Última revisión
02/07/2026
Sentencia Civil 665/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Araba/Álava, Rec. 1871/2025 de 29 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Araba/Álava
Ponente: FRANCISCO JAVIER RUIZ FERREIRO
Nº de sentencia: 665/2026
Núm. Cendoj: 01059370012026100651
Núm. Ecli: ES:APVI:2026:726
Núm. Roj: SAP VI 726:2026
Encabezamiento
ILMO. SR.
Magistrado
D. Francisco Javier Ruiz Ferreiro.
En Vitoria-Gasteiz, a 29 de abril de 2026.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo Sr. Magistrado D. Francisco Javier Ruiz Ferreiro, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal (250.2) 0000212/2025 - 0 del Sección Civil del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz. Plaza nº 7, a instancia de
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
- Carlos Jesús:
- Nuria:
- Luis Angel:
Fundamentos
La demandada, sobre la base del "error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho", recurre la sentencia de instancia, solicitando su revocación y el dictado de otra por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta en su contra o, subsidiariamente, se cuantifique el sobrecoste en un 1,33% (en lugar del 5% que fija la sentencia) del precio de compra de los vehículos adquiridos por los actores; con expresa imposición a los demandantes de las costas procesales causadas en la instancia.
Sus alegatos se articulaban en cuatro motivos; a saber:
1º.- Las características del mercado y de la información intercambiada impiden concluir de forma automática que las conductas sancionadas por la resolución de la CNMC tuvieran efecto en el precio abonado por los demandantes.
2º.- Infracción de los artículos 217, 218 y 348 de la LEC: error en la valoración del informe Compass.
3º.- Subsidiariamente, la pericial de la parte actora no alcanza el estándar mínimo de prueba exigible: aplicación indebida e injustificada de la facultad de estimación judicial del daño y determinación arbitraria del sobrecoste en un 5 %.
4º.- En cualquier caso, incorrecta aplicación del principio de vencimiento objetivo del artículo 394 de la LEC.
Los demandantes, por su parte, se opusieron al recurso interpuesto, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas al apelante.
Supuestos, en lo esencial, idénticos al que ahora nos ocupa, han sido ya analizados por este Tribunal, resolviendo recursos de apelación interpuestos contra sentencias dictadas por la misma Magistrada que suscribe la que ahora nos ocupa, titular del único juzgado especializado en la materia mercantil que existe en esta plaza.
Así, a título de ejemplo, sentencias nº304/2026, de 9 de marzo (Rollo1506/25); nº105/2026, de 27 de enero (Rollo 1012/25); nº691/2024, de 28 de junio (Rollo 546/2024), nº991/2025, de 22 de octubre (Rollo 1.133/2025) o nº105/2026, de 27 de enero (Rollo 1.012/2025).
Resolveré -huelga decirlo- en el mismo sentido, pues las cuestiones que se suscitan en esta alzada han sido ya abordadas por esta Audiencia Provincial.
El conocido como "Club de marcas", donde, según la resolución, se encuentra el origen del intercambio de información, señalando al respecto:
"La información intercambiada en el club de marcas afectaba a la distribución y comercialización de todos los vehículos distribuidos en España por las marcas participantes en dicho intercambio de información. (...). Las empresas participantes en esta modalidad de intercambio de información se reunían al menos dos veces al año, la primera para analizar la información intercambiada, valorar la consecución de los objetivos del año anterior y fijar nuevos objetivos para el año en curso y otra a finales de año para la evaluación de los objetivos alcanzados".
La primera reunión acaeció el 16-1-06 entre las empresas Chevrolet, Citroën, Fiat, Ford, Opel, Peugeot, Renault y Toyota así como Seat que se acogió al proceso de clemencia. Tras esta primera reunión tuvieron ocasión hasta 16 más hasta el 21 de mayo de 2013 fecha en la que se sitúa el fin del cártel.
A ellas se unieron Kia y Mazda en 2007, Chrysler, Nissan, BMW y Volkswagen en 2008, Honda y Skoda en 2009, Audi en 2010 y Hyundai en 2011".
La segunda conducta, "foro de postventa" contó con la participación de "...algunas de las empresas del "Club de marcas", en concreto Audi, BMW Chevrolet, Citroën, Fiat, Ford, Honda, Hyundai, Kia, Mazda, Nissan, Opel, Peugeot, Toyota, Seat, Skoda, y VW, decidieron ampliar y completar la información intercambiada de sus servicios y actividades de posventa, así como de marketing, sumándose a este nuevo acuerdo de intercambio de información Lexus, Mercedes, Mitsubishi, Porsche y Volvo. A partir de 2010 crearon un "Programa de Intercambio de información de indicadores de posventa" y se reunieron en los denominados "Foros de directores de Posventa", analizando la información intercambiada y las políticas comerciales futuras a implementar por las citadas marcas".
Este intercambio de información posventa se configuró mediante un instrumento de intercambio específico en el contexto de la crisis económica, que condujo a que la actividad posventa cobrara mayor importancia relativa en relación con el margen derivado de la venta de automóviles, al caer en el ámbito nacional más los ingresos por venta que los de posventa. Los fabricantes conocían la importancia creciente de la actividad posventa, mientras que los consumidores eran más sensibles al precio en un entorno de crisis, enfatizándose la valoración del coste de mantenimiento en la decisión de adquisición de los vehículos. (...).
Las empresas participantes en el cártel aportaron información confidencial de origen interno y no disponible públicamente, como la facturación de piezas de recambio y accesorios, el porcentaje de piezas de recambios y accesorios vendidos fuera de su red de concesionarios (venta externa) o la relativa al número de visitas a taller.
Han quedado acreditadas diez reuniones del Foro de directores de Posventa desde marzo de 2010 hasta julio de 2013".
Y la tercera conducta, es la conocida como "Jornada de Constructores", en virtud de la cual, según la resolución de la CNMC: "las marcas intercambiaron información confidencial con ocasión de las reuniones de los responsables de Marketing de posventa, denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. Están acreditadas la realización de tres reuniones entre los directivos de los departamentos de Marketing de Audi, BMW, Citroën, Fiat, Ford, Opel, Hyundai, Lexus, Mazda, Nissan, Peugeot, Renault, Seat, Skoda, Toyota, VW y Volvo, en las que dichas empresas intercambiaron información relativa a las condiciones y políticas comerciales relacionadas con el marketing de posventa, evolución de la cifra de negocio, campañas de marketing posventa al cliente final, programas de fidelización, políticas en relación con el canal venta externa y las mejores prácticas a adoptar. Esta infracción incluyó aspectos futuros de su estrategia comercial, como los programas para fomentar la venta de neumáticos, relativos al seguro y/o garantía de los neumáticos, para fidelizar o recuperar clientes, con contratos de mantenimiento o reparación, herramientas tecnológicas para la gestión online con las compañías de seguros, programas de carrocería y pintura y programas comerciales sobre la gestión de los coches de sustitución".
Por último, no podemos dejar de destacar que la CNMC consideró que
"Como es sabido, son elementos para apreciar la existencia de una infracción única y continuada, la
Esta Sala no puede compartir la alegación común a las marcas, y aprecia la existencia de una
La Sala de Competencia entiende que
Del total de 24 marcas sobre las que el órgano instructor mantiene su imputación, 14 han participado en los tres esquemas o foros de intercambio de información (Audi, BMW, Citroën, Fiat, Ford, Hyundai, Mazda, Nissan, Opel, Peugeot, Seat, Skoda, Toyota y VW). Siete en dos de los tres (Chevrolet, Honda, Kia, Lexus, Renault, Saab y Volvo). Y cuatro de las incoadas, en uno de los foros (Mitsubishi, Mercedes, Chrysler y Porsche). Tal diferenciación en la participación, así como las fechas individualizadas de inicio y finalización de la conducta, en los casos en los que no son coincidentes, debe tener su concreción en la delimitación de la responsabilidad de cada una de las incoadas, pero no afecta al carácter continuado y único de la infracción".
La aquí demandada, Toyota, participó en los tres foros de intercambio. Es decir, su implicación es anterior al momento de adquisición de los vehículos objeto del presente juicio, comprados el 17 de noviembre de 2006 (el de la Sra. Nuria), el 31 de julio de 2007 (el de D. Luis Angel), y el 6 de julio de 2011 (el del Sr. Carlos Jesús). Los "hechos probados" que se recogen en la Resolución de la CNMC se refieren claramente al período comprendido entre 2006 (enero) y 2013.
Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes (sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, 14/2023, de 9 de junio, y 33/2023, de 21 de julio, de la sección 32ª, ambas integradas en la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.
La jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) ya ha tenido la oportunidad de señalar que en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que deviene de la transposición de la Directiva 2014/104 , sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, que formaba parte del Derecho interno español. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).
Esas premisas jurisprudenciales, aunque han sido elaboradas con ocasión de la litigiosidad sobre el denominado cártel de los camiones, pueden ser trasladadas a otros tipos de cárteles, cuando las circunstancias atinentes a éstos así lo justifiquen. Se trata de enseñanzas jurídicas que rebasan el caso concreto y que pueden resultar de extraordinaria utilidad para el enjuiciamiento de otros supuestos en los que entra en juego el Derecho de la defensa de la competencia.
La realidad, es que el cártel de coches se caracteriza porque ha tenido una duración relevante, de más de siete años, con un mercado geográfico amplio, la totalidad del territorio español, abarca un 91% de la cuota de mercado de distribución de vehículos de automóviles en nuestro país y su objeto fue significativo en lo que al ilícito concurrencial se refiere, pues generó intercambio de información sensible entre competidores referida a precios, cantidades, listas de clientes, costes de producción y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia en el precio final de los coches, como se apuntaba con anterioridad.
Las Directrices sobre aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/c11/01), refieren el intercambio de información: "es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios".
Aplicando esas líneas al supuesto que aquí interesa, y por cuestión de lógica, que es que el pacto acreditado se traslade al precio final abonado por los compradores, sin que se pueda presuponer que los descuentos en la comercialización de los vehículos supongan absorción por los escalones intermedios del efecto cártel, sino todo lo contrario, pues se les coloca en posición de tener que repercutirlo en el precio final.
Establecida a partir de los hechos relevantes de la Resolución de la CNMC, la demandada no logra desvirtuar la presunción judicial de la certeza del daño y de la relación de causalidad.
Interpreta el recurso que, aunque la sentencia recurrida dice aplicar una presunción judicial, en realidad aplica una presunción iuris et de iure de existencia de daños derivados de las conductas descritas en la Resolución.
Sin embargo, que la Resolución y las sentencias que la confirman optan por considerar los hechos de intercambio de información como una restricción por objeto, de manera que basta considerar la posibilidad de que los mismos pudieran tener un efecto en el mercado con independencia de que realmente lo tuvieran, no es algo que desconozca la sentencia recurrida, y tampoco es óbice para que ésta pueda inferir iuris tantum ex art. 386 LEC, el efectivo impacto en los precios finales, a partir del propio contenido de la Resolución y de las sentencias que la confirman referido a "la potencialidad" de la conducta sancionada para producir un efectivo impacto en los precios finales.
Y la aplicación del art. 386 LEC al presente supuesto (sin necesidad de acudir a la presunción legal del art. 74 LDC, no aplicable al mismo) la justifica la sentencia recurrida en las pautas interpretativas que ofrecen las SSTS 923 a 928, 939 a 942 y 946 a 950/23 referidas al cártel de camiones, en tanto que en dichas SSTS la Sala de lo Civil recuerda que en las acciones follow on el contenido de la resolución sancionadora configura los hechos relevantes para el órgano jurisdiccional civil. Y la regla
Así, la sentencia recurrida determina que la infracción sancionada a la demandada tuvo efecto en el mercado de los consumidores finales y produjo un daño concreto a los demandantes, no sólo en razón a que durante un largo período la demandada intercambió información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus redes de concesionarios en todo el ámbito nacional "con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles", sino también en razón a la amplia descripción de los hechos probados que extrae de los pasajes de la Resolución y de las sentencias que la confirman, en los que se establece claramente de manera indirecta el daño y la relación de causalidad con la compra de vehículos por el consumidor.
Argumentar, como hace el recurso, que la Resolución considera que la información intercambiada sobre determinados elementos "tenía influencia sobre el precio", pero que esos elementos "no determinan los precios finales de los vehículos", supone olvidar que entre esos elementos se encuentra el incentivo ligado a la retribución variable, siendo éste el elemento competitivo principal entre los concesionarios, de modo que el intercambio de la información (no pública) sobre el mismo permitía conocer a las empresas participantes el precio final fijado por las distintas redes en todo el ámbito nacional.
En cuanto al informe pericial de la demandada, como prueba en contra de la formulación de la presunción judicial, no es cierto lo que anuncia el recurso sobre que la sentencia recurrida no entre a valorarlo, como lo demuestra la realidad de que dedica el fundamento de Derecho Sexto a su valoración ex art. 348 LEC.
La Sentencia recurrida analiza el método que utiliza el informe, señalándolo como uno de los recomendados por la Guía Práctica de la Comisión Europea, analiza la base de datos y las variables de control utilizadas en el mismo, recoge su resultado, y lo critica. La razón por la cual la sentencia no acepta la validez y aptitud probatoria del informe para apartar el hecho presunto que se infiere de la Resolución (el efectivo impacto de la conducta ilícita en el precio pagado por el demandante en la adquisición del vehículo en el periodo cartelizado), es que el informe parte de un análisis que prescinde por completo de los hechos probados en el expediente sancionador y llega a resultados frontalmente contrarios a los mismos. Porque la utilización de la variable del "margen comercial de la distribuidora a los concesionarios", en lugar del precio de la transacción, no resulta adecuada cuando partimos de la concreta conducta considerada probada en la Resolución: intercambio de información sobre márgenes comerciales y políticas de retribución de las redes comerciales. Y lo cierto es que el recurso no argumenta en concreto cuál es el error en lo así valorado por la sentencia recurrida.
A la valoración de la pericial del demandante se dedica el Fundamento de Derecho Quinto. Al igual que hace con el informe de la demandada, la sentencia recurrida analiza el método, la base de datos y su combinación, recoge el resultado general e individual, y la crítica. La sentencia tiene en cuenta la utilidad del método aplicado para supuestos en los que no se cuenta con la ingente cantidad de información necesaria; y si bien comprende que el mayor coste de otros métodos más adecuados hace que la utilización del aplicado resulte coherente con la condición de consumidor del perjudicado y con el relativo valor del bien y consiguiente perjuicio del que pretende ser resarcido, concluye que la pericial del demandante no permite a la demandada verificar mínimamente cómo se ha aplicado el método al caso concreto.
Así, viniendo acreditada por presunción judicial la repercusión de la conducta colusoria en los precios de los vehículos pagados por los consumidores finales, en el Fundamento de Derecho Octavo, la sentencia recurrida entiende que, en aplicación del precepto de carácter procesal que contiene el art. 17.1 de la Directiva 2014/104 y de la doctrina de las citadas SSTS del año 2023 (que interpretan el alcance de la también citada STJUE de 16 de febrero de 2023), es posible, en el presente caso, la estimación judicial del daño
Por tanto, tampoco son de acoger las alegaciones del recurso sobre la pasividad e impericia probatoria del demandante en relación con el art. 217.1, 2 y 7 LEC (fundadas en abundante cita de sentencias de otros juzgados de lo mercantil sobre el cártel de coches, así como de sentencias de apelación dictadas por otras AAPP sobre el cártel de camiones), puesto que, como razona la sentencia recurrida, no se entiende que el demandante haya hecho dejación de su carga probatoria. Una vez que se ha puesto de manifiesto lo excesivamente difícil para el consumidor que es cuantificar con precisión los daños (no el hecho de que sufrió daños), la facultad del juez de fijar la indemnización mediante una estimación de los daños, en los casos de dificultad probatoria para su cuantificación, es consecuencia necesaria de la indemnidad del perjudicado, principio vigente en la interpretación del art. 1902 CC (así lo tenemos dicho en nuestras Sentencias núm. 766/21, 856/22 y 1299/23).
Por lo demás, el criterio del 5% no se presenta como aleatorio ni injustificado, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y en congruencia con el criterio jurisprudencial en el cártel de camiones. Al respecto, podemos citar la STS 376/24 (y en igual sentido la STS 374/24):
"...la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y, estando probada la existencia del daño, justifica que el tribunal haya hecho uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.
La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. En los citados precedentes de junio y octubre de 2023, estimamos el daño mínimo en un 5% del precio de adquisición...
De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%...
Conviene advertir, frente a una objeción de la demandada recurrente, que en una estimación judicial del daño no es preciso un análisis minucioso de la incidencia que tiene en la cuantificación del daño cada uno de los parámetros tomados en consideración. La estimación judicial ha de ser razonable...".
Por lo demás, el criterio del 5% -siempre que, en el caso concreto, no se acredite un perjuicio superior- es el seguido por la inmensa mayoría de las Audiencias Provinciales.
A los efectos que ahora nos ocupa -es decir, el pronunciamiento sobre costas procesales-, estimar la petición subsidiaria contenida en la demanda, implica, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, una estimación de la misma.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2004, cuando establece:
Fallo
Que
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
