Sentencia Civil 97/2026 A...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Civil 97/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Barcelona, Rec. 646/2024 de 23 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Barcelona

Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA

Nº de sentencia: 97/2026

Núm. Cendoj: 08019370012026100147

Núm. Ecli: ES:APB:2026:1711

Núm. Roj: SAP B 1711:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012064624

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012064624

N.I.G.: 0800642120228385071

Recurso de apelación 646/2024 -SD

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del TI de Arenys de Mar. Plaza nº 2

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 11/2023

Parte recurrente/Solicitante: WIZINK BANK, S.A

Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar

Abogado/a: David Castillejo Rio

Parte recurrida: Jacinto

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

SENTENCIA Nº 97/2026

Magistradas:

Doña Maria Dolors Portella Lluch

Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández

Barcelona, 23 de febrero de 2026

Ponente:Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Primero.En fecha 2 de mayo de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 11/2023 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del TI de Arenys de Mar. Plaza nº 2 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Gemma Donderis De Salazar, en nombre y representación de WIZINK BANK, S.A contra Sentencia de fecha 31 de enero de 2024 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Jacinto.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Por todo lo expuesto, vistos los artículos precedentes y demás de procedente aplicación, he decidido estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Jacinto frente a WIZINK BANK SA y en consecuencia:

1. Declaro nulo por falta de transparencia y abusividad el contrato suscrito entre las partes y aportado como documento 2 de la contestación de tarjeta de crédito revolving y sus ulteriores novaciones.

1. Condeno a Wizink Bank SA a restituir las cantidades cobradas en aplicación de los intereses minorando la deuda, o si ésta fuse completamente amortizada, abonando el sobrante a la demandante.

Condeno a Wizink Bank SA al pago de las costas procesales."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/01/2026.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Don Jacinto, contra la demandada, WIZINK BANK S.A. demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que "...SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO POR INTERESES USURARIOS, y se CONDENE a la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura . SUBSIADIARIAMENTE, SE DECLAREN NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago por FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA, y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC , a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula de interés remuneratorio declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato. Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC ), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte. Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento".

Dicha petición se realiza en relación al contrato de tarjeta de crédito revolving acabada en NUM000 en el que se pactó una TAE del 26,82%. Dice el actor que no dispone del contrato pese a haberlo solicitado a la demandada, por lo que aporta extracto de movimientos de la tarjeta. Entiende que el interés remuneratorio es usurario y el contrato nulo, y, subsidiariamente, que dicha cláusula, así como la que regula las comisiones por impago, no superan el doble control de transparencia por lo que son nulas por abusivas.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opuso dicha parte, en síntesis, lo siguiente: 1. El contrato cuya nulidad se pide fue objeto de una transacción en virtud de la cual las Partes, de común acuerdo, decidieron liquidarlo y sustituirlo por una relación contractual nueva que es la que hoy se encuentra en vigor; afirma que dentro de un nuevo programa de fidelización para determinados clientes, el día 14/7/21, Wizink contactó con el Demandante y le ofreció la posibilidad de cancelar el Contrato que tenían vigor, sustituyéndolo por una nueva tarjeta (Wizink Plus) con condiciones más ventajosas (entre ellas, una TAE rebajada del 20,90%) firmando el actor la nueva solicitud de tarjeta y, a continuación, completó el proceso de activación de su nueva tarjeta, aceptó la cancelación de la anterior y suscribió las condiciones del nuevo contrato, por lo que la anterior relación contractual quedó extinguida y sustituida por el nuevo contrato; 2. La TAE contractual en el caso en autos (TAE 27,24%) no es usuraria, conforme con la última jurisprudencia del Tribunal Supremo no existiendo la diferencia de 6 puntos a que se refiere la jurisprudencia, estando parcialmente prescrita la acción de restitución asociada tanto a la acción de usura como a la acción por falta de transparencia; 3. La Tarjeta suscrita supera el doble control de transparencia y la acción de restitución está parcialmente prescrita; y 4. La comisión por reclamación de cuota impagada es una cláusula válida y eficaz.

Celebrada la correspondiente audiencia previa, y a la vista de que solo se propuso prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar el 7 de febrero de 2024, por la que se estimó la demanda condenando en costas a la parte demandada.

Razona la sentencia, entrando a analizar en primer lugar la acción por falta de transparencia, que la cláusula de interés remuneratorio no supera el doble control de transparencia.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación: 1. Error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 5 y 7 de la LCGC y artículos 80 y 81 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con la falta de transparencia por cuanto el Reglamento de la tarjeta supera el control de inclusión, incorporación o transparencia formal, y el control propiamente de transparencia, es decir, el doble control de transparencia, en línea con el criterio que vienen mostrando las Audiencias Provinciales que han tenido ocasión de someter el Reglamento al doble control de transparencia; y 2. La estimación del recurso conlleva la condena en costas a la parte actora por aplicación del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y y subsidiariamente, solicitó no imposición de costas a la parte demandada por existir dudas de hecho o de derecho.

La parte demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Interés remuneratorio. Transparencia. Abusividad.

1. Es de aplicación en el análisis de la transparencia y abusividad de cláusulas como la de autos la jurisprudencia en esta materia contenida en dos recientes sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 2025 (STSS nº 154/2025 y 155/2025) donde el Alto Tribunal fija doctrina.

De dichas sentencias se extraen los siguientes razonamientos:

- "...la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él..".

- Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este.

-En cuanto a la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Y en concreto:

"...Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving .

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad...".

-En la sentencia 155/2025 se razonó que "6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar...".

-En cuanto a la valoración de la abusividad "...en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva...

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización...".

2. Hemos analizado un contrato idéntico al de autos en la sentencia dictada el 7/11/25 en el Rollo 153/2024 y hemos dicho lo siguiente:

"...TERCERO.- Aplicación de la expresada doctrina al caso de autos

I.- La solicitud inicial de la tarjeta de crédito Wizink incluye los datos personales de la solicitante y a continuación incorpora el Reglamento de la tarjeta en letra legible y apartados destacados, dedicándose el número 9 a las "Modalidades de pago", con dos posibilidades distintas: 1) Pago total, 2) Pago aplazado, y dentro de esta segunda modalidad, la posibilidad de elegir mensualmente una cantidad fija o un porcentaje del crédito dispuesto, con expresa indicación de que Wizink podrá capitalizar mensualmente los intereses, de tal forma que en la fecha del vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán nuevos intereses.

Al final del Reglamento y como Anexo, se incluyen los tipos nominales y la TAE así como las comisiones por actuaciones diversas (impagos, duplicados de extractos, exceso sobre el límite, etc).

Dentro de la documentación entregada y que aporta la propia actora, figura la denominada "Información normalizada europea sobre el Crédito al Consumo" con un apartado específico dedicado a los Costes del crédito que, en caso de pago total, son 0 euros y, cuando el pago es aplazado, son del 27,24%, entre otros extremos.

Finalmente se añade de forma separada e independiente de todo lo anterior una información que lleva por título "Condiciones económicas del contrato de la Tarjeta de Crédito Wizink" con expresa referencia a los tipos de interés nominal y a la TAE, así como a las comisiones y gastos y un desarrollo explicativo en apartados numerados de los términos contractuales, con creta referencia al tratar de las "Modalidades de pago" que si el cliente opta por el pago mínimo amortizará su deuda más lentamente y en consecuencia pagará más intereses.

II.- Con el escrito de demanda, la parte actora aportó los extractos mensuales correspondientes al año 2021, en los que consta que la demandante se encontraba en situación de impago y que, en julio de 2021, la totalidad del crédito otorgado fue declarada vencida, con un saldo deudor de 1.077,11 euros.

En los referidos extractos se informa de la posibilidad de variar cada mes la forma de pago, con expresa reseña de la página web y de un teléfono, pero pese a estas advertencias, la demandante siguió pagando lo mínimo hasta dejar de pagar, como ya hemos indicado.

III.- Ante esta información contractual y post contractual, esta sala había venido entendiendo que al ser el contrato de tarjeta de crédito de tracto sucesivo y de duración indefinida, el cliente podía modificar cada mes el sistema de pago elegido y optar por un sistema distinto al que se le aplicaba de la cuota mínima y que generaba el incremento progresivo de la deuda, por lo que dispuso de información suficiente acerca del mecanismo de la tarjeta revolvingy de sus consecuencias económicas.

No obstante, la STS 155/2025 de 30 de enero de 2025 ha elevado el nivel de exigencia explicativa en el contrato, indicando que "es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving".

Añade la referida sentencia que

"Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving"

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparenciay protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad". (El subrayado es nuestro).

Además, el Alto Tribunal enfatiza el proceso de información precontractual, que aquí no consta efectuado al señar que aunque la información contractual sea clara y se haya efectuado la Información Normalizada Europea "no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una "bola de nieve"", a lo que añade que "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que puede suponerle y los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo" que tal sistema puede implicar". (El subrayado es nuestro).

En igual sentido se expresa la STS nº 154/2025 de 30 de enero al señalar las exigencias de transparencia de un contrato revolving, indicando lo siguiente:

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto,especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él". (El subrayado es nuestro)

La aplicación de la expresada doctrina jurisprudencial al caso de autos ha de llevarnos a ratificar la falta de transparencia señalada en la sentencia de instancia, pues a pesar de que en el contrato se recoge la posibilidad de capitalizar los intereses, la información se presenta como una mera posibilidad, por lo que no resulta lo suficientemente clara y priva al consumidor de la información que precisa ante el funcionamiento complejo del expresado mecanismo y la trascendencia económica que de ello se deriva.

IV.- A continuación, es preciso determinar si la cláusula referida al interés remuneratorio puede resultar abusiva, cuestión que la STS nº 155/2025 resuelve directamente a partir de la declaración de falta de transparencia, razonando del siguiente modo:

"...la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es innocua para el consumidor sino que provoca un grave desequilibrio,en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve""...".

TERCERO.- Costas de primera instancia. Efecto disuasorio inverso.

La Ley de Enjuiciamiento Civil sigue, en materia de costas, el criterio del vencimiento objetivo en su art. 394, disponiendo que "1. En los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a las partes que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones".A continuación, se añade una salvedad, "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".En el apartado 2 del artículo, el precepto da una pauta interpretativa a fin de valorar cuándo se estará en presencia de este tipo de supuesto excepcional, "Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".

Se establece, por tanto, como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, y como excepción a dicha regla, de interpretación restrictiva, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez.

En materia de Derecho de consumo, el Tribunal Supremo aplica la doctrina del "efecto disuasorio inverso",y lo que ha dicho, entre otras, en la sentencia 472/2020, de 17 de septiembre , que sigue a la sentencia 419/2017, de 4 de julio, es que "...si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio...".

En idéntico sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 1236/2024, de 4 de octubre dijo que "...1.- Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero , declara que estimada la acción de nulidad por abusiva de cláusula de gastos, intereses moratorios y vencimiento anticipado, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA....".

Por todo lo cual, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la resolución de primera instancia.

CUARTO.- Costas de apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de WIZINK BANK S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar el 7 de febrero de 2024, que confirmamos.

Procede condenar en costas a la parte apelante.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

Primero.En fecha 2 de mayo de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 11/2023 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del TI de Arenys de Mar. Plaza nº 2 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Gemma Donderis De Salazar, en nombre y representación de WIZINK BANK, S.A contra Sentencia de fecha 31 de enero de 2024 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Jacinto.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Por todo lo expuesto, vistos los artículos precedentes y demás de procedente aplicación, he decidido estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Jacinto frente a WIZINK BANK SA y en consecuencia:

1. Declaro nulo por falta de transparencia y abusividad el contrato suscrito entre las partes y aportado como documento 2 de la contestación de tarjeta de crédito revolving y sus ulteriores novaciones.

1. Condeno a Wizink Bank SA a restituir las cantidades cobradas en aplicación de los intereses minorando la deuda, o si ésta fuse completamente amortizada, abonando el sobrante a la demandante.

Condeno a Wizink Bank SA al pago de las costas procesales."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/01/2026.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Don Jacinto, contra la demandada, WIZINK BANK S.A. demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que "...SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO POR INTERESES USURARIOS, y se CONDENE a la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura . SUBSIADIARIAMENTE, SE DECLAREN NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago por FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA, y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC , a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula de interés remuneratorio declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato. Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC ), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte. Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento".

Dicha petición se realiza en relación al contrato de tarjeta de crédito revolving acabada en NUM000 en el que se pactó una TAE del 26,82%. Dice el actor que no dispone del contrato pese a haberlo solicitado a la demandada, por lo que aporta extracto de movimientos de la tarjeta. Entiende que el interés remuneratorio es usurario y el contrato nulo, y, subsidiariamente, que dicha cláusula, así como la que regula las comisiones por impago, no superan el doble control de transparencia por lo que son nulas por abusivas.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opuso dicha parte, en síntesis, lo siguiente: 1. El contrato cuya nulidad se pide fue objeto de una transacción en virtud de la cual las Partes, de común acuerdo, decidieron liquidarlo y sustituirlo por una relación contractual nueva que es la que hoy se encuentra en vigor; afirma que dentro de un nuevo programa de fidelización para determinados clientes, el día 14/7/21, Wizink contactó con el Demandante y le ofreció la posibilidad de cancelar el Contrato que tenían vigor, sustituyéndolo por una nueva tarjeta (Wizink Plus) con condiciones más ventajosas (entre ellas, una TAE rebajada del 20,90%) firmando el actor la nueva solicitud de tarjeta y, a continuación, completó el proceso de activación de su nueva tarjeta, aceptó la cancelación de la anterior y suscribió las condiciones del nuevo contrato, por lo que la anterior relación contractual quedó extinguida y sustituida por el nuevo contrato; 2. La TAE contractual en el caso en autos (TAE 27,24%) no es usuraria, conforme con la última jurisprudencia del Tribunal Supremo no existiendo la diferencia de 6 puntos a que se refiere la jurisprudencia, estando parcialmente prescrita la acción de restitución asociada tanto a la acción de usura como a la acción por falta de transparencia; 3. La Tarjeta suscrita supera el doble control de transparencia y la acción de restitución está parcialmente prescrita; y 4. La comisión por reclamación de cuota impagada es una cláusula válida y eficaz.

Celebrada la correspondiente audiencia previa, y a la vista de que solo se propuso prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar el 7 de febrero de 2024, por la que se estimó la demanda condenando en costas a la parte demandada.

Razona la sentencia, entrando a analizar en primer lugar la acción por falta de transparencia, que la cláusula de interés remuneratorio no supera el doble control de transparencia.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación: 1. Error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 5 y 7 de la LCGC y artículos 80 y 81 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con la falta de transparencia por cuanto el Reglamento de la tarjeta supera el control de inclusión, incorporación o transparencia formal, y el control propiamente de transparencia, es decir, el doble control de transparencia, en línea con el criterio que vienen mostrando las Audiencias Provinciales que han tenido ocasión de someter el Reglamento al doble control de transparencia; y 2. La estimación del recurso conlleva la condena en costas a la parte actora por aplicación del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y y subsidiariamente, solicitó no imposición de costas a la parte demandada por existir dudas de hecho o de derecho.

La parte demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Interés remuneratorio. Transparencia. Abusividad.

1. Es de aplicación en el análisis de la transparencia y abusividad de cláusulas como la de autos la jurisprudencia en esta materia contenida en dos recientes sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 2025 (STSS nº 154/2025 y 155/2025) donde el Alto Tribunal fija doctrina.

De dichas sentencias se extraen los siguientes razonamientos:

- "...la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él..".

- Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este.

-En cuanto a la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Y en concreto:

"...Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving .

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad...".

-En la sentencia 155/2025 se razonó que "6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar...".

-En cuanto a la valoración de la abusividad "...en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva...

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización...".

2. Hemos analizado un contrato idéntico al de autos en la sentencia dictada el 7/11/25 en el Rollo 153/2024 y hemos dicho lo siguiente:

"...TERCERO.- Aplicación de la expresada doctrina al caso de autos

I.- La solicitud inicial de la tarjeta de crédito Wizink incluye los datos personales de la solicitante y a continuación incorpora el Reglamento de la tarjeta en letra legible y apartados destacados, dedicándose el número 9 a las "Modalidades de pago", con dos posibilidades distintas: 1) Pago total, 2) Pago aplazado, y dentro de esta segunda modalidad, la posibilidad de elegir mensualmente una cantidad fija o un porcentaje del crédito dispuesto, con expresa indicación de que Wizink podrá capitalizar mensualmente los intereses, de tal forma que en la fecha del vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán nuevos intereses.

Al final del Reglamento y como Anexo, se incluyen los tipos nominales y la TAE así como las comisiones por actuaciones diversas (impagos, duplicados de extractos, exceso sobre el límite, etc).

Dentro de la documentación entregada y que aporta la propia actora, figura la denominada "Información normalizada europea sobre el Crédito al Consumo" con un apartado específico dedicado a los Costes del crédito que, en caso de pago total, son 0 euros y, cuando el pago es aplazado, son del 27,24%, entre otros extremos.

Finalmente se añade de forma separada e independiente de todo lo anterior una información que lleva por título "Condiciones económicas del contrato de la Tarjeta de Crédito Wizink" con expresa referencia a los tipos de interés nominal y a la TAE, así como a las comisiones y gastos y un desarrollo explicativo en apartados numerados de los términos contractuales, con creta referencia al tratar de las "Modalidades de pago" que si el cliente opta por el pago mínimo amortizará su deuda más lentamente y en consecuencia pagará más intereses.

II.- Con el escrito de demanda, la parte actora aportó los extractos mensuales correspondientes al año 2021, en los que consta que la demandante se encontraba en situación de impago y que, en julio de 2021, la totalidad del crédito otorgado fue declarada vencida, con un saldo deudor de 1.077,11 euros.

En los referidos extractos se informa de la posibilidad de variar cada mes la forma de pago, con expresa reseña de la página web y de un teléfono, pero pese a estas advertencias, la demandante siguió pagando lo mínimo hasta dejar de pagar, como ya hemos indicado.

III.- Ante esta información contractual y post contractual, esta sala había venido entendiendo que al ser el contrato de tarjeta de crédito de tracto sucesivo y de duración indefinida, el cliente podía modificar cada mes el sistema de pago elegido y optar por un sistema distinto al que se le aplicaba de la cuota mínima y que generaba el incremento progresivo de la deuda, por lo que dispuso de información suficiente acerca del mecanismo de la tarjeta revolvingy de sus consecuencias económicas.

No obstante, la STS 155/2025 de 30 de enero de 2025 ha elevado el nivel de exigencia explicativa en el contrato, indicando que "es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving".

Añade la referida sentencia que

"Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving"

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparenciay protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad". (El subrayado es nuestro).

Además, el Alto Tribunal enfatiza el proceso de información precontractual, que aquí no consta efectuado al señar que aunque la información contractual sea clara y se haya efectuado la Información Normalizada Europea "no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una "bola de nieve"", a lo que añade que "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que puede suponerle y los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo" que tal sistema puede implicar". (El subrayado es nuestro).

En igual sentido se expresa la STS nº 154/2025 de 30 de enero al señalar las exigencias de transparencia de un contrato revolving, indicando lo siguiente:

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto,especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él". (El subrayado es nuestro)

La aplicación de la expresada doctrina jurisprudencial al caso de autos ha de llevarnos a ratificar la falta de transparencia señalada en la sentencia de instancia, pues a pesar de que en el contrato se recoge la posibilidad de capitalizar los intereses, la información se presenta como una mera posibilidad, por lo que no resulta lo suficientemente clara y priva al consumidor de la información que precisa ante el funcionamiento complejo del expresado mecanismo y la trascendencia económica que de ello se deriva.

IV.- A continuación, es preciso determinar si la cláusula referida al interés remuneratorio puede resultar abusiva, cuestión que la STS nº 155/2025 resuelve directamente a partir de la declaración de falta de transparencia, razonando del siguiente modo:

"...la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es innocua para el consumidor sino que provoca un grave desequilibrio,en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve""...".

TERCERO.- Costas de primera instancia. Efecto disuasorio inverso.

La Ley de Enjuiciamiento Civil sigue, en materia de costas, el criterio del vencimiento objetivo en su art. 394, disponiendo que "1. En los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a las partes que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones".A continuación, se añade una salvedad, "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".En el apartado 2 del artículo, el precepto da una pauta interpretativa a fin de valorar cuándo se estará en presencia de este tipo de supuesto excepcional, "Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".

Se establece, por tanto, como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, y como excepción a dicha regla, de interpretación restrictiva, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez.

En materia de Derecho de consumo, el Tribunal Supremo aplica la doctrina del "efecto disuasorio inverso",y lo que ha dicho, entre otras, en la sentencia 472/2020, de 17 de septiembre , que sigue a la sentencia 419/2017, de 4 de julio, es que "...si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio...".

En idéntico sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 1236/2024, de 4 de octubre dijo que "...1.- Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero , declara que estimada la acción de nulidad por abusiva de cláusula de gastos, intereses moratorios y vencimiento anticipado, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA....".

Por todo lo cual, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la resolución de primera instancia.

CUARTO.- Costas de apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de WIZINK BANK S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar el 7 de febrero de 2024, que confirmamos.

Procede condenar en costas a la parte apelante.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Don Jacinto, contra la demandada, WIZINK BANK S.A. demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que "...SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO POR INTERESES USURARIOS, y se CONDENE a la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura . SUBSIADIARIAMENTE, SE DECLAREN NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago por FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA, y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC , a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula de interés remuneratorio declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato. Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC ), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte. Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento".

Dicha petición se realiza en relación al contrato de tarjeta de crédito revolving acabada en NUM000 en el que se pactó una TAE del 26,82%. Dice el actor que no dispone del contrato pese a haberlo solicitado a la demandada, por lo que aporta extracto de movimientos de la tarjeta. Entiende que el interés remuneratorio es usurario y el contrato nulo, y, subsidiariamente, que dicha cláusula, así como la que regula las comisiones por impago, no superan el doble control de transparencia por lo que son nulas por abusivas.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opuso dicha parte, en síntesis, lo siguiente: 1. El contrato cuya nulidad se pide fue objeto de una transacción en virtud de la cual las Partes, de común acuerdo, decidieron liquidarlo y sustituirlo por una relación contractual nueva que es la que hoy se encuentra en vigor; afirma que dentro de un nuevo programa de fidelización para determinados clientes, el día 14/7/21, Wizink contactó con el Demandante y le ofreció la posibilidad de cancelar el Contrato que tenían vigor, sustituyéndolo por una nueva tarjeta (Wizink Plus) con condiciones más ventajosas (entre ellas, una TAE rebajada del 20,90%) firmando el actor la nueva solicitud de tarjeta y, a continuación, completó el proceso de activación de su nueva tarjeta, aceptó la cancelación de la anterior y suscribió las condiciones del nuevo contrato, por lo que la anterior relación contractual quedó extinguida y sustituida por el nuevo contrato; 2. La TAE contractual en el caso en autos (TAE 27,24%) no es usuraria, conforme con la última jurisprudencia del Tribunal Supremo no existiendo la diferencia de 6 puntos a que se refiere la jurisprudencia, estando parcialmente prescrita la acción de restitución asociada tanto a la acción de usura como a la acción por falta de transparencia; 3. La Tarjeta suscrita supera el doble control de transparencia y la acción de restitución está parcialmente prescrita; y 4. La comisión por reclamación de cuota impagada es una cláusula válida y eficaz.

Celebrada la correspondiente audiencia previa, y a la vista de que solo se propuso prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar el 7 de febrero de 2024, por la que se estimó la demanda condenando en costas a la parte demandada.

Razona la sentencia, entrando a analizar en primer lugar la acción por falta de transparencia, que la cláusula de interés remuneratorio no supera el doble control de transparencia.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación: 1. Error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 5 y 7 de la LCGC y artículos 80 y 81 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con la falta de transparencia por cuanto el Reglamento de la tarjeta supera el control de inclusión, incorporación o transparencia formal, y el control propiamente de transparencia, es decir, el doble control de transparencia, en línea con el criterio que vienen mostrando las Audiencias Provinciales que han tenido ocasión de someter el Reglamento al doble control de transparencia; y 2. La estimación del recurso conlleva la condena en costas a la parte actora por aplicación del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y y subsidiariamente, solicitó no imposición de costas a la parte demandada por existir dudas de hecho o de derecho.

La parte demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Interés remuneratorio. Transparencia. Abusividad.

1. Es de aplicación en el análisis de la transparencia y abusividad de cláusulas como la de autos la jurisprudencia en esta materia contenida en dos recientes sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 2025 (STSS nº 154/2025 y 155/2025) donde el Alto Tribunal fija doctrina.

De dichas sentencias se extraen los siguientes razonamientos:

- "...la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él..".

- Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este.

-En cuanto a la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Y en concreto:

"...Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving .

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad...".

-En la sentencia 155/2025 se razonó que "6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar...".

-En cuanto a la valoración de la abusividad "...en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva...

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización...".

2. Hemos analizado un contrato idéntico al de autos en la sentencia dictada el 7/11/25 en el Rollo 153/2024 y hemos dicho lo siguiente:

"...TERCERO.- Aplicación de la expresada doctrina al caso de autos

I.- La solicitud inicial de la tarjeta de crédito Wizink incluye los datos personales de la solicitante y a continuación incorpora el Reglamento de la tarjeta en letra legible y apartados destacados, dedicándose el número 9 a las "Modalidades de pago", con dos posibilidades distintas: 1) Pago total, 2) Pago aplazado, y dentro de esta segunda modalidad, la posibilidad de elegir mensualmente una cantidad fija o un porcentaje del crédito dispuesto, con expresa indicación de que Wizink podrá capitalizar mensualmente los intereses, de tal forma que en la fecha del vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán nuevos intereses.

Al final del Reglamento y como Anexo, se incluyen los tipos nominales y la TAE así como las comisiones por actuaciones diversas (impagos, duplicados de extractos, exceso sobre el límite, etc).

Dentro de la documentación entregada y que aporta la propia actora, figura la denominada "Información normalizada europea sobre el Crédito al Consumo" con un apartado específico dedicado a los Costes del crédito que, en caso de pago total, son 0 euros y, cuando el pago es aplazado, son del 27,24%, entre otros extremos.

Finalmente se añade de forma separada e independiente de todo lo anterior una información que lleva por título "Condiciones económicas del contrato de la Tarjeta de Crédito Wizink" con expresa referencia a los tipos de interés nominal y a la TAE, así como a las comisiones y gastos y un desarrollo explicativo en apartados numerados de los términos contractuales, con creta referencia al tratar de las "Modalidades de pago" que si el cliente opta por el pago mínimo amortizará su deuda más lentamente y en consecuencia pagará más intereses.

II.- Con el escrito de demanda, la parte actora aportó los extractos mensuales correspondientes al año 2021, en los que consta que la demandante se encontraba en situación de impago y que, en julio de 2021, la totalidad del crédito otorgado fue declarada vencida, con un saldo deudor de 1.077,11 euros.

En los referidos extractos se informa de la posibilidad de variar cada mes la forma de pago, con expresa reseña de la página web y de un teléfono, pero pese a estas advertencias, la demandante siguió pagando lo mínimo hasta dejar de pagar, como ya hemos indicado.

III.- Ante esta información contractual y post contractual, esta sala había venido entendiendo que al ser el contrato de tarjeta de crédito de tracto sucesivo y de duración indefinida, el cliente podía modificar cada mes el sistema de pago elegido y optar por un sistema distinto al que se le aplicaba de la cuota mínima y que generaba el incremento progresivo de la deuda, por lo que dispuso de información suficiente acerca del mecanismo de la tarjeta revolvingy de sus consecuencias económicas.

No obstante, la STS 155/2025 de 30 de enero de 2025 ha elevado el nivel de exigencia explicativa en el contrato, indicando que "es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving".

Añade la referida sentencia que

"Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving"

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparenciay protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad". (El subrayado es nuestro).

Además, el Alto Tribunal enfatiza el proceso de información precontractual, que aquí no consta efectuado al señar que aunque la información contractual sea clara y se haya efectuado la Información Normalizada Europea "no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una "bola de nieve"", a lo que añade que "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que puede suponerle y los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo" que tal sistema puede implicar". (El subrayado es nuestro).

En igual sentido se expresa la STS nº 154/2025 de 30 de enero al señalar las exigencias de transparencia de un contrato revolving, indicando lo siguiente:

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto,especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él". (El subrayado es nuestro)

La aplicación de la expresada doctrina jurisprudencial al caso de autos ha de llevarnos a ratificar la falta de transparencia señalada en la sentencia de instancia, pues a pesar de que en el contrato se recoge la posibilidad de capitalizar los intereses, la información se presenta como una mera posibilidad, por lo que no resulta lo suficientemente clara y priva al consumidor de la información que precisa ante el funcionamiento complejo del expresado mecanismo y la trascendencia económica que de ello se deriva.

IV.- A continuación, es preciso determinar si la cláusula referida al interés remuneratorio puede resultar abusiva, cuestión que la STS nº 155/2025 resuelve directamente a partir de la declaración de falta de transparencia, razonando del siguiente modo:

"...la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es innocua para el consumidor sino que provoca un grave desequilibrio,en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve""...".

TERCERO.- Costas de primera instancia. Efecto disuasorio inverso.

La Ley de Enjuiciamiento Civil sigue, en materia de costas, el criterio del vencimiento objetivo en su art. 394, disponiendo que "1. En los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a las partes que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones".A continuación, se añade una salvedad, "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".En el apartado 2 del artículo, el precepto da una pauta interpretativa a fin de valorar cuándo se estará en presencia de este tipo de supuesto excepcional, "Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".

Se establece, por tanto, como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, y como excepción a dicha regla, de interpretación restrictiva, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez.

En materia de Derecho de consumo, el Tribunal Supremo aplica la doctrina del "efecto disuasorio inverso",y lo que ha dicho, entre otras, en la sentencia 472/2020, de 17 de septiembre , que sigue a la sentencia 419/2017, de 4 de julio, es que "...si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio...".

En idéntico sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 1236/2024, de 4 de octubre dijo que "...1.- Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero , declara que estimada la acción de nulidad por abusiva de cláusula de gastos, intereses moratorios y vencimiento anticipado, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA....".

Por todo lo cual, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la resolución de primera instancia.

CUARTO.- Costas de apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de WIZINK BANK S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar el 7 de febrero de 2024, que confirmamos.

Procede condenar en costas a la parte apelante.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de WIZINK BANK S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar el 7 de febrero de 2024, que confirmamos.

Procede condenar en costas a la parte apelante.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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