Sentencia Civil 387/2026 ...o del 2026

Última revisión
08/06/2026

Sentencia Civil 387/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Araba/Álava, Rec. 1865/2025 de 18 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Araba/Álava

Ponente: JOSE LUIS NUÑEZ CORRAL

Nº de sentencia: 387/2026

Núm. Cendoj: 01059370012026100388

Núm. Ecli: ES:APVI:2026:439

Núm. Roj: SAP VI 439:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000387/2026

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. José Luis Núñez Corral

En Vitoria-Gasteiz, a 18 de Marzo de 2026

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo Sr. Magistrado D. José Luis Núñez Corral, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal (Mercantil) 0000328/2025 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Vitoria-Gasteiz, a instancia de RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A,apelante, representada por el procurador D. JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE y defendida por la letrada D.ª NATALIA GOMEZ BERNARDO, contra D. Raúl, apelado, representado por el procurador D. JUAN MANUEL GUTIERREZ VILLATORO y defendido por el letrado D. ANGEL NICOLAS SIMO ALVAREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 192/25 dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06-11-25.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 192/25, cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:

" ESTIMANDO la demanda interpuesta el Procurador Juan Manuel Gutiérrez Villatoro en nombre y representación de Raúl contra RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A,

CONDENO a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 1.387,5 euros en concepto de indemnización por el daño/ perjuicio sufrido a causa de la conducta infractora del Derecho de la Competencia sancionada por la Resolución de la CNMC de fecha 23.07.2015 (S/482/13), más los intereses legales desde el 25.05.2007 hasta el completo pago, sin perjuicio de verse incrementado el interés legal en 2 puntos desde la fecha de esta sentencia en caso de ejecución forzosa.

Se condena en costas a la demandada."

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación ante la Secretaría de ésta Sala por la representación de RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A,formándose el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Núñez Corral.

TERCERO.-Comparecidas las partes, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación citado y se dió traslado a la contraparte por díez días para alegaciones, presentando la representación de D. Raúl, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y por resolución del 21-01-26 se señaló para fallo el 05-02-26.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

PRIMERO:Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

Con carácter preliminar debemos señalar que este tribunal comparte plenamente la valoración probatoria y el criterio interpretativo de la juzgadora de la instancia, que no han quedado desvirtuados en ningún caso por las alegaciones del recurso.

La sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 4 de noviembre de 2020, nº 573/2020, recurso 3353/2019 , entre otras, recuerda: "Ahora bien, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014). A ello se puede añadir que, como cabe la motivación por remisión ( SSTS 643/2016 de 26 de octubre); 20/2015 de 22 de enero); 467/2015 de 21 de julio y 388/2016 de 8 de junio ), si así lo hiciere el Tribunal colegiado desde ese instante pasa a ser el suyo y es el que debe combatirse."

SEGUNDO: Antecedentes. La sentencia de instancia. Motivos del recurso. Posición de la parte apelada.

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión formulada por Raúl frente a Renault España Comercial SA en ejercicio de reclamación de cantidad más los intereses moratorios previstos y con expresa imposición de costas a la parte demandada por daño-perjuicio sufrido a causa de la conducta infractora del derecho de la competencia sancionada por la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015.

En escrito de apelación Renault España Comercial SA alega:

1. Falta de legitimación activa de la parte actora-apelada.

2. Prescripción de la acción.

3.Infracción por indebida aplicación del art. 1902 CCV y carga de la prueba.

4. Errónea valoración de la prueba en lo relativo al informe RBB.

5. Condena en costa a la parte apelante.

Parte apelada solicita la íntegra desestimación del recurso. Con imposición de costas a parte apelante.

TERCERO:

En cuanto a los motivos de apelación:

I. Falta de legitimación activa de la parte apelante.

Para apreciar la capacidad o incapacidad personal del litigante para actuar en el proceso mismo se ha de dilucidar la cuestión relativa a la existencia, naturaleza y alcance del derecho debatido. La falta de titularidad del derecho de acción "-ora en su lado activo, ora en el pasivo-" afecta al derecho material o sustantivo en sí mismo debatido. La capacidad refiere a la relación de la parte con el objeto del litigio y debe atender al éxito de la pretensión para lo que es preciso acreditar que se está asistido de la acción de derecho material que se esgrime y probados los requisitos que aquél exige para su validez y eficacia, así como los hechos determinantes en cada caso. Afecta la falta de acción al derecho subjetivo contendido, y significa que para apreciarla se requiere entrar a conocer y decidir sobre el aspecto del fondo a que la acción se contrae, dado que sin declarar la validez o invalidez y conjuntamente eficacia o ineficacia del derecho con base al cual se pretende dar vida a la acción ejercitada no puede ciertamente decidirse que ésta falta, lo que quiere decir que reconocer o no en las partes la titularidad del derecho cuya efectividad se pretende es un elemento subjetivo del derecho sustantivo y condición de la acción, para cuyo examen se requiere analizar previamente la relación debatida.

Por último, la doctrina procesalista reputa como "legitimación" o bien la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, representada por la titularidad de un derecho subjetivo, crédito, deber u obligación en la posición que fundamenta en Derecho el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita (activa) o a la exigencia, precisamente respecto de él, del contenido de una concreta prestación (pasiva).

Ha quedado probado como concurre un puro defecto de transcripción en la matricula del vehiculo que refiere la parte apelante, la impresión grafica no es muy correcta. No obstante, lo señalado anteriormente, se puede comprobar. 1. La factura se encuentra a nombre del apelante. 2. El vehículo se adquiere a nombre de Sandra. 3. La factura se refiere al vehículo NUM000. La parte actora ha datado la matrícula como NUM001, es claro el error mecanográfico.

Item más, nos encontramos ante el mismo vehículo por un dato irrefutable, el número de identificación de este, concluido en NUM002, es coincidente tanto en la factura como en la ficha técnica.

El motivo de oposición de desestima.

II. En cuanto a la prescripción.

Resolveremos, en primer lugar, la excepción de prescripción que puede ser obstativa a la cuestión principal, atendida su naturaleza. Señala la parte apelante que la acción se encontraba prescrita ya que pudo haber planteado la demanda desde 2015.

La excepción planteada está abocada al fracaso. Según reiterada jurisprudencia del TJUE y con la mayoría de la doctrina de las Audiencias Provinciales, es necesaria la concurrencia de dos requisitos para que comience a correr el plazo de prescripción : i) que haya cesado la infracción y ii) que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños ( entre otras, STJUE de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20,apartados 56, 57 y 61 y STJUE de 18 de abril de 2024.

1.- La sentencia del TJUE (Sala Primera) de 22 de junio de 2022 en el asunto C-267/20 aclara la cuestión del plazo de prescripción. Resulta de la interpretación de la Directiva de daños que se aplica un plazo de ejercicio de 5 años cuando la acción ha sido ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de la norma de transposición nacional y no ha prescrito con anterioridad. Rige por tanto el plazo de cinco años tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo , por el que se introducía en la LDC el actual artículo 74.1.

2.- Sentado lo anterior, debe determinarse, como cuestión esencial, la fecha a partir de la que debe comenzar a computarse dicho plazo. Para la demandada la acción estaría prescrita, Sin embargo, estimamos que el cómputo del plazo de prescripción, no podría en ningún caso iniciarse con anterioridad a la firmeza de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, que tuvo lugar el 20 de abril de 2021, en virtud de la sentencia dictada en esa fecha por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que desestimaba el recurso de casación interpuesto por la apelante contra la Resolución de la CNMC. Con anterioridad a dicha fecha, no queda probado, a la vista de la prueba practicada, como parte apelada no disponía de la información indispensable para poder ejercitar su acción por daños; entre otras cosas por la posibilidad de revocación o modificación de los términos de la resolución administrativa en la que se condena a la demandada como consecuencia de la eventual estimación del recurso interpuesto. Tengamos en cuenta como La sentencia 759/2021 de la Sección 3 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 31 de mayo de 2021 () resuelve el recurso de casación interpuesto contra la dictada por la Sección 6 de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de diciembre de 2019, que confirmó la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015.

3.- La sentencia del TJUE antes citada de 22 de junio de 2022 (C- 267/20) señala: "(...) la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de ésta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños. En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de ésta. (...)". El dies a quo se computa desde que el perjudicado tiene conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento del hecho y del autor.

4.- La sentencia prevé que las publicaciones de notas de prensa en los medios de comunicación no pueden determinar en general el comienzo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones de daños por los perjudicados. Y para el caso del cártel de camiones resulta que el plazo para la prescripción de la acción puede entenderse iniciado con la publicación del resumen de la Decisión de la Comisión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea. Ahora bien, las resoluciones de la CNMC no son objeto de publicación en ningún diario oficial. Se publican en la página web de la CNMC y no parece razonable exigir al ciudadano que esté atento y pendiente de dicha página y de las del resto de entes públicos equivalentes.

5.- En el caso que nos ocupa, a falta de publicación de la resolución sancionadora en un diario oficial y dado que la demanda se presentó con anterioridad al transcurso del plazo de 5 años previsto en el artículo 74.1 LDC desde la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, relativa a la demandante, fabricante del vehículo objeto de estos autos, debe desestimarse la excepción invocada al considerar la fecha de dicha sentencia como punto de inicio del cómputo del plazo de prescripción, de acuerdo con lo razonado en las sentencias referidas, por ser aquella en la que el perjudicado pudo tener conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de su acción por daños (a falta de prueba de que el perjudicado la conoció o pudo conocerla antes de su firmeza).

Por tanto, consideramos que, habida cuenta de la asimetría de información que caracteriza este tipo de infracciones en detrimento de la persona perjudicada; ésta ha de tener conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños, lo cual, en este supuesto de hecho concreto se produjo con la firmeza de la Sentencia antedicha dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. (igualmente, resuelven en esta línea SAP Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, Sentencia 452/2024 de 17 May. 2024, Rec. 254/2024; Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5ª, Sentencia 655/2024 de 19 Jun. 2024, Rec. 432/2023; Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia 227/2024 de 9 May. 2024, Rec. 911/2023; Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, Sentencia 138/2024 de 20 May. 2024, Rec. 35/2024).

Recordemos la demanda fue presentada el 30 de diciembre de 2024.

Por tanto, el motivo de oposición debe ser rechazado.

III. Infracción por indebida aplicación del art 1902 CCV y carga de la prueba.

IV. Errónea valoración de la prueba en lo relativo al informe RBB.

Previamente al examen de los informes periciales y como antecedente de lo que se diga es necesario traer a colación, con arreglo a otras sentencias dictadas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Álava y así-

Relación de causalidad.- Al hilo de lo anteriormente expuesto, como señala la SAP Madrid de 11 de junio de 2024,

"Ahora bien, que la responsabilidad haya que enjuiciarla con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre , sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE (que considera ilícitos los acuerdos colusorios), y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003) (que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea), no va a impedir que se aplique una presunción para los daños derivados del cártel que ya podía extraerse antes de ese cambio legal del Derecho nacional español y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario. No se trata de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el régimen precedente ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal, que por razones temporales resulta inaplicable; pero el precedente ofrecía cobertura, cuando ello procediera, acudiendo a la presunción judicial, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica. Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes (sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, 14/2023, de 9 de junio, y 33/2023, de 21 de julio, de la sección 32ª, ambas integradas en la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes. La jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) ya ha tenido la oportunidad de señalar que en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que deviene de la transposición de la Directiva 2014/104, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, que formaba parte del Derecho interno español. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio). Esas premisas jurisprudenciales, aunque han sido elaboradas con ocasión de la litigiosidad sobre el denominado cártel de los camiones, pueden ser trasladadas a otros tipos de cárteles, cuando las circunstancias atinentes a éstos así lo justifiquen. Se trata de enseñanzas jurídicas que rebasan el caso concreto y que pueden resultar de extraordinaria utilidad para el enjuiciamiento de otros supuestos en los que entra en juego el Derecho de la defensa de la competencia. La realidad es que el cártel de coches se caracteriza porque ha tenido una duración relevante, de más de siete años, con un mercado geográfico amplio: la totalidad del territorio español, abarca un 91% de la cuota de mercado de distribución de vehículos de automóviles en nuestro país y su objeto fue significativo en lo que al ilícito concurrencial se refiere pues generó intercambio de información sensible entre competidores referida a precios, cantidades, listas de clientes, costes de producción y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia en el precio final de los coches, como se apuntaba con anterioridad. Las Directrices sobre aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/c11/01), refieren el intercambio de información: "es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios".

Por tanto y, en conclusión, estimamos acreditada la existencia de daño, que se concreta en un sobreprecio que hubo de soportar el adquirente del vehículo demandante- apelado, así como la existencia de relación causal entre la conducta infractora y el daño soportado por el comprador, damos por reproducidos los acertados razonamientos jurídicos de la juzgadora a quo que conforme hemos adelantado en pasajes de esta sentencia por ya remisión a lo acordado por la juzgadora.

A mayor abundamiento, 1. - 3. - El Tribunal Supremo, en la Sentencia 759/2021 de la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 31 de mayo de 2021, que desestima el recurso de casación interpuesto por las empresas fabricantes contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de diciembre de 2019, en el recurso contencioso número 627/2015, sienta como conclusión que el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Por tanto, puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidores analizado restauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las actividades y condiciones comerciales con la finalidad de reducir o eliminar la competencia que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de competencia en el mercado.

Valoraciones periciales.

Presunción del daño a partir de los propios términos de la resolución de la CNMC y sentencias que la confirman.

Como se ha expuesto, el daño por sobreprecio se puede inferir de la resolución sancionadora y de las sentencias que la confirman. No se trata de una suposición, sino de una presunción, que parte de lo expuesto en aquellas, como así resulta de los textos anteriormente transcritos. Así lo ha entendido la Sala 1.ª del Tribunal Supremo que, en su sentencia 373/2024, de 14 de marzo, cuando dice: «Como hemos afirmado en anteriores sentencias sobre el cártel de los camiones (por todas, la 949/2023, de 14 de junio ), el propio contenido de la Decisión de la Comisión contiene datos relevantes que permiten basar en ellos dicha presunción de daño, como son que ha existido una perturbación de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios, que, como se razonará a continuación, consistieron no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos». La resolución de la CNMC y las sentencias que la confirman tienen el mismo carácter vinculante que la Decisión de la Comisión (UE) desde el momento en que han ganado firmeza, por lo que lo expuesto en la sentencia antes transcrita es igualmente aplicable en este caso. SAP LEÓN DE 12 JUNIO DE 2025.

La Sentencia del Tribunal Supremo número 924/2023, de 12 de junio, que se dicta en un supuesto de cártel de camiones, señala igualmente que para valorar el alcance del daño producido por el cártel y fijar la correspondiente indemnización, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia. Además, se hace preciso determinar si de ser imposible en la práctica la valoración del daño ello obedece a la inactividad del perjudicado. En este último caso no cabría acudir a la estimación judicial del daño, pues como resulta de la STJUE de 16 de febrero de 2023 en el asunto C-312/21 -apartado 53- la aplicación de las facultades de estimación del daño por el juez quedan circunscritas a situaciones en las que, acreditada la existencia del perjuicio respecto de la parte actora, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo. Y "en el supuesto deque la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción"(apartado 57).

Precisamente en este contexto de prueba del daño que deriva del cártel sancionado por la CNMC y extraordinaria dificultad probatoria procede aplicar la facultad de estimación judicial del daño que reconoce el Abogado General en el párrafo 74 de las conclusiones en el asunto C-267/20 cuando afirma que en estos procedimientos (asuntos de cárteles) la cuantificación que deriva de la evolución del mercado afectado de no existir la infracción es una tarea casi imposible de cumplir. Este argumento de las conclusiones colma de inicio la exigencia de que resulte prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión el daño. Como señala la STS 924/2023, las propias características del cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el actor para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial del daño. Se está ante una situación de extraordinaria dificultad o imposibilidad de acreditación del daño lo que constituye el presupuesto para su estimación judicial, teniendo en cuenta que dicho criterio es admitido por el TJUE (Sentencia de 22 de junio de 2022), al considerar de carácter procesal el contenido del art. 17.1 de la Directiva 2014/104 y, por tanto, el de las normas nacionales que lo traspusieron (en España el art. 76.2 de la LDC). En resumen, se aprecian claras y graves dificultades para la cuantificación del daño, lo que justifica el recurso a su estimación judicial sin que ello pueda calificarse como arbitrariedad sino como arbitrio judicial, al haberse aclarado las razones que llevan a esta solución estimativa (en este sentido, STS núm. 927/23, de 12 de junio, entre otras). Como ya hemos dicho en la Sentencia nº 217/2024 de 25 de abril.

La jurisprudencia ( SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023 y 927/2023, de 12 junio, entre otras) viene acordando fijar el sobreprecio en un 5% en el cártel de camiones. Procede trasladar este criterio al ámbito que aquí nos ocupa, toda vez que la parte demandante no ha conseguido demostrar que el daño fue superior a ese porcentaje mínimo. Se fija el porcentaje del 5% del valor de adquisición del automóvil como importe mínimo razonable del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuye a los Tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE. - STS 924/2023, de 12 de junio.

En cuanto a la valoración de la prueba practicada. Ya señalaba la Sala en sentencia 1122/2024 que "Es preciso manifestar a la parte recurrente que si bien el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal superior sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia. Esta revisión no es absoluta en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia.

La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez a cuya presencia se practicaron.

El Tribunal de apelación, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia. Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el juez de instancia cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia y Sentencia del Tribunal Constitucional 1/3/93).

Es por ello que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal de apelación que debe resolver un recurso no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador que dictó la sentencia recurrida en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba".

Es a la actora a la que, en todo caso según el art. 217 de la LEC le incumbe la carga de probar la causalidad con la indemnización que reclama y el importe de ésta.

Con carácter general, debe señalarse como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2016, ponente D. Francisco Javier Orduña Moreno, que esta Sala ha resaltado su doctrina sobre la revisión de la prueba pericial en la STS de 15 de diciembre de 2015 (núm. 702/2015). En dicha sentencia, entre otros extremos, se declara:

«(...)En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana critica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior. »Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

»1°. -Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1994

»2°. -Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1989.

»3°. -Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.

»4°. -También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC (EDL 2000/77463) a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1997.

»La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

»1°. -Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1996.

»2°. -Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1996.

»3°. -Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1991.

»4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo, Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1998.

»Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995. »Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988.

»Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria.

»4. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso "valorar" el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado».

En cuanto a la valoración de los informes periciales. Tras analizar dichos informes, llegamos a la conclusión de que dichos informes están documentados sin que se pueda atacar a los peritos de parte en su objetividad, independencia e imparcialidad.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado no se aprecia que la motivación del Tribunal de instancia incurra en errores patentes, sea arbitraria o ilógica».

Y es que la juez a quo después de un razonado y exhaustivo estudio de las periciales obrante en autos extrae la definitiva conclusión que procede a aplicar un criterio de estimación judicial del daño ante la insuficiencia que no inexistencia probatoria de la parte actora y siguiendo el criterio del TS, en todo caso, al que nos remitimos, señala el sobrecoste sufrido por la parte ahora apelada en un 5% del precio pagado. En todo caso, esta Sala examina los dos informes periciales en su conjunto.

En todo caso, no encontramos motivo alguno para separarnos de tan atinado criterio judicial, refrendado por la jurisprudencia del TS que indica, por lo que aceptamos dicha valoración. La juzgadora a quo analiza exhaustivamente la pericia aportada por la parte demandada en la sentencia desglosando y aludiendo certeramente, a lo que nos adherimos a sus conclusiones, a elementos estructurales y probatorios que no comparte y motiva adecuadamente la no admisión de sus conclusiones. Igualmente, la juzgadora hace referencia a ciertas debilidades del informe de la parte actora, a los que nos remitimos

-En el caso que se analiza, la existencia del daño se estima acreditada por lo ya expresado en Fundamentos anteriores. Sin embargo, su cuantificación difícilmente puede ser exacta, al igual que sucede en el denominado cártel de los camiones, de modo que es complejo determinar de forma cierta lo que habría ocurrido de no haberse producido la infracción. Se estima que no existe prueba suficiente para determinar el concreto importe o porcentaje del sobreprecio soportado dado que no se considera bastante a estos efectos los informes aportados por las partes , si bien se valora por la Sala el trabajo desempeñado por los peritos , aunque los conclusiones no se compartan en todo punto, (como señala la STS de 7 de noviembre de 2013, citada por la apelada) cuando estamos ante pericias complejas y costosas, en una situación de asimetría, de forma que el hecho de que no se comparta aquel dictamen no impide el recurso a la estimación judicial del daño, si el informe de la demandada tampoco es asumible.

Por tanto, entendemos la correcta la valoración efectuada por la juez a quo y la conclusión obtenida.

Los motivos de oposición de desestiman.

CUARTO:En cuanto a las costas. Atendida la desestimación del recurso de apelación interpuesto, ex art. 398 lecv en conexión con el art. 394 de la Lecv, procede su imposición a parte apelante, Renault España Comercial, S.A.

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Renault España Comercial S.A. contra la sentencia de 6 de noviembre de 2025, en el procedimiento verbal seguido bajo el número 328/2025 ante el Tribunal de Instancia Plaza 7 Sección Civil de Vitoria-Gasteiz, Apelación 1865/2025 y, en consecuencia, confirmo dicha sentencia.

Con imposición de costas de la apelación a la parte apelante.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Adminstración de Justicia, certifico.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 192/25, cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:

" ESTIMANDO la demanda interpuesta el Procurador Juan Manuel Gutiérrez Villatoro en nombre y representación de Raúl contra RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A,

CONDENO a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 1.387,5 euros en concepto de indemnización por el daño/ perjuicio sufrido a causa de la conducta infractora del Derecho de la Competencia sancionada por la Resolución de la CNMC de fecha 23.07.2015 (S/482/13), más los intereses legales desde el 25.05.2007 hasta el completo pago, sin perjuicio de verse incrementado el interés legal en 2 puntos desde la fecha de esta sentencia en caso de ejecución forzosa.

Se condena en costas a la demandada."

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación ante la Secretaría de ésta Sala por la representación de RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A,formándose el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Núñez Corral.

TERCERO.-Comparecidas las partes, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación citado y se dió traslado a la contraparte por díez días para alegaciones, presentando la representación de D. Raúl, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y por resolución del 21-01-26 se señaló para fallo el 05-02-26.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

PRIMERO:Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

Con carácter preliminar debemos señalar que este tribunal comparte plenamente la valoración probatoria y el criterio interpretativo de la juzgadora de la instancia, que no han quedado desvirtuados en ningún caso por las alegaciones del recurso.

La sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 4 de noviembre de 2020, nº 573/2020, recurso 3353/2019 , entre otras, recuerda: "Ahora bien, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014). A ello se puede añadir que, como cabe la motivación por remisión ( SSTS 643/2016 de 26 de octubre); 20/2015 de 22 de enero); 467/2015 de 21 de julio y 388/2016 de 8 de junio ), si así lo hiciere el Tribunal colegiado desde ese instante pasa a ser el suyo y es el que debe combatirse."

SEGUNDO: Antecedentes. La sentencia de instancia. Motivos del recurso. Posición de la parte apelada.

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión formulada por Raúl frente a Renault España Comercial SA en ejercicio de reclamación de cantidad más los intereses moratorios previstos y con expresa imposición de costas a la parte demandada por daño-perjuicio sufrido a causa de la conducta infractora del derecho de la competencia sancionada por la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015.

En escrito de apelación Renault España Comercial SA alega:

1. Falta de legitimación activa de la parte actora-apelada.

2. Prescripción de la acción.

3.Infracción por indebida aplicación del art. 1902 CCV y carga de la prueba.

4. Errónea valoración de la prueba en lo relativo al informe RBB.

5. Condena en costa a la parte apelante.

Parte apelada solicita la íntegra desestimación del recurso. Con imposición de costas a parte apelante.

TERCERO:

En cuanto a los motivos de apelación:

I. Falta de legitimación activa de la parte apelante.

Para apreciar la capacidad o incapacidad personal del litigante para actuar en el proceso mismo se ha de dilucidar la cuestión relativa a la existencia, naturaleza y alcance del derecho debatido. La falta de titularidad del derecho de acción "-ora en su lado activo, ora en el pasivo-" afecta al derecho material o sustantivo en sí mismo debatido. La capacidad refiere a la relación de la parte con el objeto del litigio y debe atender al éxito de la pretensión para lo que es preciso acreditar que se está asistido de la acción de derecho material que se esgrime y probados los requisitos que aquél exige para su validez y eficacia, así como los hechos determinantes en cada caso. Afecta la falta de acción al derecho subjetivo contendido, y significa que para apreciarla se requiere entrar a conocer y decidir sobre el aspecto del fondo a que la acción se contrae, dado que sin declarar la validez o invalidez y conjuntamente eficacia o ineficacia del derecho con base al cual se pretende dar vida a la acción ejercitada no puede ciertamente decidirse que ésta falta, lo que quiere decir que reconocer o no en las partes la titularidad del derecho cuya efectividad se pretende es un elemento subjetivo del derecho sustantivo y condición de la acción, para cuyo examen se requiere analizar previamente la relación debatida.

Por último, la doctrina procesalista reputa como "legitimación" o bien la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, representada por la titularidad de un derecho subjetivo, crédito, deber u obligación en la posición que fundamenta en Derecho el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita (activa) o a la exigencia, precisamente respecto de él, del contenido de una concreta prestación (pasiva).

Ha quedado probado como concurre un puro defecto de transcripción en la matricula del vehiculo que refiere la parte apelante, la impresión grafica no es muy correcta. No obstante, lo señalado anteriormente, se puede comprobar. 1. La factura se encuentra a nombre del apelante. 2. El vehículo se adquiere a nombre de Sandra. 3. La factura se refiere al vehículo NUM000. La parte actora ha datado la matrícula como NUM001, es claro el error mecanográfico.

Item más, nos encontramos ante el mismo vehículo por un dato irrefutable, el número de identificación de este, concluido en NUM002, es coincidente tanto en la factura como en la ficha técnica.

El motivo de oposición de desestima.

II. En cuanto a la prescripción.

Resolveremos, en primer lugar, la excepción de prescripción que puede ser obstativa a la cuestión principal, atendida su naturaleza. Señala la parte apelante que la acción se encontraba prescrita ya que pudo haber planteado la demanda desde 2015.

La excepción planteada está abocada al fracaso. Según reiterada jurisprudencia del TJUE y con la mayoría de la doctrina de las Audiencias Provinciales, es necesaria la concurrencia de dos requisitos para que comience a correr el plazo de prescripción : i) que haya cesado la infracción y ii) que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños ( entre otras, STJUE de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20,apartados 56, 57 y 61 y STJUE de 18 de abril de 2024.

1.- La sentencia del TJUE (Sala Primera) de 22 de junio de 2022 en el asunto C-267/20 aclara la cuestión del plazo de prescripción. Resulta de la interpretación de la Directiva de daños que se aplica un plazo de ejercicio de 5 años cuando la acción ha sido ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de la norma de transposición nacional y no ha prescrito con anterioridad. Rige por tanto el plazo de cinco años tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo , por el que se introducía en la LDC el actual artículo 74.1.

2.- Sentado lo anterior, debe determinarse, como cuestión esencial, la fecha a partir de la que debe comenzar a computarse dicho plazo. Para la demandada la acción estaría prescrita, Sin embargo, estimamos que el cómputo del plazo de prescripción, no podría en ningún caso iniciarse con anterioridad a la firmeza de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, que tuvo lugar el 20 de abril de 2021, en virtud de la sentencia dictada en esa fecha por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que desestimaba el recurso de casación interpuesto por la apelante contra la Resolución de la CNMC. Con anterioridad a dicha fecha, no queda probado, a la vista de la prueba practicada, como parte apelada no disponía de la información indispensable para poder ejercitar su acción por daños; entre otras cosas por la posibilidad de revocación o modificación de los términos de la resolución administrativa en la que se condena a la demandada como consecuencia de la eventual estimación del recurso interpuesto. Tengamos en cuenta como La sentencia 759/2021 de la Sección 3 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 31 de mayo de 2021 () resuelve el recurso de casación interpuesto contra la dictada por la Sección 6 de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de diciembre de 2019, que confirmó la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015.

3.- La sentencia del TJUE antes citada de 22 de junio de 2022 (C- 267/20) señala: "(...) la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de ésta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños. En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de ésta. (...)". El dies a quo se computa desde que el perjudicado tiene conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento del hecho y del autor.

4.- La sentencia prevé que las publicaciones de notas de prensa en los medios de comunicación no pueden determinar en general el comienzo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones de daños por los perjudicados. Y para el caso del cártel de camiones resulta que el plazo para la prescripción de la acción puede entenderse iniciado con la publicación del resumen de la Decisión de la Comisión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea. Ahora bien, las resoluciones de la CNMC no son objeto de publicación en ningún diario oficial. Se publican en la página web de la CNMC y no parece razonable exigir al ciudadano que esté atento y pendiente de dicha página y de las del resto de entes públicos equivalentes.

5.- En el caso que nos ocupa, a falta de publicación de la resolución sancionadora en un diario oficial y dado que la demanda se presentó con anterioridad al transcurso del plazo de 5 años previsto en el artículo 74.1 LDC desde la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, relativa a la demandante, fabricante del vehículo objeto de estos autos, debe desestimarse la excepción invocada al considerar la fecha de dicha sentencia como punto de inicio del cómputo del plazo de prescripción, de acuerdo con lo razonado en las sentencias referidas, por ser aquella en la que el perjudicado pudo tener conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de su acción por daños (a falta de prueba de que el perjudicado la conoció o pudo conocerla antes de su firmeza).

Por tanto, consideramos que, habida cuenta de la asimetría de información que caracteriza este tipo de infracciones en detrimento de la persona perjudicada; ésta ha de tener conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños, lo cual, en este supuesto de hecho concreto se produjo con la firmeza de la Sentencia antedicha dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. (igualmente, resuelven en esta línea SAP Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, Sentencia 452/2024 de 17 May. 2024, Rec. 254/2024; Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5ª, Sentencia 655/2024 de 19 Jun. 2024, Rec. 432/2023; Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia 227/2024 de 9 May. 2024, Rec. 911/2023; Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, Sentencia 138/2024 de 20 May. 2024, Rec. 35/2024).

Recordemos la demanda fue presentada el 30 de diciembre de 2024.

Por tanto, el motivo de oposición debe ser rechazado.

III. Infracción por indebida aplicación del art 1902 CCV y carga de la prueba.

IV. Errónea valoración de la prueba en lo relativo al informe RBB.

Previamente al examen de los informes periciales y como antecedente de lo que se diga es necesario traer a colación, con arreglo a otras sentencias dictadas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Álava y así-

Relación de causalidad.- Al hilo de lo anteriormente expuesto, como señala la SAP Madrid de 11 de junio de 2024,

"Ahora bien, que la responsabilidad haya que enjuiciarla con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre , sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE (que considera ilícitos los acuerdos colusorios), y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003) (que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea), no va a impedir que se aplique una presunción para los daños derivados del cártel que ya podía extraerse antes de ese cambio legal del Derecho nacional español y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario. No se trata de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el régimen precedente ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal, que por razones temporales resulta inaplicable; pero el precedente ofrecía cobertura, cuando ello procediera, acudiendo a la presunción judicial, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica. Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes (sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, 14/2023, de 9 de junio, y 33/2023, de 21 de julio, de la sección 32ª, ambas integradas en la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes. La jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) ya ha tenido la oportunidad de señalar que en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que deviene de la transposición de la Directiva 2014/104, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, que formaba parte del Derecho interno español. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio). Esas premisas jurisprudenciales, aunque han sido elaboradas con ocasión de la litigiosidad sobre el denominado cártel de los camiones, pueden ser trasladadas a otros tipos de cárteles, cuando las circunstancias atinentes a éstos así lo justifiquen. Se trata de enseñanzas jurídicas que rebasan el caso concreto y que pueden resultar de extraordinaria utilidad para el enjuiciamiento de otros supuestos en los que entra en juego el Derecho de la defensa de la competencia. La realidad es que el cártel de coches se caracteriza porque ha tenido una duración relevante, de más de siete años, con un mercado geográfico amplio: la totalidad del territorio español, abarca un 91% de la cuota de mercado de distribución de vehículos de automóviles en nuestro país y su objeto fue significativo en lo que al ilícito concurrencial se refiere pues generó intercambio de información sensible entre competidores referida a precios, cantidades, listas de clientes, costes de producción y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia en el precio final de los coches, como se apuntaba con anterioridad. Las Directrices sobre aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/c11/01), refieren el intercambio de información: "es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios".

Por tanto y, en conclusión, estimamos acreditada la existencia de daño, que se concreta en un sobreprecio que hubo de soportar el adquirente del vehículo demandante- apelado, así como la existencia de relación causal entre la conducta infractora y el daño soportado por el comprador, damos por reproducidos los acertados razonamientos jurídicos de la juzgadora a quo que conforme hemos adelantado en pasajes de esta sentencia por ya remisión a lo acordado por la juzgadora.

A mayor abundamiento, 1. - 3. - El Tribunal Supremo, en la Sentencia 759/2021 de la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 31 de mayo de 2021, que desestima el recurso de casación interpuesto por las empresas fabricantes contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de diciembre de 2019, en el recurso contencioso número 627/2015, sienta como conclusión que el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Por tanto, puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidores analizado restauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las actividades y condiciones comerciales con la finalidad de reducir o eliminar la competencia que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de competencia en el mercado.

Valoraciones periciales.

Presunción del daño a partir de los propios términos de la resolución de la CNMC y sentencias que la confirman.

Como se ha expuesto, el daño por sobreprecio se puede inferir de la resolución sancionadora y de las sentencias que la confirman. No se trata de una suposición, sino de una presunción, que parte de lo expuesto en aquellas, como así resulta de los textos anteriormente transcritos. Así lo ha entendido la Sala 1.ª del Tribunal Supremo que, en su sentencia 373/2024, de 14 de marzo, cuando dice: «Como hemos afirmado en anteriores sentencias sobre el cártel de los camiones (por todas, la 949/2023, de 14 de junio ), el propio contenido de la Decisión de la Comisión contiene datos relevantes que permiten basar en ellos dicha presunción de daño, como son que ha existido una perturbación de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios, que, como se razonará a continuación, consistieron no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos». La resolución de la CNMC y las sentencias que la confirman tienen el mismo carácter vinculante que la Decisión de la Comisión (UE) desde el momento en que han ganado firmeza, por lo que lo expuesto en la sentencia antes transcrita es igualmente aplicable en este caso. SAP LEÓN DE 12 JUNIO DE 2025.

La Sentencia del Tribunal Supremo número 924/2023, de 12 de junio, que se dicta en un supuesto de cártel de camiones, señala igualmente que para valorar el alcance del daño producido por el cártel y fijar la correspondiente indemnización, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia. Además, se hace preciso determinar si de ser imposible en la práctica la valoración del daño ello obedece a la inactividad del perjudicado. En este último caso no cabría acudir a la estimación judicial del daño, pues como resulta de la STJUE de 16 de febrero de 2023 en el asunto C-312/21 -apartado 53- la aplicación de las facultades de estimación del daño por el juez quedan circunscritas a situaciones en las que, acreditada la existencia del perjuicio respecto de la parte actora, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo. Y "en el supuesto deque la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción"(apartado 57).

Precisamente en este contexto de prueba del daño que deriva del cártel sancionado por la CNMC y extraordinaria dificultad probatoria procede aplicar la facultad de estimación judicial del daño que reconoce el Abogado General en el párrafo 74 de las conclusiones en el asunto C-267/20 cuando afirma que en estos procedimientos (asuntos de cárteles) la cuantificación que deriva de la evolución del mercado afectado de no existir la infracción es una tarea casi imposible de cumplir. Este argumento de las conclusiones colma de inicio la exigencia de que resulte prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión el daño. Como señala la STS 924/2023, las propias características del cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el actor para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial del daño. Se está ante una situación de extraordinaria dificultad o imposibilidad de acreditación del daño lo que constituye el presupuesto para su estimación judicial, teniendo en cuenta que dicho criterio es admitido por el TJUE (Sentencia de 22 de junio de 2022), al considerar de carácter procesal el contenido del art. 17.1 de la Directiva 2014/104 y, por tanto, el de las normas nacionales que lo traspusieron (en España el art. 76.2 de la LDC). En resumen, se aprecian claras y graves dificultades para la cuantificación del daño, lo que justifica el recurso a su estimación judicial sin que ello pueda calificarse como arbitrariedad sino como arbitrio judicial, al haberse aclarado las razones que llevan a esta solución estimativa (en este sentido, STS núm. 927/23, de 12 de junio, entre otras). Como ya hemos dicho en la Sentencia nº 217/2024 de 25 de abril.

La jurisprudencia ( SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023 y 927/2023, de 12 junio, entre otras) viene acordando fijar el sobreprecio en un 5% en el cártel de camiones. Procede trasladar este criterio al ámbito que aquí nos ocupa, toda vez que la parte demandante no ha conseguido demostrar que el daño fue superior a ese porcentaje mínimo. Se fija el porcentaje del 5% del valor de adquisición del automóvil como importe mínimo razonable del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuye a los Tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE. - STS 924/2023, de 12 de junio.

En cuanto a la valoración de la prueba practicada. Ya señalaba la Sala en sentencia 1122/2024 que "Es preciso manifestar a la parte recurrente que si bien el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal superior sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia. Esta revisión no es absoluta en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia.

La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez a cuya presencia se practicaron.

El Tribunal de apelación, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia. Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el juez de instancia cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia y Sentencia del Tribunal Constitucional 1/3/93).

Es por ello que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal de apelación que debe resolver un recurso no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador que dictó la sentencia recurrida en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba".

Es a la actora a la que, en todo caso según el art. 217 de la LEC le incumbe la carga de probar la causalidad con la indemnización que reclama y el importe de ésta.

Con carácter general, debe señalarse como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2016, ponente D. Francisco Javier Orduña Moreno, que esta Sala ha resaltado su doctrina sobre la revisión de la prueba pericial en la STS de 15 de diciembre de 2015 (núm. 702/2015). En dicha sentencia, entre otros extremos, se declara:

«(...)En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana critica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior. »Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

»1°. -Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1994

»2°. -Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1989.

»3°. -Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.

»4°. -También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC (EDL 2000/77463) a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1997.

»La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

»1°. -Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1996.

»2°. -Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1996.

»3°. -Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1991.

»4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo, Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1998.

»Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995. »Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988.

»Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria.

»4. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso "valorar" el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado».

En cuanto a la valoración de los informes periciales. Tras analizar dichos informes, llegamos a la conclusión de que dichos informes están documentados sin que se pueda atacar a los peritos de parte en su objetividad, independencia e imparcialidad.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado no se aprecia que la motivación del Tribunal de instancia incurra en errores patentes, sea arbitraria o ilógica».

Y es que la juez a quo después de un razonado y exhaustivo estudio de las periciales obrante en autos extrae la definitiva conclusión que procede a aplicar un criterio de estimación judicial del daño ante la insuficiencia que no inexistencia probatoria de la parte actora y siguiendo el criterio del TS, en todo caso, al que nos remitimos, señala el sobrecoste sufrido por la parte ahora apelada en un 5% del precio pagado. En todo caso, esta Sala examina los dos informes periciales en su conjunto.

En todo caso, no encontramos motivo alguno para separarnos de tan atinado criterio judicial, refrendado por la jurisprudencia del TS que indica, por lo que aceptamos dicha valoración. La juzgadora a quo analiza exhaustivamente la pericia aportada por la parte demandada en la sentencia desglosando y aludiendo certeramente, a lo que nos adherimos a sus conclusiones, a elementos estructurales y probatorios que no comparte y motiva adecuadamente la no admisión de sus conclusiones. Igualmente, la juzgadora hace referencia a ciertas debilidades del informe de la parte actora, a los que nos remitimos

-En el caso que se analiza, la existencia del daño se estima acreditada por lo ya expresado en Fundamentos anteriores. Sin embargo, su cuantificación difícilmente puede ser exacta, al igual que sucede en el denominado cártel de los camiones, de modo que es complejo determinar de forma cierta lo que habría ocurrido de no haberse producido la infracción. Se estima que no existe prueba suficiente para determinar el concreto importe o porcentaje del sobreprecio soportado dado que no se considera bastante a estos efectos los informes aportados por las partes , si bien se valora por la Sala el trabajo desempeñado por los peritos , aunque los conclusiones no se compartan en todo punto, (como señala la STS de 7 de noviembre de 2013, citada por la apelada) cuando estamos ante pericias complejas y costosas, en una situación de asimetría, de forma que el hecho de que no se comparta aquel dictamen no impide el recurso a la estimación judicial del daño, si el informe de la demandada tampoco es asumible.

Por tanto, entendemos la correcta la valoración efectuada por la juez a quo y la conclusión obtenida.

Los motivos de oposición de desestiman.

CUARTO:En cuanto a las costas. Atendida la desestimación del recurso de apelación interpuesto, ex art. 398 lecv en conexión con el art. 394 de la Lecv, procede su imposición a parte apelante, Renault España Comercial, S.A.

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Renault España Comercial S.A. contra la sentencia de 6 de noviembre de 2025, en el procedimiento verbal seguido bajo el número 328/2025 ante el Tribunal de Instancia Plaza 7 Sección Civil de Vitoria-Gasteiz, Apelación 1865/2025 y, en consecuencia, confirmo dicha sentencia.

Con imposición de costas de la apelación a la parte apelante.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Adminstración de Justicia, certifico.

Fundamentos

PRIMERO:Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

Con carácter preliminar debemos señalar que este tribunal comparte plenamente la valoración probatoria y el criterio interpretativo de la juzgadora de la instancia, que no han quedado desvirtuados en ningún caso por las alegaciones del recurso.

La sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 4 de noviembre de 2020, nº 573/2020, recurso 3353/2019 , entre otras, recuerda: "Ahora bien, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014). A ello se puede añadir que, como cabe la motivación por remisión ( SSTS 643/2016 de 26 de octubre); 20/2015 de 22 de enero); 467/2015 de 21 de julio y 388/2016 de 8 de junio ), si así lo hiciere el Tribunal colegiado desde ese instante pasa a ser el suyo y es el que debe combatirse."

SEGUNDO: Antecedentes. La sentencia de instancia. Motivos del recurso. Posición de la parte apelada.

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión formulada por Raúl frente a Renault España Comercial SA en ejercicio de reclamación de cantidad más los intereses moratorios previstos y con expresa imposición de costas a la parte demandada por daño-perjuicio sufrido a causa de la conducta infractora del derecho de la competencia sancionada por la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015.

En escrito de apelación Renault España Comercial SA alega:

1. Falta de legitimación activa de la parte actora-apelada.

2. Prescripción de la acción.

3.Infracción por indebida aplicación del art. 1902 CCV y carga de la prueba.

4. Errónea valoración de la prueba en lo relativo al informe RBB.

5. Condena en costa a la parte apelante.

Parte apelada solicita la íntegra desestimación del recurso. Con imposición de costas a parte apelante.

TERCERO:

En cuanto a los motivos de apelación:

I. Falta de legitimación activa de la parte apelante.

Para apreciar la capacidad o incapacidad personal del litigante para actuar en el proceso mismo se ha de dilucidar la cuestión relativa a la existencia, naturaleza y alcance del derecho debatido. La falta de titularidad del derecho de acción "-ora en su lado activo, ora en el pasivo-" afecta al derecho material o sustantivo en sí mismo debatido. La capacidad refiere a la relación de la parte con el objeto del litigio y debe atender al éxito de la pretensión para lo que es preciso acreditar que se está asistido de la acción de derecho material que se esgrime y probados los requisitos que aquél exige para su validez y eficacia, así como los hechos determinantes en cada caso. Afecta la falta de acción al derecho subjetivo contendido, y significa que para apreciarla se requiere entrar a conocer y decidir sobre el aspecto del fondo a que la acción se contrae, dado que sin declarar la validez o invalidez y conjuntamente eficacia o ineficacia del derecho con base al cual se pretende dar vida a la acción ejercitada no puede ciertamente decidirse que ésta falta, lo que quiere decir que reconocer o no en las partes la titularidad del derecho cuya efectividad se pretende es un elemento subjetivo del derecho sustantivo y condición de la acción, para cuyo examen se requiere analizar previamente la relación debatida.

Por último, la doctrina procesalista reputa como "legitimación" o bien la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, representada por la titularidad de un derecho subjetivo, crédito, deber u obligación en la posición que fundamenta en Derecho el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita (activa) o a la exigencia, precisamente respecto de él, del contenido de una concreta prestación (pasiva).

Ha quedado probado como concurre un puro defecto de transcripción en la matricula del vehiculo que refiere la parte apelante, la impresión grafica no es muy correcta. No obstante, lo señalado anteriormente, se puede comprobar. 1. La factura se encuentra a nombre del apelante. 2. El vehículo se adquiere a nombre de Sandra. 3. La factura se refiere al vehículo NUM000. La parte actora ha datado la matrícula como NUM001, es claro el error mecanográfico.

Item más, nos encontramos ante el mismo vehículo por un dato irrefutable, el número de identificación de este, concluido en NUM002, es coincidente tanto en la factura como en la ficha técnica.

El motivo de oposición de desestima.

II. En cuanto a la prescripción.

Resolveremos, en primer lugar, la excepción de prescripción que puede ser obstativa a la cuestión principal, atendida su naturaleza. Señala la parte apelante que la acción se encontraba prescrita ya que pudo haber planteado la demanda desde 2015.

La excepción planteada está abocada al fracaso. Según reiterada jurisprudencia del TJUE y con la mayoría de la doctrina de las Audiencias Provinciales, es necesaria la concurrencia de dos requisitos para que comience a correr el plazo de prescripción : i) que haya cesado la infracción y ii) que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños ( entre otras, STJUE de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20,apartados 56, 57 y 61 y STJUE de 18 de abril de 2024.

1.- La sentencia del TJUE (Sala Primera) de 22 de junio de 2022 en el asunto C-267/20 aclara la cuestión del plazo de prescripción. Resulta de la interpretación de la Directiva de daños que se aplica un plazo de ejercicio de 5 años cuando la acción ha sido ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de la norma de transposición nacional y no ha prescrito con anterioridad. Rige por tanto el plazo de cinco años tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo , por el que se introducía en la LDC el actual artículo 74.1.

2.- Sentado lo anterior, debe determinarse, como cuestión esencial, la fecha a partir de la que debe comenzar a computarse dicho plazo. Para la demandada la acción estaría prescrita, Sin embargo, estimamos que el cómputo del plazo de prescripción, no podría en ningún caso iniciarse con anterioridad a la firmeza de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, que tuvo lugar el 20 de abril de 2021, en virtud de la sentencia dictada en esa fecha por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que desestimaba el recurso de casación interpuesto por la apelante contra la Resolución de la CNMC. Con anterioridad a dicha fecha, no queda probado, a la vista de la prueba practicada, como parte apelada no disponía de la información indispensable para poder ejercitar su acción por daños; entre otras cosas por la posibilidad de revocación o modificación de los términos de la resolución administrativa en la que se condena a la demandada como consecuencia de la eventual estimación del recurso interpuesto. Tengamos en cuenta como La sentencia 759/2021 de la Sección 3 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 31 de mayo de 2021 () resuelve el recurso de casación interpuesto contra la dictada por la Sección 6 de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de diciembre de 2019, que confirmó la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015.

3.- La sentencia del TJUE antes citada de 22 de junio de 2022 (C- 267/20) señala: "(...) la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de ésta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños. En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de ésta. (...)". El dies a quo se computa desde que el perjudicado tiene conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento del hecho y del autor.

4.- La sentencia prevé que las publicaciones de notas de prensa en los medios de comunicación no pueden determinar en general el comienzo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones de daños por los perjudicados. Y para el caso del cártel de camiones resulta que el plazo para la prescripción de la acción puede entenderse iniciado con la publicación del resumen de la Decisión de la Comisión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea. Ahora bien, las resoluciones de la CNMC no son objeto de publicación en ningún diario oficial. Se publican en la página web de la CNMC y no parece razonable exigir al ciudadano que esté atento y pendiente de dicha página y de las del resto de entes públicos equivalentes.

5.- En el caso que nos ocupa, a falta de publicación de la resolución sancionadora en un diario oficial y dado que la demanda se presentó con anterioridad al transcurso del plazo de 5 años previsto en el artículo 74.1 LDC desde la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, relativa a la demandante, fabricante del vehículo objeto de estos autos, debe desestimarse la excepción invocada al considerar la fecha de dicha sentencia como punto de inicio del cómputo del plazo de prescripción, de acuerdo con lo razonado en las sentencias referidas, por ser aquella en la que el perjudicado pudo tener conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de su acción por daños (a falta de prueba de que el perjudicado la conoció o pudo conocerla antes de su firmeza).

Por tanto, consideramos que, habida cuenta de la asimetría de información que caracteriza este tipo de infracciones en detrimento de la persona perjudicada; ésta ha de tener conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños, lo cual, en este supuesto de hecho concreto se produjo con la firmeza de la Sentencia antedicha dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. (igualmente, resuelven en esta línea SAP Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, Sentencia 452/2024 de 17 May. 2024, Rec. 254/2024; Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5ª, Sentencia 655/2024 de 19 Jun. 2024, Rec. 432/2023; Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia 227/2024 de 9 May. 2024, Rec. 911/2023; Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, Sentencia 138/2024 de 20 May. 2024, Rec. 35/2024).

Recordemos la demanda fue presentada el 30 de diciembre de 2024.

Por tanto, el motivo de oposición debe ser rechazado.

III. Infracción por indebida aplicación del art 1902 CCV y carga de la prueba.

IV. Errónea valoración de la prueba en lo relativo al informe RBB.

Previamente al examen de los informes periciales y como antecedente de lo que se diga es necesario traer a colación, con arreglo a otras sentencias dictadas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Álava y así-

Relación de causalidad.- Al hilo de lo anteriormente expuesto, como señala la SAP Madrid de 11 de junio de 2024,

"Ahora bien, que la responsabilidad haya que enjuiciarla con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre , sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE (que considera ilícitos los acuerdos colusorios), y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003) (que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea), no va a impedir que se aplique una presunción para los daños derivados del cártel que ya podía extraerse antes de ese cambio legal del Derecho nacional español y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario. No se trata de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el régimen precedente ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal, que por razones temporales resulta inaplicable; pero el precedente ofrecía cobertura, cuando ello procediera, acudiendo a la presunción judicial, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica. Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes (sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, 14/2023, de 9 de junio, y 33/2023, de 21 de julio, de la sección 32ª, ambas integradas en la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes. La jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) ya ha tenido la oportunidad de señalar que en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que deviene de la transposición de la Directiva 2014/104, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, que formaba parte del Derecho interno español. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio). Esas premisas jurisprudenciales, aunque han sido elaboradas con ocasión de la litigiosidad sobre el denominado cártel de los camiones, pueden ser trasladadas a otros tipos de cárteles, cuando las circunstancias atinentes a éstos así lo justifiquen. Se trata de enseñanzas jurídicas que rebasan el caso concreto y que pueden resultar de extraordinaria utilidad para el enjuiciamiento de otros supuestos en los que entra en juego el Derecho de la defensa de la competencia. La realidad es que el cártel de coches se caracteriza porque ha tenido una duración relevante, de más de siete años, con un mercado geográfico amplio: la totalidad del territorio español, abarca un 91% de la cuota de mercado de distribución de vehículos de automóviles en nuestro país y su objeto fue significativo en lo que al ilícito concurrencial se refiere pues generó intercambio de información sensible entre competidores referida a precios, cantidades, listas de clientes, costes de producción y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia en el precio final de los coches, como se apuntaba con anterioridad. Las Directrices sobre aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/c11/01), refieren el intercambio de información: "es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios".

Por tanto y, en conclusión, estimamos acreditada la existencia de daño, que se concreta en un sobreprecio que hubo de soportar el adquirente del vehículo demandante- apelado, así como la existencia de relación causal entre la conducta infractora y el daño soportado por el comprador, damos por reproducidos los acertados razonamientos jurídicos de la juzgadora a quo que conforme hemos adelantado en pasajes de esta sentencia por ya remisión a lo acordado por la juzgadora.

A mayor abundamiento, 1. - 3. - El Tribunal Supremo, en la Sentencia 759/2021 de la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 31 de mayo de 2021, que desestima el recurso de casación interpuesto por las empresas fabricantes contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de diciembre de 2019, en el recurso contencioso número 627/2015, sienta como conclusión que el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Por tanto, puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidores analizado restauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las actividades y condiciones comerciales con la finalidad de reducir o eliminar la competencia que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de competencia en el mercado.

Valoraciones periciales.

Presunción del daño a partir de los propios términos de la resolución de la CNMC y sentencias que la confirman.

Como se ha expuesto, el daño por sobreprecio se puede inferir de la resolución sancionadora y de las sentencias que la confirman. No se trata de una suposición, sino de una presunción, que parte de lo expuesto en aquellas, como así resulta de los textos anteriormente transcritos. Así lo ha entendido la Sala 1.ª del Tribunal Supremo que, en su sentencia 373/2024, de 14 de marzo, cuando dice: «Como hemos afirmado en anteriores sentencias sobre el cártel de los camiones (por todas, la 949/2023, de 14 de junio ), el propio contenido de la Decisión de la Comisión contiene datos relevantes que permiten basar en ellos dicha presunción de daño, como son que ha existido una perturbación de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios, que, como se razonará a continuación, consistieron no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos». La resolución de la CNMC y las sentencias que la confirman tienen el mismo carácter vinculante que la Decisión de la Comisión (UE) desde el momento en que han ganado firmeza, por lo que lo expuesto en la sentencia antes transcrita es igualmente aplicable en este caso. SAP LEÓN DE 12 JUNIO DE 2025.

La Sentencia del Tribunal Supremo número 924/2023, de 12 de junio, que se dicta en un supuesto de cártel de camiones, señala igualmente que para valorar el alcance del daño producido por el cártel y fijar la correspondiente indemnización, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia. Además, se hace preciso determinar si de ser imposible en la práctica la valoración del daño ello obedece a la inactividad del perjudicado. En este último caso no cabría acudir a la estimación judicial del daño, pues como resulta de la STJUE de 16 de febrero de 2023 en el asunto C-312/21 -apartado 53- la aplicación de las facultades de estimación del daño por el juez quedan circunscritas a situaciones en las que, acreditada la existencia del perjuicio respecto de la parte actora, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo. Y "en el supuesto deque la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción"(apartado 57).

Precisamente en este contexto de prueba del daño que deriva del cártel sancionado por la CNMC y extraordinaria dificultad probatoria procede aplicar la facultad de estimación judicial del daño que reconoce el Abogado General en el párrafo 74 de las conclusiones en el asunto C-267/20 cuando afirma que en estos procedimientos (asuntos de cárteles) la cuantificación que deriva de la evolución del mercado afectado de no existir la infracción es una tarea casi imposible de cumplir. Este argumento de las conclusiones colma de inicio la exigencia de que resulte prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión el daño. Como señala la STS 924/2023, las propias características del cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el actor para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial del daño. Se está ante una situación de extraordinaria dificultad o imposibilidad de acreditación del daño lo que constituye el presupuesto para su estimación judicial, teniendo en cuenta que dicho criterio es admitido por el TJUE (Sentencia de 22 de junio de 2022), al considerar de carácter procesal el contenido del art. 17.1 de la Directiva 2014/104 y, por tanto, el de las normas nacionales que lo traspusieron (en España el art. 76.2 de la LDC). En resumen, se aprecian claras y graves dificultades para la cuantificación del daño, lo que justifica el recurso a su estimación judicial sin que ello pueda calificarse como arbitrariedad sino como arbitrio judicial, al haberse aclarado las razones que llevan a esta solución estimativa (en este sentido, STS núm. 927/23, de 12 de junio, entre otras). Como ya hemos dicho en la Sentencia nº 217/2024 de 25 de abril.

La jurisprudencia ( SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023 y 927/2023, de 12 junio, entre otras) viene acordando fijar el sobreprecio en un 5% en el cártel de camiones. Procede trasladar este criterio al ámbito que aquí nos ocupa, toda vez que la parte demandante no ha conseguido demostrar que el daño fue superior a ese porcentaje mínimo. Se fija el porcentaje del 5% del valor de adquisición del automóvil como importe mínimo razonable del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuye a los Tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE. - STS 924/2023, de 12 de junio.

En cuanto a la valoración de la prueba practicada. Ya señalaba la Sala en sentencia 1122/2024 que "Es preciso manifestar a la parte recurrente que si bien el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal superior sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia. Esta revisión no es absoluta en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia.

La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez a cuya presencia se practicaron.

El Tribunal de apelación, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia. Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el juez de instancia cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia y Sentencia del Tribunal Constitucional 1/3/93).

Es por ello que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal de apelación que debe resolver un recurso no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador que dictó la sentencia recurrida en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba".

Es a la actora a la que, en todo caso según el art. 217 de la LEC le incumbe la carga de probar la causalidad con la indemnización que reclama y el importe de ésta.

Con carácter general, debe señalarse como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2016, ponente D. Francisco Javier Orduña Moreno, que esta Sala ha resaltado su doctrina sobre la revisión de la prueba pericial en la STS de 15 de diciembre de 2015 (núm. 702/2015). En dicha sentencia, entre otros extremos, se declara:

«(...)En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana critica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior. »Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

»1°. -Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1994

»2°. -Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1989.

»3°. -Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.

»4°. -También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC (EDL 2000/77463) a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1997.

»La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

»1°. -Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1996.

»2°. -Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1996.

»3°. -Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1991.

»4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo, Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1998.

»Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995. »Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988.

»Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria.

»4. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso "valorar" el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado».

En cuanto a la valoración de los informes periciales. Tras analizar dichos informes, llegamos a la conclusión de que dichos informes están documentados sin que se pueda atacar a los peritos de parte en su objetividad, independencia e imparcialidad.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado no se aprecia que la motivación del Tribunal de instancia incurra en errores patentes, sea arbitraria o ilógica».

Y es que la juez a quo después de un razonado y exhaustivo estudio de las periciales obrante en autos extrae la definitiva conclusión que procede a aplicar un criterio de estimación judicial del daño ante la insuficiencia que no inexistencia probatoria de la parte actora y siguiendo el criterio del TS, en todo caso, al que nos remitimos, señala el sobrecoste sufrido por la parte ahora apelada en un 5% del precio pagado. En todo caso, esta Sala examina los dos informes periciales en su conjunto.

En todo caso, no encontramos motivo alguno para separarnos de tan atinado criterio judicial, refrendado por la jurisprudencia del TS que indica, por lo que aceptamos dicha valoración. La juzgadora a quo analiza exhaustivamente la pericia aportada por la parte demandada en la sentencia desglosando y aludiendo certeramente, a lo que nos adherimos a sus conclusiones, a elementos estructurales y probatorios que no comparte y motiva adecuadamente la no admisión de sus conclusiones. Igualmente, la juzgadora hace referencia a ciertas debilidades del informe de la parte actora, a los que nos remitimos

-En el caso que se analiza, la existencia del daño se estima acreditada por lo ya expresado en Fundamentos anteriores. Sin embargo, su cuantificación difícilmente puede ser exacta, al igual que sucede en el denominado cártel de los camiones, de modo que es complejo determinar de forma cierta lo que habría ocurrido de no haberse producido la infracción. Se estima que no existe prueba suficiente para determinar el concreto importe o porcentaje del sobreprecio soportado dado que no se considera bastante a estos efectos los informes aportados por las partes , si bien se valora por la Sala el trabajo desempeñado por los peritos , aunque los conclusiones no se compartan en todo punto, (como señala la STS de 7 de noviembre de 2013, citada por la apelada) cuando estamos ante pericias complejas y costosas, en una situación de asimetría, de forma que el hecho de que no se comparta aquel dictamen no impide el recurso a la estimación judicial del daño, si el informe de la demandada tampoco es asumible.

Por tanto, entendemos la correcta la valoración efectuada por la juez a quo y la conclusión obtenida.

Los motivos de oposición de desestiman.

CUARTO:En cuanto a las costas. Atendida la desestimación del recurso de apelación interpuesto, ex art. 398 lecv en conexión con el art. 394 de la Lecv, procede su imposición a parte apelante, Renault España Comercial, S.A.

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Renault España Comercial S.A. contra la sentencia de 6 de noviembre de 2025, en el procedimiento verbal seguido bajo el número 328/2025 ante el Tribunal de Instancia Plaza 7 Sección Civil de Vitoria-Gasteiz, Apelación 1865/2025 y, en consecuencia, confirmo dicha sentencia.

Con imposición de costas de la apelación a la parte apelante.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Adminstración de Justicia, certifico.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Renault España Comercial S.A. contra la sentencia de 6 de noviembre de 2025, en el procedimiento verbal seguido bajo el número 328/2025 ante el Tribunal de Instancia Plaza 7 Sección Civil de Vitoria-Gasteiz, Apelación 1865/2025 y, en consecuencia, confirmo dicha sentencia.

Con imposición de costas de la apelación a la parte apelante.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Adminstración de Justicia, certifico.

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