Sentencia Civil 488/2026 ...l del 2026

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08/06/2026

Sentencia Civil 488/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Araba/Álava, Rec. 1565/2025 de 10 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Araba/Álava

Ponente: SILVIA VIÑEZ ARGUESO

Nº de sentencia: 488/2026

Núm. Cendoj: 01059370012026100559

Núm. Ecli: ES:APVI:2026:625

Núm. Roj: SAP VI 625:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000488/2026

Ilmo. Sr. Presidente

D. José Luis Núñez Corral

Ilma. Sra. Magistrada

Dª María Mercedes Guerrero Romeo

Ilma. Sra. Magistrada suplente

Dª Silvia Víñez Argüeso

En Vitoria-Gasteiz, a diez de abril del dos mil veintiséis

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, constituida por el/as Ilmo/as. Sr/as. que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación Rollo de Sala número 1565/2025, contra la Sentencia núm. 145/25 dictada el 16 de septiembre en el Procedimiento Ordinario (Mercantil) sobre daños y perjuicios derivados de infracción del derecho de la competencia núm. 568/2024 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Vitoria-Gasteiz, a instancia de la demandada-apelante TOYOTA ESPAÑA, S.L.U.representada por la procuradora Dª María Luisa Montero Correal y dirigida por el letrado D. Agustín Capilla Casco, y siendo demandantes-apelados D. Carlos Antonio, D. Calixto, Dª Celestina, D. Estanislao, Dª Nuria y Dª Delfina, representados por la procuradora D. Isabel Gómez Pérez de Mendiola y dirigidos por la letrada Dª Gracia Mª Herrera Delgado. Ha sido ponente la Magistrada suplente Dª Silvia Víñez Argüeso.

PRIMERO- El Fallo de la Sentencia de primera instancia dice:

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gómez Pérez de Mendiola en nombre y representación de don Carlos Antonio, don Calixto, doña Celestina, don Estanislao, doña Nuria, doña Delfina,

contra Toyota España SL.U

condeno a la demandada a abonar a los demandantes las siguientes cantidades en concepto de indemnización por el daño/ perjuicio sufrido a causa de la conducta infractora del Derecho de la Competencia sancionada por la Resolución de la CNMC de fecha 23.07.2015 (S/482/13)

- Carlos Antonio: 1.362,62 euros.

- Calixto: 927,12 euros.

- Celestina: 361,59 euros.

- Estanislao: 1.190 euros.

- Nuria: 963,81 euros.

- Delfina: 770,97 euros.

A las cantidades anteriores se añadirán los intereses legales desde la fecha de la compra de cada vehículo (fecha del contrato de compraventa), reflejada en los hechos probados de la presente resolución (F.D: 2º) hasta el efectivo pago, sin perjuicio de verse incrementado el interés legal en dos puntos desde la fecha de esta sentencia en caso de ejecución forzosa.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO-Frente a la anterior sentencia interpuso recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial la representación de la demandada, haciendo las alegaciones que se verán en los Fundamentos de Derecho siguientes. Por Diligencia de Ordenación del 20 de octubre del 2025 se mandó formar el rollo, registrándose, turnándose la ponencia, y requerir del Juzgado la elevación de las correspondientes actuaciones.

TERCERO-Recibidas las actuaciones en la Secretaría de esta Sección y comparecida la representación de los demandantes, mediante Diligencia de Ordenación del 29 de octubre del 2025 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación, dándose traslado del mismo a los demandantes, quienes lo evacuaron en el sentido de oponerse al recurso y de solicitar la íntegra confirmación de la sentencia. Tras un señalamiento que hubo que suspender por necesidades del servicio, el 26 de febrero del 2026 se dictó Providencia señalando para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación el día 5 de marzo.

CUARTO-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Se aceptan los correlativos de la resolución impugnada en cuanto no contradigan los siguientes, y:

PRIMERO- Sobre la adquisición de dos de los seis vehículos objeto de la demanda cuatro meses después de que Toyota cesara su participación en el Club de Marcas.

En la Sentencia aquí recurrida la Juzgadora de primera instancia tiene como hechos probados, por un lado, que la demandante Sra. Celestina compró su vehículo marca Toyota el 14 de enero del 2013 así como que la demandante Sra. Nuria compró su vehículo marca Toyota el 9 de enero del 2013, y, por otro lado, que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en Resolución adoptada el 23 de julio del 2015 (S/482/13) confirmada por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Supremo sancionó a veintiún empresas fabricantes y distribuidoras de marcas de automóviles en España, entre ellas la demandada Toyota España, S.L.U., por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, art. 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y concretamente la demandada fue sancionada por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de Marcas desde febrero del 2006 hasta septiembre de 2012, en el Foro de Postventa desde marzo del 2010 hasta agosto del 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril del 2010 hasta marzo del 2011.

La demandada aduce como primer motivo del recurso de apelación que la Juzgadora incurre en error al valorar la prueba y aplicar el Derecho en relación con las compras de ambos vehículos, y ello sobre la base de entender que la única conducta suya que podía haber tenido influencia en el precio final fue su participación en el Club de Marcas, participación que en enero del 2013 había cesado hacía cuatro meses. En realidad, lo que argumenta la demandada es que la Juzgadora ha pasado completamente por alto un hecho tan relevante, y ello pese a que la demandada lo alegó expresamente al contestar la demanda (elemento núm. 66 del índice electrónico, IE66, páginas 16 a 22) ratificándose en el acto de la audiencia previa (IE147). Y, ciertamente, la Juzgadora no se ha pronunciado expresamente en la Sentencia sobre este concreto punto litigioso relativo específicamente a dos de los seis vehículos objeto de la demanda, siquiera lo incluye en el Antecedente de Hecho Segundo que dedica a reflejar las alegaciones de la contestación a la demanda ( art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Entendemos no obstante que, con relación a este concreto extremo, antes de interponer el presente recurso de apelación, la demandada debió solicitar a la Juzgadora que aclarara si lo había dado por implícitamente resuelto ( art. 214.2 LEC) o que, en otro caso, completara la Sentencia (art. 215.2).

La demandada concluye en este primer motivo que las demandantes no han acreditado, siquiera alegado, la existencia de un eventual efecto rezago, ni la relación de causalidad entre el daño que reclaman y la única conducta en la que la demandada permanecía activa en el Foro de Directores de Posventa. Las demandantes oponen la propia existencia del cártel con la participación de la demandada y la duración del cártel hasta 2013 coincidiendo con el periodo sancionado.

En fundamento de este motivo la demandada trae la Sentencia núm. 1045/2024 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la cual se refiere a un supuesto en el que la adquisición del camión fue posterior al periodo en el que se desarrolló la actuación del cártel, es decir, posterior al periodo sancionado, el cual no sería nuestro supuesto.

A continuación la demandada trae diez Sentencias de distintas Secciones de Audiencias Provinciales, dos de las cuales resuelven supuestos en los que la adquisición del vehículo era anterior a la participación de la infractora en el cártel, una de las cuales resuelve un supuesto en el que la infractora no llegó a participar en el Club de Marcas, y las otras siete resuelven supuestos en los que la adquisición del vehículo es posterior entre 12 y 35 meses a que la infractora abandonara el Club de Marcas; en el presente supuesto, la adquisición fue unos 4 meses posterior.

Y, en todo caso, la Sección Civil de esta Audiencia Provincial más recientemente, el 22 de octubre del 2025, ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en su Sentencia núm. 992/25, cuyo Fundamento de Derecho Cuarto reproducimos a continuación por resultar plenamente trasladable al presente supuesto conllevando la desestimación de este primer motivo del recurso:

"...Señala BMW como primer motivo de recurso que, en el momento de adquisición del vehículo, 2010, ya había abandonado el único de los tres foros de intercambio de información que, por las características y el objeto de la información compartida, habría podido hipotéticamente comportar una afección en los precios de dicho mercado mayorista de distribución de vehículos.

Examinada la resolución de la CNMC de 2015,... las conductas sancionadas por la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 se desarrollaron antes de la publicación de la Directiva 2014/104/UE, de 26 de noviembre de 2014 (en adelante, la Directiva) y, por supuesto, antes de la reforma de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC), que traspuso la Directiva ( art. 3.2 del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo ( EDL 2017/73902), que introdujo los artículos 71 a 81 de la vigente LDC). En el artículo 11 de la Directiva y en el artículo 73 de la LDC se establece que "Los Estados miembros velarán por que las empresas que hayan infringido el Derecho de la competencia por una conducta conjunta sean conjunta y solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por la infracción del Derecho de la competencia, como consecuencia de lo cual cada una de las empresas estará obligada a indemnizar plenamente por el perjuicio causado, y la parte perjudicada tendrá derecho a exigir el pleno resarcimiento de cualquiera de ellas hasta que haya sido plenamente indemnizada" (art. 11 de la Directiva). Por lo tanto, entendemos que la responsabilidad es solidaria cuando la infracción sea conjunta, y se extiende a todo el periodo abarcado por las conductas anticompetitivas, sea cual sea el concreto grado de participación de las empresas del cártel.

3. En la resolución de la CNMC se cita la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 6 de diciembre de 2012 (C-441/11), en la que se dice: "Asimismo, una empresa puede haber participado directamente sólo en una parte de los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción única y continuada, pero haber tenido conocimiento de todos los otros comportamientos infractores previstos o ejecutados por los demás participantes en el cartel para alcanzar los mismos objetivos o haber podido preverlos de forma razonable y haber estado dispuesta a asumir el riesgo. En tal caso, la Comisión también puede lícitamente imputarle a dicha empresa la responsabilidad de la totalidad de los comportamientos contrarios a la competencia que componen tal infracción y, por consiguiente, de ésta en su totalidad". Según se indica en la resolución CNMC, "Respecto de la duración de la participación de las empresas en esta modalidad de intercambio de información [...] BMW dejó de participar en noviembre de 2009". Es decir, dejó de participar en "esa modalidad" de intercambio de información ("Club de marcas"), pero el intercambio se mantuvo a través de su vinculación al cártel a través de los otros dos foros; que estos recibieran denominación referida a "postventa" o a "marketing" no significa que a través de ellos no se hubiera mantenido la estructura cartelizada o que BMW hubiera dejado de participar en intercambios de información sensible sobre precios, como se indica en el apartado 1 de los hechos probados de la resolución (hasta julio de 2013).

4. En definitiva: la responsabilidad por daños causados por conductas causantes de una infracción única y continuada es solidaria, al margen del grado de implicación de cada uno de los partícipes. Otra cosa, diferente, es la minoración de la sanción en atención al grado de participación en dicha conducta. Por lo tanto, para resolver sobre responsabilidad civil solo hay que determinar si la demandada participó en esa infracción conjunta y continuada, y delimitarla. Dado que estamos ante el ejercicio de una acción consecutiva, es la propia resolución sancionadora la que delimita el ámbito material, personal, temporal y territorial de la infracción: la acción consecutiva surge de la propia resolución sancionadora, que vincula al juez civil en todos los presupuestos en los que se funda, al margen de las consideraciones jurídico-civiles que se puedan extraer de su valoración. En la Directiva ya se indica el ámbito de vinculación de las Decisiones de la Comisión (UE) y de las resoluciones firmes de las autoridades nacionales de la competencia (o las de las sentencias que las revisan): "Por consiguiente, debe considerarse que esa constatación ha sido establecida de modo irrefutable en las acciones por daños en relación con dicha infracción, ejercitadas en el Estado miembro de la autoridad nacional de la competencia o ante un órgano jurisdiccional competente. Los efectos de esa constatación deben abarcar únicamente, no obstante, la naturaleza de la infracción y su alcance material, personal, temporal y territorial, tal y como los haya determinado la autoridad de la competencia o el órgano jurisdiccional competente en el ejercicio de sus funciones. Cuando en una resolución se declare que se infringe el Derecho nacional de la competencia en casos en que se aplican simultánea y paralelamente el Derecho de la competencia de la Unión y el nacional, se debe considerar asimismo que esa infracción queda constatada de modo irrefutable" (apartado 34 de los considerandos de la Directiva).

En cuanto al carácter prejudicial de las resoluciones dictadas por tribunales ajenos a la jurisdicción civil resulta relevante la STC nº 192/2009, de 28 de septiembre: «Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo, F. 9). Igualmente, se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre, F. 3) [...] "Como conclusión, los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que solo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes". El efecto prejudicial es limitado porque no impone al juez civil una vinculación directa en todo aquello que se recoge en la sentencia dictada en otro orden jurisdiccional civil, pero si es vinculante en relación con los hechos y los presupuestos establecidos en ella para evitar contradicción entre órganos de diferentes órganos jurisdiccionales, máxime cuando, en este caso, la responsabilidad resulta de las propias conductas sancionadas».

La resolución CNMC considera que hay una infracción única y continuada, al margen de los foros de intercambio, folio 62 de la resolución de CNMC: "el hecho de que los intercambios de información se hubieran realizado en el marco de foros distintos (Club de Marcas, Foro de Directores de Posventa y Jornadas de Constructores) no impide apreciar la unidad de la infracción, puesto que ha quedado acreditado que tales intercambios de información estratégica relativos a cifras, márgenes y resultados de las redes de concesionarios de las marcas y actividades de posventa, se realizaron en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, utilizando con la misma finalidad infractora similares métodos, constituyendo una vulneración de los artículos 1 de la LDC y 101 del TFUE".

Por tanto, atendido lo señalado anteriormente, y conforme al carácter prejudicial de los tribunales de lo Contencioso en la vía civil que hemos señalado anteriormente el motivo de oposición debe ser rechazado. La parte dispositiva de la resolución señala " De acuerdo con la responsabilidad atribuida en los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo, declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas: 3. BMW IBÉRICA, S.A.U. como empresa distribuidora de los automóviles de la marca BMW en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde junio de 2008 hasta agosto de 2013.

Por último, recordamos la sentencia 759/2021 de la Sección 3 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 31 de mayo de 2021, que confirmó la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015. En ella se dice: "Pues bien, los elementos obrantes en autos ponen de manifiesto que la información compartida consiste en gran parte en elementos que afectan de forma relevante a los precios y a su estructura y sustentan la calificación de restricción por objeto como razona la CNMC". Y la afectación de la conducta sobre los precios tiene una clara proyección de futuro: "En ella, también sostuvimos que aun siendo datos referidos al presente 'se trata de una información con proyección futura' pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado"." (fin de la primera cita).

En el mismo sentido hemos resuelto en nuestras Sentencias núm. 105 y 273/2026, dictadas el 27 de enero y el 26 de febrero del 2026.

SEGUNDO- Sobre la imposibilidad de concluir de forma automática que las conductas sancionadas tuvieran efecto en el precio abonado por los demandantes.

Nuestras citadas SS 992/25 y 273/26 también dan respuesta a este segundo motivo del recurso (igualmente las SS 991/25 y 304/26), mediante el cual la demandada plantea una cuestión reiteradamente desestimada por esta Audiencia Provincial confirmando el criterio que al respecto sostiene la Juzgadora de primera instancia. Y para responder las alegaciones de este motivo traeremos los Fundamentos de Derecho Tercero y Quinto de la S 273/26:

"...anticipamos desde ya que la Sala no puede sino compartir, en su práctica totalidad, los razonamientos y conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, que, frente a lo expuesto por el apelante, ni quebranta máxima o regla probatoria alguna, ni yerra en su valoración. Muy al contrario, consideramos que su análisis es minucioso, riguroso y, por supuesto, objetivo; llegando a conclusiones lógicas y razonables; con una certera alusión e interpretación de la normativa y Jurisprudencia de aplicación.

Supuestos, en lo esencial, idénticos al que ahora nos ocupa, han sido ya analizados por este Tribunal, resolviendo recursos de apelación interpuestos contra sentencias dictadas por la misma Magistrada que suscribe la que ahora nos ocupa, titular del único juzgado especializado en la materia mercantil que existe en esta plaza.

Así, citamos a título de ejemplo, las sentencias nº 691/2024, de 28 de junio (Rollo 546/2024), nº 991/2025, de 22 de octubre (Rollo 1.133/2025) o nº 105/2026, de 27 de enero (Rollo 1.012/2025).

Resolveremos -huelga decirlo- en el mismo sentido, pues las cuestiones que se suscitan en esta... han sido ya abordadas por esta Sala...

En las sentencias de esta Sala nº 991/2025 y nº105/2026, aludíamos al criterio expuesto en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de junio de 2024, que hacíamos nuestro: "Ahora bien, que la responsabilidad haya que enjuiciarla con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del CC y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE (que considera ilícitos los acuerdos colusorios) y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003 (que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea), no va a impedir que se aplique una presunción para los daños derivados del cártel que ya podía extraerse antes de ese cambio legal del derecho nacional español y conforme al principio de efectividad propio del derecho comunitario. No se trata de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el régimen precedente ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal, que por razones temporales resulta inaplicable; pero el precedente ofrecía cobertura, cuando ello procediera, acudiendo a la presunción judicial, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica.

Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes (sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, 14/2023, de 9 de junio, y 33/2023, de 21 de julio, de la sección 32ª, ambas integradas en la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.

La jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939/2023 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) ya ha tenido la oportunidad de señalar que en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que deviene de la transposición de la Directiva 2014/104, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, que formaba parte del Derecho interno español. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

Esas premisas jurisprudenciales, aunque han sido elaboradas con ocasión de la litigiosidad sobre el denominado cártel de los camiones, pueden ser trasladadas a otros tipos de cárteles, cuando las circunstancias atinentes a éstos así lo justifiquen. Se trata de enseñanzas jurídicas que rebasan el caso concreto y que pueden resultar de extraordinaria utilidad para el enjuiciamiento de otros supuestos en los que entra en juego el Derecho de la defensa de la competencia.

La realidad, es que el cártel de coches se caracteriza porque ha tenido una duración relevante, de más de siete años, con un mercado geográfico amplio, la totalidad del territorio español, abarca un 91% de la cuota de mercado de distribución de vehículos de automóviles en nuestro país y su objeto fue significativo en lo que al ilícito concurrencial se refiere, pues generó intercambio de información sensible entre competidores referida a precios, cantidades, listas de clientes, costes de producción y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia en el precio final de los coches, como se apuntaba con anterioridad.

Las Directrices sobre aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/c11/01), refieren el intercambio de información: "es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios".

Aplicando esas líneas al supuesto que aquí interesa, y por cuestión de lógica, que es que el pacto acreditado se traslade al precio final abonado por los compradores, sin que se pueda presuponer que los descuentos en la comercialización de los vehículos supongan absorción por los escalones intermedios del efecto cártel, sino todo lo contrario, pues se les coloca en posición de tener que repercutirlo en el precio final." (fin de la segunda cita).

En consecuencia, hemos de estar a todo ello, y no al tan citado por la demandada Informe Oxera 2022 (IE81) elaborado por encargo de algunas de las infractoras.

TERCERO- Sobre la errónea valoración de los Informes Compass y Serrano, con arbitraria determinación del sobrecoste en un 5%.

Mediante los motivos tercero y cuarto del recurso la demandada plantea que la Juzgadora incurre en errónea valoración del Informe Compass (IE90) y de los seis Informes Serrano-Gabinete Vía Pericial (IE21 a 26), así como en una indebida e injustificada aplicación de la facultad de estimación judicial del daño y determinación arbitraria del sobrecoste en un 5%.

Ocurre que en la Sentencia aquí recurrida la Juzgadora expresamente rectifica el criterio que había adoptado en una sentencia anterior dictada en un asunto análogo en el que la infractora también era la aquí demandada y en el que había aportado el Informe Compass y la parte actora el Informe Serrano. No obstante, la Juzgadora justifica esa rectificación razonada y muy razonablemente en una reflexión más sosegada tras un análisis profundo de la jurisprudencia menor más reciente, que le lleva a constatar y compartir las fundadas razones de crítica del Informe Compass, razones las cuales expone amplia y detalladamente a continuación, con lo cual no apreciamos a este respecto infracción del art. 218 LEC. Por lo demás, en el asunto resuelto en nuestra citada S 992/25 también se había aportado el Informe Compass, dándose la circunstancia de que también era motivo de apelación el de su errónea valoración por la Juzgadora, motivo que tampoco acogimos.

Para terminar de dar respuesta al presente recurso, transcribimos aquí el Fundamento de Derecho Quinto de nuestra citada S 304/26:

"El artículo 348 LEC prevé cómo debe valorarse un dictamen pericial por el Tribunal, y lo hará "según las reglas de la sana crítica".

Tanto jurisprudencia como doctrina han precisado la referencia de la sana crítica a los principios de la lógica y las reglas nacidas de la experiencia. Así, la STS 2480/2023 de 14 de junio del cártel de camiones especificó:

"Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias" (...).

"La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como un sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón."

Partiendo de ello, no puede deducirse que la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez de instancia sea ilógica arbitraria o absurda, sin embargo, como hemos reiterado en cuantiosas resoluciones relativas al cartel de camiones, la prueba pericial de la parte demandante no es soporte bastante para acreditar el perjuicio generado.

El informe emitido por el perito de la parte demandante... pese a tratarse de un informe muy completo, los motivos de crítica no son menores, son razonables y llevan a estimar que el cálculo que proponen los demandantes no se sustenta en datos contrastables y no erróneos (uno de los parámetros de valoración al que alude la STS 651/2013, de 7 de noviembre).

Sin embargo, el informe de la parte recurrente tampoco es idóneo...

Ahora bien, que la pericial de la que fuera actora no sea bastante para cuantificar el daño no quiere decir que la demanda mereciese ser desestimada en su integridad. De las SSTJUE de 20 de septiembre de 2001, caso COURAGE y 13 de julio de 2006 caso MANFREDI se infiere que constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tendrá derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia.

Por su parte, la STJUE de 22 de junio de 2022 entre muchas otras hace alusión a la garantía del principio de efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, "en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión del importe exacto del daño sufrido". De esta manera, el artículo 17 de la Directiva posibilita "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción". En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las Sentencias del "cártel de camiones" ( SSTS 924/23 o 925/23 de 12 de junio entre otras): "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobre precio no supone una inactividad que impida la estimación judicial".

Finalmente, es pertinente confirmar la resolución recurrida ya que el porcentaje que viene acogiendo esta Audiencia en estimación judicial es el del 5% del precio de compra del vehículo, pues como hemos indicado, el órgano judicial, en estos casos, se limita a usar la facultad que la ley le concede para fijar de manera estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de cuantificar el perjuicio sufrido por la parte actora en ausencia de mejores pruebas que ofrecieran una solución alternativa.

Lo que le resultaba imposible es desglosar los parámetros que le llevaron al porcentaje fijado puesto que en el propio proceso se había constatado la carencia de elementos de juicio sólidos para una cuantificación mínimamente fiable que le sirviera de referencia. Se trata de que, ante la falta de cuantificación con un criterio científico, el juez, para lograr que el perjudicado quede resarcido, al menos, de manera razonable, hace uso de la facultad estimativa que le permite la ley y lo hizo dentro del principio procesal de congruencia ex articulo 216 y 218 LEC.

Por todo ello, procederá la desestimación del recurso." (fin de la tercera cita).

CUARTO- Costas.

Atendiendo a que procede la íntegra desestimación del recurso de apelación, reiterando en cuanto a su primer motivo que la demandada debió haber solicitado previamente aclaración o complemento de la Sentencia de primera instancia, procede imponer las costas de esta alzada a la demandada aquí recurrente ex398, en relación con el art. 394, LEC.

Vistos los artículos citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Desestimar el recursode apelación interpuesto por la representación de Toyota España, S.L.U., contra la Sentencia núm. 145/25 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vitoria-Gasteiz en el Procedimiento Ordinario (Mercantil) núm. 568/24 del que dimana este Rollo; y, en consecuencia, confirmardicha sentencia, con expresa condena en las costas del recurso a la apelante.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC) . El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el art. 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008-0000-01-1565-25. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as que la firman y leída por la Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Antecedentes

PRIMERO- El Fallo de la Sentencia de primera instancia dice:

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gómez Pérez de Mendiola en nombre y representación de don Carlos Antonio, don Calixto, doña Celestina, don Estanislao, doña Nuria, doña Delfina,

contra Toyota España SL.U

condeno a la demandada a abonar a los demandantes las siguientes cantidades en concepto de indemnización por el daño/ perjuicio sufrido a causa de la conducta infractora del Derecho de la Competencia sancionada por la Resolución de la CNMC de fecha 23.07.2015 (S/482/13)

- Carlos Antonio: 1.362,62 euros.

- Calixto: 927,12 euros.

- Celestina: 361,59 euros.

- Estanislao: 1.190 euros.

- Nuria: 963,81 euros.

- Delfina: 770,97 euros.

A las cantidades anteriores se añadirán los intereses legales desde la fecha de la compra de cada vehículo (fecha del contrato de compraventa), reflejada en los hechos probados de la presente resolución (F.D: 2º) hasta el efectivo pago, sin perjuicio de verse incrementado el interés legal en dos puntos desde la fecha de esta sentencia en caso de ejecución forzosa.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO-Frente a la anterior sentencia interpuso recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial la representación de la demandada, haciendo las alegaciones que se verán en los Fundamentos de Derecho siguientes. Por Diligencia de Ordenación del 20 de octubre del 2025 se mandó formar el rollo, registrándose, turnándose la ponencia, y requerir del Juzgado la elevación de las correspondientes actuaciones.

TERCERO-Recibidas las actuaciones en la Secretaría de esta Sección y comparecida la representación de los demandantes, mediante Diligencia de Ordenación del 29 de octubre del 2025 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación, dándose traslado del mismo a los demandantes, quienes lo evacuaron en el sentido de oponerse al recurso y de solicitar la íntegra confirmación de la sentencia. Tras un señalamiento que hubo que suspender por necesidades del servicio, el 26 de febrero del 2026 se dictó Providencia señalando para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación el día 5 de marzo.

CUARTO-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Se aceptan los correlativos de la resolución impugnada en cuanto no contradigan los siguientes, y:

PRIMERO- Sobre la adquisición de dos de los seis vehículos objeto de la demanda cuatro meses después de que Toyota cesara su participación en el Club de Marcas.

En la Sentencia aquí recurrida la Juzgadora de primera instancia tiene como hechos probados, por un lado, que la demandante Sra. Celestina compró su vehículo marca Toyota el 14 de enero del 2013 así como que la demandante Sra. Nuria compró su vehículo marca Toyota el 9 de enero del 2013, y, por otro lado, que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en Resolución adoptada el 23 de julio del 2015 (S/482/13) confirmada por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Supremo sancionó a veintiún empresas fabricantes y distribuidoras de marcas de automóviles en España, entre ellas la demandada Toyota España, S.L.U., por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, art. 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y concretamente la demandada fue sancionada por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de Marcas desde febrero del 2006 hasta septiembre de 2012, en el Foro de Postventa desde marzo del 2010 hasta agosto del 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril del 2010 hasta marzo del 2011.

La demandada aduce como primer motivo del recurso de apelación que la Juzgadora incurre en error al valorar la prueba y aplicar el Derecho en relación con las compras de ambos vehículos, y ello sobre la base de entender que la única conducta suya que podía haber tenido influencia en el precio final fue su participación en el Club de Marcas, participación que en enero del 2013 había cesado hacía cuatro meses. En realidad, lo que argumenta la demandada es que la Juzgadora ha pasado completamente por alto un hecho tan relevante, y ello pese a que la demandada lo alegó expresamente al contestar la demanda (elemento núm. 66 del índice electrónico, IE66, páginas 16 a 22) ratificándose en el acto de la audiencia previa (IE147). Y, ciertamente, la Juzgadora no se ha pronunciado expresamente en la Sentencia sobre este concreto punto litigioso relativo específicamente a dos de los seis vehículos objeto de la demanda, siquiera lo incluye en el Antecedente de Hecho Segundo que dedica a reflejar las alegaciones de la contestación a la demanda ( art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Entendemos no obstante que, con relación a este concreto extremo, antes de interponer el presente recurso de apelación, la demandada debió solicitar a la Juzgadora que aclarara si lo había dado por implícitamente resuelto ( art. 214.2 LEC) o que, en otro caso, completara la Sentencia (art. 215.2).

La demandada concluye en este primer motivo que las demandantes no han acreditado, siquiera alegado, la existencia de un eventual efecto rezago, ni la relación de causalidad entre el daño que reclaman y la única conducta en la que la demandada permanecía activa en el Foro de Directores de Posventa. Las demandantes oponen la propia existencia del cártel con la participación de la demandada y la duración del cártel hasta 2013 coincidiendo con el periodo sancionado.

En fundamento de este motivo la demandada trae la Sentencia núm. 1045/2024 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la cual se refiere a un supuesto en el que la adquisición del camión fue posterior al periodo en el que se desarrolló la actuación del cártel, es decir, posterior al periodo sancionado, el cual no sería nuestro supuesto.

A continuación la demandada trae diez Sentencias de distintas Secciones de Audiencias Provinciales, dos de las cuales resuelven supuestos en los que la adquisición del vehículo era anterior a la participación de la infractora en el cártel, una de las cuales resuelve un supuesto en el que la infractora no llegó a participar en el Club de Marcas, y las otras siete resuelven supuestos en los que la adquisición del vehículo es posterior entre 12 y 35 meses a que la infractora abandonara el Club de Marcas; en el presente supuesto, la adquisición fue unos 4 meses posterior.

Y, en todo caso, la Sección Civil de esta Audiencia Provincial más recientemente, el 22 de octubre del 2025, ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en su Sentencia núm. 992/25, cuyo Fundamento de Derecho Cuarto reproducimos a continuación por resultar plenamente trasladable al presente supuesto conllevando la desestimación de este primer motivo del recurso:

"...Señala BMW como primer motivo de recurso que, en el momento de adquisición del vehículo, 2010, ya había abandonado el único de los tres foros de intercambio de información que, por las características y el objeto de la información compartida, habría podido hipotéticamente comportar una afección en los precios de dicho mercado mayorista de distribución de vehículos.

Examinada la resolución de la CNMC de 2015,... las conductas sancionadas por la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 se desarrollaron antes de la publicación de la Directiva 2014/104/UE, de 26 de noviembre de 2014 (en adelante, la Directiva) y, por supuesto, antes de la reforma de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC), que traspuso la Directiva ( art. 3.2 del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo ( EDL 2017/73902), que introdujo los artículos 71 a 81 de la vigente LDC). En el artículo 11 de la Directiva y en el artículo 73 de la LDC se establece que "Los Estados miembros velarán por que las empresas que hayan infringido el Derecho de la competencia por una conducta conjunta sean conjunta y solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por la infracción del Derecho de la competencia, como consecuencia de lo cual cada una de las empresas estará obligada a indemnizar plenamente por el perjuicio causado, y la parte perjudicada tendrá derecho a exigir el pleno resarcimiento de cualquiera de ellas hasta que haya sido plenamente indemnizada" (art. 11 de la Directiva). Por lo tanto, entendemos que la responsabilidad es solidaria cuando la infracción sea conjunta, y se extiende a todo el periodo abarcado por las conductas anticompetitivas, sea cual sea el concreto grado de participación de las empresas del cártel.

3. En la resolución de la CNMC se cita la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 6 de diciembre de 2012 (C-441/11), en la que se dice: "Asimismo, una empresa puede haber participado directamente sólo en una parte de los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción única y continuada, pero haber tenido conocimiento de todos los otros comportamientos infractores previstos o ejecutados por los demás participantes en el cartel para alcanzar los mismos objetivos o haber podido preverlos de forma razonable y haber estado dispuesta a asumir el riesgo. En tal caso, la Comisión también puede lícitamente imputarle a dicha empresa la responsabilidad de la totalidad de los comportamientos contrarios a la competencia que componen tal infracción y, por consiguiente, de ésta en su totalidad". Según se indica en la resolución CNMC, "Respecto de la duración de la participación de las empresas en esta modalidad de intercambio de información [...] BMW dejó de participar en noviembre de 2009". Es decir, dejó de participar en "esa modalidad" de intercambio de información ("Club de marcas"), pero el intercambio se mantuvo a través de su vinculación al cártel a través de los otros dos foros; que estos recibieran denominación referida a "postventa" o a "marketing" no significa que a través de ellos no se hubiera mantenido la estructura cartelizada o que BMW hubiera dejado de participar en intercambios de información sensible sobre precios, como se indica en el apartado 1 de los hechos probados de la resolución (hasta julio de 2013).

4. En definitiva: la responsabilidad por daños causados por conductas causantes de una infracción única y continuada es solidaria, al margen del grado de implicación de cada uno de los partícipes. Otra cosa, diferente, es la minoración de la sanción en atención al grado de participación en dicha conducta. Por lo tanto, para resolver sobre responsabilidad civil solo hay que determinar si la demandada participó en esa infracción conjunta y continuada, y delimitarla. Dado que estamos ante el ejercicio de una acción consecutiva, es la propia resolución sancionadora la que delimita el ámbito material, personal, temporal y territorial de la infracción: la acción consecutiva surge de la propia resolución sancionadora, que vincula al juez civil en todos los presupuestos en los que se funda, al margen de las consideraciones jurídico-civiles que se puedan extraer de su valoración. En la Directiva ya se indica el ámbito de vinculación de las Decisiones de la Comisión (UE) y de las resoluciones firmes de las autoridades nacionales de la competencia (o las de las sentencias que las revisan): "Por consiguiente, debe considerarse que esa constatación ha sido establecida de modo irrefutable en las acciones por daños en relación con dicha infracción, ejercitadas en el Estado miembro de la autoridad nacional de la competencia o ante un órgano jurisdiccional competente. Los efectos de esa constatación deben abarcar únicamente, no obstante, la naturaleza de la infracción y su alcance material, personal, temporal y territorial, tal y como los haya determinado la autoridad de la competencia o el órgano jurisdiccional competente en el ejercicio de sus funciones. Cuando en una resolución se declare que se infringe el Derecho nacional de la competencia en casos en que se aplican simultánea y paralelamente el Derecho de la competencia de la Unión y el nacional, se debe considerar asimismo que esa infracción queda constatada de modo irrefutable" (apartado 34 de los considerandos de la Directiva).

En cuanto al carácter prejudicial de las resoluciones dictadas por tribunales ajenos a la jurisdicción civil resulta relevante la STC nº 192/2009, de 28 de septiembre: «Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo, F. 9). Igualmente, se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre, F. 3) [...] "Como conclusión, los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que solo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes". El efecto prejudicial es limitado porque no impone al juez civil una vinculación directa en todo aquello que se recoge en la sentencia dictada en otro orden jurisdiccional civil, pero si es vinculante en relación con los hechos y los presupuestos establecidos en ella para evitar contradicción entre órganos de diferentes órganos jurisdiccionales, máxime cuando, en este caso, la responsabilidad resulta de las propias conductas sancionadas».

La resolución CNMC considera que hay una infracción única y continuada, al margen de los foros de intercambio, folio 62 de la resolución de CNMC: "el hecho de que los intercambios de información se hubieran realizado en el marco de foros distintos (Club de Marcas, Foro de Directores de Posventa y Jornadas de Constructores) no impide apreciar la unidad de la infracción, puesto que ha quedado acreditado que tales intercambios de información estratégica relativos a cifras, márgenes y resultados de las redes de concesionarios de las marcas y actividades de posventa, se realizaron en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, utilizando con la misma finalidad infractora similares métodos, constituyendo una vulneración de los artículos 1 de la LDC y 101 del TFUE".

Por tanto, atendido lo señalado anteriormente, y conforme al carácter prejudicial de los tribunales de lo Contencioso en la vía civil que hemos señalado anteriormente el motivo de oposición debe ser rechazado. La parte dispositiva de la resolución señala " De acuerdo con la responsabilidad atribuida en los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo, declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas: 3. BMW IBÉRICA, S.A.U. como empresa distribuidora de los automóviles de la marca BMW en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde junio de 2008 hasta agosto de 2013.

Por último, recordamos la sentencia 759/2021 de la Sección 3 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 31 de mayo de 2021, que confirmó la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015. En ella se dice: "Pues bien, los elementos obrantes en autos ponen de manifiesto que la información compartida consiste en gran parte en elementos que afectan de forma relevante a los precios y a su estructura y sustentan la calificación de restricción por objeto como razona la CNMC". Y la afectación de la conducta sobre los precios tiene una clara proyección de futuro: "En ella, también sostuvimos que aun siendo datos referidos al presente 'se trata de una información con proyección futura' pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado"." (fin de la primera cita).

En el mismo sentido hemos resuelto en nuestras Sentencias núm. 105 y 273/2026, dictadas el 27 de enero y el 26 de febrero del 2026.

SEGUNDO- Sobre la imposibilidad de concluir de forma automática que las conductas sancionadas tuvieran efecto en el precio abonado por los demandantes.

Nuestras citadas SS 992/25 y 273/26 también dan respuesta a este segundo motivo del recurso (igualmente las SS 991/25 y 304/26), mediante el cual la demandada plantea una cuestión reiteradamente desestimada por esta Audiencia Provincial confirmando el criterio que al respecto sostiene la Juzgadora de primera instancia. Y para responder las alegaciones de este motivo traeremos los Fundamentos de Derecho Tercero y Quinto de la S 273/26:

"...anticipamos desde ya que la Sala no puede sino compartir, en su práctica totalidad, los razonamientos y conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, que, frente a lo expuesto por el apelante, ni quebranta máxima o regla probatoria alguna, ni yerra en su valoración. Muy al contrario, consideramos que su análisis es minucioso, riguroso y, por supuesto, objetivo; llegando a conclusiones lógicas y razonables; con una certera alusión e interpretación de la normativa y Jurisprudencia de aplicación.

Supuestos, en lo esencial, idénticos al que ahora nos ocupa, han sido ya analizados por este Tribunal, resolviendo recursos de apelación interpuestos contra sentencias dictadas por la misma Magistrada que suscribe la que ahora nos ocupa, titular del único juzgado especializado en la materia mercantil que existe en esta plaza.

Así, citamos a título de ejemplo, las sentencias nº 691/2024, de 28 de junio (Rollo 546/2024), nº 991/2025, de 22 de octubre (Rollo 1.133/2025) o nº 105/2026, de 27 de enero (Rollo 1.012/2025).

Resolveremos -huelga decirlo- en el mismo sentido, pues las cuestiones que se suscitan en esta... han sido ya abordadas por esta Sala...

En las sentencias de esta Sala nº 991/2025 y nº105/2026, aludíamos al criterio expuesto en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de junio de 2024, que hacíamos nuestro: "Ahora bien, que la responsabilidad haya que enjuiciarla con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del CC y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE (que considera ilícitos los acuerdos colusorios) y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003 (que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea), no va a impedir que se aplique una presunción para los daños derivados del cártel que ya podía extraerse antes de ese cambio legal del derecho nacional español y conforme al principio de efectividad propio del derecho comunitario. No se trata de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el régimen precedente ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal, que por razones temporales resulta inaplicable; pero el precedente ofrecía cobertura, cuando ello procediera, acudiendo a la presunción judicial, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica.

Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes (sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, 14/2023, de 9 de junio, y 33/2023, de 21 de julio, de la sección 32ª, ambas integradas en la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.

La jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939/2023 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) ya ha tenido la oportunidad de señalar que en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que deviene de la transposición de la Directiva 2014/104, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, que formaba parte del Derecho interno español. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

Esas premisas jurisprudenciales, aunque han sido elaboradas con ocasión de la litigiosidad sobre el denominado cártel de los camiones, pueden ser trasladadas a otros tipos de cárteles, cuando las circunstancias atinentes a éstos así lo justifiquen. Se trata de enseñanzas jurídicas que rebasan el caso concreto y que pueden resultar de extraordinaria utilidad para el enjuiciamiento de otros supuestos en los que entra en juego el Derecho de la defensa de la competencia.

La realidad, es que el cártel de coches se caracteriza porque ha tenido una duración relevante, de más de siete años, con un mercado geográfico amplio, la totalidad del territorio español, abarca un 91% de la cuota de mercado de distribución de vehículos de automóviles en nuestro país y su objeto fue significativo en lo que al ilícito concurrencial se refiere, pues generó intercambio de información sensible entre competidores referida a precios, cantidades, listas de clientes, costes de producción y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia en el precio final de los coches, como se apuntaba con anterioridad.

Las Directrices sobre aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/c11/01), refieren el intercambio de información: "es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios".

Aplicando esas líneas al supuesto que aquí interesa, y por cuestión de lógica, que es que el pacto acreditado se traslade al precio final abonado por los compradores, sin que se pueda presuponer que los descuentos en la comercialización de los vehículos supongan absorción por los escalones intermedios del efecto cártel, sino todo lo contrario, pues se les coloca en posición de tener que repercutirlo en el precio final." (fin de la segunda cita).

En consecuencia, hemos de estar a todo ello, y no al tan citado por la demandada Informe Oxera 2022 (IE81) elaborado por encargo de algunas de las infractoras.

TERCERO- Sobre la errónea valoración de los Informes Compass y Serrano, con arbitraria determinación del sobrecoste en un 5%.

Mediante los motivos tercero y cuarto del recurso la demandada plantea que la Juzgadora incurre en errónea valoración del Informe Compass (IE90) y de los seis Informes Serrano-Gabinete Vía Pericial (IE21 a 26), así como en una indebida e injustificada aplicación de la facultad de estimación judicial del daño y determinación arbitraria del sobrecoste en un 5%.

Ocurre que en la Sentencia aquí recurrida la Juzgadora expresamente rectifica el criterio que había adoptado en una sentencia anterior dictada en un asunto análogo en el que la infractora también era la aquí demandada y en el que había aportado el Informe Compass y la parte actora el Informe Serrano. No obstante, la Juzgadora justifica esa rectificación razonada y muy razonablemente en una reflexión más sosegada tras un análisis profundo de la jurisprudencia menor más reciente, que le lleva a constatar y compartir las fundadas razones de crítica del Informe Compass, razones las cuales expone amplia y detalladamente a continuación, con lo cual no apreciamos a este respecto infracción del art. 218 LEC. Por lo demás, en el asunto resuelto en nuestra citada S 992/25 también se había aportado el Informe Compass, dándose la circunstancia de que también era motivo de apelación el de su errónea valoración por la Juzgadora, motivo que tampoco acogimos.

Para terminar de dar respuesta al presente recurso, transcribimos aquí el Fundamento de Derecho Quinto de nuestra citada S 304/26:

"El artículo 348 LEC prevé cómo debe valorarse un dictamen pericial por el Tribunal, y lo hará "según las reglas de la sana crítica".

Tanto jurisprudencia como doctrina han precisado la referencia de la sana crítica a los principios de la lógica y las reglas nacidas de la experiencia. Así, la STS 2480/2023 de 14 de junio del cártel de camiones especificó:

"Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias" (...).

"La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como un sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón."

Partiendo de ello, no puede deducirse que la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez de instancia sea ilógica arbitraria o absurda, sin embargo, como hemos reiterado en cuantiosas resoluciones relativas al cartel de camiones, la prueba pericial de la parte demandante no es soporte bastante para acreditar el perjuicio generado.

El informe emitido por el perito de la parte demandante... pese a tratarse de un informe muy completo, los motivos de crítica no son menores, son razonables y llevan a estimar que el cálculo que proponen los demandantes no se sustenta en datos contrastables y no erróneos (uno de los parámetros de valoración al que alude la STS 651/2013, de 7 de noviembre).

Sin embargo, el informe de la parte recurrente tampoco es idóneo...

Ahora bien, que la pericial de la que fuera actora no sea bastante para cuantificar el daño no quiere decir que la demanda mereciese ser desestimada en su integridad. De las SSTJUE de 20 de septiembre de 2001, caso COURAGE y 13 de julio de 2006 caso MANFREDI se infiere que constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tendrá derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia.

Por su parte, la STJUE de 22 de junio de 2022 entre muchas otras hace alusión a la garantía del principio de efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, "en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión del importe exacto del daño sufrido". De esta manera, el artículo 17 de la Directiva posibilita "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción". En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las Sentencias del "cártel de camiones" ( SSTS 924/23 o 925/23 de 12 de junio entre otras): "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobre precio no supone una inactividad que impida la estimación judicial".

Finalmente, es pertinente confirmar la resolución recurrida ya que el porcentaje que viene acogiendo esta Audiencia en estimación judicial es el del 5% del precio de compra del vehículo, pues como hemos indicado, el órgano judicial, en estos casos, se limita a usar la facultad que la ley le concede para fijar de manera estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de cuantificar el perjuicio sufrido por la parte actora en ausencia de mejores pruebas que ofrecieran una solución alternativa.

Lo que le resultaba imposible es desglosar los parámetros que le llevaron al porcentaje fijado puesto que en el propio proceso se había constatado la carencia de elementos de juicio sólidos para una cuantificación mínimamente fiable que le sirviera de referencia. Se trata de que, ante la falta de cuantificación con un criterio científico, el juez, para lograr que el perjudicado quede resarcido, al menos, de manera razonable, hace uso de la facultad estimativa que le permite la ley y lo hizo dentro del principio procesal de congruencia ex articulo 216 y 218 LEC.

Por todo ello, procederá la desestimación del recurso." (fin de la tercera cita).

CUARTO- Costas.

Atendiendo a que procede la íntegra desestimación del recurso de apelación, reiterando en cuanto a su primer motivo que la demandada debió haber solicitado previamente aclaración o complemento de la Sentencia de primera instancia, procede imponer las costas de esta alzada a la demandada aquí recurrente ex398, en relación con el art. 394, LEC.

Vistos los artículos citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Desestimar el recursode apelación interpuesto por la representación de Toyota España, S.L.U., contra la Sentencia núm. 145/25 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vitoria-Gasteiz en el Procedimiento Ordinario (Mercantil) núm. 568/24 del que dimana este Rollo; y, en consecuencia, confirmardicha sentencia, con expresa condena en las costas del recurso a la apelante.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC) . El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el art. 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008-0000-01-1565-25. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as que la firman y leída por la Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución impugnada en cuanto no contradigan los siguientes, y:

PRIMERO- Sobre la adquisición de dos de los seis vehículos objeto de la demanda cuatro meses después de que Toyota cesara su participación en el Club de Marcas.

En la Sentencia aquí recurrida la Juzgadora de primera instancia tiene como hechos probados, por un lado, que la demandante Sra. Celestina compró su vehículo marca Toyota el 14 de enero del 2013 así como que la demandante Sra. Nuria compró su vehículo marca Toyota el 9 de enero del 2013, y, por otro lado, que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en Resolución adoptada el 23 de julio del 2015 (S/482/13) confirmada por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Supremo sancionó a veintiún empresas fabricantes y distribuidoras de marcas de automóviles en España, entre ellas la demandada Toyota España, S.L.U., por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, art. 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y concretamente la demandada fue sancionada por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de Marcas desde febrero del 2006 hasta septiembre de 2012, en el Foro de Postventa desde marzo del 2010 hasta agosto del 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril del 2010 hasta marzo del 2011.

La demandada aduce como primer motivo del recurso de apelación que la Juzgadora incurre en error al valorar la prueba y aplicar el Derecho en relación con las compras de ambos vehículos, y ello sobre la base de entender que la única conducta suya que podía haber tenido influencia en el precio final fue su participación en el Club de Marcas, participación que en enero del 2013 había cesado hacía cuatro meses. En realidad, lo que argumenta la demandada es que la Juzgadora ha pasado completamente por alto un hecho tan relevante, y ello pese a que la demandada lo alegó expresamente al contestar la demanda (elemento núm. 66 del índice electrónico, IE66, páginas 16 a 22) ratificándose en el acto de la audiencia previa (IE147). Y, ciertamente, la Juzgadora no se ha pronunciado expresamente en la Sentencia sobre este concreto punto litigioso relativo específicamente a dos de los seis vehículos objeto de la demanda, siquiera lo incluye en el Antecedente de Hecho Segundo que dedica a reflejar las alegaciones de la contestación a la demanda ( art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Entendemos no obstante que, con relación a este concreto extremo, antes de interponer el presente recurso de apelación, la demandada debió solicitar a la Juzgadora que aclarara si lo había dado por implícitamente resuelto ( art. 214.2 LEC) o que, en otro caso, completara la Sentencia (art. 215.2).

La demandada concluye en este primer motivo que las demandantes no han acreditado, siquiera alegado, la existencia de un eventual efecto rezago, ni la relación de causalidad entre el daño que reclaman y la única conducta en la que la demandada permanecía activa en el Foro de Directores de Posventa. Las demandantes oponen la propia existencia del cártel con la participación de la demandada y la duración del cártel hasta 2013 coincidiendo con el periodo sancionado.

En fundamento de este motivo la demandada trae la Sentencia núm. 1045/2024 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la cual se refiere a un supuesto en el que la adquisición del camión fue posterior al periodo en el que se desarrolló la actuación del cártel, es decir, posterior al periodo sancionado, el cual no sería nuestro supuesto.

A continuación la demandada trae diez Sentencias de distintas Secciones de Audiencias Provinciales, dos de las cuales resuelven supuestos en los que la adquisición del vehículo era anterior a la participación de la infractora en el cártel, una de las cuales resuelve un supuesto en el que la infractora no llegó a participar en el Club de Marcas, y las otras siete resuelven supuestos en los que la adquisición del vehículo es posterior entre 12 y 35 meses a que la infractora abandonara el Club de Marcas; en el presente supuesto, la adquisición fue unos 4 meses posterior.

Y, en todo caso, la Sección Civil de esta Audiencia Provincial más recientemente, el 22 de octubre del 2025, ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en su Sentencia núm. 992/25, cuyo Fundamento de Derecho Cuarto reproducimos a continuación por resultar plenamente trasladable al presente supuesto conllevando la desestimación de este primer motivo del recurso:

"...Señala BMW como primer motivo de recurso que, en el momento de adquisición del vehículo, 2010, ya había abandonado el único de los tres foros de intercambio de información que, por las características y el objeto de la información compartida, habría podido hipotéticamente comportar una afección en los precios de dicho mercado mayorista de distribución de vehículos.

Examinada la resolución de la CNMC de 2015,... las conductas sancionadas por la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 se desarrollaron antes de la publicación de la Directiva 2014/104/UE, de 26 de noviembre de 2014 (en adelante, la Directiva) y, por supuesto, antes de la reforma de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC), que traspuso la Directiva ( art. 3.2 del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo ( EDL 2017/73902), que introdujo los artículos 71 a 81 de la vigente LDC). En el artículo 11 de la Directiva y en el artículo 73 de la LDC se establece que "Los Estados miembros velarán por que las empresas que hayan infringido el Derecho de la competencia por una conducta conjunta sean conjunta y solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por la infracción del Derecho de la competencia, como consecuencia de lo cual cada una de las empresas estará obligada a indemnizar plenamente por el perjuicio causado, y la parte perjudicada tendrá derecho a exigir el pleno resarcimiento de cualquiera de ellas hasta que haya sido plenamente indemnizada" (art. 11 de la Directiva). Por lo tanto, entendemos que la responsabilidad es solidaria cuando la infracción sea conjunta, y se extiende a todo el periodo abarcado por las conductas anticompetitivas, sea cual sea el concreto grado de participación de las empresas del cártel.

3. En la resolución de la CNMC se cita la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 6 de diciembre de 2012 (C-441/11), en la que se dice: "Asimismo, una empresa puede haber participado directamente sólo en una parte de los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción única y continuada, pero haber tenido conocimiento de todos los otros comportamientos infractores previstos o ejecutados por los demás participantes en el cartel para alcanzar los mismos objetivos o haber podido preverlos de forma razonable y haber estado dispuesta a asumir el riesgo. En tal caso, la Comisión también puede lícitamente imputarle a dicha empresa la responsabilidad de la totalidad de los comportamientos contrarios a la competencia que componen tal infracción y, por consiguiente, de ésta en su totalidad". Según se indica en la resolución CNMC, "Respecto de la duración de la participación de las empresas en esta modalidad de intercambio de información [...] BMW dejó de participar en noviembre de 2009". Es decir, dejó de participar en "esa modalidad" de intercambio de información ("Club de marcas"), pero el intercambio se mantuvo a través de su vinculación al cártel a través de los otros dos foros; que estos recibieran denominación referida a "postventa" o a "marketing" no significa que a través de ellos no se hubiera mantenido la estructura cartelizada o que BMW hubiera dejado de participar en intercambios de información sensible sobre precios, como se indica en el apartado 1 de los hechos probados de la resolución (hasta julio de 2013).

4. En definitiva: la responsabilidad por daños causados por conductas causantes de una infracción única y continuada es solidaria, al margen del grado de implicación de cada uno de los partícipes. Otra cosa, diferente, es la minoración de la sanción en atención al grado de participación en dicha conducta. Por lo tanto, para resolver sobre responsabilidad civil solo hay que determinar si la demandada participó en esa infracción conjunta y continuada, y delimitarla. Dado que estamos ante el ejercicio de una acción consecutiva, es la propia resolución sancionadora la que delimita el ámbito material, personal, temporal y territorial de la infracción: la acción consecutiva surge de la propia resolución sancionadora, que vincula al juez civil en todos los presupuestos en los que se funda, al margen de las consideraciones jurídico-civiles que se puedan extraer de su valoración. En la Directiva ya se indica el ámbito de vinculación de las Decisiones de la Comisión (UE) y de las resoluciones firmes de las autoridades nacionales de la competencia (o las de las sentencias que las revisan): "Por consiguiente, debe considerarse que esa constatación ha sido establecida de modo irrefutable en las acciones por daños en relación con dicha infracción, ejercitadas en el Estado miembro de la autoridad nacional de la competencia o ante un órgano jurisdiccional competente. Los efectos de esa constatación deben abarcar únicamente, no obstante, la naturaleza de la infracción y su alcance material, personal, temporal y territorial, tal y como los haya determinado la autoridad de la competencia o el órgano jurisdiccional competente en el ejercicio de sus funciones. Cuando en una resolución se declare que se infringe el Derecho nacional de la competencia en casos en que se aplican simultánea y paralelamente el Derecho de la competencia de la Unión y el nacional, se debe considerar asimismo que esa infracción queda constatada de modo irrefutable" (apartado 34 de los considerandos de la Directiva).

En cuanto al carácter prejudicial de las resoluciones dictadas por tribunales ajenos a la jurisdicción civil resulta relevante la STC nº 192/2009, de 28 de septiembre: «Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo, F. 9). Igualmente, se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre, F. 3) [...] "Como conclusión, los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que solo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes". El efecto prejudicial es limitado porque no impone al juez civil una vinculación directa en todo aquello que se recoge en la sentencia dictada en otro orden jurisdiccional civil, pero si es vinculante en relación con los hechos y los presupuestos establecidos en ella para evitar contradicción entre órganos de diferentes órganos jurisdiccionales, máxime cuando, en este caso, la responsabilidad resulta de las propias conductas sancionadas».

La resolución CNMC considera que hay una infracción única y continuada, al margen de los foros de intercambio, folio 62 de la resolución de CNMC: "el hecho de que los intercambios de información se hubieran realizado en el marco de foros distintos (Club de Marcas, Foro de Directores de Posventa y Jornadas de Constructores) no impide apreciar la unidad de la infracción, puesto que ha quedado acreditado que tales intercambios de información estratégica relativos a cifras, márgenes y resultados de las redes de concesionarios de las marcas y actividades de posventa, se realizaron en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, utilizando con la misma finalidad infractora similares métodos, constituyendo una vulneración de los artículos 1 de la LDC y 101 del TFUE".

Por tanto, atendido lo señalado anteriormente, y conforme al carácter prejudicial de los tribunales de lo Contencioso en la vía civil que hemos señalado anteriormente el motivo de oposición debe ser rechazado. La parte dispositiva de la resolución señala " De acuerdo con la responsabilidad atribuida en los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo, declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas: 3. BMW IBÉRICA, S.A.U. como empresa distribuidora de los automóviles de la marca BMW en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde junio de 2008 hasta agosto de 2013.

Por último, recordamos la sentencia 759/2021 de la Sección 3 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 31 de mayo de 2021, que confirmó la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015. En ella se dice: "Pues bien, los elementos obrantes en autos ponen de manifiesto que la información compartida consiste en gran parte en elementos que afectan de forma relevante a los precios y a su estructura y sustentan la calificación de restricción por objeto como razona la CNMC". Y la afectación de la conducta sobre los precios tiene una clara proyección de futuro: "En ella, también sostuvimos que aun siendo datos referidos al presente 'se trata de una información con proyección futura' pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado"." (fin de la primera cita).

En el mismo sentido hemos resuelto en nuestras Sentencias núm. 105 y 273/2026, dictadas el 27 de enero y el 26 de febrero del 2026.

SEGUNDO- Sobre la imposibilidad de concluir de forma automática que las conductas sancionadas tuvieran efecto en el precio abonado por los demandantes.

Nuestras citadas SS 992/25 y 273/26 también dan respuesta a este segundo motivo del recurso (igualmente las SS 991/25 y 304/26), mediante el cual la demandada plantea una cuestión reiteradamente desestimada por esta Audiencia Provincial confirmando el criterio que al respecto sostiene la Juzgadora de primera instancia. Y para responder las alegaciones de este motivo traeremos los Fundamentos de Derecho Tercero y Quinto de la S 273/26:

"...anticipamos desde ya que la Sala no puede sino compartir, en su práctica totalidad, los razonamientos y conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, que, frente a lo expuesto por el apelante, ni quebranta máxima o regla probatoria alguna, ni yerra en su valoración. Muy al contrario, consideramos que su análisis es minucioso, riguroso y, por supuesto, objetivo; llegando a conclusiones lógicas y razonables; con una certera alusión e interpretación de la normativa y Jurisprudencia de aplicación.

Supuestos, en lo esencial, idénticos al que ahora nos ocupa, han sido ya analizados por este Tribunal, resolviendo recursos de apelación interpuestos contra sentencias dictadas por la misma Magistrada que suscribe la que ahora nos ocupa, titular del único juzgado especializado en la materia mercantil que existe en esta plaza.

Así, citamos a título de ejemplo, las sentencias nº 691/2024, de 28 de junio (Rollo 546/2024), nº 991/2025, de 22 de octubre (Rollo 1.133/2025) o nº 105/2026, de 27 de enero (Rollo 1.012/2025).

Resolveremos -huelga decirlo- en el mismo sentido, pues las cuestiones que se suscitan en esta... han sido ya abordadas por esta Sala...

En las sentencias de esta Sala nº 991/2025 y nº105/2026, aludíamos al criterio expuesto en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de junio de 2024, que hacíamos nuestro: "Ahora bien, que la responsabilidad haya que enjuiciarla con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del CC y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE (que considera ilícitos los acuerdos colusorios) y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003 (que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea), no va a impedir que se aplique una presunción para los daños derivados del cártel que ya podía extraerse antes de ese cambio legal del derecho nacional español y conforme al principio de efectividad propio del derecho comunitario. No se trata de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el régimen precedente ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal, que por razones temporales resulta inaplicable; pero el precedente ofrecía cobertura, cuando ello procediera, acudiendo a la presunción judicial, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica.

Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes (sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, 14/2023, de 9 de junio, y 33/2023, de 21 de julio, de la sección 32ª, ambas integradas en la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.

La jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939/2023 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) ya ha tenido la oportunidad de señalar que en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que deviene de la transposición de la Directiva 2014/104, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, que formaba parte del Derecho interno español. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

Esas premisas jurisprudenciales, aunque han sido elaboradas con ocasión de la litigiosidad sobre el denominado cártel de los camiones, pueden ser trasladadas a otros tipos de cárteles, cuando las circunstancias atinentes a éstos así lo justifiquen. Se trata de enseñanzas jurídicas que rebasan el caso concreto y que pueden resultar de extraordinaria utilidad para el enjuiciamiento de otros supuestos en los que entra en juego el Derecho de la defensa de la competencia.

La realidad, es que el cártel de coches se caracteriza porque ha tenido una duración relevante, de más de siete años, con un mercado geográfico amplio, la totalidad del territorio español, abarca un 91% de la cuota de mercado de distribución de vehículos de automóviles en nuestro país y su objeto fue significativo en lo que al ilícito concurrencial se refiere, pues generó intercambio de información sensible entre competidores referida a precios, cantidades, listas de clientes, costes de producción y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia en el precio final de los coches, como se apuntaba con anterioridad.

Las Directrices sobre aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/c11/01), refieren el intercambio de información: "es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios".

Aplicando esas líneas al supuesto que aquí interesa, y por cuestión de lógica, que es que el pacto acreditado se traslade al precio final abonado por los compradores, sin que se pueda presuponer que los descuentos en la comercialización de los vehículos supongan absorción por los escalones intermedios del efecto cártel, sino todo lo contrario, pues se les coloca en posición de tener que repercutirlo en el precio final." (fin de la segunda cita).

En consecuencia, hemos de estar a todo ello, y no al tan citado por la demandada Informe Oxera 2022 (IE81) elaborado por encargo de algunas de las infractoras.

TERCERO- Sobre la errónea valoración de los Informes Compass y Serrano, con arbitraria determinación del sobrecoste en un 5%.

Mediante los motivos tercero y cuarto del recurso la demandada plantea que la Juzgadora incurre en errónea valoración del Informe Compass (IE90) y de los seis Informes Serrano-Gabinete Vía Pericial (IE21 a 26), así como en una indebida e injustificada aplicación de la facultad de estimación judicial del daño y determinación arbitraria del sobrecoste en un 5%.

Ocurre que en la Sentencia aquí recurrida la Juzgadora expresamente rectifica el criterio que había adoptado en una sentencia anterior dictada en un asunto análogo en el que la infractora también era la aquí demandada y en el que había aportado el Informe Compass y la parte actora el Informe Serrano. No obstante, la Juzgadora justifica esa rectificación razonada y muy razonablemente en una reflexión más sosegada tras un análisis profundo de la jurisprudencia menor más reciente, que le lleva a constatar y compartir las fundadas razones de crítica del Informe Compass, razones las cuales expone amplia y detalladamente a continuación, con lo cual no apreciamos a este respecto infracción del art. 218 LEC. Por lo demás, en el asunto resuelto en nuestra citada S 992/25 también se había aportado el Informe Compass, dándose la circunstancia de que también era motivo de apelación el de su errónea valoración por la Juzgadora, motivo que tampoco acogimos.

Para terminar de dar respuesta al presente recurso, transcribimos aquí el Fundamento de Derecho Quinto de nuestra citada S 304/26:

"El artículo 348 LEC prevé cómo debe valorarse un dictamen pericial por el Tribunal, y lo hará "según las reglas de la sana crítica".

Tanto jurisprudencia como doctrina han precisado la referencia de la sana crítica a los principios de la lógica y las reglas nacidas de la experiencia. Así, la STS 2480/2023 de 14 de junio del cártel de camiones especificó:

"Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias" (...).

"La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como un sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón."

Partiendo de ello, no puede deducirse que la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez de instancia sea ilógica arbitraria o absurda, sin embargo, como hemos reiterado en cuantiosas resoluciones relativas al cartel de camiones, la prueba pericial de la parte demandante no es soporte bastante para acreditar el perjuicio generado.

El informe emitido por el perito de la parte demandante... pese a tratarse de un informe muy completo, los motivos de crítica no son menores, son razonables y llevan a estimar que el cálculo que proponen los demandantes no se sustenta en datos contrastables y no erróneos (uno de los parámetros de valoración al que alude la STS 651/2013, de 7 de noviembre).

Sin embargo, el informe de la parte recurrente tampoco es idóneo...

Ahora bien, que la pericial de la que fuera actora no sea bastante para cuantificar el daño no quiere decir que la demanda mereciese ser desestimada en su integridad. De las SSTJUE de 20 de septiembre de 2001, caso COURAGE y 13 de julio de 2006 caso MANFREDI se infiere que constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tendrá derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia.

Por su parte, la STJUE de 22 de junio de 2022 entre muchas otras hace alusión a la garantía del principio de efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, "en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión del importe exacto del daño sufrido". De esta manera, el artículo 17 de la Directiva posibilita "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción". En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las Sentencias del "cártel de camiones" ( SSTS 924/23 o 925/23 de 12 de junio entre otras): "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobre precio no supone una inactividad que impida la estimación judicial".

Finalmente, es pertinente confirmar la resolución recurrida ya que el porcentaje que viene acogiendo esta Audiencia en estimación judicial es el del 5% del precio de compra del vehículo, pues como hemos indicado, el órgano judicial, en estos casos, se limita a usar la facultad que la ley le concede para fijar de manera estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de cuantificar el perjuicio sufrido por la parte actora en ausencia de mejores pruebas que ofrecieran una solución alternativa.

Lo que le resultaba imposible es desglosar los parámetros que le llevaron al porcentaje fijado puesto que en el propio proceso se había constatado la carencia de elementos de juicio sólidos para una cuantificación mínimamente fiable que le sirviera de referencia. Se trata de que, ante la falta de cuantificación con un criterio científico, el juez, para lograr que el perjudicado quede resarcido, al menos, de manera razonable, hace uso de la facultad estimativa que le permite la ley y lo hizo dentro del principio procesal de congruencia ex articulo 216 y 218 LEC.

Por todo ello, procederá la desestimación del recurso." (fin de la tercera cita).

CUARTO- Costas.

Atendiendo a que procede la íntegra desestimación del recurso de apelación, reiterando en cuanto a su primer motivo que la demandada debió haber solicitado previamente aclaración o complemento de la Sentencia de primera instancia, procede imponer las costas de esta alzada a la demandada aquí recurrente ex398, en relación con el art. 394, LEC.

Vistos los artículos citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Desestimar el recursode apelación interpuesto por la representación de Toyota España, S.L.U., contra la Sentencia núm. 145/25 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vitoria-Gasteiz en el Procedimiento Ordinario (Mercantil) núm. 568/24 del que dimana este Rollo; y, en consecuencia, confirmardicha sentencia, con expresa condena en las costas del recurso a la apelante.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC) . El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el art. 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008-0000-01-1565-25. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as que la firman y leída por la Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fallo

Desestimar el recursode apelación interpuesto por la representación de Toyota España, S.L.U., contra la Sentencia núm. 145/25 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vitoria-Gasteiz en el Procedimiento Ordinario (Mercantil) núm. 568/24 del que dimana este Rollo; y, en consecuencia, confirmardicha sentencia, con expresa condena en las costas del recurso a la apelante.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC). El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el art. 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008-0000-01-1565-25. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as que la firman y leída por la Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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