Última revisión
01/09/2026
Sentencia Civil 412/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Asturias, Rec. 683/2025 de 11 de junio del 2026
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Tiempo de lectura: 98 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Asturias
Ponente: MARTA BARAGAÑO ARGÜELLES
Nº de sentencia: 412/2026
Núm. Cendoj: 33044370012026100404
Núm. Ecli: ES:APO:2026:2389
Núm. Roj: SAP O 2389:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ CARLOS LÓPEZ OTÍN, 3 - 3ª 33005 OVIEDO
Equipo/usuario: YSB
Recurrente: WIZINK BANK S.A
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ
Recurrido: Roman
Procurador: DIEGO RUA SOBRINO
Abogado:
TRIBUNAL
PRESIDENTE:
Ilmo. Sr. D. ANTONIO LORENZO ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Ilma. Sra. Dª MARTA BARAGAÑO ARGUELLES
Ilma. Sra. Dña. MARTA HUERTA NOVOA
En OVIEDO, a once de junio de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000318 /2024, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de AVILES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000683 /2025, en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, asistido por el Abogado Dª. AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ, y como parte apelada, Roman, representado por el Procurador de los tribunales, D. DIEGO RUA SOBRINO, asistido por el Abogado D. BORJA TORRES ABOGADOS, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARTA BARAGAÑO ARGUELLES.
Éste Tribunal viene abordando reiteradamente el control de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio recordando que las condiciones generales empleadas en la contratación con consumidores deben redactarse de manera clara y comprensible, de modo que podrá declararse la exclusión del contrato de aquellas que, refiriéndose al objeto principal del contrato, sean oscuras o ambiguas, al punto que el consumidor pueda ser inducido a error sobre la carga económica y jurídica que asumirá si se adhiere a las cláusulas predispuestas por el empresario.
El Tribunal de Justicia ha destacado a este respecto la importancia fundamental que para el consumidor tiene disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración porque habitualmente el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 50 y sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C-452/18, EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada).
Asimismo, la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento y que podían influir en la ulterior ejecución del contrato, ya que una cláusula contractual puede entrañar un desequilibrio entre las partes que únicamente se manifieste mientras se ejecuta el contrato ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 54).
Es decir así, a sensu contrario, debe entenderse que una cláusula contractual cuyo efecto desequilibrante únicamente se manifieste en virtud de circunstancias sobrevenidas durante la ejecución del contrato no podría ser considerada abusiva.
Y como también ha señalado el TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11; 9 de julio de 2015, asunto C-348/2014; y 20 de septiembre de 2017, asunto c-186/16), para juzgar la transparencia de la cláusula hay que tener en cuenta, no lo que debía saber ese concreto consumidor que celebra el contrato, sino lo que razonablemente debería saber un consumidor medio ( SSTJUE de 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18, ap. 51; 9 de julio de 2020, asunto C-452/2018, ap. 46 y 55; AATJUE de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, ap. 54 y 65; y 1 de junio de 2021, asunto C-268/19, ap. 50; SSTS, 1.ª 478/2022, de 14 de junio; 776/2021, de 10 noviembre; 42/2022, de 27 de enero; 589/2020, de 11 de noviembre; 58/2023, de 18 de enero; 55/2023, de 18 de enero y 63/2021, de 9 de febrero). No se trata de si el consumidor contratante ha entendido la cláusula sino si el consumidor ha dispuesto de la información necesaria para asegurar que un consumidor medio la hubiera entendido ( STJUE de 3 de marzo de 2020, C 125/18, asunto Gómez del Moral, FJ 51).
En primer lugar y por lo que afecta al interés remuneratorio, se ha declarado con absoluta reiteración, que la cláusula en la que se fija el tipo de interés remuneratorio, en sede de abusividad, está excluida del control de contenido, pues conforme al art. 4 -2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato, quedan al margen del control de contenido, de modo que éste no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida".
Ello es así porque la Directiva no pretende alterar las reglas de la libre competencia en el mercado y por tanto el profesional es libre para establecer el precio por el ofrece sus productos o servicios.
Ello no obstante ese punto de partida no implica que las cláusulas que definen el objeto principal del contrato queden al margen de todo control judicial, antes bien, la Directiva y nuestro derecho interno prevén que las condiciones generales empleadas en la contratación con consumidores deben redactarse de manera clara y comprensible, de modo que podrá declararse la exclusión del contrato de aquellas que, refiriéndose al objeto principal del contrato, sean oscuras o ambiguas, al punto que el consumidor pueda ser inducido a error sobre la carga económica y jurídica que asumirá si se adhiere a las cláusulas predispuestas por el empresario.
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales a la que se refieren los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible en un plano formal y gramatical de la cláusula de que se trate. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 50).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, apartado 45).
Con arreglo a ello, la STS de 20 de enero de 2020, hace un resumen del alcance de este control de inclusión y transparencia formal, razonando que mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato, de manera que conforme al art. 5 de la LCGC: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC ("No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.); y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho" y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles".
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y que cuente con una redacción clara, concreta, sencilla, que permita comprender su contenido sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.
El TS en sus sentencias de Pleno el 30 de enero de 2025, analizando el interés remuneratorio en un contrato de tarjeta como el que ahora nos ocupa, ha venido a indicar que:
En cuanto al contenido de la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta en la modalidad revolving, la misma debe cumplir con las siguientes exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE, las referidas sentencias, lo recogen en la forma siguiente:"
Y la conclusión que de todo ello extrae el Alto Tribunal es:
"En consecuencia, la cláusula relativa al interés del crédito, y más concretamente la relativa al sistema de amortización revolving, no es trasparente".
La entidad demandada, hoy apelante, que celebró un contrato denominado de "tarjeta de Crédito Citi ORO" no acreditó de modo alguno haber suministrado a la consumidora la información antes aludida en lo concerniente a las cláusulas que regulan las consecuencias económicas del funcionamiento del contrato y ello por lo siguiente: En el supuesto sometido a consideración las partes firmaron un contrato de "tarjeta de crédito Visa Citi " el 16 de julio de 2013. No se prueba por la apelante el cumplimiento de los requisitos anteriormente estudiados para poder afirmar la transparencia que sostiene la entidad bancaria. Así no se prueba la entrega anticipada al cliente de la información suficiente de contenido económico del contrato. El contrato se entrega en unidad de acto a falta de otra prueba en contrario. El mismo solo se encuentra firmado en su primera hoja. No aparecen firmadas, sin embargo, las condiciones generales del mismo, ni su reglamento. El tamaño de la letra del contrato no su supera 1mm. La cláusula 9ª relativa al pago no aparece resaltada ni en color, ni en el tamaño de la letra, no contiene ejemplo claro del sistema de amortización para que pueda ser comprensible por el consumidor, y contiene remisiones de conceptos a otras cláusulas y apartados del contrato obligando a realizar un superior esfuerzo interpretativo.
En resumen, nos encontramos ante una información a todas luces insuficiente para permitir conocer la carga económica que supone el contrato por lo tanto adolece de falta de transparencia.
La apelante sostiene que la acción de reclamación de cantidad está prescrita.
La STS (Pleno) 857/2024 integra la jurisprudencia del TJUE acerca de la excepción mantenida en la alzada e el siguiente sentido:
La apelante señala que en el momento de producirse la reclamación la acción estaba prescrita.
Siguiendo la anterior doctrina reproducida, debemos confirmar la desestimación de la excepción planteada acontecida en la instancia, dado que el "dies ad quo" debe fijarse o bien desde la reclamación extrajudicial acontecida en fecha 4 de mayo de 2023, tal y como refleja el documento nº 3-4-5 de la demanda o bien desde el dictado de la sentencia, y en modo alguno en las fechas indicadas por el apelante.
Al haberse desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el art. 398.3 LEC, las costas de la alzada se imponen a la parte apelante.
Las costas se imponen con declaración expresa de temeridad por existir sobre la cuestión objeto de recurso, falta de transparencia de la cláusula reguladora del sistema revolving del contrato de tarjeta de crédito revolving, un amplio y asentado criterio jurisprudencial, por lo que se aprecia actuación injustificada de la entidad litigante, quien reproduce incluso en el escrito del recurso de apelación las cláusulas controvertidas, que se muestran como absolutamente inteligibles.
En atención a lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Se desestima el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Wizink Bank SA frente a la sentencia dictada por el por el Tribunal de Instancia nº 1 de Avilés en fecha 9 de julio de 2025 en los autos JVB 683/2025, que se confirma.
Las costas de la instancia se imponen al apelante.
Las costas del recurso se imponen a la apelante con declaración de temeridad.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente ES5500493569920005001274.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Éste Tribunal viene abordando reiteradamente el control de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio recordando que las condiciones generales empleadas en la contratación con consumidores deben redactarse de manera clara y comprensible, de modo que podrá declararse la exclusión del contrato de aquellas que, refiriéndose al objeto principal del contrato, sean oscuras o ambiguas, al punto que el consumidor pueda ser inducido a error sobre la carga económica y jurídica que asumirá si se adhiere a las cláusulas predispuestas por el empresario.
El Tribunal de Justicia ha destacado a este respecto la importancia fundamental que para el consumidor tiene disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración porque habitualmente el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 50 y sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C-452/18, EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada).
Asimismo, la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento y que podían influir en la ulterior ejecución del contrato, ya que una cláusula contractual puede entrañar un desequilibrio entre las partes que únicamente se manifieste mientras se ejecuta el contrato ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 54).
Es decir así, a sensu contrario, debe entenderse que una cláusula contractual cuyo efecto desequilibrante únicamente se manifieste en virtud de circunstancias sobrevenidas durante la ejecución del contrato no podría ser considerada abusiva.
Y como también ha señalado el TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11; 9 de julio de 2015, asunto C-348/2014; y 20 de septiembre de 2017, asunto c-186/16), para juzgar la transparencia de la cláusula hay que tener en cuenta, no lo que debía saber ese concreto consumidor que celebra el contrato, sino lo que razonablemente debería saber un consumidor medio ( SSTJUE de 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18, ap. 51; 9 de julio de 2020, asunto C-452/2018, ap. 46 y 55; AATJUE de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, ap. 54 y 65; y 1 de junio de 2021, asunto C-268/19, ap. 50; SSTS, 1.ª 478/2022, de 14 de junio; 776/2021, de 10 noviembre; 42/2022, de 27 de enero; 589/2020, de 11 de noviembre; 58/2023, de 18 de enero; 55/2023, de 18 de enero y 63/2021, de 9 de febrero). No se trata de si el consumidor contratante ha entendido la cláusula sino si el consumidor ha dispuesto de la información necesaria para asegurar que un consumidor medio la hubiera entendido ( STJUE de 3 de marzo de 2020, C 125/18, asunto Gómez del Moral, FJ 51).
En primer lugar y por lo que afecta al interés remuneratorio, se ha declarado con absoluta reiteración, que la cláusula en la que se fija el tipo de interés remuneratorio, en sede de abusividad, está excluida del control de contenido, pues conforme al art. 4 -2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato, quedan al margen del control de contenido, de modo que éste no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida".
Ello es así porque la Directiva no pretende alterar las reglas de la libre competencia en el mercado y por tanto el profesional es libre para establecer el precio por el ofrece sus productos o servicios.
Ello no obstante ese punto de partida no implica que las cláusulas que definen el objeto principal del contrato queden al margen de todo control judicial, antes bien, la Directiva y nuestro derecho interno prevén que las condiciones generales empleadas en la contratación con consumidores deben redactarse de manera clara y comprensible, de modo que podrá declararse la exclusión del contrato de aquellas que, refiriéndose al objeto principal del contrato, sean oscuras o ambiguas, al punto que el consumidor pueda ser inducido a error sobre la carga económica y jurídica que asumirá si se adhiere a las cláusulas predispuestas por el empresario.
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales a la que se refieren los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible en un plano formal y gramatical de la cláusula de que se trate. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 50).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, apartado 45).
Con arreglo a ello, la STS de 20 de enero de 2020, hace un resumen del alcance de este control de inclusión y transparencia formal, razonando que mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato, de manera que conforme al art. 5 de la LCGC: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC ("No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.); y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho" y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles".
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y que cuente con una redacción clara, concreta, sencilla, que permita comprender su contenido sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.
El TS en sus sentencias de Pleno el 30 de enero de 2025, analizando el interés remuneratorio en un contrato de tarjeta como el que ahora nos ocupa, ha venido a indicar que:
En cuanto al contenido de la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta en la modalidad revolving, la misma debe cumplir con las siguientes exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE, las referidas sentencias, lo recogen en la forma siguiente:"
Y la conclusión que de todo ello extrae el Alto Tribunal es:
"En consecuencia, la cláusula relativa al interés del crédito, y más concretamente la relativa al sistema de amortización revolving, no es trasparente".
La entidad demandada, hoy apelante, que celebró un contrato denominado de "tarjeta de Crédito Citi ORO" no acreditó de modo alguno haber suministrado a la consumidora la información antes aludida en lo concerniente a las cláusulas que regulan las consecuencias económicas del funcionamiento del contrato y ello por lo siguiente: En el supuesto sometido a consideración las partes firmaron un contrato de "tarjeta de crédito Visa Citi " el 16 de julio de 2013. No se prueba por la apelante el cumplimiento de los requisitos anteriormente estudiados para poder afirmar la transparencia que sostiene la entidad bancaria. Así no se prueba la entrega anticipada al cliente de la información suficiente de contenido económico del contrato. El contrato se entrega en unidad de acto a falta de otra prueba en contrario. El mismo solo se encuentra firmado en su primera hoja. No aparecen firmadas, sin embargo, las condiciones generales del mismo, ni su reglamento. El tamaño de la letra del contrato no su supera 1mm. La cláusula 9ª relativa al pago no aparece resaltada ni en color, ni en el tamaño de la letra, no contiene ejemplo claro del sistema de amortización para que pueda ser comprensible por el consumidor, y contiene remisiones de conceptos a otras cláusulas y apartados del contrato obligando a realizar un superior esfuerzo interpretativo.
En resumen, nos encontramos ante una información a todas luces insuficiente para permitir conocer la carga económica que supone el contrato por lo tanto adolece de falta de transparencia.
La apelante sostiene que la acción de reclamación de cantidad está prescrita.
La STS (Pleno) 857/2024 integra la jurisprudencia del TJUE acerca de la excepción mantenida en la alzada e el siguiente sentido:
La apelante señala que en el momento de producirse la reclamación la acción estaba prescrita.
Siguiendo la anterior doctrina reproducida, debemos confirmar la desestimación de la excepción planteada acontecida en la instancia, dado que el "dies ad quo" debe fijarse o bien desde la reclamación extrajudicial acontecida en fecha 4 de mayo de 2023, tal y como refleja el documento nº 3-4-5 de la demanda o bien desde el dictado de la sentencia, y en modo alguno en las fechas indicadas por el apelante.
Al haberse desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el art. 398.3 LEC, las costas de la alzada se imponen a la parte apelante.
Las costas se imponen con declaración expresa de temeridad por existir sobre la cuestión objeto de recurso, falta de transparencia de la cláusula reguladora del sistema revolving del contrato de tarjeta de crédito revolving, un amplio y asentado criterio jurisprudencial, por lo que se aprecia actuación injustificada de la entidad litigante, quien reproduce incluso en el escrito del recurso de apelación las cláusulas controvertidas, que se muestran como absolutamente inteligibles.
En atención a lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Se desestima el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Wizink Bank SA frente a la sentencia dictada por el por el Tribunal de Instancia nº 1 de Avilés en fecha 9 de julio de 2025 en los autos JVB 683/2025, que se confirma.
Las costas de la instancia se imponen al apelante.
Las costas del recurso se imponen a la apelante con declaración de temeridad.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente ES5500493569920005001274.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Éste Tribunal viene abordando reiteradamente el control de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio recordando que las condiciones generales empleadas en la contratación con consumidores deben redactarse de manera clara y comprensible, de modo que podrá declararse la exclusión del contrato de aquellas que, refiriéndose al objeto principal del contrato, sean oscuras o ambiguas, al punto que el consumidor pueda ser inducido a error sobre la carga económica y jurídica que asumirá si se adhiere a las cláusulas predispuestas por el empresario.
El Tribunal de Justicia ha destacado a este respecto la importancia fundamental que para el consumidor tiene disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración porque habitualmente el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 50 y sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C-452/18, EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada).
Asimismo, la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento y que podían influir en la ulterior ejecución del contrato, ya que una cláusula contractual puede entrañar un desequilibrio entre las partes que únicamente se manifieste mientras se ejecuta el contrato ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 54).
Es decir así, a sensu contrario, debe entenderse que una cláusula contractual cuyo efecto desequilibrante únicamente se manifieste en virtud de circunstancias sobrevenidas durante la ejecución del contrato no podría ser considerada abusiva.
Y como también ha señalado el TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11; 9 de julio de 2015, asunto C-348/2014; y 20 de septiembre de 2017, asunto c-186/16), para juzgar la transparencia de la cláusula hay que tener en cuenta, no lo que debía saber ese concreto consumidor que celebra el contrato, sino lo que razonablemente debería saber un consumidor medio ( SSTJUE de 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18, ap. 51; 9 de julio de 2020, asunto C-452/2018, ap. 46 y 55; AATJUE de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, ap. 54 y 65; y 1 de junio de 2021, asunto C-268/19, ap. 50; SSTS, 1.ª 478/2022, de 14 de junio; 776/2021, de 10 noviembre; 42/2022, de 27 de enero; 589/2020, de 11 de noviembre; 58/2023, de 18 de enero; 55/2023, de 18 de enero y 63/2021, de 9 de febrero). No se trata de si el consumidor contratante ha entendido la cláusula sino si el consumidor ha dispuesto de la información necesaria para asegurar que un consumidor medio la hubiera entendido ( STJUE de 3 de marzo de 2020, C 125/18, asunto Gómez del Moral, FJ 51).
En primer lugar y por lo que afecta al interés remuneratorio, se ha declarado con absoluta reiteración, que la cláusula en la que se fija el tipo de interés remuneratorio, en sede de abusividad, está excluida del control de contenido, pues conforme al art. 4 -2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato, quedan al margen del control de contenido, de modo que éste no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida".
Ello es así porque la Directiva no pretende alterar las reglas de la libre competencia en el mercado y por tanto el profesional es libre para establecer el precio por el ofrece sus productos o servicios.
Ello no obstante ese punto de partida no implica que las cláusulas que definen el objeto principal del contrato queden al margen de todo control judicial, antes bien, la Directiva y nuestro derecho interno prevén que las condiciones generales empleadas en la contratación con consumidores deben redactarse de manera clara y comprensible, de modo que podrá declararse la exclusión del contrato de aquellas que, refiriéndose al objeto principal del contrato, sean oscuras o ambiguas, al punto que el consumidor pueda ser inducido a error sobre la carga económica y jurídica que asumirá si se adhiere a las cláusulas predispuestas por el empresario.
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales a la que se refieren los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible en un plano formal y gramatical de la cláusula de que se trate. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 50).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, apartado 45).
Con arreglo a ello, la STS de 20 de enero de 2020, hace un resumen del alcance de este control de inclusión y transparencia formal, razonando que mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato, de manera que conforme al art. 5 de la LCGC: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC ("No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.); y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho" y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles".
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y que cuente con una redacción clara, concreta, sencilla, que permita comprender su contenido sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.
El TS en sus sentencias de Pleno el 30 de enero de 2025, analizando el interés remuneratorio en un contrato de tarjeta como el que ahora nos ocupa, ha venido a indicar que:
En cuanto al contenido de la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta en la modalidad revolving, la misma debe cumplir con las siguientes exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE, las referidas sentencias, lo recogen en la forma siguiente:"
Y la conclusión que de todo ello extrae el Alto Tribunal es:
"En consecuencia, la cláusula relativa al interés del crédito, y más concretamente la relativa al sistema de amortización revolving, no es trasparente".
La entidad demandada, hoy apelante, que celebró un contrato denominado de "tarjeta de Crédito Citi ORO" no acreditó de modo alguno haber suministrado a la consumidora la información antes aludida en lo concerniente a las cláusulas que regulan las consecuencias económicas del funcionamiento del contrato y ello por lo siguiente: En el supuesto sometido a consideración las partes firmaron un contrato de "tarjeta de crédito Visa Citi " el 16 de julio de 2013. No se prueba por la apelante el cumplimiento de los requisitos anteriormente estudiados para poder afirmar la transparencia que sostiene la entidad bancaria. Así no se prueba la entrega anticipada al cliente de la información suficiente de contenido económico del contrato. El contrato se entrega en unidad de acto a falta de otra prueba en contrario. El mismo solo se encuentra firmado en su primera hoja. No aparecen firmadas, sin embargo, las condiciones generales del mismo, ni su reglamento. El tamaño de la letra del contrato no su supera 1mm. La cláusula 9ª relativa al pago no aparece resaltada ni en color, ni en el tamaño de la letra, no contiene ejemplo claro del sistema de amortización para que pueda ser comprensible por el consumidor, y contiene remisiones de conceptos a otras cláusulas y apartados del contrato obligando a realizar un superior esfuerzo interpretativo.
En resumen, nos encontramos ante una información a todas luces insuficiente para permitir conocer la carga económica que supone el contrato por lo tanto adolece de falta de transparencia.
La apelante sostiene que la acción de reclamación de cantidad está prescrita.
La STS (Pleno) 857/2024 integra la jurisprudencia del TJUE acerca de la excepción mantenida en la alzada e el siguiente sentido:
La apelante señala que en el momento de producirse la reclamación la acción estaba prescrita.
Siguiendo la anterior doctrina reproducida, debemos confirmar la desestimación de la excepción planteada acontecida en la instancia, dado que el "dies ad quo" debe fijarse o bien desde la reclamación extrajudicial acontecida en fecha 4 de mayo de 2023, tal y como refleja el documento nº 3-4-5 de la demanda o bien desde el dictado de la sentencia, y en modo alguno en las fechas indicadas por el apelante.
Al haberse desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el art. 398.3 LEC, las costas de la alzada se imponen a la parte apelante.
Las costas se imponen con declaración expresa de temeridad por existir sobre la cuestión objeto de recurso, falta de transparencia de la cláusula reguladora del sistema revolving del contrato de tarjeta de crédito revolving, un amplio y asentado criterio jurisprudencial, por lo que se aprecia actuación injustificada de la entidad litigante, quien reproduce incluso en el escrito del recurso de apelación las cláusulas controvertidas, que se muestran como absolutamente inteligibles.
En atención a lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Se desestima el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Wizink Bank SA frente a la sentencia dictada por el por el Tribunal de Instancia nº 1 de Avilés en fecha 9 de julio de 2025 en los autos JVB 683/2025, que se confirma.
Las costas de la instancia se imponen al apelante.
Las costas del recurso se imponen a la apelante con declaración de temeridad.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente ES5500493569920005001274.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se desestima el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Wizink Bank SA frente a la sentencia dictada por el por el Tribunal de Instancia nº 1 de Avilés en fecha 9 de julio de 2025 en los autos JVB 683/2025, que se confirma.
Las costas de la instancia se imponen al apelante.
Las costas del recurso se imponen a la apelante con declaración de temeridad.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente ES5500493569920005001274.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

