Encabezamiento
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Recurso de apelación 609/2024 -SE
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 53
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 803/2023
Parte recurrente/Solicitante: WIZINK BANK S.A.U (MADRID)
Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar
Abogado/a:
Parte recurrida: Juan Alberto
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: Encarnacion Lerma Garcia
SENTENCIA Nº 101/2026
Magistradas:
Doña Maria Dolors Portella Lluch Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández
Barcelona, 23 de febrero de 2026
Ponente:María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda
Primero.En fecha 25 de abril de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 803/2023 remitidos por Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 53 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aGemma Donderis De Salazar, en nombre y representación de WIZINK BANK S.A.U (MADRID) contra sentencia 13 de marzo de 2024 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Juan Alberto.
Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Alberto
contra WIZINK BANK S.A.U. debo declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito
suscrito por D. Juan Alberto con el 26 de marzo de 2019 y
extinguido el 22 de marzo de 2022, por considerar los intereses remuneratorios como
usurarios con los efectos inherentes a tal declaración, el actor deberá devolver el capital
dispuesto pendiente de pago entre el 26 de marzo de 2019 y el 21 de marzo de 2022 y,
en el caso que el demandante hubiera abonado una cantidad superior al capital
dispuesto, la demandada deberá devolver todo lo recibió que exceda el capital
dispuesto, con intereses legales desde la interposición de la demanda.
Condeno a WIZINK BANK S.A.U. al pago de las costas procesales".
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/01/2026.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda .
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, Don Juan Alberto, contra la demandada, WIZINK BANK S.A., demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que "PRIMERO: 1º.- Declare la nulidad absoluta y originaria por usura del contrato de crédito con sistema revolving concertado por las partes por usurario. 2º.- Declare la obligación de mi mandante de entregar a la demandada únicamente el capital del que ha dispuesto a lo largo de la vida del préstamo. 3º.- Condene a la demandada a restituir mi mandante todas las cantidades que haya percibido a lo largo de la vida del préstamo y que excedan del referido principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y el interés procesal desde la firmeza de esta sentencia. 4º.- Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento. SEGUNDO: SUBSIDIARIAMENTE, y para el caso de no estimarse la acción principal, 1.- Declare la nulidad por falta de transparencia de la cláusula contractual que determinan los intereses remuneratorios. 2º.- Declare que el efecto de la apreciación de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios es el legal del art. 3 de la Ley de Usura , por lo que el demandante tiene la obligación de entregar a la demandada únicamente el capital del que ha dispuesto a lo largo de la vida del préstamo. 3º.- Condene a la demandada a restituir mi mandante todas las cantidades que haya percibido a lo largo de la vida del préstamo y que excedan del referido principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y el interés procesal desde la firmeza de esta sentencia. 4º.- Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento. TERCERO. SUBSIDIARIAMENTE, y para el caso de no estimarse la primera acción subsidiaria, 1.-Declare la nulidad por abusiva de la cláusula contractual que determina la comisión por reclamación de impagos. 2.-Condene a la entidad WIZINK BANK, S.A.U., con CIF: A81831067 a devolver a mi representado el importe de cada una de las comisiones abonadas por este concepto a lo largo de la vida del préstamo junto con sus intereses legales. 3.-Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este Procedimiento".
Dichas peticiones se realizan en relación al contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolvingsuscrito el 26/3/19 con un tipo de interés TAE del 26,82 % siendo la publicada en los Boletines del Banco de España en ese año del 19,67 %.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Opuso dicha parte, en síntesis, lo siguiente: 1. El contrato cuya nulidad se pide fue objeto de una transacción en virtud de la cual las partes, de común acuerdo, decidieron liquidarlo y sustituirlo por una relación contractual nueva que es la que hoy se encuentra en vigor; 2. La tarjeta objeto del procedimiento supera el test de usura conforme con la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo incorrecto fijar como término de referencia la TEDR media publicada el Boletín Estadístico publicado por el Banco de España, siendo TAE media ponderada del mercado en la fecha de contratación de la tarjeta de 22,8 % (TEDR del 19,7 % más 3,1 puntos en concepto de comisiones según acredita) no existiendo la diferencia de 6 puntos a que se refiere la jurisprudencia; 2. La Tarjeta supera el doble control de transparencia; y 3. La comisión por reclamación de cuota impagada es una cláusula válida y eficaz.
Celebrada la correspondiente audiencia previa, y a la vista de que solo se propuso prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona el 13 de marzo de 2024, por la que se estimó la demanda declarando la nulidad del contrato por usura y condenando en costas a la parte demandada.
Razona el Juzgado que "...la TAE de la tarjeta de crédito para compras era del 26,82%, y supera en más de seis puntos el tipo de referencia a aplicar conforme a la doctrina del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, 19,67%, sin que el hecho que el TEDR no incluya las comisiones sea determinante. Por ello debe calificarse el contrato de tarjeta de crédito como usurario, y establecer la nulidad del mismo....".
Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Error en la valoración de la prueba que ha realizado el Juzgado habida cuenta de que, asumiendo que el TEDR es la referencia óptima a efectos comparativos, lo que merecería un análisis más detallado teniendo en cuenta la falta de homogeneidad de los productos con los que se obtiene, lo cierto es que no puede ser aceptado que no se tome en consideración por la sentencia recurrida, la diferencia que existe entre estos dos términos - TEDR y TAE habitual ofertada por el mercado-, habiendo quedado probado que la TAE habitual ofertada por el mercado en el año 2019 era de 22,1 %, por lo que, si adicionamos a dicha TEDR tomada por el Juzgado, la diferencia hasta la TAE habitual ofertada por el mercado, comprobamos que la disparidad entre ambos parámetros es de 3,21 puntos; la diferencia entre la TEDR y la TAE no es siempre 20, 30 centésimas como con carácter general asume el Tribunal Supremo siendo, como no podía ser de otra forma, susceptible de prueba en contrario, que es lo que Wizink hizo en la contestación a la demanda, probar la TAE habitual ofertada en el mercado y en consecuencia la diferencia entre el TEDR y dicha TAE habitual que es de 3,21 puntos; 2º La TAE del contrato no supera en más de 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación, por cuanto si la TAE habitual era de 22,8% (19,7 % + 3,1 puntos), adicionándole 6 puntos, sería usurario todo aquello que superase el 28,8% TAE; y 3º La estimación del recurso y consiguiente revocación de la sentencia conlleva la imposición de costas para la parte actora, y subsidiariamente, solicitó no imposición de costas a la parte demandada por existir dudas de hecho o de derecho.
La parte demandante se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Contrato de tarjeta revolving.Usura.
1. Acerca de las cuestiones objeto de apelación, la sentencia del Tribunal Supremo de Pleno núm. 140/2020, de 4 de marzo, ha dicho lo siguiente:
"1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:
...
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
...
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico...".
En la sentencia del Alto Tribunal de 25/11/15, sin embargo, como refiere la de 4/3/20, no fue objeto del recurso determinar si, en el caso de las tarjetas revolving,el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España, ya que en la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving),sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación.
A ello se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving,sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.
En la sentencia de 4/3/20 (en la que se analiza un contrato del año 2012) se da respuesta a estas cuestiones del siguiente modo:
"1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados...".
Las razones por las que el Tribunal Supremo entiende que también en el caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolvinges notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, son las siguientes:
"6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
...
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito....".
La reciente sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 258/2023, de 15 de febrero, que analiza un contrato suscrito el 3/5/04, reitera la doctrina expuesta en las sentencias de Pleno 628/2015, de 25 de noviembre y 149/2020, de 4 de marzo, y también en las sentencias 367/2022, de 4 de mayo y la núm. 643/2022, de 4 de octubre, y después de repetir que debe estarse a la categoría específica que corresponda a la operación convenida, se pronuncia sobre varias cuestiones:
-En relación con los índices TAE/TEDR: "...el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE...".
- Respecto de los "...contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE...".
- Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), "...hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
...
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales...".
2. En el caso objeto de análisis, en el contrato de tarjeta suscrito con la entidad WIZINK BANK S.A. el 26/3/19, se fijó una TAE del 26,82%.
La parte apelante mantiene que, como quiera que las estadísticas que publica el Banco de España utilizan un concepto, el TEDR, no homogéneo respecto del pactado en el contrato, la TAE, no es posible realizar correctamente la comparación que exige el test de usura, y que yerra la sentencia de primera instancia por no haber tenido en consideración la prueba propuesta por dicha parte, de la que resultaría una TAE media de mercado en la fecha de la contratación del 22,8%. Sin embargo, como hemos analizado más arriba a esa concreta problemática da respuesta la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 258/2023, de 15 de febrero, cuyos criterios aplicaremos a continuación.
En la página webdel Banco de España, el tipo medio de interés de las tarjetas de crédito y tarjetas revolvingen el año 2019 era el 19,67 % (TEDR, sin incluir comisiones). Si a ese TEDR le añadimos 20 centésimas obtenemos el resultado del 19,87% y si le añadimos 30 centésimas, del 19,97%. Si comparamos estos tipos con el pactado en el contrato a que nos hemos referido, éste supera a aquellos en los 6 puntos a que se refieren la sentencia núm. 258/2023, de 15 de febrero. Por tanto, debemos concluir que el interés pactado puede considerarse notablemente superior al normal del dinero por lo que acierta el Juzgado al declarar la nulidad del contrato por usurario.
TERCERO.- Costas de primera instancia. Usura.
Hemos dicho en relación con las costas, entre otras resoluciones en el Rollo 141/2023, o en el Rollo 1283/2022, lo siguiente:
"... El pronunciamiento de costas es un pronunciamiento que no está sometido al principio dispositivo, sino que es "de oficio". Esto es, está admitida la posibilidad que el tribunal de apelación pueda modificar el pronunciamiento en costas de la sentencia de primera instancia sin necesidad de que responda a una expresa petición del condenado. En el bien entendido que respetando la prohibición de la "reformatio in peius".
Así lo ha admitido el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia 798/2010, de 10 de diciembre , en la que señaló que la Audiencia tenía discrecionalidad para apreciar la existencia de dudas de hecho y de derecho.
En el caso enjuiciado, la apelante combatía el pronunciamiento de costas porque consideraba que, al estimarse su recurso, la estimación de la demanda sería parcial.
No ha sido así, pero las dudas de derecho existentes sobre las cuestiones sometidas a enjuiciamiento resultan palmarias, y no sólo en relación con la prescriptibilidad de las acciones de reintegro derivadas de la declaración de nulidad por usura, sino de la propia declaración de usura, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta nueva época ha ido perfilándose a partir de la Sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , hasta las más recientes de 15 y 28 de febrero de 2023, dificultándose sobremanera el encaje entre hechos y derecho debido a los problemas jurídicos motivados por estas nuevas líneas de interpretación y de criterios jurisprudenciales en cada momento.
Todo ello hace que no resulte procedente la imposición de costas en la primera instancia, a pesar de estimarse totalmente la demanda ( art. 394.1 LEC ), ni tampoco en la alzada, en que se estima el recurso por lo que se refiere a las costas ( art. 398.2 LEC )...".
En definitiva, la evolución de la jurisprudencia en materia de usura justificaba que apreciemos la existencia de serias dudas jurídicas y que no impusiésemos costas a ninguno de los litigantes ni en primera ni en segunda instancia, pues no ha sido hasta las últimas sentencias del Tribunal Supremo, especialmente la núm. 258/2023, de 15 de febrero, con remisión a la sentencia del Alto Tribunal núm. 149/2020, de 4 de marzo, cuando se ha fijado un margen admisible por encima del margen de referencia superior a seis puntos para entender que es usurario el interés pactado.
En el caso de autos, sin embargo, no podemos aplicar dicho criterio habida cuenta de que cuando se interpone la demanda (18/5/23) ya no había dudas de tal naturaleza habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo con claridad sobre la materia a partir de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo núm. 258/2023, de 15 de febrero
Por todo lo cual, desestimamos en el recurso de apelación y confirmamos la resolución de primera instancia.
CUARTO.- Costas de apelación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de WIZINK BANK S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona el 13 de marzo de 2024, que confirmamos.
Procede condenar en costas a la parte apelante.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Primero.En fecha 25 de abril de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 803/2023 remitidos por Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 53 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aGemma Donderis De Salazar, en nombre y representación de WIZINK BANK S.A.U (MADRID) contra sentencia 13 de marzo de 2024 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Juan Alberto.
Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Alberto
contra WIZINK BANK S.A.U. debo declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito
suscrito por D. Juan Alberto con el 26 de marzo de 2019 y
extinguido el 22 de marzo de 2022, por considerar los intereses remuneratorios como
usurarios con los efectos inherentes a tal declaración, el actor deberá devolver el capital
dispuesto pendiente de pago entre el 26 de marzo de 2019 y el 21 de marzo de 2022 y,
en el caso que el demandante hubiera abonado una cantidad superior al capital
dispuesto, la demandada deberá devolver todo lo recibió que exceda el capital
dispuesto, con intereses legales desde la interposición de la demanda.
Condeno a WIZINK BANK S.A.U. al pago de las costas procesales".
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/01/2026.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda .
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, Don Juan Alberto, contra la demandada, WIZINK BANK S.A., demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que "PRIMERO: 1º.- Declare la nulidad absoluta y originaria por usura del contrato de crédito con sistema revolving concertado por las partes por usurario. 2º.- Declare la obligación de mi mandante de entregar a la demandada únicamente el capital del que ha dispuesto a lo largo de la vida del préstamo. 3º.- Condene a la demandada a restituir mi mandante todas las cantidades que haya percibido a lo largo de la vida del préstamo y que excedan del referido principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y el interés procesal desde la firmeza de esta sentencia. 4º.- Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento. SEGUNDO: SUBSIDIARIAMENTE, y para el caso de no estimarse la acción principal, 1.- Declare la nulidad por falta de transparencia de la cláusula contractual que determinan los intereses remuneratorios. 2º.- Declare que el efecto de la apreciación de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios es el legal del art. 3 de la Ley de Usura , por lo que el demandante tiene la obligación de entregar a la demandada únicamente el capital del que ha dispuesto a lo largo de la vida del préstamo. 3º.- Condene a la demandada a restituir mi mandante todas las cantidades que haya percibido a lo largo de la vida del préstamo y que excedan del referido principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y el interés procesal desde la firmeza de esta sentencia. 4º.- Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento. TERCERO. SUBSIDIARIAMENTE, y para el caso de no estimarse la primera acción subsidiaria, 1.-Declare la nulidad por abusiva de la cláusula contractual que determina la comisión por reclamación de impagos. 2.-Condene a la entidad WIZINK BANK, S.A.U., con CIF: A81831067 a devolver a mi representado el importe de cada una de las comisiones abonadas por este concepto a lo largo de la vida del préstamo junto con sus intereses legales. 3.-Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este Procedimiento".
Dichas peticiones se realizan en relación al contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolvingsuscrito el 26/3/19 con un tipo de interés TAE del 26,82 % siendo la publicada en los Boletines del Banco de España en ese año del 19,67 %.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Opuso dicha parte, en síntesis, lo siguiente: 1. El contrato cuya nulidad se pide fue objeto de una transacción en virtud de la cual las partes, de común acuerdo, decidieron liquidarlo y sustituirlo por una relación contractual nueva que es la que hoy se encuentra en vigor; 2. La tarjeta objeto del procedimiento supera el test de usura conforme con la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo incorrecto fijar como término de referencia la TEDR media publicada el Boletín Estadístico publicado por el Banco de España, siendo TAE media ponderada del mercado en la fecha de contratación de la tarjeta de 22,8 % (TEDR del 19,7 % más 3,1 puntos en concepto de comisiones según acredita) no existiendo la diferencia de 6 puntos a que se refiere la jurisprudencia; 2. La Tarjeta supera el doble control de transparencia; y 3. La comisión por reclamación de cuota impagada es una cláusula válida y eficaz.
Celebrada la correspondiente audiencia previa, y a la vista de que solo se propuso prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona el 13 de marzo de 2024, por la que se estimó la demanda declarando la nulidad del contrato por usura y condenando en costas a la parte demandada.
Razona el Juzgado que "...la TAE de la tarjeta de crédito para compras era del 26,82%, y supera en más de seis puntos el tipo de referencia a aplicar conforme a la doctrina del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, 19,67%, sin que el hecho que el TEDR no incluya las comisiones sea determinante. Por ello debe calificarse el contrato de tarjeta de crédito como usurario, y establecer la nulidad del mismo....".
Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Error en la valoración de la prueba que ha realizado el Juzgado habida cuenta de que, asumiendo que el TEDR es la referencia óptima a efectos comparativos, lo que merecería un análisis más detallado teniendo en cuenta la falta de homogeneidad de los productos con los que se obtiene, lo cierto es que no puede ser aceptado que no se tome en consideración por la sentencia recurrida, la diferencia que existe entre estos dos términos - TEDR y TAE habitual ofertada por el mercado-, habiendo quedado probado que la TAE habitual ofertada por el mercado en el año 2019 era de 22,1 %, por lo que, si adicionamos a dicha TEDR tomada por el Juzgado, la diferencia hasta la TAE habitual ofertada por el mercado, comprobamos que la disparidad entre ambos parámetros es de 3,21 puntos; la diferencia entre la TEDR y la TAE no es siempre 20, 30 centésimas como con carácter general asume el Tribunal Supremo siendo, como no podía ser de otra forma, susceptible de prueba en contrario, que es lo que Wizink hizo en la contestación a la demanda, probar la TAE habitual ofertada en el mercado y en consecuencia la diferencia entre el TEDR y dicha TAE habitual que es de 3,21 puntos; 2º La TAE del contrato no supera en más de 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación, por cuanto si la TAE habitual era de 22,8% (19,7 % + 3,1 puntos), adicionándole 6 puntos, sería usurario todo aquello que superase el 28,8% TAE; y 3º La estimación del recurso y consiguiente revocación de la sentencia conlleva la imposición de costas para la parte actora, y subsidiariamente, solicitó no imposición de costas a la parte demandada por existir dudas de hecho o de derecho.
La parte demandante se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Contrato de tarjeta revolving.Usura.
1. Acerca de las cuestiones objeto de apelación, la sentencia del Tribunal Supremo de Pleno núm. 140/2020, de 4 de marzo, ha dicho lo siguiente:
"1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:
...
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
...
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico...".
En la sentencia del Alto Tribunal de 25/11/15, sin embargo, como refiere la de 4/3/20, no fue objeto del recurso determinar si, en el caso de las tarjetas revolving,el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España, ya que en la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving),sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación.
A ello se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving,sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.
En la sentencia de 4/3/20 (en la que se analiza un contrato del año 2012) se da respuesta a estas cuestiones del siguiente modo:
"1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados...".
Las razones por las que el Tribunal Supremo entiende que también en el caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolvinges notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, son las siguientes:
"6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
...
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito....".
La reciente sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 258/2023, de 15 de febrero, que analiza un contrato suscrito el 3/5/04, reitera la doctrina expuesta en las sentencias de Pleno 628/2015, de 25 de noviembre y 149/2020, de 4 de marzo, y también en las sentencias 367/2022, de 4 de mayo y la núm. 643/2022, de 4 de octubre, y después de repetir que debe estarse a la categoría específica que corresponda a la operación convenida, se pronuncia sobre varias cuestiones:
-En relación con los índices TAE/TEDR: "...el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE...".
- Respecto de los "...contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE...".
- Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), "...hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
...
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales...".
2. En el caso objeto de análisis, en el contrato de tarjeta suscrito con la entidad WIZINK BANK S.A. el 26/3/19, se fijó una TAE del 26,82%.
La parte apelante mantiene que, como quiera que las estadísticas que publica el Banco de España utilizan un concepto, el TEDR, no homogéneo respecto del pactado en el contrato, la TAE, no es posible realizar correctamente la comparación que exige el test de usura, y que yerra la sentencia de primera instancia por no haber tenido en consideración la prueba propuesta por dicha parte, de la que resultaría una TAE media de mercado en la fecha de la contratación del 22,8%. Sin embargo, como hemos analizado más arriba a esa concreta problemática da respuesta la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 258/2023, de 15 de febrero, cuyos criterios aplicaremos a continuación.
En la página webdel Banco de España, el tipo medio de interés de las tarjetas de crédito y tarjetas revolvingen el año 2019 era el 19,67 % (TEDR, sin incluir comisiones). Si a ese TEDR le añadimos 20 centésimas obtenemos el resultado del 19,87% y si le añadimos 30 centésimas, del 19,97%. Si comparamos estos tipos con el pactado en el contrato a que nos hemos referido, éste supera a aquellos en los 6 puntos a que se refieren la sentencia núm. 258/2023, de 15 de febrero. Por tanto, debemos concluir que el interés pactado puede considerarse notablemente superior al normal del dinero por lo que acierta el Juzgado al declarar la nulidad del contrato por usurario.
TERCERO.- Costas de primera instancia. Usura.
Hemos dicho en relación con las costas, entre otras resoluciones en el Rollo 141/2023, o en el Rollo 1283/2022, lo siguiente:
"... El pronunciamiento de costas es un pronunciamiento que no está sometido al principio dispositivo, sino que es "de oficio". Esto es, está admitida la posibilidad que el tribunal de apelación pueda modificar el pronunciamiento en costas de la sentencia de primera instancia sin necesidad de que responda a una expresa petición del condenado. En el bien entendido que respetando la prohibición de la "reformatio in peius".
Así lo ha admitido el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia 798/2010, de 10 de diciembre , en la que señaló que la Audiencia tenía discrecionalidad para apreciar la existencia de dudas de hecho y de derecho.
En el caso enjuiciado, la apelante combatía el pronunciamiento de costas porque consideraba que, al estimarse su recurso, la estimación de la demanda sería parcial.
No ha sido así, pero las dudas de derecho existentes sobre las cuestiones sometidas a enjuiciamiento resultan palmarias, y no sólo en relación con la prescriptibilidad de las acciones de reintegro derivadas de la declaración de nulidad por usura, sino de la propia declaración de usura, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta nueva época ha ido perfilándose a partir de la Sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , hasta las más recientes de 15 y 28 de febrero de 2023, dificultándose sobremanera el encaje entre hechos y derecho debido a los problemas jurídicos motivados por estas nuevas líneas de interpretación y de criterios jurisprudenciales en cada momento.
Todo ello hace que no resulte procedente la imposición de costas en la primera instancia, a pesar de estimarse totalmente la demanda ( art. 394.1 LEC ), ni tampoco en la alzada, en que se estima el recurso por lo que se refiere a las costas ( art. 398.2 LEC )...".
En definitiva, la evolución de la jurisprudencia en materia de usura justificaba que apreciemos la existencia de serias dudas jurídicas y que no impusiésemos costas a ninguno de los litigantes ni en primera ni en segunda instancia, pues no ha sido hasta las últimas sentencias del Tribunal Supremo, especialmente la núm. 258/2023, de 15 de febrero, con remisión a la sentencia del Alto Tribunal núm. 149/2020, de 4 de marzo, cuando se ha fijado un margen admisible por encima del margen de referencia superior a seis puntos para entender que es usurario el interés pactado.
En el caso de autos, sin embargo, no podemos aplicar dicho criterio habida cuenta de que cuando se interpone la demanda (18/5/23) ya no había dudas de tal naturaleza habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo con claridad sobre la materia a partir de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo núm. 258/2023, de 15 de febrero
Por todo lo cual, desestimamos en el recurso de apelación y confirmamos la resolución de primera instancia.
CUARTO.- Costas de apelación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de WIZINK BANK S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona el 13 de marzo de 2024, que confirmamos.
Procede condenar en costas a la parte apelante.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, Don Juan Alberto, contra la demandada, WIZINK BANK S.A., demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que "PRIMERO: 1º.- Declare la nulidad absoluta y originaria por usura del contrato de crédito con sistema revolving concertado por las partes por usurario. 2º.- Declare la obligación de mi mandante de entregar a la demandada únicamente el capital del que ha dispuesto a lo largo de la vida del préstamo. 3º.- Condene a la demandada a restituir mi mandante todas las cantidades que haya percibido a lo largo de la vida del préstamo y que excedan del referido principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y el interés procesal desde la firmeza de esta sentencia. 4º.- Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento. SEGUNDO: SUBSIDIARIAMENTE, y para el caso de no estimarse la acción principal, 1.- Declare la nulidad por falta de transparencia de la cláusula contractual que determinan los intereses remuneratorios. 2º.- Declare que el efecto de la apreciación de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios es el legal del art. 3 de la Ley de Usura , por lo que el demandante tiene la obligación de entregar a la demandada únicamente el capital del que ha dispuesto a lo largo de la vida del préstamo. 3º.- Condene a la demandada a restituir mi mandante todas las cantidades que haya percibido a lo largo de la vida del préstamo y que excedan del referido principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y el interés procesal desde la firmeza de esta sentencia. 4º.- Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento. TERCERO. SUBSIDIARIAMENTE, y para el caso de no estimarse la primera acción subsidiaria, 1.-Declare la nulidad por abusiva de la cláusula contractual que determina la comisión por reclamación de impagos. 2.-Condene a la entidad WIZINK BANK, S.A.U., con CIF: A81831067 a devolver a mi representado el importe de cada una de las comisiones abonadas por este concepto a lo largo de la vida del préstamo junto con sus intereses legales. 3.-Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este Procedimiento".
Dichas peticiones se realizan en relación al contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolvingsuscrito el 26/3/19 con un tipo de interés TAE del 26,82 % siendo la publicada en los Boletines del Banco de España en ese año del 19,67 %.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Opuso dicha parte, en síntesis, lo siguiente: 1. El contrato cuya nulidad se pide fue objeto de una transacción en virtud de la cual las partes, de común acuerdo, decidieron liquidarlo y sustituirlo por una relación contractual nueva que es la que hoy se encuentra en vigor; 2. La tarjeta objeto del procedimiento supera el test de usura conforme con la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo incorrecto fijar como término de referencia la TEDR media publicada el Boletín Estadístico publicado por el Banco de España, siendo TAE media ponderada del mercado en la fecha de contratación de la tarjeta de 22,8 % (TEDR del 19,7 % más 3,1 puntos en concepto de comisiones según acredita) no existiendo la diferencia de 6 puntos a que se refiere la jurisprudencia; 2. La Tarjeta supera el doble control de transparencia; y 3. La comisión por reclamación de cuota impagada es una cláusula válida y eficaz.
Celebrada la correspondiente audiencia previa, y a la vista de que solo se propuso prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona el 13 de marzo de 2024, por la que se estimó la demanda declarando la nulidad del contrato por usura y condenando en costas a la parte demandada.
Razona el Juzgado que "...la TAE de la tarjeta de crédito para compras era del 26,82%, y supera en más de seis puntos el tipo de referencia a aplicar conforme a la doctrina del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, 19,67%, sin que el hecho que el TEDR no incluya las comisiones sea determinante. Por ello debe calificarse el contrato de tarjeta de crédito como usurario, y establecer la nulidad del mismo....".
Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Error en la valoración de la prueba que ha realizado el Juzgado habida cuenta de que, asumiendo que el TEDR es la referencia óptima a efectos comparativos, lo que merecería un análisis más detallado teniendo en cuenta la falta de homogeneidad de los productos con los que se obtiene, lo cierto es que no puede ser aceptado que no se tome en consideración por la sentencia recurrida, la diferencia que existe entre estos dos términos - TEDR y TAE habitual ofertada por el mercado-, habiendo quedado probado que la TAE habitual ofertada por el mercado en el año 2019 era de 22,1 %, por lo que, si adicionamos a dicha TEDR tomada por el Juzgado, la diferencia hasta la TAE habitual ofertada por el mercado, comprobamos que la disparidad entre ambos parámetros es de 3,21 puntos; la diferencia entre la TEDR y la TAE no es siempre 20, 30 centésimas como con carácter general asume el Tribunal Supremo siendo, como no podía ser de otra forma, susceptible de prueba en contrario, que es lo que Wizink hizo en la contestación a la demanda, probar la TAE habitual ofertada en el mercado y en consecuencia la diferencia entre el TEDR y dicha TAE habitual que es de 3,21 puntos; 2º La TAE del contrato no supera en más de 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación, por cuanto si la TAE habitual era de 22,8% (19,7 % + 3,1 puntos), adicionándole 6 puntos, sería usurario todo aquello que superase el 28,8% TAE; y 3º La estimación del recurso y consiguiente revocación de la sentencia conlleva la imposición de costas para la parte actora, y subsidiariamente, solicitó no imposición de costas a la parte demandada por existir dudas de hecho o de derecho.
La parte demandante se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Contrato de tarjeta revolving.Usura.
1. Acerca de las cuestiones objeto de apelación, la sentencia del Tribunal Supremo de Pleno núm. 140/2020, de 4 de marzo, ha dicho lo siguiente:
"1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:
...
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
...
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico...".
En la sentencia del Alto Tribunal de 25/11/15, sin embargo, como refiere la de 4/3/20, no fue objeto del recurso determinar si, en el caso de las tarjetas revolving,el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España, ya que en la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving),sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación.
A ello se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving,sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.
En la sentencia de 4/3/20 (en la que se analiza un contrato del año 2012) se da respuesta a estas cuestiones del siguiente modo:
"1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados...".
Las razones por las que el Tribunal Supremo entiende que también en el caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolvinges notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, son las siguientes:
"6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
...
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito....".
La reciente sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 258/2023, de 15 de febrero, que analiza un contrato suscrito el 3/5/04, reitera la doctrina expuesta en las sentencias de Pleno 628/2015, de 25 de noviembre y 149/2020, de 4 de marzo, y también en las sentencias 367/2022, de 4 de mayo y la núm. 643/2022, de 4 de octubre, y después de repetir que debe estarse a la categoría específica que corresponda a la operación convenida, se pronuncia sobre varias cuestiones:
-En relación con los índices TAE/TEDR: "...el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE...".
- Respecto de los "...contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE...".
- Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), "...hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
...
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales...".
2. En el caso objeto de análisis, en el contrato de tarjeta suscrito con la entidad WIZINK BANK S.A. el 26/3/19, se fijó una TAE del 26,82%.
La parte apelante mantiene que, como quiera que las estadísticas que publica el Banco de España utilizan un concepto, el TEDR, no homogéneo respecto del pactado en el contrato, la TAE, no es posible realizar correctamente la comparación que exige el test de usura, y que yerra la sentencia de primera instancia por no haber tenido en consideración la prueba propuesta por dicha parte, de la que resultaría una TAE media de mercado en la fecha de la contratación del 22,8%. Sin embargo, como hemos analizado más arriba a esa concreta problemática da respuesta la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 258/2023, de 15 de febrero, cuyos criterios aplicaremos a continuación.
En la página webdel Banco de España, el tipo medio de interés de las tarjetas de crédito y tarjetas revolvingen el año 2019 era el 19,67 % (TEDR, sin incluir comisiones). Si a ese TEDR le añadimos 20 centésimas obtenemos el resultado del 19,87% y si le añadimos 30 centésimas, del 19,97%. Si comparamos estos tipos con el pactado en el contrato a que nos hemos referido, éste supera a aquellos en los 6 puntos a que se refieren la sentencia núm. 258/2023, de 15 de febrero. Por tanto, debemos concluir que el interés pactado puede considerarse notablemente superior al normal del dinero por lo que acierta el Juzgado al declarar la nulidad del contrato por usurario.
TERCERO.- Costas de primera instancia. Usura.
Hemos dicho en relación con las costas, entre otras resoluciones en el Rollo 141/2023, o en el Rollo 1283/2022, lo siguiente:
"... El pronunciamiento de costas es un pronunciamiento que no está sometido al principio dispositivo, sino que es "de oficio". Esto es, está admitida la posibilidad que el tribunal de apelación pueda modificar el pronunciamiento en costas de la sentencia de primera instancia sin necesidad de que responda a una expresa petición del condenado. En el bien entendido que respetando la prohibición de la "reformatio in peius".
Así lo ha admitido el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia 798/2010, de 10 de diciembre , en la que señaló que la Audiencia tenía discrecionalidad para apreciar la existencia de dudas de hecho y de derecho.
En el caso enjuiciado, la apelante combatía el pronunciamiento de costas porque consideraba que, al estimarse su recurso, la estimación de la demanda sería parcial.
No ha sido así, pero las dudas de derecho existentes sobre las cuestiones sometidas a enjuiciamiento resultan palmarias, y no sólo en relación con la prescriptibilidad de las acciones de reintegro derivadas de la declaración de nulidad por usura, sino de la propia declaración de usura, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta nueva época ha ido perfilándose a partir de la Sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , hasta las más recientes de 15 y 28 de febrero de 2023, dificultándose sobremanera el encaje entre hechos y derecho debido a los problemas jurídicos motivados por estas nuevas líneas de interpretación y de criterios jurisprudenciales en cada momento.
Todo ello hace que no resulte procedente la imposición de costas en la primera instancia, a pesar de estimarse totalmente la demanda ( art. 394.1 LEC ), ni tampoco en la alzada, en que se estima el recurso por lo que se refiere a las costas ( art. 398.2 LEC )...".
En definitiva, la evolución de la jurisprudencia en materia de usura justificaba que apreciemos la existencia de serias dudas jurídicas y que no impusiésemos costas a ninguno de los litigantes ni en primera ni en segunda instancia, pues no ha sido hasta las últimas sentencias del Tribunal Supremo, especialmente la núm. 258/2023, de 15 de febrero, con remisión a la sentencia del Alto Tribunal núm. 149/2020, de 4 de marzo, cuando se ha fijado un margen admisible por encima del margen de referencia superior a seis puntos para entender que es usurario el interés pactado.
En el caso de autos, sin embargo, no podemos aplicar dicho criterio habida cuenta de que cuando se interpone la demanda (18/5/23) ya no había dudas de tal naturaleza habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo con claridad sobre la materia a partir de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo núm. 258/2023, de 15 de febrero
Por todo lo cual, desestimamos en el recurso de apelación y confirmamos la resolución de primera instancia.
CUARTO.- Costas de apelación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de WIZINK BANK S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona el 13 de marzo de 2024, que confirmamos.
Procede condenar en costas a la parte apelante.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de WIZINK BANK S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona el 13 de marzo de 2024, que confirmamos.
Procede condenar en costas a la parte apelante.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.