Sentencia Civil 677/2026 ...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Civil 677/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Araba/Álava, Rec. 1832/2025 de 04 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 102 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Araba/Álava

Ponente: MARIA BELEN GONZALEZ MARTIN

Nº de sentencia: 677/2026

Núm. Cendoj: 01059370012026100681

Núm. Ecli: ES:APVI:2026:760

Núm. Roj: SAP VI 760:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000677/2026

ILMA. SRA. MAGISTRADA.

Dª. M.ª Belén González Martín

En Vitoria-Gasteiz, a 4 de mayo de 2026.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida como Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal (Mercantil) 0000270/2025 - 0 del Sección Civil del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz. Plaza nº 7, a instancia de HYUNDAI MOTOR ESPAÑA SLU,apelante, representado por la procuradora D.ª PATRICIA GOMEZ MARTINEZ y defendido por el letrado D. LUIS JAVIER CORTEZO DOLAGARAY, contra D. Calixto, Dª Violeta, Dª Leonor, D. Cornelio y D. Jose Miguel, apelados , representados por la procuradora D.ª ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA, y defendidos por la letrada D.ª GRACIA MARIA HERRERA DELGADO, ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 180/2025 dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/10/2025, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Belén González Martín.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria-Gasteiz se dictó Sentencia nº 180/2025 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta la Procuradora Sra. Gómez Pérez de Mendiola en nombre y representación de de DOÑA Leonor, DOÑA Violeta, DON Calixto, DON Jose Miguel, DON Cornelio , contra HYUNDAI MOTOR ESPAÑA, S.L

CONDENO a la demandada a abonar a los demandantes las siguientes cantidades en concepto de indemnización por el daño/ perjuicio sufrido a causa de la conducta infractora del Derecho de la Competencia sancionada por la Resolución de la CNMC de fecha 23.07.2015 (S/482/13)

- Doña Leonor: 847,5 euros.

- Doña Violeta: 710 euros.

- Don Calixto: 711,84 euros

- Don Jose Miguel: 1.172,80 euros

- Don Cornelio: 741,25 euros.

A las cantidades anteriores se añadirán los intereses legales desde la fecha de la compra de cada vehículo (fecha del contrato de compraventa), reflejada en los hechos probados de la presente resolución (F.D: 2º) hasta el efectivo pago, sin perjuicio de verse incrementado el interés legal en dos puntos desde la fecha de esta sentencia en caso de ejecución forzosa.

Se condena en costas a la parte demandada. "

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación ante la Secretaría de esta Sala por la representación de HYUNDAI MOTOR ESPAÑA SLU,formándose el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la Ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Belén González Martín

TERCERO.-Comparecidas las partes, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación citado y se dio traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Calixto, Dª Violeta, Dª Leonor, D. Cornelio y D. Jose Miguel escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y por resolución de fecha 03/02/2026, se señaló para fallo el 30/04/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La demanda tenía por objeto que se condenase a la mercantil HYUNDAI MOTOR ESPAÑA, S.L en cuanto infractora o autora de la actuación anticompetitiva sancionada en la Resolución S/0482 /13, de 28 de julio de 2015 dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, al pago a mis mandantes de la cuantía de: 2.447,53€, en el caso de Doña. Leonor; 2.307,62€ en el caso de Doña. Violeta; 2.063,43€ en el caso de Don. Calixto; 3.878,71€ en el caso de Don. Jose Miguel y 2.409,19€ en el caso de Don. Cornelio.

La Sentencia de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, admitiendo la misma en el fondo si bien rebaja la cantidad objeto de condena estimando una indemnización del 5%, según consta en los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Recurre en apelación la parte demandada alegando los siguientes motivos:

1.- Error en la valoración de la prueba. Falta de legitimación activa ad causam de la Sra. Leonor, la Sra. Violeta el Sr. Calixto y el Sr. Jose Miguel para el ejercicio de las acciones resarcitorias frente a Hyundai.

2.- Falta de acreditación de los requisitos propios de las acciones resarcitorias ejercitada por los demandantes.

3.- La sentencia recurrida no excluye los vehículos de la Sra. Leonor, el Sr. Violeta, el Sr. Calixto y el Sr. Cornelio que en todo caso habrían sido vendidos por Hyundai al concesionario y/o adquiridos por ellos fuera del periodo de participación de Hyundai en el denominado "club de marcas".

4.- La sentencia recurrida lleva a cabo una errónea e indebida aplicación del criterio de estimación judicial del daño.

5.- Error en la valoración de la prueba pericial de esta parte (informe cl). las conductas sancionadas por la resolución de la CNMC no produjeron ningún sobreprecio sobre los vehículos de los demandantes o, cuanto menos, evidencian que se situaría entre unos márgenes sustancialmente inferiores.

6.- Subsidiariamente a todo lo anterior, la sentencia recurrida no excluye para el cálculo de la indemnización los impuestos y gastos asociados a la supuesta compra de los vehículos.

7.- La sentencia recurrida condena a Hyundai de forma improcedente al pago de las costas causadas en la instancia.

A este recurso se opuso la parte demandante.

SEGUNDO.- De la conducta sancionada.

Conocen ambas partes que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) el pasado 23 de julio de 2015 dictó una resolución en el marco del expediente NUM000 en virtud de la cual se sancionaba al cártel de fabricantes de automóviles por infracción única y continuada en aplicación del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y 101 Tratado Funcionamiento de la Unión Europea. En dicha resolución se señalaba que las conductas infractoras fueron cometidas entre el periodo 2006 y 2013 y fueron tres, concretamente:

El conocido como "club de marcas", donde según la resolución se encuentra el origen del intercambio de información y, según la resolución:

"La información intercambiada en el club de marcas afectaba a la distribución y comercialización de todos los vehículos distribuidos en España por las marcas participantes en dicho intercambio de información. (...). Las empresas participantes en esta modalidad de intercambio de información se reunían al menos dos veces al año, la primera para analizar la información intercambiada, valorar la consecución de los objetivos del año anterior y fijar nuevos objetivos para el año en curso y otra a finales de año para la evaluación de los objetivos alcanzados".

La primera reunión acaeció el 16-1-06 entre las empresas CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, OPEL, PEUGEOT, RENAULT y TOYOTA así como SEAT que se acogió al proceso de clemencia. Tras esta primera reunión tuvieron ocasión hasta 16 más hasta el 21 de mayo de 2013 fecha en la que se sitúa el fin del cártel.

A ellas se unieron KIA y MAZDA en 2007, CHRYSLER, NISSAN, BMW y VOLSWAGEN en 2008, HONDA y SKODA en 2009, AUDI en 2010 y HYUNDAI en 2011".

La segunda conducta, "foro de postventa" contó con la participación de "...algunas de las empresas del "Club de marcas", en concreto AUDI, BMW, CHEEBROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, TOYOTA, SEAT, SKODA, Y VW, decidieron ampliar y completar la información intercambiada de sus servicios y actividades de posventa, así como de marketing, sumándose a este nuevo acuerdo de intercambio de información LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI, PORSCHE Y VOLVO. A partir de 2010 crearon un "Programa de Intercambio de información de indicadores de posventa" y ser reunieron en los denominados "Foros de directores de Posventa", analizando la información intercambiada y las políticas comerciales futuras a implementar por las citadas marcas".

Este intercambio de información posventa se configuró mediante un instrumento de intercambio específico en el contexto de la crisis económica, que condujo a que la actividad posventa cobrara mayor importancia relativa en relación con el margen derivado de la venta de automóviles, al caer en el ámbito nacional más los ingresos por venta que los de posventa. Los fabricantes conocían la importancia creciente de la actividad posventa, mientras que los consumidores eran más sensibles al precio en un entorno de crisis, enfatizándose la valoración del coste de mantenimiento en la decisión de adquisición de los vehículos. (...).

Las empresas participantes en el cártel aportaron información confidencial de origen interno y no disponible públicamente, como la facturación de piezas de recambio y accesorios, el porcentaje de piezas de recambios y accesorios vendidos fuera de su red de concesionarios (venta externa) o la relativa al número de visitas a taller.

Han quedado acreditadas diez reuniones del Foro de directores de Posventa desde marzo de 2010 hasta julio de 2013".

Y la tercera conducta, es la conocida como "Jornada de Constructores", en virtud de la cual, según la resolución de la CNMC: "las marcas intercambiaron información confidencial con ocasión de las reuniones de los responsables de Marketing de posventa, denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. Están acreditadas la realización de tres reuniones entre los directivos de los departamentos de Marketing de AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, OPEL, HYUNDAI, LEXUS, MAZDA, NISSAN, PEUGEOT, RENAULT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW Y VOLVO, en las que dichas empresas intercambiaron información relativa a las condiciones y políticas comerciales relacionadas con el marketing de posventa, evolución de la cifra de negocio, campañas de marketing posventa al cliente final, programas de fidelización, políticas en relación con el canal venta externa y las mejores prácticas a adoptar. Esta infracción incluyó aspectos futuros de su estrategia comercial, como los programas para fomentar la venta de neumáticos, relativos al seguro y/o garantía de los neumáticos, para fidelizar o recuperar clientes, con contratos de mantenimiento o reparación, herramientas tecnológicas para la gestión online con las compañías de seguros, programas de carrocería y pintura y programas comerciales sobre la gestión de los coches de sustitución".

Por último, no podemos dejar de destacar que la CNMC consideró que este cártel constituyó una infracción única y continuada:

"Como es sabido, son elementos para apreciar la existencia de una infracción única y continuada, la identidad de los objetivos de las prácticas infractoras, de los productos o servicios afectados, de las empresas participantes en la infracción y de las formas o métodos de desarrollo de la conducta.

La segunda instancia no puede compartir la alegación común a las marcas, y aprecia la existencia de una continuidad en la infracción dado que los hechos acreditados se desprenden que existía un claro propósito inicial y renovado de intercambiar periódicamente información comercial sensible con el objeto de restringir y falsear la competencia en el mercado.

La Sala de Competencia entiende que el hecho de que los intercambios de información se hubieran realizado en el marco de foros distintos (Club de Marcas, Foro de Directores de Posventa y Jornadas de Constructores) no impide apreciar la unidad de la infracción, puesto que ha quedado acreditado que tales intercambios de información estratégica relativos a cifras, márgenes y resultados de las redes de concesionarios de las marcas y actividades de posventa se realizaron en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, utilizando con la misma finalidad infractora similares métodos, constituyendo una vulneración de los artículos 1 LDC y 101 TFUE .

Del total de 24 marcas sobre las que el órgano instructor mantiene su imputación, 14 han participado en los tres esquemas o foros de intercambio de información (AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPERL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA Y VW). Siete en dos de los tres (CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB Y VOLVO). Y cuatro de las incoadas, en uno de los foros (MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE). Tal diferenciación en la participación, así como las fechas individualizadas de inicio y finalización de la conducta, en los casos en los que no son coincidentes, debe tener su concreción en la delimitación de la responsabilidad de cada una de las incoadas, pero no afecta al carácter continuado y único de la infracción".

TERCERO.- De la falta de legitimación alegada.

Se ha acreditado que Dña. Leonor adquirió el 26 de julio de 2011 el vehículo marca HYUNDAI, modelo ELANTRA 1.6 MPI GL 132HP - COMFORT, matrícula NUM001, a la mercantil AUTOLASA, S.A., concesionario oficial de HYUNDAI MOTOR ESPAÑA S.L en la localidad e Vitoria-Gasteiz, por precio final, por todos los conceptos de 16.950,00€. Que Dña. Violeta adquirió el 30 de marzo de 2010 el vehículo marca HYUNDAI, modelo I30 1.4 GLS FDE COMFORT, matrícula NUM002, en la mercantil AUTOLASA, S.A., por precio final, por todos los conceptos de 14.200,00€, (doc. 6-8); que D. Calixto adquirió el 07 de julio de 2011 el vehículo marca HYUNDAI, modelo I30, matrícula NUM003, en la mercantil AUTOLASA, S.A., por precio final, por todos los conceptos de 14.236,97 euros (doc. 9-12): transferencia a favor de AUTOLASA el 07.07.2011 por importe de 13.700 euros, más 536,97 euros por impuesto de matriculación; que D. Jose Miguel adquirió el 31 de agosto de 2012 el vehículo marca HYUNDAI, modelo I30 D 1.6 CRDI 126HP GLS STYLE SPORT AT, matrícula NUM004 a la mercantil AUTOLASA, S.A, por precio final, por todos los conceptos de 23.456,02€ (doc. 13-15); que D. Cornelio adquirió el 29 de abril de 2010 el vehículo marca HYUNDAI, modelo I30, matrícula NUM005, en la mercantil AUTOLASA, S.A., por precio final, por todos los conceptos de 14.825,00€ (doc 16-19).

Alega la parte recurrente que La Sra. Leonor, la Sra. Violeta, el Sr. Calixto y el Sr. Jose Miguel carecen de legitimación activa ad causam para el ejercicio de las acciones que ejercitan frente a mi representada, dado que no acreditaron, en modo alguno, haber abonado el precio de adquisición de los vehículos. Frente a tal alegación se reitera la realizada en la instancia que se da por válida y razonada: "la valoración de la prueba documental no tiene por qué ser individualizada o aislada de cada documento de cada demandante. La valoración conjunta de los elementos probatorio que se aportan por cada uno de los demandantes (contrato, oferta personalizada, contrato o carta de financiación, transferencias bancarias, tarjetas técnicas, permisos de circulación a nombre de cada demandante) llevan a la clara conclusión de haber adquirido los demandantes los indicados vehículos. Como viene reiterando la jurisprudencia menor, los demandantes no estarían en posesión de la documentación a su nombre si no se hubiera formalizado y consumado el contrato de compraventa, con el pago efectivo del precio."

Sin que se aprecie error en la valoración de la prueba en el razonamiento emitido tal y como señala la parte recurrente.

CUARTO.- Infracción legal por aplicación incorrecta del artículo 1902 del CC , la existencia de daños derivados de las conductas descritas en la Resolución.

Como señala la SAP Madrid de 11 de junio de 2024 :

"Ahora bien, que la responsabilidad haya que enjuiciarla con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE (que considera ilícitos los acuerdos colusorios), y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003 (que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea), no va a impedir que se aplique una presunción para los daños derivados del cártel que ya podía extraerse antes de ese cambio legal del Derecho nacional español y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario. No se trata de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el régimen precedente ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal, que por razones temporales resulta inaplicable; pero el precedente ofrecía cobertura, cuando ello procediera, acudiendo a la presunción judicial, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica.

Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes ( sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, 14/2023, de 9 de junio, y 33/2023, de 21 de julio, de la sección 32ª, ambas integradas en la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.

La jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio ) ya ha tenido la oportunidad de señalar que en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que deviene de la transposición de la Directiva 2014/104 , sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC , que formaba parte del Derecho interno español. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

Esas premisas jurisprudenciales, aunque han sido elaboradas con ocasión de la litigiosidad sobre el denominado cártel de los camiones, pueden ser trasladadas a otros tipos de cárteles, cuando las circunstancias atinentes a éstos así lo justifiquen. Se trata de enseñanzas jurídicas que rebasan el caso concreto y que pueden resultar de extraordinaria utilidad para el enjuiciamiento de otros supuestos en los que entra en juego el Derecho de la defensa de la competencia".

La realidad es que el cártel de coches se caracteriza porque ha tenido una duración relevante, de más de siete años, con un mercado geográfico amplio: la totalidad del territorio español, abarca un 91% de la cuota de mercado de distribución de vehículos de automóviles en nuestro país y su objeto fue significativo en lo que al ilícito concurrencial se refiere pues generó intercambio de información sensible entre competidores referida a precios, cantidades, listas de clientes, costes de producción y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia en el precio final de los coches, como se apuntaba con anterioridad.

Las Directrices sobre aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/c11/01), refieren el intercambio de información: "es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios"

Aplicando esas líneas al supuesto que aquí interesa, y por cuestión de lógica, que es que el pacto acreditado se traslade al precio final abonado por los compradores sin que se pueda presuponer que los descuentos en la comercialización de los vehículos supongan absorción por los escalones intermedios del efecto cártel sino todo lo contrario, pues se les coloca en posición de tener que repercutirlo en el precio final.

QUINTO.- Infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba ( artículos 217.1 y 2 de la LEC ) en relación con el artículo 1902 del CC . Estimación judicial del daño. De la prueba pericial.

El artículo 348 LEC prevé cómo debe valorarse un dictamen pericial por el Tribunal, y lo hará "según las reglas de la sana crítica".

Tanto jurisprudencia como doctrina han precisado la referencia de la sana crítica a los principios de la lógica y las reglas nacidas de la experiencia. Así, la STS 2480/2023 de 14 de junio del cártel de camiones especificó:

"Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias" (...).

"La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como un sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón."

Partiendo de ello, no puede deducirse que la valoración probatoria llevada cabo por el Juez de instancia sea ilógica arbitraria o absurda, sin embargo, como hemos reiterado en cuantiosas resoluciones relativas al cartel de camiones, la prueba pericial de la parte demandante no es soporte bastante para acreditar el perjuicio generado.

El informe emitido por el perito de la parte demandante según se señala en la resolución que se recurre: "... utiliza un método comparativo de "diferencias en diferencias". Se describe como método econométrico mixto que conjuga la comparación diacrónica (periodo cártel 2006- 2013 con periodo de competencia 2014- 2020 ) y la comparación sincrónica (producto afectado por el cartel y mismo producto de fabricantes ajenos al cártel).

Se utiliza como técnica estadística el análisis de regresión. Se implementa un modelo de regresión lineal múltiple mediante el programa informático RStudio, que contiene una variable dependiente, el precio medio de cada modelo de vehículos, en base a una serie de variables independientes relevantes. Todo ello en base a la descripción que se realiza a lo largo del informe pericial, pero sin que haya podido constatarse, como se dirá en la crítica, la aplicación del método que lleva a los resultados pretendidos".

Se concluye así que pese a tratarse de un informe muy completo, los motivos de crítica no son menores, son razonables y llevan a estimar que el cálculo que proponen los demandantes no se sustenta en datos contrastables y no erróneos (uno de los parámetros de valoración al que alude la STS 651/2013, de 7 de noviembre.

Sin embargo, el informe de la parte recurrente tampoco es idóneo y este fue objeto de la oportuna ratificación y aclaraciones a las preguntas de los letrados en sede de esta Audiencia Provincial.

Como venimos reseñando a lo largo de otras resoluciones de esta misma Audiencia el pacto entre las distintas marcas posibilitó que la disminución de competencia generada se trasladara al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de otras empresas con servicios de calidad.

Según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para éstos. Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes.

Es por ello por lo que, este informe de la demandada y recurrente resulta insuficiente para desvirtuar la presunción iuris tantum de perjuicio y justificar que no hubo pues no goza del grado de solidez imprescindible para satisfacer el estándar preciso para acreditar lo referido.

El pacto entre las distintas marcas posibilitó que la disminución de competencia generada se trasladara al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de otras empresas con servicios de calidad. Así, se parte de datos de venta a los concesionarios, y no al adquirente final del vehículo y, partiendo de datos que le suministra la propia marca sancionada, no se explicita la auditoría realizada sobre ellos ni las correcciones aplicadas en los términos que detalla la Sentencia recurrida.

Limitarse a manejar los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones más fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado. Porque, según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para éstos. Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes.

Ahora bien, que la pericial de la que fuera actora no sea bastante para cuantificar el daño no quiere decir que la demanda mereciese ser desestimada en su integridad. De las SSTJUE de 20 de septiembre de 2001, caso COURAGE y 13 de julio de 2006 caso MANFREDI se infiere que constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tendrá derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia.

Por su parte, la STJUE de 22 de junio de 2022 entre muchas otras hace alusión a la garantía del principio de efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, "en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión del importe exacto del daño sufrido". De esta manera, el artículo 17 de la Directiva posibilita "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción". En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las Sentencias del "cártel de camiones" ( SSTS 924/23 o 925/23 de 12 de junio entre otras): "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobre precio no supone una inactividad que impida la estimación judicial".

Finalmente, es pertinente confirmar la resolución recurrida ya que el porcentaje que viene acogiendo esta Audiencia en estimación judicial es el del 5% del precio de compra del vehículo, pues como hemos indicado, el órgano judicial, en estos casos, se limita a usar la facultad que la ley le concede para fijar de manera estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de cuantificar el perjuicio sufrido por la parte actora en ausencia de mejores pruebas que ofrecieran una solución alternativa.

Lo que le resultaba imposible es desglosar los parámetros que le llevaron al porcentaje fijado puesto que en el propio proceso se había constatado la carencia de elementos de juicio sólidos para una cuantificación mínimamente fiable que le sirviera de referencia. Se trata de que, ante la falta de cuantificación con un criterio científico, el juez, para lograr que el perjudicado quede resarcido, al menos, de manera razonable, hace uso de la facultad estimativa que le permite la ley y lo hizo dentro del principio procesal de congruencia ex articulo 216 y 218 LEC .

Por todo ello, procederá la desestimación del recurso.

SEXTO.- Costas

La desestimación del recurso implica que habrá condena de costas en segunda instancia a la parte recurrente. Ex artículo 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por la procuradora Sra. Gómez Martínez, en nombre y representación de Hyundai Motor España SLU contra la sentencianº 180/2025 de fecha 29 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Vitoria Gasteiz en el procedimiento verbal 270/2025 , que debo confirmar y confirmo en todos sus extremos.

Se hace expresa condena en las costas de esta apelación a la parte recurrente.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria-Gasteiz se dictó Sentencia nº 180/2025 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta la Procuradora Sra. Gómez Pérez de Mendiola en nombre y representación de de DOÑA Leonor, DOÑA Violeta, DON Calixto, DON Jose Miguel, DON Cornelio , contra HYUNDAI MOTOR ESPAÑA, S.L

CONDENO a la demandada a abonar a los demandantes las siguientes cantidades en concepto de indemnización por el daño/ perjuicio sufrido a causa de la conducta infractora del Derecho de la Competencia sancionada por la Resolución de la CNMC de fecha 23.07.2015 (S/482/13)

- Doña Leonor: 847,5 euros.

- Doña Violeta: 710 euros.

- Don Calixto: 711,84 euros

- Don Jose Miguel: 1.172,80 euros

- Don Cornelio: 741,25 euros.

A las cantidades anteriores se añadirán los intereses legales desde la fecha de la compra de cada vehículo (fecha del contrato de compraventa), reflejada en los hechos probados de la presente resolución (F.D: 2º) hasta el efectivo pago, sin perjuicio de verse incrementado el interés legal en dos puntos desde la fecha de esta sentencia en caso de ejecución forzosa.

Se condena en costas a la parte demandada. "

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación ante la Secretaría de esta Sala por la representación de HYUNDAI MOTOR ESPAÑA SLU,formándose el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la Ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Belén González Martín

TERCERO.-Comparecidas las partes, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación citado y se dio traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Calixto, Dª Violeta, Dª Leonor, D. Cornelio y D. Jose Miguel escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y por resolución de fecha 03/02/2026, se señaló para fallo el 30/04/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La demanda tenía por objeto que se condenase a la mercantil HYUNDAI MOTOR ESPAÑA, S.L en cuanto infractora o autora de la actuación anticompetitiva sancionada en la Resolución S/0482 /13, de 28 de julio de 2015 dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, al pago a mis mandantes de la cuantía de: 2.447,53€, en el caso de Doña. Leonor; 2.307,62€ en el caso de Doña. Violeta; 2.063,43€ en el caso de Don. Calixto; 3.878,71€ en el caso de Don. Jose Miguel y 2.409,19€ en el caso de Don. Cornelio.

La Sentencia de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, admitiendo la misma en el fondo si bien rebaja la cantidad objeto de condena estimando una indemnización del 5%, según consta en los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Recurre en apelación la parte demandada alegando los siguientes motivos:

1.- Error en la valoración de la prueba. Falta de legitimación activa ad causam de la Sra. Leonor, la Sra. Violeta el Sr. Calixto y el Sr. Jose Miguel para el ejercicio de las acciones resarcitorias frente a Hyundai.

2.- Falta de acreditación de los requisitos propios de las acciones resarcitorias ejercitada por los demandantes.

3.- La sentencia recurrida no excluye los vehículos de la Sra. Leonor, el Sr. Violeta, el Sr. Calixto y el Sr. Cornelio que en todo caso habrían sido vendidos por Hyundai al concesionario y/o adquiridos por ellos fuera del periodo de participación de Hyundai en el denominado "club de marcas".

4.- La sentencia recurrida lleva a cabo una errónea e indebida aplicación del criterio de estimación judicial del daño.

5.- Error en la valoración de la prueba pericial de esta parte (informe cl). las conductas sancionadas por la resolución de la CNMC no produjeron ningún sobreprecio sobre los vehículos de los demandantes o, cuanto menos, evidencian que se situaría entre unos márgenes sustancialmente inferiores.

6.- Subsidiariamente a todo lo anterior, la sentencia recurrida no excluye para el cálculo de la indemnización los impuestos y gastos asociados a la supuesta compra de los vehículos.

7.- La sentencia recurrida condena a Hyundai de forma improcedente al pago de las costas causadas en la instancia.

A este recurso se opuso la parte demandante.

SEGUNDO.- De la conducta sancionada.

Conocen ambas partes que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) el pasado 23 de julio de 2015 dictó una resolución en el marco del expediente NUM000 en virtud de la cual se sancionaba al cártel de fabricantes de automóviles por infracción única y continuada en aplicación del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y 101 Tratado Funcionamiento de la Unión Europea. En dicha resolución se señalaba que las conductas infractoras fueron cometidas entre el periodo 2006 y 2013 y fueron tres, concretamente:

El conocido como "club de marcas", donde según la resolución se encuentra el origen del intercambio de información y, según la resolución:

"La información intercambiada en el club de marcas afectaba a la distribución y comercialización de todos los vehículos distribuidos en España por las marcas participantes en dicho intercambio de información. (...). Las empresas participantes en esta modalidad de intercambio de información se reunían al menos dos veces al año, la primera para analizar la información intercambiada, valorar la consecución de los objetivos del año anterior y fijar nuevos objetivos para el año en curso y otra a finales de año para la evaluación de los objetivos alcanzados".

La primera reunión acaeció el 16-1-06 entre las empresas CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, OPEL, PEUGEOT, RENAULT y TOYOTA así como SEAT que se acogió al proceso de clemencia. Tras esta primera reunión tuvieron ocasión hasta 16 más hasta el 21 de mayo de 2013 fecha en la que se sitúa el fin del cártel.

A ellas se unieron KIA y MAZDA en 2007, CHRYSLER, NISSAN, BMW y VOLSWAGEN en 2008, HONDA y SKODA en 2009, AUDI en 2010 y HYUNDAI en 2011".

La segunda conducta, "foro de postventa" contó con la participación de "...algunas de las empresas del "Club de marcas", en concreto AUDI, BMW, CHEEBROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, TOYOTA, SEAT, SKODA, Y VW, decidieron ampliar y completar la información intercambiada de sus servicios y actividades de posventa, así como de marketing, sumándose a este nuevo acuerdo de intercambio de información LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI, PORSCHE Y VOLVO. A partir de 2010 crearon un "Programa de Intercambio de información de indicadores de posventa" y ser reunieron en los denominados "Foros de directores de Posventa", analizando la información intercambiada y las políticas comerciales futuras a implementar por las citadas marcas".

Este intercambio de información posventa se configuró mediante un instrumento de intercambio específico en el contexto de la crisis económica, que condujo a que la actividad posventa cobrara mayor importancia relativa en relación con el margen derivado de la venta de automóviles, al caer en el ámbito nacional más los ingresos por venta que los de posventa. Los fabricantes conocían la importancia creciente de la actividad posventa, mientras que los consumidores eran más sensibles al precio en un entorno de crisis, enfatizándose la valoración del coste de mantenimiento en la decisión de adquisición de los vehículos. (...).

Las empresas participantes en el cártel aportaron información confidencial de origen interno y no disponible públicamente, como la facturación de piezas de recambio y accesorios, el porcentaje de piezas de recambios y accesorios vendidos fuera de su red de concesionarios (venta externa) o la relativa al número de visitas a taller.

Han quedado acreditadas diez reuniones del Foro de directores de Posventa desde marzo de 2010 hasta julio de 2013".

Y la tercera conducta, es la conocida como "Jornada de Constructores", en virtud de la cual, según la resolución de la CNMC: "las marcas intercambiaron información confidencial con ocasión de las reuniones de los responsables de Marketing de posventa, denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. Están acreditadas la realización de tres reuniones entre los directivos de los departamentos de Marketing de AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, OPEL, HYUNDAI, LEXUS, MAZDA, NISSAN, PEUGEOT, RENAULT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW Y VOLVO, en las que dichas empresas intercambiaron información relativa a las condiciones y políticas comerciales relacionadas con el marketing de posventa, evolución de la cifra de negocio, campañas de marketing posventa al cliente final, programas de fidelización, políticas en relación con el canal venta externa y las mejores prácticas a adoptar. Esta infracción incluyó aspectos futuros de su estrategia comercial, como los programas para fomentar la venta de neumáticos, relativos al seguro y/o garantía de los neumáticos, para fidelizar o recuperar clientes, con contratos de mantenimiento o reparación, herramientas tecnológicas para la gestión online con las compañías de seguros, programas de carrocería y pintura y programas comerciales sobre la gestión de los coches de sustitución".

Por último, no podemos dejar de destacar que la CNMC consideró que este cártel constituyó una infracción única y continuada:

"Como es sabido, son elementos para apreciar la existencia de una infracción única y continuada, la identidad de los objetivos de las prácticas infractoras, de los productos o servicios afectados, de las empresas participantes en la infracción y de las formas o métodos de desarrollo de la conducta.

La segunda instancia no puede compartir la alegación común a las marcas, y aprecia la existencia de una continuidad en la infracción dado que los hechos acreditados se desprenden que existía un claro propósito inicial y renovado de intercambiar periódicamente información comercial sensible con el objeto de restringir y falsear la competencia en el mercado.

La Sala de Competencia entiende que el hecho de que los intercambios de información se hubieran realizado en el marco de foros distintos (Club de Marcas, Foro de Directores de Posventa y Jornadas de Constructores) no impide apreciar la unidad de la infracción, puesto que ha quedado acreditado que tales intercambios de información estratégica relativos a cifras, márgenes y resultados de las redes de concesionarios de las marcas y actividades de posventa se realizaron en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, utilizando con la misma finalidad infractora similares métodos, constituyendo una vulneración de los artículos 1 LDC y 101 TFUE .

Del total de 24 marcas sobre las que el órgano instructor mantiene su imputación, 14 han participado en los tres esquemas o foros de intercambio de información (AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPERL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA Y VW). Siete en dos de los tres (CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB Y VOLVO). Y cuatro de las incoadas, en uno de los foros (MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE). Tal diferenciación en la participación, así como las fechas individualizadas de inicio y finalización de la conducta, en los casos en los que no son coincidentes, debe tener su concreción en la delimitación de la responsabilidad de cada una de las incoadas, pero no afecta al carácter continuado y único de la infracción".

TERCERO.- De la falta de legitimación alegada.

Se ha acreditado que Dña. Leonor adquirió el 26 de julio de 2011 el vehículo marca HYUNDAI, modelo ELANTRA 1.6 MPI GL 132HP - COMFORT, matrícula NUM001, a la mercantil AUTOLASA, S.A., concesionario oficial de HYUNDAI MOTOR ESPAÑA S.L en la localidad e Vitoria-Gasteiz, por precio final, por todos los conceptos de 16.950,00€. Que Dña. Violeta adquirió el 30 de marzo de 2010 el vehículo marca HYUNDAI, modelo I30 1.4 GLS FDE COMFORT, matrícula NUM002, en la mercantil AUTOLASA, S.A., por precio final, por todos los conceptos de 14.200,00€, (doc. 6-8); que D. Calixto adquirió el 07 de julio de 2011 el vehículo marca HYUNDAI, modelo I30, matrícula NUM003, en la mercantil AUTOLASA, S.A., por precio final, por todos los conceptos de 14.236,97 euros (doc. 9-12): transferencia a favor de AUTOLASA el 07.07.2011 por importe de 13.700 euros, más 536,97 euros por impuesto de matriculación; que D. Jose Miguel adquirió el 31 de agosto de 2012 el vehículo marca HYUNDAI, modelo I30 D 1.6 CRDI 126HP GLS STYLE SPORT AT, matrícula NUM004 a la mercantil AUTOLASA, S.A, por precio final, por todos los conceptos de 23.456,02€ (doc. 13-15); que D. Cornelio adquirió el 29 de abril de 2010 el vehículo marca HYUNDAI, modelo I30, matrícula NUM005, en la mercantil AUTOLASA, S.A., por precio final, por todos los conceptos de 14.825,00€ (doc 16-19).

Alega la parte recurrente que La Sra. Leonor, la Sra. Violeta, el Sr. Calixto y el Sr. Jose Miguel carecen de legitimación activa ad causam para el ejercicio de las acciones que ejercitan frente a mi representada, dado que no acreditaron, en modo alguno, haber abonado el precio de adquisición de los vehículos. Frente a tal alegación se reitera la realizada en la instancia que se da por válida y razonada: "la valoración de la prueba documental no tiene por qué ser individualizada o aislada de cada documento de cada demandante. La valoración conjunta de los elementos probatorio que se aportan por cada uno de los demandantes (contrato, oferta personalizada, contrato o carta de financiación, transferencias bancarias, tarjetas técnicas, permisos de circulación a nombre de cada demandante) llevan a la clara conclusión de haber adquirido los demandantes los indicados vehículos. Como viene reiterando la jurisprudencia menor, los demandantes no estarían en posesión de la documentación a su nombre si no se hubiera formalizado y consumado el contrato de compraventa, con el pago efectivo del precio."

Sin que se aprecie error en la valoración de la prueba en el razonamiento emitido tal y como señala la parte recurrente.

CUARTO.- Infracción legal por aplicación incorrecta del artículo 1902 del CC , la existencia de daños derivados de las conductas descritas en la Resolución.

Como señala la SAP Madrid de 11 de junio de 2024 :

"Ahora bien, que la responsabilidad haya que enjuiciarla con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE (que considera ilícitos los acuerdos colusorios), y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003 (que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea), no va a impedir que se aplique una presunción para los daños derivados del cártel que ya podía extraerse antes de ese cambio legal del Derecho nacional español y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario. No se trata de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el régimen precedente ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal, que por razones temporales resulta inaplicable; pero el precedente ofrecía cobertura, cuando ello procediera, acudiendo a la presunción judicial, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica.

Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes ( sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, 14/2023, de 9 de junio, y 33/2023, de 21 de julio, de la sección 32ª, ambas integradas en la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.

La jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio ) ya ha tenido la oportunidad de señalar que en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que deviene de la transposición de la Directiva 2014/104 , sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC , que formaba parte del Derecho interno español. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

Esas premisas jurisprudenciales, aunque han sido elaboradas con ocasión de la litigiosidad sobre el denominado cártel de los camiones, pueden ser trasladadas a otros tipos de cárteles, cuando las circunstancias atinentes a éstos así lo justifiquen. Se trata de enseñanzas jurídicas que rebasan el caso concreto y que pueden resultar de extraordinaria utilidad para el enjuiciamiento de otros supuestos en los que entra en juego el Derecho de la defensa de la competencia".

La realidad es que el cártel de coches se caracteriza porque ha tenido una duración relevante, de más de siete años, con un mercado geográfico amplio: la totalidad del territorio español, abarca un 91% de la cuota de mercado de distribución de vehículos de automóviles en nuestro país y su objeto fue significativo en lo que al ilícito concurrencial se refiere pues generó intercambio de información sensible entre competidores referida a precios, cantidades, listas de clientes, costes de producción y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia en el precio final de los coches, como se apuntaba con anterioridad.

Las Directrices sobre aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/c11/01), refieren el intercambio de información: "es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios"

Aplicando esas líneas al supuesto que aquí interesa, y por cuestión de lógica, que es que el pacto acreditado se traslade al precio final abonado por los compradores sin que se pueda presuponer que los descuentos en la comercialización de los vehículos supongan absorción por los escalones intermedios del efecto cártel sino todo lo contrario, pues se les coloca en posición de tener que repercutirlo en el precio final.

QUINTO.- Infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba ( artículos 217.1 y 2 de la LEC ) en relación con el artículo 1902 del CC . Estimación judicial del daño. De la prueba pericial.

El artículo 348 LEC prevé cómo debe valorarse un dictamen pericial por el Tribunal, y lo hará "según las reglas de la sana crítica".

Tanto jurisprudencia como doctrina han precisado la referencia de la sana crítica a los principios de la lógica y las reglas nacidas de la experiencia. Así, la STS 2480/2023 de 14 de junio del cártel de camiones especificó:

"Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias" (...).

"La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como un sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón."

Partiendo de ello, no puede deducirse que la valoración probatoria llevada cabo por el Juez de instancia sea ilógica arbitraria o absurda, sin embargo, como hemos reiterado en cuantiosas resoluciones relativas al cartel de camiones, la prueba pericial de la parte demandante no es soporte bastante para acreditar el perjuicio generado.

El informe emitido por el perito de la parte demandante según se señala en la resolución que se recurre: "... utiliza un método comparativo de "diferencias en diferencias". Se describe como método econométrico mixto que conjuga la comparación diacrónica (periodo cártel 2006- 2013 con periodo de competencia 2014- 2020 ) y la comparación sincrónica (producto afectado por el cartel y mismo producto de fabricantes ajenos al cártel).

Se utiliza como técnica estadística el análisis de regresión. Se implementa un modelo de regresión lineal múltiple mediante el programa informático RStudio, que contiene una variable dependiente, el precio medio de cada modelo de vehículos, en base a una serie de variables independientes relevantes. Todo ello en base a la descripción que se realiza a lo largo del informe pericial, pero sin que haya podido constatarse, como se dirá en la crítica, la aplicación del método que lleva a los resultados pretendidos".

Se concluye así que pese a tratarse de un informe muy completo, los motivos de crítica no son menores, son razonables y llevan a estimar que el cálculo que proponen los demandantes no se sustenta en datos contrastables y no erróneos (uno de los parámetros de valoración al que alude la STS 651/2013, de 7 de noviembre.

Sin embargo, el informe de la parte recurrente tampoco es idóneo y este fue objeto de la oportuna ratificación y aclaraciones a las preguntas de los letrados en sede de esta Audiencia Provincial.

Como venimos reseñando a lo largo de otras resoluciones de esta misma Audiencia el pacto entre las distintas marcas posibilitó que la disminución de competencia generada se trasladara al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de otras empresas con servicios de calidad.

Según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para éstos. Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes.

Es por ello por lo que, este informe de la demandada y recurrente resulta insuficiente para desvirtuar la presunción iuris tantum de perjuicio y justificar que no hubo pues no goza del grado de solidez imprescindible para satisfacer el estándar preciso para acreditar lo referido.

El pacto entre las distintas marcas posibilitó que la disminución de competencia generada se trasladara al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de otras empresas con servicios de calidad. Así, se parte de datos de venta a los concesionarios, y no al adquirente final del vehículo y, partiendo de datos que le suministra la propia marca sancionada, no se explicita la auditoría realizada sobre ellos ni las correcciones aplicadas en los términos que detalla la Sentencia recurrida.

Limitarse a manejar los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones más fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado. Porque, según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para éstos. Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes.

Ahora bien, que la pericial de la que fuera actora no sea bastante para cuantificar el daño no quiere decir que la demanda mereciese ser desestimada en su integridad. De las SSTJUE de 20 de septiembre de 2001, caso COURAGE y 13 de julio de 2006 caso MANFREDI se infiere que constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tendrá derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia.

Por su parte, la STJUE de 22 de junio de 2022 entre muchas otras hace alusión a la garantía del principio de efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, "en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión del importe exacto del daño sufrido". De esta manera, el artículo 17 de la Directiva posibilita "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción". En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las Sentencias del "cártel de camiones" ( SSTS 924/23 o 925/23 de 12 de junio entre otras): "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobre precio no supone una inactividad que impida la estimación judicial".

Finalmente, es pertinente confirmar la resolución recurrida ya que el porcentaje que viene acogiendo esta Audiencia en estimación judicial es el del 5% del precio de compra del vehículo, pues como hemos indicado, el órgano judicial, en estos casos, se limita a usar la facultad que la ley le concede para fijar de manera estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de cuantificar el perjuicio sufrido por la parte actora en ausencia de mejores pruebas que ofrecieran una solución alternativa.

Lo que le resultaba imposible es desglosar los parámetros que le llevaron al porcentaje fijado puesto que en el propio proceso se había constatado la carencia de elementos de juicio sólidos para una cuantificación mínimamente fiable que le sirviera de referencia. Se trata de que, ante la falta de cuantificación con un criterio científico, el juez, para lograr que el perjudicado quede resarcido, al menos, de manera razonable, hace uso de la facultad estimativa que le permite la ley y lo hizo dentro del principio procesal de congruencia ex articulo 216 y 218 LEC .

Por todo ello, procederá la desestimación del recurso.

SEXTO.- Costas

La desestimación del recurso implica que habrá condena de costas en segunda instancia a la parte recurrente. Ex artículo 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por la procuradora Sra. Gómez Martínez, en nombre y representación de Hyundai Motor España SLU contra la sentencianº 180/2025 de fecha 29 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Vitoria Gasteiz en el procedimiento verbal 270/2025 , que debo confirmar y confirmo en todos sus extremos.

Se hace expresa condena en las costas de esta apelación a la parte recurrente.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La demanda tenía por objeto que se condenase a la mercantil HYUNDAI MOTOR ESPAÑA, S.L en cuanto infractora o autora de la actuación anticompetitiva sancionada en la Resolución S/0482 /13, de 28 de julio de 2015 dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, al pago a mis mandantes de la cuantía de: 2.447,53€, en el caso de Doña. Leonor; 2.307,62€ en el caso de Doña. Violeta; 2.063,43€ en el caso de Don. Calixto; 3.878,71€ en el caso de Don. Jose Miguel y 2.409,19€ en el caso de Don. Cornelio.

La Sentencia de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, admitiendo la misma en el fondo si bien rebaja la cantidad objeto de condena estimando una indemnización del 5%, según consta en los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Recurre en apelación la parte demandada alegando los siguientes motivos:

1.- Error en la valoración de la prueba. Falta de legitimación activa ad causam de la Sra. Leonor, la Sra. Violeta el Sr. Calixto y el Sr. Jose Miguel para el ejercicio de las acciones resarcitorias frente a Hyundai.

2.- Falta de acreditación de los requisitos propios de las acciones resarcitorias ejercitada por los demandantes.

3.- La sentencia recurrida no excluye los vehículos de la Sra. Leonor, el Sr. Violeta, el Sr. Calixto y el Sr. Cornelio que en todo caso habrían sido vendidos por Hyundai al concesionario y/o adquiridos por ellos fuera del periodo de participación de Hyundai en el denominado "club de marcas".

4.- La sentencia recurrida lleva a cabo una errónea e indebida aplicación del criterio de estimación judicial del daño.

5.- Error en la valoración de la prueba pericial de esta parte (informe cl). las conductas sancionadas por la resolución de la CNMC no produjeron ningún sobreprecio sobre los vehículos de los demandantes o, cuanto menos, evidencian que se situaría entre unos márgenes sustancialmente inferiores.

6.- Subsidiariamente a todo lo anterior, la sentencia recurrida no excluye para el cálculo de la indemnización los impuestos y gastos asociados a la supuesta compra de los vehículos.

7.- La sentencia recurrida condena a Hyundai de forma improcedente al pago de las costas causadas en la instancia.

A este recurso se opuso la parte demandante.

SEGUNDO.- De la conducta sancionada.

Conocen ambas partes que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) el pasado 23 de julio de 2015 dictó una resolución en el marco del expediente NUM000 en virtud de la cual se sancionaba al cártel de fabricantes de automóviles por infracción única y continuada en aplicación del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y 101 Tratado Funcionamiento de la Unión Europea. En dicha resolución se señalaba que las conductas infractoras fueron cometidas entre el periodo 2006 y 2013 y fueron tres, concretamente:

El conocido como "club de marcas", donde según la resolución se encuentra el origen del intercambio de información y, según la resolución:

"La información intercambiada en el club de marcas afectaba a la distribución y comercialización de todos los vehículos distribuidos en España por las marcas participantes en dicho intercambio de información. (...). Las empresas participantes en esta modalidad de intercambio de información se reunían al menos dos veces al año, la primera para analizar la información intercambiada, valorar la consecución de los objetivos del año anterior y fijar nuevos objetivos para el año en curso y otra a finales de año para la evaluación de los objetivos alcanzados".

La primera reunión acaeció el 16-1-06 entre las empresas CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, OPEL, PEUGEOT, RENAULT y TOYOTA así como SEAT que se acogió al proceso de clemencia. Tras esta primera reunión tuvieron ocasión hasta 16 más hasta el 21 de mayo de 2013 fecha en la que se sitúa el fin del cártel.

A ellas se unieron KIA y MAZDA en 2007, CHRYSLER, NISSAN, BMW y VOLSWAGEN en 2008, HONDA y SKODA en 2009, AUDI en 2010 y HYUNDAI en 2011".

La segunda conducta, "foro de postventa" contó con la participación de "...algunas de las empresas del "Club de marcas", en concreto AUDI, BMW, CHEEBROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, TOYOTA, SEAT, SKODA, Y VW, decidieron ampliar y completar la información intercambiada de sus servicios y actividades de posventa, así como de marketing, sumándose a este nuevo acuerdo de intercambio de información LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI, PORSCHE Y VOLVO. A partir de 2010 crearon un "Programa de Intercambio de información de indicadores de posventa" y ser reunieron en los denominados "Foros de directores de Posventa", analizando la información intercambiada y las políticas comerciales futuras a implementar por las citadas marcas".

Este intercambio de información posventa se configuró mediante un instrumento de intercambio específico en el contexto de la crisis económica, que condujo a que la actividad posventa cobrara mayor importancia relativa en relación con el margen derivado de la venta de automóviles, al caer en el ámbito nacional más los ingresos por venta que los de posventa. Los fabricantes conocían la importancia creciente de la actividad posventa, mientras que los consumidores eran más sensibles al precio en un entorno de crisis, enfatizándose la valoración del coste de mantenimiento en la decisión de adquisición de los vehículos. (...).

Las empresas participantes en el cártel aportaron información confidencial de origen interno y no disponible públicamente, como la facturación de piezas de recambio y accesorios, el porcentaje de piezas de recambios y accesorios vendidos fuera de su red de concesionarios (venta externa) o la relativa al número de visitas a taller.

Han quedado acreditadas diez reuniones del Foro de directores de Posventa desde marzo de 2010 hasta julio de 2013".

Y la tercera conducta, es la conocida como "Jornada de Constructores", en virtud de la cual, según la resolución de la CNMC: "las marcas intercambiaron información confidencial con ocasión de las reuniones de los responsables de Marketing de posventa, denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. Están acreditadas la realización de tres reuniones entre los directivos de los departamentos de Marketing de AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, OPEL, HYUNDAI, LEXUS, MAZDA, NISSAN, PEUGEOT, RENAULT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW Y VOLVO, en las que dichas empresas intercambiaron información relativa a las condiciones y políticas comerciales relacionadas con el marketing de posventa, evolución de la cifra de negocio, campañas de marketing posventa al cliente final, programas de fidelización, políticas en relación con el canal venta externa y las mejores prácticas a adoptar. Esta infracción incluyó aspectos futuros de su estrategia comercial, como los programas para fomentar la venta de neumáticos, relativos al seguro y/o garantía de los neumáticos, para fidelizar o recuperar clientes, con contratos de mantenimiento o reparación, herramientas tecnológicas para la gestión online con las compañías de seguros, programas de carrocería y pintura y programas comerciales sobre la gestión de los coches de sustitución".

Por último, no podemos dejar de destacar que la CNMC consideró que este cártel constituyó una infracción única y continuada:

"Como es sabido, son elementos para apreciar la existencia de una infracción única y continuada, la identidad de los objetivos de las prácticas infractoras, de los productos o servicios afectados, de las empresas participantes en la infracción y de las formas o métodos de desarrollo de la conducta.

La segunda instancia no puede compartir la alegación común a las marcas, y aprecia la existencia de una continuidad en la infracción dado que los hechos acreditados se desprenden que existía un claro propósito inicial y renovado de intercambiar periódicamente información comercial sensible con el objeto de restringir y falsear la competencia en el mercado.

La Sala de Competencia entiende que el hecho de que los intercambios de información se hubieran realizado en el marco de foros distintos (Club de Marcas, Foro de Directores de Posventa y Jornadas de Constructores) no impide apreciar la unidad de la infracción, puesto que ha quedado acreditado que tales intercambios de información estratégica relativos a cifras, márgenes y resultados de las redes de concesionarios de las marcas y actividades de posventa se realizaron en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, utilizando con la misma finalidad infractora similares métodos, constituyendo una vulneración de los artículos 1 LDC y 101 TFUE .

Del total de 24 marcas sobre las que el órgano instructor mantiene su imputación, 14 han participado en los tres esquemas o foros de intercambio de información (AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPERL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA Y VW). Siete en dos de los tres (CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB Y VOLVO). Y cuatro de las incoadas, en uno de los foros (MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE). Tal diferenciación en la participación, así como las fechas individualizadas de inicio y finalización de la conducta, en los casos en los que no son coincidentes, debe tener su concreción en la delimitación de la responsabilidad de cada una de las incoadas, pero no afecta al carácter continuado y único de la infracción".

TERCERO.- De la falta de legitimación alegada.

Se ha acreditado que Dña. Leonor adquirió el 26 de julio de 2011 el vehículo marca HYUNDAI, modelo ELANTRA 1.6 MPI GL 132HP - COMFORT, matrícula NUM001, a la mercantil AUTOLASA, S.A., concesionario oficial de HYUNDAI MOTOR ESPAÑA S.L en la localidad e Vitoria-Gasteiz, por precio final, por todos los conceptos de 16.950,00€. Que Dña. Violeta adquirió el 30 de marzo de 2010 el vehículo marca HYUNDAI, modelo I30 1.4 GLS FDE COMFORT, matrícula NUM002, en la mercantil AUTOLASA, S.A., por precio final, por todos los conceptos de 14.200,00€, (doc. 6-8); que D. Calixto adquirió el 07 de julio de 2011 el vehículo marca HYUNDAI, modelo I30, matrícula NUM003, en la mercantil AUTOLASA, S.A., por precio final, por todos los conceptos de 14.236,97 euros (doc. 9-12): transferencia a favor de AUTOLASA el 07.07.2011 por importe de 13.700 euros, más 536,97 euros por impuesto de matriculación; que D. Jose Miguel adquirió el 31 de agosto de 2012 el vehículo marca HYUNDAI, modelo I30 D 1.6 CRDI 126HP GLS STYLE SPORT AT, matrícula NUM004 a la mercantil AUTOLASA, S.A, por precio final, por todos los conceptos de 23.456,02€ (doc. 13-15); que D. Cornelio adquirió el 29 de abril de 2010 el vehículo marca HYUNDAI, modelo I30, matrícula NUM005, en la mercantil AUTOLASA, S.A., por precio final, por todos los conceptos de 14.825,00€ (doc 16-19).

Alega la parte recurrente que La Sra. Leonor, la Sra. Violeta, el Sr. Calixto y el Sr. Jose Miguel carecen de legitimación activa ad causam para el ejercicio de las acciones que ejercitan frente a mi representada, dado que no acreditaron, en modo alguno, haber abonado el precio de adquisición de los vehículos. Frente a tal alegación se reitera la realizada en la instancia que se da por válida y razonada: "la valoración de la prueba documental no tiene por qué ser individualizada o aislada de cada documento de cada demandante. La valoración conjunta de los elementos probatorio que se aportan por cada uno de los demandantes (contrato, oferta personalizada, contrato o carta de financiación, transferencias bancarias, tarjetas técnicas, permisos de circulación a nombre de cada demandante) llevan a la clara conclusión de haber adquirido los demandantes los indicados vehículos. Como viene reiterando la jurisprudencia menor, los demandantes no estarían en posesión de la documentación a su nombre si no se hubiera formalizado y consumado el contrato de compraventa, con el pago efectivo del precio."

Sin que se aprecie error en la valoración de la prueba en el razonamiento emitido tal y como señala la parte recurrente.

CUARTO.- Infracción legal por aplicación incorrecta del artículo 1902 del CC , la existencia de daños derivados de las conductas descritas en la Resolución.

Como señala la SAP Madrid de 11 de junio de 2024 :

"Ahora bien, que la responsabilidad haya que enjuiciarla con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE (que considera ilícitos los acuerdos colusorios), y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003 (que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea), no va a impedir que se aplique una presunción para los daños derivados del cártel que ya podía extraerse antes de ese cambio legal del Derecho nacional español y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario. No se trata de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el régimen precedente ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal, que por razones temporales resulta inaplicable; pero el precedente ofrecía cobertura, cuando ello procediera, acudiendo a la presunción judicial, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica.

Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes ( sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, 14/2023, de 9 de junio, y 33/2023, de 21 de julio, de la sección 32ª, ambas integradas en la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.

La jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio ) ya ha tenido la oportunidad de señalar que en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que deviene de la transposición de la Directiva 2014/104 , sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC , que formaba parte del Derecho interno español. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

Esas premisas jurisprudenciales, aunque han sido elaboradas con ocasión de la litigiosidad sobre el denominado cártel de los camiones, pueden ser trasladadas a otros tipos de cárteles, cuando las circunstancias atinentes a éstos así lo justifiquen. Se trata de enseñanzas jurídicas que rebasan el caso concreto y que pueden resultar de extraordinaria utilidad para el enjuiciamiento de otros supuestos en los que entra en juego el Derecho de la defensa de la competencia".

La realidad es que el cártel de coches se caracteriza porque ha tenido una duración relevante, de más de siete años, con un mercado geográfico amplio: la totalidad del territorio español, abarca un 91% de la cuota de mercado de distribución de vehículos de automóviles en nuestro país y su objeto fue significativo en lo que al ilícito concurrencial se refiere pues generó intercambio de información sensible entre competidores referida a precios, cantidades, listas de clientes, costes de producción y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia en el precio final de los coches, como se apuntaba con anterioridad.

Las Directrices sobre aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/c11/01), refieren el intercambio de información: "es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios"

Aplicando esas líneas al supuesto que aquí interesa, y por cuestión de lógica, que es que el pacto acreditado se traslade al precio final abonado por los compradores sin que se pueda presuponer que los descuentos en la comercialización de los vehículos supongan absorción por los escalones intermedios del efecto cártel sino todo lo contrario, pues se les coloca en posición de tener que repercutirlo en el precio final.

QUINTO.- Infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba ( artículos 217.1 y 2 de la LEC ) en relación con el artículo 1902 del CC . Estimación judicial del daño. De la prueba pericial.

El artículo 348 LEC prevé cómo debe valorarse un dictamen pericial por el Tribunal, y lo hará "según las reglas de la sana crítica".

Tanto jurisprudencia como doctrina han precisado la referencia de la sana crítica a los principios de la lógica y las reglas nacidas de la experiencia. Así, la STS 2480/2023 de 14 de junio del cártel de camiones especificó:

"Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias" (...).

"La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como un sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón."

Partiendo de ello, no puede deducirse que la valoración probatoria llevada cabo por el Juez de instancia sea ilógica arbitraria o absurda, sin embargo, como hemos reiterado en cuantiosas resoluciones relativas al cartel de camiones, la prueba pericial de la parte demandante no es soporte bastante para acreditar el perjuicio generado.

El informe emitido por el perito de la parte demandante según se señala en la resolución que se recurre: "... utiliza un método comparativo de "diferencias en diferencias". Se describe como método econométrico mixto que conjuga la comparación diacrónica (periodo cártel 2006- 2013 con periodo de competencia 2014- 2020 ) y la comparación sincrónica (producto afectado por el cartel y mismo producto de fabricantes ajenos al cártel).

Se utiliza como técnica estadística el análisis de regresión. Se implementa un modelo de regresión lineal múltiple mediante el programa informático RStudio, que contiene una variable dependiente, el precio medio de cada modelo de vehículos, en base a una serie de variables independientes relevantes. Todo ello en base a la descripción que se realiza a lo largo del informe pericial, pero sin que haya podido constatarse, como se dirá en la crítica, la aplicación del método que lleva a los resultados pretendidos".

Se concluye así que pese a tratarse de un informe muy completo, los motivos de crítica no son menores, son razonables y llevan a estimar que el cálculo que proponen los demandantes no se sustenta en datos contrastables y no erróneos (uno de los parámetros de valoración al que alude la STS 651/2013, de 7 de noviembre.

Sin embargo, el informe de la parte recurrente tampoco es idóneo y este fue objeto de la oportuna ratificación y aclaraciones a las preguntas de los letrados en sede de esta Audiencia Provincial.

Como venimos reseñando a lo largo de otras resoluciones de esta misma Audiencia el pacto entre las distintas marcas posibilitó que la disminución de competencia generada se trasladara al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de otras empresas con servicios de calidad.

Según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para éstos. Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes.

Es por ello por lo que, este informe de la demandada y recurrente resulta insuficiente para desvirtuar la presunción iuris tantum de perjuicio y justificar que no hubo pues no goza del grado de solidez imprescindible para satisfacer el estándar preciso para acreditar lo referido.

El pacto entre las distintas marcas posibilitó que la disminución de competencia generada se trasladara al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de otras empresas con servicios de calidad. Así, se parte de datos de venta a los concesionarios, y no al adquirente final del vehículo y, partiendo de datos que le suministra la propia marca sancionada, no se explicita la auditoría realizada sobre ellos ni las correcciones aplicadas en los términos que detalla la Sentencia recurrida.

Limitarse a manejar los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones más fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado. Porque, según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para éstos. Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes.

Ahora bien, que la pericial de la que fuera actora no sea bastante para cuantificar el daño no quiere decir que la demanda mereciese ser desestimada en su integridad. De las SSTJUE de 20 de septiembre de 2001, caso COURAGE y 13 de julio de 2006 caso MANFREDI se infiere que constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tendrá derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia.

Por su parte, la STJUE de 22 de junio de 2022 entre muchas otras hace alusión a la garantía del principio de efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, "en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión del importe exacto del daño sufrido". De esta manera, el artículo 17 de la Directiva posibilita "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción". En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las Sentencias del "cártel de camiones" ( SSTS 924/23 o 925/23 de 12 de junio entre otras): "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobre precio no supone una inactividad que impida la estimación judicial".

Finalmente, es pertinente confirmar la resolución recurrida ya que el porcentaje que viene acogiendo esta Audiencia en estimación judicial es el del 5% del precio de compra del vehículo, pues como hemos indicado, el órgano judicial, en estos casos, se limita a usar la facultad que la ley le concede para fijar de manera estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de cuantificar el perjuicio sufrido por la parte actora en ausencia de mejores pruebas que ofrecieran una solución alternativa.

Lo que le resultaba imposible es desglosar los parámetros que le llevaron al porcentaje fijado puesto que en el propio proceso se había constatado la carencia de elementos de juicio sólidos para una cuantificación mínimamente fiable que le sirviera de referencia. Se trata de que, ante la falta de cuantificación con un criterio científico, el juez, para lograr que el perjudicado quede resarcido, al menos, de manera razonable, hace uso de la facultad estimativa que le permite la ley y lo hizo dentro del principio procesal de congruencia ex articulo 216 y 218 LEC .

Por todo ello, procederá la desestimación del recurso.

SEXTO.- Costas

La desestimación del recurso implica que habrá condena de costas en segunda instancia a la parte recurrente. Ex artículo 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por la procuradora Sra. Gómez Martínez, en nombre y representación de Hyundai Motor España SLU contra la sentencianº 180/2025 de fecha 29 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Vitoria Gasteiz en el procedimiento verbal 270/2025 , que debo confirmar y confirmo en todos sus extremos.

Se hace expresa condena en las costas de esta apelación a la parte recurrente.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por la procuradora Sra. Gómez Martínez, en nombre y representación de Hyundai Motor España SLU contra la sentencianº 180/2025 de fecha 29 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Vitoria Gasteiz en el procedimiento verbal 270/2025 , que debo confirmar y confirmo en todos sus extremos.

Se hace expresa condena en las costas de esta apelación a la parte recurrente.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.