Ambas partes interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete en el procedimiento ordinario 1251/2022. Sentencia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Amadeo contra D. Luis Pedro condenó a este a pagar al demandante la cantidad de 21.592,77 euros con los intereses legales desde la interpelación judicial, sin condenar a ninguna de las partes al abono de las costas causadas en la instancia.

El demandante D. Amadeo pretende con su recurso que se declare la nulidad de las actuaciones desde el momento inmediatamente posterior a la solicitud de interrupción de la vista oral y subsidiariamente la nulidad dese el momento inmediatamente anterior a su solicitud de practica de la prueba pericial consistente en dictamen del Colegio de Abogados de Albacete que fue admitida en su día. Subsidiariamente a lo anterior pedía que se revocase la sentencia de instancia y se dictase otra íntegramente estimatoria de la demanda condenando al demandado al pago de las costas procesales en caso de oponerse al recurso de apelación.

El demandado, D. Luis Pedro, pedía en su recurso la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra en su lugar que acordara la prescripción en relación a las facturas NUM000 y NUM001, en esta última en las partidas reflejadas en la reclamación de honorarios del procedimiento de liquidación de gananciales NUM002 y su apelación y que en las partidas de las facturas reclamadas en las que no se aprecie prescripción no se incluya el pago del IVA y subsidiariamente a lo anterior para el caso de que no se considere pertinente la aplicar la prescripción se acuerde que en ningún caso procede la aplicación del IVA, todo ello con imposición de las costas de la alzada al demandante en caso de formular oposición al recurso.

Ambos recurrentes solicitaron la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario con imposición de las costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-Antes de examinar las peticiones de los recursos interpuestos recordaremos que el actor, interpuso demanda frente a D. Luis Pedro, en reclamación de la cantidad de 33.203,45 euros, más intereses, importe pendiente de pago de los servicios que el actor presto a favor del demandado como Letrado en defensa de sus intereses en varios procedimientos judiciales. Dicha cantidad total se distribuía en tres minutas de honorarios expedidas por el actor, la minuta NUM000 por un total de 1.233,87 euros de la que quedaba por abonar la cantidad de 389,34 euros, la minuta NUM001 por un importe de 32.124,54 euros y la minuta NUM003 por importe de 689,57 euros.

La sentencia de instancia, como hemos dicho, estimó parcialmente la demanda condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de 21.592,77 euros al desestimar la excepción de prescripción opuesta por el demandado y acoger las conclusiones del dictamen que fue emitido por el Colegio de la Abogacía de Albacete a instancias del propio demandante.

Partiendo de estos breves antecedentes abordaremos el examen de los recursos, pero antes de examinar el del actor hemos de resolver la petición del demandado que reclama la inadmisión del recurso del actor por haberse presentado fuera de plazo, ya que notificada la sentencia de instancia el día 29 de junio de 2023 el recurso se presentó el 31 de julio fuera del plazo de los 20 días legalmente establecidos en el art. 458.1 de la LEC.

Efectivamente consta que la sentencia recurrida fue notificada vía Lexnet a la procuradora de la parte actora el día 29 de junio de 2023 a las 10:02 horas (acontecimiento 135 del expediente electrónico), pero el recurso fue presentado el 27 de julio de 2023 (acontecimiento 147), no el 31 de julio como afirma la parte recurrida, de lo que resulta que el recurso fue presentado dentro del plazo de 20 días hábiles que establece el art. 458 de la LEC, por lo que debe rechazarse la alegación de inadmisión.

TERCERO.-El recurso del demandante se inicia con un motivo en el que pide que se declare la nulidad de actuaciones al haberse infringido el art. 435.1.2º en relación con el art. 225.3º de la LEC y 238.3 de la LOPJ, así como por vulneración el art. 24.2 de la CE, precepto que garantiza el derecho de las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes.

El recurrente alegaba que no se había acordado practicar la diligencia para mejor proveer que solicitó en el acto de la vista para que se practicase la prueba de informe del Colegio de Abogados en la forma en la que fue solicitada y admitida, pues el dictamen emitido no se ajustaba a las normas de honorarios del Consejo de la Abogacía de Castilla La Mancha utilizando criterios que no estaban incluidos en dichas normas de honorarios con el resultado de reducir en 11.610,68 euros la cantidad reclamada.

El actor efectivamente propuso en la audiencia previa la práctica de prueba pericial consistente en "...informe del Colegio de Abogados de Albacete de adecuación de las minutas de honorarios facturadas y presentadas como documentos números 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 junto con la demanda, a los criterios de honorarios del Consejo de la Abogacía de Castilla La Mancha."

Prueba que fue admitida y practicada emitiendo el Ilustre Colegio de Abogados de Albacete el dictamen pericial requerido con fecha 25 de mayo de 2023.

No puede en consecuencia declararse la nulidad de actuaciones porque no ha existido infracción procesal alguna, ya que las diligencias finales no tienen por objeto la prueba practicada en el procedimiento. Además, como ya explicó la Sala en los autos que se dictaron denegando la práctica de esta misma prueba en segunda instancia, no existe el derecho a pedir que se repita una prueba pericial por no ajustarse la emitida a los criterios indicados por la parte pues esta no puede imponer los criterios técnicos que ha de utilizar el perito, en este caso en concreto el Colegio de Abogados, para elaborar su informe.

En cualquier caso no puede sustentar una petición de nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales en la infracción del art. 435 LEC por no haberse acordado la práctica de diligencias finales, porque como viene reiterando la doctrina de los Tribunales, las diligencias finales son una mera posibilidad procesal que se deja al arbitrio del órgano judicial, sin que de ellas resulte derecho subjetivo para las partes, de esta manera su denegación no constituye una infracción de norma procesal determinante de la nulidad de actuaciones.

Este carácter potestativo de las diligencias finales viene afirmado por la jurisprudencia, entre otras las SSTS 834/2009 de 22 de diciembre y la STS 210/2016 de 5 de abril, afirmando esta última que:

"...el art. 435.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé como potestad, pero no como obligación del tribunal, la práctica como diligencias finales de actuaciones de prueba cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas."

Al margen de lo dicho sobre las diligencias finales debemos también recordar la doctrina legal sobre la nulidad de actuaciones derivada de la falta de practica de una prueba en el sentido de que recordaba la SSTS 332/2024 de 6 de marzo según la cual:

"...para que la falta de práctica de una prueba pueda generar la lesión del derecho fundamental del art. 24 CE requiere que concurra el requisito de la relevancia; es decir, que se acredite, por la parte recurrente, la existencia de una indefensión, lo que implica justificar que la actividad probatoria, no admitida o no practicada, era decisiva en términos de defensa; o dicho de otra manera, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( SSTS 152/2006, de 22 de febrero ; 647/2014, de 26 de noviembre ; 465/2019, de 17 de septiembre y 899/2021, de 21 de diciembre , entre otras).

En este mismo sentido, la STC 131/2023, de 23 de octubre (FJ 2), que sostiene al respecto que:

"[...] este tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, que la irregularidad, denegación o inejecución de prueba, resulten imputables al órgano judicial; y, por otra, que la irregularidad cometida -o la prueba denegada o no practicada- resulte decisiva en términos de defensa, de suerte que, de no haberse producido tal irregularidad, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental. Solo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional (por todas, SSTC 247/2004, de 20 de diciembre, FJ 3 ; 23/2007, de 12 de febrero, FJ 6 ; 94/2007, de 7 de mayo, FJ 3 ; 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2 ; 240/2007, de 10 de diciembre, FJ 2 , y 22/2008, de 31 de enero , FJ 2)"."

En el presente caso no explica el recurrente por qué considera trascendente para el resultado del pleito que el informe del Colegio de Abogados se hubiera limitado al informar sobre la coincidencia o no de lo minutado con las normas orientativas colegiales.

Ocurre además a juicio de la Sala, que un informe limitado a este objeto no hubiera sido determinante, como resulta de un lado de que la jurisprudencia, tan ampliamente citada por la sentencia de instancia y a la que nos remitimos, viene afirmando que la fijación del precio de los servicios profesionales de abogados en defecto de acuerdo entre las partes corresponde a los órganos judiciales que tomarán para ello en consideración diversas pautas o criterios como la cuantía del asunto, el trabajo realizado, la complejidad, la dedicación, los resultados obtenidos, la costumbre y también ciertamente, pero no únicamente, las normas orientadores de honorarios profesionales de carácter colegial.

De otro lado porque dichas normas colegiales no son de aplicación al caso como explica el propio Colegio de Abogados de Albacete pues el art. 14 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero de Colegios Profesionales, en la redacción dada al mismo por la Ley 25/2009 de 22 de diciembre prohibió a los Colegios Profesionales establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, sin que en el presente caso estemos ante alguno de los supuestos excepcionados de esta prohibición toda vez que ni el presente procedimiento es una tasación de costas, ni una jura de cuentas, no siendo de aplicación lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la mencionada ley.

En este sentido esta Audiencia recordaba ya en el auto de 29/6/2023 dictado en el Rollo 43/2022, pieza de tasación de costas, que no era posible atenerse a los "Criterios Orientadores, mencionados en la minuta ni a los posteriores "Criterios orientativos para la tasación de costas y jura de cuentas" que los sustituyeron y que la publicación de estos últimos provocó que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia impusiera una sanción por una infracción muy grave de la Ley de Defensa de la Competencia al Ilustre Colegio de Abogados de Albacete y a otros ocho Colegios de Abogados que habían incurrido en conductas similares. La sanción fue recurrida en vía contencioso-administrativa y desestimada por la jurisdicción, con carácter firme, por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en distintas Sentencias de las que en aquel auto citábamos la nº 1749/2022 de 23 de diciembre dictada por la Sección 3ª que resolvió el recurso del Colegio de Abogados de Madrid, y en el mismo sentido citamos ahora la STS Sala 3ª Sec 3ª 1646/2025 de 15 de Diciembre que se refiere al recurso del Colegio de Albacete, sentencias que analizaban el alcance de dichos preceptos de la Ley de Colegios profesionales diciendo que:

"C/Los preceptos de la Ley sobre Colegios Profesionales a los que nos venimos refiriendo -artículo 14 y disposición adicional cuarta- no se detienen a delimitar el significado o alcance de cada uno de los términos que emplean (baremo, recomendación, directriz, criterios orientativos,...); pero una interpretación sistemática y finalista de ambas normas lleva a esta Sala a considerar que el binomio regla-excepción que esos dos preceptos albergan responde al siguiente esquema: 1/ la prohibición del artículo 14 (regla general) se quiere establecer en términos amplios y enérgicos, incluyéndose en dicha prohibición tanto el establecimiento de catálogos o indicaciones concretas de honorarios -baremos- que conduzcan directamente a la cuantificación de los honorarios como la formulación de recomendaciones más amplias, directrices o criterios orientativos que no alcancen aquel grado de concreción; 2/ la excepción que se contempla en la disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales viene formulada en términos significativamente más estrechos, no solo por su limitado ámbito de aplicación ("...a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados", y, por extensión, a la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita) sino también porque lo que allí se permite por vía de excepción no es que el Colegio profesional establezca - siempre, a esos limitados efectos- cualquier clase de normas, reglas o recomendaciones, incluidos los baremos o listados concretos de honorarios, sino, únicamente, la elaboración de "criterios orientativos"; expresión ésta que alude a la formulación de pautas o directrices con algún grado de generalidad, lo que excluye el señalamiento de precios o cifras determinadas así como el establecimiento de reglas pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas y que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de los honorarios.

D/Una interpretación que permitiera a los colegios de abogados el establecimiento y difusión de baremos, listados de precios o reglas precisas directamente encaminados a fijar la cuantía de los honorarios para las distintas clases de actuaciones profesionales, aunque fuera a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, resultaría contraria tanto al texto como a la finalidad de las normas a las que nos venimos refiriendo - artículo 14 y disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales - y vulneraría la Ley de Defensa de la Competencia, que, en lo que aquí interesa, prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional, en este caso mediante la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio ( artículo 1.1.a/ de la Ley de Defensa de la Competencia ).

Puede admitirse que un acuerdo del colegio de abogados que fije criterios en materia de honorarios con ese grado de detalle, hasta el punto de asemejarse a un listado de precios, verá reducida su potencialidad homogeneizadora cuanto mayor sea el número de abogados adscritos al colegio, pues la propia fuerza expansiva del libre mercado llevará a que, al ser mayor el universo de destinatarios de los criterios o baremos establecidos por el colegio, pueda aumentar también en la misma proporción el número de colegiados que no sigan aquellas recomendaciones. Pero es indudable que, aunque con un grado de incidencia o afectación variable, un acuerdo de las características señaladas, con clara vocación unificadora en materia de honorarios, opera en menoscabo de la competencia a base de incidir, de forma directa o indirecta, en la fijación de los precios en ese ámbito de actividad. Y ello porque hace posible que los abogados coordinen o aproximen sus honorarios al disponer de esa referencia común, reduciendo los incentivos para ofrecer unos precios más bajos, pues los resultantes de aplicar los criterios o baremos colegiales siempre serían avalados por el informe del Colegio en caso de impugnación, y disuadiendo de establecer unos de precios superiores a los señalados en las indicaciones aprobadas por el Colegio ante el riesgo de una posible impugnación de la tasación de costas por excesivas."

Todo lo cual excluye a nuestro juicio la indefensión que requiere la nulidad de actuaciones y que en el presente caso no concurre porque, al margen de las objeciones de legalidad que para el propio Colegio supondría emitir informes en el sentido interesado, en el presente procedimiento no sería determinante para la resolución del caso por no ser de aplicación la normas colegiales de honorarios y porque el Tribunal para la fijación de los honorarios debe tomar en consideración una serie de parámetros muy diversos, que son precisamente aquellos que ha considerado el Colegio en su informe, razón por la cual la sentencia de instancia lo ha acogido para determinar el precio debido por los servicios prestados.

CUARTO.-En el siguiente motivo reclama el actor la nulidad de actuaciones por la infracción del art. 193.1.2º en relación con el art. 225.3º de la LEC y art. 238.3 de la LOPJ así como por vulneración del art. 24.2 de la CE que garantiza el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa en un proceso público con todas las garantías y la tutela judicial efectiva.

Alegaba que ante la falta de realización del dictamen pericial en los términos pedidos solicitó en el acto del juicio la interrupción de la vista para recabar la realización del dictamen del Colegio de Abogados, lo que le fue denegado, recurriendo en reposición infructuosamente. Decisión que le generó indefensión ya que las minutas fueron calculadas con los criterios de honorarios del Consejo de la Abogacía de Castilla La Mancha y dicho calculo suponía una diferencia de 11.610,68 euros

Alegación que también ha de ser desestimada por razones análogas a las expuestas en el anterior fundamento de derecho y que en esencia consisten en que no ha existido infracción procesal pues la prueba por la que pedía la suspensión de la vista ya había sido practicada. No existiendo el derecho a volver a practicar una prueba por no ser su resultado el esperado por la parte proponente. Sin que la parte proponente de una prueba pericial pueda imponer los criterios técnicos que ha de utilizar el perito, en este caso en concreto el Colegio de Abogados, para elaborar su informe, máxime cuando el propio informe explica las razones de los criterios que acoge para valorar la corrección de la minuta del Letrado.

La indefensión que debe concurrir para la declaración de la nulidad de actuaciones no puede consistir en que sea perjudicial para la parte el resultado de la prueba propuesta, pues el derecho a la prueba que garantiza el art. 24 de la CE no garantiza el de obtener un resultado favorable de la misma.

Reiterando en lo demás lo dicho en el anterior fundamento jurídico sobre la aplicación y trascendencia de los normas de honorarios colegiales para valorar la corrección de las minutas de honorarios de los Letrados colegiados.

QUINTO.-En el siguiente motivo del recurso denuncia el recurrente la vulneración del art. 335.2 de la LEC en relación con el art. 238 de la LOPJ porque entiende que el Colegio de Abogados de Albacete al emitir su informe actuó arbitrariamente al no aplicar los criterios de honorarios del Consejo de la Abogacía de Castilla La Manca cuando así lo exige la jurisprudencia, máxime cuando dichos criterios conforme a la Disposición General 5ª permite acomodar los honorarios a la importancia, complejidad, esfuerzo, trascendencia, éxito o fracaso del asunto.

Mantenía que el informe no explicaba la razón del importe adecuado de las minutas objeto de reclamación sin acudir al mecanismo de la Disposición General 5ª de los criterios de honorarios.

Imputaba al informe del Colegio de Abogados falta de objetividad y calidad por tomar en consideración para el caculo la cantidad en litigio entre las partes y no el importe del haber adjudicado como establecen los criterios orientadores.

Aludía a la complejidad del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales por el gran número de cuentas bancarias, cuentas de valores, planes de pensiones y créditos de la sociedad a favor de los cónyuges, así como que el procedimiento se había prolongado desde el año 2013 al 2020, así como que la cantidad finalmente adjudicada al cliente fuera de 445.711 euros y la responsabilidad que implicaba para el Letrado por cuanto cualquier error podría haber incidido en los importantes intereses económicos en juego.

El motivo también ha de ser desestimado pues no existe falta de objetividad en el informe elaborado por el Colegio de Abogados de Albacete, la Sala no puede advertirla, ni puede derivar esta falta de objetividad del criterio subjetivo de la parte de que el informe debería haberse limitado a considerar los criterios de honorarios del Consejo de la Abogacía de Castilla La Mancha, pues como se explicaba en dicho informe y como hemos explicado mas arriba dichos criterios no son de aplicación en este procedimiento que no es un incidente de tasación de costas, ni una jura de cuentas. Además no es cierto que la jurisprudencia mande estar a dichos criterios, sino que por el contrario, como también ya hemos explicado, con remisión a la doctrina jurisprudencial citada por la sentencia de instancia que damos aquí por reproducida, lo que la jurisprudencia determina es que la fijación de los honorarios del letrado a falta de acuerdo entre las partes y de pacto previo depende del prudente criterio del Tribunal que tomará en consideración pautas o criterios como la cuantía del asunto, el trabajo realizado, la complejidad, la dedicación, los resultados obtenidos, la costumbre y también ciertamente, pero no únicamente, las normas orientadores de honorarios profesionales de carácter colegial. Criterios todos ellos tomados en consideración por el informe elaborado por el Colegio de Abogados sobre la adecuación de los honorarios reclamados por el actor en relación con los servicios prestados a su cliente.

En definitiva el motivo no es más que la expresión de la divergencia de criterios entre el actor y el Colegio informante, pero que el Colegio se aparte de los criterios de la parte interesada en el procedimiento no puede constituir una infracción procesal, siendo razonable preferir el criterio imparcial del Colegio máxime cuando ha sido una prueba propuesta por el propio recurrente y el informe ha sido elaborado partiendo de las pautas y criterios reiteradamente establecidos por la jurisprudencia para la valoración de los servicios prestados por un Letrado a su cliente.

Al margen de lo dicho la Sala tras revisar la prueba considera que la dificultad o complejidad del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales no es mas que moderada, que el patrimonio de las partes no era ni cuantioso, ni complejo en su conformación, que la cuantía controvertida era sensiblemente inferior a la adjudicada y que ninguno de los demás criterios que pueden tomarse en consideración para la fijación de dichos honorarios presenta características excepcionales que justifiquen los honorarios reclamados, salvo claro está, la estricta aplicación de unas normas de honorarios colegiales que no son de aplicación y no son más que uno de los múltiples criterios que pueden influir en la determinación del precio de los servicios, criterio que no puede imponerse sin mas sobre todos los demás obviándolos completamente, como pretende la parte recurrente.

SEXTO.-En este motivo se denuncia la vulneración del art. 1091 y 1544 del CC por no haberse realizado el dictamen pericial conforme a los criterios orientadores del Consejo de la Abogacía de Castilla La Mancha, invocando el art. 44 del RD 658/2001 de 22 de junio por el que se aprueba Estatuto de la Abogacía Española en cuanto establecía que:

"1. El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado.

La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria."

Citaba también, en apoyo de su alegación, varias sentencias de Audiencias Provinciales

Alegación que igualmente ha de ser desestimada pues es reiterativa en relación a las alegaciones anteriores, no siendo la invocación de los artículos 1091 y 1544 CC mas que una excusa para repetir otra vez su argumento: que el dictamen elaborado por el Colegio de Abogados de Albacete sobre sus honorarios profesionales tuvo que haberse realizado atendiendo a los criterios orientativos de honorarios y que en defecto de pacto entre las partes son estos criterios o normas sobre honorarios publicadas por el Colegio las que deben determinar el precio de sus servicios.

Remitimos al recurrente a lo razonado en los anteriores fundamentos sobre la cuestión, sin que el Estatuto de la Abogacía de España, norma reglamentaria, pueda alterar lo razonado hasta ahora.

En cuanto a la doctrina contenida en las sentencias que reproduce parcialmente nos remitimos a la jurisprudencia contenida en las SSTS 121/2020 de 24 de febrero y 529/2022 de 5 de julio, así como las que en ellas se citan. Sentencias del Alto Tribunal que reproduce la sentencia de instancia con extensión. Esta doctrina jurisprudencial también la acogen las sentencias de Audiencias Provinciales citadas por el recurrente que reproducen extensos párrafos de diversas sentencias del Tribunal Supremo que la declaran, así la STS 15/11/2006, que reproduciendo otra de 30/10/2004 recuerda que:

"En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( SSTS de 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( STS de 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 )".

Doctrina que tantas veces se ha reiterado en la instancia y en la apelación y que pese a reproducir el recurrente en su escrito quiere obviar limitándose a exigir la aplicación de las normas colegiales de honorarios que no son de aplicación al caso ni siquiera como pauta única a la que haya de atender el criterio judicial.

SEPTIMO.-En la siguiente alegación del recurso se denuncia la vulneración del art. 405.2 de la LEC pretendiendo que el silencio o las respuestas evasivas del demandado en la contestación a la demanda se tuvieran como admisión tácita de los hechos perjudiciales. Explicaba que la contestación a la demanda se realizan negaciones genéricas sin especificar en qué concretos hechos estaba en desacuerdo, de manera que tras su lectura no podía llegar a conocerse si la parte demandada consideraba aplicables o no los criterios orientadores de honorarios del Colegio de Abogados de Albacete, si es que estaban mal aplicados, si se consideraban excesivos etc, lo que tampoco hizo la parte en la audiencia previa pese a requerírsele que aclarara y especificara esos concretos extremos.

La Sala tampoco considera vulnerado el art. 405.2 de la LEC porque la contestación a la demanda no es evasiva o inconcreta respecto de los hechos de la demanda. En la contestación se niega la deuda, se alega la prescripción, se afirma que el trabajo realizado ya está satisfecho y que ni la complejidad ni la dificultad del trabajo realizado por el actor justifica la cuantía de lo reclamado, se alega que el actor no había acreditado la procedencia de los concretos honorarios reclamados y finalmente se negaba que en cualquier caso debiera pagar el IVA de las cantidades reclamadas.

Fue el actor quien en la audiencia previa intentó aclarar la demanda explicando los cálculos de los que resultaba las concretas cantidades reclamadas, lo que ni se hacía en la demanda, ni se desprendía de las minutas reclamadas en las que tan solo se indicaba el precepto de las normas colegiales sobre honorarios que se había aplicado, pero no constaban los parámetros del cálculo realizado. Esta concreción de la demanda, intentada al amparo del art. 426 de la LEC, tenia la finalidad, según manifestó el propio actor, de que después el demandado concretase su desacuerdo con lo reclamado, con lo que implícitamente se venía a reconocer que la alegada falta de concreción por el demandado de su desacuerdo con las cantidades reclamadas provenía de una falta de especificación por parte del actor en su demanda de los cálculos que sustentaban los distintos conceptos reclamados. Al actor no se le permitió realizar en la audiencia previa la concreción que pretendía, aunque la introdujo entre los documentos probatorios.

En definitiva, no puede imputarse a la demandada una contestación genérica, evasiva o inespecífica por no concretar su desacuerdo en las concretas cantidades reclamadas cuando en la demanda no se explicaba a partir de las normas de honorarios de donde procedía cada una de las cantidades reclamadas, lo que no puede sino conducir a la desestimación del motivo.

OCTAVO.-Para finalizar la parte recurrente articula dos motivos en los que denuncia la vulneración del art. 9.3 de la Constitución Española que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos, pues consideraba que el dictamen del Colegio de Abogados de Albacete incurría en arbitrariedad al no atenerse a los criterios orientadores de honorarios del Consejo de la Abogacía de Castilla La Mancha y porque la sentencia también incurría en dicha arbitrariedad al considerar arbitrarios los extremos en los que se aparte de los referidos criterios de honorarios.

Alegación que también ha de ser desestimada pues el dictamen del Colegio de Abogados de Albacete explica por qué razón no son aplicables los criterios de honorarios colegiales y señala los criterios, pautas o parámetros considerados para valorar la adecuación de los honorarios del Letrado, pautas que vienen a coincidir con las que la jurisprudencia entiende deben presidir la fijación judicial de honorarios por los servicios prestados por Letrados a sus clientes a falta de pacto previo entre ellos o en caso de desacuerdo. La arbitrariedad no puede proceder de no ajustarse a los criterios, ciertamente mas objetivos y precisos, de las normas colegiales de honorarios profesionales cuyo establecimiento, aún con carácter orientativo, fue prohibida a los Colegios Profesionales por la Ley de Colegios Profesionales en al art. 14 según redacción dada por la Ley 25/2009 de 22 de diciembre, no encontrándose este procedimiento entre las excepciones contempladas en la mencionada norma, tampoco puede existir dicha arbitrariedad cuando el informe acoge los criterios de valoración que según la jurisprudencia deben aplicarse.

Tampoco la sentencia dictada puede calificarse como arbitraria pues está perfecta y extensamente fundada y razonada en extenso, asentando su criterio sobre el informe sobre honorarios del Colegio de Abogados de Albacete que fue una prueba solicitada por el propio recurrente, quien incluso llegó a proponer en la audiencia previa que se llegase al acuerdo de asumir dicho dictamen entre las partes para poner fin al procedimiento.

Mas parece que el actor califica como arbitrario lo que no coincida con su postura, ya sea una sentencia ya la prueba practicada a su instancia procedente de un tercero imparcial y experto en la materia como es el Colegio de Abogados de Albacete.

NOVENO.-Las costas procesales del recurso deben ser impuesta a la parte recurrente ante la desestimación del recurso por aplicación de lo establecido en el art. 398.1 de la LEC.

DECIMO.-El demandado articula su recurso mediante tres motivos, en el primero de ellos insiste en la prescripción de los honorarios reclamados. Así en relación con la factura NUM000 alega que la sentencia de instancia entendió erróneamente interrumpida la prescripción de la misma por la existencia de una provisión de fondos que se aplica a fecha 25/6/2020 en la mencionada factura cuando no consta de ninguna manera que fuera esa fecha y por los mensajes de whatsapp de marzo y abril de 2021 que hacían las veces de reclamación cuando no constaba que esos mensajes fueran enviados por D. Luis Pedro. Desta manera, según el recurrente, partiendo de un dies a quo coincidente con la fecha de terminación del procedimiento, el 10/10/2018, y un dies ad quem coincidente con la fecha de interposición de la demandad monitoria, el 1 de abril de 2022, concurriría la prescripción alegada.

Alegación que ha de ser desestimada pues aceptándose en la contestación a la demanda el abono de los 8.100 euros (como consta de su hecho quinto, que incluso remite a las facturas aportadas por el actor) con los que se tiene por pagadas cuatro de las facturas acompañadas a la demanda (nº 12/3, 13/8, 14/8 y 14/7) y parte de la NUM000 en la que el actor hace constar una fecha de abono de una provisión de 844,53 euros, el 25/6/2020 y siendo el recurrente quien niega el pago en dicha fecha y sostiene la prescripción de las cantidades incluidas en dicha factura, debe ser él quien acredite la fecha de un hecho propio, el pago indiscutido de los 844,53 euros, o el pago de los 8.100 euros abonados. No habiéndolo hecho no puede tenerse por errónea la conclusión que alcanza la sentencia de instancia respecto al efecto interruptor del pago parcial que se hace constar en la minuta reclamada.

Tampoco puede estimarse la alegación del recurrente sobre la prescripción en la factura NUM001 de los honorarios reclamados por el procedimiento de liquidación de gananciales NUM002, al comprenderse en la referida factura dos procedimiento totalmente distintos y separados en el tiempo varios años, de un lado el procedimiento de liquidación de gananciales NUM002 finalizado por sentencia de la Audiencia Provincial de 26/10/2015 en la apelación 338/2015 y de otro lado el procedimiento de liquidación de gananciales 292/2017 finalizado por sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 20/2/2020 en el recurso 48/2019. Estando el primero de ellos prescrito.

En este caso aun siendo formalmente dos procedimientos es claro que estamos ante un mismo encargo, el de liquidación del régimen económico matrimonial del recurrente y de la que fue su esposa, que se divide en dos fases porque así se configura legalmente el procedimiento, de un lado la formación del inventario que se regula en el art. 809 y 810 de la LEC y una vez finalizado el mismo el de liquidación de los bienes del inventario en una segunda fase procedimental que comprende el avalúo de dichos bienes y su reparto o división entre los esposos, artículo 810 en relación con el art. 784 y 785 de la LEC. Las dos fases son necesarias para obtener el resultado final de la liquidación ya finalicen por acuerdo entre las partes o mediante sentencia caso de existir controversia entre ellas.

DECIMOPRIMERO.-En el siguiente motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 265 y 270 de la LEC al haberse admitido indebidamente un documento de prueba aportado en la audiencia previa y que según el actor debería haberse aportado con la demanda, se trataba de la declaración del IVA del actor del primer trimestre de 2020.

Al margen de que dicho documento sea, según entendemos, intrascendente para que se declare la corrección de la reclamación del IVA por el Letrado en la minuta de honorarios por servicios prestados a su cliente, ha de señalarse que las minutas reclamadas comprendían el IVA, que es una obligación legal impuesta al prestador de servicios por la ley del impuesto conforme analiza la sentencia de instancia, de esta manera la alegación del demandado en su contestación en el sentido de que para reclamar el IVA debía el actor acreditar haberlo ingresado en la Hacienda Pública fue lo que motivó la aportación de dicho documento en la audiencia previa, aportación en dicho momento procesal que autoriza el art. 426.5 de la LEC.

Con lo dicho se da ya contestación al siguiente motivo del recurso en el que se defiende la indebida inclusión del IVA en la indemnización acordada. Pues al margen de que no se está reclamando por el Letrado actor una indemnización al demandado sino el precio de los servicios prestados, ha de señalarse que, conforme explica la sentencia recurrida, la obligación del profesional prestador del servicio es la de incluir en su factura el IVA (art. 88 de la Ley) correspondiente al precio de sus servicios por estar estos sujetos al impuesto y para incluirlo en su minuta y cobrar esta de su cliente, no tiene la obligación de acreditar su ingreso en Hacienda al cliente a quien se repercute el impuesto, que deberá abonar la factura con el IVA en cualquier caso. La forma correcta o incorrecta en que el profesional liquide el IVA o se lo deduzca es algo ajeno al recurrente y propio de la relación jurídico-tributaria entre el contribuyente y la administración tributaria. De esta manera no puede pretender el demandado no pagar el IVA de una operación sujeta al impuesto y correctamente repercutido por el profesional prestador del servicio en sus minutas.

DECIMOSEGUNDO.-La desestimación del recurso determina que las costas procesales del mismo deban ser impuestas al recurrente por aplicación de lo establecido en el art. 398.1 de la LEC.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Amadeo y el interpuesto por D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete en el procedimiento ordinario 1251/2022, CONFIRMAMOS íntegramente la referida sentencia, condenando a cada uno de los recurrentes al abono de las costas de su respectivo recurso.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Amadeo y el interpuesto por D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete en el procedimiento ordinario 1251/2022, CONFIRMAMOS íntegramente la referida sentencia, condenando a cada uno de los recurrentes al abono de las costas de su respectivo recurso.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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