Última revisión
08/06/2026
Sentencia Civil 362/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Araba/Álava, Rec. 1209/2025 de 17 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Araba/Álava
Ponente: SILVIA VIÑEZ ARGUESO
Nº de sentencia: 362/2026
Núm. Cendoj: 01059370012026100383
Núm. Ecli: ES:APVI:2026:433
Núm. Roj: SAP VI 433:2026
Encabezamiento
En Vitoria-Gasteiz, a diecisiete de marzo del dos mil veintiséis
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación Rollo de Sala número 1209/2025, contra Sentencia núm. 323/25 dictada el 23 de junio en los presentes autos civiles del Juicio Verbal sobre acción individual condiciones generales de la contratación núm. 437/25 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Vitoria-Gasteiz, a instancia de la demandada-apelante
Se aceptan los correlativos de la sentencia impugnada en cuanto no contradigan los siguientes, y
La demandada, Cofidis, S.A., Sucursal en España, recurre en apelación solicitando que, previa revocación de la Sentencia, se desestime la demanda.
En el escrito de apelación la demandada muestra en dos ocasiones su expresa disconformidad con el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, Fundamento que el Juzgador dedica a señalar cuál es el objeto de la controversia de fondo, a constatar que obra incorporado al expediente digital el apoderamiento apud acta otorgado por el demandante, y, a mantener la indeterminación de la cuantía sin que afecte al trámite y sin perjuicio del incidente de tasación de costas. Así lo anterior, ocurre que a lo largo del escrito de apelación la demandada no concreta ni desarrolla su disconformidad sobre alguna de las cuestiones resueltas en dicho Fundamento, más allá de dar por reproducidos los argumentos de la contestación a la demanda.
Vistos los argumentos de la contestación a la demanda, comprobamos que el Juzgador ha dado cumplida respuesta a la excepción de falta de legitimación activa del consumidor toda vez que éste aportó oportunamente el archivo electrónico de apoderamientos judiciales de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; este archivo obra incorporado como elemento independiente, con el núm. 5, en el índice electrónico del expediente digital (IE5) porque obraba ya incorporado en IE1 junto con el resto de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Cornellà de Llobregat cuando se inhibió a favor de los Juzgados de Vitoria-Gasteiz (concretamente obraba en las páginas 21 y 22 de IE1).
Igualmente apreciamos que el Juzgador ha dado cumplida respuesta a la impugnación de la cuantía señalada como indeterminada en la demanda, puesto que, habiendo presentado escrito el demandante interesando que el procedimiento continuara únicamente por la acción subsidiaria que tiene reserva de materia en el art. 250.1.14º LEC con independencia de su cuantía (IE8), resulta que el art. 255.1 LEC establece que el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que el procedimiento a seguir sería otro; y, en todo caso, tal y como añade el Juzgador con apoyo en el criterio de esta Audiencia Provincial, sin perjuicio del incidente de tasación de costas ( art. 241 y siguientes LEC) .
Por último, de los escritos presentados por las partes en la primera instancia y teniendo en cuenta que no se celebró vista ( art. 443.3 LEC) , no apreciamos que el Juzgador incurra en error al fijar el objeto de la controversia de fondo en la primera instancia, ni las alegaciones del recurso de apelación lo ponen de manifiesto.
En consecuencia, la Sala acepta el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida.
Pues bien, a la vista de cuáles son cada una de todas esas cuestiones, constatamos que el escrito de apelación no contiene mención alguna a la concreta cuestión de la prescripción resuelta al final del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia. No obstante, ya hemos señalado que en el escrito de apelación la demandada da por reproducidos los argumentos de la contestación a la demanda. Sin embargo, con esta genérica remisión sucede que en la práctica la demandada no trata de desvirtuar lo que ha razonado el Juzgador para no apreciar la excepción de la prescripción que opuso la demandada en el escrito de contestación a la demanda, con lo cual, a falta de alegaciones concretas que impugnen el fundamento de este concreto pronunciamiento ( art. 458.2 LEC) , podría entenderse que la demandada se aquieta con el mismo.
En todo caso, revisada la fecha y el contenido de la reclamación previa acompañada al escrito de demanda (páginas 73 a 76 de IE1), también en cuanto a este extremo compartimos el criterio del Juzgador, fundamentado en lo que tienen resuelto el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sentencia núm. 857/2024) y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 25 de abril del 2024). En igual sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial desde antes incluso (a título de ejemplo, cabe traer nuestra Sentencia núm. 1118/2022).
Examinado el contrato del caso (IE14, y, páginas 66 y 67 de IE1) su condición general 2 no limita el modo de utilización de la línea de crédito, a la tarjeta de crédito como da a entender el recurso. Y en ningún lugar dice el Juzgador que el funcionamiento ordinario de una tarjeta de crédito no sea conocido por el consumidor medio, pero no es el caso.
Revisado el expediente judicial, en especial los documentos acompañados con la contestación a la demanda, no hallamos "toda la información precontractual" que dice el recurso que recibió el demandante conforme a la Ley de Crédito al Consumo (ley que, por otra parte, como veremos, estaba derogada a la fecha del contrato).
La firma del demandante únicamente figura en la primera página de las dos páginas del contrato; en esa primera página los únicos datos del contrato de crédito que se pueden leer sin dificultad son que se trata de una solicitud de crédito pre aceptada, su fecha, y la cantidad de 1.500 euros solicitada (sin concretarse la mensualidad que le corresponde); con esfuerzo se puede leer en un párrafo de dos líneas impresas con letra pequeña el TAE junto a algunas expresiones económicas con remisión a las condiciones generales (dentro del apartado 1 de la primera página); más abajo constan los datos personales del demandante, entre los que figura que es camarero de profesión (apartado 2), sus datos bancarios (apartado 3) y su firma (apartado 4); y es después de la firma y con la misma letra impresa de difícil lectura del citado párrafo, donde hay un párrafo que no llega a tres líneas, en cuya primera media línea se dice que el firmante "declara" haber "leído y aceptado" todas las condiciones y "poseer información previa". La otra página del contrato contiene 19 condiciones generales a tres columnas en letra pequeña pero legible.
Es claro que, apareciendo la firma antes de la supuesta declaración de haber recibido información previa, no se acredita recepción alguna, sin que la demandada lo haya acreditado por otros medios de prueba.
El demandante no es Dª Carlota (?), sino D. Ernesto, único titular del crédito.
Tampoco se colige del propio documento contractual que el demandante contratara telemáticamente, sino que rellenó el impreso de la solicitud y lo envió gratis por correo postal en sobre adjunto con fotocopia de un recibo bancario y de la última nómina. Frente a la letra pequeña de los dos párrafos que hemos señalado más arriba pese a la relevancia contractual del contenido de los mismos, llaman la atención las facilidades que la entidad financiera demandada y redactora del impreso de la solicitud ofrece al consumidor en el recuadro inferior de la primera página a fin de indicarle los pasos que tiene que seguir "para solicitar su dinero" (en letra grande y negrita, con un esquema apoyado por pequeños dibujos o símbolos explicativos, y con un teléfono al que llamar si el consumidor tiene alguna duda sobre cómo seguir tales pasos). Si la propia demandada creía necesario explicar de este modo a todo posible consumidor cómo enviar por correo postal la solicitud rellenada más dos fotocopias, no se comprende que el recurso insista en que un consumidor medio como el demandante podía conocer fácilmente el coste real y efectivo del crédito revolving que había firmado con sólo leer las dos páginas del contrato pues, siendo legibles las condiciones generales, lo cierto es que su redacción no cumple, en contra de lo que sostiene el recurso, las exigencias de los arts. 5.5 y 7 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación.
No se corresponde con la realidad del contrato el tamaño aumentado de la reproducción literal de las condiciones generales 2, 4 y 5 que contiene el escrito de apelación. Y, aunque ese fuera el tamaño real, se trata de que su contenido no es comprensible en tanto que no es suficientemente explicativo del coste real del contrato tal y como extensamente razona el Juzgador, sin que apreciemos el error en la valoración de la prueba que denuncia el recurso.
No es cierto que a la fecha del contrato no hubiera entrado todavía en vigor la Ley de contratos de crédito al consumo, pues esta ley entró en vigor en septiembre del 2011, y el contrato es de octubre del 2011. Por tanto, sí resultan de aplicación los arts. 10 y 11 de dicha Ley. No obstante, para un contrato revolving similar de julio del 2011, hemos resuelto recientemente en el mismo sentido en nuestra Sentencia núm. 1159/25 ( art. 60.1 del Texto Refundido LGDCU).
Y, si bien es cierto que la Orden EHA/2899/2011 no entró en vigor hasta el 29 de abril del 2012, no es menos cierto que el Juzgador no dice que esta norma sea de aplicación al presente supuesto ni viene a exigir la obligatoriedad de la entrega de la Información Normalizada Europea como tal; siquiera se detiene el Juzgador en esa "información previa" que en el propio impreso de la solicitud se menciona de la manera que ya hemos dejado expuesta, sino que se detiene en el hecho relevante en el presente supuesto de que
Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de directa comprensión y con expresa prohibición de importante desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, que también resultaban de la redacción original aplicable de los arts. 80 y 82 TRLGDCU, sin que apreciemos la infracción normativa que denuncia el recurso pues no bastaba con dar cumplimiento formal a las obligaciones derivadas de la alegada Circular núm. 8/1990 del Banco de España interpretando la Orden de 12 de diciembre del 1989.
Y, el hecho de la recepción de los extractos sin mostrar disconformidad hasta la reclamación previa a la demanda, no es lo mismo que mostrar conformidad, y, por tanto, no hace necesariamente prueba de que efectivamente el demandante comprendiera en el momento de la contratación las consecuencias del crédito revolving, sin que sea de recibo esta suerte de inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor que pretende el recurso.
En cuanto a la alegada improcedencia del control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que elemento esencial del contrato, ello es así "siempre que cumpla el requisito de transparencia", que es fundamental para asegurar que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación del crédito le supone, amén de que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir la que le resulta más favorable; resultando que el control de transparencia de la cláusula del tipo de interés remuneratorio se concreta en determinar si el consumidor que se adhiere a un contrato pre redactado por la entidad de crédito ha tenido la oportunidad real de conocer su contenido de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y si la cláusula se encuentra redactada de manera clara y comprensible. En este sentido, nos remitimos al igual que hace el Juzgador en la Sentencia recurrida, a las SSTS 154 y 155/25.
En fin, cita el recurso Sentencias de otras Audiencias Provinciales, pero ninguna de esta Audiencia Provincial de Álava, y, en todo caso, se trata de examinar el contrato concreto caso por caso, en relación con la prueba practicada en cada caso, y, en último término si fuera necesario ante hechos inciertos, con aplicación de las reglas de la carga de la prueba ( art. 217 LEC, en relación con los arts. 82 TRLGDCU y 3 Directiva 93/13/CEE) .
V)- Cabe añadir la reiterada doctrina que esta Audiencia Provincial viene manteniendo en supuestos como el que nos ocupa. Así, por citar un ejemplo reciente, en nuestra Sentencia núm. 1198/25, confirmando la estimación de la demanda de otra consumidora contra Cofidis por un contrato revolvig similar, decíamos:
"Sobre la nulidad de los intereses remuneratorios y su cálculo por falta de transparencia.
Es reiterada la jurisprudencia que indica que el deber de transparencia exige que el consumidor disponga antes de la celebración del contrato de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado. Cuando se trata de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato ( sentencias 727/2018, 20 de diciembre; 9/2019, de 11 de enero; 93/2019, de 14 de febrero; 128/2019, de 4 de marzo; 188/2019, de 27 de marzo; 209/2019, de 5 de abril; 433/2019, de 17 de julio; 265/2020, de 9 de junio; 125/2021, de 8 de marzo y 327/2021, de 17 de mayo).
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, indica que: "50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU: C: 2013: 180, apartado 44). 51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular".
Y señala la sentencia 346/2020, de 23 de junio del Tribunal Supremo que: "La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas, o alternativas de financiación, y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas o alternativas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato".
Y respecto a las tarjetas revolving indica la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 que en este tipo de contratos "el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio."
Y más recientemente el mismo Tribunal ha sentado la siguiente jurisprudencia:
Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) núm. 154/2025 de 30 de enero de 2025 (ROJ: STS 242/2025)- 1.- En el tratamiento jurídico de la impugnación de las condiciones generales de contratación, no solo ha de superarse un control de incorporación (que exige que las cláusulas contractuales no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, sino que, por el contrario, se expresen con claridad, concreción y sencillez, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte) y también el control de transparencia propiamente dicho (también denominado material), que imponen los artículos 4.2 de la Directiva 19/1993 (EDL 1993/16023) y 60.1 y 80.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios: consiste en la comprensibilidad de la carga jurídica y económica de la condición general de la contratación para el consumidor, que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo; que ese plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Respecto de estas cláusulas que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige un plus de información, para que su trascendencia jurídica o económica no pase inadvertida al consumidor, pese a superarse los requisitos de incorporación. Tal es la correcta interpretación que se establece en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014 (caso Kásler), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo), 23 de abril de 2015 en el asunto C 96/14 (Jean Claude Van Hove/CNP AssurancesSA), 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), y de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo [ SSTS 335/2020, de 22 de junio (Roj: STS 2179/2020, recurso 3503/2017); 283/2020, de 11 de junio ( Roj: STS 1597/2020, recurso 4016/2017), 54/2020, de 23 de enero ( Roj: STS 106/2020, recurso 2009/2017), 23/2020, de 20 de enero ( Roj: STS 98/2020, recurso 1662/2017); 433/2019, de 17 de julio ( Roj: STS 2503/2019, recurso 930/2017), 422/2019, de 16 de julio ( Roj: STS 2345/2019, recurso 1042/2017), 209/2019, de 5 de abril ( Roj: STS 1216/2019, recurso 3303/2016), 7/2019, de 11 de enero ( Roj: STS 43/2019, recurso 1091/2016); 728/2018, de 20 de diciembre ( Roj: STS 4358/2018, recurso 1451/2016); 36/2018 de 24 de enero ( Roj: STS 139/2018, recurso 1586/2015); 608/2017, de 15 de noviembre ( Roj: STS 3893/2017, recurso 2678/2015) de Pleno; 251/2017 de 25 de abril ( Roj: STS 1631/2017, recurso 2981/2014); 14 de julio de 2016 ( Roj: STS 3412/2016 , recurso 1668/2014) de pleno; 22 de abril de 2015 ( Roj: STS 1723/2015, recurso 2351/2012) de Pleno y 18 de junio de 2012 ( Roj: STS 5966/2012, recurso 46/2010).
2.- En la misma sentencia se razonaba lo siguiente sobre la transparencia en los contratos suscritos con consumidores:
"[E]l proceso, tal como ha quedado configurado tras haber consentido la demandante el pronunciamiento que desestima la acción de nulidad por usura y haber consentido la demandada la declaración de nulidad de la comisión por impago de recibo, tiene por objeto determinar en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE, de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving. Los términos en que está planteado el litigio, y los términos en que ha sido resuelto en primera y segunda instancia, muestran con claridad que para decidir sobre la abusividad alegada es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving, que en el contrato cuestionado se denomina «cuota fácil».
En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato , como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia también del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo, tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la cuestión que debe abordarse en este recurso y que constituye la cuestión central del litigio tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.
Al tratarse de una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea, deberemos atenernos a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, pues el art. 4.bis.1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( EDL 1985/8754) establece:
«Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea».
2.- La transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores. El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesade Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (EDL 2007/205571), en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobresus condiciones jurídicas y económicas».
En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 (EDL 2008/47966), relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:
«Artículo 5
»Información precontractual
»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para compararlas diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito . Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio ( EDL 2011/102814), de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, delas preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo»...
6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente. En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso...
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad...
7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada."
A la vista de dicha jurisprudencia debe confirmarse la falta de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y su forma de aplicación en atención al aplazamiento en el pago por la utilización de la tarjeta o de la línea de crédito. La falta de transparencia deriva de la imposibilidad de que el consumidor medio se aperciba y conozca al momento de la contratación y en el desarrollo de ésta, los intereses que debe pagar, es decir, la carga económica del contrato, habida cuenta del sistema de cómputo de intereses y de pago que se contrata, y que de ninguna manera queda claro en ninguna de las condiciones examinadas...
Entendemos que la condición 6 no es clara, sencilla y sí complicada de entender para un consumidor medio que además no consta que se emitiesen ejemplos prácticos de aplicación de TAE y TIN según el capital que se dispusiese.
Asimismo, todas las demás condiciones en la utilización de la tarjeta son difíciles de comprender, al estar redactadas de una forma farragosa y no se explica claramente la carga económica del reembolso en el sistema revolving.
En todo caso, debe señalarse que el interés a pagar por el aplazamiento resulta relevante, pero en este tipo de tarjetas revolving en las que por defecto se establece un pago aplazado, es muy importante la información sobre la relevancia que ello tiene, pues como dice el Tribunal Supremo el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
No consta ninguna información previa a la suscripción del contrato. No se acredita ninguna información de las características de la tarjeta tipo revolving. No consta precontractualidad alguna.
Además, era necesario que tal información fuera previa antes de la firma, por lo que resulta irrelevante que el usuario conociera con posterioridad la carga económica que le suponía haber suscrito el contrato de tarjeta revolving a través de los extractos de su utilización y que en todo caso tampoco demuestran tal carga económica, pues como se ha dicho en este tipo de tarjeta no basta con conocer el tipo de interés que se aplica, sino que resulta necesario conocer el funcionamiento de amortización de las operaciones que se van realizando.
En cuanto al contrato mismo, en la página primera constan las condiciones principales del préstamo, las condiciones personales y profesionales del prestatario.
En cuanto a las condiciones generales, ninguna de ellas se refiere de forma concreta al funcionamiento de la denominada solicitud de crédito o contrato de tarjeta.
En la condición 5 se regula el modo de reembolso, pero se hace de forma genérica, no se explica el coste del crédito y el cálculo de los intereses, solamente en la condición sexta se indica el coste del crédito con las contradicciones antes dichas.
Basta analizar el extracto acompañado para apercibirse de la dificultad para un consumidor de comprender la significación y carga económica del contrato, donde los importes de los intereses van variando continuamente, no consta seguro y en un momento figura el mismo con los cargos señalados en el item 20.
En definitiva, la falta de transparencia es absoluta en cuanto a las condiciones económicas por la utilización de la tarjeta de crédito o de la línea de crédito debe confirmarse." (fin de la cita).
La desestimación del recurso conlleva imponer a la apelante las costas causadas por esta segunda instancia conforme al art. 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008-0000-01-1209-25. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia impugnada en cuanto no contradigan los siguientes, y
La demandada, Cofidis, S.A., Sucursal en España, recurre en apelación solicitando que, previa revocación de la Sentencia, se desestime la demanda.
En el escrito de apelación la demandada muestra en dos ocasiones su expresa disconformidad con el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, Fundamento que el Juzgador dedica a señalar cuál es el objeto de la controversia de fondo, a constatar que obra incorporado al expediente digital el apoderamiento apud acta otorgado por el demandante, y, a mantener la indeterminación de la cuantía sin que afecte al trámite y sin perjuicio del incidente de tasación de costas. Así lo anterior, ocurre que a lo largo del escrito de apelación la demandada no concreta ni desarrolla su disconformidad sobre alguna de las cuestiones resueltas en dicho Fundamento, más allá de dar por reproducidos los argumentos de la contestación a la demanda.
Vistos los argumentos de la contestación a la demanda, comprobamos que el Juzgador ha dado cumplida respuesta a la excepción de falta de legitimación activa del consumidor toda vez que éste aportó oportunamente el archivo electrónico de apoderamientos judiciales de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; este archivo obra incorporado como elemento independiente, con el núm. 5, en el índice electrónico del expediente digital (IE5) porque obraba ya incorporado en IE1 junto con el resto de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Cornellà de Llobregat cuando se inhibió a favor de los Juzgados de Vitoria-Gasteiz (concretamente obraba en las páginas 21 y 22 de IE1).
Igualmente apreciamos que el Juzgador ha dado cumplida respuesta a la impugnación de la cuantía señalada como indeterminada en la demanda, puesto que, habiendo presentado escrito el demandante interesando que el procedimiento continuara únicamente por la acción subsidiaria que tiene reserva de materia en el art. 250.1.14º LEC con independencia de su cuantía (IE8), resulta que el art. 255.1 LEC establece que el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que el procedimiento a seguir sería otro; y, en todo caso, tal y como añade el Juzgador con apoyo en el criterio de esta Audiencia Provincial, sin perjuicio del incidente de tasación de costas ( art. 241 y siguientes LEC) .
Por último, de los escritos presentados por las partes en la primera instancia y teniendo en cuenta que no se celebró vista ( art. 443.3 LEC) , no apreciamos que el Juzgador incurra en error al fijar el objeto de la controversia de fondo en la primera instancia, ni las alegaciones del recurso de apelación lo ponen de manifiesto.
En consecuencia, la Sala acepta el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida.
Pues bien, a la vista de cuáles son cada una de todas esas cuestiones, constatamos que el escrito de apelación no contiene mención alguna a la concreta cuestión de la prescripción resuelta al final del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia. No obstante, ya hemos señalado que en el escrito de apelación la demandada da por reproducidos los argumentos de la contestación a la demanda. Sin embargo, con esta genérica remisión sucede que en la práctica la demandada no trata de desvirtuar lo que ha razonado el Juzgador para no apreciar la excepción de la prescripción que opuso la demandada en el escrito de contestación a la demanda, con lo cual, a falta de alegaciones concretas que impugnen el fundamento de este concreto pronunciamiento ( art. 458.2 LEC) , podría entenderse que la demandada se aquieta con el mismo.
En todo caso, revisada la fecha y el contenido de la reclamación previa acompañada al escrito de demanda (páginas 73 a 76 de IE1), también en cuanto a este extremo compartimos el criterio del Juzgador, fundamentado en lo que tienen resuelto el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sentencia núm. 857/2024) y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 25 de abril del 2024). En igual sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial desde antes incluso (a título de ejemplo, cabe traer nuestra Sentencia núm. 1118/2022).
Examinado el contrato del caso (IE14, y, páginas 66 y 67 de IE1) su condición general 2 no limita el modo de utilización de la línea de crédito, a la tarjeta de crédito como da a entender el recurso. Y en ningún lugar dice el Juzgador que el funcionamiento ordinario de una tarjeta de crédito no sea conocido por el consumidor medio, pero no es el caso.
Revisado el expediente judicial, en especial los documentos acompañados con la contestación a la demanda, no hallamos "toda la información precontractual" que dice el recurso que recibió el demandante conforme a la Ley de Crédito al Consumo (ley que, por otra parte, como veremos, estaba derogada a la fecha del contrato).
La firma del demandante únicamente figura en la primera página de las dos páginas del contrato; en esa primera página los únicos datos del contrato de crédito que se pueden leer sin dificultad son que se trata de una solicitud de crédito pre aceptada, su fecha, y la cantidad de 1.500 euros solicitada (sin concretarse la mensualidad que le corresponde); con esfuerzo se puede leer en un párrafo de dos líneas impresas con letra pequeña el TAE junto a algunas expresiones económicas con remisión a las condiciones generales (dentro del apartado 1 de la primera página); más abajo constan los datos personales del demandante, entre los que figura que es camarero de profesión (apartado 2), sus datos bancarios (apartado 3) y su firma (apartado 4); y es después de la firma y con la misma letra impresa de difícil lectura del citado párrafo, donde hay un párrafo que no llega a tres líneas, en cuya primera media línea se dice que el firmante "declara" haber "leído y aceptado" todas las condiciones y "poseer información previa". La otra página del contrato contiene 19 condiciones generales a tres columnas en letra pequeña pero legible.
Es claro que, apareciendo la firma antes de la supuesta declaración de haber recibido información previa, no se acredita recepción alguna, sin que la demandada lo haya acreditado por otros medios de prueba.
El demandante no es Dª Carlota (?), sino D. Ernesto, único titular del crédito.
Tampoco se colige del propio documento contractual que el demandante contratara telemáticamente, sino que rellenó el impreso de la solicitud y lo envió gratis por correo postal en sobre adjunto con fotocopia de un recibo bancario y de la última nómina. Frente a la letra pequeña de los dos párrafos que hemos señalado más arriba pese a la relevancia contractual del contenido de los mismos, llaman la atención las facilidades que la entidad financiera demandada y redactora del impreso de la solicitud ofrece al consumidor en el recuadro inferior de la primera página a fin de indicarle los pasos que tiene que seguir "para solicitar su dinero" (en letra grande y negrita, con un esquema apoyado por pequeños dibujos o símbolos explicativos, y con un teléfono al que llamar si el consumidor tiene alguna duda sobre cómo seguir tales pasos). Si la propia demandada creía necesario explicar de este modo a todo posible consumidor cómo enviar por correo postal la solicitud rellenada más dos fotocopias, no se comprende que el recurso insista en que un consumidor medio como el demandante podía conocer fácilmente el coste real y efectivo del crédito revolving que había firmado con sólo leer las dos páginas del contrato pues, siendo legibles las condiciones generales, lo cierto es que su redacción no cumple, en contra de lo que sostiene el recurso, las exigencias de los arts. 5.5 y 7 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación.
No se corresponde con la realidad del contrato el tamaño aumentado de la reproducción literal de las condiciones generales 2, 4 y 5 que contiene el escrito de apelación. Y, aunque ese fuera el tamaño real, se trata de que su contenido no es comprensible en tanto que no es suficientemente explicativo del coste real del contrato tal y como extensamente razona el Juzgador, sin que apreciemos el error en la valoración de la prueba que denuncia el recurso.
No es cierto que a la fecha del contrato no hubiera entrado todavía en vigor la Ley de contratos de crédito al consumo, pues esta ley entró en vigor en septiembre del 2011, y el contrato es de octubre del 2011. Por tanto, sí resultan de aplicación los arts. 10 y 11 de dicha Ley. No obstante, para un contrato revolving similar de julio del 2011, hemos resuelto recientemente en el mismo sentido en nuestra Sentencia núm. 1159/25 ( art. 60.1 del Texto Refundido LGDCU).
Y, si bien es cierto que la Orden EHA/2899/2011 no entró en vigor hasta el 29 de abril del 2012, no es menos cierto que el Juzgador no dice que esta norma sea de aplicación al presente supuesto ni viene a exigir la obligatoriedad de la entrega de la Información Normalizada Europea como tal; siquiera se detiene el Juzgador en esa "información previa" que en el propio impreso de la solicitud se menciona de la manera que ya hemos dejado expuesta, sino que se detiene en el hecho relevante en el presente supuesto de que
Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de directa comprensión y con expresa prohibición de importante desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, que también resultaban de la redacción original aplicable de los arts. 80 y 82 TRLGDCU, sin que apreciemos la infracción normativa que denuncia el recurso pues no bastaba con dar cumplimiento formal a las obligaciones derivadas de la alegada Circular núm. 8/1990 del Banco de España interpretando la Orden de 12 de diciembre del 1989.
Y, el hecho de la recepción de los extractos sin mostrar disconformidad hasta la reclamación previa a la demanda, no es lo mismo que mostrar conformidad, y, por tanto, no hace necesariamente prueba de que efectivamente el demandante comprendiera en el momento de la contratación las consecuencias del crédito revolving, sin que sea de recibo esta suerte de inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor que pretende el recurso.
En cuanto a la alegada improcedencia del control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que elemento esencial del contrato, ello es así "siempre que cumpla el requisito de transparencia", que es fundamental para asegurar que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación del crédito le supone, amén de que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir la que le resulta más favorable; resultando que el control de transparencia de la cláusula del tipo de interés remuneratorio se concreta en determinar si el consumidor que se adhiere a un contrato pre redactado por la entidad de crédito ha tenido la oportunidad real de conocer su contenido de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y si la cláusula se encuentra redactada de manera clara y comprensible. En este sentido, nos remitimos al igual que hace el Juzgador en la Sentencia recurrida, a las SSTS 154 y 155/25.
En fin, cita el recurso Sentencias de otras Audiencias Provinciales, pero ninguna de esta Audiencia Provincial de Álava, y, en todo caso, se trata de examinar el contrato concreto caso por caso, en relación con la prueba practicada en cada caso, y, en último término si fuera necesario ante hechos inciertos, con aplicación de las reglas de la carga de la prueba ( art. 217 LEC, en relación con los arts. 82 TRLGDCU y 3 Directiva 93/13/CEE) .
V)- Cabe añadir la reiterada doctrina que esta Audiencia Provincial viene manteniendo en supuestos como el que nos ocupa. Así, por citar un ejemplo reciente, en nuestra Sentencia núm. 1198/25, confirmando la estimación de la demanda de otra consumidora contra Cofidis por un contrato revolvig similar, decíamos:
"Sobre la nulidad de los intereses remuneratorios y su cálculo por falta de transparencia.
Es reiterada la jurisprudencia que indica que el deber de transparencia exige que el consumidor disponga antes de la celebración del contrato de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado. Cuando se trata de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato ( sentencias 727/2018, 20 de diciembre; 9/2019, de 11 de enero; 93/2019, de 14 de febrero; 128/2019, de 4 de marzo; 188/2019, de 27 de marzo; 209/2019, de 5 de abril; 433/2019, de 17 de julio; 265/2020, de 9 de junio; 125/2021, de 8 de marzo y 327/2021, de 17 de mayo).
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, indica que: "50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU: C: 2013: 180, apartado 44). 51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular".
Y señala la sentencia 346/2020, de 23 de junio del Tribunal Supremo que: "La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas, o alternativas de financiación, y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas o alternativas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato".
Y respecto a las tarjetas revolving indica la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 que en este tipo de contratos "el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio."
Y más recientemente el mismo Tribunal ha sentado la siguiente jurisprudencia:
Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) núm. 154/2025 de 30 de enero de 2025 (ROJ: STS 242/2025)- 1.- En el tratamiento jurídico de la impugnación de las condiciones generales de contratación, no solo ha de superarse un control de incorporación (que exige que las cláusulas contractuales no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, sino que, por el contrario, se expresen con claridad, concreción y sencillez, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte) y también el control de transparencia propiamente dicho (también denominado material), que imponen los artículos 4.2 de la Directiva 19/1993 (EDL 1993/16023) y 60.1 y 80.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios: consiste en la comprensibilidad de la carga jurídica y económica de la condición general de la contratación para el consumidor, que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo; que ese plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Respecto de estas cláusulas que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige un plus de información, para que su trascendencia jurídica o económica no pase inadvertida al consumidor, pese a superarse los requisitos de incorporación. Tal es la correcta interpretación que se establece en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014 (caso Kásler), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo), 23 de abril de 2015 en el asunto C 96/14 (Jean Claude Van Hove/CNP AssurancesSA), 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), y de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo [ SSTS 335/2020, de 22 de junio (Roj: STS 2179/2020, recurso 3503/2017); 283/2020, de 11 de junio ( Roj: STS 1597/2020, recurso 4016/2017), 54/2020, de 23 de enero ( Roj: STS 106/2020, recurso 2009/2017), 23/2020, de 20 de enero ( Roj: STS 98/2020, recurso 1662/2017); 433/2019, de 17 de julio ( Roj: STS 2503/2019, recurso 930/2017), 422/2019, de 16 de julio ( Roj: STS 2345/2019, recurso 1042/2017), 209/2019, de 5 de abril ( Roj: STS 1216/2019, recurso 3303/2016), 7/2019, de 11 de enero ( Roj: STS 43/2019, recurso 1091/2016); 728/2018, de 20 de diciembre ( Roj: STS 4358/2018, recurso 1451/2016); 36/2018 de 24 de enero ( Roj: STS 139/2018, recurso 1586/2015); 608/2017, de 15 de noviembre ( Roj: STS 3893/2017, recurso 2678/2015) de Pleno; 251/2017 de 25 de abril ( Roj: STS 1631/2017, recurso 2981/2014); 14 de julio de 2016 ( Roj: STS 3412/2016 , recurso 1668/2014) de pleno; 22 de abril de 2015 ( Roj: STS 1723/2015, recurso 2351/2012) de Pleno y 18 de junio de 2012 ( Roj: STS 5966/2012, recurso 46/2010).
2.- En la misma sentencia se razonaba lo siguiente sobre la transparencia en los contratos suscritos con consumidores:
"[E]l proceso, tal como ha quedado configurado tras haber consentido la demandante el pronunciamiento que desestima la acción de nulidad por usura y haber consentido la demandada la declaración de nulidad de la comisión por impago de recibo, tiene por objeto determinar en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE, de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving. Los términos en que está planteado el litigio, y los términos en que ha sido resuelto en primera y segunda instancia, muestran con claridad que para decidir sobre la abusividad alegada es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving, que en el contrato cuestionado se denomina «cuota fácil».
En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato , como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia también del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo, tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la cuestión que debe abordarse en este recurso y que constituye la cuestión central del litigio tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.
Al tratarse de una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea, deberemos atenernos a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, pues el art. 4.bis.1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( EDL 1985/8754) establece:
«Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea».
2.- La transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores. El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesade Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (EDL 2007/205571), en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobresus condiciones jurídicas y económicas».
En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 (EDL 2008/47966), relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:
«Artículo 5
»Información precontractual
»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para compararlas diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito . Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio ( EDL 2011/102814), de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, delas preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo»...
6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente. En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso...
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad...
7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada."
A la vista de dicha jurisprudencia debe confirmarse la falta de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y su forma de aplicación en atención al aplazamiento en el pago por la utilización de la tarjeta o de la línea de crédito. La falta de transparencia deriva de la imposibilidad de que el consumidor medio se aperciba y conozca al momento de la contratación y en el desarrollo de ésta, los intereses que debe pagar, es decir, la carga económica del contrato, habida cuenta del sistema de cómputo de intereses y de pago que se contrata, y que de ninguna manera queda claro en ninguna de las condiciones examinadas...
Entendemos que la condición 6 no es clara, sencilla y sí complicada de entender para un consumidor medio que además no consta que se emitiesen ejemplos prácticos de aplicación de TAE y TIN según el capital que se dispusiese.
Asimismo, todas las demás condiciones en la utilización de la tarjeta son difíciles de comprender, al estar redactadas de una forma farragosa y no se explica claramente la carga económica del reembolso en el sistema revolving.
En todo caso, debe señalarse que el interés a pagar por el aplazamiento resulta relevante, pero en este tipo de tarjetas revolving en las que por defecto se establece un pago aplazado, es muy importante la información sobre la relevancia que ello tiene, pues como dice el Tribunal Supremo el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
No consta ninguna información previa a la suscripción del contrato. No se acredita ninguna información de las características de la tarjeta tipo revolving. No consta precontractualidad alguna.
Además, era necesario que tal información fuera previa antes de la firma, por lo que resulta irrelevante que el usuario conociera con posterioridad la carga económica que le suponía haber suscrito el contrato de tarjeta revolving a través de los extractos de su utilización y que en todo caso tampoco demuestran tal carga económica, pues como se ha dicho en este tipo de tarjeta no basta con conocer el tipo de interés que se aplica, sino que resulta necesario conocer el funcionamiento de amortización de las operaciones que se van realizando.
En cuanto al contrato mismo, en la página primera constan las condiciones principales del préstamo, las condiciones personales y profesionales del prestatario.
En cuanto a las condiciones generales, ninguna de ellas se refiere de forma concreta al funcionamiento de la denominada solicitud de crédito o contrato de tarjeta.
En la condición 5 se regula el modo de reembolso, pero se hace de forma genérica, no se explica el coste del crédito y el cálculo de los intereses, solamente en la condición sexta se indica el coste del crédito con las contradicciones antes dichas.
Basta analizar el extracto acompañado para apercibirse de la dificultad para un consumidor de comprender la significación y carga económica del contrato, donde los importes de los intereses van variando continuamente, no consta seguro y en un momento figura el mismo con los cargos señalados en el item 20.
En definitiva, la falta de transparencia es absoluta en cuanto a las condiciones económicas por la utilización de la tarjeta de crédito o de la línea de crédito debe confirmarse." (fin de la cita).
La desestimación del recurso conlleva imponer a la apelante las costas causadas por esta segunda instancia conforme al art. 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008-0000-01-1209-25. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la sentencia impugnada en cuanto no contradigan los siguientes, y
La demandada, Cofidis, S.A., Sucursal en España, recurre en apelación solicitando que, previa revocación de la Sentencia, se desestime la demanda.
En el escrito de apelación la demandada muestra en dos ocasiones su expresa disconformidad con el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, Fundamento que el Juzgador dedica a señalar cuál es el objeto de la controversia de fondo, a constatar que obra incorporado al expediente digital el apoderamiento apud acta otorgado por el demandante, y, a mantener la indeterminación de la cuantía sin que afecte al trámite y sin perjuicio del incidente de tasación de costas. Así lo anterior, ocurre que a lo largo del escrito de apelación la demandada no concreta ni desarrolla su disconformidad sobre alguna de las cuestiones resueltas en dicho Fundamento, más allá de dar por reproducidos los argumentos de la contestación a la demanda.
Vistos los argumentos de la contestación a la demanda, comprobamos que el Juzgador ha dado cumplida respuesta a la excepción de falta de legitimación activa del consumidor toda vez que éste aportó oportunamente el archivo electrónico de apoderamientos judiciales de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; este archivo obra incorporado como elemento independiente, con el núm. 5, en el índice electrónico del expediente digital (IE5) porque obraba ya incorporado en IE1 junto con el resto de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Cornellà de Llobregat cuando se inhibió a favor de los Juzgados de Vitoria-Gasteiz (concretamente obraba en las páginas 21 y 22 de IE1).
Igualmente apreciamos que el Juzgador ha dado cumplida respuesta a la impugnación de la cuantía señalada como indeterminada en la demanda, puesto que, habiendo presentado escrito el demandante interesando que el procedimiento continuara únicamente por la acción subsidiaria que tiene reserva de materia en el art. 250.1.14º LEC con independencia de su cuantía (IE8), resulta que el art. 255.1 LEC establece que el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que el procedimiento a seguir sería otro; y, en todo caso, tal y como añade el Juzgador con apoyo en el criterio de esta Audiencia Provincial, sin perjuicio del incidente de tasación de costas ( art. 241 y siguientes LEC) .
Por último, de los escritos presentados por las partes en la primera instancia y teniendo en cuenta que no se celebró vista ( art. 443.3 LEC) , no apreciamos que el Juzgador incurra en error al fijar el objeto de la controversia de fondo en la primera instancia, ni las alegaciones del recurso de apelación lo ponen de manifiesto.
En consecuencia, la Sala acepta el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida.
Pues bien, a la vista de cuáles son cada una de todas esas cuestiones, constatamos que el escrito de apelación no contiene mención alguna a la concreta cuestión de la prescripción resuelta al final del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia. No obstante, ya hemos señalado que en el escrito de apelación la demandada da por reproducidos los argumentos de la contestación a la demanda. Sin embargo, con esta genérica remisión sucede que en la práctica la demandada no trata de desvirtuar lo que ha razonado el Juzgador para no apreciar la excepción de la prescripción que opuso la demandada en el escrito de contestación a la demanda, con lo cual, a falta de alegaciones concretas que impugnen el fundamento de este concreto pronunciamiento ( art. 458.2 LEC) , podría entenderse que la demandada se aquieta con el mismo.
En todo caso, revisada la fecha y el contenido de la reclamación previa acompañada al escrito de demanda (páginas 73 a 76 de IE1), también en cuanto a este extremo compartimos el criterio del Juzgador, fundamentado en lo que tienen resuelto el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sentencia núm. 857/2024) y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 25 de abril del 2024). En igual sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial desde antes incluso (a título de ejemplo, cabe traer nuestra Sentencia núm. 1118/2022).
Examinado el contrato del caso (IE14, y, páginas 66 y 67 de IE1) su condición general 2 no limita el modo de utilización de la línea de crédito, a la tarjeta de crédito como da a entender el recurso. Y en ningún lugar dice el Juzgador que el funcionamiento ordinario de una tarjeta de crédito no sea conocido por el consumidor medio, pero no es el caso.
Revisado el expediente judicial, en especial los documentos acompañados con la contestación a la demanda, no hallamos "toda la información precontractual" que dice el recurso que recibió el demandante conforme a la Ley de Crédito al Consumo (ley que, por otra parte, como veremos, estaba derogada a la fecha del contrato).
La firma del demandante únicamente figura en la primera página de las dos páginas del contrato; en esa primera página los únicos datos del contrato de crédito que se pueden leer sin dificultad son que se trata de una solicitud de crédito pre aceptada, su fecha, y la cantidad de 1.500 euros solicitada (sin concretarse la mensualidad que le corresponde); con esfuerzo se puede leer en un párrafo de dos líneas impresas con letra pequeña el TAE junto a algunas expresiones económicas con remisión a las condiciones generales (dentro del apartado 1 de la primera página); más abajo constan los datos personales del demandante, entre los que figura que es camarero de profesión (apartado 2), sus datos bancarios (apartado 3) y su firma (apartado 4); y es después de la firma y con la misma letra impresa de difícil lectura del citado párrafo, donde hay un párrafo que no llega a tres líneas, en cuya primera media línea se dice que el firmante "declara" haber "leído y aceptado" todas las condiciones y "poseer información previa". La otra página del contrato contiene 19 condiciones generales a tres columnas en letra pequeña pero legible.
Es claro que, apareciendo la firma antes de la supuesta declaración de haber recibido información previa, no se acredita recepción alguna, sin que la demandada lo haya acreditado por otros medios de prueba.
El demandante no es Dª Carlota (?), sino D. Ernesto, único titular del crédito.
Tampoco se colige del propio documento contractual que el demandante contratara telemáticamente, sino que rellenó el impreso de la solicitud y lo envió gratis por correo postal en sobre adjunto con fotocopia de un recibo bancario y de la última nómina. Frente a la letra pequeña de los dos párrafos que hemos señalado más arriba pese a la relevancia contractual del contenido de los mismos, llaman la atención las facilidades que la entidad financiera demandada y redactora del impreso de la solicitud ofrece al consumidor en el recuadro inferior de la primera página a fin de indicarle los pasos que tiene que seguir "para solicitar su dinero" (en letra grande y negrita, con un esquema apoyado por pequeños dibujos o símbolos explicativos, y con un teléfono al que llamar si el consumidor tiene alguna duda sobre cómo seguir tales pasos). Si la propia demandada creía necesario explicar de este modo a todo posible consumidor cómo enviar por correo postal la solicitud rellenada más dos fotocopias, no se comprende que el recurso insista en que un consumidor medio como el demandante podía conocer fácilmente el coste real y efectivo del crédito revolving que había firmado con sólo leer las dos páginas del contrato pues, siendo legibles las condiciones generales, lo cierto es que su redacción no cumple, en contra de lo que sostiene el recurso, las exigencias de los arts. 5.5 y 7 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación.
No se corresponde con la realidad del contrato el tamaño aumentado de la reproducción literal de las condiciones generales 2, 4 y 5 que contiene el escrito de apelación. Y, aunque ese fuera el tamaño real, se trata de que su contenido no es comprensible en tanto que no es suficientemente explicativo del coste real del contrato tal y como extensamente razona el Juzgador, sin que apreciemos el error en la valoración de la prueba que denuncia el recurso.
No es cierto que a la fecha del contrato no hubiera entrado todavía en vigor la Ley de contratos de crédito al consumo, pues esta ley entró en vigor en septiembre del 2011, y el contrato es de octubre del 2011. Por tanto, sí resultan de aplicación los arts. 10 y 11 de dicha Ley. No obstante, para un contrato revolving similar de julio del 2011, hemos resuelto recientemente en el mismo sentido en nuestra Sentencia núm. 1159/25 ( art. 60.1 del Texto Refundido LGDCU).
Y, si bien es cierto que la Orden EHA/2899/2011 no entró en vigor hasta el 29 de abril del 2012, no es menos cierto que el Juzgador no dice que esta norma sea de aplicación al presente supuesto ni viene a exigir la obligatoriedad de la entrega de la Información Normalizada Europea como tal; siquiera se detiene el Juzgador en esa "información previa" que en el propio impreso de la solicitud se menciona de la manera que ya hemos dejado expuesta, sino que se detiene en el hecho relevante en el presente supuesto de que
Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de directa comprensión y con expresa prohibición de importante desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, que también resultaban de la redacción original aplicable de los arts. 80 y 82 TRLGDCU, sin que apreciemos la infracción normativa que denuncia el recurso pues no bastaba con dar cumplimiento formal a las obligaciones derivadas de la alegada Circular núm. 8/1990 del Banco de España interpretando la Orden de 12 de diciembre del 1989.
Y, el hecho de la recepción de los extractos sin mostrar disconformidad hasta la reclamación previa a la demanda, no es lo mismo que mostrar conformidad, y, por tanto, no hace necesariamente prueba de que efectivamente el demandante comprendiera en el momento de la contratación las consecuencias del crédito revolving, sin que sea de recibo esta suerte de inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor que pretende el recurso.
En cuanto a la alegada improcedencia del control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que elemento esencial del contrato, ello es así "siempre que cumpla el requisito de transparencia", que es fundamental para asegurar que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación del crédito le supone, amén de que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir la que le resulta más favorable; resultando que el control de transparencia de la cláusula del tipo de interés remuneratorio se concreta en determinar si el consumidor que se adhiere a un contrato pre redactado por la entidad de crédito ha tenido la oportunidad real de conocer su contenido de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y si la cláusula se encuentra redactada de manera clara y comprensible. En este sentido, nos remitimos al igual que hace el Juzgador en la Sentencia recurrida, a las SSTS 154 y 155/25.
En fin, cita el recurso Sentencias de otras Audiencias Provinciales, pero ninguna de esta Audiencia Provincial de Álava, y, en todo caso, se trata de examinar el contrato concreto caso por caso, en relación con la prueba practicada en cada caso, y, en último término si fuera necesario ante hechos inciertos, con aplicación de las reglas de la carga de la prueba ( art. 217 LEC, en relación con los arts. 82 TRLGDCU y 3 Directiva 93/13/CEE) .
V)- Cabe añadir la reiterada doctrina que esta Audiencia Provincial viene manteniendo en supuestos como el que nos ocupa. Así, por citar un ejemplo reciente, en nuestra Sentencia núm. 1198/25, confirmando la estimación de la demanda de otra consumidora contra Cofidis por un contrato revolvig similar, decíamos:
"Sobre la nulidad de los intereses remuneratorios y su cálculo por falta de transparencia.
Es reiterada la jurisprudencia que indica que el deber de transparencia exige que el consumidor disponga antes de la celebración del contrato de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado. Cuando se trata de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato ( sentencias 727/2018, 20 de diciembre; 9/2019, de 11 de enero; 93/2019, de 14 de febrero; 128/2019, de 4 de marzo; 188/2019, de 27 de marzo; 209/2019, de 5 de abril; 433/2019, de 17 de julio; 265/2020, de 9 de junio; 125/2021, de 8 de marzo y 327/2021, de 17 de mayo).
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, indica que: "50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU: C: 2013: 180, apartado 44). 51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular".
Y señala la sentencia 346/2020, de 23 de junio del Tribunal Supremo que: "La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas, o alternativas de financiación, y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas o alternativas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato".
Y respecto a las tarjetas revolving indica la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 que en este tipo de contratos "el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio."
Y más recientemente el mismo Tribunal ha sentado la siguiente jurisprudencia:
Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) núm. 154/2025 de 30 de enero de 2025 (ROJ: STS 242/2025)- 1.- En el tratamiento jurídico de la impugnación de las condiciones generales de contratación, no solo ha de superarse un control de incorporación (que exige que las cláusulas contractuales no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, sino que, por el contrario, se expresen con claridad, concreción y sencillez, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte) y también el control de transparencia propiamente dicho (también denominado material), que imponen los artículos 4.2 de la Directiva 19/1993 (EDL 1993/16023) y 60.1 y 80.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios: consiste en la comprensibilidad de la carga jurídica y económica de la condición general de la contratación para el consumidor, que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo; que ese plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Respecto de estas cláusulas que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige un plus de información, para que su trascendencia jurídica o económica no pase inadvertida al consumidor, pese a superarse los requisitos de incorporación. Tal es la correcta interpretación que se establece en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014 (caso Kásler), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo), 23 de abril de 2015 en el asunto C 96/14 (Jean Claude Van Hove/CNP AssurancesSA), 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), y de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo [ SSTS 335/2020, de 22 de junio (Roj: STS 2179/2020, recurso 3503/2017); 283/2020, de 11 de junio ( Roj: STS 1597/2020, recurso 4016/2017), 54/2020, de 23 de enero ( Roj: STS 106/2020, recurso 2009/2017), 23/2020, de 20 de enero ( Roj: STS 98/2020, recurso 1662/2017); 433/2019, de 17 de julio ( Roj: STS 2503/2019, recurso 930/2017), 422/2019, de 16 de julio ( Roj: STS 2345/2019, recurso 1042/2017), 209/2019, de 5 de abril ( Roj: STS 1216/2019, recurso 3303/2016), 7/2019, de 11 de enero ( Roj: STS 43/2019, recurso 1091/2016); 728/2018, de 20 de diciembre ( Roj: STS 4358/2018, recurso 1451/2016); 36/2018 de 24 de enero ( Roj: STS 139/2018, recurso 1586/2015); 608/2017, de 15 de noviembre ( Roj: STS 3893/2017, recurso 2678/2015) de Pleno; 251/2017 de 25 de abril ( Roj: STS 1631/2017, recurso 2981/2014); 14 de julio de 2016 ( Roj: STS 3412/2016 , recurso 1668/2014) de pleno; 22 de abril de 2015 ( Roj: STS 1723/2015, recurso 2351/2012) de Pleno y 18 de junio de 2012 ( Roj: STS 5966/2012, recurso 46/2010).
2.- En la misma sentencia se razonaba lo siguiente sobre la transparencia en los contratos suscritos con consumidores:
"[E]l proceso, tal como ha quedado configurado tras haber consentido la demandante el pronunciamiento que desestima la acción de nulidad por usura y haber consentido la demandada la declaración de nulidad de la comisión por impago de recibo, tiene por objeto determinar en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE, de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving. Los términos en que está planteado el litigio, y los términos en que ha sido resuelto en primera y segunda instancia, muestran con claridad que para decidir sobre la abusividad alegada es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving, que en el contrato cuestionado se denomina «cuota fácil».
En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato , como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia también del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo, tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la cuestión que debe abordarse en este recurso y que constituye la cuestión central del litigio tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.
Al tratarse de una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea, deberemos atenernos a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, pues el art. 4.bis.1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( EDL 1985/8754) establece:
«Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea».
2.- La transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores. El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesade Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (EDL 2007/205571), en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobresus condiciones jurídicas y económicas».
En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 (EDL 2008/47966), relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:
«Artículo 5
»Información precontractual
»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para compararlas diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito . Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio ( EDL 2011/102814), de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, delas preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo»...
6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente. En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso...
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad...
7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada."
A la vista de dicha jurisprudencia debe confirmarse la falta de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y su forma de aplicación en atención al aplazamiento en el pago por la utilización de la tarjeta o de la línea de crédito. La falta de transparencia deriva de la imposibilidad de que el consumidor medio se aperciba y conozca al momento de la contratación y en el desarrollo de ésta, los intereses que debe pagar, es decir, la carga económica del contrato, habida cuenta del sistema de cómputo de intereses y de pago que se contrata, y que de ninguna manera queda claro en ninguna de las condiciones examinadas...
Entendemos que la condición 6 no es clara, sencilla y sí complicada de entender para un consumidor medio que además no consta que se emitiesen ejemplos prácticos de aplicación de TAE y TIN según el capital que se dispusiese.
Asimismo, todas las demás condiciones en la utilización de la tarjeta son difíciles de comprender, al estar redactadas de una forma farragosa y no se explica claramente la carga económica del reembolso en el sistema revolving.
En todo caso, debe señalarse que el interés a pagar por el aplazamiento resulta relevante, pero en este tipo de tarjetas revolving en las que por defecto se establece un pago aplazado, es muy importante la información sobre la relevancia que ello tiene, pues como dice el Tribunal Supremo el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
No consta ninguna información previa a la suscripción del contrato. No se acredita ninguna información de las características de la tarjeta tipo revolving. No consta precontractualidad alguna.
Además, era necesario que tal información fuera previa antes de la firma, por lo que resulta irrelevante que el usuario conociera con posterioridad la carga económica que le suponía haber suscrito el contrato de tarjeta revolving a través de los extractos de su utilización y que en todo caso tampoco demuestran tal carga económica, pues como se ha dicho en este tipo de tarjeta no basta con conocer el tipo de interés que se aplica, sino que resulta necesario conocer el funcionamiento de amortización de las operaciones que se van realizando.
En cuanto al contrato mismo, en la página primera constan las condiciones principales del préstamo, las condiciones personales y profesionales del prestatario.
En cuanto a las condiciones generales, ninguna de ellas se refiere de forma concreta al funcionamiento de la denominada solicitud de crédito o contrato de tarjeta.
En la condición 5 se regula el modo de reembolso, pero se hace de forma genérica, no se explica el coste del crédito y el cálculo de los intereses, solamente en la condición sexta se indica el coste del crédito con las contradicciones antes dichas.
Basta analizar el extracto acompañado para apercibirse de la dificultad para un consumidor de comprender la significación y carga económica del contrato, donde los importes de los intereses van variando continuamente, no consta seguro y en un momento figura el mismo con los cargos señalados en el item 20.
En definitiva, la falta de transparencia es absoluta en cuanto a las condiciones económicas por la utilización de la tarjeta de crédito o de la línea de crédito debe confirmarse." (fin de la cita).
La desestimación del recurso conlleva imponer a la apelante las costas causadas por esta segunda instancia conforme al art. 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008-0000-01-1209-25. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
Fallo
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008-0000-01-1209-25. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

