Última revisión
09/06/2026
Sentencia Civil 141/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Barcelona, Rec. 1571/2023 de 10 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Barcelona
Ponente: MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH
Nº de sentencia: 141/2026
Núm. Cendoj: 08019370012026100193
Núm. Ecli: ES:APB:2026:2108
Núm. Roj: SAP B 2108:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012157123
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012157123
N.I.G.: 0812142120218318339
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Luis Alberto
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a:
Parte recurrida: Horacio
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: JUANBAUTISTA VIDAL DE LLOBATERA GELI
Doña Maria Dolors Portella Lluch Doña Amelia Mateo Marco Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda
Barcelona, 10 de marzo de 2026
I.- La representación procesal de don Horacio instó demanda de juicio ordinario contra don Luis Alberto en la que solicitó la resolución del contrato de arras, suscrito en fecha 17 de junio de 2021 y novado posteriormente el 10 de septiembre de 2021, por entender que la finca que había sido objeto del acuerdo para la venta no cumplía con la normativa urbanística, en contra de lo manifestado en el propio contrato, y que ello suponía un incumplimiento total y esencial de parte del vendedor.
El demandante solicitaba el reintegro de la cantidad de 275.000,00 euros entregada en concepto de arras penitenciales, con los intereses desde la reclamación extrajudicial realizada el día 14 de octubre de 2021, más la suma de 11.075,65 euros en concepto de daños y perjuicios por los gastos que había tenido en la contratación de abogados que le asesoraran en la transacción.
En resumen, se expuso por la parte actora que, tras un periodo de negociación a través de un agente de la propiedad inmobiliaria, en fecha 20 de mayo de 2021, se suscribió un contrato de depósito de 30.000,00 euros, condicionado a que la casa no presentara vicios ocultos, que posteriormente la parte se percató de que existía discrepancia sobre la calificación urbanística de la finca, y que el día 17 de junio de 2021 suscribieron el contrato de arras penitenciales que se fijaron en 275.000,00 euros, de los que 30.000,00 euros ya fueron entregados en el contrato de depósito y el resto se abonó mediante transferencia bancaria el día de la firma de las arras.
Con posterioridad, y estando supeditada la compraventa a comprobar con el Ayuntamiento que la situación urbanística era correcta, las partes fueron realizando varias gestiones por su cuenta, obteniendo el día 8 de julio de 2021 el certificado de aprovechamiento urbanístico, que confirmó sus peores temores, pues en él se indicaba que la mayor parte de la finca estaba calificada como suelo no urbanizable, de modo que ante la gravedad de la situación urbanística el comprador remitió burofax en fecha 26 de julio de 2021 comunicando que no siendo la construcción conforme a la normativa urbanística, no procedería a otorgar escritura de compraventa de la finca y debían serle devueltas las arras, petición que se reiteró en nuevo burofax de 10 de agosto de 2021 y a los que se opuso el vendedor que entendió que la comunicación del comprador implicaba desistimiento del contrato con pérdida de las arras.
No obstante, a la vista de la comunicación de la mediadora Sra. Maite de que la propiedad había solicitado al Ayuntamiento el certificado de legalidad de la finca y que en el mes de enero se solucionaría el problema, las partes acordaron novar el contrato de arras mediante un nuevo contrato de 10 de septiembre de 2021, en el que prorrogaron el plazo para otorgar la escritura al 28 de octubre de 2021.
Sin embargo, el certificado de 16 de septiembre de 2021 emitido por el Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montalt no aportaba nada nuevo en cuanto a la solución a dar por parte del Ayuntamiento, y tras una reunión con el arquitecto municipal y que por este se les informara de que había enviado a los propietarios un informe de aprovechamiento urbanístico, se solicitó copia de este informe al Ayuntamiento que confirma que la finca está pendiente de adecuarse al planeamiento, por lo que el comprador remitió nuevo burofax en fecha 14 de octubre de 2021 indicando que a la vista del certificado de aprovechamiento urbanístico y del informe de legalidad, no procedería la adquisición de la casa, a lo que el vendedor se opuso por burofax de 18 de octubre de 2021.
II.- La parte demandada se opuso a la demanda con los argumentos que en forma resumida se señalan:
- Condición de profesional del mercado inmobiliario del comprador, quien, además, estuvo asistido de letrado durante todo el proceso y se entrevistó con el arquitecto municipal, por lo que siempre estuvo informado sobre la situación urbanística del terreno.
- En el contrato de arras, tan solo se hizo referencia expresa a la construcción y no a la calificación del terreno, constando documentado que las construcciones se realizaron bien y conforme a la licencia.
- El comprador rehabilitó el contrato de arras y, con posterioridad, no se han producido hechos distintos de los acontecidos anteriormente, por lo que el actor actúa contra sus propios actos.
III.- La sentencia dictada en la instancia entendió que por el demandado se habían realizado manifestaciones en relación a la situación urbanística de la finca que no se ajustaban a la veracidad mínima exigible para que el actor hubiera formalizado el contrato de compraventa o hubiera podido realizar cambios que lo hubiesen permitido, admitiendo, no obstante, que se encontraba en fase de elaboración una nueva normativa urbanística, pero que se trataba de algo inconcreto que generaba una indefensión que la comparadora no debía asumir.
El juzgador rechazó la reclamación de daños y perjuicios por no considerarla acreditada, por lo que estimó en parte la demanda, condenando a los demandados al reintegro de la cantidad abonada en concepto de arras penitenciales.
IV.- Contra la indicada resolución, la parte demandada plantea recurso, que fundamenta en la consideración de que la sentencia de instancia carece de motivación al no hacer referencia al contenido del contrato de arras y a los informes del arquitecto municipal, habiéndose incurrido en una errónea valoración de la prueba analizada por la parte apelante.
I.- En abril de 2017, el demandante, Sr. Horacio, detectó en un portal inmobiliario la publicitación de la finca de autos e inició contactos con la inmobiliaria que gestionaba la venta, que no fructificaron, reanudándose en octubre de 2018, sin que tampoco llegaran a buen fin. Refiere la actora que en aquellas fechas la finca estaba a la venta por la cantidad de 3.550.000,00 euros.
La relación se retomó en marzo de 2021 y el día
El actor manifiesta en su escrito de demanda que el día 15 de junio de 2021 fue informado por su abogado de que existía una discrepancia en la calificación urbanística de la finca, pues, según el
Al día siguiente,
En el indicado contrato consta que la parte vendedora manifiesta que
II.- A la vista de la problemática urbanística existente se solicitó al Ayuntamiento de Sant Vicenç de Calders calificación urbanística e informe de legalidad urbanística de la finca, y por el arquitecto municipal se emite el día
En relación a la parte de la finca que no dispone de planeamiento de base (que es precisamente donde se halla la vivienda de autos); el arquitecto municipal informa que era debido a que la delimitación del término municipal que se tuvo en cuenta en las Normas, indicando que años después se aprobó una nueva delimitación del término que incluía toda la parcela, pero no se modificó el planeamiento, resultando que una parte, a día de hoy, todavía no dispone de un régimen urbanístico concreto.
Refiere el indicado técnico municipal que en la sesión de 12 de mayo de 2011 se aprobó el POUM del municipio que recogía la nueva delimitación del término y establecía un nuevo régimen urbanístico en todos los terrenos incluidos en el referido término municipal, pero que este POUM fue declarado nulo por varias Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de los años 2015 y 2016, por incumplimiento del trámite de evaluación ambiental, retornándose a la situación anterior, y que el Ayuntamiento estaba trabajando en un nuevo POUM que establezca un régimen urbanístico concreto para todos los terrenos incluidos en el término municipal, lo que afecta a la parcela de autos (doc. 11 de la demanda).
III.- En fecha
No obstante, las partes suscriben, en fecha
IV.- Finalmente, consta que en fecha
- En fecha 2 de marzo de 2006 la junta de gobierno local adoptó el acuerdo de concesión de licencia urbanística para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en la parcela DIRECCION000, siendo la superficie de la parcela de 2.882 m2 y la ocupación de la edificación de 564,95 m2, si bien en el mismo expediente constan modificaciones de obra con el resultado de que la edificación ocupa finalmente una superficie de 657,85 m2.
- De conformidad con lo que resulta del certificado de final de obra, en fecha 30 de junio de 2009 se dio por acabada la construcción.
- En fecha 7 de septiembre de 2009, se concedió la licencia de primera ocupación de la vivienda situada en la referida parcela.
- En los archivos urbanísticos municipales no consta ningún expediente sancionador ni de derribo relativo a esta construcción en los últimos seis años.
V.- En fecha
VI.- En fecha
Este requerimiento recibió respuesta del comprador mediante burofax del día
La parte vendedora no aceptó la procedencia de la devolución de las arras y así lo expresó en su burofax del
I.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 621-8 CcCat, el contrato de arras penitenciales implica que, si el comprador pierde las arras entregadas por desistir del otorgamiento de la compraventa proyectada, salvo que el desistimiento esté justificado en los términos del artículo 621-49 CcCat. Si quien desiste es el vendedor, las referidas deben devolverse dobladas.
En el caso que nos ocupa, la parte compradora reclama la devolución de las arras porque sostiene, en esencia, que la finca objeto de la compraventa no cumplía la normativa urbanística, en contra de lo informado por la vendedora en el contrato de arras, por lo que el núcleo del debate debe delimitarse en torno a si por la parte vendedora se había ofrecido al comprador la información necesaria para conocer la situación urbanística de la finca de autos, pues solo si se acredita que esta información fue deficiente y si, en base a ello, el comprador no pudo conocer la verdadera situación urbanística de la finca, podría permitírsele la resolución del contrato de arras al amparo de la regla general del artículo 1124 Cc.
II.- Al ser el contrato de arras un paso previo al otorgamiento de la escritura de compraventa, debe exigirse a la parte vendedora que, en el momento de su otorgamiento, haya facilitado al comprador la información esencial necesaria para que pueda formarse una idea cabal de las características esenciales de la finca, incluidas las de carácter jurídico que pudieran afectar al ulterior uso y disfrute de la propiedad y a su valor de mercado, como así resulta del artículo 621-7 CcCat que al referirse al deber de información dispone que
De este modo, en el sistema del derecho catalán se exige que el bien que se transmita o se haya de transmitir, sea acorde con lo pactado, incluyéndose en el artículo 621-20 CcCat los criterios para determinar la conformidad y, ciertamente, la situación urbanística de la finca constituye un elemento esencial para integrar esta conformidad, por lo que una información deficiente acerca de esta cuestión daría a la parte compradora derecho a la resolución del contrato de arras y a reclamar su devolución, en los términos que de modo específico recoge el artículo 621-37 c) del CcCat.
I.- No se dispone de ningún elemento objetivo de prueba que acredite que el comprador conoció a través del API la peculiaridad urbanística de la finca al tiempo de la firma del contrato de depósito el día 20 de mayo de 2021, tan solo conocemos que el contacto entre el referido comprador y la agencia inmobiliaria databa de un momento muy anterior (año 2017) en que ya se habían efectuado visitas a la vivienda, sin que llegaran a fructificar, así como que el precio inicialmente pedido por la vendedora era de 3.250.000.00 euros, en tanto que el precio concertado se redujo en la cantidad de 2.600.000 euros, lo que da idea de que debió haber un intenso proceso negociador.
Antes de que se firmara el primer contrato de arras el día 20 de mayo de 2021 el comprador fue alertado por el abogado que le asesoraba de que existía una discrepancia en la clasificación urbanística de la finca, pues si bien en el Catastro inmobiliario estaba clasificada como urbana y de uso residencial, dentro de la DIRECCION000, en cambio, la información urbanística del
Conviene recordar que los datos que facilitan el Catastro y el MUC tienen un valor puramente informativo, por lo que lo prudente ante esta alerta era acudir al Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montalt para obtener la información definitiva antes de la firma del contrato de arras, pero ninguna de las dos partes decidió aplazar la suscripción del contrato de arras, sino que, de común acuerdo y con el asesoramiento de sus respectivos abogados, otorgaron el referido contrato el día 17 de junio de 2021 , en el que no se hizo mención a este extremo sino solo a que la vendedora manifestaba
II.- Es con posterioridad, en fecha 7 de julio de 2021, que se obtiene del Ayuntamiento el
Ante esta información, el comprador solicitó inicialmente la resolución de las arras.
Sin embargo, poco después renovó el acuerdo, firmando un segundo contrato el día 17 de julio de 2021, sin que se observe razón alguna que pueda justificar este cambio de opinión, ni alegar desconocimiento de la situación urbanística, puesto que el informe del Ayuntamiento era claro en el sentido de que estaba estudiando la corrección de la falta de planeamiento que afectaba a una parte de la finca, de modo que cuando se suscribió el segundo contrato de arras, ambas partes estaban perfectamente al corriente de la situación de la finca y, pese a ello, en el documento tan solo se expresa que había transcurrido el plazo pactado en el anterior contrato de arras y que este era el motivo por el cual se firmaba uno nuevo porque era voluntad de ambas partes otorgar escritura de compraventa, indicando como fecha máxima el día 28 de octubre de 2021, es decir, un mes y medio después de la firma de este documento de arras.
Por consiguiente, a través de este documento, el comprador expresó que, a pesar de conocer con toda exactitud la situación urbanística del terreno, tenía voluntad de comprar la finca, y con esta expectativa, el vendedor accedió a prorrogar el plazo para la venta.
III.- Cierto que, con posterioridad, las partes mantuvieron un contacto directo con el arquitecto municipal, pero este difícilmente les pudo transmitir información distinta de la que ya les había facilitado en el informe indicado de 7 de julio de 2021, respecto del suelo de la finca.
IV.- Cuestión distinta es la relativa a la edificación existente, respecto de la cual no se había preguntado específicamente al Ayuntamiento, si bien la testigo Sra. Maite (empleada de la mediadora) declaró en el acto del juicio que se facilitaron al comprador la licencia de obra, el proyecto técnico y el certificado de primera ocupación, sin que la parte compradora haya discutido la veracidad de tal extremo, por lo que debe darse por cierto.
Pues bien, el
Por tanto, la información que consta en el contrato de arras de 17 de julio de 2021 era cierta, ya que, según este informe municipal, la construcción se efectuó conforme a la normativa aplicable, y el informante certifica también que en los archivos urbanísticos municipales no consta ningún expediente sancionador ni de derribo relativo a esta construcción en los últimos seis años.
V.- Finalmente, el segundo "Informe d'Aprofitament Urbanístic" emitido por el Ayuntamiento el día 8 de octubre de 2021, posterior al segundo contrato de arras, no aporta ninguna novedad ni introduce cambios relevantes, habiéndose reconocido por el perito de la actora, Sr. Ceferino, que
I.- Con posterioridad a los hechos, es decir, después de remitir el burofax instando la resolución del contrato de arras, el comprador solicitó informe pericial al arquitecto
De este acuerdo municipal, el perito deriva que la licencia de obras, otorgada el día 02.03.2006, fue concedida al margen de la legalidad urbanística, y concluye que las obras no se adecuaban a la misma y que dicha situación provoca inseguridad jurídica para la propiedad, idea que fue reiterada en el acto del juicio indicando el perito que, aunque la propiedad disponga de la licencia de obra, esta fue otorgada de manera ilegal y, en consecuencia, las construcciones no son legales
II.- Frente a esta consideración, el arquitecto don Daniel, que actuó a instancia de la parte demandada, refiere en su declaración en el acto del juicio que la problemática del suelo no afecta a las construcciones, que se hicieron amparadas en una licencia y disponen del certificado de primera ocupación, añadiendo que el hecho de que el POUM de Sant Vicenç de Montalt hubiera sido declarado nulo por sentencia judicial, no implica que la finca sea considerada como no urbanizable porque en las normas subsidiarias la finca continuaba siendo urbana, según el certificado de aprovechamiento urbanístico.
III.- En definitiva, y con arreglo a la documentación antes analizada y a la prueba pericial, es incuestionable que una parte muy importante de la superficie de la finca de autos carece de un régimen urbanístico concreto, pero también lo es que las obras se ejecutaron amparadas por una licencia municipal y que desde entonces no ha habido ningún expediente administrativo que pusiera en tela de juicio la actuación de los propietarios.
En esta situación, no corresponde a esta sala entrar en consideraciones propias del derecho administrativo acerca de la naturaleza (lícita o no) de la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento y en base a la cual se construyó la obra, ni podemos tampoco hacer conjeturas acerca de las consecuencias que en un futuro se pudieran derivar para el propietario de la finca, sino que lo relevante para la resolución del caso es, como apuntábamos al principio, determinar si la parte compradora dispuso de la información necesaria para conocer la situación urbanística de la finca cuando suscribió el contrato de arras, extremo que consideramos acreditado, conforme a lo explicado hasta ahora.
Pero, además, de los informes del Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montal no se infiere indicio de que la finca en cuestión pueda verse inmersa en un procedimiento administrativo que prive al propietario de su utilización como vivienda.
En efecto, en relación a la construcción se certifica que se hizo conforme a licencia y que no se ha seguido ningún expediente administrativo contra la ejecución de la obra, y en lo que atañe al suelo, el arquitecto municipal indica lo siguiente:
En atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso y, con revocación de la sentencia de instancia, acordar la desestimación de la demanda al no entender justificada la resolución del contrato de arras instada por el comprador porque al tiempo de la suscripción del contrato, particularmente del segundo, dispuso de la misma información que la que se ha generado después de la firma del referido contrato, pues ya hemos visto que los dos informes de aprovechamiento urbanístico son esencialmente iguales, de modo que el emitido después de la firma del contrato de arras no difiere del que fue emitido con anterioridad y no justifica la decisión de resolver el contrato.
Quizás las partes actuaron en la creencia de que el Ayuntamiento tramitaría con rapidez el nuevo POUM, que iba a establecer el régimen urbanístico concreto de la parte de la parcela que actualmente no lo tiene, pero este planteamiento era tan solo un deseo, alejado de la normal lentitud de este tipo de procesos, y no justifica la prolongación del compromiso ni convierte al vendedor en responsable porque, reiterando lo explicado, consta que trasladó al comprador la información urbanística correspondiente a la finca.
La desestimación de la demanda conlleva la imposición a la parte actora de las costas de la instancia ( art. 394 LEC).
La estimación del recurso conlleva que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Alberto contra la sentencia de 24 de agosto de 2023, aclarada por auto de 18 de septiembre de 2023 y por auto de 9 de octubre de 2023, que revocamos y, en su lugar, acordamos la desestimación de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas de la instancia.
No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
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Antecedentes
I.- La representación procesal de don Horacio instó demanda de juicio ordinario contra don Luis Alberto en la que solicitó la resolución del contrato de arras, suscrito en fecha 17 de junio de 2021 y novado posteriormente el 10 de septiembre de 2021, por entender que la finca que había sido objeto del acuerdo para la venta no cumplía con la normativa urbanística, en contra de lo manifestado en el propio contrato, y que ello suponía un incumplimiento total y esencial de parte del vendedor.
El demandante solicitaba el reintegro de la cantidad de 275.000,00 euros entregada en concepto de arras penitenciales, con los intereses desde la reclamación extrajudicial realizada el día 14 de octubre de 2021, más la suma de 11.075,65 euros en concepto de daños y perjuicios por los gastos que había tenido en la contratación de abogados que le asesoraran en la transacción.
En resumen, se expuso por la parte actora que, tras un periodo de negociación a través de un agente de la propiedad inmobiliaria, en fecha 20 de mayo de 2021, se suscribió un contrato de depósito de 30.000,00 euros, condicionado a que la casa no presentara vicios ocultos, que posteriormente la parte se percató de que existía discrepancia sobre la calificación urbanística de la finca, y que el día 17 de junio de 2021 suscribieron el contrato de arras penitenciales que se fijaron en 275.000,00 euros, de los que 30.000,00 euros ya fueron entregados en el contrato de depósito y el resto se abonó mediante transferencia bancaria el día de la firma de las arras.
Con posterioridad, y estando supeditada la compraventa a comprobar con el Ayuntamiento que la situación urbanística era correcta, las partes fueron realizando varias gestiones por su cuenta, obteniendo el día 8 de julio de 2021 el certificado de aprovechamiento urbanístico, que confirmó sus peores temores, pues en él se indicaba que la mayor parte de la finca estaba calificada como suelo no urbanizable, de modo que ante la gravedad de la situación urbanística el comprador remitió burofax en fecha 26 de julio de 2021 comunicando que no siendo la construcción conforme a la normativa urbanística, no procedería a otorgar escritura de compraventa de la finca y debían serle devueltas las arras, petición que se reiteró en nuevo burofax de 10 de agosto de 2021 y a los que se opuso el vendedor que entendió que la comunicación del comprador implicaba desistimiento del contrato con pérdida de las arras.
No obstante, a la vista de la comunicación de la mediadora Sra. Maite de que la propiedad había solicitado al Ayuntamiento el certificado de legalidad de la finca y que en el mes de enero se solucionaría el problema, las partes acordaron novar el contrato de arras mediante un nuevo contrato de 10 de septiembre de 2021, en el que prorrogaron el plazo para otorgar la escritura al 28 de octubre de 2021.
Sin embargo, el certificado de 16 de septiembre de 2021 emitido por el Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montalt no aportaba nada nuevo en cuanto a la solución a dar por parte del Ayuntamiento, y tras una reunión con el arquitecto municipal y que por este se les informara de que había enviado a los propietarios un informe de aprovechamiento urbanístico, se solicitó copia de este informe al Ayuntamiento que confirma que la finca está pendiente de adecuarse al planeamiento, por lo que el comprador remitió nuevo burofax en fecha 14 de octubre de 2021 indicando que a la vista del certificado de aprovechamiento urbanístico y del informe de legalidad, no procedería la adquisición de la casa, a lo que el vendedor se opuso por burofax de 18 de octubre de 2021.
II.- La parte demandada se opuso a la demanda con los argumentos que en forma resumida se señalan:
- Condición de profesional del mercado inmobiliario del comprador, quien, además, estuvo asistido de letrado durante todo el proceso y se entrevistó con el arquitecto municipal, por lo que siempre estuvo informado sobre la situación urbanística del terreno.
- En el contrato de arras, tan solo se hizo referencia expresa a la construcción y no a la calificación del terreno, constando documentado que las construcciones se realizaron bien y conforme a la licencia.
- El comprador rehabilitó el contrato de arras y, con posterioridad, no se han producido hechos distintos de los acontecidos anteriormente, por lo que el actor actúa contra sus propios actos.
III.- La sentencia dictada en la instancia entendió que por el demandado se habían realizado manifestaciones en relación a la situación urbanística de la finca que no se ajustaban a la veracidad mínima exigible para que el actor hubiera formalizado el contrato de compraventa o hubiera podido realizar cambios que lo hubiesen permitido, admitiendo, no obstante, que se encontraba en fase de elaboración una nueva normativa urbanística, pero que se trataba de algo inconcreto que generaba una indefensión que la comparadora no debía asumir.
El juzgador rechazó la reclamación de daños y perjuicios por no considerarla acreditada, por lo que estimó en parte la demanda, condenando a los demandados al reintegro de la cantidad abonada en concepto de arras penitenciales.
IV.- Contra la indicada resolución, la parte demandada plantea recurso, que fundamenta en la consideración de que la sentencia de instancia carece de motivación al no hacer referencia al contenido del contrato de arras y a los informes del arquitecto municipal, habiéndose incurrido en una errónea valoración de la prueba analizada por la parte apelante.
I.- En abril de 2017, el demandante, Sr. Horacio, detectó en un portal inmobiliario la publicitación de la finca de autos e inició contactos con la inmobiliaria que gestionaba la venta, que no fructificaron, reanudándose en octubre de 2018, sin que tampoco llegaran a buen fin. Refiere la actora que en aquellas fechas la finca estaba a la venta por la cantidad de 3.550.000,00 euros.
La relación se retomó en marzo de 2021 y el día
El actor manifiesta en su escrito de demanda que el día 15 de junio de 2021 fue informado por su abogado de que existía una discrepancia en la calificación urbanística de la finca, pues, según el
Al día siguiente,
En el indicado contrato consta que la parte vendedora manifiesta que
II.- A la vista de la problemática urbanística existente se solicitó al Ayuntamiento de Sant Vicenç de Calders calificación urbanística e informe de legalidad urbanística de la finca, y por el arquitecto municipal se emite el día
En relación a la parte de la finca que no dispone de planeamiento de base (que es precisamente donde se halla la vivienda de autos); el arquitecto municipal informa que era debido a que la delimitación del término municipal que se tuvo en cuenta en las Normas, indicando que años después se aprobó una nueva delimitación del término que incluía toda la parcela, pero no se modificó el planeamiento, resultando que una parte, a día de hoy, todavía no dispone de un régimen urbanístico concreto.
Refiere el indicado técnico municipal que en la sesión de 12 de mayo de 2011 se aprobó el POUM del municipio que recogía la nueva delimitación del término y establecía un nuevo régimen urbanístico en todos los terrenos incluidos en el referido término municipal, pero que este POUM fue declarado nulo por varias Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de los años 2015 y 2016, por incumplimiento del trámite de evaluación ambiental, retornándose a la situación anterior, y que el Ayuntamiento estaba trabajando en un nuevo POUM que establezca un régimen urbanístico concreto para todos los terrenos incluidos en el término municipal, lo que afecta a la parcela de autos (doc. 11 de la demanda).
III.- En fecha
No obstante, las partes suscriben, en fecha
IV.- Finalmente, consta que en fecha
- En fecha 2 de marzo de 2006 la junta de gobierno local adoptó el acuerdo de concesión de licencia urbanística para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en la parcela DIRECCION000, siendo la superficie de la parcela de 2.882 m2 y la ocupación de la edificación de 564,95 m2, si bien en el mismo expediente constan modificaciones de obra con el resultado de que la edificación ocupa finalmente una superficie de 657,85 m2.
- De conformidad con lo que resulta del certificado de final de obra, en fecha 30 de junio de 2009 se dio por acabada la construcción.
- En fecha 7 de septiembre de 2009, se concedió la licencia de primera ocupación de la vivienda situada en la referida parcela.
- En los archivos urbanísticos municipales no consta ningún expediente sancionador ni de derribo relativo a esta construcción en los últimos seis años.
V.- En fecha
VI.- En fecha
Este requerimiento recibió respuesta del comprador mediante burofax del día
La parte vendedora no aceptó la procedencia de la devolución de las arras y así lo expresó en su burofax del
I.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 621-8 CcCat, el contrato de arras penitenciales implica que, si el comprador pierde las arras entregadas por desistir del otorgamiento de la compraventa proyectada, salvo que el desistimiento esté justificado en los términos del artículo 621-49 CcCat. Si quien desiste es el vendedor, las referidas deben devolverse dobladas.
En el caso que nos ocupa, la parte compradora reclama la devolución de las arras porque sostiene, en esencia, que la finca objeto de la compraventa no cumplía la normativa urbanística, en contra de lo informado por la vendedora en el contrato de arras, por lo que el núcleo del debate debe delimitarse en torno a si por la parte vendedora se había ofrecido al comprador la información necesaria para conocer la situación urbanística de la finca de autos, pues solo si se acredita que esta información fue deficiente y si, en base a ello, el comprador no pudo conocer la verdadera situación urbanística de la finca, podría permitírsele la resolución del contrato de arras al amparo de la regla general del artículo 1124 Cc.
II.- Al ser el contrato de arras un paso previo al otorgamiento de la escritura de compraventa, debe exigirse a la parte vendedora que, en el momento de su otorgamiento, haya facilitado al comprador la información esencial necesaria para que pueda formarse una idea cabal de las características esenciales de la finca, incluidas las de carácter jurídico que pudieran afectar al ulterior uso y disfrute de la propiedad y a su valor de mercado, como así resulta del artículo 621-7 CcCat que al referirse al deber de información dispone que
De este modo, en el sistema del derecho catalán se exige que el bien que se transmita o se haya de transmitir, sea acorde con lo pactado, incluyéndose en el artículo 621-20 CcCat los criterios para determinar la conformidad y, ciertamente, la situación urbanística de la finca constituye un elemento esencial para integrar esta conformidad, por lo que una información deficiente acerca de esta cuestión daría a la parte compradora derecho a la resolución del contrato de arras y a reclamar su devolución, en los términos que de modo específico recoge el artículo 621-37 c) del CcCat.
I.- No se dispone de ningún elemento objetivo de prueba que acredite que el comprador conoció a través del API la peculiaridad urbanística de la finca al tiempo de la firma del contrato de depósito el día 20 de mayo de 2021, tan solo conocemos que el contacto entre el referido comprador y la agencia inmobiliaria databa de un momento muy anterior (año 2017) en que ya se habían efectuado visitas a la vivienda, sin que llegaran a fructificar, así como que el precio inicialmente pedido por la vendedora era de 3.250.000.00 euros, en tanto que el precio concertado se redujo en la cantidad de 2.600.000 euros, lo que da idea de que debió haber un intenso proceso negociador.
Antes de que se firmara el primer contrato de arras el día 20 de mayo de 2021 el comprador fue alertado por el abogado que le asesoraba de que existía una discrepancia en la clasificación urbanística de la finca, pues si bien en el Catastro inmobiliario estaba clasificada como urbana y de uso residencial, dentro de la DIRECCION000, en cambio, la información urbanística del
Conviene recordar que los datos que facilitan el Catastro y el MUC tienen un valor puramente informativo, por lo que lo prudente ante esta alerta era acudir al Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montalt para obtener la información definitiva antes de la firma del contrato de arras, pero ninguna de las dos partes decidió aplazar la suscripción del contrato de arras, sino que, de común acuerdo y con el asesoramiento de sus respectivos abogados, otorgaron el referido contrato el día 17 de junio de 2021 , en el que no se hizo mención a este extremo sino solo a que la vendedora manifestaba
II.- Es con posterioridad, en fecha 7 de julio de 2021, que se obtiene del Ayuntamiento el
Ante esta información, el comprador solicitó inicialmente la resolución de las arras.
Sin embargo, poco después renovó el acuerdo, firmando un segundo contrato el día 17 de julio de 2021, sin que se observe razón alguna que pueda justificar este cambio de opinión, ni alegar desconocimiento de la situación urbanística, puesto que el informe del Ayuntamiento era claro en el sentido de que estaba estudiando la corrección de la falta de planeamiento que afectaba a una parte de la finca, de modo que cuando se suscribió el segundo contrato de arras, ambas partes estaban perfectamente al corriente de la situación de la finca y, pese a ello, en el documento tan solo se expresa que había transcurrido el plazo pactado en el anterior contrato de arras y que este era el motivo por el cual se firmaba uno nuevo porque era voluntad de ambas partes otorgar escritura de compraventa, indicando como fecha máxima el día 28 de octubre de 2021, es decir, un mes y medio después de la firma de este documento de arras.
Por consiguiente, a través de este documento, el comprador expresó que, a pesar de conocer con toda exactitud la situación urbanística del terreno, tenía voluntad de comprar la finca, y con esta expectativa, el vendedor accedió a prorrogar el plazo para la venta.
III.- Cierto que, con posterioridad, las partes mantuvieron un contacto directo con el arquitecto municipal, pero este difícilmente les pudo transmitir información distinta de la que ya les había facilitado en el informe indicado de 7 de julio de 2021, respecto del suelo de la finca.
IV.- Cuestión distinta es la relativa a la edificación existente, respecto de la cual no se había preguntado específicamente al Ayuntamiento, si bien la testigo Sra. Maite (empleada de la mediadora) declaró en el acto del juicio que se facilitaron al comprador la licencia de obra, el proyecto técnico y el certificado de primera ocupación, sin que la parte compradora haya discutido la veracidad de tal extremo, por lo que debe darse por cierto.
Pues bien, el
Por tanto, la información que consta en el contrato de arras de 17 de julio de 2021 era cierta, ya que, según este informe municipal, la construcción se efectuó conforme a la normativa aplicable, y el informante certifica también que en los archivos urbanísticos municipales no consta ningún expediente sancionador ni de derribo relativo a esta construcción en los últimos seis años.
V.- Finalmente, el segundo "Informe d'Aprofitament Urbanístic" emitido por el Ayuntamiento el día 8 de octubre de 2021, posterior al segundo contrato de arras, no aporta ninguna novedad ni introduce cambios relevantes, habiéndose reconocido por el perito de la actora, Sr. Ceferino, que
I.- Con posterioridad a los hechos, es decir, después de remitir el burofax instando la resolución del contrato de arras, el comprador solicitó informe pericial al arquitecto
De este acuerdo municipal, el perito deriva que la licencia de obras, otorgada el día 02.03.2006, fue concedida al margen de la legalidad urbanística, y concluye que las obras no se adecuaban a la misma y que dicha situación provoca inseguridad jurídica para la propiedad, idea que fue reiterada en el acto del juicio indicando el perito que, aunque la propiedad disponga de la licencia de obra, esta fue otorgada de manera ilegal y, en consecuencia, las construcciones no son legales
II.- Frente a esta consideración, el arquitecto don Daniel, que actuó a instancia de la parte demandada, refiere en su declaración en el acto del juicio que la problemática del suelo no afecta a las construcciones, que se hicieron amparadas en una licencia y disponen del certificado de primera ocupación, añadiendo que el hecho de que el POUM de Sant Vicenç de Montalt hubiera sido declarado nulo por sentencia judicial, no implica que la finca sea considerada como no urbanizable porque en las normas subsidiarias la finca continuaba siendo urbana, según el certificado de aprovechamiento urbanístico.
III.- En definitiva, y con arreglo a la documentación antes analizada y a la prueba pericial, es incuestionable que una parte muy importante de la superficie de la finca de autos carece de un régimen urbanístico concreto, pero también lo es que las obras se ejecutaron amparadas por una licencia municipal y que desde entonces no ha habido ningún expediente administrativo que pusiera en tela de juicio la actuación de los propietarios.
En esta situación, no corresponde a esta sala entrar en consideraciones propias del derecho administrativo acerca de la naturaleza (lícita o no) de la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento y en base a la cual se construyó la obra, ni podemos tampoco hacer conjeturas acerca de las consecuencias que en un futuro se pudieran derivar para el propietario de la finca, sino que lo relevante para la resolución del caso es, como apuntábamos al principio, determinar si la parte compradora dispuso de la información necesaria para conocer la situación urbanística de la finca cuando suscribió el contrato de arras, extremo que consideramos acreditado, conforme a lo explicado hasta ahora.
Pero, además, de los informes del Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montal no se infiere indicio de que la finca en cuestión pueda verse inmersa en un procedimiento administrativo que prive al propietario de su utilización como vivienda.
En efecto, en relación a la construcción se certifica que se hizo conforme a licencia y que no se ha seguido ningún expediente administrativo contra la ejecución de la obra, y en lo que atañe al suelo, el arquitecto municipal indica lo siguiente:
En atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso y, con revocación de la sentencia de instancia, acordar la desestimación de la demanda al no entender justificada la resolución del contrato de arras instada por el comprador porque al tiempo de la suscripción del contrato, particularmente del segundo, dispuso de la misma información que la que se ha generado después de la firma del referido contrato, pues ya hemos visto que los dos informes de aprovechamiento urbanístico son esencialmente iguales, de modo que el emitido después de la firma del contrato de arras no difiere del que fue emitido con anterioridad y no justifica la decisión de resolver el contrato.
Quizás las partes actuaron en la creencia de que el Ayuntamiento tramitaría con rapidez el nuevo POUM, que iba a establecer el régimen urbanístico concreto de la parte de la parcela que actualmente no lo tiene, pero este planteamiento era tan solo un deseo, alejado de la normal lentitud de este tipo de procesos, y no justifica la prolongación del compromiso ni convierte al vendedor en responsable porque, reiterando lo explicado, consta que trasladó al comprador la información urbanística correspondiente a la finca.
La desestimación de la demanda conlleva la imposición a la parte actora de las costas de la instancia ( art. 394 LEC).
La estimación del recurso conlleva que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Alberto contra la sentencia de 24 de agosto de 2023, aclarada por auto de 18 de septiembre de 2023 y por auto de 9 de octubre de 2023, que revocamos y, en su lugar, acordamos la desestimación de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas de la instancia.
No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
I.- La representación procesal de don Horacio instó demanda de juicio ordinario contra don Luis Alberto en la que solicitó la resolución del contrato de arras, suscrito en fecha 17 de junio de 2021 y novado posteriormente el 10 de septiembre de 2021, por entender que la finca que había sido objeto del acuerdo para la venta no cumplía con la normativa urbanística, en contra de lo manifestado en el propio contrato, y que ello suponía un incumplimiento total y esencial de parte del vendedor.
El demandante solicitaba el reintegro de la cantidad de 275.000,00 euros entregada en concepto de arras penitenciales, con los intereses desde la reclamación extrajudicial realizada el día 14 de octubre de 2021, más la suma de 11.075,65 euros en concepto de daños y perjuicios por los gastos que había tenido en la contratación de abogados que le asesoraran en la transacción.
En resumen, se expuso por la parte actora que, tras un periodo de negociación a través de un agente de la propiedad inmobiliaria, en fecha 20 de mayo de 2021, se suscribió un contrato de depósito de 30.000,00 euros, condicionado a que la casa no presentara vicios ocultos, que posteriormente la parte se percató de que existía discrepancia sobre la calificación urbanística de la finca, y que el día 17 de junio de 2021 suscribieron el contrato de arras penitenciales que se fijaron en 275.000,00 euros, de los que 30.000,00 euros ya fueron entregados en el contrato de depósito y el resto se abonó mediante transferencia bancaria el día de la firma de las arras.
Con posterioridad, y estando supeditada la compraventa a comprobar con el Ayuntamiento que la situación urbanística era correcta, las partes fueron realizando varias gestiones por su cuenta, obteniendo el día 8 de julio de 2021 el certificado de aprovechamiento urbanístico, que confirmó sus peores temores, pues en él se indicaba que la mayor parte de la finca estaba calificada como suelo no urbanizable, de modo que ante la gravedad de la situación urbanística el comprador remitió burofax en fecha 26 de julio de 2021 comunicando que no siendo la construcción conforme a la normativa urbanística, no procedería a otorgar escritura de compraventa de la finca y debían serle devueltas las arras, petición que se reiteró en nuevo burofax de 10 de agosto de 2021 y a los que se opuso el vendedor que entendió que la comunicación del comprador implicaba desistimiento del contrato con pérdida de las arras.
No obstante, a la vista de la comunicación de la mediadora Sra. Maite de que la propiedad había solicitado al Ayuntamiento el certificado de legalidad de la finca y que en el mes de enero se solucionaría el problema, las partes acordaron novar el contrato de arras mediante un nuevo contrato de 10 de septiembre de 2021, en el que prorrogaron el plazo para otorgar la escritura al 28 de octubre de 2021.
Sin embargo, el certificado de 16 de septiembre de 2021 emitido por el Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montalt no aportaba nada nuevo en cuanto a la solución a dar por parte del Ayuntamiento, y tras una reunión con el arquitecto municipal y que por este se les informara de que había enviado a los propietarios un informe de aprovechamiento urbanístico, se solicitó copia de este informe al Ayuntamiento que confirma que la finca está pendiente de adecuarse al planeamiento, por lo que el comprador remitió nuevo burofax en fecha 14 de octubre de 2021 indicando que a la vista del certificado de aprovechamiento urbanístico y del informe de legalidad, no procedería la adquisición de la casa, a lo que el vendedor se opuso por burofax de 18 de octubre de 2021.
II.- La parte demandada se opuso a la demanda con los argumentos que en forma resumida se señalan:
- Condición de profesional del mercado inmobiliario del comprador, quien, además, estuvo asistido de letrado durante todo el proceso y se entrevistó con el arquitecto municipal, por lo que siempre estuvo informado sobre la situación urbanística del terreno.
- En el contrato de arras, tan solo se hizo referencia expresa a la construcción y no a la calificación del terreno, constando documentado que las construcciones se realizaron bien y conforme a la licencia.
- El comprador rehabilitó el contrato de arras y, con posterioridad, no se han producido hechos distintos de los acontecidos anteriormente, por lo que el actor actúa contra sus propios actos.
III.- La sentencia dictada en la instancia entendió que por el demandado se habían realizado manifestaciones en relación a la situación urbanística de la finca que no se ajustaban a la veracidad mínima exigible para que el actor hubiera formalizado el contrato de compraventa o hubiera podido realizar cambios que lo hubiesen permitido, admitiendo, no obstante, que se encontraba en fase de elaboración una nueva normativa urbanística, pero que se trataba de algo inconcreto que generaba una indefensión que la comparadora no debía asumir.
El juzgador rechazó la reclamación de daños y perjuicios por no considerarla acreditada, por lo que estimó en parte la demanda, condenando a los demandados al reintegro de la cantidad abonada en concepto de arras penitenciales.
IV.- Contra la indicada resolución, la parte demandada plantea recurso, que fundamenta en la consideración de que la sentencia de instancia carece de motivación al no hacer referencia al contenido del contrato de arras y a los informes del arquitecto municipal, habiéndose incurrido en una errónea valoración de la prueba analizada por la parte apelante.
I.- En abril de 2017, el demandante, Sr. Horacio, detectó en un portal inmobiliario la publicitación de la finca de autos e inició contactos con la inmobiliaria que gestionaba la venta, que no fructificaron, reanudándose en octubre de 2018, sin que tampoco llegaran a buen fin. Refiere la actora que en aquellas fechas la finca estaba a la venta por la cantidad de 3.550.000,00 euros.
La relación se retomó en marzo de 2021 y el día
El actor manifiesta en su escrito de demanda que el día 15 de junio de 2021 fue informado por su abogado de que existía una discrepancia en la calificación urbanística de la finca, pues, según el
Al día siguiente,
En el indicado contrato consta que la parte vendedora manifiesta que
II.- A la vista de la problemática urbanística existente se solicitó al Ayuntamiento de Sant Vicenç de Calders calificación urbanística e informe de legalidad urbanística de la finca, y por el arquitecto municipal se emite el día
En relación a la parte de la finca que no dispone de planeamiento de base (que es precisamente donde se halla la vivienda de autos); el arquitecto municipal informa que era debido a que la delimitación del término municipal que se tuvo en cuenta en las Normas, indicando que años después se aprobó una nueva delimitación del término que incluía toda la parcela, pero no se modificó el planeamiento, resultando que una parte, a día de hoy, todavía no dispone de un régimen urbanístico concreto.
Refiere el indicado técnico municipal que en la sesión de 12 de mayo de 2011 se aprobó el POUM del municipio que recogía la nueva delimitación del término y establecía un nuevo régimen urbanístico en todos los terrenos incluidos en el referido término municipal, pero que este POUM fue declarado nulo por varias Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de los años 2015 y 2016, por incumplimiento del trámite de evaluación ambiental, retornándose a la situación anterior, y que el Ayuntamiento estaba trabajando en un nuevo POUM que establezca un régimen urbanístico concreto para todos los terrenos incluidos en el término municipal, lo que afecta a la parcela de autos (doc. 11 de la demanda).
III.- En fecha
No obstante, las partes suscriben, en fecha
IV.- Finalmente, consta que en fecha
- En fecha 2 de marzo de 2006 la junta de gobierno local adoptó el acuerdo de concesión de licencia urbanística para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en la parcela DIRECCION000, siendo la superficie de la parcela de 2.882 m2 y la ocupación de la edificación de 564,95 m2, si bien en el mismo expediente constan modificaciones de obra con el resultado de que la edificación ocupa finalmente una superficie de 657,85 m2.
- De conformidad con lo que resulta del certificado de final de obra, en fecha 30 de junio de 2009 se dio por acabada la construcción.
- En fecha 7 de septiembre de 2009, se concedió la licencia de primera ocupación de la vivienda situada en la referida parcela.
- En los archivos urbanísticos municipales no consta ningún expediente sancionador ni de derribo relativo a esta construcción en los últimos seis años.
V.- En fecha
VI.- En fecha
Este requerimiento recibió respuesta del comprador mediante burofax del día
La parte vendedora no aceptó la procedencia de la devolución de las arras y así lo expresó en su burofax del
I.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 621-8 CcCat, el contrato de arras penitenciales implica que, si el comprador pierde las arras entregadas por desistir del otorgamiento de la compraventa proyectada, salvo que el desistimiento esté justificado en los términos del artículo 621-49 CcCat. Si quien desiste es el vendedor, las referidas deben devolverse dobladas.
En el caso que nos ocupa, la parte compradora reclama la devolución de las arras porque sostiene, en esencia, que la finca objeto de la compraventa no cumplía la normativa urbanística, en contra de lo informado por la vendedora en el contrato de arras, por lo que el núcleo del debate debe delimitarse en torno a si por la parte vendedora se había ofrecido al comprador la información necesaria para conocer la situación urbanística de la finca de autos, pues solo si se acredita que esta información fue deficiente y si, en base a ello, el comprador no pudo conocer la verdadera situación urbanística de la finca, podría permitírsele la resolución del contrato de arras al amparo de la regla general del artículo 1124 Cc.
II.- Al ser el contrato de arras un paso previo al otorgamiento de la escritura de compraventa, debe exigirse a la parte vendedora que, en el momento de su otorgamiento, haya facilitado al comprador la información esencial necesaria para que pueda formarse una idea cabal de las características esenciales de la finca, incluidas las de carácter jurídico que pudieran afectar al ulterior uso y disfrute de la propiedad y a su valor de mercado, como así resulta del artículo 621-7 CcCat que al referirse al deber de información dispone que
De este modo, en el sistema del derecho catalán se exige que el bien que se transmita o se haya de transmitir, sea acorde con lo pactado, incluyéndose en el artículo 621-20 CcCat los criterios para determinar la conformidad y, ciertamente, la situación urbanística de la finca constituye un elemento esencial para integrar esta conformidad, por lo que una información deficiente acerca de esta cuestión daría a la parte compradora derecho a la resolución del contrato de arras y a reclamar su devolución, en los términos que de modo específico recoge el artículo 621-37 c) del CcCat.
I.- No se dispone de ningún elemento objetivo de prueba que acredite que el comprador conoció a través del API la peculiaridad urbanística de la finca al tiempo de la firma del contrato de depósito el día 20 de mayo de 2021, tan solo conocemos que el contacto entre el referido comprador y la agencia inmobiliaria databa de un momento muy anterior (año 2017) en que ya se habían efectuado visitas a la vivienda, sin que llegaran a fructificar, así como que el precio inicialmente pedido por la vendedora era de 3.250.000.00 euros, en tanto que el precio concertado se redujo en la cantidad de 2.600.000 euros, lo que da idea de que debió haber un intenso proceso negociador.
Antes de que se firmara el primer contrato de arras el día 20 de mayo de 2021 el comprador fue alertado por el abogado que le asesoraba de que existía una discrepancia en la clasificación urbanística de la finca, pues si bien en el Catastro inmobiliario estaba clasificada como urbana y de uso residencial, dentro de la DIRECCION000, en cambio, la información urbanística del
Conviene recordar que los datos que facilitan el Catastro y el MUC tienen un valor puramente informativo, por lo que lo prudente ante esta alerta era acudir al Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montalt para obtener la información definitiva antes de la firma del contrato de arras, pero ninguna de las dos partes decidió aplazar la suscripción del contrato de arras, sino que, de común acuerdo y con el asesoramiento de sus respectivos abogados, otorgaron el referido contrato el día 17 de junio de 2021 , en el que no se hizo mención a este extremo sino solo a que la vendedora manifestaba
II.- Es con posterioridad, en fecha 7 de julio de 2021, que se obtiene del Ayuntamiento el
Ante esta información, el comprador solicitó inicialmente la resolución de las arras.
Sin embargo, poco después renovó el acuerdo, firmando un segundo contrato el día 17 de julio de 2021, sin que se observe razón alguna que pueda justificar este cambio de opinión, ni alegar desconocimiento de la situación urbanística, puesto que el informe del Ayuntamiento era claro en el sentido de que estaba estudiando la corrección de la falta de planeamiento que afectaba a una parte de la finca, de modo que cuando se suscribió el segundo contrato de arras, ambas partes estaban perfectamente al corriente de la situación de la finca y, pese a ello, en el documento tan solo se expresa que había transcurrido el plazo pactado en el anterior contrato de arras y que este era el motivo por el cual se firmaba uno nuevo porque era voluntad de ambas partes otorgar escritura de compraventa, indicando como fecha máxima el día 28 de octubre de 2021, es decir, un mes y medio después de la firma de este documento de arras.
Por consiguiente, a través de este documento, el comprador expresó que, a pesar de conocer con toda exactitud la situación urbanística del terreno, tenía voluntad de comprar la finca, y con esta expectativa, el vendedor accedió a prorrogar el plazo para la venta.
III.- Cierto que, con posterioridad, las partes mantuvieron un contacto directo con el arquitecto municipal, pero este difícilmente les pudo transmitir información distinta de la que ya les había facilitado en el informe indicado de 7 de julio de 2021, respecto del suelo de la finca.
IV.- Cuestión distinta es la relativa a la edificación existente, respecto de la cual no se había preguntado específicamente al Ayuntamiento, si bien la testigo Sra. Maite (empleada de la mediadora) declaró en el acto del juicio que se facilitaron al comprador la licencia de obra, el proyecto técnico y el certificado de primera ocupación, sin que la parte compradora haya discutido la veracidad de tal extremo, por lo que debe darse por cierto.
Pues bien, el
Por tanto, la información que consta en el contrato de arras de 17 de julio de 2021 era cierta, ya que, según este informe municipal, la construcción se efectuó conforme a la normativa aplicable, y el informante certifica también que en los archivos urbanísticos municipales no consta ningún expediente sancionador ni de derribo relativo a esta construcción en los últimos seis años.
V.- Finalmente, el segundo "Informe d'Aprofitament Urbanístic" emitido por el Ayuntamiento el día 8 de octubre de 2021, posterior al segundo contrato de arras, no aporta ninguna novedad ni introduce cambios relevantes, habiéndose reconocido por el perito de la actora, Sr. Ceferino, que
I.- Con posterioridad a los hechos, es decir, después de remitir el burofax instando la resolución del contrato de arras, el comprador solicitó informe pericial al arquitecto
De este acuerdo municipal, el perito deriva que la licencia de obras, otorgada el día 02.03.2006, fue concedida al margen de la legalidad urbanística, y concluye que las obras no se adecuaban a la misma y que dicha situación provoca inseguridad jurídica para la propiedad, idea que fue reiterada en el acto del juicio indicando el perito que, aunque la propiedad disponga de la licencia de obra, esta fue otorgada de manera ilegal y, en consecuencia, las construcciones no son legales
II.- Frente a esta consideración, el arquitecto don Daniel, que actuó a instancia de la parte demandada, refiere en su declaración en el acto del juicio que la problemática del suelo no afecta a las construcciones, que se hicieron amparadas en una licencia y disponen del certificado de primera ocupación, añadiendo que el hecho de que el POUM de Sant Vicenç de Montalt hubiera sido declarado nulo por sentencia judicial, no implica que la finca sea considerada como no urbanizable porque en las normas subsidiarias la finca continuaba siendo urbana, según el certificado de aprovechamiento urbanístico.
III.- En definitiva, y con arreglo a la documentación antes analizada y a la prueba pericial, es incuestionable que una parte muy importante de la superficie de la finca de autos carece de un régimen urbanístico concreto, pero también lo es que las obras se ejecutaron amparadas por una licencia municipal y que desde entonces no ha habido ningún expediente administrativo que pusiera en tela de juicio la actuación de los propietarios.
En esta situación, no corresponde a esta sala entrar en consideraciones propias del derecho administrativo acerca de la naturaleza (lícita o no) de la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento y en base a la cual se construyó la obra, ni podemos tampoco hacer conjeturas acerca de las consecuencias que en un futuro se pudieran derivar para el propietario de la finca, sino que lo relevante para la resolución del caso es, como apuntábamos al principio, determinar si la parte compradora dispuso de la información necesaria para conocer la situación urbanística de la finca cuando suscribió el contrato de arras, extremo que consideramos acreditado, conforme a lo explicado hasta ahora.
Pero, además, de los informes del Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montal no se infiere indicio de que la finca en cuestión pueda verse inmersa en un procedimiento administrativo que prive al propietario de su utilización como vivienda.
En efecto, en relación a la construcción se certifica que se hizo conforme a licencia y que no se ha seguido ningún expediente administrativo contra la ejecución de la obra, y en lo que atañe al suelo, el arquitecto municipal indica lo siguiente:
En atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso y, con revocación de la sentencia de instancia, acordar la desestimación de la demanda al no entender justificada la resolución del contrato de arras instada por el comprador porque al tiempo de la suscripción del contrato, particularmente del segundo, dispuso de la misma información que la que se ha generado después de la firma del referido contrato, pues ya hemos visto que los dos informes de aprovechamiento urbanístico son esencialmente iguales, de modo que el emitido después de la firma del contrato de arras no difiere del que fue emitido con anterioridad y no justifica la decisión de resolver el contrato.
Quizás las partes actuaron en la creencia de que el Ayuntamiento tramitaría con rapidez el nuevo POUM, que iba a establecer el régimen urbanístico concreto de la parte de la parcela que actualmente no lo tiene, pero este planteamiento era tan solo un deseo, alejado de la normal lentitud de este tipo de procesos, y no justifica la prolongación del compromiso ni convierte al vendedor en responsable porque, reiterando lo explicado, consta que trasladó al comprador la información urbanística correspondiente a la finca.
La desestimación de la demanda conlleva la imposición a la parte actora de las costas de la instancia ( art. 394 LEC).
La estimación del recurso conlleva que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Alberto contra la sentencia de 24 de agosto de 2023, aclarada por auto de 18 de septiembre de 2023 y por auto de 9 de octubre de 2023, que revocamos y, en su lugar, acordamos la desestimación de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas de la instancia.
No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Alberto contra la sentencia de 24 de agosto de 2023, aclarada por auto de 18 de septiembre de 2023 y por auto de 9 de octubre de 2023, que revocamos y, en su lugar, acordamos la desestimación de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas de la instancia.
No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
