Última revisión
02/07/2026
Sentencia Civil 285/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Almería, Rec. 2354/2024 de 24 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Almería
Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA
Nº de sentencia: 285/2026
Núm. Cendoj: 04013370012026100285
Núm. Ecli: ES:APAL:2026:553
Núm. Roj: SAP AL 553:2026
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G: 0401342120230008693. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Almería - Familia Asunto origen: MMC 454/2023
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 2354/2024. Negociado: C4
Materia: Derecho de familia
De: Jeronimo
Abogado/a: JESUS RIVERA GINES
Procurador/a: MARIA ENCARNACION LOPEZ FERNANDEZ
Contra: Paulina
Abogado/a: CARLOS VALVERDE GARCIA
Procurador/a: MARIA ALICIA TAPIA APARICIO
En Almería, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis
La
"Que desestimando la demanda de modificación de medidas presentada por la
Y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Luisa Delgado Utrera, que expresa la opinión de la Sala
La sentencia de primera instancia desestima la demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio de fecha 14 de febrero de 2002, dictada en el procedimiento nº 747/01 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Almería, modificada a su vez en previo procedimiento de modificación de medidas n.º 1586/2017, por sentencia de fecha 4 de marzo de 2019. Argumenta la resolución impugnada en relación a la pensión de alimentos del hijo Benigno que
En cuanto a la petición subsidiaria efectuada por el actor, la limitación temporal de la pensión de alimentos y los gastos extraordinarios a un año, concluye la juez
El apelante se alza contra la resolución dictada alegando:
- Error en la valoración de la prueba. Infracción de los artículos 217 de la LEC y 91 y concordantes del Código Civil.
- Vulneración del artículo 24 de la CE ante la indebida denegación de prueba.
La parte apelada se opone al recurso, al igual que el Ministerio Fiscal.
Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano
Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14:
Centrado el debate, se ha de recordar que, como disponen los arts. 90 y 91 del Código Civil, cuando concurran circunstancias que supongan una alteración sustancial de aquellas otras que se tuvieron en cuenta a la hora de establecer las medidas reguladoras de los efectos de la separación o divorcio, tanto si fueron adoptadas por acuerdo de los cónyuges como judicialmente en defecto de convenio o en caso de no aprobación del mismo, pueden ser modificadas. Por consiguiente al no gozar de la santidad de la cosa juzgada pueden ser alteradas, debiendo concurrir, reiteramos, una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción. Así pues, se exige una ponderación de las circunstancias concurrentes al tiempo en que fueron adoptadas las medidas cuya modificación se pretende y de las existentes en el momento actual, siempre bajo el prisma del interés de los hijos, no sólo de los menores sometidos a patria potestad, sino también de los mayores de edad que aún no posean vida independiente, valorándose asimismo el perjuicio que para los cónyuges pueda derivarse de la adopción de las medidas pretendidas, correspondiendo a la parte demandante acreditar que efectivamente se ha producido una alteración sustancial de circunstancias que se tuvieron en cuenta para decretar las medidas cuya modificación se insta, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC.
Se requiere para la viabilidad y éxito de la acción la concurrencia de un presupuesto cierto y fundamental que altere significativamente las bases en las que se asentaron las medidas y acuerdos cuya revisión se postula, de tal manera que su mantenimiento suponga un grave perjuicio para los interesados. También, para la prosperabilidad de la acción, además de que el cambio sea sustancial o esencial, y no meramente accidental, que tenga una cierta dosis de permanencia en el tiempo, lo que se opone a lo meramente temporal o transitorio; y que resulte de la comparación de la situación contemplada en la sentencia de separación o divorcio y la existente en el momento en que se propone la alteración de las medidas. De ahí que no se trata de aportar criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino verdaderas razones, suficientemente probadas, que justifiquen la variación esencial de las circunstancias concretas sobre las que se asienta el pronunciamiento controvertido.
Centrándonos en lo que realmente se discute en el recurso, debemos indicar que la acogida del error valorativo exige que aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco y sin necesidad de acudir a la formulación de hipótesis, conjeturas o deducciones, y ello es así por que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 septiembre 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hace de toda la prueba practicada, por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente a aquel y no a las partes ( Sentencia de 7 octubre 1997) y si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, la misma debe quedar reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez
La STS 705/2021, 19 de octubre al respecto de la modificación de medidas indica que:
Con esos antecedentes, se plantea en el presente litigio el determinar si la sentencia de primera instancia evidencia de modo directo, patente e inequívoco una defectuosa valoración de las pruebas practicadas; es decir, si la valoración de la Juzgadora de instancia es errónea, ilógica o conculca preceptos legales o, en fin, si ha existido un ataque manifiesto a las reglas del derecho o de la lógica y la motivación de la sentencia recurrida es manifiestamente anómala o absurda en todo aquello que es de relevancia para lo que es objeto del proceso; es decir, si han variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta.
Hay que señalar que la obligación de alimentos de los padres con relación a los hijos mayores de edad viene impuesta legalmente cuando carecen de ingresos propios y hasta que estos terminen su formación o bien no la hayan concluido por causa a ellos imputable, cesando dicha obligación cuando el hijo ya puede acceder al mundo laboral, a una profesión o a un oficio, es decir, cuando ya puede trabajar al haber concluido su formación. Es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo recogida en la STS 395/2017, de 22 de junio que:
En dos sentencias del Tribunal Supremo de 2014, la de 7 de julio de 2014 y la de 10 de octubre del mismo año, se señalan que
Lo que se pretende es garantizar la protección de las personas más vulnerables, manteniendo en juicio matrimonial la prestación alimenticia en favor de los hijos mayores de edad con discapacidad, siempre que concurran las circunstancias previstas en el artículo 93 del Código Civil , de convivencia en la casa y ausencia de recursos económicos. Los progenitores están obligados a prestar alimentos a sus hijos menores de edad y a los mayores, como en este caso, discapacitados que no pueden mantenerse por sí mismos. La Convención Internacional de Naciones Unidas sobre Derechos de Personas con Discapacidad, que ha sido ratificada por España en fecha 23 de noviembre de 2007, reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y la mejora continua de sus condiciones de vida. Es por ello doctrina que «se ha de llevar a cabo la ponderación en cada caso concreto a la hora de decidir sobre la obligación de prestar pensión por alimentos a los hijos con minusvalías y cuantificación en su caso, aún en los supuestos de que sean preceptores de pensiones no contributivas a causa de su minusvalía» (STSS de 7 de julio de 2014, 10 de octubre de 2014, 2 de junio de 2015, 17 de julio de 2015, 14 de noviembre de 2016, y 666/2017, de 13 de diciembre.
Por tanto, lo que hay que valorar es la situación de discapacidad del hijo de ambos litigantes, la afectación que esta discapacidad tiene en sus facultades y habilidades y si esta afectación la coloca en una situación de dependencia que justifique el mantenimiento de la pensión de alimentos en el procedimiento de familia atendidos los presupuestos legales exigidos
Se recurre la resolución en cuanto al mantenimiento de la pensión de alimentos relativa al hijo mayor de edad que presenta una discapacidad, y que era menor cuando se dictó la sentencia de divorcio, pero ya mayor de edad cuando se dictó la sentencia de modificación de medidas de fecha 4 de marzo de 2019. En cuanto a tal extremo hemos de recordar que la mayoría de edad no es por sí sola suficiente para entender que se ha producido un cambio que conlleve de forma automática la extinción de la pensión alimenticia fijada en anterior sentencia a favor del hijo. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2003,
Hemos de analizar, pues, en atención a lo expuesto, en la revisión que comporta la alzada, si procede la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo y, anticipa la Sala que la conclusión alcanzada coincide con la expuesta por la juez
En sede de modificación de medidas de una pensión de alimentos acordada cuando el hijo era menor de edad, cumplida con posterioridad la mayoría de edad (a la fecha del dictado de la sentencia de modificación de medidas ya indicada), si bien es cierto que la mera mayoría de edad no es suficiente para acordar dicha extinción, como ya hemos referido, no lo es menos, que en nuestro ordenamiento, el artículo 152 CC, contempla causas de extinción o variación de la pensión alimentos de los hijos mayores de edad, cuya concurrencia ha de valorarse en el procedimiento de modificación de medidas que tiene por objeto, como en este caso, la disminución o aumento de la pensión de alimentos a favor del hijo ya mayor de edad.
Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal, es preciso contextualizar y exponer los antecedentes previos, para poder determinar si, efectivamente, se dan o no los requisitos precisos para poder considerar que se dan los elementos básicos para entender si ha habido o no un cambio sustancial de las circunstancias existentes en el momento de dictar la resolución cuya modificación se pretende.
No son, pues, hechos controvertidos la existencia del matrimonio entre las partes, ni el divorcio de mutuo acuerdo de los mismos acontecido en fecha 14 de febrero de 2002, mediante sentencia dictada por el juzgado número 6 de Almería aportada como documento número 2 de la demanda, por la que se aprueba el convenio regulador firmado por las partes en fecha 19 de diciembre de 2001 (documento nº 3 de la demanda). De dicho matrimonio nacieron dos hijos, nacidos el NUM000 de 1993 y el NUM001 de 1995, estipulando la sentencia de divorcio pensión de alimentos a favor de los hijos y a cargo del progenitor de 120 euros mensuales a favor de cada hijo. De igual forma se acordó, en cuanto a los gastos extraordinarios, la contribución por mitad de los relativos a educación (matrículas, material escolar, uniforme, asociaciones de padres, comedor y trasporte), tratamiento psicológico, logopédico, fisioterapia, farmacia, óptica y odontología, así como las actividades extraescolares de apoyo y complementarias aconsejadas por los especialistas (natación, ludoteca, etc). De igual forma, en dicho convenio, en su estipulación cuarta, ya se hace expresa referencia a la problemática específica que tienen los hijos, así como a los tratamientos psicológicos, logopédicos y congnitivos conductuales, que los mismos precisan.
Tampoco es un hecho controvertido que en fecha 4 de marzo de 2019, y en el seno de un procedimiento de modificación de medidas de la referida resolución, instada igualmente por el ahora actor, y siendo el hijo de los litigantes ya mayor de edad, se dictó sentencia por la que se acordaba, por mutuo acuerdo de las partes, la extinción de la obligación de abono de la pensión por alimentos que fue establecida a cargo del padre y a favor de la otra hijo en común, manteniéndose a favor del hijo una pensión por importe de 200 euros.
Que el hijo mayor de edad, tiene una minusvalía tampoco es objeto de controversia (se constata con el certificado aportado en el que se indica que el grado de discapacidad psíquica es del 76% por resolución de fecha 12 de septiembre de 2013, documento n.º 1 de la demanda), ni su declaración de incapacidad por sentencia de fecha 9 de febrero de 2017, esto es, con carácter previo a la sentencia dictada en el procedimiento de modificación de medidas referida (documento n.º 2 de la demanda).
Con carácter previo, en fecha 2 de abril de 2004, se dicta auto de modificación de medidas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Almería, por el que se suspende el régimen de visitas del padre con respecto a los hijos (en atención a los motivos que en la referida resolución se recogen), sin que la alegación hecha en relación a esa falta de comunicación con los mismos, pueda en modo alguno sustentar la solicitud de extinción de pensión por alimentos efectuada.
Los demás motivos que la parte insta para la modificación de medidas son argumentos genéricos que se basan en las posibilidades de ingreso que el hijo tiene con base en la discapacidad reconocida. Si bien, junto a la demanda, no se aportan documentos que sustentan ese incremento en los ingresos del hijo común, pues tan solo se aportan los tendentes a acreditar la situación económica del demandante relativos a gastos de consumo y recibo de hipoteca, (ésta última suscrita en escritura pública de 2008) y una sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Cádiz por la que se le condenaba por impago de pensiones desde diciembre de 2012 (por conformidad del acusado), sin que dicha resolución, aún de fecha 20 de marzo de 2023, sirva de sustento a la imposibilidad de pago de la pensión al hijo por cuanto la misma deriva, precisamente del impago continuado del actor de dicha pensión, sin que pueda ser sustentada la pretensión deducida en una situación económica provocada voluntariamente por el propio apelante.
El progenitor alega, la existencia de ingresos, como ya se ha referido, que son recibidos por el menor como consecuencia de su discapacidad. Lo cierto es que no sólo no se justifica documentalmente por el mismo tal ingreso, sino que es desvirtuado de contrario por la parte apelada. Así, como documento n.º 6 de la contestación a la demanda, se aporta certificado negativo de pensionista del hijo.
En este caso, el incremento en la prestación se refiere a una asignación económica que percibe la madre por tener un hijo a cargo, por importe de 679,09 euros (documento n.º 8 de la demanda) percibida por la misma desde el 30 de mayo de 2023, a todas luces insuficiente para cubrir todos los gastos de una persona con necesidades especiales, como es el caso. El hijo común de las partes carece de ingresos y de la posibilidad de integrarse en el mercado laboral (documento n.º 5 de la contestación) y alcanzar independencia económica, por lo que ambos progenitores están obligados a contribuir a los gastos ordinarios y extraordinarios del mismo. No se ha acreditado en este supuesto, una modificación de las circunstancias económicas del recurrente en relación al momento en que se fijó al pensión alimenticia a su cargo y a favor de su hijo de 200 euros al mes, cantidad que se estableció por otro lado, teniendo en cuenta los ingresos de ambos progenitores pero no significa que no resulten necesarios mas recursos para asegurar al hijo un nivel de vida adecuado y una mejora en sus condiciones de vida, mejoras a las que se entiende que está destinada la ayuda recibida por la madre.
En cuanto a la petición subsidiaria de modificación de gastos extraordinarios, alega el apelante que
En cuanto a dicha pretensión, la juez a quo resolvió:
Ciertamente, toda la argumentación expuesta para sustentar la no extinción de la pensión de alimentos, se ha de extender a la petición subsidiaria. Pero no sólo, parece la parte olvidar que el abono del 50% de los gastos extraordinarios serán ante su devengo, por lo que en caso de no devengarse no hay, evidentemente, obligación de dicho pago.
En definitiva, manteniéndose las necesidades del hijo y estando ambos progenitores obligados a satisfacer las mismas, no habiéndose modificado las circunstancias económicas del obligado al pago, y dando por reproducidos los argumentos contenidos en la resolución impugnada, procede la desestimación del recurso.
Considera la parte vulnerado tal precepto ante la denegación que de la prueba instada como más documental. Dichos extremos ya han sido resueltos por esta Sala, en auto de fecha 27 de enero de 2025, en el que se denegó igualmente su solicitud con base en los siguientes argumentos:
Dicha decisión fue recurrida en reposición por la parte apelante, dictándose auto en fecha 21 de febrero de 2025, por el que se desestima dicho recurso y, por ende, la prueba documental solicitada:
Con evidente reiteración de los argumentos expuestos en dichas resoluciones, no se advierte vulneración alguna del precepto invocado, en atención a los razonamientos trascritos, motivo por el cual el motivo ha de ser igualmente desestimado.
Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la funda.entación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que:
En el caso que nos ocupa bastaría remitirnos a los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, por cuanto como dice la STC nº 116/98, de 2 de junio:
Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso y confirmada íntegramente la resolución recurrida.
Por cuanto se ha argumentado, el recurso debe ser desestimado, manteniendo en su integridad la resolución apelada, sin que, dada la singular naturaleza de esta clase de procesos, se haga expresa imposición de las costas de la presente alzada.
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese a las partes, con indicación, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello, art. 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial
Antecedentes
"Que desestimando la demanda de modificación de medidas presentada por la
Y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Luisa Delgado Utrera, que expresa la opinión de la Sala
La sentencia de primera instancia desestima la demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio de fecha 14 de febrero de 2002, dictada en el procedimiento nº 747/01 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Almería, modificada a su vez en previo procedimiento de modificación de medidas n.º 1586/2017, por sentencia de fecha 4 de marzo de 2019. Argumenta la resolución impugnada en relación a la pensión de alimentos del hijo Benigno que
En cuanto a la petición subsidiaria efectuada por el actor, la limitación temporal de la pensión de alimentos y los gastos extraordinarios a un año, concluye la juez
El apelante se alza contra la resolución dictada alegando:
- Error en la valoración de la prueba. Infracción de los artículos 217 de la LEC y 91 y concordantes del Código Civil.
- Vulneración del artículo 24 de la CE ante la indebida denegación de prueba.
La parte apelada se opone al recurso, al igual que el Ministerio Fiscal.
Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano
Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14:
Centrado el debate, se ha de recordar que, como disponen los arts. 90 y 91 del Código Civil, cuando concurran circunstancias que supongan una alteración sustancial de aquellas otras que se tuvieron en cuenta a la hora de establecer las medidas reguladoras de los efectos de la separación o divorcio, tanto si fueron adoptadas por acuerdo de los cónyuges como judicialmente en defecto de convenio o en caso de no aprobación del mismo, pueden ser modificadas. Por consiguiente al no gozar de la santidad de la cosa juzgada pueden ser alteradas, debiendo concurrir, reiteramos, una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción. Así pues, se exige una ponderación de las circunstancias concurrentes al tiempo en que fueron adoptadas las medidas cuya modificación se pretende y de las existentes en el momento actual, siempre bajo el prisma del interés de los hijos, no sólo de los menores sometidos a patria potestad, sino también de los mayores de edad que aún no posean vida independiente, valorándose asimismo el perjuicio que para los cónyuges pueda derivarse de la adopción de las medidas pretendidas, correspondiendo a la parte demandante acreditar que efectivamente se ha producido una alteración sustancial de circunstancias que se tuvieron en cuenta para decretar las medidas cuya modificación se insta, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC.
Se requiere para la viabilidad y éxito de la acción la concurrencia de un presupuesto cierto y fundamental que altere significativamente las bases en las que se asentaron las medidas y acuerdos cuya revisión se postula, de tal manera que su mantenimiento suponga un grave perjuicio para los interesados. También, para la prosperabilidad de la acción, además de que el cambio sea sustancial o esencial, y no meramente accidental, que tenga una cierta dosis de permanencia en el tiempo, lo que se opone a lo meramente temporal o transitorio; y que resulte de la comparación de la situación contemplada en la sentencia de separación o divorcio y la existente en el momento en que se propone la alteración de las medidas. De ahí que no se trata de aportar criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino verdaderas razones, suficientemente probadas, que justifiquen la variación esencial de las circunstancias concretas sobre las que se asienta el pronunciamiento controvertido.
Centrándonos en lo que realmente se discute en el recurso, debemos indicar que la acogida del error valorativo exige que aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco y sin necesidad de acudir a la formulación de hipótesis, conjeturas o deducciones, y ello es así por que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 septiembre 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hace de toda la prueba practicada, por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente a aquel y no a las partes ( Sentencia de 7 octubre 1997) y si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, la misma debe quedar reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez
La STS 705/2021, 19 de octubre al respecto de la modificación de medidas indica que:
Con esos antecedentes, se plantea en el presente litigio el determinar si la sentencia de primera instancia evidencia de modo directo, patente e inequívoco una defectuosa valoración de las pruebas practicadas; es decir, si la valoración de la Juzgadora de instancia es errónea, ilógica o conculca preceptos legales o, en fin, si ha existido un ataque manifiesto a las reglas del derecho o de la lógica y la motivación de la sentencia recurrida es manifiestamente anómala o absurda en todo aquello que es de relevancia para lo que es objeto del proceso; es decir, si han variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta.
Hay que señalar que la obligación de alimentos de los padres con relación a los hijos mayores de edad viene impuesta legalmente cuando carecen de ingresos propios y hasta que estos terminen su formación o bien no la hayan concluido por causa a ellos imputable, cesando dicha obligación cuando el hijo ya puede acceder al mundo laboral, a una profesión o a un oficio, es decir, cuando ya puede trabajar al haber concluido su formación. Es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo recogida en la STS 395/2017, de 22 de junio que:
En dos sentencias del Tribunal Supremo de 2014, la de 7 de julio de 2014 y la de 10 de octubre del mismo año, se señalan que
Lo que se pretende es garantizar la protección de las personas más vulnerables, manteniendo en juicio matrimonial la prestación alimenticia en favor de los hijos mayores de edad con discapacidad, siempre que concurran las circunstancias previstas en el artículo 93 del Código Civil , de convivencia en la casa y ausencia de recursos económicos. Los progenitores están obligados a prestar alimentos a sus hijos menores de edad y a los mayores, como en este caso, discapacitados que no pueden mantenerse por sí mismos. La Convención Internacional de Naciones Unidas sobre Derechos de Personas con Discapacidad, que ha sido ratificada por España en fecha 23 de noviembre de 2007, reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y la mejora continua de sus condiciones de vida. Es por ello doctrina que «se ha de llevar a cabo la ponderación en cada caso concreto a la hora de decidir sobre la obligación de prestar pensión por alimentos a los hijos con minusvalías y cuantificación en su caso, aún en los supuestos de que sean preceptores de pensiones no contributivas a causa de su minusvalía» (STSS de 7 de julio de 2014, 10 de octubre de 2014, 2 de junio de 2015, 17 de julio de 2015, 14 de noviembre de 2016, y 666/2017, de 13 de diciembre.
Por tanto, lo que hay que valorar es la situación de discapacidad del hijo de ambos litigantes, la afectación que esta discapacidad tiene en sus facultades y habilidades y si esta afectación la coloca en una situación de dependencia que justifique el mantenimiento de la pensión de alimentos en el procedimiento de familia atendidos los presupuestos legales exigidos
Se recurre la resolución en cuanto al mantenimiento de la pensión de alimentos relativa al hijo mayor de edad que presenta una discapacidad, y que era menor cuando se dictó la sentencia de divorcio, pero ya mayor de edad cuando se dictó la sentencia de modificación de medidas de fecha 4 de marzo de 2019. En cuanto a tal extremo hemos de recordar que la mayoría de edad no es por sí sola suficiente para entender que se ha producido un cambio que conlleve de forma automática la extinción de la pensión alimenticia fijada en anterior sentencia a favor del hijo. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2003,
Hemos de analizar, pues, en atención a lo expuesto, en la revisión que comporta la alzada, si procede la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo y, anticipa la Sala que la conclusión alcanzada coincide con la expuesta por la juez
En sede de modificación de medidas de una pensión de alimentos acordada cuando el hijo era menor de edad, cumplida con posterioridad la mayoría de edad (a la fecha del dictado de la sentencia de modificación de medidas ya indicada), si bien es cierto que la mera mayoría de edad no es suficiente para acordar dicha extinción, como ya hemos referido, no lo es menos, que en nuestro ordenamiento, el artículo 152 CC, contempla causas de extinción o variación de la pensión alimentos de los hijos mayores de edad, cuya concurrencia ha de valorarse en el procedimiento de modificación de medidas que tiene por objeto, como en este caso, la disminución o aumento de la pensión de alimentos a favor del hijo ya mayor de edad.
Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal, es preciso contextualizar y exponer los antecedentes previos, para poder determinar si, efectivamente, se dan o no los requisitos precisos para poder considerar que se dan los elementos básicos para entender si ha habido o no un cambio sustancial de las circunstancias existentes en el momento de dictar la resolución cuya modificación se pretende.
No son, pues, hechos controvertidos la existencia del matrimonio entre las partes, ni el divorcio de mutuo acuerdo de los mismos acontecido en fecha 14 de febrero de 2002, mediante sentencia dictada por el juzgado número 6 de Almería aportada como documento número 2 de la demanda, por la que se aprueba el convenio regulador firmado por las partes en fecha 19 de diciembre de 2001 (documento nº 3 de la demanda). De dicho matrimonio nacieron dos hijos, nacidos el NUM000 de 1993 y el NUM001 de 1995, estipulando la sentencia de divorcio pensión de alimentos a favor de los hijos y a cargo del progenitor de 120 euros mensuales a favor de cada hijo. De igual forma se acordó, en cuanto a los gastos extraordinarios, la contribución por mitad de los relativos a educación (matrículas, material escolar, uniforme, asociaciones de padres, comedor y trasporte), tratamiento psicológico, logopédico, fisioterapia, farmacia, óptica y odontología, así como las actividades extraescolares de apoyo y complementarias aconsejadas por los especialistas (natación, ludoteca, etc). De igual forma, en dicho convenio, en su estipulación cuarta, ya se hace expresa referencia a la problemática específica que tienen los hijos, así como a los tratamientos psicológicos, logopédicos y congnitivos conductuales, que los mismos precisan.
Tampoco es un hecho controvertido que en fecha 4 de marzo de 2019, y en el seno de un procedimiento de modificación de medidas de la referida resolución, instada igualmente por el ahora actor, y siendo el hijo de los litigantes ya mayor de edad, se dictó sentencia por la que se acordaba, por mutuo acuerdo de las partes, la extinción de la obligación de abono de la pensión por alimentos que fue establecida a cargo del padre y a favor de la otra hijo en común, manteniéndose a favor del hijo una pensión por importe de 200 euros.
Que el hijo mayor de edad, tiene una minusvalía tampoco es objeto de controversia (se constata con el certificado aportado en el que se indica que el grado de discapacidad psíquica es del 76% por resolución de fecha 12 de septiembre de 2013, documento n.º 1 de la demanda), ni su declaración de incapacidad por sentencia de fecha 9 de febrero de 2017, esto es, con carácter previo a la sentencia dictada en el procedimiento de modificación de medidas referida (documento n.º 2 de la demanda).
Con carácter previo, en fecha 2 de abril de 2004, se dicta auto de modificación de medidas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Almería, por el que se suspende el régimen de visitas del padre con respecto a los hijos (en atención a los motivos que en la referida resolución se recogen), sin que la alegación hecha en relación a esa falta de comunicación con los mismos, pueda en modo alguno sustentar la solicitud de extinción de pensión por alimentos efectuada.
Los demás motivos que la parte insta para la modificación de medidas son argumentos genéricos que se basan en las posibilidades de ingreso que el hijo tiene con base en la discapacidad reconocida. Si bien, junto a la demanda, no se aportan documentos que sustentan ese incremento en los ingresos del hijo común, pues tan solo se aportan los tendentes a acreditar la situación económica del demandante relativos a gastos de consumo y recibo de hipoteca, (ésta última suscrita en escritura pública de 2008) y una sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Cádiz por la que se le condenaba por impago de pensiones desde diciembre de 2012 (por conformidad del acusado), sin que dicha resolución, aún de fecha 20 de marzo de 2023, sirva de sustento a la imposibilidad de pago de la pensión al hijo por cuanto la misma deriva, precisamente del impago continuado del actor de dicha pensión, sin que pueda ser sustentada la pretensión deducida en una situación económica provocada voluntariamente por el propio apelante.
El progenitor alega, la existencia de ingresos, como ya se ha referido, que son recibidos por el menor como consecuencia de su discapacidad. Lo cierto es que no sólo no se justifica documentalmente por el mismo tal ingreso, sino que es desvirtuado de contrario por la parte apelada. Así, como documento n.º 6 de la contestación a la demanda, se aporta certificado negativo de pensionista del hijo.
En este caso, el incremento en la prestación se refiere a una asignación económica que percibe la madre por tener un hijo a cargo, por importe de 679,09 euros (documento n.º 8 de la demanda) percibida por la misma desde el 30 de mayo de 2023, a todas luces insuficiente para cubrir todos los gastos de una persona con necesidades especiales, como es el caso. El hijo común de las partes carece de ingresos y de la posibilidad de integrarse en el mercado laboral (documento n.º 5 de la contestación) y alcanzar independencia económica, por lo que ambos progenitores están obligados a contribuir a los gastos ordinarios y extraordinarios del mismo. No se ha acreditado en este supuesto, una modificación de las circunstancias económicas del recurrente en relación al momento en que se fijó al pensión alimenticia a su cargo y a favor de su hijo de 200 euros al mes, cantidad que se estableció por otro lado, teniendo en cuenta los ingresos de ambos progenitores pero no significa que no resulten necesarios mas recursos para asegurar al hijo un nivel de vida adecuado y una mejora en sus condiciones de vida, mejoras a las que se entiende que está destinada la ayuda recibida por la madre.
En cuanto a la petición subsidiaria de modificación de gastos extraordinarios, alega el apelante que
En cuanto a dicha pretensión, la juez a quo resolvió:
Ciertamente, toda la argumentación expuesta para sustentar la no extinción de la pensión de alimentos, se ha de extender a la petición subsidiaria. Pero no sólo, parece la parte olvidar que el abono del 50% de los gastos extraordinarios serán ante su devengo, por lo que en caso de no devengarse no hay, evidentemente, obligación de dicho pago.
En definitiva, manteniéndose las necesidades del hijo y estando ambos progenitores obligados a satisfacer las mismas, no habiéndose modificado las circunstancias económicas del obligado al pago, y dando por reproducidos los argumentos contenidos en la resolución impugnada, procede la desestimación del recurso.
Considera la parte vulnerado tal precepto ante la denegación que de la prueba instada como más documental. Dichos extremos ya han sido resueltos por esta Sala, en auto de fecha 27 de enero de 2025, en el que se denegó igualmente su solicitud con base en los siguientes argumentos:
Dicha decisión fue recurrida en reposición por la parte apelante, dictándose auto en fecha 21 de febrero de 2025, por el que se desestima dicho recurso y, por ende, la prueba documental solicitada:
Con evidente reiteración de los argumentos expuestos en dichas resoluciones, no se advierte vulneración alguna del precepto invocado, en atención a los razonamientos trascritos, motivo por el cual el motivo ha de ser igualmente desestimado.
Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la funda.entación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que:
En el caso que nos ocupa bastaría remitirnos a los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, por cuanto como dice la STC nº 116/98, de 2 de junio:
Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso y confirmada íntegramente la resolución recurrida.
Por cuanto se ha argumentado, el recurso debe ser desestimado, manteniendo en su integridad la resolución apelada, sin que, dada la singular naturaleza de esta clase de procesos, se haga expresa imposición de las costas de la presente alzada.
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese a las partes, con indicación, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello, art. 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial
Fundamentos
La sentencia de primera instancia desestima la demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio de fecha 14 de febrero de 2002, dictada en el procedimiento nº 747/01 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Almería, modificada a su vez en previo procedimiento de modificación de medidas n.º 1586/2017, por sentencia de fecha 4 de marzo de 2019. Argumenta la resolución impugnada en relación a la pensión de alimentos del hijo Benigno que
En cuanto a la petición subsidiaria efectuada por el actor, la limitación temporal de la pensión de alimentos y los gastos extraordinarios a un año, concluye la juez
El apelante se alza contra la resolución dictada alegando:
- Error en la valoración de la prueba. Infracción de los artículos 217 de la LEC y 91 y concordantes del Código Civil.
- Vulneración del artículo 24 de la CE ante la indebida denegación de prueba.
La parte apelada se opone al recurso, al igual que el Ministerio Fiscal.
Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano
Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14:
Centrado el debate, se ha de recordar que, como disponen los arts. 90 y 91 del Código Civil, cuando concurran circunstancias que supongan una alteración sustancial de aquellas otras que se tuvieron en cuenta a la hora de establecer las medidas reguladoras de los efectos de la separación o divorcio, tanto si fueron adoptadas por acuerdo de los cónyuges como judicialmente en defecto de convenio o en caso de no aprobación del mismo, pueden ser modificadas. Por consiguiente al no gozar de la santidad de la cosa juzgada pueden ser alteradas, debiendo concurrir, reiteramos, una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción. Así pues, se exige una ponderación de las circunstancias concurrentes al tiempo en que fueron adoptadas las medidas cuya modificación se pretende y de las existentes en el momento actual, siempre bajo el prisma del interés de los hijos, no sólo de los menores sometidos a patria potestad, sino también de los mayores de edad que aún no posean vida independiente, valorándose asimismo el perjuicio que para los cónyuges pueda derivarse de la adopción de las medidas pretendidas, correspondiendo a la parte demandante acreditar que efectivamente se ha producido una alteración sustancial de circunstancias que se tuvieron en cuenta para decretar las medidas cuya modificación se insta, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC.
Se requiere para la viabilidad y éxito de la acción la concurrencia de un presupuesto cierto y fundamental que altere significativamente las bases en las que se asentaron las medidas y acuerdos cuya revisión se postula, de tal manera que su mantenimiento suponga un grave perjuicio para los interesados. También, para la prosperabilidad de la acción, además de que el cambio sea sustancial o esencial, y no meramente accidental, que tenga una cierta dosis de permanencia en el tiempo, lo que se opone a lo meramente temporal o transitorio; y que resulte de la comparación de la situación contemplada en la sentencia de separación o divorcio y la existente en el momento en que se propone la alteración de las medidas. De ahí que no se trata de aportar criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino verdaderas razones, suficientemente probadas, que justifiquen la variación esencial de las circunstancias concretas sobre las que se asienta el pronunciamiento controvertido.
Centrándonos en lo que realmente se discute en el recurso, debemos indicar que la acogida del error valorativo exige que aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco y sin necesidad de acudir a la formulación de hipótesis, conjeturas o deducciones, y ello es así por que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 septiembre 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hace de toda la prueba practicada, por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente a aquel y no a las partes ( Sentencia de 7 octubre 1997) y si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, la misma debe quedar reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez
La STS 705/2021, 19 de octubre al respecto de la modificación de medidas indica que:
Con esos antecedentes, se plantea en el presente litigio el determinar si la sentencia de primera instancia evidencia de modo directo, patente e inequívoco una defectuosa valoración de las pruebas practicadas; es decir, si la valoración de la Juzgadora de instancia es errónea, ilógica o conculca preceptos legales o, en fin, si ha existido un ataque manifiesto a las reglas del derecho o de la lógica y la motivación de la sentencia recurrida es manifiestamente anómala o absurda en todo aquello que es de relevancia para lo que es objeto del proceso; es decir, si han variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta.
Hay que señalar que la obligación de alimentos de los padres con relación a los hijos mayores de edad viene impuesta legalmente cuando carecen de ingresos propios y hasta que estos terminen su formación o bien no la hayan concluido por causa a ellos imputable, cesando dicha obligación cuando el hijo ya puede acceder al mundo laboral, a una profesión o a un oficio, es decir, cuando ya puede trabajar al haber concluido su formación. Es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo recogida en la STS 395/2017, de 22 de junio que:
En dos sentencias del Tribunal Supremo de 2014, la de 7 de julio de 2014 y la de 10 de octubre del mismo año, se señalan que
Lo que se pretende es garantizar la protección de las personas más vulnerables, manteniendo en juicio matrimonial la prestación alimenticia en favor de los hijos mayores de edad con discapacidad, siempre que concurran las circunstancias previstas en el artículo 93 del Código Civil , de convivencia en la casa y ausencia de recursos económicos. Los progenitores están obligados a prestar alimentos a sus hijos menores de edad y a los mayores, como en este caso, discapacitados que no pueden mantenerse por sí mismos. La Convención Internacional de Naciones Unidas sobre Derechos de Personas con Discapacidad, que ha sido ratificada por España en fecha 23 de noviembre de 2007, reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y la mejora continua de sus condiciones de vida. Es por ello doctrina que «se ha de llevar a cabo la ponderación en cada caso concreto a la hora de decidir sobre la obligación de prestar pensión por alimentos a los hijos con minusvalías y cuantificación en su caso, aún en los supuestos de que sean preceptores de pensiones no contributivas a causa de su minusvalía» (STSS de 7 de julio de 2014, 10 de octubre de 2014, 2 de junio de 2015, 17 de julio de 2015, 14 de noviembre de 2016, y 666/2017, de 13 de diciembre.
Por tanto, lo que hay que valorar es la situación de discapacidad del hijo de ambos litigantes, la afectación que esta discapacidad tiene en sus facultades y habilidades y si esta afectación la coloca en una situación de dependencia que justifique el mantenimiento de la pensión de alimentos en el procedimiento de familia atendidos los presupuestos legales exigidos
Se recurre la resolución en cuanto al mantenimiento de la pensión de alimentos relativa al hijo mayor de edad que presenta una discapacidad, y que era menor cuando se dictó la sentencia de divorcio, pero ya mayor de edad cuando se dictó la sentencia de modificación de medidas de fecha 4 de marzo de 2019. En cuanto a tal extremo hemos de recordar que la mayoría de edad no es por sí sola suficiente para entender que se ha producido un cambio que conlleve de forma automática la extinción de la pensión alimenticia fijada en anterior sentencia a favor del hijo. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2003,
Hemos de analizar, pues, en atención a lo expuesto, en la revisión que comporta la alzada, si procede la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo y, anticipa la Sala que la conclusión alcanzada coincide con la expuesta por la juez
En sede de modificación de medidas de una pensión de alimentos acordada cuando el hijo era menor de edad, cumplida con posterioridad la mayoría de edad (a la fecha del dictado de la sentencia de modificación de medidas ya indicada), si bien es cierto que la mera mayoría de edad no es suficiente para acordar dicha extinción, como ya hemos referido, no lo es menos, que en nuestro ordenamiento, el artículo 152 CC, contempla causas de extinción o variación de la pensión alimentos de los hijos mayores de edad, cuya concurrencia ha de valorarse en el procedimiento de modificación de medidas que tiene por objeto, como en este caso, la disminución o aumento de la pensión de alimentos a favor del hijo ya mayor de edad.
Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal, es preciso contextualizar y exponer los antecedentes previos, para poder determinar si, efectivamente, se dan o no los requisitos precisos para poder considerar que se dan los elementos básicos para entender si ha habido o no un cambio sustancial de las circunstancias existentes en el momento de dictar la resolución cuya modificación se pretende.
No son, pues, hechos controvertidos la existencia del matrimonio entre las partes, ni el divorcio de mutuo acuerdo de los mismos acontecido en fecha 14 de febrero de 2002, mediante sentencia dictada por el juzgado número 6 de Almería aportada como documento número 2 de la demanda, por la que se aprueba el convenio regulador firmado por las partes en fecha 19 de diciembre de 2001 (documento nº 3 de la demanda). De dicho matrimonio nacieron dos hijos, nacidos el NUM000 de 1993 y el NUM001 de 1995, estipulando la sentencia de divorcio pensión de alimentos a favor de los hijos y a cargo del progenitor de 120 euros mensuales a favor de cada hijo. De igual forma se acordó, en cuanto a los gastos extraordinarios, la contribución por mitad de los relativos a educación (matrículas, material escolar, uniforme, asociaciones de padres, comedor y trasporte), tratamiento psicológico, logopédico, fisioterapia, farmacia, óptica y odontología, así como las actividades extraescolares de apoyo y complementarias aconsejadas por los especialistas (natación, ludoteca, etc). De igual forma, en dicho convenio, en su estipulación cuarta, ya se hace expresa referencia a la problemática específica que tienen los hijos, así como a los tratamientos psicológicos, logopédicos y congnitivos conductuales, que los mismos precisan.
Tampoco es un hecho controvertido que en fecha 4 de marzo de 2019, y en el seno de un procedimiento de modificación de medidas de la referida resolución, instada igualmente por el ahora actor, y siendo el hijo de los litigantes ya mayor de edad, se dictó sentencia por la que se acordaba, por mutuo acuerdo de las partes, la extinción de la obligación de abono de la pensión por alimentos que fue establecida a cargo del padre y a favor de la otra hijo en común, manteniéndose a favor del hijo una pensión por importe de 200 euros.
Que el hijo mayor de edad, tiene una minusvalía tampoco es objeto de controversia (se constata con el certificado aportado en el que se indica que el grado de discapacidad psíquica es del 76% por resolución de fecha 12 de septiembre de 2013, documento n.º 1 de la demanda), ni su declaración de incapacidad por sentencia de fecha 9 de febrero de 2017, esto es, con carácter previo a la sentencia dictada en el procedimiento de modificación de medidas referida (documento n.º 2 de la demanda).
Con carácter previo, en fecha 2 de abril de 2004, se dicta auto de modificación de medidas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Almería, por el que se suspende el régimen de visitas del padre con respecto a los hijos (en atención a los motivos que en la referida resolución se recogen), sin que la alegación hecha en relación a esa falta de comunicación con los mismos, pueda en modo alguno sustentar la solicitud de extinción de pensión por alimentos efectuada.
Los demás motivos que la parte insta para la modificación de medidas son argumentos genéricos que se basan en las posibilidades de ingreso que el hijo tiene con base en la discapacidad reconocida. Si bien, junto a la demanda, no se aportan documentos que sustentan ese incremento en los ingresos del hijo común, pues tan solo se aportan los tendentes a acreditar la situación económica del demandante relativos a gastos de consumo y recibo de hipoteca, (ésta última suscrita en escritura pública de 2008) y una sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Cádiz por la que se le condenaba por impago de pensiones desde diciembre de 2012 (por conformidad del acusado), sin que dicha resolución, aún de fecha 20 de marzo de 2023, sirva de sustento a la imposibilidad de pago de la pensión al hijo por cuanto la misma deriva, precisamente del impago continuado del actor de dicha pensión, sin que pueda ser sustentada la pretensión deducida en una situación económica provocada voluntariamente por el propio apelante.
El progenitor alega, la existencia de ingresos, como ya se ha referido, que son recibidos por el menor como consecuencia de su discapacidad. Lo cierto es que no sólo no se justifica documentalmente por el mismo tal ingreso, sino que es desvirtuado de contrario por la parte apelada. Así, como documento n.º 6 de la contestación a la demanda, se aporta certificado negativo de pensionista del hijo.
En este caso, el incremento en la prestación se refiere a una asignación económica que percibe la madre por tener un hijo a cargo, por importe de 679,09 euros (documento n.º 8 de la demanda) percibida por la misma desde el 30 de mayo de 2023, a todas luces insuficiente para cubrir todos los gastos de una persona con necesidades especiales, como es el caso. El hijo común de las partes carece de ingresos y de la posibilidad de integrarse en el mercado laboral (documento n.º 5 de la contestación) y alcanzar independencia económica, por lo que ambos progenitores están obligados a contribuir a los gastos ordinarios y extraordinarios del mismo. No se ha acreditado en este supuesto, una modificación de las circunstancias económicas del recurrente en relación al momento en que se fijó al pensión alimenticia a su cargo y a favor de su hijo de 200 euros al mes, cantidad que se estableció por otro lado, teniendo en cuenta los ingresos de ambos progenitores pero no significa que no resulten necesarios mas recursos para asegurar al hijo un nivel de vida adecuado y una mejora en sus condiciones de vida, mejoras a las que se entiende que está destinada la ayuda recibida por la madre.
En cuanto a la petición subsidiaria de modificación de gastos extraordinarios, alega el apelante que
En cuanto a dicha pretensión, la juez a quo resolvió:
Ciertamente, toda la argumentación expuesta para sustentar la no extinción de la pensión de alimentos, se ha de extender a la petición subsidiaria. Pero no sólo, parece la parte olvidar que el abono del 50% de los gastos extraordinarios serán ante su devengo, por lo que en caso de no devengarse no hay, evidentemente, obligación de dicho pago.
En definitiva, manteniéndose las necesidades del hijo y estando ambos progenitores obligados a satisfacer las mismas, no habiéndose modificado las circunstancias económicas del obligado al pago, y dando por reproducidos los argumentos contenidos en la resolución impugnada, procede la desestimación del recurso.
Considera la parte vulnerado tal precepto ante la denegación que de la prueba instada como más documental. Dichos extremos ya han sido resueltos por esta Sala, en auto de fecha 27 de enero de 2025, en el que se denegó igualmente su solicitud con base en los siguientes argumentos:
Dicha decisión fue recurrida en reposición por la parte apelante, dictándose auto en fecha 21 de febrero de 2025, por el que se desestima dicho recurso y, por ende, la prueba documental solicitada:
Con evidente reiteración de los argumentos expuestos en dichas resoluciones, no se advierte vulneración alguna del precepto invocado, en atención a los razonamientos trascritos, motivo por el cual el motivo ha de ser igualmente desestimado.
Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la funda.entación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que:
En el caso que nos ocupa bastaría remitirnos a los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, por cuanto como dice la STC nº 116/98, de 2 de junio:
Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso y confirmada íntegramente la resolución recurrida.
Por cuanto se ha argumentado, el recurso debe ser desestimado, manteniendo en su integridad la resolución apelada, sin que, dada la singular naturaleza de esta clase de procesos, se haga expresa imposición de las costas de la presente alzada.
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese a las partes, con indicación, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello, art. 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese a las partes, con indicación, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello, art. 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial

