Sentencia Civil 326/2026 ...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Civil 326/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Barcelona, Rec. 719/2025 de 05 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Barcelona

Ponente: MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH

Nº de sentencia: 326/2026

Núm. Cendoj: 08019370012026100306

Núm. Ecli: ES:APB:2026:3616

Núm. Roj: SAP B 3616:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012071925

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012071925

N.I.G.: 3003042120210014711

Recurso de apelación 719/2025 -SC

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 25

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 356/2024

Parte recurrente/Solicitante: WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA, S.L.

Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez

Abogado/a: EVA BRUSCANTINI JORNAL

Parte recurrida: Delia

Procurador/a: Joaquin Secades Alvarez

Abogado/a: JOSE ANTONIO VILLEGAS ESCRIBANO

SENTENCIA Nº 326/2026

Magistrados/Magistradas:

Maria Dolors Portella Lluch Amelia Mateo Marco María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Barcelona, 5 de mayo de 2026

Ponente:Maria Dolors Portella Lluch

Primero.En fecha 24 de abril de 2025 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 356/2024 remitidos por Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 25 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Cecilio Castillo Gonzalez, en nombre y representación de WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA, S.L. contra la Sentencia de fecha 23/12/2024 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Joaquin Secades Alvarez, en nombre y representación de Delia.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Estimo íntegramentla demanda de Judici ordinari, promogut per la procuradora Sra. Del Alba y Vega substituïda pel procurador Sr. Ros Fernández, en representació de Delia, contra l'entitat Working Capital Management SL, declaroque aquesta demandada ha comés una intromissió il·legítima en el dret a l'honor de l'actora, en incloure les seves dades al fitxer ASNEF, i,en conseqüència, condemnola part demandada a la cancel·lació de les esmentades dades si estiguessin vigents, i a què pagui a l'actora la quantitat de deu mil (10.000,00)euros, amb els interessosque refereix el fonament de dret sisè d'aquesta sentència i que produeix la referida quantitat.

Amb expressa imposició de les costescausades a la part demandada."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/04/2026.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Maria Dolors Portella Lluch .

Primero.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación

I.- La representación procesal de doña Delia planteó demanda de juicio ordinario por vulneración de su derecho al honor contra la mercantil Working Capital Manegement SL alegando que sus datos personales se cedieron a Equifax Ibérica SL, y que se enteró de ello porque estaba buscando financiación para la compra de equipos informáticos para desarrollar sus funciones laborales y que le fue denegada porque sus datos figuraban en el registro de morosos, en el que la había incluido la entidad demandada por "préstamos personales" por la cantidad de 808,34 euros siendo la fecha de alta el día 06.02.2020 (doc. 2). La actora refiere que solicitó la cancelación a Asnef y que le fue denegada (doc. 3).

Entiende la demandante que no se cumplieron los requisitos legales del artículo 20 de la L.O. 3/2018, de 5 de mayo, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, porque no existía una deuda cierta, vencida y exigible (i), faltaba el requerimiento previo (ii), faltaba información sobre la cesión de datos a ficheros de solvencia patrimonial (iii) y carácter nulo de la cláusula de cesión de datos a los ficheros de información crediticia que conlleve la renuncia del consumidor a la notificación previa de la cesión de sus datos incluida en el contrato (iv).

La publicación de sus datos en el registro de morosos le ha causado un importante perjuicio material y moral por pérdida de ingresos y beneficios al privarle de la posibilidad de financiarse y ha sido utilizado por la demandada como medida de presión para lograr el pago de la cantidad supuestamente adeudada.

La parte actora cuantificó en 10.000,00 euros la cantidad en que debía fijarse el "quantum" indemnizatorio atendiendo a la gravedad del hecho y por vulneración reiterada al derecho al honor por la inclusión por producto de "préstamos personales" de la cantidad de 808,34 euros el día 06.02.2020.

II.- La entidad demandada se opuso a la demanda con los argumentos que sucintamente indicamos:

- En fecha 27 de septiembre de 2019 la demandante suscribió con NDQ un contrato de préstamo por la cantidad de 500,00 euros que resultó impagado y que fue cedido a la ahora demandada en un total de 808,34 euros por los intereses que había ido generando (doc. 3)

- En el pacto 7 del contrato indicado se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 3/2018, pues se advirtió al prestatario de la posibilidad de informar al registro de morosos.

- En fecha 23 de diciembre de 2020 NBQ Fund One SL y Working Capital Management España SL suscribieron escritura pública de compraventa de cesión de cartera de créditos, entre los que se encontraba el que la actora tenía pendiente de pago.

- La mercantil NBQ comunicó a su cliente (la ahora demandada) la referida cesión, con la advertencia de que si no pagaba se procedería a inscribir la deuda en el fichero Asnef, remitiéndose la carta el día 05.01.2021 a través de Serviform (doc. 4 y 5).

- No se vulnera el derecho al honor porque se han cumplido los requisitos legales para la publicación.

- La deuda es cierta, vencida y exigible, se cumplen los requisitos y en cualquier caso, la cantidad de 10.000,00 euros es una cifra desorbitada.

III.- El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que indicó carecer de elementos de prueba suficientes para determinar si se había vulnerado el derecho al honor, por lo que solicitó la celebración de la audiencia previa y, en su caso, de la vista pública correspondiente.

IV.- La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al entender que la existencia de la deuda no había quedado acreditada porque no existía certificación de la entidad NBQ Fund One SL, sino una prueba indirecta a través del documento número 5 en el que se comunicaba la cesión, sin que tampoco se hubiera acreditado que la cantidad incluida en el fichero de 808,34 euros fuera la realmente adeudada, señalando que tras la sentencia que declaró nulo por usurario el contrato, se hubiera negociado la deuda entre la demandante y la entidad crediticia NBQ y no con la parte demandada .

En cambio, el juzgador consideró cumplido el requisito de haber advertido la inclusión en el fichero porque se incluyó expresamente en el contrato de préstamo y respecto del requerimiento de pago previo a la inscripción en el registro de morosos, si bien argumentó que no era necesaria una prueba fehaciente de la entrega de las comunicación que puede establecerse a través de presunciones, concluyó no acreditado que se hubiera requerido de pago a la actora con carácter previo a su inclusión en el registro de morosos, a la vista de que en los informes de las entidades Correos y Serviform no había podido acreditar que las comunicaciones dirigidas a la actora hubieran sido efectivamente entregadas a la entidad demandada.

Finalmente, para valorar el quantum de la indemnización, el juzgador tuvo en cuenta el número de veces en que se había consultado el registro durante el período de seis meses en que estuvo expuesta la información, y calculó un total de 50 consultas (doc. 2 de la demanda.

V.- Contra la indicada resolución ha planteado recurso la parte demandada que fundamenta en las alegaciones que en forma resumida indicamos:

- Ha quedado acreditada la suscripción del contrato de préstamo y la generación de la deuda, por lo que se trata de una deuda cierta, vencida y exigible.

- La inclusión en el fichero fue realizada por la cedente prestamista y la demandada ha acreditado la visibilidad de los datos en enero de 2021 tras la cesión del crédito siendo dado de baja en 15.07.2021, siendo por ello de aplicación la LO 3/2018 y no la derogada Ley 15/1999, considerándose suficiente si el prestamista ha informado en el contrato de la posibilidad de ceder los datos aun fichero de moroso, como así se hizo en este caso.

- También se cumple la notificación previa a la inclusión en el fichero, pues se acredita la remisión a través del sistema de correos y las circunstancias concurrentes permiten una constancia razonable de la recepción del requerimiento, certificando Equifax la no devolución de la carta, sin que la ley exija la fehaciencia de la entrega que impone el juzgador de instancia, con cita al efecto del Informe 453/2013 del Gabinete Jurídico de la Agencia española de Protección de Datos (pg 7).

- Falta de acreditación del supuesto daño habiendo cumplido la demandada los requisitos exigidos para la publicación, sin que la actora pruebe la denegación de la supuesta financiación peticionada.

Segundo.- Consideraciones generales acerca de la protección del derecho al honor y en particular de la utilización por los acreedores de los ficheros de morosos

I.- El derecho al honor es un derecho de los denominados derechos de la personalidad y goza de rango constitucional ( art. 18.1). La protección al indicado derecho está regulada por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en cuyo artículo 7 se considera intromisión ilegítima "La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor mediante acciones o expresiones que de cualquier manera lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

La jurisprudencia ha destacado el carácter variable de la configuración del derecho al honor, descartando la posibilidad de fijar las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, y ha reseñado la necesidad de que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar, en cada caso, qué deba considerarse lesivo de aquel derecho fundamental ( STS de 5 de mayo de 2000).

No obstante, y pese a este carácter impreciso, el Tribunal Constitucional ha afirmado que " este derecho ampara a la persona frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o que fueran tenidas en el concepto público por afrentosas".

II.- La utilización por las entidades financieras de los ficheros de morosos ha dado lugar a abundante jurisprudencia en respuesta a las acciones ejercitadas por quienes han considerado que tales publicaciones vulneraban su derecho al honor.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2016 (Pte. Saraza) se indica que "Los llamados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes".

La Sentencia reitera lo que ya sentó como doctrina jurisprudencial la Sentencia 284/2009, de 24 de abril ,en el sentido de que

"La inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser " moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación "pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación".

Esta sentencia afirma que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-.

No es preciso, pues, que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial".

III.- Por consiguiente, si la inclusión en un registro de morosos afecta a la honorabilidad de la persona, será fundamental analizar si la entidad acreedora demandada que entregó los datos actuó correctamente y puede ser aplicable lo establecido en el apartad segundo del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1982 ya citada, conforme al cual "No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento expreso".

Tercero.- Exigencias legales para la publicidad de datos en registros de morosos. Jurisprudencia interpretativa de estas exigencias

I.- Las exigencias para que pueda admitirse la publicidad de datos en registros de morosos están actualmente establecidas en la L. O. 3/2018, de 5 de mayo de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales,cuyo objeto es adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, y completar sus disposiciones y garantizar los derechos digitales de la ciudadanía conforme al mandato establecido en el artículo 18.4 de la Constitución.

Esta nueva L.O. derogó la anterior L.O. 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal pero no su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que se halla en vigor en todo lo que no contradiga la nueva L.O., si bien en lo que se refiere apartado primero del artículo 38 ,que regula los requisitos para la inclusión de los datos en ficheros de titularidad privada, ha sido parcialmente anulado por el Tribunal Constitucional, siendo su actual redacción la siguiente:

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación"

II.- Por su parte, el artículo 20 de la LO 3/2018,de 5 de mayo , antes citada, y que lleva por rúbrica "Sistemas de información crediticia",establece lo siguiente:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia".

III.- La reciente STS 361/2026 de 6 de marzo reitera el carácter funcional del requerimiento de pago con cita, entre otras, de "las sentencias 946/2022, de 20 de diciembre , 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre , así como la 280/2024, de 27 de febrero , en las que se afirma que el requerimiento no es una exigencia meramente formal, sino un instrumento dirigido a evitar la inclusión en registros de morosos de quien ha dejado de pagar por simple descuido, error bancario o circunstancia análoga no indicativa de insolvencia".

Y añade que "Desde esta perspectiva, la omisión o la práctica defectuosa de alguno de los requisitos formales no determina automáticamente la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor. Lo decisivo no es la mera infracción formal, sino si, en atención a las circunstancias del caso, ha quedado frustrada la finalidad a la que responde el requerimiento previo: evitar la inclusión en estos registros de quien ha dejado de pagar por simple descuido, error bancario o circunstancia análoga no indicativa de insolvencia. Como se razonó en la sentencia 280/2024 , cuando el impago no obedece a un error subsanable sino a la persistencia en el incumplimiento de una deuda cierta y exigible, la eventual irregularidad en el requerimiento pierde relevancia desde la perspectiva del derecho al honor, pues la inclusión no reviste carácter sorpresivo y refleja una situación real de incumplimiento."

Cuarto.-Análisis de la concurrencia de los requisitos legales (I). Existencia de deuda cierta, vencida y exigible

I.- Consta de lo actuado que la demandante doña Delia suscribió en fecha 27.09.2019 un contrato de préstamo con la mercantil NBQ Fund One SL, con un capital prestado de 500,00 euros a devolver en el plazo de 39 días con un interés de 193,05 euros, lo que supone que la cantidad a reintegrar ascendía a 693,05 euros, indicándose como domicilio de la demandada la DIRECCION000 de Barcelona, y conviniéndose asimismo una serie de recargos para el caso de impago.

Además, del referido contrato resulta que se transmitió a la prestataria la siguiente información:

"Los datos se comunicarán a los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito de Asnef-Equifax, Badexeng-Experian, en su caso, de Cirex-Experian".

Se cumplió, por tanto, la exigencia del artículo 20 c) de la LO 3/2018 ,antes citada, pues en el contrato se informó de la posibilidad de que fuera incluido en los archivos de morosos.

Según certificación de Equifax, la información fue visible desde el 06.02.2020, indicándose como fecha del impago el 05.11.2019 y como cantidad adeudada la de 808,34 (doc. 2 de la demanda), prueba que reitera la certificación aportada en la contestación de la que resulta que se dio de baja el 15.07.2021 (doc. 6 de la contestación), por lo que esta primera alta fue efectuada por la entidad prestamista y no por la cesionaria, única demandada, por lo que será la conducta de esta última la que deberá ser analizada (recordemos que la intervención provocada de NBQ Fund One que había pedido la demandada fue inadmitida por auto de 31.01.2023).

II.- En efecto, la demandada refiere ser la cesionaria del crédito originariamente ostentado por la entidad prestamista, como así resulta de la escritura de compraventa y cesión de cartera de créditos de fecha 23 de diciembre de 2020, otorgada ante el notario de Barcelona, don Ramón García-Torent Carballo, y se infiere, además, de la carta que ambas entidades remitieron a la Sra. Delia en fecha 5 de enero de 2021,en que la informan de que en fecha 23 de diciembre de 2020, NBQ Fund One, en calidad de cedente, y Working Capital Management España SL, como cesionaria, habían formalizado escritura de compraventa y cesión de cartera de créditos, autorizada por el notario de Barcelona Don Ramón García-Torrent Carballo, número de protocolo 5120, en virtud del cual se habían cedido a la ahora parte demandante un conjunto de créditos entre los que se encontraba el de la Sra. Delia (doc. 4 de la contestación).

Discrepamos, por tanto, de la resolución de instancia que considera no probada la referida cesión, debiendo, por el contrario, entender que el referido acuerdo consta suficientemente explicado y justificado.

Por tanto, existe, ab initio,prueba cierta de que en fecha 05.01.2021 la deuda existía y estaba vencida,pues así resulta de la documentación contractual referida y de la propia cesión del crédito el día 23.12.2021, por lo que se trata de analizar a continuación si la existencia o cuantía de la deuda había sido cuestionada mediante una reclamación administrativa o judicial por el deudor, o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

Al respecto se ha acreditado por la parte demandante que en fecha 6 de abril de 2023 presentó demanda contra la entidad prestamista NBQ solicitando que el contrato de préstamo suscrito el día 27 de septiembre de 2019 y que ha generado la deuda objeto de inscripción en el registro de moroso, fuera declarado nulo por usurario, procedimiento en el que recayó sentencia el día 11 de diciembre de 2023 en la que consta que la entidad demandada se allanó a la reclamación, de modo que la demanda fue estimada y se declaró la nulidad del contrato de préstamo y la condena a la entidad demandada a devolver la cantidad que excediera del capital prestado.

También hay constancia documental de que la Sra. Delia no había devuelto el préstamo, pues la propia parte actora acredita documentalmente que negoció la deuda con la representante de la entidad financiera NBQ y que la Sra. Delia abonó 575,00 euros.

En consecuencia, la documentación expresada ha de llevarnos a la conclusión de que cuando la deuda se inscribió en el registro de morosos no existía impugnación de ninguna clase, tratándose por ello de una deuda cierta, vencida y exigible, al margen de que posteriormente, mucho tiempo después de que se diera de baja la inscripción, el contrato se anulara por usurario y la prestataria no estuviera obligada a devolver los intereses sino solo el capital prestado.

En este sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias 945/2022, de 20 de diciembre (Pleno ), y 185/2023, de 7 de febrero ,de las que se transcribe, como determinante de la alegada oposición a la doctrina jurisprudencial, el pasaje siguiente:

«[...] el desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura [...] no tiene como consecuencia que la comunicación a un fichero de morosos de los datos del deudor que no ha restituido la suma que le fue entregada constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de este, cuando en ese momento el deudor no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda ni había intentado restituir siquiera el capital recibido».

Y añade que el desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura trae consigo la consecuencia de la nulidad prevista en la Ley de 23 de julio de 1908: que el prestatario solo ha de restituir la suma recibida, esto es, el capital del préstamo, ...no tiene como consecuencia que la comunicación a un fichero de morosos de los datos del deudor que no ha restituido la suma que le fue entregada constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de este, cuando en ese momento el deudor no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda ni había intentado restituir siquiera el capital recibido.

Quinto.- Análisis de los requisitos legales exigibles (II). Información de ser incluido en un registro de morosos

I.- La segunda cuestión a determinar es si se le facilitó información de que podría ser incluida en un fichero de morosos y al efecto debemos recordar que la presente demanda se ha interpuesto contra la entidad cesionaria del crédito y que ya hemos visto que en el contrato se informaba a la prestataria de la posibilidad de ser incluida en el registro de morosos, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20.1 c) de la Ley LO 3/2018 citada.

Además, en la carta de fecha 5 de enero de 2021 remitida por las entidades cedente y cesionaria a la Sra. Delia, se le informa del montante de la deuda (808,34 euros) y se le facilita el número de la cuenta bancaria de la cesionaria para que pueda realizar el pago, informándola asimismo de la posibilidad de efectuar la operación mediante tarjeta de crédito/débito, llamando a un número determinado de teléfono o a través del enlace que se indicaba, por lo que se efectuó el correspondiente requerimiento de pago.

En la referida carta asimismo un apartado específico titulado ASNEF en los siguientes términos:

"Igualmente, le informamos de que su crédito está incluido en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF-EQUIFAX. Adjuntamos a la presente, la información que sobre su persona consta actualmente en el citado fichero, informándole que, durante el plazo de 15 días desde la fecha de esta carta, sus datos no estarán visible en el citado fichero. Si transcurrido dicho plazo no regulariza su situación, sus datos serán visibles en el citado fichero constando como acreedor Working Capital Management España SL".

II.- La parte demandada presentó también la comunicación de ASNEF-EQUIFAX de 30 de diciembre de 2020, dirigida al domicilio correcto de la Sra. Delia, en la que con el fin de garantizar la exactitud de los datos incorporados, a instancia de NBQ Fund One SL, en el fichero ASNEF, se le recuerda que sus datos figuraban en el fichero el día de la fecha indicada (30.12.2020), si bien no serían accesibles hasta el 29.01.2021, fecha en que, de persistir la situación de incumplimiento, esta información estaría disponible apareciendo como acreedor Working capital Management España SL, señalando como número de referencia NUM000.

Es prueba indiciaria acreditativa del envío y recepción de la carta de ASNEF-ERQUIFAX el certificado de la mercantil Servinform SA titulado "Certificado Masivo de Envío de Notificaciones del Lote 20201231", en el que la entidad indicada se presenta como prestador del servicio de Envío de Notificaciones de Working capital Management, en virtud del contrato marco celebrado al efecto entre EMFASIS Biling Marketing Services y EQUIFAX Ibérica SL y manifiesta que en fecha 13 de enero de 2021 finalizó el proceso de generación e impresión de 37.548 cartas de notificación y se distribuyeron el día 14 de enero de 2021, atribuyendo a la Sra Delia la referencia de notificación número NUM001.

La parte actora ha tratado de desvirtuar esta prueba y discute la recepción de esta comunicación, a pesar de haber sido remitida al domicilio correcto de la demandante, y se apoya en la consideración de que la demandada no tiene constancia fehaciente de la entrega.

Es cierto que no se dispone de un acuse de recibo del servicio de correos, pero ya hemos visto que Serviform incluye un número de identificación del envío referido a la actora ( NUM001); que no fue el indicado en el oficio dirigido a la referida entidad, por lo que, en su respuesta del día 18 de noviembre de 2024, manifestó no poder proporcionar la información solicitada, pese a lo cual debemos entender que existen indicios de prueba suficientes para concluir razonablemente que la carta remitida por EQUIFAX fue por la actora, habiéndose admitido por el Tribunal Supremo la validez de este sistema de envío.

Así resulta de la Sentencia de Pleno nº 34/2024 de 11 de enero en que el Alto Tribunal se expresa en estos términos:

"Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago".

Y así, después de hacer expresa reseña de las Sentencias anteriores del propio Tribunal STS nº 959/2022, de 21 de diciembre, y nº 863/2023 de 5 de junio, la citada STS nº 34/2024 concluye en estos términos:

"...la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".

Finalmente, en cuanto a la forma en que debe practicarse el requerimiento de pago, la STS 360/2026 de 5 de marzo de 2026 reseña la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, con cita de las sentencias 1317/2023, 1318/2023 y 1319/2023, todas de 27 de septiembre, 1056/2023, de 28 de junio, 863/2023, de 5 de junio, y 413/2023, de 27 de marzo, recordando la doctrina de la sala en los siguientes términos:

"i) Que nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella".

Sexto.- Conclusión

En atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada y la revocación de la sentencia de instancia, acordando en su lugar la desestimación de la demanda al haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para la anotación, con base en los extremos que reiteramos de manera resumida:

- En el contrato de préstamo se advirtió a la prestataria de la posibilidad de ser incluida en un registro de morosos en caso de impago.

- Cuando tuvieron lugar la cesión del crédito mediante escritura de 23.12.2020 y el requerimiento de pago mediante la carta de fecha 5.01.2021, la deuda era cierta, vencida y exigible, pues el procedimiento de nulidad por usura del contrato de préstamo era de fecha posterior. La sentencia que declara la nulidad es de 11.12.2023 y la información dejó de aparecer en el registro de morosos el 15.07.2021, es decir, más de dos años antes. La circunstancia de que la inscripción figure en el archivo desde el 06.02.2020 no es imputable a la demandada, que en aquel entonces no era titular del crédito, sino a la entidad cedente, que no es parte demandada, pero que había advertido en el contrato de préstamo la posibilidad de efectuar esta cesión.

- La advertencia de EQUIFAX, por cuenta de la demandada, de la inclusión en el registro de morosos se hizo con el tiempo legalmente establecido, pues según la certificación de Serviform, el envío salió el 14.01.2021 y en la carta se informaba de que el archivo sería visible desde el 29.01.2021, sin que en aquel entonces la deuda hubiera sido discutida en ningún procedimiento.

- Cuando posteriormente recayó la sentencia de 11 de diciembre de 2023 que anulaba el contrato de préstamo, la anotación llevaba tiempo dada de baja (lo fue el 15.07.2021).

Séptimo.- Costas

La desestimación de la demanda conlleva que se impongan a la actora las costas de la instancia ( art. 394 LEC).

La estimación del recurso de apelación determina que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Working Capital Management España SL contra la sentencia de 23 de diciembre de 2024 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 25 de Barcelona que revocamos y en su lugar acordamos la desestimación de la demanda con imposición a la parte demandante de las costas de la instancia.

No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

Primero.En fecha 24 de abril de 2025 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 356/2024 remitidos por Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 25 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Cecilio Castillo Gonzalez, en nombre y representación de WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA, S.L. contra la Sentencia de fecha 23/12/2024 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Joaquin Secades Alvarez, en nombre y representación de Delia.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Estimo íntegramentla demanda de Judici ordinari, promogut per la procuradora Sra. Del Alba y Vega substituïda pel procurador Sr. Ros Fernández, en representació de Delia, contra l'entitat Working Capital Management SL, declaroque aquesta demandada ha comés una intromissió il·legítima en el dret a l'honor de l'actora, en incloure les seves dades al fitxer ASNEF, i,en conseqüència, condemnola part demandada a la cancel·lació de les esmentades dades si estiguessin vigents, i a què pagui a l'actora la quantitat de deu mil (10.000,00)euros, amb els interessosque refereix el fonament de dret sisè d'aquesta sentència i que produeix la referida quantitat.

Amb expressa imposició de les costescausades a la part demandada."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/04/2026.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Maria Dolors Portella Lluch .

Primero.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación

I.- La representación procesal de doña Delia planteó demanda de juicio ordinario por vulneración de su derecho al honor contra la mercantil Working Capital Manegement SL alegando que sus datos personales se cedieron a Equifax Ibérica SL, y que se enteró de ello porque estaba buscando financiación para la compra de equipos informáticos para desarrollar sus funciones laborales y que le fue denegada porque sus datos figuraban en el registro de morosos, en el que la había incluido la entidad demandada por "préstamos personales" por la cantidad de 808,34 euros siendo la fecha de alta el día 06.02.2020 (doc. 2). La actora refiere que solicitó la cancelación a Asnef y que le fue denegada (doc. 3).

Entiende la demandante que no se cumplieron los requisitos legales del artículo 20 de la L.O. 3/2018, de 5 de mayo, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, porque no existía una deuda cierta, vencida y exigible (i), faltaba el requerimiento previo (ii), faltaba información sobre la cesión de datos a ficheros de solvencia patrimonial (iii) y carácter nulo de la cláusula de cesión de datos a los ficheros de información crediticia que conlleve la renuncia del consumidor a la notificación previa de la cesión de sus datos incluida en el contrato (iv).

La publicación de sus datos en el registro de morosos le ha causado un importante perjuicio material y moral por pérdida de ingresos y beneficios al privarle de la posibilidad de financiarse y ha sido utilizado por la demandada como medida de presión para lograr el pago de la cantidad supuestamente adeudada.

La parte actora cuantificó en 10.000,00 euros la cantidad en que debía fijarse el "quantum" indemnizatorio atendiendo a la gravedad del hecho y por vulneración reiterada al derecho al honor por la inclusión por producto de "préstamos personales" de la cantidad de 808,34 euros el día 06.02.2020.

II.- La entidad demandada se opuso a la demanda con los argumentos que sucintamente indicamos:

- En fecha 27 de septiembre de 2019 la demandante suscribió con NDQ un contrato de préstamo por la cantidad de 500,00 euros que resultó impagado y que fue cedido a la ahora demandada en un total de 808,34 euros por los intereses que había ido generando (doc. 3)

- En el pacto 7 del contrato indicado se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 3/2018, pues se advirtió al prestatario de la posibilidad de informar al registro de morosos.

- En fecha 23 de diciembre de 2020 NBQ Fund One SL y Working Capital Management España SL suscribieron escritura pública de compraventa de cesión de cartera de créditos, entre los que se encontraba el que la actora tenía pendiente de pago.

- La mercantil NBQ comunicó a su cliente (la ahora demandada) la referida cesión, con la advertencia de que si no pagaba se procedería a inscribir la deuda en el fichero Asnef, remitiéndose la carta el día 05.01.2021 a través de Serviform (doc. 4 y 5).

- No se vulnera el derecho al honor porque se han cumplido los requisitos legales para la publicación.

- La deuda es cierta, vencida y exigible, se cumplen los requisitos y en cualquier caso, la cantidad de 10.000,00 euros es una cifra desorbitada.

III.- El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que indicó carecer de elementos de prueba suficientes para determinar si se había vulnerado el derecho al honor, por lo que solicitó la celebración de la audiencia previa y, en su caso, de la vista pública correspondiente.

IV.- La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al entender que la existencia de la deuda no había quedado acreditada porque no existía certificación de la entidad NBQ Fund One SL, sino una prueba indirecta a través del documento número 5 en el que se comunicaba la cesión, sin que tampoco se hubiera acreditado que la cantidad incluida en el fichero de 808,34 euros fuera la realmente adeudada, señalando que tras la sentencia que declaró nulo por usurario el contrato, se hubiera negociado la deuda entre la demandante y la entidad crediticia NBQ y no con la parte demandada .

En cambio, el juzgador consideró cumplido el requisito de haber advertido la inclusión en el fichero porque se incluyó expresamente en el contrato de préstamo y respecto del requerimiento de pago previo a la inscripción en el registro de morosos, si bien argumentó que no era necesaria una prueba fehaciente de la entrega de las comunicación que puede establecerse a través de presunciones, concluyó no acreditado que se hubiera requerido de pago a la actora con carácter previo a su inclusión en el registro de morosos, a la vista de que en los informes de las entidades Correos y Serviform no había podido acreditar que las comunicaciones dirigidas a la actora hubieran sido efectivamente entregadas a la entidad demandada.

Finalmente, para valorar el quantum de la indemnización, el juzgador tuvo en cuenta el número de veces en que se había consultado el registro durante el período de seis meses en que estuvo expuesta la información, y calculó un total de 50 consultas (doc. 2 de la demanda.

V.- Contra la indicada resolución ha planteado recurso la parte demandada que fundamenta en las alegaciones que en forma resumida indicamos:

- Ha quedado acreditada la suscripción del contrato de préstamo y la generación de la deuda, por lo que se trata de una deuda cierta, vencida y exigible.

- La inclusión en el fichero fue realizada por la cedente prestamista y la demandada ha acreditado la visibilidad de los datos en enero de 2021 tras la cesión del crédito siendo dado de baja en 15.07.2021, siendo por ello de aplicación la LO 3/2018 y no la derogada Ley 15/1999, considerándose suficiente si el prestamista ha informado en el contrato de la posibilidad de ceder los datos aun fichero de moroso, como así se hizo en este caso.

- También se cumple la notificación previa a la inclusión en el fichero, pues se acredita la remisión a través del sistema de correos y las circunstancias concurrentes permiten una constancia razonable de la recepción del requerimiento, certificando Equifax la no devolución de la carta, sin que la ley exija la fehaciencia de la entrega que impone el juzgador de instancia, con cita al efecto del Informe 453/2013 del Gabinete Jurídico de la Agencia española de Protección de Datos (pg 7).

- Falta de acreditación del supuesto daño habiendo cumplido la demandada los requisitos exigidos para la publicación, sin que la actora pruebe la denegación de la supuesta financiación peticionada.

Segundo.- Consideraciones generales acerca de la protección del derecho al honor y en particular de la utilización por los acreedores de los ficheros de morosos

I.- El derecho al honor es un derecho de los denominados derechos de la personalidad y goza de rango constitucional ( art. 18.1). La protección al indicado derecho está regulada por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en cuyo artículo 7 se considera intromisión ilegítima "La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor mediante acciones o expresiones que de cualquier manera lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

La jurisprudencia ha destacado el carácter variable de la configuración del derecho al honor, descartando la posibilidad de fijar las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, y ha reseñado la necesidad de que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar, en cada caso, qué deba considerarse lesivo de aquel derecho fundamental ( STS de 5 de mayo de 2000).

No obstante, y pese a este carácter impreciso, el Tribunal Constitucional ha afirmado que " este derecho ampara a la persona frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o que fueran tenidas en el concepto público por afrentosas".

II.- La utilización por las entidades financieras de los ficheros de morosos ha dado lugar a abundante jurisprudencia en respuesta a las acciones ejercitadas por quienes han considerado que tales publicaciones vulneraban su derecho al honor.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2016 (Pte. Saraza) se indica que "Los llamados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes".

La Sentencia reitera lo que ya sentó como doctrina jurisprudencial la Sentencia 284/2009, de 24 de abril ,en el sentido de que

"La inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser " moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación "pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación".

Esta sentencia afirma que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-.

No es preciso, pues, que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial".

III.- Por consiguiente, si la inclusión en un registro de morosos afecta a la honorabilidad de la persona, será fundamental analizar si la entidad acreedora demandada que entregó los datos actuó correctamente y puede ser aplicable lo establecido en el apartad segundo del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1982 ya citada, conforme al cual "No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento expreso".

Tercero.- Exigencias legales para la publicidad de datos en registros de morosos. Jurisprudencia interpretativa de estas exigencias

I.- Las exigencias para que pueda admitirse la publicidad de datos en registros de morosos están actualmente establecidas en la L. O. 3/2018, de 5 de mayo de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales,cuyo objeto es adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, y completar sus disposiciones y garantizar los derechos digitales de la ciudadanía conforme al mandato establecido en el artículo 18.4 de la Constitución.

Esta nueva L.O. derogó la anterior L.O. 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal pero no su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que se halla en vigor en todo lo que no contradiga la nueva L.O., si bien en lo que se refiere apartado primero del artículo 38 ,que regula los requisitos para la inclusión de los datos en ficheros de titularidad privada, ha sido parcialmente anulado por el Tribunal Constitucional, siendo su actual redacción la siguiente:

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación"

II.- Por su parte, el artículo 20 de la LO 3/2018,de 5 de mayo , antes citada, y que lleva por rúbrica "Sistemas de información crediticia",establece lo siguiente:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia".

III.- La reciente STS 361/2026 de 6 de marzo reitera el carácter funcional del requerimiento de pago con cita, entre otras, de "las sentencias 946/2022, de 20 de diciembre , 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre , así como la 280/2024, de 27 de febrero , en las que se afirma que el requerimiento no es una exigencia meramente formal, sino un instrumento dirigido a evitar la inclusión en registros de morosos de quien ha dejado de pagar por simple descuido, error bancario o circunstancia análoga no indicativa de insolvencia".

Y añade que "Desde esta perspectiva, la omisión o la práctica defectuosa de alguno de los requisitos formales no determina automáticamente la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor. Lo decisivo no es la mera infracción formal, sino si, en atención a las circunstancias del caso, ha quedado frustrada la finalidad a la que responde el requerimiento previo: evitar la inclusión en estos registros de quien ha dejado de pagar por simple descuido, error bancario o circunstancia análoga no indicativa de insolvencia. Como se razonó en la sentencia 280/2024 , cuando el impago no obedece a un error subsanable sino a la persistencia en el incumplimiento de una deuda cierta y exigible, la eventual irregularidad en el requerimiento pierde relevancia desde la perspectiva del derecho al honor, pues la inclusión no reviste carácter sorpresivo y refleja una situación real de incumplimiento."

Cuarto.-Análisis de la concurrencia de los requisitos legales (I). Existencia de deuda cierta, vencida y exigible

I.- Consta de lo actuado que la demandante doña Delia suscribió en fecha 27.09.2019 un contrato de préstamo con la mercantil NBQ Fund One SL, con un capital prestado de 500,00 euros a devolver en el plazo de 39 días con un interés de 193,05 euros, lo que supone que la cantidad a reintegrar ascendía a 693,05 euros, indicándose como domicilio de la demandada la DIRECCION000 de Barcelona, y conviniéndose asimismo una serie de recargos para el caso de impago.

Además, del referido contrato resulta que se transmitió a la prestataria la siguiente información:

"Los datos se comunicarán a los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito de Asnef-Equifax, Badexeng-Experian, en su caso, de Cirex-Experian".

Se cumplió, por tanto, la exigencia del artículo 20 c) de la LO 3/2018 ,antes citada, pues en el contrato se informó de la posibilidad de que fuera incluido en los archivos de morosos.

Según certificación de Equifax, la información fue visible desde el 06.02.2020, indicándose como fecha del impago el 05.11.2019 y como cantidad adeudada la de 808,34 (doc. 2 de la demanda), prueba que reitera la certificación aportada en la contestación de la que resulta que se dio de baja el 15.07.2021 (doc. 6 de la contestación), por lo que esta primera alta fue efectuada por la entidad prestamista y no por la cesionaria, única demandada, por lo que será la conducta de esta última la que deberá ser analizada (recordemos que la intervención provocada de NBQ Fund One que había pedido la demandada fue inadmitida por auto de 31.01.2023).

II.- En efecto, la demandada refiere ser la cesionaria del crédito originariamente ostentado por la entidad prestamista, como así resulta de la escritura de compraventa y cesión de cartera de créditos de fecha 23 de diciembre de 2020, otorgada ante el notario de Barcelona, don Ramón García-Torent Carballo, y se infiere, además, de la carta que ambas entidades remitieron a la Sra. Delia en fecha 5 de enero de 2021,en que la informan de que en fecha 23 de diciembre de 2020, NBQ Fund One, en calidad de cedente, y Working Capital Management España SL, como cesionaria, habían formalizado escritura de compraventa y cesión de cartera de créditos, autorizada por el notario de Barcelona Don Ramón García-Torrent Carballo, número de protocolo 5120, en virtud del cual se habían cedido a la ahora parte demandante un conjunto de créditos entre los que se encontraba el de la Sra. Delia (doc. 4 de la contestación).

Discrepamos, por tanto, de la resolución de instancia que considera no probada la referida cesión, debiendo, por el contrario, entender que el referido acuerdo consta suficientemente explicado y justificado.

Por tanto, existe, ab initio,prueba cierta de que en fecha 05.01.2021 la deuda existía y estaba vencida,pues así resulta de la documentación contractual referida y de la propia cesión del crédito el día 23.12.2021, por lo que se trata de analizar a continuación si la existencia o cuantía de la deuda había sido cuestionada mediante una reclamación administrativa o judicial por el deudor, o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

Al respecto se ha acreditado por la parte demandante que en fecha 6 de abril de 2023 presentó demanda contra la entidad prestamista NBQ solicitando que el contrato de préstamo suscrito el día 27 de septiembre de 2019 y que ha generado la deuda objeto de inscripción en el registro de moroso, fuera declarado nulo por usurario, procedimiento en el que recayó sentencia el día 11 de diciembre de 2023 en la que consta que la entidad demandada se allanó a la reclamación, de modo que la demanda fue estimada y se declaró la nulidad del contrato de préstamo y la condena a la entidad demandada a devolver la cantidad que excediera del capital prestado.

También hay constancia documental de que la Sra. Delia no había devuelto el préstamo, pues la propia parte actora acredita documentalmente que negoció la deuda con la representante de la entidad financiera NBQ y que la Sra. Delia abonó 575,00 euros.

En consecuencia, la documentación expresada ha de llevarnos a la conclusión de que cuando la deuda se inscribió en el registro de morosos no existía impugnación de ninguna clase, tratándose por ello de una deuda cierta, vencida y exigible, al margen de que posteriormente, mucho tiempo después de que se diera de baja la inscripción, el contrato se anulara por usurario y la prestataria no estuviera obligada a devolver los intereses sino solo el capital prestado.

En este sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias 945/2022, de 20 de diciembre (Pleno ), y 185/2023, de 7 de febrero ,de las que se transcribe, como determinante de la alegada oposición a la doctrina jurisprudencial, el pasaje siguiente:

«[...] el desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura [...] no tiene como consecuencia que la comunicación a un fichero de morosos de los datos del deudor que no ha restituido la suma que le fue entregada constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de este, cuando en ese momento el deudor no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda ni había intentado restituir siquiera el capital recibido».

Y añade que el desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura trae consigo la consecuencia de la nulidad prevista en la Ley de 23 de julio de 1908: que el prestatario solo ha de restituir la suma recibida, esto es, el capital del préstamo, ...no tiene como consecuencia que la comunicación a un fichero de morosos de los datos del deudor que no ha restituido la suma que le fue entregada constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de este, cuando en ese momento el deudor no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda ni había intentado restituir siquiera el capital recibido.

Quinto.- Análisis de los requisitos legales exigibles (II). Información de ser incluido en un registro de morosos

I.- La segunda cuestión a determinar es si se le facilitó información de que podría ser incluida en un fichero de morosos y al efecto debemos recordar que la presente demanda se ha interpuesto contra la entidad cesionaria del crédito y que ya hemos visto que en el contrato se informaba a la prestataria de la posibilidad de ser incluida en el registro de morosos, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20.1 c) de la Ley LO 3/2018 citada.

Además, en la carta de fecha 5 de enero de 2021 remitida por las entidades cedente y cesionaria a la Sra. Delia, se le informa del montante de la deuda (808,34 euros) y se le facilita el número de la cuenta bancaria de la cesionaria para que pueda realizar el pago, informándola asimismo de la posibilidad de efectuar la operación mediante tarjeta de crédito/débito, llamando a un número determinado de teléfono o a través del enlace que se indicaba, por lo que se efectuó el correspondiente requerimiento de pago.

En la referida carta asimismo un apartado específico titulado ASNEF en los siguientes términos:

"Igualmente, le informamos de que su crédito está incluido en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF-EQUIFAX. Adjuntamos a la presente, la información que sobre su persona consta actualmente en el citado fichero, informándole que, durante el plazo de 15 días desde la fecha de esta carta, sus datos no estarán visible en el citado fichero. Si transcurrido dicho plazo no regulariza su situación, sus datos serán visibles en el citado fichero constando como acreedor Working Capital Management España SL".

II.- La parte demandada presentó también la comunicación de ASNEF-EQUIFAX de 30 de diciembre de 2020, dirigida al domicilio correcto de la Sra. Delia, en la que con el fin de garantizar la exactitud de los datos incorporados, a instancia de NBQ Fund One SL, en el fichero ASNEF, se le recuerda que sus datos figuraban en el fichero el día de la fecha indicada (30.12.2020), si bien no serían accesibles hasta el 29.01.2021, fecha en que, de persistir la situación de incumplimiento, esta información estaría disponible apareciendo como acreedor Working capital Management España SL, señalando como número de referencia NUM000.

Es prueba indiciaria acreditativa del envío y recepción de la carta de ASNEF-ERQUIFAX el certificado de la mercantil Servinform SA titulado "Certificado Masivo de Envío de Notificaciones del Lote 20201231", en el que la entidad indicada se presenta como prestador del servicio de Envío de Notificaciones de Working capital Management, en virtud del contrato marco celebrado al efecto entre EMFASIS Biling Marketing Services y EQUIFAX Ibérica SL y manifiesta que en fecha 13 de enero de 2021 finalizó el proceso de generación e impresión de 37.548 cartas de notificación y se distribuyeron el día 14 de enero de 2021, atribuyendo a la Sra Delia la referencia de notificación número NUM001.

La parte actora ha tratado de desvirtuar esta prueba y discute la recepción de esta comunicación, a pesar de haber sido remitida al domicilio correcto de la demandante, y se apoya en la consideración de que la demandada no tiene constancia fehaciente de la entrega.

Es cierto que no se dispone de un acuse de recibo del servicio de correos, pero ya hemos visto que Serviform incluye un número de identificación del envío referido a la actora ( NUM001); que no fue el indicado en el oficio dirigido a la referida entidad, por lo que, en su respuesta del día 18 de noviembre de 2024, manifestó no poder proporcionar la información solicitada, pese a lo cual debemos entender que existen indicios de prueba suficientes para concluir razonablemente que la carta remitida por EQUIFAX fue por la actora, habiéndose admitido por el Tribunal Supremo la validez de este sistema de envío.

Así resulta de la Sentencia de Pleno nº 34/2024 de 11 de enero en que el Alto Tribunal se expresa en estos términos:

"Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago".

Y así, después de hacer expresa reseña de las Sentencias anteriores del propio Tribunal STS nº 959/2022, de 21 de diciembre, y nº 863/2023 de 5 de junio, la citada STS nº 34/2024 concluye en estos términos:

"...la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".

Finalmente, en cuanto a la forma en que debe practicarse el requerimiento de pago, la STS 360/2026 de 5 de marzo de 2026 reseña la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, con cita de las sentencias 1317/2023, 1318/2023 y 1319/2023, todas de 27 de septiembre, 1056/2023, de 28 de junio, 863/2023, de 5 de junio, y 413/2023, de 27 de marzo, recordando la doctrina de la sala en los siguientes términos:

"i) Que nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella".

Sexto.- Conclusión

En atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada y la revocación de la sentencia de instancia, acordando en su lugar la desestimación de la demanda al haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para la anotación, con base en los extremos que reiteramos de manera resumida:

- En el contrato de préstamo se advirtió a la prestataria de la posibilidad de ser incluida en un registro de morosos en caso de impago.

- Cuando tuvieron lugar la cesión del crédito mediante escritura de 23.12.2020 y el requerimiento de pago mediante la carta de fecha 5.01.2021, la deuda era cierta, vencida y exigible, pues el procedimiento de nulidad por usura del contrato de préstamo era de fecha posterior. La sentencia que declara la nulidad es de 11.12.2023 y la información dejó de aparecer en el registro de morosos el 15.07.2021, es decir, más de dos años antes. La circunstancia de que la inscripción figure en el archivo desde el 06.02.2020 no es imputable a la demandada, que en aquel entonces no era titular del crédito, sino a la entidad cedente, que no es parte demandada, pero que había advertido en el contrato de préstamo la posibilidad de efectuar esta cesión.

- La advertencia de EQUIFAX, por cuenta de la demandada, de la inclusión en el registro de morosos se hizo con el tiempo legalmente establecido, pues según la certificación de Serviform, el envío salió el 14.01.2021 y en la carta se informaba de que el archivo sería visible desde el 29.01.2021, sin que en aquel entonces la deuda hubiera sido discutida en ningún procedimiento.

- Cuando posteriormente recayó la sentencia de 11 de diciembre de 2023 que anulaba el contrato de préstamo, la anotación llevaba tiempo dada de baja (lo fue el 15.07.2021).

Séptimo.- Costas

La desestimación de la demanda conlleva que se impongan a la actora las costas de la instancia ( art. 394 LEC).

La estimación del recurso de apelación determina que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Working Capital Management España SL contra la sentencia de 23 de diciembre de 2024 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 25 de Barcelona que revocamos y en su lugar acordamos la desestimación de la demanda con imposición a la parte demandante de las costas de la instancia.

No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación

I.- La representación procesal de doña Delia planteó demanda de juicio ordinario por vulneración de su derecho al honor contra la mercantil Working Capital Manegement SL alegando que sus datos personales se cedieron a Equifax Ibérica SL, y que se enteró de ello porque estaba buscando financiación para la compra de equipos informáticos para desarrollar sus funciones laborales y que le fue denegada porque sus datos figuraban en el registro de morosos, en el que la había incluido la entidad demandada por "préstamos personales" por la cantidad de 808,34 euros siendo la fecha de alta el día 06.02.2020 (doc. 2). La actora refiere que solicitó la cancelación a Asnef y que le fue denegada (doc. 3).

Entiende la demandante que no se cumplieron los requisitos legales del artículo 20 de la L.O. 3/2018, de 5 de mayo, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, porque no existía una deuda cierta, vencida y exigible (i), faltaba el requerimiento previo (ii), faltaba información sobre la cesión de datos a ficheros de solvencia patrimonial (iii) y carácter nulo de la cláusula de cesión de datos a los ficheros de información crediticia que conlleve la renuncia del consumidor a la notificación previa de la cesión de sus datos incluida en el contrato (iv).

La publicación de sus datos en el registro de morosos le ha causado un importante perjuicio material y moral por pérdida de ingresos y beneficios al privarle de la posibilidad de financiarse y ha sido utilizado por la demandada como medida de presión para lograr el pago de la cantidad supuestamente adeudada.

La parte actora cuantificó en 10.000,00 euros la cantidad en que debía fijarse el "quantum" indemnizatorio atendiendo a la gravedad del hecho y por vulneración reiterada al derecho al honor por la inclusión por producto de "préstamos personales" de la cantidad de 808,34 euros el día 06.02.2020.

II.- La entidad demandada se opuso a la demanda con los argumentos que sucintamente indicamos:

- En fecha 27 de septiembre de 2019 la demandante suscribió con NDQ un contrato de préstamo por la cantidad de 500,00 euros que resultó impagado y que fue cedido a la ahora demandada en un total de 808,34 euros por los intereses que había ido generando (doc. 3)

- En el pacto 7 del contrato indicado se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 3/2018, pues se advirtió al prestatario de la posibilidad de informar al registro de morosos.

- En fecha 23 de diciembre de 2020 NBQ Fund One SL y Working Capital Management España SL suscribieron escritura pública de compraventa de cesión de cartera de créditos, entre los que se encontraba el que la actora tenía pendiente de pago.

- La mercantil NBQ comunicó a su cliente (la ahora demandada) la referida cesión, con la advertencia de que si no pagaba se procedería a inscribir la deuda en el fichero Asnef, remitiéndose la carta el día 05.01.2021 a través de Serviform (doc. 4 y 5).

- No se vulnera el derecho al honor porque se han cumplido los requisitos legales para la publicación.

- La deuda es cierta, vencida y exigible, se cumplen los requisitos y en cualquier caso, la cantidad de 10.000,00 euros es una cifra desorbitada.

III.- El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que indicó carecer de elementos de prueba suficientes para determinar si se había vulnerado el derecho al honor, por lo que solicitó la celebración de la audiencia previa y, en su caso, de la vista pública correspondiente.

IV.- La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al entender que la existencia de la deuda no había quedado acreditada porque no existía certificación de la entidad NBQ Fund One SL, sino una prueba indirecta a través del documento número 5 en el que se comunicaba la cesión, sin que tampoco se hubiera acreditado que la cantidad incluida en el fichero de 808,34 euros fuera la realmente adeudada, señalando que tras la sentencia que declaró nulo por usurario el contrato, se hubiera negociado la deuda entre la demandante y la entidad crediticia NBQ y no con la parte demandada .

En cambio, el juzgador consideró cumplido el requisito de haber advertido la inclusión en el fichero porque se incluyó expresamente en el contrato de préstamo y respecto del requerimiento de pago previo a la inscripción en el registro de morosos, si bien argumentó que no era necesaria una prueba fehaciente de la entrega de las comunicación que puede establecerse a través de presunciones, concluyó no acreditado que se hubiera requerido de pago a la actora con carácter previo a su inclusión en el registro de morosos, a la vista de que en los informes de las entidades Correos y Serviform no había podido acreditar que las comunicaciones dirigidas a la actora hubieran sido efectivamente entregadas a la entidad demandada.

Finalmente, para valorar el quantum de la indemnización, el juzgador tuvo en cuenta el número de veces en que se había consultado el registro durante el período de seis meses en que estuvo expuesta la información, y calculó un total de 50 consultas (doc. 2 de la demanda.

V.- Contra la indicada resolución ha planteado recurso la parte demandada que fundamenta en las alegaciones que en forma resumida indicamos:

- Ha quedado acreditada la suscripción del contrato de préstamo y la generación de la deuda, por lo que se trata de una deuda cierta, vencida y exigible.

- La inclusión en el fichero fue realizada por la cedente prestamista y la demandada ha acreditado la visibilidad de los datos en enero de 2021 tras la cesión del crédito siendo dado de baja en 15.07.2021, siendo por ello de aplicación la LO 3/2018 y no la derogada Ley 15/1999, considerándose suficiente si el prestamista ha informado en el contrato de la posibilidad de ceder los datos aun fichero de moroso, como así se hizo en este caso.

- También se cumple la notificación previa a la inclusión en el fichero, pues se acredita la remisión a través del sistema de correos y las circunstancias concurrentes permiten una constancia razonable de la recepción del requerimiento, certificando Equifax la no devolución de la carta, sin que la ley exija la fehaciencia de la entrega que impone el juzgador de instancia, con cita al efecto del Informe 453/2013 del Gabinete Jurídico de la Agencia española de Protección de Datos (pg 7).

- Falta de acreditación del supuesto daño habiendo cumplido la demandada los requisitos exigidos para la publicación, sin que la actora pruebe la denegación de la supuesta financiación peticionada.

Segundo.- Consideraciones generales acerca de la protección del derecho al honor y en particular de la utilización por los acreedores de los ficheros de morosos

I.- El derecho al honor es un derecho de los denominados derechos de la personalidad y goza de rango constitucional ( art. 18.1). La protección al indicado derecho está regulada por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en cuyo artículo 7 se considera intromisión ilegítima "La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor mediante acciones o expresiones que de cualquier manera lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

La jurisprudencia ha destacado el carácter variable de la configuración del derecho al honor, descartando la posibilidad de fijar las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, y ha reseñado la necesidad de que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar, en cada caso, qué deba considerarse lesivo de aquel derecho fundamental ( STS de 5 de mayo de 2000).

No obstante, y pese a este carácter impreciso, el Tribunal Constitucional ha afirmado que " este derecho ampara a la persona frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o que fueran tenidas en el concepto público por afrentosas".

II.- La utilización por las entidades financieras de los ficheros de morosos ha dado lugar a abundante jurisprudencia en respuesta a las acciones ejercitadas por quienes han considerado que tales publicaciones vulneraban su derecho al honor.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2016 (Pte. Saraza) se indica que "Los llamados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes".

La Sentencia reitera lo que ya sentó como doctrina jurisprudencial la Sentencia 284/2009, de 24 de abril ,en el sentido de que

"La inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser " moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación "pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación".

Esta sentencia afirma que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-.

No es preciso, pues, que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial".

III.- Por consiguiente, si la inclusión en un registro de morosos afecta a la honorabilidad de la persona, será fundamental analizar si la entidad acreedora demandada que entregó los datos actuó correctamente y puede ser aplicable lo establecido en el apartad segundo del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1982 ya citada, conforme al cual "No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento expreso".

Tercero.- Exigencias legales para la publicidad de datos en registros de morosos. Jurisprudencia interpretativa de estas exigencias

I.- Las exigencias para que pueda admitirse la publicidad de datos en registros de morosos están actualmente establecidas en la L. O. 3/2018, de 5 de mayo de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales,cuyo objeto es adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, y completar sus disposiciones y garantizar los derechos digitales de la ciudadanía conforme al mandato establecido en el artículo 18.4 de la Constitución.

Esta nueva L.O. derogó la anterior L.O. 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal pero no su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que se halla en vigor en todo lo que no contradiga la nueva L.O., si bien en lo que se refiere apartado primero del artículo 38 ,que regula los requisitos para la inclusión de los datos en ficheros de titularidad privada, ha sido parcialmente anulado por el Tribunal Constitucional, siendo su actual redacción la siguiente:

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación"

II.- Por su parte, el artículo 20 de la LO 3/2018,de 5 de mayo , antes citada, y que lleva por rúbrica "Sistemas de información crediticia",establece lo siguiente:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia".

III.- La reciente STS 361/2026 de 6 de marzo reitera el carácter funcional del requerimiento de pago con cita, entre otras, de "las sentencias 946/2022, de 20 de diciembre , 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre , así como la 280/2024, de 27 de febrero , en las que se afirma que el requerimiento no es una exigencia meramente formal, sino un instrumento dirigido a evitar la inclusión en registros de morosos de quien ha dejado de pagar por simple descuido, error bancario o circunstancia análoga no indicativa de insolvencia".

Y añade que "Desde esta perspectiva, la omisión o la práctica defectuosa de alguno de los requisitos formales no determina automáticamente la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor. Lo decisivo no es la mera infracción formal, sino si, en atención a las circunstancias del caso, ha quedado frustrada la finalidad a la que responde el requerimiento previo: evitar la inclusión en estos registros de quien ha dejado de pagar por simple descuido, error bancario o circunstancia análoga no indicativa de insolvencia. Como se razonó en la sentencia 280/2024 , cuando el impago no obedece a un error subsanable sino a la persistencia en el incumplimiento de una deuda cierta y exigible, la eventual irregularidad en el requerimiento pierde relevancia desde la perspectiva del derecho al honor, pues la inclusión no reviste carácter sorpresivo y refleja una situación real de incumplimiento."

Cuarto.-Análisis de la concurrencia de los requisitos legales (I). Existencia de deuda cierta, vencida y exigible

I.- Consta de lo actuado que la demandante doña Delia suscribió en fecha 27.09.2019 un contrato de préstamo con la mercantil NBQ Fund One SL, con un capital prestado de 500,00 euros a devolver en el plazo de 39 días con un interés de 193,05 euros, lo que supone que la cantidad a reintegrar ascendía a 693,05 euros, indicándose como domicilio de la demandada la DIRECCION000 de Barcelona, y conviniéndose asimismo una serie de recargos para el caso de impago.

Además, del referido contrato resulta que se transmitió a la prestataria la siguiente información:

"Los datos se comunicarán a los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito de Asnef-Equifax, Badexeng-Experian, en su caso, de Cirex-Experian".

Se cumplió, por tanto, la exigencia del artículo 20 c) de la LO 3/2018 ,antes citada, pues en el contrato se informó de la posibilidad de que fuera incluido en los archivos de morosos.

Según certificación de Equifax, la información fue visible desde el 06.02.2020, indicándose como fecha del impago el 05.11.2019 y como cantidad adeudada la de 808,34 (doc. 2 de la demanda), prueba que reitera la certificación aportada en la contestación de la que resulta que se dio de baja el 15.07.2021 (doc. 6 de la contestación), por lo que esta primera alta fue efectuada por la entidad prestamista y no por la cesionaria, única demandada, por lo que será la conducta de esta última la que deberá ser analizada (recordemos que la intervención provocada de NBQ Fund One que había pedido la demandada fue inadmitida por auto de 31.01.2023).

II.- En efecto, la demandada refiere ser la cesionaria del crédito originariamente ostentado por la entidad prestamista, como así resulta de la escritura de compraventa y cesión de cartera de créditos de fecha 23 de diciembre de 2020, otorgada ante el notario de Barcelona, don Ramón García-Torent Carballo, y se infiere, además, de la carta que ambas entidades remitieron a la Sra. Delia en fecha 5 de enero de 2021,en que la informan de que en fecha 23 de diciembre de 2020, NBQ Fund One, en calidad de cedente, y Working Capital Management España SL, como cesionaria, habían formalizado escritura de compraventa y cesión de cartera de créditos, autorizada por el notario de Barcelona Don Ramón García-Torrent Carballo, número de protocolo 5120, en virtud del cual se habían cedido a la ahora parte demandante un conjunto de créditos entre los que se encontraba el de la Sra. Delia (doc. 4 de la contestación).

Discrepamos, por tanto, de la resolución de instancia que considera no probada la referida cesión, debiendo, por el contrario, entender que el referido acuerdo consta suficientemente explicado y justificado.

Por tanto, existe, ab initio,prueba cierta de que en fecha 05.01.2021 la deuda existía y estaba vencida,pues así resulta de la documentación contractual referida y de la propia cesión del crédito el día 23.12.2021, por lo que se trata de analizar a continuación si la existencia o cuantía de la deuda había sido cuestionada mediante una reclamación administrativa o judicial por el deudor, o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

Al respecto se ha acreditado por la parte demandante que en fecha 6 de abril de 2023 presentó demanda contra la entidad prestamista NBQ solicitando que el contrato de préstamo suscrito el día 27 de septiembre de 2019 y que ha generado la deuda objeto de inscripción en el registro de moroso, fuera declarado nulo por usurario, procedimiento en el que recayó sentencia el día 11 de diciembre de 2023 en la que consta que la entidad demandada se allanó a la reclamación, de modo que la demanda fue estimada y se declaró la nulidad del contrato de préstamo y la condena a la entidad demandada a devolver la cantidad que excediera del capital prestado.

También hay constancia documental de que la Sra. Delia no había devuelto el préstamo, pues la propia parte actora acredita documentalmente que negoció la deuda con la representante de la entidad financiera NBQ y que la Sra. Delia abonó 575,00 euros.

En consecuencia, la documentación expresada ha de llevarnos a la conclusión de que cuando la deuda se inscribió en el registro de morosos no existía impugnación de ninguna clase, tratándose por ello de una deuda cierta, vencida y exigible, al margen de que posteriormente, mucho tiempo después de que se diera de baja la inscripción, el contrato se anulara por usurario y la prestataria no estuviera obligada a devolver los intereses sino solo el capital prestado.

En este sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias 945/2022, de 20 de diciembre (Pleno ), y 185/2023, de 7 de febrero ,de las que se transcribe, como determinante de la alegada oposición a la doctrina jurisprudencial, el pasaje siguiente:

«[...] el desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura [...] no tiene como consecuencia que la comunicación a un fichero de morosos de los datos del deudor que no ha restituido la suma que le fue entregada constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de este, cuando en ese momento el deudor no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda ni había intentado restituir siquiera el capital recibido».

Y añade que el desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura trae consigo la consecuencia de la nulidad prevista en la Ley de 23 de julio de 1908: que el prestatario solo ha de restituir la suma recibida, esto es, el capital del préstamo, ...no tiene como consecuencia que la comunicación a un fichero de morosos de los datos del deudor que no ha restituido la suma que le fue entregada constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de este, cuando en ese momento el deudor no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda ni había intentado restituir siquiera el capital recibido.

Quinto.- Análisis de los requisitos legales exigibles (II). Información de ser incluido en un registro de morosos

I.- La segunda cuestión a determinar es si se le facilitó información de que podría ser incluida en un fichero de morosos y al efecto debemos recordar que la presente demanda se ha interpuesto contra la entidad cesionaria del crédito y que ya hemos visto que en el contrato se informaba a la prestataria de la posibilidad de ser incluida en el registro de morosos, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20.1 c) de la Ley LO 3/2018 citada.

Además, en la carta de fecha 5 de enero de 2021 remitida por las entidades cedente y cesionaria a la Sra. Delia, se le informa del montante de la deuda (808,34 euros) y se le facilita el número de la cuenta bancaria de la cesionaria para que pueda realizar el pago, informándola asimismo de la posibilidad de efectuar la operación mediante tarjeta de crédito/débito, llamando a un número determinado de teléfono o a través del enlace que se indicaba, por lo que se efectuó el correspondiente requerimiento de pago.

En la referida carta asimismo un apartado específico titulado ASNEF en los siguientes términos:

"Igualmente, le informamos de que su crédito está incluido en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF-EQUIFAX. Adjuntamos a la presente, la información que sobre su persona consta actualmente en el citado fichero, informándole que, durante el plazo de 15 días desde la fecha de esta carta, sus datos no estarán visible en el citado fichero. Si transcurrido dicho plazo no regulariza su situación, sus datos serán visibles en el citado fichero constando como acreedor Working Capital Management España SL".

II.- La parte demandada presentó también la comunicación de ASNEF-EQUIFAX de 30 de diciembre de 2020, dirigida al domicilio correcto de la Sra. Delia, en la que con el fin de garantizar la exactitud de los datos incorporados, a instancia de NBQ Fund One SL, en el fichero ASNEF, se le recuerda que sus datos figuraban en el fichero el día de la fecha indicada (30.12.2020), si bien no serían accesibles hasta el 29.01.2021, fecha en que, de persistir la situación de incumplimiento, esta información estaría disponible apareciendo como acreedor Working capital Management España SL, señalando como número de referencia NUM000.

Es prueba indiciaria acreditativa del envío y recepción de la carta de ASNEF-ERQUIFAX el certificado de la mercantil Servinform SA titulado "Certificado Masivo de Envío de Notificaciones del Lote 20201231", en el que la entidad indicada se presenta como prestador del servicio de Envío de Notificaciones de Working capital Management, en virtud del contrato marco celebrado al efecto entre EMFASIS Biling Marketing Services y EQUIFAX Ibérica SL y manifiesta que en fecha 13 de enero de 2021 finalizó el proceso de generación e impresión de 37.548 cartas de notificación y se distribuyeron el día 14 de enero de 2021, atribuyendo a la Sra Delia la referencia de notificación número NUM001.

La parte actora ha tratado de desvirtuar esta prueba y discute la recepción de esta comunicación, a pesar de haber sido remitida al domicilio correcto de la demandante, y se apoya en la consideración de que la demandada no tiene constancia fehaciente de la entrega.

Es cierto que no se dispone de un acuse de recibo del servicio de correos, pero ya hemos visto que Serviform incluye un número de identificación del envío referido a la actora ( NUM001); que no fue el indicado en el oficio dirigido a la referida entidad, por lo que, en su respuesta del día 18 de noviembre de 2024, manifestó no poder proporcionar la información solicitada, pese a lo cual debemos entender que existen indicios de prueba suficientes para concluir razonablemente que la carta remitida por EQUIFAX fue por la actora, habiéndose admitido por el Tribunal Supremo la validez de este sistema de envío.

Así resulta de la Sentencia de Pleno nº 34/2024 de 11 de enero en que el Alto Tribunal se expresa en estos términos:

"Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago".

Y así, después de hacer expresa reseña de las Sentencias anteriores del propio Tribunal STS nº 959/2022, de 21 de diciembre, y nº 863/2023 de 5 de junio, la citada STS nº 34/2024 concluye en estos términos:

"...la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".

Finalmente, en cuanto a la forma en que debe practicarse el requerimiento de pago, la STS 360/2026 de 5 de marzo de 2026 reseña la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, con cita de las sentencias 1317/2023, 1318/2023 y 1319/2023, todas de 27 de septiembre, 1056/2023, de 28 de junio, 863/2023, de 5 de junio, y 413/2023, de 27 de marzo, recordando la doctrina de la sala en los siguientes términos:

"i) Que nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella".

Sexto.- Conclusión

En atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada y la revocación de la sentencia de instancia, acordando en su lugar la desestimación de la demanda al haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para la anotación, con base en los extremos que reiteramos de manera resumida:

- En el contrato de préstamo se advirtió a la prestataria de la posibilidad de ser incluida en un registro de morosos en caso de impago.

- Cuando tuvieron lugar la cesión del crédito mediante escritura de 23.12.2020 y el requerimiento de pago mediante la carta de fecha 5.01.2021, la deuda era cierta, vencida y exigible, pues el procedimiento de nulidad por usura del contrato de préstamo era de fecha posterior. La sentencia que declara la nulidad es de 11.12.2023 y la información dejó de aparecer en el registro de morosos el 15.07.2021, es decir, más de dos años antes. La circunstancia de que la inscripción figure en el archivo desde el 06.02.2020 no es imputable a la demandada, que en aquel entonces no era titular del crédito, sino a la entidad cedente, que no es parte demandada, pero que había advertido en el contrato de préstamo la posibilidad de efectuar esta cesión.

- La advertencia de EQUIFAX, por cuenta de la demandada, de la inclusión en el registro de morosos se hizo con el tiempo legalmente establecido, pues según la certificación de Serviform, el envío salió el 14.01.2021 y en la carta se informaba de que el archivo sería visible desde el 29.01.2021, sin que en aquel entonces la deuda hubiera sido discutida en ningún procedimiento.

- Cuando posteriormente recayó la sentencia de 11 de diciembre de 2023 que anulaba el contrato de préstamo, la anotación llevaba tiempo dada de baja (lo fue el 15.07.2021).

Séptimo.- Costas

La desestimación de la demanda conlleva que se impongan a la actora las costas de la instancia ( art. 394 LEC).

La estimación del recurso de apelación determina que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Working Capital Management España SL contra la sentencia de 23 de diciembre de 2024 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 25 de Barcelona que revocamos y en su lugar acordamos la desestimación de la demanda con imposición a la parte demandante de las costas de la instancia.

No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Working Capital Management España SL contra la sentencia de 23 de diciembre de 2024 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 25 de Barcelona que revocamos y en su lugar acordamos la desestimación de la demanda con imposición a la parte demandante de las costas de la instancia.

No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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