Última revisión
09/06/2026
Sentencia Civil 140/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Barcelona, Rec. 1480/2023 de 10 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 170 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Barcelona
Ponente: MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH
Nº de sentencia: 140/2026
Núm. Cendoj: 08019370012026100191
Núm. Ecli: ES:APB:2026:2102
Núm. Roj: SAP B 2102:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012148023
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012148023
N.I.G.: 0801942120218142492
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: YACHTS FOR SALE BCN, S.L.
Procurador/a: Virginia Gomez Papi
Abogado/a: Rafael Giménez Olavarriaga
Parte recurrida: JACK SPARROW NAUTICAL SERVICES, S.L.
Procurador/a: Maria Teresa Yagüe Gomez-Reino
Abogado/a:
Doña Maria Dolors Portella Lluch Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda Doña Anna Esther Queral Carbonell
Barcelona, 10 de marzo de 2026
I.- La representación procesal de la mercantil Yachts For Sale SL instó demanda de juicio ordinario contra la sociedad Jack Sparrow Nautical Services SL en la que tras señalar las respectivas actividades de una y otra entidad, expuso que en fecha 30 de noviembre de 2017 ambas mercantiles celebraron un contrato denominado de "Pupilaje y Corretaje", en el que, con carácter de no exclusiva, la actora se comprometía a intermediar en la venta de la embarcación denominada " DIRECCION000", propiedad de la demandada durante un año a cambio de una comisión del 10%.
Más tarde, en fecha 16 de julio de 2018, suscribieron una adenda al contrato anterior para indicar que la comisión también se devengaría en caso de que se transmitiera la sociedad, al ser este su único bien. Posteriormente, se confirió a la actora un encargo de venta en exclusiva, debido a la dificultad que suponía la venta de la embarcación y a su falta de mantenimiento.
Refiere la demandante que durante 4 años había realizado gestiones diversas para la captación de un comprador y que finalmente el día 22 de enero de 2021 un usuario de la página web de Yachts For Sale llamó a la empresa para interesarse por un barco Astondoa 82 del año 2001, y que la actora recondujo el interés de este potencial comprador hacia el barco propiedad de la demandada, informándole de que se adaptaba mejor a sus necesidades, y más adelante le comunicó que el barco en cuestión era propiedad del Sr. Constancio, a quien el potencial comprador, Sr. Diego, conocía por haberse dedicado ambos a la gestión de sendos equipos de fútbol, efectuándose a continuación labores diversas por la actora consistentes en sucesivas visitas a la embarcación, modificar el presupuesto de reparaciones para facilitar la conclusión del negocio, traslado de la embarcación a otro puerto, pilotado de la embarcación, negociaciones con el abogado de la compradora, asesoramiento, etc..
Fruto de esta labor de mediación, se logró cerrar un acuerdo de venta, firmado en escritura pública el día 3 de marzo de 2021, por el precio de 695.000,00 euros, y la actora prosiguió realizando diversas actuaciones con posterioridad a la venta.
Se reclama en la demanda el pago de la factura por un total de 69.500,00 euros más IVA, lo que asciende a 84.095,00 euros, que no fue satisfecha, señalando la demandante que, nueve días después de la venta, se le comunicó por la demandada que la comisión se rebajaría al 30%, a lo que se opuso, y doce días después tuvieron una conversación en las oficinas de la Sra. Estrella que aceptó una subida de la comisión al 50% de lo inicialmente pactado que fue grabada y que también fue rechazada, por lo que la ahora demandante remitió burofax el día 6 de abril reclamando la comisión y el pago de otras facturas .
Este burofax no recibió respuesta si bien Jack Sparrow incrementó su oferta hasta "72.000,00 euros cash", según WhatsApp que aportaba, por lo que la demandante concluyó que la entidad demandada era consciente de que debía pagar la totalidad de la comisión y que había actuado de mala fe y solicitó sentencia que condenase a la demandada al pago de la referida cantidad de 84.095,00 euros con el interés establecido en la Ley 3/2004, de Lucha contra la Morosidad.
II.- La empresa demandada se opuso a la demanda con los argumentos que en forma resumida indicamos:
- Improcedencia de la comisión reclamada, porque en la adenda firmada el día 13 de marzo de 2019 se establecieron dos excepciones al devengo de la comisión, entre las que se remarcó que la compraventa se hubiera promovido directamente por los titulares de la mercantil, esto es, los Sres. Eliseo y Luis María, indicando que esto fue precisamente lo ocurrido, ya que el comprador era íntimo amigo del Sr. Luis María y se le ajustó el precio como nunca antes se había hecho.
- La actora no llevó a cabo adecuadamente sus funciones de mediación porque aportó interesados que ofrecían precios muy bajos, pese a que en un correo de 10 de octubre de 2019 se reconoce que la embarcación se vendía por la cantidad de un millón de euros y en el posterior de 24 de diciembre de 2020 por la de 1.080.000,00 euros, y que en fecha 8 de octubre de 2020, el Sr. Vicente ofreció 500.000,00 euros.
- La demandada admite que es cierto que el Sr. Diego se interesó, a través de la página web de la actora, por una embarcación distinta y que la actora le ofreció el " DIRECCION000" por ajustarse mejor a sus posibilidades, y que, al conocer que era propiedad del Sr. Luis María contactó con él directamente.
- Las gestiones que se atribuye la actora (visitas, modificación de los presupuestos, traslado de la embarcación, pilotado durante las pruebas, etc), las realizó Yacht Management, con quien tenían suscrito un contrato de gestión en exclusiva (doc. 3, doc. 7 y 8).
- No es cierto que la actora efectuara funciones de asesoramiento, sino que estas se desarrollaron por la Sra. Aurora y el abogado del comprador, Sr. Ricardo.
- No hubo función mediadora porque la actora no podía poner en relación a dos amigos, y quien promovió activamente la venta fue el Sr. Luis María, por lo que la factura no está justificada y la cantidad ofrecida era para compensar gastos, no tratándose de una deuda líquida, vencida y exigible.
I.- La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al concluir, en esencia, que la labor de búsqueda de compradores iniciada por la actora estuvo prácticamente paralizada durante cuatro años coincidiendo la reanudación de búsqueda de comprador una vez que el Sr. Constancio aparece en escena, y que
II.- Contra la indicada resolución plantea recurso la parte demandante que fundamenta en las alegaciones que resumidamente indicamos:
- La sentencia de instancia no respeta el principio que prohíbe cambiar el objeto del proceso establecido en la demanda y en la contestación, ni los hechos no controvertidos sobre los que las partes han expresado su conformidad.
- En concreto, esta infracción afecta a lo siguiente: a) al reconocimiento expreso efectuado en la contestación a la demanda, según el cual fue la actora quien atrajo al comprador y derivó su atención hacia la embarcación de autos, en concreto, en los puntos 58, 59 y 96 de la contestación; b) al hecho admitido por la demandada de que ofreció a la actora la cantidad de 72.000,00 euros; c) a la realización por la actora de tareas decisivas para la venta.
- Errónea valoración de la prueba, toda vez que: a) La sentencia no analiza la prueba aportada por la actora consistente en mensajes de WhatsApp, emails y grabación de conversaciones a pesar de que su autenticidad no fue impugnada; b) La sentencia no tiene en consideración que al tratarse de un contrato en exclusiva la demandada debía acreditar que se había producido la excepción prevista contractualmente y da un valor extraordinario a las testificales de personas con plena identificación de intereses con la demandada.
II.- La parte apelada se opuso al recurso con cita expresa de la fundamentación contenida en la sentencia de instancia en el sentido de que todos los testigos de la parte demandada declararan exactamente lo mismo, considerando probado la apelada la improcedencia de la reclamación por no haberse acreditado la intervención de la actora en la operación de compraventa de la embarcación DIRECCION000 (i) y porque la venta fue promovida directamente por el Sr. Luis María (ii).
La parte asimismo aludió a que la valoración de la prueba correspondía al juzgador de instancia y que la sala de apelación debía
III.- Hallándose en trámite el recurso de apelación, la entidad actora/apelante puso de manifiesto como hecho nuevo la sentencia dictada por esta misma sección en fecha 3 de abril de 2025 que con revocación de la sentencia de instancia, estimó la demanda interpuesta por Yachts For Sale y condenó a la demandada Jack Sparrow Nautical Services SL al pago de la factura NUM000 de 3 de diciembre de 2020 por la suma de 13.431,92 euros.
Esta sala admitió la referida alegación de hechos nuevos y acordó la incorporación a los autos de la indicada sentencia.
I.- Para salir al paso de las manifestaciones de la apelada acerca del ámbito del recurso de apelación y de la función revisora que corresponde a esta sala, conviene recordar que el recurso de apelación es un recurso ordinario y plenario y así resulta de lo dispuesto en el artículo 456 LEC al señalar que el tribunal de apelación dictará la nueva resolución mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo en la instancia y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique en la alzada.
Por consiguiente, no pueden admitirse las alegaciones de la parte recurrida, siendo errónea la cita jurisprudencial que efectúa, pues se refiere al contenido de la revisión casacional, que es distinta de la propia del recurso de apelación, al ser aquel un recurso extraordinario con finalidad normofiláctica, que nada tiene que ver con el efecto revisorio completo del recurso de apelación.
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de expresarse con rotundidad acerca de la diferencia entre el recurso de apelación y el de casación en lo que respecta a la valoración de la prueba.
Sirve de ejemplo la STS de 22 de diciembre de 2015 que se expresa en los siguientes términos:
«
II.- De ahí que esta Sala esté obligada a analizar de nuevo la prueba y a extraer de dicho análisis las consecuencias jurídicas que procedan.
I.- La reclamación objeto de la demanda exige, para su resolución, la concreción y el subsiguiente examen de los acuerdos que las partes documentaron y en los que expresaron su voluntad negocial.
Estos acuerdos fueron los siguientes:
En fecha
Las partes acordaron que la comisión a percibir por el intermediario sería del 10% del precio de venta acordado en el momento de la venta, más el IVA del 21%.
Por tanto, en el contrato no se pactó un precio de venta que quedó de este modo abierto a una futura negociación con los eventuales compradores (doc. 3 de la demanda).
En fecha
Ambas partes expresaron que mantenían el mismo espíritu contractual que había regido en el acuerdo reseñado de 30 de noviembre de 2017 y que deseaban añadir a lo antes acordado que en caso de que se vendiese la sociedad Jack Sparrow, la comisión por la intermediación de la venta se fijaba igualmente en un 10% del valor estimado de la embarcación, poniéndose como ejemplo que si el precio de la embarcación fuera de un millón de euros, Yachst percibiría una comisión de 100.000,00 euros, pero sin que tampoco se fijara un precio de venta.
La duración del acuerdo se fijó hasta el 30 de noviembre de 2018, renovándose automáticamente por años sucesivos si no se denunciaba su cancelación con una antelación de dos meses (doc. 5 de la demanda).
En fecha
-
-
II.- La reiteración, con los cambios expresados, del encargo de intermediación en favor de la actora, pone de manifiesto que la comitente ahora demandada estaba conforme con la gestión desarrollada hasta entonces por la intermediaria, pues de lo contrario tales acuerdos no hubieran sido renovados, y que el hecho de que no se consiguiera la venta del barco durante el tiempo indicado (de noviembre de 2017 a marzo de 2019) no se atribuyó a pasividad de la demandada, todo lo contrario, dado que en la adenda de 13 de marzo de 2019 expresamente se hizo constar que la dificultad para la venta se debía a la falta de mantenimiento y estado de semi-abandono del barco
Estos acuerdos no fueron denunciados por ninguno de los suscribientes, por lo que quedaron automáticamente renovados, circunstancia que revela conformidad con la gestión desarrollada, principalmente desde que, en el año 2019, la actora tenía la exclusividad de la venta, toda vez que, si su comportamiento no hubiera sido diligente, se habría producido la denuncia de la relación y la subsiguiente resolución del encargo, hecho que nunca tuvo lugar.
Consta, además, documentalmente que la actora consiguió captar a varios clientes potenciales, y que se habían iniciado procesos de negociación, si bien la compraventa no llegó a fraguar, como así resulta de los documentos 4, 7 y 8 de la demanda.
Por tanto, no puede admitirse la conclusión de la sentencia de instancia que, sin mención de prueba específica, afirma que
I.- La relación concertada entre las partes es la propia de un contrato de mediación o corretaje del que resulta la obligación de la vendedora a abonar el precio de la comisión al mediador si el contrato de compraventa se perfeccionaba en las condiciones con las que había sido ofertado y ofrecido por la mediadora, circunstancia que, como veremos, concurre en el caso de autos en que la gestión del demandante permitió concertar la venta.
La jurisprudencia ha precisado el contenido del contrato de mediación declarando que la retribución del corredor se determinará conforme a lo pactado o con arreglo al uso y práctica mercantil en la plaza de cumplimiento de la actividad del corretaje, por analogía con lo dispuesto en el artículo 277 del C. Com, en relación con el artículo 1711 Cc y que la retribución del corredor depende del cumplimiento del encargo que se le hubiere confiado.
Son muchas las sentencias del Tribunal Supremo que analizan este tipo de contratos.
Como resumen de la jurisprudencia en relación al contrato de mediación o corretaje, la STS de 21 de octubre de 2000 (Rec. 3023/1995 ) afirma que:
En esta línea, la Sentencia de 13 de junio de 2006 señala que "
Finalmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2018 indica que
I.- De conformidad con la jurisprudencia reseñada, la labor de mediación integra dos momentos distintos: 1) La captación del cliente y 2) La negociación y la determinación de los acuerdos concretos de la venta, hasta la consecución del objetivo final, que consiste en la firma del contrato de compraventa.
Es preciso, por tanto, dilucidar si el comprador que finalmente adquirió el barco fue captado por la entidad actora, o si su interés por la embarcación derivó exclusivamente de lo que los testigos han declarado ser una "amistad íntima" con el propietario de la embarcación, Sr. Constancio, o incluso del hecho de que, como se dijo por la testigo doña Aurora,
Abordando, ante todo, esta manifestación de la Sra. Estrella, se impone destacar su nulo valor probatorio por la imprecisión que entraña pues se ignora qué deba entenderse por
II.- En lo que se refiere a la concreta captación del cliente que finalmente adquirió el barco, la parte actora afirma que el Sr. Diego contactó con la mercantil al estar interesado en otra embarcación publicitada en su página web, y que el administrador de la actora le derivó hacia el barco de la demandada, aportando como prueba de este contacto inicial, pantallazo de la llamada de 19 minutos que mantuvo el día 22 de junio de 2021 con el Sr. Diego (doc. 11), y el mensaje de WhatsApp enviado por el Sr. Baltasar, administrador de la actora, el mismo día de la conversación, dirigido a la abogada del Sr. Constancio, la antes mencionada doña Aurora, en el que le comunicaba que quizás tenía una buena noticia, mensaje que puede fácilmente relacionarse con la conversación que había mantenido con el Sr. Diego.
Como doc. 21 de la demanda se aporta la transcripción de una conversación, cuya grabación también ha sido aportada a los autos mediante escrito de 4 de junio de 2021, que incide en la existencia de esta primera relación o contacto entre el comprador y la entidad mediadora.
La parte demandada no impugnó la autenticidad de estos documentos, sino su valor probatorio y su ilicitud por supuesta vulneración del artículo 287 LEC, alegación que fue rechazada en la instancia, admitiéndose la prueba, que deberá ser valorada en relación con las demás, reiterando su licitud, pues la prohibición de divulgar conversaciones privadas no es equiparable a su aportación como medio de prueba en juicio para la defensa de intereses legítimos, que debe ser admitido.
III.- Pero, además, y al margen de las pruebas anteriores, el contacto inicial entre el comprador y la entidad mediadora no constituyó un hecho controvertido, pues la demandada lo admite en su escrito de contestación a la demanda.
En efecto, en el punto 58 del referido escrito de contestación se indica lo siguiente:
Y añade en el punto 59 que
Finalmente, a modo de resumen, se indica en la contestación a la demanda (punto 96) lo siguiente:
-
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IV.- Por consiguiente, no ha habido discusión del hecho de que el ofrecimiento de venta de la embarcación propiedad de la demandada al Sr. Diego lo hizo la entidad actora, si bien para justificar su oposición a la demanda se alega por la parte demandada una supuesta relación de
La testigo Sra. Estrella alude a esta relación de "amistad íntima", pero no pudo aportar ningún dato justificativo y el Sr. Constancio refiere únicamente a que eran amigos, sin utilizar el término "amistad íntima" que se emplea en la contestación a la demanda.
Por consiguiente, es obligado concluir que el contacto del cliente se debió a la labor de publicidad que había realizado la entidad actora, lo que propició que el futuro comprador contactase con la mercantil demandada y que, a raíz de dicho contacto, el comprador obtuviera la información referida a las características del barco de autos y se le informara también de la identidad de su dueño.
I.- Para el devengo de la comisión del mediador se requiere, como hemos indicado, que el contrato llegue a buen fin.
Así ocurrió en el caso de autos, pues
En la escritura figura que el comprador había realizado todas las pruebas de mar que consideró pertinentes para analizar diversos parámetros de la embarcación como la potencia, velocidad, maniobrabilidad, estabilidad y funcionamiento de los sistemas electrónicos y de navegación, y además se ha extraído la embarcación del agua para inspeccionar convenientemente el casco y las partes metálicas que se hallan sumergidas como los timones, hélices de motores, ejes, flaps, hélices de proa y popa o los ánodos de sacrificio (doc. 13 de la demanda).
Con base en todo ello, el comprador declaró conocer el estado actual de la embarcación tras haber podido inspeccionarla adecuadamente y comprobar su funcionamiento, acompañado de personal técnico de su confianza, y que en todo momento había sido asistido e informado sobre las condiciones de la embarcación.
II.- El argumento de la demandada para eludir el pago de la comisión se fundamenta, en esencia, en que la negociación para el éxito de la operación fue llevada a cabo exclusivamente por los Sres. Constancio y Diego, sin intervención de la demandante.
Esta alegación no tiene más sustrato probatorio que las declaraciones testificales del Sr. Constancio, que así lo afirma, y de la Sra. Estrella.
No obstante, respecto de la declaración testifical del Sr. Constancio conviene destacar el hecho de que el testigo en cuestión fue, a su vez, la persona que percibió íntegramente el precio de la venta, como así resulta del resultado de las cuentas anuales presentadas por la mercantil demandada, donde consta lo siguiente:
A raíz de la expresada venta la sociedad quedó inactiva y carece de otras fuentes de ingresos, como así reconoció el administrador de la sociedad Sr. Eliseo en prueba de interrogatorio en juicio, admitiendo asimismo la referida reducción de capital social y el pago al Sr. Constancio de 750.000,000 euros, y añadió que si tuvieran que pagar la comisión hubiesen tenido que hacer una aportación de capital, extremo que corrobora la Sra Estrella, indicando que se haría una aportación de socio.
Por consiguiente, el Sr. Constancio es persona directamente interesada en el resultado del pleito y su declaración testifical debe ser tomada con cautela y no valorarse aquellos extremos de la misma que le resultan claramente beneficiosos, discrepando totalmente esta sala de la consideración de la sentencia de instancia que basa su resolución en las declaraciones testificales.
Por su parte, la Sra. Estrella ha expresado ser la asesora jurídica de referencia del Sr. Constancio y resulta acreditado que es efectivamente una persona directamente implicada en la operación y que trabaja para el Sr. Constancio, por lo que su declaración testifical debe ser también interpretada y valorada con la referida cautela ( art. 376 LEC) .
III.- Acerca de la intervención de la actora en las gestiones consistentes en las pruebas de mar, el examen y la muestra del barco al comprador, la testigo Sra. Estrella fue confusa, pues manifestó que solo hablaba con " Baltasar", es decir, el Sr. Baltasar (administrador de la actora), intentando eludir y aparentando ignorar, de este modo, el contenido obligacional de los contratos que ella misma manifestó haber redactado.
En efecto, en relación con el contrato de mediación, es claro que forma parte intrínseca del contenido de esta labor mediadora mostrar el barco a los posibles compradores, en este caso, al Sr. Diego, y que esta obligación le correspondía a la mercantil actora, pues tenía otorgada la venta en exclusiva de la embarcación y había contactado con el Sr. Diego.
Sin embargo, la parte demandada había suscrito el día 13 de marzo de 2019 el contrato titulado
En el referido contrato se indica que Yacht Management tenía como actividad el mantenimiento, la gestión y el alquiler de embarcaciones y que, a través del presente acuerdo,
De ahí que sorprenda la declaración testifical de la Sra. Estrella que tras admitir que
El legal representante de la actora, Sr. Eliseo, también admitió en interrogatorio en juicio que
IV.- Por tanto, se considera probado que la mercantil actora cumplió con la doble función de contactar con el comprador y de efectuar las gestiones necesarias para el buen fin de la operación, y si bien es innegable que no intervino en la negociación del precio, ello se debe a que los Sres. Constancio y Diego asumieron personalmente la negociación de este extremo, siendo además de interés destacar que en ninguno de los contratos suscritos para el encargo de la venta, figura mención alguna respecto al precio, por lo que tampoco puede aducirse que el contrato firmado sea distinto del encargado y porque, en cualquier caso, el propio Sr. Constancio admitió que puesto que la venta la hacía él podía descontar la comisión del agente y el Sr. Eliseo reconoció en juicio que
I.- La obligación de pagar la comisión a la que se comprometió la entidad demandada ha resultado, por lo expuesto, claramente acreditada, sin que se precise de más pruebas; además, la parte demandada, actuando a través de la letrada Sra. Estrella, ofreció a la actora la cantidad de 72.000,00 euros, ofrecimiento que la Sra. Estrella admitió en declaración testifical y consta que podía hacerlo, puesto que el Sr. Eliseo reconoció que, si bien no estaba informado de este ofrecimiento, " Aurora
Sin embargo, al ser preguntada la testigo a qué respondía esta oferta, la respuesta resulta embrollada y difícil de entender, pues si bien señala que no se corresponde con una comisión por la venta, indica que
Preguntada asimismo la testigo por el motivo de haberse referido a un pago
II.- Esta declaración refuerza la conclusión que resulta de lo antes razonado, de que la actuación de la actora generó la correspondiente comisión y que la parte demandada era consciente de que esta comisión debía abonarse, y lo cierto es que su letrada de referencia, que tenía libertad para actuar, ofreció una cantidad muy próxima a la adeudada, pero lo hizo en "cash" con el argumento, ciertamente extraño, de que se trataba de una indemnización de daños y perjuicios y que, como tal, no generaba IVA, cuestión acerca de la que no es preciso entrar, pues lo relevante, a efectos de esta resolución es la procedencia de la comisión y el deber de la demandada de abonar la factura presentada con el escrito de demanda (doc. 19).
En atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso y, con revocación de la sentencia de instancia, acordar la estimación íntegra de la demanda y la condena a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 84.095,00 euros, que resulta de la factura número NUM001 de 1 de abril de 2021, emitida en concepto de
Esta cantidad se incrementará con el interés que establece el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad, a contar desde el transcurso de treinta días desde la fecha de la factura, es decir, desde el 1 de mayo de 2021, de acuerdo con lo que al respecto establecen los artículos 4 y 5 de la expresada Ley 3/2004.
La estimación de la demanda determina la imposición a la parte demandada de las costas de la instancia ( art. 394 LEC) .
La estimación del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC) .
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Yachts For Sale BCN, SL contra la sentencia de 5 de junio de 2023 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 5 de Barcelona que revocamos y en su lugar acordamos estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada Jack Sparrow Nautical Services SL a que abone a la actora la cantidad de 84.095,00 euros, con el interés del artículo 7 de la Ley 3/2004 reseñada, a contar desde el 1 de mayo de 2021, siendo de cargo de la demandada las costas de la instancia.
No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
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Antecedentes
I.- La representación procesal de la mercantil Yachts For Sale SL instó demanda de juicio ordinario contra la sociedad Jack Sparrow Nautical Services SL en la que tras señalar las respectivas actividades de una y otra entidad, expuso que en fecha 30 de noviembre de 2017 ambas mercantiles celebraron un contrato denominado de "Pupilaje y Corretaje", en el que, con carácter de no exclusiva, la actora se comprometía a intermediar en la venta de la embarcación denominada " DIRECCION000", propiedad de la demandada durante un año a cambio de una comisión del 10%.
Más tarde, en fecha 16 de julio de 2018, suscribieron una adenda al contrato anterior para indicar que la comisión también se devengaría en caso de que se transmitiera la sociedad, al ser este su único bien. Posteriormente, se confirió a la actora un encargo de venta en exclusiva, debido a la dificultad que suponía la venta de la embarcación y a su falta de mantenimiento.
Refiere la demandante que durante 4 años había realizado gestiones diversas para la captación de un comprador y que finalmente el día 22 de enero de 2021 un usuario de la página web de Yachts For Sale llamó a la empresa para interesarse por un barco Astondoa 82 del año 2001, y que la actora recondujo el interés de este potencial comprador hacia el barco propiedad de la demandada, informándole de que se adaptaba mejor a sus necesidades, y más adelante le comunicó que el barco en cuestión era propiedad del Sr. Constancio, a quien el potencial comprador, Sr. Diego, conocía por haberse dedicado ambos a la gestión de sendos equipos de fútbol, efectuándose a continuación labores diversas por la actora consistentes en sucesivas visitas a la embarcación, modificar el presupuesto de reparaciones para facilitar la conclusión del negocio, traslado de la embarcación a otro puerto, pilotado de la embarcación, negociaciones con el abogado de la compradora, asesoramiento, etc..
Fruto de esta labor de mediación, se logró cerrar un acuerdo de venta, firmado en escritura pública el día 3 de marzo de 2021, por el precio de 695.000,00 euros, y la actora prosiguió realizando diversas actuaciones con posterioridad a la venta.
Se reclama en la demanda el pago de la factura por un total de 69.500,00 euros más IVA, lo que asciende a 84.095,00 euros, que no fue satisfecha, señalando la demandante que, nueve días después de la venta, se le comunicó por la demandada que la comisión se rebajaría al 30%, a lo que se opuso, y doce días después tuvieron una conversación en las oficinas de la Sra. Estrella que aceptó una subida de la comisión al 50% de lo inicialmente pactado que fue grabada y que también fue rechazada, por lo que la ahora demandante remitió burofax el día 6 de abril reclamando la comisión y el pago de otras facturas .
Este burofax no recibió respuesta si bien Jack Sparrow incrementó su oferta hasta "72.000,00 euros cash", según WhatsApp que aportaba, por lo que la demandante concluyó que la entidad demandada era consciente de que debía pagar la totalidad de la comisión y que había actuado de mala fe y solicitó sentencia que condenase a la demandada al pago de la referida cantidad de 84.095,00 euros con el interés establecido en la Ley 3/2004, de Lucha contra la Morosidad.
II.- La empresa demandada se opuso a la demanda con los argumentos que en forma resumida indicamos:
- Improcedencia de la comisión reclamada, porque en la adenda firmada el día 13 de marzo de 2019 se establecieron dos excepciones al devengo de la comisión, entre las que se remarcó que la compraventa se hubiera promovido directamente por los titulares de la mercantil, esto es, los Sres. Eliseo y Luis María, indicando que esto fue precisamente lo ocurrido, ya que el comprador era íntimo amigo del Sr. Luis María y se le ajustó el precio como nunca antes se había hecho.
- La actora no llevó a cabo adecuadamente sus funciones de mediación porque aportó interesados que ofrecían precios muy bajos, pese a que en un correo de 10 de octubre de 2019 se reconoce que la embarcación se vendía por la cantidad de un millón de euros y en el posterior de 24 de diciembre de 2020 por la de 1.080.000,00 euros, y que en fecha 8 de octubre de 2020, el Sr. Vicente ofreció 500.000,00 euros.
- La demandada admite que es cierto que el Sr. Diego se interesó, a través de la página web de la actora, por una embarcación distinta y que la actora le ofreció el " DIRECCION000" por ajustarse mejor a sus posibilidades, y que, al conocer que era propiedad del Sr. Luis María contactó con él directamente.
- Las gestiones que se atribuye la actora (visitas, modificación de los presupuestos, traslado de la embarcación, pilotado durante las pruebas, etc), las realizó Yacht Management, con quien tenían suscrito un contrato de gestión en exclusiva (doc. 3, doc. 7 y 8).
- No es cierto que la actora efectuara funciones de asesoramiento, sino que estas se desarrollaron por la Sra. Aurora y el abogado del comprador, Sr. Ricardo.
- No hubo función mediadora porque la actora no podía poner en relación a dos amigos, y quien promovió activamente la venta fue el Sr. Luis María, por lo que la factura no está justificada y la cantidad ofrecida era para compensar gastos, no tratándose de una deuda líquida, vencida y exigible.
I.- La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al concluir, en esencia, que la labor de búsqueda de compradores iniciada por la actora estuvo prácticamente paralizada durante cuatro años coincidiendo la reanudación de búsqueda de comprador una vez que el Sr. Constancio aparece en escena, y que
II.- Contra la indicada resolución plantea recurso la parte demandante que fundamenta en las alegaciones que resumidamente indicamos:
- La sentencia de instancia no respeta el principio que prohíbe cambiar el objeto del proceso establecido en la demanda y en la contestación, ni los hechos no controvertidos sobre los que las partes han expresado su conformidad.
- En concreto, esta infracción afecta a lo siguiente: a) al reconocimiento expreso efectuado en la contestación a la demanda, según el cual fue la actora quien atrajo al comprador y derivó su atención hacia la embarcación de autos, en concreto, en los puntos 58, 59 y 96 de la contestación; b) al hecho admitido por la demandada de que ofreció a la actora la cantidad de 72.000,00 euros; c) a la realización por la actora de tareas decisivas para la venta.
- Errónea valoración de la prueba, toda vez que: a) La sentencia no analiza la prueba aportada por la actora consistente en mensajes de WhatsApp, emails y grabación de conversaciones a pesar de que su autenticidad no fue impugnada; b) La sentencia no tiene en consideración que al tratarse de un contrato en exclusiva la demandada debía acreditar que se había producido la excepción prevista contractualmente y da un valor extraordinario a las testificales de personas con plena identificación de intereses con la demandada.
II.- La parte apelada se opuso al recurso con cita expresa de la fundamentación contenida en la sentencia de instancia en el sentido de que todos los testigos de la parte demandada declararan exactamente lo mismo, considerando probado la apelada la improcedencia de la reclamación por no haberse acreditado la intervención de la actora en la operación de compraventa de la embarcación DIRECCION000 (i) y porque la venta fue promovida directamente por el Sr. Luis María (ii).
La parte asimismo aludió a que la valoración de la prueba correspondía al juzgador de instancia y que la sala de apelación debía
III.- Hallándose en trámite el recurso de apelación, la entidad actora/apelante puso de manifiesto como hecho nuevo la sentencia dictada por esta misma sección en fecha 3 de abril de 2025 que con revocación de la sentencia de instancia, estimó la demanda interpuesta por Yachts For Sale y condenó a la demandada Jack Sparrow Nautical Services SL al pago de la factura NUM000 de 3 de diciembre de 2020 por la suma de 13.431,92 euros.
Esta sala admitió la referida alegación de hechos nuevos y acordó la incorporación a los autos de la indicada sentencia.
I.- Para salir al paso de las manifestaciones de la apelada acerca del ámbito del recurso de apelación y de la función revisora que corresponde a esta sala, conviene recordar que el recurso de apelación es un recurso ordinario y plenario y así resulta de lo dispuesto en el artículo 456 LEC al señalar que el tribunal de apelación dictará la nueva resolución mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo en la instancia y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique en la alzada.
Por consiguiente, no pueden admitirse las alegaciones de la parte recurrida, siendo errónea la cita jurisprudencial que efectúa, pues se refiere al contenido de la revisión casacional, que es distinta de la propia del recurso de apelación, al ser aquel un recurso extraordinario con finalidad normofiláctica, que nada tiene que ver con el efecto revisorio completo del recurso de apelación.
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de expresarse con rotundidad acerca de la diferencia entre el recurso de apelación y el de casación en lo que respecta a la valoración de la prueba.
Sirve de ejemplo la STS de 22 de diciembre de 2015 que se expresa en los siguientes términos:
«
II.- De ahí que esta Sala esté obligada a analizar de nuevo la prueba y a extraer de dicho análisis las consecuencias jurídicas que procedan.
I.- La reclamación objeto de la demanda exige, para su resolución, la concreción y el subsiguiente examen de los acuerdos que las partes documentaron y en los que expresaron su voluntad negocial.
Estos acuerdos fueron los siguientes:
En fecha
Las partes acordaron que la comisión a percibir por el intermediario sería del 10% del precio de venta acordado en el momento de la venta, más el IVA del 21%.
Por tanto, en el contrato no se pactó un precio de venta que quedó de este modo abierto a una futura negociación con los eventuales compradores (doc. 3 de la demanda).
En fecha
Ambas partes expresaron que mantenían el mismo espíritu contractual que había regido en el acuerdo reseñado de 30 de noviembre de 2017 y que deseaban añadir a lo antes acordado que en caso de que se vendiese la sociedad Jack Sparrow, la comisión por la intermediación de la venta se fijaba igualmente en un 10% del valor estimado de la embarcación, poniéndose como ejemplo que si el precio de la embarcación fuera de un millón de euros, Yachst percibiría una comisión de 100.000,00 euros, pero sin que tampoco se fijara un precio de venta.
La duración del acuerdo se fijó hasta el 30 de noviembre de 2018, renovándose automáticamente por años sucesivos si no se denunciaba su cancelación con una antelación de dos meses (doc. 5 de la demanda).
En fecha
-
-
II.- La reiteración, con los cambios expresados, del encargo de intermediación en favor de la actora, pone de manifiesto que la comitente ahora demandada estaba conforme con la gestión desarrollada hasta entonces por la intermediaria, pues de lo contrario tales acuerdos no hubieran sido renovados, y que el hecho de que no se consiguiera la venta del barco durante el tiempo indicado (de noviembre de 2017 a marzo de 2019) no se atribuyó a pasividad de la demandada, todo lo contrario, dado que en la adenda de 13 de marzo de 2019 expresamente se hizo constar que la dificultad para la venta se debía a la falta de mantenimiento y estado de semi-abandono del barco
Estos acuerdos no fueron denunciados por ninguno de los suscribientes, por lo que quedaron automáticamente renovados, circunstancia que revela conformidad con la gestión desarrollada, principalmente desde que, en el año 2019, la actora tenía la exclusividad de la venta, toda vez que, si su comportamiento no hubiera sido diligente, se habría producido la denuncia de la relación y la subsiguiente resolución del encargo, hecho que nunca tuvo lugar.
Consta, además, documentalmente que la actora consiguió captar a varios clientes potenciales, y que se habían iniciado procesos de negociación, si bien la compraventa no llegó a fraguar, como así resulta de los documentos 4, 7 y 8 de la demanda.
Por tanto, no puede admitirse la conclusión de la sentencia de instancia que, sin mención de prueba específica, afirma que
I.- La relación concertada entre las partes es la propia de un contrato de mediación o corretaje del que resulta la obligación de la vendedora a abonar el precio de la comisión al mediador si el contrato de compraventa se perfeccionaba en las condiciones con las que había sido ofertado y ofrecido por la mediadora, circunstancia que, como veremos, concurre en el caso de autos en que la gestión del demandante permitió concertar la venta.
La jurisprudencia ha precisado el contenido del contrato de mediación declarando que la retribución del corredor se determinará conforme a lo pactado o con arreglo al uso y práctica mercantil en la plaza de cumplimiento de la actividad del corretaje, por analogía con lo dispuesto en el artículo 277 del C. Com, en relación con el artículo 1711 Cc y que la retribución del corredor depende del cumplimiento del encargo que se le hubiere confiado.
Son muchas las sentencias del Tribunal Supremo que analizan este tipo de contratos.
Como resumen de la jurisprudencia en relación al contrato de mediación o corretaje, la STS de 21 de octubre de 2000 (Rec. 3023/1995 ) afirma que:
En esta línea, la Sentencia de 13 de junio de 2006 señala que "
Finalmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2018 indica que
I.- De conformidad con la jurisprudencia reseñada, la labor de mediación integra dos momentos distintos: 1) La captación del cliente y 2) La negociación y la determinación de los acuerdos concretos de la venta, hasta la consecución del objetivo final, que consiste en la firma del contrato de compraventa.
Es preciso, por tanto, dilucidar si el comprador que finalmente adquirió el barco fue captado por la entidad actora, o si su interés por la embarcación derivó exclusivamente de lo que los testigos han declarado ser una "amistad íntima" con el propietario de la embarcación, Sr. Constancio, o incluso del hecho de que, como se dijo por la testigo doña Aurora,
Abordando, ante todo, esta manifestación de la Sra. Estrella, se impone destacar su nulo valor probatorio por la imprecisión que entraña pues se ignora qué deba entenderse por
II.- En lo que se refiere a la concreta captación del cliente que finalmente adquirió el barco, la parte actora afirma que el Sr. Diego contactó con la mercantil al estar interesado en otra embarcación publicitada en su página web, y que el administrador de la actora le derivó hacia el barco de la demandada, aportando como prueba de este contacto inicial, pantallazo de la llamada de 19 minutos que mantuvo el día 22 de junio de 2021 con el Sr. Diego (doc. 11), y el mensaje de WhatsApp enviado por el Sr. Baltasar, administrador de la actora, el mismo día de la conversación, dirigido a la abogada del Sr. Constancio, la antes mencionada doña Aurora, en el que le comunicaba que quizás tenía una buena noticia, mensaje que puede fácilmente relacionarse con la conversación que había mantenido con el Sr. Diego.
Como doc. 21 de la demanda se aporta la transcripción de una conversación, cuya grabación también ha sido aportada a los autos mediante escrito de 4 de junio de 2021, que incide en la existencia de esta primera relación o contacto entre el comprador y la entidad mediadora.
La parte demandada no impugnó la autenticidad de estos documentos, sino su valor probatorio y su ilicitud por supuesta vulneración del artículo 287 LEC, alegación que fue rechazada en la instancia, admitiéndose la prueba, que deberá ser valorada en relación con las demás, reiterando su licitud, pues la prohibición de divulgar conversaciones privadas no es equiparable a su aportación como medio de prueba en juicio para la defensa de intereses legítimos, que debe ser admitido.
III.- Pero, además, y al margen de las pruebas anteriores, el contacto inicial entre el comprador y la entidad mediadora no constituyó un hecho controvertido, pues la demandada lo admite en su escrito de contestación a la demanda.
En efecto, en el punto 58 del referido escrito de contestación se indica lo siguiente:
Y añade en el punto 59 que
Finalmente, a modo de resumen, se indica en la contestación a la demanda (punto 96) lo siguiente:
-
-
-
-
IV.- Por consiguiente, no ha habido discusión del hecho de que el ofrecimiento de venta de la embarcación propiedad de la demandada al Sr. Diego lo hizo la entidad actora, si bien para justificar su oposición a la demanda se alega por la parte demandada una supuesta relación de
La testigo Sra. Estrella alude a esta relación de "amistad íntima", pero no pudo aportar ningún dato justificativo y el Sr. Constancio refiere únicamente a que eran amigos, sin utilizar el término "amistad íntima" que se emplea en la contestación a la demanda.
Por consiguiente, es obligado concluir que el contacto del cliente se debió a la labor de publicidad que había realizado la entidad actora, lo que propició que el futuro comprador contactase con la mercantil demandada y que, a raíz de dicho contacto, el comprador obtuviera la información referida a las características del barco de autos y se le informara también de la identidad de su dueño.
I.- Para el devengo de la comisión del mediador se requiere, como hemos indicado, que el contrato llegue a buen fin.
Así ocurrió en el caso de autos, pues
En la escritura figura que el comprador había realizado todas las pruebas de mar que consideró pertinentes para analizar diversos parámetros de la embarcación como la potencia, velocidad, maniobrabilidad, estabilidad y funcionamiento de los sistemas electrónicos y de navegación, y además se ha extraído la embarcación del agua para inspeccionar convenientemente el casco y las partes metálicas que se hallan sumergidas como los timones, hélices de motores, ejes, flaps, hélices de proa y popa o los ánodos de sacrificio (doc. 13 de la demanda).
Con base en todo ello, el comprador declaró conocer el estado actual de la embarcación tras haber podido inspeccionarla adecuadamente y comprobar su funcionamiento, acompañado de personal técnico de su confianza, y que en todo momento había sido asistido e informado sobre las condiciones de la embarcación.
II.- El argumento de la demandada para eludir el pago de la comisión se fundamenta, en esencia, en que la negociación para el éxito de la operación fue llevada a cabo exclusivamente por los Sres. Constancio y Diego, sin intervención de la demandante.
Esta alegación no tiene más sustrato probatorio que las declaraciones testificales del Sr. Constancio, que así lo afirma, y de la Sra. Estrella.
No obstante, respecto de la declaración testifical del Sr. Constancio conviene destacar el hecho de que el testigo en cuestión fue, a su vez, la persona que percibió íntegramente el precio de la venta, como así resulta del resultado de las cuentas anuales presentadas por la mercantil demandada, donde consta lo siguiente:
A raíz de la expresada venta la sociedad quedó inactiva y carece de otras fuentes de ingresos, como así reconoció el administrador de la sociedad Sr. Eliseo en prueba de interrogatorio en juicio, admitiendo asimismo la referida reducción de capital social y el pago al Sr. Constancio de 750.000,000 euros, y añadió que si tuvieran que pagar la comisión hubiesen tenido que hacer una aportación de capital, extremo que corrobora la Sra Estrella, indicando que se haría una aportación de socio.
Por consiguiente, el Sr. Constancio es persona directamente interesada en el resultado del pleito y su declaración testifical debe ser tomada con cautela y no valorarse aquellos extremos de la misma que le resultan claramente beneficiosos, discrepando totalmente esta sala de la consideración de la sentencia de instancia que basa su resolución en las declaraciones testificales.
Por su parte, la Sra. Estrella ha expresado ser la asesora jurídica de referencia del Sr. Constancio y resulta acreditado que es efectivamente una persona directamente implicada en la operación y que trabaja para el Sr. Constancio, por lo que su declaración testifical debe ser también interpretada y valorada con la referida cautela ( art. 376 LEC) .
III.- Acerca de la intervención de la actora en las gestiones consistentes en las pruebas de mar, el examen y la muestra del barco al comprador, la testigo Sra. Estrella fue confusa, pues manifestó que solo hablaba con " Baltasar", es decir, el Sr. Baltasar (administrador de la actora), intentando eludir y aparentando ignorar, de este modo, el contenido obligacional de los contratos que ella misma manifestó haber redactado.
En efecto, en relación con el contrato de mediación, es claro que forma parte intrínseca del contenido de esta labor mediadora mostrar el barco a los posibles compradores, en este caso, al Sr. Diego, y que esta obligación le correspondía a la mercantil actora, pues tenía otorgada la venta en exclusiva de la embarcación y había contactado con el Sr. Diego.
Sin embargo, la parte demandada había suscrito el día 13 de marzo de 2019 el contrato titulado
En el referido contrato se indica que Yacht Management tenía como actividad el mantenimiento, la gestión y el alquiler de embarcaciones y que, a través del presente acuerdo,
De ahí que sorprenda la declaración testifical de la Sra. Estrella que tras admitir que
El legal representante de la actora, Sr. Eliseo, también admitió en interrogatorio en juicio que
IV.- Por tanto, se considera probado que la mercantil actora cumplió con la doble función de contactar con el comprador y de efectuar las gestiones necesarias para el buen fin de la operación, y si bien es innegable que no intervino en la negociación del precio, ello se debe a que los Sres. Constancio y Diego asumieron personalmente la negociación de este extremo, siendo además de interés destacar que en ninguno de los contratos suscritos para el encargo de la venta, figura mención alguna respecto al precio, por lo que tampoco puede aducirse que el contrato firmado sea distinto del encargado y porque, en cualquier caso, el propio Sr. Constancio admitió que puesto que la venta la hacía él podía descontar la comisión del agente y el Sr. Eliseo reconoció en juicio que
I.- La obligación de pagar la comisión a la que se comprometió la entidad demandada ha resultado, por lo expuesto, claramente acreditada, sin que se precise de más pruebas; además, la parte demandada, actuando a través de la letrada Sra. Estrella, ofreció a la actora la cantidad de 72.000,00 euros, ofrecimiento que la Sra. Estrella admitió en declaración testifical y consta que podía hacerlo, puesto que el Sr. Eliseo reconoció que, si bien no estaba informado de este ofrecimiento, " Aurora
Sin embargo, al ser preguntada la testigo a qué respondía esta oferta, la respuesta resulta embrollada y difícil de entender, pues si bien señala que no se corresponde con una comisión por la venta, indica que
Preguntada asimismo la testigo por el motivo de haberse referido a un pago
II.- Esta declaración refuerza la conclusión que resulta de lo antes razonado, de que la actuación de la actora generó la correspondiente comisión y que la parte demandada era consciente de que esta comisión debía abonarse, y lo cierto es que su letrada de referencia, que tenía libertad para actuar, ofreció una cantidad muy próxima a la adeudada, pero lo hizo en "cash" con el argumento, ciertamente extraño, de que se trataba de una indemnización de daños y perjuicios y que, como tal, no generaba IVA, cuestión acerca de la que no es preciso entrar, pues lo relevante, a efectos de esta resolución es la procedencia de la comisión y el deber de la demandada de abonar la factura presentada con el escrito de demanda (doc. 19).
En atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso y, con revocación de la sentencia de instancia, acordar la estimación íntegra de la demanda y la condena a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 84.095,00 euros, que resulta de la factura número NUM001 de 1 de abril de 2021, emitida en concepto de
Esta cantidad se incrementará con el interés que establece el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad, a contar desde el transcurso de treinta días desde la fecha de la factura, es decir, desde el 1 de mayo de 2021, de acuerdo con lo que al respecto establecen los artículos 4 y 5 de la expresada Ley 3/2004.
La estimación de la demanda determina la imposición a la parte demandada de las costas de la instancia ( art. 394 LEC) .
La estimación del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC) .
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Yachts For Sale BCN, SL contra la sentencia de 5 de junio de 2023 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 5 de Barcelona que revocamos y en su lugar acordamos estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada Jack Sparrow Nautical Services SL a que abone a la actora la cantidad de 84.095,00 euros, con el interés del artículo 7 de la Ley 3/2004 reseñada, a contar desde el 1 de mayo de 2021, siendo de cargo de la demandada las costas de la instancia.
No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
I.- La representación procesal de la mercantil Yachts For Sale SL instó demanda de juicio ordinario contra la sociedad Jack Sparrow Nautical Services SL en la que tras señalar las respectivas actividades de una y otra entidad, expuso que en fecha 30 de noviembre de 2017 ambas mercantiles celebraron un contrato denominado de "Pupilaje y Corretaje", en el que, con carácter de no exclusiva, la actora se comprometía a intermediar en la venta de la embarcación denominada " DIRECCION000", propiedad de la demandada durante un año a cambio de una comisión del 10%.
Más tarde, en fecha 16 de julio de 2018, suscribieron una adenda al contrato anterior para indicar que la comisión también se devengaría en caso de que se transmitiera la sociedad, al ser este su único bien. Posteriormente, se confirió a la actora un encargo de venta en exclusiva, debido a la dificultad que suponía la venta de la embarcación y a su falta de mantenimiento.
Refiere la demandante que durante 4 años había realizado gestiones diversas para la captación de un comprador y que finalmente el día 22 de enero de 2021 un usuario de la página web de Yachts For Sale llamó a la empresa para interesarse por un barco Astondoa 82 del año 2001, y que la actora recondujo el interés de este potencial comprador hacia el barco propiedad de la demandada, informándole de que se adaptaba mejor a sus necesidades, y más adelante le comunicó que el barco en cuestión era propiedad del Sr. Constancio, a quien el potencial comprador, Sr. Diego, conocía por haberse dedicado ambos a la gestión de sendos equipos de fútbol, efectuándose a continuación labores diversas por la actora consistentes en sucesivas visitas a la embarcación, modificar el presupuesto de reparaciones para facilitar la conclusión del negocio, traslado de la embarcación a otro puerto, pilotado de la embarcación, negociaciones con el abogado de la compradora, asesoramiento, etc..
Fruto de esta labor de mediación, se logró cerrar un acuerdo de venta, firmado en escritura pública el día 3 de marzo de 2021, por el precio de 695.000,00 euros, y la actora prosiguió realizando diversas actuaciones con posterioridad a la venta.
Se reclama en la demanda el pago de la factura por un total de 69.500,00 euros más IVA, lo que asciende a 84.095,00 euros, que no fue satisfecha, señalando la demandante que, nueve días después de la venta, se le comunicó por la demandada que la comisión se rebajaría al 30%, a lo que se opuso, y doce días después tuvieron una conversación en las oficinas de la Sra. Estrella que aceptó una subida de la comisión al 50% de lo inicialmente pactado que fue grabada y que también fue rechazada, por lo que la ahora demandante remitió burofax el día 6 de abril reclamando la comisión y el pago de otras facturas .
Este burofax no recibió respuesta si bien Jack Sparrow incrementó su oferta hasta "72.000,00 euros cash", según WhatsApp que aportaba, por lo que la demandante concluyó que la entidad demandada era consciente de que debía pagar la totalidad de la comisión y que había actuado de mala fe y solicitó sentencia que condenase a la demandada al pago de la referida cantidad de 84.095,00 euros con el interés establecido en la Ley 3/2004, de Lucha contra la Morosidad.
II.- La empresa demandada se opuso a la demanda con los argumentos que en forma resumida indicamos:
- Improcedencia de la comisión reclamada, porque en la adenda firmada el día 13 de marzo de 2019 se establecieron dos excepciones al devengo de la comisión, entre las que se remarcó que la compraventa se hubiera promovido directamente por los titulares de la mercantil, esto es, los Sres. Eliseo y Luis María, indicando que esto fue precisamente lo ocurrido, ya que el comprador era íntimo amigo del Sr. Luis María y se le ajustó el precio como nunca antes se había hecho.
- La actora no llevó a cabo adecuadamente sus funciones de mediación porque aportó interesados que ofrecían precios muy bajos, pese a que en un correo de 10 de octubre de 2019 se reconoce que la embarcación se vendía por la cantidad de un millón de euros y en el posterior de 24 de diciembre de 2020 por la de 1.080.000,00 euros, y que en fecha 8 de octubre de 2020, el Sr. Vicente ofreció 500.000,00 euros.
- La demandada admite que es cierto que el Sr. Diego se interesó, a través de la página web de la actora, por una embarcación distinta y que la actora le ofreció el " DIRECCION000" por ajustarse mejor a sus posibilidades, y que, al conocer que era propiedad del Sr. Luis María contactó con él directamente.
- Las gestiones que se atribuye la actora (visitas, modificación de los presupuestos, traslado de la embarcación, pilotado durante las pruebas, etc), las realizó Yacht Management, con quien tenían suscrito un contrato de gestión en exclusiva (doc. 3, doc. 7 y 8).
- No es cierto que la actora efectuara funciones de asesoramiento, sino que estas se desarrollaron por la Sra. Aurora y el abogado del comprador, Sr. Ricardo.
- No hubo función mediadora porque la actora no podía poner en relación a dos amigos, y quien promovió activamente la venta fue el Sr. Luis María, por lo que la factura no está justificada y la cantidad ofrecida era para compensar gastos, no tratándose de una deuda líquida, vencida y exigible.
I.- La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al concluir, en esencia, que la labor de búsqueda de compradores iniciada por la actora estuvo prácticamente paralizada durante cuatro años coincidiendo la reanudación de búsqueda de comprador una vez que el Sr. Constancio aparece en escena, y que
II.- Contra la indicada resolución plantea recurso la parte demandante que fundamenta en las alegaciones que resumidamente indicamos:
- La sentencia de instancia no respeta el principio que prohíbe cambiar el objeto del proceso establecido en la demanda y en la contestación, ni los hechos no controvertidos sobre los que las partes han expresado su conformidad.
- En concreto, esta infracción afecta a lo siguiente: a) al reconocimiento expreso efectuado en la contestación a la demanda, según el cual fue la actora quien atrajo al comprador y derivó su atención hacia la embarcación de autos, en concreto, en los puntos 58, 59 y 96 de la contestación; b) al hecho admitido por la demandada de que ofreció a la actora la cantidad de 72.000,00 euros; c) a la realización por la actora de tareas decisivas para la venta.
- Errónea valoración de la prueba, toda vez que: a) La sentencia no analiza la prueba aportada por la actora consistente en mensajes de WhatsApp, emails y grabación de conversaciones a pesar de que su autenticidad no fue impugnada; b) La sentencia no tiene en consideración que al tratarse de un contrato en exclusiva la demandada debía acreditar que se había producido la excepción prevista contractualmente y da un valor extraordinario a las testificales de personas con plena identificación de intereses con la demandada.
II.- La parte apelada se opuso al recurso con cita expresa de la fundamentación contenida en la sentencia de instancia en el sentido de que todos los testigos de la parte demandada declararan exactamente lo mismo, considerando probado la apelada la improcedencia de la reclamación por no haberse acreditado la intervención de la actora en la operación de compraventa de la embarcación DIRECCION000 (i) y porque la venta fue promovida directamente por el Sr. Luis María (ii).
La parte asimismo aludió a que la valoración de la prueba correspondía al juzgador de instancia y que la sala de apelación debía
III.- Hallándose en trámite el recurso de apelación, la entidad actora/apelante puso de manifiesto como hecho nuevo la sentencia dictada por esta misma sección en fecha 3 de abril de 2025 que con revocación de la sentencia de instancia, estimó la demanda interpuesta por Yachts For Sale y condenó a la demandada Jack Sparrow Nautical Services SL al pago de la factura NUM000 de 3 de diciembre de 2020 por la suma de 13.431,92 euros.
Esta sala admitió la referida alegación de hechos nuevos y acordó la incorporación a los autos de la indicada sentencia.
I.- Para salir al paso de las manifestaciones de la apelada acerca del ámbito del recurso de apelación y de la función revisora que corresponde a esta sala, conviene recordar que el recurso de apelación es un recurso ordinario y plenario y así resulta de lo dispuesto en el artículo 456 LEC al señalar que el tribunal de apelación dictará la nueva resolución mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo en la instancia y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique en la alzada.
Por consiguiente, no pueden admitirse las alegaciones de la parte recurrida, siendo errónea la cita jurisprudencial que efectúa, pues se refiere al contenido de la revisión casacional, que es distinta de la propia del recurso de apelación, al ser aquel un recurso extraordinario con finalidad normofiláctica, que nada tiene que ver con el efecto revisorio completo del recurso de apelación.
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de expresarse con rotundidad acerca de la diferencia entre el recurso de apelación y el de casación en lo que respecta a la valoración de la prueba.
Sirve de ejemplo la STS de 22 de diciembre de 2015 que se expresa en los siguientes términos:
«
II.- De ahí que esta Sala esté obligada a analizar de nuevo la prueba y a extraer de dicho análisis las consecuencias jurídicas que procedan.
I.- La reclamación objeto de la demanda exige, para su resolución, la concreción y el subsiguiente examen de los acuerdos que las partes documentaron y en los que expresaron su voluntad negocial.
Estos acuerdos fueron los siguientes:
En fecha
Las partes acordaron que la comisión a percibir por el intermediario sería del 10% del precio de venta acordado en el momento de la venta, más el IVA del 21%.
Por tanto, en el contrato no se pactó un precio de venta que quedó de este modo abierto a una futura negociación con los eventuales compradores (doc. 3 de la demanda).
En fecha
Ambas partes expresaron que mantenían el mismo espíritu contractual que había regido en el acuerdo reseñado de 30 de noviembre de 2017 y que deseaban añadir a lo antes acordado que en caso de que se vendiese la sociedad Jack Sparrow, la comisión por la intermediación de la venta se fijaba igualmente en un 10% del valor estimado de la embarcación, poniéndose como ejemplo que si el precio de la embarcación fuera de un millón de euros, Yachst percibiría una comisión de 100.000,00 euros, pero sin que tampoco se fijara un precio de venta.
La duración del acuerdo se fijó hasta el 30 de noviembre de 2018, renovándose automáticamente por años sucesivos si no se denunciaba su cancelación con una antelación de dos meses (doc. 5 de la demanda).
En fecha
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II.- La reiteración, con los cambios expresados, del encargo de intermediación en favor de la actora, pone de manifiesto que la comitente ahora demandada estaba conforme con la gestión desarrollada hasta entonces por la intermediaria, pues de lo contrario tales acuerdos no hubieran sido renovados, y que el hecho de que no se consiguiera la venta del barco durante el tiempo indicado (de noviembre de 2017 a marzo de 2019) no se atribuyó a pasividad de la demandada, todo lo contrario, dado que en la adenda de 13 de marzo de 2019 expresamente se hizo constar que la dificultad para la venta se debía a la falta de mantenimiento y estado de semi-abandono del barco
Estos acuerdos no fueron denunciados por ninguno de los suscribientes, por lo que quedaron automáticamente renovados, circunstancia que revela conformidad con la gestión desarrollada, principalmente desde que, en el año 2019, la actora tenía la exclusividad de la venta, toda vez que, si su comportamiento no hubiera sido diligente, se habría producido la denuncia de la relación y la subsiguiente resolución del encargo, hecho que nunca tuvo lugar.
Consta, además, documentalmente que la actora consiguió captar a varios clientes potenciales, y que se habían iniciado procesos de negociación, si bien la compraventa no llegó a fraguar, como así resulta de los documentos 4, 7 y 8 de la demanda.
Por tanto, no puede admitirse la conclusión de la sentencia de instancia que, sin mención de prueba específica, afirma que
I.- La relación concertada entre las partes es la propia de un contrato de mediación o corretaje del que resulta la obligación de la vendedora a abonar el precio de la comisión al mediador si el contrato de compraventa se perfeccionaba en las condiciones con las que había sido ofertado y ofrecido por la mediadora, circunstancia que, como veremos, concurre en el caso de autos en que la gestión del demandante permitió concertar la venta.
La jurisprudencia ha precisado el contenido del contrato de mediación declarando que la retribución del corredor se determinará conforme a lo pactado o con arreglo al uso y práctica mercantil en la plaza de cumplimiento de la actividad del corretaje, por analogía con lo dispuesto en el artículo 277 del C. Com, en relación con el artículo 1711 Cc y que la retribución del corredor depende del cumplimiento del encargo que se le hubiere confiado.
Son muchas las sentencias del Tribunal Supremo que analizan este tipo de contratos.
Como resumen de la jurisprudencia en relación al contrato de mediación o corretaje, la STS de 21 de octubre de 2000 (Rec. 3023/1995 ) afirma que:
En esta línea, la Sentencia de 13 de junio de 2006 señala que "
Finalmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2018 indica que
I.- De conformidad con la jurisprudencia reseñada, la labor de mediación integra dos momentos distintos: 1) La captación del cliente y 2) La negociación y la determinación de los acuerdos concretos de la venta, hasta la consecución del objetivo final, que consiste en la firma del contrato de compraventa.
Es preciso, por tanto, dilucidar si el comprador que finalmente adquirió el barco fue captado por la entidad actora, o si su interés por la embarcación derivó exclusivamente de lo que los testigos han declarado ser una "amistad íntima" con el propietario de la embarcación, Sr. Constancio, o incluso del hecho de que, como se dijo por la testigo doña Aurora,
Abordando, ante todo, esta manifestación de la Sra. Estrella, se impone destacar su nulo valor probatorio por la imprecisión que entraña pues se ignora qué deba entenderse por
II.- En lo que se refiere a la concreta captación del cliente que finalmente adquirió el barco, la parte actora afirma que el Sr. Diego contactó con la mercantil al estar interesado en otra embarcación publicitada en su página web, y que el administrador de la actora le derivó hacia el barco de la demandada, aportando como prueba de este contacto inicial, pantallazo de la llamada de 19 minutos que mantuvo el día 22 de junio de 2021 con el Sr. Diego (doc. 11), y el mensaje de WhatsApp enviado por el Sr. Baltasar, administrador de la actora, el mismo día de la conversación, dirigido a la abogada del Sr. Constancio, la antes mencionada doña Aurora, en el que le comunicaba que quizás tenía una buena noticia, mensaje que puede fácilmente relacionarse con la conversación que había mantenido con el Sr. Diego.
Como doc. 21 de la demanda se aporta la transcripción de una conversación, cuya grabación también ha sido aportada a los autos mediante escrito de 4 de junio de 2021, que incide en la existencia de esta primera relación o contacto entre el comprador y la entidad mediadora.
La parte demandada no impugnó la autenticidad de estos documentos, sino su valor probatorio y su ilicitud por supuesta vulneración del artículo 287 LEC, alegación que fue rechazada en la instancia, admitiéndose la prueba, que deberá ser valorada en relación con las demás, reiterando su licitud, pues la prohibición de divulgar conversaciones privadas no es equiparable a su aportación como medio de prueba en juicio para la defensa de intereses legítimos, que debe ser admitido.
III.- Pero, además, y al margen de las pruebas anteriores, el contacto inicial entre el comprador y la entidad mediadora no constituyó un hecho controvertido, pues la demandada lo admite en su escrito de contestación a la demanda.
En efecto, en el punto 58 del referido escrito de contestación se indica lo siguiente:
Y añade en el punto 59 que
Finalmente, a modo de resumen, se indica en la contestación a la demanda (punto 96) lo siguiente:
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IV.- Por consiguiente, no ha habido discusión del hecho de que el ofrecimiento de venta de la embarcación propiedad de la demandada al Sr. Diego lo hizo la entidad actora, si bien para justificar su oposición a la demanda se alega por la parte demandada una supuesta relación de
La testigo Sra. Estrella alude a esta relación de "amistad íntima", pero no pudo aportar ningún dato justificativo y el Sr. Constancio refiere únicamente a que eran amigos, sin utilizar el término "amistad íntima" que se emplea en la contestación a la demanda.
Por consiguiente, es obligado concluir que el contacto del cliente se debió a la labor de publicidad que había realizado la entidad actora, lo que propició que el futuro comprador contactase con la mercantil demandada y que, a raíz de dicho contacto, el comprador obtuviera la información referida a las características del barco de autos y se le informara también de la identidad de su dueño.
I.- Para el devengo de la comisión del mediador se requiere, como hemos indicado, que el contrato llegue a buen fin.
Así ocurrió en el caso de autos, pues
En la escritura figura que el comprador había realizado todas las pruebas de mar que consideró pertinentes para analizar diversos parámetros de la embarcación como la potencia, velocidad, maniobrabilidad, estabilidad y funcionamiento de los sistemas electrónicos y de navegación, y además se ha extraído la embarcación del agua para inspeccionar convenientemente el casco y las partes metálicas que se hallan sumergidas como los timones, hélices de motores, ejes, flaps, hélices de proa y popa o los ánodos de sacrificio (doc. 13 de la demanda).
Con base en todo ello, el comprador declaró conocer el estado actual de la embarcación tras haber podido inspeccionarla adecuadamente y comprobar su funcionamiento, acompañado de personal técnico de su confianza, y que en todo momento había sido asistido e informado sobre las condiciones de la embarcación.
II.- El argumento de la demandada para eludir el pago de la comisión se fundamenta, en esencia, en que la negociación para el éxito de la operación fue llevada a cabo exclusivamente por los Sres. Constancio y Diego, sin intervención de la demandante.
Esta alegación no tiene más sustrato probatorio que las declaraciones testificales del Sr. Constancio, que así lo afirma, y de la Sra. Estrella.
No obstante, respecto de la declaración testifical del Sr. Constancio conviene destacar el hecho de que el testigo en cuestión fue, a su vez, la persona que percibió íntegramente el precio de la venta, como así resulta del resultado de las cuentas anuales presentadas por la mercantil demandada, donde consta lo siguiente:
A raíz de la expresada venta la sociedad quedó inactiva y carece de otras fuentes de ingresos, como así reconoció el administrador de la sociedad Sr. Eliseo en prueba de interrogatorio en juicio, admitiendo asimismo la referida reducción de capital social y el pago al Sr. Constancio de 750.000,000 euros, y añadió que si tuvieran que pagar la comisión hubiesen tenido que hacer una aportación de capital, extremo que corrobora la Sra Estrella, indicando que se haría una aportación de socio.
Por consiguiente, el Sr. Constancio es persona directamente interesada en el resultado del pleito y su declaración testifical debe ser tomada con cautela y no valorarse aquellos extremos de la misma que le resultan claramente beneficiosos, discrepando totalmente esta sala de la consideración de la sentencia de instancia que basa su resolución en las declaraciones testificales.
Por su parte, la Sra. Estrella ha expresado ser la asesora jurídica de referencia del Sr. Constancio y resulta acreditado que es efectivamente una persona directamente implicada en la operación y que trabaja para el Sr. Constancio, por lo que su declaración testifical debe ser también interpretada y valorada con la referida cautela ( art. 376 LEC) .
III.- Acerca de la intervención de la actora en las gestiones consistentes en las pruebas de mar, el examen y la muestra del barco al comprador, la testigo Sra. Estrella fue confusa, pues manifestó que solo hablaba con " Baltasar", es decir, el Sr. Baltasar (administrador de la actora), intentando eludir y aparentando ignorar, de este modo, el contenido obligacional de los contratos que ella misma manifestó haber redactado.
En efecto, en relación con el contrato de mediación, es claro que forma parte intrínseca del contenido de esta labor mediadora mostrar el barco a los posibles compradores, en este caso, al Sr. Diego, y que esta obligación le correspondía a la mercantil actora, pues tenía otorgada la venta en exclusiva de la embarcación y había contactado con el Sr. Diego.
Sin embargo, la parte demandada había suscrito el día 13 de marzo de 2019 el contrato titulado
En el referido contrato se indica que Yacht Management tenía como actividad el mantenimiento, la gestión y el alquiler de embarcaciones y que, a través del presente acuerdo,
De ahí que sorprenda la declaración testifical de la Sra. Estrella que tras admitir que
El legal representante de la actora, Sr. Eliseo, también admitió en interrogatorio en juicio que
IV.- Por tanto, se considera probado que la mercantil actora cumplió con la doble función de contactar con el comprador y de efectuar las gestiones necesarias para el buen fin de la operación, y si bien es innegable que no intervino en la negociación del precio, ello se debe a que los Sres. Constancio y Diego asumieron personalmente la negociación de este extremo, siendo además de interés destacar que en ninguno de los contratos suscritos para el encargo de la venta, figura mención alguna respecto al precio, por lo que tampoco puede aducirse que el contrato firmado sea distinto del encargado y porque, en cualquier caso, el propio Sr. Constancio admitió que puesto que la venta la hacía él podía descontar la comisión del agente y el Sr. Eliseo reconoció en juicio que
I.- La obligación de pagar la comisión a la que se comprometió la entidad demandada ha resultado, por lo expuesto, claramente acreditada, sin que se precise de más pruebas; además, la parte demandada, actuando a través de la letrada Sra. Estrella, ofreció a la actora la cantidad de 72.000,00 euros, ofrecimiento que la Sra. Estrella admitió en declaración testifical y consta que podía hacerlo, puesto que el Sr. Eliseo reconoció que, si bien no estaba informado de este ofrecimiento, " Aurora
Sin embargo, al ser preguntada la testigo a qué respondía esta oferta, la respuesta resulta embrollada y difícil de entender, pues si bien señala que no se corresponde con una comisión por la venta, indica que
Preguntada asimismo la testigo por el motivo de haberse referido a un pago
II.- Esta declaración refuerza la conclusión que resulta de lo antes razonado, de que la actuación de la actora generó la correspondiente comisión y que la parte demandada era consciente de que esta comisión debía abonarse, y lo cierto es que su letrada de referencia, que tenía libertad para actuar, ofreció una cantidad muy próxima a la adeudada, pero lo hizo en "cash" con el argumento, ciertamente extraño, de que se trataba de una indemnización de daños y perjuicios y que, como tal, no generaba IVA, cuestión acerca de la que no es preciso entrar, pues lo relevante, a efectos de esta resolución es la procedencia de la comisión y el deber de la demandada de abonar la factura presentada con el escrito de demanda (doc. 19).
En atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso y, con revocación de la sentencia de instancia, acordar la estimación íntegra de la demanda y la condena a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 84.095,00 euros, que resulta de la factura número NUM001 de 1 de abril de 2021, emitida en concepto de
Esta cantidad se incrementará con el interés que establece el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad, a contar desde el transcurso de treinta días desde la fecha de la factura, es decir, desde el 1 de mayo de 2021, de acuerdo con lo que al respecto establecen los artículos 4 y 5 de la expresada Ley 3/2004.
La estimación de la demanda determina la imposición a la parte demandada de las costas de la instancia ( art. 394 LEC) .
La estimación del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC) .
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Yachts For Sale BCN, SL contra la sentencia de 5 de junio de 2023 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 5 de Barcelona que revocamos y en su lugar acordamos estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada Jack Sparrow Nautical Services SL a que abone a la actora la cantidad de 84.095,00 euros, con el interés del artículo 7 de la Ley 3/2004 reseñada, a contar desde el 1 de mayo de 2021, siendo de cargo de la demandada las costas de la instancia.
No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Yachts For Sale BCN, SL contra la sentencia de 5 de junio de 2023 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 5 de Barcelona que revocamos y en su lugar acordamos estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada Jack Sparrow Nautical Services SL a que abone a la actora la cantidad de 84.095,00 euros, con el interés del artículo 7 de la Ley 3/2004 reseñada, a contar desde el 1 de mayo de 2021, siendo de cargo de la demandada las costas de la instancia.
No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

