Sentencia Civil 868/2026 ...o del 2026

Última revisión
10/09/2026

Sentencia Civil 868/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Araba/Álava, Rec. 119/2026 de 04 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Araba/Álava

Ponente: JOSE LUIS NUÑEZ CORRAL

Nº de sentencia: 868/2026

Núm. Cendoj: 01059370012026100879

Núm. Ecli: ES:APVI:2026:981

Núm. Roj: SAP VI 981:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000868/2026

ILMOS. SRES.

Presidente

D. José Luis Núñez Corral

Magistrados

D. Iñígo Madaria Azcoitia

D. Francisco Javier Ruiz Ferreiro

En Vitoria-Gasteiz, a 04 de junio del 2026.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal (condiciones generales contratación - 250.1.14) 0001097/2025 - 0 del Sección Civil del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz. Plaza nº 1, a instancia de D. Rafael, apelante, representado por el procurador D. FRANCISCO TOLL MUSTEROS y defendido por el letrado D. FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ, contra CREDIT AGRICOLE CONSUMER FINANCE SPAIN EFC SAU,apelado, representado por el procurador D. JAVIER GARCIA GUILLEN y defendido por la letrada D.ª JULY BEATRIZ CACERES ORE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la SENTENCIA Nº 577/2025 dictada por el mencionado Tribunal, de fecha 15/12/2025, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Luis Núñez Corral.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-Por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Vitoria- se dictó sentencia nº 577/2025 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:

"Procede desestimarla demanda formulada por Rafael, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Toll Musteros, y asistido por el letrado D. Francisco de Borja Torres Sánchez, frente a Credit Agricole Consumer Finance Spain EFC SAU., representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier García Guillén, y asistida por la letrada Dª. Beatriz Cáceres Oré. En consecuencia, procede absolver a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Todo ello con el pronunciamiento sobre costas del Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución.".

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación ante la Secretaría de esta Sala por la representación de D. Rafael, formándose el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Presidente Don José Luis Núñez Corral.

TERCERO.-Comparecidas las partes, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación citado y se dio traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de CREDIT AGRICOLE CONSUMER FINANCE SPAIN EFC SAUescrito de oposición al recurso planteado de contrario, y por resolución de fecha 26/032026, se señaló para deliberación, votación y fallo el 21/04/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

PRIMERO:No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO: Antecedentes. La sentencia de instancia. Motivos del recurso. Planteamiento.

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por Rafael contra Credit Agricole Consumer Finance Spain EFC SAU. Con imposición de costas a parte actora.

En escrito de apelación parte apelante invoca motivo de apelación.

1. Se fundamenta el recurso con la concurrencia de abusividad en lo relativo a la comisión de apertura y los gastos de reclamación de posiciones deudoras.

2. La no imposición de costas en primera instancia a la parte a parte demandada.

Parte demandada interesa la desestimación del recurso.

TERCERO:En cuanto a motivo de apelación planteado por la parte apelante y al que la parte apelada se opone.

Del resultado de la prueba acreditada constan los siguientes hechos determinantes para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte actora- apelante

1. Parte demandante, ahora apelante, formula demanda de declaración de nulidad de cláusulas del préstamo suscrito entre las partes e interesa la imposición de costas. El 8 de mayo de 2023, la entidad financiera concedió al ahora apelante un préstamo personal para adquisición de un vehículo a motor.

2. Parte actora-apelante señala como cláusulas abusivas e interesa la nulidad de la comisión de apertura y posiciones deudoras.

CUARTO:

1. En cuanto a la comisión de apertura.

Señala la sentencia que la financiación obtenida es para la adquisición de un vehículo, contrato financiado por importe de 24.833,66 euros. Señala la juzgadora que la comisión de apertura es trasparente y no es excesiva o desproporcionada. La. comisión por formalización asciende la cantidad de 1052.68 euros, cantidad única- pago único, que aparece dentro de las cantidades financiadas en las condiciones particulares del préstamo o financiación del caso.

El TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), cuyo fallo establece:

«1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato» a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.

»2) El artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

»3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Indicios resultan fundamentales para resolver el motivo de apelación planteado

1. Resulta innegable el criterio sentado por el TS en cuanto a la comisión de apertura, STS 29 de mayo de 2023, eso si referida a un contrato hipotecario, aquí nos encontramos ante un contrato de préstamo personal para financiar compra de un vehículo.

Es de destacar al efecto la STS de fecha 29/05/del 2023, que analiza dicha cláusula a la luz de la jurisprudencia europea y señala:"Consecuencias casacionales de la aplicación de la doctrina del TJUE. Aplicación al caso

1.- Tras la exposición de esta doctrina, debemos adelantar que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.

2.- Lo que debemos hacer, en consecuencia, desde el punto de vista casacional, es comprobar si la sentencia recurrida aplica estos criterios establecidos en la sentencia del TJUE para realizar el control de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura. Lo que analizaremos a continuación.

3.- Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

4.- Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, al indicar que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Lo que reitera el apartado 59:

«[u]na cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura , comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo» (Énfasis añadido).

5.- En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura , sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones ), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

6.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipadamente con antelación razonable a su aplicación».

7.- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.

8.- De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.

Señala la juzgadora a quo "La comisión del caso, es un 3.95%del capital prestado, lo que no parece que acarree un desequilibrio importante en detrimento del consumidor, que se ofrece con claridad al consumidor información relativa al importe total adeudado o el importe total que deberá abonar al finalizar el préstamo Criterio sobre el que la Sala disiente.

Esta Sala se adhiere y se remite ya a diferentes Audiencias Provinciales en supuestos como el que nos ocupa señala, supuesto casi idéntico al que nos ocupa, entre otras APV Jaen SAP, Civil sección 1 del 15 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP J 976/2025 "Igualmente, efectuando, eso si escuetamente, un control de proporcionalidad considera que "el importe de la comisión no puede estimarse desproporcionado en este crédito al consumo. Debiendo ser rechazada la pretensión actora sobre este extremo". Por tanto, podemos entender que la juzgadora concluye que no puede entenderse desorbitado el cobro de una comisión que para esta clase de préstamos, para la financiación de bienes muebles, alcanzan en este caso el 3,95 % del importe total financiado, rondando así el coste medio de este tipo de comisiones en contratos como el que nos ocupa.

Conforme a lo expuesto en el anterior ordinal debemos desmarcarnos de esta última apreciación. Así como también, sobre la interpretación que arroja el juicio de proporcionalidad sobre el importe de la comisión de apertura. Y es que el análisis de proporcionalidad del importe de la comisión de apertura también es susceptible de aplicarse, además de a los préstamos hipotecarios, a este tipo de préstamos. Habiéndolo así declarado esta Sala en reiteradas ocasiones. Siendo buena muestra de ello la comentada SAP de Jaén de 27 de marzo de 2025. Por tanto, no es correcta esta apreciación. El Alto Tribunal no ha establecido limitación a la hora de efectuar esta ponderación. Y así, la mayoría de las APs -de la que son buena muestra las resoluciones extractadas- se remite a Sentencia Audiencia de Asturias de 14-2-2024, Salamanca de 13-2-24, Alicante de 9-2-24, Valladolid de 29-1-24, Baleares de 17-1-24, Zaragoza de 10-1-24, entre otras)."consideran susceptible de aplicar las consideraciones sobre proporcionalidad a las comisiones de apertura en otro tipo de contratos, sean de financiación de bienes muebles o de similar naturaleza. -item más, la Audiencia Provincial de Burgos, la Sec. 3ª de en S. 3-2-2025 afirma:" Sobre la legalidad de la comisión de apertura en los préstamos personales, y más concretamente en un préstamo de financiación al comprador, esta Sala ya se ha pronunciado en sentencia de 24 de mayo de 2024 (recurso 82/24) en el sentido de que "la doctrina del Tribunal Supremo sobre la nulidad de la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios debe ser aplicable también a los préstamos personales, pues no hay motivos para suponer un mayor coste en la tramitación de un préstamo personal que en un préstamo hipotecario. Así lo han considerado las SSAAP de Madrid, sección 8, de 8 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP M 2339/2024), Coruña sección 6 de 211 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP C 3181/2023), y Cádiz sección 6 de 26 de enero de 2024 ( ROJ: SAP CE 9/2024), todas ellas declarando la nulidad de una comisión de apertura del 3 por ciento del capital del préstamo". En igual sentido se pronuncia la SAP de Madrid de 8 de febrero de 2024, cuando afirma: "Respecto a las cláusulas referidas a comisiones, la única que se pacta es la comisión de apertura. A dicha comisión debe aplicarse el criterio de proporcionalidad establecido en la sentencia de TS en su reciente sentencia 816/2023 de 29 de mayo, que acoge el criterio de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023, resolviendo que dicha cláusula no sería abusiva, si fuera proporcional al importe, añadiendo que, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, considera que no será desproporcionada cuando atendiendo a "las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%." En el presente caso se fija el coste de la comisión de apertura en un 3% del importe, lo que supone que, si debe considerarse desequilibrante o desproporcionada en el caso concreto, respecto del capital prestado, pues excede en el doble el criterio de proporcionalidad fijado por el TS".

Calificado como desproporcionado, 3.95%, el importe de la comisión de apertura, debemos calificar a la misma como abusiva y decretar su nulidad". El criterio de la Sala en supuestos como el objeto de enjuiciamiento es que el tipo que exceda de 3% es abusivo.

El motivo de oposición debe ser estimado.

QUINTO.

En cuanto al motivo posiciones deudoras.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1036/2023 de 27 de junio , declara:

"1.-La Sala ya se ha pronunciado sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras como indemnización por incumplimiento, habiéndose fijado criterio a partir de nuestra sentencia 566/2019, de 25 de octubre, reiterado en otras posteriores como la sentencia 431/2020, de 15 de julio. A dicho criterio nos remitimos.

2.-La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre (EDL 2009/244701), de servicios de pago.

3.-Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Como se declara en las SSTS 566/2019, de 25 de octubre (EDJ 2019/712998) y 431/2020, de 15 de julio (EDJ 2020/617246), según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

Desde esta perspectiva hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro (STS431/2020, de 15 de julio).

En igual sentido, la STS n 431/2020, de 15 de julio de 2020 (EDJ 2020/617246), (confirmando la validez de la cláusula apreciada en las sentencias de primera y segunda instancia), declara"... en concreto respecto de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, que compensa a la entidad por las gestiones realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente, como declaramos en la sentencia 566/2019, de 25 de octubre , según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2018), para que sea acorde con las buenas prácticas las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; y (iv) no puede aplicarse de manera automática.

Nos encontramos ante la cláusula referida en la INE que señala "Costes en el caso de pago atrasados. La no realización de un pago podrá acarrearle graves consecuencias y dificultar la obtención de un crédito, comisión por reclamación de recibos impagados- 25 euros. Dicha comisión aparece convenientemente resaltada en letra verde.

La inexistencia de fecha anterior a 8 de mayo de 2023, excluida la fecha de impresión que nada acredita ni justifica, de cualquier documentación bancaria, nos conduce necesariamente a considerar que la contratación se llevó a efecto en un solo momento, en unidad de acto, sin que existiera realmente esa fase previa de información precontractual. La demostración de que ello no fue efectivamente así incumbía a la demandada- apelante; y la orfandad probatoria al respecto es absoluta, por lo que se vulnera claramente por la entidad financiera su obligación de información precontractual conforme señala la EHA de 2011 y la jurisprudencia del TS señalada. El art 6 de meritada orden indica que "la información debe entregarse antes que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".

Son reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo (28/05/18, 15/01/2020 entre otras) analizando el control de incorporación, manifestando que se aplicará en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera debe pasarse el segundo filtro, positivo, previsto en los artículo 5.5 y 7 de la referida norma: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. El primero de los filtros consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. El Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de mayo de 2013, estimo suficiente que el predisponente acreditara la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de las cláusulas, con independencia de que realmente las conociera o entendiera, al considerar que ello tendría más relación con el control de transparencia. Dicho criterio se ha mantenido en posteriores resoluciones. Extremo, sin embargo, que aquí no se acredita.

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto de C-22/11, caso RWE Vertriels, de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai, de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 caso Matei y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

Circunstancia, información precontractual que no concurre, lo que sería suficiente ya para la estimación del recurso.

En contrato se indica, página 1 de 20- comisión por impago, 25 euros. El artículo 6 del contrato prevé los gastos por reclamación de posiciones deudoras. En cuanto a otros pactos, el pacto 3 señala "Las partes expresamente pactan que al impago por parte del Titular de cualquiera de las obligaciones dinerarias asumidas en el Contrato le aplicará una comisión por impago consistente en el pago de veinticinco (25) euros. Esta comisión por impago será facturada al Titular una sola vez, respecto de cada cuota impagada, con independencia del número de veces que su importe se presentare al cobro. Asimismo, expresamente convienen las partes en que la satisfacción de esta comisión será compatible con el abono de los intereses de demora acordados, lo que se pacta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.152 del Código Civil, y podrá exigirse conjuntamente con el pago del principal adeudado y de sus intereses ordinarios y de demora; facultad que se concede al amparo de lo establecido en el artículo 1.153 del Código Civil. "

Desde esta perspectiva hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro. La aplicación al presente caso de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la validez de la cláusula determina que, no cumpliéndose con los requisitos exigidos para su validez procede estimar la pretensión de nulidad formulada en la demanda, sin perjuicio de señalar que no queda acreditada la aplicación de antedicha cláusula ya que no se ha abonado cantidad alguna por posiciones deudoras. A mayor abundamiento, el preredactado justifica la aplicación automática de la cláusula y sin dar oportunidad de ser advertido el deudor antes de su aplicación por un comunicación y gestión eficaz y adecuada por parte de la entidad financiera. En todo caso, nada impediría la aplicación de la cláusula, pese a no haberse aplicado, en un futuro para el caso de no declararse la nulidad de esta.

El motivo de oposición debe ser estimado.

SEXTO.

En cuanto al motivo de costas en primera instancia.

Atendida la estimación íntegra de la demanda, ex art. 394 lecv, procede su imposición a parte apelada- demandada-

El motivo de oposición debe ser estimado

SEPTIMO:En cuanto a las costas de la apelación.

No procede su imposición a parte alguna, ex art 398 de la lecv, no constas expresamente señaladas y reclamadas.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Rafael contra Credit Agricole Consumer Finance Spain EFC SAU contra la sentencia de 15 de diciembre de 2025, en el procedimiento de juicio verbal seguido bajo el número 1097/2025 ante el Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz, Sección Civil, Plaza número 1 y, en consecuencia revocamos la sentencia dictada y estimamos la misma en el sentido de declarar la nulidad de la cláusula apertura y posiciones deudoras y a la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de las mismas , 1052,68 euros por comisión de apertura, con abono de los intereses señalados en suplico de demanda

Con imposición de costas de primera instancia Credit Agricole Consumer Finance Spain EFC SAU

Sin imposición de costas de la presente alzada.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC). El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 0008-0000-01-0119-26.La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Vitoria- se dictó sentencia nº 577/2025 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:

"Procede desestimarla demanda formulada por Rafael, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Toll Musteros, y asistido por el letrado D. Francisco de Borja Torres Sánchez, frente a Credit Agricole Consumer Finance Spain EFC SAU., representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier García Guillén, y asistida por la letrada Dª. Beatriz Cáceres Oré. En consecuencia, procede absolver a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Todo ello con el pronunciamiento sobre costas del Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución.".

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación ante la Secretaría de esta Sala por la representación de D. Rafael, formándose el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Presidente Don José Luis Núñez Corral.

TERCERO.-Comparecidas las partes, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación citado y se dio traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de CREDIT AGRICOLE CONSUMER FINANCE SPAIN EFC SAUescrito de oposición al recurso planteado de contrario, y por resolución de fecha 26/032026, se señaló para deliberación, votación y fallo el 21/04/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

PRIMERO:No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO: Antecedentes. La sentencia de instancia. Motivos del recurso. Planteamiento.

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por Rafael contra Credit Agricole Consumer Finance Spain EFC SAU. Con imposición de costas a parte actora.

En escrito de apelación parte apelante invoca motivo de apelación.

1. Se fundamenta el recurso con la concurrencia de abusividad en lo relativo a la comisión de apertura y los gastos de reclamación de posiciones deudoras.

2. La no imposición de costas en primera instancia a la parte a parte demandada.

Parte demandada interesa la desestimación del recurso.

TERCERO:En cuanto a motivo de apelación planteado por la parte apelante y al que la parte apelada se opone.

Del resultado de la prueba acreditada constan los siguientes hechos determinantes para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte actora- apelante

1. Parte demandante, ahora apelante, formula demanda de declaración de nulidad de cláusulas del préstamo suscrito entre las partes e interesa la imposición de costas. El 8 de mayo de 2023, la entidad financiera concedió al ahora apelante un préstamo personal para adquisición de un vehículo a motor.

2. Parte actora-apelante señala como cláusulas abusivas e interesa la nulidad de la comisión de apertura y posiciones deudoras.

CUARTO:

1. En cuanto a la comisión de apertura.

Señala la sentencia que la financiación obtenida es para la adquisición de un vehículo, contrato financiado por importe de 24.833,66 euros. Señala la juzgadora que la comisión de apertura es trasparente y no es excesiva o desproporcionada. La. comisión por formalización asciende la cantidad de 1052.68 euros, cantidad única- pago único, que aparece dentro de las cantidades financiadas en las condiciones particulares del préstamo o financiación del caso.

El TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), cuyo fallo establece:

«1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato» a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.

»2) El artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

»3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Indicios resultan fundamentales para resolver el motivo de apelación planteado

1. Resulta innegable el criterio sentado por el TS en cuanto a la comisión de apertura, STS 29 de mayo de 2023, eso si referida a un contrato hipotecario, aquí nos encontramos ante un contrato de préstamo personal para financiar compra de un vehículo.

Es de destacar al efecto la STS de fecha 29/05/del 2023, que analiza dicha cláusula a la luz de la jurisprudencia europea y señala:"Consecuencias casacionales de la aplicación de la doctrina del TJUE. Aplicación al caso

1.- Tras la exposición de esta doctrina, debemos adelantar que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.

2.- Lo que debemos hacer, en consecuencia, desde el punto de vista casacional, es comprobar si la sentencia recurrida aplica estos criterios establecidos en la sentencia del TJUE para realizar el control de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura. Lo que analizaremos a continuación.

3.- Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

4.- Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, al indicar que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Lo que reitera el apartado 59:

«[u]na cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura , comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo» (Énfasis añadido).

5.- En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura , sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones ), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

6.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipadamente con antelación razonable a su aplicación».

7.- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.

8.- De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.

Señala la juzgadora a quo "La comisión del caso, es un 3.95%del capital prestado, lo que no parece que acarree un desequilibrio importante en detrimento del consumidor, que se ofrece con claridad al consumidor información relativa al importe total adeudado o el importe total que deberá abonar al finalizar el préstamo Criterio sobre el que la Sala disiente.

Esta Sala se adhiere y se remite ya a diferentes Audiencias Provinciales en supuestos como el que nos ocupa señala, supuesto casi idéntico al que nos ocupa, entre otras APV Jaen SAP, Civil sección 1 del 15 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP J 976/2025 "Igualmente, efectuando, eso si escuetamente, un control de proporcionalidad considera que "el importe de la comisión no puede estimarse desproporcionado en este crédito al consumo. Debiendo ser rechazada la pretensión actora sobre este extremo". Por tanto, podemos entender que la juzgadora concluye que no puede entenderse desorbitado el cobro de una comisión que para esta clase de préstamos, para la financiación de bienes muebles, alcanzan en este caso el 3,95 % del importe total financiado, rondando así el coste medio de este tipo de comisiones en contratos como el que nos ocupa.

Conforme a lo expuesto en el anterior ordinal debemos desmarcarnos de esta última apreciación. Así como también, sobre la interpretación que arroja el juicio de proporcionalidad sobre el importe de la comisión de apertura. Y es que el análisis de proporcionalidad del importe de la comisión de apertura también es susceptible de aplicarse, además de a los préstamos hipotecarios, a este tipo de préstamos. Habiéndolo así declarado esta Sala en reiteradas ocasiones. Siendo buena muestra de ello la comentada SAP de Jaén de 27 de marzo de 2025. Por tanto, no es correcta esta apreciación. El Alto Tribunal no ha establecido limitación a la hora de efectuar esta ponderación. Y así, la mayoría de las APs -de la que son buena muestra las resoluciones extractadas- se remite a Sentencia Audiencia de Asturias de 14-2-2024, Salamanca de 13-2-24, Alicante de 9-2-24, Valladolid de 29-1-24, Baleares de 17-1-24, Zaragoza de 10-1-24, entre otras)."consideran susceptible de aplicar las consideraciones sobre proporcionalidad a las comisiones de apertura en otro tipo de contratos, sean de financiación de bienes muebles o de similar naturaleza. -item más, la Audiencia Provincial de Burgos, la Sec. 3ª de en S. 3-2-2025 afirma:" Sobre la legalidad de la comisión de apertura en los préstamos personales, y más concretamente en un préstamo de financiación al comprador, esta Sala ya se ha pronunciado en sentencia de 24 de mayo de 2024 (recurso 82/24) en el sentido de que "la doctrina del Tribunal Supremo sobre la nulidad de la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios debe ser aplicable también a los préstamos personales, pues no hay motivos para suponer un mayor coste en la tramitación de un préstamo personal que en un préstamo hipotecario. Así lo han considerado las SSAAP de Madrid, sección 8, de 8 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP M 2339/2024), Coruña sección 6 de 211 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP C 3181/2023), y Cádiz sección 6 de 26 de enero de 2024 ( ROJ: SAP CE 9/2024), todas ellas declarando la nulidad de una comisión de apertura del 3 por ciento del capital del préstamo". En igual sentido se pronuncia la SAP de Madrid de 8 de febrero de 2024, cuando afirma: "Respecto a las cláusulas referidas a comisiones, la única que se pacta es la comisión de apertura. A dicha comisión debe aplicarse el criterio de proporcionalidad establecido en la sentencia de TS en su reciente sentencia 816/2023 de 29 de mayo, que acoge el criterio de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023, resolviendo que dicha cláusula no sería abusiva, si fuera proporcional al importe, añadiendo que, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, considera que no será desproporcionada cuando atendiendo a "las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%." En el presente caso se fija el coste de la comisión de apertura en un 3% del importe, lo que supone que, si debe considerarse desequilibrante o desproporcionada en el caso concreto, respecto del capital prestado, pues excede en el doble el criterio de proporcionalidad fijado por el TS".

Calificado como desproporcionado, 3.95%, el importe de la comisión de apertura, debemos calificar a la misma como abusiva y decretar su nulidad". El criterio de la Sala en supuestos como el objeto de enjuiciamiento es que el tipo que exceda de 3% es abusivo.

El motivo de oposición debe ser estimado.

QUINTO.

En cuanto al motivo posiciones deudoras.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1036/2023 de 27 de junio , declara:

"1.-La Sala ya se ha pronunciado sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras como indemnización por incumplimiento, habiéndose fijado criterio a partir de nuestra sentencia 566/2019, de 25 de octubre, reiterado en otras posteriores como la sentencia 431/2020, de 15 de julio. A dicho criterio nos remitimos.

2.-La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre (EDL 2009/244701), de servicios de pago.

3.-Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Como se declara en las SSTS 566/2019, de 25 de octubre (EDJ 2019/712998) y 431/2020, de 15 de julio (EDJ 2020/617246), según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

Desde esta perspectiva hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro (STS431/2020, de 15 de julio).

En igual sentido, la STS n 431/2020, de 15 de julio de 2020 (EDJ 2020/617246), (confirmando la validez de la cláusula apreciada en las sentencias de primera y segunda instancia), declara"... en concreto respecto de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, que compensa a la entidad por las gestiones realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente, como declaramos en la sentencia 566/2019, de 25 de octubre , según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2018), para que sea acorde con las buenas prácticas las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; y (iv) no puede aplicarse de manera automática.

Nos encontramos ante la cláusula referida en la INE que señala "Costes en el caso de pago atrasados. La no realización de un pago podrá acarrearle graves consecuencias y dificultar la obtención de un crédito, comisión por reclamación de recibos impagados- 25 euros. Dicha comisión aparece convenientemente resaltada en letra verde.

La inexistencia de fecha anterior a 8 de mayo de 2023, excluida la fecha de impresión que nada acredita ni justifica, de cualquier documentación bancaria, nos conduce necesariamente a considerar que la contratación se llevó a efecto en un solo momento, en unidad de acto, sin que existiera realmente esa fase previa de información precontractual. La demostración de que ello no fue efectivamente así incumbía a la demandada- apelante; y la orfandad probatoria al respecto es absoluta, por lo que se vulnera claramente por la entidad financiera su obligación de información precontractual conforme señala la EHA de 2011 y la jurisprudencia del TS señalada. El art 6 de meritada orden indica que "la información debe entregarse antes que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".

Son reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo (28/05/18, 15/01/2020 entre otras) analizando el control de incorporación, manifestando que se aplicará en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera debe pasarse el segundo filtro, positivo, previsto en los artículo 5.5 y 7 de la referida norma: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. El primero de los filtros consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. El Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de mayo de 2013, estimo suficiente que el predisponente acreditara la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de las cláusulas, con independencia de que realmente las conociera o entendiera, al considerar que ello tendría más relación con el control de transparencia. Dicho criterio se ha mantenido en posteriores resoluciones. Extremo, sin embargo, que aquí no se acredita.

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto de C-22/11, caso RWE Vertriels, de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai, de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 caso Matei y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

Circunstancia, información precontractual que no concurre, lo que sería suficiente ya para la estimación del recurso.

En contrato se indica, página 1 de 20- comisión por impago, 25 euros. El artículo 6 del contrato prevé los gastos por reclamación de posiciones deudoras. En cuanto a otros pactos, el pacto 3 señala "Las partes expresamente pactan que al impago por parte del Titular de cualquiera de las obligaciones dinerarias asumidas en el Contrato le aplicará una comisión por impago consistente en el pago de veinticinco (25) euros. Esta comisión por impago será facturada al Titular una sola vez, respecto de cada cuota impagada, con independencia del número de veces que su importe se presentare al cobro. Asimismo, expresamente convienen las partes en que la satisfacción de esta comisión será compatible con el abono de los intereses de demora acordados, lo que se pacta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.152 del Código Civil, y podrá exigirse conjuntamente con el pago del principal adeudado y de sus intereses ordinarios y de demora; facultad que se concede al amparo de lo establecido en el artículo 1.153 del Código Civil. "

Desde esta perspectiva hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro. La aplicación al presente caso de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la validez de la cláusula determina que, no cumpliéndose con los requisitos exigidos para su validez procede estimar la pretensión de nulidad formulada en la demanda, sin perjuicio de señalar que no queda acreditada la aplicación de antedicha cláusula ya que no se ha abonado cantidad alguna por posiciones deudoras. A mayor abundamiento, el preredactado justifica la aplicación automática de la cláusula y sin dar oportunidad de ser advertido el deudor antes de su aplicación por un comunicación y gestión eficaz y adecuada por parte de la entidad financiera. En todo caso, nada impediría la aplicación de la cláusula, pese a no haberse aplicado, en un futuro para el caso de no declararse la nulidad de esta.

El motivo de oposición debe ser estimado.

SEXTO.

En cuanto al motivo de costas en primera instancia.

Atendida la estimación íntegra de la demanda, ex art. 394 lecv, procede su imposición a parte apelada- demandada-

El motivo de oposición debe ser estimado

SEPTIMO:En cuanto a las costas de la apelación.

No procede su imposición a parte alguna, ex art 398 de la lecv, no constas expresamente señaladas y reclamadas.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Rafael contra Credit Agricole Consumer Finance Spain EFC SAU contra la sentencia de 15 de diciembre de 2025, en el procedimiento de juicio verbal seguido bajo el número 1097/2025 ante el Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz, Sección Civil, Plaza número 1 y, en consecuencia revocamos la sentencia dictada y estimamos la misma en el sentido de declarar la nulidad de la cláusula apertura y posiciones deudoras y a la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de las mismas , 1052,68 euros por comisión de apertura, con abono de los intereses señalados en suplico de demanda

Con imposición de costas de primera instancia Credit Agricole Consumer Finance Spain EFC SAU

Sin imposición de costas de la presente alzada.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC). El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 0008-0000-01-0119-26.La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO: Antecedentes. La sentencia de instancia. Motivos del recurso. Planteamiento.

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por Rafael contra Credit Agricole Consumer Finance Spain EFC SAU. Con imposición de costas a parte actora.

En escrito de apelación parte apelante invoca motivo de apelación.

1. Se fundamenta el recurso con la concurrencia de abusividad en lo relativo a la comisión de apertura y los gastos de reclamación de posiciones deudoras.

2. La no imposición de costas en primera instancia a la parte a parte demandada.

Parte demandada interesa la desestimación del recurso.

TERCERO:En cuanto a motivo de apelación planteado por la parte apelante y al que la parte apelada se opone.

Del resultado de la prueba acreditada constan los siguientes hechos determinantes para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte actora- apelante

1. Parte demandante, ahora apelante, formula demanda de declaración de nulidad de cláusulas del préstamo suscrito entre las partes e interesa la imposición de costas. El 8 de mayo de 2023, la entidad financiera concedió al ahora apelante un préstamo personal para adquisición de un vehículo a motor.

2. Parte actora-apelante señala como cláusulas abusivas e interesa la nulidad de la comisión de apertura y posiciones deudoras.

CUARTO:

1. En cuanto a la comisión de apertura.

Señala la sentencia que la financiación obtenida es para la adquisición de un vehículo, contrato financiado por importe de 24.833,66 euros. Señala la juzgadora que la comisión de apertura es trasparente y no es excesiva o desproporcionada. La. comisión por formalización asciende la cantidad de 1052.68 euros, cantidad única- pago único, que aparece dentro de las cantidades financiadas en las condiciones particulares del préstamo o financiación del caso.

El TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), cuyo fallo establece:

«1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato» a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.

»2) El artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

»3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Indicios resultan fundamentales para resolver el motivo de apelación planteado

1. Resulta innegable el criterio sentado por el TS en cuanto a la comisión de apertura, STS 29 de mayo de 2023, eso si referida a un contrato hipotecario, aquí nos encontramos ante un contrato de préstamo personal para financiar compra de un vehículo.

Es de destacar al efecto la STS de fecha 29/05/del 2023, que analiza dicha cláusula a la luz de la jurisprudencia europea y señala:"Consecuencias casacionales de la aplicación de la doctrina del TJUE. Aplicación al caso

1.- Tras la exposición de esta doctrina, debemos adelantar que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.

2.- Lo que debemos hacer, en consecuencia, desde el punto de vista casacional, es comprobar si la sentencia recurrida aplica estos criterios establecidos en la sentencia del TJUE para realizar el control de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura. Lo que analizaremos a continuación.

3.- Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

4.- Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, al indicar que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Lo que reitera el apartado 59:

«[u]na cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura , comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo» (Énfasis añadido).

5.- En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura , sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones ), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

6.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipadamente con antelación razonable a su aplicación».

7.- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.

8.- De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.

Señala la juzgadora a quo "La comisión del caso, es un 3.95%del capital prestado, lo que no parece que acarree un desequilibrio importante en detrimento del consumidor, que se ofrece con claridad al consumidor información relativa al importe total adeudado o el importe total que deberá abonar al finalizar el préstamo Criterio sobre el que la Sala disiente.

Esta Sala se adhiere y se remite ya a diferentes Audiencias Provinciales en supuestos como el que nos ocupa señala, supuesto casi idéntico al que nos ocupa, entre otras APV Jaen SAP, Civil sección 1 del 15 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP J 976/2025 "Igualmente, efectuando, eso si escuetamente, un control de proporcionalidad considera que "el importe de la comisión no puede estimarse desproporcionado en este crédito al consumo. Debiendo ser rechazada la pretensión actora sobre este extremo". Por tanto, podemos entender que la juzgadora concluye que no puede entenderse desorbitado el cobro de una comisión que para esta clase de préstamos, para la financiación de bienes muebles, alcanzan en este caso el 3,95 % del importe total financiado, rondando así el coste medio de este tipo de comisiones en contratos como el que nos ocupa.

Conforme a lo expuesto en el anterior ordinal debemos desmarcarnos de esta última apreciación. Así como también, sobre la interpretación que arroja el juicio de proporcionalidad sobre el importe de la comisión de apertura. Y es que el análisis de proporcionalidad del importe de la comisión de apertura también es susceptible de aplicarse, además de a los préstamos hipotecarios, a este tipo de préstamos. Habiéndolo así declarado esta Sala en reiteradas ocasiones. Siendo buena muestra de ello la comentada SAP de Jaén de 27 de marzo de 2025. Por tanto, no es correcta esta apreciación. El Alto Tribunal no ha establecido limitación a la hora de efectuar esta ponderación. Y así, la mayoría de las APs -de la que son buena muestra las resoluciones extractadas- se remite a Sentencia Audiencia de Asturias de 14-2-2024, Salamanca de 13-2-24, Alicante de 9-2-24, Valladolid de 29-1-24, Baleares de 17-1-24, Zaragoza de 10-1-24, entre otras)."consideran susceptible de aplicar las consideraciones sobre proporcionalidad a las comisiones de apertura en otro tipo de contratos, sean de financiación de bienes muebles o de similar naturaleza. -item más, la Audiencia Provincial de Burgos, la Sec. 3ª de en S. 3-2-2025 afirma:" Sobre la legalidad de la comisión de apertura en los préstamos personales, y más concretamente en un préstamo de financiación al comprador, esta Sala ya se ha pronunciado en sentencia de 24 de mayo de 2024 (recurso 82/24) en el sentido de que "la doctrina del Tribunal Supremo sobre la nulidad de la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios debe ser aplicable también a los préstamos personales, pues no hay motivos para suponer un mayor coste en la tramitación de un préstamo personal que en un préstamo hipotecario. Así lo han considerado las SSAAP de Madrid, sección 8, de 8 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP M 2339/2024), Coruña sección 6 de 211 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP C 3181/2023), y Cádiz sección 6 de 26 de enero de 2024 ( ROJ: SAP CE 9/2024), todas ellas declarando la nulidad de una comisión de apertura del 3 por ciento del capital del préstamo". En igual sentido se pronuncia la SAP de Madrid de 8 de febrero de 2024, cuando afirma: "Respecto a las cláusulas referidas a comisiones, la única que se pacta es la comisión de apertura. A dicha comisión debe aplicarse el criterio de proporcionalidad establecido en la sentencia de TS en su reciente sentencia 816/2023 de 29 de mayo, que acoge el criterio de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023, resolviendo que dicha cláusula no sería abusiva, si fuera proporcional al importe, añadiendo que, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, considera que no será desproporcionada cuando atendiendo a "las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%." En el presente caso se fija el coste de la comisión de apertura en un 3% del importe, lo que supone que, si debe considerarse desequilibrante o desproporcionada en el caso concreto, respecto del capital prestado, pues excede en el doble el criterio de proporcionalidad fijado por el TS".

Calificado como desproporcionado, 3.95%, el importe de la comisión de apertura, debemos calificar a la misma como abusiva y decretar su nulidad". El criterio de la Sala en supuestos como el objeto de enjuiciamiento es que el tipo que exceda de 3% es abusivo.

El motivo de oposición debe ser estimado.

QUINTO.

En cuanto al motivo posiciones deudoras.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1036/2023 de 27 de junio , declara:

"1.-La Sala ya se ha pronunciado sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras como indemnización por incumplimiento, habiéndose fijado criterio a partir de nuestra sentencia 566/2019, de 25 de octubre, reiterado en otras posteriores como la sentencia 431/2020, de 15 de julio. A dicho criterio nos remitimos.

2.-La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre (EDL 2009/244701), de servicios de pago.

3.-Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Como se declara en las SSTS 566/2019, de 25 de octubre (EDJ 2019/712998) y 431/2020, de 15 de julio (EDJ 2020/617246), según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

Desde esta perspectiva hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro (STS431/2020, de 15 de julio).

En igual sentido, la STS n 431/2020, de 15 de julio de 2020 (EDJ 2020/617246), (confirmando la validez de la cláusula apreciada en las sentencias de primera y segunda instancia), declara"... en concreto respecto de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, que compensa a la entidad por las gestiones realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente, como declaramos en la sentencia 566/2019, de 25 de octubre , según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2018), para que sea acorde con las buenas prácticas las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; y (iv) no puede aplicarse de manera automática.

Nos encontramos ante la cláusula referida en la INE que señala "Costes en el caso de pago atrasados. La no realización de un pago podrá acarrearle graves consecuencias y dificultar la obtención de un crédito, comisión por reclamación de recibos impagados- 25 euros. Dicha comisión aparece convenientemente resaltada en letra verde.

La inexistencia de fecha anterior a 8 de mayo de 2023, excluida la fecha de impresión que nada acredita ni justifica, de cualquier documentación bancaria, nos conduce necesariamente a considerar que la contratación se llevó a efecto en un solo momento, en unidad de acto, sin que existiera realmente esa fase previa de información precontractual. La demostración de que ello no fue efectivamente así incumbía a la demandada- apelante; y la orfandad probatoria al respecto es absoluta, por lo que se vulnera claramente por la entidad financiera su obligación de información precontractual conforme señala la EHA de 2011 y la jurisprudencia del TS señalada. El art 6 de meritada orden indica que "la información debe entregarse antes que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".

Son reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo (28/05/18, 15/01/2020 entre otras) analizando el control de incorporación, manifestando que se aplicará en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera debe pasarse el segundo filtro, positivo, previsto en los artículo 5.5 y 7 de la referida norma: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. El primero de los filtros consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. El Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de mayo de 2013, estimo suficiente que el predisponente acreditara la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de las cláusulas, con independencia de que realmente las conociera o entendiera, al considerar que ello tendría más relación con el control de transparencia. Dicho criterio se ha mantenido en posteriores resoluciones. Extremo, sin embargo, que aquí no se acredita.

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto de C-22/11, caso RWE Vertriels, de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai, de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 caso Matei y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

Circunstancia, información precontractual que no concurre, lo que sería suficiente ya para la estimación del recurso.

En contrato se indica, página 1 de 20- comisión por impago, 25 euros. El artículo 6 del contrato prevé los gastos por reclamación de posiciones deudoras. En cuanto a otros pactos, el pacto 3 señala "Las partes expresamente pactan que al impago por parte del Titular de cualquiera de las obligaciones dinerarias asumidas en el Contrato le aplicará una comisión por impago consistente en el pago de veinticinco (25) euros. Esta comisión por impago será facturada al Titular una sola vez, respecto de cada cuota impagada, con independencia del número de veces que su importe se presentare al cobro. Asimismo, expresamente convienen las partes en que la satisfacción de esta comisión será compatible con el abono de los intereses de demora acordados, lo que se pacta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.152 del Código Civil, y podrá exigirse conjuntamente con el pago del principal adeudado y de sus intereses ordinarios y de demora; facultad que se concede al amparo de lo establecido en el artículo 1.153 del Código Civil. "

Desde esta perspectiva hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro. La aplicación al presente caso de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la validez de la cláusula determina que, no cumpliéndose con los requisitos exigidos para su validez procede estimar la pretensión de nulidad formulada en la demanda, sin perjuicio de señalar que no queda acreditada la aplicación de antedicha cláusula ya que no se ha abonado cantidad alguna por posiciones deudoras. A mayor abundamiento, el preredactado justifica la aplicación automática de la cláusula y sin dar oportunidad de ser advertido el deudor antes de su aplicación por un comunicación y gestión eficaz y adecuada por parte de la entidad financiera. En todo caso, nada impediría la aplicación de la cláusula, pese a no haberse aplicado, en un futuro para el caso de no declararse la nulidad de esta.

El motivo de oposición debe ser estimado.

SEXTO.

En cuanto al motivo de costas en primera instancia.

Atendida la estimación íntegra de la demanda, ex art. 394 lecv, procede su imposición a parte apelada- demandada-

El motivo de oposición debe ser estimado

SEPTIMO:En cuanto a las costas de la apelación.

No procede su imposición a parte alguna, ex art 398 de la lecv, no constas expresamente señaladas y reclamadas.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Rafael contra Credit Agricole Consumer Finance Spain EFC SAU contra la sentencia de 15 de diciembre de 2025, en el procedimiento de juicio verbal seguido bajo el número 1097/2025 ante el Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz, Sección Civil, Plaza número 1 y, en consecuencia revocamos la sentencia dictada y estimamos la misma en el sentido de declarar la nulidad de la cláusula apertura y posiciones deudoras y a la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de las mismas , 1052,68 euros por comisión de apertura, con abono de los intereses señalados en suplico de demanda

Con imposición de costas de primera instancia Credit Agricole Consumer Finance Spain EFC SAU

Sin imposición de costas de la presente alzada.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC). El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 0008-0000-01-0119-26.La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Rafael contra Credit Agricole Consumer Finance Spain EFC SAU contra la sentencia de 15 de diciembre de 2025, en el procedimiento de juicio verbal seguido bajo el número 1097/2025 ante el Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz, Sección Civil, Plaza número 1 y, en consecuencia revocamos la sentencia dictada y estimamos la misma en el sentido de declarar la nulidad de la cláusula apertura y posiciones deudoras y a la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de las mismas , 1052,68 euros por comisión de apertura, con abono de los intereses señalados en suplico de demanda

Con imposición de costas de primera instancia Credit Agricole Consumer Finance Spain EFC SAU

Sin imposición de costas de la presente alzada.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC). El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 0008-0000-01-0119-26.La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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