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02/07/2026
Sentencia Civil 326/2026 Audiencia Provincial Civil nº 1 de Barcelona, Rec. 719/2025 de 05 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1 de Barcelona
Ponente: MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH
Nº de sentencia: 326/2026
Núm. Cendoj: 08019370012026100306
Núm. Ecli: ES:APB:2026:3616
Núm. Roj: SAP B 3616:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012071925
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012071925
N.I.G.: 3003042120210014711
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA, S.L.
Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez
Abogado/a: EVA BRUSCANTINI JORNAL
Parte recurrida: Delia
Procurador/a: Joaquin Secades Alvarez
Abogado/a: JOSE ANTONIO VILLEGAS ESCRIBANO
Maria Dolors Portella Lluch Amelia Mateo Marco María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda
Barcelona, 5 de mayo de 2026
Amb expressa imposició de les
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/04/2026.
Se designó ponente al Magistrado Maria Dolors Portella Lluch .
I.- La representación procesal de doña Delia planteó demanda de juicio ordinario por vulneración de su derecho al honor contra la mercantil Working Capital Manegement SL alegando que sus datos personales se cedieron a Equifax Ibérica SL, y que se enteró de ello porque estaba buscando financiación para la compra de equipos informáticos para desarrollar sus funciones laborales y que le fue denegada porque sus datos figuraban en el registro de morosos, en el que la había incluido la entidad demandada por "préstamos personales" por la cantidad de 808,34 euros siendo la fecha de alta el día 06.02.2020 (doc. 2). La actora refiere que solicitó la cancelación a Asnef y que le fue denegada (doc. 3).
Entiende la demandante que no se cumplieron los requisitos legales del artículo 20 de la L.O. 3/2018, de 5 de mayo, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, porque no existía una deuda cierta, vencida y exigible (i), faltaba el requerimiento previo (ii), faltaba información sobre la cesión de datos a ficheros de solvencia patrimonial (iii) y carácter nulo de la cláusula de cesión de datos a los ficheros de información crediticia que conlleve la renuncia del consumidor a la notificación previa de la cesión de sus datos incluida en el contrato (iv).
La publicación de sus datos en el registro de morosos le ha causado un importante perjuicio material y moral por pérdida de ingresos y beneficios al privarle de la posibilidad de financiarse y ha sido utilizado por la demandada como medida de presión para lograr el pago de la cantidad supuestamente adeudada.
La parte actora cuantificó en 10.000,00 euros la cantidad en que debía fijarse el "quantum" indemnizatorio atendiendo a la gravedad del hecho y por vulneración reiterada al derecho al honor por la inclusión por producto de "préstamos personales" de la cantidad de 808,34 euros el día 06.02.2020.
II.- La entidad demandada se opuso a la demanda con los argumentos que sucintamente indicamos:
- En fecha 27 de septiembre de 2019 la demandante suscribió con NDQ un contrato de préstamo por la cantidad de 500,00 euros que resultó impagado y que fue cedido a la ahora demandada en un total de 808,34 euros por los intereses que había ido generando (doc. 3)
- En el pacto 7 del contrato indicado se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 3/2018, pues se advirtió al prestatario de la posibilidad de informar al registro de morosos.
- En fecha 23 de diciembre de 2020 NBQ Fund One SL y Working Capital Management España SL suscribieron escritura pública de compraventa de cesión de cartera de créditos, entre los que se encontraba el que la actora tenía pendiente de pago.
- La mercantil NBQ comunicó a su cliente (la ahora demandada) la referida cesión, con la advertencia de que si no pagaba se procedería a inscribir la deuda en el fichero Asnef, remitiéndose la carta el día 05.01.2021 a través de Serviform (doc. 4 y 5).
- No se vulnera el derecho al honor porque se han cumplido los requisitos legales para la publicación.
- La deuda es cierta, vencida y exigible, se cumplen los requisitos y en cualquier caso, la cantidad de 10.000,00 euros es una cifra desorbitada.
III.- El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que indicó carecer de elementos de prueba suficientes para determinar si se había vulnerado el derecho al honor, por lo que solicitó la celebración de la audiencia previa y, en su caso, de la vista pública correspondiente.
IV.- La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al entender que la existencia de la deuda no había quedado acreditada porque no existía certificación de la entidad NBQ Fund One SL, sino una prueba indirecta a través del documento número 5 en el que se comunicaba la cesión, sin que tampoco se hubiera acreditado que la cantidad incluida en el fichero de 808,34 euros fuera la realmente adeudada, señalando que tras la sentencia que declaró nulo por usurario el contrato, se hubiera negociado la deuda entre la demandante y la entidad crediticia NBQ y no con la parte demandada .
En cambio, el juzgador consideró cumplido el requisito de haber advertido la inclusión en el fichero porque se incluyó expresamente en el contrato de préstamo y respecto del requerimiento de pago previo a la inscripción en el registro de morosos, si bien argumentó que no era necesaria una prueba fehaciente de la entrega de las comunicación que puede establecerse a través de presunciones, concluyó no acreditado que se hubiera requerido de pago a la actora con carácter previo a su inclusión en el registro de morosos, a la vista de que en los informes de las entidades Correos y Serviform no había podido acreditar que las comunicaciones dirigidas a la actora hubieran sido efectivamente entregadas a la entidad demandada.
Finalmente, para valorar el quantum de la indemnización, el juzgador tuvo en cuenta el número de veces en que se había consultado el registro durante el período de seis meses en que estuvo expuesta la información, y calculó un total de 50 consultas (doc. 2 de la demanda.
V.- Contra la indicada resolución ha planteado recurso la parte demandada que fundamenta en las alegaciones que en forma resumida indicamos:
- Ha quedado acreditada la suscripción del contrato de préstamo y la generación de la deuda, por lo que se trata de una deuda cierta, vencida y exigible.
- La inclusión en el fichero fue realizada por la cedente prestamista y la demandada ha acreditado la visibilidad de los datos en enero de 2021 tras la cesión del crédito siendo dado de baja en 15.07.2021, siendo por ello de aplicación la LO 3/2018 y no la derogada Ley 15/1999, considerándose suficiente si el prestamista ha informado en el contrato de la posibilidad de ceder los datos aun fichero de moroso, como así se hizo en este caso.
- También se cumple la notificación previa a la inclusión en el fichero, pues se acredita la remisión a través del sistema de correos y las circunstancias concurrentes permiten una constancia razonable de la recepción del requerimiento, certificando Equifax la no devolución de la carta, sin que la ley exija la fehaciencia de la entrega que impone el juzgador de instancia, con cita al efecto del Informe 453/2013 del Gabinete Jurídico de la Agencia española de Protección de Datos (pg 7).
- Falta de acreditación del supuesto daño habiendo cumplido la demandada los requisitos exigidos para la publicación, sin que la actora pruebe la denegación de la supuesta financiación peticionada.
I.- El derecho al honor es un derecho de los denominados derechos de la personalidad y goza de rango constitucional ( art. 18.1). La protección al indicado derecho está regulada por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en cuyo artículo 7 se considera intromisión ilegítima
La jurisprudencia ha destacado el carácter variable de la configuración del derecho al honor, descartando la posibilidad de fijar las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, y ha reseñado la necesidad de que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar, en cada caso, qué deba considerarse lesivo de aquel derecho fundamental ( STS de 5 de mayo de 2000).
No obstante, y pese a este carácter impreciso, el Tribunal Constitucional ha afirmado que "
II.- La utilización por las entidades financieras de los ficheros de morosos ha dado lugar a abundante jurisprudencia en respuesta a las acciones ejercitadas por quienes han considerado que tales publicaciones vulneraban su derecho al honor.
En
La Sentencia reitera lo que ya sentó como doctrina jurisprudencial la Sentencia 284/2009, de 24 de abril
III.- Por consiguiente, si la inclusión en un registro de morosos afecta a la honorabilidad de la persona, será fundamental analizar si la entidad acreedora demandada que entregó los datos actuó correctamente y puede ser aplicable lo establecido en el apartad segundo del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1982 ya citada, conforme al cual
I.- Las exigencias para que pueda admitirse la publicidad de datos en registros de morosos están actualmente establecidas en la L.
Esta nueva L.O. derogó la anterior L.O. 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal pero no su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que se halla en vigor en todo lo que no contradiga la nueva L.O., si bien en lo que se refiere apartado primero del artículo 38
II.- Por su parte,
III.- La reciente STS 361/2026 de 6 de marzo reitera el carácter funcional del requerimiento de pago con cita, entre otras, de
Y añade que
I.- Consta de lo actuado que la demandante doña Delia suscribió en fecha 27.09.2019 un contrato de préstamo con la mercantil NBQ Fund One SL, con un capital prestado de 500,00 euros a devolver en el plazo de 39 días con un interés de 193,05 euros, lo que supone que la cantidad a reintegrar ascendía a 693,05 euros, indicándose como domicilio de la demandada la DIRECCION000 de Barcelona, y conviniéndose asimismo una serie de recargos para el caso de impago.
Además, del referido contrato resulta que se transmitió a la prestataria la siguiente información:
Se cumplió, por tanto, la exigencia del artículo 20 c) de la LO 3/2018
Según certificación de Equifax, la información fue visible desde el 06.02.2020, indicándose como fecha del impago el 05.11.2019 y como cantidad adeudada la de 808,34 (doc. 2 de la demanda), prueba que reitera la certificación aportada en la contestación de la que resulta que se dio de baja el 15.07.2021 (doc. 6 de la contestación), por lo que esta primera alta fue efectuada por la entidad prestamista y no por la cesionaria, única demandada, por lo que será la conducta de esta última la que deberá ser analizada (recordemos que la intervención provocada de NBQ Fund One que había pedido la demandada fue inadmitida por auto de 31.01.2023).
II.- En efecto, la demandada refiere ser la cesionaria del crédito originariamente ostentado por la entidad prestamista, como así resulta de la escritura de compraventa y cesión de cartera de créditos de fecha 23 de diciembre de 2020, otorgada ante el notario de Barcelona, don Ramón García-Torent Carballo, y se infiere, además, de la carta que ambas entidades remitieron a la Sra. Delia en fecha
Discrepamos, por tanto, de la resolución de instancia que considera no probada la referida cesión, debiendo, por el contrario, entender que el referido acuerdo consta suficientemente explicado y justificado.
Por tanto, existe,
Al respecto se ha acreditado por la parte demandante que en fecha 6 de abril de 2023 presentó demanda contra la entidad prestamista NBQ solicitando que el contrato de préstamo suscrito el día 27 de septiembre de 2019 y que ha generado la deuda objeto de inscripción en el registro de moroso, fuera declarado nulo por usurario, procedimiento en el que recayó sentencia el día 11 de diciembre de 2023
También hay constancia documental de que la Sra. Delia no había devuelto el préstamo, pues la propia parte actora acredita documentalmente que negoció la deuda con la representante de la entidad financiera NBQ y que la Sra. Delia abonó 575,00 euros.
En consecuencia, la documentación expresada ha de llevarnos a la conclusión de que cuando la deuda se inscribió en el registro de morosos no existía impugnación de ninguna clase, tratándose por ello de una deuda cierta, vencida y exigible, al margen de que posteriormente, mucho tiempo después de que se diera de baja la inscripción, el contrato se anulara por usurario y la prestataria no estuviera obligada a devolver los intereses sino solo el capital prestado.
En este sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias 945/2022, de 20 de diciembre (Pleno
Y añade que el desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura trae consigo la consecuencia de la nulidad prevista en la Ley de 23 de julio de 1908: que el prestatario solo ha de restituir la suma recibida, esto es, el capital del préstamo, ...no tiene como consecuencia que la comunicación a un fichero de morosos de los datos del deudor que no ha restituido la suma que le fue entregada constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de este, cuando en ese momento el deudor no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda ni había intentado restituir siquiera el capital recibido.
I.- La segunda cuestión a determinar es si se le facilitó información de que podría ser incluida en un fichero de morosos y al efecto debemos recordar que la presente demanda se ha interpuesto contra la entidad cesionaria del crédito y que ya hemos visto que en el contrato se informaba a la prestataria de la posibilidad de ser incluida en el registro de morosos, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20.1 c) de la Ley LO 3/2018
Además, en la carta de fecha 5 de enero de 2021 remitida por las entidades cedente y cesionaria a la Sra. Delia, se le informa del montante de la deuda (808,34 euros) y se le facilita el número de la cuenta bancaria de la cesionaria para que pueda realizar el pago, informándola asimismo de la posibilidad de efectuar la operación mediante tarjeta de crédito/débito, llamando a un número determinado de teléfono o a través del enlace que se indicaba, por lo que se efectuó el correspondiente requerimiento de pago.
En la referida carta asimismo un apartado específico titulado ASNEF en los siguientes términos:
II.- La parte demandada presentó también la comunicación de ASNEF-EQUIFAX de 30 de diciembre de 2020, dirigida al domicilio correcto de la Sra. Delia, en la que con el fin de garantizar la exactitud de los datos incorporados, a instancia de NBQ Fund One SL, en el fichero ASNEF, se le recuerda que sus datos figuraban en el fichero el día de la fecha indicada (30.12.2020), si bien no serían accesibles hasta el 29.01.2021, fecha en que, de persistir la situación de incumplimiento, esta información estaría disponible apareciendo como acreedor Working capital Management España SL, señalando como número de referencia NUM000.
Es prueba indiciaria acreditativa del envío y recepción de la carta de ASNEF-ERQUIFAX el certificado de la mercantil Servinform SA titulado "Certificado Masivo de Envío de Notificaciones del Lote 20201231", en el que la entidad indicada se presenta como prestador del servicio de Envío de Notificaciones de Working capital Management, en virtud del contrato marco celebrado al efecto entre EMFASIS Biling Marketing Services y EQUIFAX Ibérica SL y manifiesta que en fecha 13 de enero de 2021 finalizó el proceso de generación e impresión de 37.548 cartas de notificación y se distribuyeron el día 14 de enero de 2021, atribuyendo a la Sra Delia la referencia de notificación número NUM001.
La parte actora ha tratado de desvirtuar esta prueba y discute la recepción de esta comunicación, a pesar de haber sido remitida al domicilio correcto de la demandante, y se apoya en la consideración de que la demandada no tiene constancia fehaciente de la entrega.
Es cierto que no se dispone de un acuse de recibo del servicio de correos, pero ya hemos visto que Serviform incluye un número de identificación del envío referido a la actora ( NUM001); que no fue el indicado en el oficio dirigido a la referida entidad, por lo que, en su respuesta del día 18 de noviembre de 2024, manifestó no poder proporcionar la información solicitada, pese a lo cual debemos entender que existen indicios de prueba suficientes para concluir razonablemente que la carta remitida por EQUIFAX fue por la actora, habiéndose admitido por el Tribunal Supremo la validez de este sistema de envío.
Así resulta de la Sentencia de Pleno nº 34/2024 de 11 de enero
Y así, después de hacer expresa reseña de las Sentencias anteriores del propio Tribunal STS nº 959/2022, de 21 de diciembre, y nº 863/2023 de 5 de junio, la citada STS nº 34/2024 concluye en estos términos:
Finalmente, en cuanto a la forma en que debe practicarse el requerimiento de pago, la STS 360/2026 de 5 de marzo de 2026 reseña la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, con cita de las sentencias 1317/2023, 1318/2023 y 1319/2023, todas de 27 de septiembre, 1056/2023, de 28 de junio, 863/2023, de 5 de junio, y 413/2023, de 27 de marzo, recordando la doctrina de la sala en los siguientes términos:
En atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada y la revocación de la sentencia de instancia, acordando en su lugar la desestimación de la demanda al haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para la anotación, con base en los extremos que reiteramos de manera resumida:
- En el contrato de préstamo se advirtió a la prestataria de la posibilidad de ser incluida en un registro de morosos en caso de impago.
- Cuando tuvieron lugar la cesión del crédito mediante escritura de 23.12.2020 y el requerimiento de pago mediante la carta de fecha 5.01.2021, la deuda era cierta, vencida y exigible, pues el procedimiento de nulidad por usura del contrato de préstamo era de fecha posterior. La sentencia que declara la nulidad es de 11.12.2023 y la información dejó de aparecer en el registro de morosos el 15.07.2021, es decir, más de dos años antes. La circunstancia de que la inscripción figure en el archivo desde el 06.02.2020 no es imputable a la demandada, que en aquel entonces no era titular del crédito, sino a la entidad cedente, que no es parte demandada, pero que había advertido en el contrato de préstamo la posibilidad de efectuar esta cesión.
- La advertencia de EQUIFAX, por cuenta de la demandada, de la inclusión en el registro de morosos se hizo con el tiempo legalmente establecido, pues según la certificación de Serviform, el envío salió el 14.01.2021 y en la carta se informaba de que el archivo sería visible desde el 29.01.2021, sin que en aquel entonces la deuda hubiera sido discutida en ningún procedimiento.
- Cuando posteriormente recayó la sentencia de 11 de diciembre de 2023 que anulaba el contrato de préstamo, la anotación llevaba tiempo dada de baja (lo fue el 15.07.2021).
La desestimación de la demanda conlleva que se impongan a la actora las costas de la instancia ( art. 394 LEC).
La estimación del recurso de apelación determina que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Working Capital Management España SL contra la sentencia de 23 de diciembre de 2024 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 25 de Barcelona que revocamos y en su lugar acordamos la desestimación de la demanda con imposición a la parte demandante de las costas de la instancia.
No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Amb expressa imposició de les
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/04/2026.
Se designó ponente al Magistrado Maria Dolors Portella Lluch .
I.- La representación procesal de doña Delia planteó demanda de juicio ordinario por vulneración de su derecho al honor contra la mercantil Working Capital Manegement SL alegando que sus datos personales se cedieron a Equifax Ibérica SL, y que se enteró de ello porque estaba buscando financiación para la compra de equipos informáticos para desarrollar sus funciones laborales y que le fue denegada porque sus datos figuraban en el registro de morosos, en el que la había incluido la entidad demandada por "préstamos personales" por la cantidad de 808,34 euros siendo la fecha de alta el día 06.02.2020 (doc. 2). La actora refiere que solicitó la cancelación a Asnef y que le fue denegada (doc. 3).
Entiende la demandante que no se cumplieron los requisitos legales del artículo 20 de la L.O. 3/2018, de 5 de mayo, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, porque no existía una deuda cierta, vencida y exigible (i), faltaba el requerimiento previo (ii), faltaba información sobre la cesión de datos a ficheros de solvencia patrimonial (iii) y carácter nulo de la cláusula de cesión de datos a los ficheros de información crediticia que conlleve la renuncia del consumidor a la notificación previa de la cesión de sus datos incluida en el contrato (iv).
La publicación de sus datos en el registro de morosos le ha causado un importante perjuicio material y moral por pérdida de ingresos y beneficios al privarle de la posibilidad de financiarse y ha sido utilizado por la demandada como medida de presión para lograr el pago de la cantidad supuestamente adeudada.
La parte actora cuantificó en 10.000,00 euros la cantidad en que debía fijarse el "quantum" indemnizatorio atendiendo a la gravedad del hecho y por vulneración reiterada al derecho al honor por la inclusión por producto de "préstamos personales" de la cantidad de 808,34 euros el día 06.02.2020.
II.- La entidad demandada se opuso a la demanda con los argumentos que sucintamente indicamos:
- En fecha 27 de septiembre de 2019 la demandante suscribió con NDQ un contrato de préstamo por la cantidad de 500,00 euros que resultó impagado y que fue cedido a la ahora demandada en un total de 808,34 euros por los intereses que había ido generando (doc. 3)
- En el pacto 7 del contrato indicado se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 3/2018, pues se advirtió al prestatario de la posibilidad de informar al registro de morosos.
- En fecha 23 de diciembre de 2020 NBQ Fund One SL y Working Capital Management España SL suscribieron escritura pública de compraventa de cesión de cartera de créditos, entre los que se encontraba el que la actora tenía pendiente de pago.
- La mercantil NBQ comunicó a su cliente (la ahora demandada) la referida cesión, con la advertencia de que si no pagaba se procedería a inscribir la deuda en el fichero Asnef, remitiéndose la carta el día 05.01.2021 a través de Serviform (doc. 4 y 5).
- No se vulnera el derecho al honor porque se han cumplido los requisitos legales para la publicación.
- La deuda es cierta, vencida y exigible, se cumplen los requisitos y en cualquier caso, la cantidad de 10.000,00 euros es una cifra desorbitada.
III.- El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que indicó carecer de elementos de prueba suficientes para determinar si se había vulnerado el derecho al honor, por lo que solicitó la celebración de la audiencia previa y, en su caso, de la vista pública correspondiente.
IV.- La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al entender que la existencia de la deuda no había quedado acreditada porque no existía certificación de la entidad NBQ Fund One SL, sino una prueba indirecta a través del documento número 5 en el que se comunicaba la cesión, sin que tampoco se hubiera acreditado que la cantidad incluida en el fichero de 808,34 euros fuera la realmente adeudada, señalando que tras la sentencia que declaró nulo por usurario el contrato, se hubiera negociado la deuda entre la demandante y la entidad crediticia NBQ y no con la parte demandada .
En cambio, el juzgador consideró cumplido el requisito de haber advertido la inclusión en el fichero porque se incluyó expresamente en el contrato de préstamo y respecto del requerimiento de pago previo a la inscripción en el registro de morosos, si bien argumentó que no era necesaria una prueba fehaciente de la entrega de las comunicación que puede establecerse a través de presunciones, concluyó no acreditado que se hubiera requerido de pago a la actora con carácter previo a su inclusión en el registro de morosos, a la vista de que en los informes de las entidades Correos y Serviform no había podido acreditar que las comunicaciones dirigidas a la actora hubieran sido efectivamente entregadas a la entidad demandada.
Finalmente, para valorar el quantum de la indemnización, el juzgador tuvo en cuenta el número de veces en que se había consultado el registro durante el período de seis meses en que estuvo expuesta la información, y calculó un total de 50 consultas (doc. 2 de la demanda.
V.- Contra la indicada resolución ha planteado recurso la parte demandada que fundamenta en las alegaciones que en forma resumida indicamos:
- Ha quedado acreditada la suscripción del contrato de préstamo y la generación de la deuda, por lo que se trata de una deuda cierta, vencida y exigible.
- La inclusión en el fichero fue realizada por la cedente prestamista y la demandada ha acreditado la visibilidad de los datos en enero de 2021 tras la cesión del crédito siendo dado de baja en 15.07.2021, siendo por ello de aplicación la LO 3/2018 y no la derogada Ley 15/1999, considerándose suficiente si el prestamista ha informado en el contrato de la posibilidad de ceder los datos aun fichero de moroso, como así se hizo en este caso.
- También se cumple la notificación previa a la inclusión en el fichero, pues se acredita la remisión a través del sistema de correos y las circunstancias concurrentes permiten una constancia razonable de la recepción del requerimiento, certificando Equifax la no devolución de la carta, sin que la ley exija la fehaciencia de la entrega que impone el juzgador de instancia, con cita al efecto del Informe 453/2013 del Gabinete Jurídico de la Agencia española de Protección de Datos (pg 7).
- Falta de acreditación del supuesto daño habiendo cumplido la demandada los requisitos exigidos para la publicación, sin que la actora pruebe la denegación de la supuesta financiación peticionada.
I.- El derecho al honor es un derecho de los denominados derechos de la personalidad y goza de rango constitucional ( art. 18.1). La protección al indicado derecho está regulada por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en cuyo artículo 7 se considera intromisión ilegítima
La jurisprudencia ha destacado el carácter variable de la configuración del derecho al honor, descartando la posibilidad de fijar las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, y ha reseñado la necesidad de que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar, en cada caso, qué deba considerarse lesivo de aquel derecho fundamental ( STS de 5 de mayo de 2000).
No obstante, y pese a este carácter impreciso, el Tribunal Constitucional ha afirmado que "
II.- La utilización por las entidades financieras de los ficheros de morosos ha dado lugar a abundante jurisprudencia en respuesta a las acciones ejercitadas por quienes han considerado que tales publicaciones vulneraban su derecho al honor.
En
La Sentencia reitera lo que ya sentó como doctrina jurisprudencial la Sentencia 284/2009, de 24 de abril
III.- Por consiguiente, si la inclusión en un registro de morosos afecta a la honorabilidad de la persona, será fundamental analizar si la entidad acreedora demandada que entregó los datos actuó correctamente y puede ser aplicable lo establecido en el apartad segundo del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1982 ya citada, conforme al cual
I.- Las exigencias para que pueda admitirse la publicidad de datos en registros de morosos están actualmente establecidas en la L.
Esta nueva L.O. derogó la anterior L.O. 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal pero no su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que se halla en vigor en todo lo que no contradiga la nueva L.O., si bien en lo que se refiere apartado primero del artículo 38
II.- Por su parte,
III.- La reciente STS 361/2026 de 6 de marzo reitera el carácter funcional del requerimiento de pago con cita, entre otras, de
Y añade que
I.- Consta de lo actuado que la demandante doña Delia suscribió en fecha 27.09.2019 un contrato de préstamo con la mercantil NBQ Fund One SL, con un capital prestado de 500,00 euros a devolver en el plazo de 39 días con un interés de 193,05 euros, lo que supone que la cantidad a reintegrar ascendía a 693,05 euros, indicándose como domicilio de la demandada la DIRECCION000 de Barcelona, y conviniéndose asimismo una serie de recargos para el caso de impago.
Además, del referido contrato resulta que se transmitió a la prestataria la siguiente información:
Se cumplió, por tanto, la exigencia del artículo 20 c) de la LO 3/2018
Según certificación de Equifax, la información fue visible desde el 06.02.2020, indicándose como fecha del impago el 05.11.2019 y como cantidad adeudada la de 808,34 (doc. 2 de la demanda), prueba que reitera la certificación aportada en la contestación de la que resulta que se dio de baja el 15.07.2021 (doc. 6 de la contestación), por lo que esta primera alta fue efectuada por la entidad prestamista y no por la cesionaria, única demandada, por lo que será la conducta de esta última la que deberá ser analizada (recordemos que la intervención provocada de NBQ Fund One que había pedido la demandada fue inadmitida por auto de 31.01.2023).
II.- En efecto, la demandada refiere ser la cesionaria del crédito originariamente ostentado por la entidad prestamista, como así resulta de la escritura de compraventa y cesión de cartera de créditos de fecha 23 de diciembre de 2020, otorgada ante el notario de Barcelona, don Ramón García-Torent Carballo, y se infiere, además, de la carta que ambas entidades remitieron a la Sra. Delia en fecha
Discrepamos, por tanto, de la resolución de instancia que considera no probada la referida cesión, debiendo, por el contrario, entender que el referido acuerdo consta suficientemente explicado y justificado.
Por tanto, existe,
Al respecto se ha acreditado por la parte demandante que en fecha 6 de abril de 2023 presentó demanda contra la entidad prestamista NBQ solicitando que el contrato de préstamo suscrito el día 27 de septiembre de 2019 y que ha generado la deuda objeto de inscripción en el registro de moroso, fuera declarado nulo por usurario, procedimiento en el que recayó sentencia el día 11 de diciembre de 2023
También hay constancia documental de que la Sra. Delia no había devuelto el préstamo, pues la propia parte actora acredita documentalmente que negoció la deuda con la representante de la entidad financiera NBQ y que la Sra. Delia abonó 575,00 euros.
En consecuencia, la documentación expresada ha de llevarnos a la conclusión de que cuando la deuda se inscribió en el registro de morosos no existía impugnación de ninguna clase, tratándose por ello de una deuda cierta, vencida y exigible, al margen de que posteriormente, mucho tiempo después de que se diera de baja la inscripción, el contrato se anulara por usurario y la prestataria no estuviera obligada a devolver los intereses sino solo el capital prestado.
En este sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias 945/2022, de 20 de diciembre (Pleno
Y añade que el desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura trae consigo la consecuencia de la nulidad prevista en la Ley de 23 de julio de 1908: que el prestatario solo ha de restituir la suma recibida, esto es, el capital del préstamo, ...no tiene como consecuencia que la comunicación a un fichero de morosos de los datos del deudor que no ha restituido la suma que le fue entregada constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de este, cuando en ese momento el deudor no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda ni había intentado restituir siquiera el capital recibido.
I.- La segunda cuestión a determinar es si se le facilitó información de que podría ser incluida en un fichero de morosos y al efecto debemos recordar que la presente demanda se ha interpuesto contra la entidad cesionaria del crédito y que ya hemos visto que en el contrato se informaba a la prestataria de la posibilidad de ser incluida en el registro de morosos, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20.1 c) de la Ley LO 3/2018
Además, en la carta de fecha 5 de enero de 2021 remitida por las entidades cedente y cesionaria a la Sra. Delia, se le informa del montante de la deuda (808,34 euros) y se le facilita el número de la cuenta bancaria de la cesionaria para que pueda realizar el pago, informándola asimismo de la posibilidad de efectuar la operación mediante tarjeta de crédito/débito, llamando a un número determinado de teléfono o a través del enlace que se indicaba, por lo que se efectuó el correspondiente requerimiento de pago.
En la referida carta asimismo un apartado específico titulado ASNEF en los siguientes términos:
II.- La parte demandada presentó también la comunicación de ASNEF-EQUIFAX de 30 de diciembre de 2020, dirigida al domicilio correcto de la Sra. Delia, en la que con el fin de garantizar la exactitud de los datos incorporados, a instancia de NBQ Fund One SL, en el fichero ASNEF, se le recuerda que sus datos figuraban en el fichero el día de la fecha indicada (30.12.2020), si bien no serían accesibles hasta el 29.01.2021, fecha en que, de persistir la situación de incumplimiento, esta información estaría disponible apareciendo como acreedor Working capital Management España SL, señalando como número de referencia NUM000.
Es prueba indiciaria acreditativa del envío y recepción de la carta de ASNEF-ERQUIFAX el certificado de la mercantil Servinform SA titulado "Certificado Masivo de Envío de Notificaciones del Lote 20201231", en el que la entidad indicada se presenta como prestador del servicio de Envío de Notificaciones de Working capital Management, en virtud del contrato marco celebrado al efecto entre EMFASIS Biling Marketing Services y EQUIFAX Ibérica SL y manifiesta que en fecha 13 de enero de 2021 finalizó el proceso de generación e impresión de 37.548 cartas de notificación y se distribuyeron el día 14 de enero de 2021, atribuyendo a la Sra Delia la referencia de notificación número NUM001.
La parte actora ha tratado de desvirtuar esta prueba y discute la recepción de esta comunicación, a pesar de haber sido remitida al domicilio correcto de la demandante, y se apoya en la consideración de que la demandada no tiene constancia fehaciente de la entrega.
Es cierto que no se dispone de un acuse de recibo del servicio de correos, pero ya hemos visto que Serviform incluye un número de identificación del envío referido a la actora ( NUM001); que no fue el indicado en el oficio dirigido a la referida entidad, por lo que, en su respuesta del día 18 de noviembre de 2024, manifestó no poder proporcionar la información solicitada, pese a lo cual debemos entender que existen indicios de prueba suficientes para concluir razonablemente que la carta remitida por EQUIFAX fue por la actora, habiéndose admitido por el Tribunal Supremo la validez de este sistema de envío.
Así resulta de la Sentencia de Pleno nº 34/2024 de 11 de enero
Y así, después de hacer expresa reseña de las Sentencias anteriores del propio Tribunal STS nº 959/2022, de 21 de diciembre, y nº 863/2023 de 5 de junio, la citada STS nº 34/2024 concluye en estos términos:
Finalmente, en cuanto a la forma en que debe practicarse el requerimiento de pago, la STS 360/2026 de 5 de marzo de 2026 reseña la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, con cita de las sentencias 1317/2023, 1318/2023 y 1319/2023, todas de 27 de septiembre, 1056/2023, de 28 de junio, 863/2023, de 5 de junio, y 413/2023, de 27 de marzo, recordando la doctrina de la sala en los siguientes términos:
En atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada y la revocación de la sentencia de instancia, acordando en su lugar la desestimación de la demanda al haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para la anotación, con base en los extremos que reiteramos de manera resumida:
- En el contrato de préstamo se advirtió a la prestataria de la posibilidad de ser incluida en un registro de morosos en caso de impago.
- Cuando tuvieron lugar la cesión del crédito mediante escritura de 23.12.2020 y el requerimiento de pago mediante la carta de fecha 5.01.2021, la deuda era cierta, vencida y exigible, pues el procedimiento de nulidad por usura del contrato de préstamo era de fecha posterior. La sentencia que declara la nulidad es de 11.12.2023 y la información dejó de aparecer en el registro de morosos el 15.07.2021, es decir, más de dos años antes. La circunstancia de que la inscripción figure en el archivo desde el 06.02.2020 no es imputable a la demandada, que en aquel entonces no era titular del crédito, sino a la entidad cedente, que no es parte demandada, pero que había advertido en el contrato de préstamo la posibilidad de efectuar esta cesión.
- La advertencia de EQUIFAX, por cuenta de la demandada, de la inclusión en el registro de morosos se hizo con el tiempo legalmente establecido, pues según la certificación de Serviform, el envío salió el 14.01.2021 y en la carta se informaba de que el archivo sería visible desde el 29.01.2021, sin que en aquel entonces la deuda hubiera sido discutida en ningún procedimiento.
- Cuando posteriormente recayó la sentencia de 11 de diciembre de 2023 que anulaba el contrato de préstamo, la anotación llevaba tiempo dada de baja (lo fue el 15.07.2021).
La desestimación de la demanda conlleva que se impongan a la actora las costas de la instancia ( art. 394 LEC).
La estimación del recurso de apelación determina que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Working Capital Management España SL contra la sentencia de 23 de diciembre de 2024 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 25 de Barcelona que revocamos y en su lugar acordamos la desestimación de la demanda con imposición a la parte demandante de las costas de la instancia.
No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
I.- La representación procesal de doña Delia planteó demanda de juicio ordinario por vulneración de su derecho al honor contra la mercantil Working Capital Manegement SL alegando que sus datos personales se cedieron a Equifax Ibérica SL, y que se enteró de ello porque estaba buscando financiación para la compra de equipos informáticos para desarrollar sus funciones laborales y que le fue denegada porque sus datos figuraban en el registro de morosos, en el que la había incluido la entidad demandada por "préstamos personales" por la cantidad de 808,34 euros siendo la fecha de alta el día 06.02.2020 (doc. 2). La actora refiere que solicitó la cancelación a Asnef y que le fue denegada (doc. 3).
Entiende la demandante que no se cumplieron los requisitos legales del artículo 20 de la L.O. 3/2018, de 5 de mayo, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, porque no existía una deuda cierta, vencida y exigible (i), faltaba el requerimiento previo (ii), faltaba información sobre la cesión de datos a ficheros de solvencia patrimonial (iii) y carácter nulo de la cláusula de cesión de datos a los ficheros de información crediticia que conlleve la renuncia del consumidor a la notificación previa de la cesión de sus datos incluida en el contrato (iv).
La publicación de sus datos en el registro de morosos le ha causado un importante perjuicio material y moral por pérdida de ingresos y beneficios al privarle de la posibilidad de financiarse y ha sido utilizado por la demandada como medida de presión para lograr el pago de la cantidad supuestamente adeudada.
La parte actora cuantificó en 10.000,00 euros la cantidad en que debía fijarse el "quantum" indemnizatorio atendiendo a la gravedad del hecho y por vulneración reiterada al derecho al honor por la inclusión por producto de "préstamos personales" de la cantidad de 808,34 euros el día 06.02.2020.
II.- La entidad demandada se opuso a la demanda con los argumentos que sucintamente indicamos:
- En fecha 27 de septiembre de 2019 la demandante suscribió con NDQ un contrato de préstamo por la cantidad de 500,00 euros que resultó impagado y que fue cedido a la ahora demandada en un total de 808,34 euros por los intereses que había ido generando (doc. 3)
- En el pacto 7 del contrato indicado se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 3/2018, pues se advirtió al prestatario de la posibilidad de informar al registro de morosos.
- En fecha 23 de diciembre de 2020 NBQ Fund One SL y Working Capital Management España SL suscribieron escritura pública de compraventa de cesión de cartera de créditos, entre los que se encontraba el que la actora tenía pendiente de pago.
- La mercantil NBQ comunicó a su cliente (la ahora demandada) la referida cesión, con la advertencia de que si no pagaba se procedería a inscribir la deuda en el fichero Asnef, remitiéndose la carta el día 05.01.2021 a través de Serviform (doc. 4 y 5).
- No se vulnera el derecho al honor porque se han cumplido los requisitos legales para la publicación.
- La deuda es cierta, vencida y exigible, se cumplen los requisitos y en cualquier caso, la cantidad de 10.000,00 euros es una cifra desorbitada.
III.- El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que indicó carecer de elementos de prueba suficientes para determinar si se había vulnerado el derecho al honor, por lo que solicitó la celebración de la audiencia previa y, en su caso, de la vista pública correspondiente.
IV.- La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al entender que la existencia de la deuda no había quedado acreditada porque no existía certificación de la entidad NBQ Fund One SL, sino una prueba indirecta a través del documento número 5 en el que se comunicaba la cesión, sin que tampoco se hubiera acreditado que la cantidad incluida en el fichero de 808,34 euros fuera la realmente adeudada, señalando que tras la sentencia que declaró nulo por usurario el contrato, se hubiera negociado la deuda entre la demandante y la entidad crediticia NBQ y no con la parte demandada .
En cambio, el juzgador consideró cumplido el requisito de haber advertido la inclusión en el fichero porque se incluyó expresamente en el contrato de préstamo y respecto del requerimiento de pago previo a la inscripción en el registro de morosos, si bien argumentó que no era necesaria una prueba fehaciente de la entrega de las comunicación que puede establecerse a través de presunciones, concluyó no acreditado que se hubiera requerido de pago a la actora con carácter previo a su inclusión en el registro de morosos, a la vista de que en los informes de las entidades Correos y Serviform no había podido acreditar que las comunicaciones dirigidas a la actora hubieran sido efectivamente entregadas a la entidad demandada.
Finalmente, para valorar el quantum de la indemnización, el juzgador tuvo en cuenta el número de veces en que se había consultado el registro durante el período de seis meses en que estuvo expuesta la información, y calculó un total de 50 consultas (doc. 2 de la demanda.
V.- Contra la indicada resolución ha planteado recurso la parte demandada que fundamenta en las alegaciones que en forma resumida indicamos:
- Ha quedado acreditada la suscripción del contrato de préstamo y la generación de la deuda, por lo que se trata de una deuda cierta, vencida y exigible.
- La inclusión en el fichero fue realizada por la cedente prestamista y la demandada ha acreditado la visibilidad de los datos en enero de 2021 tras la cesión del crédito siendo dado de baja en 15.07.2021, siendo por ello de aplicación la LO 3/2018 y no la derogada Ley 15/1999, considerándose suficiente si el prestamista ha informado en el contrato de la posibilidad de ceder los datos aun fichero de moroso, como así se hizo en este caso.
- También se cumple la notificación previa a la inclusión en el fichero, pues se acredita la remisión a través del sistema de correos y las circunstancias concurrentes permiten una constancia razonable de la recepción del requerimiento, certificando Equifax la no devolución de la carta, sin que la ley exija la fehaciencia de la entrega que impone el juzgador de instancia, con cita al efecto del Informe 453/2013 del Gabinete Jurídico de la Agencia española de Protección de Datos (pg 7).
- Falta de acreditación del supuesto daño habiendo cumplido la demandada los requisitos exigidos para la publicación, sin que la actora pruebe la denegación de la supuesta financiación peticionada.
I.- El derecho al honor es un derecho de los denominados derechos de la personalidad y goza de rango constitucional ( art. 18.1). La protección al indicado derecho está regulada por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en cuyo artículo 7 se considera intromisión ilegítima
La jurisprudencia ha destacado el carácter variable de la configuración del derecho al honor, descartando la posibilidad de fijar las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, y ha reseñado la necesidad de que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar, en cada caso, qué deba considerarse lesivo de aquel derecho fundamental ( STS de 5 de mayo de 2000).
No obstante, y pese a este carácter impreciso, el Tribunal Constitucional ha afirmado que "
II.- La utilización por las entidades financieras de los ficheros de morosos ha dado lugar a abundante jurisprudencia en respuesta a las acciones ejercitadas por quienes han considerado que tales publicaciones vulneraban su derecho al honor.
En
La Sentencia reitera lo que ya sentó como doctrina jurisprudencial la Sentencia 284/2009, de 24 de abril
III.- Por consiguiente, si la inclusión en un registro de morosos afecta a la honorabilidad de la persona, será fundamental analizar si la entidad acreedora demandada que entregó los datos actuó correctamente y puede ser aplicable lo establecido en el apartad segundo del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1982 ya citada, conforme al cual
I.- Las exigencias para que pueda admitirse la publicidad de datos en registros de morosos están actualmente establecidas en la L.
Esta nueva L.O. derogó la anterior L.O. 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal pero no su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que se halla en vigor en todo lo que no contradiga la nueva L.O., si bien en lo que se refiere apartado primero del artículo 38
II.- Por su parte,
III.- La reciente STS 361/2026 de 6 de marzo reitera el carácter funcional del requerimiento de pago con cita, entre otras, de
Y añade que
I.- Consta de lo actuado que la demandante doña Delia suscribió en fecha 27.09.2019 un contrato de préstamo con la mercantil NBQ Fund One SL, con un capital prestado de 500,00 euros a devolver en el plazo de 39 días con un interés de 193,05 euros, lo que supone que la cantidad a reintegrar ascendía a 693,05 euros, indicándose como domicilio de la demandada la DIRECCION000 de Barcelona, y conviniéndose asimismo una serie de recargos para el caso de impago.
Además, del referido contrato resulta que se transmitió a la prestataria la siguiente información:
Se cumplió, por tanto, la exigencia del artículo 20 c) de la LO 3/2018
Según certificación de Equifax, la información fue visible desde el 06.02.2020, indicándose como fecha del impago el 05.11.2019 y como cantidad adeudada la de 808,34 (doc. 2 de la demanda), prueba que reitera la certificación aportada en la contestación de la que resulta que se dio de baja el 15.07.2021 (doc. 6 de la contestación), por lo que esta primera alta fue efectuada por la entidad prestamista y no por la cesionaria, única demandada, por lo que será la conducta de esta última la que deberá ser analizada (recordemos que la intervención provocada de NBQ Fund One que había pedido la demandada fue inadmitida por auto de 31.01.2023).
II.- En efecto, la demandada refiere ser la cesionaria del crédito originariamente ostentado por la entidad prestamista, como así resulta de la escritura de compraventa y cesión de cartera de créditos de fecha 23 de diciembre de 2020, otorgada ante el notario de Barcelona, don Ramón García-Torent Carballo, y se infiere, además, de la carta que ambas entidades remitieron a la Sra. Delia en fecha
Discrepamos, por tanto, de la resolución de instancia que considera no probada la referida cesión, debiendo, por el contrario, entender que el referido acuerdo consta suficientemente explicado y justificado.
Por tanto, existe,
Al respecto se ha acreditado por la parte demandante que en fecha 6 de abril de 2023 presentó demanda contra la entidad prestamista NBQ solicitando que el contrato de préstamo suscrito el día 27 de septiembre de 2019 y que ha generado la deuda objeto de inscripción en el registro de moroso, fuera declarado nulo por usurario, procedimiento en el que recayó sentencia el día 11 de diciembre de 2023
También hay constancia documental de que la Sra. Delia no había devuelto el préstamo, pues la propia parte actora acredita documentalmente que negoció la deuda con la representante de la entidad financiera NBQ y que la Sra. Delia abonó 575,00 euros.
En consecuencia, la documentación expresada ha de llevarnos a la conclusión de que cuando la deuda se inscribió en el registro de morosos no existía impugnación de ninguna clase, tratándose por ello de una deuda cierta, vencida y exigible, al margen de que posteriormente, mucho tiempo después de que se diera de baja la inscripción, el contrato se anulara por usurario y la prestataria no estuviera obligada a devolver los intereses sino solo el capital prestado.
En este sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias 945/2022, de 20 de diciembre (Pleno
Y añade que el desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura trae consigo la consecuencia de la nulidad prevista en la Ley de 23 de julio de 1908: que el prestatario solo ha de restituir la suma recibida, esto es, el capital del préstamo, ...no tiene como consecuencia que la comunicación a un fichero de morosos de los datos del deudor que no ha restituido la suma que le fue entregada constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de este, cuando en ese momento el deudor no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda ni había intentado restituir siquiera el capital recibido.
I.- La segunda cuestión a determinar es si se le facilitó información de que podría ser incluida en un fichero de morosos y al efecto debemos recordar que la presente demanda se ha interpuesto contra la entidad cesionaria del crédito y que ya hemos visto que en el contrato se informaba a la prestataria de la posibilidad de ser incluida en el registro de morosos, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20.1 c) de la Ley LO 3/2018
Además, en la carta de fecha 5 de enero de 2021 remitida por las entidades cedente y cesionaria a la Sra. Delia, se le informa del montante de la deuda (808,34 euros) y se le facilita el número de la cuenta bancaria de la cesionaria para que pueda realizar el pago, informándola asimismo de la posibilidad de efectuar la operación mediante tarjeta de crédito/débito, llamando a un número determinado de teléfono o a través del enlace que se indicaba, por lo que se efectuó el correspondiente requerimiento de pago.
En la referida carta asimismo un apartado específico titulado ASNEF en los siguientes términos:
II.- La parte demandada presentó también la comunicación de ASNEF-EQUIFAX de 30 de diciembre de 2020, dirigida al domicilio correcto de la Sra. Delia, en la que con el fin de garantizar la exactitud de los datos incorporados, a instancia de NBQ Fund One SL, en el fichero ASNEF, se le recuerda que sus datos figuraban en el fichero el día de la fecha indicada (30.12.2020), si bien no serían accesibles hasta el 29.01.2021, fecha en que, de persistir la situación de incumplimiento, esta información estaría disponible apareciendo como acreedor Working capital Management España SL, señalando como número de referencia NUM000.
Es prueba indiciaria acreditativa del envío y recepción de la carta de ASNEF-ERQUIFAX el certificado de la mercantil Servinform SA titulado "Certificado Masivo de Envío de Notificaciones del Lote 20201231", en el que la entidad indicada se presenta como prestador del servicio de Envío de Notificaciones de Working capital Management, en virtud del contrato marco celebrado al efecto entre EMFASIS Biling Marketing Services y EQUIFAX Ibérica SL y manifiesta que en fecha 13 de enero de 2021 finalizó el proceso de generación e impresión de 37.548 cartas de notificación y se distribuyeron el día 14 de enero de 2021, atribuyendo a la Sra Delia la referencia de notificación número NUM001.
La parte actora ha tratado de desvirtuar esta prueba y discute la recepción de esta comunicación, a pesar de haber sido remitida al domicilio correcto de la demandante, y se apoya en la consideración de que la demandada no tiene constancia fehaciente de la entrega.
Es cierto que no se dispone de un acuse de recibo del servicio de correos, pero ya hemos visto que Serviform incluye un número de identificación del envío referido a la actora ( NUM001); que no fue el indicado en el oficio dirigido a la referida entidad, por lo que, en su respuesta del día 18 de noviembre de 2024, manifestó no poder proporcionar la información solicitada, pese a lo cual debemos entender que existen indicios de prueba suficientes para concluir razonablemente que la carta remitida por EQUIFAX fue por la actora, habiéndose admitido por el Tribunal Supremo la validez de este sistema de envío.
Así resulta de la Sentencia de Pleno nº 34/2024 de 11 de enero
Y así, después de hacer expresa reseña de las Sentencias anteriores del propio Tribunal STS nº 959/2022, de 21 de diciembre, y nº 863/2023 de 5 de junio, la citada STS nº 34/2024 concluye en estos términos:
Finalmente, en cuanto a la forma en que debe practicarse el requerimiento de pago, la STS 360/2026 de 5 de marzo de 2026 reseña la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, con cita de las sentencias 1317/2023, 1318/2023 y 1319/2023, todas de 27 de septiembre, 1056/2023, de 28 de junio, 863/2023, de 5 de junio, y 413/2023, de 27 de marzo, recordando la doctrina de la sala en los siguientes términos:
En atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada y la revocación de la sentencia de instancia, acordando en su lugar la desestimación de la demanda al haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para la anotación, con base en los extremos que reiteramos de manera resumida:
- En el contrato de préstamo se advirtió a la prestataria de la posibilidad de ser incluida en un registro de morosos en caso de impago.
- Cuando tuvieron lugar la cesión del crédito mediante escritura de 23.12.2020 y el requerimiento de pago mediante la carta de fecha 5.01.2021, la deuda era cierta, vencida y exigible, pues el procedimiento de nulidad por usura del contrato de préstamo era de fecha posterior. La sentencia que declara la nulidad es de 11.12.2023 y la información dejó de aparecer en el registro de morosos el 15.07.2021, es decir, más de dos años antes. La circunstancia de que la inscripción figure en el archivo desde el 06.02.2020 no es imputable a la demandada, que en aquel entonces no era titular del crédito, sino a la entidad cedente, que no es parte demandada, pero que había advertido en el contrato de préstamo la posibilidad de efectuar esta cesión.
- La advertencia de EQUIFAX, por cuenta de la demandada, de la inclusión en el registro de morosos se hizo con el tiempo legalmente establecido, pues según la certificación de Serviform, el envío salió el 14.01.2021 y en la carta se informaba de que el archivo sería visible desde el 29.01.2021, sin que en aquel entonces la deuda hubiera sido discutida en ningún procedimiento.
- Cuando posteriormente recayó la sentencia de 11 de diciembre de 2023 que anulaba el contrato de préstamo, la anotación llevaba tiempo dada de baja (lo fue el 15.07.2021).
La desestimación de la demanda conlleva que se impongan a la actora las costas de la instancia ( art. 394 LEC).
La estimación del recurso de apelación determina que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Working Capital Management España SL contra la sentencia de 23 de diciembre de 2024 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 25 de Barcelona que revocamos y en su lugar acordamos la desestimación de la demanda con imposición a la parte demandante de las costas de la instancia.
No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Working Capital Management España SL contra la sentencia de 23 de diciembre de 2024 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 25 de Barcelona que revocamos y en su lugar acordamos la desestimación de la demanda con imposición a la parte demandante de las costas de la instancia.
No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

