Sentencia Civil 285/2026 ...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Civil 285/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Almería, Rec. 2354/2024 de 24 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Almería

Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA

Nº de sentencia: 285/2026

Núm. Cendoj: 04013370012026100285

Núm. Ecli: ES:APAL:2026:553

Núm. Roj: SAP AL 553:2026


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G: 0401342120230008693. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Almería - Familia Asunto origen: MMC 454/2023

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 2354/2024. Negociado: C4

Materia: Derecho de familia

De: Jeronimo

Abogado/a: JESUS RIVERA GINES

Procurador/a: MARIA ENCARNACION LOPEZ FERNANDEZ

Contra: Paulina

Abogado/a: CARLOS VALVERDE GARCIA

Procurador/a: MARIA ALICIA TAPIA APARICIO

SENTENCIA Nº 285/2026

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS:

Dª MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

Dª MARIA LUISA DELGADO UTRERA

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En Almería, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial,ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 2354/24,los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 de Almería, seguidos con el nº 454/26, sobre Modificación de Medidas de Divorcio entre partes, de una como apelante D. Jeronimo, representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ENCARNACION LOPEZ FERNANDEZ, y dirigida por el/la Letrado/a D/Dª. JESUS RIVERA GINES y, de otra, como apelada, Dª. Paulina, representada por el/la Procurador/a Dª. MARIA ALICIA TAPIA APARICIO y dirigida por el/la Letrado/a D/Dª. CARLOS VALVERDE GARCIA, y resuelve con base a los siguientes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2024, cuyo Fallo dispone:

"Que desestimando la demanda de modificación de medidas presentada por la Procuradora SRA. LOPEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Jeronimo frente a DÑA. Paulina, representada por la Procuradora Sra. DE TAPIA APARICIO, DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a la modificación de la medida que fue establecida en la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 4 de marzo de 2.019, en el procedimiento de modificación de medidas nº 1586/17, que modificó la estipulada en el convenio regulador aprobado en la Sentencia de Divorcio dictada por este Juzgado en fecha 14 de Febrero de 2.002, en los autos seguidos bajo el nº 747/01 , manteniéndose en los términos acordados.

Y todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar, tras reasignación de ponencia, el 24 de marzo de 2026, solicitando la parte apelante en su recurso se estimen los pedimentos contenidos en el escrito de interposición del recurso de apelación. La parte apelada interesa la íntegra confirmación de la sentencia de instancia condenando en costas al apelante. El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Luisa Delgado Utrera, que expresa la opinión de la Sala

PRIMERO.- Resolución recurrida. Posición de las partes.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio de fecha 14 de febrero de 2002, dictada en el procedimiento nº 747/01 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Almería, modificada a su vez en previo procedimiento de modificación de medidas n.º 1586/2017, por sentencia de fecha 4 de marzo de 2019. Argumenta la resolución impugnada en relación a la pensión de alimentos del hijo Benigno que "Actualmente, no resulta de la prueba practicada que las circunstancias hubieran variado. Desde el 9/1/13 tiene reconocido un grado de discapacidad del 76% por resolución de fecha 12/9/13; se acordó mantener la situación de gran dependencia según resulta de la resolución de la Consejería de igualdad de 14 de Enero de 2.014; el hijo no figura como titular de pensiones del sistema de la Seguridad Social ni de otras pensiones públicas, según se desprende de la documental aportada por la parte demandada con su escrito de contestación, ni consta tampoco que realice una actividad laboral, como sostiene el demandante; el hijo precisa una dedicación especial y acude a un centro de día de 9,00 horas a 15,00 horas. La progenitora percibe desde el 30/5/23 una prestación familiar por hijo a cargo por importe de 679,90 euros mensuales. La Sra. Paulina manifestó en el interrogatorio practicado "que antes de cumplir su hijo los 21 años le daban a su hijo una prestación de 300 euros, pero desde el año 2.019 no recibe ninguna prestación". La testigo propuesta (hija de ambos litigantes) declaró "que su hermano es dependiente en todos los sentidos, que no puede estar sólo, que tiene una ayuda a domicilio de una hora..., que nunca ha trabajado ni trabajará..., que su hermano está en un centro de día ocupacional...", para continuar exponiendo, tras la valoración de la prueba, que "En el caso enjuiciado, de la prueba practicada ha quedado acreditado que, el hijo tiene la edad de 28 años; tiene reconocido un grado de discapacidad del 76% por resolución de fecha 12/9/13 y la situación de gran dependencia, según resulta del certificado de la Consejería de Igualdad de 14 de enero de 2.014; que en virtud de sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2.017 fue declarada su falta de capacidad para regir su persona y bienes, acordándose la rehabilitación de la patria potestad que sería ejercida por su madre; no figura como titular de pensiones del sistema de la Seguridad Social ni de otras pensiones públicas, ni consta tampoco que realice una actividad laboral.

El hijo precisa una dedicación especial, convive en compañía de la progenitora, y acude a un centro de día ocupacional; por lo que es evidente que concurren los presupuestos exigidos en el artículo 93 del C.C . para mantener la pensión alimenticia y la obligación de abono de los gastos extraordinarios en los términos que fueron acordados, sin que pueda tener acogida la petición que realiza el actor respecto a su extinción o variación.

Por otra parte, respecto a los alegatos que esgrime el actor respecto a la imposibilidad de afrontar su abono debido a las cargas que tiene que asumir, no podrán tener acogida. Pone de manifiesto, que ha sido condenado por impago de pensiones en virtud de Sentencia de 20 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Cádiz ; sin embargo, dicha circunstancia no puede afectar a la medida económica acordada; pues precisamente ha sido como consecuencia de no efectuar el pago de la pensión a que venía obligado. Por otro lado, alude a que tiene que satisfacer un préstamo hipotecario y los gastos cotidianos, motivos que tampoco pueden justificar la variación de la pensión de alimentos, habida cuenta que dicha carga fue concertada en el año 2.008, muy anterior a la fecha de la sentencia de modificación de medidas (2.019). Pero es más, su situación laboral sigue siendo la misma; pues según reconoció es funcionario, y no consta que sus ingresos hubieran disminuido sustancialmente desde la fecha de la última resolución".

En cuanto a la petición subsidiaria efectuada por el actor, la limitación temporal de la pensión de alimentos y los gastos extraordinarios a un año, concluye la juez a quo: "Respecto a la petición realizada de forma subsidiaria, deberá correr idéntica suerte desestimatoria que la anterior, al no concurrir motivos que aconsejen limitar la obligación de abono de la pensión de alimentos y gastos extraordinarios a un año -como solicita-, dada la situación de discapacidad que presenta su hijo (un grado del 76%), no existiendo prueba alguna que permita afirmar que las circunstancias puedan modificarse en ese plazo, teniendo en cuenta que el hijo precisa una dedicación y cuidados especiales, y que no consta que pueda realizar una actividad laboral, ello sin perjuicio de que si se modifican las circunstancias la parte pueda instar lo que estime oportuno".

El apelante se alza contra la resolución dictada alegando:

- Error en la valoración de la prueba. Infracción de los artículos 217 de la LEC y 91 y concordantes del Código Civil.

- Vulneración del artículo 24 de la CE ante la indebida denegación de prueba.

La parte apelada se opone al recurso, al igual que el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Función revisora de la Sala.

Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad quem",permitiendo un "novum iudicium",dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius». quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" STS 19-6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14: "Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SSTS 10 de marzo de 1994 , 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 )".

TERCERO.- Motivos del recurso. Análisis.

Error en la valoración de la prueba. Infracción de los artículos 217 de la LEC y 91 y concordantes del Código Civil .

Centrado el debate, se ha de recordar que, como disponen los arts. 90 y 91 del Código Civil, cuando concurran circunstancias que supongan una alteración sustancial de aquellas otras que se tuvieron en cuenta a la hora de establecer las medidas reguladoras de los efectos de la separación o divorcio, tanto si fueron adoptadas por acuerdo de los cónyuges como judicialmente en defecto de convenio o en caso de no aprobación del mismo, pueden ser modificadas. Por consiguiente al no gozar de la santidad de la cosa juzgada pueden ser alteradas, debiendo concurrir, reiteramos, una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción. Así pues, se exige una ponderación de las circunstancias concurrentes al tiempo en que fueron adoptadas las medidas cuya modificación se pretende y de las existentes en el momento actual, siempre bajo el prisma del interés de los hijos, no sólo de los menores sometidos a patria potestad, sino también de los mayores de edad que aún no posean vida independiente, valorándose asimismo el perjuicio que para los cónyuges pueda derivarse de la adopción de las medidas pretendidas, correspondiendo a la parte demandante acreditar que efectivamente se ha producido una alteración sustancial de circunstancias que se tuvieron en cuenta para decretar las medidas cuya modificación se insta, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC.

Se requiere para la viabilidad y éxito de la acción la concurrencia de un presupuesto cierto y fundamental que altere significativamente las bases en las que se asentaron las medidas y acuerdos cuya revisión se postula, de tal manera que su mantenimiento suponga un grave perjuicio para los interesados. También, para la prosperabilidad de la acción, además de que el cambio sea sustancial o esencial, y no meramente accidental, que tenga una cierta dosis de permanencia en el tiempo, lo que se opone a lo meramente temporal o transitorio; y que resulte de la comparación de la situación contemplada en la sentencia de separación o divorcio y la existente en el momento en que se propone la alteración de las medidas. De ahí que no se trata de aportar criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino verdaderas razones, suficientemente probadas, que justifiquen la variación esencial de las circunstancias concretas sobre las que se asienta el pronunciamiento controvertido.

Centrándonos en lo que realmente se discute en el recurso, debemos indicar que la acogida del error valorativo exige que aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco y sin necesidad de acudir a la formulación de hipótesis, conjeturas o deducciones, y ello es así por que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 septiembre 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hace de toda la prueba practicada, por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente a aquel y no a las partes ( Sentencia de 7 octubre 1997) y si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, la misma debe quedar reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo"de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La STS 705/2021, 19 de octubre al respecto de la modificación de medidas indica que: "El art. 90.3 CC , desde la reforma por la Ley 15/2015, de 2 de julio, establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, "cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges". Esta sala ha insistido en que para promover la modificación de las medidas es suficiente con probar un cambio significativo, sin que se precise un cambio sustancial. Las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que basarse en "un cambio sustancial, pero sí cierto", tal y como reiteran, entre otras muchas, las sentencias 211/2019, de 5 de abril , 567/2017, de 19 de octubre ; 242/2016, de 12 de abril ".

Con esos antecedentes, se plantea en el presente litigio el determinar si la sentencia de primera instancia evidencia de modo directo, patente e inequívoco una defectuosa valoración de las pruebas practicadas; es decir, si la valoración de la Juzgadora de instancia es errónea, ilógica o conculca preceptos legales o, en fin, si ha existido un ataque manifiesto a las reglas del derecho o de la lógica y la motivación de la sentencia recurrida es manifiestamente anómala o absurda en todo aquello que es de relevancia para lo que es objeto del proceso; es decir, si han variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta.

Hay que señalar que la obligación de alimentos de los padres con relación a los hijos mayores de edad viene impuesta legalmente cuando carecen de ingresos propios y hasta que estos terminen su formación o bien no la hayan concluido por causa a ellos imputable, cesando dicha obligación cuando el hijo ya puede acceder al mundo laboral, a una profesión o a un oficio, es decir, cuando ya puede trabajar al haber concluido su formación. Es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo recogida en la STS 395/2017, de 22 de junio que: "El art. 93 del C. Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 del C. Civil) , que elart . 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo pueda ejercer una profesión u oficio. Los alimentos de los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil , son alimentos "indispensables", proporcionales "al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe"( artículo 146 del Código Civil ).

En dos sentencias del Tribunal Supremo de 2014, la de 7 de julio de 2014 y la de 10 de octubre del mismo año, se señalan que "la situación de discapacidad no determina por sí misma la extinción o modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos".La sentencia posterior de 13 de diciembre de 2017, matiza dicha doctrina diciendo que "Lo que se pretende es garantizar la protección de las personas más vulnerables, manteniendo en juicio matrimonial la prestación alimenticia en favor de los hijos mayores de edad con discapacidad, siempre que concurran las circunstancias previstas en el artículo 93 del CC , de convivencia en la casa y ausencia de recursos económicos"considerando que no todos los supuestos de minusvalía, física, mental, intelectual o sensorial, conllevan la misma solución y que a todos ellos no resulta de aplicación la doctrina antes expuesta, "relativizando los principios y fundamentos que resultan de la Convención de Nueva York sobre derechos de las personas con discapacidad de 2006, sin ofrecer una respuesta adaptada a las particulares circunstancias de las personas afectada por la minusvalía, y sin valorar si son o no necesarios los apoyos que la Convención ofrece, referidos en este caso a la continuidad de la prestación alimenticia en favor de un hijo mayor de edad".En sentencia de 19 de enero de 2017, con referencia a la medida de uso de domicilio señala que "Lo cierto es que la condición de discapaz no deriva necesariamente de una resolución judicial dictada en juicio de modificación de la capacidad de una persona. La condición de discapaz, según el artículo 1 de la Convención de Nueva York de 2006, incluye a aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Esta definición se recoge literalmente en el artículo 25 del Código Penal y supone que no es precisa una declaración judicial para que puedan prestarse los apoyos necesarios a quien de hecho y no de derecho sufre alguna limitación de esta clase. El problema será determinar si entre los apoyos que el artículo 12 de la Convención presta a una persona con discapacidad está el de mantenerle en el uso de la vivienda familiar al margen de la normativa propia de la separación y el divorcio, teniendo en cuenta que el artículo 96 del CC configura este derecho como una medida de protección de los menores, tras la ruptura matrimonial de sus progenitores, y en ningún caso con carácter indefinido y expropiatorio de la propiedad a uno de los cónyuges. La vinculación del cese del uso del domicilio familiar, una vez alcanzada la mayoría de edad de los hijos, proporciona la certidumbre precisa para hacer efectivo el principio de seguridad jurídica, desde el momento en que sujeta la medida a un plazo, que opera como límite temporal, cual es la mayoría de edad".

Lo que se pretende es garantizar la protección de las personas más vulnerables, manteniendo en juicio matrimonial la prestación alimenticia en favor de los hijos mayores de edad con discapacidad, siempre que concurran las circunstancias previstas en el artículo 93 del Código Civil , de convivencia en la casa y ausencia de recursos económicos. Los progenitores están obligados a prestar alimentos a sus hijos menores de edad y a los mayores, como en este caso, discapacitados que no pueden mantenerse por sí mismos. La Convención Internacional de Naciones Unidas sobre Derechos de Personas con Discapacidad, que ha sido ratificada por España en fecha 23 de noviembre de 2007, reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y la mejora continua de sus condiciones de vida. Es por ello doctrina que «se ha de llevar a cabo la ponderación en cada caso concreto a la hora de decidir sobre la obligación de prestar pensión por alimentos a los hijos con minusvalías y cuantificación en su caso, aún en los supuestos de que sean preceptores de pensiones no contributivas a causa de su minusvalía» (STSS de 7 de julio de 2014, 10 de octubre de 2014, 2 de junio de 2015, 17 de julio de 2015, 14 de noviembre de 2016, y 666/2017, de 13 de diciembre.

Por tanto, lo que hay que valorar es la situación de discapacidad del hijo de ambos litigantes, la afectación que esta discapacidad tiene en sus facultades y habilidades y si esta afectación la coloca en una situación de dependencia que justifique el mantenimiento de la pensión de alimentos en el procedimiento de familia atendidos los presupuestos legales exigidos

Se recurre la resolución en cuanto al mantenimiento de la pensión de alimentos relativa al hijo mayor de edad que presenta una discapacidad, y que era menor cuando se dictó la sentencia de divorcio, pero ya mayor de edad cuando se dictó la sentencia de modificación de medidas de fecha 4 de marzo de 2019. En cuanto a tal extremo hemos de recordar que la mayoría de edad no es por sí sola suficiente para entender que se ha producido un cambio que conlleve de forma automática la extinción de la pensión alimenticia fijada en anterior sentencia a favor del hijo. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2003, "los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputables a ellos, conforme ha declarado esta sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución ". Y en este sentido, reiteramos, el artículo 93 párrafo 2º del Código Civil prevé la posibilidad de fijar, conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código, en las sentencias de nulidad, separación y divorcio, alimentos a favor de los hijos mayores de edad, si convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propios.

Hemos de analizar, pues, en atención a lo expuesto, en la revisión que comporta la alzada, si procede la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo y, anticipa la Sala que la conclusión alcanzada coincide con la expuesta por la juez a quo.

En sede de modificación de medidas de una pensión de alimentos acordada cuando el hijo era menor de edad, cumplida con posterioridad la mayoría de edad (a la fecha del dictado de la sentencia de modificación de medidas ya indicada), si bien es cierto que la mera mayoría de edad no es suficiente para acordar dicha extinción, como ya hemos referido, no lo es menos, que en nuestro ordenamiento, el artículo 152 CC, contempla causas de extinción o variación de la pensión alimentos de los hijos mayores de edad, cuya concurrencia ha de valorarse en el procedimiento de modificación de medidas que tiene por objeto, como en este caso, la disminución o aumento de la pensión de alimentos a favor del hijo ya mayor de edad.

Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal, es preciso contextualizar y exponer los antecedentes previos, para poder determinar si, efectivamente, se dan o no los requisitos precisos para poder considerar que se dan los elementos básicos para entender si ha habido o no un cambio sustancial de las circunstancias existentes en el momento de dictar la resolución cuya modificación se pretende.

No son, pues, hechos controvertidos la existencia del matrimonio entre las partes, ni el divorcio de mutuo acuerdo de los mismos acontecido en fecha 14 de febrero de 2002, mediante sentencia dictada por el juzgado número 6 de Almería aportada como documento número 2 de la demanda, por la que se aprueba el convenio regulador firmado por las partes en fecha 19 de diciembre de 2001 (documento nº 3 de la demanda). De dicho matrimonio nacieron dos hijos, nacidos el NUM000 de 1993 y el NUM001 de 1995, estipulando la sentencia de divorcio pensión de alimentos a favor de los hijos y a cargo del progenitor de 120 euros mensuales a favor de cada hijo. De igual forma se acordó, en cuanto a los gastos extraordinarios, la contribución por mitad de los relativos a educación (matrículas, material escolar, uniforme, asociaciones de padres, comedor y trasporte), tratamiento psicológico, logopédico, fisioterapia, farmacia, óptica y odontología, así como las actividades extraescolares de apoyo y complementarias aconsejadas por los especialistas (natación, ludoteca, etc). De igual forma, en dicho convenio, en su estipulación cuarta, ya se hace expresa referencia a la problemática específica que tienen los hijos, así como a los tratamientos psicológicos, logopédicos y congnitivos conductuales, que los mismos precisan.

Tampoco es un hecho controvertido que en fecha 4 de marzo de 2019, y en el seno de un procedimiento de modificación de medidas de la referida resolución, instada igualmente por el ahora actor, y siendo el hijo de los litigantes ya mayor de edad, se dictó sentencia por la que se acordaba, por mutuo acuerdo de las partes, la extinción de la obligación de abono de la pensión por alimentos que fue establecida a cargo del padre y a favor de la otra hijo en común, manteniéndose a favor del hijo una pensión por importe de 200 euros.

Que el hijo mayor de edad, tiene una minusvalía tampoco es objeto de controversia (se constata con el certificado aportado en el que se indica que el grado de discapacidad psíquica es del 76% por resolución de fecha 12 de septiembre de 2013, documento n.º 1 de la demanda), ni su declaración de incapacidad por sentencia de fecha 9 de febrero de 2017, esto es, con carácter previo a la sentencia dictada en el procedimiento de modificación de medidas referida (documento n.º 2 de la demanda).

Con carácter previo, en fecha 2 de abril de 2004, se dicta auto de modificación de medidas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Almería, por el que se suspende el régimen de visitas del padre con respecto a los hijos (en atención a los motivos que en la referida resolución se recogen), sin que la alegación hecha en relación a esa falta de comunicación con los mismos, pueda en modo alguno sustentar la solicitud de extinción de pensión por alimentos efectuada.

Los demás motivos que la parte insta para la modificación de medidas son argumentos genéricos que se basan en las posibilidades de ingreso que el hijo tiene con base en la discapacidad reconocida. Si bien, junto a la demanda, no se aportan documentos que sustentan ese incremento en los ingresos del hijo común, pues tan solo se aportan los tendentes a acreditar la situación económica del demandante relativos a gastos de consumo y recibo de hipoteca, (ésta última suscrita en escritura pública de 2008) y una sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Cádiz por la que se le condenaba por impago de pensiones desde diciembre de 2012 (por conformidad del acusado), sin que dicha resolución, aún de fecha 20 de marzo de 2023, sirva de sustento a la imposibilidad de pago de la pensión al hijo por cuanto la misma deriva, precisamente del impago continuado del actor de dicha pensión, sin que pueda ser sustentada la pretensión deducida en una situación económica provocada voluntariamente por el propio apelante.

El progenitor alega, la existencia de ingresos, como ya se ha referido, que son recibidos por el menor como consecuencia de su discapacidad. Lo cierto es que no sólo no se justifica documentalmente por el mismo tal ingreso, sino que es desvirtuado de contrario por la parte apelada. Así, como documento n.º 6 de la contestación a la demanda, se aporta certificado negativo de pensionista del hijo.

En este caso, el incremento en la prestación se refiere a una asignación económica que percibe la madre por tener un hijo a cargo, por importe de 679,09 euros (documento n.º 8 de la demanda) percibida por la misma desde el 30 de mayo de 2023, a todas luces insuficiente para cubrir todos los gastos de una persona con necesidades especiales, como es el caso. El hijo común de las partes carece de ingresos y de la posibilidad de integrarse en el mercado laboral (documento n.º 5 de la contestación) y alcanzar independencia económica, por lo que ambos progenitores están obligados a contribuir a los gastos ordinarios y extraordinarios del mismo. No se ha acreditado en este supuesto, una modificación de las circunstancias económicas del recurrente en relación al momento en que se fijó al pensión alimenticia a su cargo y a favor de su hijo de 200 euros al mes, cantidad que se estableció por otro lado, teniendo en cuenta los ingresos de ambos progenitores pero no significa que no resulten necesarios mas recursos para asegurar al hijo un nivel de vida adecuado y una mejora en sus condiciones de vida, mejoras a las que se entiende que está destinada la ayuda recibida por la madre.

En cuanto a la petición subsidiaria de modificación de gastos extraordinarios, alega el apelante que "Hay gastos extraordinarios que como los gastos por tratamiento médicos, que no ofrecen discusión, sin embargo, el régimen de os posibles gastos extraordinarios podrá modificarse. Véase, clases particulares, cursos de idiomas, etc. que no tiene carácter de forma absoluta de estricta necesidad, y aunque sean habituales en familias de ciertos medios económicos, el posible empeoramiento que con el transcurso del tiempo haya experimentado la existencia de los progenitores, existe que todo gasto extraordinario sea previamente pactado ente ambos, circunstancia que se consigue con la modificación de medidas.

A lo largo de todos estos últimos años, no solo no se estima necesario para el hijo mayor de edad, los gastos de material escolar, uniforme, asociaciones de padres, comedor, transportes, etc., sino también los gastos médicos que no atiendan a un tratamiento, al igual que los farmacéuticos, ambos no cubiertos por la Seguridad social, o los gastos de natación ludoteca, actividades extraescolares, clases de música etc., ya que el hijo llamado Benigno está declarado incapaz, percibe una pensión a favor de la madre, y pudiendo estar percibiendo otros ingresos".

En cuanto a dicha pretensión, la juez a quo resolvió: "Respecto a la petición realizada de forma subsidiaria, deberá correr idéntica suerte desestimatoria que la anterior, al no concurrir motivos que aconsejen limitar la obligación de abono de la pensión de alimentos y gastos extraordinarios a un año -como solicita-, dada la situación de discapacidad que presenta su hijo (un grado del 76%), no existiendo prueba alguna que permita afirmar que las circunstancias puedan modificarse en ese plazo, teniendo en cuenta que el hijo precisa una dedicación y cuidados especiales, y que no consta que pueda realizar una actividad laboral, ello sin perjuicio de que si se modifican las circunstancias la parte pueda instar lo que estime oportuno".

Ciertamente, toda la argumentación expuesta para sustentar la no extinción de la pensión de alimentos, se ha de extender a la petición subsidiaria. Pero no sólo, parece la parte olvidar que el abono del 50% de los gastos extraordinarios serán ante su devengo, por lo que en caso de no devengarse no hay, evidentemente, obligación de dicho pago.

En definitiva, manteniéndose las necesidades del hijo y estando ambos progenitores obligados a satisfacer las mismas, no habiéndose modificado las circunstancias económicas del obligado al pago, y dando por reproducidos los argumentos contenidos en la resolución impugnada, procede la desestimación del recurso.

Vulneración del artículo 24 de la CE ante la indebida denegación de prueba.

Considera la parte vulnerado tal precepto ante la denegación que de la prueba instada como más documental. Dichos extremos ya han sido resueltos por esta Sala, en auto de fecha 27 de enero de 2025, en el que se denegó igualmente su solicitud con base en los siguientes argumentos: " En este caso, según razona la peticionaria, se están pidiendo pruebas reduplicadas, puesto que a la peticionaria no le satisfacen los documentos aportados de contrario que son, en esencia, los ya pedidos, de forma que propone una batería ingente de medios documentales para corroborar los contrarios, y reduplicados con el fin de acreditar unos mismos hechos, lo que convierte a la prueba en inútil".

Dicha decisión fue recurrida en reposición por la parte apelante, dictándose auto en fecha 21 de febrero de 2025, por el que se desestima dicho recurso y, por ende, la prueba documental solicitada: "3.- La razón fundamental de la inadmisión de la prueba es que estamos ante un supuesto de reduplicación probatoria, esto es, pruebas que ya están aportadas. La recurrente alega que la documentación que se aportó data de 2023, y no está actualizada. En cambio, las facultades de la Sala es la de revisión de la sentencia de instancia con los elementos de prueba de que disponía la juzgadora de instancia al momento de su dictado, que fue en esas fechas de 2023. La actualización, por tanto, es inútil también.

4.- Y otro grupo de pruebas documentales en poder de terceros dice la recurrente que no constan en autos. Sin embargo, tales pruebas están sometidas un canon de utilidad reforzada, en el sentido de que las mismas deben ser absolutamente imprescindibles y necesarias conforme a los arts. 328 y 329 LEC . No es el caso del grueso de las pedidas porque están formuladas en términos hipotéticos.

5.- Así, en el caso de la primera se pide en los siguientes términos: "(...) - Si Benigno estuviera incorporado al mercado de trabajo, obtenga de la Tesorería General de la Seguridad Social (...)"

6.- Como es conocido, según jurisprudencia que, por conocida, sobra su cita, la recurrente no tiene un derecho omnímodo a la prueba, solicitando toda una batería de documentación imaginable, algunos hipotéticos, y otros ya existentes, insistiendo en que se admitan todas y cada una de las decenas de oficios que solicita".

Con evidente reiteración de los argumentos expuestos en dichas resoluciones, no se advierte vulneración alguna del precepto invocado, en atención a los razonamientos trascritos, motivo por el cual el motivo ha de ser igualmente desestimado.

Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la funda.entación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: "Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).".

En el caso que nos ocupa bastaría remitirnos a los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, por cuanto como dice la STC nº 116/98, de 2 de junio: "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 y 32/1996 ). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia".La STS de 30 de julio de 2008 que: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso y confirmada íntegramente la resolución recurrida.

CUARTO.- Las costas.

Por cuanto se ha argumentado, el recurso debe ser desestimado, manteniendo en su integridad la resolución apelada, sin que, dada la singular naturaleza de esta clase de procesos, se haga expresa imposición de las costas de la presente alzada.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2024, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almerría, en autos sobre Modificación de Medidas de Divorcio de que dimana la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.

El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese a las partes, con indicación, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello, art. 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial

PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2024, cuyo Fallo dispone:

"Que desestimando la demanda de modificación de medidas presentada por la Procuradora SRA. LOPEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Jeronimo frente a DÑA. Paulina, representada por la Procuradora Sra. DE TAPIA APARICIO, DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a la modificación de la medida que fue establecida en la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 4 de marzo de 2.019, en el procedimiento de modificación de medidas nº 1586/17, que modificó la estipulada en el convenio regulador aprobado en la Sentencia de Divorcio dictada por este Juzgado en fecha 14 de Febrero de 2.002, en los autos seguidos bajo el nº 747/01 , manteniéndose en los términos acordados.

Y todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar, tras reasignación de ponencia, el 24 de marzo de 2026, solicitando la parte apelante en su recurso se estimen los pedimentos contenidos en el escrito de interposición del recurso de apelación. La parte apelada interesa la íntegra confirmación de la sentencia de instancia condenando en costas al apelante. El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Luisa Delgado Utrera, que expresa la opinión de la Sala

PRIMERO.- Resolución recurrida. Posición de las partes.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio de fecha 14 de febrero de 2002, dictada en el procedimiento nº 747/01 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Almería, modificada a su vez en previo procedimiento de modificación de medidas n.º 1586/2017, por sentencia de fecha 4 de marzo de 2019. Argumenta la resolución impugnada en relación a la pensión de alimentos del hijo Benigno que "Actualmente, no resulta de la prueba practicada que las circunstancias hubieran variado. Desde el 9/1/13 tiene reconocido un grado de discapacidad del 76% por resolución de fecha 12/9/13; se acordó mantener la situación de gran dependencia según resulta de la resolución de la Consejería de igualdad de 14 de Enero de 2.014; el hijo no figura como titular de pensiones del sistema de la Seguridad Social ni de otras pensiones públicas, según se desprende de la documental aportada por la parte demandada con su escrito de contestación, ni consta tampoco que realice una actividad laboral, como sostiene el demandante; el hijo precisa una dedicación especial y acude a un centro de día de 9,00 horas a 15,00 horas. La progenitora percibe desde el 30/5/23 una prestación familiar por hijo a cargo por importe de 679,90 euros mensuales. La Sra. Paulina manifestó en el interrogatorio practicado "que antes de cumplir su hijo los 21 años le daban a su hijo una prestación de 300 euros, pero desde el año 2.019 no recibe ninguna prestación". La testigo propuesta (hija de ambos litigantes) declaró "que su hermano es dependiente en todos los sentidos, que no puede estar sólo, que tiene una ayuda a domicilio de una hora..., que nunca ha trabajado ni trabajará..., que su hermano está en un centro de día ocupacional...", para continuar exponiendo, tras la valoración de la prueba, que "En el caso enjuiciado, de la prueba practicada ha quedado acreditado que, el hijo tiene la edad de 28 años; tiene reconocido un grado de discapacidad del 76% por resolución de fecha 12/9/13 y la situación de gran dependencia, según resulta del certificado de la Consejería de Igualdad de 14 de enero de 2.014; que en virtud de sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2.017 fue declarada su falta de capacidad para regir su persona y bienes, acordándose la rehabilitación de la patria potestad que sería ejercida por su madre; no figura como titular de pensiones del sistema de la Seguridad Social ni de otras pensiones públicas, ni consta tampoco que realice una actividad laboral.

El hijo precisa una dedicación especial, convive en compañía de la progenitora, y acude a un centro de día ocupacional; por lo que es evidente que concurren los presupuestos exigidos en el artículo 93 del C.C . para mantener la pensión alimenticia y la obligación de abono de los gastos extraordinarios en los términos que fueron acordados, sin que pueda tener acogida la petición que realiza el actor respecto a su extinción o variación.

Por otra parte, respecto a los alegatos que esgrime el actor respecto a la imposibilidad de afrontar su abono debido a las cargas que tiene que asumir, no podrán tener acogida. Pone de manifiesto, que ha sido condenado por impago de pensiones en virtud de Sentencia de 20 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Cádiz ; sin embargo, dicha circunstancia no puede afectar a la medida económica acordada; pues precisamente ha sido como consecuencia de no efectuar el pago de la pensión a que venía obligado. Por otro lado, alude a que tiene que satisfacer un préstamo hipotecario y los gastos cotidianos, motivos que tampoco pueden justificar la variación de la pensión de alimentos, habida cuenta que dicha carga fue concertada en el año 2.008, muy anterior a la fecha de la sentencia de modificación de medidas (2.019). Pero es más, su situación laboral sigue siendo la misma; pues según reconoció es funcionario, y no consta que sus ingresos hubieran disminuido sustancialmente desde la fecha de la última resolución".

En cuanto a la petición subsidiaria efectuada por el actor, la limitación temporal de la pensión de alimentos y los gastos extraordinarios a un año, concluye la juez a quo: "Respecto a la petición realizada de forma subsidiaria, deberá correr idéntica suerte desestimatoria que la anterior, al no concurrir motivos que aconsejen limitar la obligación de abono de la pensión de alimentos y gastos extraordinarios a un año -como solicita-, dada la situación de discapacidad que presenta su hijo (un grado del 76%), no existiendo prueba alguna que permita afirmar que las circunstancias puedan modificarse en ese plazo, teniendo en cuenta que el hijo precisa una dedicación y cuidados especiales, y que no consta que pueda realizar una actividad laboral, ello sin perjuicio de que si se modifican las circunstancias la parte pueda instar lo que estime oportuno".

El apelante se alza contra la resolución dictada alegando:

- Error en la valoración de la prueba. Infracción de los artículos 217 de la LEC y 91 y concordantes del Código Civil.

- Vulneración del artículo 24 de la CE ante la indebida denegación de prueba.

La parte apelada se opone al recurso, al igual que el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Función revisora de la Sala.

Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad quem",permitiendo un "novum iudicium",dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius». quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" STS 19-6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14: "Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SSTS 10 de marzo de 1994 , 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 )".

TERCERO.- Motivos del recurso. Análisis.

Error en la valoración de la prueba. Infracción de los artículos 217 de la LEC y 91 y concordantes del Código Civil .

Centrado el debate, se ha de recordar que, como disponen los arts. 90 y 91 del Código Civil, cuando concurran circunstancias que supongan una alteración sustancial de aquellas otras que se tuvieron en cuenta a la hora de establecer las medidas reguladoras de los efectos de la separación o divorcio, tanto si fueron adoptadas por acuerdo de los cónyuges como judicialmente en defecto de convenio o en caso de no aprobación del mismo, pueden ser modificadas. Por consiguiente al no gozar de la santidad de la cosa juzgada pueden ser alteradas, debiendo concurrir, reiteramos, una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción. Así pues, se exige una ponderación de las circunstancias concurrentes al tiempo en que fueron adoptadas las medidas cuya modificación se pretende y de las existentes en el momento actual, siempre bajo el prisma del interés de los hijos, no sólo de los menores sometidos a patria potestad, sino también de los mayores de edad que aún no posean vida independiente, valorándose asimismo el perjuicio que para los cónyuges pueda derivarse de la adopción de las medidas pretendidas, correspondiendo a la parte demandante acreditar que efectivamente se ha producido una alteración sustancial de circunstancias que se tuvieron en cuenta para decretar las medidas cuya modificación se insta, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC.

Se requiere para la viabilidad y éxito de la acción la concurrencia de un presupuesto cierto y fundamental que altere significativamente las bases en las que se asentaron las medidas y acuerdos cuya revisión se postula, de tal manera que su mantenimiento suponga un grave perjuicio para los interesados. También, para la prosperabilidad de la acción, además de que el cambio sea sustancial o esencial, y no meramente accidental, que tenga una cierta dosis de permanencia en el tiempo, lo que se opone a lo meramente temporal o transitorio; y que resulte de la comparación de la situación contemplada en la sentencia de separación o divorcio y la existente en el momento en que se propone la alteración de las medidas. De ahí que no se trata de aportar criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino verdaderas razones, suficientemente probadas, que justifiquen la variación esencial de las circunstancias concretas sobre las que se asienta el pronunciamiento controvertido.

Centrándonos en lo que realmente se discute en el recurso, debemos indicar que la acogida del error valorativo exige que aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco y sin necesidad de acudir a la formulación de hipótesis, conjeturas o deducciones, y ello es así por que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 septiembre 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hace de toda la prueba practicada, por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente a aquel y no a las partes ( Sentencia de 7 octubre 1997) y si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, la misma debe quedar reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo"de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La STS 705/2021, 19 de octubre al respecto de la modificación de medidas indica que: "El art. 90.3 CC , desde la reforma por la Ley 15/2015, de 2 de julio, establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, "cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges". Esta sala ha insistido en que para promover la modificación de las medidas es suficiente con probar un cambio significativo, sin que se precise un cambio sustancial. Las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que basarse en "un cambio sustancial, pero sí cierto", tal y como reiteran, entre otras muchas, las sentencias 211/2019, de 5 de abril , 567/2017, de 19 de octubre ; 242/2016, de 12 de abril ".

Con esos antecedentes, se plantea en el presente litigio el determinar si la sentencia de primera instancia evidencia de modo directo, patente e inequívoco una defectuosa valoración de las pruebas practicadas; es decir, si la valoración de la Juzgadora de instancia es errónea, ilógica o conculca preceptos legales o, en fin, si ha existido un ataque manifiesto a las reglas del derecho o de la lógica y la motivación de la sentencia recurrida es manifiestamente anómala o absurda en todo aquello que es de relevancia para lo que es objeto del proceso; es decir, si han variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta.

Hay que señalar que la obligación de alimentos de los padres con relación a los hijos mayores de edad viene impuesta legalmente cuando carecen de ingresos propios y hasta que estos terminen su formación o bien no la hayan concluido por causa a ellos imputable, cesando dicha obligación cuando el hijo ya puede acceder al mundo laboral, a una profesión o a un oficio, es decir, cuando ya puede trabajar al haber concluido su formación. Es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo recogida en la STS 395/2017, de 22 de junio que: "El art. 93 del C. Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 del C. Civil) , que elart . 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo pueda ejercer una profesión u oficio. Los alimentos de los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil , son alimentos "indispensables", proporcionales "al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe"( artículo 146 del Código Civil ).

En dos sentencias del Tribunal Supremo de 2014, la de 7 de julio de 2014 y la de 10 de octubre del mismo año, se señalan que "la situación de discapacidad no determina por sí misma la extinción o modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos".La sentencia posterior de 13 de diciembre de 2017, matiza dicha doctrina diciendo que "Lo que se pretende es garantizar la protección de las personas más vulnerables, manteniendo en juicio matrimonial la prestación alimenticia en favor de los hijos mayores de edad con discapacidad, siempre que concurran las circunstancias previstas en el artículo 93 del CC , de convivencia en la casa y ausencia de recursos económicos"considerando que no todos los supuestos de minusvalía, física, mental, intelectual o sensorial, conllevan la misma solución y que a todos ellos no resulta de aplicación la doctrina antes expuesta, "relativizando los principios y fundamentos que resultan de la Convención de Nueva York sobre derechos de las personas con discapacidad de 2006, sin ofrecer una respuesta adaptada a las particulares circunstancias de las personas afectada por la minusvalía, y sin valorar si son o no necesarios los apoyos que la Convención ofrece, referidos en este caso a la continuidad de la prestación alimenticia en favor de un hijo mayor de edad".En sentencia de 19 de enero de 2017, con referencia a la medida de uso de domicilio señala que "Lo cierto es que la condición de discapaz no deriva necesariamente de una resolución judicial dictada en juicio de modificación de la capacidad de una persona. La condición de discapaz, según el artículo 1 de la Convención de Nueva York de 2006, incluye a aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Esta definición se recoge literalmente en el artículo 25 del Código Penal y supone que no es precisa una declaración judicial para que puedan prestarse los apoyos necesarios a quien de hecho y no de derecho sufre alguna limitación de esta clase. El problema será determinar si entre los apoyos que el artículo 12 de la Convención presta a una persona con discapacidad está el de mantenerle en el uso de la vivienda familiar al margen de la normativa propia de la separación y el divorcio, teniendo en cuenta que el artículo 96 del CC configura este derecho como una medida de protección de los menores, tras la ruptura matrimonial de sus progenitores, y en ningún caso con carácter indefinido y expropiatorio de la propiedad a uno de los cónyuges. La vinculación del cese del uso del domicilio familiar, una vez alcanzada la mayoría de edad de los hijos, proporciona la certidumbre precisa para hacer efectivo el principio de seguridad jurídica, desde el momento en que sujeta la medida a un plazo, que opera como límite temporal, cual es la mayoría de edad".

Lo que se pretende es garantizar la protección de las personas más vulnerables, manteniendo en juicio matrimonial la prestación alimenticia en favor de los hijos mayores de edad con discapacidad, siempre que concurran las circunstancias previstas en el artículo 93 del Código Civil , de convivencia en la casa y ausencia de recursos económicos. Los progenitores están obligados a prestar alimentos a sus hijos menores de edad y a los mayores, como en este caso, discapacitados que no pueden mantenerse por sí mismos. La Convención Internacional de Naciones Unidas sobre Derechos de Personas con Discapacidad, que ha sido ratificada por España en fecha 23 de noviembre de 2007, reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y la mejora continua de sus condiciones de vida. Es por ello doctrina que «se ha de llevar a cabo la ponderación en cada caso concreto a la hora de decidir sobre la obligación de prestar pensión por alimentos a los hijos con minusvalías y cuantificación en su caso, aún en los supuestos de que sean preceptores de pensiones no contributivas a causa de su minusvalía» (STSS de 7 de julio de 2014, 10 de octubre de 2014, 2 de junio de 2015, 17 de julio de 2015, 14 de noviembre de 2016, y 666/2017, de 13 de diciembre.

Por tanto, lo que hay que valorar es la situación de discapacidad del hijo de ambos litigantes, la afectación que esta discapacidad tiene en sus facultades y habilidades y si esta afectación la coloca en una situación de dependencia que justifique el mantenimiento de la pensión de alimentos en el procedimiento de familia atendidos los presupuestos legales exigidos

Se recurre la resolución en cuanto al mantenimiento de la pensión de alimentos relativa al hijo mayor de edad que presenta una discapacidad, y que era menor cuando se dictó la sentencia de divorcio, pero ya mayor de edad cuando se dictó la sentencia de modificación de medidas de fecha 4 de marzo de 2019. En cuanto a tal extremo hemos de recordar que la mayoría de edad no es por sí sola suficiente para entender que se ha producido un cambio que conlleve de forma automática la extinción de la pensión alimenticia fijada en anterior sentencia a favor del hijo. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2003, "los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputables a ellos, conforme ha declarado esta sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución ". Y en este sentido, reiteramos, el artículo 93 párrafo 2º del Código Civil prevé la posibilidad de fijar, conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código, en las sentencias de nulidad, separación y divorcio, alimentos a favor de los hijos mayores de edad, si convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propios.

Hemos de analizar, pues, en atención a lo expuesto, en la revisión que comporta la alzada, si procede la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo y, anticipa la Sala que la conclusión alcanzada coincide con la expuesta por la juez a quo.

En sede de modificación de medidas de una pensión de alimentos acordada cuando el hijo era menor de edad, cumplida con posterioridad la mayoría de edad (a la fecha del dictado de la sentencia de modificación de medidas ya indicada), si bien es cierto que la mera mayoría de edad no es suficiente para acordar dicha extinción, como ya hemos referido, no lo es menos, que en nuestro ordenamiento, el artículo 152 CC, contempla causas de extinción o variación de la pensión alimentos de los hijos mayores de edad, cuya concurrencia ha de valorarse en el procedimiento de modificación de medidas que tiene por objeto, como en este caso, la disminución o aumento de la pensión de alimentos a favor del hijo ya mayor de edad.

Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal, es preciso contextualizar y exponer los antecedentes previos, para poder determinar si, efectivamente, se dan o no los requisitos precisos para poder considerar que se dan los elementos básicos para entender si ha habido o no un cambio sustancial de las circunstancias existentes en el momento de dictar la resolución cuya modificación se pretende.

No son, pues, hechos controvertidos la existencia del matrimonio entre las partes, ni el divorcio de mutuo acuerdo de los mismos acontecido en fecha 14 de febrero de 2002, mediante sentencia dictada por el juzgado número 6 de Almería aportada como documento número 2 de la demanda, por la que se aprueba el convenio regulador firmado por las partes en fecha 19 de diciembre de 2001 (documento nº 3 de la demanda). De dicho matrimonio nacieron dos hijos, nacidos el NUM000 de 1993 y el NUM001 de 1995, estipulando la sentencia de divorcio pensión de alimentos a favor de los hijos y a cargo del progenitor de 120 euros mensuales a favor de cada hijo. De igual forma se acordó, en cuanto a los gastos extraordinarios, la contribución por mitad de los relativos a educación (matrículas, material escolar, uniforme, asociaciones de padres, comedor y trasporte), tratamiento psicológico, logopédico, fisioterapia, farmacia, óptica y odontología, así como las actividades extraescolares de apoyo y complementarias aconsejadas por los especialistas (natación, ludoteca, etc). De igual forma, en dicho convenio, en su estipulación cuarta, ya se hace expresa referencia a la problemática específica que tienen los hijos, así como a los tratamientos psicológicos, logopédicos y congnitivos conductuales, que los mismos precisan.

Tampoco es un hecho controvertido que en fecha 4 de marzo de 2019, y en el seno de un procedimiento de modificación de medidas de la referida resolución, instada igualmente por el ahora actor, y siendo el hijo de los litigantes ya mayor de edad, se dictó sentencia por la que se acordaba, por mutuo acuerdo de las partes, la extinción de la obligación de abono de la pensión por alimentos que fue establecida a cargo del padre y a favor de la otra hijo en común, manteniéndose a favor del hijo una pensión por importe de 200 euros.

Que el hijo mayor de edad, tiene una minusvalía tampoco es objeto de controversia (se constata con el certificado aportado en el que se indica que el grado de discapacidad psíquica es del 76% por resolución de fecha 12 de septiembre de 2013, documento n.º 1 de la demanda), ni su declaración de incapacidad por sentencia de fecha 9 de febrero de 2017, esto es, con carácter previo a la sentencia dictada en el procedimiento de modificación de medidas referida (documento n.º 2 de la demanda).

Con carácter previo, en fecha 2 de abril de 2004, se dicta auto de modificación de medidas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Almería, por el que se suspende el régimen de visitas del padre con respecto a los hijos (en atención a los motivos que en la referida resolución se recogen), sin que la alegación hecha en relación a esa falta de comunicación con los mismos, pueda en modo alguno sustentar la solicitud de extinción de pensión por alimentos efectuada.

Los demás motivos que la parte insta para la modificación de medidas son argumentos genéricos que se basan en las posibilidades de ingreso que el hijo tiene con base en la discapacidad reconocida. Si bien, junto a la demanda, no se aportan documentos que sustentan ese incremento en los ingresos del hijo común, pues tan solo se aportan los tendentes a acreditar la situación económica del demandante relativos a gastos de consumo y recibo de hipoteca, (ésta última suscrita en escritura pública de 2008) y una sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Cádiz por la que se le condenaba por impago de pensiones desde diciembre de 2012 (por conformidad del acusado), sin que dicha resolución, aún de fecha 20 de marzo de 2023, sirva de sustento a la imposibilidad de pago de la pensión al hijo por cuanto la misma deriva, precisamente del impago continuado del actor de dicha pensión, sin que pueda ser sustentada la pretensión deducida en una situación económica provocada voluntariamente por el propio apelante.

El progenitor alega, la existencia de ingresos, como ya se ha referido, que son recibidos por el menor como consecuencia de su discapacidad. Lo cierto es que no sólo no se justifica documentalmente por el mismo tal ingreso, sino que es desvirtuado de contrario por la parte apelada. Así, como documento n.º 6 de la contestación a la demanda, se aporta certificado negativo de pensionista del hijo.

En este caso, el incremento en la prestación se refiere a una asignación económica que percibe la madre por tener un hijo a cargo, por importe de 679,09 euros (documento n.º 8 de la demanda) percibida por la misma desde el 30 de mayo de 2023, a todas luces insuficiente para cubrir todos los gastos de una persona con necesidades especiales, como es el caso. El hijo común de las partes carece de ingresos y de la posibilidad de integrarse en el mercado laboral (documento n.º 5 de la contestación) y alcanzar independencia económica, por lo que ambos progenitores están obligados a contribuir a los gastos ordinarios y extraordinarios del mismo. No se ha acreditado en este supuesto, una modificación de las circunstancias económicas del recurrente en relación al momento en que se fijó al pensión alimenticia a su cargo y a favor de su hijo de 200 euros al mes, cantidad que se estableció por otro lado, teniendo en cuenta los ingresos de ambos progenitores pero no significa que no resulten necesarios mas recursos para asegurar al hijo un nivel de vida adecuado y una mejora en sus condiciones de vida, mejoras a las que se entiende que está destinada la ayuda recibida por la madre.

En cuanto a la petición subsidiaria de modificación de gastos extraordinarios, alega el apelante que "Hay gastos extraordinarios que como los gastos por tratamiento médicos, que no ofrecen discusión, sin embargo, el régimen de os posibles gastos extraordinarios podrá modificarse. Véase, clases particulares, cursos de idiomas, etc. que no tiene carácter de forma absoluta de estricta necesidad, y aunque sean habituales en familias de ciertos medios económicos, el posible empeoramiento que con el transcurso del tiempo haya experimentado la existencia de los progenitores, existe que todo gasto extraordinario sea previamente pactado ente ambos, circunstancia que se consigue con la modificación de medidas.

A lo largo de todos estos últimos años, no solo no se estima necesario para el hijo mayor de edad, los gastos de material escolar, uniforme, asociaciones de padres, comedor, transportes, etc., sino también los gastos médicos que no atiendan a un tratamiento, al igual que los farmacéuticos, ambos no cubiertos por la Seguridad social, o los gastos de natación ludoteca, actividades extraescolares, clases de música etc., ya que el hijo llamado Benigno está declarado incapaz, percibe una pensión a favor de la madre, y pudiendo estar percibiendo otros ingresos".

En cuanto a dicha pretensión, la juez a quo resolvió: "Respecto a la petición realizada de forma subsidiaria, deberá correr idéntica suerte desestimatoria que la anterior, al no concurrir motivos que aconsejen limitar la obligación de abono de la pensión de alimentos y gastos extraordinarios a un año -como solicita-, dada la situación de discapacidad que presenta su hijo (un grado del 76%), no existiendo prueba alguna que permita afirmar que las circunstancias puedan modificarse en ese plazo, teniendo en cuenta que el hijo precisa una dedicación y cuidados especiales, y que no consta que pueda realizar una actividad laboral, ello sin perjuicio de que si se modifican las circunstancias la parte pueda instar lo que estime oportuno".

Ciertamente, toda la argumentación expuesta para sustentar la no extinción de la pensión de alimentos, se ha de extender a la petición subsidiaria. Pero no sólo, parece la parte olvidar que el abono del 50% de los gastos extraordinarios serán ante su devengo, por lo que en caso de no devengarse no hay, evidentemente, obligación de dicho pago.

En definitiva, manteniéndose las necesidades del hijo y estando ambos progenitores obligados a satisfacer las mismas, no habiéndose modificado las circunstancias económicas del obligado al pago, y dando por reproducidos los argumentos contenidos en la resolución impugnada, procede la desestimación del recurso.

Vulneración del artículo 24 de la CE ante la indebida denegación de prueba.

Considera la parte vulnerado tal precepto ante la denegación que de la prueba instada como más documental. Dichos extremos ya han sido resueltos por esta Sala, en auto de fecha 27 de enero de 2025, en el que se denegó igualmente su solicitud con base en los siguientes argumentos: " En este caso, según razona la peticionaria, se están pidiendo pruebas reduplicadas, puesto que a la peticionaria no le satisfacen los documentos aportados de contrario que son, en esencia, los ya pedidos, de forma que propone una batería ingente de medios documentales para corroborar los contrarios, y reduplicados con el fin de acreditar unos mismos hechos, lo que convierte a la prueba en inútil".

Dicha decisión fue recurrida en reposición por la parte apelante, dictándose auto en fecha 21 de febrero de 2025, por el que se desestima dicho recurso y, por ende, la prueba documental solicitada: "3.- La razón fundamental de la inadmisión de la prueba es que estamos ante un supuesto de reduplicación probatoria, esto es, pruebas que ya están aportadas. La recurrente alega que la documentación que se aportó data de 2023, y no está actualizada. En cambio, las facultades de la Sala es la de revisión de la sentencia de instancia con los elementos de prueba de que disponía la juzgadora de instancia al momento de su dictado, que fue en esas fechas de 2023. La actualización, por tanto, es inútil también.

4.- Y otro grupo de pruebas documentales en poder de terceros dice la recurrente que no constan en autos. Sin embargo, tales pruebas están sometidas un canon de utilidad reforzada, en el sentido de que las mismas deben ser absolutamente imprescindibles y necesarias conforme a los arts. 328 y 329 LEC . No es el caso del grueso de las pedidas porque están formuladas en términos hipotéticos.

5.- Así, en el caso de la primera se pide en los siguientes términos: "(...) - Si Benigno estuviera incorporado al mercado de trabajo, obtenga de la Tesorería General de la Seguridad Social (...)"

6.- Como es conocido, según jurisprudencia que, por conocida, sobra su cita, la recurrente no tiene un derecho omnímodo a la prueba, solicitando toda una batería de documentación imaginable, algunos hipotéticos, y otros ya existentes, insistiendo en que se admitan todas y cada una de las decenas de oficios que solicita".

Con evidente reiteración de los argumentos expuestos en dichas resoluciones, no se advierte vulneración alguna del precepto invocado, en atención a los razonamientos trascritos, motivo por el cual el motivo ha de ser igualmente desestimado.

Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la funda.entación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: "Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).".

En el caso que nos ocupa bastaría remitirnos a los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, por cuanto como dice la STC nº 116/98, de 2 de junio: "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 y 32/1996 ). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia".La STS de 30 de julio de 2008 que: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso y confirmada íntegramente la resolución recurrida.

CUARTO.- Las costas.

Por cuanto se ha argumentado, el recurso debe ser desestimado, manteniendo en su integridad la resolución apelada, sin que, dada la singular naturaleza de esta clase de procesos, se haga expresa imposición de las costas de la presente alzada.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2024, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almerría, en autos sobre Modificación de Medidas de Divorcio de que dimana la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.

El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese a las partes, con indicación, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello, art. 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial

PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida. Posición de las partes.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio de fecha 14 de febrero de 2002, dictada en el procedimiento nº 747/01 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Almería, modificada a su vez en previo procedimiento de modificación de medidas n.º 1586/2017, por sentencia de fecha 4 de marzo de 2019. Argumenta la resolución impugnada en relación a la pensión de alimentos del hijo Benigno que "Actualmente, no resulta de la prueba practicada que las circunstancias hubieran variado. Desde el 9/1/13 tiene reconocido un grado de discapacidad del 76% por resolución de fecha 12/9/13; se acordó mantener la situación de gran dependencia según resulta de la resolución de la Consejería de igualdad de 14 de Enero de 2.014; el hijo no figura como titular de pensiones del sistema de la Seguridad Social ni de otras pensiones públicas, según se desprende de la documental aportada por la parte demandada con su escrito de contestación, ni consta tampoco que realice una actividad laboral, como sostiene el demandante; el hijo precisa una dedicación especial y acude a un centro de día de 9,00 horas a 15,00 horas. La progenitora percibe desde el 30/5/23 una prestación familiar por hijo a cargo por importe de 679,90 euros mensuales. La Sra. Paulina manifestó en el interrogatorio practicado "que antes de cumplir su hijo los 21 años le daban a su hijo una prestación de 300 euros, pero desde el año 2.019 no recibe ninguna prestación". La testigo propuesta (hija de ambos litigantes) declaró "que su hermano es dependiente en todos los sentidos, que no puede estar sólo, que tiene una ayuda a domicilio de una hora..., que nunca ha trabajado ni trabajará..., que su hermano está en un centro de día ocupacional...", para continuar exponiendo, tras la valoración de la prueba, que "En el caso enjuiciado, de la prueba practicada ha quedado acreditado que, el hijo tiene la edad de 28 años; tiene reconocido un grado de discapacidad del 76% por resolución de fecha 12/9/13 y la situación de gran dependencia, según resulta del certificado de la Consejería de Igualdad de 14 de enero de 2.014; que en virtud de sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2.017 fue declarada su falta de capacidad para regir su persona y bienes, acordándose la rehabilitación de la patria potestad que sería ejercida por su madre; no figura como titular de pensiones del sistema de la Seguridad Social ni de otras pensiones públicas, ni consta tampoco que realice una actividad laboral.

El hijo precisa una dedicación especial, convive en compañía de la progenitora, y acude a un centro de día ocupacional; por lo que es evidente que concurren los presupuestos exigidos en el artículo 93 del C.C . para mantener la pensión alimenticia y la obligación de abono de los gastos extraordinarios en los términos que fueron acordados, sin que pueda tener acogida la petición que realiza el actor respecto a su extinción o variación.

Por otra parte, respecto a los alegatos que esgrime el actor respecto a la imposibilidad de afrontar su abono debido a las cargas que tiene que asumir, no podrán tener acogida. Pone de manifiesto, que ha sido condenado por impago de pensiones en virtud de Sentencia de 20 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Cádiz ; sin embargo, dicha circunstancia no puede afectar a la medida económica acordada; pues precisamente ha sido como consecuencia de no efectuar el pago de la pensión a que venía obligado. Por otro lado, alude a que tiene que satisfacer un préstamo hipotecario y los gastos cotidianos, motivos que tampoco pueden justificar la variación de la pensión de alimentos, habida cuenta que dicha carga fue concertada en el año 2.008, muy anterior a la fecha de la sentencia de modificación de medidas (2.019). Pero es más, su situación laboral sigue siendo la misma; pues según reconoció es funcionario, y no consta que sus ingresos hubieran disminuido sustancialmente desde la fecha de la última resolución".

En cuanto a la petición subsidiaria efectuada por el actor, la limitación temporal de la pensión de alimentos y los gastos extraordinarios a un año, concluye la juez a quo: "Respecto a la petición realizada de forma subsidiaria, deberá correr idéntica suerte desestimatoria que la anterior, al no concurrir motivos que aconsejen limitar la obligación de abono de la pensión de alimentos y gastos extraordinarios a un año -como solicita-, dada la situación de discapacidad que presenta su hijo (un grado del 76%), no existiendo prueba alguna que permita afirmar que las circunstancias puedan modificarse en ese plazo, teniendo en cuenta que el hijo precisa una dedicación y cuidados especiales, y que no consta que pueda realizar una actividad laboral, ello sin perjuicio de que si se modifican las circunstancias la parte pueda instar lo que estime oportuno".

El apelante se alza contra la resolución dictada alegando:

- Error en la valoración de la prueba. Infracción de los artículos 217 de la LEC y 91 y concordantes del Código Civil.

- Vulneración del artículo 24 de la CE ante la indebida denegación de prueba.

La parte apelada se opone al recurso, al igual que el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Función revisora de la Sala.

Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad quem",permitiendo un "novum iudicium",dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius». quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" STS 19-6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14: "Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SSTS 10 de marzo de 1994 , 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 )".

TERCERO.- Motivos del recurso. Análisis.

Error en la valoración de la prueba. Infracción de los artículos 217 de la LEC y 91 y concordantes del Código Civil .

Centrado el debate, se ha de recordar que, como disponen los arts. 90 y 91 del Código Civil, cuando concurran circunstancias que supongan una alteración sustancial de aquellas otras que se tuvieron en cuenta a la hora de establecer las medidas reguladoras de los efectos de la separación o divorcio, tanto si fueron adoptadas por acuerdo de los cónyuges como judicialmente en defecto de convenio o en caso de no aprobación del mismo, pueden ser modificadas. Por consiguiente al no gozar de la santidad de la cosa juzgada pueden ser alteradas, debiendo concurrir, reiteramos, una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción. Así pues, se exige una ponderación de las circunstancias concurrentes al tiempo en que fueron adoptadas las medidas cuya modificación se pretende y de las existentes en el momento actual, siempre bajo el prisma del interés de los hijos, no sólo de los menores sometidos a patria potestad, sino también de los mayores de edad que aún no posean vida independiente, valorándose asimismo el perjuicio que para los cónyuges pueda derivarse de la adopción de las medidas pretendidas, correspondiendo a la parte demandante acreditar que efectivamente se ha producido una alteración sustancial de circunstancias que se tuvieron en cuenta para decretar las medidas cuya modificación se insta, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC.

Se requiere para la viabilidad y éxito de la acción la concurrencia de un presupuesto cierto y fundamental que altere significativamente las bases en las que se asentaron las medidas y acuerdos cuya revisión se postula, de tal manera que su mantenimiento suponga un grave perjuicio para los interesados. También, para la prosperabilidad de la acción, además de que el cambio sea sustancial o esencial, y no meramente accidental, que tenga una cierta dosis de permanencia en el tiempo, lo que se opone a lo meramente temporal o transitorio; y que resulte de la comparación de la situación contemplada en la sentencia de separación o divorcio y la existente en el momento en que se propone la alteración de las medidas. De ahí que no se trata de aportar criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino verdaderas razones, suficientemente probadas, que justifiquen la variación esencial de las circunstancias concretas sobre las que se asienta el pronunciamiento controvertido.

Centrándonos en lo que realmente se discute en el recurso, debemos indicar que la acogida del error valorativo exige que aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco y sin necesidad de acudir a la formulación de hipótesis, conjeturas o deducciones, y ello es así por que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 septiembre 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hace de toda la prueba practicada, por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente a aquel y no a las partes ( Sentencia de 7 octubre 1997) y si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, la misma debe quedar reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo"de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La STS 705/2021, 19 de octubre al respecto de la modificación de medidas indica que: "El art. 90.3 CC , desde la reforma por la Ley 15/2015, de 2 de julio, establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, "cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges". Esta sala ha insistido en que para promover la modificación de las medidas es suficiente con probar un cambio significativo, sin que se precise un cambio sustancial. Las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que basarse en "un cambio sustancial, pero sí cierto", tal y como reiteran, entre otras muchas, las sentencias 211/2019, de 5 de abril , 567/2017, de 19 de octubre ; 242/2016, de 12 de abril ".

Con esos antecedentes, se plantea en el presente litigio el determinar si la sentencia de primera instancia evidencia de modo directo, patente e inequívoco una defectuosa valoración de las pruebas practicadas; es decir, si la valoración de la Juzgadora de instancia es errónea, ilógica o conculca preceptos legales o, en fin, si ha existido un ataque manifiesto a las reglas del derecho o de la lógica y la motivación de la sentencia recurrida es manifiestamente anómala o absurda en todo aquello que es de relevancia para lo que es objeto del proceso; es decir, si han variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta.

Hay que señalar que la obligación de alimentos de los padres con relación a los hijos mayores de edad viene impuesta legalmente cuando carecen de ingresos propios y hasta que estos terminen su formación o bien no la hayan concluido por causa a ellos imputable, cesando dicha obligación cuando el hijo ya puede acceder al mundo laboral, a una profesión o a un oficio, es decir, cuando ya puede trabajar al haber concluido su formación. Es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo recogida en la STS 395/2017, de 22 de junio que: "El art. 93 del C. Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 del C. Civil) , que elart . 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo pueda ejercer una profesión u oficio. Los alimentos de los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil , son alimentos "indispensables", proporcionales "al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe"( artículo 146 del Código Civil ).

En dos sentencias del Tribunal Supremo de 2014, la de 7 de julio de 2014 y la de 10 de octubre del mismo año, se señalan que "la situación de discapacidad no determina por sí misma la extinción o modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos".La sentencia posterior de 13 de diciembre de 2017, matiza dicha doctrina diciendo que "Lo que se pretende es garantizar la protección de las personas más vulnerables, manteniendo en juicio matrimonial la prestación alimenticia en favor de los hijos mayores de edad con discapacidad, siempre que concurran las circunstancias previstas en el artículo 93 del CC , de convivencia en la casa y ausencia de recursos económicos"considerando que no todos los supuestos de minusvalía, física, mental, intelectual o sensorial, conllevan la misma solución y que a todos ellos no resulta de aplicación la doctrina antes expuesta, "relativizando los principios y fundamentos que resultan de la Convención de Nueva York sobre derechos de las personas con discapacidad de 2006, sin ofrecer una respuesta adaptada a las particulares circunstancias de las personas afectada por la minusvalía, y sin valorar si son o no necesarios los apoyos que la Convención ofrece, referidos en este caso a la continuidad de la prestación alimenticia en favor de un hijo mayor de edad".En sentencia de 19 de enero de 2017, con referencia a la medida de uso de domicilio señala que "Lo cierto es que la condición de discapaz no deriva necesariamente de una resolución judicial dictada en juicio de modificación de la capacidad de una persona. La condición de discapaz, según el artículo 1 de la Convención de Nueva York de 2006, incluye a aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Esta definición se recoge literalmente en el artículo 25 del Código Penal y supone que no es precisa una declaración judicial para que puedan prestarse los apoyos necesarios a quien de hecho y no de derecho sufre alguna limitación de esta clase. El problema será determinar si entre los apoyos que el artículo 12 de la Convención presta a una persona con discapacidad está el de mantenerle en el uso de la vivienda familiar al margen de la normativa propia de la separación y el divorcio, teniendo en cuenta que el artículo 96 del CC configura este derecho como una medida de protección de los menores, tras la ruptura matrimonial de sus progenitores, y en ningún caso con carácter indefinido y expropiatorio de la propiedad a uno de los cónyuges. La vinculación del cese del uso del domicilio familiar, una vez alcanzada la mayoría de edad de los hijos, proporciona la certidumbre precisa para hacer efectivo el principio de seguridad jurídica, desde el momento en que sujeta la medida a un plazo, que opera como límite temporal, cual es la mayoría de edad".

Lo que se pretende es garantizar la protección de las personas más vulnerables, manteniendo en juicio matrimonial la prestación alimenticia en favor de los hijos mayores de edad con discapacidad, siempre que concurran las circunstancias previstas en el artículo 93 del Código Civil , de convivencia en la casa y ausencia de recursos económicos. Los progenitores están obligados a prestar alimentos a sus hijos menores de edad y a los mayores, como en este caso, discapacitados que no pueden mantenerse por sí mismos. La Convención Internacional de Naciones Unidas sobre Derechos de Personas con Discapacidad, que ha sido ratificada por España en fecha 23 de noviembre de 2007, reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y la mejora continua de sus condiciones de vida. Es por ello doctrina que «se ha de llevar a cabo la ponderación en cada caso concreto a la hora de decidir sobre la obligación de prestar pensión por alimentos a los hijos con minusvalías y cuantificación en su caso, aún en los supuestos de que sean preceptores de pensiones no contributivas a causa de su minusvalía» (STSS de 7 de julio de 2014, 10 de octubre de 2014, 2 de junio de 2015, 17 de julio de 2015, 14 de noviembre de 2016, y 666/2017, de 13 de diciembre.

Por tanto, lo que hay que valorar es la situación de discapacidad del hijo de ambos litigantes, la afectación que esta discapacidad tiene en sus facultades y habilidades y si esta afectación la coloca en una situación de dependencia que justifique el mantenimiento de la pensión de alimentos en el procedimiento de familia atendidos los presupuestos legales exigidos

Se recurre la resolución en cuanto al mantenimiento de la pensión de alimentos relativa al hijo mayor de edad que presenta una discapacidad, y que era menor cuando se dictó la sentencia de divorcio, pero ya mayor de edad cuando se dictó la sentencia de modificación de medidas de fecha 4 de marzo de 2019. En cuanto a tal extremo hemos de recordar que la mayoría de edad no es por sí sola suficiente para entender que se ha producido un cambio que conlleve de forma automática la extinción de la pensión alimenticia fijada en anterior sentencia a favor del hijo. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2003, "los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputables a ellos, conforme ha declarado esta sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución ". Y en este sentido, reiteramos, el artículo 93 párrafo 2º del Código Civil prevé la posibilidad de fijar, conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código, en las sentencias de nulidad, separación y divorcio, alimentos a favor de los hijos mayores de edad, si convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propios.

Hemos de analizar, pues, en atención a lo expuesto, en la revisión que comporta la alzada, si procede la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo y, anticipa la Sala que la conclusión alcanzada coincide con la expuesta por la juez a quo.

En sede de modificación de medidas de una pensión de alimentos acordada cuando el hijo era menor de edad, cumplida con posterioridad la mayoría de edad (a la fecha del dictado de la sentencia de modificación de medidas ya indicada), si bien es cierto que la mera mayoría de edad no es suficiente para acordar dicha extinción, como ya hemos referido, no lo es menos, que en nuestro ordenamiento, el artículo 152 CC, contempla causas de extinción o variación de la pensión alimentos de los hijos mayores de edad, cuya concurrencia ha de valorarse en el procedimiento de modificación de medidas que tiene por objeto, como en este caso, la disminución o aumento de la pensión de alimentos a favor del hijo ya mayor de edad.

Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal, es preciso contextualizar y exponer los antecedentes previos, para poder determinar si, efectivamente, se dan o no los requisitos precisos para poder considerar que se dan los elementos básicos para entender si ha habido o no un cambio sustancial de las circunstancias existentes en el momento de dictar la resolución cuya modificación se pretende.

No son, pues, hechos controvertidos la existencia del matrimonio entre las partes, ni el divorcio de mutuo acuerdo de los mismos acontecido en fecha 14 de febrero de 2002, mediante sentencia dictada por el juzgado número 6 de Almería aportada como documento número 2 de la demanda, por la que se aprueba el convenio regulador firmado por las partes en fecha 19 de diciembre de 2001 (documento nº 3 de la demanda). De dicho matrimonio nacieron dos hijos, nacidos el NUM000 de 1993 y el NUM001 de 1995, estipulando la sentencia de divorcio pensión de alimentos a favor de los hijos y a cargo del progenitor de 120 euros mensuales a favor de cada hijo. De igual forma se acordó, en cuanto a los gastos extraordinarios, la contribución por mitad de los relativos a educación (matrículas, material escolar, uniforme, asociaciones de padres, comedor y trasporte), tratamiento psicológico, logopédico, fisioterapia, farmacia, óptica y odontología, así como las actividades extraescolares de apoyo y complementarias aconsejadas por los especialistas (natación, ludoteca, etc). De igual forma, en dicho convenio, en su estipulación cuarta, ya se hace expresa referencia a la problemática específica que tienen los hijos, así como a los tratamientos psicológicos, logopédicos y congnitivos conductuales, que los mismos precisan.

Tampoco es un hecho controvertido que en fecha 4 de marzo de 2019, y en el seno de un procedimiento de modificación de medidas de la referida resolución, instada igualmente por el ahora actor, y siendo el hijo de los litigantes ya mayor de edad, se dictó sentencia por la que se acordaba, por mutuo acuerdo de las partes, la extinción de la obligación de abono de la pensión por alimentos que fue establecida a cargo del padre y a favor de la otra hijo en común, manteniéndose a favor del hijo una pensión por importe de 200 euros.

Que el hijo mayor de edad, tiene una minusvalía tampoco es objeto de controversia (se constata con el certificado aportado en el que se indica que el grado de discapacidad psíquica es del 76% por resolución de fecha 12 de septiembre de 2013, documento n.º 1 de la demanda), ni su declaración de incapacidad por sentencia de fecha 9 de febrero de 2017, esto es, con carácter previo a la sentencia dictada en el procedimiento de modificación de medidas referida (documento n.º 2 de la demanda).

Con carácter previo, en fecha 2 de abril de 2004, se dicta auto de modificación de medidas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Almería, por el que se suspende el régimen de visitas del padre con respecto a los hijos (en atención a los motivos que en la referida resolución se recogen), sin que la alegación hecha en relación a esa falta de comunicación con los mismos, pueda en modo alguno sustentar la solicitud de extinción de pensión por alimentos efectuada.

Los demás motivos que la parte insta para la modificación de medidas son argumentos genéricos que se basan en las posibilidades de ingreso que el hijo tiene con base en la discapacidad reconocida. Si bien, junto a la demanda, no se aportan documentos que sustentan ese incremento en los ingresos del hijo común, pues tan solo se aportan los tendentes a acreditar la situación económica del demandante relativos a gastos de consumo y recibo de hipoteca, (ésta última suscrita en escritura pública de 2008) y una sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Cádiz por la que se le condenaba por impago de pensiones desde diciembre de 2012 (por conformidad del acusado), sin que dicha resolución, aún de fecha 20 de marzo de 2023, sirva de sustento a la imposibilidad de pago de la pensión al hijo por cuanto la misma deriva, precisamente del impago continuado del actor de dicha pensión, sin que pueda ser sustentada la pretensión deducida en una situación económica provocada voluntariamente por el propio apelante.

El progenitor alega, la existencia de ingresos, como ya se ha referido, que son recibidos por el menor como consecuencia de su discapacidad. Lo cierto es que no sólo no se justifica documentalmente por el mismo tal ingreso, sino que es desvirtuado de contrario por la parte apelada. Así, como documento n.º 6 de la contestación a la demanda, se aporta certificado negativo de pensionista del hijo.

En este caso, el incremento en la prestación se refiere a una asignación económica que percibe la madre por tener un hijo a cargo, por importe de 679,09 euros (documento n.º 8 de la demanda) percibida por la misma desde el 30 de mayo de 2023, a todas luces insuficiente para cubrir todos los gastos de una persona con necesidades especiales, como es el caso. El hijo común de las partes carece de ingresos y de la posibilidad de integrarse en el mercado laboral (documento n.º 5 de la contestación) y alcanzar independencia económica, por lo que ambos progenitores están obligados a contribuir a los gastos ordinarios y extraordinarios del mismo. No se ha acreditado en este supuesto, una modificación de las circunstancias económicas del recurrente en relación al momento en que se fijó al pensión alimenticia a su cargo y a favor de su hijo de 200 euros al mes, cantidad que se estableció por otro lado, teniendo en cuenta los ingresos de ambos progenitores pero no significa que no resulten necesarios mas recursos para asegurar al hijo un nivel de vida adecuado y una mejora en sus condiciones de vida, mejoras a las que se entiende que está destinada la ayuda recibida por la madre.

En cuanto a la petición subsidiaria de modificación de gastos extraordinarios, alega el apelante que "Hay gastos extraordinarios que como los gastos por tratamiento médicos, que no ofrecen discusión, sin embargo, el régimen de os posibles gastos extraordinarios podrá modificarse. Véase, clases particulares, cursos de idiomas, etc. que no tiene carácter de forma absoluta de estricta necesidad, y aunque sean habituales en familias de ciertos medios económicos, el posible empeoramiento que con el transcurso del tiempo haya experimentado la existencia de los progenitores, existe que todo gasto extraordinario sea previamente pactado ente ambos, circunstancia que se consigue con la modificación de medidas.

A lo largo de todos estos últimos años, no solo no se estima necesario para el hijo mayor de edad, los gastos de material escolar, uniforme, asociaciones de padres, comedor, transportes, etc., sino también los gastos médicos que no atiendan a un tratamiento, al igual que los farmacéuticos, ambos no cubiertos por la Seguridad social, o los gastos de natación ludoteca, actividades extraescolares, clases de música etc., ya que el hijo llamado Benigno está declarado incapaz, percibe una pensión a favor de la madre, y pudiendo estar percibiendo otros ingresos".

En cuanto a dicha pretensión, la juez a quo resolvió: "Respecto a la petición realizada de forma subsidiaria, deberá correr idéntica suerte desestimatoria que la anterior, al no concurrir motivos que aconsejen limitar la obligación de abono de la pensión de alimentos y gastos extraordinarios a un año -como solicita-, dada la situación de discapacidad que presenta su hijo (un grado del 76%), no existiendo prueba alguna que permita afirmar que las circunstancias puedan modificarse en ese plazo, teniendo en cuenta que el hijo precisa una dedicación y cuidados especiales, y que no consta que pueda realizar una actividad laboral, ello sin perjuicio de que si se modifican las circunstancias la parte pueda instar lo que estime oportuno".

Ciertamente, toda la argumentación expuesta para sustentar la no extinción de la pensión de alimentos, se ha de extender a la petición subsidiaria. Pero no sólo, parece la parte olvidar que el abono del 50% de los gastos extraordinarios serán ante su devengo, por lo que en caso de no devengarse no hay, evidentemente, obligación de dicho pago.

En definitiva, manteniéndose las necesidades del hijo y estando ambos progenitores obligados a satisfacer las mismas, no habiéndose modificado las circunstancias económicas del obligado al pago, y dando por reproducidos los argumentos contenidos en la resolución impugnada, procede la desestimación del recurso.

Vulneración del artículo 24 de la CE ante la indebida denegación de prueba.

Considera la parte vulnerado tal precepto ante la denegación que de la prueba instada como más documental. Dichos extremos ya han sido resueltos por esta Sala, en auto de fecha 27 de enero de 2025, en el que se denegó igualmente su solicitud con base en los siguientes argumentos: " En este caso, según razona la peticionaria, se están pidiendo pruebas reduplicadas, puesto que a la peticionaria no le satisfacen los documentos aportados de contrario que son, en esencia, los ya pedidos, de forma que propone una batería ingente de medios documentales para corroborar los contrarios, y reduplicados con el fin de acreditar unos mismos hechos, lo que convierte a la prueba en inútil".

Dicha decisión fue recurrida en reposición por la parte apelante, dictándose auto en fecha 21 de febrero de 2025, por el que se desestima dicho recurso y, por ende, la prueba documental solicitada: "3.- La razón fundamental de la inadmisión de la prueba es que estamos ante un supuesto de reduplicación probatoria, esto es, pruebas que ya están aportadas. La recurrente alega que la documentación que se aportó data de 2023, y no está actualizada. En cambio, las facultades de la Sala es la de revisión de la sentencia de instancia con los elementos de prueba de que disponía la juzgadora de instancia al momento de su dictado, que fue en esas fechas de 2023. La actualización, por tanto, es inútil también.

4.- Y otro grupo de pruebas documentales en poder de terceros dice la recurrente que no constan en autos. Sin embargo, tales pruebas están sometidas un canon de utilidad reforzada, en el sentido de que las mismas deben ser absolutamente imprescindibles y necesarias conforme a los arts. 328 y 329 LEC . No es el caso del grueso de las pedidas porque están formuladas en términos hipotéticos.

5.- Así, en el caso de la primera se pide en los siguientes términos: "(...) - Si Benigno estuviera incorporado al mercado de trabajo, obtenga de la Tesorería General de la Seguridad Social (...)"

6.- Como es conocido, según jurisprudencia que, por conocida, sobra su cita, la recurrente no tiene un derecho omnímodo a la prueba, solicitando toda una batería de documentación imaginable, algunos hipotéticos, y otros ya existentes, insistiendo en que se admitan todas y cada una de las decenas de oficios que solicita".

Con evidente reiteración de los argumentos expuestos en dichas resoluciones, no se advierte vulneración alguna del precepto invocado, en atención a los razonamientos trascritos, motivo por el cual el motivo ha de ser igualmente desestimado.

Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la funda.entación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: "Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).".

En el caso que nos ocupa bastaría remitirnos a los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, por cuanto como dice la STC nº 116/98, de 2 de junio: "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 y 32/1996 ). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia".La STS de 30 de julio de 2008 que: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso y confirmada íntegramente la resolución recurrida.

CUARTO.- Las costas.

Por cuanto se ha argumentado, el recurso debe ser desestimado, manteniendo en su integridad la resolución apelada, sin que, dada la singular naturaleza de esta clase de procesos, se haga expresa imposición de las costas de la presente alzada.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2024, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almerría, en autos sobre Modificación de Medidas de Divorcio de que dimana la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.

El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese a las partes, con indicación, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello, art. 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial

PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2024, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almerría, en autos sobre Modificación de Medidas de Divorcio de que dimana la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.

El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese a las partes, con indicación, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello, art. 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial

PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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