Última revisión
24/08/2026
Sentencia Civil 368/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Barcelona, Rec. 193/2024 de 26 de mayo del 2026
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Tiempo de lectura: 112 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Barcelona
Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
Nº de sentencia: 368/2026
Núm. Cendoj: 08019370012026100337
Núm. Ecli: ES:APB:2026:4650
Núm. Roj: SAP B 4650:2026
Encabezamiento
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Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012019324
N.I.G.: 0801942120208228601
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Carlos Jesús
Procurador/a: Jose-Manuel Puig Abos
Abogado/a: Irene Adela Álvarez Sánchez
Parte recurrida: COOPERATIVA TRANSPORTES CONDAL S.COOP., PABASA EUROASFALT SA
Procurador/a: Alejandra Mencos Vivó, Pedro Manuel Adan Lezcano
Abogado/a: Sergio Mercé Klein, JUAN IGNACIO PASQUIN COMALRENA DE SOBREGRAU
Amelia Mateo Marco
María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda
Isabel Adela García de la Torre Fernández
Barcelona, 26 de mayo de 2026
"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Carlos Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Puig Abós, frente a la entidad PABASA EUROASFALT, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Manuel Adán Lezcano, y contra la entidad COOPERATIVA TRANSPORTES CONDAL, S.COOP., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Alejandra Mencos Vivo, absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos formulados contra las mismas en la demanda interpuesta. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/05/2026.
Se designó ponente a la Magistrada María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda.
Formuló la parte actora, Don Carlos Jesús, contra los demandados, PABASA EUROASFALT, S.A. y COOPERATIVA TRANSPORTES CONDAL, S.COOP, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se condenase a las demandadas al pago al actor de la cantidad de 165.581,40 € más los intereses legales y costas del procedimiento.
Alegó la parte demandante que el 24/11/18 sobre las 6:50 horas se encontraba, junto a su compañero Cesar, en la planta móvil de la empresa PABASA EUROASFALT, situada en la carretera C-245, pk.13, de Cornellà de Llobregat, con el fin de cargar un material para que una línea de trabajo de dicha empresa pudiese iniciar su labor de preparación de asfalto. La entidad PABASA había contratado el servicio a la codemandada S.COOP. TRANSCONDAL, de la que el actor es socio trabajador. Habida cuenta de la temperatura del material a cargar, debe verterse sobre el remolque una capa de material protector, lo que debe realizarse mediante una pasarela de seguridad. La entidad codemandada PABASA dispone de esa pasarela en su planta principal, pero no la ha instalado en su planta móvil, a lo que, sin embargo, estaba igualmente obligada. En tales condiciones, la única forma de cargar el material era accediendo al remolque desde donde se produjo la caída del actor. El actor el 17/12/18 presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por falta de medidas de seguridad en un centro de trabajo y recientemente ha tenido conocimiento de denuncia realizada por los Mossos d'Esquadra ante el Juzgado de Instrucción 4 de Cornellà de Llobregat por presunto delito contra los derechos de los trabajadores. A consecuencia de dicha caída el actor sufrió lesiones que se describen en el informe pericial que aporta, solicitando la indemnización referida en demanda que alcanza el importe de 68.245,59 € por las lesiones, a lo que añade la cantidad de 4.500 € por gastos de prótesis sucesivas, así como la reclamación por lucro cesante por las pérdidas de facturación sufridas por el actor en comparación entre los ejercicios 2018 y 2019 por un importe de 92.835,81 €. Lo que hace el total reclamado en demanda de 165.581,40 €.
La parte demandada, PABASA, contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Opuso, en síntesis, lo siguiente: 1. Inexistencia de responsabilidad y de nexo causal. PABASA es una empresa dedicada a la producción de asfalto y trabajos específicos de asfaltado en carreteras y autopistas; el día de autos PABASA tenía instalada una planta móvil de fabricación de asfaltado en Cornellà de Llobregat, en la carretera C-245, Pk. 13; la actividad de la demandada, más concretamente en ese centro de trabajo, era la de producción de asfalto y no el transporte de asfalto sino su producción, por lo que no dispone entre su maquinaria de ningún camión destinado a dicha función, para lo que contrata con empresas de transporte especializadas para realizar dichos trabajos de traslado de material desde las plantas y hasta el lugar en el que debe ser entregado a los clientes que lo adquieren a PABASA. Entre estos proveedores se halla la entidad codemandada TRANSPORTES CONDAL, S .C.C. L., empresa que se encarga de enviar los camiones necesarios para los transportes que se le contratan, camiones adecuados y con un chófer especializado, desconociendo PABASA si el chofer es trabajador por cuenta de la entidad codemandada TRANSPORTES CONDAL, S .C.C. L. o un autónomo subcontratado; 2. El día 24/11/18 PABASA contrató los servicios de TRANSPORTES CONDAL, S .C.C. L. para un transporte de asfalto, enviando a Don Carlos Jesús, quien conducía el camión de su propiedad a los efectos de realizar dicho transporte; para el transporte del asfalto y para proteger la caja del camión el conductor y propietario del vehículo echa en la caja un producto como acción de protección y mantenimiento de su propio material (camión); esta actividad, que puede llevar a cabo en cualquier lugar ya sea antes, durante el trayecto, o en la propia planta, es una actividad propia del transporte y mantenimiento del camión, actividad de transporte que no desarrolla PABESA y para la que contrata a terceros; niega que para que el conductor del camión eche dicho material de protección en la caja del camión, PABASA disponga de una plataforma de seguridad en su planta principal y que disponer de la misma sea una obligación legal; normalmente los conductores de este tipo de camiones disponen de una escalerilla lateral en la caja del camión que es desde donde vierten ese producto de protección y mantenimiento de la caja; la función de la plataforma que hay en la planta principal a la que se refiere el actor en su demanda es únicamente para que los técnicos de laboratorio de la demandada puedan tomar muestras de los materiales cargados en un camión (Evaluación de Riesgos de la panta: Riesgo 12); para realizar el vertido de material en la caja del camión el conductor del mismo debe atenerse a su propio protocolo de actuación y debe estar contemplado en su propia evaluación de riesgos y medidas de seguridad en el trabajo, que el conductor debe de conocer; el actor era una persona formada en los trabajos de transporte de asfalto, con una gran experiencia, y todo ello lo debía conocer, pues siendo autónomo debía disponer de su propia formación y evaluación de riesgos; la entidad demandada dispone de su propia Evaluación de Riesgos correspondiente a la planta móvil de fabricación de asfalto en Cornellà de Llobregat en la que no se evalúa el riesgo en el transporte de asfalto por cuanto no es una actividad que realice trabajador alguno de la entidad demandada por no ser una actividad propia de PABASA; 3. El accidente se produjo cuando el actor, tras regar la bañera del camión con gasóleo, actividad habitual cuando se va a transportar asfalto para que no se quede pegado, se le mojaron las botas, siendo éste un líquido resbaladizo, y al bajar la escalera de la bañera, resbaló, cayendo al suelo; el propio líquido protector que vierte el conductor en la caja del camión no se le entrega en planta, sino que al ser un trabajo propio del transportista lo aporta el propio conductor, y que puede hacerlo donde considere necesario y en el modo y manera que considere oportuno, con total independencia y sin dirección ni control alguno por pate de PABASA; niega cualquier responsabilidad en la causación del siniestro pues el accidente derivó de la falta de atención y cuidado prestada por el propio actor en el desarrollo de su propia actividad como transportista, al no haber adoptado las debidas medidas de seguridad a los efectos de salvaguardar su propia integridad física, actuando de forma desatenta y descuidada, y, pese a haberse mojado las botas con gasóleo, único conocedor de esta circunstancia, no adoptó las medidas de precaución y cuidado al bajar de la caja del camión para evitar su caída, por lo que el accidente se debió a su culpa exclusiva; y 4. Alegó pluspetición anunciando la aportación de informe pericial en cuanto a las lesiones reclamadas, oponiéndose a la indemnización por lucro cesante por no haber aportado el actor prueba alguna que con el rigor necesario venga a sostener su pretensión, además de haber tenido conocimiento que el actor, tras sufrir el accidente, constituyó una sociedad de la que es administrador (LEBROSCU, S.L.) a través de la que factura sus trabajos de transportista.
La parte demandada COOPERATIVA TRANSPORTE CONDAL, S.COOP contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Opuso, en síntesis, lo siguiente: 1. Inexistencia de responsabilidad y nexo causal; el actor no identifica la conducta de la demandada que acredite el nexo causal con los daños por los que reclama ni la culpa que le sería imputable o reproche culpabilístico; siendo el actor un trabajador autónomo, el único garante de las medidas de prevención en materia de riesgos laborales es el propio trabajador autónomo, siendo TRANSCONDAL una sociedad cooperativa de la que forma parte el actor como autónomo, siendo el propio demandante quien debe disponer de sus propias medidas de seguridad, no obstante lo cual, la demandada encargó a GESTIÓ PREVENTIVA LABORAL la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de transportista/conductor siendo informado el actor el 11/10/16 y recibido formación el 10/10/16, por lo que el demandante disponía de la correspondiente formación en materia de prevención de riesgos laborales, motivo por el que no existe incumplimiento normativo respecto a dicha materia, siendo el actor el único responsable en materia de prevención de riesgos laborales como trabajador autónomo que era; y 2. Subsidiariamente, alegó pluspetición anunciando la aportación de informe pericial en cuanto a la cuantificación económica del daño causado, oponiéndose a la indemnización por lucro cesante.
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona el 25 de julio de 2023, por la que se desestimó la demanda con imposición de costas a la parte demandante.
Razona la sentencia que
Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Infracción del artículo 24 de la Ley 31/95 desarrollado por RD 171/2004 regulador de la obligada coordinación empresarial en materia de riesgos laborales por entender que la sentencia constata el incumplimiento de la obligación de coordinación empresarial exigida por la norma a las codemandadas y que, en contra de lo que razona la sentencia, la tarea de rociar la caja del camión para evitar que se adhiera el asfalto no es ajena al proceso de producción sino parte de éste y por ello sujeta a la misma normativa en materia de coordinación de riesgos de la actividad, lo que no se hizo en el caso de autos lo que determinó la producción del accidente, sea por sí solo (por ausencia de plataforma) o concurrente con otras circunstancias; 2º Específica infracción del apartado 5 del artículo 24 de la Ley 31/95 en relación con la atribución de la responsabilidad en el accidente por su condición de autónomo que no puede asimilarse a un empresario; 3º Error en la valoración de la prueba; y 4º Subsidiariamente, solicitó la no condena en costas de primera instancia por dudas de hecho o de derecho.
Los demandados se opusieron al recurso.
Con carácter previo al análisis de los motivos concretos de apelación formulados en el escrito de recurso, conviene dejar sentado el alcance del recurso de apelación en orden a la valoración de la prueba, pues, en contra de lo manifestado en el escrito de oposición a dicho recurso por COOPERATIVA TRANSPORTES CONDAL, el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado y puede, según su libre y prudente arbitrio, apreciar las pruebas como considere que en justicia procede.
Las facultades del tribunal de segunda instancia para valorar la prueba aparecen actualmente recogidas con claridad en el art. 456.1 LEC, al decir que
El Tribunal Constitucional, ya se pronunció acerca de esas facultades revisoras en su sentencia 3/1996, de 15 de enero:
En idéntico sentido, en la sentencia del TC núm. 212/2000, de 18 de septiembre.
También el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22/4/16 ha dicho sobre el alcance del recurso de apelación, lo siguiente:
De forma extensa, la sentencia del Tribunal Supremo de 22/12/15 declaró que
1. Debemos comenzar por confirmar que la relación que unía a las partes, como razona la resolución de primera instancia, PABASA EUROASFALT, S.A. (en adelante, PABASA) y COOPERATIVA TRANSPORTES CONDAL, S.COOP (en adelante, CTC) era la de contrato de transporte, en virtud del cual esta última prestaba a la primera servicios de transporte de asfalto desde la planta móvil de PABASA en Cornellà de Llobregat hasta el lugar en que el producto debía ser entregado al cliente de ésta.
La Cooperativa demandada está integrada por socios cooperativistas, entre ellos el actor, todos ellos profesionales autónomos, que tienen (al menos, el actor, y también el testigo Sr. Cesar, que realizaba la misma tarea que el actor en el lugar en que ocurrió el accidente el día de autos) sus propios camiones con los que realizan la actividad de transporte.
Razona la resolución de primera instancia que
No obstante, sigue la sentencia, el número 5 del mismo art. 24 citado de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, establece que los mismos deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo, con lo cual la obligación prevista en el citado precepto puede trascender el ámbito propio de las relaciones laborales, pues el trabajador autónomo (que, como se ha señalado, es asimilable a un empresario) no está ligado con el tercero (empresario o particular) que contrata su actividad por una relación laboral sino por un contrato mercantil, en este caso de transporte.
En contra de lo que sostiene el recurso, la sentencia entiende que los deberes de coordinación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 del art. 24 son perfectamente aplicables en relación con los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo. Y es así como se expresa, efectivamente, en la norma (artículo 24.5).
En el caso objeto de análisis, no obstante, razona la sentencia que
Entiende el recurrente que la tarea de rociar la caja del camión para evitar que se adhiera el asfalto no es ajena al proceso de producción sino parte de éste y por ello sujeta a la misma normativa en materia de coordinación de riesgos de la actividad, lo que no se hizo en el caso de autos, lo que determinó la producción del accidente, sea por sí solo (por ausencia de plataforma) o concurrente con otras circunstancias.
Esto es lo que analizaremos a continuación.
2. El accidente ocurre, según la propia manifestación del actor (14/3/19) a los Mossos d'Esquadra (doc. 3 demanda), cuando el día de los hechos se encontraba trabajando en una obra de la empresa PABASA, conduciendo un camión semirremolque tipo bañera, y dado que transportaba material que por su composición era susceptible de engancharse en las paredes del remolque, se subió al mismo para rociarlo de gasoil para impedir estas adherencias, y al bajar de la plataforma resbaló, cayendo al suelo y produciéndose la rotura del fémur. Añadió el Sr. Carlos Jesús que en otras instalaciones de este tipo existen unas pasarelas para rociar de gasoil los remolques de los camiones para que no tengan que subirse los chóferes al mismo.
Consta también un documento informe de investigación del accidente (3 de la contestación de PABASA) elaborado a instancias de CTC fechado el día 27/11/18, en el que consta como versión del accidentado y testigos (Don Cesar) la siguiente:
Queda probado y lo confirman los testigos que declararon en el acto de juicio oral, Don Dionisio y Don Cesar, ambos socios cooperativistas que el día de autos estaban en el lugar donde ocurrió el accidente, que el actor había procedido a regar la "bañera" o volquete con gasoil, y que esa operación la realizan los transportistas para evitar que el asfalto que va a depositarse en el volquete, al estar caliente, se pegue al depósito dificultando posteriormente las labores de limpieza y mantenimiento. Ese día (Sr. Cesar) ni siquiera se había procedido a cargar el asfalto. Una vez regado con gasoil el volquete el actor fue a bajar de la plataforma por las escaleras que tenía el camión con las botas manchadas de gasoil, resbalando y cayendo al suelo.
3. En cuanto a la obligación de que PABASA dispusiese de una plataforma desde la cual realizar esas tareas de regado del depósito o bañera del volquete, no ha sido acreditada dicha obligación a cargo de dicha mercantil y, además, tales tareas completamente ajenas al contrato de transporte suscrito entre PABASA y CTC.
El centro donde ocurrió el accidente era una Planta móvil de PABASA sita en Cornellà de Llobregat, y si se analiza el documento 2 acompañado a la contestación de esta mercantil, que es el documento de Evaluación de los Riesgos Laborales de 27/3/18 (folio 198) para este centro no consta tal obligación de disponer de esa plataforma, habida cuenta de que los actos a los que alude la evaluación no se refieren al mantenimiento del camión ni al transporte habida cuenta de que éstas actuaciones no entran dentro de su ámbito de actividad.
En cuanto a la plataforma a que alude la demanda (fotografía doc.1), la única referencia a plataformas aparece en el documento de enero de 2019 de Evaluación Inicial de Riesgos de la planta principal (documento 1 acompañado a la contestación de PABASA), en el apartado 12 referido al técnico de laboratorio, describiendo los trabajos a realizar como los de comprobar la correcta aplicación de las fórmulas de creación de material por parte de las plantas mediante recogida de muestras y ensayos, y como medida preventiva a fin de evitar el riego de caída a distinto nivel, que el operario debía hacer uso de la escalera andamio para acceder a la parte superior de las bañeras en la planta de aglomerado.
Consta también en autos el documento de Evaluación y Prevención de Riesgos Laborales elaborado para la Cooperativa codemandada, CTC, por la mercantil GESTIÓ PREVENTIVA LABORAL INTEGRAL S.L. para el puesto de trabajo
Este documento consta entregado al actor el 11/10/16 firmando el mismo el correspondiente recibí (doc. 1 contestación CTC), y el actor recibió la correspondiente formación Básica en Prevención de Riesgos Laborales y específica del puesto de trabajo y riesgos específicos de su actividad (doc. 4 contestación Cooperativa).
Respecto al incumplimiento de las obligaciones de coordinación a que se refiere la recurrente, en concreto a la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 apartado 5 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales
Pues bien, como venimos diciendo, el accidente no ocurre en el ámbito del contrato de transporte suscrito entre las empresas codemandadas, y tampoco por negligencia de ninguna de ellas en su ámbito de actuación, sino, como razona la sentencia por falta de diligencia del actor en su actuación de bajar del camión con las botas manchadas de gasoil cuando estaba realizando una operación de riego del camión de su propiedad en su propio y exclusivo beneficio y como mantenimiento del mismo, lo que originó que resbalara y cayera, y se produjera las lesiones y daños por los que hoy reclama. No, por una ausencia de un elemento, plataforma, que ninguna norma establece como obligatoria en la planta móvil de la demandada.
La Ley de Enjuiciamiento Civil sigue, en materia de costas, el criterio del vencimiento objetivo en su art. 394, disponiendo que
En el caso de autos, de acuerdo con dichos criterios, procede confirmar también la imposición de costas de primera instancia que aplica el principio del vencimiento objetivo, pues no se aprecian serias dudas de hecho ni de derecho que justifiquen apartarnos del criterio del vencimiento.
Por todo lo cual, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la resolución de primera instancia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Carlos Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Puig Abós, frente a la entidad PABASA EUROASFALT, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Manuel Adán Lezcano, y contra la entidad COOPERATIVA TRANSPORTES CONDAL, S.COOP., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Alejandra Mencos Vivo, absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos formulados contra las mismas en la demanda interpuesta. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/05/2026.
Se designó ponente a la Magistrada María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda.
Formuló la parte actora, Don Carlos Jesús, contra los demandados, PABASA EUROASFALT, S.A. y COOPERATIVA TRANSPORTES CONDAL, S.COOP, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se condenase a las demandadas al pago al actor de la cantidad de 165.581,40 € más los intereses legales y costas del procedimiento.
Alegó la parte demandante que el 24/11/18 sobre las 6:50 horas se encontraba, junto a su compañero Cesar, en la planta móvil de la empresa PABASA EUROASFALT, situada en la carretera C-245, pk.13, de Cornellà de Llobregat, con el fin de cargar un material para que una línea de trabajo de dicha empresa pudiese iniciar su labor de preparación de asfalto. La entidad PABASA había contratado el servicio a la codemandada S.COOP. TRANSCONDAL, de la que el actor es socio trabajador. Habida cuenta de la temperatura del material a cargar, debe verterse sobre el remolque una capa de material protector, lo que debe realizarse mediante una pasarela de seguridad. La entidad codemandada PABASA dispone de esa pasarela en su planta principal, pero no la ha instalado en su planta móvil, a lo que, sin embargo, estaba igualmente obligada. En tales condiciones, la única forma de cargar el material era accediendo al remolque desde donde se produjo la caída del actor. El actor el 17/12/18 presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por falta de medidas de seguridad en un centro de trabajo y recientemente ha tenido conocimiento de denuncia realizada por los Mossos d'Esquadra ante el Juzgado de Instrucción 4 de Cornellà de Llobregat por presunto delito contra los derechos de los trabajadores. A consecuencia de dicha caída el actor sufrió lesiones que se describen en el informe pericial que aporta, solicitando la indemnización referida en demanda que alcanza el importe de 68.245,59 € por las lesiones, a lo que añade la cantidad de 4.500 € por gastos de prótesis sucesivas, así como la reclamación por lucro cesante por las pérdidas de facturación sufridas por el actor en comparación entre los ejercicios 2018 y 2019 por un importe de 92.835,81 €. Lo que hace el total reclamado en demanda de 165.581,40 €.
La parte demandada, PABASA, contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Opuso, en síntesis, lo siguiente: 1. Inexistencia de responsabilidad y de nexo causal. PABASA es una empresa dedicada a la producción de asfalto y trabajos específicos de asfaltado en carreteras y autopistas; el día de autos PABASA tenía instalada una planta móvil de fabricación de asfaltado en Cornellà de Llobregat, en la carretera C-245, Pk. 13; la actividad de la demandada, más concretamente en ese centro de trabajo, era la de producción de asfalto y no el transporte de asfalto sino su producción, por lo que no dispone entre su maquinaria de ningún camión destinado a dicha función, para lo que contrata con empresas de transporte especializadas para realizar dichos trabajos de traslado de material desde las plantas y hasta el lugar en el que debe ser entregado a los clientes que lo adquieren a PABASA. Entre estos proveedores se halla la entidad codemandada TRANSPORTES CONDAL, S .C.C. L., empresa que se encarga de enviar los camiones necesarios para los transportes que se le contratan, camiones adecuados y con un chófer especializado, desconociendo PABASA si el chofer es trabajador por cuenta de la entidad codemandada TRANSPORTES CONDAL, S .C.C. L. o un autónomo subcontratado; 2. El día 24/11/18 PABASA contrató los servicios de TRANSPORTES CONDAL, S .C.C. L. para un transporte de asfalto, enviando a Don Carlos Jesús, quien conducía el camión de su propiedad a los efectos de realizar dicho transporte; para el transporte del asfalto y para proteger la caja del camión el conductor y propietario del vehículo echa en la caja un producto como acción de protección y mantenimiento de su propio material (camión); esta actividad, que puede llevar a cabo en cualquier lugar ya sea antes, durante el trayecto, o en la propia planta, es una actividad propia del transporte y mantenimiento del camión, actividad de transporte que no desarrolla PABESA y para la que contrata a terceros; niega que para que el conductor del camión eche dicho material de protección en la caja del camión, PABASA disponga de una plataforma de seguridad en su planta principal y que disponer de la misma sea una obligación legal; normalmente los conductores de este tipo de camiones disponen de una escalerilla lateral en la caja del camión que es desde donde vierten ese producto de protección y mantenimiento de la caja; la función de la plataforma que hay en la planta principal a la que se refiere el actor en su demanda es únicamente para que los técnicos de laboratorio de la demandada puedan tomar muestras de los materiales cargados en un camión (Evaluación de Riesgos de la panta: Riesgo 12); para realizar el vertido de material en la caja del camión el conductor del mismo debe atenerse a su propio protocolo de actuación y debe estar contemplado en su propia evaluación de riesgos y medidas de seguridad en el trabajo, que el conductor debe de conocer; el actor era una persona formada en los trabajos de transporte de asfalto, con una gran experiencia, y todo ello lo debía conocer, pues siendo autónomo debía disponer de su propia formación y evaluación de riesgos; la entidad demandada dispone de su propia Evaluación de Riesgos correspondiente a la planta móvil de fabricación de asfalto en Cornellà de Llobregat en la que no se evalúa el riesgo en el transporte de asfalto por cuanto no es una actividad que realice trabajador alguno de la entidad demandada por no ser una actividad propia de PABASA; 3. El accidente se produjo cuando el actor, tras regar la bañera del camión con gasóleo, actividad habitual cuando se va a transportar asfalto para que no se quede pegado, se le mojaron las botas, siendo éste un líquido resbaladizo, y al bajar la escalera de la bañera, resbaló, cayendo al suelo; el propio líquido protector que vierte el conductor en la caja del camión no se le entrega en planta, sino que al ser un trabajo propio del transportista lo aporta el propio conductor, y que puede hacerlo donde considere necesario y en el modo y manera que considere oportuno, con total independencia y sin dirección ni control alguno por pate de PABASA; niega cualquier responsabilidad en la causación del siniestro pues el accidente derivó de la falta de atención y cuidado prestada por el propio actor en el desarrollo de su propia actividad como transportista, al no haber adoptado las debidas medidas de seguridad a los efectos de salvaguardar su propia integridad física, actuando de forma desatenta y descuidada, y, pese a haberse mojado las botas con gasóleo, único conocedor de esta circunstancia, no adoptó las medidas de precaución y cuidado al bajar de la caja del camión para evitar su caída, por lo que el accidente se debió a su culpa exclusiva; y 4. Alegó pluspetición anunciando la aportación de informe pericial en cuanto a las lesiones reclamadas, oponiéndose a la indemnización por lucro cesante por no haber aportado el actor prueba alguna que con el rigor necesario venga a sostener su pretensión, además de haber tenido conocimiento que el actor, tras sufrir el accidente, constituyó una sociedad de la que es administrador (LEBROSCU, S.L.) a través de la que factura sus trabajos de transportista.
La parte demandada COOPERATIVA TRANSPORTE CONDAL, S.COOP contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Opuso, en síntesis, lo siguiente: 1. Inexistencia de responsabilidad y nexo causal; el actor no identifica la conducta de la demandada que acredite el nexo causal con los daños por los que reclama ni la culpa que le sería imputable o reproche culpabilístico; siendo el actor un trabajador autónomo, el único garante de las medidas de prevención en materia de riesgos laborales es el propio trabajador autónomo, siendo TRANSCONDAL una sociedad cooperativa de la que forma parte el actor como autónomo, siendo el propio demandante quien debe disponer de sus propias medidas de seguridad, no obstante lo cual, la demandada encargó a GESTIÓ PREVENTIVA LABORAL la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de transportista/conductor siendo informado el actor el 11/10/16 y recibido formación el 10/10/16, por lo que el demandante disponía de la correspondiente formación en materia de prevención de riesgos laborales, motivo por el que no existe incumplimiento normativo respecto a dicha materia, siendo el actor el único responsable en materia de prevención de riesgos laborales como trabajador autónomo que era; y 2. Subsidiariamente, alegó pluspetición anunciando la aportación de informe pericial en cuanto a la cuantificación económica del daño causado, oponiéndose a la indemnización por lucro cesante.
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona el 25 de julio de 2023, por la que se desestimó la demanda con imposición de costas a la parte demandante.
Razona la sentencia que
Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Infracción del artículo 24 de la Ley 31/95 desarrollado por RD 171/2004 regulador de la obligada coordinación empresarial en materia de riesgos laborales por entender que la sentencia constata el incumplimiento de la obligación de coordinación empresarial exigida por la norma a las codemandadas y que, en contra de lo que razona la sentencia, la tarea de rociar la caja del camión para evitar que se adhiera el asfalto no es ajena al proceso de producción sino parte de éste y por ello sujeta a la misma normativa en materia de coordinación de riesgos de la actividad, lo que no se hizo en el caso de autos lo que determinó la producción del accidente, sea por sí solo (por ausencia de plataforma) o concurrente con otras circunstancias; 2º Específica infracción del apartado 5 del artículo 24 de la Ley 31/95 en relación con la atribución de la responsabilidad en el accidente por su condición de autónomo que no puede asimilarse a un empresario; 3º Error en la valoración de la prueba; y 4º Subsidiariamente, solicitó la no condena en costas de primera instancia por dudas de hecho o de derecho.
Los demandados se opusieron al recurso.
Con carácter previo al análisis de los motivos concretos de apelación formulados en el escrito de recurso, conviene dejar sentado el alcance del recurso de apelación en orden a la valoración de la prueba, pues, en contra de lo manifestado en el escrito de oposición a dicho recurso por COOPERATIVA TRANSPORTES CONDAL, el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado y puede, según su libre y prudente arbitrio, apreciar las pruebas como considere que en justicia procede.
Las facultades del tribunal de segunda instancia para valorar la prueba aparecen actualmente recogidas con claridad en el art. 456.1 LEC, al decir que
El Tribunal Constitucional, ya se pronunció acerca de esas facultades revisoras en su sentencia 3/1996, de 15 de enero:
En idéntico sentido, en la sentencia del TC núm. 212/2000, de 18 de septiembre.
También el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22/4/16 ha dicho sobre el alcance del recurso de apelación, lo siguiente:
De forma extensa, la sentencia del Tribunal Supremo de 22/12/15 declaró que
1. Debemos comenzar por confirmar que la relación que unía a las partes, como razona la resolución de primera instancia, PABASA EUROASFALT, S.A. (en adelante, PABASA) y COOPERATIVA TRANSPORTES CONDAL, S.COOP (en adelante, CTC) era la de contrato de transporte, en virtud del cual esta última prestaba a la primera servicios de transporte de asfalto desde la planta móvil de PABASA en Cornellà de Llobregat hasta el lugar en que el producto debía ser entregado al cliente de ésta.
La Cooperativa demandada está integrada por socios cooperativistas, entre ellos el actor, todos ellos profesionales autónomos, que tienen (al menos, el actor, y también el testigo Sr. Cesar, que realizaba la misma tarea que el actor en el lugar en que ocurrió el accidente el día de autos) sus propios camiones con los que realizan la actividad de transporte.
Razona la resolución de primera instancia que
No obstante, sigue la sentencia, el número 5 del mismo art. 24 citado de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, establece que los mismos deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo, con lo cual la obligación prevista en el citado precepto puede trascender el ámbito propio de las relaciones laborales, pues el trabajador autónomo (que, como se ha señalado, es asimilable a un empresario) no está ligado con el tercero (empresario o particular) que contrata su actividad por una relación laboral sino por un contrato mercantil, en este caso de transporte.
En contra de lo que sostiene el recurso, la sentencia entiende que los deberes de coordinación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 del art. 24 son perfectamente aplicables en relación con los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo. Y es así como se expresa, efectivamente, en la norma (artículo 24.5).
En el caso objeto de análisis, no obstante, razona la sentencia que
Entiende el recurrente que la tarea de rociar la caja del camión para evitar que se adhiera el asfalto no es ajena al proceso de producción sino parte de éste y por ello sujeta a la misma normativa en materia de coordinación de riesgos de la actividad, lo que no se hizo en el caso de autos, lo que determinó la producción del accidente, sea por sí solo (por ausencia de plataforma) o concurrente con otras circunstancias.
Esto es lo que analizaremos a continuación.
2. El accidente ocurre, según la propia manifestación del actor (14/3/19) a los Mossos d'Esquadra (doc. 3 demanda), cuando el día de los hechos se encontraba trabajando en una obra de la empresa PABASA, conduciendo un camión semirremolque tipo bañera, y dado que transportaba material que por su composición era susceptible de engancharse en las paredes del remolque, se subió al mismo para rociarlo de gasoil para impedir estas adherencias, y al bajar de la plataforma resbaló, cayendo al suelo y produciéndose la rotura del fémur. Añadió el Sr. Carlos Jesús que en otras instalaciones de este tipo existen unas pasarelas para rociar de gasoil los remolques de los camiones para que no tengan que subirse los chóferes al mismo.
Consta también un documento informe de investigación del accidente (3 de la contestación de PABASA) elaborado a instancias de CTC fechado el día 27/11/18, en el que consta como versión del accidentado y testigos (Don Cesar) la siguiente:
Queda probado y lo confirman los testigos que declararon en el acto de juicio oral, Don Dionisio y Don Cesar, ambos socios cooperativistas que el día de autos estaban en el lugar donde ocurrió el accidente, que el actor había procedido a regar la "bañera" o volquete con gasoil, y que esa operación la realizan los transportistas para evitar que el asfalto que va a depositarse en el volquete, al estar caliente, se pegue al depósito dificultando posteriormente las labores de limpieza y mantenimiento. Ese día (Sr. Cesar) ni siquiera se había procedido a cargar el asfalto. Una vez regado con gasoil el volquete el actor fue a bajar de la plataforma por las escaleras que tenía el camión con las botas manchadas de gasoil, resbalando y cayendo al suelo.
3. En cuanto a la obligación de que PABASA dispusiese de una plataforma desde la cual realizar esas tareas de regado del depósito o bañera del volquete, no ha sido acreditada dicha obligación a cargo de dicha mercantil y, además, tales tareas completamente ajenas al contrato de transporte suscrito entre PABASA y CTC.
El centro donde ocurrió el accidente era una Planta móvil de PABASA sita en Cornellà de Llobregat, y si se analiza el documento 2 acompañado a la contestación de esta mercantil, que es el documento de Evaluación de los Riesgos Laborales de 27/3/18 (folio 198) para este centro no consta tal obligación de disponer de esa plataforma, habida cuenta de que los actos a los que alude la evaluación no se refieren al mantenimiento del camión ni al transporte habida cuenta de que éstas actuaciones no entran dentro de su ámbito de actividad.
En cuanto a la plataforma a que alude la demanda (fotografía doc.1), la única referencia a plataformas aparece en el documento de enero de 2019 de Evaluación Inicial de Riesgos de la planta principal (documento 1 acompañado a la contestación de PABASA), en el apartado 12 referido al técnico de laboratorio, describiendo los trabajos a realizar como los de comprobar la correcta aplicación de las fórmulas de creación de material por parte de las plantas mediante recogida de muestras y ensayos, y como medida preventiva a fin de evitar el riego de caída a distinto nivel, que el operario debía hacer uso de la escalera andamio para acceder a la parte superior de las bañeras en la planta de aglomerado.
Consta también en autos el documento de Evaluación y Prevención de Riesgos Laborales elaborado para la Cooperativa codemandada, CTC, por la mercantil GESTIÓ PREVENTIVA LABORAL INTEGRAL S.L. para el puesto de trabajo
Este documento consta entregado al actor el 11/10/16 firmando el mismo el correspondiente recibí (doc. 1 contestación CTC), y el actor recibió la correspondiente formación Básica en Prevención de Riesgos Laborales y específica del puesto de trabajo y riesgos específicos de su actividad (doc. 4 contestación Cooperativa).
Respecto al incumplimiento de las obligaciones de coordinación a que se refiere la recurrente, en concreto a la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 apartado 5 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales
Pues bien, como venimos diciendo, el accidente no ocurre en el ámbito del contrato de transporte suscrito entre las empresas codemandadas, y tampoco por negligencia de ninguna de ellas en su ámbito de actuación, sino, como razona la sentencia por falta de diligencia del actor en su actuación de bajar del camión con las botas manchadas de gasoil cuando estaba realizando una operación de riego del camión de su propiedad en su propio y exclusivo beneficio y como mantenimiento del mismo, lo que originó que resbalara y cayera, y se produjera las lesiones y daños por los que hoy reclama. No, por una ausencia de un elemento, plataforma, que ninguna norma establece como obligatoria en la planta móvil de la demandada.
La Ley de Enjuiciamiento Civil sigue, en materia de costas, el criterio del vencimiento objetivo en su art. 394, disponiendo que
En el caso de autos, de acuerdo con dichos criterios, procede confirmar también la imposición de costas de primera instancia que aplica el principio del vencimiento objetivo, pues no se aprecian serias dudas de hecho ni de derecho que justifiquen apartarnos del criterio del vencimiento.
Por todo lo cual, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la resolución de primera instancia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Formuló la parte actora, Don Carlos Jesús, contra los demandados, PABASA EUROASFALT, S.A. y COOPERATIVA TRANSPORTES CONDAL, S.COOP, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se condenase a las demandadas al pago al actor de la cantidad de 165.581,40 € más los intereses legales y costas del procedimiento.
Alegó la parte demandante que el 24/11/18 sobre las 6:50 horas se encontraba, junto a su compañero Cesar, en la planta móvil de la empresa PABASA EUROASFALT, situada en la carretera C-245, pk.13, de Cornellà de Llobregat, con el fin de cargar un material para que una línea de trabajo de dicha empresa pudiese iniciar su labor de preparación de asfalto. La entidad PABASA había contratado el servicio a la codemandada S.COOP. TRANSCONDAL, de la que el actor es socio trabajador. Habida cuenta de la temperatura del material a cargar, debe verterse sobre el remolque una capa de material protector, lo que debe realizarse mediante una pasarela de seguridad. La entidad codemandada PABASA dispone de esa pasarela en su planta principal, pero no la ha instalado en su planta móvil, a lo que, sin embargo, estaba igualmente obligada. En tales condiciones, la única forma de cargar el material era accediendo al remolque desde donde se produjo la caída del actor. El actor el 17/12/18 presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por falta de medidas de seguridad en un centro de trabajo y recientemente ha tenido conocimiento de denuncia realizada por los Mossos d'Esquadra ante el Juzgado de Instrucción 4 de Cornellà de Llobregat por presunto delito contra los derechos de los trabajadores. A consecuencia de dicha caída el actor sufrió lesiones que se describen en el informe pericial que aporta, solicitando la indemnización referida en demanda que alcanza el importe de 68.245,59 € por las lesiones, a lo que añade la cantidad de 4.500 € por gastos de prótesis sucesivas, así como la reclamación por lucro cesante por las pérdidas de facturación sufridas por el actor en comparación entre los ejercicios 2018 y 2019 por un importe de 92.835,81 €. Lo que hace el total reclamado en demanda de 165.581,40 €.
La parte demandada, PABASA, contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Opuso, en síntesis, lo siguiente: 1. Inexistencia de responsabilidad y de nexo causal. PABASA es una empresa dedicada a la producción de asfalto y trabajos específicos de asfaltado en carreteras y autopistas; el día de autos PABASA tenía instalada una planta móvil de fabricación de asfaltado en Cornellà de Llobregat, en la carretera C-245, Pk. 13; la actividad de la demandada, más concretamente en ese centro de trabajo, era la de producción de asfalto y no el transporte de asfalto sino su producción, por lo que no dispone entre su maquinaria de ningún camión destinado a dicha función, para lo que contrata con empresas de transporte especializadas para realizar dichos trabajos de traslado de material desde las plantas y hasta el lugar en el que debe ser entregado a los clientes que lo adquieren a PABASA. Entre estos proveedores se halla la entidad codemandada TRANSPORTES CONDAL, S .C.C. L., empresa que se encarga de enviar los camiones necesarios para los transportes que se le contratan, camiones adecuados y con un chófer especializado, desconociendo PABASA si el chofer es trabajador por cuenta de la entidad codemandada TRANSPORTES CONDAL, S .C.C. L. o un autónomo subcontratado; 2. El día 24/11/18 PABASA contrató los servicios de TRANSPORTES CONDAL, S .C.C. L. para un transporte de asfalto, enviando a Don Carlos Jesús, quien conducía el camión de su propiedad a los efectos de realizar dicho transporte; para el transporte del asfalto y para proteger la caja del camión el conductor y propietario del vehículo echa en la caja un producto como acción de protección y mantenimiento de su propio material (camión); esta actividad, que puede llevar a cabo en cualquier lugar ya sea antes, durante el trayecto, o en la propia planta, es una actividad propia del transporte y mantenimiento del camión, actividad de transporte que no desarrolla PABESA y para la que contrata a terceros; niega que para que el conductor del camión eche dicho material de protección en la caja del camión, PABASA disponga de una plataforma de seguridad en su planta principal y que disponer de la misma sea una obligación legal; normalmente los conductores de este tipo de camiones disponen de una escalerilla lateral en la caja del camión que es desde donde vierten ese producto de protección y mantenimiento de la caja; la función de la plataforma que hay en la planta principal a la que se refiere el actor en su demanda es únicamente para que los técnicos de laboratorio de la demandada puedan tomar muestras de los materiales cargados en un camión (Evaluación de Riesgos de la panta: Riesgo 12); para realizar el vertido de material en la caja del camión el conductor del mismo debe atenerse a su propio protocolo de actuación y debe estar contemplado en su propia evaluación de riesgos y medidas de seguridad en el trabajo, que el conductor debe de conocer; el actor era una persona formada en los trabajos de transporte de asfalto, con una gran experiencia, y todo ello lo debía conocer, pues siendo autónomo debía disponer de su propia formación y evaluación de riesgos; la entidad demandada dispone de su propia Evaluación de Riesgos correspondiente a la planta móvil de fabricación de asfalto en Cornellà de Llobregat en la que no se evalúa el riesgo en el transporte de asfalto por cuanto no es una actividad que realice trabajador alguno de la entidad demandada por no ser una actividad propia de PABASA; 3. El accidente se produjo cuando el actor, tras regar la bañera del camión con gasóleo, actividad habitual cuando se va a transportar asfalto para que no se quede pegado, se le mojaron las botas, siendo éste un líquido resbaladizo, y al bajar la escalera de la bañera, resbaló, cayendo al suelo; el propio líquido protector que vierte el conductor en la caja del camión no se le entrega en planta, sino que al ser un trabajo propio del transportista lo aporta el propio conductor, y que puede hacerlo donde considere necesario y en el modo y manera que considere oportuno, con total independencia y sin dirección ni control alguno por pate de PABASA; niega cualquier responsabilidad en la causación del siniestro pues el accidente derivó de la falta de atención y cuidado prestada por el propio actor en el desarrollo de su propia actividad como transportista, al no haber adoptado las debidas medidas de seguridad a los efectos de salvaguardar su propia integridad física, actuando de forma desatenta y descuidada, y, pese a haberse mojado las botas con gasóleo, único conocedor de esta circunstancia, no adoptó las medidas de precaución y cuidado al bajar de la caja del camión para evitar su caída, por lo que el accidente se debió a su culpa exclusiva; y 4. Alegó pluspetición anunciando la aportación de informe pericial en cuanto a las lesiones reclamadas, oponiéndose a la indemnización por lucro cesante por no haber aportado el actor prueba alguna que con el rigor necesario venga a sostener su pretensión, además de haber tenido conocimiento que el actor, tras sufrir el accidente, constituyó una sociedad de la que es administrador (LEBROSCU, S.L.) a través de la que factura sus trabajos de transportista.
La parte demandada COOPERATIVA TRANSPORTE CONDAL, S.COOP contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Opuso, en síntesis, lo siguiente: 1. Inexistencia de responsabilidad y nexo causal; el actor no identifica la conducta de la demandada que acredite el nexo causal con los daños por los que reclama ni la culpa que le sería imputable o reproche culpabilístico; siendo el actor un trabajador autónomo, el único garante de las medidas de prevención en materia de riesgos laborales es el propio trabajador autónomo, siendo TRANSCONDAL una sociedad cooperativa de la que forma parte el actor como autónomo, siendo el propio demandante quien debe disponer de sus propias medidas de seguridad, no obstante lo cual, la demandada encargó a GESTIÓ PREVENTIVA LABORAL la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de transportista/conductor siendo informado el actor el 11/10/16 y recibido formación el 10/10/16, por lo que el demandante disponía de la correspondiente formación en materia de prevención de riesgos laborales, motivo por el que no existe incumplimiento normativo respecto a dicha materia, siendo el actor el único responsable en materia de prevención de riesgos laborales como trabajador autónomo que era; y 2. Subsidiariamente, alegó pluspetición anunciando la aportación de informe pericial en cuanto a la cuantificación económica del daño causado, oponiéndose a la indemnización por lucro cesante.
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona el 25 de julio de 2023, por la que se desestimó la demanda con imposición de costas a la parte demandante.
Razona la sentencia que
Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Infracción del artículo 24 de la Ley 31/95 desarrollado por RD 171/2004 regulador de la obligada coordinación empresarial en materia de riesgos laborales por entender que la sentencia constata el incumplimiento de la obligación de coordinación empresarial exigida por la norma a las codemandadas y que, en contra de lo que razona la sentencia, la tarea de rociar la caja del camión para evitar que se adhiera el asfalto no es ajena al proceso de producción sino parte de éste y por ello sujeta a la misma normativa en materia de coordinación de riesgos de la actividad, lo que no se hizo en el caso de autos lo que determinó la producción del accidente, sea por sí solo (por ausencia de plataforma) o concurrente con otras circunstancias; 2º Específica infracción del apartado 5 del artículo 24 de la Ley 31/95 en relación con la atribución de la responsabilidad en el accidente por su condición de autónomo que no puede asimilarse a un empresario; 3º Error en la valoración de la prueba; y 4º Subsidiariamente, solicitó la no condena en costas de primera instancia por dudas de hecho o de derecho.
Los demandados se opusieron al recurso.
Con carácter previo al análisis de los motivos concretos de apelación formulados en el escrito de recurso, conviene dejar sentado el alcance del recurso de apelación en orden a la valoración de la prueba, pues, en contra de lo manifestado en el escrito de oposición a dicho recurso por COOPERATIVA TRANSPORTES CONDAL, el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado y puede, según su libre y prudente arbitrio, apreciar las pruebas como considere que en justicia procede.
Las facultades del tribunal de segunda instancia para valorar la prueba aparecen actualmente recogidas con claridad en el art. 456.1 LEC, al decir que
El Tribunal Constitucional, ya se pronunció acerca de esas facultades revisoras en su sentencia 3/1996, de 15 de enero:
En idéntico sentido, en la sentencia del TC núm. 212/2000, de 18 de septiembre.
También el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22/4/16 ha dicho sobre el alcance del recurso de apelación, lo siguiente:
De forma extensa, la sentencia del Tribunal Supremo de 22/12/15 declaró que
1. Debemos comenzar por confirmar que la relación que unía a las partes, como razona la resolución de primera instancia, PABASA EUROASFALT, S.A. (en adelante, PABASA) y COOPERATIVA TRANSPORTES CONDAL, S.COOP (en adelante, CTC) era la de contrato de transporte, en virtud del cual esta última prestaba a la primera servicios de transporte de asfalto desde la planta móvil de PABASA en Cornellà de Llobregat hasta el lugar en que el producto debía ser entregado al cliente de ésta.
La Cooperativa demandada está integrada por socios cooperativistas, entre ellos el actor, todos ellos profesionales autónomos, que tienen (al menos, el actor, y también el testigo Sr. Cesar, que realizaba la misma tarea que el actor en el lugar en que ocurrió el accidente el día de autos) sus propios camiones con los que realizan la actividad de transporte.
Razona la resolución de primera instancia que
No obstante, sigue la sentencia, el número 5 del mismo art. 24 citado de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, establece que los mismos deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo, con lo cual la obligación prevista en el citado precepto puede trascender el ámbito propio de las relaciones laborales, pues el trabajador autónomo (que, como se ha señalado, es asimilable a un empresario) no está ligado con el tercero (empresario o particular) que contrata su actividad por una relación laboral sino por un contrato mercantil, en este caso de transporte.
En contra de lo que sostiene el recurso, la sentencia entiende que los deberes de coordinación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 del art. 24 son perfectamente aplicables en relación con los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo. Y es así como se expresa, efectivamente, en la norma (artículo 24.5).
En el caso objeto de análisis, no obstante, razona la sentencia que
Entiende el recurrente que la tarea de rociar la caja del camión para evitar que se adhiera el asfalto no es ajena al proceso de producción sino parte de éste y por ello sujeta a la misma normativa en materia de coordinación de riesgos de la actividad, lo que no se hizo en el caso de autos, lo que determinó la producción del accidente, sea por sí solo (por ausencia de plataforma) o concurrente con otras circunstancias.
Esto es lo que analizaremos a continuación.
2. El accidente ocurre, según la propia manifestación del actor (14/3/19) a los Mossos d'Esquadra (doc. 3 demanda), cuando el día de los hechos se encontraba trabajando en una obra de la empresa PABASA, conduciendo un camión semirremolque tipo bañera, y dado que transportaba material que por su composición era susceptible de engancharse en las paredes del remolque, se subió al mismo para rociarlo de gasoil para impedir estas adherencias, y al bajar de la plataforma resbaló, cayendo al suelo y produciéndose la rotura del fémur. Añadió el Sr. Carlos Jesús que en otras instalaciones de este tipo existen unas pasarelas para rociar de gasoil los remolques de los camiones para que no tengan que subirse los chóferes al mismo.
Consta también un documento informe de investigación del accidente (3 de la contestación de PABASA) elaborado a instancias de CTC fechado el día 27/11/18, en el que consta como versión del accidentado y testigos (Don Cesar) la siguiente:
Queda probado y lo confirman los testigos que declararon en el acto de juicio oral, Don Dionisio y Don Cesar, ambos socios cooperativistas que el día de autos estaban en el lugar donde ocurrió el accidente, que el actor había procedido a regar la "bañera" o volquete con gasoil, y que esa operación la realizan los transportistas para evitar que el asfalto que va a depositarse en el volquete, al estar caliente, se pegue al depósito dificultando posteriormente las labores de limpieza y mantenimiento. Ese día (Sr. Cesar) ni siquiera se había procedido a cargar el asfalto. Una vez regado con gasoil el volquete el actor fue a bajar de la plataforma por las escaleras que tenía el camión con las botas manchadas de gasoil, resbalando y cayendo al suelo.
3. En cuanto a la obligación de que PABASA dispusiese de una plataforma desde la cual realizar esas tareas de regado del depósito o bañera del volquete, no ha sido acreditada dicha obligación a cargo de dicha mercantil y, además, tales tareas completamente ajenas al contrato de transporte suscrito entre PABASA y CTC.
El centro donde ocurrió el accidente era una Planta móvil de PABASA sita en Cornellà de Llobregat, y si se analiza el documento 2 acompañado a la contestación de esta mercantil, que es el documento de Evaluación de los Riesgos Laborales de 27/3/18 (folio 198) para este centro no consta tal obligación de disponer de esa plataforma, habida cuenta de que los actos a los que alude la evaluación no se refieren al mantenimiento del camión ni al transporte habida cuenta de que éstas actuaciones no entran dentro de su ámbito de actividad.
En cuanto a la plataforma a que alude la demanda (fotografía doc.1), la única referencia a plataformas aparece en el documento de enero de 2019 de Evaluación Inicial de Riesgos de la planta principal (documento 1 acompañado a la contestación de PABASA), en el apartado 12 referido al técnico de laboratorio, describiendo los trabajos a realizar como los de comprobar la correcta aplicación de las fórmulas de creación de material por parte de las plantas mediante recogida de muestras y ensayos, y como medida preventiva a fin de evitar el riego de caída a distinto nivel, que el operario debía hacer uso de la escalera andamio para acceder a la parte superior de las bañeras en la planta de aglomerado.
Consta también en autos el documento de Evaluación y Prevención de Riesgos Laborales elaborado para la Cooperativa codemandada, CTC, por la mercantil GESTIÓ PREVENTIVA LABORAL INTEGRAL S.L. para el puesto de trabajo
Este documento consta entregado al actor el 11/10/16 firmando el mismo el correspondiente recibí (doc. 1 contestación CTC), y el actor recibió la correspondiente formación Básica en Prevención de Riesgos Laborales y específica del puesto de trabajo y riesgos específicos de su actividad (doc. 4 contestación Cooperativa).
Respecto al incumplimiento de las obligaciones de coordinación a que se refiere la recurrente, en concreto a la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 apartado 5 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales
Pues bien, como venimos diciendo, el accidente no ocurre en el ámbito del contrato de transporte suscrito entre las empresas codemandadas, y tampoco por negligencia de ninguna de ellas en su ámbito de actuación, sino, como razona la sentencia por falta de diligencia del actor en su actuación de bajar del camión con las botas manchadas de gasoil cuando estaba realizando una operación de riego del camión de su propiedad en su propio y exclusivo beneficio y como mantenimiento del mismo, lo que originó que resbalara y cayera, y se produjera las lesiones y daños por los que hoy reclama. No, por una ausencia de un elemento, plataforma, que ninguna norma establece como obligatoria en la planta móvil de la demandada.
La Ley de Enjuiciamiento Civil sigue, en materia de costas, el criterio del vencimiento objetivo en su art. 394, disponiendo que
En el caso de autos, de acuerdo con dichos criterios, procede confirmar también la imposición de costas de primera instancia que aplica el principio del vencimiento objetivo, pues no se aprecian serias dudas de hecho ni de derecho que justifiquen apartarnos del criterio del vencimiento.
Por todo lo cual, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la resolución de primera instancia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

