Sentencia Civil 140/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Civil 140/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Barcelona, Rec. 1480/2023 de 10 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Barcelona

Ponente: MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH

Nº de sentencia: 140/2026

Núm. Cendoj: 08019370012026100191

Núm. Ecli: ES:APB:2026:2102

Núm. Roj: SAP B 2102:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012148023

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012148023

N.I.G.: 0801942120218142492

Recurso de apelación 1480/2023 -SA

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 5

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 534/2021

Parte recurrente/Solicitante: YACHTS FOR SALE BCN, S.L.

Procurador/a: Virginia Gomez Papi

Abogado/a: Rafael Giménez Olavarriaga

Parte recurrida: JACK SPARROW NAUTICAL SERVICES, S.L.

Procurador/a: Maria Teresa Yagüe Gomez-Reino

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 140/2026

Magistradas:

Doña Maria Dolors Portella Lluch Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda Doña Anna Esther Queral Carbonell

Barcelona, 10 de marzo de 2026

Ponente:Doña Maria Dolors Portella Lluch

Primero.En fecha 5 de diciembre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 534/2021 remitidos por Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 5 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Virginia Gomez Papi, en nombre y representación de YACHTS FOR SALE BCN, S.L. contra Sentencia - 05/06/2023 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Maria Teresa Yagüe Gomez-Reino, en nombre y representación de JACK SPARROW NAUTICAL SERVICES, S.L..

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que debo desestimar la demanda la demanda formulada por Doña Virginia Gómez Papí en nombre y representación de YACHTS FOR SALE BCN SL y absolviendo a JACKS SPARROW NAUTICAL SERVICES SL representado por la procuradora de los tribunales Doña María Gallardo de la demanda presentada contra ella. Con imposición de costas a la actora."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia

I.- La representación procesal de la mercantil Yachts For Sale SL instó demanda de juicio ordinario contra la sociedad Jack Sparrow Nautical Services SL en la que tras señalar las respectivas actividades de una y otra entidad, expuso que en fecha 30 de noviembre de 2017 ambas mercantiles celebraron un contrato denominado de "Pupilaje y Corretaje", en el que, con carácter de no exclusiva, la actora se comprometía a intermediar en la venta de la embarcación denominada " DIRECCION000", propiedad de la demandada durante un año a cambio de una comisión del 10%.

Más tarde, en fecha 16 de julio de 2018, suscribieron una adenda al contrato anterior para indicar que la comisión también se devengaría en caso de que se transmitiera la sociedad, al ser este su único bien. Posteriormente, se confirió a la actora un encargo de venta en exclusiva, debido a la dificultad que suponía la venta de la embarcación y a su falta de mantenimiento.

Refiere la demandante que durante 4 años había realizado gestiones diversas para la captación de un comprador y que finalmente el día 22 de enero de 2021 un usuario de la página web de Yachts For Sale llamó a la empresa para interesarse por un barco Astondoa 82 del año 2001, y que la actora recondujo el interés de este potencial comprador hacia el barco propiedad de la demandada, informándole de que se adaptaba mejor a sus necesidades, y más adelante le comunicó que el barco en cuestión era propiedad del Sr. Constancio, a quien el potencial comprador, Sr. Diego, conocía por haberse dedicado ambos a la gestión de sendos equipos de fútbol, efectuándose a continuación labores diversas por la actora consistentes en sucesivas visitas a la embarcación, modificar el presupuesto de reparaciones para facilitar la conclusión del negocio, traslado de la embarcación a otro puerto, pilotado de la embarcación, negociaciones con el abogado de la compradora, asesoramiento, etc..

Fruto de esta labor de mediación, se logró cerrar un acuerdo de venta, firmado en escritura pública el día 3 de marzo de 2021, por el precio de 695.000,00 euros, y la actora prosiguió realizando diversas actuaciones con posterioridad a la venta.

Se reclama en la demanda el pago de la factura por un total de 69.500,00 euros más IVA, lo que asciende a 84.095,00 euros, que no fue satisfecha, señalando la demandante que, nueve días después de la venta, se le comunicó por la demandada que la comisión se rebajaría al 30%, a lo que se opuso, y doce días después tuvieron una conversación en las oficinas de la Sra. Estrella que aceptó una subida de la comisión al 50% de lo inicialmente pactado que fue grabada y que también fue rechazada, por lo que la ahora demandante remitió burofax el día 6 de abril reclamando la comisión y el pago de otras facturas .

Este burofax no recibió respuesta si bien Jack Sparrow incrementó su oferta hasta "72.000,00 euros cash", según WhatsApp que aportaba, por lo que la demandante concluyó que la entidad demandada era consciente de que debía pagar la totalidad de la comisión y que había actuado de mala fe y solicitó sentencia que condenase a la demandada al pago de la referida cantidad de 84.095,00 euros con el interés establecido en la Ley 3/2004, de Lucha contra la Morosidad.

II.- La empresa demandada se opuso a la demanda con los argumentos que en forma resumida indicamos:

- Improcedencia de la comisión reclamada, porque en la adenda firmada el día 13 de marzo de 2019 se establecieron dos excepciones al devengo de la comisión, entre las que se remarcó que la compraventa se hubiera promovido directamente por los titulares de la mercantil, esto es, los Sres. Eliseo y Luis María, indicando que esto fue precisamente lo ocurrido, ya que el comprador era íntimo amigo del Sr. Luis María y se le ajustó el precio como nunca antes se había hecho.

- La actora no llevó a cabo adecuadamente sus funciones de mediación porque aportó interesados que ofrecían precios muy bajos, pese a que en un correo de 10 de octubre de 2019 se reconoce que la embarcación se vendía por la cantidad de un millón de euros y en el posterior de 24 de diciembre de 2020 por la de 1.080.000,00 euros, y que en fecha 8 de octubre de 2020, el Sr. Vicente ofreció 500.000,00 euros.

- La demandada admite que es cierto que el Sr. Diego se interesó, a través de la página web de la actora, por una embarcación distinta y que la actora le ofreció el " DIRECCION000" por ajustarse mejor a sus posibilidades, y que, al conocer que era propiedad del Sr. Luis María contactó con él directamente.

- Las gestiones que se atribuye la actora (visitas, modificación de los presupuestos, traslado de la embarcación, pilotado durante las pruebas, etc), las realizó Yacht Management, con quien tenían suscrito un contrato de gestión en exclusiva (doc. 3, doc. 7 y 8).

- No es cierto que la actora efectuara funciones de asesoramiento, sino que estas se desarrollaron por la Sra. Aurora y el abogado del comprador, Sr. Ricardo.

- No hubo función mediadora porque la actora no podía poner en relación a dos amigos, y quien promovió activamente la venta fue el Sr. Luis María, por lo que la factura no está justificada y la cantidad ofrecida era para compensar gastos, no tratándose de una deuda líquida, vencida y exigible.

SEGUNDO.- Sentencia de instancia. Recurso de apelación

I.- La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al concluir, en esencia, que la labor de búsqueda de compradores iniciada por la actora estuvo prácticamente paralizada durante cuatro años coincidiendo la reanudación de búsqueda de comprador una vez que el Sr. Constancio aparece en escena, y que "toda la prueba practicada, consistente en declaraciones en el acto del juicio muestran que fue el señor Luis María quien se encargó de todo no habiendo rastro de la intervención de la mercantil demandante".

II.- Contra la indicada resolución plantea recurso la parte demandante que fundamenta en las alegaciones que resumidamente indicamos:

- La sentencia de instancia no respeta el principio que prohíbe cambiar el objeto del proceso establecido en la demanda y en la contestación, ni los hechos no controvertidos sobre los que las partes han expresado su conformidad.

- En concreto, esta infracción afecta a lo siguiente: a) al reconocimiento expreso efectuado en la contestación a la demanda, según el cual fue la actora quien atrajo al comprador y derivó su atención hacia la embarcación de autos, en concreto, en los puntos 58, 59 y 96 de la contestación; b) al hecho admitido por la demandada de que ofreció a la actora la cantidad de 72.000,00 euros; c) a la realización por la actora de tareas decisivas para la venta.

- Errónea valoración de la prueba, toda vez que: a) La sentencia no analiza la prueba aportada por la actora consistente en mensajes de WhatsApp, emails y grabación de conversaciones a pesar de que su autenticidad no fue impugnada; b) La sentencia no tiene en consideración que al tratarse de un contrato en exclusiva la demandada debía acreditar que se había producido la excepción prevista contractualmente y da un valor extraordinario a las testificales de personas con plena identificación de intereses con la demandada.

II.- La parte apelada se opuso al recurso con cita expresa de la fundamentación contenida en la sentencia de instancia en el sentido de que todos los testigos de la parte demandada declararan exactamente lo mismo, considerando probado la apelada la improcedencia de la reclamación por no haberse acreditado la intervención de la actora en la operación de compraventa de la embarcación DIRECCION000 (i) y porque la venta fue promovida directamente por el Sr. Luis María (ii).

La parte asimismo aludió a que la valoración de la prueba correspondía al juzgador de instancia y que la sala de apelación debía "reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad",con cita, al efecto, de varias resoluciones del TS.

III.- Hallándose en trámite el recurso de apelación, la entidad actora/apelante puso de manifiesto como hecho nuevo la sentencia dictada por esta misma sección en fecha 3 de abril de 2025 que con revocación de la sentencia de instancia, estimó la demanda interpuesta por Yachts For Sale y condenó a la demandada Jack Sparrow Nautical Services SL al pago de la factura NUM000 de 3 de diciembre de 2020 por la suma de 13.431,92 euros.

Esta sala admitió la referida alegación de hechos nuevos y acordó la incorporación a los autos de la indicada sentencia.

TERCERO.- Naturaleza del recurso de apelación

I.- Para salir al paso de las manifestaciones de la apelada acerca del ámbito del recurso de apelación y de la función revisora que corresponde a esta sala, conviene recordar que el recurso de apelación es un recurso ordinario y plenario y así resulta de lo dispuesto en el artículo 456 LEC al señalar que el tribunal de apelación dictará la nueva resolución mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo en la instancia y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique en la alzada.

Por consiguiente, no pueden admitirse las alegaciones de la parte recurrida, siendo errónea la cita jurisprudencial que efectúa, pues se refiere al contenido de la revisión casacional, que es distinta de la propia del recurso de apelación, al ser aquel un recurso extraordinario con finalidad normofiláctica, que nada tiene que ver con el efecto revisorio completo del recurso de apelación.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de expresarse con rotundidad acerca de la diferencia entre el recurso de apelación y el de casación en lo que respecta a la valoración de la prueba.

Sirve de ejemplo la STS de 22 de diciembre de 2015 que se expresa en los siguientes términos:

"En nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia. En este sentido ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre :

« [...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como unarevisio prioris instantiae , en la que el Tribunal Superior u órganoad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de lareformatio in peius , y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación(tantum devolutum quantum appellatum)».

Este principio, reconocido bajo la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil del siglo XIX, aparece ahora recogido con claridad en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 . Cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación merece al Tribunal Supremo « una severa crítica» . Tal expresión es la utilizada en la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 1991, en la que el Tribunal Supremo recuerda esta doctrina general:

« El examen de este recurso precisa una consideración previa debido a que la Sala de instancia afirma textualmente que a efectos del recurso de apelación, el criterio que el Juzgador de instancia formula acerca de la convicción formada por los elementos probatorios traídos a la vista, debe ser respetado en este trance del recurso, doctrina que ha de ser expresamente rechazada porque desconoce la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción e implica la conversión de un recurso ordinario, como es el de apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase».

Por lo expuesto, es perfectamente lícito que el apelante centre su recurso en la valoración de la prueba e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia".

II.- De ahí que esta Sala esté obligada a analizar de nuevo la prueba y a extraer de dicho análisis las consecuencias jurídicas que procedan.

CUARTO.- Reseña y valoración de los acuerdos suscritos por las litigantes

I.- La reclamación objeto de la demanda exige, para su resolución, la concreción y el subsiguiente examen de los acuerdos que las partes documentaron y en los que expresaron su voluntad negocial.

Estos acuerdos fueron los siguientes:

En fecha 30 de noviembre de 2017,las partes suscribieron un acuerdo denominado "Contrato de Pupilaje y Corretaje",en virtud del cual don Eliseo, en calidad de propietario/representante de la embarcación denominada DIRECCION000, encargó su venta a Yachts for Sale BCN SL por el término de un año, de forma no exclusiva.

Las partes acordaron que la comisión a percibir por el intermediario sería del 10% del precio de venta acordado en el momento de la venta, más el IVA del 21%.

Por tanto, en el contrato no se pactó un precio de venta que quedó de este modo abierto a una futura negociación con los eventuales compradores (doc. 3 de la demanda).

En fecha 16 de julio de 2018,las mismas partes suscribieron el acuerdo denominado "Contrato de intermediación".Actuaron doña Rosana, en calidad de representante de su esposo, don Luis María, y don Eliseo, como propietarios de la sociedad Jack Sparrow, interviniendo en representación de la otra parte, don Baltasar.

Ambas partes expresaron que mantenían el mismo espíritu contractual que había regido en el acuerdo reseñado de 30 de noviembre de 2017 y que deseaban añadir a lo antes acordado que en caso de que se vendiese la sociedad Jack Sparrow, la comisión por la intermediación de la venta se fijaba igualmente en un 10% del valor estimado de la embarcación, poniéndose como ejemplo que si el precio de la embarcación fuera de un millón de euros, Yachst percibiría una comisión de 100.000,00 euros, pero sin que tampoco se fijara un precio de venta.

La duración del acuerdo se fijó hasta el 30 de noviembre de 2018, renovándose automáticamente por años sucesivos si no se denunciaba su cancelación con una antelación de dos meses (doc. 5 de la demanda).

En fecha 13 de marzo de 2019las partes suscribieron un nuevo acuerdo que denominaron "Adenda al contrato de Intermediación",en el que las mismas personas que habían intervenido en el acuerdo anterior y con igual representación, añadieron el siguiente acuerdo:

"Transcurrido más de un año (1) desde la entrada en vigor de este Contrato y tras constatar la dificultad que supone vender de facto la embarcación por su falta de mantenimiento y estado actual de semi-abandono a pesar de los esfuerzos que se estiman dedicados,JACK SPARROW NAUTICAL SERVICES SL concede a YACHTS FOR SALE BCN, SL, el derecho de venta en régimen de exclusividad con dos (2) únicas excepciones: (El subrayado es nuestro).

- Que la operación de compraventa que finalmente se formalice haya sido promovida directamente por los titulares de JACK SPARROW NAUTICAL SERVICES SL, es decir, por D. Eliseo o D. Luis María, en cuyo caso a YACHTS FOR SALE BCN, SL, no tendrá derecho a percibir comisión de ningún tipo.

- O que la operación de compraventa cuyas negociaciones se iniciaron hace aproximadamente un (1) años con D. Severiano se acabe consumando finalmente con él mismo o con cualquier sociedad participada directa o indirectamente por él, en cuyo caso YACHTS FOR SALE BCN, SL, tendrá derecho a percibir únicamente el 50% de la comisión pertinente". (doc. 6 de la demanda).

II.- La reiteración, con los cambios expresados, del encargo de intermediación en favor de la actora, pone de manifiesto que la comitente ahora demandada estaba conforme con la gestión desarrollada hasta entonces por la intermediaria, pues de lo contrario tales acuerdos no hubieran sido renovados, y que el hecho de que no se consiguiera la venta del barco durante el tiempo indicado (de noviembre de 2017 a marzo de 2019) no se atribuyó a pasividad de la demandada, todo lo contrario, dado que en la adenda de 13 de marzo de 2019 expresamente se hizo constar que la dificultad para la venta se debía a la falta de mantenimiento y estado de semi-abandono del barco "a pesar de los esfuerzos"que se estimaron dedicados por el intermediario.

Estos acuerdos no fueron denunciados por ninguno de los suscribientes, por lo que quedaron automáticamente renovados, circunstancia que revela conformidad con la gestión desarrollada, principalmente desde que, en el año 2019, la actora tenía la exclusividad de la venta, toda vez que, si su comportamiento no hubiera sido diligente, se habría producido la denuncia de la relación y la subsiguiente resolución del encargo, hecho que nunca tuvo lugar.

Consta, además, documentalmente que la actora consiguió captar a varios clientes potenciales, y que se habían iniciado procesos de negociación, si bien la compraventa no llegó a fraguar, como así resulta de los documentos 4, 7 y 8 de la demanda.

Por tanto, no puede admitirse la conclusión de la sentencia de instancia que, sin mención de prueba específica, afirma que "durante cuatro años la búsqueda estuvo prácticamente parada",pues no observamos indicio alguno de que así fuera, y debemos partir de que durante este tiempo se realizaron las gestiones necesarias para promocionar la venta, quedando reconocido que la venta de la embarcación se publicitaba en la página web de la mercantil actora, con el resultado que a continuación se explicará.

QUINTO.- Contrato de mediación o corretaje. Derechos y obligaciones

I.- La relación concertada entre las partes es la propia de un contrato de mediación o corretaje del que resulta la obligación de la vendedora a abonar el precio de la comisión al mediador si el contrato de compraventa se perfeccionaba en las condiciones con las que había sido ofertado y ofrecido por la mediadora, circunstancia que, como veremos, concurre en el caso de autos en que la gestión del demandante permitió concertar la venta.

La jurisprudencia ha precisado el contenido del contrato de mediación declarando que la retribución del corredor se determinará conforme a lo pactado o con arreglo al uso y práctica mercantil en la plaza de cumplimiento de la actividad del corretaje, por analogía con lo dispuesto en el artículo 277 del C. Com, en relación con el artículo 1711 Cc y que la retribución del corredor depende del cumplimiento del encargo que se le hubiere confiado.

Son muchas las sentencias del Tribunal Supremo que analizan este tipo de contratos.

Como resumen de la jurisprudencia en relación al contrato de mediación o corretaje, la STS de 21 de octubre de 2000 (Rec. 3023/1995 ) afirma que: «en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( Sentencia de 2 de octubre de 1999 ; y tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso sentencias de 19 de octubre y 30 de noviembre de 199 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 , 5 de febrero de 199 y 30 de abril de 1998 ».

En esta línea, la Sentencia de 13 de junio de 2006 señala que " el contrato de mediación nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirente su puesta en contacto con el vendedor, concertando ambos el negocio, que efectivamente llevan a cabo, ya que desde este momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, que es precisamente la de mediar y no la de vender,salvo que concurra pacto expreso en este sentido o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se hallare totalmente consumada". (El subrayado es nuestro).

Finalmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2018 indica que "La jurisprudencia del Tribunal Supremo es pacífica al afirmar ( SSTS de 21/10/00 , 20/5/04 , y 30/7/14 , entre otras muchas) que en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse, en principio, a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final,y así se entiende por la moderna doctrina, en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio. Dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso. La mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, surgiendo el derecho a percibir la comisión cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente. La función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente". (El subrayado es nuestro).

SEXTO.- Captación del comprador de la embarcación

I.- De conformidad con la jurisprudencia reseñada, la labor de mediación integra dos momentos distintos: 1) La captación del cliente y 2) La negociación y la determinación de los acuerdos concretos de la venta, hasta la consecución del objetivo final, que consiste en la firma del contrato de compraventa.

Es preciso, por tanto, dilucidar si el comprador que finalmente adquirió el barco fue captado por la entidad actora, o si su interés por la embarcación derivó exclusivamente de lo que los testigos han declarado ser una "amistad íntima" con el propietario de la embarcación, Sr. Constancio, o incluso del hecho de que, como se dijo por la testigo doña Aurora, "toda Barcelona",sabía que este barco estaba en venta.

Abordando, ante todo, esta manifestación de la Sra. Estrella, se impone destacar su nulo valor probatorio por la imprecisión que entraña pues se ignora qué deba entenderse por "toda Barcelona"y porque choca con la actuación de la propia demandada, largamente mantenida en el tiempo (el primer contrato de corretaje es del año 2017), de que la venta del barco se hubiera encargado a la actora por su condición de empresa especializada en la comercialización de embarcaciones, si su intervención hubiera sido innecesaria para dar publicidad a la venta, porque supuestamente "toda Barcelona"lo sabía, debiendo además tener en cuenta que para vender un barco de estas características no basta con el mercado que representa la ciudad de Barcelona sino que es preciso buscar más allá, como así se hizo con buen criterio por el propietario de la embarcación que buscó y contrató a una entidad (la actora) que pudiera difundir y amplificar la noticia de la venta.

II.- En lo que se refiere a la concreta captación del cliente que finalmente adquirió el barco, la parte actora afirma que el Sr. Diego contactó con la mercantil al estar interesado en otra embarcación publicitada en su página web, y que el administrador de la actora le derivó hacia el barco de la demandada, aportando como prueba de este contacto inicial, pantallazo de la llamada de 19 minutos que mantuvo el día 22 de junio de 2021 con el Sr. Diego (doc. 11), y el mensaje de WhatsApp enviado por el Sr. Baltasar, administrador de la actora, el mismo día de la conversación, dirigido a la abogada del Sr. Constancio, la antes mencionada doña Aurora, en el que le comunicaba que quizás tenía una buena noticia, mensaje que puede fácilmente relacionarse con la conversación que había mantenido con el Sr. Diego.

Como doc. 21 de la demanda se aporta la transcripción de una conversación, cuya grabación también ha sido aportada a los autos mediante escrito de 4 de junio de 2021, que incide en la existencia de esta primera relación o contacto entre el comprador y la entidad mediadora.

La parte demandada no impugnó la autenticidad de estos documentos, sino su valor probatorio y su ilicitud por supuesta vulneración del artículo 287 LEC, alegación que fue rechazada en la instancia, admitiéndose la prueba, que deberá ser valorada en relación con las demás, reiterando su licitud, pues la prohibición de divulgar conversaciones privadas no es equiparable a su aportación como medio de prueba en juicio para la defensa de intereses legítimos, que debe ser admitido.

III.- Pero, además, y al margen de las pruebas anteriores, el contacto inicial entre el comprador y la entidad mediadora no constituyó un hecho controvertido, pues la demandada lo admite en su escrito de contestación a la demanda.

En efecto, en el punto 58 del referido escrito de contestación se indica lo siguiente:

"Como la actora reconoce en la demanda, el Sr. D. Diego se interesó a través de la página web de Yachts For Sale BCN SL en una embarcación distinta de la que es objeto del presente procedimiento, concretamente, mostró su interés en un Astondoa 82 del año 2001".

Y añade en el punto 59 que "El personal de la actora contactó telefónicamente con el Sr. D. Diego y en esa conversación es cuando le hablaron de la embarcación denominada " DIRECCION000", por entender que se ajustaba más a sus necesidades en cuanto a medidas y precio. Y fue en ese preciso instante cuando el Sr. Diego identificó y relacionó la embarcación con su íntimo amigo,el Sr. D. Iván". (El subrayado es nuestro).

Finalmente, a modo de resumen, se indica en la contestación a la demanda (punto 96) lo siguiente:

- << Que el Sr. Diego se había interesado por la compra de un Antondoa 82 del año 2001, por lo que contactó con la actora, a través de su página web.

- La actora llamó al Sr. Diego al recibir su solicitud y en esa conversación telefónica, le ofreció la embarcación denominada " DIRECCION000" por adecuarse más a sus necesidades en cuanto espacio y precio.

- Fue en esa conversación telefónica cuando el Sr. Diego identificó a la embarcación y la relacionó con su íntimo amigo, el Sr. Iván.

- Tras mantener la precitada conversación, el Sr. Diego, se puso en contacto directamente con su amigo, el Sr. D. Luis María, sin que tuviera la necesidad de que ningún tercero le contactara>>.

IV.- Por consiguiente, no ha habido discusión del hecho de que el ofrecimiento de venta de la embarcación propiedad de la demandada al Sr. Diego lo hizo la entidad actora, si bien para justificar su oposición a la demanda se alega por la parte demandada una supuesta relación de "amistad íntima"entre el Sr. Constancio y el comprador Sr. Diego, y para acreditar esta relación aporta varias noticias del periódico digital El Catalán (años 2010-2011) de las que tan solo resulta que ambos directivos del Barça (Sr. Constancio) y del Español (Sr. Diego) recompusieron durante sus respectivas presidencias de los clubes, la relación antes existente entre los dos equipos de fútbol, pero no acredita ninguna relación de amistad íntima pues no se refieren al ámbito personal o familiar sino exclusivamente al profesional, en el que ambos, por lo que parece, mostraron buena sintonía y capacidad de entendimiento y de relación social (doc. 5).

La testigo Sra. Estrella alude a esta relación de "amistad íntima", pero no pudo aportar ningún dato justificativo y el Sr. Constancio refiere únicamente a que eran amigos, sin utilizar el término "amistad íntima" que se emplea en la contestación a la demanda.

Por consiguiente, es obligado concluir que el contacto del cliente se debió a la labor de publicidad que había realizado la entidad actora, lo que propició que el futuro comprador contactase con la mercantil demandada y que, a raíz de dicho contacto, el comprador obtuviera la información referida a las características del barco de autos y se le informara también de la identidad de su dueño.

SEPTIMO.- Perfección del contrato. Intervención de la actora

I.- Para el devengo de la comisión del mediador se requiere, como hemos indicado, que el contrato llegue a buen fin.

Así ocurrió en el caso de autos, pues en fecha 3 de marzo de 2021 se otorgó escritura de compraventa de la embarcación,en la que intervinieron don Iván, en nombre y representación de la ahora demandada, y don Diego en su propio nombre y representación, por un precio de 695.000,00 euros.

En la escritura figura que el comprador había realizado todas las pruebas de mar que consideró pertinentes para analizar diversos parámetros de la embarcación como la potencia, velocidad, maniobrabilidad, estabilidad y funcionamiento de los sistemas electrónicos y de navegación, y además se ha extraído la embarcación del agua para inspeccionar convenientemente el casco y las partes metálicas que se hallan sumergidas como los timones, hélices de motores, ejes, flaps, hélices de proa y popa o los ánodos de sacrificio (doc. 13 de la demanda).

Con base en todo ello, el comprador declaró conocer el estado actual de la embarcación tras haber podido inspeccionarla adecuadamente y comprobar su funcionamiento, acompañado de personal técnico de su confianza, y que en todo momento había sido asistido e informado sobre las condiciones de la embarcación.

II.- El argumento de la demandada para eludir el pago de la comisión se fundamenta, en esencia, en que la negociación para el éxito de la operación fue llevada a cabo exclusivamente por los Sres. Constancio y Diego, sin intervención de la demandante.

Esta alegación no tiene más sustrato probatorio que las declaraciones testificales del Sr. Constancio, que así lo afirma, y de la Sra. Estrella.

No obstante, respecto de la declaración testifical del Sr. Constancio conviene destacar el hecho de que el testigo en cuestión fue, a su vez, la persona que percibió íntegramente el precio de la venta, como así resulta del resultado de las cuentas anuales presentadas por la mercantil demandada, donde consta lo siguiente:

"A los fines de la devolución de la aportación acordada al socio don Luis María, y a propuesta unánime del actual administrador único de la sociedad, y previo estudio del informe presentado, se acuerda REDUCIR el capital social en la cuantía de 777.000,00 euros, quedando el capital social cifrado en la suma de 955.000,00 euros. La ejecución de la reducción se lleva a cabo mediante la amortización de 777.000 participaciones sociales, los números 955.000 a 1.732.000. ambos inclusive, pertenecientes a Luis María, mediante la restitución a dicho socio titular de las mismas del valor nominal de las participaciones, las cuales quedan anuladas".

A raíz de la expresada venta la sociedad quedó inactiva y carece de otras fuentes de ingresos, como así reconoció el administrador de la sociedad Sr. Eliseo en prueba de interrogatorio en juicio, admitiendo asimismo la referida reducción de capital social y el pago al Sr. Constancio de 750.000,000 euros, y añadió que si tuvieran que pagar la comisión hubiesen tenido que hacer una aportación de capital, extremo que corrobora la Sra Estrella, indicando que se haría una aportación de socio.

Por consiguiente, el Sr. Constancio es persona directamente interesada en el resultado del pleito y su declaración testifical debe ser tomada con cautela y no valorarse aquellos extremos de la misma que le resultan claramente beneficiosos, discrepando totalmente esta sala de la consideración de la sentencia de instancia que basa su resolución en las declaraciones testificales.

Por su parte, la Sra. Estrella ha expresado ser la asesora jurídica de referencia del Sr. Constancio y resulta acreditado que es efectivamente una persona directamente implicada en la operación y que trabaja para el Sr. Constancio, por lo que su declaración testifical debe ser también interpretada y valorada con la referida cautela ( art. 376 LEC) .

III.- Acerca de la intervención de la actora en las gestiones consistentes en las pruebas de mar, el examen y la muestra del barco al comprador, la testigo Sra. Estrella fue confusa, pues manifestó que solo hablaba con " Baltasar", es decir, el Sr. Baltasar (administrador de la actora), intentando eludir y aparentando ignorar, de este modo, el contenido obligacional de los contratos que ella misma manifestó haber redactado.

En efecto, en relación con el contrato de mediación, es claro que forma parte intrínseca del contenido de esta labor mediadora mostrar el barco a los posibles compradores, en este caso, al Sr. Diego, y que esta obligación le correspondía a la mercantil actora, pues tenía otorgada la venta en exclusiva de la embarcación y había contactado con el Sr. Diego.

Sin embargo, la parte demandada había suscrito el día 13 de marzo de 2019 el contrato titulado "Acuerdo de gestión exclusiva de embarcación para su explotación en chárter", con la mercantil Yacht Management BCN, SLU, representada por su administrador, Sr. Baltasar, que como resulta de todo lo anterior era también administrador de la sociedad actora y con quien en la misma fecha había suscrito el contrato de encargo en exclusiva de venta de la nave.

En el referido contrato se indica que Yacht Management tenía como actividad el mantenimiento, la gestión y el alquiler de embarcaciones y que, a través del presente acuerdo, "se compromete a gestionar el mantenimiento y la explotación comercial de la embarcación de la ARMADORA de manera exclusiva",de lo que resulta que la intervención del Sr. Baltasar en las pruebas de mar y en las actuaciones varias efectuadas para informar al Sr. Diego y facilitar así la venta del barco, las ejecutó el indicado Sr. Baltasar en su condición de administrador de la entidad actora y no como administrador de Yacht Management, toda vez que esta última mercantil tan solo tenía concertada la gestión de la embarcación para su explotación en chárter.

De ahí que sorprenda la declaración testifical de la Sra. Estrella que tras admitir que "hablaba continuamente con Baltasar", que "era nuestro hombre",que "siempre era Baltasar", que "todas las visitas las hacía Baltasar", manifieste que no conoce sus empresas, a pesar de que siendo la letrada de referencia del Sr. Constancio había redactado la totalidad de los contratos y por ende sabía que la sociedad encargada del chárter y la encargada de la intermediación estaban gestionadas por el mismo administrador, y tenía necesariamente que saber que el acuerdo suscrito con la empresa encargada del chárter no incluía la información a posibles compradores de la embarcación, siendo esta última obligación de la empresa encargada de la intermediación, es decir, de la parte actora, que se cumplió a través del Sr. Baltasar.

El legal representante de la actora, Sr. Eliseo, también admitió en interrogatorio en juicio que "Las visitas las hizo Baltasar", aunque para mayor confusión también dijo que "Si alguien quería ver el barco se lo enseñaba Baltasar desde Yacht Management", lo cual es bastante curioso, pues ya hemos visto que esta no era una obligación que correspondiera a la indicada mercantil sino a la actora.

IV.- Por tanto, se considera probado que la mercantil actora cumplió con la doble función de contactar con el comprador y de efectuar las gestiones necesarias para el buen fin de la operación, y si bien es innegable que no intervino en la negociación del precio, ello se debe a que los Sres. Constancio y Diego asumieron personalmente la negociación de este extremo, siendo además de interés destacar que en ninguno de los contratos suscritos para el encargo de la venta, figura mención alguna respecto al precio, por lo que tampoco puede aducirse que el contrato firmado sea distinto del encargado y porque, en cualquier caso, el propio Sr. Constancio admitió que puesto que la venta la hacía él podía descontar la comisión del agente y el Sr. Eliseo reconoció en juicio que "en el contrato no se supeditó el devengo de la comisión a la negociación del precio".

OCTAVO.- Actos propios

I.- La obligación de pagar la comisión a la que se comprometió la entidad demandada ha resultado, por lo expuesto, claramente acreditada, sin que se precise de más pruebas; además, la parte demandada, actuando a través de la letrada Sra. Estrella, ofreció a la actora la cantidad de 72.000,00 euros, ofrecimiento que la Sra. Estrella admitió en declaración testifical y consta que podía hacerlo, puesto que el Sr. Eliseo reconoció que, si bien no estaba informado de este ofrecimiento, " Aurora tenía libertad".

Sin embargo, al ser preguntada la testigo a qué respondía esta oferta, la respuesta resulta embrollada y difícil de entender, pues si bien señala que no se corresponde con una comisión por la venta, indica que "La cifra sale de las disputas. No responde a ningún servicio. Es una compensación económica que no responde a nada. No responde a servicios, cuando se paga una compensación por daños y perjuicios no hay IVA. No procede legalmente el IVA".

Preguntada asimismo la testigo por el motivo de haberse referido a un pago "cash"respondió que "Es normal y habitual cuando llegamos a una crispación de tal nivel...y cuando yo me estoy jugando el puesto...cuando quiero llegar a una solución y ya me da igual el concepto, es normal y habitual que se diga: como estos, aquí los tienes y la otra parte dice vale pacto pero los quiero aquí. No te fías. No quiero una transferencia bancaria que me llega dentro de 3 días, ahora, los tienes o no los tienes, sí, como estos, esto es normal",y añade "No me refiero a cash, me refiero a líquido disponible, ya, lo tienes, cash, en efectivo, cheque bancario conformado por el Banco de España, me da igual".

II.- Esta declaración refuerza la conclusión que resulta de lo antes razonado, de que la actuación de la actora generó la correspondiente comisión y que la parte demandada era consciente de que esta comisión debía abonarse, y lo cierto es que su letrada de referencia, que tenía libertad para actuar, ofreció una cantidad muy próxima a la adeudada, pero lo hizo en "cash" con el argumento, ciertamente extraño, de que se trataba de una indemnización de daños y perjuicios y que, como tal, no generaba IVA, cuestión acerca de la que no es preciso entrar, pues lo relevante, a efectos de esta resolución es la procedencia de la comisión y el deber de la demandada de abonar la factura presentada con el escrito de demanda (doc. 19).

NOVENO.- Conclusión

En atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso y, con revocación de la sentencia de instancia, acordar la estimación íntegra de la demanda y la condena a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 84.095,00 euros, que resulta de la factura número NUM001 de 1 de abril de 2021, emitida en concepto de "Comisión venta del barco 10% del precio venta. Barco DIRECCION000 matrícula NUM002", por la cantidad de 69.500 que con el IVA del 21% da un total de 84.095,00 euros.

Esta cantidad se incrementará con el interés que establece el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad, a contar desde el transcurso de treinta días desde la fecha de la factura, es decir, desde el 1 de mayo de 2021, de acuerdo con lo que al respecto establecen los artículos 4 y 5 de la expresada Ley 3/2004.

DECIMO.- Costas

La estimación de la demanda determina la imposición a la parte demandada de las costas de la instancia ( art. 394 LEC) .

La estimación del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC) .

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Yachts For Sale BCN, SL contra la sentencia de 5 de junio de 2023 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 5 de Barcelona que revocamos y en su lugar acordamos estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada Jack Sparrow Nautical Services SL a que abone a la actora la cantidad de 84.095,00 euros, con el interés del artículo 7 de la Ley 3/2004 reseñada, a contar desde el 1 de mayo de 2021, siendo de cargo de la demandada las costas de la instancia.

No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

Primero.En fecha 5 de diciembre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 534/2021 remitidos por Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 5 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Virginia Gomez Papi, en nombre y representación de YACHTS FOR SALE BCN, S.L. contra Sentencia - 05/06/2023 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Maria Teresa Yagüe Gomez-Reino, en nombre y representación de JACK SPARROW NAUTICAL SERVICES, S.L..

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que debo desestimar la demanda la demanda formulada por Doña Virginia Gómez Papí en nombre y representación de YACHTS FOR SALE BCN SL y absolviendo a JACKS SPARROW NAUTICAL SERVICES SL representado por la procuradora de los tribunales Doña María Gallardo de la demanda presentada contra ella. Con imposición de costas a la actora."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia

I.- La representación procesal de la mercantil Yachts For Sale SL instó demanda de juicio ordinario contra la sociedad Jack Sparrow Nautical Services SL en la que tras señalar las respectivas actividades de una y otra entidad, expuso que en fecha 30 de noviembre de 2017 ambas mercantiles celebraron un contrato denominado de "Pupilaje y Corretaje", en el que, con carácter de no exclusiva, la actora se comprometía a intermediar en la venta de la embarcación denominada " DIRECCION000", propiedad de la demandada durante un año a cambio de una comisión del 10%.

Más tarde, en fecha 16 de julio de 2018, suscribieron una adenda al contrato anterior para indicar que la comisión también se devengaría en caso de que se transmitiera la sociedad, al ser este su único bien. Posteriormente, se confirió a la actora un encargo de venta en exclusiva, debido a la dificultad que suponía la venta de la embarcación y a su falta de mantenimiento.

Refiere la demandante que durante 4 años había realizado gestiones diversas para la captación de un comprador y que finalmente el día 22 de enero de 2021 un usuario de la página web de Yachts For Sale llamó a la empresa para interesarse por un barco Astondoa 82 del año 2001, y que la actora recondujo el interés de este potencial comprador hacia el barco propiedad de la demandada, informándole de que se adaptaba mejor a sus necesidades, y más adelante le comunicó que el barco en cuestión era propiedad del Sr. Constancio, a quien el potencial comprador, Sr. Diego, conocía por haberse dedicado ambos a la gestión de sendos equipos de fútbol, efectuándose a continuación labores diversas por la actora consistentes en sucesivas visitas a la embarcación, modificar el presupuesto de reparaciones para facilitar la conclusión del negocio, traslado de la embarcación a otro puerto, pilotado de la embarcación, negociaciones con el abogado de la compradora, asesoramiento, etc..

Fruto de esta labor de mediación, se logró cerrar un acuerdo de venta, firmado en escritura pública el día 3 de marzo de 2021, por el precio de 695.000,00 euros, y la actora prosiguió realizando diversas actuaciones con posterioridad a la venta.

Se reclama en la demanda el pago de la factura por un total de 69.500,00 euros más IVA, lo que asciende a 84.095,00 euros, que no fue satisfecha, señalando la demandante que, nueve días después de la venta, se le comunicó por la demandada que la comisión se rebajaría al 30%, a lo que se opuso, y doce días después tuvieron una conversación en las oficinas de la Sra. Estrella que aceptó una subida de la comisión al 50% de lo inicialmente pactado que fue grabada y que también fue rechazada, por lo que la ahora demandante remitió burofax el día 6 de abril reclamando la comisión y el pago de otras facturas .

Este burofax no recibió respuesta si bien Jack Sparrow incrementó su oferta hasta "72.000,00 euros cash", según WhatsApp que aportaba, por lo que la demandante concluyó que la entidad demandada era consciente de que debía pagar la totalidad de la comisión y que había actuado de mala fe y solicitó sentencia que condenase a la demandada al pago de la referida cantidad de 84.095,00 euros con el interés establecido en la Ley 3/2004, de Lucha contra la Morosidad.

II.- La empresa demandada se opuso a la demanda con los argumentos que en forma resumida indicamos:

- Improcedencia de la comisión reclamada, porque en la adenda firmada el día 13 de marzo de 2019 se establecieron dos excepciones al devengo de la comisión, entre las que se remarcó que la compraventa se hubiera promovido directamente por los titulares de la mercantil, esto es, los Sres. Eliseo y Luis María, indicando que esto fue precisamente lo ocurrido, ya que el comprador era íntimo amigo del Sr. Luis María y se le ajustó el precio como nunca antes se había hecho.

- La actora no llevó a cabo adecuadamente sus funciones de mediación porque aportó interesados que ofrecían precios muy bajos, pese a que en un correo de 10 de octubre de 2019 se reconoce que la embarcación se vendía por la cantidad de un millón de euros y en el posterior de 24 de diciembre de 2020 por la de 1.080.000,00 euros, y que en fecha 8 de octubre de 2020, el Sr. Vicente ofreció 500.000,00 euros.

- La demandada admite que es cierto que el Sr. Diego se interesó, a través de la página web de la actora, por una embarcación distinta y que la actora le ofreció el " DIRECCION000" por ajustarse mejor a sus posibilidades, y que, al conocer que era propiedad del Sr. Luis María contactó con él directamente.

- Las gestiones que se atribuye la actora (visitas, modificación de los presupuestos, traslado de la embarcación, pilotado durante las pruebas, etc), las realizó Yacht Management, con quien tenían suscrito un contrato de gestión en exclusiva (doc. 3, doc. 7 y 8).

- No es cierto que la actora efectuara funciones de asesoramiento, sino que estas se desarrollaron por la Sra. Aurora y el abogado del comprador, Sr. Ricardo.

- No hubo función mediadora porque la actora no podía poner en relación a dos amigos, y quien promovió activamente la venta fue el Sr. Luis María, por lo que la factura no está justificada y la cantidad ofrecida era para compensar gastos, no tratándose de una deuda líquida, vencida y exigible.

SEGUNDO.- Sentencia de instancia. Recurso de apelación

I.- La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al concluir, en esencia, que la labor de búsqueda de compradores iniciada por la actora estuvo prácticamente paralizada durante cuatro años coincidiendo la reanudación de búsqueda de comprador una vez que el Sr. Constancio aparece en escena, y que "toda la prueba practicada, consistente en declaraciones en el acto del juicio muestran que fue el señor Luis María quien se encargó de todo no habiendo rastro de la intervención de la mercantil demandante".

II.- Contra la indicada resolución plantea recurso la parte demandante que fundamenta en las alegaciones que resumidamente indicamos:

- La sentencia de instancia no respeta el principio que prohíbe cambiar el objeto del proceso establecido en la demanda y en la contestación, ni los hechos no controvertidos sobre los que las partes han expresado su conformidad.

- En concreto, esta infracción afecta a lo siguiente: a) al reconocimiento expreso efectuado en la contestación a la demanda, según el cual fue la actora quien atrajo al comprador y derivó su atención hacia la embarcación de autos, en concreto, en los puntos 58, 59 y 96 de la contestación; b) al hecho admitido por la demandada de que ofreció a la actora la cantidad de 72.000,00 euros; c) a la realización por la actora de tareas decisivas para la venta.

- Errónea valoración de la prueba, toda vez que: a) La sentencia no analiza la prueba aportada por la actora consistente en mensajes de WhatsApp, emails y grabación de conversaciones a pesar de que su autenticidad no fue impugnada; b) La sentencia no tiene en consideración que al tratarse de un contrato en exclusiva la demandada debía acreditar que se había producido la excepción prevista contractualmente y da un valor extraordinario a las testificales de personas con plena identificación de intereses con la demandada.

II.- La parte apelada se opuso al recurso con cita expresa de la fundamentación contenida en la sentencia de instancia en el sentido de que todos los testigos de la parte demandada declararan exactamente lo mismo, considerando probado la apelada la improcedencia de la reclamación por no haberse acreditado la intervención de la actora en la operación de compraventa de la embarcación DIRECCION000 (i) y porque la venta fue promovida directamente por el Sr. Luis María (ii).

La parte asimismo aludió a que la valoración de la prueba correspondía al juzgador de instancia y que la sala de apelación debía "reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad",con cita, al efecto, de varias resoluciones del TS.

III.- Hallándose en trámite el recurso de apelación, la entidad actora/apelante puso de manifiesto como hecho nuevo la sentencia dictada por esta misma sección en fecha 3 de abril de 2025 que con revocación de la sentencia de instancia, estimó la demanda interpuesta por Yachts For Sale y condenó a la demandada Jack Sparrow Nautical Services SL al pago de la factura NUM000 de 3 de diciembre de 2020 por la suma de 13.431,92 euros.

Esta sala admitió la referida alegación de hechos nuevos y acordó la incorporación a los autos de la indicada sentencia.

TERCERO.- Naturaleza del recurso de apelación

I.- Para salir al paso de las manifestaciones de la apelada acerca del ámbito del recurso de apelación y de la función revisora que corresponde a esta sala, conviene recordar que el recurso de apelación es un recurso ordinario y plenario y así resulta de lo dispuesto en el artículo 456 LEC al señalar que el tribunal de apelación dictará la nueva resolución mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo en la instancia y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique en la alzada.

Por consiguiente, no pueden admitirse las alegaciones de la parte recurrida, siendo errónea la cita jurisprudencial que efectúa, pues se refiere al contenido de la revisión casacional, que es distinta de la propia del recurso de apelación, al ser aquel un recurso extraordinario con finalidad normofiláctica, que nada tiene que ver con el efecto revisorio completo del recurso de apelación.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de expresarse con rotundidad acerca de la diferencia entre el recurso de apelación y el de casación en lo que respecta a la valoración de la prueba.

Sirve de ejemplo la STS de 22 de diciembre de 2015 que se expresa en los siguientes términos:

"En nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia. En este sentido ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre :

« [...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como unarevisio prioris instantiae , en la que el Tribunal Superior u órganoad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de lareformatio in peius , y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación(tantum devolutum quantum appellatum)».

Este principio, reconocido bajo la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil del siglo XIX, aparece ahora recogido con claridad en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 . Cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación merece al Tribunal Supremo « una severa crítica» . Tal expresión es la utilizada en la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 1991, en la que el Tribunal Supremo recuerda esta doctrina general:

« El examen de este recurso precisa una consideración previa debido a que la Sala de instancia afirma textualmente que a efectos del recurso de apelación, el criterio que el Juzgador de instancia formula acerca de la convicción formada por los elementos probatorios traídos a la vista, debe ser respetado en este trance del recurso, doctrina que ha de ser expresamente rechazada porque desconoce la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción e implica la conversión de un recurso ordinario, como es el de apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase».

Por lo expuesto, es perfectamente lícito que el apelante centre su recurso en la valoración de la prueba e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia".

II.- De ahí que esta Sala esté obligada a analizar de nuevo la prueba y a extraer de dicho análisis las consecuencias jurídicas que procedan.

CUARTO.- Reseña y valoración de los acuerdos suscritos por las litigantes

I.- La reclamación objeto de la demanda exige, para su resolución, la concreción y el subsiguiente examen de los acuerdos que las partes documentaron y en los que expresaron su voluntad negocial.

Estos acuerdos fueron los siguientes:

En fecha 30 de noviembre de 2017,las partes suscribieron un acuerdo denominado "Contrato de Pupilaje y Corretaje",en virtud del cual don Eliseo, en calidad de propietario/representante de la embarcación denominada DIRECCION000, encargó su venta a Yachts for Sale BCN SL por el término de un año, de forma no exclusiva.

Las partes acordaron que la comisión a percibir por el intermediario sería del 10% del precio de venta acordado en el momento de la venta, más el IVA del 21%.

Por tanto, en el contrato no se pactó un precio de venta que quedó de este modo abierto a una futura negociación con los eventuales compradores (doc. 3 de la demanda).

En fecha 16 de julio de 2018,las mismas partes suscribieron el acuerdo denominado "Contrato de intermediación".Actuaron doña Rosana, en calidad de representante de su esposo, don Luis María, y don Eliseo, como propietarios de la sociedad Jack Sparrow, interviniendo en representación de la otra parte, don Baltasar.

Ambas partes expresaron que mantenían el mismo espíritu contractual que había regido en el acuerdo reseñado de 30 de noviembre de 2017 y que deseaban añadir a lo antes acordado que en caso de que se vendiese la sociedad Jack Sparrow, la comisión por la intermediación de la venta se fijaba igualmente en un 10% del valor estimado de la embarcación, poniéndose como ejemplo que si el precio de la embarcación fuera de un millón de euros, Yachst percibiría una comisión de 100.000,00 euros, pero sin que tampoco se fijara un precio de venta.

La duración del acuerdo se fijó hasta el 30 de noviembre de 2018, renovándose automáticamente por años sucesivos si no se denunciaba su cancelación con una antelación de dos meses (doc. 5 de la demanda).

En fecha 13 de marzo de 2019las partes suscribieron un nuevo acuerdo que denominaron "Adenda al contrato de Intermediación",en el que las mismas personas que habían intervenido en el acuerdo anterior y con igual representación, añadieron el siguiente acuerdo:

"Transcurrido más de un año (1) desde la entrada en vigor de este Contrato y tras constatar la dificultad que supone vender de facto la embarcación por su falta de mantenimiento y estado actual de semi-abandono a pesar de los esfuerzos que se estiman dedicados,JACK SPARROW NAUTICAL SERVICES SL concede a YACHTS FOR SALE BCN, SL, el derecho de venta en régimen de exclusividad con dos (2) únicas excepciones: (El subrayado es nuestro).

- Que la operación de compraventa que finalmente se formalice haya sido promovida directamente por los titulares de JACK SPARROW NAUTICAL SERVICES SL, es decir, por D. Eliseo o D. Luis María, en cuyo caso a YACHTS FOR SALE BCN, SL, no tendrá derecho a percibir comisión de ningún tipo.

- O que la operación de compraventa cuyas negociaciones se iniciaron hace aproximadamente un (1) años con D. Severiano se acabe consumando finalmente con él mismo o con cualquier sociedad participada directa o indirectamente por él, en cuyo caso YACHTS FOR SALE BCN, SL, tendrá derecho a percibir únicamente el 50% de la comisión pertinente". (doc. 6 de la demanda).

II.- La reiteración, con los cambios expresados, del encargo de intermediación en favor de la actora, pone de manifiesto que la comitente ahora demandada estaba conforme con la gestión desarrollada hasta entonces por la intermediaria, pues de lo contrario tales acuerdos no hubieran sido renovados, y que el hecho de que no se consiguiera la venta del barco durante el tiempo indicado (de noviembre de 2017 a marzo de 2019) no se atribuyó a pasividad de la demandada, todo lo contrario, dado que en la adenda de 13 de marzo de 2019 expresamente se hizo constar que la dificultad para la venta se debía a la falta de mantenimiento y estado de semi-abandono del barco "a pesar de los esfuerzos"que se estimaron dedicados por el intermediario.

Estos acuerdos no fueron denunciados por ninguno de los suscribientes, por lo que quedaron automáticamente renovados, circunstancia que revela conformidad con la gestión desarrollada, principalmente desde que, en el año 2019, la actora tenía la exclusividad de la venta, toda vez que, si su comportamiento no hubiera sido diligente, se habría producido la denuncia de la relación y la subsiguiente resolución del encargo, hecho que nunca tuvo lugar.

Consta, además, documentalmente que la actora consiguió captar a varios clientes potenciales, y que se habían iniciado procesos de negociación, si bien la compraventa no llegó a fraguar, como así resulta de los documentos 4, 7 y 8 de la demanda.

Por tanto, no puede admitirse la conclusión de la sentencia de instancia que, sin mención de prueba específica, afirma que "durante cuatro años la búsqueda estuvo prácticamente parada",pues no observamos indicio alguno de que así fuera, y debemos partir de que durante este tiempo se realizaron las gestiones necesarias para promocionar la venta, quedando reconocido que la venta de la embarcación se publicitaba en la página web de la mercantil actora, con el resultado que a continuación se explicará.

QUINTO.- Contrato de mediación o corretaje. Derechos y obligaciones

I.- La relación concertada entre las partes es la propia de un contrato de mediación o corretaje del que resulta la obligación de la vendedora a abonar el precio de la comisión al mediador si el contrato de compraventa se perfeccionaba en las condiciones con las que había sido ofertado y ofrecido por la mediadora, circunstancia que, como veremos, concurre en el caso de autos en que la gestión del demandante permitió concertar la venta.

La jurisprudencia ha precisado el contenido del contrato de mediación declarando que la retribución del corredor se determinará conforme a lo pactado o con arreglo al uso y práctica mercantil en la plaza de cumplimiento de la actividad del corretaje, por analogía con lo dispuesto en el artículo 277 del C. Com, en relación con el artículo 1711 Cc y que la retribución del corredor depende del cumplimiento del encargo que se le hubiere confiado.

Son muchas las sentencias del Tribunal Supremo que analizan este tipo de contratos.

Como resumen de la jurisprudencia en relación al contrato de mediación o corretaje, la STS de 21 de octubre de 2000 (Rec. 3023/1995 ) afirma que: «en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( Sentencia de 2 de octubre de 1999 ; y tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso sentencias de 19 de octubre y 30 de noviembre de 199 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 , 5 de febrero de 199 y 30 de abril de 1998 ».

En esta línea, la Sentencia de 13 de junio de 2006 señala que " el contrato de mediación nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirente su puesta en contacto con el vendedor, concertando ambos el negocio, que efectivamente llevan a cabo, ya que desde este momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, que es precisamente la de mediar y no la de vender,salvo que concurra pacto expreso en este sentido o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se hallare totalmente consumada". (El subrayado es nuestro).

Finalmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2018 indica que "La jurisprudencia del Tribunal Supremo es pacífica al afirmar ( SSTS de 21/10/00 , 20/5/04 , y 30/7/14 , entre otras muchas) que en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse, en principio, a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final,y así se entiende por la moderna doctrina, en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio. Dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso. La mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, surgiendo el derecho a percibir la comisión cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente. La función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente". (El subrayado es nuestro).

SEXTO.- Captación del comprador de la embarcación

I.- De conformidad con la jurisprudencia reseñada, la labor de mediación integra dos momentos distintos: 1) La captación del cliente y 2) La negociación y la determinación de los acuerdos concretos de la venta, hasta la consecución del objetivo final, que consiste en la firma del contrato de compraventa.

Es preciso, por tanto, dilucidar si el comprador que finalmente adquirió el barco fue captado por la entidad actora, o si su interés por la embarcación derivó exclusivamente de lo que los testigos han declarado ser una "amistad íntima" con el propietario de la embarcación, Sr. Constancio, o incluso del hecho de que, como se dijo por la testigo doña Aurora, "toda Barcelona",sabía que este barco estaba en venta.

Abordando, ante todo, esta manifestación de la Sra. Estrella, se impone destacar su nulo valor probatorio por la imprecisión que entraña pues se ignora qué deba entenderse por "toda Barcelona"y porque choca con la actuación de la propia demandada, largamente mantenida en el tiempo (el primer contrato de corretaje es del año 2017), de que la venta del barco se hubiera encargado a la actora por su condición de empresa especializada en la comercialización de embarcaciones, si su intervención hubiera sido innecesaria para dar publicidad a la venta, porque supuestamente "toda Barcelona"lo sabía, debiendo además tener en cuenta que para vender un barco de estas características no basta con el mercado que representa la ciudad de Barcelona sino que es preciso buscar más allá, como así se hizo con buen criterio por el propietario de la embarcación que buscó y contrató a una entidad (la actora) que pudiera difundir y amplificar la noticia de la venta.

II.- En lo que se refiere a la concreta captación del cliente que finalmente adquirió el barco, la parte actora afirma que el Sr. Diego contactó con la mercantil al estar interesado en otra embarcación publicitada en su página web, y que el administrador de la actora le derivó hacia el barco de la demandada, aportando como prueba de este contacto inicial, pantallazo de la llamada de 19 minutos que mantuvo el día 22 de junio de 2021 con el Sr. Diego (doc. 11), y el mensaje de WhatsApp enviado por el Sr. Baltasar, administrador de la actora, el mismo día de la conversación, dirigido a la abogada del Sr. Constancio, la antes mencionada doña Aurora, en el que le comunicaba que quizás tenía una buena noticia, mensaje que puede fácilmente relacionarse con la conversación que había mantenido con el Sr. Diego.

Como doc. 21 de la demanda se aporta la transcripción de una conversación, cuya grabación también ha sido aportada a los autos mediante escrito de 4 de junio de 2021, que incide en la existencia de esta primera relación o contacto entre el comprador y la entidad mediadora.

La parte demandada no impugnó la autenticidad de estos documentos, sino su valor probatorio y su ilicitud por supuesta vulneración del artículo 287 LEC, alegación que fue rechazada en la instancia, admitiéndose la prueba, que deberá ser valorada en relación con las demás, reiterando su licitud, pues la prohibición de divulgar conversaciones privadas no es equiparable a su aportación como medio de prueba en juicio para la defensa de intereses legítimos, que debe ser admitido.

III.- Pero, además, y al margen de las pruebas anteriores, el contacto inicial entre el comprador y la entidad mediadora no constituyó un hecho controvertido, pues la demandada lo admite en su escrito de contestación a la demanda.

En efecto, en el punto 58 del referido escrito de contestación se indica lo siguiente:

"Como la actora reconoce en la demanda, el Sr. D. Diego se interesó a través de la página web de Yachts For Sale BCN SL en una embarcación distinta de la que es objeto del presente procedimiento, concretamente, mostró su interés en un Astondoa 82 del año 2001".

Y añade en el punto 59 que "El personal de la actora contactó telefónicamente con el Sr. D. Diego y en esa conversación es cuando le hablaron de la embarcación denominada " DIRECCION000", por entender que se ajustaba más a sus necesidades en cuanto a medidas y precio. Y fue en ese preciso instante cuando el Sr. Diego identificó y relacionó la embarcación con su íntimo amigo,el Sr. D. Iván". (El subrayado es nuestro).

Finalmente, a modo de resumen, se indica en la contestación a la demanda (punto 96) lo siguiente:

- << Que el Sr. Diego se había interesado por la compra de un Antondoa 82 del año 2001, por lo que contactó con la actora, a través de su página web.

- La actora llamó al Sr. Diego al recibir su solicitud y en esa conversación telefónica, le ofreció la embarcación denominada " DIRECCION000" por adecuarse más a sus necesidades en cuanto espacio y precio.

- Fue en esa conversación telefónica cuando el Sr. Diego identificó a la embarcación y la relacionó con su íntimo amigo, el Sr. Iván.

- Tras mantener la precitada conversación, el Sr. Diego, se puso en contacto directamente con su amigo, el Sr. D. Luis María, sin que tuviera la necesidad de que ningún tercero le contactara>>.

IV.- Por consiguiente, no ha habido discusión del hecho de que el ofrecimiento de venta de la embarcación propiedad de la demandada al Sr. Diego lo hizo la entidad actora, si bien para justificar su oposición a la demanda se alega por la parte demandada una supuesta relación de "amistad íntima"entre el Sr. Constancio y el comprador Sr. Diego, y para acreditar esta relación aporta varias noticias del periódico digital El Catalán (años 2010-2011) de las que tan solo resulta que ambos directivos del Barça (Sr. Constancio) y del Español (Sr. Diego) recompusieron durante sus respectivas presidencias de los clubes, la relación antes existente entre los dos equipos de fútbol, pero no acredita ninguna relación de amistad íntima pues no se refieren al ámbito personal o familiar sino exclusivamente al profesional, en el que ambos, por lo que parece, mostraron buena sintonía y capacidad de entendimiento y de relación social (doc. 5).

La testigo Sra. Estrella alude a esta relación de "amistad íntima", pero no pudo aportar ningún dato justificativo y el Sr. Constancio refiere únicamente a que eran amigos, sin utilizar el término "amistad íntima" que se emplea en la contestación a la demanda.

Por consiguiente, es obligado concluir que el contacto del cliente se debió a la labor de publicidad que había realizado la entidad actora, lo que propició que el futuro comprador contactase con la mercantil demandada y que, a raíz de dicho contacto, el comprador obtuviera la información referida a las características del barco de autos y se le informara también de la identidad de su dueño.

SEPTIMO.- Perfección del contrato. Intervención de la actora

I.- Para el devengo de la comisión del mediador se requiere, como hemos indicado, que el contrato llegue a buen fin.

Así ocurrió en el caso de autos, pues en fecha 3 de marzo de 2021 se otorgó escritura de compraventa de la embarcación,en la que intervinieron don Iván, en nombre y representación de la ahora demandada, y don Diego en su propio nombre y representación, por un precio de 695.000,00 euros.

En la escritura figura que el comprador había realizado todas las pruebas de mar que consideró pertinentes para analizar diversos parámetros de la embarcación como la potencia, velocidad, maniobrabilidad, estabilidad y funcionamiento de los sistemas electrónicos y de navegación, y además se ha extraído la embarcación del agua para inspeccionar convenientemente el casco y las partes metálicas que se hallan sumergidas como los timones, hélices de motores, ejes, flaps, hélices de proa y popa o los ánodos de sacrificio (doc. 13 de la demanda).

Con base en todo ello, el comprador declaró conocer el estado actual de la embarcación tras haber podido inspeccionarla adecuadamente y comprobar su funcionamiento, acompañado de personal técnico de su confianza, y que en todo momento había sido asistido e informado sobre las condiciones de la embarcación.

II.- El argumento de la demandada para eludir el pago de la comisión se fundamenta, en esencia, en que la negociación para el éxito de la operación fue llevada a cabo exclusivamente por los Sres. Constancio y Diego, sin intervención de la demandante.

Esta alegación no tiene más sustrato probatorio que las declaraciones testificales del Sr. Constancio, que así lo afirma, y de la Sra. Estrella.

No obstante, respecto de la declaración testifical del Sr. Constancio conviene destacar el hecho de que el testigo en cuestión fue, a su vez, la persona que percibió íntegramente el precio de la venta, como así resulta del resultado de las cuentas anuales presentadas por la mercantil demandada, donde consta lo siguiente:

"A los fines de la devolución de la aportación acordada al socio don Luis María, y a propuesta unánime del actual administrador único de la sociedad, y previo estudio del informe presentado, se acuerda REDUCIR el capital social en la cuantía de 777.000,00 euros, quedando el capital social cifrado en la suma de 955.000,00 euros. La ejecución de la reducción se lleva a cabo mediante la amortización de 777.000 participaciones sociales, los números 955.000 a 1.732.000. ambos inclusive, pertenecientes a Luis María, mediante la restitución a dicho socio titular de las mismas del valor nominal de las participaciones, las cuales quedan anuladas".

A raíz de la expresada venta la sociedad quedó inactiva y carece de otras fuentes de ingresos, como así reconoció el administrador de la sociedad Sr. Eliseo en prueba de interrogatorio en juicio, admitiendo asimismo la referida reducción de capital social y el pago al Sr. Constancio de 750.000,000 euros, y añadió que si tuvieran que pagar la comisión hubiesen tenido que hacer una aportación de capital, extremo que corrobora la Sra Estrella, indicando que se haría una aportación de socio.

Por consiguiente, el Sr. Constancio es persona directamente interesada en el resultado del pleito y su declaración testifical debe ser tomada con cautela y no valorarse aquellos extremos de la misma que le resultan claramente beneficiosos, discrepando totalmente esta sala de la consideración de la sentencia de instancia que basa su resolución en las declaraciones testificales.

Por su parte, la Sra. Estrella ha expresado ser la asesora jurídica de referencia del Sr. Constancio y resulta acreditado que es efectivamente una persona directamente implicada en la operación y que trabaja para el Sr. Constancio, por lo que su declaración testifical debe ser también interpretada y valorada con la referida cautela ( art. 376 LEC) .

III.- Acerca de la intervención de la actora en las gestiones consistentes en las pruebas de mar, el examen y la muestra del barco al comprador, la testigo Sra. Estrella fue confusa, pues manifestó que solo hablaba con " Baltasar", es decir, el Sr. Baltasar (administrador de la actora), intentando eludir y aparentando ignorar, de este modo, el contenido obligacional de los contratos que ella misma manifestó haber redactado.

En efecto, en relación con el contrato de mediación, es claro que forma parte intrínseca del contenido de esta labor mediadora mostrar el barco a los posibles compradores, en este caso, al Sr. Diego, y que esta obligación le correspondía a la mercantil actora, pues tenía otorgada la venta en exclusiva de la embarcación y había contactado con el Sr. Diego.

Sin embargo, la parte demandada había suscrito el día 13 de marzo de 2019 el contrato titulado "Acuerdo de gestión exclusiva de embarcación para su explotación en chárter", con la mercantil Yacht Management BCN, SLU, representada por su administrador, Sr. Baltasar, que como resulta de todo lo anterior era también administrador de la sociedad actora y con quien en la misma fecha había suscrito el contrato de encargo en exclusiva de venta de la nave.

En el referido contrato se indica que Yacht Management tenía como actividad el mantenimiento, la gestión y el alquiler de embarcaciones y que, a través del presente acuerdo, "se compromete a gestionar el mantenimiento y la explotación comercial de la embarcación de la ARMADORA de manera exclusiva",de lo que resulta que la intervención del Sr. Baltasar en las pruebas de mar y en las actuaciones varias efectuadas para informar al Sr. Diego y facilitar así la venta del barco, las ejecutó el indicado Sr. Baltasar en su condición de administrador de la entidad actora y no como administrador de Yacht Management, toda vez que esta última mercantil tan solo tenía concertada la gestión de la embarcación para su explotación en chárter.

De ahí que sorprenda la declaración testifical de la Sra. Estrella que tras admitir que "hablaba continuamente con Baltasar", que "era nuestro hombre",que "siempre era Baltasar", que "todas las visitas las hacía Baltasar", manifieste que no conoce sus empresas, a pesar de que siendo la letrada de referencia del Sr. Constancio había redactado la totalidad de los contratos y por ende sabía que la sociedad encargada del chárter y la encargada de la intermediación estaban gestionadas por el mismo administrador, y tenía necesariamente que saber que el acuerdo suscrito con la empresa encargada del chárter no incluía la información a posibles compradores de la embarcación, siendo esta última obligación de la empresa encargada de la intermediación, es decir, de la parte actora, que se cumplió a través del Sr. Baltasar.

El legal representante de la actora, Sr. Eliseo, también admitió en interrogatorio en juicio que "Las visitas las hizo Baltasar", aunque para mayor confusión también dijo que "Si alguien quería ver el barco se lo enseñaba Baltasar desde Yacht Management", lo cual es bastante curioso, pues ya hemos visto que esta no era una obligación que correspondiera a la indicada mercantil sino a la actora.

IV.- Por tanto, se considera probado que la mercantil actora cumplió con la doble función de contactar con el comprador y de efectuar las gestiones necesarias para el buen fin de la operación, y si bien es innegable que no intervino en la negociación del precio, ello se debe a que los Sres. Constancio y Diego asumieron personalmente la negociación de este extremo, siendo además de interés destacar que en ninguno de los contratos suscritos para el encargo de la venta, figura mención alguna respecto al precio, por lo que tampoco puede aducirse que el contrato firmado sea distinto del encargado y porque, en cualquier caso, el propio Sr. Constancio admitió que puesto que la venta la hacía él podía descontar la comisión del agente y el Sr. Eliseo reconoció en juicio que "en el contrato no se supeditó el devengo de la comisión a la negociación del precio".

OCTAVO.- Actos propios

I.- La obligación de pagar la comisión a la que se comprometió la entidad demandada ha resultado, por lo expuesto, claramente acreditada, sin que se precise de más pruebas; además, la parte demandada, actuando a través de la letrada Sra. Estrella, ofreció a la actora la cantidad de 72.000,00 euros, ofrecimiento que la Sra. Estrella admitió en declaración testifical y consta que podía hacerlo, puesto que el Sr. Eliseo reconoció que, si bien no estaba informado de este ofrecimiento, " Aurora tenía libertad".

Sin embargo, al ser preguntada la testigo a qué respondía esta oferta, la respuesta resulta embrollada y difícil de entender, pues si bien señala que no se corresponde con una comisión por la venta, indica que "La cifra sale de las disputas. No responde a ningún servicio. Es una compensación económica que no responde a nada. No responde a servicios, cuando se paga una compensación por daños y perjuicios no hay IVA. No procede legalmente el IVA".

Preguntada asimismo la testigo por el motivo de haberse referido a un pago "cash"respondió que "Es normal y habitual cuando llegamos a una crispación de tal nivel...y cuando yo me estoy jugando el puesto...cuando quiero llegar a una solución y ya me da igual el concepto, es normal y habitual que se diga: como estos, aquí los tienes y la otra parte dice vale pacto pero los quiero aquí. No te fías. No quiero una transferencia bancaria que me llega dentro de 3 días, ahora, los tienes o no los tienes, sí, como estos, esto es normal",y añade "No me refiero a cash, me refiero a líquido disponible, ya, lo tienes, cash, en efectivo, cheque bancario conformado por el Banco de España, me da igual".

II.- Esta declaración refuerza la conclusión que resulta de lo antes razonado, de que la actuación de la actora generó la correspondiente comisión y que la parte demandada era consciente de que esta comisión debía abonarse, y lo cierto es que su letrada de referencia, que tenía libertad para actuar, ofreció una cantidad muy próxima a la adeudada, pero lo hizo en "cash" con el argumento, ciertamente extraño, de que se trataba de una indemnización de daños y perjuicios y que, como tal, no generaba IVA, cuestión acerca de la que no es preciso entrar, pues lo relevante, a efectos de esta resolución es la procedencia de la comisión y el deber de la demandada de abonar la factura presentada con el escrito de demanda (doc. 19).

NOVENO.- Conclusión

En atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso y, con revocación de la sentencia de instancia, acordar la estimación íntegra de la demanda y la condena a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 84.095,00 euros, que resulta de la factura número NUM001 de 1 de abril de 2021, emitida en concepto de "Comisión venta del barco 10% del precio venta. Barco DIRECCION000 matrícula NUM002", por la cantidad de 69.500 que con el IVA del 21% da un total de 84.095,00 euros.

Esta cantidad se incrementará con el interés que establece el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad, a contar desde el transcurso de treinta días desde la fecha de la factura, es decir, desde el 1 de mayo de 2021, de acuerdo con lo que al respecto establecen los artículos 4 y 5 de la expresada Ley 3/2004.

DECIMO.- Costas

La estimación de la demanda determina la imposición a la parte demandada de las costas de la instancia ( art. 394 LEC) .

La estimación del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC) .

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Yachts For Sale BCN, SL contra la sentencia de 5 de junio de 2023 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 5 de Barcelona que revocamos y en su lugar acordamos estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada Jack Sparrow Nautical Services SL a que abone a la actora la cantidad de 84.095,00 euros, con el interés del artículo 7 de la Ley 3/2004 reseñada, a contar desde el 1 de mayo de 2021, siendo de cargo de la demandada las costas de la instancia.

No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia

I.- La representación procesal de la mercantil Yachts For Sale SL instó demanda de juicio ordinario contra la sociedad Jack Sparrow Nautical Services SL en la que tras señalar las respectivas actividades de una y otra entidad, expuso que en fecha 30 de noviembre de 2017 ambas mercantiles celebraron un contrato denominado de "Pupilaje y Corretaje", en el que, con carácter de no exclusiva, la actora se comprometía a intermediar en la venta de la embarcación denominada " DIRECCION000", propiedad de la demandada durante un año a cambio de una comisión del 10%.

Más tarde, en fecha 16 de julio de 2018, suscribieron una adenda al contrato anterior para indicar que la comisión también se devengaría en caso de que se transmitiera la sociedad, al ser este su único bien. Posteriormente, se confirió a la actora un encargo de venta en exclusiva, debido a la dificultad que suponía la venta de la embarcación y a su falta de mantenimiento.

Refiere la demandante que durante 4 años había realizado gestiones diversas para la captación de un comprador y que finalmente el día 22 de enero de 2021 un usuario de la página web de Yachts For Sale llamó a la empresa para interesarse por un barco Astondoa 82 del año 2001, y que la actora recondujo el interés de este potencial comprador hacia el barco propiedad de la demandada, informándole de que se adaptaba mejor a sus necesidades, y más adelante le comunicó que el barco en cuestión era propiedad del Sr. Constancio, a quien el potencial comprador, Sr. Diego, conocía por haberse dedicado ambos a la gestión de sendos equipos de fútbol, efectuándose a continuación labores diversas por la actora consistentes en sucesivas visitas a la embarcación, modificar el presupuesto de reparaciones para facilitar la conclusión del negocio, traslado de la embarcación a otro puerto, pilotado de la embarcación, negociaciones con el abogado de la compradora, asesoramiento, etc..

Fruto de esta labor de mediación, se logró cerrar un acuerdo de venta, firmado en escritura pública el día 3 de marzo de 2021, por el precio de 695.000,00 euros, y la actora prosiguió realizando diversas actuaciones con posterioridad a la venta.

Se reclama en la demanda el pago de la factura por un total de 69.500,00 euros más IVA, lo que asciende a 84.095,00 euros, que no fue satisfecha, señalando la demandante que, nueve días después de la venta, se le comunicó por la demandada que la comisión se rebajaría al 30%, a lo que se opuso, y doce días después tuvieron una conversación en las oficinas de la Sra. Estrella que aceptó una subida de la comisión al 50% de lo inicialmente pactado que fue grabada y que también fue rechazada, por lo que la ahora demandante remitió burofax el día 6 de abril reclamando la comisión y el pago de otras facturas .

Este burofax no recibió respuesta si bien Jack Sparrow incrementó su oferta hasta "72.000,00 euros cash", según WhatsApp que aportaba, por lo que la demandante concluyó que la entidad demandada era consciente de que debía pagar la totalidad de la comisión y que había actuado de mala fe y solicitó sentencia que condenase a la demandada al pago de la referida cantidad de 84.095,00 euros con el interés establecido en la Ley 3/2004, de Lucha contra la Morosidad.

II.- La empresa demandada se opuso a la demanda con los argumentos que en forma resumida indicamos:

- Improcedencia de la comisión reclamada, porque en la adenda firmada el día 13 de marzo de 2019 se establecieron dos excepciones al devengo de la comisión, entre las que se remarcó que la compraventa se hubiera promovido directamente por los titulares de la mercantil, esto es, los Sres. Eliseo y Luis María, indicando que esto fue precisamente lo ocurrido, ya que el comprador era íntimo amigo del Sr. Luis María y se le ajustó el precio como nunca antes se había hecho.

- La actora no llevó a cabo adecuadamente sus funciones de mediación porque aportó interesados que ofrecían precios muy bajos, pese a que en un correo de 10 de octubre de 2019 se reconoce que la embarcación se vendía por la cantidad de un millón de euros y en el posterior de 24 de diciembre de 2020 por la de 1.080.000,00 euros, y que en fecha 8 de octubre de 2020, el Sr. Vicente ofreció 500.000,00 euros.

- La demandada admite que es cierto que el Sr. Diego se interesó, a través de la página web de la actora, por una embarcación distinta y que la actora le ofreció el " DIRECCION000" por ajustarse mejor a sus posibilidades, y que, al conocer que era propiedad del Sr. Luis María contactó con él directamente.

- Las gestiones que se atribuye la actora (visitas, modificación de los presupuestos, traslado de la embarcación, pilotado durante las pruebas, etc), las realizó Yacht Management, con quien tenían suscrito un contrato de gestión en exclusiva (doc. 3, doc. 7 y 8).

- No es cierto que la actora efectuara funciones de asesoramiento, sino que estas se desarrollaron por la Sra. Aurora y el abogado del comprador, Sr. Ricardo.

- No hubo función mediadora porque la actora no podía poner en relación a dos amigos, y quien promovió activamente la venta fue el Sr. Luis María, por lo que la factura no está justificada y la cantidad ofrecida era para compensar gastos, no tratándose de una deuda líquida, vencida y exigible.

SEGUNDO.- Sentencia de instancia. Recurso de apelación

I.- La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al concluir, en esencia, que la labor de búsqueda de compradores iniciada por la actora estuvo prácticamente paralizada durante cuatro años coincidiendo la reanudación de búsqueda de comprador una vez que el Sr. Constancio aparece en escena, y que "toda la prueba practicada, consistente en declaraciones en el acto del juicio muestran que fue el señor Luis María quien se encargó de todo no habiendo rastro de la intervención de la mercantil demandante".

II.- Contra la indicada resolución plantea recurso la parte demandante que fundamenta en las alegaciones que resumidamente indicamos:

- La sentencia de instancia no respeta el principio que prohíbe cambiar el objeto del proceso establecido en la demanda y en la contestación, ni los hechos no controvertidos sobre los que las partes han expresado su conformidad.

- En concreto, esta infracción afecta a lo siguiente: a) al reconocimiento expreso efectuado en la contestación a la demanda, según el cual fue la actora quien atrajo al comprador y derivó su atención hacia la embarcación de autos, en concreto, en los puntos 58, 59 y 96 de la contestación; b) al hecho admitido por la demandada de que ofreció a la actora la cantidad de 72.000,00 euros; c) a la realización por la actora de tareas decisivas para la venta.

- Errónea valoración de la prueba, toda vez que: a) La sentencia no analiza la prueba aportada por la actora consistente en mensajes de WhatsApp, emails y grabación de conversaciones a pesar de que su autenticidad no fue impugnada; b) La sentencia no tiene en consideración que al tratarse de un contrato en exclusiva la demandada debía acreditar que se había producido la excepción prevista contractualmente y da un valor extraordinario a las testificales de personas con plena identificación de intereses con la demandada.

II.- La parte apelada se opuso al recurso con cita expresa de la fundamentación contenida en la sentencia de instancia en el sentido de que todos los testigos de la parte demandada declararan exactamente lo mismo, considerando probado la apelada la improcedencia de la reclamación por no haberse acreditado la intervención de la actora en la operación de compraventa de la embarcación DIRECCION000 (i) y porque la venta fue promovida directamente por el Sr. Luis María (ii).

La parte asimismo aludió a que la valoración de la prueba correspondía al juzgador de instancia y que la sala de apelación debía "reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad",con cita, al efecto, de varias resoluciones del TS.

III.- Hallándose en trámite el recurso de apelación, la entidad actora/apelante puso de manifiesto como hecho nuevo la sentencia dictada por esta misma sección en fecha 3 de abril de 2025 que con revocación de la sentencia de instancia, estimó la demanda interpuesta por Yachts For Sale y condenó a la demandada Jack Sparrow Nautical Services SL al pago de la factura NUM000 de 3 de diciembre de 2020 por la suma de 13.431,92 euros.

Esta sala admitió la referida alegación de hechos nuevos y acordó la incorporación a los autos de la indicada sentencia.

TERCERO.- Naturaleza del recurso de apelación

I.- Para salir al paso de las manifestaciones de la apelada acerca del ámbito del recurso de apelación y de la función revisora que corresponde a esta sala, conviene recordar que el recurso de apelación es un recurso ordinario y plenario y así resulta de lo dispuesto en el artículo 456 LEC al señalar que el tribunal de apelación dictará la nueva resolución mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo en la instancia y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique en la alzada.

Por consiguiente, no pueden admitirse las alegaciones de la parte recurrida, siendo errónea la cita jurisprudencial que efectúa, pues se refiere al contenido de la revisión casacional, que es distinta de la propia del recurso de apelación, al ser aquel un recurso extraordinario con finalidad normofiláctica, que nada tiene que ver con el efecto revisorio completo del recurso de apelación.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de expresarse con rotundidad acerca de la diferencia entre el recurso de apelación y el de casación en lo que respecta a la valoración de la prueba.

Sirve de ejemplo la STS de 22 de diciembre de 2015 que se expresa en los siguientes términos:

"En nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia. En este sentido ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre :

« [...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como unarevisio prioris instantiae , en la que el Tribunal Superior u órganoad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de lareformatio in peius , y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación(tantum devolutum quantum appellatum)».

Este principio, reconocido bajo la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil del siglo XIX, aparece ahora recogido con claridad en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 . Cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación merece al Tribunal Supremo « una severa crítica» . Tal expresión es la utilizada en la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 1991, en la que el Tribunal Supremo recuerda esta doctrina general:

« El examen de este recurso precisa una consideración previa debido a que la Sala de instancia afirma textualmente que a efectos del recurso de apelación, el criterio que el Juzgador de instancia formula acerca de la convicción formada por los elementos probatorios traídos a la vista, debe ser respetado en este trance del recurso, doctrina que ha de ser expresamente rechazada porque desconoce la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción e implica la conversión de un recurso ordinario, como es el de apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase».

Por lo expuesto, es perfectamente lícito que el apelante centre su recurso en la valoración de la prueba e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia".

II.- De ahí que esta Sala esté obligada a analizar de nuevo la prueba y a extraer de dicho análisis las consecuencias jurídicas que procedan.

CUARTO.- Reseña y valoración de los acuerdos suscritos por las litigantes

I.- La reclamación objeto de la demanda exige, para su resolución, la concreción y el subsiguiente examen de los acuerdos que las partes documentaron y en los que expresaron su voluntad negocial.

Estos acuerdos fueron los siguientes:

En fecha 30 de noviembre de 2017,las partes suscribieron un acuerdo denominado "Contrato de Pupilaje y Corretaje",en virtud del cual don Eliseo, en calidad de propietario/representante de la embarcación denominada DIRECCION000, encargó su venta a Yachts for Sale BCN SL por el término de un año, de forma no exclusiva.

Las partes acordaron que la comisión a percibir por el intermediario sería del 10% del precio de venta acordado en el momento de la venta, más el IVA del 21%.

Por tanto, en el contrato no se pactó un precio de venta que quedó de este modo abierto a una futura negociación con los eventuales compradores (doc. 3 de la demanda).

En fecha 16 de julio de 2018,las mismas partes suscribieron el acuerdo denominado "Contrato de intermediación".Actuaron doña Rosana, en calidad de representante de su esposo, don Luis María, y don Eliseo, como propietarios de la sociedad Jack Sparrow, interviniendo en representación de la otra parte, don Baltasar.

Ambas partes expresaron que mantenían el mismo espíritu contractual que había regido en el acuerdo reseñado de 30 de noviembre de 2017 y que deseaban añadir a lo antes acordado que en caso de que se vendiese la sociedad Jack Sparrow, la comisión por la intermediación de la venta se fijaba igualmente en un 10% del valor estimado de la embarcación, poniéndose como ejemplo que si el precio de la embarcación fuera de un millón de euros, Yachst percibiría una comisión de 100.000,00 euros, pero sin que tampoco se fijara un precio de venta.

La duración del acuerdo se fijó hasta el 30 de noviembre de 2018, renovándose automáticamente por años sucesivos si no se denunciaba su cancelación con una antelación de dos meses (doc. 5 de la demanda).

En fecha 13 de marzo de 2019las partes suscribieron un nuevo acuerdo que denominaron "Adenda al contrato de Intermediación",en el que las mismas personas que habían intervenido en el acuerdo anterior y con igual representación, añadieron el siguiente acuerdo:

"Transcurrido más de un año (1) desde la entrada en vigor de este Contrato y tras constatar la dificultad que supone vender de facto la embarcación por su falta de mantenimiento y estado actual de semi-abandono a pesar de los esfuerzos que se estiman dedicados,JACK SPARROW NAUTICAL SERVICES SL concede a YACHTS FOR SALE BCN, SL, el derecho de venta en régimen de exclusividad con dos (2) únicas excepciones: (El subrayado es nuestro).

- Que la operación de compraventa que finalmente se formalice haya sido promovida directamente por los titulares de JACK SPARROW NAUTICAL SERVICES SL, es decir, por D. Eliseo o D. Luis María, en cuyo caso a YACHTS FOR SALE BCN, SL, no tendrá derecho a percibir comisión de ningún tipo.

- O que la operación de compraventa cuyas negociaciones se iniciaron hace aproximadamente un (1) años con D. Severiano se acabe consumando finalmente con él mismo o con cualquier sociedad participada directa o indirectamente por él, en cuyo caso YACHTS FOR SALE BCN, SL, tendrá derecho a percibir únicamente el 50% de la comisión pertinente". (doc. 6 de la demanda).

II.- La reiteración, con los cambios expresados, del encargo de intermediación en favor de la actora, pone de manifiesto que la comitente ahora demandada estaba conforme con la gestión desarrollada hasta entonces por la intermediaria, pues de lo contrario tales acuerdos no hubieran sido renovados, y que el hecho de que no se consiguiera la venta del barco durante el tiempo indicado (de noviembre de 2017 a marzo de 2019) no se atribuyó a pasividad de la demandada, todo lo contrario, dado que en la adenda de 13 de marzo de 2019 expresamente se hizo constar que la dificultad para la venta se debía a la falta de mantenimiento y estado de semi-abandono del barco "a pesar de los esfuerzos"que se estimaron dedicados por el intermediario.

Estos acuerdos no fueron denunciados por ninguno de los suscribientes, por lo que quedaron automáticamente renovados, circunstancia que revela conformidad con la gestión desarrollada, principalmente desde que, en el año 2019, la actora tenía la exclusividad de la venta, toda vez que, si su comportamiento no hubiera sido diligente, se habría producido la denuncia de la relación y la subsiguiente resolución del encargo, hecho que nunca tuvo lugar.

Consta, además, documentalmente que la actora consiguió captar a varios clientes potenciales, y que se habían iniciado procesos de negociación, si bien la compraventa no llegó a fraguar, como así resulta de los documentos 4, 7 y 8 de la demanda.

Por tanto, no puede admitirse la conclusión de la sentencia de instancia que, sin mención de prueba específica, afirma que "durante cuatro años la búsqueda estuvo prácticamente parada",pues no observamos indicio alguno de que así fuera, y debemos partir de que durante este tiempo se realizaron las gestiones necesarias para promocionar la venta, quedando reconocido que la venta de la embarcación se publicitaba en la página web de la mercantil actora, con el resultado que a continuación se explicará.

QUINTO.- Contrato de mediación o corretaje. Derechos y obligaciones

I.- La relación concertada entre las partes es la propia de un contrato de mediación o corretaje del que resulta la obligación de la vendedora a abonar el precio de la comisión al mediador si el contrato de compraventa se perfeccionaba en las condiciones con las que había sido ofertado y ofrecido por la mediadora, circunstancia que, como veremos, concurre en el caso de autos en que la gestión del demandante permitió concertar la venta.

La jurisprudencia ha precisado el contenido del contrato de mediación declarando que la retribución del corredor se determinará conforme a lo pactado o con arreglo al uso y práctica mercantil en la plaza de cumplimiento de la actividad del corretaje, por analogía con lo dispuesto en el artículo 277 del C. Com, en relación con el artículo 1711 Cc y que la retribución del corredor depende del cumplimiento del encargo que se le hubiere confiado.

Son muchas las sentencias del Tribunal Supremo que analizan este tipo de contratos.

Como resumen de la jurisprudencia en relación al contrato de mediación o corretaje, la STS de 21 de octubre de 2000 (Rec. 3023/1995 ) afirma que: «en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( Sentencia de 2 de octubre de 1999 ; y tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso sentencias de 19 de octubre y 30 de noviembre de 199 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 , 5 de febrero de 199 y 30 de abril de 1998 ».

En esta línea, la Sentencia de 13 de junio de 2006 señala que " el contrato de mediación nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirente su puesta en contacto con el vendedor, concertando ambos el negocio, que efectivamente llevan a cabo, ya que desde este momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, que es precisamente la de mediar y no la de vender,salvo que concurra pacto expreso en este sentido o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se hallare totalmente consumada". (El subrayado es nuestro).

Finalmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2018 indica que "La jurisprudencia del Tribunal Supremo es pacífica al afirmar ( SSTS de 21/10/00 , 20/5/04 , y 30/7/14 , entre otras muchas) que en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse, en principio, a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final,y así se entiende por la moderna doctrina, en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio. Dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso. La mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, surgiendo el derecho a percibir la comisión cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente. La función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente". (El subrayado es nuestro).

SEXTO.- Captación del comprador de la embarcación

I.- De conformidad con la jurisprudencia reseñada, la labor de mediación integra dos momentos distintos: 1) La captación del cliente y 2) La negociación y la determinación de los acuerdos concretos de la venta, hasta la consecución del objetivo final, que consiste en la firma del contrato de compraventa.

Es preciso, por tanto, dilucidar si el comprador que finalmente adquirió el barco fue captado por la entidad actora, o si su interés por la embarcación derivó exclusivamente de lo que los testigos han declarado ser una "amistad íntima" con el propietario de la embarcación, Sr. Constancio, o incluso del hecho de que, como se dijo por la testigo doña Aurora, "toda Barcelona",sabía que este barco estaba en venta.

Abordando, ante todo, esta manifestación de la Sra. Estrella, se impone destacar su nulo valor probatorio por la imprecisión que entraña pues se ignora qué deba entenderse por "toda Barcelona"y porque choca con la actuación de la propia demandada, largamente mantenida en el tiempo (el primer contrato de corretaje es del año 2017), de que la venta del barco se hubiera encargado a la actora por su condición de empresa especializada en la comercialización de embarcaciones, si su intervención hubiera sido innecesaria para dar publicidad a la venta, porque supuestamente "toda Barcelona"lo sabía, debiendo además tener en cuenta que para vender un barco de estas características no basta con el mercado que representa la ciudad de Barcelona sino que es preciso buscar más allá, como así se hizo con buen criterio por el propietario de la embarcación que buscó y contrató a una entidad (la actora) que pudiera difundir y amplificar la noticia de la venta.

II.- En lo que se refiere a la concreta captación del cliente que finalmente adquirió el barco, la parte actora afirma que el Sr. Diego contactó con la mercantil al estar interesado en otra embarcación publicitada en su página web, y que el administrador de la actora le derivó hacia el barco de la demandada, aportando como prueba de este contacto inicial, pantallazo de la llamada de 19 minutos que mantuvo el día 22 de junio de 2021 con el Sr. Diego (doc. 11), y el mensaje de WhatsApp enviado por el Sr. Baltasar, administrador de la actora, el mismo día de la conversación, dirigido a la abogada del Sr. Constancio, la antes mencionada doña Aurora, en el que le comunicaba que quizás tenía una buena noticia, mensaje que puede fácilmente relacionarse con la conversación que había mantenido con el Sr. Diego.

Como doc. 21 de la demanda se aporta la transcripción de una conversación, cuya grabación también ha sido aportada a los autos mediante escrito de 4 de junio de 2021, que incide en la existencia de esta primera relación o contacto entre el comprador y la entidad mediadora.

La parte demandada no impugnó la autenticidad de estos documentos, sino su valor probatorio y su ilicitud por supuesta vulneración del artículo 287 LEC, alegación que fue rechazada en la instancia, admitiéndose la prueba, que deberá ser valorada en relación con las demás, reiterando su licitud, pues la prohibición de divulgar conversaciones privadas no es equiparable a su aportación como medio de prueba en juicio para la defensa de intereses legítimos, que debe ser admitido.

III.- Pero, además, y al margen de las pruebas anteriores, el contacto inicial entre el comprador y la entidad mediadora no constituyó un hecho controvertido, pues la demandada lo admite en su escrito de contestación a la demanda.

En efecto, en el punto 58 del referido escrito de contestación se indica lo siguiente:

"Como la actora reconoce en la demanda, el Sr. D. Diego se interesó a través de la página web de Yachts For Sale BCN SL en una embarcación distinta de la que es objeto del presente procedimiento, concretamente, mostró su interés en un Astondoa 82 del año 2001".

Y añade en el punto 59 que "El personal de la actora contactó telefónicamente con el Sr. D. Diego y en esa conversación es cuando le hablaron de la embarcación denominada " DIRECCION000", por entender que se ajustaba más a sus necesidades en cuanto a medidas y precio. Y fue en ese preciso instante cuando el Sr. Diego identificó y relacionó la embarcación con su íntimo amigo,el Sr. D. Iván". (El subrayado es nuestro).

Finalmente, a modo de resumen, se indica en la contestación a la demanda (punto 96) lo siguiente:

- << Que el Sr. Diego se había interesado por la compra de un Antondoa 82 del año 2001, por lo que contactó con la actora, a través de su página web.

- La actora llamó al Sr. Diego al recibir su solicitud y en esa conversación telefónica, le ofreció la embarcación denominada " DIRECCION000" por adecuarse más a sus necesidades en cuanto espacio y precio.

- Fue en esa conversación telefónica cuando el Sr. Diego identificó a la embarcación y la relacionó con su íntimo amigo, el Sr. Iván.

- Tras mantener la precitada conversación, el Sr. Diego, se puso en contacto directamente con su amigo, el Sr. D. Luis María, sin que tuviera la necesidad de que ningún tercero le contactara>>.

IV.- Por consiguiente, no ha habido discusión del hecho de que el ofrecimiento de venta de la embarcación propiedad de la demandada al Sr. Diego lo hizo la entidad actora, si bien para justificar su oposición a la demanda se alega por la parte demandada una supuesta relación de "amistad íntima"entre el Sr. Constancio y el comprador Sr. Diego, y para acreditar esta relación aporta varias noticias del periódico digital El Catalán (años 2010-2011) de las que tan solo resulta que ambos directivos del Barça (Sr. Constancio) y del Español (Sr. Diego) recompusieron durante sus respectivas presidencias de los clubes, la relación antes existente entre los dos equipos de fútbol, pero no acredita ninguna relación de amistad íntima pues no se refieren al ámbito personal o familiar sino exclusivamente al profesional, en el que ambos, por lo que parece, mostraron buena sintonía y capacidad de entendimiento y de relación social (doc. 5).

La testigo Sra. Estrella alude a esta relación de "amistad íntima", pero no pudo aportar ningún dato justificativo y el Sr. Constancio refiere únicamente a que eran amigos, sin utilizar el término "amistad íntima" que se emplea en la contestación a la demanda.

Por consiguiente, es obligado concluir que el contacto del cliente se debió a la labor de publicidad que había realizado la entidad actora, lo que propició que el futuro comprador contactase con la mercantil demandada y que, a raíz de dicho contacto, el comprador obtuviera la información referida a las características del barco de autos y se le informara también de la identidad de su dueño.

SEPTIMO.- Perfección del contrato. Intervención de la actora

I.- Para el devengo de la comisión del mediador se requiere, como hemos indicado, que el contrato llegue a buen fin.

Así ocurrió en el caso de autos, pues en fecha 3 de marzo de 2021 se otorgó escritura de compraventa de la embarcación,en la que intervinieron don Iván, en nombre y representación de la ahora demandada, y don Diego en su propio nombre y representación, por un precio de 695.000,00 euros.

En la escritura figura que el comprador había realizado todas las pruebas de mar que consideró pertinentes para analizar diversos parámetros de la embarcación como la potencia, velocidad, maniobrabilidad, estabilidad y funcionamiento de los sistemas electrónicos y de navegación, y además se ha extraído la embarcación del agua para inspeccionar convenientemente el casco y las partes metálicas que se hallan sumergidas como los timones, hélices de motores, ejes, flaps, hélices de proa y popa o los ánodos de sacrificio (doc. 13 de la demanda).

Con base en todo ello, el comprador declaró conocer el estado actual de la embarcación tras haber podido inspeccionarla adecuadamente y comprobar su funcionamiento, acompañado de personal técnico de su confianza, y que en todo momento había sido asistido e informado sobre las condiciones de la embarcación.

II.- El argumento de la demandada para eludir el pago de la comisión se fundamenta, en esencia, en que la negociación para el éxito de la operación fue llevada a cabo exclusivamente por los Sres. Constancio y Diego, sin intervención de la demandante.

Esta alegación no tiene más sustrato probatorio que las declaraciones testificales del Sr. Constancio, que así lo afirma, y de la Sra. Estrella.

No obstante, respecto de la declaración testifical del Sr. Constancio conviene destacar el hecho de que el testigo en cuestión fue, a su vez, la persona que percibió íntegramente el precio de la venta, como así resulta del resultado de las cuentas anuales presentadas por la mercantil demandada, donde consta lo siguiente:

"A los fines de la devolución de la aportación acordada al socio don Luis María, y a propuesta unánime del actual administrador único de la sociedad, y previo estudio del informe presentado, se acuerda REDUCIR el capital social en la cuantía de 777.000,00 euros, quedando el capital social cifrado en la suma de 955.000,00 euros. La ejecución de la reducción se lleva a cabo mediante la amortización de 777.000 participaciones sociales, los números 955.000 a 1.732.000. ambos inclusive, pertenecientes a Luis María, mediante la restitución a dicho socio titular de las mismas del valor nominal de las participaciones, las cuales quedan anuladas".

A raíz de la expresada venta la sociedad quedó inactiva y carece de otras fuentes de ingresos, como así reconoció el administrador de la sociedad Sr. Eliseo en prueba de interrogatorio en juicio, admitiendo asimismo la referida reducción de capital social y el pago al Sr. Constancio de 750.000,000 euros, y añadió que si tuvieran que pagar la comisión hubiesen tenido que hacer una aportación de capital, extremo que corrobora la Sra Estrella, indicando que se haría una aportación de socio.

Por consiguiente, el Sr. Constancio es persona directamente interesada en el resultado del pleito y su declaración testifical debe ser tomada con cautela y no valorarse aquellos extremos de la misma que le resultan claramente beneficiosos, discrepando totalmente esta sala de la consideración de la sentencia de instancia que basa su resolución en las declaraciones testificales.

Por su parte, la Sra. Estrella ha expresado ser la asesora jurídica de referencia del Sr. Constancio y resulta acreditado que es efectivamente una persona directamente implicada en la operación y que trabaja para el Sr. Constancio, por lo que su declaración testifical debe ser también interpretada y valorada con la referida cautela ( art. 376 LEC) .

III.- Acerca de la intervención de la actora en las gestiones consistentes en las pruebas de mar, el examen y la muestra del barco al comprador, la testigo Sra. Estrella fue confusa, pues manifestó que solo hablaba con " Baltasar", es decir, el Sr. Baltasar (administrador de la actora), intentando eludir y aparentando ignorar, de este modo, el contenido obligacional de los contratos que ella misma manifestó haber redactado.

En efecto, en relación con el contrato de mediación, es claro que forma parte intrínseca del contenido de esta labor mediadora mostrar el barco a los posibles compradores, en este caso, al Sr. Diego, y que esta obligación le correspondía a la mercantil actora, pues tenía otorgada la venta en exclusiva de la embarcación y había contactado con el Sr. Diego.

Sin embargo, la parte demandada había suscrito el día 13 de marzo de 2019 el contrato titulado "Acuerdo de gestión exclusiva de embarcación para su explotación en chárter", con la mercantil Yacht Management BCN, SLU, representada por su administrador, Sr. Baltasar, que como resulta de todo lo anterior era también administrador de la sociedad actora y con quien en la misma fecha había suscrito el contrato de encargo en exclusiva de venta de la nave.

En el referido contrato se indica que Yacht Management tenía como actividad el mantenimiento, la gestión y el alquiler de embarcaciones y que, a través del presente acuerdo, "se compromete a gestionar el mantenimiento y la explotación comercial de la embarcación de la ARMADORA de manera exclusiva",de lo que resulta que la intervención del Sr. Baltasar en las pruebas de mar y en las actuaciones varias efectuadas para informar al Sr. Diego y facilitar así la venta del barco, las ejecutó el indicado Sr. Baltasar en su condición de administrador de la entidad actora y no como administrador de Yacht Management, toda vez que esta última mercantil tan solo tenía concertada la gestión de la embarcación para su explotación en chárter.

De ahí que sorprenda la declaración testifical de la Sra. Estrella que tras admitir que "hablaba continuamente con Baltasar", que "era nuestro hombre",que "siempre era Baltasar", que "todas las visitas las hacía Baltasar", manifieste que no conoce sus empresas, a pesar de que siendo la letrada de referencia del Sr. Constancio había redactado la totalidad de los contratos y por ende sabía que la sociedad encargada del chárter y la encargada de la intermediación estaban gestionadas por el mismo administrador, y tenía necesariamente que saber que el acuerdo suscrito con la empresa encargada del chárter no incluía la información a posibles compradores de la embarcación, siendo esta última obligación de la empresa encargada de la intermediación, es decir, de la parte actora, que se cumplió a través del Sr. Baltasar.

El legal representante de la actora, Sr. Eliseo, también admitió en interrogatorio en juicio que "Las visitas las hizo Baltasar", aunque para mayor confusión también dijo que "Si alguien quería ver el barco se lo enseñaba Baltasar desde Yacht Management", lo cual es bastante curioso, pues ya hemos visto que esta no era una obligación que correspondiera a la indicada mercantil sino a la actora.

IV.- Por tanto, se considera probado que la mercantil actora cumplió con la doble función de contactar con el comprador y de efectuar las gestiones necesarias para el buen fin de la operación, y si bien es innegable que no intervino en la negociación del precio, ello se debe a que los Sres. Constancio y Diego asumieron personalmente la negociación de este extremo, siendo además de interés destacar que en ninguno de los contratos suscritos para el encargo de la venta, figura mención alguna respecto al precio, por lo que tampoco puede aducirse que el contrato firmado sea distinto del encargado y porque, en cualquier caso, el propio Sr. Constancio admitió que puesto que la venta la hacía él podía descontar la comisión del agente y el Sr. Eliseo reconoció en juicio que "en el contrato no se supeditó el devengo de la comisión a la negociación del precio".

OCTAVO.- Actos propios

I.- La obligación de pagar la comisión a la que se comprometió la entidad demandada ha resultado, por lo expuesto, claramente acreditada, sin que se precise de más pruebas; además, la parte demandada, actuando a través de la letrada Sra. Estrella, ofreció a la actora la cantidad de 72.000,00 euros, ofrecimiento que la Sra. Estrella admitió en declaración testifical y consta que podía hacerlo, puesto que el Sr. Eliseo reconoció que, si bien no estaba informado de este ofrecimiento, " Aurora tenía libertad".

Sin embargo, al ser preguntada la testigo a qué respondía esta oferta, la respuesta resulta embrollada y difícil de entender, pues si bien señala que no se corresponde con una comisión por la venta, indica que "La cifra sale de las disputas. No responde a ningún servicio. Es una compensación económica que no responde a nada. No responde a servicios, cuando se paga una compensación por daños y perjuicios no hay IVA. No procede legalmente el IVA".

Preguntada asimismo la testigo por el motivo de haberse referido a un pago "cash"respondió que "Es normal y habitual cuando llegamos a una crispación de tal nivel...y cuando yo me estoy jugando el puesto...cuando quiero llegar a una solución y ya me da igual el concepto, es normal y habitual que se diga: como estos, aquí los tienes y la otra parte dice vale pacto pero los quiero aquí. No te fías. No quiero una transferencia bancaria que me llega dentro de 3 días, ahora, los tienes o no los tienes, sí, como estos, esto es normal",y añade "No me refiero a cash, me refiero a líquido disponible, ya, lo tienes, cash, en efectivo, cheque bancario conformado por el Banco de España, me da igual".

II.- Esta declaración refuerza la conclusión que resulta de lo antes razonado, de que la actuación de la actora generó la correspondiente comisión y que la parte demandada era consciente de que esta comisión debía abonarse, y lo cierto es que su letrada de referencia, que tenía libertad para actuar, ofreció una cantidad muy próxima a la adeudada, pero lo hizo en "cash" con el argumento, ciertamente extraño, de que se trataba de una indemnización de daños y perjuicios y que, como tal, no generaba IVA, cuestión acerca de la que no es preciso entrar, pues lo relevante, a efectos de esta resolución es la procedencia de la comisión y el deber de la demandada de abonar la factura presentada con el escrito de demanda (doc. 19).

NOVENO.- Conclusión

En atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso y, con revocación de la sentencia de instancia, acordar la estimación íntegra de la demanda y la condena a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 84.095,00 euros, que resulta de la factura número NUM001 de 1 de abril de 2021, emitida en concepto de "Comisión venta del barco 10% del precio venta. Barco DIRECCION000 matrícula NUM002", por la cantidad de 69.500 que con el IVA del 21% da un total de 84.095,00 euros.

Esta cantidad se incrementará con el interés que establece el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad, a contar desde el transcurso de treinta días desde la fecha de la factura, es decir, desde el 1 de mayo de 2021, de acuerdo con lo que al respecto establecen los artículos 4 y 5 de la expresada Ley 3/2004.

DECIMO.- Costas

La estimación de la demanda determina la imposición a la parte demandada de las costas de la instancia ( art. 394 LEC) .

La estimación del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC) .

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Yachts For Sale BCN, SL contra la sentencia de 5 de junio de 2023 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 5 de Barcelona que revocamos y en su lugar acordamos estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada Jack Sparrow Nautical Services SL a que abone a la actora la cantidad de 84.095,00 euros, con el interés del artículo 7 de la Ley 3/2004 reseñada, a contar desde el 1 de mayo de 2021, siendo de cargo de la demandada las costas de la instancia.

No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Yachts For Sale BCN, SL contra la sentencia de 5 de junio de 2023 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 5 de Barcelona que revocamos y en su lugar acordamos estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada Jack Sparrow Nautical Services SL a que abone a la actora la cantidad de 84.095,00 euros, con el interés del artículo 7 de la Ley 3/2004 reseñada, a contar desde el 1 de mayo de 2021, siendo de cargo de la demandada las costas de la instancia.

No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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