Sentencia Civil 431/2026 ...o del 2026

Última revisión
08/06/2026

Sentencia Civil 431/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Araba/Álava, Rec. 1134/2025 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Araba/Álava

Ponente: JOSE LUIS NUÑEZ CORRAL

Nº de sentencia: 431/2026

Núm. Cendoj: 01059370012026100420

Núm. Ecli: ES:APVI:2026:472

Núm. Roj: SAP VI 472:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000431/2026

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

D.José Luis Núñez Corral

Magistrados

D. Francisco Javier Ruiz Ferreiro

Dª. Silvia Viñez Argüeso

En Vitoria-Gasteiz, a 26 de Marzo de 2026.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000749/2024 - 0 del Sección Civil del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz. Plaza nº 9, a instancia de Dª. Milagrosa, apelante, representada por la procuradora D.ª PATRICIA LASCARAY PALACIOS y defendido por el letrado D. JUAN JOSE MADARIA CASANOVA, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, apelado , representado por la procuradora D.ª CARMEN CARRASCO ARANA y defendido por el letrado D. RAMON DEL VALLE TAUSTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 273/2025 dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/06/2025, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. José Luis Núñez Corral.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-Por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz. Plaza nº 9 Sentencia nº 273/2025 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:

" DISPONGO: DESESTIMAR la demanda principal interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Lascaray Palacios, en nombre y representación de Doña Milagrosa

DECLARAR LA VALIDEZ de los acuerdos impugnados y ABSOLVER a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Vitoria-Gasteiz de todas las pretensiones.

CONDENAR a Doña Milagrosa al pago de las COSTAS del procedimiento."

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia , se interpuso recurso de apelación ante la Secretaría de esta Sala por la representación de Dª. Milagrosa, formándose el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Presidente D. José Luis Núñez Corral.

TERCERO.-Comparecidas las partes, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación citado y se dio traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y tras la no admisión definitiva de la prueba aportada por la parte apelante, por resolución de fecha 05/02/2026, se señaló para deliberación, votación y fallo el 12/02/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

PRIMERO:Se admiten los hechos y razonamientos jurídicos de la sentencia dictada en primera instancia en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

Como hecho preliminar debemos señalar, como ya recordamos en la sentencia de esta Sala nº1.352/23, de 27 de noviembre, el Tribunal Constitucional ( sentencias de 21 de julio de 2000, y 2 y 23 de noviembre de 2001, entre otras) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior. Así, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario. En definitiva, una fundamentación por remisión no deja de motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Órgano superior se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la resolución apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas en ella ( STS 30 de julio de 2008). Y esto es precisamente lo que aquí acontece. Considera la Sala que la sentencia apelada analiza y resuelve con absoluto detalle, rigor y precisión la controversia suscitada; haciéndolo, además, con una certera alusión a la normativa y jurisprudencia de aplicación con lo que nada más puede hacer ahora el tribunal de apelación que dar por reproducimos y hacer propios todos y cada uno de sus razonamientos.

SEGUNDO:La sentencia de instancia dispone: Desestima la demanda principal interpuesta por la parte actora contra la demandada y declara la validez de los acuerdos impugnados y absuelve a la demandada de todas las pretensiones. Con imposición de costas a la parte actora.

En escrito de apelación, Milagrosa alega

I. Error en valoración de la prueba.

Parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa se desestime el misma. Con imposición de costas a parte recurrente.

TERCERO:En cuanto a los motivos de apelación señalados por la parte apelante objeto de estudio y tratamiento.

I.Con carácter previo y de forma general debemos señalar respecto al error en la valoración de la prueba que el tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y por lo tanto apreciarla de forma independiente a la efectuada por el juzgador de primera instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como una revisión de la primera instancia que atribuye al Tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición tanto en lo que afecta a hechos, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso. Así lo establece el Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de 14 de junio de 2011, donde señala que el órgano judicial de apelación se encuentra respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el Tribunal de apelación con las mismas competencias que el Tribunal de primera instancia.

El Tribunal Supremo en sentencia de 28 de septiembre de 2018, ha declarado que el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el Tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al artículo 456.1 de la LEC el ámbito de conocimiento de la apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del artículo 465.5 de la ley y la resolución de apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y en su caso los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión (por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012).

Como hecho preliminar debemos señalar, como ya recordamos en la sentencia de esta Sala nº1.352/23, de 27 de noviembre, el Tribunal Constitucional ( sentencias de 21 de julio de 2000, y 2 y 23 de noviembre de 2001, entre otras) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior. Así, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario. En definitiva, una fundamentación por remisión no deja de motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Órgano superior se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la resolución apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas en ella ( STS 30 de julio de 2008). Y esto es precisamente lo que aquí acontece. Considera la Sala que la sentencia apelada analiza y resuelve con absoluto detalle, rigor y precisión la controversia suscitada; haciéndolo, además, con una certera alusión a la normativa y jurisprudencia de aplicación con lo que nada más puede hacer ahora el tribunal de apelación que dar por reproducimos y hacer propios todos y cada uno de sus razonamientos.

CUARTO:En cuanto al motivo de oposición alegado por la parte apelante.

Previamente a resolver la cuestión objeto de controversia, debemos analizar el iter de las presentes actuaciones que nos conducen necesariamente a la desestimación del recurso interpuesto y a la estimación de la demanda.

Así las cosas,:

1. El 17 de abril de 2023, con la asistencia de la Sra. Sofía Sánchez representando a Milagrosa se celebra la junta de comunidad de propietarios. En la misma se acuerda ratificar el acuerdo de adjudicación de las cuotas de comunidad de cada una de las fincas del inmueble desde las fechas de las mismas, juntas de propietarios de 27 de enero de 2004 y 21 de febrero de 2004.

Igualmente, se acuerda la aprobación de saldos negativos al objeto de proceder a reclamación judicial por los propietarios deudores. En el caso de la parte recurrente la liquidación asciende a 14.888.94 euros. En este segundo punto se acuerda por unanimidad de los asistentes la liquidación de la deuda y el ejercicio de acciones judiciales.

No constan identificados los asistentes que votan a favor del primer acuerdo y con los porcentajes de cuotas conforme señala la LPH. En el segundo punto no coexiste duda alguna ante la unanimidad del acuerdo adoptado- con las consideraciones que formularemos posteriormente.

2. El 10 de julio de 2023, se hace entrega a la parte apelante del acta de la junta de propietarios de 17 de abril de 2023. No consta reclamación o queja alguna de la parte sobre el contenido de dicho documento.

Previamente:

1. El 21 de febrero de 2004, se suscribe un acuerdo entre el presidente de la comunidad de propietarios que comparece en su condición de tal y el representante legal de José Luis "Autotalleres", item 18 con el contenido que expresa dicho documento, coincidente con lo expresado en el acta de 21 de febrero de 2004.

2. El acta de 21 de febrero de 2004, reproduce el contenido del acuerdo de la comunidad de propietarios, representada por el presidente de esta, y el Sr. Sánchez, representante de José Luis Autotalleres.

1. Se acuerda por unanimidad de los presentes, no todos los comuneros, la aprobación de dicho acuerdo. No consta que dicho acuerdo fuere impugnado por la parte apelante. Damos por reproducidos los acertados razonamientos de la juez a quo, el plazo de impugnación de esa junta se encuentra caducado después de 20 años. El acuerdo fraguado previamente entre el presidente de la comunidad y el Sr. Sánchez se encuentra firmado por este último. Parte apelante no acredita, a la vista del resultado de la prueba practicada, que dicho documento sea falso tanto la firma como su contenido.

Conforme al art. 19 de la Ley de Propiedad Horizontal:

1. Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga.

2. El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:

a) La fecha y el lugar de celebración.

b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido.

c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria.

d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación.

e) El orden del día de la reunión.

f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.

3. El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario.

El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.

Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación.

4. El secretario custodiará los libros de actas de la Junta de propietarios. Asimismo, deberá conservar, durante el plazo de cinco años, las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones.

Con la ST del Tribunal Supremo Civil sección 1 del 07 de octubre de 1999 ""El Libro de Actasconstituye el mejor medio de prueba en cuanto que en él consten los acuerdos formados con las previsiones legales, pero la falta de constancia no implica la inexistencia del acuerdo, sino la necesidad de probarlo de una manera mucho más laboriosa y difícil. La expresión "se reflejarán" del art. 17 L.P.H. no significa que se establezca una forma sustancial para la existencia y validez del acuerdo ni así puede entenderse por su trascendencia, sino una obligación a cumplir por los órganos rectores en beneficio de los comuneros, que pueden exigirles aquel cumplimiento (S. 2 de marzo de 1.992)."

Entendemos con otras audiencias provinciales que el acta no tiene necesariamente carácter constitutivo de los acuerdos sino ad probationem, y sólo se limita a reflejar lo que ya existe, no siendo el único medio de prueba que la Ley permite para evidenciar la realidad de la voluntad comunitaria".

Los defectos formales de las Actas o errores de redacción que no afectan a la realidad de los acuerdos adoptados con las mayorías exigibles no determinan la nulidad de tales acuerdos. En este sentido:

A) Impugnación de acuerdos. Plazos de caducidad. Normativa y Jurisprudencia.

Establece el artículo dieciocho de la Ley de Propiedad horizontal

1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.

Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 12 de enero de 2022 (ROJ: STS 36/2022) sobre nulidad y anulabilidad de los acuerdos adoptados en el ámbito de la propiedad horizontal / caducidad de la acción de impugnación:

"Sobre la validez y plena eficacia de tales acuerdos, la jurisprudencia declara:

2.-..." los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal (EDL 1960/55). Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos ( SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 2005, 19 de octubre de 2005, 30 de diciembre de 2005, 7 de junio de 2006 y 700/2013, de 6 de noviembre)".

El plazo de caducidad es de tres meses desde la fecha de adopción del acuerdo, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo ( art. 18. 3 LPH) .

3.- Por otro lado, también es doctrina jurisprudencial que si bien son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, corresponde la más grave calificación de nulidad radical o absoluta a aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o que, por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3. º del artículo 6 del Código Civil, y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo ( SSTS 29 de octubre de 2010, 18 de abril de 2007, y 320/2020, de 18 de junio ()).

"En principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al art. 6. 3 CC, pero este precepto añade "salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención".

"Precisamente es lo que hace el art. 18.1 a) LPH, que exige la necesidad de impugnar las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, pues, de no ser así, sufriría el normal desenvolvimiento de la Comunidad.

"En este sentido la sala ha consolidado un cuerpo de doctrina al distinguir entre acuerdos meramente anulables, y por tanto susceptibles de sanación una vez transcurrido el plazo legal previsto para su impugnación, de aquellos que son radicalmente nulos.

"En el primer grupo estarían comprendidos aquellos cuya ilegalidad tenga origen en cualquier infracción de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, mientras que en el segundo se incluirían los que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva, sin un efecto diferente para el caso de contravención, los que sean contrarios a la moral o al orden público, o los que impliquen un fraude de ley ( SSTS de 18 de abril de 2007, de 11 de octubre de 2007, de 25 de febrero de 2012, de 5 de marzo de 2014, entre otras).

En cuanto a la valoración de la prueba pericial y avanzamos en este pasaje de la sentencia atendida la relevancia de la misma y es que el resultado de la misma resulta contradictorio con la actuación realizada por la familia de la parte apelante desde el año 2004, se han realizado las juntas de propietarios correspondientes sin impugnación ninguna por la parte apelante.

En especial, en cuanto a la prueba pericial practicada, sin perjuicio del resto de la prueba practicada y valorada en su conjunto, que como ya señalaba la Sala en sentencia 1122/2024 que "Es preciso manifestar a la parte recurrente que si bien el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal superior sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia. Esta revisión no es absoluta en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia.

La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez a cuya presencia se practicaron.

El Tribunal de apelación, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia. Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el juez de instancia cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia y Sentencia del Tribunal Constitucional 1/3/93).

Es por ello que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal de apelación que debe resolver un recurso no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador que dictó la sentencia recurrida en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba".

Es a la actora a la que, en todo caso según el art. 217 de la LEC le incumbe la carga de probar los hechos que señala y a la demandada los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes.

Con carácter general, debe señalarse como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2016, ponente D. Francisco Javier Orduña Moreno, que esta Sala ha resaltado su doctrina sobre la revisión de la prueba pericial en la STS de 15 de diciembre de 2015 (núm. 702/2015). En dicha sentencia, entre otros extremos, se declara:

«(...)En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana critica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior. »Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

»1°. -Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994

»2°. -Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989.

»3°. -Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.

»4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.

»La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

»1°. -Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1.996.

»2°. -Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.

»3°. -Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991.

»4°. -Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo, Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998.

»Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995. »Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988.

»Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria.

»4. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso "valorar" el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado».

Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado no se aprecia que la motivación del Tribunal de instancia incurra en errores patentes, sea arbitraria o ilógica». El informe de la perito de designación judicial, Sra. Rebeca, señala que la firma dubitada y las firmas indubitadas han sido realizadas por una misma mano y autor, esto es que la firma dubitada ha sido realizada por el Sr. Sánchez. En todo caso, es dable destacar que nos encontramos ante un perito de designación judicial - no a instancia de parte- con la gran relevancia en cuanto a su objetividad, nombramiento e independencia en el ejercicio de su función.

En cuanto a la junta de abril de 2023, la misma se reduce a ratificar lo acordado en juntas de 2004, 23 de enero y 21 de febrero.

Si observamos lo que se acuerda en la Junta impugnada en nuestro caso, resulta lo siguiente: "se acuerda la ratificación de las cuotas de la comunidad de cada una de las fincas del inmueble existente desde las fechas de las juntas de propietarios de 23 de enero de 2004 y 21 de febrero de 2004, Ninguna infracción de señalado anteriormente puede apreciarse en un acuerdo que se limita a ratificar lo que la propia Junta acordó por unanimidad.- si bien sin la intervención de todos los miembros de la comunidad de 2004, el Sr. Sánchez no acudió a la junta , pero no resulta difícil señalar , sin temor a equivocarnos , que el mismo hubiera votado a favor de lo que anteriormente suscribió ya que era beneficios para el mismo- lo contrario no lo hubiera firmado, diferente conclusión sería una auténtico dislate.. Dicho acuerdo no fue impugnado y, que incluso del resultado de la prueba practicada se desprende que ese acuerdo y los demás derivados del mismo y desde hace más de 20 años se están aplicando y llevando a cabo, por lo que, en definitiva, están plenamente vigente.

Non encontramos ante una situación incongruente en el tiempo ya que no se impugnan acuerdos adoptados a lo largo del tiempo y dimanantes de la legalidad de un acuerdo que finalmente no se impugna en años con la nuevas cuotas que se establecieron y se impugna un acuerdo inocuo- simple que se limita, sin necesidad, a ratificar lo ya acordado - que no fue impugnado-, y es que la comunidad de propietarios no tenia necesidad alguna de ratificar lo ya aprobado y no impugnado judicialmente en aquella fecha ,lo que en otras palabras se pretende, de facto, cuestionar un acuerdo cuyo plazo de impugnación había ya transcurrido, es decir, un acuerdo con respecto del cual la acción de que disponía ya estaba caducada, siendo ya firme y habiendo devenido, por ello, inatacable. Con la AP de León, sentencia de 20 de abril de 2006, el acuerdo posterior que reproduce el contenido del primero no puede ser objeto de impugnación al ser mera ratificación del anterior."

A mayor abundamiento y para mayor sostenimiento del criterio de la Sala y aplicando la doctrina de los actos propios. Nos recuerda la STS 12 de marzo de 2008 "Las sentencias de esta Sala de 21 abril 2006 , 29 de enero y 17 julio 2007 , entre las más recientes, señalan como requisitos necesarios para la aplicación de la teoría sobre los actos propios los siguientes: a) Que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) Que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) Que el acto sea concluyente e indubitado, por ser "expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto" ( sentencias de 21 de febrero de 1997; 16 febrero 1998; 9 mayo 2000; 21 mayo 2001; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003, entre muchas otras). Significa, en definitiva, según las indicadas sentencias, que "quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".

Insistiendo la STS de 29 de noviembre de 2005 que "La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 y sentencias del Tribunal Constitucional 73/1988 y 198/1988 y auto de 1 de marzo de 1993).

Sin embargo, como recuerdan, entre las más recientes, las sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 2005 y 28 de octubre de 2005 , recogiendo doctrina ya sentada, entre otras muchas, en las sentencias de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 y 10 de junio de 1994 , el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, constituyendo presupuesto para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla.".

No obstante, conviene precisar que la aplicabilidad de la doctrina de los actos propios no puede predicarse en los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995). En igual sentido las Sentencias de 12 de marzo de 2008, 25 de octubre de 2000, 12 de febrero de 1999 y 4 de junio de 1992). Igualmente, como dice la STS de 10 de febrero de 2003 "... incluso podemos aceptar la existencia de un conocimiento equivocado del verdadero alcance y eventuales perjuicios para mayoría derivados de la norma estatutaria discutida, ya que evidentemente los adquirentes no tienen la preparación suficiente para valorar el efectivo alcance de un estatuto de esta naturaleza.".

En cuanto al resultado de la prueba practicada- conclusiones obtenidas de la misma, apreciada en su conjunto, nos remitimos a los fundamentos alcanzados por la juez a quo. Se ha de recordar a la parte apelante que la prueba documental aportada con el escrito de recurso de apelación no fue admitida por la Sala- incluida una pericial-. Si debemos de hacer constar que no ha resultado acreditada la divergencia entre el contenido del documento y la realidad, carga de la prueba que compete a la parte apelante, ex art 217 lecv, y donde reiteramos- valoramos la prueba en su conjunto,- no aspectos concretos y determinados como son el informe pericial referido al principio de la resolución y que es una prueba más del procedimiento.

Por tanto, atendidas las circunstancias expuestas, el motivo de apelación debe ser rechazado.

En cuanto al punto segundo del acta de abril de 2023. Nos remitimos a los fundamentos de la juez a quo, véase que el acuerdo se adopta por unanimidad y acuerda, además, el ejercicio de acciones judiciales contra la ahora apelante. Nos acogemos a lo señalado por el TS que permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior y donde se ha de aplicar lo acordado por las partes, item 18, en cuanto a distribución de cuotas y donde, item más, no consta que los acuerdos de la comunidad de propietarios respecto a las obras realizadas por la misma y que dan lugar a arreglo de terrazas, bajantes, fuga de portal, bajada a cota 0 hayan sido impugnadas por la parte apelante.

El motivo de oposición debe ser rechazado.

QUINTO:En cuanto a las costas del recurso de apelación, ex art. 394- 398 de la Lec, procede su imposición a parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Milagrosa contra la sentencia de 17 de junio de 2025, en el procedimiento ordinario seguido bajo el número 749/24 ante el Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz Sección Civil, Plaza 9, apelación 1134/2025, y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia.

Con imposición de costas a parte apelante.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC) . El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDERcon el número 00080000011134-25.La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz. Plaza nº 9 Sentencia nº 273/2025 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:

" DISPONGO: DESESTIMAR la demanda principal interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Lascaray Palacios, en nombre y representación de Doña Milagrosa

DECLARAR LA VALIDEZ de los acuerdos impugnados y ABSOLVER a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Vitoria-Gasteiz de todas las pretensiones.

CONDENAR a Doña Milagrosa al pago de las COSTAS del procedimiento."

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia , se interpuso recurso de apelación ante la Secretaría de esta Sala por la representación de Dª. Milagrosa, formándose el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Presidente D. José Luis Núñez Corral.

TERCERO.-Comparecidas las partes, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación citado y se dio traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y tras la no admisión definitiva de la prueba aportada por la parte apelante, por resolución de fecha 05/02/2026, se señaló para deliberación, votación y fallo el 12/02/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

PRIMERO:Se admiten los hechos y razonamientos jurídicos de la sentencia dictada en primera instancia en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

Como hecho preliminar debemos señalar, como ya recordamos en la sentencia de esta Sala nº1.352/23, de 27 de noviembre, el Tribunal Constitucional ( sentencias de 21 de julio de 2000, y 2 y 23 de noviembre de 2001, entre otras) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior. Así, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario. En definitiva, una fundamentación por remisión no deja de motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Órgano superior se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la resolución apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas en ella ( STS 30 de julio de 2008). Y esto es precisamente lo que aquí acontece. Considera la Sala que la sentencia apelada analiza y resuelve con absoluto detalle, rigor y precisión la controversia suscitada; haciéndolo, además, con una certera alusión a la normativa y jurisprudencia de aplicación con lo que nada más puede hacer ahora el tribunal de apelación que dar por reproducimos y hacer propios todos y cada uno de sus razonamientos.

SEGUNDO:La sentencia de instancia dispone: Desestima la demanda principal interpuesta por la parte actora contra la demandada y declara la validez de los acuerdos impugnados y absuelve a la demandada de todas las pretensiones. Con imposición de costas a la parte actora.

En escrito de apelación, Milagrosa alega

I. Error en valoración de la prueba.

Parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa se desestime el misma. Con imposición de costas a parte recurrente.

TERCERO:En cuanto a los motivos de apelación señalados por la parte apelante objeto de estudio y tratamiento.

I.Con carácter previo y de forma general debemos señalar respecto al error en la valoración de la prueba que el tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y por lo tanto apreciarla de forma independiente a la efectuada por el juzgador de primera instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como una revisión de la primera instancia que atribuye al Tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición tanto en lo que afecta a hechos, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso. Así lo establece el Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de 14 de junio de 2011, donde señala que el órgano judicial de apelación se encuentra respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el Tribunal de apelación con las mismas competencias que el Tribunal de primera instancia.

El Tribunal Supremo en sentencia de 28 de septiembre de 2018, ha declarado que el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el Tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al artículo 456.1 de la LEC el ámbito de conocimiento de la apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del artículo 465.5 de la ley y la resolución de apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y en su caso los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión (por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012).

Como hecho preliminar debemos señalar, como ya recordamos en la sentencia de esta Sala nº1.352/23, de 27 de noviembre, el Tribunal Constitucional ( sentencias de 21 de julio de 2000, y 2 y 23 de noviembre de 2001, entre otras) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior. Así, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario. En definitiva, una fundamentación por remisión no deja de motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Órgano superior se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la resolución apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas en ella ( STS 30 de julio de 2008). Y esto es precisamente lo que aquí acontece. Considera la Sala que la sentencia apelada analiza y resuelve con absoluto detalle, rigor y precisión la controversia suscitada; haciéndolo, además, con una certera alusión a la normativa y jurisprudencia de aplicación con lo que nada más puede hacer ahora el tribunal de apelación que dar por reproducimos y hacer propios todos y cada uno de sus razonamientos.

CUARTO:En cuanto al motivo de oposición alegado por la parte apelante.

Previamente a resolver la cuestión objeto de controversia, debemos analizar el iter de las presentes actuaciones que nos conducen necesariamente a la desestimación del recurso interpuesto y a la estimación de la demanda.

Así las cosas,:

1. El 17 de abril de 2023, con la asistencia de la Sra. Sofía Sánchez representando a Milagrosa se celebra la junta de comunidad de propietarios. En la misma se acuerda ratificar el acuerdo de adjudicación de las cuotas de comunidad de cada una de las fincas del inmueble desde las fechas de las mismas, juntas de propietarios de 27 de enero de 2004 y 21 de febrero de 2004.

Igualmente, se acuerda la aprobación de saldos negativos al objeto de proceder a reclamación judicial por los propietarios deudores. En el caso de la parte recurrente la liquidación asciende a 14.888.94 euros. En este segundo punto se acuerda por unanimidad de los asistentes la liquidación de la deuda y el ejercicio de acciones judiciales.

No constan identificados los asistentes que votan a favor del primer acuerdo y con los porcentajes de cuotas conforme señala la LPH. En el segundo punto no coexiste duda alguna ante la unanimidad del acuerdo adoptado- con las consideraciones que formularemos posteriormente.

2. El 10 de julio de 2023, se hace entrega a la parte apelante del acta de la junta de propietarios de 17 de abril de 2023. No consta reclamación o queja alguna de la parte sobre el contenido de dicho documento.

Previamente:

1. El 21 de febrero de 2004, se suscribe un acuerdo entre el presidente de la comunidad de propietarios que comparece en su condición de tal y el representante legal de José Luis "Autotalleres", item 18 con el contenido que expresa dicho documento, coincidente con lo expresado en el acta de 21 de febrero de 2004.

2. El acta de 21 de febrero de 2004, reproduce el contenido del acuerdo de la comunidad de propietarios, representada por el presidente de esta, y el Sr. Sánchez, representante de José Luis Autotalleres.

1. Se acuerda por unanimidad de los presentes, no todos los comuneros, la aprobación de dicho acuerdo. No consta que dicho acuerdo fuere impugnado por la parte apelante. Damos por reproducidos los acertados razonamientos de la juez a quo, el plazo de impugnación de esa junta se encuentra caducado después de 20 años. El acuerdo fraguado previamente entre el presidente de la comunidad y el Sr. Sánchez se encuentra firmado por este último. Parte apelante no acredita, a la vista del resultado de la prueba practicada, que dicho documento sea falso tanto la firma como su contenido.

Conforme al art. 19 de la Ley de Propiedad Horizontal:

1. Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga.

2. El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:

a) La fecha y el lugar de celebración.

b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido.

c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria.

d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación.

e) El orden del día de la reunión.

f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.

3. El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario.

El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.

Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación.

4. El secretario custodiará los libros de actas de la Junta de propietarios. Asimismo, deberá conservar, durante el plazo de cinco años, las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones.

Con la ST del Tribunal Supremo Civil sección 1 del 07 de octubre de 1999 ""El Libro de Actasconstituye el mejor medio de prueba en cuanto que en él consten los acuerdos formados con las previsiones legales, pero la falta de constancia no implica la inexistencia del acuerdo, sino la necesidad de probarlo de una manera mucho más laboriosa y difícil. La expresión "se reflejarán" del art. 17 L.P.H. no significa que se establezca una forma sustancial para la existencia y validez del acuerdo ni así puede entenderse por su trascendencia, sino una obligación a cumplir por los órganos rectores en beneficio de los comuneros, que pueden exigirles aquel cumplimiento (S. 2 de marzo de 1.992)."

Entendemos con otras audiencias provinciales que el acta no tiene necesariamente carácter constitutivo de los acuerdos sino ad probationem, y sólo se limita a reflejar lo que ya existe, no siendo el único medio de prueba que la Ley permite para evidenciar la realidad de la voluntad comunitaria".

Los defectos formales de las Actas o errores de redacción que no afectan a la realidad de los acuerdos adoptados con las mayorías exigibles no determinan la nulidad de tales acuerdos. En este sentido:

A) Impugnación de acuerdos. Plazos de caducidad. Normativa y Jurisprudencia.

Establece el artículo dieciocho de la Ley de Propiedad horizontal

1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.

Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 12 de enero de 2022 (ROJ: STS 36/2022) sobre nulidad y anulabilidad de los acuerdos adoptados en el ámbito de la propiedad horizontal / caducidad de la acción de impugnación:

"Sobre la validez y plena eficacia de tales acuerdos, la jurisprudencia declara:

2.-..." los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal (EDL 1960/55). Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos ( SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 2005, 19 de octubre de 2005, 30 de diciembre de 2005, 7 de junio de 2006 y 700/2013, de 6 de noviembre)".

El plazo de caducidad es de tres meses desde la fecha de adopción del acuerdo, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo ( art. 18. 3 LPH) .

3.- Por otro lado, también es doctrina jurisprudencial que si bien son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, corresponde la más grave calificación de nulidad radical o absoluta a aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o que, por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3. º del artículo 6 del Código Civil, y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo ( SSTS 29 de octubre de 2010, 18 de abril de 2007, y 320/2020, de 18 de junio ()).

"En principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al art. 6. 3 CC, pero este precepto añade "salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención".

"Precisamente es lo que hace el art. 18.1 a) LPH, que exige la necesidad de impugnar las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, pues, de no ser así, sufriría el normal desenvolvimiento de la Comunidad.

"En este sentido la sala ha consolidado un cuerpo de doctrina al distinguir entre acuerdos meramente anulables, y por tanto susceptibles de sanación una vez transcurrido el plazo legal previsto para su impugnación, de aquellos que son radicalmente nulos.

"En el primer grupo estarían comprendidos aquellos cuya ilegalidad tenga origen en cualquier infracción de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, mientras que en el segundo se incluirían los que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva, sin un efecto diferente para el caso de contravención, los que sean contrarios a la moral o al orden público, o los que impliquen un fraude de ley ( SSTS de 18 de abril de 2007, de 11 de octubre de 2007, de 25 de febrero de 2012, de 5 de marzo de 2014, entre otras).

En cuanto a la valoración de la prueba pericial y avanzamos en este pasaje de la sentencia atendida la relevancia de la misma y es que el resultado de la misma resulta contradictorio con la actuación realizada por la familia de la parte apelante desde el año 2004, se han realizado las juntas de propietarios correspondientes sin impugnación ninguna por la parte apelante.

En especial, en cuanto a la prueba pericial practicada, sin perjuicio del resto de la prueba practicada y valorada en su conjunto, que como ya señalaba la Sala en sentencia 1122/2024 que "Es preciso manifestar a la parte recurrente que si bien el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal superior sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia. Esta revisión no es absoluta en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia.

La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez a cuya presencia se practicaron.

El Tribunal de apelación, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia. Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el juez de instancia cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia y Sentencia del Tribunal Constitucional 1/3/93).

Es por ello que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal de apelación que debe resolver un recurso no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador que dictó la sentencia recurrida en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba".

Es a la actora a la que, en todo caso según el art. 217 de la LEC le incumbe la carga de probar los hechos que señala y a la demandada los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes.

Con carácter general, debe señalarse como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2016, ponente D. Francisco Javier Orduña Moreno, que esta Sala ha resaltado su doctrina sobre la revisión de la prueba pericial en la STS de 15 de diciembre de 2015 (núm. 702/2015). En dicha sentencia, entre otros extremos, se declara:

«(...)En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana critica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior. »Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

»1°. -Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994

»2°. -Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989.

»3°. -Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.

»4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.

»La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

»1°. -Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1.996.

»2°. -Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.

»3°. -Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991.

»4°. -Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo, Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998.

»Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995. »Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988.

»Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria.

»4. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso "valorar" el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado».

Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado no se aprecia que la motivación del Tribunal de instancia incurra en errores patentes, sea arbitraria o ilógica». El informe de la perito de designación judicial, Sra. Rebeca, señala que la firma dubitada y las firmas indubitadas han sido realizadas por una misma mano y autor, esto es que la firma dubitada ha sido realizada por el Sr. Sánchez. En todo caso, es dable destacar que nos encontramos ante un perito de designación judicial - no a instancia de parte- con la gran relevancia en cuanto a su objetividad, nombramiento e independencia en el ejercicio de su función.

En cuanto a la junta de abril de 2023, la misma se reduce a ratificar lo acordado en juntas de 2004, 23 de enero y 21 de febrero.

Si observamos lo que se acuerda en la Junta impugnada en nuestro caso, resulta lo siguiente: "se acuerda la ratificación de las cuotas de la comunidad de cada una de las fincas del inmueble existente desde las fechas de las juntas de propietarios de 23 de enero de 2004 y 21 de febrero de 2004, Ninguna infracción de señalado anteriormente puede apreciarse en un acuerdo que se limita a ratificar lo que la propia Junta acordó por unanimidad.- si bien sin la intervención de todos los miembros de la comunidad de 2004, el Sr. Sánchez no acudió a la junta , pero no resulta difícil señalar , sin temor a equivocarnos , que el mismo hubiera votado a favor de lo que anteriormente suscribió ya que era beneficios para el mismo- lo contrario no lo hubiera firmado, diferente conclusión sería una auténtico dislate.. Dicho acuerdo no fue impugnado y, que incluso del resultado de la prueba practicada se desprende que ese acuerdo y los demás derivados del mismo y desde hace más de 20 años se están aplicando y llevando a cabo, por lo que, en definitiva, están plenamente vigente.

Non encontramos ante una situación incongruente en el tiempo ya que no se impugnan acuerdos adoptados a lo largo del tiempo y dimanantes de la legalidad de un acuerdo que finalmente no se impugna en años con la nuevas cuotas que se establecieron y se impugna un acuerdo inocuo- simple que se limita, sin necesidad, a ratificar lo ya acordado - que no fue impugnado-, y es que la comunidad de propietarios no tenia necesidad alguna de ratificar lo ya aprobado y no impugnado judicialmente en aquella fecha ,lo que en otras palabras se pretende, de facto, cuestionar un acuerdo cuyo plazo de impugnación había ya transcurrido, es decir, un acuerdo con respecto del cual la acción de que disponía ya estaba caducada, siendo ya firme y habiendo devenido, por ello, inatacable. Con la AP de León, sentencia de 20 de abril de 2006, el acuerdo posterior que reproduce el contenido del primero no puede ser objeto de impugnación al ser mera ratificación del anterior."

A mayor abundamiento y para mayor sostenimiento del criterio de la Sala y aplicando la doctrina de los actos propios. Nos recuerda la STS 12 de marzo de 2008 "Las sentencias de esta Sala de 21 abril 2006 , 29 de enero y 17 julio 2007 , entre las más recientes, señalan como requisitos necesarios para la aplicación de la teoría sobre los actos propios los siguientes: a) Que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) Que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) Que el acto sea concluyente e indubitado, por ser "expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto" ( sentencias de 21 de febrero de 1997; 16 febrero 1998; 9 mayo 2000; 21 mayo 2001; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003, entre muchas otras). Significa, en definitiva, según las indicadas sentencias, que "quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".

Insistiendo la STS de 29 de noviembre de 2005 que "La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 y sentencias del Tribunal Constitucional 73/1988 y 198/1988 y auto de 1 de marzo de 1993).

Sin embargo, como recuerdan, entre las más recientes, las sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 2005 y 28 de octubre de 2005 , recogiendo doctrina ya sentada, entre otras muchas, en las sentencias de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 y 10 de junio de 1994 , el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, constituyendo presupuesto para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla.".

No obstante, conviene precisar que la aplicabilidad de la doctrina de los actos propios no puede predicarse en los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995). En igual sentido las Sentencias de 12 de marzo de 2008, 25 de octubre de 2000, 12 de febrero de 1999 y 4 de junio de 1992). Igualmente, como dice la STS de 10 de febrero de 2003 "... incluso podemos aceptar la existencia de un conocimiento equivocado del verdadero alcance y eventuales perjuicios para mayoría derivados de la norma estatutaria discutida, ya que evidentemente los adquirentes no tienen la preparación suficiente para valorar el efectivo alcance de un estatuto de esta naturaleza.".

En cuanto al resultado de la prueba practicada- conclusiones obtenidas de la misma, apreciada en su conjunto, nos remitimos a los fundamentos alcanzados por la juez a quo. Se ha de recordar a la parte apelante que la prueba documental aportada con el escrito de recurso de apelación no fue admitida por la Sala- incluida una pericial-. Si debemos de hacer constar que no ha resultado acreditada la divergencia entre el contenido del documento y la realidad, carga de la prueba que compete a la parte apelante, ex art 217 lecv, y donde reiteramos- valoramos la prueba en su conjunto,- no aspectos concretos y determinados como son el informe pericial referido al principio de la resolución y que es una prueba más del procedimiento.

Por tanto, atendidas las circunstancias expuestas, el motivo de apelación debe ser rechazado.

En cuanto al punto segundo del acta de abril de 2023. Nos remitimos a los fundamentos de la juez a quo, véase que el acuerdo se adopta por unanimidad y acuerda, además, el ejercicio de acciones judiciales contra la ahora apelante. Nos acogemos a lo señalado por el TS que permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior y donde se ha de aplicar lo acordado por las partes, item 18, en cuanto a distribución de cuotas y donde, item más, no consta que los acuerdos de la comunidad de propietarios respecto a las obras realizadas por la misma y que dan lugar a arreglo de terrazas, bajantes, fuga de portal, bajada a cota 0 hayan sido impugnadas por la parte apelante.

El motivo de oposición debe ser rechazado.

QUINTO:En cuanto a las costas del recurso de apelación, ex art. 394- 398 de la Lec, procede su imposición a parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Milagrosa contra la sentencia de 17 de junio de 2025, en el procedimiento ordinario seguido bajo el número 749/24 ante el Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz Sección Civil, Plaza 9, apelación 1134/2025, y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia.

Con imposición de costas a parte apelante.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC) . El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDERcon el número 00080000011134-25.La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fundamentos

PRIMERO:Se admiten los hechos y razonamientos jurídicos de la sentencia dictada en primera instancia en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

Como hecho preliminar debemos señalar, como ya recordamos en la sentencia de esta Sala nº1.352/23, de 27 de noviembre, el Tribunal Constitucional ( sentencias de 21 de julio de 2000, y 2 y 23 de noviembre de 2001, entre otras) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior. Así, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario. En definitiva, una fundamentación por remisión no deja de motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Órgano superior se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la resolución apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas en ella ( STS 30 de julio de 2008). Y esto es precisamente lo que aquí acontece. Considera la Sala que la sentencia apelada analiza y resuelve con absoluto detalle, rigor y precisión la controversia suscitada; haciéndolo, además, con una certera alusión a la normativa y jurisprudencia de aplicación con lo que nada más puede hacer ahora el tribunal de apelación que dar por reproducimos y hacer propios todos y cada uno de sus razonamientos.

SEGUNDO:La sentencia de instancia dispone: Desestima la demanda principal interpuesta por la parte actora contra la demandada y declara la validez de los acuerdos impugnados y absuelve a la demandada de todas las pretensiones. Con imposición de costas a la parte actora.

En escrito de apelación, Milagrosa alega

I. Error en valoración de la prueba.

Parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa se desestime el misma. Con imposición de costas a parte recurrente.

TERCERO:En cuanto a los motivos de apelación señalados por la parte apelante objeto de estudio y tratamiento.

I.Con carácter previo y de forma general debemos señalar respecto al error en la valoración de la prueba que el tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y por lo tanto apreciarla de forma independiente a la efectuada por el juzgador de primera instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como una revisión de la primera instancia que atribuye al Tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición tanto en lo que afecta a hechos, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso. Así lo establece el Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de 14 de junio de 2011, donde señala que el órgano judicial de apelación se encuentra respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el Tribunal de apelación con las mismas competencias que el Tribunal de primera instancia.

El Tribunal Supremo en sentencia de 28 de septiembre de 2018, ha declarado que el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el Tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al artículo 456.1 de la LEC el ámbito de conocimiento de la apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del artículo 465.5 de la ley y la resolución de apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y en su caso los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión (por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012).

Como hecho preliminar debemos señalar, como ya recordamos en la sentencia de esta Sala nº1.352/23, de 27 de noviembre, el Tribunal Constitucional ( sentencias de 21 de julio de 2000, y 2 y 23 de noviembre de 2001, entre otras) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior. Así, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario. En definitiva, una fundamentación por remisión no deja de motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Órgano superior se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la resolución apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas en ella ( STS 30 de julio de 2008). Y esto es precisamente lo que aquí acontece. Considera la Sala que la sentencia apelada analiza y resuelve con absoluto detalle, rigor y precisión la controversia suscitada; haciéndolo, además, con una certera alusión a la normativa y jurisprudencia de aplicación con lo que nada más puede hacer ahora el tribunal de apelación que dar por reproducimos y hacer propios todos y cada uno de sus razonamientos.

CUARTO:En cuanto al motivo de oposición alegado por la parte apelante.

Previamente a resolver la cuestión objeto de controversia, debemos analizar el iter de las presentes actuaciones que nos conducen necesariamente a la desestimación del recurso interpuesto y a la estimación de la demanda.

Así las cosas,:

1. El 17 de abril de 2023, con la asistencia de la Sra. Sofía Sánchez representando a Milagrosa se celebra la junta de comunidad de propietarios. En la misma se acuerda ratificar el acuerdo de adjudicación de las cuotas de comunidad de cada una de las fincas del inmueble desde las fechas de las mismas, juntas de propietarios de 27 de enero de 2004 y 21 de febrero de 2004.

Igualmente, se acuerda la aprobación de saldos negativos al objeto de proceder a reclamación judicial por los propietarios deudores. En el caso de la parte recurrente la liquidación asciende a 14.888.94 euros. En este segundo punto se acuerda por unanimidad de los asistentes la liquidación de la deuda y el ejercicio de acciones judiciales.

No constan identificados los asistentes que votan a favor del primer acuerdo y con los porcentajes de cuotas conforme señala la LPH. En el segundo punto no coexiste duda alguna ante la unanimidad del acuerdo adoptado- con las consideraciones que formularemos posteriormente.

2. El 10 de julio de 2023, se hace entrega a la parte apelante del acta de la junta de propietarios de 17 de abril de 2023. No consta reclamación o queja alguna de la parte sobre el contenido de dicho documento.

Previamente:

1. El 21 de febrero de 2004, se suscribe un acuerdo entre el presidente de la comunidad de propietarios que comparece en su condición de tal y el representante legal de José Luis "Autotalleres", item 18 con el contenido que expresa dicho documento, coincidente con lo expresado en el acta de 21 de febrero de 2004.

2. El acta de 21 de febrero de 2004, reproduce el contenido del acuerdo de la comunidad de propietarios, representada por el presidente de esta, y el Sr. Sánchez, representante de José Luis Autotalleres.

1. Se acuerda por unanimidad de los presentes, no todos los comuneros, la aprobación de dicho acuerdo. No consta que dicho acuerdo fuere impugnado por la parte apelante. Damos por reproducidos los acertados razonamientos de la juez a quo, el plazo de impugnación de esa junta se encuentra caducado después de 20 años. El acuerdo fraguado previamente entre el presidente de la comunidad y el Sr. Sánchez se encuentra firmado por este último. Parte apelante no acredita, a la vista del resultado de la prueba practicada, que dicho documento sea falso tanto la firma como su contenido.

Conforme al art. 19 de la Ley de Propiedad Horizontal:

1. Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga.

2. El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:

a) La fecha y el lugar de celebración.

b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido.

c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria.

d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación.

e) El orden del día de la reunión.

f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.

3. El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario.

El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.

Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación.

4. El secretario custodiará los libros de actas de la Junta de propietarios. Asimismo, deberá conservar, durante el plazo de cinco años, las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones.

Con la ST del Tribunal Supremo Civil sección 1 del 07 de octubre de 1999 ""El Libro de Actasconstituye el mejor medio de prueba en cuanto que en él consten los acuerdos formados con las previsiones legales, pero la falta de constancia no implica la inexistencia del acuerdo, sino la necesidad de probarlo de una manera mucho más laboriosa y difícil. La expresión "se reflejarán" del art. 17 L.P.H. no significa que se establezca una forma sustancial para la existencia y validez del acuerdo ni así puede entenderse por su trascendencia, sino una obligación a cumplir por los órganos rectores en beneficio de los comuneros, que pueden exigirles aquel cumplimiento (S. 2 de marzo de 1.992)."

Entendemos con otras audiencias provinciales que el acta no tiene necesariamente carácter constitutivo de los acuerdos sino ad probationem, y sólo se limita a reflejar lo que ya existe, no siendo el único medio de prueba que la Ley permite para evidenciar la realidad de la voluntad comunitaria".

Los defectos formales de las Actas o errores de redacción que no afectan a la realidad de los acuerdos adoptados con las mayorías exigibles no determinan la nulidad de tales acuerdos. En este sentido:

A) Impugnación de acuerdos. Plazos de caducidad. Normativa y Jurisprudencia.

Establece el artículo dieciocho de la Ley de Propiedad horizontal

1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.

Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 12 de enero de 2022 (ROJ: STS 36/2022) sobre nulidad y anulabilidad de los acuerdos adoptados en el ámbito de la propiedad horizontal / caducidad de la acción de impugnación:

"Sobre la validez y plena eficacia de tales acuerdos, la jurisprudencia declara:

2.-..." los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal (EDL 1960/55). Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos ( SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 2005, 19 de octubre de 2005, 30 de diciembre de 2005, 7 de junio de 2006 y 700/2013, de 6 de noviembre)".

El plazo de caducidad es de tres meses desde la fecha de adopción del acuerdo, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo ( art. 18. 3 LPH) .

3.- Por otro lado, también es doctrina jurisprudencial que si bien son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, corresponde la más grave calificación de nulidad radical o absoluta a aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o que, por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3. º del artículo 6 del Código Civil, y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo ( SSTS 29 de octubre de 2010, 18 de abril de 2007, y 320/2020, de 18 de junio ()).

"En principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al art. 6. 3 CC, pero este precepto añade "salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención".

"Precisamente es lo que hace el art. 18.1 a) LPH, que exige la necesidad de impugnar las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, pues, de no ser así, sufriría el normal desenvolvimiento de la Comunidad.

"En este sentido la sala ha consolidado un cuerpo de doctrina al distinguir entre acuerdos meramente anulables, y por tanto susceptibles de sanación una vez transcurrido el plazo legal previsto para su impugnación, de aquellos que son radicalmente nulos.

"En el primer grupo estarían comprendidos aquellos cuya ilegalidad tenga origen en cualquier infracción de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, mientras que en el segundo se incluirían los que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva, sin un efecto diferente para el caso de contravención, los que sean contrarios a la moral o al orden público, o los que impliquen un fraude de ley ( SSTS de 18 de abril de 2007, de 11 de octubre de 2007, de 25 de febrero de 2012, de 5 de marzo de 2014, entre otras).

En cuanto a la valoración de la prueba pericial y avanzamos en este pasaje de la sentencia atendida la relevancia de la misma y es que el resultado de la misma resulta contradictorio con la actuación realizada por la familia de la parte apelante desde el año 2004, se han realizado las juntas de propietarios correspondientes sin impugnación ninguna por la parte apelante.

En especial, en cuanto a la prueba pericial practicada, sin perjuicio del resto de la prueba practicada y valorada en su conjunto, que como ya señalaba la Sala en sentencia 1122/2024 que "Es preciso manifestar a la parte recurrente que si bien el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal superior sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia. Esta revisión no es absoluta en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia.

La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez a cuya presencia se practicaron.

El Tribunal de apelación, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia. Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el juez de instancia cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia y Sentencia del Tribunal Constitucional 1/3/93).

Es por ello que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal de apelación que debe resolver un recurso no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador que dictó la sentencia recurrida en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba".

Es a la actora a la que, en todo caso según el art. 217 de la LEC le incumbe la carga de probar los hechos que señala y a la demandada los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes.

Con carácter general, debe señalarse como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2016, ponente D. Francisco Javier Orduña Moreno, que esta Sala ha resaltado su doctrina sobre la revisión de la prueba pericial en la STS de 15 de diciembre de 2015 (núm. 702/2015). En dicha sentencia, entre otros extremos, se declara:

«(...)En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana critica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior. »Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

»1°. -Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994

»2°. -Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989.

»3°. -Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.

»4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.

»La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

»1°. -Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1.996.

»2°. -Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.

»3°. -Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991.

»4°. -Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo, Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998.

»Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995. »Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988.

»Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria.

»4. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso "valorar" el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado».

Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado no se aprecia que la motivación del Tribunal de instancia incurra en errores patentes, sea arbitraria o ilógica». El informe de la perito de designación judicial, Sra. Rebeca, señala que la firma dubitada y las firmas indubitadas han sido realizadas por una misma mano y autor, esto es que la firma dubitada ha sido realizada por el Sr. Sánchez. En todo caso, es dable destacar que nos encontramos ante un perito de designación judicial - no a instancia de parte- con la gran relevancia en cuanto a su objetividad, nombramiento e independencia en el ejercicio de su función.

En cuanto a la junta de abril de 2023, la misma se reduce a ratificar lo acordado en juntas de 2004, 23 de enero y 21 de febrero.

Si observamos lo que se acuerda en la Junta impugnada en nuestro caso, resulta lo siguiente: "se acuerda la ratificación de las cuotas de la comunidad de cada una de las fincas del inmueble existente desde las fechas de las juntas de propietarios de 23 de enero de 2004 y 21 de febrero de 2004, Ninguna infracción de señalado anteriormente puede apreciarse en un acuerdo que se limita a ratificar lo que la propia Junta acordó por unanimidad.- si bien sin la intervención de todos los miembros de la comunidad de 2004, el Sr. Sánchez no acudió a la junta , pero no resulta difícil señalar , sin temor a equivocarnos , que el mismo hubiera votado a favor de lo que anteriormente suscribió ya que era beneficios para el mismo- lo contrario no lo hubiera firmado, diferente conclusión sería una auténtico dislate.. Dicho acuerdo no fue impugnado y, que incluso del resultado de la prueba practicada se desprende que ese acuerdo y los demás derivados del mismo y desde hace más de 20 años se están aplicando y llevando a cabo, por lo que, en definitiva, están plenamente vigente.

Non encontramos ante una situación incongruente en el tiempo ya que no se impugnan acuerdos adoptados a lo largo del tiempo y dimanantes de la legalidad de un acuerdo que finalmente no se impugna en años con la nuevas cuotas que se establecieron y se impugna un acuerdo inocuo- simple que se limita, sin necesidad, a ratificar lo ya acordado - que no fue impugnado-, y es que la comunidad de propietarios no tenia necesidad alguna de ratificar lo ya aprobado y no impugnado judicialmente en aquella fecha ,lo que en otras palabras se pretende, de facto, cuestionar un acuerdo cuyo plazo de impugnación había ya transcurrido, es decir, un acuerdo con respecto del cual la acción de que disponía ya estaba caducada, siendo ya firme y habiendo devenido, por ello, inatacable. Con la AP de León, sentencia de 20 de abril de 2006, el acuerdo posterior que reproduce el contenido del primero no puede ser objeto de impugnación al ser mera ratificación del anterior."

A mayor abundamiento y para mayor sostenimiento del criterio de la Sala y aplicando la doctrina de los actos propios. Nos recuerda la STS 12 de marzo de 2008 "Las sentencias de esta Sala de 21 abril 2006 , 29 de enero y 17 julio 2007 , entre las más recientes, señalan como requisitos necesarios para la aplicación de la teoría sobre los actos propios los siguientes: a) Que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) Que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) Que el acto sea concluyente e indubitado, por ser "expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto" ( sentencias de 21 de febrero de 1997; 16 febrero 1998; 9 mayo 2000; 21 mayo 2001; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003, entre muchas otras). Significa, en definitiva, según las indicadas sentencias, que "quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".

Insistiendo la STS de 29 de noviembre de 2005 que "La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 y sentencias del Tribunal Constitucional 73/1988 y 198/1988 y auto de 1 de marzo de 1993).

Sin embargo, como recuerdan, entre las más recientes, las sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 2005 y 28 de octubre de 2005 , recogiendo doctrina ya sentada, entre otras muchas, en las sentencias de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 y 10 de junio de 1994 , el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, constituyendo presupuesto para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla.".

No obstante, conviene precisar que la aplicabilidad de la doctrina de los actos propios no puede predicarse en los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995). En igual sentido las Sentencias de 12 de marzo de 2008, 25 de octubre de 2000, 12 de febrero de 1999 y 4 de junio de 1992). Igualmente, como dice la STS de 10 de febrero de 2003 "... incluso podemos aceptar la existencia de un conocimiento equivocado del verdadero alcance y eventuales perjuicios para mayoría derivados de la norma estatutaria discutida, ya que evidentemente los adquirentes no tienen la preparación suficiente para valorar el efectivo alcance de un estatuto de esta naturaleza.".

En cuanto al resultado de la prueba practicada- conclusiones obtenidas de la misma, apreciada en su conjunto, nos remitimos a los fundamentos alcanzados por la juez a quo. Se ha de recordar a la parte apelante que la prueba documental aportada con el escrito de recurso de apelación no fue admitida por la Sala- incluida una pericial-. Si debemos de hacer constar que no ha resultado acreditada la divergencia entre el contenido del documento y la realidad, carga de la prueba que compete a la parte apelante, ex art 217 lecv, y donde reiteramos- valoramos la prueba en su conjunto,- no aspectos concretos y determinados como son el informe pericial referido al principio de la resolución y que es una prueba más del procedimiento.

Por tanto, atendidas las circunstancias expuestas, el motivo de apelación debe ser rechazado.

En cuanto al punto segundo del acta de abril de 2023. Nos remitimos a los fundamentos de la juez a quo, véase que el acuerdo se adopta por unanimidad y acuerda, además, el ejercicio de acciones judiciales contra la ahora apelante. Nos acogemos a lo señalado por el TS que permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior y donde se ha de aplicar lo acordado por las partes, item 18, en cuanto a distribución de cuotas y donde, item más, no consta que los acuerdos de la comunidad de propietarios respecto a las obras realizadas por la misma y que dan lugar a arreglo de terrazas, bajantes, fuga de portal, bajada a cota 0 hayan sido impugnadas por la parte apelante.

El motivo de oposición debe ser rechazado.

QUINTO:En cuanto a las costas del recurso de apelación, ex art. 394- 398 de la Lec, procede su imposición a parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Milagrosa contra la sentencia de 17 de junio de 2025, en el procedimiento ordinario seguido bajo el número 749/24 ante el Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz Sección Civil, Plaza 9, apelación 1134/2025, y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia.

Con imposición de costas a parte apelante.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC) . El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDERcon el número 00080000011134-25.La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Milagrosa contra la sentencia de 17 de junio de 2025, en el procedimiento ordinario seguido bajo el número 749/24 ante el Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz Sección Civil, Plaza 9, apelación 1134/2025, y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia.

Con imposición de costas a parte apelante.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC). El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDERcon el número 00080000011134-25.La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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