Encabezamiento
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Recurso de apelación 582/2024 -SB
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 23
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 877/2022
Parte recurrente/Solicitante: WIZINK BANK S.A.
Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar
Abogado/a: David Castillejo Rio
Parte recurrida: Nicanor, Constanza
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: JORGE FERNANDEZ FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 95/2026
Magistradas:
Doña Maria Dolors Portella Lluch Doña Amelia Mateo Marco Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda
Barcelona, 18 de febrero de 2026
Ponente:Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda
Primero.En fecha 22 de abril de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 877/2022 remitidos por Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 23 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK S.A. contra sentencia de 6 de febrero de 2024 y en el que consta como parte apelada Nicanor, Constanza.
Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Marta Pradera Rivero Nicanor y Constanza contra WIZINK BANK, S.A.U. por lo que DECLARO la nulidad de los contratos de tarjeta de crédito tarjetas Barclaycard plus de 4 de abril de 2003 y CONDENO a la demandada a restituir la totalidad de las cantidades pagadas, respectivamente, en cuanto excedan de las cantidades destinadas a amortización de capital, con más los intereses legales. Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas.»
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/01/2026.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, Don Nicanor y Doña Constanza, contra la demandada, WIZINK BANK S.A., demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que "A) 1.- Declare la nulidad de los contratos de tarjeta de crédito, suscritos en fecha 30/10/2003 entre Doña Constanza y la entidad financiera BARCLAYS BANK, P.L.C por un lado y Don Nicanor y BARCLAYS BANK, P.L.C por el otro, por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio: punto 7.5 de las condiciones generales de contratación de las Tarjetas BARCLAYCARD PLUS. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración: 2.1.- Condene a la adversa a estar y pasar por tal declaración. 2.2.- Condene a la adversa a restituir a cada uno de mis mandantes, la totalidad de las cantidades pagadas, respectivamente, en cuanto excedan de las cantidades destinadas a amortización de capital, desde la contratación de las respectivas tarjetas hasta la interposición de la demanda, así como las que se sigan satisfaciendo por mis mandantes en adelante, más los correspondientes intereses legales de cada uno de dichos pagos, en cuanto excediesen de las cantidades destinadas a amortización de capital, desde el momento en que se satisficieron a la adversa hasta su completo pago a mis mandantes, determinándose dicho importe en ejecución de sentencia. 3.- Todo ello con expresa condena en costas a la adversa. B.- Subsidiariamente del anterior punto A: a) Declare la nulidad por abusivas por falta de transparencia de las cláusulas 7.3 y 7.5 de sendos contratos suscritos en fecha 30/10/2003 entre Doña Constanza y la entidad financiera BARCLAYS BANK, P.L.C por un lado y Don Nicanor y BARCLAYS BANK, P.L.C por el otro. b) Declare que los contratos suscritos en fecha 30/10/2003 entre Doña Constanza y la entidad financiera BARCLAYS BANK, P.L.C por un lado y Don Nicanor y BARCLAYS BANK, P.L.C por el otro, no puede subsistir sin la cláusula relativa al interés remuneratorio, anulándolos. c) Como consecuencia de las anteriores declaraciones condene a la adversa a estar y pasar por tales declaraciones, y a devolver a mis mandantes la totalidad de las cantidades pagadas, respectivamente, en cuanto excedan de las cantidades destinadas a amortización de capital, desde la contratación de las respectivas tarjetas hasta la interposición de la demanda, así como las que se sigan satisfaciendo por mis mandantes en adelante, más los correspondientes intereses legales de cada uno de dichos pagos, en cuanto excediesen de las cantidades destinadas a amortización de capital, desde el momento en que se satisficieron a la adversa hasta su completo pago a mis mandantes, determinándose dicho importe en ejecución de sentencia. d) Condene en costas a la adversa.".
Dicha petición se realiza en relación al contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolvingsuscrito en el año 2003 con BARCLAYS BANK, P.L.C., según solicitud de fecha 30/4/03, con un tipo de interés TAE del 23,90%. Los demandantes estaban pagando un 15,90% más de lo que el Banco de España señala como interés que debe aplicarse (casi dos veces más que lo indicado por el Banco de España). Si se resta a la TAE de 23,90% de las tarjetas el tipo medio de créditos al consumo de 2003, esto es, 8,00%, tenemos una diferencia de 15,90%, por lo que entienden que el interés remuneratorio es usurario, y subsidiariamente, abusivo.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Opuso dicha parte, en síntesis, lo siguiente: 1. La tarjeta objeto del procedimiento supera el test de usura conforme con la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo incorrecto fijar como término de referencia la TEDR media publicada el Boletín Estadístico publicado por el Banco de España, sino que se encontraba dentro del rango de precios que eran ofertados por las grandes entidades, esto es, en el año 2003, entre el 12,70 % y el 30,90 % tal y como ha ratificado nuestro Alto Tribunal; 2. La Tarjeta supera el doble control de transparencia; las condiciones de la Tarjeta se reflejan en un Reglamento legible y fácil de entender, en el que el interés remuneratorio aplicable se indica de forma separada y destacada, y en el que se explica al cliente su funcionamiento y carga económica; la Tarjeta se comercializa a través de un proceso reglado que garantizaba que el cliente solo contrata el producto después de haber sido debidamente informado sobre su carga económica y jurídica; el cliente ha contado con gran cantidad de información acerca del contenido económico de la tarjeta; y 3. La acción de restitución ejercitada conjuntamente con la acción de nulidad por usura y/o falta de transparencia se encuentra, en cualquier caso, parcialmente prescrita tanto si se considerase que el interés es usurario como que la cláusula que lo regula adolece de falta de transparencia y abusividad, porque el plazo de prescripción para reclamar la restitución de los pagos realizados bajo el contrato es de 5 años desde cada pago, conforme al art. 1964 del Código Civil, y ya habría transcurrido en el momento de interposición de la demanda, al menos, para los pagos realizados hace más de 5 años de la interposición de la demanda o de la reclamación extrajudicial, de manera que la parte actora solo puede pretender la restitución de los intereses pagados en los 5 años anteriores a su demanda o, en su caso, reclamación extrajudicial (5 años y 82 días por la suspensión de los plazos de prescripción establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo).
Celebrada la correspondiente audiencia previa, y a la vista de que solo se propuso prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona el 20 de diciembre de 2023, por la que se estimó la demanda declarando "la nulidad de los contratos de tarjeta de crédito tarjetas Barclaycard plus de 4 de abril de 2003 y CONDENO a la demandada a restituir la totalidad de las cantidades pagadas, respectivamente, en cuanto excedan de las cantidades destinadas a amortización de capital, con más los intereses legales. Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas".
Razona el Juzgado desestimando la nulidad del contrato por usura y estimando la acción ejercitada con carácter subsidiario, rechazando la excepción de prescripción.
Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º El Reglamento de la tarjeta supera el control de inclusión, incorporación o transparencia formal, y el control propiamente de transparencia, es decir, el doble control de transparencia, en línea con el criterio que vienen mostrando las Audiencias Provinciales que han tenido ocasión de someter el Reglamento al doble control de transparencia; 2º Impugna la sentencia en relación con la prescripción al entender que no puede sostenerse que el dies a quodel plazo de prescripción de la acción restitutoria comienza a correr en el momento de la declaración de nulidad del contrato o de una cláusula abusiva, pues de ser así, ninguna obligación de restitución prescribiría jamás, y por tanto el instituto de la prescripción quedaría vacío de contenido y se generaría una situación de gravísima inseguridad jurídica, en contra de lo determinado por la jurisprudencia del TJUE; 3º El dies a quodel plazo de prescripción de la acción restitutoria debe establecerse en el momento del pago de los intereses, y, subsidiariamente, en la sentencia del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre, que dio lugar a una litigación masiva en la que, con carácter general, se solicitaba no solo la declaración de nulidad por usura de los contratos de tarjeta revolving,sino también la nulidad por falta de transparencia y abusividad de las cláusulas que establecen el interés remuneratorio de estos contratos; y 4º La estimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte recurrida, y, en el caso de entenderse que el contrato litigioso no cumple los requisitos mínimos de transparencia y legibilidad, no deben imponerse las costas de primera instancia a la parte demandada por dudas de hecho o de derecho.
La parte demandante se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Interés remuneratorio. Transparencia. Abusividad.
1. Habíamos dicho en relación con contratos como el de autos (por ejemplo en la resolución dictada en el Rollo 188/23) que cláusulas como la de autos superan el control de incorporación y también el de transparencia, pues permiten que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras.
Y habíamos razonado (en el Rollo 188/23, 1347/2022 y 1391/2022), poniendo énfasis en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017, (asunto C-421/14 Banco Primus)para la cual en la valoración de si la cláusula causa en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante"entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, resulta pertinente "...examinar la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas...", que aun cuando entendiéramos que la cláusula no puede considerarse clara y transparente no por ello sería abusiva. Decíamos en dichas resoluciones que "difícilmente se puede entender que la cláusula causa un desequilibrio al consumidor en contra de las exigencias de la buena fe porque el empresario debió entender que tratando de manera leal y equitativa al consumidor éste no aceptaría una cláusula de este tipo en una negociación individual. El desarrollo del contrato (de tracto sucesivo) y su desenvolvimiento durante largos años, y la conducta de la demandante, que conoce el funcionamiento de la tarjeta a través de los extractos que se le van remitiendo en los que constan los detalles referidos al tipo, límite de crédito, cantidad dispuesta, cálculo de intereses, y la sigue utilizando durante años y no la cancela pudiendo haberlo hecho con facilidad, son datos que desvelan la ausencia de desequilibrio en contra de las reglas de la buena fe a la fecha de la contratación, pudiéndose concluir que el profesional "podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual"...".
2. Este razonamiento a la vista de la jurisprudencia en esta materia con base en dos recientes sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 2025 (STSS nº 154/2025 y 155/2025) donde el Alto Tribunal fija doctrina, ya no puede mantenerse.
De dichas sentencias se extraen los siguientes razonamientos que conducen a la declaración de abusiva de cláusulas como la de autos:
- "...la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él..".
- Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este.
-En cuanto a la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Y en concreto:
"...Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving .
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad...".
-En la sentencia 155/2025 se razonó que "6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar...".
-En cuanto a la valoración de la abusividad "...en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva...
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización...".
3. En el caso de autos, sin embargo, a la vista del ejemplar del contrato acompañado a la demanda (doc.5 y 6) y a la contestación a la demanda (doc. 2 y 3) difícilmente podemos realizar el análisis de las cláusulas contractuales en la medida en que no es posible alcanzar a entender su contenido por resultar las mismas totalmente ilegibles.
El requisito de la claridad, concreción y sencillez en la redacción en contratos con consumidores aparece regulado en la normativa propia de consumidores. El artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en la versión vigente actualizada (modificación por la Ley 4/2022, de 25 de febrero de 2022), dispone que "1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente... aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos...b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura...".En la versión anterior del precepto (modificación por la Ley 3/2014, de 27 de marzo) se exigía "En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".Y en la versión original se exigía la "Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido".
El requisito del tamaño de la letra, sin embargo, no existía en la fecha del contrato de tarjeta de autos suscrito en el año 2003, fecha en la que estaba en vigor la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, que es la que resulta de aplicación al caso de autos. El artículo 10.1 de esta Ley, establecía que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se aplicaran a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente, como son las de autos, relativas a tales productos o servicios [..], debían cumplir, entre otros, los requisitos de "concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual".
El artículo 5.5 de la La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, exige que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, y el artículo 7 establece que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5 (a), ni las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que disciplina en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato (b).
En el caso objeto de análisis, como adelantábamos, analizado el contrato con arreglo a dichos parámetros podemos concluir que las cláusulas denunciadas que se refieren a la regulación del interés remuneratorio y al sistema de amortización que aparecen en el reverso del contrato no cumplen con los requisitos de concreción, claridad y sencillez a que se refiere la norma indicada, razón por la cual no pueden quedar incorporadas al contrato. El ejemplar que aporta la parte actora (doc. 5 y 6, folios 47 a 63) no es legible en absoluto y aparece cercenado. Tampoco la solicitud de tarjeta del Sr. Nicanor (doc.2 de la contestación), y difícilmente el ejemplar de la solicitud de la Sra. Constanza.
4. No obstante lo anterior, y aun cuando diésemos por buenas las cláusulas a que se refiere la sentencia y que se transcriben en la misma, 7 y 9, que aluden al interés remuneratorio y al sistema de reembolso o de amortización, éstas no cumplen con las exigencias que se desprenden de las sentencias del Tribunal Supremo que acabamos de mencionar.
En efecto, no consta información precontractual, ni tampoco sobre el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo como son los indicados por el Tribunal Supremo. Tampoco hay ejemplos adecuados de las diferentes modalidades de financiación, ni consta que hubiese información con carácter previo a la contratación del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una "bola de nieve"; ni de los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo" que tal sistema puede implicar, por lo que debemos concluir que dichas cláusulas son abusivas.
El art. 9.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, por otro lado, establece que "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ".Y el art. 10.1 del mismo texto legal precisa: "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."
TERCERO.- Costas de primera instancia. Efecto disuasorio inverso.
La Ley de Enjuiciamiento Civil sigue, en materia de costas, el criterio del vencimiento objetivo en su art. 394, disponiendo que "1. En los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a las partes que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones".A continuación, se añade una salvedad, "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".En el apartado 2 del artículo, el precepto da una pauta interpretativa a fin de valorar cuándo se estará en presencia de este tipo de supuesto excepcional, "Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".
Se establece, por tanto, como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, y como excepción a dicha regla, de interpretación restrictiva, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez.
En materia de Derecho de consumo, el Tribunal Supremo aplica la doctrina del "efecto disuasorio inverso",y lo que ha dicho, entre otras, en la sentencia 472/2020, de 17 de septiembre , que sigue a la sentencia 419/2017, de 4 de julio, es que "...si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio...".
En idénticos términos, la STJUE de fecha 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19) que cita la parte recurrente, según la cual "...condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17 , EU:C:2018:711, apartado 69)...".
Entre las más recientes, la sentencia del Tribunal Supremo 231/2022, de 28 de marzo, en un supuesto en el que la demanda se estimó en parte declarando la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos a cargo del prestatario, la de intereses de demora, comisión por reclamación de cuotas impagadas, cesión de crédito y vencimiento anticipado, sin condena en costas a ninguno de los litigantes, pronunciamiento que fue confirmado en apelación, el Alto Tribunal aplicó el criterio fijado por la STS 419/2017, de 4 de julio. Y dijo:
"...Al confirmar el pronunciamiento no condenatorio en costas, la resolución recurrida no respetó las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 35/2021, de 27 de enero , y por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 , por lo que infringió las normas invocadas en el recurso...".
En idéntico sentido, en un incidente suscitado de oficio por el Tribunal que terminó en sobreseimiento, la STC 91/2023, de 11 de septiembre.
Y la sentencia del Tribunal Supremo 1236/2024, de 4 de octubre que dijo que "...1.- Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero , declara que estimada la acción de nulidad por abusiva de cláusula de gastos, intereses moratorios y vencimiento anticipado, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA....".
Procede, en consecuencia, desestimar el motivo del recurso referido a la condena en costas de primera instancia.
Por todo lo cual, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la resolución de primera instancia.
CUARTO.- Costas de apelación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de WIZINK BANK S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona el 20 de diciembre de 2023, que confirmamos.
Procede condenar en costas a la parte apelante.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Primero.En fecha 22 de abril de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 877/2022 remitidos por Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 23 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK S.A. contra sentencia de 6 de febrero de 2024 y en el que consta como parte apelada Nicanor, Constanza.
Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Marta Pradera Rivero Nicanor y Constanza contra WIZINK BANK, S.A.U. por lo que DECLARO la nulidad de los contratos de tarjeta de crédito tarjetas Barclaycard plus de 4 de abril de 2003 y CONDENO a la demandada a restituir la totalidad de las cantidades pagadas, respectivamente, en cuanto excedan de las cantidades destinadas a amortización de capital, con más los intereses legales. Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas.»
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/01/2026.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, Don Nicanor y Doña Constanza, contra la demandada, WIZINK BANK S.A., demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que "A) 1.- Declare la nulidad de los contratos de tarjeta de crédito, suscritos en fecha 30/10/2003 entre Doña Constanza y la entidad financiera BARCLAYS BANK, P.L.C por un lado y Don Nicanor y BARCLAYS BANK, P.L.C por el otro, por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio: punto 7.5 de las condiciones generales de contratación de las Tarjetas BARCLAYCARD PLUS. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración: 2.1.- Condene a la adversa a estar y pasar por tal declaración. 2.2.- Condene a la adversa a restituir a cada uno de mis mandantes, la totalidad de las cantidades pagadas, respectivamente, en cuanto excedan de las cantidades destinadas a amortización de capital, desde la contratación de las respectivas tarjetas hasta la interposición de la demanda, así como las que se sigan satisfaciendo por mis mandantes en adelante, más los correspondientes intereses legales de cada uno de dichos pagos, en cuanto excediesen de las cantidades destinadas a amortización de capital, desde el momento en que se satisficieron a la adversa hasta su completo pago a mis mandantes, determinándose dicho importe en ejecución de sentencia. 3.- Todo ello con expresa condena en costas a la adversa. B.- Subsidiariamente del anterior punto A: a) Declare la nulidad por abusivas por falta de transparencia de las cláusulas 7.3 y 7.5 de sendos contratos suscritos en fecha 30/10/2003 entre Doña Constanza y la entidad financiera BARCLAYS BANK, P.L.C por un lado y Don Nicanor y BARCLAYS BANK, P.L.C por el otro. b) Declare que los contratos suscritos en fecha 30/10/2003 entre Doña Constanza y la entidad financiera BARCLAYS BANK, P.L.C por un lado y Don Nicanor y BARCLAYS BANK, P.L.C por el otro, no puede subsistir sin la cláusula relativa al interés remuneratorio, anulándolos. c) Como consecuencia de las anteriores declaraciones condene a la adversa a estar y pasar por tales declaraciones, y a devolver a mis mandantes la totalidad de las cantidades pagadas, respectivamente, en cuanto excedan de las cantidades destinadas a amortización de capital, desde la contratación de las respectivas tarjetas hasta la interposición de la demanda, así como las que se sigan satisfaciendo por mis mandantes en adelante, más los correspondientes intereses legales de cada uno de dichos pagos, en cuanto excediesen de las cantidades destinadas a amortización de capital, desde el momento en que se satisficieron a la adversa hasta su completo pago a mis mandantes, determinándose dicho importe en ejecución de sentencia. d) Condene en costas a la adversa.".
Dicha petición se realiza en relación al contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolvingsuscrito en el año 2003 con BARCLAYS BANK, P.L.C., según solicitud de fecha 30/4/03, con un tipo de interés TAE del 23,90%. Los demandantes estaban pagando un 15,90% más de lo que el Banco de España señala como interés que debe aplicarse (casi dos veces más que lo indicado por el Banco de España). Si se resta a la TAE de 23,90% de las tarjetas el tipo medio de créditos al consumo de 2003, esto es, 8,00%, tenemos una diferencia de 15,90%, por lo que entienden que el interés remuneratorio es usurario, y subsidiariamente, abusivo.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Opuso dicha parte, en síntesis, lo siguiente: 1. La tarjeta objeto del procedimiento supera el test de usura conforme con la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo incorrecto fijar como término de referencia la TEDR media publicada el Boletín Estadístico publicado por el Banco de España, sino que se encontraba dentro del rango de precios que eran ofertados por las grandes entidades, esto es, en el año 2003, entre el 12,70 % y el 30,90 % tal y como ha ratificado nuestro Alto Tribunal; 2. La Tarjeta supera el doble control de transparencia; las condiciones de la Tarjeta se reflejan en un Reglamento legible y fácil de entender, en el que el interés remuneratorio aplicable se indica de forma separada y destacada, y en el que se explica al cliente su funcionamiento y carga económica; la Tarjeta se comercializa a través de un proceso reglado que garantizaba que el cliente solo contrata el producto después de haber sido debidamente informado sobre su carga económica y jurídica; el cliente ha contado con gran cantidad de información acerca del contenido económico de la tarjeta; y 3. La acción de restitución ejercitada conjuntamente con la acción de nulidad por usura y/o falta de transparencia se encuentra, en cualquier caso, parcialmente prescrita tanto si se considerase que el interés es usurario como que la cláusula que lo regula adolece de falta de transparencia y abusividad, porque el plazo de prescripción para reclamar la restitución de los pagos realizados bajo el contrato es de 5 años desde cada pago, conforme al art. 1964 del Código Civil, y ya habría transcurrido en el momento de interposición de la demanda, al menos, para los pagos realizados hace más de 5 años de la interposición de la demanda o de la reclamación extrajudicial, de manera que la parte actora solo puede pretender la restitución de los intereses pagados en los 5 años anteriores a su demanda o, en su caso, reclamación extrajudicial (5 años y 82 días por la suspensión de los plazos de prescripción establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo).
Celebrada la correspondiente audiencia previa, y a la vista de que solo se propuso prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona el 20 de diciembre de 2023, por la que se estimó la demanda declarando "la nulidad de los contratos de tarjeta de crédito tarjetas Barclaycard plus de 4 de abril de 2003 y CONDENO a la demandada a restituir la totalidad de las cantidades pagadas, respectivamente, en cuanto excedan de las cantidades destinadas a amortización de capital, con más los intereses legales. Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas".
Razona el Juzgado desestimando la nulidad del contrato por usura y estimando la acción ejercitada con carácter subsidiario, rechazando la excepción de prescripción.
Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º El Reglamento de la tarjeta supera el control de inclusión, incorporación o transparencia formal, y el control propiamente de transparencia, es decir, el doble control de transparencia, en línea con el criterio que vienen mostrando las Audiencias Provinciales que han tenido ocasión de someter el Reglamento al doble control de transparencia; 2º Impugna la sentencia en relación con la prescripción al entender que no puede sostenerse que el dies a quodel plazo de prescripción de la acción restitutoria comienza a correr en el momento de la declaración de nulidad del contrato o de una cláusula abusiva, pues de ser así, ninguna obligación de restitución prescribiría jamás, y por tanto el instituto de la prescripción quedaría vacío de contenido y se generaría una situación de gravísima inseguridad jurídica, en contra de lo determinado por la jurisprudencia del TJUE; 3º El dies a quodel plazo de prescripción de la acción restitutoria debe establecerse en el momento del pago de los intereses, y, subsidiariamente, en la sentencia del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre, que dio lugar a una litigación masiva en la que, con carácter general, se solicitaba no solo la declaración de nulidad por usura de los contratos de tarjeta revolving,sino también la nulidad por falta de transparencia y abusividad de las cláusulas que establecen el interés remuneratorio de estos contratos; y 4º La estimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte recurrida, y, en el caso de entenderse que el contrato litigioso no cumple los requisitos mínimos de transparencia y legibilidad, no deben imponerse las costas de primera instancia a la parte demandada por dudas de hecho o de derecho.
La parte demandante se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Interés remuneratorio. Transparencia. Abusividad.
1. Habíamos dicho en relación con contratos como el de autos (por ejemplo en la resolución dictada en el Rollo 188/23) que cláusulas como la de autos superan el control de incorporación y también el de transparencia, pues permiten que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras.
Y habíamos razonado (en el Rollo 188/23, 1347/2022 y 1391/2022), poniendo énfasis en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017, (asunto C-421/14 Banco Primus)para la cual en la valoración de si la cláusula causa en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante"entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, resulta pertinente "...examinar la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas...", que aun cuando entendiéramos que la cláusula no puede considerarse clara y transparente no por ello sería abusiva. Decíamos en dichas resoluciones que "difícilmente se puede entender que la cláusula causa un desequilibrio al consumidor en contra de las exigencias de la buena fe porque el empresario debió entender que tratando de manera leal y equitativa al consumidor éste no aceptaría una cláusula de este tipo en una negociación individual. El desarrollo del contrato (de tracto sucesivo) y su desenvolvimiento durante largos años, y la conducta de la demandante, que conoce el funcionamiento de la tarjeta a través de los extractos que se le van remitiendo en los que constan los detalles referidos al tipo, límite de crédito, cantidad dispuesta, cálculo de intereses, y la sigue utilizando durante años y no la cancela pudiendo haberlo hecho con facilidad, son datos que desvelan la ausencia de desequilibrio en contra de las reglas de la buena fe a la fecha de la contratación, pudiéndose concluir que el profesional "podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual"...".
2. Este razonamiento a la vista de la jurisprudencia en esta materia con base en dos recientes sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 2025 (STSS nº 154/2025 y 155/2025) donde el Alto Tribunal fija doctrina, ya no puede mantenerse.
De dichas sentencias se extraen los siguientes razonamientos que conducen a la declaración de abusiva de cláusulas como la de autos:
- "...la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él..".
- Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este.
-En cuanto a la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Y en concreto:
"...Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving .
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad...".
-En la sentencia 155/2025 se razonó que "6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar...".
-En cuanto a la valoración de la abusividad "...en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva...
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización...".
3. En el caso de autos, sin embargo, a la vista del ejemplar del contrato acompañado a la demanda (doc.5 y 6) y a la contestación a la demanda (doc. 2 y 3) difícilmente podemos realizar el análisis de las cláusulas contractuales en la medida en que no es posible alcanzar a entender su contenido por resultar las mismas totalmente ilegibles.
El requisito de la claridad, concreción y sencillez en la redacción en contratos con consumidores aparece regulado en la normativa propia de consumidores. El artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en la versión vigente actualizada (modificación por la Ley 4/2022, de 25 de febrero de 2022), dispone que "1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente... aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos...b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura...".En la versión anterior del precepto (modificación por la Ley 3/2014, de 27 de marzo) se exigía "En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".Y en la versión original se exigía la "Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido".
El requisito del tamaño de la letra, sin embargo, no existía en la fecha del contrato de tarjeta de autos suscrito en el año 2003, fecha en la que estaba en vigor la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, que es la que resulta de aplicación al caso de autos. El artículo 10.1 de esta Ley, establecía que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se aplicaran a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente, como son las de autos, relativas a tales productos o servicios [..], debían cumplir, entre otros, los requisitos de "concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual".
El artículo 5.5 de la La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, exige que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, y el artículo 7 establece que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5 (a), ni las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que disciplina en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato (b).
En el caso objeto de análisis, como adelantábamos, analizado el contrato con arreglo a dichos parámetros podemos concluir que las cláusulas denunciadas que se refieren a la regulación del interés remuneratorio y al sistema de amortización que aparecen en el reverso del contrato no cumplen con los requisitos de concreción, claridad y sencillez a que se refiere la norma indicada, razón por la cual no pueden quedar incorporadas al contrato. El ejemplar que aporta la parte actora (doc. 5 y 6, folios 47 a 63) no es legible en absoluto y aparece cercenado. Tampoco la solicitud de tarjeta del Sr. Nicanor (doc.2 de la contestación), y difícilmente el ejemplar de la solicitud de la Sra. Constanza.
4. No obstante lo anterior, y aun cuando diésemos por buenas las cláusulas a que se refiere la sentencia y que se transcriben en la misma, 7 y 9, que aluden al interés remuneratorio y al sistema de reembolso o de amortización, éstas no cumplen con las exigencias que se desprenden de las sentencias del Tribunal Supremo que acabamos de mencionar.
En efecto, no consta información precontractual, ni tampoco sobre el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo como son los indicados por el Tribunal Supremo. Tampoco hay ejemplos adecuados de las diferentes modalidades de financiación, ni consta que hubiese información con carácter previo a la contratación del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una "bola de nieve"; ni de los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo" que tal sistema puede implicar, por lo que debemos concluir que dichas cláusulas son abusivas.
El art. 9.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, por otro lado, establece que "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ".Y el art. 10.1 del mismo texto legal precisa: "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."
TERCERO.- Costas de primera instancia. Efecto disuasorio inverso.
La Ley de Enjuiciamiento Civil sigue, en materia de costas, el criterio del vencimiento objetivo en su art. 394, disponiendo que "1. En los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a las partes que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones".A continuación, se añade una salvedad, "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".En el apartado 2 del artículo, el precepto da una pauta interpretativa a fin de valorar cuándo se estará en presencia de este tipo de supuesto excepcional, "Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".
Se establece, por tanto, como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, y como excepción a dicha regla, de interpretación restrictiva, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez.
En materia de Derecho de consumo, el Tribunal Supremo aplica la doctrina del "efecto disuasorio inverso",y lo que ha dicho, entre otras, en la sentencia 472/2020, de 17 de septiembre , que sigue a la sentencia 419/2017, de 4 de julio, es que "...si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio...".
En idénticos términos, la STJUE de fecha 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19) que cita la parte recurrente, según la cual "...condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17 , EU:C:2018:711, apartado 69)...".
Entre las más recientes, la sentencia del Tribunal Supremo 231/2022, de 28 de marzo, en un supuesto en el que la demanda se estimó en parte declarando la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos a cargo del prestatario, la de intereses de demora, comisión por reclamación de cuotas impagadas, cesión de crédito y vencimiento anticipado, sin condena en costas a ninguno de los litigantes, pronunciamiento que fue confirmado en apelación, el Alto Tribunal aplicó el criterio fijado por la STS 419/2017, de 4 de julio. Y dijo:
"...Al confirmar el pronunciamiento no condenatorio en costas, la resolución recurrida no respetó las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 35/2021, de 27 de enero , y por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 , por lo que infringió las normas invocadas en el recurso...".
En idéntico sentido, en un incidente suscitado de oficio por el Tribunal que terminó en sobreseimiento, la STC 91/2023, de 11 de septiembre.
Y la sentencia del Tribunal Supremo 1236/2024, de 4 de octubre que dijo que "...1.- Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero , declara que estimada la acción de nulidad por abusiva de cláusula de gastos, intereses moratorios y vencimiento anticipado, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA....".
Procede, en consecuencia, desestimar el motivo del recurso referido a la condena en costas de primera instancia.
Por todo lo cual, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la resolución de primera instancia.
CUARTO.- Costas de apelación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de WIZINK BANK S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona el 20 de diciembre de 2023, que confirmamos.
Procede condenar en costas a la parte apelante.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, Don Nicanor y Doña Constanza, contra la demandada, WIZINK BANK S.A., demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que "A) 1.- Declare la nulidad de los contratos de tarjeta de crédito, suscritos en fecha 30/10/2003 entre Doña Constanza y la entidad financiera BARCLAYS BANK, P.L.C por un lado y Don Nicanor y BARCLAYS BANK, P.L.C por el otro, por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio: punto 7.5 de las condiciones generales de contratación de las Tarjetas BARCLAYCARD PLUS. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración: 2.1.- Condene a la adversa a estar y pasar por tal declaración. 2.2.- Condene a la adversa a restituir a cada uno de mis mandantes, la totalidad de las cantidades pagadas, respectivamente, en cuanto excedan de las cantidades destinadas a amortización de capital, desde la contratación de las respectivas tarjetas hasta la interposición de la demanda, así como las que se sigan satisfaciendo por mis mandantes en adelante, más los correspondientes intereses legales de cada uno de dichos pagos, en cuanto excediesen de las cantidades destinadas a amortización de capital, desde el momento en que se satisficieron a la adversa hasta su completo pago a mis mandantes, determinándose dicho importe en ejecución de sentencia. 3.- Todo ello con expresa condena en costas a la adversa. B.- Subsidiariamente del anterior punto A: a) Declare la nulidad por abusivas por falta de transparencia de las cláusulas 7.3 y 7.5 de sendos contratos suscritos en fecha 30/10/2003 entre Doña Constanza y la entidad financiera BARCLAYS BANK, P.L.C por un lado y Don Nicanor y BARCLAYS BANK, P.L.C por el otro. b) Declare que los contratos suscritos en fecha 30/10/2003 entre Doña Constanza y la entidad financiera BARCLAYS BANK, P.L.C por un lado y Don Nicanor y BARCLAYS BANK, P.L.C por el otro, no puede subsistir sin la cláusula relativa al interés remuneratorio, anulándolos. c) Como consecuencia de las anteriores declaraciones condene a la adversa a estar y pasar por tales declaraciones, y a devolver a mis mandantes la totalidad de las cantidades pagadas, respectivamente, en cuanto excedan de las cantidades destinadas a amortización de capital, desde la contratación de las respectivas tarjetas hasta la interposición de la demanda, así como las que se sigan satisfaciendo por mis mandantes en adelante, más los correspondientes intereses legales de cada uno de dichos pagos, en cuanto excediesen de las cantidades destinadas a amortización de capital, desde el momento en que se satisficieron a la adversa hasta su completo pago a mis mandantes, determinándose dicho importe en ejecución de sentencia. d) Condene en costas a la adversa.".
Dicha petición se realiza en relación al contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolvingsuscrito en el año 2003 con BARCLAYS BANK, P.L.C., según solicitud de fecha 30/4/03, con un tipo de interés TAE del 23,90%. Los demandantes estaban pagando un 15,90% más de lo que el Banco de España señala como interés que debe aplicarse (casi dos veces más que lo indicado por el Banco de España). Si se resta a la TAE de 23,90% de las tarjetas el tipo medio de créditos al consumo de 2003, esto es, 8,00%, tenemos una diferencia de 15,90%, por lo que entienden que el interés remuneratorio es usurario, y subsidiariamente, abusivo.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Opuso dicha parte, en síntesis, lo siguiente: 1. La tarjeta objeto del procedimiento supera el test de usura conforme con la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo incorrecto fijar como término de referencia la TEDR media publicada el Boletín Estadístico publicado por el Banco de España, sino que se encontraba dentro del rango de precios que eran ofertados por las grandes entidades, esto es, en el año 2003, entre el 12,70 % y el 30,90 % tal y como ha ratificado nuestro Alto Tribunal; 2. La Tarjeta supera el doble control de transparencia; las condiciones de la Tarjeta se reflejan en un Reglamento legible y fácil de entender, en el que el interés remuneratorio aplicable se indica de forma separada y destacada, y en el que se explica al cliente su funcionamiento y carga económica; la Tarjeta se comercializa a través de un proceso reglado que garantizaba que el cliente solo contrata el producto después de haber sido debidamente informado sobre su carga económica y jurídica; el cliente ha contado con gran cantidad de información acerca del contenido económico de la tarjeta; y 3. La acción de restitución ejercitada conjuntamente con la acción de nulidad por usura y/o falta de transparencia se encuentra, en cualquier caso, parcialmente prescrita tanto si se considerase que el interés es usurario como que la cláusula que lo regula adolece de falta de transparencia y abusividad, porque el plazo de prescripción para reclamar la restitución de los pagos realizados bajo el contrato es de 5 años desde cada pago, conforme al art. 1964 del Código Civil, y ya habría transcurrido en el momento de interposición de la demanda, al menos, para los pagos realizados hace más de 5 años de la interposición de la demanda o de la reclamación extrajudicial, de manera que la parte actora solo puede pretender la restitución de los intereses pagados en los 5 años anteriores a su demanda o, en su caso, reclamación extrajudicial (5 años y 82 días por la suspensión de los plazos de prescripción establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo).
Celebrada la correspondiente audiencia previa, y a la vista de que solo se propuso prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona el 20 de diciembre de 2023, por la que se estimó la demanda declarando "la nulidad de los contratos de tarjeta de crédito tarjetas Barclaycard plus de 4 de abril de 2003 y CONDENO a la demandada a restituir la totalidad de las cantidades pagadas, respectivamente, en cuanto excedan de las cantidades destinadas a amortización de capital, con más los intereses legales. Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas".
Razona el Juzgado desestimando la nulidad del contrato por usura y estimando la acción ejercitada con carácter subsidiario, rechazando la excepción de prescripción.
Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º El Reglamento de la tarjeta supera el control de inclusión, incorporación o transparencia formal, y el control propiamente de transparencia, es decir, el doble control de transparencia, en línea con el criterio que vienen mostrando las Audiencias Provinciales que han tenido ocasión de someter el Reglamento al doble control de transparencia; 2º Impugna la sentencia en relación con la prescripción al entender que no puede sostenerse que el dies a quodel plazo de prescripción de la acción restitutoria comienza a correr en el momento de la declaración de nulidad del contrato o de una cláusula abusiva, pues de ser así, ninguna obligación de restitución prescribiría jamás, y por tanto el instituto de la prescripción quedaría vacío de contenido y se generaría una situación de gravísima inseguridad jurídica, en contra de lo determinado por la jurisprudencia del TJUE; 3º El dies a quodel plazo de prescripción de la acción restitutoria debe establecerse en el momento del pago de los intereses, y, subsidiariamente, en la sentencia del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre, que dio lugar a una litigación masiva en la que, con carácter general, se solicitaba no solo la declaración de nulidad por usura de los contratos de tarjeta revolving,sino también la nulidad por falta de transparencia y abusividad de las cláusulas que establecen el interés remuneratorio de estos contratos; y 4º La estimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte recurrida, y, en el caso de entenderse que el contrato litigioso no cumple los requisitos mínimos de transparencia y legibilidad, no deben imponerse las costas de primera instancia a la parte demandada por dudas de hecho o de derecho.
La parte demandante se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Interés remuneratorio. Transparencia. Abusividad.
1. Habíamos dicho en relación con contratos como el de autos (por ejemplo en la resolución dictada en el Rollo 188/23) que cláusulas como la de autos superan el control de incorporación y también el de transparencia, pues permiten que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras.
Y habíamos razonado (en el Rollo 188/23, 1347/2022 y 1391/2022), poniendo énfasis en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017, (asunto C-421/14 Banco Primus)para la cual en la valoración de si la cláusula causa en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante"entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, resulta pertinente "...examinar la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas...", que aun cuando entendiéramos que la cláusula no puede considerarse clara y transparente no por ello sería abusiva. Decíamos en dichas resoluciones que "difícilmente se puede entender que la cláusula causa un desequilibrio al consumidor en contra de las exigencias de la buena fe porque el empresario debió entender que tratando de manera leal y equitativa al consumidor éste no aceptaría una cláusula de este tipo en una negociación individual. El desarrollo del contrato (de tracto sucesivo) y su desenvolvimiento durante largos años, y la conducta de la demandante, que conoce el funcionamiento de la tarjeta a través de los extractos que se le van remitiendo en los que constan los detalles referidos al tipo, límite de crédito, cantidad dispuesta, cálculo de intereses, y la sigue utilizando durante años y no la cancela pudiendo haberlo hecho con facilidad, son datos que desvelan la ausencia de desequilibrio en contra de las reglas de la buena fe a la fecha de la contratación, pudiéndose concluir que el profesional "podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual"...".
2. Este razonamiento a la vista de la jurisprudencia en esta materia con base en dos recientes sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 2025 (STSS nº 154/2025 y 155/2025) donde el Alto Tribunal fija doctrina, ya no puede mantenerse.
De dichas sentencias se extraen los siguientes razonamientos que conducen a la declaración de abusiva de cláusulas como la de autos:
- "...la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él..".
- Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este.
-En cuanto a la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Y en concreto:
"...Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving .
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad...".
-En la sentencia 155/2025 se razonó que "6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar...".
-En cuanto a la valoración de la abusividad "...en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva...
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización...".
3. En el caso de autos, sin embargo, a la vista del ejemplar del contrato acompañado a la demanda (doc.5 y 6) y a la contestación a la demanda (doc. 2 y 3) difícilmente podemos realizar el análisis de las cláusulas contractuales en la medida en que no es posible alcanzar a entender su contenido por resultar las mismas totalmente ilegibles.
El requisito de la claridad, concreción y sencillez en la redacción en contratos con consumidores aparece regulado en la normativa propia de consumidores. El artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en la versión vigente actualizada (modificación por la Ley 4/2022, de 25 de febrero de 2022), dispone que "1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente... aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos...b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura...".En la versión anterior del precepto (modificación por la Ley 3/2014, de 27 de marzo) se exigía "En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".Y en la versión original se exigía la "Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido".
El requisito del tamaño de la letra, sin embargo, no existía en la fecha del contrato de tarjeta de autos suscrito en el año 2003, fecha en la que estaba en vigor la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, que es la que resulta de aplicación al caso de autos. El artículo 10.1 de esta Ley, establecía que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se aplicaran a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente, como son las de autos, relativas a tales productos o servicios [..], debían cumplir, entre otros, los requisitos de "concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual".
El artículo 5.5 de la La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, exige que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, y el artículo 7 establece que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5 (a), ni las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que disciplina en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato (b).
En el caso objeto de análisis, como adelantábamos, analizado el contrato con arreglo a dichos parámetros podemos concluir que las cláusulas denunciadas que se refieren a la regulación del interés remuneratorio y al sistema de amortización que aparecen en el reverso del contrato no cumplen con los requisitos de concreción, claridad y sencillez a que se refiere la norma indicada, razón por la cual no pueden quedar incorporadas al contrato. El ejemplar que aporta la parte actora (doc. 5 y 6, folios 47 a 63) no es legible en absoluto y aparece cercenado. Tampoco la solicitud de tarjeta del Sr. Nicanor (doc.2 de la contestación), y difícilmente el ejemplar de la solicitud de la Sra. Constanza.
4. No obstante lo anterior, y aun cuando diésemos por buenas las cláusulas a que se refiere la sentencia y que se transcriben en la misma, 7 y 9, que aluden al interés remuneratorio y al sistema de reembolso o de amortización, éstas no cumplen con las exigencias que se desprenden de las sentencias del Tribunal Supremo que acabamos de mencionar.
En efecto, no consta información precontractual, ni tampoco sobre el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo como son los indicados por el Tribunal Supremo. Tampoco hay ejemplos adecuados de las diferentes modalidades de financiación, ni consta que hubiese información con carácter previo a la contratación del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una "bola de nieve"; ni de los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo" que tal sistema puede implicar, por lo que debemos concluir que dichas cláusulas son abusivas.
El art. 9.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, por otro lado, establece que "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ".Y el art. 10.1 del mismo texto legal precisa: "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."
TERCERO.- Costas de primera instancia. Efecto disuasorio inverso.
La Ley de Enjuiciamiento Civil sigue, en materia de costas, el criterio del vencimiento objetivo en su art. 394, disponiendo que "1. En los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a las partes que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones".A continuación, se añade una salvedad, "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".En el apartado 2 del artículo, el precepto da una pauta interpretativa a fin de valorar cuándo se estará en presencia de este tipo de supuesto excepcional, "Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".
Se establece, por tanto, como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, y como excepción a dicha regla, de interpretación restrictiva, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez.
En materia de Derecho de consumo, el Tribunal Supremo aplica la doctrina del "efecto disuasorio inverso",y lo que ha dicho, entre otras, en la sentencia 472/2020, de 17 de septiembre , que sigue a la sentencia 419/2017, de 4 de julio, es que "...si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio...".
En idénticos términos, la STJUE de fecha 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19) que cita la parte recurrente, según la cual "...condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17 , EU:C:2018:711, apartado 69)...".
Entre las más recientes, la sentencia del Tribunal Supremo 231/2022, de 28 de marzo, en un supuesto en el que la demanda se estimó en parte declarando la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos a cargo del prestatario, la de intereses de demora, comisión por reclamación de cuotas impagadas, cesión de crédito y vencimiento anticipado, sin condena en costas a ninguno de los litigantes, pronunciamiento que fue confirmado en apelación, el Alto Tribunal aplicó el criterio fijado por la STS 419/2017, de 4 de julio. Y dijo:
"...Al confirmar el pronunciamiento no condenatorio en costas, la resolución recurrida no respetó las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 35/2021, de 27 de enero , y por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 , por lo que infringió las normas invocadas en el recurso...".
En idéntico sentido, en un incidente suscitado de oficio por el Tribunal que terminó en sobreseimiento, la STC 91/2023, de 11 de septiembre.
Y la sentencia del Tribunal Supremo 1236/2024, de 4 de octubre que dijo que "...1.- Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero , declara que estimada la acción de nulidad por abusiva de cláusula de gastos, intereses moratorios y vencimiento anticipado, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA....".
Procede, en consecuencia, desestimar el motivo del recurso referido a la condena en costas de primera instancia.
Por todo lo cual, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la resolución de primera instancia.
CUARTO.- Costas de apelación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de WIZINK BANK S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona el 20 de diciembre de 2023, que confirmamos.
Procede condenar en costas a la parte apelante.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de WIZINK BANK S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona el 20 de diciembre de 2023, que confirmamos.
Procede condenar en costas a la parte apelante.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.