Sentencia Civil 876/2026 ...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Civil 876/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Araba/Álava, Rec. 2002/2025 de 08 de junio del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 116 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Araba/Álava

Ponente: JOSE LUIS NUÑEZ CORRAL

Nº de sentencia: 876/2026

Núm. Cendoj: 01059370012026100847

Núm. Ecli: ES:APVI:2026:942

Núm. Roj: SAP VI 942:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000876/2026

ILMOS. SRES.

Presidente

D. José Luis Núñez Corral

Magistrados

D. Emilio Ramón Villalain Ruiz

D. Iñigo Madaria Azcoitia

En Vitoria-Gasteiz, a 08 de Junio de 2026.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal (condiciones generales contratación - 250.1.14) 0001331/2024 - 0 del Sección Civil del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz. Plaza nº 1, a instancia de COFIDIS SA,apelante , representado por el procurador D. ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZy defendido por la letrada D.ª SONIA BENITO ELICES, contra D. Lucio, apelado, representado por el procurador D. Jose Antonio Julian Ortin y defendido por el letrado D. DANIEL RIVAS VALERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 553/2025 dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/11/2025, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. José Luis Núñez Corral.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-Por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz. Plaza nº 1 se dictó sentencia nº 553/2025 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:

"Procede estimar la demanda formulada por Lucio, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Julián Ortín, y asistido por el letrado D. Daniel Rivas Valero, frente a la entidad Cofidis S.A. Sucursal en España, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Villalba Rodríguez y asistida por la letrada Dª. Sonia Benito Elices.

En consecuencia, procede declarar la nulidad del contrato de préstamo y línea de crédito suscrito entre las partes en fecha 3 de febrero de 2023, con las consecuencias señaladas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución."

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia , se interpuso recurso de apelación ante la Secretaría de esta Sala por la representación de D. ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ,formándose el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la Ponencia al Sr. Presidente D. José Luis Núñez Corral.

TERCERO.-Comparecidas las partes, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación citado y se dio traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Lucio escrito de oposición al recurso planteado de contrario y de impugnación de la sentencia, no tramitándose finalmente dicha impugnación al no constituir el depósito necesario para la misma; y por resolución de fecha 17/03/2026, se señaló para deliberación, votación y fallo el 26/03/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

PRIMERO:Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO: Antecedentes. La sentencia de instancia. Motivos del recurso.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda formulada por Lucio contra Cofidis SA Sucursal en España declarando la nulidad del contrato de préstamo y línea de crédito suscrito entre las partes el 3 de febrero de 2023, con las consecuencias señaladas en el FD de la resolución. Con abono del interés legal correspondiente.

Con imposición de costas a Cofidis.

En escrito de apelación parte apelante- actora invoca motivo de apelación.

1. Infracción de los arts 80 y 82 de la LGCU.

2. Error en valoración de prueba sobre la nueva doctrina del TS.

3. Imposibilidad de declarar nulo el interés remuneratorio y el sistema revolving por tratarse de elementos esenciales del contrato.

4. Procedencia de aplicar la doctrina de los actos propios.

5. Imposición de costas a la parte demandada.

La parte apelada solicita se desestime el recurso de apelación. Con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO:En cuanto a motivo de apelación planteados por la parte apelante y al que la parte apelada se opone. Examinaremos en su conjunto, por su evidente conexión, los diferentes motivos expuestos por la parte apelada en su escrito de recurso.

Respecto al error en la valoración de la prueba. Debemos señalar que el Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla de forma independiente a la efectuada por el juzgador de primera instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como una revisión de la primera instancia que atribuye al Tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición tanto en lo que afecta a hechos, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso. Así lo establece el Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de 14 de junio de 2011, donde se establece que, el órgano judicial de apelación se encuentra respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el Tribunal de apelación con las mismas competencias que el Tribunal de primera instancia.

El Tribunal Supremo en sentencia de 28 de septiembre de 2018, ha declarado que el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el Tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al artículo 456.1 de la LEC el ámbito de conocimiento de la apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del artículo 465.5 de la ley y la resolución de apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y en su caso los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461.

Examinaremos la reciente doctrina sentada por el TS, ya definitivamente consolidada,

Esta Sala ya tiene un criterio definitivamente asentado, entre otras SAPV de 10 de diciembre de 2025, Sobre la nulidad de los intereses remuneratorios y su cálculo por falta de transparencia.

Intereses remuneratorios. Control de incorporación y de transparencia. Se debe analizar si la contratación del crédito renovable o revolving, y donde, supuestamente, se da información precontractual de crédito revolving el 3 de febrero de 2023, , expresa con claridad y de manera comprensible el funcionamiento del indicado medio de crédito, en cuanto al cálculo del capital amortizado, el que resta por devolver y los intereses, también si el cliente conoce el coste real del producto. No consta otra fecha en contratación que la de 3 de febrero de 2023.

Respecto de la valoración de la falta de transparencia, ha de tenerse en consideración las sentencias de fecha de 30 de enero de 2025, que el Tribunal Supremo dictó en Pleno, la 154/2025 y la 155/2025, que marcan un antes y un después en la protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas en los contratos revolving.

El TS, en las sentencias de pleno 154 y 155/2025, define el crédito revolving como un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

También en las mencionadas sentencias se destacan las consecuencias y riesgos de esta modalidad de crédito, tras tomar en consideración circunstancias habitualmente concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, con el riesgo de encadenarse a una deuda prácticamente indefinida, que nunca se termina de pagar.

Las consecuencias negativas para el consumidor, en la visión del TS, pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito que se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones

(iv) Las STS 154 y 155/2025 se han encargado también de precisar que para decidir sobre el carácter abusivo de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving. Por lo demás, tratándose de una materia armonizada por la Directiva 93/13, habrá de aplicarse la jurisprudencia del TJUE conforme dispone el art. 4.1 . LOPJ ).

Por tanto, indica el Tribunal Supremo, el riesgo de encadenamiento a una deuda indefinida, que nunca termina de pagarse, requiere que el consumidor informado adecuadamente sobre el funcionamiento de la tarjeta revolving y sus riesgos. De lo contrario, podría convertirse en lo que se conoce como deudor cautivo.

En resumen, el problema de las tarjetas revolving es que, de forma contraria a lo que ocurre con las tarjetas de crédito convencionales, el crédito disponible se va reconstituyendo conforme se pagan las cuotas, haciendo que los intereses se acumulen y dificulten lo amortización de la deuda, generando así lo que el Banco de España ha venido a llamar efecto bola de nieve.

El Tribunal Supremo, ya en su sentencia 564/2020, de 27 de octubre, ha definido las exigencias de dicho control de incorporación en los siguientes términos:

"...El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato."

Aunque la Ley de condiciones generales de la contratación se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el artículo 5, para establecer los requisitos de incorporación, y en el artículo 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, en la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la de condiciones generales de la contratación, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la misma Ley, la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo, y 57/2019, de 25 de enero).

La sentencia continua: "El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste pues en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los artículos 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al

tiempo de la celebración del contrato.

Al necesario control de incorporación el Tribunal Supremo añade el de transparencia de modo que, sobre una redacción clara y comprensible, permita al adherente el conocimiento real de las mismas, atendiendo al concepto de consumidor informado descrito por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 10 de junio de 2021, asunto prejudicial C-609/19; " ... un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz..." ; de modo que pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

La STS de 9 de febrero de 2021, en relación con el requisito de la transparencia, establece:

"1.- Conforme a la jurisprudencia de esta sala y del TJUE, entre otras SSTS 241/2013, de 9 de mayo, 464/2014, de 8 de octubre, 593/2017, de 7 de,

noviembre, 705/2015, de 23 de diciembre, 247/2019, de 6 de mayo, y 334/2020, de 22 de junio, y STJUE de 30 de abril del 2014 (caso Kásler), de 21 de diciembre de 2016 ( caso Gutiérrez Naranjo) y 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación. Como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.

2.- Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se les da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la

caracterización y ejecución del contrato."

A mayor abundamiento y conforme las dos resoluciones de enero de 2025 del Tribunal Supremo, el consumidor tiene que recibir la información antes de firmar el contrato, y esta tiene que ser expuesta de forma transparente tanto por su contenido, como por su forma de expresión y su ubicación en el contrato.

Dicha información tiene que referirse a cómo funciona concretamente el mecanismo de recomposición del capital y cómo influye en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los casos de aumento notable del riesgo.

Por tanto, el consumidor tiene que ser informado sobre la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y el resto de las cláusulas que son trascendentes en la creación de los riesgos descritos, de forma que el consumidor pueda valorar, con base en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas para él. Destaca el Tribunal Supremo que no basta con indicar la TAE, sino que es necesario explicar cómo opera ese interés en la práctica con un sistema de amortización revolving.

La información dada tiene que permitir al consumidor medio comprender cómo funciona el producto, siendo consciente de los riesgos que conlleva el plazo indefinido o prorrogable, el elevado tipo de interés, la constante recomposición del crédito, la escasa amortización del capital con cuotas bajas y el anatocismo (esto es el mecanismo por el cual se devengan intereses sobre los propios intereses, comisiones y primas de seguro, además de sobre el capital pendiente de devolución).

La información debe permitir al consumidor la comparación de las diversas ofertas, lo que requiere que se le informe de manera diferenciada sobre las características,

costes y riesgos de las tres modalidades de financiación entre las que se puede elegir generalmente (revolving, pago a fin de mes y pago aplazado), a pesar de que se aplique en muchos casos el revolving por defecto. Porque la diferencia entre la modalidad revolving y la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede resultar fácil de comprender, pero no tanto la diferencia entre la modalidad de plazo aplazado, que es realmente un préstamo al consumo, similar a la compra a plazos, y el revolving. Si bien es especialmente importante comprender la diferencia entre un préstamo al consumo y la modalidad revolving, sin embargo, esta cuestión suele ser obviada en este tipo de contratos, lo que provoca el error en el consumidor acerca del funcionamiento de la tarjeta.

La falta de transparencia, junto a las cláusulas abusivas, provoca un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que el consumidor, al desconocer los riesgos del sistema de amortización, no puede comparar con otros sistemas de amortización.

CUARTO:

Pues bien, descendiendo a nuestro caso, lo primero que advertimos del examen de la solicitud de crédito (Item 21) es que se indica que se celebra bajo la modalidad revolving o crédito renovado, se trata de una solicitud de línea de crédito de 2.500 euros, que el tipo de interés es del 22.60 TAE similar al de cualquier tarjeta de crédito.

La cláusula dedicada al coste del crédito, 6, indica que el tipo de interés remuneratorio será el indicado en el anverso del contrato dependiendo del importe dispuesto en la línea de crédito y del plazo de amortización. La TAE corresponde a un cálculo teórico sin reutilización del disponible, sin promociones de pago especiales (periodo de carencia, cuotas reducidas, tipo reducido y sin seguro opcional. En todos los casos, la última cuota será inferior en función de la fecha de financiación.

En la cláusula referida de los intereses, 7, se indica que se devengarán diariamente sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo deudor vigente y se liquidará mensualmente. Se describe una fórmula para hallar los intereses que nos resulta prácticamente imposible de reproducir (página 15/47 del contrato,), con unos símbolos que desconocemos. A continuación, se aclara "Donde I= Importe total de los intereses mensuales. A= saldo del extracto de cuenta anterior-intereses del mes anterior - importe de la prima de seguro del mes anterior, y en el sentido de dar por reproducida dicha cláusula 7.

De lo anterior se deduce que nos encontramos ante unas circunstancias y un clausulado y condiciones complicadísimas de entender para una persona que no es experta en finanzas ni economía. No destaca de manera clara y comprensible como se calculan las cuotas y los intereses a abonar, del conjunto de las condiciones un consumidor medianamente informado no puede descifrar el coste económico que puede generar la suscripción de este contrato. Tampoco puede deducirse si dichas cantidades no abonadas además generan nuevos intereses al capitalizarse. Es decir, la capitalización o no capitalización de los intereses y consecuencias que forman parte de aquellos datos a examinar en el contrato para comprobar que sus condiciones superan el control de transparencia.

La consecuencia de la anterior conclusión no será otra que la aplicación al presente caso de lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 7/1.998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, cuando establece: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de estas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.".

La ineficacia de las condiciones que regulan las formas de amortización del capital dispuesto hace que el contrato en su conjunto no pueda subsistir al faltar un elemento tan esencial como es la manera de restituir las cantidades empleadas de la línea de crédito que el contrato comporta. Cofidis no informó de la carga económica del contrato al consumidor consistente en la obtención de un importe máximo de crédito y la devolución por el prestatario con sus intereses. La fórmula para hallar los intereses resulta incomprensible para un consumidor medio sin estudios específicos, también la que describe el coste del crédito.

Para que se cumpliera el criterio de transparencia , la parte demandada tendría que haber aportado prueba de que explicó detalladamente al cliente las consecuencias que puede tener el acogerse al sistema revolving, que ha sido considerado por la jurisprudencia como peligroso para los consumidores, al impedirles conocer durante cuánto tiempo van a tener que estar abonando las cantidades que pagan, al pagar unas cantidades muy pequeñas que se aplican principalmente a los intereses, y terminan abonando unas sumas muy superiores a las que podrían esperarse por el deudor. (8) Ninguna prueba ha propuesto la apelante acerca de la posible realización de simulaciones o la explicación normal de dicho contrato. Las anteriores exigencias no quedan cumplidas por el simple hecho de que el tipo de interés remuneratorio aparezca fijado en el contrato.

A lo anterior, debemos añadir que entre la documentación presentada no consta una solicitud previa o propuesta con tiempo suficiente para estudio y análisis de las ya complejas cláusulas referidas, en especial de los intereses que se deben abonar-. Por ello, no se acredita la información precontactual exigida por la norma que pueda justificar el conocimiento y comprensión del previo contenido obligacional a la firma del contrato, todo está datado el día que hemos señalado anteriormente.

La STS de 4 de marzo 2020 destaca que "La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente." Y la de 8 de junio de 2019 pone de relieve que "... no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas". En el mismo sentido la STJU de21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180, apartado 44. Las SS.TS nº 154 y 155/2025, de 30 de enero, ratifican lo expuesto y ya en el caso concreto, cuando consta que la cláusula no es transparente, procede realizar el juicio de abusividad. Señalan que "... en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110) ...". La Sala afirma que "... en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»...". Y que resultan circunstancias relevantes en el ámbito de la valoración de la buena fe implícita en ese juicio "... la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización...".

En el supuesto de autos, como hemos expuesto, la demandada no acredita, como le corresponde conforme al art. 217 LEC, que suministrara al consumidor información adecuada, pues no es suficiente la entrega o puesta a disposición de una copia del contrato, sino que requiere la concreta explicación antes de la firma que justifique que comprendió su contenido y consecuencias económicas. En el contrato constan unas genéricas afirmaciones sobre la información que se dice recibió y aceptó el contratante, que carecen de relevancia en relación con lo anteriormente expuesto, por cuanto, como señala la STS de 3 de febrero de 2016, "... este tipo de menciones predispuestas por la entidad bancaria, consistentes en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento, que se revelan como fórmulas preestablecidas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, no pueden tener la trascendencia que pretende otorgarle el predisponente".

Constatado el perjuicio y el desequilibrio derivados de las cláusulas examinadas, dado el alto coste que representan, es evidente que la propia prestamista pudo plantearse dudas sobre la aceptación por parte de la prestataria de las mismas de haber sido informada con toda la amplitud y claridad requerida. Con lo cual resulta que solo desde la posición dominante y ventajosa de la que parte la entidad que concede el préstamo se entiende que la consumidora, ante su necesidad económica, acepta ciegamente el dinero a préstamo que aquella le facilita, ignorante de las consecuencias y obligaciones que conllevan. Requerimientos de información y comprensión de las cláusulas del contrato que no pueden considerarse cumplidas en su materialidad por la simple realización de un scrolldown completo del documento digital, pues con ello solo se constata que efectivamente se ha pasado el documento en su totalidad, pero nada acredita sobre su lectura y menos sobre la comprensión de su contenido.

En el contrato de autos se ha dado una relevante falta de justificación información previa y se han incumplido los requerimientos de transparencia, al no observar la entidad prestamista sus obligaciones en relación con el consumidor, con lo cual las cláusulas particularmente determinantes del precio deben tenerse por no puestas ya que no se han incorporado válidamente al contrato, infringen el principio de buena fe y causan un desequilibrio perjudicial para el consumidor.

En consecuencia, el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas, básicamente las referidas al interés remuneratorio y cálculo del precio, porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato (STJUE de 3 de junio de 2019).

A mayor abundamiento, el momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:

«Artículo 5

»Información precontractual

»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito . Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito . [...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

A la vista de la normativa impuesta y dicha jurisprudencia debe confirmarse la falta de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y su forma de aplicación en atención al aplazamiento en el pago por la utilización de la tarjeta o de la línea de crédito. La falta de transparencia deriva de la imposibilidad de que el consumidor medio se aperciba y conozca al momento de la contratación y en el desarrollo de ésta, los intereses que debe pagar, es decir, la carga económica del contrato, habida cuenta del sistema de cómputo de intereses y de pago que se contrata, y que de ninguna manera queda claro en ninguna de las condiciones examinadas. En consecuencia, la Sala concluye que estas cláusulas no son transparentes.

En cuanto a los actos propios que refiere recurrente Al respecto, puede señalarse que el T.S. en sentencia de fecha 16-10-1987 declaró que: esta Sala tiene reiteradamente declarado que la virtualidad del principio de derecho de los actos propios exige:

1.- Que el acto propio que se pretende combatir haya sido adoptado y realizado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada; por ello el principio no puede alegarse cuando el acto viene provocado por la misma conducta o presión de quien pretende valerse en provecho propio del mismo;

2.- Además es necesario un nexo causal entre el acuerdo adoptado o acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior

Dicho principio sólo puede estimarse cuando el acto o actos en que se apoye definan de modo inalterable la situación del que los realiza ( sentencias de 25 de noviembre de 1967, 30 de diciembre de 1976 y 14 de febrero de 1974 ) y que los actos contra los que no es lícito accionar son aquellos, que por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de un autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto, por lo que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( sentencias de 28 de octubre de 1965 y 5 de octubre de 1984). Atendidas las circunstancias expuestas, no se acredita la concurrencia de los extremos antedichos.

Los motivos de oposición deben ser desestimados.

QUINTO: En cuanto al motivo de costas en primera instancia.

Ex art 394 Lecv, atendida la estimación íntegra de la demanda, procede su imposición a parte demandada- apelante.

El motivo de oposición debe ser desestimado

SEXTO:En cuanto a las costas de segunda instancia, ex art 398-394 Lecv, atendida la desestimación de los recursos interpuestos procede su imposición a parte recurrente respectiva.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Cofidis España SA contra la sentencia de 19 de noviembre de 2025, en el procedimiento de juicio verbal seguido bajo el número 1331/2024 seguido ante la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz, Plaza número 1- apelación 2002-2025 y, en consecuencia, confirmamos la misma.

Con imposición de costas de esta alzada a parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC) . El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDERcon el número 000800001-2002-25.La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz. Plaza nº 1 se dictó sentencia nº 553/2025 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:

"Procede estimar la demanda formulada por Lucio, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Julián Ortín, y asistido por el letrado D. Daniel Rivas Valero, frente a la entidad Cofidis S.A. Sucursal en España, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Villalba Rodríguez y asistida por la letrada Dª. Sonia Benito Elices.

En consecuencia, procede declarar la nulidad del contrato de préstamo y línea de crédito suscrito entre las partes en fecha 3 de febrero de 2023, con las consecuencias señaladas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución."

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia , se interpuso recurso de apelación ante la Secretaría de esta Sala por la representación de D. ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ,formándose el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la Ponencia al Sr. Presidente D. José Luis Núñez Corral.

TERCERO.-Comparecidas las partes, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación citado y se dio traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Lucio escrito de oposición al recurso planteado de contrario y de impugnación de la sentencia, no tramitándose finalmente dicha impugnación al no constituir el depósito necesario para la misma; y por resolución de fecha 17/03/2026, se señaló para deliberación, votación y fallo el 26/03/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

PRIMERO:Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO: Antecedentes. La sentencia de instancia. Motivos del recurso.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda formulada por Lucio contra Cofidis SA Sucursal en España declarando la nulidad del contrato de préstamo y línea de crédito suscrito entre las partes el 3 de febrero de 2023, con las consecuencias señaladas en el FD de la resolución. Con abono del interés legal correspondiente.

Con imposición de costas a Cofidis.

En escrito de apelación parte apelante- actora invoca motivo de apelación.

1. Infracción de los arts 80 y 82 de la LGCU.

2. Error en valoración de prueba sobre la nueva doctrina del TS.

3. Imposibilidad de declarar nulo el interés remuneratorio y el sistema revolving por tratarse de elementos esenciales del contrato.

4. Procedencia de aplicar la doctrina de los actos propios.

5. Imposición de costas a la parte demandada.

La parte apelada solicita se desestime el recurso de apelación. Con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO:En cuanto a motivo de apelación planteados por la parte apelante y al que la parte apelada se opone. Examinaremos en su conjunto, por su evidente conexión, los diferentes motivos expuestos por la parte apelada en su escrito de recurso.

Respecto al error en la valoración de la prueba. Debemos señalar que el Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla de forma independiente a la efectuada por el juzgador de primera instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como una revisión de la primera instancia que atribuye al Tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición tanto en lo que afecta a hechos, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso. Así lo establece el Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de 14 de junio de 2011, donde se establece que, el órgano judicial de apelación se encuentra respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el Tribunal de apelación con las mismas competencias que el Tribunal de primera instancia.

El Tribunal Supremo en sentencia de 28 de septiembre de 2018, ha declarado que el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el Tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al artículo 456.1 de la LEC el ámbito de conocimiento de la apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del artículo 465.5 de la ley y la resolución de apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y en su caso los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461.

Examinaremos la reciente doctrina sentada por el TS, ya definitivamente consolidada,

Esta Sala ya tiene un criterio definitivamente asentado, entre otras SAPV de 10 de diciembre de 2025, Sobre la nulidad de los intereses remuneratorios y su cálculo por falta de transparencia.

Intereses remuneratorios. Control de incorporación y de transparencia. Se debe analizar si la contratación del crédito renovable o revolving, y donde, supuestamente, se da información precontractual de crédito revolving el 3 de febrero de 2023, , expresa con claridad y de manera comprensible el funcionamiento del indicado medio de crédito, en cuanto al cálculo del capital amortizado, el que resta por devolver y los intereses, también si el cliente conoce el coste real del producto. No consta otra fecha en contratación que la de 3 de febrero de 2023.

Respecto de la valoración de la falta de transparencia, ha de tenerse en consideración las sentencias de fecha de 30 de enero de 2025, que el Tribunal Supremo dictó en Pleno, la 154/2025 y la 155/2025, que marcan un antes y un después en la protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas en los contratos revolving.

El TS, en las sentencias de pleno 154 y 155/2025, define el crédito revolving como un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

También en las mencionadas sentencias se destacan las consecuencias y riesgos de esta modalidad de crédito, tras tomar en consideración circunstancias habitualmente concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, con el riesgo de encadenarse a una deuda prácticamente indefinida, que nunca se termina de pagar.

Las consecuencias negativas para el consumidor, en la visión del TS, pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito que se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones

(iv) Las STS 154 y 155/2025 se han encargado también de precisar que para decidir sobre el carácter abusivo de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving. Por lo demás, tratándose de una materia armonizada por la Directiva 93/13, habrá de aplicarse la jurisprudencia del TJUE conforme dispone el art. 4.1 . LOPJ ).

Por tanto, indica el Tribunal Supremo, el riesgo de encadenamiento a una deuda indefinida, que nunca termina de pagarse, requiere que el consumidor informado adecuadamente sobre el funcionamiento de la tarjeta revolving y sus riesgos. De lo contrario, podría convertirse en lo que se conoce como deudor cautivo.

En resumen, el problema de las tarjetas revolving es que, de forma contraria a lo que ocurre con las tarjetas de crédito convencionales, el crédito disponible se va reconstituyendo conforme se pagan las cuotas, haciendo que los intereses se acumulen y dificulten lo amortización de la deuda, generando así lo que el Banco de España ha venido a llamar efecto bola de nieve.

El Tribunal Supremo, ya en su sentencia 564/2020, de 27 de octubre, ha definido las exigencias de dicho control de incorporación en los siguientes términos:

"...El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato."

Aunque la Ley de condiciones generales de la contratación se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el artículo 5, para establecer los requisitos de incorporación, y en el artículo 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, en la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la de condiciones generales de la contratación, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la misma Ley, la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo, y 57/2019, de 25 de enero).

La sentencia continua: "El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste pues en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los artículos 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al

tiempo de la celebración del contrato.

Al necesario control de incorporación el Tribunal Supremo añade el de transparencia de modo que, sobre una redacción clara y comprensible, permita al adherente el conocimiento real de las mismas, atendiendo al concepto de consumidor informado descrito por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 10 de junio de 2021, asunto prejudicial C-609/19; " ... un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz..." ; de modo que pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

La STS de 9 de febrero de 2021, en relación con el requisito de la transparencia, establece:

"1.- Conforme a la jurisprudencia de esta sala y del TJUE, entre otras SSTS 241/2013, de 9 de mayo, 464/2014, de 8 de octubre, 593/2017, de 7 de,

noviembre, 705/2015, de 23 de diciembre, 247/2019, de 6 de mayo, y 334/2020, de 22 de junio, y STJUE de 30 de abril del 2014 (caso Kásler), de 21 de diciembre de 2016 ( caso Gutiérrez Naranjo) y 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación. Como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.

2.- Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se les da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la

caracterización y ejecución del contrato."

A mayor abundamiento y conforme las dos resoluciones de enero de 2025 del Tribunal Supremo, el consumidor tiene que recibir la información antes de firmar el contrato, y esta tiene que ser expuesta de forma transparente tanto por su contenido, como por su forma de expresión y su ubicación en el contrato.

Dicha información tiene que referirse a cómo funciona concretamente el mecanismo de recomposición del capital y cómo influye en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los casos de aumento notable del riesgo.

Por tanto, el consumidor tiene que ser informado sobre la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y el resto de las cláusulas que son trascendentes en la creación de los riesgos descritos, de forma que el consumidor pueda valorar, con base en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas para él. Destaca el Tribunal Supremo que no basta con indicar la TAE, sino que es necesario explicar cómo opera ese interés en la práctica con un sistema de amortización revolving.

La información dada tiene que permitir al consumidor medio comprender cómo funciona el producto, siendo consciente de los riesgos que conlleva el plazo indefinido o prorrogable, el elevado tipo de interés, la constante recomposición del crédito, la escasa amortización del capital con cuotas bajas y el anatocismo (esto es el mecanismo por el cual se devengan intereses sobre los propios intereses, comisiones y primas de seguro, además de sobre el capital pendiente de devolución).

La información debe permitir al consumidor la comparación de las diversas ofertas, lo que requiere que se le informe de manera diferenciada sobre las características,

costes y riesgos de las tres modalidades de financiación entre las que se puede elegir generalmente (revolving, pago a fin de mes y pago aplazado), a pesar de que se aplique en muchos casos el revolving por defecto. Porque la diferencia entre la modalidad revolving y la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede resultar fácil de comprender, pero no tanto la diferencia entre la modalidad de plazo aplazado, que es realmente un préstamo al consumo, similar a la compra a plazos, y el revolving. Si bien es especialmente importante comprender la diferencia entre un préstamo al consumo y la modalidad revolving, sin embargo, esta cuestión suele ser obviada en este tipo de contratos, lo que provoca el error en el consumidor acerca del funcionamiento de la tarjeta.

La falta de transparencia, junto a las cláusulas abusivas, provoca un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que el consumidor, al desconocer los riesgos del sistema de amortización, no puede comparar con otros sistemas de amortización.

CUARTO:

Pues bien, descendiendo a nuestro caso, lo primero que advertimos del examen de la solicitud de crédito (Item 21) es que se indica que se celebra bajo la modalidad revolving o crédito renovado, se trata de una solicitud de línea de crédito de 2.500 euros, que el tipo de interés es del 22.60 TAE similar al de cualquier tarjeta de crédito.

La cláusula dedicada al coste del crédito, 6, indica que el tipo de interés remuneratorio será el indicado en el anverso del contrato dependiendo del importe dispuesto en la línea de crédito y del plazo de amortización. La TAE corresponde a un cálculo teórico sin reutilización del disponible, sin promociones de pago especiales (periodo de carencia, cuotas reducidas, tipo reducido y sin seguro opcional. En todos los casos, la última cuota será inferior en función de la fecha de financiación.

En la cláusula referida de los intereses, 7, se indica que se devengarán diariamente sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo deudor vigente y se liquidará mensualmente. Se describe una fórmula para hallar los intereses que nos resulta prácticamente imposible de reproducir (página 15/47 del contrato,), con unos símbolos que desconocemos. A continuación, se aclara "Donde I= Importe total de los intereses mensuales. A= saldo del extracto de cuenta anterior-intereses del mes anterior - importe de la prima de seguro del mes anterior, y en el sentido de dar por reproducida dicha cláusula 7.

De lo anterior se deduce que nos encontramos ante unas circunstancias y un clausulado y condiciones complicadísimas de entender para una persona que no es experta en finanzas ni economía. No destaca de manera clara y comprensible como se calculan las cuotas y los intereses a abonar, del conjunto de las condiciones un consumidor medianamente informado no puede descifrar el coste económico que puede generar la suscripción de este contrato. Tampoco puede deducirse si dichas cantidades no abonadas además generan nuevos intereses al capitalizarse. Es decir, la capitalización o no capitalización de los intereses y consecuencias que forman parte de aquellos datos a examinar en el contrato para comprobar que sus condiciones superan el control de transparencia.

La consecuencia de la anterior conclusión no será otra que la aplicación al presente caso de lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 7/1.998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, cuando establece: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de estas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.".

La ineficacia de las condiciones que regulan las formas de amortización del capital dispuesto hace que el contrato en su conjunto no pueda subsistir al faltar un elemento tan esencial como es la manera de restituir las cantidades empleadas de la línea de crédito que el contrato comporta. Cofidis no informó de la carga económica del contrato al consumidor consistente en la obtención de un importe máximo de crédito y la devolución por el prestatario con sus intereses. La fórmula para hallar los intereses resulta incomprensible para un consumidor medio sin estudios específicos, también la que describe el coste del crédito.

Para que se cumpliera el criterio de transparencia , la parte demandada tendría que haber aportado prueba de que explicó detalladamente al cliente las consecuencias que puede tener el acogerse al sistema revolving, que ha sido considerado por la jurisprudencia como peligroso para los consumidores, al impedirles conocer durante cuánto tiempo van a tener que estar abonando las cantidades que pagan, al pagar unas cantidades muy pequeñas que se aplican principalmente a los intereses, y terminan abonando unas sumas muy superiores a las que podrían esperarse por el deudor. (8) Ninguna prueba ha propuesto la apelante acerca de la posible realización de simulaciones o la explicación normal de dicho contrato. Las anteriores exigencias no quedan cumplidas por el simple hecho de que el tipo de interés remuneratorio aparezca fijado en el contrato.

A lo anterior, debemos añadir que entre la documentación presentada no consta una solicitud previa o propuesta con tiempo suficiente para estudio y análisis de las ya complejas cláusulas referidas, en especial de los intereses que se deben abonar-. Por ello, no se acredita la información precontactual exigida por la norma que pueda justificar el conocimiento y comprensión del previo contenido obligacional a la firma del contrato, todo está datado el día que hemos señalado anteriormente.

La STS de 4 de marzo 2020 destaca que "La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente." Y la de 8 de junio de 2019 pone de relieve que "... no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas". En el mismo sentido la STJU de21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180, apartado 44. Las SS.TS nº 154 y 155/2025, de 30 de enero, ratifican lo expuesto y ya en el caso concreto, cuando consta que la cláusula no es transparente, procede realizar el juicio de abusividad. Señalan que "... en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110) ...". La Sala afirma que "... en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»...". Y que resultan circunstancias relevantes en el ámbito de la valoración de la buena fe implícita en ese juicio "... la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización...".

En el supuesto de autos, como hemos expuesto, la demandada no acredita, como le corresponde conforme al art. 217 LEC, que suministrara al consumidor información adecuada, pues no es suficiente la entrega o puesta a disposición de una copia del contrato, sino que requiere la concreta explicación antes de la firma que justifique que comprendió su contenido y consecuencias económicas. En el contrato constan unas genéricas afirmaciones sobre la información que se dice recibió y aceptó el contratante, que carecen de relevancia en relación con lo anteriormente expuesto, por cuanto, como señala la STS de 3 de febrero de 2016, "... este tipo de menciones predispuestas por la entidad bancaria, consistentes en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento, que se revelan como fórmulas preestablecidas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, no pueden tener la trascendencia que pretende otorgarle el predisponente".

Constatado el perjuicio y el desequilibrio derivados de las cláusulas examinadas, dado el alto coste que representan, es evidente que la propia prestamista pudo plantearse dudas sobre la aceptación por parte de la prestataria de las mismas de haber sido informada con toda la amplitud y claridad requerida. Con lo cual resulta que solo desde la posición dominante y ventajosa de la que parte la entidad que concede el préstamo se entiende que la consumidora, ante su necesidad económica, acepta ciegamente el dinero a préstamo que aquella le facilita, ignorante de las consecuencias y obligaciones que conllevan. Requerimientos de información y comprensión de las cláusulas del contrato que no pueden considerarse cumplidas en su materialidad por la simple realización de un scrolldown completo del documento digital, pues con ello solo se constata que efectivamente se ha pasado el documento en su totalidad, pero nada acredita sobre su lectura y menos sobre la comprensión de su contenido.

En el contrato de autos se ha dado una relevante falta de justificación información previa y se han incumplido los requerimientos de transparencia, al no observar la entidad prestamista sus obligaciones en relación con el consumidor, con lo cual las cláusulas particularmente determinantes del precio deben tenerse por no puestas ya que no se han incorporado válidamente al contrato, infringen el principio de buena fe y causan un desequilibrio perjudicial para el consumidor.

En consecuencia, el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas, básicamente las referidas al interés remuneratorio y cálculo del precio, porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato (STJUE de 3 de junio de 2019).

A mayor abundamiento, el momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:

«Artículo 5

»Información precontractual

»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito . Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito . [...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

A la vista de la normativa impuesta y dicha jurisprudencia debe confirmarse la falta de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y su forma de aplicación en atención al aplazamiento en el pago por la utilización de la tarjeta o de la línea de crédito. La falta de transparencia deriva de la imposibilidad de que el consumidor medio se aperciba y conozca al momento de la contratación y en el desarrollo de ésta, los intereses que debe pagar, es decir, la carga económica del contrato, habida cuenta del sistema de cómputo de intereses y de pago que se contrata, y que de ninguna manera queda claro en ninguna de las condiciones examinadas. En consecuencia, la Sala concluye que estas cláusulas no son transparentes.

En cuanto a los actos propios que refiere recurrente Al respecto, puede señalarse que el T.S. en sentencia de fecha 16-10-1987 declaró que: esta Sala tiene reiteradamente declarado que la virtualidad del principio de derecho de los actos propios exige:

1.- Que el acto propio que se pretende combatir haya sido adoptado y realizado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada; por ello el principio no puede alegarse cuando el acto viene provocado por la misma conducta o presión de quien pretende valerse en provecho propio del mismo;

2.- Además es necesario un nexo causal entre el acuerdo adoptado o acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior

Dicho principio sólo puede estimarse cuando el acto o actos en que se apoye definan de modo inalterable la situación del que los realiza ( sentencias de 25 de noviembre de 1967, 30 de diciembre de 1976 y 14 de febrero de 1974 ) y que los actos contra los que no es lícito accionar son aquellos, que por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de un autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto, por lo que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( sentencias de 28 de octubre de 1965 y 5 de octubre de 1984). Atendidas las circunstancias expuestas, no se acredita la concurrencia de los extremos antedichos.

Los motivos de oposición deben ser desestimados.

QUINTO: En cuanto al motivo de costas en primera instancia.

Ex art 394 Lecv, atendida la estimación íntegra de la demanda, procede su imposición a parte demandada- apelante.

El motivo de oposición debe ser desestimado

SEXTO:En cuanto a las costas de segunda instancia, ex art 398-394 Lecv, atendida la desestimación de los recursos interpuestos procede su imposición a parte recurrente respectiva.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Cofidis España SA contra la sentencia de 19 de noviembre de 2025, en el procedimiento de juicio verbal seguido bajo el número 1331/2024 seguido ante la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz, Plaza número 1- apelación 2002-2025 y, en consecuencia, confirmamos la misma.

Con imposición de costas de esta alzada a parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC) . El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDERcon el número 000800001-2002-25.La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fundamentos

PRIMERO:Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO: Antecedentes. La sentencia de instancia. Motivos del recurso.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda formulada por Lucio contra Cofidis SA Sucursal en España declarando la nulidad del contrato de préstamo y línea de crédito suscrito entre las partes el 3 de febrero de 2023, con las consecuencias señaladas en el FD de la resolución. Con abono del interés legal correspondiente.

Con imposición de costas a Cofidis.

En escrito de apelación parte apelante- actora invoca motivo de apelación.

1. Infracción de los arts 80 y 82 de la LGCU.

2. Error en valoración de prueba sobre la nueva doctrina del TS.

3. Imposibilidad de declarar nulo el interés remuneratorio y el sistema revolving por tratarse de elementos esenciales del contrato.

4. Procedencia de aplicar la doctrina de los actos propios.

5. Imposición de costas a la parte demandada.

La parte apelada solicita se desestime el recurso de apelación. Con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO:En cuanto a motivo de apelación planteados por la parte apelante y al que la parte apelada se opone. Examinaremos en su conjunto, por su evidente conexión, los diferentes motivos expuestos por la parte apelada en su escrito de recurso.

Respecto al error en la valoración de la prueba. Debemos señalar que el Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla de forma independiente a la efectuada por el juzgador de primera instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como una revisión de la primera instancia que atribuye al Tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición tanto en lo que afecta a hechos, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso. Así lo establece el Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de 14 de junio de 2011, donde se establece que, el órgano judicial de apelación se encuentra respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el Tribunal de apelación con las mismas competencias que el Tribunal de primera instancia.

El Tribunal Supremo en sentencia de 28 de septiembre de 2018, ha declarado que el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el Tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al artículo 456.1 de la LEC el ámbito de conocimiento de la apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del artículo 465.5 de la ley y la resolución de apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y en su caso los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461.

Examinaremos la reciente doctrina sentada por el TS, ya definitivamente consolidada,

Esta Sala ya tiene un criterio definitivamente asentado, entre otras SAPV de 10 de diciembre de 2025, Sobre la nulidad de los intereses remuneratorios y su cálculo por falta de transparencia.

Intereses remuneratorios. Control de incorporación y de transparencia. Se debe analizar si la contratación del crédito renovable o revolving, y donde, supuestamente, se da información precontractual de crédito revolving el 3 de febrero de 2023, , expresa con claridad y de manera comprensible el funcionamiento del indicado medio de crédito, en cuanto al cálculo del capital amortizado, el que resta por devolver y los intereses, también si el cliente conoce el coste real del producto. No consta otra fecha en contratación que la de 3 de febrero de 2023.

Respecto de la valoración de la falta de transparencia, ha de tenerse en consideración las sentencias de fecha de 30 de enero de 2025, que el Tribunal Supremo dictó en Pleno, la 154/2025 y la 155/2025, que marcan un antes y un después en la protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas en los contratos revolving.

El TS, en las sentencias de pleno 154 y 155/2025, define el crédito revolving como un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

También en las mencionadas sentencias se destacan las consecuencias y riesgos de esta modalidad de crédito, tras tomar en consideración circunstancias habitualmente concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, con el riesgo de encadenarse a una deuda prácticamente indefinida, que nunca se termina de pagar.

Las consecuencias negativas para el consumidor, en la visión del TS, pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito que se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones

(iv) Las STS 154 y 155/2025 se han encargado también de precisar que para decidir sobre el carácter abusivo de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving. Por lo demás, tratándose de una materia armonizada por la Directiva 93/13, habrá de aplicarse la jurisprudencia del TJUE conforme dispone el art. 4.1 . LOPJ ).

Por tanto, indica el Tribunal Supremo, el riesgo de encadenamiento a una deuda indefinida, que nunca termina de pagarse, requiere que el consumidor informado adecuadamente sobre el funcionamiento de la tarjeta revolving y sus riesgos. De lo contrario, podría convertirse en lo que se conoce como deudor cautivo.

En resumen, el problema de las tarjetas revolving es que, de forma contraria a lo que ocurre con las tarjetas de crédito convencionales, el crédito disponible se va reconstituyendo conforme se pagan las cuotas, haciendo que los intereses se acumulen y dificulten lo amortización de la deuda, generando así lo que el Banco de España ha venido a llamar efecto bola de nieve.

El Tribunal Supremo, ya en su sentencia 564/2020, de 27 de octubre, ha definido las exigencias de dicho control de incorporación en los siguientes términos:

"...El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato."

Aunque la Ley de condiciones generales de la contratación se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el artículo 5, para establecer los requisitos de incorporación, y en el artículo 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, en la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la de condiciones generales de la contratación, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la misma Ley, la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo, y 57/2019, de 25 de enero).

La sentencia continua: "El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste pues en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los artículos 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al

tiempo de la celebración del contrato.

Al necesario control de incorporación el Tribunal Supremo añade el de transparencia de modo que, sobre una redacción clara y comprensible, permita al adherente el conocimiento real de las mismas, atendiendo al concepto de consumidor informado descrito por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 10 de junio de 2021, asunto prejudicial C-609/19; " ... un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz..." ; de modo que pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

La STS de 9 de febrero de 2021, en relación con el requisito de la transparencia, establece:

"1.- Conforme a la jurisprudencia de esta sala y del TJUE, entre otras SSTS 241/2013, de 9 de mayo, 464/2014, de 8 de octubre, 593/2017, de 7 de,

noviembre, 705/2015, de 23 de diciembre, 247/2019, de 6 de mayo, y 334/2020, de 22 de junio, y STJUE de 30 de abril del 2014 (caso Kásler), de 21 de diciembre de 2016 ( caso Gutiérrez Naranjo) y 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación. Como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.

2.- Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se les da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la

caracterización y ejecución del contrato."

A mayor abundamiento y conforme las dos resoluciones de enero de 2025 del Tribunal Supremo, el consumidor tiene que recibir la información antes de firmar el contrato, y esta tiene que ser expuesta de forma transparente tanto por su contenido, como por su forma de expresión y su ubicación en el contrato.

Dicha información tiene que referirse a cómo funciona concretamente el mecanismo de recomposición del capital y cómo influye en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los casos de aumento notable del riesgo.

Por tanto, el consumidor tiene que ser informado sobre la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y el resto de las cláusulas que son trascendentes en la creación de los riesgos descritos, de forma que el consumidor pueda valorar, con base en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas para él. Destaca el Tribunal Supremo que no basta con indicar la TAE, sino que es necesario explicar cómo opera ese interés en la práctica con un sistema de amortización revolving.

La información dada tiene que permitir al consumidor medio comprender cómo funciona el producto, siendo consciente de los riesgos que conlleva el plazo indefinido o prorrogable, el elevado tipo de interés, la constante recomposición del crédito, la escasa amortización del capital con cuotas bajas y el anatocismo (esto es el mecanismo por el cual se devengan intereses sobre los propios intereses, comisiones y primas de seguro, además de sobre el capital pendiente de devolución).

La información debe permitir al consumidor la comparación de las diversas ofertas, lo que requiere que se le informe de manera diferenciada sobre las características,

costes y riesgos de las tres modalidades de financiación entre las que se puede elegir generalmente (revolving, pago a fin de mes y pago aplazado), a pesar de que se aplique en muchos casos el revolving por defecto. Porque la diferencia entre la modalidad revolving y la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede resultar fácil de comprender, pero no tanto la diferencia entre la modalidad de plazo aplazado, que es realmente un préstamo al consumo, similar a la compra a plazos, y el revolving. Si bien es especialmente importante comprender la diferencia entre un préstamo al consumo y la modalidad revolving, sin embargo, esta cuestión suele ser obviada en este tipo de contratos, lo que provoca el error en el consumidor acerca del funcionamiento de la tarjeta.

La falta de transparencia, junto a las cláusulas abusivas, provoca un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que el consumidor, al desconocer los riesgos del sistema de amortización, no puede comparar con otros sistemas de amortización.

CUARTO:

Pues bien, descendiendo a nuestro caso, lo primero que advertimos del examen de la solicitud de crédito (Item 21) es que se indica que se celebra bajo la modalidad revolving o crédito renovado, se trata de una solicitud de línea de crédito de 2.500 euros, que el tipo de interés es del 22.60 TAE similar al de cualquier tarjeta de crédito.

La cláusula dedicada al coste del crédito, 6, indica que el tipo de interés remuneratorio será el indicado en el anverso del contrato dependiendo del importe dispuesto en la línea de crédito y del plazo de amortización. La TAE corresponde a un cálculo teórico sin reutilización del disponible, sin promociones de pago especiales (periodo de carencia, cuotas reducidas, tipo reducido y sin seguro opcional. En todos los casos, la última cuota será inferior en función de la fecha de financiación.

En la cláusula referida de los intereses, 7, se indica que se devengarán diariamente sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo deudor vigente y se liquidará mensualmente. Se describe una fórmula para hallar los intereses que nos resulta prácticamente imposible de reproducir (página 15/47 del contrato,), con unos símbolos que desconocemos. A continuación, se aclara "Donde I= Importe total de los intereses mensuales. A= saldo del extracto de cuenta anterior-intereses del mes anterior - importe de la prima de seguro del mes anterior, y en el sentido de dar por reproducida dicha cláusula 7.

De lo anterior se deduce que nos encontramos ante unas circunstancias y un clausulado y condiciones complicadísimas de entender para una persona que no es experta en finanzas ni economía. No destaca de manera clara y comprensible como se calculan las cuotas y los intereses a abonar, del conjunto de las condiciones un consumidor medianamente informado no puede descifrar el coste económico que puede generar la suscripción de este contrato. Tampoco puede deducirse si dichas cantidades no abonadas además generan nuevos intereses al capitalizarse. Es decir, la capitalización o no capitalización de los intereses y consecuencias que forman parte de aquellos datos a examinar en el contrato para comprobar que sus condiciones superan el control de transparencia.

La consecuencia de la anterior conclusión no será otra que la aplicación al presente caso de lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 7/1.998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, cuando establece: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de estas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.".

La ineficacia de las condiciones que regulan las formas de amortización del capital dispuesto hace que el contrato en su conjunto no pueda subsistir al faltar un elemento tan esencial como es la manera de restituir las cantidades empleadas de la línea de crédito que el contrato comporta. Cofidis no informó de la carga económica del contrato al consumidor consistente en la obtención de un importe máximo de crédito y la devolución por el prestatario con sus intereses. La fórmula para hallar los intereses resulta incomprensible para un consumidor medio sin estudios específicos, también la que describe el coste del crédito.

Para que se cumpliera el criterio de transparencia , la parte demandada tendría que haber aportado prueba de que explicó detalladamente al cliente las consecuencias que puede tener el acogerse al sistema revolving, que ha sido considerado por la jurisprudencia como peligroso para los consumidores, al impedirles conocer durante cuánto tiempo van a tener que estar abonando las cantidades que pagan, al pagar unas cantidades muy pequeñas que se aplican principalmente a los intereses, y terminan abonando unas sumas muy superiores a las que podrían esperarse por el deudor. (8) Ninguna prueba ha propuesto la apelante acerca de la posible realización de simulaciones o la explicación normal de dicho contrato. Las anteriores exigencias no quedan cumplidas por el simple hecho de que el tipo de interés remuneratorio aparezca fijado en el contrato.

A lo anterior, debemos añadir que entre la documentación presentada no consta una solicitud previa o propuesta con tiempo suficiente para estudio y análisis de las ya complejas cláusulas referidas, en especial de los intereses que se deben abonar-. Por ello, no se acredita la información precontactual exigida por la norma que pueda justificar el conocimiento y comprensión del previo contenido obligacional a la firma del contrato, todo está datado el día que hemos señalado anteriormente.

La STS de 4 de marzo 2020 destaca que "La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente." Y la de 8 de junio de 2019 pone de relieve que "... no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas". En el mismo sentido la STJU de21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180, apartado 44. Las SS.TS nº 154 y 155/2025, de 30 de enero, ratifican lo expuesto y ya en el caso concreto, cuando consta que la cláusula no es transparente, procede realizar el juicio de abusividad. Señalan que "... en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110) ...". La Sala afirma que "... en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»...". Y que resultan circunstancias relevantes en el ámbito de la valoración de la buena fe implícita en ese juicio "... la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización...".

En el supuesto de autos, como hemos expuesto, la demandada no acredita, como le corresponde conforme al art. 217 LEC, que suministrara al consumidor información adecuada, pues no es suficiente la entrega o puesta a disposición de una copia del contrato, sino que requiere la concreta explicación antes de la firma que justifique que comprendió su contenido y consecuencias económicas. En el contrato constan unas genéricas afirmaciones sobre la información que se dice recibió y aceptó el contratante, que carecen de relevancia en relación con lo anteriormente expuesto, por cuanto, como señala la STS de 3 de febrero de 2016, "... este tipo de menciones predispuestas por la entidad bancaria, consistentes en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento, que se revelan como fórmulas preestablecidas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, no pueden tener la trascendencia que pretende otorgarle el predisponente".

Constatado el perjuicio y el desequilibrio derivados de las cláusulas examinadas, dado el alto coste que representan, es evidente que la propia prestamista pudo plantearse dudas sobre la aceptación por parte de la prestataria de las mismas de haber sido informada con toda la amplitud y claridad requerida. Con lo cual resulta que solo desde la posición dominante y ventajosa de la que parte la entidad que concede el préstamo se entiende que la consumidora, ante su necesidad económica, acepta ciegamente el dinero a préstamo que aquella le facilita, ignorante de las consecuencias y obligaciones que conllevan. Requerimientos de información y comprensión de las cláusulas del contrato que no pueden considerarse cumplidas en su materialidad por la simple realización de un scrolldown completo del documento digital, pues con ello solo se constata que efectivamente se ha pasado el documento en su totalidad, pero nada acredita sobre su lectura y menos sobre la comprensión de su contenido.

En el contrato de autos se ha dado una relevante falta de justificación información previa y se han incumplido los requerimientos de transparencia, al no observar la entidad prestamista sus obligaciones en relación con el consumidor, con lo cual las cláusulas particularmente determinantes del precio deben tenerse por no puestas ya que no se han incorporado válidamente al contrato, infringen el principio de buena fe y causan un desequilibrio perjudicial para el consumidor.

En consecuencia, el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas, básicamente las referidas al interés remuneratorio y cálculo del precio, porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato (STJUE de 3 de junio de 2019).

A mayor abundamiento, el momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:

«Artículo 5

»Información precontractual

»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito . Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito . [...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

A la vista de la normativa impuesta y dicha jurisprudencia debe confirmarse la falta de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y su forma de aplicación en atención al aplazamiento en el pago por la utilización de la tarjeta o de la línea de crédito. La falta de transparencia deriva de la imposibilidad de que el consumidor medio se aperciba y conozca al momento de la contratación y en el desarrollo de ésta, los intereses que debe pagar, es decir, la carga económica del contrato, habida cuenta del sistema de cómputo de intereses y de pago que se contrata, y que de ninguna manera queda claro en ninguna de las condiciones examinadas. En consecuencia, la Sala concluye que estas cláusulas no son transparentes.

En cuanto a los actos propios que refiere recurrente Al respecto, puede señalarse que el T.S. en sentencia de fecha 16-10-1987 declaró que: esta Sala tiene reiteradamente declarado que la virtualidad del principio de derecho de los actos propios exige:

1.- Que el acto propio que se pretende combatir haya sido adoptado y realizado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada; por ello el principio no puede alegarse cuando el acto viene provocado por la misma conducta o presión de quien pretende valerse en provecho propio del mismo;

2.- Además es necesario un nexo causal entre el acuerdo adoptado o acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior

Dicho principio sólo puede estimarse cuando el acto o actos en que se apoye definan de modo inalterable la situación del que los realiza ( sentencias de 25 de noviembre de 1967, 30 de diciembre de 1976 y 14 de febrero de 1974 ) y que los actos contra los que no es lícito accionar son aquellos, que por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de un autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto, por lo que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( sentencias de 28 de octubre de 1965 y 5 de octubre de 1984). Atendidas las circunstancias expuestas, no se acredita la concurrencia de los extremos antedichos.

Los motivos de oposición deben ser desestimados.

QUINTO: En cuanto al motivo de costas en primera instancia.

Ex art 394 Lecv, atendida la estimación íntegra de la demanda, procede su imposición a parte demandada- apelante.

El motivo de oposición debe ser desestimado

SEXTO:En cuanto a las costas de segunda instancia, ex art 398-394 Lecv, atendida la desestimación de los recursos interpuestos procede su imposición a parte recurrente respectiva.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Cofidis España SA contra la sentencia de 19 de noviembre de 2025, en el procedimiento de juicio verbal seguido bajo el número 1331/2024 seguido ante la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz, Plaza número 1- apelación 2002-2025 y, en consecuencia, confirmamos la misma.

Con imposición de costas de esta alzada a parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC) . El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDERcon el número 000800001-2002-25.La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Cofidis España SA contra la sentencia de 19 de noviembre de 2025, en el procedimiento de juicio verbal seguido bajo el número 1331/2024 seguido ante la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz, Plaza número 1- apelación 2002-2025 y, en consecuencia, confirmamos la misma.

Con imposición de costas de esta alzada a parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC). El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDERcon el número 000800001-2002-25.La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.