Última revisión
16/07/2026
Sentencia Civil 305/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Asturias, Rec. 871/2025 de 11 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Asturias
Ponente: MARTA HUERTA NOVOA
Nº de sentencia: 305/2026
Núm. Cendoj: 33044370012026100326
Núm. Ecli: ES:APO:2026:2067
Núm. Roj: SAP O 2067:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ CARLOS LÓPEZ OTÍN, 3 - 3ª 33005 OVIEDO
Equipo/usuario: YSB
Recurrente: María Purificación
Procurador: ENRIQUE ROBLES MENDEZ
Abogado: IVAN DIAZ TAMARGO
Recurrido: Aquilino
Procurador: VIRGINIA LOPEZ GUARDADO
Abogado: ROCIO SOLÍS LÓPEZ
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. ANTONIO LORENZO ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Ilma. Sra. Dña. MARTA HUERTA NOVOA
En OVIEDO, a once de mayo de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000043 /2025, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000871 /2025, en los que aparece como parte apelante, María Purificación, representado por el Procurador de los tribunales, D. ENRIQUE ROBLES MENDEZ, asistido por el Abogado D. IVAN DIAZ TAMARGO, y como parte apelada, Aquilino, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. VIRGINIA LOPEZ GUARDADO, asistido por el Abogado Dª. ROCIO SOLÍS LÓPEZ, Y el MINISTERIO FISCAL que actúa en la representación que le confiere la Ley, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARTA HUERTA NOVOA.
Y Auto de aclaración de fecha 28 de octubre de 2025 cuya parte dispositiva es del tener literal siguiente:
Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Oviedo se dictó sentencia nº 21/2025 en fecha 3 de febrero de 2025 en el juicio inmediato por delitos leves 85/2025 seguido a instancias de la demandante contra Aquilino y en la que éste fue condenado como autor criminalmente responsable de un delito leve de vejación injusta frente a la mujer a las penas de cinco días de localización permanente en domicilio alejado y separado de la víctima así como a la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de María Purificación a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro que sea frecuentado por la misma, y de comunicarse con aquella por cualquier medio, directo o indirecto, incluidas terceras personas o redes sociales, durante un periodo de seis meses en ambos casos.
En la misma fecha y por el mismo juzgado se acordaron las siguientes medidas civiles en relación con el hijo menor:
1) Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor a la madre, siendo el ejercicio de la patria potestad compartido.
2) se fija como pensión de alimentos la suma de 300 € mensuales a abonar dentro de los diez primeros días de cada mes. Esta cantidad se ingresará en la cuenta corriente o de ahorro que el interesado señale y será actualizada a enero de cada año, en base al porcentaje de variación que experimente el I.P.C. que señale el I.N.E. u organismo que legalmente lo sustituya, siendo la primera actualización en enero del 2026.
3) Los gastos extraordinarios que tengan su origen en la menor habrán de ser satisfechos al 50%. Teniendo la consideración de tal aquellos que previsiblemente excedan del carácter de ordinarios, como los médicos no cubiertos por la Seguridad Social, aparatos correctores (ortodoncia, gafas, lentillas, zapatos ortopédicos...) y los honorarios médicos correspondientes; clases particulares y actos extraescolares no contemplados en esta fecha, viajes formativos al extranjero, viajes de estudio, estudios superiores, etc. Previamente a su acometimiento, el progenitor custodio deberá acreditar documentalmente su carácter de extraordinarios, necesidad e importe al otro progenitor; y en caso de discrepancia, se recabará la autorización judicial.
4) se reconoce a favor del progenitor no custodio un régimen de visitas de tres horas todos los sábados siendo las entregas y recogidas del menor por tercera persona de confianza ( Natividad y su marido, y Elvira) durante la vigencia de la prohibición de aproximación.
Por la actora se alega que en la actualidad está en situación de desempleo, careciendo de ingresos fijos y vive en compañía de su hijo menor en una casa de acogida, solicitando se eleven a definitivas las medidas patenofiliales y económicas fijadas en auto de fecha 3/2/2025 con los siguientes matices: a) visitas y contacto del menor con el padre: se fije un régimen progresivo con intervención del punto de encuentro familiar; b) pensión de alimentos: se fije una pensión consistente en una suma equivalente al 30% de los ingresos provenientes de sus rendimientos de trabajo, con el mínimo en todo caso de la suma de 500 € mensuales, a abonar dentro de los diez primeros días de cada mes. Esta cantidad se ingresará en la cuenta corriente o de ahorro que el interesado señale y será actualizada a enero de cada año, en base al porcentaje de variación que experimente el I.P.C. que señale el I.N.E. u organismo que legalmente lo sustituya, siendo la primera actualización en enero del 2026; y c) Gastos extraordinarios, procede fijar la obligación para el padre dados sus ingresos mensuales de abonar el 75% de los gastos del menor considerados de carácter extraordinario, comprendiéndose en dicho concepto, tanto los relativos a actividades extraescolares, clases de apoyo, excursiones escolares y viajes de estudios, como los derivados de asistencia sanitaria para el menor, determinándose estos últimos, como aquellos gastos sanitarios no incluidos en el régimen de la seguridad social, o en el seguro privado de las partes si lo hubiere. En todo caso, tales gastos habrán de ser consentidos por ellos previa comunicación entre las partes y, en su defecto, autorizados judicialmente.
Por la representación procesal de D. Aquilino se presentó escrito de oposición en el que arguye: a) La condena a 5 días de localización permanente ha sido cumplida ya en los días 18,19,20,21 y 22 de febrero de 2025, sin incidencias, tras las visitas de los Agentes de la Policía Local a los efectos de comprobación, dictándose Auto con fecha 26 de febrero de 2025 declarando extinguida la responsabilidad criminal y la de prohibición de aproximarse y comunicarse con ella, finaliza el día 1 de agosto de 2025, habiéndose cumplido ya tres meses y medio sin incidencia alguna; b) la demandante ha incumplido los deberes y derechos inherentes a la patria potestad, habiendo cambiado al hijo común de centro de salud sin ponerlo en conocimiento de D. Aquilino; c) Desconocemos la situación laboral y económica de la demandante, pues lleva años trabajando en España, y cuando se conocieron, ella trabajaba como camarera de piso en los dos hoteles de Oviedo pertenecientes al mismo grupo, " DIRECCION000" y " DIRECCION001", a través de una Empresa de Trabajo Temporal y dado que tampoco acredita su situación, ni con un informe de vida laboral, ni un alta en el desempleo, ni con certificado del SEPE se ha de partir del hecho que la misma percibe ingresos en cuantía que se desconoce. La demandante pretende reducir el régimen de visitas y aumentar la pensión de alimentos y el porcentaje de gastos extraordinarios que corresponde a D. Aquilino, pese a que los anteriores fueron fijados de común acuerdo y sin que exprese las razones que la hacen cambiar su parecer.
Y solicita se dicte sentencia por la que se fijen las siguientes medidas:
1. Ejercicio de la Patria potestad conjunta y compartida
2. Se atribuya el domicilio al demandado ya que la actora lo abandonó voluntariamente y libremente, ser de carácter privativo de D. Aquilino y no haberlo solicitado en este proceso ni en sede de medidas provisionales.
3. En relación con la Guarda y Custodia, Alimentos y Gastos extraordinarios: solicita con carácter principal: Guarda y custodia compartida del menor por semanas alternas en la forma que se describe en la página 8 y siguientes del escrito de contestación con la fijación de un día intersemanal de visitas para el progenitor no custodio. Debiendo cada progenitor contribuir al sostenimiento de su hijo en los periodos en los que lo tenga bajo su custodia, así como al 50% de los gastos ordinarios de Argimiro relativos a la futura educación y gastos extraordinarios. Subsidiariamente se atribuya la guarda y custodia a la madre, régimen de visitas a favor del padre consistente en fines de semana alternos, dos días semanales y vacaciones por mitad. Caso en el que el padre abonará una pensión de alimentos a favor del menor de 300 Euros mensuales y al 50% de los gastos extraordinarios del menor.
La resolución recurrida, valorando la prueba practicada estima parcialmente la demanda y en consecuencia acuerda: 1.- Durante un periodo de 6 meses: A. Atribución de la guarda y custodia del hijo a la madre, siendo el ejercicio de la patria potestad compartido por ambos progenitores. B. Régimen de visitas a favor del padre como progenitor no custodio: fines de semana alternos, los viernes desde las 16:00 horas al domingo a las 20:00 horas así como dos días semanales, los martes y jueves desde las 16:00 a las 20:00 horas. Debiendo el menor ser recogido y entregado en el domicilio materno. C. Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar al padre. D. Periodos vacacionales a repartir por mitades por ambos progenitores y según calendario escolar, siendo que le correspondería a la madre elegir los años impares y al padre los pares. E. Pensión de alimentos a cargo del padre de 300€ mensuales, a abonar por mensualidades anticipadas dentro de los 10 primeros días de cada mes. A ingresar en la cuenta que a tales efectos designe la madre. Y que será actualizado a Enero de cada año, en base al IPC que señale el INE u organismo que lo sustituya, siendo su primera actualización en enero del 2026. F. Los gastos extraordinarios serán abonados por ambos progenitores al 50%. Teniendo tal consideración aquellos que previsiblemente excedan del carácter de ordinarios, como los médicos no cubiertos por la Seguridad Social, aparatos correctores ( ortodoncia, gafas, lentillas, zapatos ortopédicos...) y los honorarios médicos correspondientes; clases particulares y actos extraescolares no contemplados a esta fecha, viajes formativos al extranjero, viajes de estudio, estudios superiores ,etc.. Previamente a su acometimiento, el progenitor custodio deberá acreditar documentalmente su carácter de extraordinarios, necesidad e importe al otro progenitor; y en caso de discrepancia se recabara autorización judicial. Y 2.- Transcurridos estos 6 primeros meses: A.- Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar al padre. B. Un régimen de GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA SEMANAL, debiendo efectuarse las entregas y recogidas semanales del menor el domingo a las 20:00 horas, que será reintegrado por el custodio saliente al domicilio del custodio entrante. Siendo el ejercicio de la patria potestad compartida por ambos progenitores. C- Cada uno de los progenitores ha de hacerse cargo de los gastos del menor en sus periodos de custodia, entendiéndose por tales los de alimentación, vestido, calzado. D. Periodos vacacionales por mitades y según calendario escolar, correspondiendo elegir a la madre el periodo a disfrutar los años impares y el padre los pares. E- Cada uno de los progenitores deberá ingresar la cuantía de 50€ mensuales en una cuenta que designen a nombre del menor y para cubrir los gastos futuros del mismo o respecto de terceros.
La representación procesal de Dª. María Purificación no se conforma e interpone Recurso de Apelación en el que: a) insta la nulidad de la sentencia al amparo de lo dispuesto en el art. 459 de la LEC alegándose infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Alega que dicha parte solicitó la práctica de prueba del equipo psicosocial adscrito al juzgado de conformidad con lo previsto en el art. 335 LEC que fue denegada causando a dicha parte indefensión pues el padre ya desde el primer fin de semana en el que se le concedió la visita con pernocta manifestó que era incapaz de cuidar a su hijo, por lo que procede decretar la nulidad solicitada al amparo de lo previsto en los arts. 239 3º de la LOPJ y 225.3º de la LEC en relación con lo dispuesto en el art. 465.4 LEC; b) con carácter subsidiaria y al amparo del art. 460.2 de la LEC en relación con lo dispuesto en el art. 465.4 de la LEC se solicita la práctica de la segunda instancia de la prueba del examen del equipo psicosocial que esta parte considera que ha sido indebidamente denegada en la primera instancia; c) Respecto al régimen de visitas con pernocta y régimen de custodia compartida adoptado en la Sentencia. Sostiene que la misma incurre en vulneración por infracción del artículo 92.2º, 6º y 8º C.Civil, del principio del favor filii, así como vulneración del principio de tutela judicial efectiva del art. 24 C.E., y de la jurisprudencia aplicable; error en la apreciación, interpretación y valoración de la prueba practicada; d) ausencia de fijación de pensión de alimentos durante la guarda y custodia compartida, así como la fijación de los gastos extraordinarios en una proporción del 50% entre los progenitores. Infracción de ley por vulneración de los artículos 145 y 146 código civil; infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los principios de proporcionalidad y bases para la cuantificación de la pensión de alimentos a favor de los hijos comunes bajo el régimen de guarda Y custodia compartida. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24. y 120.3 C.E., ausencia de motivación de la sentencia y error en la apreciación, interpretación y valoración de la prueba practicada. La juez fija una pensión de 300 euros durante los seis primeros meses porque el padre lo vino abonando voluntariamente y cuando se fija el régimen de custodia compartida acuerda la no fijación de pensión de alimentos sin base jurídica alguna. Solicitando que cualquiera que sea el régimen de custodia se fije una pensión de alimentos para el menor de 300 euros mensuales dada la desproporción entre los ingresos de ambos progenitores, y por la misma razón se revoque la sentencia en relación a los gastos extraordinarios que habrán de ser repartidos en una proporción del 75% a cargo del padre y del 25% a cargo de la madre dejando sin efecto el pronunciamiento por el que cada uno de los cónyuges deban ingresar en una cuenta que designen la cantidad mensual de 50 euros para cubrir gastos futuros de hijo o respecto de terceros.
La reciente STC 106/2024, de 9 de septiembre, sintetiza la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la denegación de la prueba solicitada, en los siguientes términos:
«La doctrina del Tribunal Constitucional más representativa, asentada ya en la STC 149/1987 de 30 de septiembre, FJ 3, sostiene que
En esa misma resolución, el Tribunal añade que la denegación de las pruebas solo generará indefensión cuando esta sea de carácter material y pueda apreciarse el efectivo menoscabo del derecho de quien por ese motivo busca amparo, siendo claro que no existe una indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión de la prueba se ha producido, o bien debidamente, en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda, o incluso, cuando aun existiendo en la inadmisión de la prueba una irregularidad procesal, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, por no existir o no demostrarse la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas.
Como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo 152/2006, de 22 de febrero; 647/2014, de 26 de noviembre y 465/2019, de 17 de septiembre, entre otras, que el alcance del derecho probatorio radica en la observancia de los requisitos siguientes: pertinencia (atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi [supuesto que debe decidirse] ( SSTC 147/2002, de 15 de junio; 70/2002, de 3 de abril; 165/2001, de 16 de julio; y 96/2000, de 10 de abril]), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad ( AATC 96/1981, de 30 de septiembre; 460/1983, de 13 de octubre; y 569/1983, de 23 de noviembre), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE ( STC 17/1984, 7 de febrero).); Diligencia (Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento ( SSTC 236/2002, de 9 de diciembre; 147/2002, de 15 de junio; 165/2001, de 16 de julio; y 96/2000, de 10 de abril); y Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (por todas, STC 157/2000, de 12 de junio); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 de julio), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril ), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre).
La prueba pericial solicitada fue denegada de forma motivada y razonada, al no estimarse la misma necesaria para la resolución del litigio, sin que de dicha denegación conste acreditado en modo alguno indefensión material causante de la nulidad que se pretende.
Debe tenerse como punto de partida que en las medidas que se adoptan con relación a los menores debe primar por encima de todo su interés, las medidas deben buscar aquello que sea más beneficioso para el menor.
No existe ninguna duda sobre las bondades del sistema de custodia compartida, no siendo sin embargo el único posible. El Tribunal Supremo en sentencia de 12 de idiembre de 2013 ha sintetizado la doctrina jurisprudencial en relación con la custodia compartida señalando que no es una medida excepcional sino lo normal y deseable porque permite el derecho que tiene ambos hijos a relacionarse con ambos progenitores, incluso en situaciones de crisis siempre que sea posible y en tanto lo sea. A lo que se ha de añadir que presenta indudables ventajas para la evolución y desarrollo del niño en las situaciones de conflicto familiar producido por la ruptura matrimonial, en la medida en que evita la aparición de los "conflictos de lealtades" de los menores para con sus padres, favorece la comunicación de éstos entre sí, aunque no sirva para disminuir las diferencias entre ellos y, en fin, coadyuva, por un lado, a visualizar la ruptura matrimonial como un conflicto en el que no existen vencedores y vencidos ni culpables e inocentes, y por otro, a concebir el reparto equilibrado de cargas derivadas de la relación paterno filial como algo consustancial y natural, y no como algo eventual o accidental.
Es doctrina reiterada que en los casos en los que se discute la custodia compartida solo puede examinarse si el juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente a la vista de los hechos probados que en la sentencia que se recurre la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda( SSTS 614/2009 DE 28 de septiembre; 623/2009 de 8 de octubre; 469/2011 de 7 de julio; 641/2011 de 27 de septiembre y 154/2012 de 9 de marzo entre otras).
Comparte la Sala la decisión del Juez. En el presente caso, se cuestiona la aptitud del progenitor para asumir las funciones de custodia de su hijo menor, alegando que sus circunstancias laborales no se lo permiten, no dispone de apoyos familiares y que consume alcohol y drogas. Ahora bien, nada de ello se prueba más allá de una conversación en la que él reconoce haber consumido dos vinos y de las dificultades del padre un fin de semana al cuidado de su hijo. Por el contrario se acredita con la documental acompañada a la contestación a la demanda, que D. Aquilino solicitó todos los permisos paternidad y vacaciones que le correspondieron, y ha estado implicado desde el nacimiento en sus cuidados y atenciones(documentos 4, 5 y 11 de la contestación a la demanda), habiéndose encargado de realizar trámites administrativos en relación con el menor, acudido junto con la madre a las revisiones pediátricas y realizado compras en atención a sus necesidades (documentos 3, 6, 7, 8, y 9 e incluso habiendo padecido lesiones denominadas "tenosinovitis de la madre primeriza" debido al peso del bebe en brazos (documento número 10 de la contestación). Y la documental acompañada con el recurso de apelación consistente en informe médico por una lesión frontal sugestiva de traumatismo craneal fue objeto de un auto de archivo y sobreseimiento libre dictado por el Juzgado de lo penal nº 1 de Oviedo (autos JR 462/25).
Tampoco consta una ausencia de disponibilidad del progenitor por razón de sus horarios laborales que le impida una guarda y custodia compartida.
La sentencia de instancia establece un régimen progresivo en materia de guarda y custodia lo que unido a la escasa edad del menor desaconseja los repartos prolongados de tiempo a favor de un progenitor como ocurre con el sistema de guarda y custodia exclusiva y sin contacto con uno de ellos. Y el demandado no se ha limitado a solicitar una custodia compartida sino que ha concretado su forma y el contenido de su ejercicio, como exige el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de marzo de 2016. En este sentido, Don Aquilino ha propuesto una custodia semanal, con día de intercambio los domingos, y con una visita intersemanal, detallando el régimen de relación y de comunicación con sus progenitores.
En consecuencia dado que la medida tiene como finalidad fomentar la integración del menor con ambos progenitores, estimulando la cooperación de los padres, en beneficio del menor. A lo que se ha de añadir que tampoco se aprecia un conflicto entre los progenitores significativo, más allá de los antagonismos propios de la ruptura de pareja que puedan llegar a entorpecer o incluso imposibilitar la necesaria coordinación y armonía que resulta necesaria para el adecuado desarrollo del régimen de custodia compartida. En este sentido la STS 29 noviembre 2013 es clara cuando expresa
En el caso de acordarse una guarda y custodia compartida debe quedar fijada la contribución de cada progenitor a los alimentos y gastos de los hijos, contribución que habrá de fijarse teniendo en cuenta los ingresos y la situación económica respectiva de cada progenitor, así como los gastos de los hijos acomodadas a las posibilidades reales de ambos tras la ruptura. Por lo tanto este régimen no excluye el establecimiento de una pensión a cargo de alguno de los progenitores, salvo en aquellos supuestos en que existe una igualdad salarial sustancial entre ambos.
En el presente caso, son hechos a tener en cuenta los siguientes:
1. Por auto de fecha tres de febrero de dos mil veinticinco se acordó fijar como pensión de alimentos la suma de 300 € mensuales a abonar dentro de los diez primeros días de cada mes. Los gastos extraordinarios son por mitad.
2. Situación económica de Aquilino: De la consulta integral patrimonial de D. Aquilino resulta una cuenta en el Banco Santander NUM001 con un saldo de 304,04 Euros, y otra en la misma entidad NUM002 con un saldo de 2,83 Euros. La declaración del IRPF correspondiente al año 2023 arroja un los ingresos netos mensuales de 1635 Euros. Las nóminas de enero a abril del 2025 (Enero 1.571,63, febrero 1.750,0, marzo 1.907,08, abril 1.870,69,) dan como resultado una media de ingresos mensuales de 1774, 85 Euros. Habiéndose acreditado gastos fijos mensuales que ascienden a 990,49 Euros. A lo que se añade que abona una pensión de alimentos de 300 Euros mensuales.
3. Dª María Purificación por el contrario es demandante de empleo, percibiendo una prestación por desempleo de 643,44 euros brutos al mes, con finalización el 23 de octubre. No percibe ninguna pensión a cargo de la Seguridad Social. Y el certificado de ingresos correspondientes al año 2024 acreditan unos ingresos de 7.881,26 euros anuales, y 6.027,40 en el año anterior.
Por lo tanto es evidente que existe una diferencia de ingresos entre ambos progenitores que hace procedente fijar una pensión de alimentos de 300 Euros mensuales a cargo del progenitor D. Aquilino y a favor del menor -tal y como solicita la apelante en su recurso - con independencia del periodo temporal de implantación del régimen de custodia compartida en el que nos encontremos, argumento que igualmente ha de trasladarse al porcentaje en que cada progenitor contribuirá a los gastos extraordinarios del menor que se considera procedente fijar en un 60% (a cargo del padre) y un 40% (a cargo de la madre).
En consecuencia, se deja sin efecto, conforme a lo solicitado en el recurso la obligación de cada progenitor de ingresar la cuantía de 50 euros mensuales en una cuenta que designen a nombre del menor para cubrir los gastos futuros del mismo o respecto de terceros, pues dichos gastos se verán cubiertos por los progenitores en atención a lo antes razonado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Purificación frente a la sentencia dictada el 15 de octubre de 2025 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Oviedo (f02 43/2025) - posteriormente rectificada por auto de 28 de octubre de 2025- que se revoca parcialmente para en su lugar acordar que: a) la pensión de alimentos de 300 Euros mensuales a cargo del progenitor D. Aquilino y a favor del menor se abonará con independencia del periodo temporal de implantación del régimen de custodia compartida en el que nos encontremos; b) los gastos extraordinarios se abonaran en un 60% por el padre y en un 40% por la madre; c) Dejar sin efecto, conforme a lo solicitado en el recurso la obligación de cada progenitor de ingresar la cuantía de 50 euros mensuales en una cuenta que designen a nombre del menor.
Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Y Auto de aclaración de fecha 28 de octubre de 2025 cuya parte dispositiva es del tener literal siguiente:
Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Oviedo se dictó sentencia nº 21/2025 en fecha 3 de febrero de 2025 en el juicio inmediato por delitos leves 85/2025 seguido a instancias de la demandante contra Aquilino y en la que éste fue condenado como autor criminalmente responsable de un delito leve de vejación injusta frente a la mujer a las penas de cinco días de localización permanente en domicilio alejado y separado de la víctima así como a la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de María Purificación a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro que sea frecuentado por la misma, y de comunicarse con aquella por cualquier medio, directo o indirecto, incluidas terceras personas o redes sociales, durante un periodo de seis meses en ambos casos.
En la misma fecha y por el mismo juzgado se acordaron las siguientes medidas civiles en relación con el hijo menor:
1) Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor a la madre, siendo el ejercicio de la patria potestad compartido.
2) se fija como pensión de alimentos la suma de 300 € mensuales a abonar dentro de los diez primeros días de cada mes. Esta cantidad se ingresará en la cuenta corriente o de ahorro que el interesado señale y será actualizada a enero de cada año, en base al porcentaje de variación que experimente el I.P.C. que señale el I.N.E. u organismo que legalmente lo sustituya, siendo la primera actualización en enero del 2026.
3) Los gastos extraordinarios que tengan su origen en la menor habrán de ser satisfechos al 50%. Teniendo la consideración de tal aquellos que previsiblemente excedan del carácter de ordinarios, como los médicos no cubiertos por la Seguridad Social, aparatos correctores (ortodoncia, gafas, lentillas, zapatos ortopédicos...) y los honorarios médicos correspondientes; clases particulares y actos extraescolares no contemplados en esta fecha, viajes formativos al extranjero, viajes de estudio, estudios superiores, etc. Previamente a su acometimiento, el progenitor custodio deberá acreditar documentalmente su carácter de extraordinarios, necesidad e importe al otro progenitor; y en caso de discrepancia, se recabará la autorización judicial.
4) se reconoce a favor del progenitor no custodio un régimen de visitas de tres horas todos los sábados siendo las entregas y recogidas del menor por tercera persona de confianza ( Natividad y su marido, y Elvira) durante la vigencia de la prohibición de aproximación.
Por la actora se alega que en la actualidad está en situación de desempleo, careciendo de ingresos fijos y vive en compañía de su hijo menor en una casa de acogida, solicitando se eleven a definitivas las medidas patenofiliales y económicas fijadas en auto de fecha 3/2/2025 con los siguientes matices: a) visitas y contacto del menor con el padre: se fije un régimen progresivo con intervención del punto de encuentro familiar; b) pensión de alimentos: se fije una pensión consistente en una suma equivalente al 30% de los ingresos provenientes de sus rendimientos de trabajo, con el mínimo en todo caso de la suma de 500 € mensuales, a abonar dentro de los diez primeros días de cada mes. Esta cantidad se ingresará en la cuenta corriente o de ahorro que el interesado señale y será actualizada a enero de cada año, en base al porcentaje de variación que experimente el I.P.C. que señale el I.N.E. u organismo que legalmente lo sustituya, siendo la primera actualización en enero del 2026; y c) Gastos extraordinarios, procede fijar la obligación para el padre dados sus ingresos mensuales de abonar el 75% de los gastos del menor considerados de carácter extraordinario, comprendiéndose en dicho concepto, tanto los relativos a actividades extraescolares, clases de apoyo, excursiones escolares y viajes de estudios, como los derivados de asistencia sanitaria para el menor, determinándose estos últimos, como aquellos gastos sanitarios no incluidos en el régimen de la seguridad social, o en el seguro privado de las partes si lo hubiere. En todo caso, tales gastos habrán de ser consentidos por ellos previa comunicación entre las partes y, en su defecto, autorizados judicialmente.
Por la representación procesal de D. Aquilino se presentó escrito de oposición en el que arguye: a) La condena a 5 días de localización permanente ha sido cumplida ya en los días 18,19,20,21 y 22 de febrero de 2025, sin incidencias, tras las visitas de los Agentes de la Policía Local a los efectos de comprobación, dictándose Auto con fecha 26 de febrero de 2025 declarando extinguida la responsabilidad criminal y la de prohibición de aproximarse y comunicarse con ella, finaliza el día 1 de agosto de 2025, habiéndose cumplido ya tres meses y medio sin incidencia alguna; b) la demandante ha incumplido los deberes y derechos inherentes a la patria potestad, habiendo cambiado al hijo común de centro de salud sin ponerlo en conocimiento de D. Aquilino; c) Desconocemos la situación laboral y económica de la demandante, pues lleva años trabajando en España, y cuando se conocieron, ella trabajaba como camarera de piso en los dos hoteles de Oviedo pertenecientes al mismo grupo, " DIRECCION000" y " DIRECCION001", a través de una Empresa de Trabajo Temporal y dado que tampoco acredita su situación, ni con un informe de vida laboral, ni un alta en el desempleo, ni con certificado del SEPE se ha de partir del hecho que la misma percibe ingresos en cuantía que se desconoce. La demandante pretende reducir el régimen de visitas y aumentar la pensión de alimentos y el porcentaje de gastos extraordinarios que corresponde a D. Aquilino, pese a que los anteriores fueron fijados de común acuerdo y sin que exprese las razones que la hacen cambiar su parecer.
Y solicita se dicte sentencia por la que se fijen las siguientes medidas:
1. Ejercicio de la Patria potestad conjunta y compartida
2. Se atribuya el domicilio al demandado ya que la actora lo abandonó voluntariamente y libremente, ser de carácter privativo de D. Aquilino y no haberlo solicitado en este proceso ni en sede de medidas provisionales.
3. En relación con la Guarda y Custodia, Alimentos y Gastos extraordinarios: solicita con carácter principal: Guarda y custodia compartida del menor por semanas alternas en la forma que se describe en la página 8 y siguientes del escrito de contestación con la fijación de un día intersemanal de visitas para el progenitor no custodio. Debiendo cada progenitor contribuir al sostenimiento de su hijo en los periodos en los que lo tenga bajo su custodia, así como al 50% de los gastos ordinarios de Argimiro relativos a la futura educación y gastos extraordinarios. Subsidiariamente se atribuya la guarda y custodia a la madre, régimen de visitas a favor del padre consistente en fines de semana alternos, dos días semanales y vacaciones por mitad. Caso en el que el padre abonará una pensión de alimentos a favor del menor de 300 Euros mensuales y al 50% de los gastos extraordinarios del menor.
La resolución recurrida, valorando la prueba practicada estima parcialmente la demanda y en consecuencia acuerda: 1.- Durante un periodo de 6 meses: A. Atribución de la guarda y custodia del hijo a la madre, siendo el ejercicio de la patria potestad compartido por ambos progenitores. B. Régimen de visitas a favor del padre como progenitor no custodio: fines de semana alternos, los viernes desde las 16:00 horas al domingo a las 20:00 horas así como dos días semanales, los martes y jueves desde las 16:00 a las 20:00 horas. Debiendo el menor ser recogido y entregado en el domicilio materno. C. Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar al padre. D. Periodos vacacionales a repartir por mitades por ambos progenitores y según calendario escolar, siendo que le correspondería a la madre elegir los años impares y al padre los pares. E. Pensión de alimentos a cargo del padre de 300€ mensuales, a abonar por mensualidades anticipadas dentro de los 10 primeros días de cada mes. A ingresar en la cuenta que a tales efectos designe la madre. Y que será actualizado a Enero de cada año, en base al IPC que señale el INE u organismo que lo sustituya, siendo su primera actualización en enero del 2026. F. Los gastos extraordinarios serán abonados por ambos progenitores al 50%. Teniendo tal consideración aquellos que previsiblemente excedan del carácter de ordinarios, como los médicos no cubiertos por la Seguridad Social, aparatos correctores ( ortodoncia, gafas, lentillas, zapatos ortopédicos...) y los honorarios médicos correspondientes; clases particulares y actos extraescolares no contemplados a esta fecha, viajes formativos al extranjero, viajes de estudio, estudios superiores ,etc.. Previamente a su acometimiento, el progenitor custodio deberá acreditar documentalmente su carácter de extraordinarios, necesidad e importe al otro progenitor; y en caso de discrepancia se recabara autorización judicial. Y 2.- Transcurridos estos 6 primeros meses: A.- Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar al padre. B. Un régimen de GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA SEMANAL, debiendo efectuarse las entregas y recogidas semanales del menor el domingo a las 20:00 horas, que será reintegrado por el custodio saliente al domicilio del custodio entrante. Siendo el ejercicio de la patria potestad compartida por ambos progenitores. C- Cada uno de los progenitores ha de hacerse cargo de los gastos del menor en sus periodos de custodia, entendiéndose por tales los de alimentación, vestido, calzado. D. Periodos vacacionales por mitades y según calendario escolar, correspondiendo elegir a la madre el periodo a disfrutar los años impares y el padre los pares. E- Cada uno de los progenitores deberá ingresar la cuantía de 50€ mensuales en una cuenta que designen a nombre del menor y para cubrir los gastos futuros del mismo o respecto de terceros.
La representación procesal de Dª. María Purificación no se conforma e interpone Recurso de Apelación en el que: a) insta la nulidad de la sentencia al amparo de lo dispuesto en el art. 459 de la LEC alegándose infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Alega que dicha parte solicitó la práctica de prueba del equipo psicosocial adscrito al juzgado de conformidad con lo previsto en el art. 335 LEC que fue denegada causando a dicha parte indefensión pues el padre ya desde el primer fin de semana en el que se le concedió la visita con pernocta manifestó que era incapaz de cuidar a su hijo, por lo que procede decretar la nulidad solicitada al amparo de lo previsto en los arts. 239 3º de la LOPJ y 225.3º de la LEC en relación con lo dispuesto en el art. 465.4 LEC; b) con carácter subsidiaria y al amparo del art. 460.2 de la LEC en relación con lo dispuesto en el art. 465.4 de la LEC se solicita la práctica de la segunda instancia de la prueba del examen del equipo psicosocial que esta parte considera que ha sido indebidamente denegada en la primera instancia; c) Respecto al régimen de visitas con pernocta y régimen de custodia compartida adoptado en la Sentencia. Sostiene que la misma incurre en vulneración por infracción del artículo 92.2º, 6º y 8º C.Civil, del principio del favor filii, así como vulneración del principio de tutela judicial efectiva del art. 24 C.E., y de la jurisprudencia aplicable; error en la apreciación, interpretación y valoración de la prueba practicada; d) ausencia de fijación de pensión de alimentos durante la guarda y custodia compartida, así como la fijación de los gastos extraordinarios en una proporción del 50% entre los progenitores. Infracción de ley por vulneración de los artículos 145 y 146 código civil; infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los principios de proporcionalidad y bases para la cuantificación de la pensión de alimentos a favor de los hijos comunes bajo el régimen de guarda Y custodia compartida. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24. y 120.3 C.E., ausencia de motivación de la sentencia y error en la apreciación, interpretación y valoración de la prueba practicada. La juez fija una pensión de 300 euros durante los seis primeros meses porque el padre lo vino abonando voluntariamente y cuando se fija el régimen de custodia compartida acuerda la no fijación de pensión de alimentos sin base jurídica alguna. Solicitando que cualquiera que sea el régimen de custodia se fije una pensión de alimentos para el menor de 300 euros mensuales dada la desproporción entre los ingresos de ambos progenitores, y por la misma razón se revoque la sentencia en relación a los gastos extraordinarios que habrán de ser repartidos en una proporción del 75% a cargo del padre y del 25% a cargo de la madre dejando sin efecto el pronunciamiento por el que cada uno de los cónyuges deban ingresar en una cuenta que designen la cantidad mensual de 50 euros para cubrir gastos futuros de hijo o respecto de terceros.
La reciente STC 106/2024, de 9 de septiembre, sintetiza la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la denegación de la prueba solicitada, en los siguientes términos:
«La doctrina del Tribunal Constitucional más representativa, asentada ya en la STC 149/1987 de 30 de septiembre, FJ 3, sostiene que
En esa misma resolución, el Tribunal añade que la denegación de las pruebas solo generará indefensión cuando esta sea de carácter material y pueda apreciarse el efectivo menoscabo del derecho de quien por ese motivo busca amparo, siendo claro que no existe una indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión de la prueba se ha producido, o bien debidamente, en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda, o incluso, cuando aun existiendo en la inadmisión de la prueba una irregularidad procesal, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, por no existir o no demostrarse la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas.
Como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo 152/2006, de 22 de febrero; 647/2014, de 26 de noviembre y 465/2019, de 17 de septiembre, entre otras, que el alcance del derecho probatorio radica en la observancia de los requisitos siguientes: pertinencia (atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi [supuesto que debe decidirse] ( SSTC 147/2002, de 15 de junio; 70/2002, de 3 de abril; 165/2001, de 16 de julio; y 96/2000, de 10 de abril]), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad ( AATC 96/1981, de 30 de septiembre; 460/1983, de 13 de octubre; y 569/1983, de 23 de noviembre), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE ( STC 17/1984, 7 de febrero).); Diligencia (Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento ( SSTC 236/2002, de 9 de diciembre; 147/2002, de 15 de junio; 165/2001, de 16 de julio; y 96/2000, de 10 de abril); y Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (por todas, STC 157/2000, de 12 de junio); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 de julio), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril ), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre).
La prueba pericial solicitada fue denegada de forma motivada y razonada, al no estimarse la misma necesaria para la resolución del litigio, sin que de dicha denegación conste acreditado en modo alguno indefensión material causante de la nulidad que se pretende.
Debe tenerse como punto de partida que en las medidas que se adoptan con relación a los menores debe primar por encima de todo su interés, las medidas deben buscar aquello que sea más beneficioso para el menor.
No existe ninguna duda sobre las bondades del sistema de custodia compartida, no siendo sin embargo el único posible. El Tribunal Supremo en sentencia de 12 de idiembre de 2013 ha sintetizado la doctrina jurisprudencial en relación con la custodia compartida señalando que no es una medida excepcional sino lo normal y deseable porque permite el derecho que tiene ambos hijos a relacionarse con ambos progenitores, incluso en situaciones de crisis siempre que sea posible y en tanto lo sea. A lo que se ha de añadir que presenta indudables ventajas para la evolución y desarrollo del niño en las situaciones de conflicto familiar producido por la ruptura matrimonial, en la medida en que evita la aparición de los "conflictos de lealtades" de los menores para con sus padres, favorece la comunicación de éstos entre sí, aunque no sirva para disminuir las diferencias entre ellos y, en fin, coadyuva, por un lado, a visualizar la ruptura matrimonial como un conflicto en el que no existen vencedores y vencidos ni culpables e inocentes, y por otro, a concebir el reparto equilibrado de cargas derivadas de la relación paterno filial como algo consustancial y natural, y no como algo eventual o accidental.
Es doctrina reiterada que en los casos en los que se discute la custodia compartida solo puede examinarse si el juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente a la vista de los hechos probados que en la sentencia que se recurre la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda( SSTS 614/2009 DE 28 de septiembre; 623/2009 de 8 de octubre; 469/2011 de 7 de julio; 641/2011 de 27 de septiembre y 154/2012 de 9 de marzo entre otras).
Comparte la Sala la decisión del Juez. En el presente caso, se cuestiona la aptitud del progenitor para asumir las funciones de custodia de su hijo menor, alegando que sus circunstancias laborales no se lo permiten, no dispone de apoyos familiares y que consume alcohol y drogas. Ahora bien, nada de ello se prueba más allá de una conversación en la que él reconoce haber consumido dos vinos y de las dificultades del padre un fin de semana al cuidado de su hijo. Por el contrario se acredita con la documental acompañada a la contestación a la demanda, que D. Aquilino solicitó todos los permisos paternidad y vacaciones que le correspondieron, y ha estado implicado desde el nacimiento en sus cuidados y atenciones(documentos 4, 5 y 11 de la contestación a la demanda), habiéndose encargado de realizar trámites administrativos en relación con el menor, acudido junto con la madre a las revisiones pediátricas y realizado compras en atención a sus necesidades (documentos 3, 6, 7, 8, y 9 e incluso habiendo padecido lesiones denominadas "tenosinovitis de la madre primeriza" debido al peso del bebe en brazos (documento número 10 de la contestación). Y la documental acompañada con el recurso de apelación consistente en informe médico por una lesión frontal sugestiva de traumatismo craneal fue objeto de un auto de archivo y sobreseimiento libre dictado por el Juzgado de lo penal nº 1 de Oviedo (autos JR 462/25).
Tampoco consta una ausencia de disponibilidad del progenitor por razón de sus horarios laborales que le impida una guarda y custodia compartida.
La sentencia de instancia establece un régimen progresivo en materia de guarda y custodia lo que unido a la escasa edad del menor desaconseja los repartos prolongados de tiempo a favor de un progenitor como ocurre con el sistema de guarda y custodia exclusiva y sin contacto con uno de ellos. Y el demandado no se ha limitado a solicitar una custodia compartida sino que ha concretado su forma y el contenido de su ejercicio, como exige el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de marzo de 2016. En este sentido, Don Aquilino ha propuesto una custodia semanal, con día de intercambio los domingos, y con una visita intersemanal, detallando el régimen de relación y de comunicación con sus progenitores.
En consecuencia dado que la medida tiene como finalidad fomentar la integración del menor con ambos progenitores, estimulando la cooperación de los padres, en beneficio del menor. A lo que se ha de añadir que tampoco se aprecia un conflicto entre los progenitores significativo, más allá de los antagonismos propios de la ruptura de pareja que puedan llegar a entorpecer o incluso imposibilitar la necesaria coordinación y armonía que resulta necesaria para el adecuado desarrollo del régimen de custodia compartida. En este sentido la STS 29 noviembre 2013 es clara cuando expresa
En el caso de acordarse una guarda y custodia compartida debe quedar fijada la contribución de cada progenitor a los alimentos y gastos de los hijos, contribución que habrá de fijarse teniendo en cuenta los ingresos y la situación económica respectiva de cada progenitor, así como los gastos de los hijos acomodadas a las posibilidades reales de ambos tras la ruptura. Por lo tanto este régimen no excluye el establecimiento de una pensión a cargo de alguno de los progenitores, salvo en aquellos supuestos en que existe una igualdad salarial sustancial entre ambos.
En el presente caso, son hechos a tener en cuenta los siguientes:
1. Por auto de fecha tres de febrero de dos mil veinticinco se acordó fijar como pensión de alimentos la suma de 300 € mensuales a abonar dentro de los diez primeros días de cada mes. Los gastos extraordinarios son por mitad.
2. Situación económica de Aquilino: De la consulta integral patrimonial de D. Aquilino resulta una cuenta en el Banco Santander NUM001 con un saldo de 304,04 Euros, y otra en la misma entidad NUM002 con un saldo de 2,83 Euros. La declaración del IRPF correspondiente al año 2023 arroja un los ingresos netos mensuales de 1635 Euros. Las nóminas de enero a abril del 2025 (Enero 1.571,63, febrero 1.750,0, marzo 1.907,08, abril 1.870,69,) dan como resultado una media de ingresos mensuales de 1774, 85 Euros. Habiéndose acreditado gastos fijos mensuales que ascienden a 990,49 Euros. A lo que se añade que abona una pensión de alimentos de 300 Euros mensuales.
3. Dª María Purificación por el contrario es demandante de empleo, percibiendo una prestación por desempleo de 643,44 euros brutos al mes, con finalización el 23 de octubre. No percibe ninguna pensión a cargo de la Seguridad Social. Y el certificado de ingresos correspondientes al año 2024 acreditan unos ingresos de 7.881,26 euros anuales, y 6.027,40 en el año anterior.
Por lo tanto es evidente que existe una diferencia de ingresos entre ambos progenitores que hace procedente fijar una pensión de alimentos de 300 Euros mensuales a cargo del progenitor D. Aquilino y a favor del menor -tal y como solicita la apelante en su recurso - con independencia del periodo temporal de implantación del régimen de custodia compartida en el que nos encontremos, argumento que igualmente ha de trasladarse al porcentaje en que cada progenitor contribuirá a los gastos extraordinarios del menor que se considera procedente fijar en un 60% (a cargo del padre) y un 40% (a cargo de la madre).
En consecuencia, se deja sin efecto, conforme a lo solicitado en el recurso la obligación de cada progenitor de ingresar la cuantía de 50 euros mensuales en una cuenta que designen a nombre del menor para cubrir los gastos futuros del mismo o respecto de terceros, pues dichos gastos se verán cubiertos por los progenitores en atención a lo antes razonado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Purificación frente a la sentencia dictada el 15 de octubre de 2025 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Oviedo (f02 43/2025) - posteriormente rectificada por auto de 28 de octubre de 2025- que se revoca parcialmente para en su lugar acordar que: a) la pensión de alimentos de 300 Euros mensuales a cargo del progenitor D. Aquilino y a favor del menor se abonará con independencia del periodo temporal de implantación del régimen de custodia compartida en el que nos encontremos; b) los gastos extraordinarios se abonaran en un 60% por el padre y en un 40% por la madre; c) Dejar sin efecto, conforme a lo solicitado en el recurso la obligación de cada progenitor de ingresar la cuantía de 50 euros mensuales en una cuenta que designen a nombre del menor.
Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Oviedo se dictó sentencia nº 21/2025 en fecha 3 de febrero de 2025 en el juicio inmediato por delitos leves 85/2025 seguido a instancias de la demandante contra Aquilino y en la que éste fue condenado como autor criminalmente responsable de un delito leve de vejación injusta frente a la mujer a las penas de cinco días de localización permanente en domicilio alejado y separado de la víctima así como a la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de María Purificación a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro que sea frecuentado por la misma, y de comunicarse con aquella por cualquier medio, directo o indirecto, incluidas terceras personas o redes sociales, durante un periodo de seis meses en ambos casos.
En la misma fecha y por el mismo juzgado se acordaron las siguientes medidas civiles en relación con el hijo menor:
1) Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor a la madre, siendo el ejercicio de la patria potestad compartido.
2) se fija como pensión de alimentos la suma de 300 € mensuales a abonar dentro de los diez primeros días de cada mes. Esta cantidad se ingresará en la cuenta corriente o de ahorro que el interesado señale y será actualizada a enero de cada año, en base al porcentaje de variación que experimente el I.P.C. que señale el I.N.E. u organismo que legalmente lo sustituya, siendo la primera actualización en enero del 2026.
3) Los gastos extraordinarios que tengan su origen en la menor habrán de ser satisfechos al 50%. Teniendo la consideración de tal aquellos que previsiblemente excedan del carácter de ordinarios, como los médicos no cubiertos por la Seguridad Social, aparatos correctores (ortodoncia, gafas, lentillas, zapatos ortopédicos...) y los honorarios médicos correspondientes; clases particulares y actos extraescolares no contemplados en esta fecha, viajes formativos al extranjero, viajes de estudio, estudios superiores, etc. Previamente a su acometimiento, el progenitor custodio deberá acreditar documentalmente su carácter de extraordinarios, necesidad e importe al otro progenitor; y en caso de discrepancia, se recabará la autorización judicial.
4) se reconoce a favor del progenitor no custodio un régimen de visitas de tres horas todos los sábados siendo las entregas y recogidas del menor por tercera persona de confianza ( Natividad y su marido, y Elvira) durante la vigencia de la prohibición de aproximación.
Por la actora se alega que en la actualidad está en situación de desempleo, careciendo de ingresos fijos y vive en compañía de su hijo menor en una casa de acogida, solicitando se eleven a definitivas las medidas patenofiliales y económicas fijadas en auto de fecha 3/2/2025 con los siguientes matices: a) visitas y contacto del menor con el padre: se fije un régimen progresivo con intervención del punto de encuentro familiar; b) pensión de alimentos: se fije una pensión consistente en una suma equivalente al 30% de los ingresos provenientes de sus rendimientos de trabajo, con el mínimo en todo caso de la suma de 500 € mensuales, a abonar dentro de los diez primeros días de cada mes. Esta cantidad se ingresará en la cuenta corriente o de ahorro que el interesado señale y será actualizada a enero de cada año, en base al porcentaje de variación que experimente el I.P.C. que señale el I.N.E. u organismo que legalmente lo sustituya, siendo la primera actualización en enero del 2026; y c) Gastos extraordinarios, procede fijar la obligación para el padre dados sus ingresos mensuales de abonar el 75% de los gastos del menor considerados de carácter extraordinario, comprendiéndose en dicho concepto, tanto los relativos a actividades extraescolares, clases de apoyo, excursiones escolares y viajes de estudios, como los derivados de asistencia sanitaria para el menor, determinándose estos últimos, como aquellos gastos sanitarios no incluidos en el régimen de la seguridad social, o en el seguro privado de las partes si lo hubiere. En todo caso, tales gastos habrán de ser consentidos por ellos previa comunicación entre las partes y, en su defecto, autorizados judicialmente.
Por la representación procesal de D. Aquilino se presentó escrito de oposición en el que arguye: a) La condena a 5 días de localización permanente ha sido cumplida ya en los días 18,19,20,21 y 22 de febrero de 2025, sin incidencias, tras las visitas de los Agentes de la Policía Local a los efectos de comprobación, dictándose Auto con fecha 26 de febrero de 2025 declarando extinguida la responsabilidad criminal y la de prohibición de aproximarse y comunicarse con ella, finaliza el día 1 de agosto de 2025, habiéndose cumplido ya tres meses y medio sin incidencia alguna; b) la demandante ha incumplido los deberes y derechos inherentes a la patria potestad, habiendo cambiado al hijo común de centro de salud sin ponerlo en conocimiento de D. Aquilino; c) Desconocemos la situación laboral y económica de la demandante, pues lleva años trabajando en España, y cuando se conocieron, ella trabajaba como camarera de piso en los dos hoteles de Oviedo pertenecientes al mismo grupo, " DIRECCION000" y " DIRECCION001", a través de una Empresa de Trabajo Temporal y dado que tampoco acredita su situación, ni con un informe de vida laboral, ni un alta en el desempleo, ni con certificado del SEPE se ha de partir del hecho que la misma percibe ingresos en cuantía que se desconoce. La demandante pretende reducir el régimen de visitas y aumentar la pensión de alimentos y el porcentaje de gastos extraordinarios que corresponde a D. Aquilino, pese a que los anteriores fueron fijados de común acuerdo y sin que exprese las razones que la hacen cambiar su parecer.
Y solicita se dicte sentencia por la que se fijen las siguientes medidas:
1. Ejercicio de la Patria potestad conjunta y compartida
2. Se atribuya el domicilio al demandado ya que la actora lo abandonó voluntariamente y libremente, ser de carácter privativo de D. Aquilino y no haberlo solicitado en este proceso ni en sede de medidas provisionales.
3. En relación con la Guarda y Custodia, Alimentos y Gastos extraordinarios: solicita con carácter principal: Guarda y custodia compartida del menor por semanas alternas en la forma que se describe en la página 8 y siguientes del escrito de contestación con la fijación de un día intersemanal de visitas para el progenitor no custodio. Debiendo cada progenitor contribuir al sostenimiento de su hijo en los periodos en los que lo tenga bajo su custodia, así como al 50% de los gastos ordinarios de Argimiro relativos a la futura educación y gastos extraordinarios. Subsidiariamente se atribuya la guarda y custodia a la madre, régimen de visitas a favor del padre consistente en fines de semana alternos, dos días semanales y vacaciones por mitad. Caso en el que el padre abonará una pensión de alimentos a favor del menor de 300 Euros mensuales y al 50% de los gastos extraordinarios del menor.
La resolución recurrida, valorando la prueba practicada estima parcialmente la demanda y en consecuencia acuerda: 1.- Durante un periodo de 6 meses: A. Atribución de la guarda y custodia del hijo a la madre, siendo el ejercicio de la patria potestad compartido por ambos progenitores. B. Régimen de visitas a favor del padre como progenitor no custodio: fines de semana alternos, los viernes desde las 16:00 horas al domingo a las 20:00 horas así como dos días semanales, los martes y jueves desde las 16:00 a las 20:00 horas. Debiendo el menor ser recogido y entregado en el domicilio materno. C. Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar al padre. D. Periodos vacacionales a repartir por mitades por ambos progenitores y según calendario escolar, siendo que le correspondería a la madre elegir los años impares y al padre los pares. E. Pensión de alimentos a cargo del padre de 300€ mensuales, a abonar por mensualidades anticipadas dentro de los 10 primeros días de cada mes. A ingresar en la cuenta que a tales efectos designe la madre. Y que será actualizado a Enero de cada año, en base al IPC que señale el INE u organismo que lo sustituya, siendo su primera actualización en enero del 2026. F. Los gastos extraordinarios serán abonados por ambos progenitores al 50%. Teniendo tal consideración aquellos que previsiblemente excedan del carácter de ordinarios, como los médicos no cubiertos por la Seguridad Social, aparatos correctores ( ortodoncia, gafas, lentillas, zapatos ortopédicos...) y los honorarios médicos correspondientes; clases particulares y actos extraescolares no contemplados a esta fecha, viajes formativos al extranjero, viajes de estudio, estudios superiores ,etc.. Previamente a su acometimiento, el progenitor custodio deberá acreditar documentalmente su carácter de extraordinarios, necesidad e importe al otro progenitor; y en caso de discrepancia se recabara autorización judicial. Y 2.- Transcurridos estos 6 primeros meses: A.- Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar al padre. B. Un régimen de GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA SEMANAL, debiendo efectuarse las entregas y recogidas semanales del menor el domingo a las 20:00 horas, que será reintegrado por el custodio saliente al domicilio del custodio entrante. Siendo el ejercicio de la patria potestad compartida por ambos progenitores. C- Cada uno de los progenitores ha de hacerse cargo de los gastos del menor en sus periodos de custodia, entendiéndose por tales los de alimentación, vestido, calzado. D. Periodos vacacionales por mitades y según calendario escolar, correspondiendo elegir a la madre el periodo a disfrutar los años impares y el padre los pares. E- Cada uno de los progenitores deberá ingresar la cuantía de 50€ mensuales en una cuenta que designen a nombre del menor y para cubrir los gastos futuros del mismo o respecto de terceros.
La representación procesal de Dª. María Purificación no se conforma e interpone Recurso de Apelación en el que: a) insta la nulidad de la sentencia al amparo de lo dispuesto en el art. 459 de la LEC alegándose infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Alega que dicha parte solicitó la práctica de prueba del equipo psicosocial adscrito al juzgado de conformidad con lo previsto en el art. 335 LEC que fue denegada causando a dicha parte indefensión pues el padre ya desde el primer fin de semana en el que se le concedió la visita con pernocta manifestó que era incapaz de cuidar a su hijo, por lo que procede decretar la nulidad solicitada al amparo de lo previsto en los arts. 239 3º de la LOPJ y 225.3º de la LEC en relación con lo dispuesto en el art. 465.4 LEC; b) con carácter subsidiaria y al amparo del art. 460.2 de la LEC en relación con lo dispuesto en el art. 465.4 de la LEC se solicita la práctica de la segunda instancia de la prueba del examen del equipo psicosocial que esta parte considera que ha sido indebidamente denegada en la primera instancia; c) Respecto al régimen de visitas con pernocta y régimen de custodia compartida adoptado en la Sentencia. Sostiene que la misma incurre en vulneración por infracción del artículo 92.2º, 6º y 8º C.Civil, del principio del favor filii, así como vulneración del principio de tutela judicial efectiva del art. 24 C.E., y de la jurisprudencia aplicable; error en la apreciación, interpretación y valoración de la prueba practicada; d) ausencia de fijación de pensión de alimentos durante la guarda y custodia compartida, así como la fijación de los gastos extraordinarios en una proporción del 50% entre los progenitores. Infracción de ley por vulneración de los artículos 145 y 146 código civil; infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los principios de proporcionalidad y bases para la cuantificación de la pensión de alimentos a favor de los hijos comunes bajo el régimen de guarda Y custodia compartida. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24. y 120.3 C.E., ausencia de motivación de la sentencia y error en la apreciación, interpretación y valoración de la prueba practicada. La juez fija una pensión de 300 euros durante los seis primeros meses porque el padre lo vino abonando voluntariamente y cuando se fija el régimen de custodia compartida acuerda la no fijación de pensión de alimentos sin base jurídica alguna. Solicitando que cualquiera que sea el régimen de custodia se fije una pensión de alimentos para el menor de 300 euros mensuales dada la desproporción entre los ingresos de ambos progenitores, y por la misma razón se revoque la sentencia en relación a los gastos extraordinarios que habrán de ser repartidos en una proporción del 75% a cargo del padre y del 25% a cargo de la madre dejando sin efecto el pronunciamiento por el que cada uno de los cónyuges deban ingresar en una cuenta que designen la cantidad mensual de 50 euros para cubrir gastos futuros de hijo o respecto de terceros.
La reciente STC 106/2024, de 9 de septiembre, sintetiza la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la denegación de la prueba solicitada, en los siguientes términos:
«La doctrina del Tribunal Constitucional más representativa, asentada ya en la STC 149/1987 de 30 de septiembre, FJ 3, sostiene que
En esa misma resolución, el Tribunal añade que la denegación de las pruebas solo generará indefensión cuando esta sea de carácter material y pueda apreciarse el efectivo menoscabo del derecho de quien por ese motivo busca amparo, siendo claro que no existe una indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión de la prueba se ha producido, o bien debidamente, en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda, o incluso, cuando aun existiendo en la inadmisión de la prueba una irregularidad procesal, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, por no existir o no demostrarse la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas.
Como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo 152/2006, de 22 de febrero; 647/2014, de 26 de noviembre y 465/2019, de 17 de septiembre, entre otras, que el alcance del derecho probatorio radica en la observancia de los requisitos siguientes: pertinencia (atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi [supuesto que debe decidirse] ( SSTC 147/2002, de 15 de junio; 70/2002, de 3 de abril; 165/2001, de 16 de julio; y 96/2000, de 10 de abril]), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad ( AATC 96/1981, de 30 de septiembre; 460/1983, de 13 de octubre; y 569/1983, de 23 de noviembre), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE ( STC 17/1984, 7 de febrero).); Diligencia (Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento ( SSTC 236/2002, de 9 de diciembre; 147/2002, de 15 de junio; 165/2001, de 16 de julio; y 96/2000, de 10 de abril); y Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (por todas, STC 157/2000, de 12 de junio); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 de julio), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril ), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre).
La prueba pericial solicitada fue denegada de forma motivada y razonada, al no estimarse la misma necesaria para la resolución del litigio, sin que de dicha denegación conste acreditado en modo alguno indefensión material causante de la nulidad que se pretende.
Debe tenerse como punto de partida que en las medidas que se adoptan con relación a los menores debe primar por encima de todo su interés, las medidas deben buscar aquello que sea más beneficioso para el menor.
No existe ninguna duda sobre las bondades del sistema de custodia compartida, no siendo sin embargo el único posible. El Tribunal Supremo en sentencia de 12 de idiembre de 2013 ha sintetizado la doctrina jurisprudencial en relación con la custodia compartida señalando que no es una medida excepcional sino lo normal y deseable porque permite el derecho que tiene ambos hijos a relacionarse con ambos progenitores, incluso en situaciones de crisis siempre que sea posible y en tanto lo sea. A lo que se ha de añadir que presenta indudables ventajas para la evolución y desarrollo del niño en las situaciones de conflicto familiar producido por la ruptura matrimonial, en la medida en que evita la aparición de los "conflictos de lealtades" de los menores para con sus padres, favorece la comunicación de éstos entre sí, aunque no sirva para disminuir las diferencias entre ellos y, en fin, coadyuva, por un lado, a visualizar la ruptura matrimonial como un conflicto en el que no existen vencedores y vencidos ni culpables e inocentes, y por otro, a concebir el reparto equilibrado de cargas derivadas de la relación paterno filial como algo consustancial y natural, y no como algo eventual o accidental.
Es doctrina reiterada que en los casos en los que se discute la custodia compartida solo puede examinarse si el juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente a la vista de los hechos probados que en la sentencia que se recurre la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda( SSTS 614/2009 DE 28 de septiembre; 623/2009 de 8 de octubre; 469/2011 de 7 de julio; 641/2011 de 27 de septiembre y 154/2012 de 9 de marzo entre otras).
Comparte la Sala la decisión del Juez. En el presente caso, se cuestiona la aptitud del progenitor para asumir las funciones de custodia de su hijo menor, alegando que sus circunstancias laborales no se lo permiten, no dispone de apoyos familiares y que consume alcohol y drogas. Ahora bien, nada de ello se prueba más allá de una conversación en la que él reconoce haber consumido dos vinos y de las dificultades del padre un fin de semana al cuidado de su hijo. Por el contrario se acredita con la documental acompañada a la contestación a la demanda, que D. Aquilino solicitó todos los permisos paternidad y vacaciones que le correspondieron, y ha estado implicado desde el nacimiento en sus cuidados y atenciones(documentos 4, 5 y 11 de la contestación a la demanda), habiéndose encargado de realizar trámites administrativos en relación con el menor, acudido junto con la madre a las revisiones pediátricas y realizado compras en atención a sus necesidades (documentos 3, 6, 7, 8, y 9 e incluso habiendo padecido lesiones denominadas "tenosinovitis de la madre primeriza" debido al peso del bebe en brazos (documento número 10 de la contestación). Y la documental acompañada con el recurso de apelación consistente en informe médico por una lesión frontal sugestiva de traumatismo craneal fue objeto de un auto de archivo y sobreseimiento libre dictado por el Juzgado de lo penal nº 1 de Oviedo (autos JR 462/25).
Tampoco consta una ausencia de disponibilidad del progenitor por razón de sus horarios laborales que le impida una guarda y custodia compartida.
La sentencia de instancia establece un régimen progresivo en materia de guarda y custodia lo que unido a la escasa edad del menor desaconseja los repartos prolongados de tiempo a favor de un progenitor como ocurre con el sistema de guarda y custodia exclusiva y sin contacto con uno de ellos. Y el demandado no se ha limitado a solicitar una custodia compartida sino que ha concretado su forma y el contenido de su ejercicio, como exige el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de marzo de 2016. En este sentido, Don Aquilino ha propuesto una custodia semanal, con día de intercambio los domingos, y con una visita intersemanal, detallando el régimen de relación y de comunicación con sus progenitores.
En consecuencia dado que la medida tiene como finalidad fomentar la integración del menor con ambos progenitores, estimulando la cooperación de los padres, en beneficio del menor. A lo que se ha de añadir que tampoco se aprecia un conflicto entre los progenitores significativo, más allá de los antagonismos propios de la ruptura de pareja que puedan llegar a entorpecer o incluso imposibilitar la necesaria coordinación y armonía que resulta necesaria para el adecuado desarrollo del régimen de custodia compartida. En este sentido la STS 29 noviembre 2013 es clara cuando expresa
En el caso de acordarse una guarda y custodia compartida debe quedar fijada la contribución de cada progenitor a los alimentos y gastos de los hijos, contribución que habrá de fijarse teniendo en cuenta los ingresos y la situación económica respectiva de cada progenitor, así como los gastos de los hijos acomodadas a las posibilidades reales de ambos tras la ruptura. Por lo tanto este régimen no excluye el establecimiento de una pensión a cargo de alguno de los progenitores, salvo en aquellos supuestos en que existe una igualdad salarial sustancial entre ambos.
En el presente caso, son hechos a tener en cuenta los siguientes:
1. Por auto de fecha tres de febrero de dos mil veinticinco se acordó fijar como pensión de alimentos la suma de 300 € mensuales a abonar dentro de los diez primeros días de cada mes. Los gastos extraordinarios son por mitad.
2. Situación económica de Aquilino: De la consulta integral patrimonial de D. Aquilino resulta una cuenta en el Banco Santander NUM001 con un saldo de 304,04 Euros, y otra en la misma entidad NUM002 con un saldo de 2,83 Euros. La declaración del IRPF correspondiente al año 2023 arroja un los ingresos netos mensuales de 1635 Euros. Las nóminas de enero a abril del 2025 (Enero 1.571,63, febrero 1.750,0, marzo 1.907,08, abril 1.870,69,) dan como resultado una media de ingresos mensuales de 1774, 85 Euros. Habiéndose acreditado gastos fijos mensuales que ascienden a 990,49 Euros. A lo que se añade que abona una pensión de alimentos de 300 Euros mensuales.
3. Dª María Purificación por el contrario es demandante de empleo, percibiendo una prestación por desempleo de 643,44 euros brutos al mes, con finalización el 23 de octubre. No percibe ninguna pensión a cargo de la Seguridad Social. Y el certificado de ingresos correspondientes al año 2024 acreditan unos ingresos de 7.881,26 euros anuales, y 6.027,40 en el año anterior.
Por lo tanto es evidente que existe una diferencia de ingresos entre ambos progenitores que hace procedente fijar una pensión de alimentos de 300 Euros mensuales a cargo del progenitor D. Aquilino y a favor del menor -tal y como solicita la apelante en su recurso - con independencia del periodo temporal de implantación del régimen de custodia compartida en el que nos encontremos, argumento que igualmente ha de trasladarse al porcentaje en que cada progenitor contribuirá a los gastos extraordinarios del menor que se considera procedente fijar en un 60% (a cargo del padre) y un 40% (a cargo de la madre).
En consecuencia, se deja sin efecto, conforme a lo solicitado en el recurso la obligación de cada progenitor de ingresar la cuantía de 50 euros mensuales en una cuenta que designen a nombre del menor para cubrir los gastos futuros del mismo o respecto de terceros, pues dichos gastos se verán cubiertos por los progenitores en atención a lo antes razonado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Purificación frente a la sentencia dictada el 15 de octubre de 2025 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Oviedo (f02 43/2025) - posteriormente rectificada por auto de 28 de octubre de 2025- que se revoca parcialmente para en su lugar acordar que: a) la pensión de alimentos de 300 Euros mensuales a cargo del progenitor D. Aquilino y a favor del menor se abonará con independencia del periodo temporal de implantación del régimen de custodia compartida en el que nos encontremos; b) los gastos extraordinarios se abonaran en un 60% por el padre y en un 40% por la madre; c) Dejar sin efecto, conforme a lo solicitado en el recurso la obligación de cada progenitor de ingresar la cuantía de 50 euros mensuales en una cuenta que designen a nombre del menor.
Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Purificación frente a la sentencia dictada el 15 de octubre de 2025 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Oviedo (f02 43/2025) - posteriormente rectificada por auto de 28 de octubre de 2025- que se revoca parcialmente para en su lugar acordar que: a) la pensión de alimentos de 300 Euros mensuales a cargo del progenitor D. Aquilino y a favor del menor se abonará con independencia del periodo temporal de implantación del régimen de custodia compartida en el que nos encontremos; b) los gastos extraordinarios se abonaran en un 60% por el padre y en un 40% por la madre; c) Dejar sin efecto, conforme a lo solicitado en el recurso la obligación de cada progenitor de ingresar la cuantía de 50 euros mensuales en una cuenta que designen a nombre del menor.
Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

