Sentencia Civil 148/2026 ...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Civil 148/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Asturias, Rec. 136/2026 de 18 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Asturias

Ponente: ANTONIO LORENZO ALVAREZ

Nº de sentencia: 148/2026

Núm. Cendoj: 33044370012026100082

Núm. Ecli: ES:APO:2026:769

Núm. Roj: SAP O 769:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00148/2026

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

C/ CARLOS LÓPEZ OTÍN, 3 - 3º 33005 OVIEDO

Teléfono:985968728-29-30 Fax:-

Correo electrónico:audiencia.s1.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: YSB

N.I.G.33024 47 1 2025 0000246

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000136 /2026

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000248 /2025

Recurrente: SCANIA CV AB-

Procurador: MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ

Abogado: SALVADOR JAVIER MENDIETA GRANDE

Recurrido: TRANSPORTES ENRIQUE GARCIA E HIJOS S.L.

Procurador: VIRGINIA LOPEZ GUARDADO

Abogado: JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALVAREZ

S E N T E N C I A

RPL 136/26

Ilmo. Magistrado Sr:

ANTONIO LORENZO ALVAREZ

En OVIEDO, a dieciocho de marzo de dos mil veintiséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000248 /2025, procedentes del PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000136 /2026, en los que aparece como parte apelante, SCANIA CV AB-, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ, asistido por el Abogado D. SALVADOR JAVIER MENDIETA GRANDE y como parte apelada, TRANSPORTES ENRIQUE GARCIA E HIJOS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Dª. VIRGINIA LOPEZ GUARDADO, asistido por el Abogado D. JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALVAREZ.

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON dictó Sentencia en fecha 12 de enero de 2026 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la pretensión subsidiaria contenida en la demanda interpuesta por la mercantil mercantil TRANSPORTES ENRIQUE GARCÍA E HIJOS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Virginia López Guardado, y asistida por el Letrado Sr. D. Juan Carlos Rodríguez Álvarez, y, como demandada la mercantil SCANIA CV AB, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. María Luisa Villagrá Álvarez, y asistida jurídicamente por los Letrados Sres. D. Javier Mendieta Grande y D. Antonio Martínez Sánchez, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la mercantil demandada SCANIA CV AB, a abonar a la mercantil demandante los daños y perjuicios causados, fijados en el 5% del precio de adquisición del camión objeto del litigio, que se cuantifican en la cantidad total de 4.086,90 € (CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS DE EURO), s.e.u.o., con el desglose expresado en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO de la presente resolución, más los intereses previstos en el FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO de esta Sentencia. Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta primera instancia".

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, no habiendo estimado necesario la celebración de vista y quedando los autos conclusos para la resolución del recurso.

CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos,siendo Magistrado conocedor del asunto D. ANTONIO LORENZO ALVAREZ.

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número 3 de Gijón en fecha 12 de enero de 2026, tras exponer las posiciones de las partes, desestimó la excepción de prescripción articulada por la entidad demandada, y a continuación, tras valor la prueba obrante en autos, estimó íntegramente la pretensión subsidiaria contenida en la demanda interpuesta por la mercantil TRANSPORTES ENRIQUE GARCÍA E HIJOS, S.L yen consecuencia, condenó a la mercantil demandada SCANIA CV AB,a abonar a la mercantil demandante los daños y perjuicios causados, fijados en el 5% del precio de adquisición del camión objeto del litigio, que se cuantifican en la cantidad total de 4.086,90 € (CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS DE EURO),más los intereses previstos en el fundamento de derecho séptimo de la citada resolución, sin imposición de costas.

La entidad demandada, reacia al contenido del fallo condenatorio, se alza en su recurso alegando: en primer lugar,la incorrecta desestimación de la excepción de inadecuación del procedimiento dado que a su entender, el procedimiento debe seguirse por los trámites del juicio ordinario, de conformidad con el artículo 249.1.4º LEC. En segundo lugar,infracción del artículo 10 LEC, en relación con el artículo 1.902 del Código Civil, así como del artículo 16.1 del Reglamento 1/2003. Incorrecta desestimación de la falta de legitimación pasiva ad causamde Scania CV AB en relación con la Decisión de 2016. En tercer lugar,incorrecta desestimación de la excepción de prescripción de la acción consecutiva de daños ejercida por la parte actora. Infracción del artículo 1.968 del Código Civil, en relación con el 1.969 CC. ; En cuarto lugar,incorrecta interpretación de la Decisión de 2017. En la Decisión de 2017 no se estableció que la infracción declarada conllevara la existencia de efectos anticompetitivos ni se generaran daños. Infracción del artículo 1.902 CC y del artículo 16.1 del Reglamento 1/2003, así como del artículo 386 LEC: imposibilidad de aplicar una presunción judicial de daño y de recurrir a la estimación judicial del daño; Y finalmente, en quinto lugar,infracción del artículo 1.902 del Código Civil y errónea valoración de la prueba, en lo que concierne a la cuantificación del (incorrectamente presunto) daño. Infracción de los artículos 218.2 y 348 LEC.

Se opone la parte apelada que interesa la confirmación del fallo recaído en la instancia.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se desestima.

Comenzaré dando cumplida respuesta a los motivos alegados por la entidad apelante.

A) Sobre la inadecuación de procedimiento.

La recurrente considera inadecuado el procedimiento del juicio verbal seguido en este caso dado que, según dicha parte, debieron seguirse los trámites del procedimiento ordinario.

Para resolver esta cuestión resulta oportuno remitirse a lo decidido por el Tribunal Supremo en los autos dictados el 13 de octubre de 2022 (recursos 180/2022 y 212/2022 )en los que se resuelven conflictos negativos de competencia territorial en asuntos relativos a la indemnización de daños y perjuicios derivados de la infracción del Derecho de la competencia previamente declarada por la autoridad competente, y más concretamente, el cártel de coches, de los que resulta que si bien es cierto que el artículo 249.1.4º de la LEC ,establece el cauce del juicio ordinario para este tipo de acciones, ello es así "siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame".

En este caso, la acción ejercitada, de daños ocasionados por una conducta contraria al Derecho de la competencia (antitrust), se apoya en la previa declaración de infracción por resolución de la autoridad competente. El ejercicio de estas acciones de reclamación de cantidad supone la evaluación de las repercusiones económicas de la conducta anticompetitiva y toma como punto de partida la previa decisión adoptada por la autoridad competente (en este caso, la Comisión). Como también precisa el Tribunal Supremo, en ese examen pueden incidir cuestiones ciertamente complejas, pero todas dirigidas a la cuantificación del daño. Sin embargo, la mayor o menor complejidad no puede erigirse en un criterio para seguir una vía procesal u otra. Lo preponderante (exclusivo) en la demanda es la cuantificación del daño ("reclamación de cantidad"), por lo que la cuantía de lo reclamado debe regir para la elección del procedimiento a seguir conforme al artículo 249.1.4º de la LEC .

Por todo ello, en el presente supuesto, en vista de lo reclamado, -13.053,56 €- euros - el procedimiento adecuado era precisamente el juicio verbal como así hemos declarado en la sentencia dictada por ésta sección en fecha 2 de octubre de 2024, o la más reciente de 19 de febrero de 2026, rollo de apelación nº 572-25 donde indicamos que: "El artículo 249. 4º LEC dispone que se decidirán en juicio ordinario cualquiera que sea su cuantía las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame.

La demanda interpuesta, si bien tiene relación con la defensa de la competencia, la pretensión ejercitada no consiste en que se declare que se ha infringido la normativa sobre competencia, sino que simplemente se reclama una indemnización por la infracción de la competencia que ya ha sido declarada por la Comisión de los Mercados y de la Competencia, es decir, se ejercita la acción denominada follow on. El ejercicio de esta acción tiene por finalidad el resarcimiento del daño sufrido, sin necesidad de solicitar que se declare la infracción de la competencia".

En este sentido el ATS 13 octubre 2022 (recurso 180/2022 )se pronuncia en los siguientes términos: "Con carácter previo a resolver el presente conflicto de competencia debemos determinar cuál es el cauce procesal apropiado para la tramitación de las demandas en las que se ejercitan acciones por indemnización de daños derivados de infracción del derecho de la competencia: juicio verbal o juicio ordinario. Atendiendo a la materia, defensa de la competencia, conforme al art. 249.1.4º la tramitación procedente para este tipo de demandas es la del juicio ordinario "siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame [...]". La acción ejercitada, de daños ocasionados por una conducta contraria al Derecho de la competencia (antitrust), se apoya en la previa declaración de infracción por resolución firme de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMyC) de fecha 23 de julio de 2015, con el efecto previsto en el art. 9 de la Directiva 2014/104 . El ejercicio de estas acciones de reclamación de cantidad supone la evaluación de las repercusiones económicas de la conducta anticompetitiva y toma como punto de partida la decisión de la CNMyC. En ese examen pueden incidir cuestiones ciertamente complejas, pero todas dirigidas a la cuantificación del daño, sin que la mayor o menor complejidad pueda erigirse en un criterio para seguir una vía procesal u otra. Lo preponderante (exclusivo) en la demanda es la cuantificación del daño ("reclamación de cantidad"), por lo que la cuantía de lo reclamado debe regir para la elección del procedimiento a seguir conforme al art. 249.1.4º LEC .Y en el asunto que examinamos será el juicio verbal. La ausencia de un trámite de audiencia previa y la limitación de los recursos, no supone merma de derechos a las partes. Además, este procedimiento, más económico y ágil, se acomoda a los principios de efectividad y equivalencia que establece la propia Directiva 2014/104 en su artículo 4 : "De acuerdo con el principio de efectividad, los Estados miembros velarán por que todas las normas y los procedimientos nacionales relativos al ejercicio de las acciones por daños se conciban y apliquen de forma que no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de la Unión al pleno resarcimiento por los daños y perjuicios, ocasionados por una infracción del Derecho de la competencia. De acuerdo con el principio de equivalencia, las normas y procedimientos nacionales relativos a las acciones por daños derivados de infracciones de los artículos 101 o 102 del TFUE no serán menos favorables a las presuntas partes perjudicadas que los que regulan las acciones nacionales similares por daños causados por infracciones de la normativa nacional.".

El criterio así expresado ha sido reiterado en los AATS 31 enero 2023 (recurso 341/2022 ), 25 abril 2023 (recurso 360/2022 )y 23 mayo 2023 (recurso 355/2022).

Por todo ello, debo desestimar la excepción articulada por la apelante.

TERCERO.- Legitimación pasiva.

La conexión entre la Decisión de 19 de julio de 2016 y la de 27 de septiembre de 2017 es evidente, dado que se refieren al mismo cártel y se sancionan los mismos hechos. El procedimiento abierto por la Comisión se dirigió contra SCANIA y el resto de fabricantes de camiones, contra las que se formuló el correspondiente pliego de cargos. Todas las partes, a excepción de SCANIA, enviaron una solicitud formal de transacción, que dio lugar a la Decisión transaccional de 2016, continuando la investigación contra SCANIA. La Decisión contra SCANIA, de 27 de septiembre de 2017, refiere los mismos hechos (los productos afectados, la duración del cartel y el contenido material de los acuerdos colusorios son los mismos). Además, recurrida en anulación ante el Tribunal General de la Unión Europea, dicho Tribunal desestimó el recurso por sentencia de 2 de febrero de 2020, que fue confirmada en casación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por sentencia de 1 de febrero de 2024.

En todo caso, la Sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (asunto SUMAL) establece como criterio que, en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios basada en la existencia de una infracción del artículo 101 del TFUE, una entidad jurídica que no haya sido designada como autora de la infracción puede ser considerada responsable si forma parte de la misma unidad económica y constituye una misma empresa que la entidad jurídica sancionada por el comportamiento infractor. En este caso, en ningún caso se cuestiona que la demandada SCANIA CV AB sea filial de SCANIA AB o de alguna de las empresas del Grupo destinatarias de la Decisión, y que forme parte de la misma empresa, por lo que rechazo la excepción articulada por la apelante.

CUARTO.- Prescripción de las acciones.

Hay que tener en cuenta que se ejercita no una acción por culpa extracontractual sin otras connotaciones sino una acción especial de resarcimiento de daños y perjuicios vinculada a una práctica restrictiva de la competencia. En este caso el plazo extintivo de la acción no es el indicado por la apelante de un año y sí de cinco años que menciona el Art. 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia (LDC), como ha señalado, para un supuesto similar, la STS 950/2023, de 14 de Junio (vid. F.J. 4º). Y el inicio del cómputo no puede situarse ni en el momento en que cesó la conducta ilícita, ni en el momento en que se dictó la resolución sancionadora, pues en esos momentos resulta imposible que la perjudicada pudiese conocer todos los elementos fácticos y jurídicos que son necesarios para poder ejercitar una acción de resarcimiento. El Art. 74.2 LDC indica que el cómputo del plazo comienza cuando cese la infracción del Derecho de la competencia y el demandante conozca, o razonablemente haya podido conocer, la conducta ilícita, el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia, el perjuicio ocasionado por la infracción y la identidad del infractor.

Pues bien, basándose en la STJUE de 22.6.22 (asunto C-267/20- DAF/Volvo-),el Tribunal Supremo concluye que el inicio del cómputo, cuando la parte actora ya pudo conocer todos los datos fácticos y jurídicos para poder accionar, ha de situarse en el momento de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la Decisión sancionadora de 19 de julio de 2016. Así, expresa que "en definitiva, como el dies a quo viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de Abril de 2017) y el plazo de prescripción previsto en el Art. 74.1 LDC (aplicable a una situación jurídica que sigue surtiendo efectos) es de cinco años, no puede considerarse prescrita la acción en la fecha de presentación de la demanda"(consta en el F.J. 4º, apdo. 2.7, de la STS 950/2023).

En nuestro caso, sucede que el dies a quo es el 30 junio de 2020 (fecha publicación de la Decisión de 2017) que es la que proporciona los elementos fácticos y jurídicos necesarios para el ejercicio de la acción, como prescribe el art 1.969 CC ( STJUE de 22.06.2022 (C-267/20, apartados 71-72), sin que resulte coherente por SCANIA sostener que antes ya se tenía ese conocimiento (desde la misma fecha de la Decisión, según nota de prensa publicada ese día) porque había recaído la Decisión de 2016, y publicado el 6 de abril de 2017 , y simultáneamente indicar que esta Decisión de 2016 no le afecta. Si efectivamente la única que le afecta es la de Decisión de 2017, debemos estar, al no probarse lo contrario, a la publicación de esa Decisión.

Aquí la demanda fue presentada el 1 de enero de 2025, antes de vencer los cinco años, por lo que la excepción debe ser desestima.

QUINTO.- Conducta infractora y presunción de daños.

Al respecto la reciente sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, Sentencia 57/2025 de 28 Mar. 2025, Rec. 242/2025, en su fundamento de derecho "SÉPTIMO.- Conducta infractora. La presunción de daños, vino a decir, que: Para determinar si hay daños y si estos se pueden causalmente ligar a la conducta infractora de la competencia es necesario fijar en qué consistió la misma y ello nos viene dado por la Decisión de la Comisión de 2017.

La STJUE de 1.2.2.2024 expresa que en la Decisión 2017 la Comisión declaró que SCANIA participó, desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011, junto al resto de sociedades sancionadas en la Decisión 2016 "en acuerdos colusorios sobre los precios, sobre el incremento de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo(EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para los camiones medios y pesados exigidas por las normas Euro 3 a Euro 6"que reitera literalmente lo dicho sobre el alcance de la Decisión 2016 en la STJUE de 6 de octubre de 2021 (C-882/2019) y se volvió a reiterar el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C- 312/21, Tráficos Manuel Ferrer).

La STJUE de 18.11. 2021 (C-306/20) expresa que "De este modo, por lo que se refiere a los acuerdos calificados de «restricción por el objeto», no procede investigar ni, a fortiori, demostrar sus efectos sobre la competencia para calificarlos de «restricción de la competencia», en el sentido del artículo 101 TFUE , apartado 1, en la medida en que la experiencia muestra que esos acuerdos dan lugar a reducciones de la producción y alzas de precios que conducen a una deficiente asignación de los recursos en perjuicio especialmente de los consumidores [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C 307/18 , EU:C:2020:52 , apartado 64 y jurisprudencia citada].».

La STJUE de 1.2.2024, explica el mecanismo de fijación de precios declarado por la Comisión (apartado 23) concluyéndose que "según la Comisión, se demuestra que las listas de precios brutos iniciales fijados por la sede central constituyen un componente común y fundamental de los cálculos de los precios aplicables en cada fase de las cadenas nacionales de distribución en toda Europa"(apartado 24).Y el apartado 25 y ss, refiere concretamente al mecanismo de fijación de precios dentro de Scania en el que la Comisión "relató que la sede central de Scania fija la lista de precios brutos franco fábrica" y tras describir las distintas fases indica que "El «precio al cliente» consiste en el precio neto para el concesionario más el margen de beneficio del concesionario y los posibles costes derivados de la personalización del camión, menos los descuentos y las promociones ofrecidos al cliente. La Comisión constató que la modificación del precio en cualquier nivel de la cadena de distribución tendrá un impacto limitado o no afectará al precio final pagado por el consumidor."Insiste en que "la Comisión señaló que los distribuidores nacionales de los fabricantes, como Scania DE, no son independientes en la fijación de los precios brutos y de las listas de precios brutos y que todos los precios aplicados en cada fase de la cadena de distribución hasta llegar al consumidor final derivan de las listas de precios brutos paneuropeos fijadas en la sede central",lo que le permite concluir que "según la Comisión, que un incremento de los precios en la lista paneuropea de precios brutos, decidido en la sede central, determina el movimiento del «precio neto para el distribuidor», es decir, del precio que el distribuidor paga a la sede central por la compra del camión. Por consiguiente, según la Comisión, el incremento por parte de la sede central de los precios brutos antes mencionados influye también en el nivel del precio bruto del distribuidor, a saber, el precio que el concesionario paga al distribuidor, aun cuando el precio al consumidor final no se modifique necesariamente en la misma proporción o no se modifique en absoluto".

De todo lo que no se puede sino concluir que estamos ante una coordinación al alza de los precios brutos que no puede entenderse inocua en relación con el precio final.

En palabras de la STS 948/2023, de 14 de junio «Desde un punto de vista lógico, a falta de prueba en contrario, no puede admitirse que un pacto colusorio sobre precios brutos de las características del cártel a que se refiere este litigio no acabe trasladándose a los precios netos o finales, puesto que, por más que puedan influir diversos factores o variables en su traducción final, los primeros son la base de partida de los segundos».

Resulta así lógico presumir la existencia de un daño, presunción iuris tantum fundada en el art. 386 LEC.

SEXTO.- Valoración de los daños.

Como premisa inicial hemos de advertir de la considerable complejidad que entraña la tarea de cuantificar, si quiera por aproximación, el daño real ocasionado por las prácticas colusorias en perjuicio de quienes intervienen en el mercado.

La propia Directiva 2014/104/UE consciente de los problemas que supone para la satisfacción del derecho al resarcimiento la exigencia de una prueba rigurosa acerca del daño sufrido, dispone en su art. 17-1 que "Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles".

Y en este mismo sentido la Guía Práctica de la CEE establece en su apartado 16 que "Es imposible saber con certeza cómo habría evolucionado exactamente un mercado si no se hubieran infringido los artículos 101 o 102 TFUE . Los precios, los volúmenes de ventas y los márgenes de beneficios dependen de una serie de factores e interacciones complejas, a menudo estratégicas, entre los participantes en el mercado que no es fácil estimar. Así pues, la estimación del hipotético escenario sin infracción se basará, por definición, en una serie de supuestos. 15. En la práctica, la indisponibilidad o la inaccesibilidad de los datos a menudo vendrá a sumarse a esta limitación intrínseca".Por lo tanto, para determinar el daño el Tribunal ha de partir más que de hechos, de hipótesis sobre escenarios posibles que determina a su vez una situación de extraordinaria inseguridad y dificultad.

El informe presentado por la demandante y elaborado por "ZS" consta nada menos que de ochenta y tres folios, acreditando tanto el daño como la cuantía, no pudiendo tildarse de inexacto u erróneo, y menos aún se puede acusar a la actora de descuidada en sus obligaciones probatorias, fijando el informe en un 16,67% el perjuicio ocasionado a la mercantil actora, en concepto de sobreprecio por la adquisición del vehículo, partiendo de un escenario hipotético pero razonable.

Por su parte la demandada aporta hasta tres informes elaborados por RBB economics que no permiten concluir que los precios durante el periodo de infracción hayan sido superiores a los que se habrían registrado en ausencia de esta. Por tanto, tampoco es posible concluir que se aprecie un efecto como consecuencia de las prácticas sancionadas sobre los precios de Scania en España. Un segundo informe en el que analiza el informe elaborado por la parte actora. Y un tercer informe en el que analiza la desconexión entre los precios de Scania a los que se refiere la infracción u los precios de Scania en España y los efectos en los precios de Scania en España ante la existencia de un hipotético acuerdo colusorio. Ahora bien, toda vez que no se tiene en cuenta el precio de los camiones durante el periodo comprendido entre 1.997 y 2.001 y que las conclusiones alcanzadas por dichos perito en cuanto que no se habrían derivado daños para los compradores finales es como bien indica el juez de instancia contradictorio con lo resuelto por el Tribunal Supremo ( STS 948/2023), determina que el juzgador opte por acudir a la vía de la estimación judicial del daño, partiendo para ello de la dificultad de precisar el grado de repercusión que tuvo el incremento de los precios en la reducción de las compras y con ello el reajuste de tales precios -la llamada elasticidad de la demanda- y la posibilidad del demandante de poder acogerse a descuentos conforme al margen de ventas de las empresas distribuidoras.

En esta situación, atendidas las singularidades del derecho de la competencia, partiendo del material probatorio aportado al proceso, sin que el rechazo de los criterios de cuantificación señalados por la actora puedan suponer la desestimación de la demanda, y toda vez que el informe aportado a instancia de la parte demandada no aporta ninguna valoración alternativa limitándose a refutar el informe de la parte actora y la metodología del mismo, parece oportuno acoger el sistema de valoración judicial del daño.

Sobre esta materia, las SSTS 923/2023 y 926/203, de 12 junio, entre otras, declaran lo siguiente: "14.- La estimación del daño. Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual). Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

15.- En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2013:5819 ), sobre el cártel del azúcar, hicimos referencia a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre , «la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)». En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre, al aplicar la normativa anterior a la trasposición de la Directiva, afirmamos que esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez. Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva. 16.- La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46). 17.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , ECLI:EU:C:2022:494), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción». La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 , ECLI:EU:C:2023:99), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo». En esta última sentencia, el TJUE afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57). 18.- En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los compradores de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque los tribunales de instancia han considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado, que estiman inidóneo para realizar esta cuantificación. Para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño realizado en la sentencia apelada ha sido correcto, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio. 19.-............. 20.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria del demandante que hiciera improcedente la estimación que los tribunales de instancia han hecho del daño, porque no conste que el demandante, que reclama el daño consistente en el sobreprecio en la compra de un vehículo, haya acudido a los mecanismos de acceso a las fuente de prueba para que un perito pudiera realizar un informe basado en una realidad más próxima a la adquisición de su camión. El demandante presentó un informe pericial basado en estudios académicos y estadísticos, que empleaba como soporte en gran medida el denominado estudio Oxera de 2009, encargado por la Comisión Europea. El tribunal de apelación, como muchas otras Audiencias, ha desechado este informe porque los estudios de investigación en los que se basaba habían sido realizados con una finalidad ajena a la concreta cuantificación de un daño, sin que sus conclusiones puedan extrapolarse sin más a cualquier caso (al margen de las características del cártel y de los productos afectados) por remisión a una media ponderada. Obviamente, el presente caso se sitúa dentro de la primera oleada de reclamaciones judiciales por este cártel en España, cuando todavía no se habían generalizado estas valoraciones judiciales que negaban eficacia de los métodos estadísticos para valorar concretos daños causados en la adquisición de un vehículo afectado por el cártel. Aunque la Guía práctica contenía alguna indicación sobre la inidoneidad de estos métodos estadísticos, la propia Guía contenía dos advertencias importantes: su falta de carácter vinculante y una alusión a la posibilidad de que en las jurisdicciones nacionales se acogieran criterios más pragmáticos. 21.- Por eso, que la sentencia recurrida considere inadecuado el método empleado para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, haya rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad del demandante. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones. Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros. En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ). Estas características del cártel y la propia dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis .e. 2 LEC ). Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que un camionero reclama por el sobreprecio pagado por la compra de un camión), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante. En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica: «Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad». También es relevante que en aquel momento existía un consenso general sobre la duración del plazo de ejercicio de la acción (un año, con base en el art. 1968.2 del Código Civil , contado desde la publicación del resumen de la Decisión en el DOUE), que dejaba poco margen para la realización de informes periciales más elaborados. 22.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE.)...... 23.- Las recurrentes argumentan que la sentencia de esta sala 651/2013, del cártel del azúcar, declaró que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero esa afirmación no se hizo, como pretenden las recurrentes, para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cártel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada». En el caso ahora enjuiciado, la Audiencia Provincial no ha aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por el demandante, por lo que no ha infringido la citada doctrina jurisprudencial. Pero el hecho de que la Audiencia Provincial no haya aceptado en este caso el informe pericial no supone que haya existido una inactividad probatoria del demandante que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que el demandante pudiera probar el importe del daño. No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº: 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. 24.- La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso y a la vista del estado de la cuestión y de la litigación cuando fue presentada la demanda, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que el tribunal haya hecho uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que el tribunal de segunda instancia considera como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico le atribuía antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE . De tal forma

que, mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, el demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje. Lo anterior no impediría tampoco que el demandado pudiera acreditar que el daño había sido inferior a ese porcentaje mínimo, lo que no consta en este caso en que no realiza una cuantificación alternativa a la del demandante, sino que se limita a desvirtuar la presentada de contrario".

Esta Sala y ahora el juzgador como integrante de la misma, ha venido siguiendo un criterio, en armonía con el adoptado por otros Tribunales que establecían una horquilla de sobrecoste en el cártel de camiones que oscilaba en un porcentaje de entre un 5% y un 10%, según el cual procedía fijar el incremento del precio en un 8% en el caso de no haberse demostrado que el daño ascendiera a un porcentaje superior.

Las SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023 y 927/2023, de 12 junio, entre otras, acuerdan fijar el sobreprecio en un 5% por las razones que en las mismas se expresan. Porcentaje que esta Sala y el juzgador considera procedente acoger en ausencia de una demostración cumplida de que el daño reclamado fue mayor, por acomodarse mejor a los parámetros arriba señalados, lo que no concurre en este caso, lo que me conduce a la desestimación del motivo alegado en el recurso y a la confirmación del fallo condenatorio.

SEPTIMO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de la alzada a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el art. 398 LEC.

En atención a lo expuesto, el Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil SCANIA CV AB,frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número 3 de Gijón, en fecha 12 de enero de 2026, debo confirmarla,con costas de la alzada a la entidad apelante, declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se la dará el destino que legalmente proceda.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON dictó Sentencia en fecha 12 de enero de 2026 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la pretensión subsidiaria contenida en la demanda interpuesta por la mercantil mercantil TRANSPORTES ENRIQUE GARCÍA E HIJOS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Virginia López Guardado, y asistida por el Letrado Sr. D. Juan Carlos Rodríguez Álvarez, y, como demandada la mercantil SCANIA CV AB, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. María Luisa Villagrá Álvarez, y asistida jurídicamente por los Letrados Sres. D. Javier Mendieta Grande y D. Antonio Martínez Sánchez, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la mercantil demandada SCANIA CV AB, a abonar a la mercantil demandante los daños y perjuicios causados, fijados en el 5% del precio de adquisición del camión objeto del litigio, que se cuantifican en la cantidad total de 4.086,90 € (CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS DE EURO), s.e.u.o., con el desglose expresado en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO de la presente resolución, más los intereses previstos en el FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO de esta Sentencia. Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta primera instancia".

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, no habiendo estimado necesario la celebración de vista y quedando los autos conclusos para la resolución del recurso.

CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos,siendo Magistrado conocedor del asunto D. ANTONIO LORENZO ALVAREZ.

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número 3 de Gijón en fecha 12 de enero de 2026, tras exponer las posiciones de las partes, desestimó la excepción de prescripción articulada por la entidad demandada, y a continuación, tras valor la prueba obrante en autos, estimó íntegramente la pretensión subsidiaria contenida en la demanda interpuesta por la mercantil TRANSPORTES ENRIQUE GARCÍA E HIJOS, S.L yen consecuencia, condenó a la mercantil demandada SCANIA CV AB,a abonar a la mercantil demandante los daños y perjuicios causados, fijados en el 5% del precio de adquisición del camión objeto del litigio, que se cuantifican en la cantidad total de 4.086,90 € (CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS DE EURO),más los intereses previstos en el fundamento de derecho séptimo de la citada resolución, sin imposición de costas.

La entidad demandada, reacia al contenido del fallo condenatorio, se alza en su recurso alegando: en primer lugar,la incorrecta desestimación de la excepción de inadecuación del procedimiento dado que a su entender, el procedimiento debe seguirse por los trámites del juicio ordinario, de conformidad con el artículo 249.1.4º LEC. En segundo lugar,infracción del artículo 10 LEC, en relación con el artículo 1.902 del Código Civil, así como del artículo 16.1 del Reglamento 1/2003. Incorrecta desestimación de la falta de legitimación pasiva ad causamde Scania CV AB en relación con la Decisión de 2016. En tercer lugar,incorrecta desestimación de la excepción de prescripción de la acción consecutiva de daños ejercida por la parte actora. Infracción del artículo 1.968 del Código Civil, en relación con el 1.969 CC. ; En cuarto lugar,incorrecta interpretación de la Decisión de 2017. En la Decisión de 2017 no se estableció que la infracción declarada conllevara la existencia de efectos anticompetitivos ni se generaran daños. Infracción del artículo 1.902 CC y del artículo 16.1 del Reglamento 1/2003, así como del artículo 386 LEC: imposibilidad de aplicar una presunción judicial de daño y de recurrir a la estimación judicial del daño; Y finalmente, en quinto lugar,infracción del artículo 1.902 del Código Civil y errónea valoración de la prueba, en lo que concierne a la cuantificación del (incorrectamente presunto) daño. Infracción de los artículos 218.2 y 348 LEC.

Se opone la parte apelada que interesa la confirmación del fallo recaído en la instancia.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se desestima.

Comenzaré dando cumplida respuesta a los motivos alegados por la entidad apelante.

A) Sobre la inadecuación de procedimiento.

La recurrente considera inadecuado el procedimiento del juicio verbal seguido en este caso dado que, según dicha parte, debieron seguirse los trámites del procedimiento ordinario.

Para resolver esta cuestión resulta oportuno remitirse a lo decidido por el Tribunal Supremo en los autos dictados el 13 de octubre de 2022 (recursos 180/2022 y 212/2022 )en los que se resuelven conflictos negativos de competencia territorial en asuntos relativos a la indemnización de daños y perjuicios derivados de la infracción del Derecho de la competencia previamente declarada por la autoridad competente, y más concretamente, el cártel de coches, de los que resulta que si bien es cierto que el artículo 249.1.4º de la LEC ,establece el cauce del juicio ordinario para este tipo de acciones, ello es así "siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame".

En este caso, la acción ejercitada, de daños ocasionados por una conducta contraria al Derecho de la competencia (antitrust), se apoya en la previa declaración de infracción por resolución de la autoridad competente. El ejercicio de estas acciones de reclamación de cantidad supone la evaluación de las repercusiones económicas de la conducta anticompetitiva y toma como punto de partida la previa decisión adoptada por la autoridad competente (en este caso, la Comisión). Como también precisa el Tribunal Supremo, en ese examen pueden incidir cuestiones ciertamente complejas, pero todas dirigidas a la cuantificación del daño. Sin embargo, la mayor o menor complejidad no puede erigirse en un criterio para seguir una vía procesal u otra. Lo preponderante (exclusivo) en la demanda es la cuantificación del daño ("reclamación de cantidad"), por lo que la cuantía de lo reclamado debe regir para la elección del procedimiento a seguir conforme al artículo 249.1.4º de la LEC .

Por todo ello, en el presente supuesto, en vista de lo reclamado, -13.053,56 €- euros - el procedimiento adecuado era precisamente el juicio verbal como así hemos declarado en la sentencia dictada por ésta sección en fecha 2 de octubre de 2024, o la más reciente de 19 de febrero de 2026, rollo de apelación nº 572-25 donde indicamos que: "El artículo 249. 4º LEC dispone que se decidirán en juicio ordinario cualquiera que sea su cuantía las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame.

La demanda interpuesta, si bien tiene relación con la defensa de la competencia, la pretensión ejercitada no consiste en que se declare que se ha infringido la normativa sobre competencia, sino que simplemente se reclama una indemnización por la infracción de la competencia que ya ha sido declarada por la Comisión de los Mercados y de la Competencia, es decir, se ejercita la acción denominada follow on. El ejercicio de esta acción tiene por finalidad el resarcimiento del daño sufrido, sin necesidad de solicitar que se declare la infracción de la competencia".

En este sentido el ATS 13 octubre 2022 (recurso 180/2022 )se pronuncia en los siguientes términos: "Con carácter previo a resolver el presente conflicto de competencia debemos determinar cuál es el cauce procesal apropiado para la tramitación de las demandas en las que se ejercitan acciones por indemnización de daños derivados de infracción del derecho de la competencia: juicio verbal o juicio ordinario. Atendiendo a la materia, defensa de la competencia, conforme al art. 249.1.4º la tramitación procedente para este tipo de demandas es la del juicio ordinario "siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame [...]". La acción ejercitada, de daños ocasionados por una conducta contraria al Derecho de la competencia (antitrust), se apoya en la previa declaración de infracción por resolución firme de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMyC) de fecha 23 de julio de 2015, con el efecto previsto en el art. 9 de la Directiva 2014/104 . El ejercicio de estas acciones de reclamación de cantidad supone la evaluación de las repercusiones económicas de la conducta anticompetitiva y toma como punto de partida la decisión de la CNMyC. En ese examen pueden incidir cuestiones ciertamente complejas, pero todas dirigidas a la cuantificación del daño, sin que la mayor o menor complejidad pueda erigirse en un criterio para seguir una vía procesal u otra. Lo preponderante (exclusivo) en la demanda es la cuantificación del daño ("reclamación de cantidad"), por lo que la cuantía de lo reclamado debe regir para la elección del procedimiento a seguir conforme al art. 249.1.4º LEC .Y en el asunto que examinamos será el juicio verbal. La ausencia de un trámite de audiencia previa y la limitación de los recursos, no supone merma de derechos a las partes. Además, este procedimiento, más económico y ágil, se acomoda a los principios de efectividad y equivalencia que establece la propia Directiva 2014/104 en su artículo 4 : "De acuerdo con el principio de efectividad, los Estados miembros velarán por que todas las normas y los procedimientos nacionales relativos al ejercicio de las acciones por daños se conciban y apliquen de forma que no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de la Unión al pleno resarcimiento por los daños y perjuicios, ocasionados por una infracción del Derecho de la competencia. De acuerdo con el principio de equivalencia, las normas y procedimientos nacionales relativos a las acciones por daños derivados de infracciones de los artículos 101 o 102 del TFUE no serán menos favorables a las presuntas partes perjudicadas que los que regulan las acciones nacionales similares por daños causados por infracciones de la normativa nacional.".

El criterio así expresado ha sido reiterado en los AATS 31 enero 2023 (recurso 341/2022 ), 25 abril 2023 (recurso 360/2022 )y 23 mayo 2023 (recurso 355/2022).

Por todo ello, debo desestimar la excepción articulada por la apelante.

TERCERO.- Legitimación pasiva.

La conexión entre la Decisión de 19 de julio de 2016 y la de 27 de septiembre de 2017 es evidente, dado que se refieren al mismo cártel y se sancionan los mismos hechos. El procedimiento abierto por la Comisión se dirigió contra SCANIA y el resto de fabricantes de camiones, contra las que se formuló el correspondiente pliego de cargos. Todas las partes, a excepción de SCANIA, enviaron una solicitud formal de transacción, que dio lugar a la Decisión transaccional de 2016, continuando la investigación contra SCANIA. La Decisión contra SCANIA, de 27 de septiembre de 2017, refiere los mismos hechos (los productos afectados, la duración del cartel y el contenido material de los acuerdos colusorios son los mismos). Además, recurrida en anulación ante el Tribunal General de la Unión Europea, dicho Tribunal desestimó el recurso por sentencia de 2 de febrero de 2020, que fue confirmada en casación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por sentencia de 1 de febrero de 2024.

En todo caso, la Sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (asunto SUMAL) establece como criterio que, en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios basada en la existencia de una infracción del artículo 101 del TFUE, una entidad jurídica que no haya sido designada como autora de la infracción puede ser considerada responsable si forma parte de la misma unidad económica y constituye una misma empresa que la entidad jurídica sancionada por el comportamiento infractor. En este caso, en ningún caso se cuestiona que la demandada SCANIA CV AB sea filial de SCANIA AB o de alguna de las empresas del Grupo destinatarias de la Decisión, y que forme parte de la misma empresa, por lo que rechazo la excepción articulada por la apelante.

CUARTO.- Prescripción de las acciones.

Hay que tener en cuenta que se ejercita no una acción por culpa extracontractual sin otras connotaciones sino una acción especial de resarcimiento de daños y perjuicios vinculada a una práctica restrictiva de la competencia. En este caso el plazo extintivo de la acción no es el indicado por la apelante de un año y sí de cinco años que menciona el Art. 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia (LDC), como ha señalado, para un supuesto similar, la STS 950/2023, de 14 de Junio (vid. F.J. 4º). Y el inicio del cómputo no puede situarse ni en el momento en que cesó la conducta ilícita, ni en el momento en que se dictó la resolución sancionadora, pues en esos momentos resulta imposible que la perjudicada pudiese conocer todos los elementos fácticos y jurídicos que son necesarios para poder ejercitar una acción de resarcimiento. El Art. 74.2 LDC indica que el cómputo del plazo comienza cuando cese la infracción del Derecho de la competencia y el demandante conozca, o razonablemente haya podido conocer, la conducta ilícita, el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia, el perjuicio ocasionado por la infracción y la identidad del infractor.

Pues bien, basándose en la STJUE de 22.6.22 (asunto C-267/20- DAF/Volvo-),el Tribunal Supremo concluye que el inicio del cómputo, cuando la parte actora ya pudo conocer todos los datos fácticos y jurídicos para poder accionar, ha de situarse en el momento de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la Decisión sancionadora de 19 de julio de 2016. Así, expresa que "en definitiva, como el dies a quo viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de Abril de 2017) y el plazo de prescripción previsto en el Art. 74.1 LDC (aplicable a una situación jurídica que sigue surtiendo efectos) es de cinco años, no puede considerarse prescrita la acción en la fecha de presentación de la demanda"(consta en el F.J. 4º, apdo. 2.7, de la STS 950/2023).

En nuestro caso, sucede que el dies a quo es el 30 junio de 2020 (fecha publicación de la Decisión de 2017) que es la que proporciona los elementos fácticos y jurídicos necesarios para el ejercicio de la acción, como prescribe el art 1.969 CC ( STJUE de 22.06.2022 (C-267/20, apartados 71-72), sin que resulte coherente por SCANIA sostener que antes ya se tenía ese conocimiento (desde la misma fecha de la Decisión, según nota de prensa publicada ese día) porque había recaído la Decisión de 2016, y publicado el 6 de abril de 2017 , y simultáneamente indicar que esta Decisión de 2016 no le afecta. Si efectivamente la única que le afecta es la de Decisión de 2017, debemos estar, al no probarse lo contrario, a la publicación de esa Decisión.

Aquí la demanda fue presentada el 1 de enero de 2025, antes de vencer los cinco años, por lo que la excepción debe ser desestima.

QUINTO.- Conducta infractora y presunción de daños.

Al respecto la reciente sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, Sentencia 57/2025 de 28 Mar. 2025, Rec. 242/2025, en su fundamento de derecho "SÉPTIMO.- Conducta infractora. La presunción de daños, vino a decir, que: Para determinar si hay daños y si estos se pueden causalmente ligar a la conducta infractora de la competencia es necesario fijar en qué consistió la misma y ello nos viene dado por la Decisión de la Comisión de 2017.

La STJUE de 1.2.2.2024 expresa que en la Decisión 2017 la Comisión declaró que SCANIA participó, desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011, junto al resto de sociedades sancionadas en la Decisión 2016 "en acuerdos colusorios sobre los precios, sobre el incremento de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo(EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para los camiones medios y pesados exigidas por las normas Euro 3 a Euro 6"que reitera literalmente lo dicho sobre el alcance de la Decisión 2016 en la STJUE de 6 de octubre de 2021 (C-882/2019) y se volvió a reiterar el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C- 312/21, Tráficos Manuel Ferrer).

La STJUE de 18.11. 2021 (C-306/20) expresa que "De este modo, por lo que se refiere a los acuerdos calificados de «restricción por el objeto», no procede investigar ni, a fortiori, demostrar sus efectos sobre la competencia para calificarlos de «restricción de la competencia», en el sentido del artículo 101 TFUE , apartado 1, en la medida en que la experiencia muestra que esos acuerdos dan lugar a reducciones de la producción y alzas de precios que conducen a una deficiente asignación de los recursos en perjuicio especialmente de los consumidores [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C 307/18 , EU:C:2020:52 , apartado 64 y jurisprudencia citada].».

La STJUE de 1.2.2024, explica el mecanismo de fijación de precios declarado por la Comisión (apartado 23) concluyéndose que "según la Comisión, se demuestra que las listas de precios brutos iniciales fijados por la sede central constituyen un componente común y fundamental de los cálculos de los precios aplicables en cada fase de las cadenas nacionales de distribución en toda Europa"(apartado 24).Y el apartado 25 y ss, refiere concretamente al mecanismo de fijación de precios dentro de Scania en el que la Comisión "relató que la sede central de Scania fija la lista de precios brutos franco fábrica" y tras describir las distintas fases indica que "El «precio al cliente» consiste en el precio neto para el concesionario más el margen de beneficio del concesionario y los posibles costes derivados de la personalización del camión, menos los descuentos y las promociones ofrecidos al cliente. La Comisión constató que la modificación del precio en cualquier nivel de la cadena de distribución tendrá un impacto limitado o no afectará al precio final pagado por el consumidor."Insiste en que "la Comisión señaló que los distribuidores nacionales de los fabricantes, como Scania DE, no son independientes en la fijación de los precios brutos y de las listas de precios brutos y que todos los precios aplicados en cada fase de la cadena de distribución hasta llegar al consumidor final derivan de las listas de precios brutos paneuropeos fijadas en la sede central",lo que le permite concluir que "según la Comisión, que un incremento de los precios en la lista paneuropea de precios brutos, decidido en la sede central, determina el movimiento del «precio neto para el distribuidor», es decir, del precio que el distribuidor paga a la sede central por la compra del camión. Por consiguiente, según la Comisión, el incremento por parte de la sede central de los precios brutos antes mencionados influye también en el nivel del precio bruto del distribuidor, a saber, el precio que el concesionario paga al distribuidor, aun cuando el precio al consumidor final no se modifique necesariamente en la misma proporción o no se modifique en absoluto".

De todo lo que no se puede sino concluir que estamos ante una coordinación al alza de los precios brutos que no puede entenderse inocua en relación con el precio final.

En palabras de la STS 948/2023, de 14 de junio «Desde un punto de vista lógico, a falta de prueba en contrario, no puede admitirse que un pacto colusorio sobre precios brutos de las características del cártel a que se refiere este litigio no acabe trasladándose a los precios netos o finales, puesto que, por más que puedan influir diversos factores o variables en su traducción final, los primeros son la base de partida de los segundos».

Resulta así lógico presumir la existencia de un daño, presunción iuris tantum fundada en el art. 386 LEC.

SEXTO.- Valoración de los daños.

Como premisa inicial hemos de advertir de la considerable complejidad que entraña la tarea de cuantificar, si quiera por aproximación, el daño real ocasionado por las prácticas colusorias en perjuicio de quienes intervienen en el mercado.

La propia Directiva 2014/104/UE consciente de los problemas que supone para la satisfacción del derecho al resarcimiento la exigencia de una prueba rigurosa acerca del daño sufrido, dispone en su art. 17-1 que "Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles".

Y en este mismo sentido la Guía Práctica de la CEE establece en su apartado 16 que "Es imposible saber con certeza cómo habría evolucionado exactamente un mercado si no se hubieran infringido los artículos 101 o 102 TFUE . Los precios, los volúmenes de ventas y los márgenes de beneficios dependen de una serie de factores e interacciones complejas, a menudo estratégicas, entre los participantes en el mercado que no es fácil estimar. Así pues, la estimación del hipotético escenario sin infracción se basará, por definición, en una serie de supuestos. 15. En la práctica, la indisponibilidad o la inaccesibilidad de los datos a menudo vendrá a sumarse a esta limitación intrínseca".Por lo tanto, para determinar el daño el Tribunal ha de partir más que de hechos, de hipótesis sobre escenarios posibles que determina a su vez una situación de extraordinaria inseguridad y dificultad.

El informe presentado por la demandante y elaborado por "ZS" consta nada menos que de ochenta y tres folios, acreditando tanto el daño como la cuantía, no pudiendo tildarse de inexacto u erróneo, y menos aún se puede acusar a la actora de descuidada en sus obligaciones probatorias, fijando el informe en un 16,67% el perjuicio ocasionado a la mercantil actora, en concepto de sobreprecio por la adquisición del vehículo, partiendo de un escenario hipotético pero razonable.

Por su parte la demandada aporta hasta tres informes elaborados por RBB economics que no permiten concluir que los precios durante el periodo de infracción hayan sido superiores a los que se habrían registrado en ausencia de esta. Por tanto, tampoco es posible concluir que se aprecie un efecto como consecuencia de las prácticas sancionadas sobre los precios de Scania en España. Un segundo informe en el que analiza el informe elaborado por la parte actora. Y un tercer informe en el que analiza la desconexión entre los precios de Scania a los que se refiere la infracción u los precios de Scania en España y los efectos en los precios de Scania en España ante la existencia de un hipotético acuerdo colusorio. Ahora bien, toda vez que no se tiene en cuenta el precio de los camiones durante el periodo comprendido entre 1.997 y 2.001 y que las conclusiones alcanzadas por dichos perito en cuanto que no se habrían derivado daños para los compradores finales es como bien indica el juez de instancia contradictorio con lo resuelto por el Tribunal Supremo ( STS 948/2023), determina que el juzgador opte por acudir a la vía de la estimación judicial del daño, partiendo para ello de la dificultad de precisar el grado de repercusión que tuvo el incremento de los precios en la reducción de las compras y con ello el reajuste de tales precios -la llamada elasticidad de la demanda- y la posibilidad del demandante de poder acogerse a descuentos conforme al margen de ventas de las empresas distribuidoras.

En esta situación, atendidas las singularidades del derecho de la competencia, partiendo del material probatorio aportado al proceso, sin que el rechazo de los criterios de cuantificación señalados por la actora puedan suponer la desestimación de la demanda, y toda vez que el informe aportado a instancia de la parte demandada no aporta ninguna valoración alternativa limitándose a refutar el informe de la parte actora y la metodología del mismo, parece oportuno acoger el sistema de valoración judicial del daño.

Sobre esta materia, las SSTS 923/2023 y 926/203, de 12 junio, entre otras, declaran lo siguiente: "14.- La estimación del daño. Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual). Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

15.- En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2013:5819 ), sobre el cártel del azúcar, hicimos referencia a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre , «la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)». En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre, al aplicar la normativa anterior a la trasposición de la Directiva, afirmamos que esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez. Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva. 16.- La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46). 17.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , ECLI:EU:C:2022:494), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción». La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 , ECLI:EU:C:2023:99), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo». En esta última sentencia, el TJUE afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57). 18.- En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los compradores de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque los tribunales de instancia han considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado, que estiman inidóneo para realizar esta cuantificación. Para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño realizado en la sentencia apelada ha sido correcto, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio. 19.-............. 20.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria del demandante que hiciera improcedente la estimación que los tribunales de instancia han hecho del daño, porque no conste que el demandante, que reclama el daño consistente en el sobreprecio en la compra de un vehículo, haya acudido a los mecanismos de acceso a las fuente de prueba para que un perito pudiera realizar un informe basado en una realidad más próxima a la adquisición de su camión. El demandante presentó un informe pericial basado en estudios académicos y estadísticos, que empleaba como soporte en gran medida el denominado estudio Oxera de 2009, encargado por la Comisión Europea. El tribunal de apelación, como muchas otras Audiencias, ha desechado este informe porque los estudios de investigación en los que se basaba habían sido realizados con una finalidad ajena a la concreta cuantificación de un daño, sin que sus conclusiones puedan extrapolarse sin más a cualquier caso (al margen de las características del cártel y de los productos afectados) por remisión a una media ponderada. Obviamente, el presente caso se sitúa dentro de la primera oleada de reclamaciones judiciales por este cártel en España, cuando todavía no se habían generalizado estas valoraciones judiciales que negaban eficacia de los métodos estadísticos para valorar concretos daños causados en la adquisición de un vehículo afectado por el cártel. Aunque la Guía práctica contenía alguna indicación sobre la inidoneidad de estos métodos estadísticos, la propia Guía contenía dos advertencias importantes: su falta de carácter vinculante y una alusión a la posibilidad de que en las jurisdicciones nacionales se acogieran criterios más pragmáticos. 21.- Por eso, que la sentencia recurrida considere inadecuado el método empleado para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, haya rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad del demandante. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones. Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros. En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ). Estas características del cártel y la propia dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis .e. 2 LEC ). Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que un camionero reclama por el sobreprecio pagado por la compra de un camión), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante. En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica: «Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad». También es relevante que en aquel momento existía un consenso general sobre la duración del plazo de ejercicio de la acción (un año, con base en el art. 1968.2 del Código Civil , contado desde la publicación del resumen de la Decisión en el DOUE), que dejaba poco margen para la realización de informes periciales más elaborados. 22.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE.)...... 23.- Las recurrentes argumentan que la sentencia de esta sala 651/2013, del cártel del azúcar, declaró que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero esa afirmación no se hizo, como pretenden las recurrentes, para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cártel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada». En el caso ahora enjuiciado, la Audiencia Provincial no ha aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por el demandante, por lo que no ha infringido la citada doctrina jurisprudencial. Pero el hecho de que la Audiencia Provincial no haya aceptado en este caso el informe pericial no supone que haya existido una inactividad probatoria del demandante que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que el demandante pudiera probar el importe del daño. No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº: 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. 24.- La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso y a la vista del estado de la cuestión y de la litigación cuando fue presentada la demanda, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que el tribunal haya hecho uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que el tribunal de segunda instancia considera como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico le atribuía antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE . De tal forma

que, mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, el demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje. Lo anterior no impediría tampoco que el demandado pudiera acreditar que el daño había sido inferior a ese porcentaje mínimo, lo que no consta en este caso en que no realiza una cuantificación alternativa a la del demandante, sino que se limita a desvirtuar la presentada de contrario".

Esta Sala y ahora el juzgador como integrante de la misma, ha venido siguiendo un criterio, en armonía con el adoptado por otros Tribunales que establecían una horquilla de sobrecoste en el cártel de camiones que oscilaba en un porcentaje de entre un 5% y un 10%, según el cual procedía fijar el incremento del precio en un 8% en el caso de no haberse demostrado que el daño ascendiera a un porcentaje superior.

Las SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023 y 927/2023, de 12 junio, entre otras, acuerdan fijar el sobreprecio en un 5% por las razones que en las mismas se expresan. Porcentaje que esta Sala y el juzgador considera procedente acoger en ausencia de una demostración cumplida de que el daño reclamado fue mayor, por acomodarse mejor a los parámetros arriba señalados, lo que no concurre en este caso, lo que me conduce a la desestimación del motivo alegado en el recurso y a la confirmación del fallo condenatorio.

SEPTIMO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de la alzada a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el art. 398 LEC.

En atención a lo expuesto, el Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil SCANIA CV AB,frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número 3 de Gijón, en fecha 12 de enero de 2026, debo confirmarla,con costas de la alzada a la entidad apelante, declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se la dará el destino que legalmente proceda.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número 3 de Gijón en fecha 12 de enero de 2026, tras exponer las posiciones de las partes, desestimó la excepción de prescripción articulada por la entidad demandada, y a continuación, tras valor la prueba obrante en autos, estimó íntegramente la pretensión subsidiaria contenida en la demanda interpuesta por la mercantil TRANSPORTES ENRIQUE GARCÍA E HIJOS, S.L yen consecuencia, condenó a la mercantil demandada SCANIA CV AB,a abonar a la mercantil demandante los daños y perjuicios causados, fijados en el 5% del precio de adquisición del camión objeto del litigio, que se cuantifican en la cantidad total de 4.086,90 € (CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS DE EURO),más los intereses previstos en el fundamento de derecho séptimo de la citada resolución, sin imposición de costas.

La entidad demandada, reacia al contenido del fallo condenatorio, se alza en su recurso alegando: en primer lugar,la incorrecta desestimación de la excepción de inadecuación del procedimiento dado que a su entender, el procedimiento debe seguirse por los trámites del juicio ordinario, de conformidad con el artículo 249.1.4º LEC. En segundo lugar,infracción del artículo 10 LEC, en relación con el artículo 1.902 del Código Civil, así como del artículo 16.1 del Reglamento 1/2003. Incorrecta desestimación de la falta de legitimación pasiva ad causamde Scania CV AB en relación con la Decisión de 2016. En tercer lugar,incorrecta desestimación de la excepción de prescripción de la acción consecutiva de daños ejercida por la parte actora. Infracción del artículo 1.968 del Código Civil, en relación con el 1.969 CC. ; En cuarto lugar,incorrecta interpretación de la Decisión de 2017. En la Decisión de 2017 no se estableció que la infracción declarada conllevara la existencia de efectos anticompetitivos ni se generaran daños. Infracción del artículo 1.902 CC y del artículo 16.1 del Reglamento 1/2003, así como del artículo 386 LEC: imposibilidad de aplicar una presunción judicial de daño y de recurrir a la estimación judicial del daño; Y finalmente, en quinto lugar,infracción del artículo 1.902 del Código Civil y errónea valoración de la prueba, en lo que concierne a la cuantificación del (incorrectamente presunto) daño. Infracción de los artículos 218.2 y 348 LEC.

Se opone la parte apelada que interesa la confirmación del fallo recaído en la instancia.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se desestima.

Comenzaré dando cumplida respuesta a los motivos alegados por la entidad apelante.

A) Sobre la inadecuación de procedimiento.

La recurrente considera inadecuado el procedimiento del juicio verbal seguido en este caso dado que, según dicha parte, debieron seguirse los trámites del procedimiento ordinario.

Para resolver esta cuestión resulta oportuno remitirse a lo decidido por el Tribunal Supremo en los autos dictados el 13 de octubre de 2022 (recursos 180/2022 y 212/2022 )en los que se resuelven conflictos negativos de competencia territorial en asuntos relativos a la indemnización de daños y perjuicios derivados de la infracción del Derecho de la competencia previamente declarada por la autoridad competente, y más concretamente, el cártel de coches, de los que resulta que si bien es cierto que el artículo 249.1.4º de la LEC ,establece el cauce del juicio ordinario para este tipo de acciones, ello es así "siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame".

En este caso, la acción ejercitada, de daños ocasionados por una conducta contraria al Derecho de la competencia (antitrust), se apoya en la previa declaración de infracción por resolución de la autoridad competente. El ejercicio de estas acciones de reclamación de cantidad supone la evaluación de las repercusiones económicas de la conducta anticompetitiva y toma como punto de partida la previa decisión adoptada por la autoridad competente (en este caso, la Comisión). Como también precisa el Tribunal Supremo, en ese examen pueden incidir cuestiones ciertamente complejas, pero todas dirigidas a la cuantificación del daño. Sin embargo, la mayor o menor complejidad no puede erigirse en un criterio para seguir una vía procesal u otra. Lo preponderante (exclusivo) en la demanda es la cuantificación del daño ("reclamación de cantidad"), por lo que la cuantía de lo reclamado debe regir para la elección del procedimiento a seguir conforme al artículo 249.1.4º de la LEC .

Por todo ello, en el presente supuesto, en vista de lo reclamado, -13.053,56 €- euros - el procedimiento adecuado era precisamente el juicio verbal como así hemos declarado en la sentencia dictada por ésta sección en fecha 2 de octubre de 2024, o la más reciente de 19 de febrero de 2026, rollo de apelación nº 572-25 donde indicamos que: "El artículo 249. 4º LEC dispone que se decidirán en juicio ordinario cualquiera que sea su cuantía las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame.

La demanda interpuesta, si bien tiene relación con la defensa de la competencia, la pretensión ejercitada no consiste en que se declare que se ha infringido la normativa sobre competencia, sino que simplemente se reclama una indemnización por la infracción de la competencia que ya ha sido declarada por la Comisión de los Mercados y de la Competencia, es decir, se ejercita la acción denominada follow on. El ejercicio de esta acción tiene por finalidad el resarcimiento del daño sufrido, sin necesidad de solicitar que se declare la infracción de la competencia".

En este sentido el ATS 13 octubre 2022 (recurso 180/2022 )se pronuncia en los siguientes términos: "Con carácter previo a resolver el presente conflicto de competencia debemos determinar cuál es el cauce procesal apropiado para la tramitación de las demandas en las que se ejercitan acciones por indemnización de daños derivados de infracción del derecho de la competencia: juicio verbal o juicio ordinario. Atendiendo a la materia, defensa de la competencia, conforme al art. 249.1.4º la tramitación procedente para este tipo de demandas es la del juicio ordinario "siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame [...]". La acción ejercitada, de daños ocasionados por una conducta contraria al Derecho de la competencia (antitrust), se apoya en la previa declaración de infracción por resolución firme de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMyC) de fecha 23 de julio de 2015, con el efecto previsto en el art. 9 de la Directiva 2014/104 . El ejercicio de estas acciones de reclamación de cantidad supone la evaluación de las repercusiones económicas de la conducta anticompetitiva y toma como punto de partida la decisión de la CNMyC. En ese examen pueden incidir cuestiones ciertamente complejas, pero todas dirigidas a la cuantificación del daño, sin que la mayor o menor complejidad pueda erigirse en un criterio para seguir una vía procesal u otra. Lo preponderante (exclusivo) en la demanda es la cuantificación del daño ("reclamación de cantidad"), por lo que la cuantía de lo reclamado debe regir para la elección del procedimiento a seguir conforme al art. 249.1.4º LEC .Y en el asunto que examinamos será el juicio verbal. La ausencia de un trámite de audiencia previa y la limitación de los recursos, no supone merma de derechos a las partes. Además, este procedimiento, más económico y ágil, se acomoda a los principios de efectividad y equivalencia que establece la propia Directiva 2014/104 en su artículo 4 : "De acuerdo con el principio de efectividad, los Estados miembros velarán por que todas las normas y los procedimientos nacionales relativos al ejercicio de las acciones por daños se conciban y apliquen de forma que no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de la Unión al pleno resarcimiento por los daños y perjuicios, ocasionados por una infracción del Derecho de la competencia. De acuerdo con el principio de equivalencia, las normas y procedimientos nacionales relativos a las acciones por daños derivados de infracciones de los artículos 101 o 102 del TFUE no serán menos favorables a las presuntas partes perjudicadas que los que regulan las acciones nacionales similares por daños causados por infracciones de la normativa nacional.".

El criterio así expresado ha sido reiterado en los AATS 31 enero 2023 (recurso 341/2022 ), 25 abril 2023 (recurso 360/2022 )y 23 mayo 2023 (recurso 355/2022).

Por todo ello, debo desestimar la excepción articulada por la apelante.

TERCERO.- Legitimación pasiva.

La conexión entre la Decisión de 19 de julio de 2016 y la de 27 de septiembre de 2017 es evidente, dado que se refieren al mismo cártel y se sancionan los mismos hechos. El procedimiento abierto por la Comisión se dirigió contra SCANIA y el resto de fabricantes de camiones, contra las que se formuló el correspondiente pliego de cargos. Todas las partes, a excepción de SCANIA, enviaron una solicitud formal de transacción, que dio lugar a la Decisión transaccional de 2016, continuando la investigación contra SCANIA. La Decisión contra SCANIA, de 27 de septiembre de 2017, refiere los mismos hechos (los productos afectados, la duración del cartel y el contenido material de los acuerdos colusorios son los mismos). Además, recurrida en anulación ante el Tribunal General de la Unión Europea, dicho Tribunal desestimó el recurso por sentencia de 2 de febrero de 2020, que fue confirmada en casación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por sentencia de 1 de febrero de 2024.

En todo caso, la Sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (asunto SUMAL) establece como criterio que, en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios basada en la existencia de una infracción del artículo 101 del TFUE, una entidad jurídica que no haya sido designada como autora de la infracción puede ser considerada responsable si forma parte de la misma unidad económica y constituye una misma empresa que la entidad jurídica sancionada por el comportamiento infractor. En este caso, en ningún caso se cuestiona que la demandada SCANIA CV AB sea filial de SCANIA AB o de alguna de las empresas del Grupo destinatarias de la Decisión, y que forme parte de la misma empresa, por lo que rechazo la excepción articulada por la apelante.

CUARTO.- Prescripción de las acciones.

Hay que tener en cuenta que se ejercita no una acción por culpa extracontractual sin otras connotaciones sino una acción especial de resarcimiento de daños y perjuicios vinculada a una práctica restrictiva de la competencia. En este caso el plazo extintivo de la acción no es el indicado por la apelante de un año y sí de cinco años que menciona el Art. 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia (LDC), como ha señalado, para un supuesto similar, la STS 950/2023, de 14 de Junio (vid. F.J. 4º). Y el inicio del cómputo no puede situarse ni en el momento en que cesó la conducta ilícita, ni en el momento en que se dictó la resolución sancionadora, pues en esos momentos resulta imposible que la perjudicada pudiese conocer todos los elementos fácticos y jurídicos que son necesarios para poder ejercitar una acción de resarcimiento. El Art. 74.2 LDC indica que el cómputo del plazo comienza cuando cese la infracción del Derecho de la competencia y el demandante conozca, o razonablemente haya podido conocer, la conducta ilícita, el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia, el perjuicio ocasionado por la infracción y la identidad del infractor.

Pues bien, basándose en la STJUE de 22.6.22 (asunto C-267/20- DAF/Volvo-),el Tribunal Supremo concluye que el inicio del cómputo, cuando la parte actora ya pudo conocer todos los datos fácticos y jurídicos para poder accionar, ha de situarse en el momento de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la Decisión sancionadora de 19 de julio de 2016. Así, expresa que "en definitiva, como el dies a quo viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de Abril de 2017) y el plazo de prescripción previsto en el Art. 74.1 LDC (aplicable a una situación jurídica que sigue surtiendo efectos) es de cinco años, no puede considerarse prescrita la acción en la fecha de presentación de la demanda"(consta en el F.J. 4º, apdo. 2.7, de la STS 950/2023).

En nuestro caso, sucede que el dies a quo es el 30 junio de 2020 (fecha publicación de la Decisión de 2017) que es la que proporciona los elementos fácticos y jurídicos necesarios para el ejercicio de la acción, como prescribe el art 1.969 CC ( STJUE de 22.06.2022 (C-267/20, apartados 71-72), sin que resulte coherente por SCANIA sostener que antes ya se tenía ese conocimiento (desde la misma fecha de la Decisión, según nota de prensa publicada ese día) porque había recaído la Decisión de 2016, y publicado el 6 de abril de 2017 , y simultáneamente indicar que esta Decisión de 2016 no le afecta. Si efectivamente la única que le afecta es la de Decisión de 2017, debemos estar, al no probarse lo contrario, a la publicación de esa Decisión.

Aquí la demanda fue presentada el 1 de enero de 2025, antes de vencer los cinco años, por lo que la excepción debe ser desestima.

QUINTO.- Conducta infractora y presunción de daños.

Al respecto la reciente sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, Sentencia 57/2025 de 28 Mar. 2025, Rec. 242/2025, en su fundamento de derecho "SÉPTIMO.- Conducta infractora. La presunción de daños, vino a decir, que: Para determinar si hay daños y si estos se pueden causalmente ligar a la conducta infractora de la competencia es necesario fijar en qué consistió la misma y ello nos viene dado por la Decisión de la Comisión de 2017.

La STJUE de 1.2.2.2024 expresa que en la Decisión 2017 la Comisión declaró que SCANIA participó, desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011, junto al resto de sociedades sancionadas en la Decisión 2016 "en acuerdos colusorios sobre los precios, sobre el incremento de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo(EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para los camiones medios y pesados exigidas por las normas Euro 3 a Euro 6"que reitera literalmente lo dicho sobre el alcance de la Decisión 2016 en la STJUE de 6 de octubre de 2021 (C-882/2019) y se volvió a reiterar el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C- 312/21, Tráficos Manuel Ferrer).

La STJUE de 18.11. 2021 (C-306/20) expresa que "De este modo, por lo que se refiere a los acuerdos calificados de «restricción por el objeto», no procede investigar ni, a fortiori, demostrar sus efectos sobre la competencia para calificarlos de «restricción de la competencia», en el sentido del artículo 101 TFUE , apartado 1, en la medida en que la experiencia muestra que esos acuerdos dan lugar a reducciones de la producción y alzas de precios que conducen a una deficiente asignación de los recursos en perjuicio especialmente de los consumidores [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C 307/18 , EU:C:2020:52 , apartado 64 y jurisprudencia citada].».

La STJUE de 1.2.2024, explica el mecanismo de fijación de precios declarado por la Comisión (apartado 23) concluyéndose que "según la Comisión, se demuestra que las listas de precios brutos iniciales fijados por la sede central constituyen un componente común y fundamental de los cálculos de los precios aplicables en cada fase de las cadenas nacionales de distribución en toda Europa"(apartado 24).Y el apartado 25 y ss, refiere concretamente al mecanismo de fijación de precios dentro de Scania en el que la Comisión "relató que la sede central de Scania fija la lista de precios brutos franco fábrica" y tras describir las distintas fases indica que "El «precio al cliente» consiste en el precio neto para el concesionario más el margen de beneficio del concesionario y los posibles costes derivados de la personalización del camión, menos los descuentos y las promociones ofrecidos al cliente. La Comisión constató que la modificación del precio en cualquier nivel de la cadena de distribución tendrá un impacto limitado o no afectará al precio final pagado por el consumidor."Insiste en que "la Comisión señaló que los distribuidores nacionales de los fabricantes, como Scania DE, no son independientes en la fijación de los precios brutos y de las listas de precios brutos y que todos los precios aplicados en cada fase de la cadena de distribución hasta llegar al consumidor final derivan de las listas de precios brutos paneuropeos fijadas en la sede central",lo que le permite concluir que "según la Comisión, que un incremento de los precios en la lista paneuropea de precios brutos, decidido en la sede central, determina el movimiento del «precio neto para el distribuidor», es decir, del precio que el distribuidor paga a la sede central por la compra del camión. Por consiguiente, según la Comisión, el incremento por parte de la sede central de los precios brutos antes mencionados influye también en el nivel del precio bruto del distribuidor, a saber, el precio que el concesionario paga al distribuidor, aun cuando el precio al consumidor final no se modifique necesariamente en la misma proporción o no se modifique en absoluto".

De todo lo que no se puede sino concluir que estamos ante una coordinación al alza de los precios brutos que no puede entenderse inocua en relación con el precio final.

En palabras de la STS 948/2023, de 14 de junio «Desde un punto de vista lógico, a falta de prueba en contrario, no puede admitirse que un pacto colusorio sobre precios brutos de las características del cártel a que se refiere este litigio no acabe trasladándose a los precios netos o finales, puesto que, por más que puedan influir diversos factores o variables en su traducción final, los primeros son la base de partida de los segundos».

Resulta así lógico presumir la existencia de un daño, presunción iuris tantum fundada en el art. 386 LEC.

SEXTO.- Valoración de los daños.

Como premisa inicial hemos de advertir de la considerable complejidad que entraña la tarea de cuantificar, si quiera por aproximación, el daño real ocasionado por las prácticas colusorias en perjuicio de quienes intervienen en el mercado.

La propia Directiva 2014/104/UE consciente de los problemas que supone para la satisfacción del derecho al resarcimiento la exigencia de una prueba rigurosa acerca del daño sufrido, dispone en su art. 17-1 que "Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles".

Y en este mismo sentido la Guía Práctica de la CEE establece en su apartado 16 que "Es imposible saber con certeza cómo habría evolucionado exactamente un mercado si no se hubieran infringido los artículos 101 o 102 TFUE . Los precios, los volúmenes de ventas y los márgenes de beneficios dependen de una serie de factores e interacciones complejas, a menudo estratégicas, entre los participantes en el mercado que no es fácil estimar. Así pues, la estimación del hipotético escenario sin infracción se basará, por definición, en una serie de supuestos. 15. En la práctica, la indisponibilidad o la inaccesibilidad de los datos a menudo vendrá a sumarse a esta limitación intrínseca".Por lo tanto, para determinar el daño el Tribunal ha de partir más que de hechos, de hipótesis sobre escenarios posibles que determina a su vez una situación de extraordinaria inseguridad y dificultad.

El informe presentado por la demandante y elaborado por "ZS" consta nada menos que de ochenta y tres folios, acreditando tanto el daño como la cuantía, no pudiendo tildarse de inexacto u erróneo, y menos aún se puede acusar a la actora de descuidada en sus obligaciones probatorias, fijando el informe en un 16,67% el perjuicio ocasionado a la mercantil actora, en concepto de sobreprecio por la adquisición del vehículo, partiendo de un escenario hipotético pero razonable.

Por su parte la demandada aporta hasta tres informes elaborados por RBB economics que no permiten concluir que los precios durante el periodo de infracción hayan sido superiores a los que se habrían registrado en ausencia de esta. Por tanto, tampoco es posible concluir que se aprecie un efecto como consecuencia de las prácticas sancionadas sobre los precios de Scania en España. Un segundo informe en el que analiza el informe elaborado por la parte actora. Y un tercer informe en el que analiza la desconexión entre los precios de Scania a los que se refiere la infracción u los precios de Scania en España y los efectos en los precios de Scania en España ante la existencia de un hipotético acuerdo colusorio. Ahora bien, toda vez que no se tiene en cuenta el precio de los camiones durante el periodo comprendido entre 1.997 y 2.001 y que las conclusiones alcanzadas por dichos perito en cuanto que no se habrían derivado daños para los compradores finales es como bien indica el juez de instancia contradictorio con lo resuelto por el Tribunal Supremo ( STS 948/2023), determina que el juzgador opte por acudir a la vía de la estimación judicial del daño, partiendo para ello de la dificultad de precisar el grado de repercusión que tuvo el incremento de los precios en la reducción de las compras y con ello el reajuste de tales precios -la llamada elasticidad de la demanda- y la posibilidad del demandante de poder acogerse a descuentos conforme al margen de ventas de las empresas distribuidoras.

En esta situación, atendidas las singularidades del derecho de la competencia, partiendo del material probatorio aportado al proceso, sin que el rechazo de los criterios de cuantificación señalados por la actora puedan suponer la desestimación de la demanda, y toda vez que el informe aportado a instancia de la parte demandada no aporta ninguna valoración alternativa limitándose a refutar el informe de la parte actora y la metodología del mismo, parece oportuno acoger el sistema de valoración judicial del daño.

Sobre esta materia, las SSTS 923/2023 y 926/203, de 12 junio, entre otras, declaran lo siguiente: "14.- La estimación del daño. Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual). Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

15.- En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2013:5819 ), sobre el cártel del azúcar, hicimos referencia a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre , «la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)». En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre, al aplicar la normativa anterior a la trasposición de la Directiva, afirmamos que esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez. Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva. 16.- La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46). 17.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , ECLI:EU:C:2022:494), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción». La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 , ECLI:EU:C:2023:99), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo». En esta última sentencia, el TJUE afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57). 18.- En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los compradores de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque los tribunales de instancia han considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado, que estiman inidóneo para realizar esta cuantificación. Para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño realizado en la sentencia apelada ha sido correcto, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio. 19.-............. 20.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria del demandante que hiciera improcedente la estimación que los tribunales de instancia han hecho del daño, porque no conste que el demandante, que reclama el daño consistente en el sobreprecio en la compra de un vehículo, haya acudido a los mecanismos de acceso a las fuente de prueba para que un perito pudiera realizar un informe basado en una realidad más próxima a la adquisición de su camión. El demandante presentó un informe pericial basado en estudios académicos y estadísticos, que empleaba como soporte en gran medida el denominado estudio Oxera de 2009, encargado por la Comisión Europea. El tribunal de apelación, como muchas otras Audiencias, ha desechado este informe porque los estudios de investigación en los que se basaba habían sido realizados con una finalidad ajena a la concreta cuantificación de un daño, sin que sus conclusiones puedan extrapolarse sin más a cualquier caso (al margen de las características del cártel y de los productos afectados) por remisión a una media ponderada. Obviamente, el presente caso se sitúa dentro de la primera oleada de reclamaciones judiciales por este cártel en España, cuando todavía no se habían generalizado estas valoraciones judiciales que negaban eficacia de los métodos estadísticos para valorar concretos daños causados en la adquisición de un vehículo afectado por el cártel. Aunque la Guía práctica contenía alguna indicación sobre la inidoneidad de estos métodos estadísticos, la propia Guía contenía dos advertencias importantes: su falta de carácter vinculante y una alusión a la posibilidad de que en las jurisdicciones nacionales se acogieran criterios más pragmáticos. 21.- Por eso, que la sentencia recurrida considere inadecuado el método empleado para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, haya rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad del demandante. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones. Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros. En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ). Estas características del cártel y la propia dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis .e. 2 LEC ). Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que un camionero reclama por el sobreprecio pagado por la compra de un camión), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante. En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica: «Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad». También es relevante que en aquel momento existía un consenso general sobre la duración del plazo de ejercicio de la acción (un año, con base en el art. 1968.2 del Código Civil , contado desde la publicación del resumen de la Decisión en el DOUE), que dejaba poco margen para la realización de informes periciales más elaborados. 22.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE.)...... 23.- Las recurrentes argumentan que la sentencia de esta sala 651/2013, del cártel del azúcar, declaró que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero esa afirmación no se hizo, como pretenden las recurrentes, para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cártel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada». En el caso ahora enjuiciado, la Audiencia Provincial no ha aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por el demandante, por lo que no ha infringido la citada doctrina jurisprudencial. Pero el hecho de que la Audiencia Provincial no haya aceptado en este caso el informe pericial no supone que haya existido una inactividad probatoria del demandante que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que el demandante pudiera probar el importe del daño. No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº: 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. 24.- La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso y a la vista del estado de la cuestión y de la litigación cuando fue presentada la demanda, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que el tribunal haya hecho uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que el tribunal de segunda instancia considera como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico le atribuía antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE . De tal forma

que, mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, el demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje. Lo anterior no impediría tampoco que el demandado pudiera acreditar que el daño había sido inferior a ese porcentaje mínimo, lo que no consta en este caso en que no realiza una cuantificación alternativa a la del demandante, sino que se limita a desvirtuar la presentada de contrario".

Esta Sala y ahora el juzgador como integrante de la misma, ha venido siguiendo un criterio, en armonía con el adoptado por otros Tribunales que establecían una horquilla de sobrecoste en el cártel de camiones que oscilaba en un porcentaje de entre un 5% y un 10%, según el cual procedía fijar el incremento del precio en un 8% en el caso de no haberse demostrado que el daño ascendiera a un porcentaje superior.

Las SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023 y 927/2023, de 12 junio, entre otras, acuerdan fijar el sobreprecio en un 5% por las razones que en las mismas se expresan. Porcentaje que esta Sala y el juzgador considera procedente acoger en ausencia de una demostración cumplida de que el daño reclamado fue mayor, por acomodarse mejor a los parámetros arriba señalados, lo que no concurre en este caso, lo que me conduce a la desestimación del motivo alegado en el recurso y a la confirmación del fallo condenatorio.

SEPTIMO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de la alzada a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el art. 398 LEC.

En atención a lo expuesto, el Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil SCANIA CV AB,frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número 3 de Gijón, en fecha 12 de enero de 2026, debo confirmarla,con costas de la alzada a la entidad apelante, declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se la dará el destino que legalmente proceda.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil SCANIA CV AB,frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número 3 de Gijón, en fecha 12 de enero de 2026, debo confirmarla,con costas de la alzada a la entidad apelante, declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se la dará el destino que legalmente proceda.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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