Sentencia Civil 673/2026 ...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Civil 673/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Araba/Álava, Rec. 1687/2025 de 04 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Araba/Álava

Ponente: JOSE LUIS NUÑEZ CORRAL

Nº de sentencia: 673/2026

Núm. Cendoj: 01059370012026100665

Núm. Ecli: ES:APVI:2026:740

Núm. Roj: SAP VI 740:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000673/2026

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

D. José Luis Núñez Corral

Magistrados

D. Iñigo Madaria Azcoitia

Dª. M.ª Belén González Martín

En Vitoria-Gasteiz, a 04 de Mayo de 2026.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000101/2023 - 0 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz. Plaza nº 3, a instancia de CP DIRECCION000 apelante, representado por el procurador D. JULIAN SANCHEZ ALAMILLO y defendido por el letrado D. JAVIER MARTINEZ GONZALEZ, contra AKTUA REHABILITACION INTEGRAL S COOP PEQUEÑA,apelado, representado por el procurador D. LUIS PEREZ-AVILA PINEDO y defendido por el letrado D. DAVID VARGAS RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra LA SENTENCIA Nº 404/2025 dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18-08-25. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. José Luis Núñez corral.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-Por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz. Plaza nº 3 se dictó sentencia nº 404/2025 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:

"Que, ESTIMANDO LA DEMANDA y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN, debo condenar y condeno a

1.COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 al pago de la cantidad de 65.694,66 euros a AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL SC PEQUEÑA

2. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 al pago de la cantidad de 63405,97 euros a AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL SC PEQUEÑA

3 COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 al pago de la cantidad de 71750,09 euros a AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL SC PEQUEÑA

Cantidades que se incrementarán con el interés legal desde el 10 de enero de 2023 hasta la notificación de la presente Sentencia, y con los intereses del artículo 576 de la LEC desde ese momento y hasta su completo pago.

Con expresa condena en costas solidariamente a las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DIRECCION000."

SEGUNDO.-Frentea la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de CP DIRECCION000 recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 10-10-25 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones presentando la representación de AKTUA REHABILITACION INTEGRAL S COOP PEQUEÑAescrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidoslos autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 11-11-25 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente D. José Luis Núñez Corral, y por resolución de fecha 24-11-25 se señaló para deliberación, votación y fallo el 18-12-25, cambiándose la composición del Tribunal, por necesidades del servicio, por resolución del día 17-12-25.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

PRIMERO:Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO: Antecedentes. La sentencia de instancia. Motivos del recurso. Posición de la apelada. Planteamiento.

La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión formulada por Aktua Rehabilitación Integral SC Pequeña frente a Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de Vitoria-Gasteiz en ejercicio de reclamación de cantidad más los intereses moratorios previstos y con expresa imposición de costas a la parte demandada. Igualmente, se estima parcialmente la reconvención planteada por parte demandada reconvenida en el sentido señalado en el fallo de la sentencia.

En escrito de apelación Comunidad de propietarios de DIRECCION000 de Vitoria-Gasteiz alega:

1. Error en la valoración jurídica del contrato.

2. Error en la valoración de la prueba y en la fijación del objeto de debate.

3. Falta de motivación de la sentencia.

4. Impugna el pronunciamiento respecto a fijación de los conceptos interesados en la demanda reconvencional.

5. Disconformidad en cuanto a la imposición de costas.

Parte apelada contesta a la apelación y señala su oposición integra a la misma.

Planteamiento:Parte actora interpone demanda contra la demandada en ejercicio de acción de incumplimiento de contrato. Parte actora interviene en su condición de constructora contratada por la parte demandada para la rehabilitación y reforma energética integral del edificio.

Señala la actora en los pasajes de la demanda como ha realizado las obras objeto de contrato que han sido parcialmente abonadas, que se produjeron una vez estudiado el proyecto original se produjeron continuos cambios y modificaciones. La propiedad instaba cambios para disminuir el coste de rehabilitación dado que se habían solicitado subvenciones y estas no cubrían los presupuestos reales presentados, al no tener en cuenta el presupuesto real de las obras. En definitiva, los contratos de obra se firmaron sin una parte importante de las partidas de proyecto, con multitud de cambios y notas en muchas partidas que explicaban soluciones diferentes para reducir el coste de la obra de rehabilitación, pero que a lo largo de la obra se ha demostrado su necesidad.

Parte demandada contesta a la demanda y se opone en su integridad a lo reclamado por la parte actora y en el sentido señalado en la contestación a la demanda.

Parte demandada formula reconvención, reclama 11.498,58 euros por incumplimiento contractual de la constructora atendida defectuosa realización de trabajos ejecutados en el marco de contrato de ejecución de obra.

Parte actora reconviniente niega los hechos que se le imputan e interesa se desestime la demanda reconvencional con imposición de costas a la parte reconviniente.

TERCERO:

En cuanto al primer motivo de impugnación. Error en la valoración jurídica del contrato.

Invoca la parte recurrente, como primer motivo de apelación, que la sentencia omite el examen del contrato de arrendamiento de obra firmado por las partes. Del resultado de la prueba practicada consta como, efectivamente y como no puede ser de otra manera, partes intervinientes suscriben los contratos señalados en el item correspondiente de Avantius.

Tras diversas conversaciones se remiten presupuestos que tienen por objeto la reforma integral de los edificios de las comunidades de propietarios de DIRECCION000. Se describe el alcance de la obra- tras diversas comunicaciones, modificaciones proyectadas, precios, etc, se firma el contrato final de obra que asciende a DIRECCION000- 451.915.61 euros IVA y licencia de obras no incluido. DIRECCION000- 412.851.73 euros IVA y licencia de obras no incluido. DIRECCION000, 446.175.61 euros IVA y licencia de obras no incluido. Dichos contratos son suscritos, todos ellos, el mismo día, 27 de noviembre de 2020. Se contrata a Luz y Espacio como proyectista y dirección de obra.

El 11 de enero de 2021, se suscribe el acta de replanteo y de inicio de obra. Posteriormente, constan en el expediente digital, hitos 17 y ss, diversos presupuestos y mediciones relativos que constan en un total de 310 folios. Presupuesto de rehabilitación energética integral, 113 folios-hito 18. En definitiva, nos remitimos a los hitos señalados, documentales no impugnadas por las comunidades de propietarios.

El 1 de abril de 2022, se remite comunicación a las comunidades de propietarios señalando la constructora su voluntad de concluir la obra por las razones que expone en dicho escrito, hito 24. Igualmente, resultan significativos los hitos 28-29 y ss sobre conversaciones atendidas por cuestiones puntuales constructivas que se iban planteando. Lo anteriormente expuesto, sin perjuicio de lo que señalemos posteriormente, justifica la realización de trabajos y tajos no previstos que justifican un incremento en el precio de los mismos y es que debemos de tener en cuenta que la obra ejecutada era de gran envergadura. Las comunicaciones eran fluidas y frecuentes, las incidencias que surgían se trataban de resolver con prontitud cosa que no siempre se lograba lo que motiva, que duda, una ruptura de relaciones amistosas.

En cuanto a la relación jurídica que une a las partes contratantes.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2001 señala que "el arrendamiento de obras descrito en el artículo 1544 del Código Civil es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ("exceptio non adimpleti contractus"), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ("exceptio non rite adimpleti contractus"), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato".Sin embargo, esta negativa radical a pagar el precio cuando el contrato se haya llevado a cabo de manera parcial o adolezca de defectos ha venido siendo matizada por la mayoría de la jurisprudencia. En lo referente a la defectuosa realización de la obra acordada tiene declarado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 27 de Enero de 1992, y 22 de Octubre de 1997, que "aunque el Código Civil , art. 1588, no determina cuales sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin."

La jurisprudencia ha distinguido entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento. La STS de 27 de marzo de 1.991, argumenta que: "... los principios contractuales de respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos excepciones diferentes, una de contrato no cumplido, exceptio non adimpleti contractus, y otra, de contra no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, exceptio no rite adimpleti contractus, excepciones no reguladas expresamente en el ordenamiento jurídico, pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, habiendo sido igualmente sancionada por la jurisprudencia..." ( SSTS de 14 de junio de 2004 , 28 de mayo de 2009 , 11 de marzo y 4 de abril de 2011, entre otras muchas.).

La STS 949/2001 de 27 de diciembre recoge que: " Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus- , supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya, y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia..." ( SSTS de 12 de febrero de 2002, 17 de noviembre de 2004 y 16 de diciembre de 2005).

Las consecuencias de acoger una u otra son bien distintas. La apreciación de la exceptio non adimpleti contractus exime a quien acredita su concurrencia de su obligación de cumplir sus prestaciones y le faculta para pedir la resolución del contrato y, en su caso, la consiguiente indemnización, en tanto existe un incumplimiento contractual anterior de la otra parte. En cambio, si se entiende que lo que se produce es un cumplimiento defectuoso la consecuencia jurídica que ello trae consigo es, bien la de la reparación in natura, bien la de que se reduzca el precio proporcionalmente a los defectos de que adolezca la prestación realizada.

La "exceptio non rite adimpleti contractus"(cumplimiento anormal o defectuoso), modalidad de la más amplia " non adimpleti contractus"(incumplimiento total), fundamentada sobre el cumplimiento obligacional defectuoso, aunque no está regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, sí está implícitamente admitida en los arts. 1157, 1100, apartado final, y 1154 del Código Civil y recogida en las Sentencias de 19 de noviembre de 1971, 18 abril 1979, 14 junio 1980, 13 mayo 1985 y 19 de mayo de 2000. Según ésta no puede exigirse el pago cuando la parte obligada no haya cumplido correctamente sus prestaciones, salvo que la otra los haya aceptado, o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe, pues si el éxito de la excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la prestación sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación haciéndolos impropios para satisfacer el interés de la otra parte, es claro que no puede ser alegada esta excepción cuando la prestación del servicio carezca de suficiente entidad y el interés del que los recibe quede satisfecho, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del C.C. y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones reparatorias precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.

En cuanto a la interpretación de los contratos, dispone el artículo 1258 CC que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. El artículo 1281 CC, que encabeza el conjunto de reglas sobre interpretación de los contratos, establece que, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas y si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

Para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato ( artículo 1282 CC) . Que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar ( artículo 1283 CC) . Que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( artículo 1285 CC) . Y que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad ( artículo 1288 CC) .

No se ha discutido por las partes que la relación jurídica existente entre ellas fuere de arrendamiento de obra. Se trata por ello de un contrato consensual, que se perfecciona por el consentimiento expreso o tácito de las partes, tal y como se desprende del C.C. cuando dice "las partes se obligan a ejecutar una obra por un precio cierto", sin que exista obligación alguna en cuanto a la necesidad de forma (arts. 1278 y 1279), pudiendo incluso concertarse verbalmente.

Del resultado de la prueba practicada se desprende que las partes no suscribieron un contrato en el que se detallarán las obligaciones de cada una de las partes y el contenido completo de la obra a realizar, extremo difícil, nos encontramos ante la rehabilitación de tres edificios, presupuesto superior a un millón y medio de euros, con subvenciones de las administraciones públicas, y donde las obras no admitían demora, so riesgo de perder dichas subvenciones. Por ello, queda perfectamente justificada la realización de partidas que han encarecido el resultado final de las obras. Ahora bien, es obvio y evidente que dichas partidas, el exceso, debe acreditarlo la constructora y la promotora, la comunidad de propietarios, alegará los hechos extintivos- impeditivos y excluyentes; en ningún caso, el precio y la contratación no puede dejarse al arbitrio de las partes contratantes y aquí es donde resulta esencial la prueba pericial practicada en el acto de la vista.

El art. 1593 CCV ha sido ampliamente interpretado y desarrollado por la jurisprudencia, declarando la STS de 21 de julio de 1993 que según doctrina de esta Sala es posible la revisión de precios de un contrato de ejecución de obra y ha de estimarse como pacto lícito resultante de la concordé voluntad de las partes, sin que sea impedimento para esa validez el contrato de la obra a tanto alzado, que puede modificarse introduciendo alteraciones o aumento de precio, porque el art. 1593 no contiene una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes, y, por tanto, no implica una limitación legal a la voluntad contractual sino un complemento de la misma, quedando encomendada la fijación del precio en el contrato de obra a esa libérrima voluntad de las partes. El principio de la invariabilidad del precio contratado para una determinada obra, tasado por ajuste alzado, no ha de aplicarse a los supuestos de obras que representan un incremento real, cambio o adición al proyecto primitivo -lo que se conoce como aumento de obra-, cuyo pago corresponde a quien encarga las mismas, las autoriza o simplemente las consiente, recibiéndolas y aceptándolas". En el mismo sentido, razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de junio de 2019: "Cierto que las autorizaciones para ampliaciones o mejoras fuera del presupuesto, debían aceptarse por escrito, y la base del recurso, en este aspecto por la demandada reconvenida, es que no las autorizó (no, que no se hicieran). Ahora bien, las posibles variaciones en el contrato de obra, pertenecen a la naturaleza de las cosas, por el incremento del volumen de lo construido o por un mayor valor de lo ejecutado, atendida una superior calidad de los materiales empleados; pueden preverse en el contrato ( art. 1255 CC) y, en todo caso, para su validez y eficacia, es necesaria la voluntad concorde de las partes, no procediendo una modificación unilateral.

Tales alteraciones pueden ser necesarias (porque la misma lex artis impone la rectificación) o voluntarias (que suelen obedecer al deseo del dueño de mejor calidad estética o funcional de la obra); en tal sentido, partiendo del principio de invariabilidad del precio, en obras por ajuste alzado (y en garantía del dueño de la obra), el art. 1593 CC (EDL 1889/1) dispone que "El arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario"

Consecuentemente son necesarios tres requisitos:

1º) Que se trate de un contrato ajustado (con un presupuesto "normativo u obligatorio) a precio alzado y a la vista de plano ("plano" entendido en sentido amplio).

2º) Que se produzca algún cambio en el proyecto.

3º) Que dicho cambio suponga un aumento de obra (mayor volumen, mayor duración, mayor coste).

4º) Que la mutación se produzca con el consentimiento previo del propietario, consentimiento expreso (que puede ser verbal, así las SSTS. 31.1.1967, 28.2.1975 ,...), tácito (derivado de la propia conducta del comitente, por haber "presenciado, vigilado y comprobado su ejecución", o "a su vista, ciencia y paciencia", SSTS. 3.7.1974, 25.1.1989, 3.7.1990, 21.7.1993, o la recepción sin que conste rechazo, SSTS 2.7.1998, 23.1.2001,), que puede acreditarse por cualquier medio de prueba.

El precepto no exige una determinada forma de la aceptación.

Y como se razona en la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 4 de diciembre de 2012: "Sobre esta cuestión, ha de traerse a colación, como hace el juez a quo en la sentencia apelada, la doctrina jurisprudencial relativa a la quiebra del principio de invariabilidad del precio en casos de aumentos de obra aceptados por el dueño de la obra. Y así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 7 de Noviembre de 2005, con cita de otras muchas sentencias del Tribunal Supremo , dice: "TERCERO.- Antes de dar respuesta a los problemas suscitados, es necesario traer a colación la interpretación del art. 1593 del Código Civil en torno al aumento de obra, pues si bien, en principio, el arrendamiento de obra se rige por la no modificación del precio pactado, principio de invariabilidad, sin embargo, no ha de aplicarse a los supuestos de un incremento real de obra ( STS de 14 octubre 1996 ), por dos razones:1ª) Porque aquél supone o bien dar un mayor valor a la obra ejecutada, o un mayor volumen ( STS de 10 mayo 1997 );2ª) Porque el aumento , en tanto se aprovecha de él el dueño de la obra, integra la noción recogida en la jurisprudencia de consentimiento tácito por parte del dueño de la misma. SSTS de 7 y 10 de mayo de 1997 y de 20 marzo 1998. Ello es así, porque el dueño de la obra debió de haberse opuesto a ese aumento, en tiempo, esto es, en el momento en que tuvo o debió, y, además, pudo conocerlo. SSTS 10 junio 1992 y de 31 octubre 1998. No llevar a cabo la oposición relatada, entraña la responsabilidad del comitente, que consintió tácitamente ello.

Item summun, en cuanto a la interpretación del mencionado precepto, la jurisprudencia ( STS 11 de octubre de 1994 , 14 de octubre de 1996 , 2 de julio de 1998, 23 de enero de.2001, entre otras) sienta el principio de que el concepto de precio cerrado y la necesidad de reajustar las condiciones pactadas a la realidad acontecida en la obra lleva a que la invariabilidad del precio pactado no se aplique a aquellas obras que aun no presupuestadas presupongan un incremento real, cambio o adición del primitivo proyecto; y su pago debe corresponder a quien los encarga, los autoriza o simplemente los consiente. Se trata de la autorización del artículo 1593 del C.C) .que no requiere constancia en forma determinada, al ser suficiente la verbal e incluso la tácita, pudiendo llegar a pronunciarse por falta de oposición. ( STS. 10 de junio de 1992, 28 de marzo de 1996 , 6 de abril de 2000 , entre otras), declarando la STS de 21 de julio de 1993 que según doctrina de esta Sala es posible la revisión de precios de un contrato de ejecución de obra y ha de estimarse como pacto lícito resultante de la concordé voluntad de las partes, sin que sea impedimento para esa validez el contrato de la obra a tanto alzado, que puede modificarse introduciendo alteraciones o aumento de precio, porque el art. 1593 no contiene una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes, y por tanto, no implica una limitación legal a la voluntad contractual sino un complemento de la misma, quedando encomendada la fijación del precio en el contrato de obra a esa libérrima voluntad de las partes.

Dicho criterio es reiterado en la STS de 3 de diciembre de 2001 que parte de una interpretación flexible del art. 1593 C.C). adaptada a la realidad social y que por tanto atiende a la muy frecuente circunstancia de que, pese al inicial encargo de la obra por un ajuste alzado, posteriores y sucesivos cambios acordados entre las mismas partes den lugar a lo que obra finalmente ejecutada sea muy distinta a la inicialmente proyectada. A falta de constancia documental, la prueba de esos acuerdos suele venir constituida, en cuanto al contratista, por el hecho concluyente de la propia ejecución de obras no inicialmente proyectadas, y, en cuanto al dueño de la obra, por la plena constancia para él de esas obras sin poner objeción alguna, conducta verdadera de consentimiento tácito a apreciar por los órganos de instancia como cuestión de hecho ( SSTS. 31 de octubre de 1998, 26 de noviembre de 1999 y 18 de enero de 2000).

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1996, Nº de Recurso: 3196/1993, Nº de Resolución: 832/1996, dice: Conviene hacer constar pronto que la demanda no contiene un reconocimiento explícito que autorice la aplicación inevitable de los precios iniciales concertados y, al no haber pacto alguno al respecto, ni acuerdo entre los litigantes, corresponde su fijación en vía judicial, al haberse promovido contienda procesal al respecto, con lo que la decisión en tal sentido, que determina en la cantidad dicha de ...., el importe de las obras modificativas, como consecuencia de la valoración de las pruebas suministradas, resulta correcta, y no infringe la normativa hermenéutica, toda vez que los precios de las obras constructivas no se mantienen estáticos, al ser de continuo sometidos a variación, por lo que la subsistencia y aplicabilidad de unos precios iniciales requiere el necesario consenso de los interesados, que en este caso no concurrió.

En cuanto a la cuestión relativa a la interpretación de los contratos. Entendemos que no es un tema de interpretación, como se pretende en el motivo, sino de un tema de cumplimiento o incumplimiento que no está en el ámbito de la interpretación, sino en el de aplicación de las normas, que se supone infringida a la cuestión de hechos que se han declarado en la sentencia de instancia. Más que una cuestión de interpretar concurre una valoración de la prueba documental y pericial.

El artículo 1281.1 del Código civil sólo es viable si su resultado se muestra ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan, no siendo suficiente para ello, la simple discrepancia, o diversidad de criterio en la interpretación. Dicha improcedencia resulta palmaria dado que, en definitiva, por parte de la recurrente, simplemente se pretende imponer sus propias tesis (sostenidas en el procedimiento, y en el recurso de apelación) por encima de las apreciaciones de la sentencia recurrida.

Sin perjuicio de lo que señalemos posteriormente,

El motivo de oposición debe ser rechazado.

CUARTO:

En cuanto al segundo motivo de impugnación. En cuanto a error en la valoración de la prueba

Con carácter previo y de forma general debemos señalar respecto al error en la valoración de la prueba que el tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y por lo tanto apreciarla de forma independiente a la efectuada por el juzgador de primera instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como una revisión de la primera instancia que atribuye al Tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición tanto en lo que afecta a hechos, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso. Así lo establece el Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de 14 de junio de 2011, donde señala que el órgano judicial de apelación se encuentra respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el Tribunal de apelación con las mismas competencias que el Tribunal de primera instancia.

El Tribunal Supremo en sentencia de 28 de septiembre de 2018, ha declarado que el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el Tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al artículo 456.1 de la LEC el ámbito de conocimiento de la apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del artículo 465.5 de la ley y la resolución de apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y en su caso los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión (por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012).

En cuanto a la valoración de la prueba practicada. Ya señalaba la Sala en sentencia 1122/2024 que "Es preciso manifestar a la parte recurrente que si bien el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal superior sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia. Esta revisión no es absoluta en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia.

La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez a cuya presencia se practicaron.

El Tribunal de apelación, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia. Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el juez de instancia cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia y Sentencia del Tribunal Constitucional 1/3/93.

Es por ello que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal de apelación que debe resolver un recurso no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador que dictó la sentencia recurrida en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba".

Es a la actora a la que, en todo caso según el art. 217 de la LEC le incumbe la carga de probar la causalidad del incumplimiento de contrario con la indemnización que reclama y el importe de ésta.

Con carácter general, debe señalarse como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2016, ponente D. Francisco Javier Orduña Moreno, que esta Sala ha resaltado su doctrina sobre la revisión de la prueba pericial en la STS de 15 de diciembre de 2015 (núm. 702/2015). En dicha sentencia, entre otros extremos, se declara:

«(...)En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana critica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior. »Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

»1°. -Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994

»2°. -Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989.

»3°. -Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.

»4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC (EDL 2000/77463) a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1997.

»La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

»1°. -Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1996.

»2°. -Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1996.

»3°. -Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1991.

»4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo, Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1998.

»Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995. »Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1988.

»Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria.

»4. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso "valorar" el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado».

En cuanto a la valoración de los informes periciales. Tras analizar dichos informes y el visionado del soporte de audio y video, llegamos a la conclusión de que dichos informes están correctamente documentados sin que se pueda atacar a los peritos de parte en su objetividad, independencia e imparcialidad.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado no se aprecia que la motivación del Tribunal de instancia incurra en errores patentes, sea arbitraria o ilógica».

Y es que la juez a quo después de un razonado y exhaustivo estudio de las periciales obrantes en autos extrae la definitiva conclusión que "considerando que la pericial de la actora es rigurosa desde el punto de vista técnico, contando con soporte probatorio en cuanto al resto de la prueba practicada, tanto documental como testifical, se comparten las conclusiones alcanzadas en dicho dictamen".

En cuanto al exceso de precio de la obra, la realidad de los materiales y, en definitiva, todo lo que pueda influir en el precio o sobre precio de dicha obra.

Señala el perito de la parte apelada " Los propietarios del edificio único, compuesto por los DIRECCION000, los cuales conforman tres Comunidades de Propietarios independientes, con CIF, DIRECCION000 - NUM000; DIRECCION000 - NUM001; y DIRECCION000 - NUM002, desean rehabilitarlo ante los serios problemas constructivos que tienen y falta de accesibilidad al mismo.

Estas tres Comunidades de Propietarios, desean acogerse al Plan Renove de 2018, y con el fin de solucionar los problemas que tiene el edificio y mejorar de esta forma sus viviendas, en cuanto a sus problemas de humedades, deficiencias energéticas y condiciones de accesibilidad, encargan Proyecto de Ejecución para la Rehabilitación Energética Integral de las 42 viviendas que componen estas 3 comunidades de DIRECCION000, a la empresa "Luz y Espacio Energía Arquitectura", representada por el arquitecto Aurelio.

Con tal fin se redacta proyecto de ejecución, visado con fecha 23/10/2019, recogiendo en el mismo los trabajos propuestos para esta rehabilitación integral, con las mediciones que servirán como base para la licitación de presupuestos.

La empresa AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, S.C. Pequeña, con fecha 26/02/2020 recibe solicitud de presupuesto para la valoración del proyecto redactado. Una vez estudiado el proyecto original, se le comenta que ya sobre el mismo hay unos primeros cambios a tener en cuenta, enviando documento de modificaciones de 21/02/2020, (DOC 1- anexo), tomando de base éstas, envía presupuesto valorado, de fecha marzo/2020, nº NUM003, (DOC 2-anexo).

Posteriormente, la Propiedad, según se me indica, insta a la empresa redactora del proyecto, "Luz y Espacio", que deben realizar ajustes en el proyecto inicial, cara a disminuir el coste de la rehabilitación a realizar, dado que anteriormente ya se habían solicitado las subvenciones, y estas no cubrían los presupuestos reales presentados, al no tener en cuenta el presupuesto real de obras.

Por tanto, la empresa "Luz y Espacio" manda nuevos ajustes de presupuesto con nuevas modificaciones a realizar sobre el original, nuevo documento de modificaciones de 23/03/2020, (DOC 3-anexo), y planos con modificaciones del sistema de ventilación, de fecha 25/03/2020, según copia de mail adjunto. (DOC 4-anexo). La empresa AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL vuelve a presentar presupuesto ajustado a estas condiciones, n º NUM003, de abril/2020. (DOC 5-anexo).

Se vuelven a solicitar nuevas aclaraciones y cambios a realizar sobre el inicial, 15/04/2020 debiendo realizar un nuevo presupuesto la empresa AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, n NUM003, de abril/2020. (DOC 6-anexo).

En nuevo mail de 24/07/2020, se solicita nuevos ajustes, reducciones en conceptos, partidas y mediciones presupuestados hasta el momento, indicando precios objetivos a conseguir, (DOC 7-anexo).

El 31/7/2020, la empresa AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL recibe nuevo mail de "Luz y Espacio", con el desglose detallado por partidas de cómo debe quedar el presupuesto final, en el mismo se puede comprobar la existencia de muchas partidas con precio "0", las cuales se han anulado para poder llegar al precio objetivo. A modo de ejemplo en el presupuesto del portal nº 3 se anulan ± 53 partidas. (DOC 8-anexo).

El 13/11/2020, se solicitan nuevos cambios previos a la aceptación de estos presupuestos y la firma de contrato. Todos los cambios se refieren a ajustes de presupuesto, matizaciones y partidas que se deben valorar las cuales se habían anulado previamente. (DOC 9 - anexo).

Tras los diferentes ajustes solicitados por la Propiedad a los proyectistas y estos a la empresa AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, se establece un presupuesto final por portal, NUM003,

los cuales se fijan como base de contrato para la realización de la rehabilitación por la empresa AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL a las 3 comunidades de propietarios, DIRECCION000. Formalizando y firmando contrato entre las partes. (DOC 10 -anexo).

El Contrato se firmó por tanto sin una parte importante de las partidas del Proyecto y con multitud de cambios y notas en muchas partidas que explicaban soluciones diferentes para reducir el coste

de la obra de rehabilitación.

Se realiza acta de inicio de obra el 11/01/2021, (DOC 11 - anexo), pero no se dan comienzo los trabajos por volver a considerarse cambios sobre el último presupuesto, según mail de Luz y Espacio a AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, de 14/1/2021, (DOC 38-anexo), en el cual da una nueva revisión de presupuesto, la NUM004, (DOC 12 - anexo). Se establecen los conceptos de "partida anulada", "revestimiento baldosa cerámica escalera metálica y rellanos", medición con relación a las ventanas actualizada, medición en relación con las calderas, instalación de ventilación, etc.

Una vez ya comenzada la rehabilitación se van produciendo multitud de cuestiones y situaciones no contempladas en el proyecto, ni en el contrato, ni en las últimas consideraciones realizadas por la empresa Luz y Espacio, muchas de ellas habiendo sido eliminadas del mismo, lo que obliga a la empresa AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL a la realización de anexos, (del 1 al 57), sobre el contrato inicial acordado, con la descripción de los nuevos trabajos planteados, cambios de partidas y valoración económica de todo ello. (DOC 13-anexo).

Estos anexos, ajustes sobre el presupuesto de contrato, se realizan para que la Dirección de Obra y Propiedad los valore y apruebe, ya que son partidas nuevas y necesarias para el avance y remate de la obra. Éstos no son contestados en tiempo necesario para el progreso normal, quedando en la empresa AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, la decisión de parar o tomar decisiones para poder ir avanzando y finalizar la obra, según queda reflejado en consultas y contestaciones realizadas en mails de febrero de 2022, (DOC 24-anexo ).Todos estos anexos e indecisiones en su consideración suponen un incremento de obra y por tanto de presupuesto, así como retrasos en la fecha de conclusión de obra prevista, 19 de enero de 2022 + 1 mes para remates, posponiéndose al 27 de mayo de 2022.

La empresa AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, tras la falta de toma de decisiones para el término de la obra, decide no paralizar la misma, ante mayores problemas y posibles pérdidas de subvenciones, acabando la obra, mandando previamente un Burofax a las partes con los términos considerados para ello, informando de la posibilidad de reclamar vía judicial, todos y cada uno de los trabajos ejecutados y que no se abonen. (DOC 14-anexo).

Finalmente, tras el término de obra, se presenta liquidación provisional 22/6/22, para su estudio, revisión y aprobación por parte de la Dirección de Obra y Propiedad, no teniendo contestación a la misma ni posibles cambios de impresiones sobre lo que se recoge en ella.

La Dirección de obra, sin previa comunicación con la empresa AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, manda su propia liquidación el 05/07/2022, tiene recortes con respecto a los trabajos y anexos realizados, no considerando muchos de ellos pese a estar realizados, mandan partidas de los anexos nuevos, incluso algunos habiéndose sido certificados anteriormente, y en esta liquidación los incluyen sin precio, quedan por tanto una serie de partidas sin ser consideradas por la Dirección de Obra y/o con precio "0". (DOC 15-anexo).

Según manifiesta AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, intenta cambiar impresiones sobre las diferencias entre el borrador de su liquidación y la realizada por la Dirección de obra, no siendo posible, la cual adjuntan al final de obra, de fecha 07/07/2022, presentando diferencias importantes con la liquidación presentada por la empresa constructora. Se solicitan, por AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, explicaciones y reconsideraciones sobre la misma dadas las diferencias existentes entre ambas liquidaciones, no teniendo ninguna respuesta.

La empresa AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, reconsidera sus partidas, mediciones y conceptos, realizando ajustes sobre el borrador presentado y manda la Liquidación Final el 29/07/2022, así como las facturas correspondientes a cada Comunidad por el importe de lo detallado. (DOC 16-anexo).

Esta diferencia entre la liquidación adjunta al Final de Obra, y realizada por la dirección de ésta y la presentada por la empresa constructora AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, con lo realmente ejecutado, le lleva a una situación de indefensión, la cual obliga a la empresa constructora AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL a solicitar el estudio detallado de la liquidación final presentada, en cuanto a la comprobación de las partidas facturadas, su medición e importe concreto, siendo éste el objeto del presente informe".

El perito de la parte apelada tiene pleno conocimiento de las circunstancias que han concurrido durante la ejecución de la obra y a la que nos hemos referido anteriormente de forma somera y , en todo caso, damos por reproducidas lo señalado en sentencia por la juez a quo, como ya recordamos en la sentencia de esta Sala nº1.352/23,de 27 de noviembre, el Tribunal Constitucional ( sentencias de 21 de julio de 2000, y 2 y 23 de noviembre de 2001, entre otras) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior. Así, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario. En definitiva, una fundamentación por remisión no deja de motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Órgano superior se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la resolución apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas en ella ( STS 30 de julio de 2008). Y esto es precisamente lo que aquí acontece. Considera la Sala que la sentencia apelada analiza y resuelve con absoluto detalle, rigor y precisión la controversia suscitada; haciéndolo, además, con una certera alusión a la normativa y jurisprudencia de aplicación con lo que nada más puede hacer ahora el tribunal de apelación que dar por reproducimos y hacer propios todos y cada uno de sus razonamientos.

El informe pericial de la parte apelada resulta inobjetable por su documentación, extensión, motivación, presentación y objetividad que presenta y las consideraciones que realiza el perito.

Dicho perito alcanza las siguientes conclusiones, no tiene la Sala motivo alguno para separarse de la misma, a la vista de la prueba practicada.

Pese a existir un proyecto inicial de ejecución para la Rehabilitación Energética Integral de 42 viviendas en DIRECCION000, en Vitoria-Gasteiz", redactado por la empresa "Luz y Espacio", este proyecto se ve varias veces modificado, en relación a las soluciones, detalles y partidas de presupuesto, eliminando gran parte de ellas, según cuadro de resumen aportado, todo ello con la intención de reducir el importe final de la rehabilitación, intentándolo adecuar a la cantidad solicitada subvencionable, la cual se solicitó sin tener presupuestos reales de obra por empresas constructoras.

La empresa AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, S.C. PEQUEÑA, es seleccionada para la ejecución del proyecto de reforma, la cual, tras varias modificaciones y revisiones de presupuesto, de la REV01 de 04/2020 a la REV05 de 01/2021, firma contrato de obras, con las mediciones de proyecto que permanecen sin eliminar, figurando el concepto de partida anulada.

Durante la ejecución de la rehabilitación, van apareciendo situaciones que requieren, soluciones, detalles, los cuales no se encontraban especificados en el presupuesto de contrato, algunos de ellos por ser eliminados previo el inicio de la obra. Esto obliga a la empresa constructora a crear una serie de anexos al presupuesto de contrato, los cuales describen las actuaciones necesarias y la valoración de todos los trabajos nuevos necesarios para la correcta ejecución de la obra. De esta forma se deben crear 57 anexos, de los cuales se han ejecutado 42.

Todos los anexos se presentaron en forma y tiempo suficiente para tomar las decisiones correspondientes, pese a ello varios no tienen respuesta por parte de la Dirección Facultativa o Propiedad, debiendo ser la propia empresa constructora la que tome la decisión para una correcta ejecución, buscando un avance de la obra, dada las fechas imite marcadas por las subvenciones.

Tras el estudio de estos 57 anexos, no se ha encontrado en ningún momento el encarecimiento de la obra con acabados innecesarios o más costosos de lo meramente normal y necesario.

Todos estos nuevos trabajos, anexos realizados, y falta de toma de decisiones por parte de la propiedad y/o dirección facultativa, han supuesto un incremento de obra y por tanto de presupuesto, así como un alargamiento del tiempo de obra, por lo que se puede justificar el retraso de la fecha de conclusión de obra prevista, 19 de enero de 2022 + 1 mes para remates, posponiéndose la misma al 27 de mayo de 2022. Se puede comprobar que el incremento de obra ha supuesto más del 15% en la facturación.

No se ha realizado ningún trabajo que no tenga un fundamento constructivo y/o acabado necesario para garantizar la funcionalidad y/o durabilidad de la solución realizada.

Tras las anteriores premisas se ha estudiado la liquidación final presentada por la empresa AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, objeto de este informe, partida por partida, comparada con la liquidación presentada por la Dirección de Obra y con la inicial contratada, pudiéndose encontrar en la misma, o Partidas eliminadas del proyecto inicial y sin figurar en contrato, partidas que no se tenía intención de ejecutar, pese a ello, algunas se han ejecutado, como ejemplo el peldañeado cerámico de las escaleras, las cuales por reducir se planeó dejarlas en chapa estructura, y posteriormente se han ordenado revestir, apareciéndola partida nueva correspondiente.

Diferencias de medición en partidas de obra, las cuales una vez comparadas y estudiado el detalle de las mismas de cada liquidación, se ha llegado al valor determinado en la Liquidación Ajustada, indicada en la comparativa adjunta, explicando la decisión.

Partidas con medición indicada en la liquidación de la Dirección de Obra, pero a las cuales no se les ha puesto el precio correspondiente, pese a figurar en los anexos correspondientes aportados por la empresa constructora AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL. Estas partidas se han realizado y figuran valoradas en la liquidación final de la contrata AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL.

Partidas liquidadas por la empresa AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, las cuales no aparecen en la liquidación de la D.F., se han revisado, se ha buscado documentación gráfica o escrita al respecto, comprobándose si se han sido ejecutadas, las cuales en este caso se han considerado en la liquidación ajustada presentada.

Existen, dentro de estas partidas nuevas, algunas que se entiende debieran estar incluidas en otras anteriores, existentes en proyecto, las cuales las pudieran englobar, dada la amplia descripción y poca precisión del texto de la partida, añadiendo a la mayor parte de las partidas, "...y todos los conceptos que aun no apareciendo en la presente descripción sean necesarios para dejar totalmente terminada la presente partida".

Se debiera tener en cuenta que la descripción de la partida debe recoger los trabajos contemplados en la misma, los cuales son valorados y presupuestados inicialmente, no debiéndose contemplar trabajos añadidos que pudieran aparecer como consecuencia de imprevistos. No obstante, se han tenido en cuenta estas consideraciones eliminando las partidas nuevas que bajo mi leal saber y entender pudieran considerarse incluidas en otras anteriores.

Teniendo en cuenta lo mencionado y señalado de forma detallada en el grueso del informe, se puede llegar a la conclusión, bajo mi leal saber y entender, que el valor final de los trabajos realizados son los detallados en la liquidación ajustada, adjunta en anexo, en la cual ya se han eliminado, modificado y ajustado todas las partidas comparadas de Contrato, liquidadas por la D.F. y por la empresa constructora AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, siendo el valor final obtenido, o LIQUIDACION AJUSTADA, DIRECCION000 VALORACIÓN.........514.916,65.-€, Iva incluido. 566.408,31.-€.

LIQUIDACION AJUSTADA, DIRECCION000 VALORACIÓN......... 466.809,84.-€, IVA incluido. 513.490,83.-€

LIQUIDACION AJUSTADA, DIRECCION000 VALORACIÓN 521.637,71.-€, IVA incluido, 573.801,49.-€.

En cuanto al informe de la parte apelante.

En ningún caso, valora o perita las cantidades que han supuesto un exceso en la facturación final de la obra- sobre coste-. Señala que la obra no se encuentra terminada, existen problemas para la seguridad de los usuarios, existen defectos de terminación de la obra contratada.

En todo caso, no consta acta de infracción alguna contra las comunidades de propietarios, carga de la prueba que compete a la parte apelante, ex art 217 Lecv ya que se refiere a defectos de seguridad en materias tan sensibles y que generan inquietud como son en materia eléctrica- en cuanto a protección de canalizaciones- en materia de protección de incendios- no consta queja o demanda alguna por parte de la comunidad de propietarios ante los organismos correspondientes o la adopción por dichos organismos medidas o actuaciones tendentes a aumentar la seguridad de dichas instalaciones .

Por tanto, atendidas las circunstancias expuestas y considerando más completo el informe del perito de la parte apelada, sin perjuicio de valorar la prueba practicada en su conjunto, el motivo de apelación debe ser desestimado.

QUINTO:En cuanto a la falta de motivación y error en valoración de prueba.

Hemos de señalar, en primer lugar, que tal como pone de manifiesto la jurisprudencia expresada entre las más recientes en la STS de 11 de abril de 2023 la exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la CE y 218.2 de la LEC cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE; permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos, y la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones); sentencias 465/2019, de 17 de septiembre y 438/2021, de 22 de junio , y 706/2021, de 19 de octubre , entre otras.

La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 14/91, 28/94 , 153/95 y 33/96.

Sin embargo, como matiza la STS de 8 de abril de 2016 el derecho de los litigantes a la motivación "no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye "ratio" de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio -.»

2.- También tiene declarado la Sala (SSTS de 4 de marzo de 2014; 19 de septiembre de 2013; 30 de mayo de 2013; 30 de abril de 2013, entre otras) que: «El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la exigencia de motivación de las sentencias , no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad".

En el presente caso basta la lectura de la sentencia apelada para constatar que exterioriza cumplidamente las razones de su decisión, resolviendo sobre las circunstancias formales concurrentes,

En cuanto al retraso en la ejecución de la obra al que se refiere la parte recurrente. Atendido lo señalado anteriormente, no entendemos que existiera un incumplimiento grave en la entrega de la obra, si un retraso - una demora- en la entrega de esta, pero ya hemos analizados los diversos contratiempos que surgieron en la ejecución de la obra, no todos imputables a la constructora. Lo esencial es que la comunidad de propietarios no perdió la subvención que le correspondía- hubo rotura de stock en la recepción de materiales, las fabricas - algunas- en agosto- no prestaban servicios ni suministros- nada que añadir a lo señalado por la juez a quo en cuanto al inicio de la obra por un problema de andamios sin que se haya resuelto en la instancia- a la vista de la prueba practicada- la responsabilidad en la obtención de la licencia de colocación de andamios, en especial prescindiendo de lo anterior, la poca eficacia del sistema de aprobación de las partidas, atendida la excesiva y muy burocrática tramitación de las mismas , que debía ser aprobada finalmente por la promotora. No acredita la parte recurrente una actuación exquisita en cuanto a la tramitación de estas, lo que genera el lógico retraso en la tramitación y, por ende, en la ejecución de la obra contratada.

Y es que reconociendo en los contratos la cláusula 10, plazo de las obras y donde se fijan las correspondientes penalizaciones, y a mayor abundamiento de lo señalado anteriormente, entendemos que es imprescindible que el presupuesto contractual conforme a los que se pactó permaneciese inalterable y que la penalización lo fuese por causa única y exclusivamente imputable a la constructora. Por otra parte, ninguno de los informes periciales valora el retraso que pudo suponer en la ejecución de la obra las incidencias que concurrieron en la ejecución de la obra y a las que nos hemos referido en diversos pasajes de la presente resolución. Item más, si la penalización consiste en la aplicación de un porcentaje por día de retraso, en cuanto a este cálculo no puede realizarse si se desconocen los días concretos que se pueden imputar a la Constructora del retraso total producido y esta valoración debería haber por quien pretende aplicar la cláusula penal en aplicación de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC.

Lo señalado anteriormente impide el alegato sentado por la parte recurrente en cuanto a la doctrina de los actos propios y abuso de derecho, que, en absoluto, concurren.

SEXTO:

En el FD 4 la parte apelante impugna los fundamentos 6,7 8 del fallo de la sentencia.

Damos por reproducidos los motivos señalados para la estimación de la demanda en cuanto a la reclamación económica y a la que nos hemos referido en anteriores fundamentos de derecho.

En cuanto a la estimación parcial de la reconvención planteada. Nada que añadir a lo razonado por la juez a quo en cuanto a la fijación de la cuantía por las razones y motivos que señala en sentencia a la que nos remitimos para evitar reproducciones innecesarias.

Por tanto, el motivo de oposición debe ser rechazado.

SEPTIMO:

En cuanto a las costas de primera de primera instancia. Atendida la estimación íntegra de la demanda, sin perjuicio de la reconvención y compensación operada, ex art. 394 lecv, procede su imposición a parte demandada-apelante.

En cuanto a las costas. Atendida la desestimación del recurso de apelación interpuesto, ex art. 398 lecv en conexión con el art 394 de la Lecv, procede su imposición a parte apelante.

En cuanto a las costas de la reconvención de primera instancia. Atendida la estimación parcial de la misma, ex art. 394 Lecv no procede imposición de costas a parte alguna.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de Vitoria-Gasteiz contra la sentencia de 18 de agosto de 2025, en el procedimiento ordinario seguido bajo el número 101-2023 ante el Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz, Sección Civil, Plaza número 3 y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia.

Con imposición de costas de primera instancia y de apelación a la parte apelante.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC) . El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDERcon el número 0008-0000-01-1687-25.La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz. Plaza nº 3 se dictó sentencia nº 404/2025 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:

"Que, ESTIMANDO LA DEMANDA y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN, debo condenar y condeno a

1.COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 al pago de la cantidad de 65.694,66 euros a AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL SC PEQUEÑA

2. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 al pago de la cantidad de 63405,97 euros a AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL SC PEQUEÑA

3 COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 al pago de la cantidad de 71750,09 euros a AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL SC PEQUEÑA

Cantidades que se incrementarán con el interés legal desde el 10 de enero de 2023 hasta la notificación de la presente Sentencia, y con los intereses del artículo 576 de la LEC desde ese momento y hasta su completo pago.

Con expresa condena en costas solidariamente a las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DIRECCION000."

SEGUNDO.-Frentea la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de CP DIRECCION000 recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 10-10-25 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones presentando la representación de AKTUA REHABILITACION INTEGRAL S COOP PEQUEÑAescrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidoslos autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 11-11-25 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente D. José Luis Núñez Corral, y por resolución de fecha 24-11-25 se señaló para deliberación, votación y fallo el 18-12-25, cambiándose la composición del Tribunal, por necesidades del servicio, por resolución del día 17-12-25.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

PRIMERO:Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO: Antecedentes. La sentencia de instancia. Motivos del recurso. Posición de la apelada. Planteamiento.

La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión formulada por Aktua Rehabilitación Integral SC Pequeña frente a Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de Vitoria-Gasteiz en ejercicio de reclamación de cantidad más los intereses moratorios previstos y con expresa imposición de costas a la parte demandada. Igualmente, se estima parcialmente la reconvención planteada por parte demandada reconvenida en el sentido señalado en el fallo de la sentencia.

En escrito de apelación Comunidad de propietarios de DIRECCION000 de Vitoria-Gasteiz alega:

1. Error en la valoración jurídica del contrato.

2. Error en la valoración de la prueba y en la fijación del objeto de debate.

3. Falta de motivación de la sentencia.

4. Impugna el pronunciamiento respecto a fijación de los conceptos interesados en la demanda reconvencional.

5. Disconformidad en cuanto a la imposición de costas.

Parte apelada contesta a la apelación y señala su oposición integra a la misma.

Planteamiento:Parte actora interpone demanda contra la demandada en ejercicio de acción de incumplimiento de contrato. Parte actora interviene en su condición de constructora contratada por la parte demandada para la rehabilitación y reforma energética integral del edificio.

Señala la actora en los pasajes de la demanda como ha realizado las obras objeto de contrato que han sido parcialmente abonadas, que se produjeron una vez estudiado el proyecto original se produjeron continuos cambios y modificaciones. La propiedad instaba cambios para disminuir el coste de rehabilitación dado que se habían solicitado subvenciones y estas no cubrían los presupuestos reales presentados, al no tener en cuenta el presupuesto real de las obras. En definitiva, los contratos de obra se firmaron sin una parte importante de las partidas de proyecto, con multitud de cambios y notas en muchas partidas que explicaban soluciones diferentes para reducir el coste de la obra de rehabilitación, pero que a lo largo de la obra se ha demostrado su necesidad.

Parte demandada contesta a la demanda y se opone en su integridad a lo reclamado por la parte actora y en el sentido señalado en la contestación a la demanda.

Parte demandada formula reconvención, reclama 11.498,58 euros por incumplimiento contractual de la constructora atendida defectuosa realización de trabajos ejecutados en el marco de contrato de ejecución de obra.

Parte actora reconviniente niega los hechos que se le imputan e interesa se desestime la demanda reconvencional con imposición de costas a la parte reconviniente.

TERCERO:

En cuanto al primer motivo de impugnación. Error en la valoración jurídica del contrato.

Invoca la parte recurrente, como primer motivo de apelación, que la sentencia omite el examen del contrato de arrendamiento de obra firmado por las partes. Del resultado de la prueba practicada consta como, efectivamente y como no puede ser de otra manera, partes intervinientes suscriben los contratos señalados en el item correspondiente de Avantius.

Tras diversas conversaciones se remiten presupuestos que tienen por objeto la reforma integral de los edificios de las comunidades de propietarios de DIRECCION000. Se describe el alcance de la obra- tras diversas comunicaciones, modificaciones proyectadas, precios, etc, se firma el contrato final de obra que asciende a DIRECCION000- 451.915.61 euros IVA y licencia de obras no incluido. DIRECCION000- 412.851.73 euros IVA y licencia de obras no incluido. DIRECCION000, 446.175.61 euros IVA y licencia de obras no incluido. Dichos contratos son suscritos, todos ellos, el mismo día, 27 de noviembre de 2020. Se contrata a Luz y Espacio como proyectista y dirección de obra.

El 11 de enero de 2021, se suscribe el acta de replanteo y de inicio de obra. Posteriormente, constan en el expediente digital, hitos 17 y ss, diversos presupuestos y mediciones relativos que constan en un total de 310 folios. Presupuesto de rehabilitación energética integral, 113 folios-hito 18. En definitiva, nos remitimos a los hitos señalados, documentales no impugnadas por las comunidades de propietarios.

El 1 de abril de 2022, se remite comunicación a las comunidades de propietarios señalando la constructora su voluntad de concluir la obra por las razones que expone en dicho escrito, hito 24. Igualmente, resultan significativos los hitos 28-29 y ss sobre conversaciones atendidas por cuestiones puntuales constructivas que se iban planteando. Lo anteriormente expuesto, sin perjuicio de lo que señalemos posteriormente, justifica la realización de trabajos y tajos no previstos que justifican un incremento en el precio de los mismos y es que debemos de tener en cuenta que la obra ejecutada era de gran envergadura. Las comunicaciones eran fluidas y frecuentes, las incidencias que surgían se trataban de resolver con prontitud cosa que no siempre se lograba lo que motiva, que duda, una ruptura de relaciones amistosas.

En cuanto a la relación jurídica que une a las partes contratantes.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2001 señala que "el arrendamiento de obras descrito en el artículo 1544 del Código Civil es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ("exceptio non adimpleti contractus"), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ("exceptio non rite adimpleti contractus"), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato".Sin embargo, esta negativa radical a pagar el precio cuando el contrato se haya llevado a cabo de manera parcial o adolezca de defectos ha venido siendo matizada por la mayoría de la jurisprudencia. En lo referente a la defectuosa realización de la obra acordada tiene declarado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 27 de Enero de 1992, y 22 de Octubre de 1997, que "aunque el Código Civil , art. 1588, no determina cuales sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin."

La jurisprudencia ha distinguido entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento. La STS de 27 de marzo de 1.991, argumenta que: "... los principios contractuales de respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos excepciones diferentes, una de contrato no cumplido, exceptio non adimpleti contractus, y otra, de contra no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, exceptio no rite adimpleti contractus, excepciones no reguladas expresamente en el ordenamiento jurídico, pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, habiendo sido igualmente sancionada por la jurisprudencia..." ( SSTS de 14 de junio de 2004 , 28 de mayo de 2009 , 11 de marzo y 4 de abril de 2011, entre otras muchas.).

La STS 949/2001 de 27 de diciembre recoge que: " Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus- , supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya, y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia..." ( SSTS de 12 de febrero de 2002, 17 de noviembre de 2004 y 16 de diciembre de 2005).

Las consecuencias de acoger una u otra son bien distintas. La apreciación de la exceptio non adimpleti contractus exime a quien acredita su concurrencia de su obligación de cumplir sus prestaciones y le faculta para pedir la resolución del contrato y, en su caso, la consiguiente indemnización, en tanto existe un incumplimiento contractual anterior de la otra parte. En cambio, si se entiende que lo que se produce es un cumplimiento defectuoso la consecuencia jurídica que ello trae consigo es, bien la de la reparación in natura, bien la de que se reduzca el precio proporcionalmente a los defectos de que adolezca la prestación realizada.

La "exceptio non rite adimpleti contractus"(cumplimiento anormal o defectuoso), modalidad de la más amplia " non adimpleti contractus"(incumplimiento total), fundamentada sobre el cumplimiento obligacional defectuoso, aunque no está regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, sí está implícitamente admitida en los arts. 1157, 1100, apartado final, y 1154 del Código Civil y recogida en las Sentencias de 19 de noviembre de 1971, 18 abril 1979, 14 junio 1980, 13 mayo 1985 y 19 de mayo de 2000. Según ésta no puede exigirse el pago cuando la parte obligada no haya cumplido correctamente sus prestaciones, salvo que la otra los haya aceptado, o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe, pues si el éxito de la excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la prestación sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación haciéndolos impropios para satisfacer el interés de la otra parte, es claro que no puede ser alegada esta excepción cuando la prestación del servicio carezca de suficiente entidad y el interés del que los recibe quede satisfecho, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del C.C. y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones reparatorias precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.

En cuanto a la interpretación de los contratos, dispone el artículo 1258 CC que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. El artículo 1281 CC, que encabeza el conjunto de reglas sobre interpretación de los contratos, establece que, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas y si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

Para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato ( artículo 1282 CC) . Que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar ( artículo 1283 CC) . Que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( artículo 1285 CC) . Y que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad ( artículo 1288 CC) .

No se ha discutido por las partes que la relación jurídica existente entre ellas fuere de arrendamiento de obra. Se trata por ello de un contrato consensual, que se perfecciona por el consentimiento expreso o tácito de las partes, tal y como se desprende del C.C. cuando dice "las partes se obligan a ejecutar una obra por un precio cierto", sin que exista obligación alguna en cuanto a la necesidad de forma (arts. 1278 y 1279), pudiendo incluso concertarse verbalmente.

Del resultado de la prueba practicada se desprende que las partes no suscribieron un contrato en el que se detallarán las obligaciones de cada una de las partes y el contenido completo de la obra a realizar, extremo difícil, nos encontramos ante la rehabilitación de tres edificios, presupuesto superior a un millón y medio de euros, con subvenciones de las administraciones públicas, y donde las obras no admitían demora, so riesgo de perder dichas subvenciones. Por ello, queda perfectamente justificada la realización de partidas que han encarecido el resultado final de las obras. Ahora bien, es obvio y evidente que dichas partidas, el exceso, debe acreditarlo la constructora y la promotora, la comunidad de propietarios, alegará los hechos extintivos- impeditivos y excluyentes; en ningún caso, el precio y la contratación no puede dejarse al arbitrio de las partes contratantes y aquí es donde resulta esencial la prueba pericial practicada en el acto de la vista.

El art. 1593 CCV ha sido ampliamente interpretado y desarrollado por la jurisprudencia, declarando la STS de 21 de julio de 1993 que según doctrina de esta Sala es posible la revisión de precios de un contrato de ejecución de obra y ha de estimarse como pacto lícito resultante de la concordé voluntad de las partes, sin que sea impedimento para esa validez el contrato de la obra a tanto alzado, que puede modificarse introduciendo alteraciones o aumento de precio, porque el art. 1593 no contiene una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes, y, por tanto, no implica una limitación legal a la voluntad contractual sino un complemento de la misma, quedando encomendada la fijación del precio en el contrato de obra a esa libérrima voluntad de las partes. El principio de la invariabilidad del precio contratado para una determinada obra, tasado por ajuste alzado, no ha de aplicarse a los supuestos de obras que representan un incremento real, cambio o adición al proyecto primitivo -lo que se conoce como aumento de obra-, cuyo pago corresponde a quien encarga las mismas, las autoriza o simplemente las consiente, recibiéndolas y aceptándolas". En el mismo sentido, razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de junio de 2019: "Cierto que las autorizaciones para ampliaciones o mejoras fuera del presupuesto, debían aceptarse por escrito, y la base del recurso, en este aspecto por la demandada reconvenida, es que no las autorizó (no, que no se hicieran). Ahora bien, las posibles variaciones en el contrato de obra, pertenecen a la naturaleza de las cosas, por el incremento del volumen de lo construido o por un mayor valor de lo ejecutado, atendida una superior calidad de los materiales empleados; pueden preverse en el contrato ( art. 1255 CC) y, en todo caso, para su validez y eficacia, es necesaria la voluntad concorde de las partes, no procediendo una modificación unilateral.

Tales alteraciones pueden ser necesarias (porque la misma lex artis impone la rectificación) o voluntarias (que suelen obedecer al deseo del dueño de mejor calidad estética o funcional de la obra); en tal sentido, partiendo del principio de invariabilidad del precio, en obras por ajuste alzado (y en garantía del dueño de la obra), el art. 1593 CC (EDL 1889/1) dispone que "El arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario"

Consecuentemente son necesarios tres requisitos:

1º) Que se trate de un contrato ajustado (con un presupuesto "normativo u obligatorio) a precio alzado y a la vista de plano ("plano" entendido en sentido amplio).

2º) Que se produzca algún cambio en el proyecto.

3º) Que dicho cambio suponga un aumento de obra (mayor volumen, mayor duración, mayor coste).

4º) Que la mutación se produzca con el consentimiento previo del propietario, consentimiento expreso (que puede ser verbal, así las SSTS. 31.1.1967, 28.2.1975 ,...), tácito (derivado de la propia conducta del comitente, por haber "presenciado, vigilado y comprobado su ejecución", o "a su vista, ciencia y paciencia", SSTS. 3.7.1974, 25.1.1989, 3.7.1990, 21.7.1993, o la recepción sin que conste rechazo, SSTS 2.7.1998, 23.1.2001,), que puede acreditarse por cualquier medio de prueba.

El precepto no exige una determinada forma de la aceptación.

Y como se razona en la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 4 de diciembre de 2012: "Sobre esta cuestión, ha de traerse a colación, como hace el juez a quo en la sentencia apelada, la doctrina jurisprudencial relativa a la quiebra del principio de invariabilidad del precio en casos de aumentos de obra aceptados por el dueño de la obra. Y así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 7 de Noviembre de 2005, con cita de otras muchas sentencias del Tribunal Supremo , dice: "TERCERO.- Antes de dar respuesta a los problemas suscitados, es necesario traer a colación la interpretación del art. 1593 del Código Civil en torno al aumento de obra, pues si bien, en principio, el arrendamiento de obra se rige por la no modificación del precio pactado, principio de invariabilidad, sin embargo, no ha de aplicarse a los supuestos de un incremento real de obra ( STS de 14 octubre 1996 ), por dos razones:1ª) Porque aquél supone o bien dar un mayor valor a la obra ejecutada, o un mayor volumen ( STS de 10 mayo 1997 );2ª) Porque el aumento , en tanto se aprovecha de él el dueño de la obra, integra la noción recogida en la jurisprudencia de consentimiento tácito por parte del dueño de la misma. SSTS de 7 y 10 de mayo de 1997 y de 20 marzo 1998. Ello es así, porque el dueño de la obra debió de haberse opuesto a ese aumento, en tiempo, esto es, en el momento en que tuvo o debió, y, además, pudo conocerlo. SSTS 10 junio 1992 y de 31 octubre 1998. No llevar a cabo la oposición relatada, entraña la responsabilidad del comitente, que consintió tácitamente ello.

Item summun, en cuanto a la interpretación del mencionado precepto, la jurisprudencia ( STS 11 de octubre de 1994 , 14 de octubre de 1996 , 2 de julio de 1998, 23 de enero de.2001, entre otras) sienta el principio de que el concepto de precio cerrado y la necesidad de reajustar las condiciones pactadas a la realidad acontecida en la obra lleva a que la invariabilidad del precio pactado no se aplique a aquellas obras que aun no presupuestadas presupongan un incremento real, cambio o adición del primitivo proyecto; y su pago debe corresponder a quien los encarga, los autoriza o simplemente los consiente. Se trata de la autorización del artículo 1593 del C.C) .que no requiere constancia en forma determinada, al ser suficiente la verbal e incluso la tácita, pudiendo llegar a pronunciarse por falta de oposición. ( STS. 10 de junio de 1992, 28 de marzo de 1996 , 6 de abril de 2000 , entre otras), declarando la STS de 21 de julio de 1993 que según doctrina de esta Sala es posible la revisión de precios de un contrato de ejecución de obra y ha de estimarse como pacto lícito resultante de la concordé voluntad de las partes, sin que sea impedimento para esa validez el contrato de la obra a tanto alzado, que puede modificarse introduciendo alteraciones o aumento de precio, porque el art. 1593 no contiene una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes, y por tanto, no implica una limitación legal a la voluntad contractual sino un complemento de la misma, quedando encomendada la fijación del precio en el contrato de obra a esa libérrima voluntad de las partes.

Dicho criterio es reiterado en la STS de 3 de diciembre de 2001 que parte de una interpretación flexible del art. 1593 C.C). adaptada a la realidad social y que por tanto atiende a la muy frecuente circunstancia de que, pese al inicial encargo de la obra por un ajuste alzado, posteriores y sucesivos cambios acordados entre las mismas partes den lugar a lo que obra finalmente ejecutada sea muy distinta a la inicialmente proyectada. A falta de constancia documental, la prueba de esos acuerdos suele venir constituida, en cuanto al contratista, por el hecho concluyente de la propia ejecución de obras no inicialmente proyectadas, y, en cuanto al dueño de la obra, por la plena constancia para él de esas obras sin poner objeción alguna, conducta verdadera de consentimiento tácito a apreciar por los órganos de instancia como cuestión de hecho ( SSTS. 31 de octubre de 1998, 26 de noviembre de 1999 y 18 de enero de 2000).

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1996, Nº de Recurso: 3196/1993, Nº de Resolución: 832/1996, dice: Conviene hacer constar pronto que la demanda no contiene un reconocimiento explícito que autorice la aplicación inevitable de los precios iniciales concertados y, al no haber pacto alguno al respecto, ni acuerdo entre los litigantes, corresponde su fijación en vía judicial, al haberse promovido contienda procesal al respecto, con lo que la decisión en tal sentido, que determina en la cantidad dicha de ...., el importe de las obras modificativas, como consecuencia de la valoración de las pruebas suministradas, resulta correcta, y no infringe la normativa hermenéutica, toda vez que los precios de las obras constructivas no se mantienen estáticos, al ser de continuo sometidos a variación, por lo que la subsistencia y aplicabilidad de unos precios iniciales requiere el necesario consenso de los interesados, que en este caso no concurrió.

En cuanto a la cuestión relativa a la interpretación de los contratos. Entendemos que no es un tema de interpretación, como se pretende en el motivo, sino de un tema de cumplimiento o incumplimiento que no está en el ámbito de la interpretación, sino en el de aplicación de las normas, que se supone infringida a la cuestión de hechos que se han declarado en la sentencia de instancia. Más que una cuestión de interpretar concurre una valoración de la prueba documental y pericial.

El artículo 1281.1 del Código civil sólo es viable si su resultado se muestra ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan, no siendo suficiente para ello, la simple discrepancia, o diversidad de criterio en la interpretación. Dicha improcedencia resulta palmaria dado que, en definitiva, por parte de la recurrente, simplemente se pretende imponer sus propias tesis (sostenidas en el procedimiento, y en el recurso de apelación) por encima de las apreciaciones de la sentencia recurrida.

Sin perjuicio de lo que señalemos posteriormente,

El motivo de oposición debe ser rechazado.

CUARTO:

En cuanto al segundo motivo de impugnación. En cuanto a error en la valoración de la prueba

Con carácter previo y de forma general debemos señalar respecto al error en la valoración de la prueba que el tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y por lo tanto apreciarla de forma independiente a la efectuada por el juzgador de primera instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como una revisión de la primera instancia que atribuye al Tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición tanto en lo que afecta a hechos, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso. Así lo establece el Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de 14 de junio de 2011, donde señala que el órgano judicial de apelación se encuentra respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el Tribunal de apelación con las mismas competencias que el Tribunal de primera instancia.

El Tribunal Supremo en sentencia de 28 de septiembre de 2018, ha declarado que el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el Tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al artículo 456.1 de la LEC el ámbito de conocimiento de la apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del artículo 465.5 de la ley y la resolución de apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y en su caso los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión (por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012).

En cuanto a la valoración de la prueba practicada. Ya señalaba la Sala en sentencia 1122/2024 que "Es preciso manifestar a la parte recurrente que si bien el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal superior sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia. Esta revisión no es absoluta en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia.

La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez a cuya presencia se practicaron.

El Tribunal de apelación, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia. Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el juez de instancia cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia y Sentencia del Tribunal Constitucional 1/3/93.

Es por ello que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal de apelación que debe resolver un recurso no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador que dictó la sentencia recurrida en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba".

Es a la actora a la que, en todo caso según el art. 217 de la LEC le incumbe la carga de probar la causalidad del incumplimiento de contrario con la indemnización que reclama y el importe de ésta.

Con carácter general, debe señalarse como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2016, ponente D. Francisco Javier Orduña Moreno, que esta Sala ha resaltado su doctrina sobre la revisión de la prueba pericial en la STS de 15 de diciembre de 2015 (núm. 702/2015). En dicha sentencia, entre otros extremos, se declara:

«(...)En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana critica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior. »Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

»1°. -Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994

»2°. -Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989.

»3°. -Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.

»4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC (EDL 2000/77463) a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1997.

»La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

»1°. -Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1996.

»2°. -Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1996.

»3°. -Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1991.

»4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo, Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1998.

»Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995. »Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1988.

»Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria.

»4. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso "valorar" el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado».

En cuanto a la valoración de los informes periciales. Tras analizar dichos informes y el visionado del soporte de audio y video, llegamos a la conclusión de que dichos informes están correctamente documentados sin que se pueda atacar a los peritos de parte en su objetividad, independencia e imparcialidad.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado no se aprecia que la motivación del Tribunal de instancia incurra en errores patentes, sea arbitraria o ilógica».

Y es que la juez a quo después de un razonado y exhaustivo estudio de las periciales obrantes en autos extrae la definitiva conclusión que "considerando que la pericial de la actora es rigurosa desde el punto de vista técnico, contando con soporte probatorio en cuanto al resto de la prueba practicada, tanto documental como testifical, se comparten las conclusiones alcanzadas en dicho dictamen".

En cuanto al exceso de precio de la obra, la realidad de los materiales y, en definitiva, todo lo que pueda influir en el precio o sobre precio de dicha obra.

Señala el perito de la parte apelada " Los propietarios del edificio único, compuesto por los DIRECCION000, los cuales conforman tres Comunidades de Propietarios independientes, con CIF, DIRECCION000 - NUM000; DIRECCION000 - NUM001; y DIRECCION000 - NUM002, desean rehabilitarlo ante los serios problemas constructivos que tienen y falta de accesibilidad al mismo.

Estas tres Comunidades de Propietarios, desean acogerse al Plan Renove de 2018, y con el fin de solucionar los problemas que tiene el edificio y mejorar de esta forma sus viviendas, en cuanto a sus problemas de humedades, deficiencias energéticas y condiciones de accesibilidad, encargan Proyecto de Ejecución para la Rehabilitación Energética Integral de las 42 viviendas que componen estas 3 comunidades de DIRECCION000, a la empresa "Luz y Espacio Energía Arquitectura", representada por el arquitecto Aurelio.

Con tal fin se redacta proyecto de ejecución, visado con fecha 23/10/2019, recogiendo en el mismo los trabajos propuestos para esta rehabilitación integral, con las mediciones que servirán como base para la licitación de presupuestos.

La empresa AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, S.C. Pequeña, con fecha 26/02/2020 recibe solicitud de presupuesto para la valoración del proyecto redactado. Una vez estudiado el proyecto original, se le comenta que ya sobre el mismo hay unos primeros cambios a tener en cuenta, enviando documento de modificaciones de 21/02/2020, (DOC 1- anexo), tomando de base éstas, envía presupuesto valorado, de fecha marzo/2020, nº NUM003, (DOC 2-anexo).

Posteriormente, la Propiedad, según se me indica, insta a la empresa redactora del proyecto, "Luz y Espacio", que deben realizar ajustes en el proyecto inicial, cara a disminuir el coste de la rehabilitación a realizar, dado que anteriormente ya se habían solicitado las subvenciones, y estas no cubrían los presupuestos reales presentados, al no tener en cuenta el presupuesto real de obras.

Por tanto, la empresa "Luz y Espacio" manda nuevos ajustes de presupuesto con nuevas modificaciones a realizar sobre el original, nuevo documento de modificaciones de 23/03/2020, (DOC 3-anexo), y planos con modificaciones del sistema de ventilación, de fecha 25/03/2020, según copia de mail adjunto. (DOC 4-anexo). La empresa AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL vuelve a presentar presupuesto ajustado a estas condiciones, n º NUM003, de abril/2020. (DOC 5-anexo).

Se vuelven a solicitar nuevas aclaraciones y cambios a realizar sobre el inicial, 15/04/2020 debiendo realizar un nuevo presupuesto la empresa AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, n NUM003, de abril/2020. (DOC 6-anexo).

En nuevo mail de 24/07/2020, se solicita nuevos ajustes, reducciones en conceptos, partidas y mediciones presupuestados hasta el momento, indicando precios objetivos a conseguir, (DOC 7-anexo).

El 31/7/2020, la empresa AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL recibe nuevo mail de "Luz y Espacio", con el desglose detallado por partidas de cómo debe quedar el presupuesto final, en el mismo se puede comprobar la existencia de muchas partidas con precio "0", las cuales se han anulado para poder llegar al precio objetivo. A modo de ejemplo en el presupuesto del portal nº 3 se anulan ± 53 partidas. (DOC 8-anexo).

El 13/11/2020, se solicitan nuevos cambios previos a la aceptación de estos presupuestos y la firma de contrato. Todos los cambios se refieren a ajustes de presupuesto, matizaciones y partidas que se deben valorar las cuales se habían anulado previamente. (DOC 9 - anexo).

Tras los diferentes ajustes solicitados por la Propiedad a los proyectistas y estos a la empresa AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, se establece un presupuesto final por portal, NUM003,

los cuales se fijan como base de contrato para la realización de la rehabilitación por la empresa AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL a las 3 comunidades de propietarios, DIRECCION000. Formalizando y firmando contrato entre las partes. (DOC 10 -anexo).

El Contrato se firmó por tanto sin una parte importante de las partidas del Proyecto y con multitud de cambios y notas en muchas partidas que explicaban soluciones diferentes para reducir el coste

de la obra de rehabilitación.

Se realiza acta de inicio de obra el 11/01/2021, (DOC 11 - anexo), pero no se dan comienzo los trabajos por volver a considerarse cambios sobre el último presupuesto, según mail de Luz y Espacio a AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, de 14/1/2021, (DOC 38-anexo), en el cual da una nueva revisión de presupuesto, la NUM004, (DOC 12 - anexo). Se establecen los conceptos de "partida anulada", "revestimiento baldosa cerámica escalera metálica y rellanos", medición con relación a las ventanas actualizada, medición en relación con las calderas, instalación de ventilación, etc.

Una vez ya comenzada la rehabilitación se van produciendo multitud de cuestiones y situaciones no contempladas en el proyecto, ni en el contrato, ni en las últimas consideraciones realizadas por la empresa Luz y Espacio, muchas de ellas habiendo sido eliminadas del mismo, lo que obliga a la empresa AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL a la realización de anexos, (del 1 al 57), sobre el contrato inicial acordado, con la descripción de los nuevos trabajos planteados, cambios de partidas y valoración económica de todo ello. (DOC 13-anexo).

Estos anexos, ajustes sobre el presupuesto de contrato, se realizan para que la Dirección de Obra y Propiedad los valore y apruebe, ya que son partidas nuevas y necesarias para el avance y remate de la obra. Éstos no son contestados en tiempo necesario para el progreso normal, quedando en la empresa AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, la decisión de parar o tomar decisiones para poder ir avanzando y finalizar la obra, según queda reflejado en consultas y contestaciones realizadas en mails de febrero de 2022, (DOC 24-anexo ).Todos estos anexos e indecisiones en su consideración suponen un incremento de obra y por tanto de presupuesto, así como retrasos en la fecha de conclusión de obra prevista, 19 de enero de 2022 + 1 mes para remates, posponiéndose al 27 de mayo de 2022.

La empresa AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, tras la falta de toma de decisiones para el término de la obra, decide no paralizar la misma, ante mayores problemas y posibles pérdidas de subvenciones, acabando la obra, mandando previamente un Burofax a las partes con los términos considerados para ello, informando de la posibilidad de reclamar vía judicial, todos y cada uno de los trabajos ejecutados y que no se abonen. (DOC 14-anexo).

Finalmente, tras el término de obra, se presenta liquidación provisional 22/6/22, para su estudio, revisión y aprobación por parte de la Dirección de Obra y Propiedad, no teniendo contestación a la misma ni posibles cambios de impresiones sobre lo que se recoge en ella.

La Dirección de obra, sin previa comunicación con la empresa AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, manda su propia liquidación el 05/07/2022, tiene recortes con respecto a los trabajos y anexos realizados, no considerando muchos de ellos pese a estar realizados, mandan partidas de los anexos nuevos, incluso algunos habiéndose sido certificados anteriormente, y en esta liquidación los incluyen sin precio, quedan por tanto una serie de partidas sin ser consideradas por la Dirección de Obra y/o con precio "0". (DOC 15-anexo).

Según manifiesta AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, intenta cambiar impresiones sobre las diferencias entre el borrador de su liquidación y la realizada por la Dirección de obra, no siendo posible, la cual adjuntan al final de obra, de fecha 07/07/2022, presentando diferencias importantes con la liquidación presentada por la empresa constructora. Se solicitan, por AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, explicaciones y reconsideraciones sobre la misma dadas las diferencias existentes entre ambas liquidaciones, no teniendo ninguna respuesta.

La empresa AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, reconsidera sus partidas, mediciones y conceptos, realizando ajustes sobre el borrador presentado y manda la Liquidación Final el 29/07/2022, así como las facturas correspondientes a cada Comunidad por el importe de lo detallado. (DOC 16-anexo).

Esta diferencia entre la liquidación adjunta al Final de Obra, y realizada por la dirección de ésta y la presentada por la empresa constructora AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, con lo realmente ejecutado, le lleva a una situación de indefensión, la cual obliga a la empresa constructora AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL a solicitar el estudio detallado de la liquidación final presentada, en cuanto a la comprobación de las partidas facturadas, su medición e importe concreto, siendo éste el objeto del presente informe".

El perito de la parte apelada tiene pleno conocimiento de las circunstancias que han concurrido durante la ejecución de la obra y a la que nos hemos referido anteriormente de forma somera y , en todo caso, damos por reproducidas lo señalado en sentencia por la juez a quo, como ya recordamos en la sentencia de esta Sala nº1.352/23,de 27 de noviembre, el Tribunal Constitucional ( sentencias de 21 de julio de 2000, y 2 y 23 de noviembre de 2001, entre otras) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior. Así, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario. En definitiva, una fundamentación por remisión no deja de motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Órgano superior se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la resolución apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas en ella ( STS 30 de julio de 2008). Y esto es precisamente lo que aquí acontece. Considera la Sala que la sentencia apelada analiza y resuelve con absoluto detalle, rigor y precisión la controversia suscitada; haciéndolo, además, con una certera alusión a la normativa y jurisprudencia de aplicación con lo que nada más puede hacer ahora el tribunal de apelación que dar por reproducimos y hacer propios todos y cada uno de sus razonamientos.

El informe pericial de la parte apelada resulta inobjetable por su documentación, extensión, motivación, presentación y objetividad que presenta y las consideraciones que realiza el perito.

Dicho perito alcanza las siguientes conclusiones, no tiene la Sala motivo alguno para separarse de la misma, a la vista de la prueba practicada.

Pese a existir un proyecto inicial de ejecución para la Rehabilitación Energética Integral de 42 viviendas en DIRECCION000, en Vitoria-Gasteiz", redactado por la empresa "Luz y Espacio", este proyecto se ve varias veces modificado, en relación a las soluciones, detalles y partidas de presupuesto, eliminando gran parte de ellas, según cuadro de resumen aportado, todo ello con la intención de reducir el importe final de la rehabilitación, intentándolo adecuar a la cantidad solicitada subvencionable, la cual se solicitó sin tener presupuestos reales de obra por empresas constructoras.

La empresa AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, S.C. PEQUEÑA, es seleccionada para la ejecución del proyecto de reforma, la cual, tras varias modificaciones y revisiones de presupuesto, de la REV01 de 04/2020 a la REV05 de 01/2021, firma contrato de obras, con las mediciones de proyecto que permanecen sin eliminar, figurando el concepto de partida anulada.

Durante la ejecución de la rehabilitación, van apareciendo situaciones que requieren, soluciones, detalles, los cuales no se encontraban especificados en el presupuesto de contrato, algunos de ellos por ser eliminados previo el inicio de la obra. Esto obliga a la empresa constructora a crear una serie de anexos al presupuesto de contrato, los cuales describen las actuaciones necesarias y la valoración de todos los trabajos nuevos necesarios para la correcta ejecución de la obra. De esta forma se deben crear 57 anexos, de los cuales se han ejecutado 42.

Todos los anexos se presentaron en forma y tiempo suficiente para tomar las decisiones correspondientes, pese a ello varios no tienen respuesta por parte de la Dirección Facultativa o Propiedad, debiendo ser la propia empresa constructora la que tome la decisión para una correcta ejecución, buscando un avance de la obra, dada las fechas imite marcadas por las subvenciones.

Tras el estudio de estos 57 anexos, no se ha encontrado en ningún momento el encarecimiento de la obra con acabados innecesarios o más costosos de lo meramente normal y necesario.

Todos estos nuevos trabajos, anexos realizados, y falta de toma de decisiones por parte de la propiedad y/o dirección facultativa, han supuesto un incremento de obra y por tanto de presupuesto, así como un alargamiento del tiempo de obra, por lo que se puede justificar el retraso de la fecha de conclusión de obra prevista, 19 de enero de 2022 + 1 mes para remates, posponiéndose la misma al 27 de mayo de 2022. Se puede comprobar que el incremento de obra ha supuesto más del 15% en la facturación.

No se ha realizado ningún trabajo que no tenga un fundamento constructivo y/o acabado necesario para garantizar la funcionalidad y/o durabilidad de la solución realizada.

Tras las anteriores premisas se ha estudiado la liquidación final presentada por la empresa AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, objeto de este informe, partida por partida, comparada con la liquidación presentada por la Dirección de Obra y con la inicial contratada, pudiéndose encontrar en la misma, o Partidas eliminadas del proyecto inicial y sin figurar en contrato, partidas que no se tenía intención de ejecutar, pese a ello, algunas se han ejecutado, como ejemplo el peldañeado cerámico de las escaleras, las cuales por reducir se planeó dejarlas en chapa estructura, y posteriormente se han ordenado revestir, apareciéndola partida nueva correspondiente.

Diferencias de medición en partidas de obra, las cuales una vez comparadas y estudiado el detalle de las mismas de cada liquidación, se ha llegado al valor determinado en la Liquidación Ajustada, indicada en la comparativa adjunta, explicando la decisión.

Partidas con medición indicada en la liquidación de la Dirección de Obra, pero a las cuales no se les ha puesto el precio correspondiente, pese a figurar en los anexos correspondientes aportados por la empresa constructora AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL. Estas partidas se han realizado y figuran valoradas en la liquidación final de la contrata AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL.

Partidas liquidadas por la empresa AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, las cuales no aparecen en la liquidación de la D.F., se han revisado, se ha buscado documentación gráfica o escrita al respecto, comprobándose si se han sido ejecutadas, las cuales en este caso se han considerado en la liquidación ajustada presentada.

Existen, dentro de estas partidas nuevas, algunas que se entiende debieran estar incluidas en otras anteriores, existentes en proyecto, las cuales las pudieran englobar, dada la amplia descripción y poca precisión del texto de la partida, añadiendo a la mayor parte de las partidas, "...y todos los conceptos que aun no apareciendo en la presente descripción sean necesarios para dejar totalmente terminada la presente partida".

Se debiera tener en cuenta que la descripción de la partida debe recoger los trabajos contemplados en la misma, los cuales son valorados y presupuestados inicialmente, no debiéndose contemplar trabajos añadidos que pudieran aparecer como consecuencia de imprevistos. No obstante, se han tenido en cuenta estas consideraciones eliminando las partidas nuevas que bajo mi leal saber y entender pudieran considerarse incluidas en otras anteriores.

Teniendo en cuenta lo mencionado y señalado de forma detallada en el grueso del informe, se puede llegar a la conclusión, bajo mi leal saber y entender, que el valor final de los trabajos realizados son los detallados en la liquidación ajustada, adjunta en anexo, en la cual ya se han eliminado, modificado y ajustado todas las partidas comparadas de Contrato, liquidadas por la D.F. y por la empresa constructora AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, siendo el valor final obtenido, o LIQUIDACION AJUSTADA, DIRECCION000 VALORACIÓN.........514.916,65.-€, Iva incluido. 566.408,31.-€.

LIQUIDACION AJUSTADA, DIRECCION000 VALORACIÓN......... 466.809,84.-€, IVA incluido. 513.490,83.-€

LIQUIDACION AJUSTADA, DIRECCION000 VALORACIÓN 521.637,71.-€, IVA incluido, 573.801,49.-€.

En cuanto al informe de la parte apelante.

En ningún caso, valora o perita las cantidades que han supuesto un exceso en la facturación final de la obra- sobre coste-. Señala que la obra no se encuentra terminada, existen problemas para la seguridad de los usuarios, existen defectos de terminación de la obra contratada.

En todo caso, no consta acta de infracción alguna contra las comunidades de propietarios, carga de la prueba que compete a la parte apelante, ex art 217 Lecv ya que se refiere a defectos de seguridad en materias tan sensibles y que generan inquietud como son en materia eléctrica- en cuanto a protección de canalizaciones- en materia de protección de incendios- no consta queja o demanda alguna por parte de la comunidad de propietarios ante los organismos correspondientes o la adopción por dichos organismos medidas o actuaciones tendentes a aumentar la seguridad de dichas instalaciones .

Por tanto, atendidas las circunstancias expuestas y considerando más completo el informe del perito de la parte apelada, sin perjuicio de valorar la prueba practicada en su conjunto, el motivo de apelación debe ser desestimado.

QUINTO:En cuanto a la falta de motivación y error en valoración de prueba.

Hemos de señalar, en primer lugar, que tal como pone de manifiesto la jurisprudencia expresada entre las más recientes en la STS de 11 de abril de 2023 la exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la CE y 218.2 de la LEC cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE; permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos, y la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones); sentencias 465/2019, de 17 de septiembre y 438/2021, de 22 de junio , y 706/2021, de 19 de octubre , entre otras.

La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 14/91, 28/94 , 153/95 y 33/96.

Sin embargo, como matiza la STS de 8 de abril de 2016 el derecho de los litigantes a la motivación "no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye "ratio" de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio -.»

2.- También tiene declarado la Sala (SSTS de 4 de marzo de 2014; 19 de septiembre de 2013; 30 de mayo de 2013; 30 de abril de 2013, entre otras) que: «El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la exigencia de motivación de las sentencias , no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad".

En el presente caso basta la lectura de la sentencia apelada para constatar que exterioriza cumplidamente las razones de su decisión, resolviendo sobre las circunstancias formales concurrentes,

En cuanto al retraso en la ejecución de la obra al que se refiere la parte recurrente. Atendido lo señalado anteriormente, no entendemos que existiera un incumplimiento grave en la entrega de la obra, si un retraso - una demora- en la entrega de esta, pero ya hemos analizados los diversos contratiempos que surgieron en la ejecución de la obra, no todos imputables a la constructora. Lo esencial es que la comunidad de propietarios no perdió la subvención que le correspondía- hubo rotura de stock en la recepción de materiales, las fabricas - algunas- en agosto- no prestaban servicios ni suministros- nada que añadir a lo señalado por la juez a quo en cuanto al inicio de la obra por un problema de andamios sin que se haya resuelto en la instancia- a la vista de la prueba practicada- la responsabilidad en la obtención de la licencia de colocación de andamios, en especial prescindiendo de lo anterior, la poca eficacia del sistema de aprobación de las partidas, atendida la excesiva y muy burocrática tramitación de las mismas , que debía ser aprobada finalmente por la promotora. No acredita la parte recurrente una actuación exquisita en cuanto a la tramitación de estas, lo que genera el lógico retraso en la tramitación y, por ende, en la ejecución de la obra contratada.

Y es que reconociendo en los contratos la cláusula 10, plazo de las obras y donde se fijan las correspondientes penalizaciones, y a mayor abundamiento de lo señalado anteriormente, entendemos que es imprescindible que el presupuesto contractual conforme a los que se pactó permaneciese inalterable y que la penalización lo fuese por causa única y exclusivamente imputable a la constructora. Por otra parte, ninguno de los informes periciales valora el retraso que pudo suponer en la ejecución de la obra las incidencias que concurrieron en la ejecución de la obra y a las que nos hemos referido en diversos pasajes de la presente resolución. Item más, si la penalización consiste en la aplicación de un porcentaje por día de retraso, en cuanto a este cálculo no puede realizarse si se desconocen los días concretos que se pueden imputar a la Constructora del retraso total producido y esta valoración debería haber por quien pretende aplicar la cláusula penal en aplicación de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC.

Lo señalado anteriormente impide el alegato sentado por la parte recurrente en cuanto a la doctrina de los actos propios y abuso de derecho, que, en absoluto, concurren.

SEXTO:

En el FD 4 la parte apelante impugna los fundamentos 6,7 8 del fallo de la sentencia.

Damos por reproducidos los motivos señalados para la estimación de la demanda en cuanto a la reclamación económica y a la que nos hemos referido en anteriores fundamentos de derecho.

En cuanto a la estimación parcial de la reconvención planteada. Nada que añadir a lo razonado por la juez a quo en cuanto a la fijación de la cuantía por las razones y motivos que señala en sentencia a la que nos remitimos para evitar reproducciones innecesarias.

Por tanto, el motivo de oposición debe ser rechazado.

SEPTIMO:

En cuanto a las costas de primera de primera instancia. Atendida la estimación íntegra de la demanda, sin perjuicio de la reconvención y compensación operada, ex art. 394 lecv, procede su imposición a parte demandada-apelante.

En cuanto a las costas. Atendida la desestimación del recurso de apelación interpuesto, ex art. 398 lecv en conexión con el art 394 de la Lecv, procede su imposición a parte apelante.

En cuanto a las costas de la reconvención de primera instancia. Atendida la estimación parcial de la misma, ex art. 394 Lecv no procede imposición de costas a parte alguna.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de Vitoria-Gasteiz contra la sentencia de 18 de agosto de 2025, en el procedimiento ordinario seguido bajo el número 101-2023 ante el Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz, Sección Civil, Plaza número 3 y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia.

Con imposición de costas de primera instancia y de apelación a la parte apelante.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC) . El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDERcon el número 0008-0000-01-1687-25.La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fundamentos

PRIMERO:Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO: Antecedentes. La sentencia de instancia. Motivos del recurso. Posición de la apelada. Planteamiento.

La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión formulada por Aktua Rehabilitación Integral SC Pequeña frente a Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de Vitoria-Gasteiz en ejercicio de reclamación de cantidad más los intereses moratorios previstos y con expresa imposición de costas a la parte demandada. Igualmente, se estima parcialmente la reconvención planteada por parte demandada reconvenida en el sentido señalado en el fallo de la sentencia.

En escrito de apelación Comunidad de propietarios de DIRECCION000 de Vitoria-Gasteiz alega:

1. Error en la valoración jurídica del contrato.

2. Error en la valoración de la prueba y en la fijación del objeto de debate.

3. Falta de motivación de la sentencia.

4. Impugna el pronunciamiento respecto a fijación de los conceptos interesados en la demanda reconvencional.

5. Disconformidad en cuanto a la imposición de costas.

Parte apelada contesta a la apelación y señala su oposición integra a la misma.

Planteamiento:Parte actora interpone demanda contra la demandada en ejercicio de acción de incumplimiento de contrato. Parte actora interviene en su condición de constructora contratada por la parte demandada para la rehabilitación y reforma energética integral del edificio.

Señala la actora en los pasajes de la demanda como ha realizado las obras objeto de contrato que han sido parcialmente abonadas, que se produjeron una vez estudiado el proyecto original se produjeron continuos cambios y modificaciones. La propiedad instaba cambios para disminuir el coste de rehabilitación dado que se habían solicitado subvenciones y estas no cubrían los presupuestos reales presentados, al no tener en cuenta el presupuesto real de las obras. En definitiva, los contratos de obra se firmaron sin una parte importante de las partidas de proyecto, con multitud de cambios y notas en muchas partidas que explicaban soluciones diferentes para reducir el coste de la obra de rehabilitación, pero que a lo largo de la obra se ha demostrado su necesidad.

Parte demandada contesta a la demanda y se opone en su integridad a lo reclamado por la parte actora y en el sentido señalado en la contestación a la demanda.

Parte demandada formula reconvención, reclama 11.498,58 euros por incumplimiento contractual de la constructora atendida defectuosa realización de trabajos ejecutados en el marco de contrato de ejecución de obra.

Parte actora reconviniente niega los hechos que se le imputan e interesa se desestime la demanda reconvencional con imposición de costas a la parte reconviniente.

TERCERO:

En cuanto al primer motivo de impugnación. Error en la valoración jurídica del contrato.

Invoca la parte recurrente, como primer motivo de apelación, que la sentencia omite el examen del contrato de arrendamiento de obra firmado por las partes. Del resultado de la prueba practicada consta como, efectivamente y como no puede ser de otra manera, partes intervinientes suscriben los contratos señalados en el item correspondiente de Avantius.

Tras diversas conversaciones se remiten presupuestos que tienen por objeto la reforma integral de los edificios de las comunidades de propietarios de DIRECCION000. Se describe el alcance de la obra- tras diversas comunicaciones, modificaciones proyectadas, precios, etc, se firma el contrato final de obra que asciende a DIRECCION000- 451.915.61 euros IVA y licencia de obras no incluido. DIRECCION000- 412.851.73 euros IVA y licencia de obras no incluido. DIRECCION000, 446.175.61 euros IVA y licencia de obras no incluido. Dichos contratos son suscritos, todos ellos, el mismo día, 27 de noviembre de 2020. Se contrata a Luz y Espacio como proyectista y dirección de obra.

El 11 de enero de 2021, se suscribe el acta de replanteo y de inicio de obra. Posteriormente, constan en el expediente digital, hitos 17 y ss, diversos presupuestos y mediciones relativos que constan en un total de 310 folios. Presupuesto de rehabilitación energética integral, 113 folios-hito 18. En definitiva, nos remitimos a los hitos señalados, documentales no impugnadas por las comunidades de propietarios.

El 1 de abril de 2022, se remite comunicación a las comunidades de propietarios señalando la constructora su voluntad de concluir la obra por las razones que expone en dicho escrito, hito 24. Igualmente, resultan significativos los hitos 28-29 y ss sobre conversaciones atendidas por cuestiones puntuales constructivas que se iban planteando. Lo anteriormente expuesto, sin perjuicio de lo que señalemos posteriormente, justifica la realización de trabajos y tajos no previstos que justifican un incremento en el precio de los mismos y es que debemos de tener en cuenta que la obra ejecutada era de gran envergadura. Las comunicaciones eran fluidas y frecuentes, las incidencias que surgían se trataban de resolver con prontitud cosa que no siempre se lograba lo que motiva, que duda, una ruptura de relaciones amistosas.

En cuanto a la relación jurídica que une a las partes contratantes.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2001 señala que "el arrendamiento de obras descrito en el artículo 1544 del Código Civil es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ("exceptio non adimpleti contractus"), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ("exceptio non rite adimpleti contractus"), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato".Sin embargo, esta negativa radical a pagar el precio cuando el contrato se haya llevado a cabo de manera parcial o adolezca de defectos ha venido siendo matizada por la mayoría de la jurisprudencia. En lo referente a la defectuosa realización de la obra acordada tiene declarado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 27 de Enero de 1992, y 22 de Octubre de 1997, que "aunque el Código Civil , art. 1588, no determina cuales sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin."

La jurisprudencia ha distinguido entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento. La STS de 27 de marzo de 1.991, argumenta que: "... los principios contractuales de respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos excepciones diferentes, una de contrato no cumplido, exceptio non adimpleti contractus, y otra, de contra no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, exceptio no rite adimpleti contractus, excepciones no reguladas expresamente en el ordenamiento jurídico, pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, habiendo sido igualmente sancionada por la jurisprudencia..." ( SSTS de 14 de junio de 2004 , 28 de mayo de 2009 , 11 de marzo y 4 de abril de 2011, entre otras muchas.).

La STS 949/2001 de 27 de diciembre recoge que: " Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus- , supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya, y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia..." ( SSTS de 12 de febrero de 2002, 17 de noviembre de 2004 y 16 de diciembre de 2005).

Las consecuencias de acoger una u otra son bien distintas. La apreciación de la exceptio non adimpleti contractus exime a quien acredita su concurrencia de su obligación de cumplir sus prestaciones y le faculta para pedir la resolución del contrato y, en su caso, la consiguiente indemnización, en tanto existe un incumplimiento contractual anterior de la otra parte. En cambio, si se entiende que lo que se produce es un cumplimiento defectuoso la consecuencia jurídica que ello trae consigo es, bien la de la reparación in natura, bien la de que se reduzca el precio proporcionalmente a los defectos de que adolezca la prestación realizada.

La "exceptio non rite adimpleti contractus"(cumplimiento anormal o defectuoso), modalidad de la más amplia " non adimpleti contractus"(incumplimiento total), fundamentada sobre el cumplimiento obligacional defectuoso, aunque no está regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, sí está implícitamente admitida en los arts. 1157, 1100, apartado final, y 1154 del Código Civil y recogida en las Sentencias de 19 de noviembre de 1971, 18 abril 1979, 14 junio 1980, 13 mayo 1985 y 19 de mayo de 2000. Según ésta no puede exigirse el pago cuando la parte obligada no haya cumplido correctamente sus prestaciones, salvo que la otra los haya aceptado, o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe, pues si el éxito de la excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la prestación sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación haciéndolos impropios para satisfacer el interés de la otra parte, es claro que no puede ser alegada esta excepción cuando la prestación del servicio carezca de suficiente entidad y el interés del que los recibe quede satisfecho, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del C.C. y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones reparatorias precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.

En cuanto a la interpretación de los contratos, dispone el artículo 1258 CC que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. El artículo 1281 CC, que encabeza el conjunto de reglas sobre interpretación de los contratos, establece que, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas y si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

Para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato ( artículo 1282 CC) . Que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar ( artículo 1283 CC) . Que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( artículo 1285 CC) . Y que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad ( artículo 1288 CC) .

No se ha discutido por las partes que la relación jurídica existente entre ellas fuere de arrendamiento de obra. Se trata por ello de un contrato consensual, que se perfecciona por el consentimiento expreso o tácito de las partes, tal y como se desprende del C.C. cuando dice "las partes se obligan a ejecutar una obra por un precio cierto", sin que exista obligación alguna en cuanto a la necesidad de forma (arts. 1278 y 1279), pudiendo incluso concertarse verbalmente.

Del resultado de la prueba practicada se desprende que las partes no suscribieron un contrato en el que se detallarán las obligaciones de cada una de las partes y el contenido completo de la obra a realizar, extremo difícil, nos encontramos ante la rehabilitación de tres edificios, presupuesto superior a un millón y medio de euros, con subvenciones de las administraciones públicas, y donde las obras no admitían demora, so riesgo de perder dichas subvenciones. Por ello, queda perfectamente justificada la realización de partidas que han encarecido el resultado final de las obras. Ahora bien, es obvio y evidente que dichas partidas, el exceso, debe acreditarlo la constructora y la promotora, la comunidad de propietarios, alegará los hechos extintivos- impeditivos y excluyentes; en ningún caso, el precio y la contratación no puede dejarse al arbitrio de las partes contratantes y aquí es donde resulta esencial la prueba pericial practicada en el acto de la vista.

El art. 1593 CCV ha sido ampliamente interpretado y desarrollado por la jurisprudencia, declarando la STS de 21 de julio de 1993 que según doctrina de esta Sala es posible la revisión de precios de un contrato de ejecución de obra y ha de estimarse como pacto lícito resultante de la concordé voluntad de las partes, sin que sea impedimento para esa validez el contrato de la obra a tanto alzado, que puede modificarse introduciendo alteraciones o aumento de precio, porque el art. 1593 no contiene una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes, y, por tanto, no implica una limitación legal a la voluntad contractual sino un complemento de la misma, quedando encomendada la fijación del precio en el contrato de obra a esa libérrima voluntad de las partes. El principio de la invariabilidad del precio contratado para una determinada obra, tasado por ajuste alzado, no ha de aplicarse a los supuestos de obras que representan un incremento real, cambio o adición al proyecto primitivo -lo que se conoce como aumento de obra-, cuyo pago corresponde a quien encarga las mismas, las autoriza o simplemente las consiente, recibiéndolas y aceptándolas". En el mismo sentido, razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de junio de 2019: "Cierto que las autorizaciones para ampliaciones o mejoras fuera del presupuesto, debían aceptarse por escrito, y la base del recurso, en este aspecto por la demandada reconvenida, es que no las autorizó (no, que no se hicieran). Ahora bien, las posibles variaciones en el contrato de obra, pertenecen a la naturaleza de las cosas, por el incremento del volumen de lo construido o por un mayor valor de lo ejecutado, atendida una superior calidad de los materiales empleados; pueden preverse en el contrato ( art. 1255 CC) y, en todo caso, para su validez y eficacia, es necesaria la voluntad concorde de las partes, no procediendo una modificación unilateral.

Tales alteraciones pueden ser necesarias (porque la misma lex artis impone la rectificación) o voluntarias (que suelen obedecer al deseo del dueño de mejor calidad estética o funcional de la obra); en tal sentido, partiendo del principio de invariabilidad del precio, en obras por ajuste alzado (y en garantía del dueño de la obra), el art. 1593 CC (EDL 1889/1) dispone que "El arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario"

Consecuentemente son necesarios tres requisitos:

1º) Que se trate de un contrato ajustado (con un presupuesto "normativo u obligatorio) a precio alzado y a la vista de plano ("plano" entendido en sentido amplio).

2º) Que se produzca algún cambio en el proyecto.

3º) Que dicho cambio suponga un aumento de obra (mayor volumen, mayor duración, mayor coste).

4º) Que la mutación se produzca con el consentimiento previo del propietario, consentimiento expreso (que puede ser verbal, así las SSTS. 31.1.1967, 28.2.1975 ,...), tácito (derivado de la propia conducta del comitente, por haber "presenciado, vigilado y comprobado su ejecución", o "a su vista, ciencia y paciencia", SSTS. 3.7.1974, 25.1.1989, 3.7.1990, 21.7.1993, o la recepción sin que conste rechazo, SSTS 2.7.1998, 23.1.2001,), que puede acreditarse por cualquier medio de prueba.

El precepto no exige una determinada forma de la aceptación.

Y como se razona en la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 4 de diciembre de 2012: "Sobre esta cuestión, ha de traerse a colación, como hace el juez a quo en la sentencia apelada, la doctrina jurisprudencial relativa a la quiebra del principio de invariabilidad del precio en casos de aumentos de obra aceptados por el dueño de la obra. Y así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 7 de Noviembre de 2005, con cita de otras muchas sentencias del Tribunal Supremo , dice: "TERCERO.- Antes de dar respuesta a los problemas suscitados, es necesario traer a colación la interpretación del art. 1593 del Código Civil en torno al aumento de obra, pues si bien, en principio, el arrendamiento de obra se rige por la no modificación del precio pactado, principio de invariabilidad, sin embargo, no ha de aplicarse a los supuestos de un incremento real de obra ( STS de 14 octubre 1996 ), por dos razones:1ª) Porque aquél supone o bien dar un mayor valor a la obra ejecutada, o un mayor volumen ( STS de 10 mayo 1997 );2ª) Porque el aumento , en tanto se aprovecha de él el dueño de la obra, integra la noción recogida en la jurisprudencia de consentimiento tácito por parte del dueño de la misma. SSTS de 7 y 10 de mayo de 1997 y de 20 marzo 1998. Ello es así, porque el dueño de la obra debió de haberse opuesto a ese aumento, en tiempo, esto es, en el momento en que tuvo o debió, y, además, pudo conocerlo. SSTS 10 junio 1992 y de 31 octubre 1998. No llevar a cabo la oposición relatada, entraña la responsabilidad del comitente, que consintió tácitamente ello.

Item summun, en cuanto a la interpretación del mencionado precepto, la jurisprudencia ( STS 11 de octubre de 1994 , 14 de octubre de 1996 , 2 de julio de 1998, 23 de enero de.2001, entre otras) sienta el principio de que el concepto de precio cerrado y la necesidad de reajustar las condiciones pactadas a la realidad acontecida en la obra lleva a que la invariabilidad del precio pactado no se aplique a aquellas obras que aun no presupuestadas presupongan un incremento real, cambio o adición del primitivo proyecto; y su pago debe corresponder a quien los encarga, los autoriza o simplemente los consiente. Se trata de la autorización del artículo 1593 del C.C) .que no requiere constancia en forma determinada, al ser suficiente la verbal e incluso la tácita, pudiendo llegar a pronunciarse por falta de oposición. ( STS. 10 de junio de 1992, 28 de marzo de 1996 , 6 de abril de 2000 , entre otras), declarando la STS de 21 de julio de 1993 que según doctrina de esta Sala es posible la revisión de precios de un contrato de ejecución de obra y ha de estimarse como pacto lícito resultante de la concordé voluntad de las partes, sin que sea impedimento para esa validez el contrato de la obra a tanto alzado, que puede modificarse introduciendo alteraciones o aumento de precio, porque el art. 1593 no contiene una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes, y por tanto, no implica una limitación legal a la voluntad contractual sino un complemento de la misma, quedando encomendada la fijación del precio en el contrato de obra a esa libérrima voluntad de las partes.

Dicho criterio es reiterado en la STS de 3 de diciembre de 2001 que parte de una interpretación flexible del art. 1593 C.C). adaptada a la realidad social y que por tanto atiende a la muy frecuente circunstancia de que, pese al inicial encargo de la obra por un ajuste alzado, posteriores y sucesivos cambios acordados entre las mismas partes den lugar a lo que obra finalmente ejecutada sea muy distinta a la inicialmente proyectada. A falta de constancia documental, la prueba de esos acuerdos suele venir constituida, en cuanto al contratista, por el hecho concluyente de la propia ejecución de obras no inicialmente proyectadas, y, en cuanto al dueño de la obra, por la plena constancia para él de esas obras sin poner objeción alguna, conducta verdadera de consentimiento tácito a apreciar por los órganos de instancia como cuestión de hecho ( SSTS. 31 de octubre de 1998, 26 de noviembre de 1999 y 18 de enero de 2000).

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1996, Nº de Recurso: 3196/1993, Nº de Resolución: 832/1996, dice: Conviene hacer constar pronto que la demanda no contiene un reconocimiento explícito que autorice la aplicación inevitable de los precios iniciales concertados y, al no haber pacto alguno al respecto, ni acuerdo entre los litigantes, corresponde su fijación en vía judicial, al haberse promovido contienda procesal al respecto, con lo que la decisión en tal sentido, que determina en la cantidad dicha de ...., el importe de las obras modificativas, como consecuencia de la valoración de las pruebas suministradas, resulta correcta, y no infringe la normativa hermenéutica, toda vez que los precios de las obras constructivas no se mantienen estáticos, al ser de continuo sometidos a variación, por lo que la subsistencia y aplicabilidad de unos precios iniciales requiere el necesario consenso de los interesados, que en este caso no concurrió.

En cuanto a la cuestión relativa a la interpretación de los contratos. Entendemos que no es un tema de interpretación, como se pretende en el motivo, sino de un tema de cumplimiento o incumplimiento que no está en el ámbito de la interpretación, sino en el de aplicación de las normas, que se supone infringida a la cuestión de hechos que se han declarado en la sentencia de instancia. Más que una cuestión de interpretar concurre una valoración de la prueba documental y pericial.

El artículo 1281.1 del Código civil sólo es viable si su resultado se muestra ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan, no siendo suficiente para ello, la simple discrepancia, o diversidad de criterio en la interpretación. Dicha improcedencia resulta palmaria dado que, en definitiva, por parte de la recurrente, simplemente se pretende imponer sus propias tesis (sostenidas en el procedimiento, y en el recurso de apelación) por encima de las apreciaciones de la sentencia recurrida.

Sin perjuicio de lo que señalemos posteriormente,

El motivo de oposición debe ser rechazado.

CUARTO:

En cuanto al segundo motivo de impugnación. En cuanto a error en la valoración de la prueba

Con carácter previo y de forma general debemos señalar respecto al error en la valoración de la prueba que el tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y por lo tanto apreciarla de forma independiente a la efectuada por el juzgador de primera instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como una revisión de la primera instancia que atribuye al Tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición tanto en lo que afecta a hechos, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso. Así lo establece el Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de 14 de junio de 2011, donde señala que el órgano judicial de apelación se encuentra respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el Tribunal de apelación con las mismas competencias que el Tribunal de primera instancia.

El Tribunal Supremo en sentencia de 28 de septiembre de 2018, ha declarado que el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el Tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al artículo 456.1 de la LEC el ámbito de conocimiento de la apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del artículo 465.5 de la ley y la resolución de apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y en su caso los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión (por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012).

En cuanto a la valoración de la prueba practicada. Ya señalaba la Sala en sentencia 1122/2024 que "Es preciso manifestar a la parte recurrente que si bien el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal superior sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia. Esta revisión no es absoluta en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia.

La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez a cuya presencia se practicaron.

El Tribunal de apelación, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia. Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el juez de instancia cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia y Sentencia del Tribunal Constitucional 1/3/93.

Es por ello que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal de apelación que debe resolver un recurso no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador que dictó la sentencia recurrida en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba".

Es a la actora a la que, en todo caso según el art. 217 de la LEC le incumbe la carga de probar la causalidad del incumplimiento de contrario con la indemnización que reclama y el importe de ésta.

Con carácter general, debe señalarse como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2016, ponente D. Francisco Javier Orduña Moreno, que esta Sala ha resaltado su doctrina sobre la revisión de la prueba pericial en la STS de 15 de diciembre de 2015 (núm. 702/2015). En dicha sentencia, entre otros extremos, se declara:

«(...)En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana critica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior. »Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

»1°. -Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994

»2°. -Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989.

»3°. -Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.

»4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC (EDL 2000/77463) a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1997.

»La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

»1°. -Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1996.

»2°. -Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1996.

»3°. -Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1991.

»4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo, Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1998.

»Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995. »Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1988.

»Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria.

»4. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso "valorar" el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado».

En cuanto a la valoración de los informes periciales. Tras analizar dichos informes y el visionado del soporte de audio y video, llegamos a la conclusión de que dichos informes están correctamente documentados sin que se pueda atacar a los peritos de parte en su objetividad, independencia e imparcialidad.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado no se aprecia que la motivación del Tribunal de instancia incurra en errores patentes, sea arbitraria o ilógica».

Y es que la juez a quo después de un razonado y exhaustivo estudio de las periciales obrantes en autos extrae la definitiva conclusión que "considerando que la pericial de la actora es rigurosa desde el punto de vista técnico, contando con soporte probatorio en cuanto al resto de la prueba practicada, tanto documental como testifical, se comparten las conclusiones alcanzadas en dicho dictamen".

En cuanto al exceso de precio de la obra, la realidad de los materiales y, en definitiva, todo lo que pueda influir en el precio o sobre precio de dicha obra.

Señala el perito de la parte apelada " Los propietarios del edificio único, compuesto por los DIRECCION000, los cuales conforman tres Comunidades de Propietarios independientes, con CIF, DIRECCION000 - NUM000; DIRECCION000 - NUM001; y DIRECCION000 - NUM002, desean rehabilitarlo ante los serios problemas constructivos que tienen y falta de accesibilidad al mismo.

Estas tres Comunidades de Propietarios, desean acogerse al Plan Renove de 2018, y con el fin de solucionar los problemas que tiene el edificio y mejorar de esta forma sus viviendas, en cuanto a sus problemas de humedades, deficiencias energéticas y condiciones de accesibilidad, encargan Proyecto de Ejecución para la Rehabilitación Energética Integral de las 42 viviendas que componen estas 3 comunidades de DIRECCION000, a la empresa "Luz y Espacio Energía Arquitectura", representada por el arquitecto Aurelio.

Con tal fin se redacta proyecto de ejecución, visado con fecha 23/10/2019, recogiendo en el mismo los trabajos propuestos para esta rehabilitación integral, con las mediciones que servirán como base para la licitación de presupuestos.

La empresa AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, S.C. Pequeña, con fecha 26/02/2020 recibe solicitud de presupuesto para la valoración del proyecto redactado. Una vez estudiado el proyecto original, se le comenta que ya sobre el mismo hay unos primeros cambios a tener en cuenta, enviando documento de modificaciones de 21/02/2020, (DOC 1- anexo), tomando de base éstas, envía presupuesto valorado, de fecha marzo/2020, nº NUM003, (DOC 2-anexo).

Posteriormente, la Propiedad, según se me indica, insta a la empresa redactora del proyecto, "Luz y Espacio", que deben realizar ajustes en el proyecto inicial, cara a disminuir el coste de la rehabilitación a realizar, dado que anteriormente ya se habían solicitado las subvenciones, y estas no cubrían los presupuestos reales presentados, al no tener en cuenta el presupuesto real de obras.

Por tanto, la empresa "Luz y Espacio" manda nuevos ajustes de presupuesto con nuevas modificaciones a realizar sobre el original, nuevo documento de modificaciones de 23/03/2020, (DOC 3-anexo), y planos con modificaciones del sistema de ventilación, de fecha 25/03/2020, según copia de mail adjunto. (DOC 4-anexo). La empresa AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL vuelve a presentar presupuesto ajustado a estas condiciones, n º NUM003, de abril/2020. (DOC 5-anexo).

Se vuelven a solicitar nuevas aclaraciones y cambios a realizar sobre el inicial, 15/04/2020 debiendo realizar un nuevo presupuesto la empresa AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, n NUM003, de abril/2020. (DOC 6-anexo).

En nuevo mail de 24/07/2020, se solicita nuevos ajustes, reducciones en conceptos, partidas y mediciones presupuestados hasta el momento, indicando precios objetivos a conseguir, (DOC 7-anexo).

El 31/7/2020, la empresa AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL recibe nuevo mail de "Luz y Espacio", con el desglose detallado por partidas de cómo debe quedar el presupuesto final, en el mismo se puede comprobar la existencia de muchas partidas con precio "0", las cuales se han anulado para poder llegar al precio objetivo. A modo de ejemplo en el presupuesto del portal nº 3 se anulan ± 53 partidas. (DOC 8-anexo).

El 13/11/2020, se solicitan nuevos cambios previos a la aceptación de estos presupuestos y la firma de contrato. Todos los cambios se refieren a ajustes de presupuesto, matizaciones y partidas que se deben valorar las cuales se habían anulado previamente. (DOC 9 - anexo).

Tras los diferentes ajustes solicitados por la Propiedad a los proyectistas y estos a la empresa AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, se establece un presupuesto final por portal, NUM003,

los cuales se fijan como base de contrato para la realización de la rehabilitación por la empresa AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL a las 3 comunidades de propietarios, DIRECCION000. Formalizando y firmando contrato entre las partes. (DOC 10 -anexo).

El Contrato se firmó por tanto sin una parte importante de las partidas del Proyecto y con multitud de cambios y notas en muchas partidas que explicaban soluciones diferentes para reducir el coste

de la obra de rehabilitación.

Se realiza acta de inicio de obra el 11/01/2021, (DOC 11 - anexo), pero no se dan comienzo los trabajos por volver a considerarse cambios sobre el último presupuesto, según mail de Luz y Espacio a AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, de 14/1/2021, (DOC 38-anexo), en el cual da una nueva revisión de presupuesto, la NUM004, (DOC 12 - anexo). Se establecen los conceptos de "partida anulada", "revestimiento baldosa cerámica escalera metálica y rellanos", medición con relación a las ventanas actualizada, medición en relación con las calderas, instalación de ventilación, etc.

Una vez ya comenzada la rehabilitación se van produciendo multitud de cuestiones y situaciones no contempladas en el proyecto, ni en el contrato, ni en las últimas consideraciones realizadas por la empresa Luz y Espacio, muchas de ellas habiendo sido eliminadas del mismo, lo que obliga a la empresa AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL a la realización de anexos, (del 1 al 57), sobre el contrato inicial acordado, con la descripción de los nuevos trabajos planteados, cambios de partidas y valoración económica de todo ello. (DOC 13-anexo).

Estos anexos, ajustes sobre el presupuesto de contrato, se realizan para que la Dirección de Obra y Propiedad los valore y apruebe, ya que son partidas nuevas y necesarias para el avance y remate de la obra. Éstos no son contestados en tiempo necesario para el progreso normal, quedando en la empresa AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, la decisión de parar o tomar decisiones para poder ir avanzando y finalizar la obra, según queda reflejado en consultas y contestaciones realizadas en mails de febrero de 2022, (DOC 24-anexo ).Todos estos anexos e indecisiones en su consideración suponen un incremento de obra y por tanto de presupuesto, así como retrasos en la fecha de conclusión de obra prevista, 19 de enero de 2022 + 1 mes para remates, posponiéndose al 27 de mayo de 2022.

La empresa AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, tras la falta de toma de decisiones para el término de la obra, decide no paralizar la misma, ante mayores problemas y posibles pérdidas de subvenciones, acabando la obra, mandando previamente un Burofax a las partes con los términos considerados para ello, informando de la posibilidad de reclamar vía judicial, todos y cada uno de los trabajos ejecutados y que no se abonen. (DOC 14-anexo).

Finalmente, tras el término de obra, se presenta liquidación provisional 22/6/22, para su estudio, revisión y aprobación por parte de la Dirección de Obra y Propiedad, no teniendo contestación a la misma ni posibles cambios de impresiones sobre lo que se recoge en ella.

La Dirección de obra, sin previa comunicación con la empresa AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, manda su propia liquidación el 05/07/2022, tiene recortes con respecto a los trabajos y anexos realizados, no considerando muchos de ellos pese a estar realizados, mandan partidas de los anexos nuevos, incluso algunos habiéndose sido certificados anteriormente, y en esta liquidación los incluyen sin precio, quedan por tanto una serie de partidas sin ser consideradas por la Dirección de Obra y/o con precio "0". (DOC 15-anexo).

Según manifiesta AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, intenta cambiar impresiones sobre las diferencias entre el borrador de su liquidación y la realizada por la Dirección de obra, no siendo posible, la cual adjuntan al final de obra, de fecha 07/07/2022, presentando diferencias importantes con la liquidación presentada por la empresa constructora. Se solicitan, por AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, explicaciones y reconsideraciones sobre la misma dadas las diferencias existentes entre ambas liquidaciones, no teniendo ninguna respuesta.

La empresa AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, reconsidera sus partidas, mediciones y conceptos, realizando ajustes sobre el borrador presentado y manda la Liquidación Final el 29/07/2022, así como las facturas correspondientes a cada Comunidad por el importe de lo detallado. (DOC 16-anexo).

Esta diferencia entre la liquidación adjunta al Final de Obra, y realizada por la dirección de ésta y la presentada por la empresa constructora AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, con lo realmente ejecutado, le lleva a una situación de indefensión, la cual obliga a la empresa constructora AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL a solicitar el estudio detallado de la liquidación final presentada, en cuanto a la comprobación de las partidas facturadas, su medición e importe concreto, siendo éste el objeto del presente informe".

El perito de la parte apelada tiene pleno conocimiento de las circunstancias que han concurrido durante la ejecución de la obra y a la que nos hemos referido anteriormente de forma somera y , en todo caso, damos por reproducidas lo señalado en sentencia por la juez a quo, como ya recordamos en la sentencia de esta Sala nº1.352/23,de 27 de noviembre, el Tribunal Constitucional ( sentencias de 21 de julio de 2000, y 2 y 23 de noviembre de 2001, entre otras) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior. Así, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario. En definitiva, una fundamentación por remisión no deja de motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Órgano superior se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la resolución apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas en ella ( STS 30 de julio de 2008). Y esto es precisamente lo que aquí acontece. Considera la Sala que la sentencia apelada analiza y resuelve con absoluto detalle, rigor y precisión la controversia suscitada; haciéndolo, además, con una certera alusión a la normativa y jurisprudencia de aplicación con lo que nada más puede hacer ahora el tribunal de apelación que dar por reproducimos y hacer propios todos y cada uno de sus razonamientos.

El informe pericial de la parte apelada resulta inobjetable por su documentación, extensión, motivación, presentación y objetividad que presenta y las consideraciones que realiza el perito.

Dicho perito alcanza las siguientes conclusiones, no tiene la Sala motivo alguno para separarse de la misma, a la vista de la prueba practicada.

Pese a existir un proyecto inicial de ejecución para la Rehabilitación Energética Integral de 42 viviendas en DIRECCION000, en Vitoria-Gasteiz", redactado por la empresa "Luz y Espacio", este proyecto se ve varias veces modificado, en relación a las soluciones, detalles y partidas de presupuesto, eliminando gran parte de ellas, según cuadro de resumen aportado, todo ello con la intención de reducir el importe final de la rehabilitación, intentándolo adecuar a la cantidad solicitada subvencionable, la cual se solicitó sin tener presupuestos reales de obra por empresas constructoras.

La empresa AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, S.C. PEQUEÑA, es seleccionada para la ejecución del proyecto de reforma, la cual, tras varias modificaciones y revisiones de presupuesto, de la REV01 de 04/2020 a la REV05 de 01/2021, firma contrato de obras, con las mediciones de proyecto que permanecen sin eliminar, figurando el concepto de partida anulada.

Durante la ejecución de la rehabilitación, van apareciendo situaciones que requieren, soluciones, detalles, los cuales no se encontraban especificados en el presupuesto de contrato, algunos de ellos por ser eliminados previo el inicio de la obra. Esto obliga a la empresa constructora a crear una serie de anexos al presupuesto de contrato, los cuales describen las actuaciones necesarias y la valoración de todos los trabajos nuevos necesarios para la correcta ejecución de la obra. De esta forma se deben crear 57 anexos, de los cuales se han ejecutado 42.

Todos los anexos se presentaron en forma y tiempo suficiente para tomar las decisiones correspondientes, pese a ello varios no tienen respuesta por parte de la Dirección Facultativa o Propiedad, debiendo ser la propia empresa constructora la que tome la decisión para una correcta ejecución, buscando un avance de la obra, dada las fechas imite marcadas por las subvenciones.

Tras el estudio de estos 57 anexos, no se ha encontrado en ningún momento el encarecimiento de la obra con acabados innecesarios o más costosos de lo meramente normal y necesario.

Todos estos nuevos trabajos, anexos realizados, y falta de toma de decisiones por parte de la propiedad y/o dirección facultativa, han supuesto un incremento de obra y por tanto de presupuesto, así como un alargamiento del tiempo de obra, por lo que se puede justificar el retraso de la fecha de conclusión de obra prevista, 19 de enero de 2022 + 1 mes para remates, posponiéndose la misma al 27 de mayo de 2022. Se puede comprobar que el incremento de obra ha supuesto más del 15% en la facturación.

No se ha realizado ningún trabajo que no tenga un fundamento constructivo y/o acabado necesario para garantizar la funcionalidad y/o durabilidad de la solución realizada.

Tras las anteriores premisas se ha estudiado la liquidación final presentada por la empresa AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, objeto de este informe, partida por partida, comparada con la liquidación presentada por la Dirección de Obra y con la inicial contratada, pudiéndose encontrar en la misma, o Partidas eliminadas del proyecto inicial y sin figurar en contrato, partidas que no se tenía intención de ejecutar, pese a ello, algunas se han ejecutado, como ejemplo el peldañeado cerámico de las escaleras, las cuales por reducir se planeó dejarlas en chapa estructura, y posteriormente se han ordenado revestir, apareciéndola partida nueva correspondiente.

Diferencias de medición en partidas de obra, las cuales una vez comparadas y estudiado el detalle de las mismas de cada liquidación, se ha llegado al valor determinado en la Liquidación Ajustada, indicada en la comparativa adjunta, explicando la decisión.

Partidas con medición indicada en la liquidación de la Dirección de Obra, pero a las cuales no se les ha puesto el precio correspondiente, pese a figurar en los anexos correspondientes aportados por la empresa constructora AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL. Estas partidas se han realizado y figuran valoradas en la liquidación final de la contrata AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL.

Partidas liquidadas por la empresa AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, las cuales no aparecen en la liquidación de la D.F., se han revisado, se ha buscado documentación gráfica o escrita al respecto, comprobándose si se han sido ejecutadas, las cuales en este caso se han considerado en la liquidación ajustada presentada.

Existen, dentro de estas partidas nuevas, algunas que se entiende debieran estar incluidas en otras anteriores, existentes en proyecto, las cuales las pudieran englobar, dada la amplia descripción y poca precisión del texto de la partida, añadiendo a la mayor parte de las partidas, "...y todos los conceptos que aun no apareciendo en la presente descripción sean necesarios para dejar totalmente terminada la presente partida".

Se debiera tener en cuenta que la descripción de la partida debe recoger los trabajos contemplados en la misma, los cuales son valorados y presupuestados inicialmente, no debiéndose contemplar trabajos añadidos que pudieran aparecer como consecuencia de imprevistos. No obstante, se han tenido en cuenta estas consideraciones eliminando las partidas nuevas que bajo mi leal saber y entender pudieran considerarse incluidas en otras anteriores.

Teniendo en cuenta lo mencionado y señalado de forma detallada en el grueso del informe, se puede llegar a la conclusión, bajo mi leal saber y entender, que el valor final de los trabajos realizados son los detallados en la liquidación ajustada, adjunta en anexo, en la cual ya se han eliminado, modificado y ajustado todas las partidas comparadas de Contrato, liquidadas por la D.F. y por la empresa constructora AKTUA REHABILITACIÓN INTEGRAL, siendo el valor final obtenido, o LIQUIDACION AJUSTADA, DIRECCION000 VALORACIÓN.........514.916,65.-€, Iva incluido. 566.408,31.-€.

LIQUIDACION AJUSTADA, DIRECCION000 VALORACIÓN......... 466.809,84.-€, IVA incluido. 513.490,83.-€

LIQUIDACION AJUSTADA, DIRECCION000 VALORACIÓN 521.637,71.-€, IVA incluido, 573.801,49.-€.

En cuanto al informe de la parte apelante.

En ningún caso, valora o perita las cantidades que han supuesto un exceso en la facturación final de la obra- sobre coste-. Señala que la obra no se encuentra terminada, existen problemas para la seguridad de los usuarios, existen defectos de terminación de la obra contratada.

En todo caso, no consta acta de infracción alguna contra las comunidades de propietarios, carga de la prueba que compete a la parte apelante, ex art 217 Lecv ya que se refiere a defectos de seguridad en materias tan sensibles y que generan inquietud como son en materia eléctrica- en cuanto a protección de canalizaciones- en materia de protección de incendios- no consta queja o demanda alguna por parte de la comunidad de propietarios ante los organismos correspondientes o la adopción por dichos organismos medidas o actuaciones tendentes a aumentar la seguridad de dichas instalaciones .

Por tanto, atendidas las circunstancias expuestas y considerando más completo el informe del perito de la parte apelada, sin perjuicio de valorar la prueba practicada en su conjunto, el motivo de apelación debe ser desestimado.

QUINTO:En cuanto a la falta de motivación y error en valoración de prueba.

Hemos de señalar, en primer lugar, que tal como pone de manifiesto la jurisprudencia expresada entre las más recientes en la STS de 11 de abril de 2023 la exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la CE y 218.2 de la LEC cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE; permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos, y la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones); sentencias 465/2019, de 17 de septiembre y 438/2021, de 22 de junio , y 706/2021, de 19 de octubre , entre otras.

La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 14/91, 28/94 , 153/95 y 33/96.

Sin embargo, como matiza la STS de 8 de abril de 2016 el derecho de los litigantes a la motivación "no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye "ratio" de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio -.»

2.- También tiene declarado la Sala (SSTS de 4 de marzo de 2014; 19 de septiembre de 2013; 30 de mayo de 2013; 30 de abril de 2013, entre otras) que: «El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la exigencia de motivación de las sentencias , no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad".

En el presente caso basta la lectura de la sentencia apelada para constatar que exterioriza cumplidamente las razones de su decisión, resolviendo sobre las circunstancias formales concurrentes,

En cuanto al retraso en la ejecución de la obra al que se refiere la parte recurrente. Atendido lo señalado anteriormente, no entendemos que existiera un incumplimiento grave en la entrega de la obra, si un retraso - una demora- en la entrega de esta, pero ya hemos analizados los diversos contratiempos que surgieron en la ejecución de la obra, no todos imputables a la constructora. Lo esencial es que la comunidad de propietarios no perdió la subvención que le correspondía- hubo rotura de stock en la recepción de materiales, las fabricas - algunas- en agosto- no prestaban servicios ni suministros- nada que añadir a lo señalado por la juez a quo en cuanto al inicio de la obra por un problema de andamios sin que se haya resuelto en la instancia- a la vista de la prueba practicada- la responsabilidad en la obtención de la licencia de colocación de andamios, en especial prescindiendo de lo anterior, la poca eficacia del sistema de aprobación de las partidas, atendida la excesiva y muy burocrática tramitación de las mismas , que debía ser aprobada finalmente por la promotora. No acredita la parte recurrente una actuación exquisita en cuanto a la tramitación de estas, lo que genera el lógico retraso en la tramitación y, por ende, en la ejecución de la obra contratada.

Y es que reconociendo en los contratos la cláusula 10, plazo de las obras y donde se fijan las correspondientes penalizaciones, y a mayor abundamiento de lo señalado anteriormente, entendemos que es imprescindible que el presupuesto contractual conforme a los que se pactó permaneciese inalterable y que la penalización lo fuese por causa única y exclusivamente imputable a la constructora. Por otra parte, ninguno de los informes periciales valora el retraso que pudo suponer en la ejecución de la obra las incidencias que concurrieron en la ejecución de la obra y a las que nos hemos referido en diversos pasajes de la presente resolución. Item más, si la penalización consiste en la aplicación de un porcentaje por día de retraso, en cuanto a este cálculo no puede realizarse si se desconocen los días concretos que se pueden imputar a la Constructora del retraso total producido y esta valoración debería haber por quien pretende aplicar la cláusula penal en aplicación de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC.

Lo señalado anteriormente impide el alegato sentado por la parte recurrente en cuanto a la doctrina de los actos propios y abuso de derecho, que, en absoluto, concurren.

SEXTO:

En el FD 4 la parte apelante impugna los fundamentos 6,7 8 del fallo de la sentencia.

Damos por reproducidos los motivos señalados para la estimación de la demanda en cuanto a la reclamación económica y a la que nos hemos referido en anteriores fundamentos de derecho.

En cuanto a la estimación parcial de la reconvención planteada. Nada que añadir a lo razonado por la juez a quo en cuanto a la fijación de la cuantía por las razones y motivos que señala en sentencia a la que nos remitimos para evitar reproducciones innecesarias.

Por tanto, el motivo de oposición debe ser rechazado.

SEPTIMO:

En cuanto a las costas de primera de primera instancia. Atendida la estimación íntegra de la demanda, sin perjuicio de la reconvención y compensación operada, ex art. 394 lecv, procede su imposición a parte demandada-apelante.

En cuanto a las costas. Atendida la desestimación del recurso de apelación interpuesto, ex art. 398 lecv en conexión con el art 394 de la Lecv, procede su imposición a parte apelante.

En cuanto a las costas de la reconvención de primera instancia. Atendida la estimación parcial de la misma, ex art. 394 Lecv no procede imposición de costas a parte alguna.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de Vitoria-Gasteiz contra la sentencia de 18 de agosto de 2025, en el procedimiento ordinario seguido bajo el número 101-2023 ante el Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz, Sección Civil, Plaza número 3 y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia.

Con imposición de costas de primera instancia y de apelación a la parte apelante.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC) . El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDERcon el número 0008-0000-01-1687-25.La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de Vitoria-Gasteiz contra la sentencia de 18 de agosto de 2025, en el procedimiento ordinario seguido bajo el número 101-2023 ante el Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz, Sección Civil, Plaza número 3 y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia.

Con imposición de costas de primera instancia y de apelación a la parte apelante.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC). El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDERcon el número 0008-0000-01-1687-25.La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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