Última revisión
08/06/2026
Sentencia Civil 241/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Almería, Rec. 2386/2024 de 16 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Almería
Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA
Nº de sentencia: 241/2026
Núm. Cendoj: 04013370012026100197
Núm. Ecli: ES:APAL:2026:382
Núm. Roj: SAP AL 382:2026
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G: 0410042120200001262. Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Vera. Plaza nº 2 Asunto origen: VRB 686/2021
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 2386/2024. Negociado: C6
Materia: Obligaciones: otras cuestiones
De: Adela
Abogado/a: JAVIER GARCIA GONZALEZ
Procurador/a: PASCUAL SANCHEZ LARIOS
Contra: GALASA
Abogado/a: JUAN ANTONIO RODRIGUEZ VIDAL
Procurador/a: MARTA LUISA BAENA EXTREMERA
En Almería, a diecisiete de marzo de dos mil veintiséis
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, el rollo nº 2386/24, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera, seguidos con el número 686/21, entre partes, de una como demandada apelante Dª Adela, representada por el/la Procurador/a D. PASCUAL SANCHEZ LARIOS y, de otra como actora apelada la entidad mercantil GALASA, representada por el/la Procurador/a Dª. MARTA LUISA BAENA EXTREMERA, dictando la siguiente resolución:
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Delgado Utrera, quien expresa la opinión de la Sala.
La sentencia de instancia estima la pretensión de reclamación de cantidad (5.472,26 euros) que ejercita la actora con base en el impago por parte de la demandada de las siguientes facturas por suministro de agua:
- Factura n.º NUM000, de fecha 9 de abril de 2019, por importe de 715,43 euros, correspondiendo al periodo de facturación de 12 de marzo a 20 de marzo de 2019 (2º bimestre).
- Factura n.º NUM001, de fecha 7 de junio de 2019, por importe de 2.734,97 euros, correspondiendo al periodo de 20 de marzo al 22 de mayo de 2019 (3º bimestre).
- Factura n.º NUM002, de fecha 7 de agosto de 2019, por importe de 936,39 euros, correspondiendo al periodo de 22 de mayo al 22 de julio (4º trimestre).
- Factura n.º NUM003, de fecha 28 de noviembre de 2019, por importe de 1.085,17 euros, correspondiendo a la liquidación por suspensión de suministro (22 de julio a 25 de septiembre).
Argumenta la resolución impugnada lo siguiente:
En cuanto a la aplicación del artículo 10 del Reglamento de suministro domiciliario de aguas de Andalucía concluye la juez a quo que
Se interpone por la parte demandada recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se desestimen los pedimentos de la demanda alegando, entiende esta Sala, error en la valoración de la prueba.
La parte apelada se opone al recurso.
En principio, conviene puntualizar que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del Juzgador, de tal suerte que, a tenor de las pruebas practicadas, el Juez
El motivo fundamental alegado por el demandado apelante para combatir la resolución apelada es errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez
En este sentido debe la Sala poner de manifiesto con carácter previo, con la SAP de Córdoba de 23-5-03, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Se alega por la parte apelante, entiende la Sala, una errónea valoración de la prueba. Como es lógico, corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC. Nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996, 14-3-1998; 27-7-1998, 13-10-1998). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC, exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.
Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE, 1.7 CC, 11.3 LOPJ, 218 LEC y 448 CP, le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC. Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998, como
No se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de una de las partes. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Pues bien, en el asunto que nos ocupa la parte actora reclama la cantidad de 5.472,26 euros con base en las facturas emitidas, ya indicadas, y aportadas con la solicitud de proceso monitorio, como consecuencia del suministro de agua prestado por la actora dada su subrogación en el servicio de dicha mercantil respecto del Ayuntamiento de Mojácar.
Con carácter previo, se ha de indicar que en el escrito de oposición al proceso monitorio, la ahora apelante, manifestó en el hecho primero, hallarse conforme con que la demandada era abonada de la mercantil actora que le presta el servicio público de suministro domiciliario de agua por subrogación del Ayuntamiento de Mojácar, habiendo pagado siempre puntualmente todas las facturas que se le han girado, por lo que lo alegado en el recurso de apelación en relación a tal extremo, no puede ser tenido en consideración al tratarse de un hecho novedoso.
Invoca la apelante la aplicación del artículo 10 del Reglamento de Suministro de Agua de Andalucía, en el que se recogen las obligaciones del abonado:
Hace dicho precepto extensivo el pago obligado a las fugas en caso de que las mismas, en interpretación del referido artículo, se produzcan en las instalaciones interiores, y tal extremo, en el presente caso, no es baladí, puesto que la fuga, origen del exceso de facturación, tiene un origen discutido, al alegar la apelante en su escrito de oposición que la misma se produjo en una tubería comunitaria y no privativa. Dispone el artículo 396 del CC que:
De la prueba obrante en las actuaciones se constata que la fuga en cuestión, de la que se deriva el exceso en la facturación, se sitúa en la tubería que discurre desde el contador hasta el piso de la apelante, antes de que la misma se adentre en el piso de ésta. Así lo demuestra el acta de junta general de la comunidad de propietarios celebrada en fecha 4 de abril de 2019, aportada como documento n.º 2, en la que se informó, en relación al seguro de la comunidad, que como consecuencia de las fugas situadas en la tubería general de abastecimiento de la Fase I, no se acometerían más reparaciones por parte del mismo sino que se procedería a la sustitución del tramo por uno nuevo, procediéndose a ejecutar dicha intervención, situación que se considera pueda ser extensible a la entrada de la comunidad donde ya se ha dado alguna fuga. De igual forma, en el punto de ruegos y preguntas, se procedió por el administrador a explicar la situación relativa a la demandada, (vivienda NUM004 de la Fase NUM005), al haber sufrido una serie de fugas entre el verano de 2018 y los primeros meses de 2019, habiendo el seguro de la comunidad asumido tales reparaciones, situándose dicha fuga en el tramo de la tubería que va desde su contador hasta la vivienda, asumiendo, por tanto, la comunidad el carácter comunitario de la tubería al igual que el seguro, al haber acometido y sufragado dichas reparaciones. Si bien el seguro se negó a asumir las cantidades reclamadas por la suministradora como consecuencia de tal avería. Se aporta además, como documento n.º 2 de la oposición al monitorio, informe pericial, en cuya documental analizada se indica el contenido del parte de trabajo de Mapfre, en la que se indica como fecha del mismo 2 de agosto de 2018, por la situación del apartamento NUM004 de la DIRECCION000, siendo la propietaria la apelante, y en el que se especifica que la tubería comunitaria de la vivienda en cuestión se halla rota en el tramo ascendente, habiéndose abierto cuatro partes a la compañía aseguradora de la comunidad de propietarios, Catalana Occidente, entre marzo de 2019 y marzo de 2020, debido a los incidentes de roturas de la tubería comunitaria de abastecimiento del apartamento n.º NUM004, existiendo un parte anterior de 2018, fecha en la que comienzan las incidencias, que no se ha puesto en conocimiento de la propietaria.
En cuanto a la distinción del carácter comunitario o privativo de la tubería, podemos traer a colación la SAP de Madrid de 8 de junio de 2007:
Por tanto, si un tramo de tubería está fuera de la vivienda o local (en un forjado, patio de luces o techo del garaje), es un elemento común. Un claro ejemplo de esta postura es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, nº 201/2018, de 9 de julio, que concluye:
Por tanto, y en aplicación de lo expuesto, considerando que la tubería es comunitaria, la obligación del artículo 10 del reglamento anteriormente expuesto, no puede extenderse a la apelante, por lo que el impago de dichas cantidades no puede considerarse un incumplimiento contractual, es decir, un incumplimiento de sus obligaciones.
Pues bien, en aplicación de lo expuesto, y del análisis de la prueba obrante en autos en conjunción con la normativa aplicable, se ha de indicar que se constata que la fuga se produjo en la instalación comunitaria de la tubería, sin que pueda imputarse a la misma negligencia alguna, y debiendo tener en cuenta que ésta ha venido abonando todos los recibos girados con anterioridad a los que ahora se reclaman (no siendo este un hecho controvertido). Y todo ello sin perjuicio de las acciones que la demandante pueda ejercitar contra la comunidad de propietarios en el seno de una reclamación extracontractual.
Nos hallamos ante un caso fortuito, no ante una avería conocida por la parte demandada a la que no prestó la debida atención, sin que se evidencie, como ya hemos dicho, falta de diligencia o desinterés por parte de la demandada. La conclusión alcanzada hace innecesario el análisis de las demás cuestiones alegadas en la apelación relativas a la incorrecta facturación efectuada en consideración al distinto número de contadores y facturas sobre el mismo periodo, por otra parte aclaradas, por la testigo que depuso en el acto del juicio.
En atención a todo lo expuesto, el recurso debe prosperar, debiendo ser revocada la resolución impugnada.
Ahora bien, sin perjuicio del exceso de facturación analizado, ciertamente la demandada consumió agua en los periodos de tiempo reclamados, por lo que si bien no ha de hacer frente al exceso reclamado, sí ha de abonar los consumos reales de dichos periodos. Para ello deberá la entidad suministradora acudir a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento (anteriormente indicado) el cual dispone:
Deberá, en aplicación de lo expuesto, facturar la entidad apelada los periodos reclamados en función de los consumos estimados, extremo que se determinará en ejecución de sentencia, y que deberán ser abonados por la parte apelante.
Dada la estimación paricial del recurso, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se imponen las costas de esta alzada.
Dada la estimación parcial de la demanda, no se imponen costas en primera instancia.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Que con
- SE ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por GESTION DE AGUAS DEL LEVANTE ALMERIENSE SA, contra DOÑA Adela, debiendo CONDENAR a la demandada a abonar a la actora la cantidad resultante de la facturación que se efectúe por esta por consumos estimados en los periodos reclamados en la presente litis y conforme a lo dispuesto en la presente resolución, cantidades que serán determinadas en ejecución de sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Delgado Utrera, quien expresa la opinión de la Sala.
La sentencia de instancia estima la pretensión de reclamación de cantidad (5.472,26 euros) que ejercita la actora con base en el impago por parte de la demandada de las siguientes facturas por suministro de agua:
- Factura n.º NUM000, de fecha 9 de abril de 2019, por importe de 715,43 euros, correspondiendo al periodo de facturación de 12 de marzo a 20 de marzo de 2019 (2º bimestre).
- Factura n.º NUM001, de fecha 7 de junio de 2019, por importe de 2.734,97 euros, correspondiendo al periodo de 20 de marzo al 22 de mayo de 2019 (3º bimestre).
- Factura n.º NUM002, de fecha 7 de agosto de 2019, por importe de 936,39 euros, correspondiendo al periodo de 22 de mayo al 22 de julio (4º trimestre).
- Factura n.º NUM003, de fecha 28 de noviembre de 2019, por importe de 1.085,17 euros, correspondiendo a la liquidación por suspensión de suministro (22 de julio a 25 de septiembre).
Argumenta la resolución impugnada lo siguiente:
En cuanto a la aplicación del artículo 10 del Reglamento de suministro domiciliario de aguas de Andalucía concluye la juez a quo que
Se interpone por la parte demandada recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se desestimen los pedimentos de la demanda alegando, entiende esta Sala, error en la valoración de la prueba.
La parte apelada se opone al recurso.
En principio, conviene puntualizar que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del Juzgador, de tal suerte que, a tenor de las pruebas practicadas, el Juez
El motivo fundamental alegado por el demandado apelante para combatir la resolución apelada es errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez
En este sentido debe la Sala poner de manifiesto con carácter previo, con la SAP de Córdoba de 23-5-03, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Se alega por la parte apelante, entiende la Sala, una errónea valoración de la prueba. Como es lógico, corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC. Nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996, 14-3-1998; 27-7-1998, 13-10-1998). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC, exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.
Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE, 1.7 CC, 11.3 LOPJ, 218 LEC y 448 CP, le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC. Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998, como
No se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de una de las partes. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Pues bien, en el asunto que nos ocupa la parte actora reclama la cantidad de 5.472,26 euros con base en las facturas emitidas, ya indicadas, y aportadas con la solicitud de proceso monitorio, como consecuencia del suministro de agua prestado por la actora dada su subrogación en el servicio de dicha mercantil respecto del Ayuntamiento de Mojácar.
Con carácter previo, se ha de indicar que en el escrito de oposición al proceso monitorio, la ahora apelante, manifestó en el hecho primero, hallarse conforme con que la demandada era abonada de la mercantil actora que le presta el servicio público de suministro domiciliario de agua por subrogación del Ayuntamiento de Mojácar, habiendo pagado siempre puntualmente todas las facturas que se le han girado, por lo que lo alegado en el recurso de apelación en relación a tal extremo, no puede ser tenido en consideración al tratarse de un hecho novedoso.
Invoca la apelante la aplicación del artículo 10 del Reglamento de Suministro de Agua de Andalucía, en el que se recogen las obligaciones del abonado:
Hace dicho precepto extensivo el pago obligado a las fugas en caso de que las mismas, en interpretación del referido artículo, se produzcan en las instalaciones interiores, y tal extremo, en el presente caso, no es baladí, puesto que la fuga, origen del exceso de facturación, tiene un origen discutido, al alegar la apelante en su escrito de oposición que la misma se produjo en una tubería comunitaria y no privativa. Dispone el artículo 396 del CC que:
De la prueba obrante en las actuaciones se constata que la fuga en cuestión, de la que se deriva el exceso en la facturación, se sitúa en la tubería que discurre desde el contador hasta el piso de la apelante, antes de que la misma se adentre en el piso de ésta. Así lo demuestra el acta de junta general de la comunidad de propietarios celebrada en fecha 4 de abril de 2019, aportada como documento n.º 2, en la que se informó, en relación al seguro de la comunidad, que como consecuencia de las fugas situadas en la tubería general de abastecimiento de la Fase I, no se acometerían más reparaciones por parte del mismo sino que se procedería a la sustitución del tramo por uno nuevo, procediéndose a ejecutar dicha intervención, situación que se considera pueda ser extensible a la entrada de la comunidad donde ya se ha dado alguna fuga. De igual forma, en el punto de ruegos y preguntas, se procedió por el administrador a explicar la situación relativa a la demandada, (vivienda NUM004 de la Fase NUM005), al haber sufrido una serie de fugas entre el verano de 2018 y los primeros meses de 2019, habiendo el seguro de la comunidad asumido tales reparaciones, situándose dicha fuga en el tramo de la tubería que va desde su contador hasta la vivienda, asumiendo, por tanto, la comunidad el carácter comunitario de la tubería al igual que el seguro, al haber acometido y sufragado dichas reparaciones. Si bien el seguro se negó a asumir las cantidades reclamadas por la suministradora como consecuencia de tal avería. Se aporta además, como documento n.º 2 de la oposición al monitorio, informe pericial, en cuya documental analizada se indica el contenido del parte de trabajo de Mapfre, en la que se indica como fecha del mismo 2 de agosto de 2018, por la situación del apartamento NUM004 de la DIRECCION000, siendo la propietaria la apelante, y en el que se especifica que la tubería comunitaria de la vivienda en cuestión se halla rota en el tramo ascendente, habiéndose abierto cuatro partes a la compañía aseguradora de la comunidad de propietarios, Catalana Occidente, entre marzo de 2019 y marzo de 2020, debido a los incidentes de roturas de la tubería comunitaria de abastecimiento del apartamento n.º NUM004, existiendo un parte anterior de 2018, fecha en la que comienzan las incidencias, que no se ha puesto en conocimiento de la propietaria.
En cuanto a la distinción del carácter comunitario o privativo de la tubería, podemos traer a colación la SAP de Madrid de 8 de junio de 2007:
Por tanto, si un tramo de tubería está fuera de la vivienda o local (en un forjado, patio de luces o techo del garaje), es un elemento común. Un claro ejemplo de esta postura es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, nº 201/2018, de 9 de julio, que concluye:
Por tanto, y en aplicación de lo expuesto, considerando que la tubería es comunitaria, la obligación del artículo 10 del reglamento anteriormente expuesto, no puede extenderse a la apelante, por lo que el impago de dichas cantidades no puede considerarse un incumplimiento contractual, es decir, un incumplimiento de sus obligaciones.
Pues bien, en aplicación de lo expuesto, y del análisis de la prueba obrante en autos en conjunción con la normativa aplicable, se ha de indicar que se constata que la fuga se produjo en la instalación comunitaria de la tubería, sin que pueda imputarse a la misma negligencia alguna, y debiendo tener en cuenta que ésta ha venido abonando todos los recibos girados con anterioridad a los que ahora se reclaman (no siendo este un hecho controvertido). Y todo ello sin perjuicio de las acciones que la demandante pueda ejercitar contra la comunidad de propietarios en el seno de una reclamación extracontractual.
Nos hallamos ante un caso fortuito, no ante una avería conocida por la parte demandada a la que no prestó la debida atención, sin que se evidencie, como ya hemos dicho, falta de diligencia o desinterés por parte de la demandada. La conclusión alcanzada hace innecesario el análisis de las demás cuestiones alegadas en la apelación relativas a la incorrecta facturación efectuada en consideración al distinto número de contadores y facturas sobre el mismo periodo, por otra parte aclaradas, por la testigo que depuso en el acto del juicio.
En atención a todo lo expuesto, el recurso debe prosperar, debiendo ser revocada la resolución impugnada.
Ahora bien, sin perjuicio del exceso de facturación analizado, ciertamente la demandada consumió agua en los periodos de tiempo reclamados, por lo que si bien no ha de hacer frente al exceso reclamado, sí ha de abonar los consumos reales de dichos periodos. Para ello deberá la entidad suministradora acudir a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento (anteriormente indicado) el cual dispone:
Deberá, en aplicación de lo expuesto, facturar la entidad apelada los periodos reclamados en función de los consumos estimados, extremo que se determinará en ejecución de sentencia, y que deberán ser abonados por la parte apelante.
Dada la estimación paricial del recurso, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se imponen las costas de esta alzada.
Dada la estimación parcial de la demanda, no se imponen costas en primera instancia.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Que con
- SE ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por GESTION DE AGUAS DEL LEVANTE ALMERIENSE SA, contra DOÑA Adela, debiendo CONDENAR a la demandada a abonar a la actora la cantidad resultante de la facturación que se efectúe por esta por consumos estimados en los periodos reclamados en la presente litis y conforme a lo dispuesto en la presente resolución, cantidades que serán determinadas en ejecución de sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La sentencia de instancia estima la pretensión de reclamación de cantidad (5.472,26 euros) que ejercita la actora con base en el impago por parte de la demandada de las siguientes facturas por suministro de agua:
- Factura n.º NUM000, de fecha 9 de abril de 2019, por importe de 715,43 euros, correspondiendo al periodo de facturación de 12 de marzo a 20 de marzo de 2019 (2º bimestre).
- Factura n.º NUM001, de fecha 7 de junio de 2019, por importe de 2.734,97 euros, correspondiendo al periodo de 20 de marzo al 22 de mayo de 2019 (3º bimestre).
- Factura n.º NUM002, de fecha 7 de agosto de 2019, por importe de 936,39 euros, correspondiendo al periodo de 22 de mayo al 22 de julio (4º trimestre).
- Factura n.º NUM003, de fecha 28 de noviembre de 2019, por importe de 1.085,17 euros, correspondiendo a la liquidación por suspensión de suministro (22 de julio a 25 de septiembre).
Argumenta la resolución impugnada lo siguiente:
En cuanto a la aplicación del artículo 10 del Reglamento de suministro domiciliario de aguas de Andalucía concluye la juez a quo que
Se interpone por la parte demandada recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se desestimen los pedimentos de la demanda alegando, entiende esta Sala, error en la valoración de la prueba.
La parte apelada se opone al recurso.
En principio, conviene puntualizar que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del Juzgador, de tal suerte que, a tenor de las pruebas practicadas, el Juez
El motivo fundamental alegado por el demandado apelante para combatir la resolución apelada es errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez
En este sentido debe la Sala poner de manifiesto con carácter previo, con la SAP de Córdoba de 23-5-03, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Se alega por la parte apelante, entiende la Sala, una errónea valoración de la prueba. Como es lógico, corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC. Nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996, 14-3-1998; 27-7-1998, 13-10-1998). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC, exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.
Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE, 1.7 CC, 11.3 LOPJ, 218 LEC y 448 CP, le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC. Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998, como
No se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de una de las partes. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Pues bien, en el asunto que nos ocupa la parte actora reclama la cantidad de 5.472,26 euros con base en las facturas emitidas, ya indicadas, y aportadas con la solicitud de proceso monitorio, como consecuencia del suministro de agua prestado por la actora dada su subrogación en el servicio de dicha mercantil respecto del Ayuntamiento de Mojácar.
Con carácter previo, se ha de indicar que en el escrito de oposición al proceso monitorio, la ahora apelante, manifestó en el hecho primero, hallarse conforme con que la demandada era abonada de la mercantil actora que le presta el servicio público de suministro domiciliario de agua por subrogación del Ayuntamiento de Mojácar, habiendo pagado siempre puntualmente todas las facturas que se le han girado, por lo que lo alegado en el recurso de apelación en relación a tal extremo, no puede ser tenido en consideración al tratarse de un hecho novedoso.
Invoca la apelante la aplicación del artículo 10 del Reglamento de Suministro de Agua de Andalucía, en el que se recogen las obligaciones del abonado:
Hace dicho precepto extensivo el pago obligado a las fugas en caso de que las mismas, en interpretación del referido artículo, se produzcan en las instalaciones interiores, y tal extremo, en el presente caso, no es baladí, puesto que la fuga, origen del exceso de facturación, tiene un origen discutido, al alegar la apelante en su escrito de oposición que la misma se produjo en una tubería comunitaria y no privativa. Dispone el artículo 396 del CC que:
De la prueba obrante en las actuaciones se constata que la fuga en cuestión, de la que se deriva el exceso en la facturación, se sitúa en la tubería que discurre desde el contador hasta el piso de la apelante, antes de que la misma se adentre en el piso de ésta. Así lo demuestra el acta de junta general de la comunidad de propietarios celebrada en fecha 4 de abril de 2019, aportada como documento n.º 2, en la que se informó, en relación al seguro de la comunidad, que como consecuencia de las fugas situadas en la tubería general de abastecimiento de la Fase I, no se acometerían más reparaciones por parte del mismo sino que se procedería a la sustitución del tramo por uno nuevo, procediéndose a ejecutar dicha intervención, situación que se considera pueda ser extensible a la entrada de la comunidad donde ya se ha dado alguna fuga. De igual forma, en el punto de ruegos y preguntas, se procedió por el administrador a explicar la situación relativa a la demandada, (vivienda NUM004 de la Fase NUM005), al haber sufrido una serie de fugas entre el verano de 2018 y los primeros meses de 2019, habiendo el seguro de la comunidad asumido tales reparaciones, situándose dicha fuga en el tramo de la tubería que va desde su contador hasta la vivienda, asumiendo, por tanto, la comunidad el carácter comunitario de la tubería al igual que el seguro, al haber acometido y sufragado dichas reparaciones. Si bien el seguro se negó a asumir las cantidades reclamadas por la suministradora como consecuencia de tal avería. Se aporta además, como documento n.º 2 de la oposición al monitorio, informe pericial, en cuya documental analizada se indica el contenido del parte de trabajo de Mapfre, en la que se indica como fecha del mismo 2 de agosto de 2018, por la situación del apartamento NUM004 de la DIRECCION000, siendo la propietaria la apelante, y en el que se especifica que la tubería comunitaria de la vivienda en cuestión se halla rota en el tramo ascendente, habiéndose abierto cuatro partes a la compañía aseguradora de la comunidad de propietarios, Catalana Occidente, entre marzo de 2019 y marzo de 2020, debido a los incidentes de roturas de la tubería comunitaria de abastecimiento del apartamento n.º NUM004, existiendo un parte anterior de 2018, fecha en la que comienzan las incidencias, que no se ha puesto en conocimiento de la propietaria.
En cuanto a la distinción del carácter comunitario o privativo de la tubería, podemos traer a colación la SAP de Madrid de 8 de junio de 2007:
Por tanto, si un tramo de tubería está fuera de la vivienda o local (en un forjado, patio de luces o techo del garaje), es un elemento común. Un claro ejemplo de esta postura es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, nº 201/2018, de 9 de julio, que concluye:
Por tanto, y en aplicación de lo expuesto, considerando que la tubería es comunitaria, la obligación del artículo 10 del reglamento anteriormente expuesto, no puede extenderse a la apelante, por lo que el impago de dichas cantidades no puede considerarse un incumplimiento contractual, es decir, un incumplimiento de sus obligaciones.
Pues bien, en aplicación de lo expuesto, y del análisis de la prueba obrante en autos en conjunción con la normativa aplicable, se ha de indicar que se constata que la fuga se produjo en la instalación comunitaria de la tubería, sin que pueda imputarse a la misma negligencia alguna, y debiendo tener en cuenta que ésta ha venido abonando todos los recibos girados con anterioridad a los que ahora se reclaman (no siendo este un hecho controvertido). Y todo ello sin perjuicio de las acciones que la demandante pueda ejercitar contra la comunidad de propietarios en el seno de una reclamación extracontractual.
Nos hallamos ante un caso fortuito, no ante una avería conocida por la parte demandada a la que no prestó la debida atención, sin que se evidencie, como ya hemos dicho, falta de diligencia o desinterés por parte de la demandada. La conclusión alcanzada hace innecesario el análisis de las demás cuestiones alegadas en la apelación relativas a la incorrecta facturación efectuada en consideración al distinto número de contadores y facturas sobre el mismo periodo, por otra parte aclaradas, por la testigo que depuso en el acto del juicio.
En atención a todo lo expuesto, el recurso debe prosperar, debiendo ser revocada la resolución impugnada.
Ahora bien, sin perjuicio del exceso de facturación analizado, ciertamente la demandada consumió agua en los periodos de tiempo reclamados, por lo que si bien no ha de hacer frente al exceso reclamado, sí ha de abonar los consumos reales de dichos periodos. Para ello deberá la entidad suministradora acudir a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento (anteriormente indicado) el cual dispone:
Deberá, en aplicación de lo expuesto, facturar la entidad apelada los periodos reclamados en función de los consumos estimados, extremo que se determinará en ejecución de sentencia, y que deberán ser abonados por la parte apelante.
Dada la estimación paricial del recurso, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se imponen las costas de esta alzada.
Dada la estimación parcial de la demanda, no se imponen costas en primera instancia.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Que con
- SE ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por GESTION DE AGUAS DEL LEVANTE ALMERIENSE SA, contra DOÑA Adela, debiendo CONDENAR a la demandada a abonar a la actora la cantidad resultante de la facturación que se efectúe por esta por consumos estimados en los periodos reclamados en la presente litis y conforme a lo dispuesto en la presente resolución, cantidades que serán determinadas en ejecución de sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que con
- SE ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por GESTION DE AGUAS DEL LEVANTE ALMERIENSE SA, contra DOÑA Adela, debiendo CONDENAR a la demandada a abonar a la actora la cantidad resultante de la facturación que se efectúe por esta por consumos estimados en los periodos reclamados en la presente litis y conforme a lo dispuesto en la presente resolución, cantidades que serán determinadas en ejecución de sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
