Sentencia Civil 325/2026 ...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Civil 325/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Barcelona, Rec. 63/2024 de 05 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Barcelona

Ponente: MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH

Nº de sentencia: 325/2026

Núm. Cendoj: 08019370012026100297

Núm. Ecli: ES:APB:2026:3551

Núm. Roj: SAP B 3551:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012006324

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012006324

N.I.G.: 0809642120208165689

Recurso de apelación 63/2024 -SC

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Granollers. Plaza nº 7

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 878/2020

Parte recurrente/Solicitante: Amanda, Carlos Ramón

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro, Isabel Fuentes Angulo

Abogado/a: ALEJANDRO LORENZO AUSET DOMPER

Parte recurrida: Simón

Procurador/a: Oscar Entrena Lloret

Abogado/a: Raquel Franco Manjon

SENTENCIA Nº 325/2026

Magistrados/Magistradas:

Maria Dolors Portella Lluch

Amelia Mateo Marco

María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Barcelona, 5 de mayo de 2026

Ponente:Maria Dolors Portella Lluch

Antecedentes

Primero.En fecha 17 de enero de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 878/2020 remitidos por Sección Civil del TI de Granollers. Plaza nº 7 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro en nombre y representación de Carlos Ramón y por la procuradora Isabel Fuentes Angulo, en nombre y representación de Amanda, contra la Sentencia de fecha 16/10/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Oscar Entrena Lloret, en nombre y representación de Simón.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por el/la Procurador/-a de los Tribunales Sr.Fuentes y Sr. López en nombre y representación de Amanda y Carlos Ramón contra Simón, representados por el/la Procurador/-a de los Tribunales y Sr. Entrena, declarando no haber lugar a la nulidad del testamento otorgado por Marcelina, en fecha 29.10.2015, ante la Notaria MARIA ANGELES VIDAL DAVYDOFF, con número de protocolo 1801. Se imponen las costas a la parte demandante y demandante reconvencional de forma solidaria."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/02/2026.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Maria Dolors Portella Lluch .

Fundamentos

Primero.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación

La representación procesal de doña Amanda presentó demanda de juicio ordinario contra sus hermanos don Carlos Ramón y don Simón, y solicitó que se dictara sentencia que declarase la nulidad del testamento otorgado en fecha 29 de octubre de 2015 ,ante la notario de Granollers doña Ofelia, por la madre de los litigantes doña Marcelina, fallecida el día 10 de enero de 2019, a los 93 años de edad, por falta de capacidad de la testadora al tiempo de la emisión del referido testamento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 422-3 CCCAT.

Refiere la demandante que al tiempo de otorgar testamento era notorio que la causante no podía mantener una conversación normal y no conocía a sus propios hijos y nietos debido a un deterioro generalizado de su salud que afectó a las funciones psicomotoras, perceptivas y emocionales, anulando su capacidad de conciencia, y que hay documentación médica que desvirtúa el juicio de capacidad de la notaria autorizante del testamento, poniéndose asimismo de relieve que la testadora instituyó como herederos universales a los tres hermanos pero dispuso de una serie de prelegados de los que resultó muy beneficiado el codemandado Simón, en detrimento de los otros dos hermanos en comparación con el testamento hecho anteriormente por la Sra. Marcelina.

Indicaba la actora que, si bien pudiera existir una situación de indignidad sucesoria que afectara a Simón, por posible intimidación grave y en su propio beneficio, no formulaba acción de indignidad sucesoria para preservar, de este modo, la voluntad de la testadora.

Junto al escrito de demanda se aportó un dictamen pericial que atribuye a la fallecida un deterioro cognitivo de grado moderado compatible con demencia tipo Alzheimer, unido a otras patologías, así como documentación médica.

II.- El codemandado don Carlos Ramón contestó la demanda, expresando su conformidad con la misma, pero rechazó allanarse formalmente a ella porque deseaba articular su propia defensa, formular alegaciones y proponer prueba.

A tal efecto, efectuó las manifestaciones que en síntesis indicamos:

- La Sra. Marcelina carecía de capacidad para testar en el momento en que lo hizo, debido a un grado de deterioro mental severo, por lo que el testamento debe considerarse nulo.

- El deterioro de la salud de la causante se acentuó a partir del año 2014, lo que aumentó rápidamente el grado de dependencia de su hijo Simón, con quien convivía y que no la atendió debidamente, aunque no quiso entrar en una posible indignidad sucesoria, afirmando que el testamento impugnado fue inducido por el codemandado Sr. Simón.

- La salud de la Sra. Marcelina resulta de los informes médicos que aportaba, de los que se desprende el estado de abandono en que la mantenía su hijo, quien ni siquiera le suministraba la insulina que precisaba por su diabetes y, además, olvidaba llevarla al médico, haciendo una relación específica de dichos informes desde el 25.03.2014.

Con base en lo expuesto, la parte solicitó que se dictara sentencia declarando la nulidad del testamento otorgado el día 29 de octubre de 2015, antes indicado; subsidiariamente peticionó que se tuviera por formulada demanda reconvencional en ejercicio de la acción de nulidad del testamento contra sus hermanos Amanda y Simón; y, más subsidiariamente, la suspensión del plazo de contestación de la demanda para que se pudiera solicitar la acumulación de los procedimientos.

Por auto de 17 de noviembre de 2020 se tuvo por formulada la reconvención y se dio traslado a la actora.

III.- La representación del codemandado don Simón se opuso a la demanda con los argumentos que en síntesis indicamos:

- La testadora gozaba de capacidad natural y, por ende, de capacidad para testar, lo cual se constataba mediante su historia clínica, aportada como documentos números 1 al 7 de la contestación, de los que resulta un deterioro cognitivo leve, en ningún caso demencia, conservando sus capacidades volitivas y cognitivas, siendo plenamente capaz de testar.

- El fedatario público autorizante del testamento constató su capacidad para testar, la lectura en voz alta del testamento y su ratificación por la testadora, presunción de capacidad que solo puede ser destruida con prueba en contrario.

- La causante siempre quiso que su hijo primogénito Simón fuera el continuador de su patrimonio y que el resto de los hermanos recibieran bienes en pago de su legítima, acompañando a la contestación el codicilo otorgado en fecha 1 de abril de 1980, y haciendo una especial referencia a la idiosincrasia de la explotación agraria y ganadera de la familia, en la que el demandado había trabajado desde joven junto a su padre (doc. 11 al 14).

- El demandado también se refirió a la relación continua y convivencial que mantuvo con su madre, frente a las visitas esporádicas de los otros dos hermanos, que no contribuyeron a su cuidado así como a que el testamento impugnado no resulta tan distinto de la idea expresada en el codicilo de 1980, de la que solo se separó en el testamento del año 2013 en el que la testadora ordenó legados que disgregaban el patrimonio, para regresar después a lo originariamente recogido en el codicilo, por lo que lo dispuesto en el testamento impugnado no es ilógico ni extravagante sino congruentes con la personalidad, cultura, costumbre, voluntad y vivencias personales de la testadora.

IV.- La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda porque tras el análisis de las declaraciones testificales y de los informes médicos, no observó circunstancia alguna que fuera más allá de un deterioro cognitivo propio de una persona de 93 años, sin que se acreditara la existencia de ninguna causa que denotase falta de capacidad en el momento de otorgar testamento y en base al principio "favor testamenti"debía prevalecer la presunción de capacidad de la testadora.

V.- Contra la indicada resolución plantean recurso los dos hermanos que, tras la reconvención de don Carlos Ramón, tienen la condición de partes demandantes.

La representación de doña Amanda fundamentó el recurso en los argumentos que resumidamente indicamos:

- Errónea valoración de la prueba porque la notaria autorizante no recordaba el otorgamiento del testamento y no fue informada del estado de salud de la testadora, señalando también que del resultado del informe neuropsicológico efectuado por el Sr. Gonzalo el día 11.01.2026, dio "alterados" todos los valores, y que el diagnóstico final fue de deterioro cognitivo en fase moderada, pese a lo cual la Dra. Gema hizo el inaudito diagnóstico de demencia leve.

- Existencia de elementos de prueba que hacen pensar en una voluntad testamentaria viciada, toda vez que en el año 2013 la Sra. Marcelina había hecho un testamento muy diferente del impugnado y el número de bienes de la testadora hacía que su testamento fuera un acto complejo.

- Omisión de toda valoración del historial médico de la testadora que la parte reseña de forma cronológica desde la anotación de 23.06.2015 hasta la última de 20 de enero de 2016.

- La actora entendió probado que la testadora sufría una serie de enfermedades graves de trascendencia en su capacidad mental y cognitiva, que el actor no prestaba a su madre los cuidados debidos y que antes del testamento ya se evidenciaron problemas de memoria, con especial referencia al informe neuropsicológico de 11 de enero de 2016 emitido por el neuropsicólogo Sr. Gonzalo.

La representación de don Carlos Ramón fundamentó su recurso en los siguientes argumentos:

- El testimonio de la Sra. Ofelia manifestó que no conocía a la testadora y que no fue informada de sus dolencias.

- El testimonio de la cuidadora Sra. Penélope también acreditaba que la fallecida le había informado de haber otorgado testamento en el año 2013 y de que no quería instaurar la figura del "hereu".

- Los informes clínicos de 23 de septiembre y 2 de octubre narraban acontecimientos que indican un deterioro cognitivo importante en la testadora.

- El informe de geriatría incluye un informe neuropsicológico que concluye con una alteración global de las facultades cognitivas de la paciente.

- Los informes periciales de los Dres. Gabriel y Pedro Antonio acreditan que la testadora tenía sus facultades mentales alteradas y sus argumentos no resultan desvirtuados por los del perito Dr. Pedro Antonio.

Segundo.- Criterios generales sobre el juicio de capacidad efectuado por el Notario autorizante del testamento. Legislación aplicable y jurisprudencia del TS y del TSJC.

I.- El criterio jurisprudencial surgido en torno a la determinación de la capacidad para otorgar testamento se asienta sobre los siguientes postulados: 1) La capacidad mental del testador se presume salvo prueba en contrario, 2) La apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento del testamento, 3) La afirmación del Notario autorizante acerca de la capacidad del testador puede ser destruida por ulteriores pruebas, 4) La afección mental ha de ser de cierta entidad.

La doctrina indicada se recogió tradicionalmente, ente otras, en las STS de 27 de enero de 1995, 19 de septiembre de 1998 y 22 de junio, de 1992, señalándose en la primera de ellas que la senilidad o senectud, como estado fisiológico, es diferente a la demencia senil, como estado patológico, de manera que la expresión "cabal juicio" del artículo 663-2 del Código civil, no había que entenderla en el sentido literal de absoluta integridad sino más bien en el de que concurren en una persona las circunstancias y condiciones que normalmente se estiman como expresivas de salud mental.

En el caso de testamento notarial, la jurisprudencia ha reseñado que el juicio de capacidad efectuado por el Notario autorizante está asistido de relevancia de certidumbre, aunque no conforma una presunción iuris et de iuresino iuris tantum,y admite prueba en contrario que los tribunales habrán de declarar cumplida y suficiente.

Esta presunción de certidumbre se basa en la exigencia reglamentaria impuesta a los notarios (artículos 167 y 168 del Reglamento Notarial), de efectuar un juicio de capacidad como presupuesto necesario de toda escritura pública, de manera que el fedatario ha de asegurarse de la capacidad de los otorgantes a la vista de la naturaleza del acto y de las prescripciones del derecho positivo, y bajo su entera responsabilidad, si bien no existe norma alguna que prescriba la observación de un procedimiento o de unos requisitos determinados para la formación ni para la formulación de tal parecer, salvo lo dispuesto en el artículo 421.9 del CcCat para el caso del incapacitado judicialmente o si el notario considera pertinente la intervención de dos facultativos que certifiquen la capacidad y lucidez del testador.

II.- Atendida la vecindad civil catalana de la causante y la fecha de su fallecimiento, acaecida el día 10 de enero de 2019, su sucesión se regirá por las disposiciones contenidas en la Llei 10/2008, de 10 de julio, que publicó el libro cuarto del Codi civil de Catalunya, relativo a las sucesiones, y cuyo artículo 421-1 establece el principio general de libertad de testar al disponer que "la successió testada es regeix per la voluntat del causant manifestada en testament atorgat d'acord amb la llei"

A fin de asegurarse la necesaria concurrencia de una voluntad realmente libre, el artículo 421-4 del mismo texto legal declara incapaces para testar, además de a los menores de catorce años, a los que "no tenen capacitat natural en el moment de l'atorgament",correspondiendo al fedatario que autoriza el testamento, la obligación de apreciar esta capacidad legal "en la forma i pels mitjans que estableix la legislació notarial",y a la que ya nos hemos referido al citar los preceptos del Reglamento Notarial.

Este juicio de capacidad que efectúa el notario autorizante, fue valorado por el TSJC en relación al anterior Codi de Successions, al señalar en la sentencia de 4 de febrero de 2002 que no se trata de que el juicio del expresado Notario constituya una prueba de la absoluta capacidad del testador, sino de dar contenido y extensión al artículo 106 del Codi de Successions de Catalunya, concluyendo que se trata de un juicio de valor con la autoridad de quien lo emite, que cumple una función prima faciede credibilidad pero que, como es obvio, puede ser destruido por pruebas o evidencias de signo contrario.

El expresado criterio general se ha reiterado y mantenido por el TSJC, siendo muestra de ello la reseña de resoluciones del expresado Tribunal mencionadas en la Sentencia de 8 de mayo de 2014, y en la que se concluye lo siguiente:

"En resumen, tanto en la sentencia del TSJC de 27 de septiembre del año 2007 como en la de 17 de octubre de 2011, que cita el recurrente como infringidas, se parte de que la declaración del Notario autorizante sobre la capacidad del otorgante constituye una presunción iuris tantum que debe destruirse mediante pruebas suficientemente convincentes. En ambas se había destruido tal presunción y así se había declarado probado, mientras que en el caso presente se ha declarado lo contrario. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, ya que es aplicada al caso, pero teniendo en cuenta una base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente".

En igual sentido se pronuncia la STSJC de 20 de mayo de 2019 que tras resumir la jurisprudencia anterior reitera que "el juicio de capacidad del testador realizado por el Notario no cuenta con presunción iure et de iure de veracidad, sino que puede ser desvirtuado mediante prueba contraria".

Por consiguiente, y conforme al artículo 422-1 CcCat "És nul el testament....atorgat sense cumplir els requisits legals de capacitat",de modo que la declaración de nulidad de un testamento comportará que la sucesión se rija por el testamento anterior si fuera válido, o si no hay otro, que se proceda a la apertura de la sucesión intestada ( art. 422-4 CcCat.

En el marco legal y jurisprudencial expresado, deberán analizarse las pruebas practicadas a fin de determinar si queda destruida la presunción de capacidad que resulta del otorgamiento del testamento notarial impugnado.

Tercero.- Testamento de 29.10.2015. Análisis de las disposiciones mortis causa anteriores al acto impugnado

I.- En el escrito de contestación a la demanda, el demandado don Simón aportó un documento manuscrito que la propia parte calificó de codicilio y cuya autenticidad como documento emitido por la Sra. Marcelina no ha sido discutida (doc. 10).

El documento comienza con la indicación "A mis hijos", está fechado en Cardedeu el día 1 de abril de 1980y en él la Sra. Marcelina distribuye sus bienes entre sus tres hijos y su marido, correspondiendo " DIRECCION000" a su hijo don Simón, junto con otros bienes.

II.- Por su parte, en el testamento de 19 de abril de 2013,la otorgante instituyó herederos a sus tres hijos en el remanente de sus bienes después de haber hecho los siguientes prelegados:

- A su hijo Carlos Ramón, la casa sita en Cardedeu, DIRECCION001; la casa sita en Cardedeu, DIRECCION002; el terreno sito en Cardedeu, DIRECCION003; el solar sito en Cardedeu, DIRECCION004; y la finca sita en Cardedeu, partida DIRECCION005, conocida como " DIRECCION006".

- A su hijo Simón, la casa sita en Cardedeu, DIRECCION007 y el terreno sito en Cardedeu, zona DIRECCION008.

- A su hija Amanda, la casa en Cardedeu, DIRECCION009; la finca DIRECCION010, y el solar sito en Cardedeu, DIRECCION011.

- A sus hijos Carlos Ramón y Amanda el bosque con pinos, sito en les Franqueses del Vallès, que forma parte de la finca " DIRECCION000".

- A sus hijos Simón, Carlos Ramón y Amanda, los seis pisos en Cardedeu, DIRECCION012, a razón de dos pisos a cada uno.

- A sus nietos Hermenegildo y Petra los dos pisos sitos en Cardedeu DIRECCION012.

- A Simón, la finca sita en Cardedeu, conocida como " DIRECCION000", con sustitución fideicomisaria en favor de sus nietos, Hermenegildo y Trinidad.

III.- Finalmente, en el testamento otorgado el día 12 de abril de 2015,la testadora instituyó herederos por partes iguales a sus tres hijos, con diversos prelegados a cada uno de ellos:

- A su hija Amanda, el pleno dominio de dos pisos de la testadora, NUM000 y NUM001, del edificio situado en la DIRECCION012 de Cardedeu, con imputación a cuenta de la legítima de la donación que le había efectuado en vida de la finca registral NUM002.

- A su hijo Carlos Ramón, los pisos NUM003 y NUM004 del edificio de la DIRECCION012, de Cardedeu, y la casa de la DIRECCION001 de Cardedeu.

- A su hijo Simón, los restantes bienes inmuebles de propiedad de la testadora.

Existe, por lo expuesto, una sensible diferencia entre uno y otro testamento respecto de los bienes prelegados a cada hijo, con disminución en el último testamento de los bienes atribuidos a Carlos Ramón y Amanda e incremento de los asignados a Simón, manteniéndose en ambos casos la institución de heredero en favor de todos ellos y resultando, en conjunto, de este último testamento, un claro beneficio para Simón.

Cuarto.- Análisis de la documentación médica

I.- De la documentación del Hospital de Granollers que la actora aporta con su escrito de demanda resultan las siguientes actuaciones:

- Ingreso del 18.02.2015por debilidad generalizada y lipotimia. Entre los antecedentes, se refiere diabetes desde el año 2000, en tratamiento con insulina. Consciente y orientada. En la valoración geriátrica integral fue calificada como autónoma para las actividades básicas de la vida diaria y vivía con su hijo. Fue ingresada y dada de alta al día siguiente; fue definida en el informe del 19.02.2015 como paciente de 92 años con estado general conservado.

- Consulta del 29.03.2015por disfagia/odinofagia de sólidos y líquidos. En la exploración presenta buen estado general y en la "Valoración geriátrica integral "; se la califica de autónoma para las actividades básicas de la vida diaria; convive con su hijo y nuera.

- Consulta del 01.06.2015por caída y contusión de hemitórax derecho, resultando tras la radiografía la existencia de una fractura de la 6ª y 7ª costales derechos. No se hacen indicaciones sobre el estado general de la paciente.

II.- De las notas de seguimiento que se aportan por todas las partes, haremos expresa reseña de las más próximas a la fecha del testamento impugnado, con el siguiente resultado:

- En las anotaciones examinadas desde octubre de 2014 no se hace ninguna referencia a la situación mental de la paciente.

- El día 10.06.2015acude su hija y explica que la madre ha perdido la memoria y repite mucho las cosas, poniéndose en interrogación por el facultativo médico la existencia de un posible deterioro cognitivo.

- El día 23.09.2015acude su hijo explicando que lleva días con leve desorientación; tiene días que habla de su madre, que lleva 20 días muerta, a veces está conversando con alguien y al rato no sabe con quién habla (la referencia a 20 días es una errata porque en realidad son 20 años).

- En la visita del día 02.10.2015se reseña que, según informa el hijo, la paciente había hecho un bajón a nivel de memoria y físico importante, se caía con más facilidad y era más frágil, así como que la familia solicitó su valoración por Geriatría.

- En fecha 20.11.2025se emite informe de geriatría por la Dra. Gema que programa visita de neuropsicología y AIA seguimiento

- El Informe Neuropsicológico, emitido por el psicólogo Sr. Gonzalo en fecha 11.01.2016,cuando la paciente tenía 93 años, sugiere un deterioro cognitivo compatible con probable "Deterioro Cognitivo Tipo Alzheimer" en fase moderada. En la misma fecha la Dra. Gema emite informe en que califica la situación de la paciente como "demencia degenerativa de probable origen mixto fase leve".

III.- De la documentación médica reseñada se infiere que no es hasta septiembre de 2015 cuando los hijos refieren un "bajón a nivel de memoria y físico importante", y del análisis efectuado por el servicio de geriatría se desprende que, a fecha 11 de enero de 2026, presentaba una demencia degenerativa en fase leve. Recordemos que el testamento impugnado es del 29.10.2015.

La Dra. Gema justificó en el acto del juicio la aparente contradicción entre el informe neuropsicológico y su propio diagnóstico, indicando que el informe neuropsicológico es el resultado de un test, pero no constituye el diagnóstico clínico de demencia que debe hacerlo el facultativo médico, puesto que además del test hay que tener en cuenta el resto de la valoración psiquiátrica de la persona.

Y añadió que hay un decalaje entre lo que es la alteración neuropsicológica, basado en el test y que solo tiene en cuenta las respuestas del test, y lo que es el diagnóstico clínico de demencia que incluye el resto de la valoración, y para valorar la existencia de una demencia moderada es preciso una alteración de las actividades básicas, por lo que el deterioro cognitivo puede ser moderado y la demencia puede ser leve.

Quinto.- Análisis de los informes periciales

I.- Con el escrito de demanda se acompañó el informe pericial emitido por el Dr. Pedro Antonio que, con reseña de la documentación médica y, particularmente, del informe neuropsicológico, concluyó que en el momento de otorgar testamento la Sra. Marcelina no gozaba de la aptitud volitiva y cognitiva necesaria para testar, afirmación que reiteró en el acto del juicio al señalar que la demencia conlleva alteraciones cognitivas cuyo primer síntoma es la alteración de la memoria, del lenguaje y de la capacidad de reconocer objetos, y, más adelante, la pérdida de capacidades ejecutivas.

En fecha 8 de junio de 2021 la representación procesal del demandado don Simón presentó informe pericial del Dr. Jose Miguel, emitido el 3 de mayo de 2021, en el que tras manifestar haber estudiado el historial médico de la Sra. Marcelina concluyó no haber encontrado un solo dato objetivo que indicara que, cuando otorgó el testamento el 29 de octubre de 2015, tuviera un deterioro cognitivo grave o una demencia instaurada, sino tan solo un deterioro cognitivo leve, por lo que era competente para decidir por sí misma.

Con posterioridad el Dr. Jose Miguel hizo una ampliación de su informe, que tiene fecha de 28 de marzo de 2022 que ratifica el anterior.

El Dr. Gabriel, que asimismo había emitido un informe por encargo de la actora, señaló en el acto del juicio que una demencia leve significa que puede mantener cierto grado de acción, pero no puede gestionar sus bienes patrimoniales; que otorgar testamento tiene cierta complejidad, porque el testador ha de conocer quiénes son sus allegados a considerar y ha de tener capacidad deliberativa y decisoria, y que la testadora no podía hacerlo, destacando también su dependencia de una sola persona (el hijo Simón), y que su degradación física afectaba a su estado psíquico, que suponía una regresión a la infancia y la hacía especialmente vulnerable e influenciable.

Sexto.- Valoración de la prueba reseñada. Inexistencia de falta de capacidad

I.- El examen conjunto de la prueba reseñada lleva a este tribunal a la conclusión de que cuando la Sra. Marcelina otorgó el testamento de fecha 29 de octubre de 2015; no padecía dolencia psíquica de entidad suficiente que le impidiera comprender y querer el acto testamentario en la forma en que lo dispuso.

La documentación médica revisada excluye una alteración de esta naturaleza en torno a esta fecha, pues haciendo una retrocesión en el tiempo se observa que fue en la visita del día 10 de junio de 2015 en que, por primera vez, se hace referencia a un posible "bajón" de la paciente y es a partir de entonces que se activaron los protocolos de revisión y análisis específicos que llevan a la conclusión, emitida con posterioridad a la fecha del otorgamiento del acto testamentario, en que la Dra. Gema considera que la paciente presentaba en el mes de enero de 2016, una demencia leve, considerando debidamente explicado por la indicada facultativo, la aparente contradicción de este resultado con el emitido por el neuropsicólogo en igual fecha, puesto que el dictamen de este último se basa exclusivamente en los test que se pasaron a la paciente, en tanto que el dictamen definitivo de la doctora especialista en geriatría, se fundamenta en la consideración más amplia y completa de la situación psíquica por ella analizada.

En definitiva, según la Dra. Gema, un deterioro cognitivo moderado no es sinónimo de demencia moderada, sino que, para diagnosticar una demencia moderada, debe haber una alteración de las actividades básicas; de modo que el deterioro cognitivo puede ser moderado, pero la demencia puede ser leve por no haberse presentado una alteración de las actividades básicas.

II.- En consecuencia, a pesar de que el otorgamiento del testamento puede ser considerado un acto de cierta complejidad, en especial en un caso como el de autos con varios bienes a distribuir, conviene contextualizar la situación de la otorgante al ser ella la persona que directamente, junto con su hijo Simón, había venido gestionando el patrimonio del que era propietaria única desde muy joven y que necesariamente debía conocer a la perfección, por lo que si bien para un extraño pueda resultado más o menos complicado comprender y valorar la relación de bienes que forman parte del caudal relicto y que se refieren con detalle en el testamento del año 2013, tal complejidad no lo era para la otorgante que había dedicado toda su vida a la gestión y explotación del referido patrimonio.

Por consiguiente, con anterioridad a la disposición testamentaria, no se han encontrado pruebas objetivas que demuestren un deterioro relevante de la capacidad testamentaria de la otorgante, sin que puedan incidir en dicha capacidad las pérdidas puntuales de memoria que afectan a muchas personas y se incrementan con la edad.

III.- Conviene, finalmente, hacer una breve referencia a la situación de dependencia y postración que describe el Dr. Gabriel y de la que hace derivar la existencia de dependencia física y emocional de la testadora en relación con su hijo Simón, puesto que en los autos no hay prueba alguna en tal sentido.

En efecto, en el momento de otorgar testamento, las dolencias de la testadora no tenían la gravedad que tuvieron después (recuérdese que falleció en fecha 10 de enero de 2019), siendo incierto que se hallase encamada y ulcerosa, y que la dificultad para administrar correctamente la medicación se recoge en varios informes previos y no es imputable directamente a una atención defectuosa del hijo con el que convivía Simón, máxime si se tiene en cuenta que la testadora tenía además los cuidados de una persona externa.

Séptimo.- Conclusión

Las consideraciones expuestas determinan la desestimación de los recursos y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia cuyos acertados argumentos se dan por reproducidos en lo que fuere menester.

8.- Costas

La desestimación de los recursos de apelación determina que se impongan a las partes apelantes las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de doña Amanda y por la representación procesal de don Carlos Ramón contra la sentencia de 16 de octubre de 2023 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 7 de Granollers, que confirmamos íntegramente, con imposición a las partes apelantes de las costas de esta alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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