Última revisión
02/07/2026
Sentencia Civil 231/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Almería, Rec. 2320/2024 de 10 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Almería
Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS
Nº de sentencia: 231/2026
Núm. Cendoj: 04013370012026100282
Núm. Ecli: ES:APAL:2026:545
Núm. Roj: SAP AL 545:2026
Encabezamiento
Reina Regente, 4 2ª Planta, 04001, Almería, Tlfno.: 950037219 950005010, Fax: 950005022, Correo electrónico:
Audiencia.Secc1.Almeria.jus@juntadeandalucia.es
N.I.G: 0401342120240002406. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Almería -
Familia Asunto origen: DIC 104/2024
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 2320/2024. Negociado: C2
Materia: Divorcio contencioso
APELANTE: Aureliano
Abogado/a: EVA MARIA AVILA GARCIA
Procurador/a: MARTA DIAZ MARTINEZ
APELADO: Bibiana
Abogado/a: MANUELA PELEGRINA LOPEZ
Procurador/a: ESTHER MARIA HERRERA CAPEL
MINISTERIO FISCAL
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS :
JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
MARIA JOSÉ RIVAS VELASCO
ANA DE PEDRO PUERTAS
En ALMERÍA, a 10 de marzo de 2026.
Admitido el recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, en tanto la progenitora apelada, no ha evacuado el trámite.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.
1.-La resolución de instancia acuerda, a instancias de la progenitora, Dª Bibiana y estando el demandado en rebeldía en la instancia, el divorcio de los progenitores con efectos inherentes y, en relación a los hijos del matrimonio, Everardo, nacido el NUM000 de 2008( cuenta hoy con 18 años) y Teresa, nacida en NUM001 de 2014( cuenta hoy con 11 años) atribuye la guarda y custodia a la progenitora estableciendo un régimen de visitas de los menores a favor del progenitor de fines de semanas alternos, dos tardes intersemanales y mitad de vacaciones escolares, fijando la pensión de alimentos para cada hijo en 200 euros mensuales, mas la mitad de los gastos extraordinarios, todo ello, en base a la única prueba aportada, documental.
2.-Frente a la pensión de alimentos de los hijos y el régimen de visitas de la menor, se alza al progenitor, en rebeldía en la instancia, invocando error en la valoración de la prueba por no guardar proporcionalidad la pensión pues el recurrente está desempleado desde el 14 de octubre de 2023 habiendo extinguido o la prestación por desempleo en 2024, estimando que ha de fijarse en 130 euros mensuales por hijo, obviando que Everardo no convive con la madre ya que reside con su novia en Tarragona juega en un equipo de fútbol juvenil, el padre le hace ingresos según sus posibilidades y solicita que la pensión se ingrese en la cuenta que éste designe. En orden a la menor interesa que las visitas se realicen con total flexibilidad según los deseos de la menor y no sólo los martes y jueves en el domicilio de la abuela paterna donde reside el progenitor, dado que la madre, no permite visitas fuera de los días asignados.
3.-El Ministerio fiscal se opone al recurso y, la progenitora actora, no ha evacuado el trámite conferido al recurso.
1.- Los hijos del matrimonio a fecha actual, tienen 18 y 11 años, con lo que respecto de Everardo los pronunciamientos de guarda y custodia, régimen de visitas, comunicaciones y patria potestad a fecha actual se han extinguido. No así, los relativos a la pensión de alimentos del hijo mayor de edad pues el propio recurrente reconoce su situación de dependencia económica de sendos progenitores afirmando y justificando que le realiza ingresos periódicos.
2.- Es de destacar la distinta naturaleza de los alimentos según se trate de hijos menores o mayores de edad. Esta Audiencia, entre otras, en SAP de 30/10/2017, SAP de 4 de junio de 2019 y de 26 de marzo de 2019 señalaba al objeto : " Con relación a la pensión de alimentos a la hija mayor de edad , esta Sala viene diciendo (Sentencia de 13 de marzo de 2014, Rollo 48/2014 ), que la obligación de alimentos entre parientes y la obligación de alimentos a los hijos menores de edad en un procedimiento matrimonial tienen distinta naturaleza. En el primer caso, la pensión se funda en la solidaridad familiar frente al contenido básico derivado directamente de la relación de filiación (39.3 CE y 110 y 111 del Código Civil) en el segundo caso. Hay, por tanto, una finalidad y contenido diferente: para el alimentista, el fundamento de su derecho está en la salvaguarda de la vida del alimentista, frente a una asistencia mucho más amplia que se extiende, estén o no en situación de necesidad, a los gastos que ocasione el desarrollo de la personalidad del menor (10 CE y 154.2 del Código Civil) y, en suma, la distinta determinación y extinción según sea la naturaleza de la obligación de alimentos . Sin embargo, pese a las diferencias de naturaleza y contenido, existe una lógica razón de especialidad entre ambas figuras en la medida en que la obligación de alimentos a los hijos participa, conceptualmente, de la caracterización general de la acción implícita en el régimen de la obligación de alimentos entre parientes. En tal sentido, el Código Civil regula la obligación de alimentos entre parientes en sede propia, fuera de la disciplina de las obligaciones nacidas del matrimonio, y con una proyección, pese a su dificultad de aplicación práctica, claramente generalizadora en el tenor del artículo 153 del Código Civil y en aplicaciones prácticas como la del párrafo último del artículo 145 de dicho Cuerpo legal , caso de pluralidad de alimentistas que reclamen a la vez su derecho respecto de una misma persona obligada legalmente a prestarlo ( STS 742/2013, de 27 de noviembre ). La razón de compatibilidad está más acusada en el caso de hijos mayores de edad que conviven en el hogar familiar, hasta el punto que esta situación específica ( alimentos fijados en un proceso matrimonial a un hijo menor de edad) tiene un régimen propio. En efecto, el art. 93 del Código Civil , después de afirmar que, "en todo caso" el determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, continúa precisando que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código ..- Al llegar a la mayoría de edad, la pensión de alimentos impuesta se torna en una de alimentos ordinaria, cuyo presupuesto específico no es tanto la intrínseca relación de familia, sino la propia de la situación de necesidad. En consecuencia, los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos (Así, SSTS de 5 de noviembre de 2008 , 28 de noviembre de 2003 , y 24 de abril de 2000 ). Según la STS 395/2017, de 22 de junio , es posible mantener la pensión de alimentos de una hija de 27 años de edad si no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social evidencia una situación de desempleo generalizado incluso con formación adecuada".
En relación al mínimo vital en SAP de 24 de mayo de 2019 señalaba esta Audiencia lo siguiente:"Sobre la prestación de alimentos a menores de edad, en las resoluciones de familia es necesario un pronunciamiento de fijación de alimentos cuando hay menores de edad como hijos del matrimonio o de la pareja ( arts. 93 y 103.3ª Cc). La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 Cc). Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos ( art. 147 Cc). Todas estas disposiciones son aplicables a los demás casos en que por este Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate ( art. 153 Cc) .(...)
En consecuencia, la regla general en esta materia es la necesaria fijación de alimentos, con independencia de la capacidad económica, dado que no tener la custodia ordinaria a los menores sin aportar lo necesario para cuidado, sustento y asistencia médica sería tanto como la dejación de los deberes inherentes de la patria potestad. Así lo ha dicho esta Sala en STS 115/2017, en la que recordábamos que la suspensión de la pensión de alimentos sólo era posible, de conformidad con las SsTS de 18 de marzo de 2016 y 2 de diciembre de 2015, en supuestos de manifiesta indigencia. En efecto, la línea jurisprudencial de esta materia viene representada por la STS 484/2017, de 20 de julio, que cita las de 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013, 2 de marzo de 2015, Rc. 735/2014, 10 de julio de 2015, Rc. 682/2014, 15 de julio de 2015, Rc. 1359/2014, y 2 de diciembre de 2015, Rc. 1738/2014. Según esa línea, conforme a los artículos 93 y 146 Cc, el progenitor no custodio siempre debe satisfacer la pensión de alimentos, pero ese deber debe ponderarse conforme a lo dispuesto en el art. 152.2 que reclama la extinción de la pensión "(...) cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia".
En este sentido, el deber de alimentos de los menores es imperativo e inderogable.
Recuerda la reciente STS nº 1210/23 de 21 de julio de 2023 en un supuesto de rebeldía procesal, lo siguiente : "
3.- En relación al mínimo vital señalábamos en reciente SAP de Almería de 10 de febrero de 2026( RAC 2209/24) lo siguiente : "Ha de destacarse en relación a los alimentos de los menores de edad, lo que se ha denominado " mínimo vital". Esta Audiencia en relación al " mínimo vital",en sentencia de 25 de octubre de 2022 en el seno de un procedimiento de modificación de medidas( RAC 1685/21 ) y 20 de febrero de 2018 señalaba la Sala : "La cuantía señalada en la sentencia de 200 €, se encuentra comprendida prácticamente dentro de lo que la doctrina viene a considerar " mínimo vital" que para fijar las pensiones alimenticias se viene considerando por las distintas Audiencias Provinciales en situaciones de probada situación de desempleo. Entre otras, en fechas próximas, en sentencias de la AP de Murcia, Secc. 4ª, de 10 de octubre de 2013 ( JUR 2013, 334992) ; de la AP de Barcelona, Secc. 12ª, de 31 de enero (JUR 2013, 69913) y 22 de noviembre de 2013 ; de la AP de Asturias, Secc. 5ª, de 26 de noviembre de 2013 ( JUR 2013, 379421) ; de la AP de Cádiz, Secc. 5ª, de 19 de enero de 2014 ; y de esta Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, de 21 de enero , 13 y 28 de febrero de 2014 (JUR 2014, 88817) ".
En el mismo sentido SAP de Almería de 8 de julio de 2025 y de 17 de junio de 2025.
La cuestión de la pensión mínima de alimentos de hijos menores, o mínimo vital,ha sido abordada reiteradamente por la doctrina científica y jurisprudencial, pudiendo citarse en la segunda el ejemplo de la STS 1.ª 378/2024, de 14 de marzo de 2024, que en el fundamento segundo enunciaba la cuestión didácticamente.
"Es jurisprudencia reiterada de esta Sala--decía en una aproximación, previa a la entrada a conocer el concreto caso--, de la que son manifestación las sentencias 860/2023, de 1 de junio , 1210/2023, de 21 de julio , 1365/2023, de 4 de octubre y 4/2024, de 8 de enero , la que se asienta en los pilares siguientes:
La especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia, conforme a la cual dicha obligación tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe (...) y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar y que su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el artículo 608 LEC .
La doctrina del mínimo vital para el caso de dificultades económicas.
Esta obligación impuesta al juez de fijar 'en todo caso',la contribución de cada progenitor para satisfacer alimentos que impone el artículo 93 del CC , determinó el nacimiento, para situaciones de acreditada dificultad económica, de la denominada doctrina del ' mínimo vital',de cuya aplicación encontramos manifestación en las SS. TS 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio , con base a la cual:
i)Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación.
ii) Ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habrá de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante.
Este concepto jurídico indeterminado (mínimo vital)ha sido objeto de integración cuantitativa en múltiples ocasiones por la jurisprudencia menor. El segundo decenio del Siglo XXI la misma se movió con frecuencia entre 150 y 200 euros. Ad exemplum se inclinaron por los 150 euros la SAP Sevilla, Sección 2.ª, 8.III.2018, la SAP Barcelona de 27 de noviembre de 2018, la SAP Pontevedra de 28 de diciembre de 2018, la SAP Lérida de 31 de enero de 2019, la SAP Málaga de 8 de marzo de 2017, la SAP Baleares de 5 de noviembre de 2013 y la SAP Valencia de 7 de febrero de 2011. La SAP Valencia, Sección 10.ª de 16 de abril de 2013 concretó 170, en tanto la SAP Cáceres, Sección 1.ª, de 2 de marzo de 2015, se inclinó por los 180 euros. Alguna resolución de dicho segundo decenio alcanzó los 200 euros (verbigracia la SAP Valencia, Sección 10.ª, de 21 de marzo de 2012, o la SAP Lugo de 23 de octubre de 2020). La devaluación del tercer decenio ha deparado bastantes pronunciamientos a favor de los 200 euros, como el de la SAP Salamanca, Sección 1.ª, de 24 de noviembre de 2022. "
5.- Presupuesto lo anterior y que nos encontramos ante dos hijos, una menor y un mayor de edad dependiente económicamente(alcanzada la mayoría durante la sustanciación del recurso) y no obstante, la deficiencia probatoria de la situación patrimonial por falta de aportación de la misma por las partes, pues ni siquiera se ha propuesto el interrogatorio de los padres, de la documental obrante se desprende que el progenitor tiene 51 años, tiene 20 años de vida laboral durante los que ha trabajado para numerosas empresas, principalmente, en el sector de la construcción y ha tenido varios períodos de desempleo, dispone de 506 euros en una cuenta corriente, pero no consta que no pueda trabajar para subvenir a sus necesidades y las de sus hijos, las cuales no constan que sean distintas de las propias de la edad, afirma que vive con su madre en una vivienda de Almería, no tiene inmuebles a su nombre y tiene un vehículo( informe de vida laboral y averiguación patrimonial), acreditando el propio recurrente con la documental que aporta adjunta al recurso que hace ingresos a su hijo mas o menos periódicos de cantidades que oscilan entre 150 euros y 350 euros, reconociendo su dependencia económica. La progenitora tiene 44años, ha estado 4 años de alta en distintas empresas y también tiene varios períodos de desempleo, dispone de dos vehículos, presenta nóminas que oscilan entre 1132/1162 euros, tiene un inmueble de naturaliza rústica y ella misma afirma que el propietaria junto a sus hermanos de una vivienda en la que reside, tiene dos cuentas una de ellas con saldo el último trimestre de 746 euros. Teniendo en cuenta las posibilidades económicas de ambos y la posibilidad de trabajar para subvenir a las necesidades de sus hijos, la Sala no encuentra razones para disminuir la pensión de alimentos de 200 euros a 130 euros mensuales, máxime cuando la Sala ha considerado ese importe dentro del llamado mínimo "vital". En orden a que la pensión del hijo mayor de edad se ingrese en la cuenta que designe el hijo, ciertamente consta acreditado con la documental propuesta en la alzada que el hijo reside en una localidad de Tarragona, desarrollando su actividad en un equipo juvenil de fútbol desconociendo si por ello percibe ingresos, pero reconociendo el progenitor su dependencia económica pues constan ingresos periódicos en la cuenta del hijo. Ahora bien, no se ha discutido la legitimación de la progenitora para reclamar esos alimentos en nombre de su hijo dependiente, que ha alcanzado la mayoría de edad durante la tramitación del recurso y el hecho de que puntualmente pueda residir en Tarragona, no justifica, a falta de un acuerdo entre los progenitores en tal sentido que no consta a la Sala, que los ingresos tanto de los alimentos, como de los gastos extraordinarios, hayan de efectuarse fuera de la cuenta que designe la progenitora, con lo que el recurso ha de ser desestimado también en este extremo.
1.-Toda decisión o revisión sobre las relaciones de un menor con sus progenitores , ha de efectuarse desde la perspectiva del principio de interés superior del menor que es prioritario a todos los efectos.
Como ha reiterado esta Audiencia, la problemática relativa al recurso sobre el régimen de visitas de un progenitor no custodia, como toda la temática relativa a la custodia de los menores, debe resolverse en atención al artículo 92 del Código Civil y la Ley de Protección Jurídica del Menor, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".
Este criterio prioritario debe ser ponderado en cada caso concreto, en relación con las circunstancias que concurren, atendiendo principalmente al apartamiento del menor de cualquier género de riesgo o peligro, el aseguramiento de su estabilidad emocional, social y personal y el mantenimiento de los vínculos con sus progenitores.
Para ello se hace preciso decidir la problemática suscitada atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, sin ser necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, pues la cuestión no es el ponderar como de si de una competición se tratara, las cualidades y defectos de los progenitores, ni atender a recompensarles o castigarles por su comportamientos pasados, sino que la respuesta a la cuestión debe darse atendiendo al superior interés a proteger. Sólo cuando las circunstancias de la índole que fueren afectan a este interés deben ponderarse.
En esta línea, entre otras muchas, línea S.T.S. 17-9- 1996, declaró que el interés superior del menor es principio inspirador de todo lo relacionado con él. Vinculando al Juzgador, a todos los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas, conforme a las circunstancias, según se desprende de la L.O. 1/1996 ( RCL 1996, 145 ) que recoge el espíritu de las convenciones internacionales que vinculan a España (Convención de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990), interés del menor que debe prevalecer sobre un ejercicio "a fortiori" de la patria potestad, como apuntó la STS 23-2- 1999 e igualmente la S.T.S. 2-7-2001 , que reitera la consideración que ha de otorgarse al particular interés del menor; y de análogo tenor la STS 17-7-1995 en interpretación de los artículos 92 y 94 CC , señala que tales preceptos vienen a establecer unas facultades discrecionales del Juez para decretar las medidas que estime más oportunas en beneficio del menor, facultad únicamente limitada por aquellas circunstancias que demuestren un perjuicio evidente y grave, para la educación, el cuidado, el desarrollo físico y mental y la estabilidad emocional de aquel. "
Es doctrina jurisprudencial reiterada que en toda medida que se adopte en relación a un menor, el bienestar del mismo deberá ser el elemento y finalidad esencial a la que debe dirigirse la resolución del Juez o Tribunal. Así se recoge tanto en la legislación interna como la internacional suscrita por España, artículo 92 del Código Civil , Ley de Protección Jurídica del Menor de 15 de Enero de 1996 (modificada por la reciente Ley Orgánica 8/2015, de 22 de Julio) y la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación". El artículo 2 de la citada Ley de Protección Jurídica del Menor en su reciente redacción por Ley Orgánica 8/2015 señala al respecto: "Artículo 2 . Interés superior del menor. 1. Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir".
Por tanto, nos encontramos en una materia en la que es criterio a tener en cuenta es el del "favor filii" y que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo, sino en el futuro, decidiendo sobre la custodia. El interés del menor (dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio y 17 de octubre de 2013 ) es la suma de distintos factores que tienen que ver no sólo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño.
2- El art 94 del Cc dispone que la autoridad judicial
La resolución de instancia tras determinar que la guardia y custodia de la menor corresponde a la madre con ejercicio de ambos de la patria potestad, establece un régimen ordinario de visitas y estancias con el progenitor de fines de semana alternos , dos tardes intersemanales (los martes y jueves de 17:00 horas a 20:00 horas) y mitad de vacaciones escolares, disintiendo el recurrente respecto de las dos tardes intersemanales y pretendiendo que las visitas al domicilio paterno queden al libre arbitrio de una menor de 11 años, cuando por su edad carece de esa capacidad de decisión y tiene que desarrollar sus actividades escolares y extraescolares con normalidad bajo el control de la progenitora custodia y, debiendo realizarse la recogida en el domicilio del progenitor custodio como establece la resolución de instancia. Con la edad actual de la menor, no puede considerarse que el interés y superior beneficio de ésta, aconseje la libertad pretendida por el recurrente y todo ello, sin perjuicio de que una vez vaya adquiriendo mayor edad, los progenitores de común acuerdo y oyendo a la menor puedan dar mas flexibilidad a esas visitas intersemanales, pero no en la actualidad, por lo que el recurso ha de ser desestimado en este punto.
Que con
No ha lugar a la imposición de costas de la alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Antecedentes
Admitido el recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, en tanto la progenitora apelada, no ha evacuado el trámite.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.
1.-La resolución de instancia acuerda, a instancias de la progenitora, Dª Bibiana y estando el demandado en rebeldía en la instancia, el divorcio de los progenitores con efectos inherentes y, en relación a los hijos del matrimonio, Everardo, nacido el NUM000 de 2008( cuenta hoy con 18 años) y Teresa, nacida en NUM001 de 2014( cuenta hoy con 11 años) atribuye la guarda y custodia a la progenitora estableciendo un régimen de visitas de los menores a favor del progenitor de fines de semanas alternos, dos tardes intersemanales y mitad de vacaciones escolares, fijando la pensión de alimentos para cada hijo en 200 euros mensuales, mas la mitad de los gastos extraordinarios, todo ello, en base a la única prueba aportada, documental.
2.-Frente a la pensión de alimentos de los hijos y el régimen de visitas de la menor, se alza al progenitor, en rebeldía en la instancia, invocando error en la valoración de la prueba por no guardar proporcionalidad la pensión pues el recurrente está desempleado desde el 14 de octubre de 2023 habiendo extinguido o la prestación por desempleo en 2024, estimando que ha de fijarse en 130 euros mensuales por hijo, obviando que Everardo no convive con la madre ya que reside con su novia en Tarragona juega en un equipo de fútbol juvenil, el padre le hace ingresos según sus posibilidades y solicita que la pensión se ingrese en la cuenta que éste designe. En orden a la menor interesa que las visitas se realicen con total flexibilidad según los deseos de la menor y no sólo los martes y jueves en el domicilio de la abuela paterna donde reside el progenitor, dado que la madre, no permite visitas fuera de los días asignados.
3.-El Ministerio fiscal se opone al recurso y, la progenitora actora, no ha evacuado el trámite conferido al recurso.
1.- Los hijos del matrimonio a fecha actual, tienen 18 y 11 años, con lo que respecto de Everardo los pronunciamientos de guarda y custodia, régimen de visitas, comunicaciones y patria potestad a fecha actual se han extinguido. No así, los relativos a la pensión de alimentos del hijo mayor de edad pues el propio recurrente reconoce su situación de dependencia económica de sendos progenitores afirmando y justificando que le realiza ingresos periódicos.
2.- Es de destacar la distinta naturaleza de los alimentos según se trate de hijos menores o mayores de edad. Esta Audiencia, entre otras, en SAP de 30/10/2017, SAP de 4 de junio de 2019 y de 26 de marzo de 2019 señalaba al objeto : " Con relación a la pensión de alimentos a la hija mayor de edad , esta Sala viene diciendo (Sentencia de 13 de marzo de 2014, Rollo 48/2014 ), que la obligación de alimentos entre parientes y la obligación de alimentos a los hijos menores de edad en un procedimiento matrimonial tienen distinta naturaleza. En el primer caso, la pensión se funda en la solidaridad familiar frente al contenido básico derivado directamente de la relación de filiación (39.3 CE y 110 y 111 del Código Civil) en el segundo caso. Hay, por tanto, una finalidad y contenido diferente: para el alimentista, el fundamento de su derecho está en la salvaguarda de la vida del alimentista, frente a una asistencia mucho más amplia que se extiende, estén o no en situación de necesidad, a los gastos que ocasione el desarrollo de la personalidad del menor (10 CE y 154.2 del Código Civil) y, en suma, la distinta determinación y extinción según sea la naturaleza de la obligación de alimentos . Sin embargo, pese a las diferencias de naturaleza y contenido, existe una lógica razón de especialidad entre ambas figuras en la medida en que la obligación de alimentos a los hijos participa, conceptualmente, de la caracterización general de la acción implícita en el régimen de la obligación de alimentos entre parientes. En tal sentido, el Código Civil regula la obligación de alimentos entre parientes en sede propia, fuera de la disciplina de las obligaciones nacidas del matrimonio, y con una proyección, pese a su dificultad de aplicación práctica, claramente generalizadora en el tenor del artículo 153 del Código Civil y en aplicaciones prácticas como la del párrafo último del artículo 145 de dicho Cuerpo legal , caso de pluralidad de alimentistas que reclamen a la vez su derecho respecto de una misma persona obligada legalmente a prestarlo ( STS 742/2013, de 27 de noviembre ). La razón de compatibilidad está más acusada en el caso de hijos mayores de edad que conviven en el hogar familiar, hasta el punto que esta situación específica ( alimentos fijados en un proceso matrimonial a un hijo menor de edad) tiene un régimen propio. En efecto, el art. 93 del Código Civil , después de afirmar que, "en todo caso" el determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, continúa precisando que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código ..- Al llegar a la mayoría de edad, la pensión de alimentos impuesta se torna en una de alimentos ordinaria, cuyo presupuesto específico no es tanto la intrínseca relación de familia, sino la propia de la situación de necesidad. En consecuencia, los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos (Así, SSTS de 5 de noviembre de 2008 , 28 de noviembre de 2003 , y 24 de abril de 2000 ). Según la STS 395/2017, de 22 de junio , es posible mantener la pensión de alimentos de una hija de 27 años de edad si no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social evidencia una situación de desempleo generalizado incluso con formación adecuada".
En relación al mínimo vital en SAP de 24 de mayo de 2019 señalaba esta Audiencia lo siguiente:"Sobre la prestación de alimentos a menores de edad, en las resoluciones de familia es necesario un pronunciamiento de fijación de alimentos cuando hay menores de edad como hijos del matrimonio o de la pareja ( arts. 93 y 103.3ª Cc). La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 Cc). Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos ( art. 147 Cc). Todas estas disposiciones son aplicables a los demás casos en que por este Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate ( art. 153 Cc) .(...)
En consecuencia, la regla general en esta materia es la necesaria fijación de alimentos, con independencia de la capacidad económica, dado que no tener la custodia ordinaria a los menores sin aportar lo necesario para cuidado, sustento y asistencia médica sería tanto como la dejación de los deberes inherentes de la patria potestad. Así lo ha dicho esta Sala en STS 115/2017, en la que recordábamos que la suspensión de la pensión de alimentos sólo era posible, de conformidad con las SsTS de 18 de marzo de 2016 y 2 de diciembre de 2015, en supuestos de manifiesta indigencia. En efecto, la línea jurisprudencial de esta materia viene representada por la STS 484/2017, de 20 de julio, que cita las de 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013, 2 de marzo de 2015, Rc. 735/2014, 10 de julio de 2015, Rc. 682/2014, 15 de julio de 2015, Rc. 1359/2014, y 2 de diciembre de 2015, Rc. 1738/2014. Según esa línea, conforme a los artículos 93 y 146 Cc, el progenitor no custodio siempre debe satisfacer la pensión de alimentos, pero ese deber debe ponderarse conforme a lo dispuesto en el art. 152.2 que reclama la extinción de la pensión "(...) cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia".
En este sentido, el deber de alimentos de los menores es imperativo e inderogable.
Recuerda la reciente STS nº 1210/23 de 21 de julio de 2023 en un supuesto de rebeldía procesal, lo siguiente : "
3.- En relación al mínimo vital señalábamos en reciente SAP de Almería de 10 de febrero de 2026( RAC 2209/24) lo siguiente : "Ha de destacarse en relación a los alimentos de los menores de edad, lo que se ha denominado " mínimo vital". Esta Audiencia en relación al " mínimo vital",en sentencia de 25 de octubre de 2022 en el seno de un procedimiento de modificación de medidas( RAC 1685/21 ) y 20 de febrero de 2018 señalaba la Sala : "La cuantía señalada en la sentencia de 200 €, se encuentra comprendida prácticamente dentro de lo que la doctrina viene a considerar " mínimo vital" que para fijar las pensiones alimenticias se viene considerando por las distintas Audiencias Provinciales en situaciones de probada situación de desempleo. Entre otras, en fechas próximas, en sentencias de la AP de Murcia, Secc. 4ª, de 10 de octubre de 2013 ( JUR 2013, 334992) ; de la AP de Barcelona, Secc. 12ª, de 31 de enero (JUR 2013, 69913) y 22 de noviembre de 2013 ; de la AP de Asturias, Secc. 5ª, de 26 de noviembre de 2013 ( JUR 2013, 379421) ; de la AP de Cádiz, Secc. 5ª, de 19 de enero de 2014 ; y de esta Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, de 21 de enero , 13 y 28 de febrero de 2014 (JUR 2014, 88817) ".
En el mismo sentido SAP de Almería de 8 de julio de 2025 y de 17 de junio de 2025.
La cuestión de la pensión mínima de alimentos de hijos menores, o mínimo vital,ha sido abordada reiteradamente por la doctrina científica y jurisprudencial, pudiendo citarse en la segunda el ejemplo de la STS 1.ª 378/2024, de 14 de marzo de 2024, que en el fundamento segundo enunciaba la cuestión didácticamente.
"Es jurisprudencia reiterada de esta Sala--decía en una aproximación, previa a la entrada a conocer el concreto caso--, de la que son manifestación las sentencias 860/2023, de 1 de junio , 1210/2023, de 21 de julio , 1365/2023, de 4 de octubre y 4/2024, de 8 de enero , la que se asienta en los pilares siguientes:
La especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia, conforme a la cual dicha obligación tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe (...) y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar y que su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el artículo 608 LEC .
La doctrina del mínimo vital para el caso de dificultades económicas.
Esta obligación impuesta al juez de fijar 'en todo caso',la contribución de cada progenitor para satisfacer alimentos que impone el artículo 93 del CC , determinó el nacimiento, para situaciones de acreditada dificultad económica, de la denominada doctrina del ' mínimo vital',de cuya aplicación encontramos manifestación en las SS. TS 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio , con base a la cual:
i)Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación.
ii) Ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habrá de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante.
Este concepto jurídico indeterminado (mínimo vital)ha sido objeto de integración cuantitativa en múltiples ocasiones por la jurisprudencia menor. El segundo decenio del Siglo XXI la misma se movió con frecuencia entre 150 y 200 euros. Ad exemplum se inclinaron por los 150 euros la SAP Sevilla, Sección 2.ª, 8.III.2018, la SAP Barcelona de 27 de noviembre de 2018, la SAP Pontevedra de 28 de diciembre de 2018, la SAP Lérida de 31 de enero de 2019, la SAP Málaga de 8 de marzo de 2017, la SAP Baleares de 5 de noviembre de 2013 y la SAP Valencia de 7 de febrero de 2011. La SAP Valencia, Sección 10.ª de 16 de abril de 2013 concretó 170, en tanto la SAP Cáceres, Sección 1.ª, de 2 de marzo de 2015, se inclinó por los 180 euros. Alguna resolución de dicho segundo decenio alcanzó los 200 euros (verbigracia la SAP Valencia, Sección 10.ª, de 21 de marzo de 2012, o la SAP Lugo de 23 de octubre de 2020). La devaluación del tercer decenio ha deparado bastantes pronunciamientos a favor de los 200 euros, como el de la SAP Salamanca, Sección 1.ª, de 24 de noviembre de 2022. "
5.- Presupuesto lo anterior y que nos encontramos ante dos hijos, una menor y un mayor de edad dependiente económicamente(alcanzada la mayoría durante la sustanciación del recurso) y no obstante, la deficiencia probatoria de la situación patrimonial por falta de aportación de la misma por las partes, pues ni siquiera se ha propuesto el interrogatorio de los padres, de la documental obrante se desprende que el progenitor tiene 51 años, tiene 20 años de vida laboral durante los que ha trabajado para numerosas empresas, principalmente, en el sector de la construcción y ha tenido varios períodos de desempleo, dispone de 506 euros en una cuenta corriente, pero no consta que no pueda trabajar para subvenir a sus necesidades y las de sus hijos, las cuales no constan que sean distintas de las propias de la edad, afirma que vive con su madre en una vivienda de Almería, no tiene inmuebles a su nombre y tiene un vehículo( informe de vida laboral y averiguación patrimonial), acreditando el propio recurrente con la documental que aporta adjunta al recurso que hace ingresos a su hijo mas o menos periódicos de cantidades que oscilan entre 150 euros y 350 euros, reconociendo su dependencia económica. La progenitora tiene 44años, ha estado 4 años de alta en distintas empresas y también tiene varios períodos de desempleo, dispone de dos vehículos, presenta nóminas que oscilan entre 1132/1162 euros, tiene un inmueble de naturaliza rústica y ella misma afirma que el propietaria junto a sus hermanos de una vivienda en la que reside, tiene dos cuentas una de ellas con saldo el último trimestre de 746 euros. Teniendo en cuenta las posibilidades económicas de ambos y la posibilidad de trabajar para subvenir a las necesidades de sus hijos, la Sala no encuentra razones para disminuir la pensión de alimentos de 200 euros a 130 euros mensuales, máxime cuando la Sala ha considerado ese importe dentro del llamado mínimo "vital". En orden a que la pensión del hijo mayor de edad se ingrese en la cuenta que designe el hijo, ciertamente consta acreditado con la documental propuesta en la alzada que el hijo reside en una localidad de Tarragona, desarrollando su actividad en un equipo juvenil de fútbol desconociendo si por ello percibe ingresos, pero reconociendo el progenitor su dependencia económica pues constan ingresos periódicos en la cuenta del hijo. Ahora bien, no se ha discutido la legitimación de la progenitora para reclamar esos alimentos en nombre de su hijo dependiente, que ha alcanzado la mayoría de edad durante la tramitación del recurso y el hecho de que puntualmente pueda residir en Tarragona, no justifica, a falta de un acuerdo entre los progenitores en tal sentido que no consta a la Sala, que los ingresos tanto de los alimentos, como de los gastos extraordinarios, hayan de efectuarse fuera de la cuenta que designe la progenitora, con lo que el recurso ha de ser desestimado también en este extremo.
1.-Toda decisión o revisión sobre las relaciones de un menor con sus progenitores , ha de efectuarse desde la perspectiva del principio de interés superior del menor que es prioritario a todos los efectos.
Como ha reiterado esta Audiencia, la problemática relativa al recurso sobre el régimen de visitas de un progenitor no custodia, como toda la temática relativa a la custodia de los menores, debe resolverse en atención al artículo 92 del Código Civil y la Ley de Protección Jurídica del Menor, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".
Este criterio prioritario debe ser ponderado en cada caso concreto, en relación con las circunstancias que concurren, atendiendo principalmente al apartamiento del menor de cualquier género de riesgo o peligro, el aseguramiento de su estabilidad emocional, social y personal y el mantenimiento de los vínculos con sus progenitores.
Para ello se hace preciso decidir la problemática suscitada atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, sin ser necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, pues la cuestión no es el ponderar como de si de una competición se tratara, las cualidades y defectos de los progenitores, ni atender a recompensarles o castigarles por su comportamientos pasados, sino que la respuesta a la cuestión debe darse atendiendo al superior interés a proteger. Sólo cuando las circunstancias de la índole que fueren afectan a este interés deben ponderarse.
En esta línea, entre otras muchas, línea S.T.S. 17-9- 1996, declaró que el interés superior del menor es principio inspirador de todo lo relacionado con él. Vinculando al Juzgador, a todos los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas, conforme a las circunstancias, según se desprende de la L.O. 1/1996 ( RCL 1996, 145 ) que recoge el espíritu de las convenciones internacionales que vinculan a España (Convención de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990), interés del menor que debe prevalecer sobre un ejercicio "a fortiori" de la patria potestad, como apuntó la STS 23-2- 1999 e igualmente la S.T.S. 2-7-2001 , que reitera la consideración que ha de otorgarse al particular interés del menor; y de análogo tenor la STS 17-7-1995 en interpretación de los artículos 92 y 94 CC , señala que tales preceptos vienen a establecer unas facultades discrecionales del Juez para decretar las medidas que estime más oportunas en beneficio del menor, facultad únicamente limitada por aquellas circunstancias que demuestren un perjuicio evidente y grave, para la educación, el cuidado, el desarrollo físico y mental y la estabilidad emocional de aquel. "
Es doctrina jurisprudencial reiterada que en toda medida que se adopte en relación a un menor, el bienestar del mismo deberá ser el elemento y finalidad esencial a la que debe dirigirse la resolución del Juez o Tribunal. Así se recoge tanto en la legislación interna como la internacional suscrita por España, artículo 92 del Código Civil , Ley de Protección Jurídica del Menor de 15 de Enero de 1996 (modificada por la reciente Ley Orgánica 8/2015, de 22 de Julio) y la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación". El artículo 2 de la citada Ley de Protección Jurídica del Menor en su reciente redacción por Ley Orgánica 8/2015 señala al respecto: "Artículo 2 . Interés superior del menor. 1. Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir".
Por tanto, nos encontramos en una materia en la que es criterio a tener en cuenta es el del "favor filii" y que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo, sino en el futuro, decidiendo sobre la custodia. El interés del menor (dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio y 17 de octubre de 2013 ) es la suma de distintos factores que tienen que ver no sólo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño.
2- El art 94 del Cc dispone que la autoridad judicial
La resolución de instancia tras determinar que la guardia y custodia de la menor corresponde a la madre con ejercicio de ambos de la patria potestad, establece un régimen ordinario de visitas y estancias con el progenitor de fines de semana alternos , dos tardes intersemanales (los martes y jueves de 17:00 horas a 20:00 horas) y mitad de vacaciones escolares, disintiendo el recurrente respecto de las dos tardes intersemanales y pretendiendo que las visitas al domicilio paterno queden al libre arbitrio de una menor de 11 años, cuando por su edad carece de esa capacidad de decisión y tiene que desarrollar sus actividades escolares y extraescolares con normalidad bajo el control de la progenitora custodia y, debiendo realizarse la recogida en el domicilio del progenitor custodio como establece la resolución de instancia. Con la edad actual de la menor, no puede considerarse que el interés y superior beneficio de ésta, aconseje la libertad pretendida por el recurrente y todo ello, sin perjuicio de que una vez vaya adquiriendo mayor edad, los progenitores de común acuerdo y oyendo a la menor puedan dar mas flexibilidad a esas visitas intersemanales, pero no en la actualidad, por lo que el recurso ha de ser desestimado en este punto.
Que con
No ha lugar a la imposición de costas de la alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Fundamentos
1.-La resolución de instancia acuerda, a instancias de la progenitora, Dª Bibiana y estando el demandado en rebeldía en la instancia, el divorcio de los progenitores con efectos inherentes y, en relación a los hijos del matrimonio, Everardo, nacido el NUM000 de 2008( cuenta hoy con 18 años) y Teresa, nacida en NUM001 de 2014( cuenta hoy con 11 años) atribuye la guarda y custodia a la progenitora estableciendo un régimen de visitas de los menores a favor del progenitor de fines de semanas alternos, dos tardes intersemanales y mitad de vacaciones escolares, fijando la pensión de alimentos para cada hijo en 200 euros mensuales, mas la mitad de los gastos extraordinarios, todo ello, en base a la única prueba aportada, documental.
2.-Frente a la pensión de alimentos de los hijos y el régimen de visitas de la menor, se alza al progenitor, en rebeldía en la instancia, invocando error en la valoración de la prueba por no guardar proporcionalidad la pensión pues el recurrente está desempleado desde el 14 de octubre de 2023 habiendo extinguido o la prestación por desempleo en 2024, estimando que ha de fijarse en 130 euros mensuales por hijo, obviando que Everardo no convive con la madre ya que reside con su novia en Tarragona juega en un equipo de fútbol juvenil, el padre le hace ingresos según sus posibilidades y solicita que la pensión se ingrese en la cuenta que éste designe. En orden a la menor interesa que las visitas se realicen con total flexibilidad según los deseos de la menor y no sólo los martes y jueves en el domicilio de la abuela paterna donde reside el progenitor, dado que la madre, no permite visitas fuera de los días asignados.
3.-El Ministerio fiscal se opone al recurso y, la progenitora actora, no ha evacuado el trámite conferido al recurso.
1.- Los hijos del matrimonio a fecha actual, tienen 18 y 11 años, con lo que respecto de Everardo los pronunciamientos de guarda y custodia, régimen de visitas, comunicaciones y patria potestad a fecha actual se han extinguido. No así, los relativos a la pensión de alimentos del hijo mayor de edad pues el propio recurrente reconoce su situación de dependencia económica de sendos progenitores afirmando y justificando que le realiza ingresos periódicos.
2.- Es de destacar la distinta naturaleza de los alimentos según se trate de hijos menores o mayores de edad. Esta Audiencia, entre otras, en SAP de 30/10/2017, SAP de 4 de junio de 2019 y de 26 de marzo de 2019 señalaba al objeto : " Con relación a la pensión de alimentos a la hija mayor de edad , esta Sala viene diciendo (Sentencia de 13 de marzo de 2014, Rollo 48/2014 ), que la obligación de alimentos entre parientes y la obligación de alimentos a los hijos menores de edad en un procedimiento matrimonial tienen distinta naturaleza. En el primer caso, la pensión se funda en la solidaridad familiar frente al contenido básico derivado directamente de la relación de filiación (39.3 CE y 110 y 111 del Código Civil) en el segundo caso. Hay, por tanto, una finalidad y contenido diferente: para el alimentista, el fundamento de su derecho está en la salvaguarda de la vida del alimentista, frente a una asistencia mucho más amplia que se extiende, estén o no en situación de necesidad, a los gastos que ocasione el desarrollo de la personalidad del menor (10 CE y 154.2 del Código Civil) y, en suma, la distinta determinación y extinción según sea la naturaleza de la obligación de alimentos . Sin embargo, pese a las diferencias de naturaleza y contenido, existe una lógica razón de especialidad entre ambas figuras en la medida en que la obligación de alimentos a los hijos participa, conceptualmente, de la caracterización general de la acción implícita en el régimen de la obligación de alimentos entre parientes. En tal sentido, el Código Civil regula la obligación de alimentos entre parientes en sede propia, fuera de la disciplina de las obligaciones nacidas del matrimonio, y con una proyección, pese a su dificultad de aplicación práctica, claramente generalizadora en el tenor del artículo 153 del Código Civil y en aplicaciones prácticas como la del párrafo último del artículo 145 de dicho Cuerpo legal , caso de pluralidad de alimentistas que reclamen a la vez su derecho respecto de una misma persona obligada legalmente a prestarlo ( STS 742/2013, de 27 de noviembre ). La razón de compatibilidad está más acusada en el caso de hijos mayores de edad que conviven en el hogar familiar, hasta el punto que esta situación específica ( alimentos fijados en un proceso matrimonial a un hijo menor de edad) tiene un régimen propio. En efecto, el art. 93 del Código Civil , después de afirmar que, "en todo caso" el determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, continúa precisando que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código ..- Al llegar a la mayoría de edad, la pensión de alimentos impuesta se torna en una de alimentos ordinaria, cuyo presupuesto específico no es tanto la intrínseca relación de familia, sino la propia de la situación de necesidad. En consecuencia, los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos (Así, SSTS de 5 de noviembre de 2008 , 28 de noviembre de 2003 , y 24 de abril de 2000 ). Según la STS 395/2017, de 22 de junio , es posible mantener la pensión de alimentos de una hija de 27 años de edad si no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social evidencia una situación de desempleo generalizado incluso con formación adecuada".
En relación al mínimo vital en SAP de 24 de mayo de 2019 señalaba esta Audiencia lo siguiente:"Sobre la prestación de alimentos a menores de edad, en las resoluciones de familia es necesario un pronunciamiento de fijación de alimentos cuando hay menores de edad como hijos del matrimonio o de la pareja ( arts. 93 y 103.3ª Cc). La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 Cc). Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos ( art. 147 Cc). Todas estas disposiciones son aplicables a los demás casos en que por este Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate ( art. 153 Cc) .(...)
En consecuencia, la regla general en esta materia es la necesaria fijación de alimentos, con independencia de la capacidad económica, dado que no tener la custodia ordinaria a los menores sin aportar lo necesario para cuidado, sustento y asistencia médica sería tanto como la dejación de los deberes inherentes de la patria potestad. Así lo ha dicho esta Sala en STS 115/2017, en la que recordábamos que la suspensión de la pensión de alimentos sólo era posible, de conformidad con las SsTS de 18 de marzo de 2016 y 2 de diciembre de 2015, en supuestos de manifiesta indigencia. En efecto, la línea jurisprudencial de esta materia viene representada por la STS 484/2017, de 20 de julio, que cita las de 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013, 2 de marzo de 2015, Rc. 735/2014, 10 de julio de 2015, Rc. 682/2014, 15 de julio de 2015, Rc. 1359/2014, y 2 de diciembre de 2015, Rc. 1738/2014. Según esa línea, conforme a los artículos 93 y 146 Cc, el progenitor no custodio siempre debe satisfacer la pensión de alimentos, pero ese deber debe ponderarse conforme a lo dispuesto en el art. 152.2 que reclama la extinción de la pensión "(...) cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia".
En este sentido, el deber de alimentos de los menores es imperativo e inderogable.
Recuerda la reciente STS nº 1210/23 de 21 de julio de 2023 en un supuesto de rebeldía procesal, lo siguiente : "
3.- En relación al mínimo vital señalábamos en reciente SAP de Almería de 10 de febrero de 2026( RAC 2209/24) lo siguiente : "Ha de destacarse en relación a los alimentos de los menores de edad, lo que se ha denominado " mínimo vital". Esta Audiencia en relación al " mínimo vital",en sentencia de 25 de octubre de 2022 en el seno de un procedimiento de modificación de medidas( RAC 1685/21 ) y 20 de febrero de 2018 señalaba la Sala : "La cuantía señalada en la sentencia de 200 €, se encuentra comprendida prácticamente dentro de lo que la doctrina viene a considerar " mínimo vital" que para fijar las pensiones alimenticias se viene considerando por las distintas Audiencias Provinciales en situaciones de probada situación de desempleo. Entre otras, en fechas próximas, en sentencias de la AP de Murcia, Secc. 4ª, de 10 de octubre de 2013 ( JUR 2013, 334992) ; de la AP de Barcelona, Secc. 12ª, de 31 de enero (JUR 2013, 69913) y 22 de noviembre de 2013 ; de la AP de Asturias, Secc. 5ª, de 26 de noviembre de 2013 ( JUR 2013, 379421) ; de la AP de Cádiz, Secc. 5ª, de 19 de enero de 2014 ; y de esta Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, de 21 de enero , 13 y 28 de febrero de 2014 (JUR 2014, 88817) ".
En el mismo sentido SAP de Almería de 8 de julio de 2025 y de 17 de junio de 2025.
La cuestión de la pensión mínima de alimentos de hijos menores, o mínimo vital,ha sido abordada reiteradamente por la doctrina científica y jurisprudencial, pudiendo citarse en la segunda el ejemplo de la STS 1.ª 378/2024, de 14 de marzo de 2024, que en el fundamento segundo enunciaba la cuestión didácticamente.
"Es jurisprudencia reiterada de esta Sala--decía en una aproximación, previa a la entrada a conocer el concreto caso--, de la que son manifestación las sentencias 860/2023, de 1 de junio , 1210/2023, de 21 de julio , 1365/2023, de 4 de octubre y 4/2024, de 8 de enero , la que se asienta en los pilares siguientes:
La especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia, conforme a la cual dicha obligación tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe (...) y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar y que su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el artículo 608 LEC .
La doctrina del mínimo vital para el caso de dificultades económicas.
Esta obligación impuesta al juez de fijar 'en todo caso',la contribución de cada progenitor para satisfacer alimentos que impone el artículo 93 del CC , determinó el nacimiento, para situaciones de acreditada dificultad económica, de la denominada doctrina del ' mínimo vital',de cuya aplicación encontramos manifestación en las SS. TS 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio , con base a la cual:
i)Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación.
ii) Ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habrá de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante.
Este concepto jurídico indeterminado (mínimo vital)ha sido objeto de integración cuantitativa en múltiples ocasiones por la jurisprudencia menor. El segundo decenio del Siglo XXI la misma se movió con frecuencia entre 150 y 200 euros. Ad exemplum se inclinaron por los 150 euros la SAP Sevilla, Sección 2.ª, 8.III.2018, la SAP Barcelona de 27 de noviembre de 2018, la SAP Pontevedra de 28 de diciembre de 2018, la SAP Lérida de 31 de enero de 2019, la SAP Málaga de 8 de marzo de 2017, la SAP Baleares de 5 de noviembre de 2013 y la SAP Valencia de 7 de febrero de 2011. La SAP Valencia, Sección 10.ª de 16 de abril de 2013 concretó 170, en tanto la SAP Cáceres, Sección 1.ª, de 2 de marzo de 2015, se inclinó por los 180 euros. Alguna resolución de dicho segundo decenio alcanzó los 200 euros (verbigracia la SAP Valencia, Sección 10.ª, de 21 de marzo de 2012, o la SAP Lugo de 23 de octubre de 2020). La devaluación del tercer decenio ha deparado bastantes pronunciamientos a favor de los 200 euros, como el de la SAP Salamanca, Sección 1.ª, de 24 de noviembre de 2022. "
5.- Presupuesto lo anterior y que nos encontramos ante dos hijos, una menor y un mayor de edad dependiente económicamente(alcanzada la mayoría durante la sustanciación del recurso) y no obstante, la deficiencia probatoria de la situación patrimonial por falta de aportación de la misma por las partes, pues ni siquiera se ha propuesto el interrogatorio de los padres, de la documental obrante se desprende que el progenitor tiene 51 años, tiene 20 años de vida laboral durante los que ha trabajado para numerosas empresas, principalmente, en el sector de la construcción y ha tenido varios períodos de desempleo, dispone de 506 euros en una cuenta corriente, pero no consta que no pueda trabajar para subvenir a sus necesidades y las de sus hijos, las cuales no constan que sean distintas de las propias de la edad, afirma que vive con su madre en una vivienda de Almería, no tiene inmuebles a su nombre y tiene un vehículo( informe de vida laboral y averiguación patrimonial), acreditando el propio recurrente con la documental que aporta adjunta al recurso que hace ingresos a su hijo mas o menos periódicos de cantidades que oscilan entre 150 euros y 350 euros, reconociendo su dependencia económica. La progenitora tiene 44años, ha estado 4 años de alta en distintas empresas y también tiene varios períodos de desempleo, dispone de dos vehículos, presenta nóminas que oscilan entre 1132/1162 euros, tiene un inmueble de naturaliza rústica y ella misma afirma que el propietaria junto a sus hermanos de una vivienda en la que reside, tiene dos cuentas una de ellas con saldo el último trimestre de 746 euros. Teniendo en cuenta las posibilidades económicas de ambos y la posibilidad de trabajar para subvenir a las necesidades de sus hijos, la Sala no encuentra razones para disminuir la pensión de alimentos de 200 euros a 130 euros mensuales, máxime cuando la Sala ha considerado ese importe dentro del llamado mínimo "vital". En orden a que la pensión del hijo mayor de edad se ingrese en la cuenta que designe el hijo, ciertamente consta acreditado con la documental propuesta en la alzada que el hijo reside en una localidad de Tarragona, desarrollando su actividad en un equipo juvenil de fútbol desconociendo si por ello percibe ingresos, pero reconociendo el progenitor su dependencia económica pues constan ingresos periódicos en la cuenta del hijo. Ahora bien, no se ha discutido la legitimación de la progenitora para reclamar esos alimentos en nombre de su hijo dependiente, que ha alcanzado la mayoría de edad durante la tramitación del recurso y el hecho de que puntualmente pueda residir en Tarragona, no justifica, a falta de un acuerdo entre los progenitores en tal sentido que no consta a la Sala, que los ingresos tanto de los alimentos, como de los gastos extraordinarios, hayan de efectuarse fuera de la cuenta que designe la progenitora, con lo que el recurso ha de ser desestimado también en este extremo.
1.-Toda decisión o revisión sobre las relaciones de un menor con sus progenitores , ha de efectuarse desde la perspectiva del principio de interés superior del menor que es prioritario a todos los efectos.
Como ha reiterado esta Audiencia, la problemática relativa al recurso sobre el régimen de visitas de un progenitor no custodia, como toda la temática relativa a la custodia de los menores, debe resolverse en atención al artículo 92 del Código Civil y la Ley de Protección Jurídica del Menor, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".
Este criterio prioritario debe ser ponderado en cada caso concreto, en relación con las circunstancias que concurren, atendiendo principalmente al apartamiento del menor de cualquier género de riesgo o peligro, el aseguramiento de su estabilidad emocional, social y personal y el mantenimiento de los vínculos con sus progenitores.
Para ello se hace preciso decidir la problemática suscitada atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, sin ser necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, pues la cuestión no es el ponderar como de si de una competición se tratara, las cualidades y defectos de los progenitores, ni atender a recompensarles o castigarles por su comportamientos pasados, sino que la respuesta a la cuestión debe darse atendiendo al superior interés a proteger. Sólo cuando las circunstancias de la índole que fueren afectan a este interés deben ponderarse.
En esta línea, entre otras muchas, línea S.T.S. 17-9- 1996, declaró que el interés superior del menor es principio inspirador de todo lo relacionado con él. Vinculando al Juzgador, a todos los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas, conforme a las circunstancias, según se desprende de la L.O. 1/1996 ( RCL 1996, 145 ) que recoge el espíritu de las convenciones internacionales que vinculan a España (Convención de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990), interés del menor que debe prevalecer sobre un ejercicio "a fortiori" de la patria potestad, como apuntó la STS 23-2- 1999 e igualmente la S.T.S. 2-7-2001 , que reitera la consideración que ha de otorgarse al particular interés del menor; y de análogo tenor la STS 17-7-1995 en interpretación de los artículos 92 y 94 CC , señala que tales preceptos vienen a establecer unas facultades discrecionales del Juez para decretar las medidas que estime más oportunas en beneficio del menor, facultad únicamente limitada por aquellas circunstancias que demuestren un perjuicio evidente y grave, para la educación, el cuidado, el desarrollo físico y mental y la estabilidad emocional de aquel. "
Es doctrina jurisprudencial reiterada que en toda medida que se adopte en relación a un menor, el bienestar del mismo deberá ser el elemento y finalidad esencial a la que debe dirigirse la resolución del Juez o Tribunal. Así se recoge tanto en la legislación interna como la internacional suscrita por España, artículo 92 del Código Civil , Ley de Protección Jurídica del Menor de 15 de Enero de 1996 (modificada por la reciente Ley Orgánica 8/2015, de 22 de Julio) y la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación". El artículo 2 de la citada Ley de Protección Jurídica del Menor en su reciente redacción por Ley Orgánica 8/2015 señala al respecto: "Artículo 2 . Interés superior del menor. 1. Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir".
Por tanto, nos encontramos en una materia en la que es criterio a tener en cuenta es el del "favor filii" y que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo, sino en el futuro, decidiendo sobre la custodia. El interés del menor (dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio y 17 de octubre de 2013 ) es la suma de distintos factores que tienen que ver no sólo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño.
2- El art 94 del Cc dispone que la autoridad judicial
La resolución de instancia tras determinar que la guardia y custodia de la menor corresponde a la madre con ejercicio de ambos de la patria potestad, establece un régimen ordinario de visitas y estancias con el progenitor de fines de semana alternos , dos tardes intersemanales (los martes y jueves de 17:00 horas a 20:00 horas) y mitad de vacaciones escolares, disintiendo el recurrente respecto de las dos tardes intersemanales y pretendiendo que las visitas al domicilio paterno queden al libre arbitrio de una menor de 11 años, cuando por su edad carece de esa capacidad de decisión y tiene que desarrollar sus actividades escolares y extraescolares con normalidad bajo el control de la progenitora custodia y, debiendo realizarse la recogida en el domicilio del progenitor custodio como establece la resolución de instancia. Con la edad actual de la menor, no puede considerarse que el interés y superior beneficio de ésta, aconseje la libertad pretendida por el recurrente y todo ello, sin perjuicio de que una vez vaya adquiriendo mayor edad, los progenitores de común acuerdo y oyendo a la menor puedan dar mas flexibilidad a esas visitas intersemanales, pero no en la actualidad, por lo que el recurso ha de ser desestimado en este punto.
Que con
No ha lugar a la imposición de costas de la alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Fallo
Que con
No ha lugar a la imposición de costas de la alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

