Última revisión
02/07/2026
Sentencia Civil 378/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Almería, Rec. 252/2025 de 28 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Almería
Ponente: LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
Nº de sentencia: 378/2026
Núm. Cendoj: 04013370012026100329
Núm. Ecli: ES:APAL:2026:645
Núm. Roj: SAP AL 645:2026
Encabezamiento
En la Ciudad de Almería a 28 de abril de 2026.
La
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
Se interpone por la parte actora recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se estimen totalmente los pedimentos formulados en el escrito rector del proceso, por entender que la sentencia incurre en falta de motivación, error en la apreciación de la prueba y vulneración de la doctrina sobre esta materia.
La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
Sobre la falta de motivación, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, la motivación de las resoluciones judiciales no consiste en una mera declaración de conocimiento, sino que aquellas han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato, pero no único, y los órganos judiciales superiores, puedan conocer el fundamento, la
En relación a las motivaciones de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia ha formulado las siguientes conclusiones: a) la obligación de motivar las sentencias que el art. 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales -puesta en relación con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española, que comprende, entre otros, el derecho a conseguir una resolución jurídicamente fundada- determina la necesidad de que las resoluciones judiciales contengan una motivación suficiente, cuya carencia extraña la vulneración del mencionado artículo 24.1; b) el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales haya su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del derecho realizado por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite constatar la razonabilidad de dichas; y c) la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver sí, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no con este requisito.
No se exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, pero sí que sea suficiente, aunque lo sea por remisión a otra anterior. Cierto es que, como se desprende del desarrollo de la doctrina en estudio y como expresamente indica el Tribunal Constitucional Sala 2ª en S. 16 de octubre de 1995, la motivación no es incompatible con la concisión, parquedad expresiva o laconismo y, en el mismo sentido, indica la S. Tribunal Supremo 4 de febrero de 2009 que
Pues bien, en el presente caso, no podemos considerar que falta motivación, si bien la resolución admite que las obras afectan a elementos comunes, pero no a la seguridad del edificio, pudiendo, por tanto, ser rebatidas en esta alzada, como así lo han sido a través del recurso que estamos examinando. No acoge la pretensión en su integridad sobre la base de que, se han ejecutado en el resto del edifico, obras del mismo tenor sin que la comunidad haya actuado, lo que constituye un claro agravio comparativo, ir en contra de los actos propios y abuso del derecho, también refiere el carácter inocuo de las obras, sin acreditarse molestias, podrá no compartirse la opinión expresada pero no tacharla de falta de motivación. El motivo debe decaer.
Los demandados solicitaron permiso de la comunidad de propietarios para la ejecución de las referidas obras en la vivienda de su propiedad sita en DIRECCION001 de Almería. La petición fue rechazada por acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 19 de febrero de 2019.
Pese a la negativa de la Junta los demandados comenzaron la obra lo que motivo la Junta ordinaria de fecha 29 de enero de 2020, con un único punto en el orden del día:
En la que se adoptaron los siguientes acuerdos:
A):
B):
C):
D):
En la misma Junta se le hizo entrega al Letrado que compareció en representación de la demandada, D. Cesar, del claro y fehaciente requerimiento de la comunidad, que previamente se había dirigido a la demandada en cumplimiento del acuerdo de 19 de febrero de 2019, del siguiente tenor literal, y en lo que interesa en esta alzada:
Este evidente requerimiento fue contestado por el Letrado de los demandados por correo electrónico dirigida a la Comunidad de Propietarios de fecha 10-6-2020, complementado por otro de 11-6-2020, por el que daba las explicaciones que considero oportunas pero sin cumplimentar el requerimiento, no se suspendían las obras.
Nótese que, en ningún caso, los demandados impugnaron los referidos acuerdos, limitándose a dar su opinión de las características de la obra que estaban ejecutando, por lo que los acuerdos adoptados, con amplia mayoría solo voto en contra el Letrado Sr. Cesar que compareció en representación de la demandada y otro propietario, por la Comunidad quedaron firmes.
Lo señala, sin ambages, el Juez a quo:
Dicho esto, y pese a la claridad del requerimiento, las obras se ejecutaron, lo que dio lugar a la interposición de la demanda en fecha 28 de diciembre de 2020.
Por último, no es objeto de discusión como distingue la propia sentencia combatida:
El art. 7.1, dispone:
El art. 18 sobre la impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios:
Para resolver la cuestión litigiosa partiremos de la consideración de que las normas reguladoras de la Propiedad Horizontal tienen un carácter general de
Las facultades del propietario de un piso o local para modificar los elementos arquitectónicos, las instalaciones o los servicios de aquel está sujeta a un doble requisito: a) la obligación de los propietarios de respetar los elementos comunes ( art. 9 L.P.H.) y la consiguiente imposibilidad de realizar obras que comporten su modificación sin obtener el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios exigida para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos; b) como exige expresamente el art. 7 L.P.H., que no se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o se perjudiquen los derechos de otro propietario. Asimismo, y con carácter general se debe tener en cuenta que se exige la unanimidad de la Junta de Propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación del título constitutivo ( SSTS 22 de Octubre de 2.008, 15 de Diciembre de 2.008, y 17 de Febrero de 2.010).
Es ilustrativa a los efectos que nos ocupa la SAP de Málaga de 5-3-2009 Sº 5ª nº 107/09:
La STS de 4-4-2014 nº 164/14 reitera como doctrina jurisprudencial que la ejecución de obras en elementos comunes del edificio requieren del consentimiento o autorización previa de la comunidad, sin que la permisividad de tales obras se encuentre condicionada a la existencia o no de perjuicio para los propietarios o afecten o no a la estructura y seguridad del edificio:
La doctrina jurisprudencial ha establecido sistemáticamente que los muros de carga, el cierre o cubrición de espacios diáfanos, como son los que se forman a nivel del suelo del patio de luces, balconadas o terrazas de la últimas plantas de los inmuebles, suponen la realización de obras que requieren el consentimiento unánime de todos los miembros que formen la junta de propietarios del edificio (TS. 3 de febrero de 1994, 16 de julio de 1992, 23 de marzo de 1992, 14 de octubre de 1991, 3 de abril de 1990 y 3 de julio de 1989, entre otras muchas). Si los espacios sobre los que se realiza la obra tienen las consideración de elementos comunes, aun cuando por su situación se haya adjudicado su uso en exclusiva a uno de los espacios privativos, la realización de obras está prohibida por lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, que prohíbe tajantemente la realización de cualquier alteración en el inmueble distintas del espacio privativo de cada comunero ( STS 24 de febrero de 1996), hasta el punto de que las reparaciones urgentes debe comunicárselas al administrador. Por ello para la realización de este tipo de obras se requiere siempre el previo consentimiento unánime de todos los comuneros, en cuanto afectan al título constitutivo de la Comunidad.
En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial
La sentencia recurrida, para declarar la legalidad de la obra realizada, alude a la doctrina del abuso del derecho, mala fe y actos propios de la Comunidad, incurriendo está en un agravio comparativo:
El órgano de instancia yerra en cuanto que, previamente a la consideración de si ha existido o o no abuso del derecho, mala fe de la Comunidad de Propietarios o un supuesto agravio comparativo, debío tener en cuenta y valorar que existía un importante antecedente anterior, el indiscutible y expreso acuerdo alcanzado en dos juntas, debidamente notificado a los demandados, de no autorizar las obras en cuestión y la inmediata suspensión una vez iniciadas, y los mentados acuerdos nunca fueron impugnados por los demandados, por lo que estaban obligados a su cumplimiento. Sin embargo, en vez de impugnar los acuerdos por abuso del derecho o mala fe de la comunidad en su actuar, siguiendo una conducta de hechos consumados ejecuto las obras pese a la negativa u oposición de la comunidad.
En el régimen establecido en la LPH, cuando la comunidad adopta un acuerdo expreso que prohíbe o condiciona una obra, el propietario afectado tiene la posibilidad de impugnar el acuerdo si lo considera ilegal o perjudicial para sus intereses, si no lo hace el acuerdo queda firme, por lo que en principio debe acatar el acuerdo mientras no sea anulado judicialmente. Así pues, el acuerdo de la comunidad se presume válido y ejecutivo mientras no sea anulado judicialmente y la comunidad puede exigir la reposición al estado anterior mediante la oportuna acción judicial, que es la que aquí nos ocupa. El propietario no puede legitimar la obra simplemente por haberla ejecutado, es decir, hacer la obra no sustituye a la impugnación. Aquí no se trata de determinar la legalidad o probidad de las obras ejecutadas por los demandados que afectan a elementos comunes, sino que estas se han ejecutado contra la voluntad expresa de la comunidad, y por ende, sin permiso de la comunidad de propietarios. El corolario, para que las obras que afectan a elementos comunes sean acordes a derecho, arts. 7 y 17 de la LPH, es preciso el consentimiento expreso o bien deducido de forma inequívoca de actos de la comunidad. Finalmente, sobre la existencia o no de perjuicios en la edificación, no se trata de que la obra ponga en peligro la estructura del edificio u otros elementos comunes del mismo, la ilegalidad de la misma dimana del hecho de que afecta a los elementos comunes y se haya realizado sin consentimiento y con la expresa oposición de la comunidad, art. 396 del CC.
La STS de 9-1-2012 nº 970/11:
La sentencia de forma confusa aduce el informe de la perita Sra. Mariola, cuyo parecer solo es recogido en el acta de reconocimiento judicial, de forma tan escueta que resulta difícil su entendimiento, con mayor motivo cuando los propios demandados renunciaron a la misma tras el reconocimiento judicial practicado el 17 de noviembre de 2022, lo que priva a la Sala de un mejor examen de la pericia. Con mayor motivo cuando parece contradecirse con la pericial del Sr. Miguel Ángel, que refiere inexistencia de muro en la planta NUM004 y apertura en el resto esto de las plantas. En cuanto al patio interior este podrá ser privativo pero las paredes por donde discurren las canalizaciones son elementos comunes.
Para concluir, ninguna incidencia tiene para la resolución del procedimiento la posible existencia de proyecto técnico, si fuere necesario, y licencia urbanística, pues no constituye el objeto del procedimiento la ejecución de obras defectuosas o la ilegalidad urbanística de las mismas.
No se acredita que los actores hayan actuado de mala fe o en perjuicio de la demandada. La interposición de la demanda objeto de este procedimiento persigue un fin claro amparado por la norma, como es que se respeten los acuerdos adoptados dentro de la legalidad y que no se lleven a cabo alteraciones en elementos comunes de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, si no es con la autorización unánime de los copropietarios. La actuación de la demandante se funda en una justa causa y su finalidad es legítima, por lo que no puede ser calificada su pretensión como abusiva.
El recurso encuentra su justificación en unos acuerdos firmes, que no se impugnaron por los demandados, lo que comporta la ejecutividad de los mismos. La cuestión discutida afecta a los acuerdos adoptados dentro del régimen especial de la Ley de Propiedad Horizontal, que regula una actividad evidentemente dinámica y cambiante a la que debe darse respuestas rápidas dotadas de ejecutividad. El acuerdo era firme, por no recurrido y en consecuencia ejecutable, a mayor abundamiento no se impugno.
Está acreditado la falta de impugnación, no cabe ahora pretender la carencia de eficacia del mismo, porque ello mermaría la capacidad de decisión de los propietarios reunidos en Junta y su voluntad soberana expresada en la Junta, y de los propios apelados que mantuvieron su pasividad frente a lo que ahora se pretende ejecutar, el que voto en contra pudo haber impugnado el acuerdo y no lo hizo, quedando firme.
De otra parte, la lectura de los términos en que aparece redactado el acuerdo de la Junta, no ofrece dudas respecto a su contenido y la obligación de los demandados de retirar las obras, que conocieron y han consentido al no recurrirlo. En igual sentido en un asunto análogo con acuerdo firme por no impugnado, la STS de 4-10-2013 nº 556/13, que dispone:
Por ello, declaradas la ilegalidad de las obras, la parte demandada debe proceder a su retirada, devolviendo la configuración de la vivienda a su estado original (En igual sentido SAP de Almería de 23-1-2014 RAC nº 104/13). Por lo expuesto el recurso debe prosperar.
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con
a) Que las obras e instalaciones, realizadas por los Demandados y que se describen-detallan en el Apartado 06 del informe pericial del HECHO TERCERO de la demanda en la vivienda tipo NUM002 en planta NUM004 del DIRECCION000, alteran los elementos e instalaciones comunes del Edificio y suponen una utilización indebida por los demandados de los elementos e instalaciones existentes en el Edificio, toda vez, que las obras/instalaciones referidas se han hecho en contra de las normas especialmente establecidas y sin permiso ni acuerdo de la Comunidad de Propietarios, por lo que deben declararse tales obras/instalaciones ilegales por contravenir la Ley de Propiedad Horizontal y los acuerdos de la Comunidad, adoptados en Junta de Propietarios.
b) Se condena a los demandados a restablecer a estado primitivo, previo al del comienzo de las obras ejecutadas por los Demandados, tanto las instalaciones y elementos comunes del Edificio, como los elementos privativos, todos ellos, que han sido afectados por las obras e instalaciones declaradas como ilegales.
c) Y al pago de las costas originadas en la primera instancia, sin hacer expresa declaración de las ocasionadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

