Última revisión
02/07/2026
Sentencia Civil 329/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Barcelona, Rec. 93/2024 de 05 de mayo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Barcelona
Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
Nº de sentencia: 329/2026
Núm. Cendoj: 08019370012026100301
Núm. Ecli: ES:APB:2026:3586
Núm. Roj: SAP B 3586:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012009324
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012009324
N.I.G.: 0816942120208078906
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 26
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 115/2021
Parte recurrente/Solicitante: INTLAW MANAGEMENT
Procurador/a: Marta Negredo Martín
Abogado/a:
Parte recurrida: Moises
Procurador/a: Rogelio Almazan Castro
Abogado/a: JOSEP MARIA PUJOL MASIP
Antonio Recio Córdova
María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda
Isabel Adela García de la Torre Fernández
Barcelona, 5 de mayo de 2026
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/04/2026.
Se designó ponente a la Magistrada María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda.
Fundamentos
Formuló la parte actora, Don Moises, contra la demandada, INTLAW MANAGEMENT S.L.P., demanda de juicio ordinario en la que solicitaba
Alegó la parte demandante que el 30/4/19, el actor suscribió con la parte demandada un contrato para el estudio de la estrategia, negociaciones, redacción de comunicación extrajudicial, planteamiento de demanda civil ante los Juzgados hasta sentencia en primera instancia, en el que se fijó como suma a satisfacer por todas las actuaciones la cantidad de 2500 € sin IVA. El contrato no recoge que el encargo profesional se refería a realizar el análisis de los antecedentes necesarios para reclamar una indemnización de daños y perjuicios correspondientes a la obra en construcción, realizada por el actor, con la entidad constructora Construcciones y Proyectos Frajomi XXI, S.L. en la vivienda unifamiliar sita en el Prat de Llobregat, DIRECCION000. El 3/6/19 el contrato inicial se sustituyó por otro en el que se sustituía el precio fijándose la suma de 4000 € sin IVA, cantidad que fue entregada por el actor en los plazos fijados. El actor, ante una actuación dispersa y poco atenta a los acontecimientos objeto de la relación, y, ante la dubitativa forma en que vino tratando las relaciones con el demandante, acabó la relación. Y la demandada remitió factura señalando que sus honorarios eran de 2.500 € más IVA. La cantidad fijada en la minuta no se ajusta al principio de equilibrio que nos señala el artículo 82.1 de la LGDC (RDlegis. 1/2007), al realizarse una actuación abusiva en perjuicio del Sr. Moises, al realizar una minuta que no se ajusta de forma proporcional al contrato en su día celebrado. En tal sentido el artículo 87 de la LGDC señala en su punto 4 que falta la reciprocidad cuando dispone que el empresario no puede quedarse cantidades abonadas por prestaciones no realizadas. Entiende el demandante que habiéndose pactado en el contrato los honorarios hasta la finalización del juicio en primera instancia, habiendo remitido la demandada una proforma de demanda, no completada, le correspondería percibir la suma 1600 € (40% sobre 4.000 €) más IVA (336 €), en total, 1936 €, por lo que habiendo entregado la suma de 4000 € (-1936) le adeuda la demandada la cantidad de 2064 €.
El artículo 82 de la LGDC no sólo regula la abusividad de las estipulaciones no negociadas individualmente sino también las practicas no consentidas expresamente. Tal es la naturaleza de la actuación de la parte demandada que realiza una minuta según su propio criterio, sin tener en cuenta lo previsto en el contrato, es decir, minutar hasta el momento en que tuvo a bien intervenir; asimismo da por finalizado el contrato, sin más, y, sin tener en cuenta el descontento por la práctica llevada a cabo por la actuación de la demandada, generadora de un descontento que le lleva a alejarse de la misma. Asimismo, la forma en que se actúa genera un desequilibrio en las prestaciones pues pretende minutar la suma de 2.500 €, aparte del IVA, que correspondía al valor de todo el trabajo según el primer contrato suscrito.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Opuso, en síntesis, lo siguiente: 1. Al tiempo de resolver el contrato con la demandada se remitió al actor correo electrónico en el que se le informaba que los honorarios profesionales devengados por los trabajos realizados eran de 3025 € por lo que al haber abonado 4000 €, se le adeudaba la suma de 975 €, cantidad a la que se allana dicha parte demandada; 2. En referencia al cambio en el precio de los honorarios profesionales obedece a la modificación del encargo en tanto en un inicio se trataba de solicitar la finalización de la obra (que se encontraba ejecutada en un 90%) reclamando al constructor que abonara al actor 55.000 € por distintos conceptos y en un momento posterior se decidió reclamar también por los daños causados por el constructor durante la ejecución de la obra lo que suponía un eventual aumento de los servicios a prestar por lo que la nueva propuesta de honorarios ascendía a 4000 €, ascendiendo la reclamación a efectuar al constructor, tras informe pericial de parte, a la cantidad de 113.579,83 €, aumentando el valor litigioso a reclamar a prácticamente el doble de la cantidad inicial, extendiéndose los trabajos realizados por la demandada más allá de lo que menciona el actor, incluyendo la redacción de demanda que se remitió al actor aunque nunca se llegó a presentar al resolver la relación el demandante; 3. Niega la existencia de abuso de derecho y alega que las actuaciones llevadas a cabo hasta la demanda alcanzaron el 80% del trabajo (62,5% según corrigió en la fase de conclusiones del juicio oral), a lo que responde la factura remitida al actor de 3025 € siendo la cuantía de los honorarios proporcionales al trabajo realizado; y 4. Es erróneo el cálculo de honorarios que realiza el actor por cuanto los Criterios de Honorarios que aplica fueron declarados contrarios a la Ley de Defensa de la Competencia en virtud de la resolución de la CNMC con número de expediente S/DC/0587/16 de fecha 8/3/18, y no fue hasta el 4/3/20 cuando se publicaron en la página web del ICAB los nuevos criterios de honorarios aprobados por la CNMC, conforme a los cuales, que no dejan de ser orientativos, los honorarios, de acuerdo con la cuantía litigiosa, el tiempo empleado y la complejidad, serían muy superiores (pag. 6 cont).
Celebrada la correspondiente audiencia previa juicio oral se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona el 27 de junio de 2023, por la que se estimó parcialmente la demanda condenando al demandado a pagar a la actora la suma de 1580 € más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda sin condena en costas a ninguna de las partes.
Razona la resolución de primera instancia que
Por tanto,
Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Errónea o indebida aplicación del derecho sustantivo por haber aplicado la juez
La parte demandante se opuso al recurso.
1. La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve, normalmente, en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( sentencia del Tribunal Supremo 501/2023, de 17 de abril y las en ella citadas).
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 501/2023, de 17 de abril,
Como advierte la mencionada sentencia 501/2023,
2. La sentencia del Tribunal Supremo núm. 1684/2022, de 19 de diciembre (Sala Tercera) que cita la parte apelante, como otras muchas que se han pronunciado sobre la materia, no tiene el efecto que pretende la parte recurrente.
Lo que se debatía en el proceso analizado por esta sentencia era si los criterios orientativos establecidos por el Colegio de Abogados recurrente, que se dicen aprobados al amparo de la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, sobre Colegios Profesionales (redacción dada por el artículo 5.17 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre) en tanto que establecidos
Dicha sentencia razona que
Y, entrando a analizar "criterios orientadores de honorarios profesionales" aprobados por el Colegio de Abogados de Las Palmas con fecha 20 de enero de 2010 que habían sido objeto de sanción por Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, razonó que:
Lo que hace esta sentencia es declarar nulas determinadas conductas de los Colegios de Abogados a que se refieren los acuerdos impugnados por ser contrarias al derecho de la Competencia por suponer una limitación a la libre fijación de precios, por tratarse de recomendaciones colectivas en materia de precios que inciden negativamente en la competencia, lo que nada tiene que ver con la vigencia de la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974 que prevé la posibilidad de elaborar "criterios orientativos" a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, y para el cálculo de honorarios a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita, ni con que en un determinado procedimiento en el que se intenta determinar el precio de los servicios contratados que no consta pactado se acuda, junto con otros criterios, y siempre con carácter orientador, a tales criterios colegiales.
En sentencias posteriores como la núm.1646/2025, de 15 de diciembre (Sala 3ª) se reitera la doctrina fijada en las sentencias precedentes, en el sentido de que:
3. Como razona la sentencia del tribunal Supremo núm.121/2020, de 24 de febrero
4. En el caso concreto de los Criterios Orientadores en materia de Honorarios del ICAB aprobados el 3/3/20, actualmente sin efecto por acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona adoptado el 1 de octubre de 2024, sí estaban en vigor cuando se dictó la sentencia recurrida que los utiliza junto con otros datos que analizaremos a continuación.
Como hemos visto, la sentencia de primera instancia entiende, y no se combate, que es adecuada y prudente, atendido el criterio de la complejidad y cuantía del asunto encomendado, la valoración del encargo en 4000 € más IVA a que se refiere el presupuesto aceptado por el actor el 3/6/19 (doc. 2 demanda), cuestión ésta sobre la que no discuten las partes, tratándose del precio del encargo pactado por las partes.
Por tanto, no se ha aplicado Criterio Orientador de clase alguna para la fijación de los honorarios profesionales habida cuenta de que las partes ya habían pactado el precio de dichos servicios.
Otra cosa es el reparto o distribución de dicha cantidad pactada hasta sentencia entre los diferentes hitos o actuaciones que habría de llevar a cabo la demandada, habida cuenta de que en el presente caso el contrato de servicios profesionales resultó resuelto antes incluso de llegar a interponerse la demanda por lo que ninguna actuación procesal llegó a realizar la demandada.
La sentencia de primera instancia, aplicando los Criterios Orientadores del Colegio de Abogados de Barcelona aprobados el 3 de marzo de 2020, y en concreto, el Criterio 10, entiende que es adecuado, habida cuenta que en este caso nos encontramos en la fase de alegaciones y estaba ya redactada la demanda y elaborado el informe pericial, liquidar el trabajo presupuestado en el 50%. De este modo, el importe total más IVA que se presupuestó debía alcanzar los 4840 euros por lo que la parte actora debería abonar el 50% de esta cantidad, lo que asciende a 2420 euros, de forma que, habiéndose pagado previamente 4000 euros, resulta a su favor un saldo de 1580 euros.
La parte recurrente entiende que no son de aplicación tales Criterios por los motivos que han quedado expuestos. Sostiene que los trabajos realizados deben valorarse hasta la demanda en un 80% (62,5% según corrigió con posterioridad). Alega en la contestación a la demanda que el grueso del trabajo se habría realizado hasta demanda, siendo que después de la demanda ya solo quedaría por realizar la audiencia previa y juicio, lo que implica desde el punto de vista de la cuantificación horaria alrededor, incluso menos, del 20% (porcentaje corregido en la fase de conclusiones en el juicio oral donde atribuyó al trabajo realizado un porcentaje del 62,5% y al resto un 37,5%) del tiempo empleado en el caso.
Pues bien, es incorrecta esa valoración.
En el contrato se indica que los trabajos comprenden
No se especifican hitos temporales ni fases procesales.
Visto el contenido de la demanda redactada por la demandada, y aun contando con que pueda incluirse en la reclamación por los trabajos realizados, las habituales labores de estudio del asunto, remisión de comunicaciones, negociaciones, y reuniones con clientes, dada la ausencia de complejidad de la misma, que, además, está incompleta (la demanda lleva fecha de 28/11/19 cuando el informe pericial -el perito dice que gira visitas el 24 y 26 de abril y el 8 de mayo de 2019- que valora los trabajos de reforma y reparación y trabajos pendientes de realizar en 113.579,83 €), y teniendo en cuenta que el porcentaje de trabajo restante no puede medirse solo en función de la cuantificación horaria, habida cuenta de que también cuenta el trabajo intelectual restante en las distintas fases del proceso y que este tipo de procedimientos no suelen ser precisamente de escasa duración pues suelen conllevar la práctica de pruebas periciales y testificales de tipo técnico acerca de los defectos de la obra realizada, no podemos preferir la pretensión de la parte demandada (62,5% de trabajo realizado) frente a la fijada en la sentencia (50%).
En efecto, la demanda, como decimos, lleva fecha de 28/11/19, y no solo es sencilla en su planteamiento de elementos fácticos y jurídicos, sino que no está completa. El informe pericial tampoco está completo. El perito dice que gira visitas el 24 y 26 de abril y el 8 de mayo de 2019 y que valora los trabajos de reforma y reparación y trabajos pendientes de realizar en 113.579,83 €, sin embargo está vacío de contenido el apartado conclusiones, sin que en la demanda se llegue a concretar qué partidas quedaban por realizar y cuáles habían sido defectuosamente ejecutadas, refiriéndose ésta a un perjuicio económico derivado de la deficiente actuación del constructor pendiente de
Por todo lo cual, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la resolución de primera instancia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
Fallo
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
