Sentencia Civil 715/2026 ...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Civil 715/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Araba/Álava, Rec. 1085/2025 de 07 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Araba/Álava

Ponente: JOSE LUIS NUÑEZ CORRAL

Nº de sentencia: 715/2026

Núm. Cendoj: 01059370012026100735

Núm. Ecli: ES:APVI:2026:815

Núm. Roj: SAP VI 815:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000715/2026

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

D. José Luis Núñez Corral

Magistrados

D. Iñigo Madaria Azcoitia

D. Francisco Javier Ruiz Ferreiro

En Vitoria-Gasteiz, a 07 de Mayo de 2026.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 0000916/2024 - 0 del Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz. Plaza nº 1, a instancia de Oscar, apelante, representada por la procuradora D.ª PALOMA BAJO MARTINEZ DE MURGUIA y defendida por la letrada D.ª ELENA MUGUERZA ORMAECHEA, contra D.ª Debora, apelada, representada por el procurador D. JULIAN SANCHEZ ALAMILLO y defendida por la letrada D.ª ZURIÑE JAIONE PARRA ARRIZABALAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 199/25 dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05-06-25. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. José Luis Corral Núñez.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz se dictó Sentencia Nº 199/25 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:

1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Oscar contra Dª. Debora para la modificación de medidas adoptadas en la sentencia la sentencia nº 505/2011, de fecha 12/12/2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Vitoria en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 1030/2011.

Fijar una pensión de alimentos que debe abonar D. Oscar en consideración a su hija Belinda 300€/mes, importe que habrá de abonar en la cuenta que designe la madre por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, Dicha pensión de alimentos se incrementará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo oficial que lo sustituya.

El resto de pronunciamiento de la sentencia nº 505/2011, de fecha 12/12/2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Vitoria en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 1030/2011 se mantienen igual.

Sin imposición de costas.

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación ante la Secretaría de ésta Sala por la representación de Oscar, formándose el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente D. José Luis Núñez Corral.

TERCERO.-Comparecidas las partes, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación citado y se dió traslado a la contraparte por díez días para alegaciones, presentando la representación de D.ª Debora, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y tras la no admisión de la prueba solicita por la parte apelada, por resolución del 21-01-26 se señaló para deliberación, votación y fallo el 03-02-26.

CUARTO.-En fecha 23/02/26 se solicitó incorporación de prueba por la parte apelante con oposición de la parte apelada no admitiéndose por resolución de fecha 14-01-2026.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO:Se admiten los razonamientos jurídicos señalados por la juzgadora a quo en cuanto a no se opongan a la presente resolución.

SEGUNDO: Antecedentes. La sentencia de instancia. Motivos del recurso.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Oscar contra Debora para modificación de medidas de sentencia 505-2011 dictada por juzgado de primera instancia número 4 de Vitoria, procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo- 1030-2011. Sin imposición de costas.

En escrito de apelación Oscar alega:

- Confusión sobre el objeto de procedimiento de modificación de medidas, alteración sustancial de las circunstancias.

- Error grave sobre la valoración de costes educativos actuales de las hijas, reducción objetiva de gastos y necesidades.

- Error sobre la naturaleza de las practicas de Belinda y situación económica de la hija.

- Error sobre la situación residencial.

- Omisión de valoración de acuerdos parentales válidos y eficaces.

- Error sobre la valoración de la mejora económica materna.

- Error sobre valoración de la situación del padre- nueva hija.

-Falta de motivación suficiente.

- Aplicación errónea de la doctrina sobre la temporalidad de alimentos a hijos mayores.

- Error valoración de la prueba, falta de acreditación de actividad empresarial del padre.

Parte apelada se opone a recurso de apelación formulado por parte apelante e interesa la imposición de costas de la presente alzada a parte apelante.

TERCERO:Como hecho preliminar debemos señalar, como ya recordamos en la sentencia de esta Sala nº1.352/23, de 27 de noviembre, el Tribunal Constitucional ( sentencias de 21 de julio de 2000, y 2 y 23 de noviembre de 2001, entre otras) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior. Así, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario. En definitiva, una fundamentación por remisión no deja de motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Órgano superior se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la resolución apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas en ella ( STS 30 de julio de 2008). Y esto es precisamente lo que aquí acontece. Considera la Sala que la sentencia apelada analiza y resuelve con absoluto detalle, rigor y precisión la controversia suscitada; haciéndolo, además, con una certera alusión a la normativa y jurisprudencia de aplicación con lo que nada más puede hacer ahora el tribunal de apelación que dar por reproducimos y hacer propios todos y cada uno de sus razonamientos.

CUARTO:En cuanto a los motivos de recursos. Examinaremos conjuntamente todos los motivos alegados por el recurrente, debemos dar una visión global a la cuestión planteada, sin perjuicio, obviamente, de dar una resolución por motivo interpuesto.

Respecto al error en la valoración de la prueba. Debemos señalar que el Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla de forma independiente a la efectuada por el juzgador de primera instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como una revisión de la primera instancia que atribuye al Tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición tanto en lo que afecta a hechos, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso. Así lo establece el Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de 14 de junio de 2011, donde se establece que, el órgano judicial de apelación se encuentra respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el Tribunal de apelación con las mismas competencias que el Tribunal de primera instancia.

El Tribunal Supremo en sentencia de 28 de septiembre de 2018, ha declarado que el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el Tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al artículo 456.1 de la LEC el ámbito de conocimiento de la apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del artículo 465.5 de la ley y la resolución de apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y en su caso los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461.

Lo más determinante para resolver los motivos de apelación resultara del examen es si concurre una modificación sustancial de las circunstancias de 2011 a la actualidad, la edad de las menores y su situación económica, la existencia de un nuevo miembro de la familia del recurrente- nacimiento de una nueva hija. Resuelto lo antedicho- lo posterior será consecuencia de lo sentado anteriormente.

Según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 17 de enero de 2019 y de 17 de febrero de 2019), además de sentencias de las Audiencias Provinciales, entre otras la Audiencia Provincial de Madrid (sentencia nº 921/2022 de 16 de diciembre, sentencia nº 880/2022, de 15 de diciembre y sentencia 740/2022 de 30 de septiembre de 2022) de la Audiencia Provincial de Álava, entre otras 24 de enero de 2022, los requisitos para poder admitir una modificación de medidas serían los siguientes: Que exista una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento en el que se dictó la sentencia que pretendemos modificar, requisito imprescindible. Es decir, que desde que se dictó la resolución con las medidas que pretendemos modificar se haya producido un cambio en la situación y circunstancias de la familia.

Sin embargo, este requisito se ha venido matizando en numerosas resoluciones judiciales, de tal manera que en la actualidad se exige que exista un "cambio cierto, de rigor y de cierta relevancia ", pero no así sustancial, lo que conlleva una apreciación del cambio producido desde diferente perspectiva. Es decir, en la práctica la comparativa que se realiza entre los dos momentos - cuando se dictó sentencia y el actual - se ha venido suavizando en gran medida por la Jurisprudencia, siempre y cuando el cambio de circunstancias que se solicite, sea lo más beneficioso para el interés de los menores. La alteración o cambio en las circunstancias además de tener cierta relevancia, debe tener un carácter de permanencia en el tiempo. Es decir, dicho cambio debe tener evidencias de permanencia, de manera que se distinga de un cambio que sea meramente coyuntural. Que la mencionada alteración de las circunstancias no pudiera haber sido prevista cuando se dictó la sentencia que pretendemos modificar. El cambio en las circunstancias no puede ser provocado por quien solicita la modificación de la resolución.

Es decir, para modificar como decimos una sentencia de divorcio o de medidas paterno-filiales ya firme, deberemos basarnos en hechos posteriores a los que ya se tuvieron en cuenta o se enjuiciaron en un procedimiento anterior. Y todo ello porque no podemos considerar hechos que ya se hayan valorado en procedimientos anteriores - incluso en procedimientos de modificación de medidas anteriores -, respecto de los cuales no nos podríamos volver a pronunciar. Sentencia de la AP de Álava de 14 de marzo de 2023.

Obviamente, las circunstancias concurrentes en 2011 no son las mismas que en la actualidad. Las hijas de los litigantes tienen en la actualidad- Alicia y Belinda -22 años. Camino- 18 años. Señala el recurrente que fruto de un segundo matrimonio tiene una hija menor de edad, de casi ocho años.

Sentado lo anterior, a mayor abundamiento, debemos señalar como la modificación de las medidas adoptadas por el Juez en defecto de acuerdo entre las partes en los procesos matrimoniales o de parejas de hecho, sólo puede ser acordada, en virtud de lo establecido en los artículos 90, 91 del Código Civil, y 775-1 de la LEC) cuando cambien las circunstancias, deduciéndose de ello un principio general de estabilidad de las mismas, puesto que la modificación sólo podrá tener lugar cuando se alteren las circunstancias iniciales de tal manera que supongan un grave perjuicio para alguno de los destinatarios de las medidas adoptadas, siendo tal disposición una traslación al ámbito del derecho de familia del principio contractual "rebus sic stantibus".

Item más, a lo señalado anteriormente con relación a los requisitos para que pueda prosperar la acción modificativa, la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (véase sentencia AP Málaga Sec. 6ª de 30-07-2021 por todas) viene exigiendo los siguientes:

1º. Que haya existido, y que así se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las circunstancias concurrentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción.

2º. Que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea relevante, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas.

3º. Que tal alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo.

4º. Que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

Por tanto la razón de ser del proceso de modificación de medidas es la realización de un juicio comparativo entre dos momentos (el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda en que se pide su modificación, o hecho posterior introducido al amparo del artículo 752.1 de la LEC) quedando fuera de su objeto todas las pretensiones que tiendan a una nueva valoración sobre si las medidas adoptadas en su día son o no ajustadas a derecho o a las circunstancias entonces concurrentes, pues tal finalidad convertiría este proceso en una tercera instancia vulnerando el principio de cosa juzgada. Y se añade, «Ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante".(...). En nuestro caso, las hijas de la ex pareja ya son mayores de edad.

De otro lado, sobre los efectos que el nacimiento de un nuevo hijo puede tener de cara a la reducción de la pensión alimenticia establecida en hijos de relaciones anteriores, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión se contiene entre otras, en Sentencias de 10 de julio de 2015 y 30 de abril de 2013, en las que el Alto Tribunal sostiene: «Sin duda el nacimiento de nuevos hijos , tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores , conforme al artículo 39 de la Constitución Española , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante. Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo si que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar, si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna...».

Examinaremos la situación económica del Sr. Oscar. La juzgadora a quo señala en sentencia "trabaja en DIRECCION000- percibe más de 7000 euros mes, se ha construido nueva casa en Alemania y tiene algún negocio en China, por lo que, por remisión, señalada anteriormente, la Sala no tiene nada más que añadir.

En cuanto a la situación económica de la madre de la hija recién nacida del Sr. Oscar. No consta en autos su situación económica o laboral, el recurrente nada refiere en el recurso de apelación sobre la misma, solamente las hijas de la ex pareja señalan que es una señora de nacionalidad China. Elemento a destacar, la omisión de esa situación resulta relevante para resolver la litis y significativo el silencio del recurrente al respecto.

En cuanto a la situación económica de la apelada, Sra. Debora. La sentencia de 2011, por conformidad de los ex cónyuges, acuerda que el apelante abone a la Sra. Debora la cantidad de 800 euros por cada hija, total 2200 euros, con las correspondientes actualizaciones, hoy pasan ligeramente de 3000 euros. Señala el convenio que cuando el coste de la actividad de las hijas sea superior a 100 euros el Sr. Oscar decidirá si participa o no en el gasto, caso afirmativo se compromete a abonar el coste total de la actividad, en caso negativo, la Sra. Debora decidirá si abona dicha cantidad en su totalidad.

El recurrente interesa que la Sra. Debora abone 100 euros a Alicia y otros 100 euros a Camino, previa reducción de la pensión alimentación de las hijas y por un importe de hasta 300 euros.

El sueldo de la Sra. Debora, prorrateado en meses es de unos 2500 euros, 1900 euros al mes aproximadamente, no contradicho por la parte recurrente ni en más ni en diferente forma. Eso en cuanto al haber, en cuanto al debe, se deben sumar los correspondientes gastos que la Sra. Gabriela mantiene, hipoteca y servicios básicos que debe satisfacer un ciudadano- ciudadana, no se aprecian lujos suntuarios o innecesarios en el sentir de la jurisprudencia del TS a la vista de la prueba practicada y si una más que situación económica y maltrecha al hacerse cargo en su totalidad del día a día de sus hijas, sin perjuicio de la aportación económica del recurrente que en cumplimiento de sus obligaciones patrimoniales no parece que se encuentre al día .

Es un hecho que la situación personal de las partes no es la misma que en el momento en que suscriben el convenio regulador, y aquí es donde chocamos con un muro insalvable para los intereses del apelante, conforme señala la juez a quo, no consta que su capacidad económica haya empeorado, las necesidades de las hijas no son iguales desde el 2011 hasta ahora, no es lo mismo estipular un convenio cuando los hijos se encuentran en fase de infancia-adolescencia que cuando ya cursan estudios superiores o , incluso; por cierto, con magnificas calificaciones , debe destacar su aptitud, compromiso y trabajo común entre las integrantes de la familia , que cuando están en el inicio de su actividad profesional.

En cuanto a la pensión de alimentos y retroactividad de la sentencia, extinción de la misma, que se dicte. Ya hemos señalado entre otras, SAPA de 1 de febrero de 2026, que es reiterada Jurisprudencia la que sienta como regla general que los efectos temporales de la sentencia que declara extinguida la pensión de alimentos en procedimiento de modificación de medidas acordadas en sentencias de separación o divorcio, opera desde su dictado. El efecto no retroactivo de la modificación de alimentos tiene razón en su carácter consumible: "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida", así resulta de la S.TS. 1196/2023, de 20 de julio, en la que se citan otras.

Asimismo, destaca que esa doctrina sobre la no retroactividad: ...se asienta en que, de una parte, el art. 106 CC , en sede de medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio, establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo"; de otra, el art. 774.5 LEC , bajo el titulillo de "medidas definitivas", en sede de los procesos matrimoniales y de menores, dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta".De ahí que la jurisprudencia entienda que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte.

En la misma S.TS., conforme a la Jurisprudencia que cita, se concluye que: "para fijar el momento de la extinción de la obligación de alimentos no basta con la percepción de algún ingreso por el hijo, si por las circunstancias no puede considerarse suficiente para obtener una autonomía económica. El hecho de que posteriormente se haya visto mejorado el nivel de los ingresos del hijo justifica que se acuerde la extinción de la pensión, pero no que se retrotraiga la extinción al momento en el que se obtuvieron los primeros ingresos por un trabajo que el hijo compatibilizaba con los estudios y con cuyos ingresos satisfacía sus necesidades y contribuía a los gastos de la familia de los que también se beneficiaba, dada la situación de convivencia."

A la precedente Jurisprudencia podemos añadir la resultante de la S.TS. 223/2019, de 10 de abril, que trata de hijos mayores que prestaban servicios en las fuerzas armadas de forma discontinua, y confirmó el efecto de la extinción de la obligación de alimentos al momento de la presentación de la demanda, por el empecinamiento de la madre en querer mantener una legitimación, resultante del art. 93.2 del Código Civil, para percibir la pensión de alimentos de los hijos mayores que había perdido. Por tanto, la convivencia y el carácter consumible de los alimentos justifican la no retroactividad de los ya percibidos y consumidos en el ámbito de convivencia de los hijos mayores de edad y el progenitor. Las tres hijas del ex matrimonio dependen enteramente de la madre, viven fuera de Vitoria-Gasteiz y en cuanto puede vuelven al hogar materno, todas las semanas de todos los meses, solo están en Madrid lo justo y lo que su actividad académica les exige y la añoranza de su hogar filial así lo hace necesario.

En consonancia con el art 152.3 CCV En el supuesto de autos debemos destacar no solo las circunstancias concretas de cada hija y la convivencia, sino también el hecho de que son tres hijas, cada uno con su particular evolución y conclusión de la etapa de formación, con la consiguiente consideración de los periodos de trabajo retribuido más o menos continuados previos a una integración profesional o laboral que, más allá de la contribución al conjunto de las necesidades familiares, permita deducir la concurrencia de medios suficientes para atender las propias necesidades, art. 152.3º del Código Civil.

En cuanto al Kindergeld. Conforme al hito 5, entre otras consideraciones, los padres de las menores acuerdan:

1. El padre se compromete a buscar un producto de inversión adecuado - plan de ahorros- plan de ahorros para adquisición de valores en que las niñas serán beneficiarios. Se describe también la actuación que realizará la Sra. Debora, y refiere el acuerdo " con una duración por lo menos hasta la mayoría de edad del más joven de las niñas. Entendemos que el posible rescate del Kindergald no exime al padre respecto a sus obligaciones de prestar alimentos a las hijas, el plan tiene por objeto un plan de ahorros para las hijas, sin ningún condicionamiento de ningún tipo, el plan de ahorro al que se obligan las partes es puramente voluntario, por lo que no será excusa el cumplimiento de lo acordado para que las hijas puedan destinarlo a pagar sus determinados gastos académicos. En ningún caso, se discuten las cantidades aportadas por el apelante. Entendemos que esos fondos se destinarían - se destinan- a gastos ordinarios y extraordinarios de cursar estudios universitarios, y que por ese motivo no justifica la reducción de lo que perciben las tres hijas además de por lo señalado anteriormente.

Examinada la vista celebrada, en cuanto a la declaración de la demandada- apelada, señala "que no se llegó a determinar que gastos comprendían, era para que sus gastos extraordinarios no pesaren en su economía, para gastos extraordinarios de fuera de casa, matriculas, colegios mayores, no para alimentos que pagaría Oscar. No era un pacto con Alicia, fueron conversaciones que no llegaron a nada. Desde 2022, su exmarido le tiene bloqueada. A Alicia se le entrega el Kindergeld, ella entrega dinero, Alicia come del Kindergeld, tiene una economía conjunta con sus hijas, ella está autorizada para entrar en la cuenta de sus hijas como autorizada, Alicia no trabaja, ahora reside en Amsterdam, haciendo el Erasmus, con breves trabajos esporádicos en Madrid, reciben el Kindergeld mensualmente.

Camino vivió en DIRECCION001 en una residencia, no pudo aguantar económicamente y un familiar de su madre les deja un piso a Belinda y Camino, piso en el que están de favor, hasta que se solucione su problema económico, en cuanto pueden vienen a Vitoria, no les transfiere nada fijo, cuando puede les da dinero. Alicia paga los gastos, hay impago de pensiones, le daba dinerillo, tenía el Kindergeld- 255 mensuales- y va tirando. Que se madre con sus hijas hace igual con las tres, trasfiere dinero a sus hijas. Respecto a Camino su casa está en Madrid, sus hijas, toda su familia está en Madrid, Belinda va un poco menos. Se remite a lo que decida y resuelva su SS, lleva un montón de tiempo sin pagar su ex marido. Le han reclamado en Alemania a su ex. Sus hijas no reciben becas. Entre mayo y septiembre sus hijas están en casa y vacaciones. Recibe 255 euros mensuales por cada hija, Camino no recibe el Kindergeld. El dinero del Kindergeld para gastos de fuera de Vitoria en el caso de Alicia y Belinda. También gastan de ese concepto para ir al super, el dinero va menguando. En su caso, abona lo dicho más los gastos propios- hipoteca- etc".

Alicia señala que estuvo presente en conversación de sus padres, siempre se ha mantenido al margen, con el Kindergeld se pagaba el colegio mayor trasporte y matricula, empieza en 2022- 2023 a estudiar, su padre en 2023 -2024 le ingresa 150 euros y su abuelo 50, luego no ha recibido nada 2024-2025, su madre le iba dando, no recuerda bien. Vive en Amsterdan y se ayuda con el fondo común de las cuatro, no trabaja, vive con sus pocos ahorros y con lo que su madre le puede dar, recibe 255 euros del Gobierno Alemán, cuando vuelva a Madrid no sabe donde vivirá. Su padre ha roto la relación con ella, su padre tiene un buen nivel de vida. Cuando nació su hermana, su padre y su familia volvieron a Alemania de China. Cuando acabe Erasmus volverá a Madrid. Ha recibido el Kindergald. Su madre recibe 255 euros que luego lo ingresa en cuenta, lo usan para mantenerse en Madrid, para comer y vivir.

Declaración de Belinda. Se mantiene en Madrid con el dinero de sus padres, sin contacto con el padre, recibe el Kindergelg y tiene una beca de casi 700 euros y 255 euros del Kindergeld, con ello hace frente a sus gastos, el arrendamiento de un piso hizo frente con lo que tenía, vivía con su hermana, reside en Madrid, no paga nada, reside en un piso de su tía, ahora el padre no paga nada, Camino recibe 800 euros de su padre, que va al fondo común de su familia. En cuanto puede se vuelve entre semana a su casa de Vitoria. Saca del banco el dinero, se trajo el dinero a España del fondo invertido, melliza de Alicia, no estuvo en conservaciones con sus padres, el dinero sabe que era para invertirlo en estudios universitarios, Recibe practicas remuneradas hasta que acaba la carrera.

Declaración de Camino. Estudia en Madrid, reside con su hermana, no paga nada, le pasa su madre como 200 euros, si necesita más se lo manda, va tirando, su hermana compra comida en super, ha demandado a su padre en Alemania por más de 33000 euros, con 200 euros paga casi todo, viene a Vitoria todas las semanas, solo gasta en alimentos y algo de ocio, no trabaja en nada, tiene abono transporte universitario gratis, como todos los universitarios, no tiene los 255 euros del Kindergeld, los ingresos van a un saco común, se ayudan entre ellas, no tiene relación con padre, sacó 10 de media en bachiller, su padre le vació la cuenta en Alemania. Empezó viviendo en colegio mayor de Universidad ya que contaba con los 33.000 euros, pero se tuvo que ir al segundo mes, no se lo podía permitir. En cuanto tiene libre se viene a Vitoria. ,

Temporalidad de alimentos a las hijas mayores.

En cuanto a la temporalidad de los alimentos de los hijos mayores viene a establecer la STS de 22 de junio de 2017 que " STS 558/2016, de 21 de septiembre y STS 55/2015 . La temporalidad de la pensión de alimentos, vinculado con su actitud personal en su aprovechamiento académico, supone un acicate para realizar un esfuerzo inexistente hasta el momento, ante la certeza de la supresión de la pensión a una fecha determinada. Esta temporalidad de la pensión de alimentos en los supuestos de establecerse para hijos mayores o a los que ésta sobreviene en el procedimiento de familia, se encuentra presente dentro del art. 93.2 CC , sobre todo en aquellos supuestos en los que, si bien todavía no existe causa de extinción de los alimentos, se trata de alimentistas en condiciones de obtener a corto plazo, con un esfuerzo que no se está realizando, una ocupación laboral que garantice su propia subsistencia. Si pese a un intento real de incorporación al mercado laboral éste no se consiguiere, el hijo siempre tendría la posibilidad de solicitar alimentos a sus progenitores por causa de efectiva y real necesidad en el procedimiento declarativo correspondiente."

Por otra parte y por lo que se refiere al momento del devengo de la pensión, establece el Código Civil en el primer párrafo del art. 148 que La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda, precepto que debe entenderse como viene manteniendo la Sala en el sentido de que la pensión de alimentos debe ser abonada desde que se reclama, es decir desde la presentación de la demanda si es la parte actora la que resulta ser acreedora o desde la contestación si es el demandado el que la solicita. Partiendo de lo que antecede, los hijos mayores de edad tienen derecho a los alimentos de manera continuada o sobrevenida a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil, que tiene su base fundamental, como hemos dicho, en el principio de solidaridad familiar que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado.

Del resultado de la prueba practicada- pasajes a los que nos hemos referido- documental aportada- y los requisitos sentados por el TS para acordar modificación de medidas extraemos la conclusión que es acertado el fallo adoptado en la sentencia de instancia. En este punto la Jurisprudencia de la Sala 1º del TS viene sosteniendo que el error en la valoración de la prueba concurre si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana critica. Y siempre concurre el principio de prevalencia de la valoración jurídica de la prueba sobre la particular de los litigantes. Al respecto de la doctrina del TS mantenida entre otras, STS 21/3/2019, sobre el respeto al principio de prevalencia de la valoración jurídica de la prueba sobre la particular de los litigantes, señala que obedece a una lógica que se asienta en la imparcialidad institucional y en la absoluta inmediación del juzgador primero al objeto probatorio.

El art 218 de la Lecv, segundo párrafo, señala "las sentencias deben estar lo suficientemente motivadas en los razonamientos facticos o jurídicos que concluyen a la valoración de las pruebas y a la aplicación e interpretación del derecho. Dicha motivación debe basarse en los elementos de hecho y de derecho jurídicos del pleito, que se consideran individual o conjuntamente conforme a las normas de la lógica y de la razón.

El objetivo que se busca con la valoración de la prueba es el propio fin de la prueba, que es que se convenza al juez de los hechos que se alegan. No se busca la verdad absoluta, sino encontrar la verdad que sea suficiente para que el juez se convenza de los hechos, es decir, se busca la verdad formal, que sea útil para la justificación de la sentencia que emita el juez, aunque esa valoración probatoria del Juzgado contenida en la sentencia apelada no fuere la única posible, no ha sido tacharla de patentemente errónea, arbitraria, o ilógica a efectos de fijar los hechos relevantes.

Por tanto, atendidas las circunstancias expuestas, los motivos de oposición deben ser rechazados.

QUINTO:En cuanto a las costas. Atendida la desestimación del recurso, ex art 398 Lecv, procede su imposición a parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Oscar contra la sentencia de 5 de junio de 2025, en el procedimiento de modificación de medidas seguido bajo el número 916/2024 ante el tribunal de instancia de Vitoria-Gasteiz - sección de familia- plaza número 4 de Vitoria- Gasteiz- apelación 1085-25 y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia.

Con imposición de costas a parte apelante.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC). El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDERcon el número 0008-0000-01-1085-25. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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