Sentencia Civil 368/2026 ...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Civil 368/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Barcelona, Rec. 193/2024 de 26 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Barcelona

Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA

Nº de sentencia: 368/2026

Núm. Cendoj: 08019370012026100337

Núm. Ecli: ES:APB:2026:4650

Núm. Roj: SAP B 4650:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

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Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012019324

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012019324

N.I.G.: 0801942120208228601

Recurso de apelación 193/2024 -SC

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 42

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1075/2020

Parte recurrente/Solicitante: Carlos Jesús

Procurador/a: Jose-Manuel Puig Abos

Abogado/a: Irene Adela Álvarez Sánchez

Parte recurrida: COOPERATIVA TRANSPORTES CONDAL S.COOP., PABASA EUROASFALT SA

Procurador/a: Alejandra Mencos Vivó, Pedro Manuel Adan Lezcano

Abogado/a: Sergio Mercé Klein, JUAN IGNACIO PASQUIN COMALRENA DE SOBREGRAU

SENTENCIA Nº 368/2026

Magistrados/Magistradas:

Amelia Mateo Marco

María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Isabel Adela García de la Torre Fernández

Barcelona, 26 de mayo de 2026

Ponente:María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Primero.En fecha 12 de febrero de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1075/2020 remitidos por Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 42 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jose-Manuel Puig Abos, en nombre y representación de Carlos Jesús contra la Sentencia de fecha 25 de julio de 2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alejandra Mencos Vivó, en nombre y representación de COOPERATIVA TRANSPORTES CONDAL S.COOP, y el/la Procurador/a Pedro Manuel Adan Lezcano, en nombre y representación de PABASA EUROASFALT SA.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Carlos Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Puig Abós, frente a la entidad PABASA EUROASFALT, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Manuel Adán Lezcano, y contra la entidad COOPERATIVA TRANSPORTES CONDAL, S.COOP., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Alejandra Mencos Vivo, absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos formulados contra las mismas en la demanda interpuesta. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/05/2026.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Don Carlos Jesús, contra los demandados, PABASA EUROASFALT, S.A. y COOPERATIVA TRANSPORTES CONDAL, S.COOP, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se condenase a las demandadas al pago al actor de la cantidad de 165.581,40 € más los intereses legales y costas del procedimiento.

Alegó la parte demandante que el 24/11/18 sobre las 6:50 horas se encontraba, junto a su compañero Cesar, en la planta móvil de la empresa PABASA EUROASFALT, situada en la carretera C-245, pk.13, de Cornellà de Llobregat, con el fin de cargar un material para que una línea de trabajo de dicha empresa pudiese iniciar su labor de preparación de asfalto. La entidad PABASA había contratado el servicio a la codemandada S.COOP. TRANSCONDAL, de la que el actor es socio trabajador. Habida cuenta de la temperatura del material a cargar, debe verterse sobre el remolque una capa de material protector, lo que debe realizarse mediante una pasarela de seguridad. La entidad codemandada PABASA dispone de esa pasarela en su planta principal, pero no la ha instalado en su planta móvil, a lo que, sin embargo, estaba igualmente obligada. En tales condiciones, la única forma de cargar el material era accediendo al remolque desde donde se produjo la caída del actor. El actor el 17/12/18 presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por falta de medidas de seguridad en un centro de trabajo y recientemente ha tenido conocimiento de denuncia realizada por los Mossos d'Esquadra ante el Juzgado de Instrucción 4 de Cornellà de Llobregat por presunto delito contra los derechos de los trabajadores. A consecuencia de dicha caída el actor sufrió lesiones que se describen en el informe pericial que aporta, solicitando la indemnización referida en demanda que alcanza el importe de 68.245,59 € por las lesiones, a lo que añade la cantidad de 4.500 € por gastos de prótesis sucesivas, así como la reclamación por lucro cesante por las pérdidas de facturación sufridas por el actor en comparación entre los ejercicios 2018 y 2019 por un importe de 92.835,81 €. Lo que hace el total reclamado en demanda de 165.581,40 €.

La parte demandada, PABASA, contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opuso, en síntesis, lo siguiente: 1. Inexistencia de responsabilidad y de nexo causal. PABASA es una empresa dedicada a la producción de asfalto y trabajos específicos de asfaltado en carreteras y autopistas; el día de autos PABASA tenía instalada una planta móvil de fabricación de asfaltado en Cornellà de Llobregat, en la carretera C-245, Pk. 13; la actividad de la demandada, más concretamente en ese centro de trabajo, era la de producción de asfalto y no el transporte de asfalto sino su producción, por lo que no dispone entre su maquinaria de ningún camión destinado a dicha función, para lo que contrata con empresas de transporte especializadas para realizar dichos trabajos de traslado de material desde las plantas y hasta el lugar en el que debe ser entregado a los clientes que lo adquieren a PABASA. Entre estos proveedores se halla la entidad codemandada TRANSPORTES CONDAL, S .C.C. L., empresa que se encarga de enviar los camiones necesarios para los transportes que se le contratan, camiones adecuados y con un chófer especializado, desconociendo PABASA si el chofer es trabajador por cuenta de la entidad codemandada TRANSPORTES CONDAL, S .C.C. L. o un autónomo subcontratado; 2. El día 24/11/18 PABASA contrató los servicios de TRANSPORTES CONDAL, S .C.C. L. para un transporte de asfalto, enviando a Don Carlos Jesús, quien conducía el camión de su propiedad a los efectos de realizar dicho transporte; para el transporte del asfalto y para proteger la caja del camión el conductor y propietario del vehículo echa en la caja un producto como acción de protección y mantenimiento de su propio material (camión); esta actividad, que puede llevar a cabo en cualquier lugar ya sea antes, durante el trayecto, o en la propia planta, es una actividad propia del transporte y mantenimiento del camión, actividad de transporte que no desarrolla PABESA y para la que contrata a terceros; niega que para que el conductor del camión eche dicho material de protección en la caja del camión, PABASA disponga de una plataforma de seguridad en su planta principal y que disponer de la misma sea una obligación legal; normalmente los conductores de este tipo de camiones disponen de una escalerilla lateral en la caja del camión que es desde donde vierten ese producto de protección y mantenimiento de la caja; la función de la plataforma que hay en la planta principal a la que se refiere el actor en su demanda es únicamente para que los técnicos de laboratorio de la demandada puedan tomar muestras de los materiales cargados en un camión (Evaluación de Riesgos de la panta: Riesgo 12); para realizar el vertido de material en la caja del camión el conductor del mismo debe atenerse a su propio protocolo de actuación y debe estar contemplado en su propia evaluación de riesgos y medidas de seguridad en el trabajo, que el conductor debe de conocer; el actor era una persona formada en los trabajos de transporte de asfalto, con una gran experiencia, y todo ello lo debía conocer, pues siendo autónomo debía disponer de su propia formación y evaluación de riesgos; la entidad demandada dispone de su propia Evaluación de Riesgos correspondiente a la planta móvil de fabricación de asfalto en Cornellà de Llobregat en la que no se evalúa el riesgo en el transporte de asfalto por cuanto no es una actividad que realice trabajador alguno de la entidad demandada por no ser una actividad propia de PABASA; 3. El accidente se produjo cuando el actor, tras regar la bañera del camión con gasóleo, actividad habitual cuando se va a transportar asfalto para que no se quede pegado, se le mojaron las botas, siendo éste un líquido resbaladizo, y al bajar la escalera de la bañera, resbaló, cayendo al suelo; el propio líquido protector que vierte el conductor en la caja del camión no se le entrega en planta, sino que al ser un trabajo propio del transportista lo aporta el propio conductor, y que puede hacerlo donde considere necesario y en el modo y manera que considere oportuno, con total independencia y sin dirección ni control alguno por pate de PABASA; niega cualquier responsabilidad en la causación del siniestro pues el accidente derivó de la falta de atención y cuidado prestada por el propio actor en el desarrollo de su propia actividad como transportista, al no haber adoptado las debidas medidas de seguridad a los efectos de salvaguardar su propia integridad física, actuando de forma desatenta y descuidada, y, pese a haberse mojado las botas con gasóleo, único conocedor de esta circunstancia, no adoptó las medidas de precaución y cuidado al bajar de la caja del camión para evitar su caída, por lo que el accidente se debió a su culpa exclusiva; y 4. Alegó pluspetición anunciando la aportación de informe pericial en cuanto a las lesiones reclamadas, oponiéndose a la indemnización por lucro cesante por no haber aportado el actor prueba alguna que con el rigor necesario venga a sostener su pretensión, además de haber tenido conocimiento que el actor, tras sufrir el accidente, constituyó una sociedad de la que es administrador (LEBROSCU, S.L.) a través de la que factura sus trabajos de transportista.

La parte demandada COOPERATIVA TRANSPORTE CONDAL, S.COOP contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opuso, en síntesis, lo siguiente: 1. Inexistencia de responsabilidad y nexo causal; el actor no identifica la conducta de la demandada que acredite el nexo causal con los daños por los que reclama ni la culpa que le sería imputable o reproche culpabilístico; siendo el actor un trabajador autónomo, el único garante de las medidas de prevención en materia de riesgos laborales es el propio trabajador autónomo, siendo TRANSCONDAL una sociedad cooperativa de la que forma parte el actor como autónomo, siendo el propio demandante quien debe disponer de sus propias medidas de seguridad, no obstante lo cual, la demandada encargó a GESTIÓ PREVENTIVA LABORAL la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de transportista/conductor siendo informado el actor el 11/10/16 y recibido formación el 10/10/16, por lo que el demandante disponía de la correspondiente formación en materia de prevención de riesgos laborales, motivo por el que no existe incumplimiento normativo respecto a dicha materia, siendo el actor el único responsable en materia de prevención de riesgos laborales como trabajador autónomo que era; y 2. Subsidiariamente, alegó pluspetición anunciando la aportación de informe pericial en cuanto a la cuantificación económica del daño causado, oponiéndose a la indemnización por lucro cesante.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona el 25 de julio de 2023, por la que se desestimó la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

Razona la sentencia que "...Pues bien, siendo esto así, y visto como acaeció el accidente, éste se debió a la única y exclusiva culpa del actor, pues llevando a cabo tareas propias de mantenimiento del vehículo de su propiedad con el que ejercía su actividad de transportista, al proceder a rociar con gasóleo la bañera o volquete del camión para evitar que el asfalto se adhiriera a la superficie de la bañera, se mojó las botas que llevaba, y ante ello, y sin guardar la precaución debida al manejar un elemento tan deslizante como el gasóleo, descendió por las escaleras sin guardar el cuidado debido, y sin, por tanto, adoptar aquellas medidas preventivas que hubieran evitado que finalmente, como acabó sucediendo, se resbalara y cayera al suelo causándose lesiones.

Recuérdese que el actor es un profesional autónomo incorporado como tal a una cooperativa con otros socios transportistas. La actuación del trabajador autónomo está regulada en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, que en su art. 5 indica que son deberes profesionales básicos de los trabajadores autónomos los siguientes:

a) Cumplir con las obligaciones derivadas de los contratos por ellos celebrados, a tenor de los mismos, y con las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, a los usos y a la ley.

b) Cumplir con las obligaciones en materia de seguridad y salud laborales que la ley o los contratos que tengan suscritos les impongan, así como seguir las normas de carácter colectivo derivadas del lugar de prestación de servicios.

Es decir, que tratándose el actor de un profesional que asume la dirección de su propia actividad, debe proceder a evaluar sus propios riesgos en el entorno que desarrolla su actividad así como el deber de haber adoptado las medidas de precaución precisas para evitar el siniestro. De estas medidas había sido debidamente informado el Sr. Carlos Jesús, como se ha referido con anterioridad. Aportándose igualmente por la entidad demandada COOPERATIVA TRANSPORTES CONDAL, como documento nº 4 de su contestación, un certificado de formación recibida por el actor en materia de prevención de Riesgos Laborales como conductor de camión, hallándose entre los informados el riesgo de caídas, así como medidas de seguridad durante las operaciones de carga y descarga en la bañera del camión y mantenimiento y verificaciones....".

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Infracción del artículo 24 de la Ley 31/95 desarrollado por RD 171/2004 regulador de la obligada coordinación empresarial en materia de riesgos laborales por entender que la sentencia constata el incumplimiento de la obligación de coordinación empresarial exigida por la norma a las codemandadas y que, en contra de lo que razona la sentencia, la tarea de rociar la caja del camión para evitar que se adhiera el asfalto no es ajena al proceso de producción sino parte de éste y por ello sujeta a la misma normativa en materia de coordinación de riesgos de la actividad, lo que no se hizo en el caso de autos lo que determinó la producción del accidente, sea por sí solo (por ausencia de plataforma) o concurrente con otras circunstancias; 2º Específica infracción del apartado 5 del artículo 24 de la Ley 31/95 en relación con la atribución de la responsabilidad en el accidente por su condición de autónomo que no puede asimilarse a un empresario; 3º Error en la valoración de la prueba; y 4º Subsidiariamente, solicitó la no condena en costas de primera instancia por dudas de hecho o de derecho.

Los demandados se opusieron al recurso.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba en segunda instancia.

Con carácter previo al análisis de los motivos concretos de apelación formulados en el escrito de recurso, conviene dejar sentado el alcance del recurso de apelación en orden a la valoración de la prueba, pues, en contra de lo manifestado en el escrito de oposición a dicho recurso por COOPERATIVA TRANSPORTES CONDAL, el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado y puede, según su libre y prudente arbitrio, apreciar las pruebas como considere que en justicia procede.

Las facultades del tribunal de segunda instancia para valorar la prueba aparecen actualmente recogidas con claridad en el art. 456.1 LEC, al decir que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

El Tribunal Constitucional, ya se pronunció acerca de esas facultades revisoras en su sentencia 3/1996, de 15 de enero: "En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") ( ATC 315/94 )."

En idéntico sentido, en la sentencia del TC núm. 212/2000, de 18 de septiembre.

También el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22/4/16 ha dicho sobre el alcance del recurso de apelación, lo siguiente: "...Este recurso supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( sentencias de esta sala de 5 de mayo de 1997 y 31 de marzo de 1998 , y sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996 , de 15 de enero ), lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el artículo 465.4 LEC . Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( sentencias de esta Sala 927/2006, de 26 de septiembre ; y 533/2009, de 30 de junio ).

2.- Por ello, como hemos recordado en la sentencia 746/2015, de 22 de diciembre , en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia...".

De forma extensa, la sentencia del Tribunal Supremo de 22/12/15 declaró que "En nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia....

es perfectamente lícito que el apelante centre su recurso en la valoración de la prueba e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia...".

TERCERO.- Valoración de la prueba. Resolución del recurso.

1. Debemos comenzar por confirmar que la relación que unía a las partes, como razona la resolución de primera instancia, PABASA EUROASFALT, S.A. (en adelante, PABASA) y COOPERATIVA TRANSPORTES CONDAL, S.COOP (en adelante, CTC) era la de contrato de transporte, en virtud del cual esta última prestaba a la primera servicios de transporte de asfalto desde la planta móvil de PABASA en Cornellà de Llobregat hasta el lugar en que el producto debía ser entregado al cliente de ésta.

La Cooperativa demandada está integrada por socios cooperativistas, entre ellos el actor, todos ellos profesionales autónomos, que tienen (al menos, el actor, y también el testigo Sr. Cesar, que realizaba la misma tarea que el actor en el lugar en que ocurrió el accidente el día de autos) sus propios camiones con los que realizan la actividad de transporte.

Razona la resolución de primera instancia que "Las normas de prevención de riesgos laborales operan en el marco de las relaciones laborales, incluso en las obligaciones impuestas en las relaciones entre empresarios pero que necesariamente se proyectan sobre sus empleados o trabajadores",y que el art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece la necesidad de que el empresario del centro de trabajo en el que otro va a desarrollar su actividad propia, informe e instruya a éste de los riesgos y medidas oportunas para el traslado a los respectivos trabajadores. Pero, en el caso de autos, quien desarrollaba la actividad, como correctamente razona la sentencia recurrida, no eran trabajadores del empresario no titular del centro en que se desarrollaba la actividad, sino "el propio empresario (socio autónomo de la cooperativa de transportes) quien, como trabajador autónomo (es decir, como empresario), realizaba la actividad propia de su empresa o de su actividad mercantil (transporte de mercancías)".

No obstante, sigue la sentencia, el número 5 del mismo art. 24 citado de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, establece que los mismos deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo, con lo cual la obligación prevista en el citado precepto puede trascender el ámbito propio de las relaciones laborales, pues el trabajador autónomo (que, como se ha señalado, es asimilable a un empresario) no está ligado con el tercero (empresario o particular) que contrata su actividad por una relación laboral sino por un contrato mercantil, en este caso de transporte.

En contra de lo que sostiene el recurso, la sentencia entiende que los deberes de coordinación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 del art. 24 son perfectamente aplicables en relación con los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo. Y es así como se expresa, efectivamente, en la norma (artículo 24.5).

En el caso objeto de análisis, no obstante, razona la sentencia que "si bien esta labor de coordinación de actividades empresariales en el marco de la seguridad en el trabajo no ha quedado ciertamente acreditada",entiende que habrá que determinar si esa falta de prevención y coordinación empresarial fue la causa del accidente.

Entiende el recurrente que la tarea de rociar la caja del camión para evitar que se adhiera el asfalto no es ajena al proceso de producción sino parte de éste y por ello sujeta a la misma normativa en materia de coordinación de riesgos de la actividad, lo que no se hizo en el caso de autos, lo que determinó la producción del accidente, sea por sí solo (por ausencia de plataforma) o concurrente con otras circunstancias.

Esto es lo que analizaremos a continuación.

2. El accidente ocurre, según la propia manifestación del actor (14/3/19) a los Mossos d'Esquadra (doc. 3 demanda), cuando el día de los hechos se encontraba trabajando en una obra de la empresa PABASA, conduciendo un camión semirremolque tipo bañera, y dado que transportaba material que por su composición era susceptible de engancharse en las paredes del remolque, se subió al mismo para rociarlo de gasoil para impedir estas adherencias, y al bajar de la plataforma resbaló, cayendo al suelo y produciéndose la rotura del fémur. Añadió el Sr. Carlos Jesús que en otras instalaciones de este tipo existen unas pasarelas para rociar de gasoil los remolques de los camiones para que no tengan que subirse los chóferes al mismo.

Consta también un documento informe de investigación del accidente (3 de la contestación de PABASA) elaborado a instancias de CTC fechado el día 27/11/18, en el que consta como versión del accidentado y testigos (Don Cesar) la siguiente: "Estuvo regando la bañera con gasóleo, es lo habitual cuando se transporta asfalto para que no se quede pegado en la bañera. Se le mojaron las botas del mismo y al ser un líquido con aceites le hizo resbalar al bajar las escaleras de la bañera".Como causa del accidente se indica botas mojadas con gasóleo, y como medidas preventivas para evitar la repetición "evitar ensuciar las botas y en el caso de que ocurra limpiarlas de inmediato".

Queda probado y lo confirman los testigos que declararon en el acto de juicio oral, Don Dionisio y Don Cesar, ambos socios cooperativistas que el día de autos estaban en el lugar donde ocurrió el accidente, que el actor había procedido a regar la "bañera" o volquete con gasoil, y que esa operación la realizan los transportistas para evitar que el asfalto que va a depositarse en el volquete, al estar caliente, se pegue al depósito dificultando posteriormente las labores de limpieza y mantenimiento. Ese día (Sr. Cesar) ni siquiera se había procedido a cargar el asfalto. Una vez regado con gasoil el volquete el actor fue a bajar de la plataforma por las escaleras que tenía el camión con las botas manchadas de gasoil, resbalando y cayendo al suelo.

3. En cuanto a la obligación de que PABASA dispusiese de una plataforma desde la cual realizar esas tareas de regado del depósito o bañera del volquete, no ha sido acreditada dicha obligación a cargo de dicha mercantil y, además, tales tareas completamente ajenas al contrato de transporte suscrito entre PABASA y CTC.

El centro donde ocurrió el accidente era una Planta móvil de PABASA sita en Cornellà de Llobregat, y si se analiza el documento 2 acompañado a la contestación de esta mercantil, que es el documento de Evaluación de los Riesgos Laborales de 27/3/18 (folio 198) para este centro no consta tal obligación de disponer de esa plataforma, habida cuenta de que los actos a los que alude la evaluación no se refieren al mantenimiento del camión ni al transporte habida cuenta de que éstas actuaciones no entran dentro de su ámbito de actividad.

En cuanto a la plataforma a que alude la demanda (fotografía doc.1), la única referencia a plataformas aparece en el documento de enero de 2019 de Evaluación Inicial de Riesgos de la planta principal (documento 1 acompañado a la contestación de PABASA), en el apartado 12 referido al técnico de laboratorio, describiendo los trabajos a realizar como los de comprobar la correcta aplicación de las fórmulas de creación de material por parte de las plantas mediante recogida de muestras y ensayos, y como medida preventiva a fin de evitar el riego de caída a distinto nivel, que el operario debía hacer uso de la escalera andamio para acceder a la parte superior de las bañeras en la planta de aglomerado.

Consta también en autos el documento de Evaluación y Prevención de Riesgos Laborales elaborado para la Cooperativa codemandada, CTC, por la mercantil GESTIÓ PREVENTIVA LABORAL INTEGRAL S.L. para el puesto de trabajo "Transportista/conductor".En cuanto al riesgo de "Caídas a distinto nivel"que incluye el riesgo de caídas desde alturas (edificios, andamios, árboles, máquinas, vehículos, etc), más en concreto, caídas al subirse y bajar del vehículo, durante la realización de trabajos en muelle de carga/descarga, caída a distinto nivel desde escaleras manuales, y otros, se establecen en el mentado documento, como medidas preventivas del riesgo: verificar el buen estado de la cabina y los accesos a la misma, comprobando que los peldaños de acceso a la cabina estén limpios y dispongan de material antideslizante, así como realizar las subidas y descensos, tanto de la caja como de la cabina, en varias fases y no de manera brusca, utilizando los escalones y las agarraderas, así como la utilización de calzado de seguridad con puntera reforzada y suela antideslizante. Se añade que no se puede saltar desde lo alto del camión, debiéndose utilizar las empuñaduras y estribos para subir al camión, debiendo el trabajador secarse las manos y quitarse el fango de las botas antes de subirse al camión. En la realización de las labores de subir y bajar la carga del vehículo, se realizarán los movimientos adecuados, y utilizar los EPIS necesarios (calzado de seguridad) para evitar caídas, extremando el orden y limpieza en las superficies del vehículo de transporte, y cumplir la normativa de los centros en los muelles de carga, no saltando (bajar por escalera), y utilizar calzado antideslizante.

Este documento consta entregado al actor el 11/10/16 firmando el mismo el correspondiente recibí (doc. 1 contestación CTC), y el actor recibió la correspondiente formación Básica en Prevención de Riesgos Laborales y específica del puesto de trabajo y riesgos específicos de su actividad (doc. 4 contestación Cooperativa).

Respecto al incumplimiento de las obligaciones de coordinación a que se refiere la recurrente, en concreto a la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 apartado 5 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ("Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo"),que se refiere a la "Coordinación de actividades empresariales",cuestión ésta, ciertamente, no alegada en la demanda pero sobre la que se pronuncia la sentencia recurrida, lo cierto es que el accidente ocurre en un ámbito completamente ajeno al del contrato de transporte.

Pues bien, como venimos diciendo, el accidente no ocurre en el ámbito del contrato de transporte suscrito entre las empresas codemandadas, y tampoco por negligencia de ninguna de ellas en su ámbito de actuación, sino, como razona la sentencia por falta de diligencia del actor en su actuación de bajar del camión con las botas manchadas de gasoil cuando estaba realizando una operación de riego del camión de su propiedad en su propio y exclusivo beneficio y como mantenimiento del mismo, lo que originó que resbalara y cayera, y se produjera las lesiones y daños por los que hoy reclama. No, por una ausencia de un elemento, plataforma, que ninguna norma establece como obligatoria en la planta móvil de la demandada.

CUARTO.- Costas de primera instancia.

La Ley de Enjuiciamiento Civil sigue, en materia de costas, el criterio del vencimiento objetivo en su art. 394, disponiendo que "1. En los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a las partes que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares....".Se establece, por tanto, como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, y como excepción a dicha regla, de interpretación restrictiva, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez.

En el caso de autos, de acuerdo con dichos criterios, procede confirmar también la imposición de costas de primera instancia que aplica el principio del vencimiento objetivo, pues no se aprecian serias dudas de hecho ni de derecho que justifiquen apartarnos del criterio del vencimiento.

Por todo lo cual, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la resolución de primera instancia.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona el 25 de julio de 2023, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

Primero.En fecha 12 de febrero de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1075/2020 remitidos por Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 42 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jose-Manuel Puig Abos, en nombre y representación de Carlos Jesús contra la Sentencia de fecha 25 de julio de 2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alejandra Mencos Vivó, en nombre y representación de COOPERATIVA TRANSPORTES CONDAL S.COOP, y el/la Procurador/a Pedro Manuel Adan Lezcano, en nombre y representación de PABASA EUROASFALT SA.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Carlos Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Puig Abós, frente a la entidad PABASA EUROASFALT, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Manuel Adán Lezcano, y contra la entidad COOPERATIVA TRANSPORTES CONDAL, S.COOP., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Alejandra Mencos Vivo, absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos formulados contra las mismas en la demanda interpuesta. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/05/2026.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Don Carlos Jesús, contra los demandados, PABASA EUROASFALT, S.A. y COOPERATIVA TRANSPORTES CONDAL, S.COOP, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se condenase a las demandadas al pago al actor de la cantidad de 165.581,40 € más los intereses legales y costas del procedimiento.

Alegó la parte demandante que el 24/11/18 sobre las 6:50 horas se encontraba, junto a su compañero Cesar, en la planta móvil de la empresa PABASA EUROASFALT, situada en la carretera C-245, pk.13, de Cornellà de Llobregat, con el fin de cargar un material para que una línea de trabajo de dicha empresa pudiese iniciar su labor de preparación de asfalto. La entidad PABASA había contratado el servicio a la codemandada S.COOP. TRANSCONDAL, de la que el actor es socio trabajador. Habida cuenta de la temperatura del material a cargar, debe verterse sobre el remolque una capa de material protector, lo que debe realizarse mediante una pasarela de seguridad. La entidad codemandada PABASA dispone de esa pasarela en su planta principal, pero no la ha instalado en su planta móvil, a lo que, sin embargo, estaba igualmente obligada. En tales condiciones, la única forma de cargar el material era accediendo al remolque desde donde se produjo la caída del actor. El actor el 17/12/18 presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por falta de medidas de seguridad en un centro de trabajo y recientemente ha tenido conocimiento de denuncia realizada por los Mossos d'Esquadra ante el Juzgado de Instrucción 4 de Cornellà de Llobregat por presunto delito contra los derechos de los trabajadores. A consecuencia de dicha caída el actor sufrió lesiones que se describen en el informe pericial que aporta, solicitando la indemnización referida en demanda que alcanza el importe de 68.245,59 € por las lesiones, a lo que añade la cantidad de 4.500 € por gastos de prótesis sucesivas, así como la reclamación por lucro cesante por las pérdidas de facturación sufridas por el actor en comparación entre los ejercicios 2018 y 2019 por un importe de 92.835,81 €. Lo que hace el total reclamado en demanda de 165.581,40 €.

La parte demandada, PABASA, contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opuso, en síntesis, lo siguiente: 1. Inexistencia de responsabilidad y de nexo causal. PABASA es una empresa dedicada a la producción de asfalto y trabajos específicos de asfaltado en carreteras y autopistas; el día de autos PABASA tenía instalada una planta móvil de fabricación de asfaltado en Cornellà de Llobregat, en la carretera C-245, Pk. 13; la actividad de la demandada, más concretamente en ese centro de trabajo, era la de producción de asfalto y no el transporte de asfalto sino su producción, por lo que no dispone entre su maquinaria de ningún camión destinado a dicha función, para lo que contrata con empresas de transporte especializadas para realizar dichos trabajos de traslado de material desde las plantas y hasta el lugar en el que debe ser entregado a los clientes que lo adquieren a PABASA. Entre estos proveedores se halla la entidad codemandada TRANSPORTES CONDAL, S .C.C. L., empresa que se encarga de enviar los camiones necesarios para los transportes que se le contratan, camiones adecuados y con un chófer especializado, desconociendo PABASA si el chofer es trabajador por cuenta de la entidad codemandada TRANSPORTES CONDAL, S .C.C. L. o un autónomo subcontratado; 2. El día 24/11/18 PABASA contrató los servicios de TRANSPORTES CONDAL, S .C.C. L. para un transporte de asfalto, enviando a Don Carlos Jesús, quien conducía el camión de su propiedad a los efectos de realizar dicho transporte; para el transporte del asfalto y para proteger la caja del camión el conductor y propietario del vehículo echa en la caja un producto como acción de protección y mantenimiento de su propio material (camión); esta actividad, que puede llevar a cabo en cualquier lugar ya sea antes, durante el trayecto, o en la propia planta, es una actividad propia del transporte y mantenimiento del camión, actividad de transporte que no desarrolla PABESA y para la que contrata a terceros; niega que para que el conductor del camión eche dicho material de protección en la caja del camión, PABASA disponga de una plataforma de seguridad en su planta principal y que disponer de la misma sea una obligación legal; normalmente los conductores de este tipo de camiones disponen de una escalerilla lateral en la caja del camión que es desde donde vierten ese producto de protección y mantenimiento de la caja; la función de la plataforma que hay en la planta principal a la que se refiere el actor en su demanda es únicamente para que los técnicos de laboratorio de la demandada puedan tomar muestras de los materiales cargados en un camión (Evaluación de Riesgos de la panta: Riesgo 12); para realizar el vertido de material en la caja del camión el conductor del mismo debe atenerse a su propio protocolo de actuación y debe estar contemplado en su propia evaluación de riesgos y medidas de seguridad en el trabajo, que el conductor debe de conocer; el actor era una persona formada en los trabajos de transporte de asfalto, con una gran experiencia, y todo ello lo debía conocer, pues siendo autónomo debía disponer de su propia formación y evaluación de riesgos; la entidad demandada dispone de su propia Evaluación de Riesgos correspondiente a la planta móvil de fabricación de asfalto en Cornellà de Llobregat en la que no se evalúa el riesgo en el transporte de asfalto por cuanto no es una actividad que realice trabajador alguno de la entidad demandada por no ser una actividad propia de PABASA; 3. El accidente se produjo cuando el actor, tras regar la bañera del camión con gasóleo, actividad habitual cuando se va a transportar asfalto para que no se quede pegado, se le mojaron las botas, siendo éste un líquido resbaladizo, y al bajar la escalera de la bañera, resbaló, cayendo al suelo; el propio líquido protector que vierte el conductor en la caja del camión no se le entrega en planta, sino que al ser un trabajo propio del transportista lo aporta el propio conductor, y que puede hacerlo donde considere necesario y en el modo y manera que considere oportuno, con total independencia y sin dirección ni control alguno por pate de PABASA; niega cualquier responsabilidad en la causación del siniestro pues el accidente derivó de la falta de atención y cuidado prestada por el propio actor en el desarrollo de su propia actividad como transportista, al no haber adoptado las debidas medidas de seguridad a los efectos de salvaguardar su propia integridad física, actuando de forma desatenta y descuidada, y, pese a haberse mojado las botas con gasóleo, único conocedor de esta circunstancia, no adoptó las medidas de precaución y cuidado al bajar de la caja del camión para evitar su caída, por lo que el accidente se debió a su culpa exclusiva; y 4. Alegó pluspetición anunciando la aportación de informe pericial en cuanto a las lesiones reclamadas, oponiéndose a la indemnización por lucro cesante por no haber aportado el actor prueba alguna que con el rigor necesario venga a sostener su pretensión, además de haber tenido conocimiento que el actor, tras sufrir el accidente, constituyó una sociedad de la que es administrador (LEBROSCU, S.L.) a través de la que factura sus trabajos de transportista.

La parte demandada COOPERATIVA TRANSPORTE CONDAL, S.COOP contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opuso, en síntesis, lo siguiente: 1. Inexistencia de responsabilidad y nexo causal; el actor no identifica la conducta de la demandada que acredite el nexo causal con los daños por los que reclama ni la culpa que le sería imputable o reproche culpabilístico; siendo el actor un trabajador autónomo, el único garante de las medidas de prevención en materia de riesgos laborales es el propio trabajador autónomo, siendo TRANSCONDAL una sociedad cooperativa de la que forma parte el actor como autónomo, siendo el propio demandante quien debe disponer de sus propias medidas de seguridad, no obstante lo cual, la demandada encargó a GESTIÓ PREVENTIVA LABORAL la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de transportista/conductor siendo informado el actor el 11/10/16 y recibido formación el 10/10/16, por lo que el demandante disponía de la correspondiente formación en materia de prevención de riesgos laborales, motivo por el que no existe incumplimiento normativo respecto a dicha materia, siendo el actor el único responsable en materia de prevención de riesgos laborales como trabajador autónomo que era; y 2. Subsidiariamente, alegó pluspetición anunciando la aportación de informe pericial en cuanto a la cuantificación económica del daño causado, oponiéndose a la indemnización por lucro cesante.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona el 25 de julio de 2023, por la que se desestimó la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

Razona la sentencia que "...Pues bien, siendo esto así, y visto como acaeció el accidente, éste se debió a la única y exclusiva culpa del actor, pues llevando a cabo tareas propias de mantenimiento del vehículo de su propiedad con el que ejercía su actividad de transportista, al proceder a rociar con gasóleo la bañera o volquete del camión para evitar que el asfalto se adhiriera a la superficie de la bañera, se mojó las botas que llevaba, y ante ello, y sin guardar la precaución debida al manejar un elemento tan deslizante como el gasóleo, descendió por las escaleras sin guardar el cuidado debido, y sin, por tanto, adoptar aquellas medidas preventivas que hubieran evitado que finalmente, como acabó sucediendo, se resbalara y cayera al suelo causándose lesiones.

Recuérdese que el actor es un profesional autónomo incorporado como tal a una cooperativa con otros socios transportistas. La actuación del trabajador autónomo está regulada en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, que en su art. 5 indica que son deberes profesionales básicos de los trabajadores autónomos los siguientes:

a) Cumplir con las obligaciones derivadas de los contratos por ellos celebrados, a tenor de los mismos, y con las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, a los usos y a la ley.

b) Cumplir con las obligaciones en materia de seguridad y salud laborales que la ley o los contratos que tengan suscritos les impongan, así como seguir las normas de carácter colectivo derivadas del lugar de prestación de servicios.

Es decir, que tratándose el actor de un profesional que asume la dirección de su propia actividad, debe proceder a evaluar sus propios riesgos en el entorno que desarrolla su actividad así como el deber de haber adoptado las medidas de precaución precisas para evitar el siniestro. De estas medidas había sido debidamente informado el Sr. Carlos Jesús, como se ha referido con anterioridad. Aportándose igualmente por la entidad demandada COOPERATIVA TRANSPORTES CONDAL, como documento nº 4 de su contestación, un certificado de formación recibida por el actor en materia de prevención de Riesgos Laborales como conductor de camión, hallándose entre los informados el riesgo de caídas, así como medidas de seguridad durante las operaciones de carga y descarga en la bañera del camión y mantenimiento y verificaciones....".

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Infracción del artículo 24 de la Ley 31/95 desarrollado por RD 171/2004 regulador de la obligada coordinación empresarial en materia de riesgos laborales por entender que la sentencia constata el incumplimiento de la obligación de coordinación empresarial exigida por la norma a las codemandadas y que, en contra de lo que razona la sentencia, la tarea de rociar la caja del camión para evitar que se adhiera el asfalto no es ajena al proceso de producción sino parte de éste y por ello sujeta a la misma normativa en materia de coordinación de riesgos de la actividad, lo que no se hizo en el caso de autos lo que determinó la producción del accidente, sea por sí solo (por ausencia de plataforma) o concurrente con otras circunstancias; 2º Específica infracción del apartado 5 del artículo 24 de la Ley 31/95 en relación con la atribución de la responsabilidad en el accidente por su condición de autónomo que no puede asimilarse a un empresario; 3º Error en la valoración de la prueba; y 4º Subsidiariamente, solicitó la no condena en costas de primera instancia por dudas de hecho o de derecho.

Los demandados se opusieron al recurso.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba en segunda instancia.

Con carácter previo al análisis de los motivos concretos de apelación formulados en el escrito de recurso, conviene dejar sentado el alcance del recurso de apelación en orden a la valoración de la prueba, pues, en contra de lo manifestado en el escrito de oposición a dicho recurso por COOPERATIVA TRANSPORTES CONDAL, el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado y puede, según su libre y prudente arbitrio, apreciar las pruebas como considere que en justicia procede.

Las facultades del tribunal de segunda instancia para valorar la prueba aparecen actualmente recogidas con claridad en el art. 456.1 LEC, al decir que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

El Tribunal Constitucional, ya se pronunció acerca de esas facultades revisoras en su sentencia 3/1996, de 15 de enero: "En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") ( ATC 315/94 )."

En idéntico sentido, en la sentencia del TC núm. 212/2000, de 18 de septiembre.

También el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22/4/16 ha dicho sobre el alcance del recurso de apelación, lo siguiente: "...Este recurso supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( sentencias de esta sala de 5 de mayo de 1997 y 31 de marzo de 1998 , y sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996 , de 15 de enero ), lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el artículo 465.4 LEC . Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( sentencias de esta Sala 927/2006, de 26 de septiembre ; y 533/2009, de 30 de junio ).

2.- Por ello, como hemos recordado en la sentencia 746/2015, de 22 de diciembre , en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia...".

De forma extensa, la sentencia del Tribunal Supremo de 22/12/15 declaró que "En nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia....

es perfectamente lícito que el apelante centre su recurso en la valoración de la prueba e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia...".

TERCERO.- Valoración de la prueba. Resolución del recurso.

1. Debemos comenzar por confirmar que la relación que unía a las partes, como razona la resolución de primera instancia, PABASA EUROASFALT, S.A. (en adelante, PABASA) y COOPERATIVA TRANSPORTES CONDAL, S.COOP (en adelante, CTC) era la de contrato de transporte, en virtud del cual esta última prestaba a la primera servicios de transporte de asfalto desde la planta móvil de PABASA en Cornellà de Llobregat hasta el lugar en que el producto debía ser entregado al cliente de ésta.

La Cooperativa demandada está integrada por socios cooperativistas, entre ellos el actor, todos ellos profesionales autónomos, que tienen (al menos, el actor, y también el testigo Sr. Cesar, que realizaba la misma tarea que el actor en el lugar en que ocurrió el accidente el día de autos) sus propios camiones con los que realizan la actividad de transporte.

Razona la resolución de primera instancia que "Las normas de prevención de riesgos laborales operan en el marco de las relaciones laborales, incluso en las obligaciones impuestas en las relaciones entre empresarios pero que necesariamente se proyectan sobre sus empleados o trabajadores",y que el art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece la necesidad de que el empresario del centro de trabajo en el que otro va a desarrollar su actividad propia, informe e instruya a éste de los riesgos y medidas oportunas para el traslado a los respectivos trabajadores. Pero, en el caso de autos, quien desarrollaba la actividad, como correctamente razona la sentencia recurrida, no eran trabajadores del empresario no titular del centro en que se desarrollaba la actividad, sino "el propio empresario (socio autónomo de la cooperativa de transportes) quien, como trabajador autónomo (es decir, como empresario), realizaba la actividad propia de su empresa o de su actividad mercantil (transporte de mercancías)".

No obstante, sigue la sentencia, el número 5 del mismo art. 24 citado de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, establece que los mismos deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo, con lo cual la obligación prevista en el citado precepto puede trascender el ámbito propio de las relaciones laborales, pues el trabajador autónomo (que, como se ha señalado, es asimilable a un empresario) no está ligado con el tercero (empresario o particular) que contrata su actividad por una relación laboral sino por un contrato mercantil, en este caso de transporte.

En contra de lo que sostiene el recurso, la sentencia entiende que los deberes de coordinación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 del art. 24 son perfectamente aplicables en relación con los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo. Y es así como se expresa, efectivamente, en la norma (artículo 24.5).

En el caso objeto de análisis, no obstante, razona la sentencia que "si bien esta labor de coordinación de actividades empresariales en el marco de la seguridad en el trabajo no ha quedado ciertamente acreditada",entiende que habrá que determinar si esa falta de prevención y coordinación empresarial fue la causa del accidente.

Entiende el recurrente que la tarea de rociar la caja del camión para evitar que se adhiera el asfalto no es ajena al proceso de producción sino parte de éste y por ello sujeta a la misma normativa en materia de coordinación de riesgos de la actividad, lo que no se hizo en el caso de autos, lo que determinó la producción del accidente, sea por sí solo (por ausencia de plataforma) o concurrente con otras circunstancias.

Esto es lo que analizaremos a continuación.

2. El accidente ocurre, según la propia manifestación del actor (14/3/19) a los Mossos d'Esquadra (doc. 3 demanda), cuando el día de los hechos se encontraba trabajando en una obra de la empresa PABASA, conduciendo un camión semirremolque tipo bañera, y dado que transportaba material que por su composición era susceptible de engancharse en las paredes del remolque, se subió al mismo para rociarlo de gasoil para impedir estas adherencias, y al bajar de la plataforma resbaló, cayendo al suelo y produciéndose la rotura del fémur. Añadió el Sr. Carlos Jesús que en otras instalaciones de este tipo existen unas pasarelas para rociar de gasoil los remolques de los camiones para que no tengan que subirse los chóferes al mismo.

Consta también un documento informe de investigación del accidente (3 de la contestación de PABASA) elaborado a instancias de CTC fechado el día 27/11/18, en el que consta como versión del accidentado y testigos (Don Cesar) la siguiente: "Estuvo regando la bañera con gasóleo, es lo habitual cuando se transporta asfalto para que no se quede pegado en la bañera. Se le mojaron las botas del mismo y al ser un líquido con aceites le hizo resbalar al bajar las escaleras de la bañera".Como causa del accidente se indica botas mojadas con gasóleo, y como medidas preventivas para evitar la repetición "evitar ensuciar las botas y en el caso de que ocurra limpiarlas de inmediato".

Queda probado y lo confirman los testigos que declararon en el acto de juicio oral, Don Dionisio y Don Cesar, ambos socios cooperativistas que el día de autos estaban en el lugar donde ocurrió el accidente, que el actor había procedido a regar la "bañera" o volquete con gasoil, y que esa operación la realizan los transportistas para evitar que el asfalto que va a depositarse en el volquete, al estar caliente, se pegue al depósito dificultando posteriormente las labores de limpieza y mantenimiento. Ese día (Sr. Cesar) ni siquiera se había procedido a cargar el asfalto. Una vez regado con gasoil el volquete el actor fue a bajar de la plataforma por las escaleras que tenía el camión con las botas manchadas de gasoil, resbalando y cayendo al suelo.

3. En cuanto a la obligación de que PABASA dispusiese de una plataforma desde la cual realizar esas tareas de regado del depósito o bañera del volquete, no ha sido acreditada dicha obligación a cargo de dicha mercantil y, además, tales tareas completamente ajenas al contrato de transporte suscrito entre PABASA y CTC.

El centro donde ocurrió el accidente era una Planta móvil de PABASA sita en Cornellà de Llobregat, y si se analiza el documento 2 acompañado a la contestación de esta mercantil, que es el documento de Evaluación de los Riesgos Laborales de 27/3/18 (folio 198) para este centro no consta tal obligación de disponer de esa plataforma, habida cuenta de que los actos a los que alude la evaluación no se refieren al mantenimiento del camión ni al transporte habida cuenta de que éstas actuaciones no entran dentro de su ámbito de actividad.

En cuanto a la plataforma a que alude la demanda (fotografía doc.1), la única referencia a plataformas aparece en el documento de enero de 2019 de Evaluación Inicial de Riesgos de la planta principal (documento 1 acompañado a la contestación de PABASA), en el apartado 12 referido al técnico de laboratorio, describiendo los trabajos a realizar como los de comprobar la correcta aplicación de las fórmulas de creación de material por parte de las plantas mediante recogida de muestras y ensayos, y como medida preventiva a fin de evitar el riego de caída a distinto nivel, que el operario debía hacer uso de la escalera andamio para acceder a la parte superior de las bañeras en la planta de aglomerado.

Consta también en autos el documento de Evaluación y Prevención de Riesgos Laborales elaborado para la Cooperativa codemandada, CTC, por la mercantil GESTIÓ PREVENTIVA LABORAL INTEGRAL S.L. para el puesto de trabajo "Transportista/conductor".En cuanto al riesgo de "Caídas a distinto nivel"que incluye el riesgo de caídas desde alturas (edificios, andamios, árboles, máquinas, vehículos, etc), más en concreto, caídas al subirse y bajar del vehículo, durante la realización de trabajos en muelle de carga/descarga, caída a distinto nivel desde escaleras manuales, y otros, se establecen en el mentado documento, como medidas preventivas del riesgo: verificar el buen estado de la cabina y los accesos a la misma, comprobando que los peldaños de acceso a la cabina estén limpios y dispongan de material antideslizante, así como realizar las subidas y descensos, tanto de la caja como de la cabina, en varias fases y no de manera brusca, utilizando los escalones y las agarraderas, así como la utilización de calzado de seguridad con puntera reforzada y suela antideslizante. Se añade que no se puede saltar desde lo alto del camión, debiéndose utilizar las empuñaduras y estribos para subir al camión, debiendo el trabajador secarse las manos y quitarse el fango de las botas antes de subirse al camión. En la realización de las labores de subir y bajar la carga del vehículo, se realizarán los movimientos adecuados, y utilizar los EPIS necesarios (calzado de seguridad) para evitar caídas, extremando el orden y limpieza en las superficies del vehículo de transporte, y cumplir la normativa de los centros en los muelles de carga, no saltando (bajar por escalera), y utilizar calzado antideslizante.

Este documento consta entregado al actor el 11/10/16 firmando el mismo el correspondiente recibí (doc. 1 contestación CTC), y el actor recibió la correspondiente formación Básica en Prevención de Riesgos Laborales y específica del puesto de trabajo y riesgos específicos de su actividad (doc. 4 contestación Cooperativa).

Respecto al incumplimiento de las obligaciones de coordinación a que se refiere la recurrente, en concreto a la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 apartado 5 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ("Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo"),que se refiere a la "Coordinación de actividades empresariales",cuestión ésta, ciertamente, no alegada en la demanda pero sobre la que se pronuncia la sentencia recurrida, lo cierto es que el accidente ocurre en un ámbito completamente ajeno al del contrato de transporte.

Pues bien, como venimos diciendo, el accidente no ocurre en el ámbito del contrato de transporte suscrito entre las empresas codemandadas, y tampoco por negligencia de ninguna de ellas en su ámbito de actuación, sino, como razona la sentencia por falta de diligencia del actor en su actuación de bajar del camión con las botas manchadas de gasoil cuando estaba realizando una operación de riego del camión de su propiedad en su propio y exclusivo beneficio y como mantenimiento del mismo, lo que originó que resbalara y cayera, y se produjera las lesiones y daños por los que hoy reclama. No, por una ausencia de un elemento, plataforma, que ninguna norma establece como obligatoria en la planta móvil de la demandada.

CUARTO.- Costas de primera instancia.

La Ley de Enjuiciamiento Civil sigue, en materia de costas, el criterio del vencimiento objetivo en su art. 394, disponiendo que "1. En los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a las partes que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares....".Se establece, por tanto, como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, y como excepción a dicha regla, de interpretación restrictiva, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez.

En el caso de autos, de acuerdo con dichos criterios, procede confirmar también la imposición de costas de primera instancia que aplica el principio del vencimiento objetivo, pues no se aprecian serias dudas de hecho ni de derecho que justifiquen apartarnos del criterio del vencimiento.

Por todo lo cual, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la resolución de primera instancia.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona el 25 de julio de 2023, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Don Carlos Jesús, contra los demandados, PABASA EUROASFALT, S.A. y COOPERATIVA TRANSPORTES CONDAL, S.COOP, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se condenase a las demandadas al pago al actor de la cantidad de 165.581,40 € más los intereses legales y costas del procedimiento.

Alegó la parte demandante que el 24/11/18 sobre las 6:50 horas se encontraba, junto a su compañero Cesar, en la planta móvil de la empresa PABASA EUROASFALT, situada en la carretera C-245, pk.13, de Cornellà de Llobregat, con el fin de cargar un material para que una línea de trabajo de dicha empresa pudiese iniciar su labor de preparación de asfalto. La entidad PABASA había contratado el servicio a la codemandada S.COOP. TRANSCONDAL, de la que el actor es socio trabajador. Habida cuenta de la temperatura del material a cargar, debe verterse sobre el remolque una capa de material protector, lo que debe realizarse mediante una pasarela de seguridad. La entidad codemandada PABASA dispone de esa pasarela en su planta principal, pero no la ha instalado en su planta móvil, a lo que, sin embargo, estaba igualmente obligada. En tales condiciones, la única forma de cargar el material era accediendo al remolque desde donde se produjo la caída del actor. El actor el 17/12/18 presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por falta de medidas de seguridad en un centro de trabajo y recientemente ha tenido conocimiento de denuncia realizada por los Mossos d'Esquadra ante el Juzgado de Instrucción 4 de Cornellà de Llobregat por presunto delito contra los derechos de los trabajadores. A consecuencia de dicha caída el actor sufrió lesiones que se describen en el informe pericial que aporta, solicitando la indemnización referida en demanda que alcanza el importe de 68.245,59 € por las lesiones, a lo que añade la cantidad de 4.500 € por gastos de prótesis sucesivas, así como la reclamación por lucro cesante por las pérdidas de facturación sufridas por el actor en comparación entre los ejercicios 2018 y 2019 por un importe de 92.835,81 €. Lo que hace el total reclamado en demanda de 165.581,40 €.

La parte demandada, PABASA, contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opuso, en síntesis, lo siguiente: 1. Inexistencia de responsabilidad y de nexo causal. PABASA es una empresa dedicada a la producción de asfalto y trabajos específicos de asfaltado en carreteras y autopistas; el día de autos PABASA tenía instalada una planta móvil de fabricación de asfaltado en Cornellà de Llobregat, en la carretera C-245, Pk. 13; la actividad de la demandada, más concretamente en ese centro de trabajo, era la de producción de asfalto y no el transporte de asfalto sino su producción, por lo que no dispone entre su maquinaria de ningún camión destinado a dicha función, para lo que contrata con empresas de transporte especializadas para realizar dichos trabajos de traslado de material desde las plantas y hasta el lugar en el que debe ser entregado a los clientes que lo adquieren a PABASA. Entre estos proveedores se halla la entidad codemandada TRANSPORTES CONDAL, S .C.C. L., empresa que se encarga de enviar los camiones necesarios para los transportes que se le contratan, camiones adecuados y con un chófer especializado, desconociendo PABASA si el chofer es trabajador por cuenta de la entidad codemandada TRANSPORTES CONDAL, S .C.C. L. o un autónomo subcontratado; 2. El día 24/11/18 PABASA contrató los servicios de TRANSPORTES CONDAL, S .C.C. L. para un transporte de asfalto, enviando a Don Carlos Jesús, quien conducía el camión de su propiedad a los efectos de realizar dicho transporte; para el transporte del asfalto y para proteger la caja del camión el conductor y propietario del vehículo echa en la caja un producto como acción de protección y mantenimiento de su propio material (camión); esta actividad, que puede llevar a cabo en cualquier lugar ya sea antes, durante el trayecto, o en la propia planta, es una actividad propia del transporte y mantenimiento del camión, actividad de transporte que no desarrolla PABESA y para la que contrata a terceros; niega que para que el conductor del camión eche dicho material de protección en la caja del camión, PABASA disponga de una plataforma de seguridad en su planta principal y que disponer de la misma sea una obligación legal; normalmente los conductores de este tipo de camiones disponen de una escalerilla lateral en la caja del camión que es desde donde vierten ese producto de protección y mantenimiento de la caja; la función de la plataforma que hay en la planta principal a la que se refiere el actor en su demanda es únicamente para que los técnicos de laboratorio de la demandada puedan tomar muestras de los materiales cargados en un camión (Evaluación de Riesgos de la panta: Riesgo 12); para realizar el vertido de material en la caja del camión el conductor del mismo debe atenerse a su propio protocolo de actuación y debe estar contemplado en su propia evaluación de riesgos y medidas de seguridad en el trabajo, que el conductor debe de conocer; el actor era una persona formada en los trabajos de transporte de asfalto, con una gran experiencia, y todo ello lo debía conocer, pues siendo autónomo debía disponer de su propia formación y evaluación de riesgos; la entidad demandada dispone de su propia Evaluación de Riesgos correspondiente a la planta móvil de fabricación de asfalto en Cornellà de Llobregat en la que no se evalúa el riesgo en el transporte de asfalto por cuanto no es una actividad que realice trabajador alguno de la entidad demandada por no ser una actividad propia de PABASA; 3. El accidente se produjo cuando el actor, tras regar la bañera del camión con gasóleo, actividad habitual cuando se va a transportar asfalto para que no se quede pegado, se le mojaron las botas, siendo éste un líquido resbaladizo, y al bajar la escalera de la bañera, resbaló, cayendo al suelo; el propio líquido protector que vierte el conductor en la caja del camión no se le entrega en planta, sino que al ser un trabajo propio del transportista lo aporta el propio conductor, y que puede hacerlo donde considere necesario y en el modo y manera que considere oportuno, con total independencia y sin dirección ni control alguno por pate de PABASA; niega cualquier responsabilidad en la causación del siniestro pues el accidente derivó de la falta de atención y cuidado prestada por el propio actor en el desarrollo de su propia actividad como transportista, al no haber adoptado las debidas medidas de seguridad a los efectos de salvaguardar su propia integridad física, actuando de forma desatenta y descuidada, y, pese a haberse mojado las botas con gasóleo, único conocedor de esta circunstancia, no adoptó las medidas de precaución y cuidado al bajar de la caja del camión para evitar su caída, por lo que el accidente se debió a su culpa exclusiva; y 4. Alegó pluspetición anunciando la aportación de informe pericial en cuanto a las lesiones reclamadas, oponiéndose a la indemnización por lucro cesante por no haber aportado el actor prueba alguna que con el rigor necesario venga a sostener su pretensión, además de haber tenido conocimiento que el actor, tras sufrir el accidente, constituyó una sociedad de la que es administrador (LEBROSCU, S.L.) a través de la que factura sus trabajos de transportista.

La parte demandada COOPERATIVA TRANSPORTE CONDAL, S.COOP contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opuso, en síntesis, lo siguiente: 1. Inexistencia de responsabilidad y nexo causal; el actor no identifica la conducta de la demandada que acredite el nexo causal con los daños por los que reclama ni la culpa que le sería imputable o reproche culpabilístico; siendo el actor un trabajador autónomo, el único garante de las medidas de prevención en materia de riesgos laborales es el propio trabajador autónomo, siendo TRANSCONDAL una sociedad cooperativa de la que forma parte el actor como autónomo, siendo el propio demandante quien debe disponer de sus propias medidas de seguridad, no obstante lo cual, la demandada encargó a GESTIÓ PREVENTIVA LABORAL la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de transportista/conductor siendo informado el actor el 11/10/16 y recibido formación el 10/10/16, por lo que el demandante disponía de la correspondiente formación en materia de prevención de riesgos laborales, motivo por el que no existe incumplimiento normativo respecto a dicha materia, siendo el actor el único responsable en materia de prevención de riesgos laborales como trabajador autónomo que era; y 2. Subsidiariamente, alegó pluspetición anunciando la aportación de informe pericial en cuanto a la cuantificación económica del daño causado, oponiéndose a la indemnización por lucro cesante.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona el 25 de julio de 2023, por la que se desestimó la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

Razona la sentencia que "...Pues bien, siendo esto así, y visto como acaeció el accidente, éste se debió a la única y exclusiva culpa del actor, pues llevando a cabo tareas propias de mantenimiento del vehículo de su propiedad con el que ejercía su actividad de transportista, al proceder a rociar con gasóleo la bañera o volquete del camión para evitar que el asfalto se adhiriera a la superficie de la bañera, se mojó las botas que llevaba, y ante ello, y sin guardar la precaución debida al manejar un elemento tan deslizante como el gasóleo, descendió por las escaleras sin guardar el cuidado debido, y sin, por tanto, adoptar aquellas medidas preventivas que hubieran evitado que finalmente, como acabó sucediendo, se resbalara y cayera al suelo causándose lesiones.

Recuérdese que el actor es un profesional autónomo incorporado como tal a una cooperativa con otros socios transportistas. La actuación del trabajador autónomo está regulada en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, que en su art. 5 indica que son deberes profesionales básicos de los trabajadores autónomos los siguientes:

a) Cumplir con las obligaciones derivadas de los contratos por ellos celebrados, a tenor de los mismos, y con las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, a los usos y a la ley.

b) Cumplir con las obligaciones en materia de seguridad y salud laborales que la ley o los contratos que tengan suscritos les impongan, así como seguir las normas de carácter colectivo derivadas del lugar de prestación de servicios.

Es decir, que tratándose el actor de un profesional que asume la dirección de su propia actividad, debe proceder a evaluar sus propios riesgos en el entorno que desarrolla su actividad así como el deber de haber adoptado las medidas de precaución precisas para evitar el siniestro. De estas medidas había sido debidamente informado el Sr. Carlos Jesús, como se ha referido con anterioridad. Aportándose igualmente por la entidad demandada COOPERATIVA TRANSPORTES CONDAL, como documento nº 4 de su contestación, un certificado de formación recibida por el actor en materia de prevención de Riesgos Laborales como conductor de camión, hallándose entre los informados el riesgo de caídas, así como medidas de seguridad durante las operaciones de carga y descarga en la bañera del camión y mantenimiento y verificaciones....".

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Infracción del artículo 24 de la Ley 31/95 desarrollado por RD 171/2004 regulador de la obligada coordinación empresarial en materia de riesgos laborales por entender que la sentencia constata el incumplimiento de la obligación de coordinación empresarial exigida por la norma a las codemandadas y que, en contra de lo que razona la sentencia, la tarea de rociar la caja del camión para evitar que se adhiera el asfalto no es ajena al proceso de producción sino parte de éste y por ello sujeta a la misma normativa en materia de coordinación de riesgos de la actividad, lo que no se hizo en el caso de autos lo que determinó la producción del accidente, sea por sí solo (por ausencia de plataforma) o concurrente con otras circunstancias; 2º Específica infracción del apartado 5 del artículo 24 de la Ley 31/95 en relación con la atribución de la responsabilidad en el accidente por su condición de autónomo que no puede asimilarse a un empresario; 3º Error en la valoración de la prueba; y 4º Subsidiariamente, solicitó la no condena en costas de primera instancia por dudas de hecho o de derecho.

Los demandados se opusieron al recurso.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba en segunda instancia.

Con carácter previo al análisis de los motivos concretos de apelación formulados en el escrito de recurso, conviene dejar sentado el alcance del recurso de apelación en orden a la valoración de la prueba, pues, en contra de lo manifestado en el escrito de oposición a dicho recurso por COOPERATIVA TRANSPORTES CONDAL, el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado y puede, según su libre y prudente arbitrio, apreciar las pruebas como considere que en justicia procede.

Las facultades del tribunal de segunda instancia para valorar la prueba aparecen actualmente recogidas con claridad en el art. 456.1 LEC, al decir que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

El Tribunal Constitucional, ya se pronunció acerca de esas facultades revisoras en su sentencia 3/1996, de 15 de enero: "En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") ( ATC 315/94 )."

En idéntico sentido, en la sentencia del TC núm. 212/2000, de 18 de septiembre.

También el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22/4/16 ha dicho sobre el alcance del recurso de apelación, lo siguiente: "...Este recurso supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( sentencias de esta sala de 5 de mayo de 1997 y 31 de marzo de 1998 , y sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996 , de 15 de enero ), lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el artículo 465.4 LEC . Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( sentencias de esta Sala 927/2006, de 26 de septiembre ; y 533/2009, de 30 de junio ).

2.- Por ello, como hemos recordado en la sentencia 746/2015, de 22 de diciembre , en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia...".

De forma extensa, la sentencia del Tribunal Supremo de 22/12/15 declaró que "En nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia....

es perfectamente lícito que el apelante centre su recurso en la valoración de la prueba e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia...".

TERCERO.- Valoración de la prueba. Resolución del recurso.

1. Debemos comenzar por confirmar que la relación que unía a las partes, como razona la resolución de primera instancia, PABASA EUROASFALT, S.A. (en adelante, PABASA) y COOPERATIVA TRANSPORTES CONDAL, S.COOP (en adelante, CTC) era la de contrato de transporte, en virtud del cual esta última prestaba a la primera servicios de transporte de asfalto desde la planta móvil de PABASA en Cornellà de Llobregat hasta el lugar en que el producto debía ser entregado al cliente de ésta.

La Cooperativa demandada está integrada por socios cooperativistas, entre ellos el actor, todos ellos profesionales autónomos, que tienen (al menos, el actor, y también el testigo Sr. Cesar, que realizaba la misma tarea que el actor en el lugar en que ocurrió el accidente el día de autos) sus propios camiones con los que realizan la actividad de transporte.

Razona la resolución de primera instancia que "Las normas de prevención de riesgos laborales operan en el marco de las relaciones laborales, incluso en las obligaciones impuestas en las relaciones entre empresarios pero que necesariamente se proyectan sobre sus empleados o trabajadores",y que el art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece la necesidad de que el empresario del centro de trabajo en el que otro va a desarrollar su actividad propia, informe e instruya a éste de los riesgos y medidas oportunas para el traslado a los respectivos trabajadores. Pero, en el caso de autos, quien desarrollaba la actividad, como correctamente razona la sentencia recurrida, no eran trabajadores del empresario no titular del centro en que se desarrollaba la actividad, sino "el propio empresario (socio autónomo de la cooperativa de transportes) quien, como trabajador autónomo (es decir, como empresario), realizaba la actividad propia de su empresa o de su actividad mercantil (transporte de mercancías)".

No obstante, sigue la sentencia, el número 5 del mismo art. 24 citado de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, establece que los mismos deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo, con lo cual la obligación prevista en el citado precepto puede trascender el ámbito propio de las relaciones laborales, pues el trabajador autónomo (que, como se ha señalado, es asimilable a un empresario) no está ligado con el tercero (empresario o particular) que contrata su actividad por una relación laboral sino por un contrato mercantil, en este caso de transporte.

En contra de lo que sostiene el recurso, la sentencia entiende que los deberes de coordinación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 del art. 24 son perfectamente aplicables en relación con los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo. Y es así como se expresa, efectivamente, en la norma (artículo 24.5).

En el caso objeto de análisis, no obstante, razona la sentencia que "si bien esta labor de coordinación de actividades empresariales en el marco de la seguridad en el trabajo no ha quedado ciertamente acreditada",entiende que habrá que determinar si esa falta de prevención y coordinación empresarial fue la causa del accidente.

Entiende el recurrente que la tarea de rociar la caja del camión para evitar que se adhiera el asfalto no es ajena al proceso de producción sino parte de éste y por ello sujeta a la misma normativa en materia de coordinación de riesgos de la actividad, lo que no se hizo en el caso de autos, lo que determinó la producción del accidente, sea por sí solo (por ausencia de plataforma) o concurrente con otras circunstancias.

Esto es lo que analizaremos a continuación.

2. El accidente ocurre, según la propia manifestación del actor (14/3/19) a los Mossos d'Esquadra (doc. 3 demanda), cuando el día de los hechos se encontraba trabajando en una obra de la empresa PABASA, conduciendo un camión semirremolque tipo bañera, y dado que transportaba material que por su composición era susceptible de engancharse en las paredes del remolque, se subió al mismo para rociarlo de gasoil para impedir estas adherencias, y al bajar de la plataforma resbaló, cayendo al suelo y produciéndose la rotura del fémur. Añadió el Sr. Carlos Jesús que en otras instalaciones de este tipo existen unas pasarelas para rociar de gasoil los remolques de los camiones para que no tengan que subirse los chóferes al mismo.

Consta también un documento informe de investigación del accidente (3 de la contestación de PABASA) elaborado a instancias de CTC fechado el día 27/11/18, en el que consta como versión del accidentado y testigos (Don Cesar) la siguiente: "Estuvo regando la bañera con gasóleo, es lo habitual cuando se transporta asfalto para que no se quede pegado en la bañera. Se le mojaron las botas del mismo y al ser un líquido con aceites le hizo resbalar al bajar las escaleras de la bañera".Como causa del accidente se indica botas mojadas con gasóleo, y como medidas preventivas para evitar la repetición "evitar ensuciar las botas y en el caso de que ocurra limpiarlas de inmediato".

Queda probado y lo confirman los testigos que declararon en el acto de juicio oral, Don Dionisio y Don Cesar, ambos socios cooperativistas que el día de autos estaban en el lugar donde ocurrió el accidente, que el actor había procedido a regar la "bañera" o volquete con gasoil, y que esa operación la realizan los transportistas para evitar que el asfalto que va a depositarse en el volquete, al estar caliente, se pegue al depósito dificultando posteriormente las labores de limpieza y mantenimiento. Ese día (Sr. Cesar) ni siquiera se había procedido a cargar el asfalto. Una vez regado con gasoil el volquete el actor fue a bajar de la plataforma por las escaleras que tenía el camión con las botas manchadas de gasoil, resbalando y cayendo al suelo.

3. En cuanto a la obligación de que PABASA dispusiese de una plataforma desde la cual realizar esas tareas de regado del depósito o bañera del volquete, no ha sido acreditada dicha obligación a cargo de dicha mercantil y, además, tales tareas completamente ajenas al contrato de transporte suscrito entre PABASA y CTC.

El centro donde ocurrió el accidente era una Planta móvil de PABASA sita en Cornellà de Llobregat, y si se analiza el documento 2 acompañado a la contestación de esta mercantil, que es el documento de Evaluación de los Riesgos Laborales de 27/3/18 (folio 198) para este centro no consta tal obligación de disponer de esa plataforma, habida cuenta de que los actos a los que alude la evaluación no se refieren al mantenimiento del camión ni al transporte habida cuenta de que éstas actuaciones no entran dentro de su ámbito de actividad.

En cuanto a la plataforma a que alude la demanda (fotografía doc.1), la única referencia a plataformas aparece en el documento de enero de 2019 de Evaluación Inicial de Riesgos de la planta principal (documento 1 acompañado a la contestación de PABASA), en el apartado 12 referido al técnico de laboratorio, describiendo los trabajos a realizar como los de comprobar la correcta aplicación de las fórmulas de creación de material por parte de las plantas mediante recogida de muestras y ensayos, y como medida preventiva a fin de evitar el riego de caída a distinto nivel, que el operario debía hacer uso de la escalera andamio para acceder a la parte superior de las bañeras en la planta de aglomerado.

Consta también en autos el documento de Evaluación y Prevención de Riesgos Laborales elaborado para la Cooperativa codemandada, CTC, por la mercantil GESTIÓ PREVENTIVA LABORAL INTEGRAL S.L. para el puesto de trabajo "Transportista/conductor".En cuanto al riesgo de "Caídas a distinto nivel"que incluye el riesgo de caídas desde alturas (edificios, andamios, árboles, máquinas, vehículos, etc), más en concreto, caídas al subirse y bajar del vehículo, durante la realización de trabajos en muelle de carga/descarga, caída a distinto nivel desde escaleras manuales, y otros, se establecen en el mentado documento, como medidas preventivas del riesgo: verificar el buen estado de la cabina y los accesos a la misma, comprobando que los peldaños de acceso a la cabina estén limpios y dispongan de material antideslizante, así como realizar las subidas y descensos, tanto de la caja como de la cabina, en varias fases y no de manera brusca, utilizando los escalones y las agarraderas, así como la utilización de calzado de seguridad con puntera reforzada y suela antideslizante. Se añade que no se puede saltar desde lo alto del camión, debiéndose utilizar las empuñaduras y estribos para subir al camión, debiendo el trabajador secarse las manos y quitarse el fango de las botas antes de subirse al camión. En la realización de las labores de subir y bajar la carga del vehículo, se realizarán los movimientos adecuados, y utilizar los EPIS necesarios (calzado de seguridad) para evitar caídas, extremando el orden y limpieza en las superficies del vehículo de transporte, y cumplir la normativa de los centros en los muelles de carga, no saltando (bajar por escalera), y utilizar calzado antideslizante.

Este documento consta entregado al actor el 11/10/16 firmando el mismo el correspondiente recibí (doc. 1 contestación CTC), y el actor recibió la correspondiente formación Básica en Prevención de Riesgos Laborales y específica del puesto de trabajo y riesgos específicos de su actividad (doc. 4 contestación Cooperativa).

Respecto al incumplimiento de las obligaciones de coordinación a que se refiere la recurrente, en concreto a la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 apartado 5 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ("Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo"),que se refiere a la "Coordinación de actividades empresariales",cuestión ésta, ciertamente, no alegada en la demanda pero sobre la que se pronuncia la sentencia recurrida, lo cierto es que el accidente ocurre en un ámbito completamente ajeno al del contrato de transporte.

Pues bien, como venimos diciendo, el accidente no ocurre en el ámbito del contrato de transporte suscrito entre las empresas codemandadas, y tampoco por negligencia de ninguna de ellas en su ámbito de actuación, sino, como razona la sentencia por falta de diligencia del actor en su actuación de bajar del camión con las botas manchadas de gasoil cuando estaba realizando una operación de riego del camión de su propiedad en su propio y exclusivo beneficio y como mantenimiento del mismo, lo que originó que resbalara y cayera, y se produjera las lesiones y daños por los que hoy reclama. No, por una ausencia de un elemento, plataforma, que ninguna norma establece como obligatoria en la planta móvil de la demandada.

CUARTO.- Costas de primera instancia.

La Ley de Enjuiciamiento Civil sigue, en materia de costas, el criterio del vencimiento objetivo en su art. 394, disponiendo que "1. En los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a las partes que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares....".Se establece, por tanto, como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, y como excepción a dicha regla, de interpretación restrictiva, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez.

En el caso de autos, de acuerdo con dichos criterios, procede confirmar también la imposición de costas de primera instancia que aplica el principio del vencimiento objetivo, pues no se aprecian serias dudas de hecho ni de derecho que justifiquen apartarnos del criterio del vencimiento.

Por todo lo cual, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la resolución de primera instancia.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona el 25 de julio de 2023, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona el 25 de julio de 2023, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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