Sentencia Civil 378/2026 ...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Civil 378/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Almería, Rec. 252/2025 de 28 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Almería

Ponente: LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

Nº de sentencia: 378/2026

Núm. Cendoj: 04013370012026100329

Núm. Ecli: ES:APAL:2026:645

Núm. Roj: SAP AL 645:2026


Encabezamiento

SENTENCIA n.º 378/26

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

D. JAVIER PRIETO JAIME

Dª. MARTA ARAGON ARRIOLA

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En la Ciudad de Almería a 28 de abril de 2026.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial,ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 252/25,los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería, seguidos con el nº 127/21, entre partes, de una como parte actora apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000, representada por la Procuradora Dª. María del Mar Saldaña Fernández y dirigida por el Letrado D. Alejandro Garcés Martínez, y de otra como demandados apelados D. Esteban y Dª. Juana, representados por el Procurador D. José Luis Soler Meca y dirigida por el Letrado D. Diego Aboy Carrasco.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 23 de enero de 2023, cuyo Fallo dispone:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por la procuradora Sra. Saldaña, condenando a los demandados a modificar la puerta metálica en patio DIRECCION000 para que la misma no invada el pasillo común y desestimo el resto de pretensiones deducidas por la parte actora; con imposición a la parte demandante de las costas irrogadas en el presente procedimiento y declaración expresa de mala fe a efectos de su exacción.".

TERCERO.-Contra la referida Sentencia la representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocación de la misma y, en su lugar, se acoja la demanda. El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria, que formuló oposición al mismo mediante escrito en el que solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

CUARTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de abril de 2026.

QUINTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima en parte las pretensiones articuladas en la demanda por la parte actora, quien, de conformidad con lo dispuesto en la LPH y el CC sobre comunidad en propiedad horizontal, solicitaba lo siguiente, se declare que las obras ejecutadas por los demandados son inconsentidas y realizadas contra acuerdos firmes de la comunidad de propietarios, y por ende, ilegales, en cuanto constituyen una modificación de elementos comunes del edificio, que se han consumado, no solo sin contar con la autorización de la comunidad de propietarios, sino en contra de la voluntad soberana de la Junta de Propietarios que no dio su autorización cuando se le solicito, exigiendo con posterioridad la comunidad, expresamente, su paralización. Las obras en cuestión suponen una alteración de los elementos comunes, afectando a la seguridad, estética, homogeneidad y fisonomía del edificio, se lesiona y perjudica los elementos e instalaciones comunes propiedad de la Comunidad de Propietarios demandante, además de una evidente y acreditada relación de causalidad entre las obras/instalaciones realizadas por los demandados y el daño causado a la actora. Asimismo, que se condene a realizar las obras necesarias para restablecer al estado primitivo, previo al del comienzo de las obras ejecutadas por los demandados, tanto las instalaciones y elementos comunes del Edificio, como los elementos privativos, todos ellos, que han sido afectados por las obras e instalaciones declaradas como ilegales.

Se interpone por la parte actora recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se estimen totalmente los pedimentos formulados en el escrito rector del proceso, por entender que la sentencia incurre en falta de motivación, error en la apreciación de la prueba y vulneración de la doctrina sobre esta materia.

La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

Sobre la falta de motivación, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, la motivación de las resoluciones judiciales no consiste en una mera declaración de conocimiento, sino que aquellas han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato, pero no único, y los órganos judiciales superiores, puedan conocer el fundamento, la "ratio decidendi",de las resoluciones.

En relación a las motivaciones de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia ha formulado las siguientes conclusiones: a) la obligación de motivar las sentencias que el art. 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales -puesta en relación con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española, que comprende, entre otros, el derecho a conseguir una resolución jurídicamente fundada- determina la necesidad de que las resoluciones judiciales contengan una motivación suficiente, cuya carencia extraña la vulneración del mencionado artículo 24.1; b) el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales haya su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del derecho realizado por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite constatar la razonabilidad de dichas; y c) la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver sí, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no con este requisito.

No se exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, pero sí que sea suficiente, aunque lo sea por remisión a otra anterior. Cierto es que, como se desprende del desarrollo de la doctrina en estudio y como expresamente indica el Tribunal Constitucional Sala 2ª en S. 16 de octubre de 1995, la motivación no es incompatible con la concisión, parquedad expresiva o laconismo y, en el mismo sentido, indica la S. Tribunal Supremo 4 de febrero de 2009 que "la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes",pero como indica la misma resolución, sí es exigible que "la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate".En definitiva, la obligación de motivar las resoluciones judiciales es una manifestación más de la debida remisión de los jueces al principio de legalidad y del derecho del ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva, que se extiende a la exigibilidad de que toda resolución judicial esté fundada no sólo en los hechos, sino también en el derecho.

Pues bien, en el presente caso, no podemos considerar que falta motivación, si bien la resolución admite que las obras afectan a elementos comunes, pero no a la seguridad del edificio, pudiendo, por tanto, ser rebatidas en esta alzada, como así lo han sido a través del recurso que estamos examinando. No acoge la pretensión en su integridad sobre la base de que, se han ejecutado en el resto del edifico, obras del mismo tenor sin que la comunidad haya actuado, lo que constituye un claro agravio comparativo, ir en contra de los actos propios y abuso del derecho, también refiere el carácter inocuo de las obras, sin acreditarse molestias, podrá no compartirse la opinión expresada pero no tacharla de falta de motivación. El motivo debe decaer.

SEGUNDO.-Conviene destacar determinados datos fácticos que son ciertamente relevantes, y que, además, constan debidamente acreditados.

Los demandados solicitaron permiso de la comunidad de propietarios para la ejecución de las referidas obras en la vivienda de su propiedad sita en DIRECCION001 de Almería. La petición fue rechazada por acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 19 de febrero de 2019.

Pese a la negativa de la Junta los demandados comenzaron la obra lo que motivo la Junta ordinaria de fecha 29 de enero de 2020, con un único punto en el orden del día: "Información sobre las obras/instalaciones en ejecución en la vivienda NUM000. del Edificio y en el patio de la Comunidad. Posible modificación, sin permiso de la Comunidad, de elementos arquitectónicos, instalaciones/servicios comunes. Apoderamiento por la Comunidad para iniciar cuantas acciones judiciales de reclamación correspondan por las obras e instalaciones en la vivienda NUM000. del Edificio y en el patio de la Comunidad, todas ellas, en defensa de los intereses/elementos comunitarios y, en especial para que no se menoscabe o altere la seguridad del Edificio.".

En la que se adoptaron los siguientes acuerdos:

A): "Que la Comunidad se persone en el expediente Licencia de Obra Mayor NUM001 del Ayuntamiento de Almena, para alegar cuanto a su derecho convenga y, en especial, poner el conocimiento que se están ejecutando obras distintas a las incluidas en la solicitud de licencia de obra y que para algunas de las obras e instalaciones la Comunidad no ha sido informadas de ellas y/o la Comunidad no ha concedido la autorización comunitaria para afectar/modificar elementos comunes. Queda aprobada esta propuesta, según el siguiente resultado de la votación: 8 votos a favor, representando el 71'04 % de las cuotas, 2 votos en contra, representando el 23'39 Yo de las cuotas y una abstención.".

B): "Apoderar al Presidente para que, mediante el Procurador y Letrado que designe, se presente la reclamación judicial de paralización de obra en ejecución por la Propiedad de la vivienda NUM000. ( NUM002) del Edificio por afectar a elementos comunes y sin disponer de la autorización comunitaria para ello, así como, para instar la reclamación judicial de restitución de los elementos comunes del Edificio afectados-modificados y para desinstalar del patio comunitario sur los elementos privativos en instalación. Queda aprobada esta propuesta, según el siguiente resultado de la votación: 8 votos a favor, representando el 71'04 % de las cuotas, 2 votos en contra, representando el 23'39 % de las cuotas y ninguna abstención.".

C): "Que la Comunidad aperture expedientes en los colegios profesionales del Arquitecto Técnico y del Arquitecto designados para la obra de la Propiedad de la vivienda NUM000. ( NUM002) del Edificio por intervenir en las obras afectando elementos comunes del Edificio sin permiso de la Comunidad y de Edificio catalogado con bien cultural protegido. Queda aprobada esta propuesta, según el siguiente resultado de la votación: 8 votos a favor, representando el 71'04 % de las cuotas, 2 votos en contra, representando el 23'39 % de las cuotas y ninguna abstención.".

D): "Obtener la documentación registral y notarial necesaria para confirmar la propiedad del patio norte del Edificio de 18 metros cuadrados. Queda aprobada esta propuesta, según el siguiente resultado de la votación: 8 votos a favor, representando el 71'04 % de las cuotas, ningún voto en contra y 2 abstenciones.".

En la misma Junta se le hizo entrega al Letrado que compareció en representación de la demandada, D. Cesar, del claro y fehaciente requerimiento de la comunidad, que previamente se había dirigido a la demandada en cumplimiento del acuerdo de 19 de febrero de 2019, del siguiente tenor literal, y en lo que interesa en esta alzada: "Paralice, sin demora. aquellos trabajos e instalaciones en su vivienda que afecten a elementos comunes del Edificio, en especial, aquellos trabajos que afecten a patios, cimientos, pilares, vigas, forjados y muros de carga. - Desinstale del patio comunitario bis elementos andados. conducciones privativas, enseres y electrodomésticos. - Restituya, a su estado anterior y previa autorización por la Comunidad, los elementos comunes del Edificio e instalaciones/servicios comunes del Edificio que haya modificado. sin olvidar la restitución de los muros de carga y forjados que se aprecian afectados en la fotografía adjunta, así coma el patio interior del Edificio. Le recordamos que las obras en su vivienda incumplen sus obligaciones como Propietaria de respeto a las instalaciones generales y elementos comunes de la Comunidad ( Art. 9 vigente Ley de Propiedad Horizontal ), sirviendo la presente como requerimiento previo a la reclamación judicial de paralización de obra y de reclamación de daños y perjuicios ocasionados a la Comunidad. Rogando su atención, en espera de sus noticias. le saludamos atentamente.".

Este evidente requerimiento fue contestado por el Letrado de los demandados por correo electrónico dirigida a la Comunidad de Propietarios de fecha 10-6-2020, complementado por otro de 11-6-2020, por el que daba las explicaciones que considero oportunas pero sin cumplimentar el requerimiento, no se suspendían las obras.

Nótese que, en ningún caso, los demandados impugnaron los referidos acuerdos, limitándose a dar su opinión de las características de la obra que estaban ejecutando, por lo que los acuerdos adoptados, con amplia mayoría solo voto en contra el Letrado Sr. Cesar que compareció en representación de la demandada y otro propietario, por la Comunidad quedaron firmes.

Lo señala, sin ambages, el Juez a quo: "Puede afirmarse, pues no existe controversia sobre este punto ( art. 281.3 de la Lec ) que los propietarios de la vivienda NUM003 del DIRECCION000 solicitaron permiso a la Comunidad de Propietarios para acometer la reforma de su vivienda, siendo que la meritada Comunidad denegó la realización de dichas obras mediante acuerdo de Junta de Propietarios de 29 de enero de 2.020 (documento 6 de la demanda); sin que dicho acuerdo denegatorio fuera impugnado judicialmente de conformidad con el artículo 18 de la L.P.H .".

Dicho esto, y pese a la claridad del requerimiento, las obras se ejecutaron, lo que dio lugar a la interposición de la demanda en fecha 28 de diciembre de 2020.

Por último, no es objeto de discusión como distingue la propia sentencia combatida: "Por otro lado, al ser circunstancias relevantes, si bien, se insistirá en los fundamentos siguientes, no puede dudarse de que determinadas actuaciones llevadas a cabo por los demandados inciden directamente sobre elementos de tipo estructural (muros de carga); debiendo también tenerse presente la naturaleza privativa del patio de 18 metros ubicado en el NUM003, extremo acreditado y no contradicho por la nota simple que se adjunta a la contestación a la demanda (doc 1).". Siendo la obra fundamental que dio lugar a la presente litis, la supresión o modificación del muro de carga por parte de los demandados, y sobre esta parte esencial de la obra, dispone el órgano de instancia: "En relación al punto 1º de los argüidos en el escrito de demanda, conforme a los informes periciales realizados por los peritos Sr. Miguel Ángel y Sra. Mariola, amén, del reconocimiento judicial, no puede dudarse de que la obra realizada por los demandados ha incidido en un elemento estructural, como el muro de carga, mediante su supresión parcial en primera crujía (zona de cocina) mediante el agrandamiento del vano antes existente.". Sobre estas cuestiones no existe controversia fáctica.

TERCERO.-El art. 3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, sobre el régimen de propiedad establecido en el art. 396 del CC corresponde a cada piso o local: "a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado. b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.".

El art. 7.1, dispone: "El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.",y el art. 9.1, obligaciones del propietario: "Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos.".

El art. 18 sobre la impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios: "1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. 2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios. 3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9. 4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.".

Para resolver la cuestión litigiosa partiremos de la consideración de que las normas reguladoras de la Propiedad Horizontal tienen un carácter general de "ius cogens"no obstante la libertad de contratación y la obligatoriedad de los pactos, con todas las consecuencias que de ellos se deriven según su naturaleza y sean conformes a la buena fe al uso y a la Ley, tienen plena aplicación en esta esfera jurídica ( STS 28-5-2.012).

Las facultades del propietario de un piso o local para modificar los elementos arquitectónicos, las instalaciones o los servicios de aquel está sujeta a un doble requisito: a) la obligación de los propietarios de respetar los elementos comunes ( art. 9 L.P.H.) y la consiguiente imposibilidad de realizar obras que comporten su modificación sin obtener el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios exigida para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos; b) como exige expresamente el art. 7 L.P.H., que no se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o se perjudiquen los derechos de otro propietario. Asimismo, y con carácter general se debe tener en cuenta que se exige la unanimidad de la Junta de Propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación del título constitutivo ( SSTS 22 de Octubre de 2.008, 15 de Diciembre de 2.008, y 17 de Febrero de 2.010).

Es ilustrativa a los efectos que nos ocupa la SAP de Málaga de 5-3-2009 Sº 5ª nº 107/09: "Premisa fundamental a los efectos de dar respuesta a la cuestión controvertida suscitada en el procedimiento judicial del que trae causa el presente recurso de apelación es recordar que reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial vienen manteniendo que cuando un edificio se halla dividido en régimen de propiedad horizontal deben distinguirse en él las partes privativas de cada copropietario, constituidas por los espacios susceptibles de aprovechamiento independiente atribuidos a cada uno con carácter exclusivo, de las partes comunes necesarias para el adecuado uso y disfrute de las mismas cuya propiedad se adscribe, como anejo inseparable, a la que de aquéllas- artículos 396 del Código Civil y 3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal -, debiendo diferenciarse dentro de los elementos comunes los que lo son "por naturaleza" de los que lo son "por destino" o adscripción voluntaria al servicio comunitario de todos y algunos de los elementos privativos, distinción de importancia que se establece por cuanto que en tanto los comunes esenciales -por naturaleza- son inherentes al derecho singular de propiedad sobre cada uno de los espacios limitados susceptibles de aprovechamiento independiente, indivisibles por ley física, los segundos, los accidentales, o por destino, deben entenderse como aquellos que en concepto de anejos se adscriben al servicio de todos o algunos de los propietarios singulares, sin que ello sea necesario por ley física, por lo que los primeros -comunes por naturaleza- siempre ostentan tal condición de esenciales sin que puedan llegar a perderla por decisión o acuerdo alguno, mientras que, por el contrario, los segundos- comunes por destino- sí pueden llegar a perder tal carácter si así se acuerda válidamente en Junta de Propietarios, desafección que exigiría, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad horizontal acuerdo unánime de todos los copropietarios.".

La STS de 4-4-2014 nº 164/14 reitera como doctrina jurisprudencial que la ejecución de obras en elementos comunes del edificio requieren del consentimiento o autorización previa de la comunidad, sin que la permisividad de tales obras se encuentre condicionada a la existencia o no de perjuicio para los propietarios o afecten o no a la estructura y seguridad del edificio: "La aplicación de la doctrina jurisprudencial que desarrollan las sentencias citadas al caso enjuiciado lleva a las siguientes consideraciones. En primer lugar, debe destacarse que la interpretación sistemática de los artículos 7 y 11 LPH no permite que la debida autorización de la Comunidad de Propietarios quede condicionada o reconducida exclusivamente al alcance de dicha alteración en la estructura o seguridad del edificio, sino que basta con esta alteración se produzca en la configuración estética o estado exterior que presente la fachada del edificio. En segundo lugar, porque la valoración de esta alteración no responde a los criterios interpretativos meramente subjetivos de las partes, sino a parámetros objetivables en todo caso, resultando probado, como expresamente reconoce la sentencia recurrida, el distinto color del repintado efectuado. Por último, y en tercer lugar, como acertadamente señala la sentencia de Primera Instancia, debe destacarse que la alegación del agravio comparativo, respecto de otras presuntas modificaciones no autorizadas previamente, no exime de la necesaria autorización máxime, supuesto del presente caso, cuando ni siquiera se da el presupuesto de identidad que la comparación requiere (Thema decidendi), con referencia a cerramientos de terrazas e instalación de aparatos de aire acondicionado de los que se desconoce si fueron precedidas del acuerdo comunitario conforme a las exigencias legales.".

La doctrina jurisprudencial ha establecido sistemáticamente que los muros de carga, el cierre o cubrición de espacios diáfanos, como son los que se forman a nivel del suelo del patio de luces, balconadas o terrazas de la últimas plantas de los inmuebles, suponen la realización de obras que requieren el consentimiento unánime de todos los miembros que formen la junta de propietarios del edificio (TS. 3 de febrero de 1994, 16 de julio de 1992, 23 de marzo de 1992, 14 de octubre de 1991, 3 de abril de 1990 y 3 de julio de 1989, entre otras muchas). Si los espacios sobre los que se realiza la obra tienen las consideración de elementos comunes, aun cuando por su situación se haya adjudicado su uso en exclusiva a uno de los espacios privativos, la realización de obras está prohibida por lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, que prohíbe tajantemente la realización de cualquier alteración en el inmueble distintas del espacio privativo de cada comunero ( STS 24 de febrero de 1996), hasta el punto de que las reparaciones urgentes debe comunicárselas al administrador. Por ello para la realización de este tipo de obras se requiere siempre el previo consentimiento unánime de todos los comuneros, en cuanto afectan al título constitutivo de la Comunidad.

CUARTO.-Alega la Comunidad recurrente como segundo motivo de impugnación, el error en que incurre la resolución apelada. Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a esta Sala, una conclusión coincidente con la sostenida por el Juez "a quo".

En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem"para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium"( SSTC 194/1990, 152/1998, 21/2003), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo",pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación. La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006, con remisión a la STC 3/1996), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem"la más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LEC que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez "a quo".

La sentencia recurrida, para declarar la legalidad de la obra realizada, alude a la doctrina del abuso del derecho, mala fe y actos propios de la Comunidad, incurriendo está en un agravio comparativo: "Como vemos con claridad meridiana, la obra acometida por los demandados es análoga o idéntica a la realizada por el resto de propietarios en fecha ignota; sin que conste que la comunidad haya requerido o hecho admonición en orden a la restauración del muro de carga a dichos propietarios; constituyendo un claro agravio comparativo.", STS de 27-10-2011 nº 785/11, AP de Lérida Sº 2ª de 20-7-2009 nº 286/09 y AP de Málaga Sº 4ª de 18-6-2018 nº 398/18.

El órgano de instancia yerra en cuanto que, previamente a la consideración de si ha existido o o no abuso del derecho, mala fe de la Comunidad de Propietarios o un supuesto agravio comparativo, debío tener en cuenta y valorar que existía un importante antecedente anterior, el indiscutible y expreso acuerdo alcanzado en dos juntas, debidamente notificado a los demandados, de no autorizar las obras en cuestión y la inmediata suspensión una vez iniciadas, y los mentados acuerdos nunca fueron impugnados por los demandados, por lo que estaban obligados a su cumplimiento. Sin embargo, en vez de impugnar los acuerdos por abuso del derecho o mala fe de la comunidad en su actuar, siguiendo una conducta de hechos consumados ejecuto las obras pese a la negativa u oposición de la comunidad.

En el régimen establecido en la LPH, cuando la comunidad adopta un acuerdo expreso que prohíbe o condiciona una obra, el propietario afectado tiene la posibilidad de impugnar el acuerdo si lo considera ilegal o perjudicial para sus intereses, si no lo hace el acuerdo queda firme, por lo que en principio debe acatar el acuerdo mientras no sea anulado judicialmente. Así pues, el acuerdo de la comunidad se presume válido y ejecutivo mientras no sea anulado judicialmente y la comunidad puede exigir la reposición al estado anterior mediante la oportuna acción judicial, que es la que aquí nos ocupa. El propietario no puede legitimar la obra simplemente por haberla ejecutado, es decir, hacer la obra no sustituye a la impugnación. Aquí no se trata de determinar la legalidad o probidad de las obras ejecutadas por los demandados que afectan a elementos comunes, sino que estas se han ejecutado contra la voluntad expresa de la comunidad, y por ende, sin permiso de la comunidad de propietarios. El corolario, para que las obras que afectan a elementos comunes sean acordes a derecho, arts. 7 y 17 de la LPH, es preciso el consentimiento expreso o bien deducido de forma inequívoca de actos de la comunidad. Finalmente, sobre la existencia o no de perjuicios en la edificación, no se trata de que la obra ponga en peligro la estructura del edificio u otros elementos comunes del mismo, la ilegalidad de la misma dimana del hecho de que afecta a los elementos comunes y se haya realizado sin consentimiento y con la expresa oposición de la comunidad, art. 396 del CC.

QUINTO.-Sentado lo anterior, aceptado a efectos meramente dialécticos la inexistencia o falta de vinculación de los acuerdos referidos, tampoco se prueba el supuesto trato discriminatorio o abuso del derecho.

La STS de 9-1-2012 nº 970/11: "En cuanto a la doctrina del abuso de derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). En materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma.".

La sentencia de forma confusa aduce el informe de la perita Sra. Mariola, cuyo parecer solo es recogido en el acta de reconocimiento judicial, de forma tan escueta que resulta difícil su entendimiento, con mayor motivo cuando los propios demandados renunciaron a la misma tras el reconocimiento judicial practicado el 17 de noviembre de 2022, lo que priva a la Sala de un mejor examen de la pericia. Con mayor motivo cuando parece contradecirse con la pericial del Sr. Miguel Ángel, que refiere inexistencia de muro en la planta NUM004 y apertura en el resto esto de las plantas. En cuanto al patio interior este podrá ser privativo pero las paredes por donde discurren las canalizaciones son elementos comunes.

Para concluir, ninguna incidencia tiene para la resolución del procedimiento la posible existencia de proyecto técnico, si fuere necesario, y licencia urbanística, pues no constituye el objeto del procedimiento la ejecución de obras defectuosas o la ilegalidad urbanística de las mismas.

No se acredita que los actores hayan actuado de mala fe o en perjuicio de la demandada. La interposición de la demanda objeto de este procedimiento persigue un fin claro amparado por la norma, como es que se respeten los acuerdos adoptados dentro de la legalidad y que no se lleven a cabo alteraciones en elementos comunes de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, si no es con la autorización unánime de los copropietarios. La actuación de la demandante se funda en una justa causa y su finalidad es legítima, por lo que no puede ser calificada su pretensión como abusiva.

El recurso encuentra su justificación en unos acuerdos firmes, que no se impugnaron por los demandados, lo que comporta la ejecutividad de los mismos. La cuestión discutida afecta a los acuerdos adoptados dentro del régimen especial de la Ley de Propiedad Horizontal, que regula una actividad evidentemente dinámica y cambiante a la que debe darse respuestas rápidas dotadas de ejecutividad. El acuerdo era firme, por no recurrido y en consecuencia ejecutable, a mayor abundamiento no se impugno.

Está acreditado la falta de impugnación, no cabe ahora pretender la carencia de eficacia del mismo, porque ello mermaría la capacidad de decisión de los propietarios reunidos en Junta y su voluntad soberana expresada en la Junta, y de los propios apelados que mantuvieron su pasividad frente a lo que ahora se pretende ejecutar, el que voto en contra pudo haber impugnado el acuerdo y no lo hizo, quedando firme.

De otra parte, la lectura de los términos en que aparece redactado el acuerdo de la Junta, no ofrece dudas respecto a su contenido y la obligación de los demandados de retirar las obras, que conocieron y han consentido al no recurrirlo. En igual sentido en un asunto análogo con acuerdo firme por no impugnado, la STS de 4-10-2013 nº 556/13, que dispone: "En definitiva, con valor de doctrina jurisprudencial, se ha declarado por esta Sala que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. El presente acuerdo no está viciado de nulidad absoluta o radical, no siendo impugnado judicialmente en plazo legal ni fuera de él, y, por tanto, ha sido convalidado, por lo que tiene eficacia y obliga a todos.".

Por ello, declaradas la ilegalidad de las obras, la parte demandada debe proceder a su retirada, devolviendo la configuración de la vivienda a su estado original (En igual sentido SAP de Almería de 23-1-2014 RAC nº 104/13). Por lo expuesto el recurso debe prosperar.

SEXTO.-Dada la estimación de la demanda, procede imponer a la parte demandada las ocasionadas en primera instancia ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada al haber prosperado el recurso ( art. 398.2 de la LEC) .

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2023, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSen parte la expresada resolución, y en su lugar, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 frente a D. Esteban y Dª. Juana, declarando:

a) Que las obras e instalaciones, realizadas por los Demandados y que se describen-detallan en el Apartado 06 del informe pericial del HECHO TERCERO de la demanda en la vivienda tipo NUM002 en planta NUM004 del DIRECCION000, alteran los elementos e instalaciones comunes del Edificio y suponen una utilización indebida por los demandados de los elementos e instalaciones existentes en el Edificio, toda vez, que las obras/instalaciones referidas se han hecho en contra de las normas especialmente establecidas y sin permiso ni acuerdo de la Comunidad de Propietarios, por lo que deben declararse tales obras/instalaciones ilegales por contravenir la Ley de Propiedad Horizontal y los acuerdos de la Comunidad, adoptados en Junta de Propietarios.

b) Se condena a los demandados a restablecer a estado primitivo, previo al del comienzo de las obras ejecutadas por los Demandados, tanto las instalaciones y elementos comunes del Edificio, como los elementos privativos, todos ellos, que han sido afectados por las obras e instalaciones declaradas como ilegales.

c) Y al pago de las costas originadas en la primera instancia, sin hacer expresa declaración de las ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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