Sentencia Civil 329/2026 ...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Civil 329/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Barcelona, Rec. 93/2024 de 05 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Barcelona

Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA

Nº de sentencia: 329/2026

Núm. Cendoj: 08019370012026100301

Núm. Ecli: ES:APB:2026:3586

Núm. Roj: SAP B 3586:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012009324

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012009324

N.I.G.: 0816942120208078906

Recurso de apelación 93/2024 -SC

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 26

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 115/2021

Parte recurrente/Solicitante: INTLAW MANAGEMENT

Procurador/a: Marta Negredo Martín

Abogado/a:

Parte recurrida: Moises

Procurador/a: Rogelio Almazan Castro

Abogado/a: JOSEP MARIA PUJOL MASIP

SENTENCIA Nº 329/2026

Magistrados/Magistradas:

Antonio Recio Córdova

María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Isabel Adela García de la Torre Fernández

Barcelona, 5 de mayo de 2026

Ponente:María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Antecedentes

Primero.En fecha 23 de enero de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 115/2021 remitidos por Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 26 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Marta Negredo Martín, en nombre y representación de INTLAW MANAGEMENT contra la Sentencia de fecha 27/06/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Rogelio Almazan Castro, en nombre y representación de Moises.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:"Debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Eugenio Teixidó Gou en nombre y representación de D. Moises condenando a Intlaw Management SLP a abonar a la parte actora el importe de 1.580 euros más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda. No procede condena en costas."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/04/2026.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Don Moises, contra la demandada, INTLAW MANAGEMENT S.L.P., demanda de juicio ordinario en la que solicitaba "1º.- Se declare que la entidad demandada ha incurrido en prácticas abusivas en la contratación de los servicios contratados por mi patrocinada vulnerando el artículo 82.1 del RDL 1/2007 . 2º.- Se condene a la demandada a satisfacer a mi principal la suma de acuerde fijar los honorarios a que se contrae la contratación de los servicios en la suma de 2.064 €, más los intereses legales. 3º.- Y en todo caso al pago de las costas procesales".

Alegó la parte demandante que el 30/4/19, el actor suscribió con la parte demandada un contrato para el estudio de la estrategia, negociaciones, redacción de comunicación extrajudicial, planteamiento de demanda civil ante los Juzgados hasta sentencia en primera instancia, en el que se fijó como suma a satisfacer por todas las actuaciones la cantidad de 2500 € sin IVA. El contrato no recoge que el encargo profesional se refería a realizar el análisis de los antecedentes necesarios para reclamar una indemnización de daños y perjuicios correspondientes a la obra en construcción, realizada por el actor, con la entidad constructora Construcciones y Proyectos Frajomi XXI, S.L. en la vivienda unifamiliar sita en el Prat de Llobregat, DIRECCION000. El 3/6/19 el contrato inicial se sustituyó por otro en el que se sustituía el precio fijándose la suma de 4000 € sin IVA, cantidad que fue entregada por el actor en los plazos fijados. El actor, ante una actuación dispersa y poco atenta a los acontecimientos objeto de la relación, y, ante la dubitativa forma en que vino tratando las relaciones con el demandante, acabó la relación. Y la demandada remitió factura señalando que sus honorarios eran de 2.500 € más IVA. La cantidad fijada en la minuta no se ajusta al principio de equilibrio que nos señala el artículo 82.1 de la LGDC (RDlegis. 1/2007), al realizarse una actuación abusiva en perjuicio del Sr. Moises, al realizar una minuta que no se ajusta de forma proporcional al contrato en su día celebrado. En tal sentido el artículo 87 de la LGDC señala en su punto 4 que falta la reciprocidad cuando dispone que el empresario no puede quedarse cantidades abonadas por prestaciones no realizadas. Entiende el demandante que habiéndose pactado en el contrato los honorarios hasta la finalización del juicio en primera instancia, habiendo remitido la demandada una proforma de demanda, no completada, le correspondería percibir la suma 1600 € (40% sobre 4.000 €) más IVA (336 €), en total, 1936 €, por lo que habiendo entregado la suma de 4000 € (-1936) le adeuda la demandada la cantidad de 2064 €.

El artículo 82 de la LGDC no sólo regula la abusividad de las estipulaciones no negociadas individualmente sino también las practicas no consentidas expresamente. Tal es la naturaleza de la actuación de la parte demandada que realiza una minuta según su propio criterio, sin tener en cuenta lo previsto en el contrato, es decir, minutar hasta el momento en que tuvo a bien intervenir; asimismo da por finalizado el contrato, sin más, y, sin tener en cuenta el descontento por la práctica llevada a cabo por la actuación de la demandada, generadora de un descontento que le lleva a alejarse de la misma. Asimismo, la forma en que se actúa genera un desequilibrio en las prestaciones pues pretende minutar la suma de 2.500 €, aparte del IVA, que correspondía al valor de todo el trabajo según el primer contrato suscrito.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opuso, en síntesis, lo siguiente: 1. Al tiempo de resolver el contrato con la demandada se remitió al actor correo electrónico en el que se le informaba que los honorarios profesionales devengados por los trabajos realizados eran de 3025 € por lo que al haber abonado 4000 €, se le adeudaba la suma de 975 €, cantidad a la que se allana dicha parte demandada; 2. En referencia al cambio en el precio de los honorarios profesionales obedece a la modificación del encargo en tanto en un inicio se trataba de solicitar la finalización de la obra (que se encontraba ejecutada en un 90%) reclamando al constructor que abonara al actor 55.000 € por distintos conceptos y en un momento posterior se decidió reclamar también por los daños causados por el constructor durante la ejecución de la obra lo que suponía un eventual aumento de los servicios a prestar por lo que la nueva propuesta de honorarios ascendía a 4000 €, ascendiendo la reclamación a efectuar al constructor, tras informe pericial de parte, a la cantidad de 113.579,83 €, aumentando el valor litigioso a reclamar a prácticamente el doble de la cantidad inicial, extendiéndose los trabajos realizados por la demandada más allá de lo que menciona el actor, incluyendo la redacción de demanda que se remitió al actor aunque nunca se llegó a presentar al resolver la relación el demandante; 3. Niega la existencia de abuso de derecho y alega que las actuaciones llevadas a cabo hasta la demanda alcanzaron el 80% del trabajo (62,5% según corrigió en la fase de conclusiones del juicio oral), a lo que responde la factura remitida al actor de 3025 € siendo la cuantía de los honorarios proporcionales al trabajo realizado; y 4. Es erróneo el cálculo de honorarios que realiza el actor por cuanto los Criterios de Honorarios que aplica fueron declarados contrarios a la Ley de Defensa de la Competencia en virtud de la resolución de la CNMC con número de expediente S/DC/0587/16 de fecha 8/3/18, y no fue hasta el 4/3/20 cuando se publicaron en la página web del ICAB los nuevos criterios de honorarios aprobados por la CNMC, conforme a los cuales, que no dejan de ser orientativos, los honorarios, de acuerdo con la cuantía litigiosa, el tiempo empleado y la complejidad, serían muy superiores (pag. 6 cont).

Celebrada la correspondiente audiencia previa juicio oral se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona el 27 de junio de 2023, por la que se estimó parcialmente la demanda condenando al demandado a pagar a la actora la suma de 1580 € más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda sin condena en costas a ninguna de las partes.

Razona la resolución de primera instancia que "...En el caso de autos, no se discute tanto el importe presupuestado por el encargo que debía realizarse, sino la liquidación por el trabajo efectivamente realizado. De cualquier forma, se considera adecuado y prudente, teniendo en cuenta el criterio de complejidad y de cuantía del asunto, el importe de 4.000 euros más IVA por el que el demandado se comprometió a realizar el encargo, pues consta en las actuaciones que se llegó a hacer un informe pericial sobre los defectos constructivos del inmueble del actor, pudiendo llegar el interés del pleito a más de 100.000 euros.

No es cuestión controvertida, que el trabajo que se encomendó no se llegó a ejecutar en su totalidad, puesto que el presupuesto alcanzaba hasta la sentencia de primera instancia y únicamente llegó a redactarse la demanda...".Partiendo de lo anterior entiende que habiendo sido declarados nulos los anteriores Criterios Orientadores del Colegio de Abogados de Barcelona debe estarse a los criterios aprobados el 3 de marzo de 2020. En su criterio 10 en relación a los asuntos no concluidos establece: "Siempre que el procedimiento se pueda dividir en períodos o fases, la fase de alegaciones y el resto del procedimiento tendrán un valor similar entre sí. Las fases que comprenda dicho resto del procedimiento también se valoraran de forma semejante entre sí.".

Por tanto, "...habida cuenta que en este caso nos encontramos en la fase de alegaciones y estaba ya redactada la demanda y elaborado el informe pericial, se considera adecuado que se liquide el trabajo presupuestado en el 50%. De este modo, el importe total más IVA que se presupuestó debía alcanzar los 4.840 euros por lo que la parte actora debería abonar el 50% de esta cantidad, lo que asciende a 2.420 euros, de forma que habiéndose pagado previamente 4.000 euros, resulta a su favor un saldo de 1.580 euros.

Finalmente, no puede declararse que la práctica llevada a cabo por el demandado fuere abusiva, cuando la liquidación de la cuenta de Letrado se realiza al final del encargo, debiéndose fijar en aquel momento cuál es el trabajo efectivamente realizado, no existiendo criterios unánimes al respecto. Junto con ello, ya se ha advertido que el precio presupuestado por todo el trabajo que fue encargado se considera más que prudente...".

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Errónea o indebida aplicación del derecho sustantivo por haber aplicado la juez a quoindebidamente los Criterios Orientadores en materia de Honorarios del ICAB aprobados el 3/3/20 para la fijación de la cuantía de los honorarios devengados, con vulneración del art. 14 y disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales así como del art. 2.1 y 2.4 de la Ley de Defensa de la Competencia, coartando la libertad de fijación de honorarios profesionales en el ejercicio de profesiones tituladas que establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la sentencia 3ª del Tribunal Supremo núm. 1684/2022, de 19 de diciembre como exponente del alcance restrictivo de los Criterios Orientativos en materia de honorarios; y 2º Improcedente aplicación retroactiva de los Criterios Orientadores en materia de Honorarios del ICAB en fecha 3/3/20, por ser de fecha posterior al encargo profesional controvertido de 3/6/19, como a la resolución del encargo y solicitud de devolución de honorarios no devengados.

La parte demandante se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Contrato de arrendamiento de servicios profesionales de Abogado. Precio del servicio.

1. La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve, normalmente, en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( sentencia del Tribunal Supremo 501/2023, de 17 de abril y las en ella citadas).

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 501/2023, de 17 de abril, "...El artículo 1544 del Código Civil (en adelante CC) impone, como obligación principal del letrado, la de prestar el servicio requerido, y al cliente pagar el precio o remuneración por tal actividad desplegada.

La constancia de un "precio cierto" deviene en requisito esencial para la validez del contrato de arrendamiento de servicios, y, por ende, también, del contrato de arrendamiento de servicios profesionales prestados por abogado. Ahora bien, la mentada exigencia se cumple no sólo cuando el precio se convino expresamente antes de la prestación de tales servicios, sino también cuando debe ser determinado ulteriormente al no existir al respecto pacto previo de cuantificación de su importe.

Acreditada la prestación de los servicios profesionales, como es el caso que nos ocupa, la controversia se limita a la cuantificación de los honorarios devengados; es decir, del precio correspondiente a los servicios efectivamente prestados por el letrado demandante, como elemental contraprestación a su intervención profesional en la defensa de los derechos e intereses legítimos de su patrocinada, que no requirieron la formalización de ningún proceso judicial, sino que se solucionaron extrajudicialmente mediante acuerdos que evitaron promover el correspondiente juicio ante los tribunales de justicia.

Ahora bien, si bien tales honorarios se hubieran pactado mediante la suscripción del oportuno contrato a través de la correspondiente hoja de encargo, en la que se solemniza el mandato conferido y la retribución pactada, ninguna dificultad encerraría la determinación de tan esencial elemento del contrato, que sería exigible por mor del carácter vinculante de los pactos libremente concertados ( arts. 1091 y 1255 del CC ); sin embargo, en no pocas ocasiones, no existe un acuerdo de tal clase, como el caso que nos ocupa, y el montante económico del trabajo desarrollado habrá de ser determinado judicialmente, dado que, como es obvio, la retribución procedente no puede quedar al arbitrio de una de las partes contratantes, con patente vulneración de lo dispuesto en el art. 1256 CC .

Como señala la sentencia 329/2004, de 30 de abril :

"[...] en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC , STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional ...".

A tal fin, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios ponderativos de la determinación del importe de los honorarios profesionales de los abogados de la que es simple manifestación la sentencia 260/2009, de 28 de abril , cuando razona que la determinación judicial del precio está sometida a una serie de pautas valorativas:

"[...] que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 ), si bien constituye un "prius" inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS de 24 de septiembre de 1988 )"....".

Como advierte la mencionada sentencia 501/2023, "las normas orientativas de los honorarios profesionales fijados por los colegios de abogados no tienen carácter vinculante, si bien pueden ser una expresión de los usos profesionales observados...".

2. La sentencia del Tribunal Supremo núm. 1684/2022, de 19 de diciembre (Sala Tercera) que cita la parte apelante, como otras muchas que se han pronunciado sobre la materia, no tiene el efecto que pretende la parte recurrente.

Lo que se debatía en el proceso analizado por esta sentencia era si los criterios orientativos establecidos por el Colegio de Abogados recurrente, que se dicen aprobados al amparo de la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, sobre Colegios Profesionales (redacción dada por el artículo 5.17 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre) en tanto que establecidos "a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados",tenían cabida en lo permitido por dicha disposición adicional cuarta ("Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita."),o podía considerarse que en realidad constituía un baremo de precios prohibido por el artículo 14 de la citada Ley sobre Colegios Profesionales (redacción dada por el artículo 5.14 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre según la cual "Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta"),y, como consecuencia, constitutivos de infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Dicha sentencia razona que "...A...la regla es que los colegios profesionales no pueden establecer "baremos" ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales. Por vía de excepción, los colegios podrán elaborar "criterios orientativos" a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, que serán también válidos para el cálculo de honorarios a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita...".

Y, entrando a analizar "criterios orientadores de honorarios profesionales" aprobados por el Colegio de Abogados de Las Palmas con fecha 20 de enero de 2010 que habían sido objeto de sanción por Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, razonó que:

...C/ Los preceptos de la Ley sobre Colegios Profesionales a los que nos venimos refiriendo -artículo 14 y disposición adicional cuarta- no se detienen a delimitar el significado o alcance de cada uno de los términos que emplean (baremo, recomendación, directriz, criterios orientativos,...); pero una interpretación sistemática y finalista de ambas normas lleva a esta Sala a considerar que el binomio regla-excepción que esos dos preceptos albergan responde al siguiente esquema: 1/ la prohibición del artículo 14 (regla general) se quiere establecer en términos amplios y enérgicos, incluyéndose en dicha prohibición tanto el establecimiento de catálogos o indicaciones concretas de honorarios -baremos- que conduzcan directamente a la cuantificación de los honorarios como la formulación de recomendaciones más amplias, directrices o criterios orientativos que no alcancen aquel grado de concreción; 2/ la excepción que se contempla en la disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales viene formulada en términos significativamente más estrechos, no solo por su limitado ámbito de aplicación ("...a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados", y, por extensión, a la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita) sino también porque lo que allí se permite por vía de excepción no es que el Colegio profesional establezca -siempre, a esos limitados efectos- cualquier clase de normas, reglas o recomendaciones, incluidos los baremos o listados concretos de honorarios, sino, únicamente, la elaboración de "criterios orientativos"; expresión ésta que alude a la formulación de pautas o directrices con algún grado de generalidad, lo que excluye el señalamiento de precios o cifras determinadas así como el establecimiento de reglas pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas y que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de los honorarios.

D/ Una interpretación que permitiera a los colegios de abogados el establecimiento y difusión de baremos, listados de precios o reglas precisas directamente encaminados a fijar la cuantía de los honorarios para las distintas clases de actuaciones profesionales, aunque fuera a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, resultaría contraria tanto al texto como a la finalidad de las normas a las que nos venimos refiriendo - artículo 14 y disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales - y vulneraría la Ley de Defensa de la Competencia, que, en lo que aquí interesa, prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional, en este caso mediante la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio ( artículo 1.1.a/ de la Ley de Defensa de la Competencia ).

...

Pues bien, la existencia de baremos, es decir, listados de precios para cada actuación de los abogados, opera como elemento disuasorio de la libre competencia en el mercado de los servicios profesionales prestados por abogados en cuanto tiende a homogenizar los honorarios a la hora de tasar las costas, operando en contra de la libertad y divergencia en la fijación de precios. Y es una conducta prohibida en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia que implica una restricción de la competencia por el objeto, dado que es potencialmente apta para lograr el objetivo perseguido. Es decir, que con independencia de que la recomendación de precios surta un mayor o menor efecto homogeneizador, la conducta colusoria existe desde el momento en el que por sí misma tiene capacidad para menoscabar la competencia...".

Lo que hace esta sentencia es declarar nulas determinadas conductas de los Colegios de Abogados a que se refieren los acuerdos impugnados por ser contrarias al derecho de la Competencia por suponer una limitación a la libre fijación de precios, por tratarse de recomendaciones colectivas en materia de precios que inciden negativamente en la competencia, lo que nada tiene que ver con la vigencia de la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974 que prevé la posibilidad de elaborar "criterios orientativos" a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, y para el cálculo de honorarios a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita, ni con que en un determinado procedimiento en el que se intenta determinar el precio de los servicios contratados que no consta pactado se acuda, junto con otros criterios, y siempre con carácter orientador, a tales criterios colegiales.

En sentencias posteriores como la núm.1646/2025, de 15 de diciembre (Sala 3ª) se reitera la doctrina fijada en las sentencias precedentes, en el sentido de que:

"El artículo 14 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, en relación con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del citado texto legal , y con el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , deben interpretarse en el sentido de que se oponen a aquellos Acuerdos que adopten los Colegios de Abogados en materia de fijación de honorarios, que, aún bajo la denominación de " Criterios orientativos a efectos de la tasación de costas y la jura de cuentas", por su extenso y detallado contenido, su estructura y por su alcance general, puedan calificarse de recomendaciones colectivas en materia de precios, por ser evidente que están directamente encaminados a fijar la cuantía de los honorarios para las distintas clases de actuaciones profesionales en cuanto produzcan o puedan producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del territorio nacional, mediante la fijación de forma directa o indirecta de precios.

El término " criterios orientativos", a que alude la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, debe interpretarse en el sentido de que únicamente permite la formulación de pautas o directrices con algún grado de generalidad, lo que excluye el establecimiento de reglas específicas y pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de los honorarios, de modo que no autoriza a que se establezcan, aun a los limitados efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, cualquier clase de normas, reglas o recomendaciones incluidos los baremos con indicaciones concretas de honorarios".

3. Como razona la sentencia del tribunal Supremo núm.121/2020, de 24 de febrero "...Dadas las peculiaridades de las relaciones entre abogado y cliente y las dificultades para establecer apriorísticamente el precio de unos servicios cuyo contenido concreto y duración temporal pueden desconocerse en el momento de celebración del contrato, puede resultar ilustrativo lo dispuesto en los Principies of European Law on Service Contracts, cuyo art. 1:102 prevé que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación, se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica un valoración del trabajo efectivamente realizado.

6.- La Disposición Adicional Cuarta, en relación con el art. 14, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso:

"se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria".

7.- Es decir, las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso...".

4. En el caso concreto de los Criterios Orientadores en materia de Honorarios del ICAB aprobados el 3/3/20, actualmente sin efecto por acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona adoptado el 1 de octubre de 2024, sí estaban en vigor cuando se dictó la sentencia recurrida que los utiliza junto con otros datos que analizaremos a continuación.

TERCERO.- Valoración de la prueba.

Como hemos visto, la sentencia de primera instancia entiende, y no se combate, que es adecuada y prudente, atendido el criterio de la complejidad y cuantía del asunto encomendado, la valoración del encargo en 4000 € más IVA a que se refiere el presupuesto aceptado por el actor el 3/6/19 (doc. 2 demanda), cuestión ésta sobre la que no discuten las partes, tratándose del precio del encargo pactado por las partes.

Por tanto, no se ha aplicado Criterio Orientador de clase alguna para la fijación de los honorarios profesionales habida cuenta de que las partes ya habían pactado el precio de dichos servicios.

Otra cosa es el reparto o distribución de dicha cantidad pactada hasta sentencia entre los diferentes hitos o actuaciones que habría de llevar a cabo la demandada, habida cuenta de que en el presente caso el contrato de servicios profesionales resultó resuelto antes incluso de llegar a interponerse la demanda por lo que ninguna actuación procesal llegó a realizar la demandada.

La sentencia de primera instancia, aplicando los Criterios Orientadores del Colegio de Abogados de Barcelona aprobados el 3 de marzo de 2020, y en concreto, el Criterio 10, entiende que es adecuado, habida cuenta que en este caso nos encontramos en la fase de alegaciones y estaba ya redactada la demanda y elaborado el informe pericial, liquidar el trabajo presupuestado en el 50%. De este modo, el importe total más IVA que se presupuestó debía alcanzar los 4840 euros por lo que la parte actora debería abonar el 50% de esta cantidad, lo que asciende a 2420 euros, de forma que, habiéndose pagado previamente 4000 euros, resulta a su favor un saldo de 1580 euros.

La parte recurrente entiende que no son de aplicación tales Criterios por los motivos que han quedado expuestos. Sostiene que los trabajos realizados deben valorarse hasta la demanda en un 80% (62,5% según corrigió con posterioridad). Alega en la contestación a la demanda que el grueso del trabajo se habría realizado hasta demanda, siendo que después de la demanda ya solo quedaría por realizar la audiencia previa y juicio, lo que implica desde el punto de vista de la cuantificación horaria alrededor, incluso menos, del 20% (porcentaje corregido en la fase de conclusiones en el juicio oral donde atribuyó al trabajo realizado un porcentaje del 62,5% y al resto un 37,5%) del tiempo empleado en el caso.

Pues bien, es incorrecta esa valoración.

En el contrato se indica que los trabajos comprenden "...Estudio de la estrategia, redacción y envío de comunicaciones extrajudiciales, negociaciones con las partes intervinientes, reuniones con los Clientes, planteamiento e interposición de la correspondiente demanda civil ante los Juzgados hasta el dictado de sentencia en primera instancia".

No se especifican hitos temporales ni fases procesales.

Visto el contenido de la demanda redactada por la demandada, y aun contando con que pueda incluirse en la reclamación por los trabajos realizados, las habituales labores de estudio del asunto, remisión de comunicaciones, negociaciones, y reuniones con clientes, dada la ausencia de complejidad de la misma, que, además, está incompleta (la demanda lleva fecha de 28/11/19 cuando el informe pericial -el perito dice que gira visitas el 24 y 26 de abril y el 8 de mayo de 2019- que valora los trabajos de reforma y reparación y trabajos pendientes de realizar en 113.579,83 €), y teniendo en cuenta que el porcentaje de trabajo restante no puede medirse solo en función de la cuantificación horaria, habida cuenta de que también cuenta el trabajo intelectual restante en las distintas fases del proceso y que este tipo de procedimientos no suelen ser precisamente de escasa duración pues suelen conllevar la práctica de pruebas periciales y testificales de tipo técnico acerca de los defectos de la obra realizada, no podemos preferir la pretensión de la parte demandada (62,5% de trabajo realizado) frente a la fijada en la sentencia (50%).

En efecto, la demanda, como decimos, lleva fecha de 28/11/19, y no solo es sencilla en su planteamiento de elementos fácticos y jurídicos, sino que no está completa. El informe pericial tampoco está completo. El perito dice que gira visitas el 24 y 26 de abril y el 8 de mayo de 2019 y que valora los trabajos de reforma y reparación y trabajos pendientes de realizar en 113.579,83 €, sin embargo está vacío de contenido el apartado conclusiones, sin que en la demanda se llegue a concretar qué partidas quedaban por realizar y cuáles habían sido defectuosamente ejecutadas, refiriéndose ésta a un perjuicio económico derivado de la deficiente actuación del constructor pendiente de "valoración informe pericial".

Por todo lo cual, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la resolución de primera instancia.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de INTLAW MANAGEMENT S.L.P. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona el 27 de junio de 2023, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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