Última revisión
02/07/2026
Sentencia Civil 203/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Albacete, Rec. 319/2024 de 07 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Albacete
Ponente: JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
Nº de sentencia: 203/2026
Núm. Cendoj: 02003370012026100201
Núm. Ecli: ES:APAB:2026:326
Núm. Roj: SAP AB 326:2026
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete
Proc. Ordinario nº 1251/2022
APELANTE 1º: D. Luis Pedro
Procurador: Dª Ana-Isabel Naranjo Torres
APELANTE 2º: D. Amadeo
Procurador: Dª María-Ángeles Martínez Rodenas
En Albacete a siete de abril de dos mil veintiséis.
El demandante D. Amadeo pretende con su recurso que se declare la nulidad de las actuaciones desde el momento inmediatamente posterior a la solicitud de interrupción de la vista oral y subsidiariamente la nulidad dese el momento inmediatamente anterior a su solicitud de practica de la prueba pericial consistente en dictamen del Colegio de Abogados de Albacete que fue admitida en su día. Subsidiariamente a lo anterior pedía que se revocase la sentencia de instancia y se dictase otra íntegramente estimatoria de la demanda condenando al demandado al pago de las costas procesales en caso de oponerse al recurso de apelación.
El demandado, D. Luis Pedro, pedía en su recurso la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra en su lugar que acordara la prescripción en relación a las facturas NUM000 y NUM001, en esta última en las partidas reflejadas en la reclamación de honorarios del procedimiento de liquidación de gananciales NUM002 y su apelación y que en las partidas de las facturas reclamadas en las que no se aprecie prescripción no se incluya el pago del IVA y subsidiariamente a lo anterior para el caso de que no se considere pertinente la aplicar la prescripción se acuerde que en ningún caso procede la aplicación del IVA, todo ello con imposición de las costas de la alzada al demandante en caso de formular oposición al recurso.
Ambos recurrentes solicitaron la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario con imposición de las costas a la parte apelante.
La sentencia de instancia, como hemos dicho, estimó parcialmente la demanda condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de 21.592,77 euros al desestimar la excepción de prescripción opuesta por el demandado y acoger las conclusiones del dictamen que fue emitido por el Colegio de la Abogacía de Albacete a instancias del propio demandante.
Partiendo de estos breves antecedentes abordaremos el examen de los recursos, pero antes de examinar el del actor hemos de resolver la petición del demandado que reclama la inadmisión del recurso del actor por haberse presentado fuera de plazo, ya que notificada la sentencia de instancia el día 29 de junio de 2023 el recurso se presentó el 31 de julio fuera del plazo de los 20 días legalmente establecidos en el art. 458.1 de la LEC.
Efectivamente consta que la sentencia recurrida fue notificada vía Lexnet a la procuradora de la parte actora el día 29 de junio de 2023 a las 10:02 horas (acontecimiento 135 del expediente electrónico), pero el recurso fue presentado el 27 de julio de 2023 (acontecimiento 147), no el 31 de julio como afirma la parte recurrida, de lo que resulta que el recurso fue presentado dentro del plazo de 20 días hábiles que establece el art. 458 de la LEC, por lo que debe rechazarse la alegación de inadmisión.
El recurrente alegaba que no se había acordado practicar la diligencia para mejor proveer que solicitó en el acto de la vista para que se practicase la prueba de informe del Colegio de Abogados en la forma en la que fue solicitada y admitida, pues el dictamen emitido no se ajustaba a las normas de honorarios del Consejo de la Abogacía de Castilla La Mancha utilizando criterios que no estaban incluidos en dichas normas de honorarios con el resultado de reducir en 11.610,68 euros la cantidad reclamada.
El actor efectivamente propuso en la audiencia previa la práctica de prueba pericial consistente en
Prueba que fue admitida y practicada emitiendo el Ilustre Colegio de Abogados de Albacete el dictamen pericial requerido con fecha 25 de mayo de 2023.
No puede en consecuencia declararse la nulidad de actuaciones porque no ha existido infracción procesal alguna, ya que las diligencias finales no tienen por objeto la prueba practicada en el procedimiento. Además, como ya explicó la Sala en los autos que se dictaron denegando la práctica de esta misma prueba en segunda instancia, no existe el derecho a pedir que se repita una prueba pericial por no ajustarse la emitida a los criterios indicados por la parte pues esta no puede imponer los criterios técnicos que ha de utilizar el perito, en este caso en concreto el Colegio de Abogados, para elaborar su informe.
En cualquier caso no puede sustentar una petición de nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales en la infracción del art. 435 LEC por no haberse acordado la práctica de diligencias finales, porque como viene reiterando la doctrina de los Tribunales, las diligencias finales son una mera posibilidad procesal que se deja al arbitrio del órgano judicial, sin que de ellas resulte derecho subjetivo para las partes, de esta manera su denegación no constituye una infracción de norma procesal determinante de la nulidad de actuaciones.
Este carácter potestativo de las diligencias finales viene afirmado por la jurisprudencia, entre otras las SSTS 834/2009 de 22 de diciembre y la STS 210/2016 de 5 de abril, afirmando esta última que:
Al margen de lo dicho sobre las diligencias finales debemos también recordar la doctrina legal sobre la nulidad de actuaciones derivada de la falta de practica de una prueba en el sentido de que recordaba la SSTS 332/2024 de 6 de marzo según la cual:
En el presente caso no explica el recurrente por qué considera trascendente para el resultado del pleito que el informe del Colegio de Abogados se hubiera limitado al informar sobre la coincidencia o no de lo minutado con las normas orientativas colegiales.
Ocurre además a juicio de la Sala, que un informe limitado a este objeto no hubiera sido determinante, como resulta de un lado de que la jurisprudencia, tan ampliamente citada por la sentencia de instancia y a la que nos remitimos, viene afirmando que la fijación del precio de los servicios profesionales de abogados en defecto de acuerdo entre las partes corresponde a los órganos judiciales que tomarán para ello en consideración diversas pautas o criterios como la cuantía del asunto, el trabajo realizado, la complejidad, la dedicación, los resultados obtenidos, la costumbre y también ciertamente, pero no únicamente, las normas orientadores de honorarios profesionales de carácter colegial.
De otro lado porque dichas normas colegiales no son de aplicación al caso como explica el propio Colegio de Abogados de Albacete pues el art. 14 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero de Colegios Profesionales, en la redacción dada al mismo por la Ley 25/2009 de 22 de diciembre prohibió a los Colegios Profesionales establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, sin que en el presente caso estemos ante alguno de los supuestos excepcionados de esta prohibición toda vez que ni el presente procedimiento es una tasación de costas, ni una jura de cuentas, no siendo de aplicación lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la mencionada ley.
En este sentido esta Audiencia recordaba ya en el auto de 29/6/2023 dictado en el Rollo 43/2022, pieza de tasación de costas, que no era posible atenerse a los "Criterios Orientadores, mencionados en la minuta ni a los posteriores "Criterios orientativos para la tasación de costas y jura de cuentas" que los sustituyeron y que la publicación de estos últimos provocó que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia impusiera una sanción por una infracción muy grave de la Ley de Defensa de la Competencia al Ilustre Colegio de Abogados de Albacete y a otros ocho Colegios de Abogados que habían incurrido en conductas similares. La sanción fue recurrida en vía contencioso-administrativa y desestimada por la jurisdicción, con carácter firme, por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en distintas Sentencias de las que en aquel auto citábamos la nº 1749/2022 de 23 de diciembre dictada por la Sección 3ª que resolvió el recurso del Colegio de Abogados de Madrid, y en el mismo sentido citamos ahora la STS Sala 3ª Sec 3ª 1646/2025 de 15 de Diciembre que se refiere al recurso del Colegio de Albacete, sentencias que analizaban el alcance de dichos preceptos de la Ley de Colegios profesionales diciendo que:
Todo lo cual excluye a nuestro juicio la indefensión que requiere la nulidad de actuaciones y que en el presente caso no concurre porque, al margen de las objeciones de legalidad que para el propio Colegio supondría emitir informes en el sentido interesado, en el presente procedimiento no sería determinante para la resolución del caso por no ser de aplicación la normas colegiales de honorarios y porque el Tribunal para la fijación de los honorarios debe tomar en consideración una serie de parámetros muy diversos, que son precisamente aquellos que ha considerado el Colegio en su informe, razón por la cual la sentencia de instancia lo ha acogido para determinar el precio debido por los servicios prestados.
Alegaba que ante la falta de realización del dictamen pericial en los términos pedidos solicitó en el acto del juicio la interrupción de la vista para recabar la realización del dictamen del Colegio de Abogados, lo que le fue denegado, recurriendo en reposición infructuosamente. Decisión que le generó indefensión ya que las minutas fueron calculadas con los criterios de honorarios del Consejo de la Abogacía de Castilla La Mancha y dicho calculo suponía una diferencia de 11.610,68 euros
Alegación que también ha de ser desestimada por razones análogas a las expuestas en el anterior fundamento de derecho y que en esencia consisten en que no ha existido infracción procesal pues la prueba por la que pedía la suspensión de la vista ya había sido practicada. No existiendo el derecho a volver a practicar una prueba por no ser su resultado el esperado por la parte proponente. Sin que la parte proponente de una prueba pericial pueda imponer los criterios técnicos que ha de utilizar el perito, en este caso en concreto el Colegio de Abogados, para elaborar su informe, máxime cuando el propio informe explica las razones de los criterios que acoge para valorar la corrección de la minuta del Letrado.
La indefensión que debe concurrir para la declaración de la nulidad de actuaciones no puede consistir en que sea perjudicial para la parte el resultado de la prueba propuesta, pues el derecho a la prueba que garantiza el art. 24 de la CE no garantiza el de obtener un resultado favorable de la misma.
Reiterando en lo demás lo dicho en el anterior fundamento jurídico sobre la aplicación y trascendencia de los normas de honorarios colegiales para valorar la corrección de las minutas de honorarios de los Letrados colegiados.
Mantenía que el informe no explicaba la razón del importe adecuado de las minutas objeto de reclamación sin acudir al mecanismo de la Disposición General 5ª de los criterios de honorarios.
Imputaba al informe del Colegio de Abogados falta de objetividad y calidad por tomar en consideración para el caculo la cantidad en litigio entre las partes y no el importe del haber adjudicado como establecen los criterios orientadores.
Aludía a la complejidad del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales por el gran número de cuentas bancarias, cuentas de valores, planes de pensiones y créditos de la sociedad a favor de los cónyuges, así como que el procedimiento se había prolongado desde el año 2013 al 2020, así como que la cantidad finalmente adjudicada al cliente fuera de 445.711 euros y la responsabilidad que implicaba para el Letrado por cuanto cualquier error podría haber incidido en los importantes intereses económicos en juego.
El motivo también ha de ser desestimado pues no existe falta de objetividad en el informe elaborado por el Colegio de Abogados de Albacete, la Sala no puede advertirla, ni puede derivar esta falta de objetividad del criterio subjetivo de la parte de que el informe debería haberse limitado a considerar los criterios de honorarios del Consejo de la Abogacía de Castilla La Mancha, pues como se explicaba en dicho informe y como hemos explicado mas arriba dichos criterios no son de aplicación en este procedimiento que no es un incidente de tasación de costas, ni una jura de cuentas. Además no es cierto que la jurisprudencia mande estar a dichos criterios, sino que por el contrario, como también ya hemos explicado, con remisión a la doctrina jurisprudencial citada por la sentencia de instancia que damos aquí por reproducida, lo que la jurisprudencia determina es que la fijación de los honorarios del letrado a falta de acuerdo entre las partes y de pacto previo depende del prudente criterio del Tribunal que tomará en consideración pautas o criterios como la cuantía del asunto, el trabajo realizado, la complejidad, la dedicación, los resultados obtenidos, la costumbre y también ciertamente, pero no únicamente, las normas orientadores de honorarios profesionales de carácter colegial. Criterios todos ellos tomados en consideración por el informe elaborado por el Colegio de Abogados sobre la adecuación de los honorarios reclamados por el actor en relación con los servicios prestados a su cliente.
En definitiva el motivo no es más que la expresión de la divergencia de criterios entre el actor y el Colegio informante, pero que el Colegio se aparte de los criterios de la parte interesada en el procedimiento no puede constituir una infracción procesal, siendo razonable preferir el criterio imparcial del Colegio máxime cuando ha sido una prueba propuesta por el propio recurrente y el informe ha sido elaborado partiendo de las pautas y criterios reiteradamente establecidos por la jurisprudencia para la valoración de los servicios prestados por un Letrado a su cliente.
Al margen de lo dicho la Sala tras revisar la prueba considera que la dificultad o complejidad del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales no es mas que moderada, que el patrimonio de las partes no era ni cuantioso, ni complejo en su conformación, que la cuantía controvertida era sensiblemente inferior a la adjudicada y que ninguno de los demás criterios que pueden tomarse en consideración para la fijación de dichos honorarios presenta características excepcionales que justifiquen los honorarios reclamados, salvo claro está, la estricta aplicación de unas normas de honorarios colegiales que no son de aplicación y no son más que uno de los múltiples criterios que pueden influir en la determinación del precio de los servicios, criterio que no puede imponerse sin mas sobre todos los demás obviándolos completamente, como pretende la parte recurrente.
Citaba también, en apoyo de su alegación, varias sentencias de Audiencias Provinciales
Alegación que igualmente ha de ser desestimada pues es reiterativa en relación a las alegaciones anteriores, no siendo la invocación de los artículos 1091 y 1544 CC mas que una excusa para repetir otra vez su argumento: que el dictamen elaborado por el Colegio de Abogados de Albacete sobre sus honorarios profesionales tuvo que haberse realizado atendiendo a los criterios orientativos de honorarios y que en defecto de pacto entre las partes son estos criterios o normas sobre honorarios publicadas por el Colegio las que deben determinar el precio de sus servicios.
Remitimos al recurrente a lo razonado en los anteriores fundamentos sobre la cuestión, sin que el Estatuto de la Abogacía de España, norma reglamentaria, pueda alterar lo razonado hasta ahora.
En cuanto a la doctrina contenida en las sentencias que reproduce parcialmente nos remitimos a la jurisprudencia contenida en las SSTS 121/2020 de 24 de febrero y 529/2022 de 5 de julio, así como las que en ellas se citan. Sentencias del Alto Tribunal que reproduce la sentencia de instancia con extensión. Esta doctrina jurisprudencial también la acogen las sentencias de Audiencias Provinciales citadas por el recurrente que reproducen extensos párrafos de diversas sentencias del Tribunal Supremo que la declaran, así la STS 15/11/2006, que reproduciendo otra de 30/10/2004 recuerda que:
Doctrina que tantas veces se ha reiterado en la instancia y en la apelación y que pese a reproducir el recurrente en su escrito quiere obviar limitándose a exigir la aplicación de las normas colegiales de honorarios que no son de aplicación al caso ni siquiera como pauta única a la que haya de atender el criterio judicial.
La Sala tampoco considera vulnerado el art. 405.2 de la LEC porque la contestación a la demanda no es evasiva o inconcreta respecto de los hechos de la demanda. En la contestación se niega la deuda, se alega la prescripción, se afirma que el trabajo realizado ya está satisfecho y que ni la complejidad ni la dificultad del trabajo realizado por el actor justifica la cuantía de lo reclamado, se alega que el actor no había acreditado la procedencia de los concretos honorarios reclamados y finalmente se negaba que en cualquier caso debiera pagar el IVA de las cantidades reclamadas.
Fue el actor quien en la audiencia previa intentó aclarar la demanda explicando los cálculos de los que resultaba las concretas cantidades reclamadas, lo que ni se hacía en la demanda, ni se desprendía de las minutas reclamadas en las que tan solo se indicaba el precepto de las normas colegiales sobre honorarios que se había aplicado, pero no constaban los parámetros del cálculo realizado. Esta concreción de la demanda, intentada al amparo del art. 426 de la LEC, tenia la finalidad, según manifestó el propio actor, de que después el demandado concretase su desacuerdo con lo reclamado, con lo que implícitamente se venía a reconocer que la alegada falta de concreción por el demandado de su desacuerdo con las cantidades reclamadas provenía de una falta de especificación por parte del actor en su demanda de los cálculos que sustentaban los distintos conceptos reclamados. Al actor no se le permitió realizar en la audiencia previa la concreción que pretendía, aunque la introdujo entre los documentos probatorios.
En definitiva, no puede imputarse a la demandada una contestación genérica, evasiva o inespecífica por no concretar su desacuerdo en las concretas cantidades reclamadas cuando en la demanda no se explicaba a partir de las normas de honorarios de donde procedía cada una de las cantidades reclamadas, lo que no puede sino conducir a la desestimación del motivo.
Alegación que también ha de ser desestimada pues el dictamen del Colegio de Abogados de Albacete explica por qué razón no son aplicables los criterios de honorarios colegiales y señala los criterios, pautas o parámetros considerados para valorar la adecuación de los honorarios del Letrado, pautas que vienen a coincidir con las que la jurisprudencia entiende deben presidir la fijación judicial de honorarios por los servicios prestados por Letrados a sus clientes a falta de pacto previo entre ellos o en caso de desacuerdo. La arbitrariedad no puede proceder de no ajustarse a los criterios, ciertamente mas objetivos y precisos, de las normas colegiales de honorarios profesionales cuyo establecimiento, aún con carácter orientativo, fue prohibida a los Colegios Profesionales por la Ley de Colegios Profesionales en al art. 14 según redacción dada por la Ley 25/2009 de 22 de diciembre, no encontrándose este procedimiento entre las excepciones contempladas en la mencionada norma, tampoco puede existir dicha arbitrariedad cuando el informe acoge los criterios de valoración que según la jurisprudencia deben aplicarse.
Tampoco la sentencia dictada puede calificarse como arbitraria pues está perfecta y extensamente fundada y razonada en extenso, asentando su criterio sobre el informe sobre honorarios del Colegio de Abogados de Albacete que fue una prueba solicitada por el propio recurrente, quien incluso llegó a proponer en la audiencia previa que se llegase al acuerdo de asumir dicho dictamen entre las partes para poner fin al procedimiento.
Mas parece que el actor califica como arbitrario lo que no coincida con su postura, ya sea una sentencia ya la prueba practicada a su instancia procedente de un tercero imparcial y experto en la materia como es el Colegio de Abogados de Albacete.
Alegación que ha de ser desestimada pues aceptándose en la contestación a la demanda el abono de los 8.100 euros (como consta de su hecho quinto, que incluso remite a las facturas aportadas por el actor) con los que se tiene por pagadas cuatro de las facturas acompañadas a la demanda (nº 12/3, 13/8, 14/8 y 14/7) y parte de la NUM000 en la que el actor hace constar una fecha de abono de una provisión de 844,53 euros, el 25/6/2020 y siendo el recurrente quien niega el pago en dicha fecha y sostiene la prescripción de las cantidades incluidas en dicha factura, debe ser él quien acredite la fecha de un hecho propio, el pago indiscutido de los 844,53 euros, o el pago de los 8.100 euros abonados. No habiéndolo hecho no puede tenerse por errónea la conclusión que alcanza la sentencia de instancia respecto al efecto interruptor del pago parcial que se hace constar en la minuta reclamada.
Tampoco puede estimarse la alegación del recurrente sobre la prescripción en la factura NUM001 de los honorarios reclamados por el procedimiento de liquidación de gananciales NUM002, al comprenderse en la referida factura dos procedimiento totalmente distintos y separados en el tiempo varios años, de un lado el procedimiento de liquidación de gananciales NUM002 finalizado por sentencia de la Audiencia Provincial de 26/10/2015 en la apelación 338/2015 y de otro lado el procedimiento de liquidación de gananciales 292/2017 finalizado por sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 20/2/2020 en el recurso 48/2019. Estando el primero de ellos prescrito.
En este caso aun siendo formalmente dos procedimientos es claro que estamos ante un mismo encargo, el de liquidación del régimen económico matrimonial del recurrente y de la que fue su esposa, que se divide en dos fases porque así se configura legalmente el procedimiento, de un lado la formación del inventario que se regula en el art. 809 y 810 de la LEC y una vez finalizado el mismo el de liquidación de los bienes del inventario en una segunda fase procedimental que comprende el avalúo de dichos bienes y su reparto o división entre los esposos, artículo 810 en relación con el art. 784 y 785 de la LEC. Las dos fases son necesarias para obtener el resultado final de la liquidación ya finalicen por acuerdo entre las partes o mediante sentencia caso de existir controversia entre ellas.
Al margen de que dicho documento sea, según entendemos, intrascendente para que se declare la corrección de la reclamación del IVA por el Letrado en la minuta de honorarios por servicios prestados a su cliente, ha de señalarse que las minutas reclamadas comprendían el IVA, que es una obligación legal impuesta al prestador de servicios por la ley del impuesto conforme analiza la sentencia de instancia, de esta manera la alegación del demandado en su contestación en el sentido de que para reclamar el IVA debía el actor acreditar haberlo ingresado en la Hacienda Pública fue lo que motivó la aportación de dicho documento en la audiencia previa, aportación en dicho momento procesal que autoriza el art. 426.5 de la LEC.
Con lo dicho se da ya contestación al siguiente motivo del recurso en el que se defiende la indebida inclusión del IVA en la indemnización acordada. Pues al margen de que no se está reclamando por el Letrado actor una indemnización al demandado sino el precio de los servicios prestados, ha de señalarse que, conforme explica la sentencia recurrida, la obligación del profesional prestador del servicio es la de incluir en su factura el IVA (art. 88 de la Ley) correspondiente al precio de sus servicios por estar estos sujetos al impuesto y para incluirlo en su minuta y cobrar esta de su cliente, no tiene la obligación de acreditar su ingreso en Hacienda al cliente a quien se repercute el impuesto, que deberá abonar la factura con el IVA en cualquier caso. La forma correcta o incorrecta en que el profesional liquide el IVA o se lo deduzca es algo ajeno al recurrente y propio de la relación jurídico-tributaria entre el contribuyente y la administración tributaria. De esta manera no puede pretender el demandado no pagar el IVA de una operación sujeta al impuesto y correctamente repercutido por el profesional prestador del servicio en sus minutas.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Amadeo y el interpuesto por D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete en el procedimiento ordinario 1251/2022, CONFIRMAMOS íntegramente la referida sentencia, condenando a cada uno de los recurrentes al abono de las costas de su respectivo recurso.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Antecedentes
El demandante D. Amadeo pretende con su recurso que se declare la nulidad de las actuaciones desde el momento inmediatamente posterior a la solicitud de interrupción de la vista oral y subsidiariamente la nulidad dese el momento inmediatamente anterior a su solicitud de practica de la prueba pericial consistente en dictamen del Colegio de Abogados de Albacete que fue admitida en su día. Subsidiariamente a lo anterior pedía que se revocase la sentencia de instancia y se dictase otra íntegramente estimatoria de la demanda condenando al demandado al pago de las costas procesales en caso de oponerse al recurso de apelación.
El demandado, D. Luis Pedro, pedía en su recurso la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra en su lugar que acordara la prescripción en relación a las facturas NUM000 y NUM001, en esta última en las partidas reflejadas en la reclamación de honorarios del procedimiento de liquidación de gananciales NUM002 y su apelación y que en las partidas de las facturas reclamadas en las que no se aprecie prescripción no se incluya el pago del IVA y subsidiariamente a lo anterior para el caso de que no se considere pertinente la aplicar la prescripción se acuerde que en ningún caso procede la aplicación del IVA, todo ello con imposición de las costas de la alzada al demandante en caso de formular oposición al recurso.
Ambos recurrentes solicitaron la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario con imposición de las costas a la parte apelante.
La sentencia de instancia, como hemos dicho, estimó parcialmente la demanda condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de 21.592,77 euros al desestimar la excepción de prescripción opuesta por el demandado y acoger las conclusiones del dictamen que fue emitido por el Colegio de la Abogacía de Albacete a instancias del propio demandante.
Partiendo de estos breves antecedentes abordaremos el examen de los recursos, pero antes de examinar el del actor hemos de resolver la petición del demandado que reclama la inadmisión del recurso del actor por haberse presentado fuera de plazo, ya que notificada la sentencia de instancia el día 29 de junio de 2023 el recurso se presentó el 31 de julio fuera del plazo de los 20 días legalmente establecidos en el art. 458.1 de la LEC.
Efectivamente consta que la sentencia recurrida fue notificada vía Lexnet a la procuradora de la parte actora el día 29 de junio de 2023 a las 10:02 horas (acontecimiento 135 del expediente electrónico), pero el recurso fue presentado el 27 de julio de 2023 (acontecimiento 147), no el 31 de julio como afirma la parte recurrida, de lo que resulta que el recurso fue presentado dentro del plazo de 20 días hábiles que establece el art. 458 de la LEC, por lo que debe rechazarse la alegación de inadmisión.
El recurrente alegaba que no se había acordado practicar la diligencia para mejor proveer que solicitó en el acto de la vista para que se practicase la prueba de informe del Colegio de Abogados en la forma en la que fue solicitada y admitida, pues el dictamen emitido no se ajustaba a las normas de honorarios del Consejo de la Abogacía de Castilla La Mancha utilizando criterios que no estaban incluidos en dichas normas de honorarios con el resultado de reducir en 11.610,68 euros la cantidad reclamada.
El actor efectivamente propuso en la audiencia previa la práctica de prueba pericial consistente en
Prueba que fue admitida y practicada emitiendo el Ilustre Colegio de Abogados de Albacete el dictamen pericial requerido con fecha 25 de mayo de 2023.
No puede en consecuencia declararse la nulidad de actuaciones porque no ha existido infracción procesal alguna, ya que las diligencias finales no tienen por objeto la prueba practicada en el procedimiento. Además, como ya explicó la Sala en los autos que se dictaron denegando la práctica de esta misma prueba en segunda instancia, no existe el derecho a pedir que se repita una prueba pericial por no ajustarse la emitida a los criterios indicados por la parte pues esta no puede imponer los criterios técnicos que ha de utilizar el perito, en este caso en concreto el Colegio de Abogados, para elaborar su informe.
En cualquier caso no puede sustentar una petición de nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales en la infracción del art. 435 LEC por no haberse acordado la práctica de diligencias finales, porque como viene reiterando la doctrina de los Tribunales, las diligencias finales son una mera posibilidad procesal que se deja al arbitrio del órgano judicial, sin que de ellas resulte derecho subjetivo para las partes, de esta manera su denegación no constituye una infracción de norma procesal determinante de la nulidad de actuaciones.
Este carácter potestativo de las diligencias finales viene afirmado por la jurisprudencia, entre otras las SSTS 834/2009 de 22 de diciembre y la STS 210/2016 de 5 de abril, afirmando esta última que:
Al margen de lo dicho sobre las diligencias finales debemos también recordar la doctrina legal sobre la nulidad de actuaciones derivada de la falta de practica de una prueba en el sentido de que recordaba la SSTS 332/2024 de 6 de marzo según la cual:
En el presente caso no explica el recurrente por qué considera trascendente para el resultado del pleito que el informe del Colegio de Abogados se hubiera limitado al informar sobre la coincidencia o no de lo minutado con las normas orientativas colegiales.
Ocurre además a juicio de la Sala, que un informe limitado a este objeto no hubiera sido determinante, como resulta de un lado de que la jurisprudencia, tan ampliamente citada por la sentencia de instancia y a la que nos remitimos, viene afirmando que la fijación del precio de los servicios profesionales de abogados en defecto de acuerdo entre las partes corresponde a los órganos judiciales que tomarán para ello en consideración diversas pautas o criterios como la cuantía del asunto, el trabajo realizado, la complejidad, la dedicación, los resultados obtenidos, la costumbre y también ciertamente, pero no únicamente, las normas orientadores de honorarios profesionales de carácter colegial.
De otro lado porque dichas normas colegiales no son de aplicación al caso como explica el propio Colegio de Abogados de Albacete pues el art. 14 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero de Colegios Profesionales, en la redacción dada al mismo por la Ley 25/2009 de 22 de diciembre prohibió a los Colegios Profesionales establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, sin que en el presente caso estemos ante alguno de los supuestos excepcionados de esta prohibición toda vez que ni el presente procedimiento es una tasación de costas, ni una jura de cuentas, no siendo de aplicación lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la mencionada ley.
En este sentido esta Audiencia recordaba ya en el auto de 29/6/2023 dictado en el Rollo 43/2022, pieza de tasación de costas, que no era posible atenerse a los "Criterios Orientadores, mencionados en la minuta ni a los posteriores "Criterios orientativos para la tasación de costas y jura de cuentas" que los sustituyeron y que la publicación de estos últimos provocó que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia impusiera una sanción por una infracción muy grave de la Ley de Defensa de la Competencia al Ilustre Colegio de Abogados de Albacete y a otros ocho Colegios de Abogados que habían incurrido en conductas similares. La sanción fue recurrida en vía contencioso-administrativa y desestimada por la jurisdicción, con carácter firme, por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en distintas Sentencias de las que en aquel auto citábamos la nº 1749/2022 de 23 de diciembre dictada por la Sección 3ª que resolvió el recurso del Colegio de Abogados de Madrid, y en el mismo sentido citamos ahora la STS Sala 3ª Sec 3ª 1646/2025 de 15 de Diciembre que se refiere al recurso del Colegio de Albacete, sentencias que analizaban el alcance de dichos preceptos de la Ley de Colegios profesionales diciendo que:
Todo lo cual excluye a nuestro juicio la indefensión que requiere la nulidad de actuaciones y que en el presente caso no concurre porque, al margen de las objeciones de legalidad que para el propio Colegio supondría emitir informes en el sentido interesado, en el presente procedimiento no sería determinante para la resolución del caso por no ser de aplicación la normas colegiales de honorarios y porque el Tribunal para la fijación de los honorarios debe tomar en consideración una serie de parámetros muy diversos, que son precisamente aquellos que ha considerado el Colegio en su informe, razón por la cual la sentencia de instancia lo ha acogido para determinar el precio debido por los servicios prestados.
Alegaba que ante la falta de realización del dictamen pericial en los términos pedidos solicitó en el acto del juicio la interrupción de la vista para recabar la realización del dictamen del Colegio de Abogados, lo que le fue denegado, recurriendo en reposición infructuosamente. Decisión que le generó indefensión ya que las minutas fueron calculadas con los criterios de honorarios del Consejo de la Abogacía de Castilla La Mancha y dicho calculo suponía una diferencia de 11.610,68 euros
Alegación que también ha de ser desestimada por razones análogas a las expuestas en el anterior fundamento de derecho y que en esencia consisten en que no ha existido infracción procesal pues la prueba por la que pedía la suspensión de la vista ya había sido practicada. No existiendo el derecho a volver a practicar una prueba por no ser su resultado el esperado por la parte proponente. Sin que la parte proponente de una prueba pericial pueda imponer los criterios técnicos que ha de utilizar el perito, en este caso en concreto el Colegio de Abogados, para elaborar su informe, máxime cuando el propio informe explica las razones de los criterios que acoge para valorar la corrección de la minuta del Letrado.
La indefensión que debe concurrir para la declaración de la nulidad de actuaciones no puede consistir en que sea perjudicial para la parte el resultado de la prueba propuesta, pues el derecho a la prueba que garantiza el art. 24 de la CE no garantiza el de obtener un resultado favorable de la misma.
Reiterando en lo demás lo dicho en el anterior fundamento jurídico sobre la aplicación y trascendencia de los normas de honorarios colegiales para valorar la corrección de las minutas de honorarios de los Letrados colegiados.
Mantenía que el informe no explicaba la razón del importe adecuado de las minutas objeto de reclamación sin acudir al mecanismo de la Disposición General 5ª de los criterios de honorarios.
Imputaba al informe del Colegio de Abogados falta de objetividad y calidad por tomar en consideración para el caculo la cantidad en litigio entre las partes y no el importe del haber adjudicado como establecen los criterios orientadores.
Aludía a la complejidad del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales por el gran número de cuentas bancarias, cuentas de valores, planes de pensiones y créditos de la sociedad a favor de los cónyuges, así como que el procedimiento se había prolongado desde el año 2013 al 2020, así como que la cantidad finalmente adjudicada al cliente fuera de 445.711 euros y la responsabilidad que implicaba para el Letrado por cuanto cualquier error podría haber incidido en los importantes intereses económicos en juego.
El motivo también ha de ser desestimado pues no existe falta de objetividad en el informe elaborado por el Colegio de Abogados de Albacete, la Sala no puede advertirla, ni puede derivar esta falta de objetividad del criterio subjetivo de la parte de que el informe debería haberse limitado a considerar los criterios de honorarios del Consejo de la Abogacía de Castilla La Mancha, pues como se explicaba en dicho informe y como hemos explicado mas arriba dichos criterios no son de aplicación en este procedimiento que no es un incidente de tasación de costas, ni una jura de cuentas. Además no es cierto que la jurisprudencia mande estar a dichos criterios, sino que por el contrario, como también ya hemos explicado, con remisión a la doctrina jurisprudencial citada por la sentencia de instancia que damos aquí por reproducida, lo que la jurisprudencia determina es que la fijación de los honorarios del letrado a falta de acuerdo entre las partes y de pacto previo depende del prudente criterio del Tribunal que tomará en consideración pautas o criterios como la cuantía del asunto, el trabajo realizado, la complejidad, la dedicación, los resultados obtenidos, la costumbre y también ciertamente, pero no únicamente, las normas orientadores de honorarios profesionales de carácter colegial. Criterios todos ellos tomados en consideración por el informe elaborado por el Colegio de Abogados sobre la adecuación de los honorarios reclamados por el actor en relación con los servicios prestados a su cliente.
En definitiva el motivo no es más que la expresión de la divergencia de criterios entre el actor y el Colegio informante, pero que el Colegio se aparte de los criterios de la parte interesada en el procedimiento no puede constituir una infracción procesal, siendo razonable preferir el criterio imparcial del Colegio máxime cuando ha sido una prueba propuesta por el propio recurrente y el informe ha sido elaborado partiendo de las pautas y criterios reiteradamente establecidos por la jurisprudencia para la valoración de los servicios prestados por un Letrado a su cliente.
Al margen de lo dicho la Sala tras revisar la prueba considera que la dificultad o complejidad del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales no es mas que moderada, que el patrimonio de las partes no era ni cuantioso, ni complejo en su conformación, que la cuantía controvertida era sensiblemente inferior a la adjudicada y que ninguno de los demás criterios que pueden tomarse en consideración para la fijación de dichos honorarios presenta características excepcionales que justifiquen los honorarios reclamados, salvo claro está, la estricta aplicación de unas normas de honorarios colegiales que no son de aplicación y no son más que uno de los múltiples criterios que pueden influir en la determinación del precio de los servicios, criterio que no puede imponerse sin mas sobre todos los demás obviándolos completamente, como pretende la parte recurrente.
Citaba también, en apoyo de su alegación, varias sentencias de Audiencias Provinciales
Alegación que igualmente ha de ser desestimada pues es reiterativa en relación a las alegaciones anteriores, no siendo la invocación de los artículos 1091 y 1544 CC mas que una excusa para repetir otra vez su argumento: que el dictamen elaborado por el Colegio de Abogados de Albacete sobre sus honorarios profesionales tuvo que haberse realizado atendiendo a los criterios orientativos de honorarios y que en defecto de pacto entre las partes son estos criterios o normas sobre honorarios publicadas por el Colegio las que deben determinar el precio de sus servicios.
Remitimos al recurrente a lo razonado en los anteriores fundamentos sobre la cuestión, sin que el Estatuto de la Abogacía de España, norma reglamentaria, pueda alterar lo razonado hasta ahora.
En cuanto a la doctrina contenida en las sentencias que reproduce parcialmente nos remitimos a la jurisprudencia contenida en las SSTS 121/2020 de 24 de febrero y 529/2022 de 5 de julio, así como las que en ellas se citan. Sentencias del Alto Tribunal que reproduce la sentencia de instancia con extensión. Esta doctrina jurisprudencial también la acogen las sentencias de Audiencias Provinciales citadas por el recurrente que reproducen extensos párrafos de diversas sentencias del Tribunal Supremo que la declaran, así la STS 15/11/2006, que reproduciendo otra de 30/10/2004 recuerda que:
Doctrina que tantas veces se ha reiterado en la instancia y en la apelación y que pese a reproducir el recurrente en su escrito quiere obviar limitándose a exigir la aplicación de las normas colegiales de honorarios que no son de aplicación al caso ni siquiera como pauta única a la que haya de atender el criterio judicial.
La Sala tampoco considera vulnerado el art. 405.2 de la LEC porque la contestación a la demanda no es evasiva o inconcreta respecto de los hechos de la demanda. En la contestación se niega la deuda, se alega la prescripción, se afirma que el trabajo realizado ya está satisfecho y que ni la complejidad ni la dificultad del trabajo realizado por el actor justifica la cuantía de lo reclamado, se alega que el actor no había acreditado la procedencia de los concretos honorarios reclamados y finalmente se negaba que en cualquier caso debiera pagar el IVA de las cantidades reclamadas.
Fue el actor quien en la audiencia previa intentó aclarar la demanda explicando los cálculos de los que resultaba las concretas cantidades reclamadas, lo que ni se hacía en la demanda, ni se desprendía de las minutas reclamadas en las que tan solo se indicaba el precepto de las normas colegiales sobre honorarios que se había aplicado, pero no constaban los parámetros del cálculo realizado. Esta concreción de la demanda, intentada al amparo del art. 426 de la LEC, tenia la finalidad, según manifestó el propio actor, de que después el demandado concretase su desacuerdo con lo reclamado, con lo que implícitamente se venía a reconocer que la alegada falta de concreción por el demandado de su desacuerdo con las cantidades reclamadas provenía de una falta de especificación por parte del actor en su demanda de los cálculos que sustentaban los distintos conceptos reclamados. Al actor no se le permitió realizar en la audiencia previa la concreción que pretendía, aunque la introdujo entre los documentos probatorios.
En definitiva, no puede imputarse a la demandada una contestación genérica, evasiva o inespecífica por no concretar su desacuerdo en las concretas cantidades reclamadas cuando en la demanda no se explicaba a partir de las normas de honorarios de donde procedía cada una de las cantidades reclamadas, lo que no puede sino conducir a la desestimación del motivo.
Alegación que también ha de ser desestimada pues el dictamen del Colegio de Abogados de Albacete explica por qué razón no son aplicables los criterios de honorarios colegiales y señala los criterios, pautas o parámetros considerados para valorar la adecuación de los honorarios del Letrado, pautas que vienen a coincidir con las que la jurisprudencia entiende deben presidir la fijación judicial de honorarios por los servicios prestados por Letrados a sus clientes a falta de pacto previo entre ellos o en caso de desacuerdo. La arbitrariedad no puede proceder de no ajustarse a los criterios, ciertamente mas objetivos y precisos, de las normas colegiales de honorarios profesionales cuyo establecimiento, aún con carácter orientativo, fue prohibida a los Colegios Profesionales por la Ley de Colegios Profesionales en al art. 14 según redacción dada por la Ley 25/2009 de 22 de diciembre, no encontrándose este procedimiento entre las excepciones contempladas en la mencionada norma, tampoco puede existir dicha arbitrariedad cuando el informe acoge los criterios de valoración que según la jurisprudencia deben aplicarse.
Tampoco la sentencia dictada puede calificarse como arbitraria pues está perfecta y extensamente fundada y razonada en extenso, asentando su criterio sobre el informe sobre honorarios del Colegio de Abogados de Albacete que fue una prueba solicitada por el propio recurrente, quien incluso llegó a proponer en la audiencia previa que se llegase al acuerdo de asumir dicho dictamen entre las partes para poner fin al procedimiento.
Mas parece que el actor califica como arbitrario lo que no coincida con su postura, ya sea una sentencia ya la prueba practicada a su instancia procedente de un tercero imparcial y experto en la materia como es el Colegio de Abogados de Albacete.
Alegación que ha de ser desestimada pues aceptándose en la contestación a la demanda el abono de los 8.100 euros (como consta de su hecho quinto, que incluso remite a las facturas aportadas por el actor) con los que se tiene por pagadas cuatro de las facturas acompañadas a la demanda (nº 12/3, 13/8, 14/8 y 14/7) y parte de la NUM000 en la que el actor hace constar una fecha de abono de una provisión de 844,53 euros, el 25/6/2020 y siendo el recurrente quien niega el pago en dicha fecha y sostiene la prescripción de las cantidades incluidas en dicha factura, debe ser él quien acredite la fecha de un hecho propio, el pago indiscutido de los 844,53 euros, o el pago de los 8.100 euros abonados. No habiéndolo hecho no puede tenerse por errónea la conclusión que alcanza la sentencia de instancia respecto al efecto interruptor del pago parcial que se hace constar en la minuta reclamada.
Tampoco puede estimarse la alegación del recurrente sobre la prescripción en la factura NUM001 de los honorarios reclamados por el procedimiento de liquidación de gananciales NUM002, al comprenderse en la referida factura dos procedimiento totalmente distintos y separados en el tiempo varios años, de un lado el procedimiento de liquidación de gananciales NUM002 finalizado por sentencia de la Audiencia Provincial de 26/10/2015 en la apelación 338/2015 y de otro lado el procedimiento de liquidación de gananciales 292/2017 finalizado por sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 20/2/2020 en el recurso 48/2019. Estando el primero de ellos prescrito.
En este caso aun siendo formalmente dos procedimientos es claro que estamos ante un mismo encargo, el de liquidación del régimen económico matrimonial del recurrente y de la que fue su esposa, que se divide en dos fases porque así se configura legalmente el procedimiento, de un lado la formación del inventario que se regula en el art. 809 y 810 de la LEC y una vez finalizado el mismo el de liquidación de los bienes del inventario en una segunda fase procedimental que comprende el avalúo de dichos bienes y su reparto o división entre los esposos, artículo 810 en relación con el art. 784 y 785 de la LEC. Las dos fases son necesarias para obtener el resultado final de la liquidación ya finalicen por acuerdo entre las partes o mediante sentencia caso de existir controversia entre ellas.
Al margen de que dicho documento sea, según entendemos, intrascendente para que se declare la corrección de la reclamación del IVA por el Letrado en la minuta de honorarios por servicios prestados a su cliente, ha de señalarse que las minutas reclamadas comprendían el IVA, que es una obligación legal impuesta al prestador de servicios por la ley del impuesto conforme analiza la sentencia de instancia, de esta manera la alegación del demandado en su contestación en el sentido de que para reclamar el IVA debía el actor acreditar haberlo ingresado en la Hacienda Pública fue lo que motivó la aportación de dicho documento en la audiencia previa, aportación en dicho momento procesal que autoriza el art. 426.5 de la LEC.
Con lo dicho se da ya contestación al siguiente motivo del recurso en el que se defiende la indebida inclusión del IVA en la indemnización acordada. Pues al margen de que no se está reclamando por el Letrado actor una indemnización al demandado sino el precio de los servicios prestados, ha de señalarse que, conforme explica la sentencia recurrida, la obligación del profesional prestador del servicio es la de incluir en su factura el IVA (art. 88 de la Ley) correspondiente al precio de sus servicios por estar estos sujetos al impuesto y para incluirlo en su minuta y cobrar esta de su cliente, no tiene la obligación de acreditar su ingreso en Hacienda al cliente a quien se repercute el impuesto, que deberá abonar la factura con el IVA en cualquier caso. La forma correcta o incorrecta en que el profesional liquide el IVA o se lo deduzca es algo ajeno al recurrente y propio de la relación jurídico-tributaria entre el contribuyente y la administración tributaria. De esta manera no puede pretender el demandado no pagar el IVA de una operación sujeta al impuesto y correctamente repercutido por el profesional prestador del servicio en sus minutas.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Amadeo y el interpuesto por D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete en el procedimiento ordinario 1251/2022, CONFIRMAMOS íntegramente la referida sentencia, condenando a cada uno de los recurrentes al abono de las costas de su respectivo recurso.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Fundamentos
El demandante D. Amadeo pretende con su recurso que se declare la nulidad de las actuaciones desde el momento inmediatamente posterior a la solicitud de interrupción de la vista oral y subsidiariamente la nulidad dese el momento inmediatamente anterior a su solicitud de practica de la prueba pericial consistente en dictamen del Colegio de Abogados de Albacete que fue admitida en su día. Subsidiariamente a lo anterior pedía que se revocase la sentencia de instancia y se dictase otra íntegramente estimatoria de la demanda condenando al demandado al pago de las costas procesales en caso de oponerse al recurso de apelación.
El demandado, D. Luis Pedro, pedía en su recurso la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra en su lugar que acordara la prescripción en relación a las facturas NUM000 y NUM001, en esta última en las partidas reflejadas en la reclamación de honorarios del procedimiento de liquidación de gananciales NUM002 y su apelación y que en las partidas de las facturas reclamadas en las que no se aprecie prescripción no se incluya el pago del IVA y subsidiariamente a lo anterior para el caso de que no se considere pertinente la aplicar la prescripción se acuerde que en ningún caso procede la aplicación del IVA, todo ello con imposición de las costas de la alzada al demandante en caso de formular oposición al recurso.
Ambos recurrentes solicitaron la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario con imposición de las costas a la parte apelante.
La sentencia de instancia, como hemos dicho, estimó parcialmente la demanda condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de 21.592,77 euros al desestimar la excepción de prescripción opuesta por el demandado y acoger las conclusiones del dictamen que fue emitido por el Colegio de la Abogacía de Albacete a instancias del propio demandante.
Partiendo de estos breves antecedentes abordaremos el examen de los recursos, pero antes de examinar el del actor hemos de resolver la petición del demandado que reclama la inadmisión del recurso del actor por haberse presentado fuera de plazo, ya que notificada la sentencia de instancia el día 29 de junio de 2023 el recurso se presentó el 31 de julio fuera del plazo de los 20 días legalmente establecidos en el art. 458.1 de la LEC.
Efectivamente consta que la sentencia recurrida fue notificada vía Lexnet a la procuradora de la parte actora el día 29 de junio de 2023 a las 10:02 horas (acontecimiento 135 del expediente electrónico), pero el recurso fue presentado el 27 de julio de 2023 (acontecimiento 147), no el 31 de julio como afirma la parte recurrida, de lo que resulta que el recurso fue presentado dentro del plazo de 20 días hábiles que establece el art. 458 de la LEC, por lo que debe rechazarse la alegación de inadmisión.
El recurrente alegaba que no se había acordado practicar la diligencia para mejor proveer que solicitó en el acto de la vista para que se practicase la prueba de informe del Colegio de Abogados en la forma en la que fue solicitada y admitida, pues el dictamen emitido no se ajustaba a las normas de honorarios del Consejo de la Abogacía de Castilla La Mancha utilizando criterios que no estaban incluidos en dichas normas de honorarios con el resultado de reducir en 11.610,68 euros la cantidad reclamada.
El actor efectivamente propuso en la audiencia previa la práctica de prueba pericial consistente en
Prueba que fue admitida y practicada emitiendo el Ilustre Colegio de Abogados de Albacete el dictamen pericial requerido con fecha 25 de mayo de 2023.
No puede en consecuencia declararse la nulidad de actuaciones porque no ha existido infracción procesal alguna, ya que las diligencias finales no tienen por objeto la prueba practicada en el procedimiento. Además, como ya explicó la Sala en los autos que se dictaron denegando la práctica de esta misma prueba en segunda instancia, no existe el derecho a pedir que se repita una prueba pericial por no ajustarse la emitida a los criterios indicados por la parte pues esta no puede imponer los criterios técnicos que ha de utilizar el perito, en este caso en concreto el Colegio de Abogados, para elaborar su informe.
En cualquier caso no puede sustentar una petición de nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales en la infracción del art. 435 LEC por no haberse acordado la práctica de diligencias finales, porque como viene reiterando la doctrina de los Tribunales, las diligencias finales son una mera posibilidad procesal que se deja al arbitrio del órgano judicial, sin que de ellas resulte derecho subjetivo para las partes, de esta manera su denegación no constituye una infracción de norma procesal determinante de la nulidad de actuaciones.
Este carácter potestativo de las diligencias finales viene afirmado por la jurisprudencia, entre otras las SSTS 834/2009 de 22 de diciembre y la STS 210/2016 de 5 de abril, afirmando esta última que:
Al margen de lo dicho sobre las diligencias finales debemos también recordar la doctrina legal sobre la nulidad de actuaciones derivada de la falta de practica de una prueba en el sentido de que recordaba la SSTS 332/2024 de 6 de marzo según la cual:
En el presente caso no explica el recurrente por qué considera trascendente para el resultado del pleito que el informe del Colegio de Abogados se hubiera limitado al informar sobre la coincidencia o no de lo minutado con las normas orientativas colegiales.
Ocurre además a juicio de la Sala, que un informe limitado a este objeto no hubiera sido determinante, como resulta de un lado de que la jurisprudencia, tan ampliamente citada por la sentencia de instancia y a la que nos remitimos, viene afirmando que la fijación del precio de los servicios profesionales de abogados en defecto de acuerdo entre las partes corresponde a los órganos judiciales que tomarán para ello en consideración diversas pautas o criterios como la cuantía del asunto, el trabajo realizado, la complejidad, la dedicación, los resultados obtenidos, la costumbre y también ciertamente, pero no únicamente, las normas orientadores de honorarios profesionales de carácter colegial.
De otro lado porque dichas normas colegiales no son de aplicación al caso como explica el propio Colegio de Abogados de Albacete pues el art. 14 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero de Colegios Profesionales, en la redacción dada al mismo por la Ley 25/2009 de 22 de diciembre prohibió a los Colegios Profesionales establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, sin que en el presente caso estemos ante alguno de los supuestos excepcionados de esta prohibición toda vez que ni el presente procedimiento es una tasación de costas, ni una jura de cuentas, no siendo de aplicación lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la mencionada ley.
En este sentido esta Audiencia recordaba ya en el auto de 29/6/2023 dictado en el Rollo 43/2022, pieza de tasación de costas, que no era posible atenerse a los "Criterios Orientadores, mencionados en la minuta ni a los posteriores "Criterios orientativos para la tasación de costas y jura de cuentas" que los sustituyeron y que la publicación de estos últimos provocó que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia impusiera una sanción por una infracción muy grave de la Ley de Defensa de la Competencia al Ilustre Colegio de Abogados de Albacete y a otros ocho Colegios de Abogados que habían incurrido en conductas similares. La sanción fue recurrida en vía contencioso-administrativa y desestimada por la jurisdicción, con carácter firme, por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en distintas Sentencias de las que en aquel auto citábamos la nº 1749/2022 de 23 de diciembre dictada por la Sección 3ª que resolvió el recurso del Colegio de Abogados de Madrid, y en el mismo sentido citamos ahora la STS Sala 3ª Sec 3ª 1646/2025 de 15 de Diciembre que se refiere al recurso del Colegio de Albacete, sentencias que analizaban el alcance de dichos preceptos de la Ley de Colegios profesionales diciendo que:
Todo lo cual excluye a nuestro juicio la indefensión que requiere la nulidad de actuaciones y que en el presente caso no concurre porque, al margen de las objeciones de legalidad que para el propio Colegio supondría emitir informes en el sentido interesado, en el presente procedimiento no sería determinante para la resolución del caso por no ser de aplicación la normas colegiales de honorarios y porque el Tribunal para la fijación de los honorarios debe tomar en consideración una serie de parámetros muy diversos, que son precisamente aquellos que ha considerado el Colegio en su informe, razón por la cual la sentencia de instancia lo ha acogido para determinar el precio debido por los servicios prestados.
Alegaba que ante la falta de realización del dictamen pericial en los términos pedidos solicitó en el acto del juicio la interrupción de la vista para recabar la realización del dictamen del Colegio de Abogados, lo que le fue denegado, recurriendo en reposición infructuosamente. Decisión que le generó indefensión ya que las minutas fueron calculadas con los criterios de honorarios del Consejo de la Abogacía de Castilla La Mancha y dicho calculo suponía una diferencia de 11.610,68 euros
Alegación que también ha de ser desestimada por razones análogas a las expuestas en el anterior fundamento de derecho y que en esencia consisten en que no ha existido infracción procesal pues la prueba por la que pedía la suspensión de la vista ya había sido practicada. No existiendo el derecho a volver a practicar una prueba por no ser su resultado el esperado por la parte proponente. Sin que la parte proponente de una prueba pericial pueda imponer los criterios técnicos que ha de utilizar el perito, en este caso en concreto el Colegio de Abogados, para elaborar su informe, máxime cuando el propio informe explica las razones de los criterios que acoge para valorar la corrección de la minuta del Letrado.
La indefensión que debe concurrir para la declaración de la nulidad de actuaciones no puede consistir en que sea perjudicial para la parte el resultado de la prueba propuesta, pues el derecho a la prueba que garantiza el art. 24 de la CE no garantiza el de obtener un resultado favorable de la misma.
Reiterando en lo demás lo dicho en el anterior fundamento jurídico sobre la aplicación y trascendencia de los normas de honorarios colegiales para valorar la corrección de las minutas de honorarios de los Letrados colegiados.
Mantenía que el informe no explicaba la razón del importe adecuado de las minutas objeto de reclamación sin acudir al mecanismo de la Disposición General 5ª de los criterios de honorarios.
Imputaba al informe del Colegio de Abogados falta de objetividad y calidad por tomar en consideración para el caculo la cantidad en litigio entre las partes y no el importe del haber adjudicado como establecen los criterios orientadores.
Aludía a la complejidad del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales por el gran número de cuentas bancarias, cuentas de valores, planes de pensiones y créditos de la sociedad a favor de los cónyuges, así como que el procedimiento se había prolongado desde el año 2013 al 2020, así como que la cantidad finalmente adjudicada al cliente fuera de 445.711 euros y la responsabilidad que implicaba para el Letrado por cuanto cualquier error podría haber incidido en los importantes intereses económicos en juego.
El motivo también ha de ser desestimado pues no existe falta de objetividad en el informe elaborado por el Colegio de Abogados de Albacete, la Sala no puede advertirla, ni puede derivar esta falta de objetividad del criterio subjetivo de la parte de que el informe debería haberse limitado a considerar los criterios de honorarios del Consejo de la Abogacía de Castilla La Mancha, pues como se explicaba en dicho informe y como hemos explicado mas arriba dichos criterios no son de aplicación en este procedimiento que no es un incidente de tasación de costas, ni una jura de cuentas. Además no es cierto que la jurisprudencia mande estar a dichos criterios, sino que por el contrario, como también ya hemos explicado, con remisión a la doctrina jurisprudencial citada por la sentencia de instancia que damos aquí por reproducida, lo que la jurisprudencia determina es que la fijación de los honorarios del letrado a falta de acuerdo entre las partes y de pacto previo depende del prudente criterio del Tribunal que tomará en consideración pautas o criterios como la cuantía del asunto, el trabajo realizado, la complejidad, la dedicación, los resultados obtenidos, la costumbre y también ciertamente, pero no únicamente, las normas orientadores de honorarios profesionales de carácter colegial. Criterios todos ellos tomados en consideración por el informe elaborado por el Colegio de Abogados sobre la adecuación de los honorarios reclamados por el actor en relación con los servicios prestados a su cliente.
En definitiva el motivo no es más que la expresión de la divergencia de criterios entre el actor y el Colegio informante, pero que el Colegio se aparte de los criterios de la parte interesada en el procedimiento no puede constituir una infracción procesal, siendo razonable preferir el criterio imparcial del Colegio máxime cuando ha sido una prueba propuesta por el propio recurrente y el informe ha sido elaborado partiendo de las pautas y criterios reiteradamente establecidos por la jurisprudencia para la valoración de los servicios prestados por un Letrado a su cliente.
Al margen de lo dicho la Sala tras revisar la prueba considera que la dificultad o complejidad del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales no es mas que moderada, que el patrimonio de las partes no era ni cuantioso, ni complejo en su conformación, que la cuantía controvertida era sensiblemente inferior a la adjudicada y que ninguno de los demás criterios que pueden tomarse en consideración para la fijación de dichos honorarios presenta características excepcionales que justifiquen los honorarios reclamados, salvo claro está, la estricta aplicación de unas normas de honorarios colegiales que no son de aplicación y no son más que uno de los múltiples criterios que pueden influir en la determinación del precio de los servicios, criterio que no puede imponerse sin mas sobre todos los demás obviándolos completamente, como pretende la parte recurrente.
Citaba también, en apoyo de su alegación, varias sentencias de Audiencias Provinciales
Alegación que igualmente ha de ser desestimada pues es reiterativa en relación a las alegaciones anteriores, no siendo la invocación de los artículos 1091 y 1544 CC mas que una excusa para repetir otra vez su argumento: que el dictamen elaborado por el Colegio de Abogados de Albacete sobre sus honorarios profesionales tuvo que haberse realizado atendiendo a los criterios orientativos de honorarios y que en defecto de pacto entre las partes son estos criterios o normas sobre honorarios publicadas por el Colegio las que deben determinar el precio de sus servicios.
Remitimos al recurrente a lo razonado en los anteriores fundamentos sobre la cuestión, sin que el Estatuto de la Abogacía de España, norma reglamentaria, pueda alterar lo razonado hasta ahora.
En cuanto a la doctrina contenida en las sentencias que reproduce parcialmente nos remitimos a la jurisprudencia contenida en las SSTS 121/2020 de 24 de febrero y 529/2022 de 5 de julio, así como las que en ellas se citan. Sentencias del Alto Tribunal que reproduce la sentencia de instancia con extensión. Esta doctrina jurisprudencial también la acogen las sentencias de Audiencias Provinciales citadas por el recurrente que reproducen extensos párrafos de diversas sentencias del Tribunal Supremo que la declaran, así la STS 15/11/2006, que reproduciendo otra de 30/10/2004 recuerda que:
Doctrina que tantas veces se ha reiterado en la instancia y en la apelación y que pese a reproducir el recurrente en su escrito quiere obviar limitándose a exigir la aplicación de las normas colegiales de honorarios que no son de aplicación al caso ni siquiera como pauta única a la que haya de atender el criterio judicial.
La Sala tampoco considera vulnerado el art. 405.2 de la LEC porque la contestación a la demanda no es evasiva o inconcreta respecto de los hechos de la demanda. En la contestación se niega la deuda, se alega la prescripción, se afirma que el trabajo realizado ya está satisfecho y que ni la complejidad ni la dificultad del trabajo realizado por el actor justifica la cuantía de lo reclamado, se alega que el actor no había acreditado la procedencia de los concretos honorarios reclamados y finalmente se negaba que en cualquier caso debiera pagar el IVA de las cantidades reclamadas.
Fue el actor quien en la audiencia previa intentó aclarar la demanda explicando los cálculos de los que resultaba las concretas cantidades reclamadas, lo que ni se hacía en la demanda, ni se desprendía de las minutas reclamadas en las que tan solo se indicaba el precepto de las normas colegiales sobre honorarios que se había aplicado, pero no constaban los parámetros del cálculo realizado. Esta concreción de la demanda, intentada al amparo del art. 426 de la LEC, tenia la finalidad, según manifestó el propio actor, de que después el demandado concretase su desacuerdo con lo reclamado, con lo que implícitamente se venía a reconocer que la alegada falta de concreción por el demandado de su desacuerdo con las cantidades reclamadas provenía de una falta de especificación por parte del actor en su demanda de los cálculos que sustentaban los distintos conceptos reclamados. Al actor no se le permitió realizar en la audiencia previa la concreción que pretendía, aunque la introdujo entre los documentos probatorios.
En definitiva, no puede imputarse a la demandada una contestación genérica, evasiva o inespecífica por no concretar su desacuerdo en las concretas cantidades reclamadas cuando en la demanda no se explicaba a partir de las normas de honorarios de donde procedía cada una de las cantidades reclamadas, lo que no puede sino conducir a la desestimación del motivo.
Alegación que también ha de ser desestimada pues el dictamen del Colegio de Abogados de Albacete explica por qué razón no son aplicables los criterios de honorarios colegiales y señala los criterios, pautas o parámetros considerados para valorar la adecuación de los honorarios del Letrado, pautas que vienen a coincidir con las que la jurisprudencia entiende deben presidir la fijación judicial de honorarios por los servicios prestados por Letrados a sus clientes a falta de pacto previo entre ellos o en caso de desacuerdo. La arbitrariedad no puede proceder de no ajustarse a los criterios, ciertamente mas objetivos y precisos, de las normas colegiales de honorarios profesionales cuyo establecimiento, aún con carácter orientativo, fue prohibida a los Colegios Profesionales por la Ley de Colegios Profesionales en al art. 14 según redacción dada por la Ley 25/2009 de 22 de diciembre, no encontrándose este procedimiento entre las excepciones contempladas en la mencionada norma, tampoco puede existir dicha arbitrariedad cuando el informe acoge los criterios de valoración que según la jurisprudencia deben aplicarse.
Tampoco la sentencia dictada puede calificarse como arbitraria pues está perfecta y extensamente fundada y razonada en extenso, asentando su criterio sobre el informe sobre honorarios del Colegio de Abogados de Albacete que fue una prueba solicitada por el propio recurrente, quien incluso llegó a proponer en la audiencia previa que se llegase al acuerdo de asumir dicho dictamen entre las partes para poner fin al procedimiento.
Mas parece que el actor califica como arbitrario lo que no coincida con su postura, ya sea una sentencia ya la prueba practicada a su instancia procedente de un tercero imparcial y experto en la materia como es el Colegio de Abogados de Albacete.
Alegación que ha de ser desestimada pues aceptándose en la contestación a la demanda el abono de los 8.100 euros (como consta de su hecho quinto, que incluso remite a las facturas aportadas por el actor) con los que se tiene por pagadas cuatro de las facturas acompañadas a la demanda (nº 12/3, 13/8, 14/8 y 14/7) y parte de la NUM000 en la que el actor hace constar una fecha de abono de una provisión de 844,53 euros, el 25/6/2020 y siendo el recurrente quien niega el pago en dicha fecha y sostiene la prescripción de las cantidades incluidas en dicha factura, debe ser él quien acredite la fecha de un hecho propio, el pago indiscutido de los 844,53 euros, o el pago de los 8.100 euros abonados. No habiéndolo hecho no puede tenerse por errónea la conclusión que alcanza la sentencia de instancia respecto al efecto interruptor del pago parcial que se hace constar en la minuta reclamada.
Tampoco puede estimarse la alegación del recurrente sobre la prescripción en la factura NUM001 de los honorarios reclamados por el procedimiento de liquidación de gananciales NUM002, al comprenderse en la referida factura dos procedimiento totalmente distintos y separados en el tiempo varios años, de un lado el procedimiento de liquidación de gananciales NUM002 finalizado por sentencia de la Audiencia Provincial de 26/10/2015 en la apelación 338/2015 y de otro lado el procedimiento de liquidación de gananciales 292/2017 finalizado por sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 20/2/2020 en el recurso 48/2019. Estando el primero de ellos prescrito.
En este caso aun siendo formalmente dos procedimientos es claro que estamos ante un mismo encargo, el de liquidación del régimen económico matrimonial del recurrente y de la que fue su esposa, que se divide en dos fases porque así se configura legalmente el procedimiento, de un lado la formación del inventario que se regula en el art. 809 y 810 de la LEC y una vez finalizado el mismo el de liquidación de los bienes del inventario en una segunda fase procedimental que comprende el avalúo de dichos bienes y su reparto o división entre los esposos, artículo 810 en relación con el art. 784 y 785 de la LEC. Las dos fases son necesarias para obtener el resultado final de la liquidación ya finalicen por acuerdo entre las partes o mediante sentencia caso de existir controversia entre ellas.
Al margen de que dicho documento sea, según entendemos, intrascendente para que se declare la corrección de la reclamación del IVA por el Letrado en la minuta de honorarios por servicios prestados a su cliente, ha de señalarse que las minutas reclamadas comprendían el IVA, que es una obligación legal impuesta al prestador de servicios por la ley del impuesto conforme analiza la sentencia de instancia, de esta manera la alegación del demandado en su contestación en el sentido de que para reclamar el IVA debía el actor acreditar haberlo ingresado en la Hacienda Pública fue lo que motivó la aportación de dicho documento en la audiencia previa, aportación en dicho momento procesal que autoriza el art. 426.5 de la LEC.
Con lo dicho se da ya contestación al siguiente motivo del recurso en el que se defiende la indebida inclusión del IVA en la indemnización acordada. Pues al margen de que no se está reclamando por el Letrado actor una indemnización al demandado sino el precio de los servicios prestados, ha de señalarse que, conforme explica la sentencia recurrida, la obligación del profesional prestador del servicio es la de incluir en su factura el IVA (art. 88 de la Ley) correspondiente al precio de sus servicios por estar estos sujetos al impuesto y para incluirlo en su minuta y cobrar esta de su cliente, no tiene la obligación de acreditar su ingreso en Hacienda al cliente a quien se repercute el impuesto, que deberá abonar la factura con el IVA en cualquier caso. La forma correcta o incorrecta en que el profesional liquide el IVA o se lo deduzca es algo ajeno al recurrente y propio de la relación jurídico-tributaria entre el contribuyente y la administración tributaria. De esta manera no puede pretender el demandado no pagar el IVA de una operación sujeta al impuesto y correctamente repercutido por el profesional prestador del servicio en sus minutas.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Amadeo y el interpuesto por D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete en el procedimiento ordinario 1251/2022, CONFIRMAMOS íntegramente la referida sentencia, condenando a cada uno de los recurrentes al abono de las costas de su respectivo recurso.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Amadeo y el interpuesto por D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete en el procedimiento ordinario 1251/2022, CONFIRMAMOS íntegramente la referida sentencia, condenando a cada uno de los recurrentes al abono de las costas de su respectivo recurso.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

